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TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

    1. Título
      preliminar
    2. Sección primera.
      Jurisdicción, acción y
      competencia
    3. Sección segunda. Sujetos
      del proceso
    4. Sección
      cuarta. Postulación del proceso
    5. Sección
      quinta. Procesos contenciosos
    6. Sección
      sexta. Procesos no contenciosos
    7. Disposiciones
      complementarias y finales
    8. Disposiciones
      transitorias
    9. Disposiciones
      modificatorias
    10. Disposiciones
      derogatorias

     TITULO
    PRELIMINAR

    Artículo I.- Derecho a la tutela
    jurisdiccional efectiva.-

    Toda persona tiene
    derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o
    defensa de sus derechos o intereses, con
    sujeción a un debido proceso.

     Artículo II.- Principios de
    Dirección e Impulso del
    proceso.-

    La dirección del proceso está a cargo del
    Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este
    Código.

    El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo,
    siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su
    negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los
    casos expresamente señalados en este
    Código.

     Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma
    procesal.-

    El Juez deberá atender a que la finalidad
    concreta del `proceso es resolver un conflicto de
    intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia
    jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y
    que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

    En caso de vacío o defecto en las disposiciones
    de este Código, se deberá recurrir a los principios
    generales del derecho
    procesal y a la doctrina y jurisprudencia
    correspondientes, en atención a las circunstancias del
    caso.

     Artículo IV.- Principios de Iniciativa de
    parte y de Conducta
    procesal.-

    El proceso se promueve sólo a iniciativa de
    parte, la que invocará interés y
    legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio
    Público, el procurador oficioso ni quien defiende
    intereses difusos.

    Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en
    general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su
    conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena
    fe.

    El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier
    conducta ilícita o dilatoria.

     Artículo V.- Principios de
    Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad
    Procesales.-

    Las audiencias y la actuación de medios
    probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo
    sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones
    procesales por comisión.

    El proceso se realiza procurando que su desarrollo
    ocurra en el menor número de actos procesales.

    El Juez dirige el proceso tendiendo a una
    reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que
    lo requieran.

    La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro
    de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de
    los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas
    necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del
    conflicto de intereses o incertidumbre
    jurídica.

     Artículo VI.- Principio de Socialización del proceso.-

    El Juez debe evitar que la desigualdad entre las
    personas por razones de sexo, raza,
    religión,
    idioma o condición social, política o
    económica, afecte el desarrollo o resultado del
    proceso.

     Artículo VII.- Juez y Derecho.-

    El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al
    proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya
    sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más
    allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
    diversos de los que han sido alegados por las partes.

     Artículo VIII.-Principio de Gratuidad en el
    acceso a la justicia.-

    El acceso al servicio de
    justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y
    multas establecida en este Código y disposiciones
    administrativas del Poder
    Judicial.(*)

    (*) Artículo vigente conforme a la
    modificación establecida por el Artículo 2 de la
    Ley
    26846, publicada el 27-07-97.

     Artículo IX.-Principios de
    Vinculación y de Formalidad.-

    Las normas procesales
    contenidas en este Código son de carácter
    imperativo, salvo regulación permisiva en
    contrario.

    Las formalidades previstas en este Código son
    imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al
    logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una
    formalidad específica para la realización de un
    acto procesal, éste se reputará válido
    cualquiera sea la empleada.

     Artículo X.- Principio de Doble
    instancia.-

    El proceso tiene dos instancias, salvo
    disposición legal distinta.

    SECCION
    PRIMERA

    JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA

    TITULO I

    JURISDICCION Y ACCION

    Artículo 1.- Organos y alcances de la potestad
    jurisdiccional civil.-

    La potestad jurisdiccional del Estado en
    materia civil,
    la ejerce el Poder Judicial
    con exclusividad. La función
    jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el
    territorio de la República.

     Artículo 2.- Ejercicio y alcances.

    Por el derecho de acción
    todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela
    jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de
    representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano
    jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de
    intereses intersubjetivo o a una incertidumbre
    jurídica.

    Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional
    efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de
    contradicción.

     Artículo 3.- Regulación de los
    derechos de acción y contradicción.-

    Los derechos de acción y contradicción en
    materia procesal civil no admiten limitación ni
    restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los
    requisitos procesales previstos en este Código.

     Artículo 4.- Consecuencias del ejercicio
    irregular del derecho de acción civil.-

    Concluído un proceso por resolución que
    desestima la demanda, si el
    demandado considera que el ejercicio del derecho de acción
    fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por
    los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del
    pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas
    establecidos en el proceso terminado.

     TITULO II

    COMPETENCIA

    Capítulo I

    Disposiciones Generales

     Artículo 5.- Competencia
    civil.-

    Corresponde a los órganos jurisdiccionales
    civiles el conocimiento
    de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros
    órganos jurisdiccionales.

     Artículo 6.- Principio de legalidad e
    irrenunciabilidad de la competencia.-

    La competencia sólo puede ser establecida por la
    ley.

    La competencia civil no puede renunciarse ni
    modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la
    ley o en los convenios internacionales respectivos.

     Artículo 7.- Indelegabilidad de la
    competencia.-

    Ningún Juez Civil puede delegar en otro la
    competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar
    a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de
    su ámbito de competencia territorial.

     Artículo 8.- Determinación de la
    competencia.-

    La competencia se determina por la situación de
    hecho existente al momento de la interposición de la
    demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los
    cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo
    que la ley disponga expresamente lo contrario.

     Artículo 9.- Competencia por
    materia.-

    La competencia por razón de la materia se
    determina por la naturaleza de
    la pretensión y por las disposiciones legales que la
    regulan.

     Artículo 10.-Competencia por
    cuantía.-

    La competencia por razón de la cuantía se
    determina de acuerdo al valor
    económico del petitorio conforme a las siguientes
    reglas:

    1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir
    oposición al demandado, salvo disposición legal en
    contrario; y

    2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la
    cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el
    Juez, de oficio, efectuará la corrección que
    corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su
    conocimiento y la remitirá al Juez competente.

     Artículo 11.- Cálculo de
    la cuantía.-

    Para calcular la cuantía, se suma el valor del
    objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y
    gastos,
    daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al
    tiempo de la
    interposición de la demanda, pero no los
    futuros.

    Si una demanda comprende varias pretensiones, la
    cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se
    trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se
    atenderá a la de mayor valor.

    Si son varios los demandados, la cuantía se
    determina por el valor total de lo demandado.

     Artículo 12.-Cuantía en las
    pretensiones sobre inmueble.-

    En las pretensiones relativas a derechos
    reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base
    al valor del inmueble vigente a la fecha de interposicion de la
    demanda.

    Sin embargo, el Juez determinará la
    cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual
    anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su
    estimación, no se aplicará el criterio de la
    cuantía y será competente el Juez Civil.

     Artículo 13.-Costas, costos y multa por
    exceso en la cuantía.-

    Si como consecuencia de una manifiesta alteración
    de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la
    competencia, el demandante pagará las costas, costos y una
    multa no menor de una ni mayor de cinco Unidades de Referencia
    Procesal.

     Artículo 14.-Reglas generales de la
    competencia.-

    Cuando se demanda a una persona natural, es competente
    el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal
    en contrario.

    Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser
    demandado en cualquiera de ellos.

    Si el demandado carece de domicilio o este es
    desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o
    el del domicilio del demandante, a elección de éste
    último.

    Si el demandado domicilia en el extranjero, es
    competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo
    en el país.

    Si por la naturaleza de la pretensión u otra
    causa análoga no pudiera determinarse la competencia por
    razón de grado, es competente el Juez Civil.

     Artículo 15.-Acumulación subjetiva
    pasiva.-

    Siendo dos o más los demandados, es competente el
    Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.

     Artículo 16.-Acumulación subjetiva
    de pretensiones.-

    Cuando por razón de conexión se demanden
    varias pretensiones contra varios demandados, será
    competente el Juez del domicilio de cualquiera de
    ellos.

     Artículo 17.-Personas
    jurídicas.-

    Si se demanda a una persona jurídica, es
    competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede
    principal, salvo disposición legal en
    contrario.

    En caso de contar con sucursales, agencias,
    establecimientos o representantes debidamente autorizados en
    otros lugares, puede ser demandada, a elección del
    demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el
    de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el
    hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la
    pretensión reclamada.

     Artículo 18.-Persona jurídica
    irregular.-

    Tratándose de demandas contra asociaciones,
    fundaciones, comités y sociedades no
    inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o
    funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en
    donde realizan la actividad que motiva la demanda o
    solicitud.

    Se aplica la misma regla en caso de demandarse
    directamente a su representante, administrador,
    director u otro sujeto por actos realizados en nombre de la
    persona jurídica.

     Artículo 19.-Sucesiones.-

    En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en
    donde el causante tuvo su último domicilio en el
    país. Esta competencia es improrrogable.

     Artículo
    20.-Expropiación.-

    Tratándose de bienes
    inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de
    propiedad se encuentra inscrito.

    Si la expropiación versa sobre bienes no
    inscritos, es competente el del lugar donde el bien está
    situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el
    artículo 24, inciso 1.

     Artículo 21.- Incapacidad.-

    En materia de patria
    potestad, tutela y curatela, se trate o no de asuntos
    contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra
    el incapaz.

    Para instituir las curatelas de bienes a que se refieren
    los Artículos 597 al 600 del Código
    Civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentren
    todos o la mayor parte de los bienes, observándose, en su
    caso, la regla establecida en el Artículo 47 del
    Código Civil.

    Para las curatelas especiales a que se refiere el
    Artículo 606 del Código Civil se observará
    lo dispuesto en el Artículo 23 de este
    Código.

     Artículo 22.- Quiebra y
    concurso de acreedores.- (*)

    (*) Artículo derogado por el inciso 2) de la
    Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº
    845, publicado el 21-09-96.

     Artículo 23.- Proceso no
    contencioso.-

    En el proceso no contencioso es competente el Juez del
    lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo
    interés se promueve, salvo disposición legal o
    pacto en contrario.

     Artículo 24.- Competencia
    facultativa.-

    Además del Juez del domicilio del demandado,
    también es competente, a elección del
    demandante:

    1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o
    bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales.
    Igual regla rige en los procesos de
    retracto, título supletorio, prescripción
    adquisitiva y rectificación o delimitación de
    áreas o linderos, expropiación, desalojo e
    interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados
    en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera
    de ellos;

    2. El Juez del último domicilio conyugal,
    tratándose de nulidad del matrimonio,
    régimen patrimonial del matrimonio, separación de
    cuerpos, divorcio y
    patria potestad;

    3. El Juez del domicilio del demandante en las
    pretensiones alimenticias;

    4. El Juez del lugar señalado para el
    cumplimiento de la obligación;

    5. El Juez del lugar en donde ocurrió el daño,
    tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual;

    6. El Juez del lugar en que se realizó o
    debió realizarse el hecho generador de la
    obligación, tratándose de prestaciones
    derivadas de la
    gestión
    de negocios,
    enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido;
    y

    7. El Juez del lugar donde se desempeña la
    administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de
    interponerse las demandas de rendición, de
    aprobación o de desaprobación de cuentas o
    informes de
    gestión.

     Artículo 25.- Prórroga convencional
    de la competencia territorial.-

    Las partes pueden convenir por escrito someterse a la
    competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde,
    salvo que la ley la declare improrrogable.

     Artículo 26.- Prórroga tácita
    de la competencia territorial.-

    Se produce la prórroga tácita de la
    competencia para el demandante por el hecho de interponer la
    demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer
    reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la
    competencia.

     Artículo 27.- Competencia del
    Estado.-

    Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la
    oficina o
    repartición del Gobierno Central,
    Regional, Departamental, Local o ente de derecho
    público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra
    el que se reclama.

    Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en
    una relación jurídica de derecho privado, se
    aplican las reglas generales de la competencia.

    Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se
    interpone contra órgano constitucional autónomo o
    contra funcionario público que hubiera actuado en uso de
    sus atribuciones o ejercicio de sus funciones.

     Artículo 28.- Determinación de la
    competencia funcional.-

    La competencia funcional queda sujeta a las
    disposiciones de la Constitución, de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial y de este
    Código.

     Artículo 29.- Casos de
    prevención.-

    Previene el Juez que emplaza en primer lugar al
    demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en
    diferentes procesos, previene el órgano jurisdiccional que
    efectuó el primer emplazamiento.

     Artículo 30.- Efectos de la
    prevención.-

    La prevención convierte en exclusiva la
    competencia del Juez en aquellos casos en los que por
    disposición de la ley son varios los Jueces que
    podrían conocer el mismo asunto.

     Artículo 31.- Prevención de la
    competencia funcional.-

    En primera instancia la prevención sólo es
    procedente por razón de territorio.

    En segunda instancia previene el órgano
    jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento
    se tiene efectuado por la realización de la primera
    notificación.

     Artículo 32.- Pretensiones de
    garantía, accesorias y complementarias.-

    Es competente para conocer la pretensión de
    garantía, así como de la pretensión
    accesoria, complementaria o derivada de otra planteada
    anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque
    consideradas individualmente no alcancen o excedan el
    límite de la cuantía establecida para la
    competencia del Juez o de su competencia territorial.

     Artículo 33.- Medida cautelar y prueba
    anticipada.-

    Es competente para dictar medida cautelar antes de la
    iniciación del proceso y para la actuación de la
    prueba anticipada, el Juez competente por razón de grado
    para conocer la demanda próxima a interponerse.

     Artículo 34.- Procesos de
    ejecución.-

    Los procesos de ejecución se someten a las reglas
    generales sobre competencia, salvo disposición distinta de
    este Código.

     Capítulo II

    Cuestionamiento de la competencia

     Artículo 35.- Incompetencia.-

    La incompetencia por razón de la materia, la
    cuantía y el territorio, esta última cuando es
    improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y grado
    del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como
    excepción.

    Al declarar su incompetencia, el Juez declarará
    asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del
    proceso.

    No es procedente la excepción para cuestionar la
    competencia funcional. Sin embargo, podrá ser declarada de
    oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de
    saneamiento procesal.

    La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz
    sólo se cuestiona mediante excepción.

     Artículo 36.- Conflictos
    negativos de competencia.-

    Si en los casos indicados en el Artículo 35 el
    Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se
    observarán las siguientes reglas:

    1. Tratándose de un conflicto por la materia, se
    remitirá el proceso al órgano jurisdiccional
    superior de la especialidad. Si los órganos
    jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos Distritos
    Judiciales, se remitirá a la Sala correspondiente de la
    Corte Suprema;

    2. Tratándose de la cuantía, se
    remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior
    correspondiente; y

    3. Tratándose del territorio, se remitirá
    el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o
    de la Corte Suprema, según corresponda.

     Artículo 37.- Conflicto positivo de
    competencia.-

    La incompetencia por razón del territorio
    sólo puede ser invocada por el demandado como
    excepción o como inhibitoria, cuando no se haya producido
    la prórroga de la competencia. Elegida una vía no
    podrá utilizarse la otra.

     Artículo 38.- Interposición de la
    inhibitoria.-

    La inhibitoria se interpone por el demandado ante el
    Juez que considere competente, dentro de cinco días de
    emplazado, más la aplicación del cuadro de
    distancias, en su caso, ofreciendo los medios probatorios
    pertinentes.

    El Juez rechazará de plano la inhibitoria
    interpuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente
    improcedente o temeraria.

     Artículo 39.- Trámite de la
    inhibitoria.-

    Interpuesta la inhibitoria, si el Juez se considera
    competente oficiará al Juez que conoce el proceso,
    solicitándole que se inhiba y le remita el expediente. Con
    el oficio, le envía copia certificada del escrito de
    inhibitoria, de sus anexos, de la resolución que expida y
    de cualquier otra actuación producida.

    Adicionalmente al oficio, el Juez podrá dar aviso
    inmediato al otro Juez por facsímil oficial, telex u otro
    medio.

     Artículo 40.- Trámite ante el Juez
    requerido.-

    Recibido el oficio, el Juez comunicará al
    demandante la interposición de la inhibitoria y
    dispondrá la suspensión del proceso. El demandante
    puede contradecir la inhibitoria y ofrecer medios probatorios
    dentro de tercer día de notificado.

    Si el Juez se inhibe, se remite el proceso al Juez
    solicitante para que asuma el
    conocimiento del mismo.

    Si el Juez se considera competente, remitirá todo
    lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir
    la competencia, comunicando al Juez solicitante.

     Artículo 41.- Resolución de los
    conflictos negativo y positivo de competencia.-

    El superior dirimirá sin trámite alguno el
    conflicto de competencia dentro de cinco días de recibido.
    Es improcedente el pedido de informe
    oral.

    Al dirimir el conflicto, ordenará la
    remisión del expediente al Juez que considere competente,
    con oficio al otro Juez.

     Artículo 42.- Suspensión del
    proceso.-

    El proceso se suspende durante la tramitación de
    la inhibitoria. Sin embargo, cualquiera de los dos Jueces pueden
    dictar medidas cautelares, si a su criterio la omisión
    pudiera provocar perjuicio irreparable para las partes o
    terceros.

    Recibido el expediente por el Juez declarado competente,
    el proceso continuará su trámite volviendo a
    computarse los plazos para contestar la demanda, o para ejecutar
    los medios de defensa correspondientes, según la clase de
    proceso de que se trate.

     Artículo 43.- Competencia para dirimir los
    conflictos positivos.-

    El conflicto de competencia entre Jueces Civiles del
    mismo Distrito Judicial, lo dirime la Sala Civil de la Corte
    Superior correspondiente.

    En los demás casos, los dirime la Sala Civil de
    la Corte Suprema.

     Artículo 44.- Inadmisibilidad.-

    Es inadmisible el conflicto de competencia positivo
    entre órganos jurisdiccionales de diferente nivel
    jerárquico. Será el órgano superior quien
    fije, en todo caso, su propia competencia, ya sea de oficio, a
    solicitud del inferior o a pedido de parte.

     Artículo 45.- Costas y costos.-

    Si el conflicto se dirime en favor del Juez requiriente,
    las costas y costos debe pagarlas el demandante.

    Si se dirime en favor del Juez requerido, las costas y
    costos son pagados por el demandado que promovió la
    inhibitoria.

     Artículo 46.- Multas.-

    La parte que con malicia, artificio o engaño
    promueva una inhibitoria, será condenada por el
    órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de
    tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.

     Capítulo III

    Competencia internacional

    Artículo 47.- Competencia del Juez
    peruano.-

    Es competente el Juez peruano para conocer los procesos
    en los casos señalados en el Título II del Libro X del
    Código Civil.

    SECCION
    SEGUNDA

    SUJETOS DEL PROCESO

    TITULO I

    ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    Capítulo I

    Juzgados y Cortes

     Artículo 48.- Finalidad.-

    Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de
    Derecho Público. Realizan una labor de conjunto destinada
    a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de
    sus deberes es sancionado por la ley.

     Artículo 49.- Organos judiciales en el
    área civil.-

    La justicia civil es ejercida por los Jueces de Paz, de
    Paz Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte
    Suprema.

     Capítulo II

    Deberes, facultades y responsabilidades de los Jueces
    en el proceso

    Artículo 50.- Deberes.-

    Son deberes de los Jueces en el proceso:

    1. Dirigir el proceso, velar por su rápida
    solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su
    paralización y procurar la economía
    procesal;

    2. Hacer efectiva la igualdad de
    las partes en el proceso, empleando las facultades que este
    Código les otorga;

    3. Dictar las resoluciones y realizar los actos
    procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al
    despacho, salvo prelación legal u otra causa
    justificada;

    4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre
    jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto
    de la ley, situación en la cual aplicarán los
    principios generales del derecho, la doctrina y la
    jurisprudencia;

    5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en
    el proceso con dolo o fraude;

    6. Fundamentar los autos y las
    sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los
    principios de jerarquía de las normas y el de
    congruencia.

    El Juez que inicia la audiencia de pruebas
    concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o
    separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero
    puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se
    repitan las audiencias, si lo considera indispensable.

     Artículo 51.- Facultades
    genéricas.-

    Los Jueces están facultados para:

    1. Adaptar la demanda a la vía procedimental que
    considere apropiada, siempre que sea factible su
    adaptación;

    2. Ordenar los actos procesales necesarios al
    esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el
    derecho de defensa de las partes;

    3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia
    personal de
    las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos.
    Las partes podrán concurrir con sus Abogados;

    4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro
    propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o
    cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste
    pudo ser alegado al promoverse el anterior;

    5. Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte
    y a costa del vencido, la publicación de la parte
    resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si
    con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la
    publicidad que se
    le hubiere dado al proceso;

    6. Ejercer la libertad de
    expresión prevista en el Artículo 2, inciso 4.,
    de la Constitución Política del Perú, con
    sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del
    Poder Judicial; y

    7. Ejercer las demás atribuciones que establecen
    este Código y la Ley Orgánica del Poder
    Judicial.

     Artículo 52.- Facultades disciplinarias del
    Juez.-

    A fin de conservar una conducta procesal correspondiente
    a la importancia y respeto de la
    actividad judicial, los Jueces deben:

    1. Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o
    redactada en términos ofensivos o vejatorios;

    2. Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su
    desarrollo. Si se trata de una de las partes, se le
    impondrá además los apercibimientos que hubieran
    sido aplicables de no haber asistido a la actuación;
    y

    3. Aplicar las sanciones disciplinarias que este
    Código y otras normas establezcan.

     Artículo 53.- Facultades coercitivas del
    Juez.-

    En atención al fin promovido y buscado en el
    Artículo 52, el Juez puede:

    1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que
    la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al
    contenido de su decisión.

    La multa es establecida discrecionalmente por el Juez
    dentro de los límites
    que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin
    efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene
    justificación; y

    2. Disponer la detención hasta por veinticuatro
    horas de quien resiste su mandato sin justificación,
    produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de
    justicia.

    En atención a la importancia y urgencia de su
    mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva,
    individual o conjunta de las sanciones reguladas en este
    Artículo.

    Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del
    cumplimiento del mandato.

     Capítulo III

    Auxiliares jurisdiccionales y Organos de auxilio
    judicial

     Artículo 54.- Auxiliares de la
    jurisdicción civil.-

    Son auxiliares de la jurisdicción civil: los
    Secretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado,
    los Oficiales Auxiliares de Justicia y los Organos de Auxilio
    Judicial.

     Artículo 55.- Organos de auxilio
    judicial.-

    Son órganos de auxilio judicial: el perito, el
    depositario, el interventor, el martillero público, el
    curador procesal, la policía y los otros órganos
    que determine la ley.

     Artículo 56.- Deberes y responsabilidades
    de los auxiliares jurisdiccionales.-

    Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la
    jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley
    Orgánica del Poder Judicial y en las normas
    respectivas.

    Los órganos de auxilio judicial se rigen por las
    leyes y
    demás disposiciones pertinentes.

    TITULO II

    COMPARECENCIA AL PROCESO

    Capítulo I

    Disposiciones generales

     Artículo 57.- Capacidad para ser parte
    material en un proceso.-

    Toda persona natural o jurídica, los
    órganos constitucionales autónomos y la sociedad
    conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio
    autónomo, pueden ser parte material en un
    proceso.

     Artículo 58.- Capacidad para comparecer en
    un proceso.-

    Tienen capacidad para comparecer por sí a un
    proceso o para conferir representación designando
    apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los
    derechos que en él se hacen valer, así como
    aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben
    comparecer por medio de representante legal.

    También pueden comparecer en un proceso,
    representando a otras personas, las que ejercen por sí sus
    derechos.

    Puede continuar un proceso quien durante su transcurso
    cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal
    hecho.

     Artículo 59.- El Estado como
    parte.-

    Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas
    públicas y privadas con participación
    económica determinante de aquél intervienen en un
    proceso civil, cualquiera sea la calificación o
    ubicación procesal que se les asigne, se someterán
    al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente
    señalados en este Código.

     Artículo 60.- Sustitución
    procesal.-

    En el caso previsto en el inciso 4. del Artículo
    1219 del Código Civil y en los demás que la ley
    permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la
    defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su
    resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o
    interés directo en la materia discutida.

     Artículo 61.- Curadoría
    procesal.-

    El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a
    pedido de interesado, que interviene en el proceso en los
    siguientes casos:

    1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al
    demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o
    residencia ignorados, según lo dispuesto por el
    Artículo 435;

    2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la
    relación procesal por incapacidad de la parte o de su
    representante legal;

    3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del
    representante del incapaz, según lo dispuesto por el
    Artículo 66; o

    4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos
    que así corresponda, según lo dispuesto por el
    Artículo 108.

    Concluye la actuación del curador procesal si la
    parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o
    recuperado su capacidad procesal.

     Artículo 62.- Supletoriedad de la
    representación civil.-

    En todo lo no previsto en este Título, se
    aplicarán supletoriamente las normas sobre
    representación y mandato contenidas en el Código
    Civil.

     Capitulo II

    Representación procesal

    Artículo 63.- Necesidad de la
    representación procesal.-

    Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio
    de sus derechos, comparecen al proceso representados según
    dispongan las leyes pertinentes.

     Artículo 64.- Representación
    procesal de la persona jurídica.-

    Las personas jurídicas están representadas
    en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la
    Constitución, la ley o el respectivo estatuto.

     Artículo 65.- Representación
    procesal del patrimonio autónomo.-

    Existe patrimonio autónomo cuando dos o
    más personas tienen un derecho o interés
    común respecto de un bien, sin constituir una persona
    jurídica.

    La sociedad conyugal y otros patrimonios
    autónomos son representados por cualquiera de sus
    partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la
    representación recae en la totalidad de los que la
    conforman, siendo de aplicación, en este caso, el
    Artículo 93.

    Si se desconociera a uno o más de los integrantes
    del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto
    en el Artículo 435.

    El que comparece como demandado y oculta que el derecho
    discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma
    parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor
    de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo
    dispuesto por el Artículo 4.(*)

    (*) Artículo vigente conforme a la
    restitución establecida por el Artículo 2 de la Ley
    N° 26827, publicada el 29-06-97.

    Nota: Inicialmente este artículo fue modificado
    por la Décima Disposición Final del Decreto
    Legislativo Nº 861, publicado el 22-10-96, la misma que
    posteriormente fue derogada por el Artículo 1 de la Ley
    Nº 26827, publicada el 29-06-97.

     Artículo 66.- Falta, ausencia o impedimento
    del representante del incapaz.-

    En caso de falta, ausencia o impedimento del
    representante del incapaz, se aplican las siguientes
    reglas:

    1. Cuando el incapaz relativo no tenga representante
    legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de
    comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez
    para que le designe curador procesal o confirme al designado por
    él, si lo considera idóneo;

    2. Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que
    carece de representante o éste se halle ausente, el Juez
    le nombrará un curador procesal o confirmará el
    propuesto por el incapaz relativo, si lo considera
    idóneo.

    3. El Juez nombrará curador procesal para el
    incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea
    demandado por éste, o confirmará el propuesto por
    el relativamente incapaz, si fuere idóneo.

    4. También se procederá al nombramiento de
    curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de
    un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante
    legal, o confirmará el propuesto por el incapaz
    relativo.

     Artículo 67.- Representación de
    personas jurídicas extranjeras.-

    Las personas jurídicas extranjeras, sus
    sucursales, agencias o establecimientos, que realicen actividad
    en el Perú, están sujetas a las mismas exigencias
    de representación que la ley señala para las
    personas jurídicas nacionales, salvo convenio
    internacional o disposición legal en contrario.

     Capítulo III

    Apoderado judicial

    Artículo 68.- Designación de apoderado
    judicial.-

    Quien tiene capacidad para comparecer por sí al
    proceso y disponer de los derechos que en él se discuten,
    puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo
    serán indistintamente y cada uno de ellos asume la
    responsabilidad por los actos procesales que realice.

    No es válida la designación o
    actuación de apoderados conjuntos,
    salvo para los actos de allanamiento, transacción o
    desistimiento.

     Artículo 69.- Apoderados de las entidades
    de derecho público.-

    El Estado y las demás entidades de derecho
    público, incluyendo los órganos constitucionales
    autónomos, pueden designar apoderados judiciales
    especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo
    estimen conveniente por razón de especialidad, importancia
    del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas,
    conforme a la legislación pertinente.

     Artículo 70.- Requisitos del
    apoderado.-

    La persona designada como apoderado, debe tener
    capacidad para comparecer por sí en un proceso.

     Artículo 71.- Aceptación del
    poder.-

    El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo
    dispuesto en el Artículo 73.

     Artículo 72.- Clases de poder atendiendo a
    la formalidad empleada.-

    El poder para litigar se puede otorgar sólo por
    escritura
    pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo
    disposición legal diferente.

    Para su eficacia
    procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros
    Públicos.

     Artículo 73.- Poder otorgado en el
    extranjero.-

    El poder otorgado en el extranjero, debidamente
    traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el
    apoderado en el escrito en que se apersona como tal.

     Artículo 74.- Facultades
    generales.-

    La representación judicial confiere al
    representante las atribuciones y potestades generales que
    corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley
    exige facultades expresas. La representación se entiende
    otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución
    de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al
    representante para su intervención en el proceso y
    realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos
    que requieran la intervención personal y directa del
    representado.

     Artículo 75.- Facultades
    especiales.-

    Se requiere el otorgamiento de facultades especiales
    para realizar todos los actos de disposición de derechos
    sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y
    reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión,
    allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a
    arbitraje las
    pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la
    representación procesal y para los demás actos que
    exprese la ley.

    El otorgamiento de facultades especiales se rige por el
    principio de literalidad. No se presume la existencia de
    facultades especiales no conferidas
    explícitamente.

     Artículo 76.- Apoderado
    común.-

    Cuando diversas personas constituyan una sola parte,
    actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les
    exigirá la actuación común o el nombramiento
    de apoderado común en el plazo de diez días, bajo
    apercibimiento de designarlo por ellos.

    La resolución que contiene el nombramiento es
    título que acredita la personería del apoderado
    común, el que necesariamente será uno de los
    Abogados.

    La negativa de una persona a la designación de
    apoderado común o a continuar siendo representada por
    él, es mérito suficiente para que litigue por
    separado.

    La revocación del poder o renuncia del apoderado
    común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y
    éste se apersone al proceso.

     Artículo 77.- Sustitución y
    delegación del poder.-

    El apoderado puede sustituir sus facultades o
    delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para
    ello.

    La sustitución implica el cese de la
    representación sin posibilidad de reasumirla; la
    delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir
    la representación.

    La actuación del apoderado sustituto o delegado
    obliga a la parte representada dentro de los límites de
    las facultades conferidas.

    La formalidad para la sustitución o la
    delegación es la misma que la empleada para el
    otorgamiento del poder.

     Artículo 78.- Cese de la
    representación judicial.-

    La representación judicial termina por las mismas
    razones que causan el cese de la representación o del
    mandato. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por
    el representado, no supone la revocación del poder, salvo
    declaración explícita en tal sentido.

     Artículo 79.- Efectos del cese de la
    representación.-

    En todo caso de finalización de
    representación que tenga su origen en la decisión
    del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera
    que fuera la causal de cese, éste sólo
    surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso
    por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia
    de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al
    anterior.

    Cuando el cese de la representación judicial
    tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que
    fuera la razón, surte efecto cinco días
    después de notificado personalmente el representado u otro
    cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el
    proceso en rebeldía.

    En caso de muerte o
    declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del
    representante o del apoderado, remoción o cese de
    nombramiento del representante legal de un incapaz y
    circunstancias análogas, se suspenderá el proceso
    por un plazo máximo de treinta días, mientras se
    designa representante o curador procesal.

     Capítulo IV

    Representacion judicial por Abogado,
    Procuración oficiosa y Representacion de los intereses
    difusos

    Artículo 80.- Representación judicial por
    Abogado.-

    En el primer escrito que presenten al proceso, el
    interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado
    que lo autorice las facultades generales de representación
    a que se refiere el Artículo 74. En estos casos no se
    requiere observar las formalidades del Artículo 72, pero
    sí que se designe el domicilio personal del representado y
    su declaración de estar instruído de la
    representación o delegación que otorga y de sus
    alcances.

     Artículo 81.- Procuración
    oficiosa.-

    Se puede comparecer en nombre de persona de quien no se
    tiene representación judicial, siempre que concurran los
    siguientes requisitos:

    1. Que la persona por quien se comparece se encuentre
    impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del
    país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate
    de una situación de emergencia o de inminente peligro o
    cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia
    de representante con poder suficiente.

    2. Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador
    preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su
    gestión será ratificada por el procurado, dentro de
    los dos meses siguientes de comparecer éste.

    Si no se produce la ratificación, se
    declarará concluído el proceso y se podrá
    condenar al procurador al pago de daños y perjuicios,
    así como a las costas y costos, siempre que, a criterio
    del Juez, la intervención oficiosa haya sido
    manifiestamente injustificada o temeraria.

    Se presume con carácter absoluto la
    ratificación de la procuración cuando el interesado
    comparece por sí o debidamente representado y no rechaza
    expresamente la actuación del procurador. Es
    inválida la ratificación parcial o condicional. La
    ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de
    comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de
    terceros.

     Artículo 82.- Patrocinio de intereses
    difusos.-

    Interés difuso es aquel cuya titularidad
    corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de
    bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa
    del medio
    ambiente, de bienes o valores
    culturales o históricos o del consumidor.

    Pueden promover o intervenir en este proceso, el
    Ministerio Público y las asociaciones o instituciones
    sin fines de lucro que según la ley o el criterio del
    Juez, ésta última por resolución debidamente
    motivada, estén legitimados para ello.

    En estos casos, una síntesis
    de la demanda será publicada en el diario oficial "El
    Peruano" y en otro de mayor circulación del distrito
    judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos,
    las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en
    lo que sea pertinente.

    La sentencia, de no ser recurrida, será elevada
    en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que
    declare fundada la demanda, será obligatoria además
    para quienes no hayan participado del proceso. (*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo 1
    de la Ley N° 27752, publicada el 08-06-2002, cuyo texto es el
    siguiente:

    "Artículo 82.- Patrocinio de intereses
    difusos

    Interés difuso es aquel cuya titularidad
    corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de
    bienes de inestimable

    valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el
    patrimonio cultural o histórico o del
    consumidor.

    Pueden promover o intervenir en este proceso, el
    Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los
    Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades
    Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño
    ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o
    instituciones sin fines de lucro que según la Ley y
    criterio del Juez, este último por resolución
    debidamente motivada, estén legitimadas para
    ello.

    Las Rondas Campesinas que acrediten personería
    jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades
    Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde
    éstas no existan o no se hayan apersonado a
    juicio.

    Si se promueven procesos relacionados con la defensa del
    medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la
    intervención de los Gobiernos Locales indicados en el
    párrafo
    anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de
    litisconsortes necesarios, aplicándonse lo dispuesto en
    los Artículos 93 a 95.

    En estos casos, una síntesis de la demanda
    será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro
    que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito
    judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos,
    las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en
    lo que sea pertinente.

    En caso que la sentencia no ampare la demanda,
    será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia
    definitiva que declare fundada la demanda, será
    obligatoria además para quienes no hayan participado del
    proceso.

    La indemnización que se establezca en la
    sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades
    Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a
    fin de que la emplee en la reparación del daño
    ocasionado o la conservación del medio ambiente de su
    circunscripción."

     Capítulo V

    Acumulación

    Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y
    personas.-

    En un proceso pueden haber más de una
    pretensión, o más de dos personas. La primera es
    una acumulación objetiva y la segunda una
    acumulación subjetiva.

    La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser
    originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda
    o después de iniciado el proceso,
    respectivamente.

     Artículo 84.- Conexidad.-

    Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes
    entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en
    ellas.

    Artículo 85.- Requisitos de la acumulación
    objetiva.-

    Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre
    que éstas:

    1. Sean de competencia del mismo Juez;

    2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean
    propuestas en forma subordinada o alternativa; y

    3. Sean tramitables en una misma vía
    procedimental.

    Se exceptúan de estos requisitos los casos
    expresamente establecidos en este Código.

    Artículo 86.- Requisitos de la acumulación
    subjetiva de pretensiones.-

    Esta acumulación es procedente siempre que las
    pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a
    un mismo objeto, exista conexidad entre ellas y, además,
    se cumplan los requisitos del Artículo 85.

    Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias
    pretensiones de varios demandantes o contra varios
    demandados.

     Artículo 87.- Acumulación objetiva
    originaria.-

    La acumulación objetiva originaria puede ser
    subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la
    pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la
    propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando
    el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y es
    accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse
    fundada la principal, se amparan también las
    demás.

    Si el demandado no elige la pretensión
    alternativa a ejecutarse, lo hará el
    demandante.

    Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo
    pueden acumularse éstas hasta el día de la
    audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad
    está expresamente prevista por la ley, se consideran
    tácitamente integradas a la demanda.

     Artículo 88.- Acumulación objetiva
    sucesiva.-

    Se presenta en los siguientes casos:

    1. Cuando el demandante amplía su demanda
    agregando una o más pretensiones;

    2. Cuando el demandado reconviene; y

    3. Cuando de oficio o a petición de parte, se
    reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una
    sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales
    opuestos.

     Artículo 89.- Acumulación subjetiva
    de pretensiones originaria y sucesiva.-

    La acumulación subjetiva de pretensiones
    originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por
    varias personas o es dirigida contra varias personas.

    La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva
    se presenta en los siguientes casos:

    1. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso
    otra u otras pretensiones; o

    2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en
    dos o más procesos autónomos, se reúnen en
    un proceso único.

    En este último caso, atendiendo a la conexidad y
    a la eventual diferencia de trámite de los procesos
    acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el
    trámite, reservándose el derecho de expedir una
    sóla sentencia.

     Artículo 90.- Requisitos y trámite
    de la acumulación sucesiva de procesos.-

    La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse
    antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la
    expedición de sentencia hasta que se resuelva en
    definitiva la acumulación.

    La acumulación sucesiva de procesos se solicita
    ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia
    certificada de la demanda y de su contestación, si la
    hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el
    que realizó el primer emplazamiento.

    De la solicitud de acumulación se confiere
    traslado por tres días. Con la contestación o sin
    ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los
    medios probatorios acompañados al pedido. La
    decisión es apelable sin efecto suspensivo.

    Esta acumulación será declarada de oficio
    cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado.

     Artículo 91.-
    Desacumulación.-

    Cuando el Juez considere que la acumulación
    afecte el Principio de Economía procesal, por razón
    de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos,
    los que deberán seguirse independientemente, ante sus
    Jueces originales.

     Capítulo VI

    Litisconsorcio

    Artículo 92.- Litisconsorcio activo y
    pasivo.-

    Hay litisconsorcio cuando dos o más personas
    litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque
    tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas
    o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar
    a la otra.

     Artículo 93.- Litisconsorcio
    necesario.-

    Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta
    de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo
    será expedida válidamente si todos comparecen o son
    emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o
    pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en
    contrario.

     Artículo 94.- Litisconsorcio
    facultativo.-

    Los litisconsortes facultativos serán
    considerados como litigantes independientes. Los actos de cada
    uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin
    que por ello se afecte la unidad del proceso.

     Artículo 95.- Facultades del Juez respecto
    del litisconsorcio necesario.-

    En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede
    integrar la relación procesal emplazando a una persona, si
    de la demanda o de la contestación aparece evidente que la
    decisión a recaer en el proceso le va a
    afectar.

    Si carece de la información necesaria, devolverá la
    demanda y requerirá al demandante los datos para el
    emplazamiento al litisconsorte.

    Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte
    después de notificada la demanda, suspenderá la
    tramitación del proceso hasta que se establezca
    correctamente la relación procesal.

     Artículo 96.- Audiencia
    complementaria.-

    Si al momento de la integración ya se ha
    realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados
    ofreciera medios probatorios, el Juez fijará el día
    y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que debe
    realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte
    días.

     Capítulo VII

    Intervención de terceros, Extromisión y
    Sucesión procesal

    Artículo 97.- Intervención
    coadyuvante.-

    Quien tenga con una de las partes una relación
    jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los
    efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones
    controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada
    desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en
    el proceso como coadyuvante de ella.

    Esta intervención puede admitirse incluso durante
    el trámite en segunda instancia.

    El coadyuvante puede realizar los actos procesales que
    no estén en oposición a la parte que ayuda y no
    impliquen disposición del derecho discutido.

     Artículo 98.- Intervención
    litisconsorcial.-

    Quien se considere titular de una relación
    jurídica sustancial a la que presumiblemente deban
    extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal
    razón estuviera legitimado para demandar o haber sido
    demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de
    una parte, con las mismas facultades de ésta.

    Esta intervención puede ocurrir incluso durante
    el trámite en segunda instancia.

     Artículo 99.- Intervención
    excluyente principal.-

    Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado
    titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su
    exigencia contra demandante y demandado.

    Esta intervención sólo será
    admisible antes de la expedición de sentencia en primera
    instancia.

    El excluyente actuará como una parte más
    en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se
    sujetará al trámite propio del proceso en que
    comparece, otorgándose similares facultades probatorias a
    las partes.

    La intervención del excluyente no suspende el
    proceso, pero sí la expedición de la
    sentencia.

     Artículo 100.- Intervención
    excluyente de propiedad o de
    derecho preferente.-

    Puede intervenir en un proceso quien pretende se le
    reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como
    consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de
    su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el
    titular de la medida cautelar.

    También puede intervenir en un proceso quien
    pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo
    obtenido en la ejecución forzada.

    Las intervenciones descritas en este Artículo se
    tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el
    SubCapítulo 5, Capítulo II, Título II,
    SECCION QUINTA de este Código.

     Artículo 101.- Requisitos y trámite
    común de las intervenciones.-

    Los terceros deben invocar interés
    legítimo. La solicitud tendrá la formalidad
    prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo
    acompañarse los medios probatorios
    correspondientes.

    El Juez declarará la procedencia o
    denegará de plano el pedido de intervención. En el
    primer caso, dará curso a las peticiones del tercero
    legitimado. Sólo es apelable la resolución que
    deniega la intervención. Los intervinientes se incorporan
    al proceso en el estado en que este se halle al momento de su
    intervención.

     Artículo 102.- Denuncia civil.-

    El demandado que considere que otra persona,
    además de él o en su lugar, tiene alguna
    obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe
    denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le
    notifique del inicio del proceso.

     Artículo 103.- Trámite y efectos de
    la denuncia.-

    Si el Juez considera procedente la denuncia,
    emplazará al denunciado con las formalidades establecidas
    para la notificación de la demanda, concediéndole
    un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el
    proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la
    denuncia hasta que se emplaza al denunciado.

    Una vez emplazado, el denunciado será considerado
    como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas
    facultades que éste.

    La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente,
    sobre la relación sustancial entre el denunciante y el
    denunciado.

     Artículo 104.- Aseguramiento de
    pretensión futura.-

    La parte que considere tener derecho para exigir de un
    tercero una indemnización por el daño o perjuicio
    que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a
    repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en
    ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento
    del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva
    además la pretensión que tuviera contra
    él.

    El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos
    previstos en el Artículo 103.

     Artículo 105.- Llamamiento
    posesorio.-

    Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado
    como poseedor de él, debe expresarlo en la
    contestación a la demanda, precisando el domicilio del
    poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo
    proceso a pagar una indemnización por los daños y
    perjuicios que su silencio cause al demandante, además de
    la multa prevista en el artículo 65. Para el emplazamiento
    al poseedor designado se seguirá el trámite
    descrito en el artículo 103.

    Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor,
    reemplazará al demandado, quien quedará fuera del
    proceso. En este caso, el Juez emplazará con la demanda al
    poseedor.

    Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su
    calidad de poseedor, el proceso continuará con el
    demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de
    éste y del poseedor por él designado.

    Lo normado en este Artículo es aplicable a quien
    fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica
    en otra persona.

     Artículo 106.- LLamamiento en caso de
    fraude o colusión.-

    Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude
    o colusión entre las partes, el Juez, de oficio,
    ordenará la citación de las personas que pueden
    resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos.
    Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo
    no mayor a treinta días.

     Artículo 107.-
    Extromisión.-

    Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por
    resolución debidamente motivada, puede separar del proceso
    a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o
    interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber
    comprobado su inexistencia.

     Artículo 108.- Sucesión
    procesal.-

    Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar
    de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o
    pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión
    procesal cuando:

    1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es
    reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en
    contrario;

    2. Al extinguirse o fusionarse una persona
    jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen
    y continúan el proceso;

    3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho
    discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber
    oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como
    litisconsorte de su sucesor; o

    4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante
    el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede
    en el proceso al que lo perdió.

    En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de
    comparecencia de los sucesores, determina que continúe el
    proceso con un curador procesal.

    Será nula la actividad procesal que se realice
    después que una de las partes perdió la titularidad
    del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta
    días no comparece el sucesor al proceso, éste
    proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de
    parte.

     Capítulo VIII

    Deberes y responsabilidades de las partes, de sus
    Abogados y de sus apoderados en el proceso

     Artículo 109.- Deberes de las partes,
    Abogados y apoderados.-

    Son deberes de las partes, Abogados y
    apoderados:

    1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe
    en todos sus actos e intervenciones en el proceso;

    2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus
    derechos procesales;

    3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o
    agraviantes en sus intervenciones;

    4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a
    los auxiliares de justicia;

    5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar
    sus órdenes en las actuaciones judiciales; y

    6. Prestar al Juez su diligente colaboración para
    las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser
    sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni
    mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

     Artículo 110.- Responsabilidad patrimonial
    de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros
    legitimados.-

    Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros
    legitimados responden por los perjuicios que causen con sus
    actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el
    proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez,
    independientemente de las costas que correspondan,
    impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte
    Unidades de Referencia Procesal.

    Cuando no se pueda identificar al causante de los
    perjuicios, la responsabilidad será solidaria.

     Artículo 111.- Responsabilidad de los
    Abogados.-

    Además de lo dispuesto en el artículo 110,
    cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado
    con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones
    respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio
    Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las
    sanciones a que pudiera haber lugar.

     Artículo 112.- Temeridad o mala
    fe.-

    Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los
    siguientes casos:

    1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento
    jurídico de la demanda, contestación o medio
    impugnatorio;

    2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la
    realidad;

    3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte
    del expediente;

    4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para
    fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
    fraudulentos;

    5. Cuando se obstruya la actuación de medios
    probatorios;

    6. Cuando por cualquier medio se entorpezca
    reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y

    7. Cuando por razones injustificadas las partes no
    asisten a la audiencia generando dilación.(*)

    (*) Inciso agregado por el Artículo 2 de la Ley
    Nº 26635, publicada el 23-06-96

    TITULO III

    MINISTERIO PUBLICO

     Artículo 113.- Atribuciones.-

    El Ministerio Público ejerce las siguientes
    atribuciones:

    1. Como parte;

    2. Como tercero con interés, cuando la ley
    dispone que se le cite; y

    3. Como dictaminador.

     Artículo 114.- Dictamen.-

    Cuando la ley requiera dictamen fiscal,
    éste será fundamentado.

     Artículo 115.- Plazos.-

    Los representantes del Ministerio Público
    cumplirán los plazos establecidos en la ley, bajo
    responsabilidad.

    Cuando la ley no fije plazo para determinado acto,
    éste no será mayor que el que corresponde al
    Juez.

     Artículo 116.- Oportunidad.-

    El dictamen del Ministerio Público, en los casos
    en que proceda, será emitido después de actuados
    los medios probatorios y antes que se expida
    sentencia.

     Artículo 117.- Causales de
    excusación y abstención.-

    Los representantes del Ministerio Público deben
    excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso por las
    causales que afectan a los Jueces. No pueden ser
    recusados.

     Artículo 118.- Responsabilidad.-

    El representante del Ministerio Público es
    responsable civilmente cuando en el ejercicio de sus funciones
    actúa con negligencia, dolo o fraude. El proceso se sujeta
    al trámite que corresponde al de responsabilidad
    civil de los Jueces.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

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