- Referencia al punto
arquimédico - La ingeniería de reversa y
la telaraña - Protección legal de la
indemnización por maternidad - Una tendencia proteccionista
capaz de definir el derecho fundamental a la maternidad por
vía de tutela
I
Históricamente, La licencia de maternidad en
Colombia, ha
mantenido el carácter de auxilio, amparado por las
normas del
código
sustantivo de trabajo y
decretos reglamentarios que de ser impagado, sería viable
exigirlo por los trámites del proceso
ordinario laboral o del
ejecutivo laboral, siempre y cuando se cumplan las exigencias
allí establecidas.
Al expedirse la ley 50 de 1.990,
en el artículo 34, vemos como se le reconoce
protección especial a la maternidad, recogiéndose
las grandes conquistas de los tratados
internacionales aprobados por Colombia.
A pesar de ello, la ley 100 de 1.993, le confiere a las
prestaciones
derivadas de la
maternidad, el carácter de de prestaciones
económicas y asistenciales, las cuales se ordena en la
referida normatividad, sean asumidas por el Instituto de Seguros Sociales
y las empresas
promotoras de salud, de acuerdo con los
reglamentos.
Al consultar la normatividad vigente, conformada por
reglamentos del ejecutivo, encontramos una limitante a la
protección jurídica de la maternidad, reconocida en
la Constitución de 1.991 dentro de un concepto muy
Garantista que no solo involucra a la mujer como
madre sino también, al menor y a la familia
como núcleo esencial de la sociedad.
Ante esa eventualidad, nos permitiremos demostrar con
este trabajo, la derrota jurídica de esas normas expedidas
por el ejecutivo dentro de sus facultades a través de la
Acción
de Tutela como protección de esos derechos fundamentales ante
las limitaciones impuestas por las normas regulatorias de la
materia
especialmente cuando la trabajadora se encuentra en mora y esa
situación particular, ha sido consentida directa o
indirectamente por la entidad de seguridad
social obligada a concederla.
Con miras de encontrarle una verdadera oportunidad
jurídica que permita el goce de esos derechos por una
vía distinta a la judicial, nos peguntamos: ¿Si la
acción de tutela es procedente para obtener el
reconocimiento y pago por parte de una entidad promotora de
salud, de la licencia de maternidad de una trabajadora cuyo
empleador realizó algunos pagos extemporáneos de
las cotizaciones en el Régimen Contributivo al Sistema General
de Salud y que ocurre, cuando la interposición de la
tutela se efectúa una vez se ha vencido el término
previsto para la licencia de maternidad? ¿Que derechos
fundamentales se amparan?
Para responder esos interrogantes, vamos a estudiar las
sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el tema
propuesto. Dichas sentencias, fueron escogidas a través de
la metodología propuesta por el Doctor Diego
López Medina en su obra el Derecho de los
Jueces.
II.
REFERENCIA AL PUNTO
ARQUIMÉDICO.
Para iniciar, partimos de la sentencia sentencias T-389
de 2.004 por ser la más reciente atendiendo a que la
situación fáctica, tiene la mas estrecha
relación con el problema jurídico que nos hemos
planteado.
Los hechos de esta sentencia, resueltos por la Corte
Constitucional, dan cuenta que en la ciudad de Valledupar, Olga
Lucía Barrero Cárcamo interpuso acción de
tutela el día 23 de septiembre de 2003, solicitando que le
sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida y a la dignidad
humana, derechos que considera afectados por el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Cesar en virtud que laboró
como empleada del servicio
doméstico de la señora Raquel Antonia Orozco
Yance;
Que el 25 de agosto de 2003 presentó escrito de
petición ante el comité de incapacidades del
Instituto de Seguros Sociales, solicitando el reconocimiento y
pago de su licencia de maternidad, la que fue negada por
improcedente, pues no había cotizado de manera
ininterrumpida durante el período de gestación, sin
embargo, sostuvo haber efectuado los aportes correspondientes a
todo el período en mención, aunque en ocasiones, de
forma extemporánea, debido a ciertas dificultades
económicas.
III.
LA
INGENIERÍA DE REVERSA Y LA TELARAÑA.
La "ingeniería de reversa" nos llevó al
siguiente nicho citacional lo suficientemente amplio, que nos
permitió estructurar en importancia la búsqueda de
las sentencias que conformarán la línea que
pretendemos proponer.
Con estas grafías, y por los colores, el
lector podrá observar como nuestra investigación va revelando la fuente de
nuestra propuesta, de las cuales surgen las sentencias hitos que
nos llevarán a la formación de la línea
jurisprudencial para luego analizarla desde el punto de vista
estático: La ratio decidendi.
Partiendo de la formulación del problema
jurídico planteado, vamos a aproximar la norma
jurídica a la jurisprudencia
de la corte, a fin de poder
determinar al final de la línea si es posible o no
derrotarlas.
Asimismo, comprenderemos los motivos que represente el
comportamiento
de la línea, advirtiendo desde ya al lector que se trata
de una propuesta académica y teórica demostrable y
sostenible en la comunidad en la
que interactuamos, de cómo puede comprenderse la postura
de la Corte Constitucional y los factores que puedan determinar
la estructura de
la línea.
IV.
PROTECCION LEGAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR
MATERNIDAD.
Y SU TENDENCIA.
Si entrar a cuestionar las normas jurídicas vemos
como desde la Constitución de 1.991, la mujer embarazada
gozará de especial protección del Estado durante
el embarazo y
después del parto, como
mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al
libre desarrollo de
las mujeres (C.P. Art. 1°, 13 y 43).
Asimismo, esa protección no es estudiada
aisladamente sino, cobijando a los niños
tal como se desprende del artículo 44 de la
C.N.
Por su parte, en el Código Sustantivo del Trabajo
artículo 236, subrogado por el artículo 34 de la
Ley 50 de 1990 se estipuló, que toda trabajadora en estado
de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en
la época del parto, remunerada con el salario que
devengue al entrar a disfrutar del descanso.
Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el
caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el
salario promedio devengado por la trabajadora en el último
año de servicios, o
en todo el tiempo si
fuere menor.
Para los efectos de la licencia de que trata este
artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un
certificado médico, en el cual debe constar:
- El estado de embarazo de la trabajadora;
- La indicación del día probable de
parto, y - La indicación del día desde el cual
debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos,
ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
Todas las provisiones y garantías establecidas en
el presente capítulo para la madre biológica se
hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere
procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7)
años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la
entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende
al padre adoptante sin cónyuge o compañera
permanente. Estos beneficias no excluyen al trabajador del
sector
público.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 la
licencia de maternidad, así como las prestaciones
económicas que de ella se derivan, deben ser asumidas por
el Instituto de Seguros Sociales y por las empresas promotoras de
salud con cargo al fondo de solidaridad del
sistema de seguridad social
en salud.
Es a partir de esta normativa, que consideramos que esas
prerrogativas de derechos consagradas a la mujer embarazada
comienzan a sufrir restricciones que a nuestro juicio que mas que
parecer una protección se alejan de los postulados
pretendidos por la Constitución de 1.991.
Veamos:
El Decreto 1406 de 1999 en su artículo 40,
parágrafo 2°, establece que durante los
períodos de licencia de maternidad, las afiliadas
deberán presentar su autoliquidación de aportes al
sistema a través de su empleador, por todo el tiempo que
dure dicha licencia.
Por el Decreto Reglamentario 047 de 2000 se
determina el período mínimo de cotización
para obtener el pago de la licencia de maternidad, estipulando
que el pago correrá por cuenta del empleador cuando cotice
un período inferior al de la gestación, o incumpla
las condiciones previstas para el pago de prestaciones
económicas. haber cotizado ininterrumpidamente al sistema
durante todo su período de gestación en curso, sin
perjuicio de los demás requisitos previstos para el
reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las
reglas de control a la
evasión.
EL GRÁFICO Y EL PROBLEMA
JURÍDICO PLANTEADO.
El estudio de las normas jurídicas y de estas
trece (13) sentencias, nos permitió identificar
gráficamente el desarrollo jurisprudencial en torno a la purga
de la mora y la protección a la maternidad en torno a los
derechos fundamentales que la conciben.
Al consagrar el artículo 43 de la C.N. el Derecho
a la Igualdad de sexos y la especial protección a la
mujer, impide someterla a ninguna clase de
discriminación. Que durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado y recibirá de este subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada.
Consagró, que es deber del Estado apoyar de
manera especial a la mujer cabeza de familia.
Asimismo, el artículo 53 de la carta superior
consagra los derechos fundamentales de los
trabajadores.
Como puede apreciarse, existe protección
justificada y ratificada por tratados
internacionales a la mujer y en especial, a la mujer trabajadora
que las normas sustantivas consagran y que los jueces en sus
decisiones judiciales, están llamados a
cumplir.
El problema que se presenta, es al confrontar la
normativa positiva y sustantiva estática
de la legislación con las normas constitucionales sobre
este particular.
Esos decretos como ya sabemos son: 806 de 1.998; 1406 de
1.999; 047 de 2.000.
Esos mandatos que determinaron que la justicia
ordinaria laboral era el juez competente para conocer de esos
conflictos y
la posibilidad de no tipificarse o adecuarse a cada una de las
exigencias allí consagradas traería como
consencuencia que la trabajadora perdiera su derecho
máxime si se encontraba en mora no importando que pagare
extemporáneamente o no llegare a cotizar los periodos
mínimos e ininterrumpidos, so pretexto de perder el
derecho a tal prestación poniendo en peligro la del
menor.
Esta concepción había sido invariable y
certera para las EPS que mantenían a la trabajadora
embarazada.
Sin embargo, gracias a la acción de tutela, al
ser confrontada la legislación positiva con las normas
constitucionales a que nos hemos venido refiriendo y que se
aprecian en el gráfico, encontramos que la Corte
Constitucional mediante la sentencia T-179 de 1.993, la
más antigua del ejercicio realizado, nos muestra con
ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, pese a que
la actora no tutelaba al patrono sino al padre de su hijo
recién nacido, revoca las sentencias y concede el amparo contra el
padre de la criatura diferenciando el derecho amparado, de los
derechos de la paternidad como lo es el suministro de alimentos;
reconociéndole a la madre, los derechos propios de la
maternidad y apoyándose por primera vez en el
artículo 34 de la ley 50 de 1.990; es decir, que toda
trabajadora tiene derecho a una licencia de 12 semanas,
precedentando que toda mujer embarazada que ostente la calidad de
trabajadora dependiente y la mujer embarazada que se encuentre
desempleada o desamparada tienen derecho a esa prestación,
por lo que la ratio decidendi expresa que a esta mujer se le
había de tutelar los derechos fundamentales como:
Igualdad, de la mujer, de la familia, a las prestaciones
económicas propias del parto sin perjuicio de los derechos
de alimentos a que se obliga por ley el padre.
Luego en el año de 1.996 con la sentencia T-568
de 1.996, con ponencia del Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz,
el precedente de la Corte persiste, con el fundamento que la
mujer embarazada y su niño recién nacido, tienen
derechos consagrados en la ley para gozar de un periodo de tiempo
remunerado, con la finalidad de dedicarlos al cuidado y brindarle
amor a su hijo
recién nacido; que esos derechos económicos
derivados de la licencia de maternidad puede hacerlos valer con
la acción de tutela siempre y cuando sea el único
medio de subsistencia para ella y su hijo y con la
condición que los intente dentro del término de 84
días siguientes al parto; de no hacerlo, deberá
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que haya
previos los trámites del debido proceso se solucione el
conflicto
positiva o negativamente.
Este precedente fue ubicado a la izquierda, porque esta
sentencia fue negada por haberse interpuesto
extemporáneamente como lo hizo saber el Magistrado Ponente
en esa oportunidad.
Al año siguiente, la Jurisprudencia de la Corte
Constitucional mediante la sentencia T-059 de 1.997 con ponencia
del Dr. Alejandro Martinez Caballero, fundamentándose en
la protección del derecho a la vida y a la salud,
basándose en la buena fe en las relaciones contractuales
basándose en las normas de la ley 100 de 1.996
artículo 22, muy a pesar de que en el caso concreto no se
trata de una mujer embarazada, pero por lo reiterado de esta
Jurisprudencia la corte expresa que allanada la mora la EPS
plantea a última hora la excepción de contrato no
cumplido, se incurre por parte de la EPS en la violación
al principio de la continuidad en el servicio.
No puede entonces la EPS invocar el pago de lo no debido
porque este solo es legitimación del deudor y no del
acreedor.
Esta sentencia, se ubica en la derecha por la fortaleza
del precedente y porque ya anticipa el problema planteado: La
purga de la mora.
Muy a pesar de lo anterior, encontramos la sentencia SU
111 de 1.997 donde el ponente fue el Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz, quien pareciera un poco incrédulo en el tema
de las prestaciones económicas como derechos
fundamentales, en virtud a la afirmación que hace en esta
sentencia refiriéndose a los derechos económicos,
sociales y culturales que muy a pesar de estar vinculados con la
vida, la dignidad humana la igualdad y la libertad
(Derechos fundamentales) "no son de aplicación
inmediata, pues necesariamente requieren de la activa
intervención del legislador con miras a la
definición de las políticas
públicas y de su adecuada instrumentación organizativa y
presupuestal.
Muy a pesar de la doctrina y de lo tantas veces citada
de esta sentencia, toda la argumentación de la misma la
destruye con la ratio decidendi para negar el amparo solicitado
toda vez que estas prestaciones económicas deben ser de
potestad del legislador y por ende, la colocamos a la izquierda
lo que nos viene mostrando el pensamiento
del ponente en la línea.
En la sentencia T-104 de 1.999, el Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz, nos cuenta de la especial protección que
debe darse sobre la mujer embarazada, dado a que debe ampararse
el descanso que la ley le da a la mujer para poder recuperarse
del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que
requiere.
Se reafirma en unas sentencia T-568 de 1.996 y en este
caso, para conceder el amparo con la condición de que se
ampare el Derecho a la vida, a la salud y seguridad social de las
accionantes muy a pesar de que existiera un régimen de
transición entre el Decreto 1938 de 1.994 y el Decreto 806
de 1.998 que por ser desfavorable a la protección
constituconal no esta llamado a aplicarse en este caso
concreto.
Vuelve el Dr. Cifuentes a conceder el amparo pero
pareciendo mas apegado a las normas regulatorias que al mismo
derecho fundamental por lo condicionado de sus fallos.
A partir de la T–362 de 1.999, vemos una
posición mas clara con el Dr. Alejandro Martínez
Caballero, advierte que tanto la trabajadora del sector
público en carrera o en provisionalidad como la del sector
privado, deben ser cobijadas por la acción de tutela en
defensa de los derechos fundamentales de la mujer, del
recién nacido y de la protección especial a la
maternidad independientemente de las prestaciones
económicas de índole laboral como la
justificación del despido, salarios
moratorios, indemnizaciones entre otras que el Juez de tutela
esta obligado a proteger esos derechos fundamentales que
involucren a la mujer y su estado de embarazo como los del
recién nacido.
Ratifica que la protección debe ser mientras dure
la licencia.
En la sentencia T-365 de 1.999, con ponencia del Dr.
Alejandro Martínez Caballero, la Corte se pronuncia sobre
la purga de la mora de una trabajadora embarazada independiente,
quien efectuó el pago extemporáneamente,
dándose nuevamente una derrota por parte de la
acción de tutela a las normas del Decreto 806 de 1.998 que
en su artículo 80 ordena el pago de la totalidad del
aporte y como sanción la pérdida del derecho a la
indemnización por parte de las entidades del sistema
general en salud.
El argumento de la Corte en la protección del
derecho fundamental a la vida-mínimo vital y dignidad, no
considera viable que una madre que consignó un aporte
después del parto tenga que soportar la pérdida de
un derecho, siendo de mucha fuerza
precedental esta sentencia que servirá de apoyo a l
desarrollo de la purga de la mora ya que la corte en sentencia
059 de 1.999 aún existiendo mora, no se puede suspender el
servicio.
En la T-458 de 1.999 el magistrado ponente Dr. Alfredo
Beltrán Sierra, ratifica el precedente de la favorabilidad
normativa, la continuidad en la prestación del servicio de
salud que opera en el pago de la licencia a la maternidad por
vía de tutela.
Con relación al término para el ejercicio
ante la vía constitucional, guardó silencio la
decisión por lo que nos hace presumir que podría
ser dentro del término de los 84 dias a que se refieren
sentencias anteriores.
Por primera vez la Corte en la sentencia T-473 de 2.001
con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynet, defiende el
postulado de defender el derecho fundamental del pago oportuno
a la licencia de maternidad, tanto en la ratio decidendi como
en la parte resolutiva de la sentencia.
En la sentencia T-572 de 2.001, con ponencia del Dr.
Alfredo Beltrán Sierra es mas clara ya la posición
de la Corte Constitucional cuando revoca dos sentencias una del
Juzgado 1 laboral del circuito de Barranquilla y de la Honorable
Sala Laboral de la misma ciudad, donde le tutela el derecho
fundamental al mínimo vital de la madre y del hijo
recién nacido, muy a pesar que se discutía y negaba
por parte del accionado el contrato de trabajo o el contrato
realidad lo cual para los jueces de instancia era indudable que
el conflicto debía ser definido por la justicia ordinaria
y la corte, levanta el velo del conflicto y pasa a la norma
fundamental encontrando razones de peso para amparar el derecho
fundamental invocado: El pago a la licencia de maternidad y como
su fuera poco, sobre el monto del salario mínimo legal
vigente.
La Sentencia T-075 de 2001 tajantemente niega el amparo
solicitado por la trabajadora en virtud que ya transcurrió
al momento de la presentación de la tutela el
término de los 84 dias y porque se reintegró a sus
labores.
Asimismo la corte en esta oportunidad
señaló, conforme a la ley (Decretos reglamentarios)
que la acción de tutela no es en primer término el
mecanismo adecuado para obtener el pago de la licencia de
maternidad como prestación social (Aprovechando el mismo
pensamiento del Dr Cifuentes en la T-568 de 1.996)en tanto el
ordenamiento jurídico ha previsto otra via como lo es la
jurisdicción ordinaria para lograre ese
cometido.
Por tal razón considera que cuando es evidente la
violación del mínimo vital es procedente la
acción de tutela para ese fin.
Por ende cuando ya han pasado 84 días el daño
que pudo haber sufrido la peticionaria se consumió, por lo
que no resulta pertinente la protección inmediata con el
fin de evitar un perjuicio ya causado y por lo tanto hace
improcedente la tutela remitiendo la reclamación a la
justicia ordinaria.
Con la sentencia T-999 de 2.003 con ponencia del Dr.
Jaime Araujo Rentoría, la corte rompe el esquema que
traía de manera indefinida en lo que refiere al
término de oportunidad para reclamar la licencia de
maternidad por vía de tutela, ampliando el plazo a un
año, con el argumento que no es justo que las EPS
demorando injustificadamente con trámites innecesarios,
logran que les precluya la oportunidad de intentar la
reclamación por vía de tutela de la licencia de
maternidad exponiéndose a la pérdida de la misma
por la justicia ordinaria so pena que el juez ordinario, aplique
los decretos del ejecutivo.
En esta oportunidad la Corte, amparó los derechos
fundamentales a la seguridad social, maternidad y a la
protección del recién nacido, reiterando la
jurisprudencia de la purga de la mora.
Hace carrera la sentencia T-369 de 2.004, del mismo
magistrado ponente cuando ratifica el término de un
año y reitera la purga de la mora para el pago de la
licencia de maternidad.
7. LA SEGUNDA LÍNEA Y EL PROBLEMA
JURÍDICO PLANTEADO.
UNA
TENDENCIA PROTECCIONISTA CAPAZ DE DEFINIR EL DEREHO FUNDAMENTAL A
LA MATERINIDAD ´POR VIA DE TUTELA.
En la T-179 de 1.993, con ponencia del Dr. Alejandro
Martínez Caballero, los derechos fundamentales invocados
fueron: La vida del que esta por nacer; la familia; la mujer y la
igualdad.
En la sentencia T-059 de 1.997, donde actuó como
ponente el Dr. Alejandro Martínez Caballero, los derechos
fundamentales fueron: Integridad personal,
divinidad y vida.
En la sentencia T-104 de 1.999 con ponencia del Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, se amparó para conocer la
licencia de maternidad en el derecho a la vida, la salud y la
seguridad social.
En la Sentencia T-362 de 1.999 la Corte Constitucional
se amparó en los derechos a la maternidad y al menor con
ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra
En la sentencia T-365 de 1.999, el Dr. Alejandro
Martínez Caballero se ampara el derecho al mínimo
vital, a la dignidad a la igualdad a la maternidad y los derechos
del menor.
En la sentencia T-458 de 1.999 con ponencia del Dr.
Alfredo Beltrán Sierra se ampara el derecho a la dignidad
y al pago oportuno de la licencia de maternidad.
Con la sentencia T-473 de 2.001 el Dr. Eduardo
Montealegre Linett reconoce el derecho de la licencia de
maternidad.
Con la Sentencia T-572 de2.001 el Dr. Alfredo
Beltrán Sierra, ampara como derecho el pago oportuno a la
licencia de maternidad.
En la T-993 de 2.003 el Dr. Jaime Araujo
Rentaría, amparó el derecho fundamental a la
seguridad social, maternidad y protección al recién
nacido, al igual que en la T-369 de 2.004 siendo ponente de la
misma notamos que reitera la jurisprudencia.
Como lo muestra la gráfica no existe un derecho
en especial objeto de protección sino un grupo de
derechos que el actor deberá justificar cuidadosamente
sopena que los jueces timoratos llegaran a negar el amparo
solicitado; por tal razón, recomendamos como lo muestra la
linera invocar esos grupos de
derechos en procura de la protección de los intereses que
se invocan.
Sin duda alguna se cumple lo afirmado por Ronald Workin
los derechos no son otros que los que definen sus jueces en sus
fallos; a pesar de que no existe esa uniformidad en el derecho
fundamental amparado de la mujer que reclama su licencia de
maternidad por vía de tutela, no existe duda alguna que el
amparo hay que otorgarlo, derrotándose la norma
jurídica del orden legal.
Notamos en un primer término que la corte se
basó en los derechos de la
mujer, de la familia y el niño para separarlo del
deber de los padres de brindar alimentos.
Que la consagración de derechos derivados de la
licencia de maternidad se tornan más fuertes en la purga
de la mora; Que para algunos es frecuente invocar este derecho
para el pago de las prestaciones sociales de maternidad
exclusivamente en virtud a que los demás derechos
derivados de las prestaciones sociales comunes y especiales, son
de competencia de
los jueces ordinarios.
Que existe unanimidad en torno a que hay caducidad para
interponer la tutela; en algunos casos no se refirieron al plazo,
otros que dentro de los 84 días al nacimiento del menor y
finalmente desde 2.003 un año para
interponerla.
Es clara la posición de la corte, que la tutela
en este caso se otorgará condicionalmente pese a las
normas que la regulan.
Por tanto de acuerdo al gráfico, podemos decir
que la tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago
por parte de las EPS de la licencia de maternidad tanto de la
trabajadora pública en propiedad o en
provisionalidad; de la trabajadora dependiente del sector
privado, de la trabajadora independiente, de la trabajadora
desempleada y de la desamparada compensada con alimentos para
ella y su criatura.
Este análisis nos permite ratificar la hipótesis propuesta; la derrota de las
normas ejecutivas regulatorias de la seguridad social en torno a
la maternidad concediéndole a la mujer embarazada la
posibilidad de recuperar su prestación económica
independientetemente de una relación labora o contrato de
trabajo, a pesar de estar en mora por sus aportes o los de
sus patronos, independientemente si es trabajadora del sector
público o del sector privado y que la mora en el pago de
los aportes por vía de tutela no le extingue su derecho al
pago de la licencia de maternidad, y que recientemente una vez
vencido el término de la licencia de maternidad aún
es procedente hasta que el niño cumpla un año a
partir de su nacimiento.
Invitamos entonces a toda la comunidad académica
a utilizar esta metodología y poderla defender en nuestras
propuestas académicas y profesionales por su
práctica utilidad.
GUILLERMO ALONSO ARÉVALO GAITAN
AGOSTO DE 2005