- Disposiciones
generales - Del régimen
académico y administrativo de las
universidades - De los estudios y
grados - Del gobierno de las
universidades - De los
profesores - De los
estudiantes - De los
graduados - De la
investigación - De la extensión y
proyección universitaria - Del personal administrativo y
de los servicios - Del bienestar
universitario - Del régimen
económico - De la coordinación
entre las universidades - De los estudios de post grado y
de segunda especialización
profesional - Disposiciones
complementarias - Disposiciones
transitorias - Disposiciones
finales
CAPITULO I
ARTICULO 1°- Las Universidades están
integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al
estudio, la investigación, la educación y la
difusión del saber y la cultura, y a
su extensión y proyección sociales. Tienen
autonomía académica, económica normativa y
administrativa, dentro de la ley.
ARTICULO 2°- Son fines de las
Universidades:
a) Conservar, acrecentar y transmitir la cultura
universal con sentido critico y creativo afirmando
preferentemente los valores
nacionales;
b) Realizar investigación en las humanidades, las
ciencias y las
tecnologías y fomentar la creación intelectual y
artística.
c) Formar humanistas, científicos y profesionales
de alta calidad
académica, de acuerdo con las necesidades del país,
desarrollar en sus miembros los valores
éticos y cívicos, las actitudes de
responsabilidad y solidaridad
nacional y el
conocimiento de la realidad nacional, así como la
necesidad de integración nacional, latinoamericana y
universal.
d) Extender su acción
y sus servicios a la
comunidad, y
promover su desarrollo
integral, y
e) Cumplir las demás atribuciones que les
señalen la Constitución, la Ley su
Estatuto.
ARTICULO 3°- Las Universidades se rigen en su
actividad por los siguientes principios:
a) La búsqueda de la verdad, la afirmación
de los valores y el servicio a la
comunidad.
b) El pluralismo y la libertad de
pensamiento,
de crítica, de expresión y de
cátedra con lealtad a los principios constitucionales y a
los fines de la correspondiente universidad;
c) El rechazo de toda forma de violencia,
intolerancia, discriminación y dependencia;
ARTICULO 4°- La autonomía inherente a
las Universidades se ejerce de conformidad con la
Constitución y las Leyes de la
República e implica los derechos
siguientes:
a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo
con él;
b) Organizar su sistema
académico, económico y administrativo;
c) Administrar sus bienes y
rentas, elaborar su presupuesto y
aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la
ley.
La violación de la autonomía de la
Universidad es sancionable conforme a ley.
ARTICULO 5°- Las Universidades nacen o son
suprimidas, sólo por Ley. La fusión de
las Universidades también es autorizada por Ley. En
todos éstos casos se solicitará informes a los
organismos pertinentes.
Para la creación de una Universidad se
deberá acreditar previamente su necesidad, así como
la disponibilidad de personal docente
calificado y los recursos que
aseguren la eficiencia de sus
servicios.
Una Universidad no tiene filiales o anexos.
Excepcionalmente puede crear nuevas Facultades, dentro del
ámbito departamental, de acuerdo a las necesidades de la
región, en concordancia con los planes de desarrollo
nacional.
No hay impedimento para establecer centros de
investigación, experimentación, aplicación y
servicios fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de sus
fines.
Las Universidades tienen los mismos derechos y obligaciones,
con las peculiaridades establecidas por la ley y las
propias de su condición jurídica.
ARTICULO 6°- Las Universidades son
públicas o privadas, según se creen por iniciativa
del Estado o de
particulares. Las primeras son personas jurídicas de
derecho
público interno y las segundas son personas
jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El
excedente que pudiere resultar al término de un ejercicio
presupuestal anual, tratándose de universidades privadas,
lo invierten a favor de la institución y en becas
de
Estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni
utilizado por ellos, directa o indirectamente.
Los bienes de las Universidades que pongan fin a su
actividad, serán adjudicados a otras Universidades para
que continúen cumpliendo la misma finalidad
educativa.
ARTICULO 7°- La Ley de creación
de una Universidad establece una Comisión Organizadora de
ella, la que debe realizar su labor y regirla en El plazo
máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de
una Universidad Privada, sus fundadores, organizados como
personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro,
designan a los miembros de la Comisión Organizadora. Los
miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el
título o grado previstos en el artículo
45° de ésta ley para el ejercicio de la
docencia.
Durante el plazo señalado, ay anualmente, la
Asamblea nacional de Rectores evalúa a la nueva
Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su
creación y en la presente ley. En caso de ser
desfavorable el resultado de la evaluación, al término del plazo,
será remitido al Poder
Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley
de creación de la Universidad.
ARTICULO 8°- El recinto y los locales
universitarios sólo son utilizados para el cumplimiento de
sus fines propios y dependen exclusivamente de la respectiva
autoridad
universitaria.
Previa autorización del Ministro de Defensa o del
Interior o de los Comandos
Militares o Policiales en su caso, las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional podrán ingresar a los locales
universitarios cuando tomen conocimiento
que elementos o grupos
terroristas perturben la paz y el orden interno, respetando la
autonomía Académica y Administrativa de dichos
Centros de Estudios.
-El texto de
éste artículo ha sido modificado por el Art.1 del
Decreto legislativo N° 72
CAPITULO II
DEL REGIMEN
ACADEMICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS UNIVERSIDADES
ARTICULO 9°- Cada Universidad organiza y
establece su régimen académico por facultades de
acuerdo con sus características y necesidades.
ARTICULO 10°- Las Facultades son las unidades
fundamentales de organización y formación
académica y profesional. Están integradas por
profesores y estudiantes. En ellas se estudia una o más
disciplinas o carreras, según la afinidad de sus
contenidos y objetivos, y
de acuerdo con los currículum elaborados por
ellas.
Cada universidad regula las relaciones de sus Facultades
con las demás unidades académicas dentro del
espíritu de la presente ley.
ARTICULO 11°- Los Departamentos
Académicos son unidades de servicio académico,
específico a la Universidad, que reúnen a los
profesores que cultivan disciplinas relacionadas entre sí.
Coordinan la actividad académica de sus miembros y
determinan y actualizan los sillabus de acuerdo con los
requerimientos curriculares de las Facultades.
Los Departamentos sirven a una o más facultades
según su especialidad, y se integran a una Facultad sin
pérdida de su capacidad funcional, según lo
determine el Estatuto de la Universidad.
ARTICULO 12°- Las Universidades pueden
organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades con
fines de investigación, docencia y servicio.
ARTICULO 13°- La Universidad que dispone de
los docentes,
instalaciones y servicios necesarios, pueden organizar una
Escuela de
Post-grado o secciones de igual carácter en una o más facultades
destinadas a la formación de docentes universitarios,
especialistas e investigadores. Sus estudios conducen a los
grados de Maestro y Doctor.
Su creación requiere el pronunciamiento favorable
De la Asamblea Nacional de Rectores.
ARTICULO 14°- Las Universidades cuentan con
servicios y oficinas académicas, administrativas y de
asesoramiento, cuya organización determinan sus Estatutos
garantizando su racionalización y eficiencia.
Están a cargo de funcionarios nombrados por el
Consejo Universitario o propuesto por el Rector.
ARTICULO 15°- Las Universidades tienen un
Secretario General designado por el Consejo Universitario o
propuesto por el Rector, quien actúa como Secretario de
dicho Consejo y de la Asamblea Universitaria; con voz pero
sin voto. El Secretario general es fedatario de la Universidad y
con su firma certifica los documentos
oficiales.
CAPITULO III
ARTICULO 16°- El régimen de estudios
lo establece el Estatuto de cada Universidad, preferentemente
mediante el sistema semestral, con currículum flexible y
por créditos.
ARTICULO 17°- Los estudios profesionales, los
de segunda especialidad y según sea el caso que establece
el artículo 13° de la presente ley, los de
Post-Grado se realizan en las Facultades. Los primeros
están precedidos por un ciclo de cultura general, cuya
duración y orientación son establecidas por cada
universidad. Estos estudios también se realizan en las
Facultades.
La educación
física, el cultivo del arte y la
cooperación son actividades que fomenta la Universidad en
los estudiantes, con tendencia a la obligatoriedad. Su
práctica regulada puede alcanzar valor
académico.
ARTICULO 18°- cada Universidad señala
los requisitos para la obtención de los grados
académicos y los títulos profesionales
correspondientes a las carreras que ofrece.
Para tener acceso a los estudios de post-grado se
necesita poseer el grado académico de Bachiller; o
título profesional si aquel no existe en la especialidad,
además de los requisitos que fijan los Estatutos y
reglamentos internos.
ARTICULO 19°- El período lectivo tiene
una duración mínima de treinticuatro (34) semanas
anuales que se cumplan que se cumplan en la Universidad en la
forma que determine su Estatuto y que comienza a más
tardar el primer día útil del mes de abril de cada
año.
ARTICULO 20°- El Estatuto de cada Universidad
organiza el horario de clases en función de
sus fines académicos.
ARTICULO 21°- La admisión a la
Universidad se realiza mediante concurso, con las excepciones
previstas en el artículo 56° de la presente
ley, una o dos veces en cada año durante el
período de vacaciones.
El Estatuto de la Universidad y los reglamentos de las
Facultades establecen los mecanismos que permitan evaluar los
intereses vocacionales. , Aptitudes y rasgos de personalidad
para el estudio de determinada carrera. La Universidad establece
con la debida anticipación el número de vacantes
para cada una de las Facultades; éstas cifras son
inmodificables después de aprobadas y publicadas para cada
concurso.
El mismo régimen de declaración de
vacantes regirá para el traslado de matrícula tanto
interno como externo, así para las exoneraciones del
concurso.
ARTICULO 22°- Sólo las Universidades
otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro Y
Doctor.
Además otorgan en nombre de la Nación
los títulos profesionales de Licenciado y su equivalente
que tienen denominación propia así como los de
segunda especialidad profesional.
Cumplidos los estudios satisfactoriamente se
accederá automáticamente al
Bachillerato.
El título profesional se
obtendrá:
a) A la presentación y aprobación de
tesis,
o
b) Después de ser egresado y haber prestado
servicios profesionales durante tres años consecutivos en
labores propias de la especialidad. Debiendo presentar un
trabajo u otro
documento a criterio de la Universidad.
c) Cualquier otra modalidad que estime conveniente la
Universidad.-
-Texto modificado por el Art.1° del Decreto
Legislativo N° 739 – 8/11/91.
El Título Profesional de Abogado se
obtendrá después de ser egresado y haber cumplido
el SECIGRA DERECHO durante un (01) año consecutivo,
debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la
Universidad.
–El texto de éste párrafo
ha sido adicionado, por la Primera Disposición Final del
Decreto Ley N°25647-
24/07/92.
ARTICULO 23°- Los Títulos
Profesionales de Licenciado o su equivalente requieren de
estudios de una duración no menor de diez semestres
académicos o la aprobación de los años o
créditos correspondientes, incluidos los de cultura
general que los preceden. Además son requisitos la
obtención previa del Bachillerato respectivo y, cuando sea
aplicable, él haber efectuado práctica
profesional calificada. Para obtener el título de
Licenciado o sus equivalentes, se requiere la presentación
de una tesis o de un examen profesional.
La segunda especialidad requiere la licenciatura u otro
título profesional equivalente previo. Da acceso al
título, o a la certificación o mención
correspondientes.
ARTICULO 24°- Los grado de Bachiller,
Maestro y Doctor son sucesivos. El primero requiere estudios de
una duración mínima de diez semestres, incluyendo
los de cultura general que los preceden. Los de Maestro y Doctor
requieren estudios de una duración mínima de cuatro
semestres cada uno. En todos los casos habrá equivalencias
en años o créditos. Para el Bachillerato se
requiere de un trabajo de investigación o una tesis y para
la Maestría y el Doctorado es indispensable la
sustentación pública y la aprobación de un
trabajo de investigación original y crítico,
así como el conocimiento de un idioma extranjero para la
Maestría y de dos para el Doctorado.
ARTICULO 25°- Las Universidades están
obligadas a mantener sistemas de
evaluación interna para garantizar la calidad de sus
graduados y profesionales. Ofrecen sus servicios de
orientación psicopedagógica y de asesoría de
estudiantes.
CAPITULO IV
DEL GOBIERNO DE LAS
UNIVERSIDADES
Articulo 26°- Las Universidades organizan su
régimen. de gobierno de acuerdo con la presente ley
y sus Estatutos, atendiendo a sus características y
necesidades.
ARTICULO 27°- El Gobierno de las
Universidades y de las facultades se ejerce por:
a) La Asamblea Universitaria,
b) El Consejo Universitario;
c) El Rector; y
d) El Consejo y el Decano de cada Facultad.
ARTICULO 28°- LA Asamblea
Universitaria tiene la composición
siguiente:
a) El Rector y el o los Vise Rectores;
b) Los Decanos de las Facultades y en su caso, el
Director de la escuela de Post-grado;
c) Los representantes de los profesores de las diversas
Facultades, en número igual al doble de la suma de las
autoridades universitarias a que se refieren los incisos
anteriores. La mitad de ellos son profesores principales. El
Estatuto de cada Universidad establece la proporción de
las representantes de las otras categorías.
d) Los representantes de los estudiantes que constituyen
el tercio del número total de los miembros de la asamblea;
y
e) Los representantes de los Graduados, en número
no mayor al de la mitad del número de del
Decanos.
Los funcionarios administrativos del más alto
nivel asisten, cuando son requeridos por la asamblea, como
asesores, sin derecho a voto.
ARTICULO 29°- La Asamblea
Universitaria representa a la comunidad
universitaria y tiene como atribuciones las
siguientes:
a) Reformar el Estatuto de la Universidad,
b) Elegir al Rector, al o a los Vise Rectores y declarar
la vacancia de sus cargos;
c) Ratificar el plan anual de
funcionamiento y desarrollo de las Universidades aprobado por el
Consejo Universitario;
d) Pronunciarse sobre la memoria
anual del Rector y evaluar el funcionamiento de la Universidad;
y
e) Acordar la creación, fusión y
supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y Escuelas o
Secciones de Post Grado.
ARTICULO 30°. – Asamblea Universitaria
se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y
extraordinariamente por iniciativa del Rector o de quien haga sus
veces o de más de la mitad de los miembros del Consejo
Universitario o de más de la Asamblea
Universitaria.
ARTICULO 31°- EL Consejo Universitario es el
órgano de dirección superior, de promoción y de ejecución de la
Universidad. Está integrado por el Rector y el o los Vise
Rectores, los Decanos de las Facultades y en su caso, el de la
Escuela de Post-grado, por representantes de los
estudiantes, cuyo número es el de un tercio del total de
los miembros del consejo, y por un representante de los
graduados.
Los funcionarios administrativos del más alto
nivel asisten cuando son requeridos al consejo como asesores, sin
derecho a voto.
El Consejo Universitario puede tener comisiones
permanentes o especiales, las que rinden cuenta al plenario del
cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones son obligatorias si
el Consejo Universitario tiene veinte (20) miembros o
más.
ARTICULO 32°- Son atribuciones del Consejo
Universitario:
a) Aprobar, a propuesta del Rector, el Plan anual de
funcionamiento y desarrollo de la universidad.
b) Dictar el Reglamento General de la Universidad, el
Reglamento de Elecciones y otros Reglamentos internos
especiales.
c) Aprobar el Presupuesto General de la Universidad,
autorizar los actos y contratos que
atañen a la Universidad y resolver todo lo pertinente a su
economía;
d) Proponer a la Asamblea Universitaria la
creación, fusión, supresión o
reorganización de las Facultades, Escuelas o Secciones de
Post-Grado, Departamentos Académicos, Escuelas e
Institutos.
e) Ratificar los planes de estudio o de trabajo
propuestos por las Facultades, Departamentos, Escuelas y
demás unidades académicas.
Disponer el organismo que con la participación de
los distintos estamentos en la promoción establecida para
la conformación del Consejo Universitario, fije el monto
de las pensiones de enseñanza y demás derechos por los
servicios que prestan las universidades privadas y resolver
directamente y en última instancia las Reclamaciones que
sobre la materia se
formulen.
El inciso ha sido adicionado por el Art.3° de la
Ley N° 25306 – 13/02/91.
f) Conferir los Grados Académicos y los
Títulos Profesionales aprobados por las Facultades,
así como otorgar distinciones honoríficas y
reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de
universidades extranjeras cuando la Universidad esté
autorizada para hacerlo.
g) Aprobar anualmente el número de vacantes para
el concurso de admisión, previa propuesta de las
Facultades y Escuelas, en concordancia con el presupuesto y el
plan de desarrollo de la Universidad;
h) Nombrar, contratar, remover y ratificar a los
profesores y al personal administrativo de la Universidad, a
propuestas, en su caso, de las respectivas Facultades.
i) Declarar en receso temporal a la universidad o a
cualquiera de sus unidades académicas, cuando las
circunstancias lo requieran; Con cargo de informar a la Asamblea
Universitaria.
j) Ejercer en instancia revisora, el poder
disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal
administrativo y de servicio; y
k) Conocer y resolver todos los demás asuntos que
no están encomendados específicamente a otras
autoridades universitarias.
l) Llevar el Registro de
Nacional de Grados y Títulos expedidos por las
Universidades de la República.
Este inciso fue adicionado por el Art.1° de la
Ley 25064 – 21/06/89.
ARTICULO 33°- El Rector es el personero y
representante legal de la Universidad. Tiene las atribuciones
siguientes:
a) Presiden el Consejo Universitario y la Asamblea
Universitaria y hacen cumplir sus acuerdos;
b) Dirige la actividad académica de la
Universidad y su gestión
administrativa, económica y financiera;
c) Presenta al Consejo Universitario, para su
aprobación, el plan anual de funcionamiento y desarrollo
de la Universidad, y a la Asamblea Universitaria su
memoria
anual;
d) Refrenda los diplomas de grados académicos y
títulos profesionales y de distinciones universitarias
conferidos por el Consejo Universitario;
e) Expide las cédulas de cesantía,
jubilación y montepío del personal docente y
administrativo de la Universidad; y
f) Las demás que le otorgan la Ley y el
Estatuto de la Universidad.
ARTICULO 34°- Para ser elegido Rector se
requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio;
b) Ser profesor
principal con no menos de doce años en la docencia
universitaria, de los cuales cinco deben serlo en la
categoría. No es necesario que sea miembro de la Asamblea
Universitaria; y
c) Tener el grado de Doctor, o el más alto
título profesional, cuando en el país no se otorgue
aquel grado académico con su
especialidad.
ARTICULO 35°- EL Rector es elegido para un
período de cinco años. No puede ser reelegido para
el período inmediato siguiente.
El cargo de Rector exige dedicación exclusiva y
es compatible con el desempeño de cualquier otra función
o actividad pública o privada.
ARTICULO 36°- Hay uno o dos vise-rectores,
cuyas funciones
señalan el Estatuto de la Universidad.
Reúnen los mismos requisitos que se exige para el
cargo de Rector.
Son elegidos para un período de cinco años
y no pueden ser reelegidos para el período inmediato
siguiente.
ARTICULO 37°- EL Gobierno de la Facultad
corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo con
las atribuciones que señala el Estatuto.
El Decano representa a la Facultad ante el Consejo
Universitario y la Asamblea Universitaria. Es elegido por
el Consejo de la Facultad entre los profesores principales de
ella que tengan diez años de antigüedad en la
docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría,
y deben tener el grado de Doctor o el más alto
título profesional cuando en el país no se otorgue
dicho grado en la especialidad.
El Decano es elegido para el período de tres
años Y puede ser reelegido por una sola vez para el
período inmediato siguiente, mediante voto de los dos
tercios del Consejo de la Facultad.
ARTICULO 38°- El Consejo de la Facultad
está integrado por el Decano, quien los preside, por
representantes de los profesores y de los estudiantes, elegidos
por los profesores y los estudiantes de la facultad
respectivamente; y por un representante de los graduados en
calidad de supernumerario.
Los profesores eligen no más de doce
representantes. La mitad de ellos son profesores principales. El
Estatuto de la Universidad establece la proporción de las
otras categorías.
ARTICULO 39°- Cada Universidad tiene un
Comité Electoral universitario elegido anualmente por la
Asamblea Universitaria y constituido por tres profesores
principales, dos asociados y un auxiliar, y por tres estudiantes.
El Comité Electoral Universitario es autónomo y se
encarga de organizar, conducir y controlar los procesos
electorales, así como de pronunciarse sobre las
reclamaciones que se presenten. Sus fallos son
inapelables.
El sistema electoral es de lista incompleta.
El voto de los electores es personal, obligatorio,
directo y secreto.
Cada Universidad norma el funcionamiento del
Comité Electoral Universitario.
ARTICULO 40°- Para la instalación y
funcionamiento de la asamblea Universitaria, el Consejo
universitario y el Consejo de la Facultad, el quórum es de
la mitad más uno de sus miembros. En ninguna circunstancia
la proporción de los estudiantes puede sobrepasar a la
tercera parte de los miembros presentes en ellos.
La inasistencia de los estudiantes no invalida la
instalación ni el funcionamiento de dichos
órganos.
ARTICULO 41°- Las Universidades tienen
órganos de Inspección y de control para
cautelar el cumplimiento del Estatuto y los
Reglamentos.
ARTICULO 42°- En el gobierno de las
Universidades privadas participan obligatoriamente, los
profesores, los estudiantes y los graduados, así como la
entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en la
proporción que determinen sus respectivos
Estatutos.
CAPITULO V
ARTICULO 43°- Es inherente a la docencia
universitaria la investigación, la
enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual.
ARTICULO 44°- Los profesores universitarios
son. Ordinarios, Extraordinarios y Contratados Los profesores
Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales,
Asociados y auxiliares.
Los Profesores Extraordinarios son. Eméritos,
Honorarios, Investigadores y Visitantes.
Los Profesores Contratados son los que prestan servicios
a plazos determinados y en las condiciones que fija el respectivo
contrato.
Los Jefes de Práctica, Ayudantes de
Cátedra o de Laboratorio y
demás formas análogas de cooperación a la
labor del profesor, realizan una actividad preliminar a la
carrera docente. El tiempo en que
se ejerce la función del Jefe de Práctica se
computa, para el que obtenga la categoría de Profesor
auxiliar, como tiempo de servicio de la docencia.
ARTICULO 45°- Para el ejercicio de la
docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer
grado académico de Maestro o Doctor o título
profesional, uno y otro conferidos por las universidades del
País o revalidados según Ley. Para ser Jefe
de Práctica basta, en casos de excepción, el
grado de Bachiller conferido por una Universidad. Los
demás requisitos los señalan los Estatutos de las
Universidades.
El uso indebido de grados y títulos acarrea la
responsabilidad civil y penal correspondiente.
ARTICULO 46°- la admisión a la carrera
docente, en condición de Profesor Ordinario, se hace por
concurso público de méritos y prueba de capacidad
docente o por oposición u de acuerdo a las pautas que
establezca el respectivo Estatuto de cada Universidad. La
promoción, ratificación o separación de la
docencia se realizan por evaluación personal, con
citación y audiencia del profesor.
Participan en éstos procesos la Facultad y el
Departamento respectivo y corresponde a la primera formular la
respuesta del caso al consejo Universitario para su
resolución.
ARTICULO 47°- Los Profesores Principales son
nombrados por un período de siete años, los
Asociados y Auxiliares por cinco o tres años
respectivamente. Al vencimiento de éstos períodos
son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el
Consejo Universitario previo al proceso de
evaluación que determina el Estatuto.
Los Profesores Contratados los son por el máximo
de tres años. Al término de éste plazo tiene
derecho a concursar, para los efectos de su admisión a la
carrera docente, en condición de Profesores ordinarios, de
acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo anterior.
En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato
puede ser renovado una sola vez y por el mismo plazo
máximo, previa evaluación del profesor.
ARTICULO 48°- Sin perjuicio de los
demás requisitos, que determine el Estatuto de cada
Universidad, y previa evaluación personal, la
promoción de Profesores Ordinarios requiere:
a) Para ser nombrado Profesor Principal, haber
desempeñado cinco años en la labor docente con la
categoría de Profesor Asociado, tener el grado de
Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de
investigación de acuerdo a su especialidad. Por
excepción podrán concursar también a
ésta categoría, profesionales con reconocida labor
de investigación científica y con más de
diez (10) años de ejercicio profesional y,
b) para ser nombrado profesor asociado, haber
desempeñado tres años de docencia con la
categoría de Profesor auxiliar.
Toda promoción de una categoría a otra
está sujeta a la existencia de vacante y se ejecuta en el
ejercicio presupuestal siguiente.
ARTICULO 49°- Según el régimen
de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios
pueden ser:
a) Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su
tiempo y actividad a las tareas académicas, indicadas en
el art.43° ;
b) Con dedicación exclusiva cuando el Profesor
regular tiene como una actividad ordinaria remunerada la que
presta a la Universidad;
c) Por tiempo parcial cuando dedica a las tareas
académicas un tiempo menor que el de la jornada legal de
trabajo.
El Estatuto de cada Universidad establece las reglas e
incompatibilidades respectivas de acuerdo con la
Constitución y la presente Ley.
ARTICULO 50°- Profesor investigador es el de
categoría extraordinaria que se dedica exclusivamente a la
creación y producción intelectual. Es, designado en
razón de su excelencia académica y está
sujeto al régimen especial que la Universidad determine en
cada caso . Puede o no haber sido Profesor Ordinario y
encontrarse o no en la condición de cesante o
jubilado.
ARTICULO 51°- Son deberes de los Profesores
Universitarios:
a) El ejercicio de la cátedra con libertad de
pensamiento y con respeto a la
discrepancia;
b) Cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus
Reglamentos y realizar cabalmente y bajo su responsabilidad las
actividades a su cargo;
c) Perfeccionar permanentemente sus conocimientos y su
capacidad docente y realizar labor intelectual
creativa;
d) Observar conducta
digna;
e) Presentar periódicamente informes sobre el
desarrollo de su labor en caso de recibir remuneración
especial por investigación, y
f) Ejercer sus funciones en la Universidad con independencia
de toda actividad política
partidaria.
El Estatuto de cada Universidad establece un sistema de
estricta evaluación del profesor, que incluye la
calificación de su producción intelectual
universitaria o extra-universitaria.
Son aplicables a los docentes las siguientes sanciones:
amonestación, separación y suspensión previo
proceso.
ARTICULO 52°- De conformidad con el Estatuto
de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho
a:
a) La Promoción en la carrera docente;
b) La participación en el gobierno de la
Universidad;
c) La libre asociación conforme a la
Constitución y la Ley para fines relacionados con
los de la Universidad;
d) El goce, por una sola vez, de un año
sabático con fines de investigación o de
preparación de publicaciones aprobadas expresamente una y
otras por la Universidad. Este beneficio corresponde a los
Profesores Principales o Asociados, a tiempo completo y con
más de siete (7) años de servicio en la misma
Universidad y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas.
Comprende el haber básico y las demás remuneraciones
complementarias;
e) El reconocimiento de cuatro años adicionales
de abono al tiempo de servicios por concepto de
formación académica o profesional, siempre que en
ellos no se haya desempeñado cargo o función
pública. Este beneficio se hace efectivo al cumplirse
quince años de servicio docentes;
f) Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al
año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de
rutina universitaria de modo que no afecten el descanso
legal ordinario;
g) Los derechos y beneficios del servidor
público y a la pensión de cesantía o
jubilación conforme a Ley;
h) La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el
caso de mandato legislativo o municipal, forzosa en el caso de
ser nombrado Ministro de Estado, conservando la categoría
y clase
docente.
ARTICULO 53°- Las remuneraciones de los
profesores de las Universidades públicas se homologan con
las correspondientes a las de los Magistrados
Judiciales.
Los profesores tienen derecho a percibir además
de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias
establecidas por la Ley cualquiera que sea su
denominación. La del Profesor Regular no puede ser
inferior al del Juez de Primera instancia.
ARTICULO 54°- los Profesores de las
Universidades Privadas se rigen por disposiciones del estatuto de
la respectiva Universidad, el que establece las normas para su
ingreso a la docencia, su evaluación y su
promoción. Les son aplicables además las normas del
presente Capítulo con excepción del artículo
52° incisos "e" y "g", y 53°.
La Legislación
laboral de la actividad privada determina los derechos y
beneficios de dichos profesores.
CAPITULO VI
ARTICULO 55°- son estudiantes universitarios
quienes han aprobado el nivel de educación secundaria,
han cumplido con los requisitos para su admisión en la
Universidad y se han matriculado en ella.
El Estatuto de cada Universidad establece el
procedimiento de admisión y el régimen de
matrícula a la que deben acogerse los
estudiantes.
Los estudiantes extranjeros no requerirán de visa
para la matrícula, pero sí para su posterior
regularización.
ARTICULO 56°- Están exonerados del
procedimiento ordinario de admisión a las
Universidades:
a) Los titulados o graduados en otros centros educativos
de nivel superior;
b) Quienes hayan aprobado en dichos centros educativos
por lo menos cuatro períodos lectivos semestrales
completos o dos anuales o setentidós (72) créditos;
y
c) Los dos primeros alumnos de los centros educativos de
nivel secundario, respecta las Universidades de la
región.
En los casos a) y b) los postulantes se sujetan a una
evaluación individual, a la convalidación de los
estudios realizados en atención a la correspondencia de los silla
bus, a la
existencia de vacantes y a los demás requisitos que
establece cada Universidad.
Las Universidades procurarán celebrar acuerdo con
centros educativos del nivel superior para la
determinación de la correspondencia de los silla
bus.
ARTICULO 57°- son deberes de los
estudiantes:
a) Cumplir con ésta Ley con el Estatuto de
a Universidad y dedicarse con esfuerzo y responsabilidad a su
formación humana, académica y
profesional.
b) Respetar los derechos de los miembros de la Comunidad
universitaria,
c) Contribuir al prestigio de la Universidad y a la
realización de sus fines.
ARTICULO 58°- de conformidad con el Estatuto
de la Universidad los estudiantes tiene derecho a :
a) Recibir una formación académica y
profesional en un área determinada libremente escogida,
sobre la base de una cultura general;
b) Expresar libremente sus ideas y no ser sancionadas
por causa de ellas;
c) Participar en el gobierno de la
Universidad;
d) Asociarse libremente de acuerdo con la
Constitución y la Ley para fines relacionados con
los de la Universidad;
e) Utilizar los servicios académicos y de
bienestar y de asistencia que ofrece la Universidad, así
como los demás beneficios que establece la Ley en
su favor.
f) Aprobar las materias correspondientes al
período lectivo, caso contrario perderán la
gratuidad de la enseñanza,
g) Quienes al término de su formación
académica decidan matricularse en otra especialidad, no
gozarán de la gratuidad de la enseñanza.
h) El número mínimo de créditos por
semestre para mantener la condición de estudiantes
regular, no deberá ser menor de un décimo de su
carrera por año; de no aprobar los cursos en ésta
proporción, será amonestado por el Decano de la
Facultad, si al semestre siguiente no supera ésta
situación será suspendido por un semestre, si su
reincorporación sigue sin aprobar los cursos en
proporción establecida en el presente inciso, será
separado definitivamente de la Universidad.
i) Los alumnos que no concluyan sus estudios dentro de
los plazos establecidos por la autoridad universitaria
para cada especialidad, perderán la gratuidad y los
beneficios de los programas de
bienestar.
j) Si el estudiante no pudiera continuar sus estudios
durante uno o varios semestres por razones de trabajo o de otra
naturaleza,
podrá solicitar licencia a la Universidad por dichos
períodos.
k) Los alumnos que promuevan, participan o colaboren en
la comisión de actos de violencia, que ocasionen
daños personales y/o materiales que
alteren el normal desarrollo de las actividades
académicas, estudiantiles y administrativas serán
separadas de la Universidad sin perjuicio de las acciones
penales a que haya lugar.
l) Quienes utilicen los ambientes e instalaciones de la
Universidad con fines distintos a los de la enseñanza,
administración, bienestar universitario,
serán expulsados de la Universidad y puestos a
disposición de la autoridad correspondiente.
-Los incisos d), e), f), g), h), i) y j) de
éste art. ha sido adicionado por el art.2° del Decreto
Legislativo N°739 – 8/11/91.
ARTICULO 59°- cada Universidad establece en
sus Estatutos un Sistema de Evaluación del estudiante,
así como el régimen de sanciones que le es
aplicable por el incumplimiento de sus deberes, debiendo
considerarse como factores generales de evaluación la
asistencia al dictado de clases y la no participación en
actos que alteren el orden y desarrollo de las actividades
académicas y administrativas. Dichas sanciones son:
Amonestación, Suspensión y Separación de la
Universidad.
-Texto modificado por el Art. ! del decreto
legislativo N° 739 – 8/11/91
ARTICULO 60°- Para ser representante de los
estudiantes en los diferentes organismos de Gobierno de la
Universidad, se requiere. Ser estudiante regular d ella, no haber
perdido la gratuidad de la enseñanza en los semestres
lectivos por las causales que determine la Ley, tener
aprobados dos semestres lectivos completos o un año o
treintaiseis (36) créditos, según el régimen
de estudios y no haber incurrido en responsabilidad legal pro
acto contra la Universidad. El período lectivo inmediato
anterior a su postulación debe haber sido cursado en la
misma Universidad. En ningún caso hay reelección
para el período siguiente al del mandato para el que fue
elegido.
-Texto modificado por el Art.1 del decreto
Legislativo N° 739 – 8/11/91.
ARTICULO 61°- los representantes de los
estudiantes en los organismos de gobierno de la Universidad y de
la Facultad están impedidos d tener cargo o actividad
rentada en ellas durante su mandato y hasta un año
después de terminado éste.
CAPITULO VII
ARTICULO 62°- Son graduados quienes, habiendo
terminado los estudios Correspondientes, han obtenido en la
Universidad un grado académico o título
profesional con arreglo a Ley y al Estatuto de la
Universidad.
ARTICULO 63°- Los graduados de cada
Universidad, registrados en sus respectivos padrones, son
convocados para el ejercicio del derecho de participación
en sus organismos de gobierno, en la forma y proporción
establecidas en la presente Ley, y de acuerdo a lo que
regule el Estatuto correspondiente.
ARTICULO 64°- Las Universidades mantienen
relación con sus graduados con fines de recíproca
contribución académica, ética y
económica.
CAPITULO VIII
ARTICULO 65°- la investigación es
función obligatoria de las Universidades que las organiza
y conduce libremente. Igual obligación tiene los
profesores como parte de su tarea académica en la forma
que determine el Estatuto. Su cumplimiento recibe el
estímulo y el apoyo de su institución.
ARTICULO 66°- Las Universidades mantienen
permanente relación entre sí y con las entidades
públicas y privadas que hacen labor de
investigación, a fin de coordinar sus
actividades.
Son órganos regulares de investigación,
humanista, científica y tecnológica apoyadas
económicamente por los organismos del estado creados para
fomentar la investigación en el país, así
como por aporte de entidades privadas, sea éste voluntario
o legal, dar preferencia a los asuntos y proyectos de
interés
nacional y regional; participan en los organismos encargadas de
formular la política nacional de ciencia y
tecnología.
Las Universidades publican anualmente un resumen
informativo de los trabajos de investigación
realizados.
ARTICULO 67°- Las Universidades cooperan con
el estado
realizando por iniciativa propia o por encargo de éste, de
acuerdo con sus posibilidades, estudios, proyectos e
nvestigaciones que contribuyan a atender los problemas de
la región y del país.
CAPITULO IX
DE LA
EXTENSION Y PROYECCION UNIVERSITARIA
ARTICULO 68°- Las universidades extienden su
acción educativa en favor de quienes no son estudiantes
regulares, en tal sentido organizan actividades de
promoción y difusión de cultura general y estudios
de carácter profesional que pueden ser gratuitos o no, y
que pueden conducir a una certificación.
Establecen relación con las instituciones
culturales, sociales y económicas con fines de
cooperación, asistencia y conocimiento
recíprocos.
Participan en la actividad educativa y cultural de
los medios de
comunicación social del Estado.
Prestan servicios profesionales en beneficio de la
sociedad y
regulando éstas acciones en su Estatuto de acuerdo con sus
posibilidades y las necesidades del país, con preferencia
por las regionales que corresponden a su zona de
influencia.
ARTICULO 69°- Cada Universidad, con la
finalidad de atender a la formación de quienes requieren
los estudios en ella, pueden crear un Centro o Centros
PRE-Universitarios, cuyos alumnos ingresan a ella previa
comprobación de su asistencia, rigurosa y permanente
evaluación y nota aprobatoria. Su organización y
funcionamiento es determinados por el estatuto y reglamentos de
la respectiva Universidad.
CAPITULO X
DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 70°- El personal administrativo y de
los servicios de las Universidades Públicas están
sujeto al régimen de los servidores
públicos, con excepción del dedicado a labores de
producción, que se rigen por la legislación
laboral
respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las
Universidades Privadas se rigen por la legislación del
trabajador privado.
ARTICULO 71°- El personal administrativo al
servicio de las Universidades Públicas con título o
grado universitario, tiene derecho a que se le reconozca
de abono hasta cuatro años, por concepto de
formación profesional, al cumplir quince años de
servicio efectivo los varones y doce y medio las mujeres, siempre
que éstos servicios no sean simultáneos con otros
prestados al Sector
público.
ARTICULO 72°- el personal administrativo y de
los servicios de cualquier universidad puede asociarse libremente
de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la
Ley.
ARTICULO 73°- La Universidad promueve y lleva
a cabo, cursos de capacitación y de especialización
en favor de su personal.
ARTICULO 74°- cada Universidad organiza el
escalafón de su personal.
CAPITULO XI
ARTICULO 75°- LAS Universidades ofrecen a sus
miembros y servidores dentro de sus posibilidades, programas y
servicios de salud, bienestar y recreación, y apoyan los que surjan de su
propia iniciativa y esfuerzo. Fomentan las actividades
culturales, artísticas y deportivas. La editorial
universitario y las olimpiadas universitarias quinquenales son
objeto de su especial atención.
Asimismo, atienden con preferencia la necesidad de
libros y
materiales de estudios de los profesores y de los estudiantes
mediante procedimientos y
condiciones que faciliten su uso o adquisición.
CAPITULO XII
ARTICULO 76°- La comunidad nacional sostiene
económicamente A las Universidades. Ellas corresponden a
ése esfuerzo con la calidad de sus servicios.
Todas las Universidades tienen derecho a la
contribución pública de acuerdo con sus
méritos y necesidades.
Es responsabilidad del estado proporcionársela
con magnitud adecuada para mantener y promover los niveles
alcanzados por la educación
universitaria.
ARTICULO 77°- Son recursos económicos
de las Universidades:
a) Las asignaciones provenientes del tesoro
público;
b) Los ingresos por
concepto de Leyes especiales; y
c) Los ingresos propios.
ARTICULO 78°- LA enseñanza en las
Universidades públicas es gratuita. El pago de pensiones
en las Universidades Privadas se hará por el sistema de
escalas, que puede ser reemplazado por otras formas de ayuda o
promoción social. En los casos en que las Universidades
privadas reciban subsidios del estado dedicarán una parte
de ellos a becas y préstamos para los
estudiantes.
Este beneficio cubre por una vez estudios
académicos o profesionales correspondientes a los ciclos
semestrales o anuales requeridos para cada grado
académico o título profesional, con una tolerancia
adicional de dos ciclos semestrales y uno anual.
Cada Universidad determina en su estatuto, la
suspensión temporal de la gratuidad por el período
de estudios siguientes a aquél en que se registre
deficiente rendimiento académico, así como las
condiciones de su recuperación.
ARTICULO 79°- Las Universidades pueden
establecer órganos y actividades dedicadas a la
producción de bienes económicos y a la
prestación de servicios, siempre que sean compatibles con
su finalidad.
La utilidad
resultante es recurso propio de cada Universidad.
ARTICULO 80°- Créase el fondo de Ayuda
Profesional a las universidades, constituido con la
contribución anual obligatoria de sus respectivos
Graduados en un porcentaje de sus ingresos mensuales.
El Poder
Ejecutivo aprueba el reglamento de éste Fondo cuyo
proyecto
formula la Asamblea Nacional de Rectores.
ARTICULO 81°- Créase el Fondo de
Desarrollo y Promoción Universitaria en cada
Universidad Pública. Se constituye con las donaciones de
dinero y
valores hechas a su favor por personas naturales y
jurídicas. El Poder Ejecutivo complementa con dichas
donaciones en el ejercicio presupuestal inmediato siguiente con
aportes iguales al 50% de los recibidos en el curso del
año por cada Universidad y hasta por una suma
que
no sobrepase el 25% del Presupuesto de ella en el
ejercicio en el que recibió las donaciones. Las
Universidades tienen la libre disposición de los recursos
de sus respectivos fondos sin esperar los aportes del Tesoro
Público. Los recursos de éstos fondos no pueden
utilizarse para remuneraciones más del 5%.
Las donaciones que se efectúen en favor de una
Universidad se rigen por disposiciones contenidas en las leyes
tributarias pertinentes en lo relativo a las
deducciones.
ARTICULO 82°- Créase la
Corporación financiera universitaria con la
finalidad de obtener recursos destinados al financiamiento
de los programas de inversión, de becas y bienestar
estudiantil, de becas para docentes, de investigación y de
extensión y de proyección sociales. La
corporación podrá realizar las operaciones de
crédito
requeridas para el cumplimiento de su finalidad. El Estado
participa en el capital de la
Corporación con aportes anuales de hasta el 50% de su
monto.
La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto de
Estatutos de la Corporación cuya aprobación
corresponde al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 83°- Constituye patrimonio de
las Universidades los bienes y rentas que actualmente les
pertenece, y los que adquieran en el futuro por cualquier
título legítimo. Las universidades pueden enajenar
sus bienes de acuerdo a Ley, los recursos provenientes de
la enajenación sólo son aplicables a
inversiones
permanentes, muebles o inmuebles.
Los bienes provenientes de donaciones, herencias y
legados quedan
sujetos al régimen establecido por el donante o el
causante, según sea el caso.
ARTICULO 84°- cada Universidad Pública
elabora su Proyecto de presupuesto anual y lo remite a la
asamblea Nacional de Rectores antes del 30 de junio de cada
año. Igual trámite cumple las Universidades
Particulares que soliciten ayuda del estado. La asamblea Nacional
de Rectores formula el proyecto que le corresponde. Todos los
Proyectos y solicitudes deberán ser
fundamentados.
La asamblea Nacional de Rectores eleva dichos proyectos
de solicitudes acompañados de la información que los sustenta al Poder
Ejecutivo, antes del 10 de agosto para su inclusión en el
proyecto del Presupuesto del sector Público.
Las asignaciones presupuestales de cada Universidad son
determinadas por el Poder legislativo sobre las bases de las
propuestas y de la información recibida.
El Congreso de acuerdo con el principio establecido en
el artículo 76° de la presente Ley, al aprobar
el presupuesto anual del Sector Público, asigna al
conjunto d las Universidades un porcentaje del gasto corriente
del mismo. Dicho porcentaje no pudo ser inferior al del
año anterior, con tendencia al incremento real de
ésa partida global.
ARTICULO 85°- Toda Universidad aprueba en el
mes de febrero su presupuesto anual, el que debe ser equilibrado
y comprender todos sus ingresos y gastos, y lo
ejecuta de conformidad con la Ley y con el respectivo
Estatuto. Se le debe otorgar preferente atención a gastos
de inversión.
ARTICULO 86°- las Universidades
Públicas están sujetas al Sistema Nacional de
control. También lo están las Universidades
Privadas en cuanto a la asignación que reciben del
Estado.
La Asamblea nacional de Rectores puede ordenar la
práctica de auditorías destinadas a velar por el recto
uso de los recursos de las Universidades. Dentro de los seis
meses de concluido el período presupuestal,
las Universidades Públicas rinden cuenta del
ejercicio a la Contraloría General, informan al Congreso y
publican gratuitamente en el diario Oficial el balance
respectivo.
Las Universidades Privadas rinden análoga cuenta
y proporcionan igual informe por la
asignación del Estado. Publican su balance con la misma
gratuidad en el Diario Oficial.
El incumplimiento de éstas normas determina la
suspensión dl pago de la asignación fiscal hasta
que se regularice la situación.
ARTICULO 87°- las Universidades están
exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por
crearse.
Gozan de franquicia
postal y telegráfica y las actividades culturales que
ellas organizan están exentas de todo impuesto. La
exoneración de tributos a la
importación se limita a los bienes
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 88°- Créase la Derrama
universitaria como fondo obligatorio formado por los
aportes de los profesores y personal administrativo y de
servicios de las Universidades Públicas destinados a
proporcionar ayuda económica a los aportantes. El Poder
Ejecutivo reglamentará la Derrama Universitaria a
propuesta de la Asamblea nacional de Rectores.
ARTICULO 89°- Las Universidades ubicadas en
zonas de frontera
recibe el apoyo especial del Estado para su pleno desarrollo y
específicamente para la realización de sus estudios
y actividades de su interés nacional y
regional.
CAPITULO XIII
DE LA
COORDINACION ENTRE LAS UNIVERSIDADES
ARTICULO 90°- Los Rectores de las
Universidades Públicas y Privadas constituyen la Asamblea
Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la Coordinación y la orientación de las
actividades universitarias en el país; así como de
su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con
la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores
constituyen Consejos Regionales.
ARTICULO 91°- La Asamblea Nacional de
Rectores elige a su Presidente y aprueba el Reglamento General de
Coordinación Interuniversitaria en que se precisan las
atribuciones, organización y actividades de sus
órganos. La aprobación y modificación del
reglamento General requiere más de la mitad de los votos
de los miembros de la Asamblea.
ARTICULO 92°- Son atribuciones
específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de
Rectores las siguientes:
a) Informar a requerimiento del Poder Legislativo, en
los casos de creación, fusión o supresión de
Universidades Públicas o Privadas.
b) Elevar el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo los
proyectos de los presupuestos
anuales de las Universidades Públicas y los pedidos de
ayuda de las privadas, con la información correspondiente
a cada uno y formulan su propio proyecto de
presupuesto.
c) Publicar un informe anual sobre la realidad
universitaria del país con criterios generales de
política universitaria;
d) Elegir a los Rectores de las Universidades que
integran la Comisión de Coordinación
Interuniversitaria conforme al artículo 93° de la
presente Ley.
e) Coordinar, proporcionando información. ,
Previa e indispensable, la creación de carreras,
títulos profesionales y de segunda especialidad acordados
por una Universidad y de las Facultades en que se hacen los
estudios respectivos.
f) Concordar con.lo referente a los requisitos
mínimos exigibles por el otorgamiento de grados y
títulos universitarios y la unificación de sus
denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada
Universidad a establecer la currícula y requisitos
adicionales propios.
g) Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con
lo establecido en el artículo 7° de la presente
Ley;
h) Designar a las Universidades que puedan convalidar
estudios, grados y títulos obtenidos en otros
países;
i) Elegir a los miembros de Asuntos Contenciosos
Universitarios, Y
j) Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades
del país.
k) Conocer y resolver de oficio y en última
instancia, los conflictos que
se produzcan en las universidades Públicas y Privadas del
país relativo a la legitimidad o reconocimiento de sus
autoridades de gobierno como son:
Asamblea Universitaria, Consejo Universitario,
Rector, Vise Rector y Comisiones Organizadoras de las
Universidades de reciente creación que afecten el normal
funcionamiento institucional. Las Resoluciones que expidan son de
observancia obligatoria por todas las Universidades y se
ceñirán al siguiente procedimiento:
1. – Producido un conflicto del
nivel señalado, el Presidente de la Asamblea Nacional de
Rectores, el Consejo encargará a 3 de sus miembros para
que en un plazo improrrogable de 10 días informe y
proponga las medidas que permitan resolver el
conflicto.
2. –A base de la propuesta del Consejo de Asuntos
Contenciosos, la Asamblea Nacional de Rectores determina las
medidas a aplicar que pueden alcanzar el cese definitivo de las
autoridades de gobierno, y la convocatoria a elecciones para su
reemplazo, de conformidad con la Ley No.23733.
3. – La Asamblea Nacional de Rectores designará
una Comisión de Gobierno Transitoria con el fin de
establecer la normalidad institucional y reemplazar mediante
elección a las autoridades universitarias, sin exceder en
ningún caso del plazo improrrogable de 60 días
calendarios y ajustándose en éste caso a lo
dispuesto en el Capítulo XVI DE LA Ley No. 23733 en
cuanto sea aplicable.
4. – Elegidas las nuevas autoridades de la Universidad,
cesa en sus funciones la Comisión de Gobierno
Transitoria.
5. – Desde su instalación y hasta su reemplazo
por las nuevas autoridades, la Comisión de Gobierno
Transitoria ejerce las facultades previstas en la Ley No.
23733 para la conducción administrativa de la Universidad
en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus
funciones, y,
6. – Cuando las medidas alcancen a las Comisiones
Organizadoras de las Universidades de reciente creación,
dichas comisiones se reestructurarán con un 70% de sus
miembros designados por los promotores y en un 30% con
representantes de los profesores elegidos en la forma que
establece el artículo 39° de la Ley No.23733.
Además habrá tres representantes de los estudiantes
elegidos en igual forma.
El texto del inciso k) y i) han sido agregados por
leyes 24387- 5/12/1985 y 25064 – 21/06/1989
respectivamente.
ARTICULO 93°- La Asamblea General d Rectores
está representada por una Comisión de
Coordinación Interuniversitaria, que tiene las funciones
que el reglamento general d la Coordinación
Interuniversitaria lo señala, al efecto de las decisiones
propias de la Asamblea Nacional de Rectores, se adopten oportuna
y fundamentalmente. La Comisión de Coordinación
Interuniversitaria tiene como Presidente al de la
asamblea
Nacional de Rectores y está formada por los
Rectores de las Universidades de San Marcos, Cusco, Trujillo,
Arequipa, Ingeniería, Agraria y Pontificia
Universidad Católica y por otros seis Rectores elegidos
cada dos años por la Asamblea nacional con criterio de
distribución geográfica, dos de los
cuales son de Universidades Privadas.
Vencido el primer bienio se determina el orden en que
cesarán, cada dos años y sucesivamente los rectores
de las Universidades mencionadas en el párrafo anterior.
Su reemplazo se sujetará al reglamento General de la
Coordinación Interuniversitaria.
A las reuniones de la Comisión de
Coordinación Interuniversitaria pueden asistir, con
acuerdo de la misma siendo delegados de los Ministerios de
Educación y de Economía, Finanzas y
Comercio, con
voz pero sin voto.
ARTICULO 94°-La Secretaria Ejecutiva es el
órgano administrativo de ejecución de la
Coordinación universitaria. Depende de la
Comisión Interuniversitaria y desempeña sus
funciones de conformidad con el Reglamento General y las
directivas de dicha Comisión. Tiene a su cargo
especialmente la recopilación de Estatutos de las
Universidades, el padrón de Grados y Títulos, sobre
la base de los datos remitidos
por ellas, y acopia la información sobre sus estadísticas y funcionamientos.
ARTICULO 95°- EL Consejo de Asuntos
Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan
sido Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores de
Programas Académicos de Derecho.
Tiene las siguientes funciones:
a) Resolver en última instancia administrativa
los recursos de revisión contra las Resoluciones de los
Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los
derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos,
y
b) Ejercer la jurisdicción arbitral previo
sometimiento de ambas partes a petición de una
Universidad, de sus órganos legales o de las asociaciones
reconocidas de profesores y estudiantes, en los conflictos que
implican o alteren su actividad normal.
CAPITULO XIV
DE LOS ESTUDIOS DE
POST GRADO Y DE SEGUNDA
ESPECIALIZACION PROFESIONAL
ARTICULO 96°- Sólo las Universidades
organizan estudios de Post grado académico en la
forma prevista en el artículo 13°. Igualmente pueden
ofrecer estudios de segunda y ulterior especialidad profesional
para los titulados en ellas, los que dan lugar a los
títulos o a las certificaciones o menciones
respectivas.
CAPITULO XV
ARTICULO 97°- Las Universidades siguientes
tienen el nombre y la precedencia de antigüedad que a
continuación se indica:
Nombre y Ubicación Ley o
Disposición de Creación
1. Universidad nacional Mayor de San Marcos, Real
Cédula de 12-05-1551
2. Universidad Nacional de San Antonio de
Abad del Cusco, Cusco, Real Cédula de
01-06-1692
3. Universidad Nacional de la Libertad, Trujillo,
Decreto Dictatorial 10-05-1824
4. Universidad nacional de San
Agustín, Arequipa, Res. Prefectura
02-06-1827
5. Pontificia Universidad Católica del
Perú, Lima, D.S. 24-03-1917
6. Universidad Nacional de Ingeniería, Lima,
Ley 12379 de 19-07-1955
8. Universidad Nacional San Cristóbal de
Huamanga, Ayacucho, Ley 12828 de 24-04-1957
9. Universidad Nacional Agraria La Molina, Lima,
Ley 13147, Artículo 87° de
08-04-1960
10. Universidad Nacional de la Amazonía
Peruana, Iquitos, Ley 13498 de 14-01-1961
11. Universidad Nacional del Altiplano, Puno, Ley
13516 de 10-02-1961
12. Universidad Nacional de Piura, Piura, Ley
13531 de 30-03-1961
13. Universidad Peruana Cayetano Heredia, Lima, D.S 18
de 22-09-1961
14. Universidad Católica Santa María,
Arequipa, D.S. 24 de 06-12-1961
15. Universidad Nacional del Centro del Perú,
Huancayo, Ley 13827 de 02-01-1962
16. Universidad Nacional de Cajamarca, Cajamarca,
Ley 14015 de 13-02-1962
17. Universidad del Pacífico, Lima, D. S 8 de
28-02-1962
18. Universidad de Lima, Lima, D. S 23 de
25-004-1962
19. Universidad de san Martín de Porres, Lima,
D.S. 28 de 16-05-1962
20. Universidad Femenina del Sagrado Corazón,
Lima, D. S. 71 de 24-12-1962
21. Universidad Nacional Federico Villarreal, Lima,
Ley 14692 de 30-10-1963
22. Universidad Agraria de la Selva, Tingo María,
Ley 14912 de 20-02-1964
23. Universidad Nacional Hermilio Valdizán,
Huanuco, Ley 14915 de 20-02-1964
24. Universidad Inca Garcilazo de la Vega, Lima, D. S 74
de 21-12-1964
25. Universidad Nacional de Educación Enrique
Guzmán y valle, Lima, Ley, 15519 de
07-04-1965.
26. Universidad Nacional del Callao, Callao, Ley
16225 de 02-09-1966
28. Universidad de Piura, Piura, Ley 17040 de
02-06-1968
29. Universidad Nacional José Faustino
Sánchez Carrión, Huacho, D. L. 17358 de
31-12-1968.
30. Universidad Ricardo Palma, Lima, D.L. 17723 de
01-07-1969
31. Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Lambayeque,
D.L. 18179 de 17-03-1970
32. Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, Tacna,
D.L. 18942 de 31-08-1971.
33. Universidad Nacional Santiago Antúnez
de Mayolo, Huaraz, D.L 21856 de 24-05-1971.
Están regidas por la segunda parte del
artículo 7° de la presente Ley hasta el
año 1984, inclusive las Universidades
siguientes:
1. Universidad nacional de San Martín, Tarapoto,
D.L. 22803 de 18-12-1979
2. Universidad nacional de Ucayali, Pucallpa, D. L.
22804 de 18-12-1979
Durante éste período de
organización son regido por sus Comisiones de
Gobierno.
ARTICULO 98°- La Facultad de Teología
Pontificia y Civil de Lima se gobierna por su propio Estatuto,
tiene la autonomía y derecho de las Universidades y otorga
los Grados y Títulos de Bachiller, Licenciado y Doctor en
Teología y en Derecho Canónico.
Los Seminarios diocesanos y los Centros de
formación de las Comunidades Religiosas, reconocidas por
la Conferencia
Episcopal Peruana, otorgan a nombre de la Nación,
los títulos correspondientes a los estudios que imparten y
entre ellos el de Profesor de Religión.
Gozarán de las exoneraciones y franquicias y
de la deducción de impuestos por
donaciones a su favor de que gozan las Universidades.
ARTICULO 99°- Las Escuelas de Oficiales y
Escuelas Superiores en las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas
Policiales, la Escuela de Salud
Pública del Perú, la Academia
Diplomática dl Perú, el Instituto Pedagógico
Nacional de Monterrico, la Escuela nacional de Marina Mercante
Almirante Miguel Grau y la Escuela de Administración de Negocios para
Graduados (ESAN) y la Academia de Altos Estudios en
Administración de Justicia,
mantienen el régimen académico de gobierno y
economía, establecidos por las leyes que las rigen y
otorgan a nombre de la nación, los títulos
respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las
Universidades, en los términos de la presente
Ley.
-El texto de éste Art. ha sido modificado por
la Ley 24391- 30/12/1895 y el Decreto Ley 25726 –
02/09/1992, que incluye la Academia de Altos Estudios de
administración de Justicia.
ARTICULO 100°- En las Universidades que
originariamente no tuvieron la denominación, todos los
graduados participan en la elección de los representantes
de los órganos de gobierno, de acuerdo con lo dispuesto
por la presente Ley.
ARTICULO 101°- Se instituye el 12 de Mayo de
cada año como "Día de las Universidades Peruanas"
en razón de la fecha de su creación, en 1551 de la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la más antigua
de América
en labor ininterrumpida.
ARTICULO 102°- Los Centros de Educación
Superior que no son Universidad quedan prohibidos de usar en
su nombre o en sus estudios constancias o documentos con el
término " Universitario".
ARTICULO 103°- En los concursos de
admisión a la docencia a que se refieren los
artículos 46° y 48° de la presente Ley,
podrán concurrir en igualdad de
condiciones los profesores peruanos que hayan prestado servicios
en Universidades o Centros de
Investigación Extranjeros.
CAPITULO XVI
PRIMERA.- Promulgada la presente Ley cesa
en sus funciones la Asamblea Universitaria de cada
Universidad. Los actuales Rectores, Vicerrectores y demás
autoridades continúan en sus cargos hasta que se produzca
la elección para renovarlos.
Igualmente continuará en su funcionamiento la
actual Comisión Nacional interuniversitaria -CONAI-
según sus disposiciones pertinentes, hasta la
instalación de la Asamblea Nacional de Rectores, prevista
en la Disposición Transitoria Novena.
SEGUNDA.- A los diez días calendario de
promulgada la presente Ley se conforma una Comisión
Electoral, transitoria y autónoma integrada por seis
profesores; tres Principales y tres Asociados, todos a tiempo
completo y los más antiguos en su respectiva
categoría y por tres estudiantes que cumplen con los
requisitos del artículo 60° de la presente Ley,
elegidos entre sí por los representantes estudiantes de
la
Asamblea Universitaria, Consejo Ejecutivo y
Consejo Directivo de los Programas Académicos existentes,
se instala elige entre los Profesores Principales a su Presidente
y convoca a la elección de los miembros de la asamblea
estatutaria.
La extinción del mandato de algunos o todos los
representantes estudiantiles a cualquiera de los organismos
mencionados en el párrafo anterior, no impide a los
demás elegir a los representantes estudiantiles a la
Comisión Electoral y si no hubiese
Seis electores hábiles, cualquiera fuere la
causa, los seis profesores designarán a tres estudiantes,
por sorteo entre los alumnos regulares de los cuatro
últimos ciclos de todas las unidades académicas de
la Universidad.
La inhabilitación o abstención de los
profesores miembros de la Comisión Electoral da lugar a su
reemplazo por otro de su misma categoría que los siga en
antigüedad. La inhabilitación o la abstención
total o parcial de los representantes estudiantiles en la
Comisión Electoral no impide su instalación y
funcionamiento.
TERCERA.- La Asamblea Estatutaria está
conformada por treinta y seis (36) miembros:
12 Profesores Principales
8 Profesores Asociados
4 Profesores Auxiliares
12 Estudiantes
Los miembros de la Asamblea Estatutaria son elegidos
dentro de los diez (10) días siguientes a la convocatoria
mediante voto universal, obligatorio, directo y secreto, de cada
una de las categorías de Profesores indicadas, y por los
estudiantes regulares que reúnen los requisitos del
artículo 60° de la presente Ley. La
elección se hace por el sistema de lista
incompleta.
Para ser elegibles, los profesores deben tener dos (29
años de antigüedad en la categoría en la
Universidad.
Las Asambleas Estatutarias de las Universidades Privadas
se integran además con cuatro representantes de las
entidades fundadoras que se encuentren en actividad, los que
deben ser graduados universitarios.
La Asamblea Estatutaria se instala inmediatamente
después de concluida la elección de sus miembros
por convocatoria del Presidente de la Comisión
Electoral.
La abstención total o parcial del estamento
estudiantil para elegir a sus representantes no invalida ni
impide la instalación y funcionamiento de la
Asamblea.
CUARTA.- El acto de instalación de la
Asamblea Estatutaria será presidido por el Presidente de
la Comisión Electoral, debiendo procederse de inmediato a
la elección de sus miembros, de su Presidente, Secretario
y Relator, en voto obligatorio, directo y secreto. El Presidente
de la Asamblea estatutaria debe ser Profesor
Principal.
QUINTA.- La Asamblea Estatutaria se dedica
exclusivamente a la redacción, aprobación y
promulgación del Estatuto de la Universidad de conformidad
con la presente Ley, para lo cual dispone de sesenta (60)
días calendario.
SEXTA.- Promulgado el Estatuto de la Universidad
cesa la Asamblea Estatutaria y la Comisión Electoral
establecida en la Segunda Disposición Transitoria asume
hasta su terminación, la conducción de los procesos
electorales requeridos para la constitución de la asamblea
universitaria, conforme a lo dispuesto en la presente
Ley, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días
calendario. Las autoridades que resulten elegidas en ésos
procesos asumen de inmediato sus funciones.
SÉTIMA.- Conformada la Asamblea
Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la
Disposición Transitoria anterior, el Rector la convoca en
un plazo no mayor d cinco (5) día calendario, a
sesión para elegir a los nuevos Rector y Vise Rector o
Vise rectores. Elegido el nuevo Rector asume inmediatamente el
cargo, cesando en sus funciones el anterior y preside la
elección, en el mismo acto, por la asamblea, del Vise
Rector o Vise rectores.
OCTAVA.- Es de responsabilidad de las autoridades
elegidas completar la adecuación de la Universidad a las
normas de la presente Ley y dl respectivo
Estatuto.
Los actuales Programas Académicos se unen, en
razón de afinidad para constituir facultades, de acuerdo a
lo establecido en la presente Ley.
NOVENA.- Elegidos los nuevos Rectores, el
Presidente de la Comisión nacional Interuniversitaria,
procede a convocar e instalar la Asamblea Nacional de Rectores,
ante quien designa el cargo. La Asamblea Nacional de Rectores
elige su Presidente
Entre sus miembros, así como a una
comisión encargada de elaborar el Reglamento de la misma,
dentro de un plazo de treinta (30) días.
Procede también la convocatoria e
instalación de la Asamblea Nacional de Rectores si
elegidos los dos tercios de los Rectores de las Universidades
indicadas en la primera parte del artículo 97° de la
presente Ley, transcurriere treinta (30) días
calendario sin haber sido elegidos los demás.
DECIMA.- Para la primera elección de
Rector, Vise Rector o Decanos, siguiente a la promulgación
de la presente Ley, se dispensa el requisito de ser
Doctor, cuando no hubiera por lo menos cinco (5) en la respectiva
Universidad.
DECIMA PRIMERA.- Los Profesores Ordinarios con
título profesional que al entrar en vigencia la presente
Ley no posean el grado de Maestro o de Doctor,
conservan la categoría de que gozan.
DECIMA SEGUNDA.- El personal, los bines y
recursos de la Comisión nacional Interuniversitaria, se
ponen a disposición de la Asamblea Nacional de
Rectores.
DECIMA TERCERA.- La homologación de los
sueldos del personal administrativo y de servicio de las
Universidades Públicas se sujeta al régimen de los
servidores públicos, teniendo en cuenta la similitud de
los cargos y funciones. Los ajustes a que da lugar la presente
Ley en ningún caso disminuyen el monto de las
remuneraciones actuales, ni afectan negativamente las condiciones
de trabajo.
DECIMA CUARTA.- Los dispuesto en el
artículo 52° inciso h) de la presente Ley se
aplica a los actuales miembros del Poder Legislativo y Ministros
del estado.
DECIMA QUINTA.- Las universidades
procederán a la evaluación de las Carreras, las
segundas especialidades profesionales y las unidades
académicas en que se cursan los respectivos estudios, que
hubiesen creado en los diez (10) años anteriores a la
promulgación de la presente Ley, con el objeto de
establecer su idoneidad académica para cumplir con la
responsabilidad social, que corresponde a la formación
profesional. Para ello contarán con la información
previa e indispensable que al respecto les proporcione la
Asamblea de Rectores.
Dichas Universidades procederán en consecuencia,
a la reorganización de la respectiva unidad
académica, con el objeto de darle la idoneidad
mínima requerida o a poner término a su actividad o
a autorizar la continuación de su funcionamiento,
según fuera el resultado de la referida evaluación.
Esta debe efectuarse dentro del plazo de un año de
promulgada la presente Ley.
DECIMA SEXTA.- En la Universidad Nacional San
Antonio Abad del Cusco, las disposiciones del presente
capítulo se aplican a las últimas autoridades
elegidas por la Asamblea Universitaria en el presente
año.
DECIMA SEPTIMA.- Las Instituciones que funcionan
actualmente con la denominación de Universidades, sin
haber sido creadas legalmente, pondrán fin a sus
actividades a la promulgación de la presente
Ley.
CAPITULO XVII
Primera.- Derógase el Decreto Ley
No. 22313 y se restablece la vigencia del Decreto Ley No.
21484 que creó el Centro de Estudios Superiores de
Propiedad
Social, que en adelante se denominará Escuela Superior de
Autogestión Empresarial.
Derógase asimismo, los Decretos leyes Nos. 18427,
19005, 19238, 21982, 22156, y el artículo 4° d la
Ley No. 17040
Derógase igualmente las Disposiciones y Normas
Legales que se otorgan en la presente Ley.
Segunda.- Esta Ley rige a partir del
día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial " El Peruano".
Dr. Luis Alfredo Alfredo Alarcón
Flores
Abogado, Magíster y Doctor en Derecho