Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El derecho civil como protector de la familia a la luz del artículo 4º constitucional




Enviado por biella_castellanos



     

    Plan de
    exposición.

    Se partirá de los aspectos básicos del
    tema en estudio, hasta llegar a la enumeración de los
    instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que se
    refieren a la familia, abarcando los siguientes
    aspectos:

    • ¿Qué es el derecho civil?
      ¿Qué estudia, qué abarca?
    • ¿Qué es la familia, cómo surge,
      como se integra?
    • ¿Cómo se protege a la familia en el
      Estado Mexicano?
    • Análisis del contenido del artículo
      cuarto constitucional:
    • Garantías consagradas
    • Implicaciones de la protección a la familia en
      el Artículo 4º Constitucional.
    • La familia y el Estado
    • Protección legislativa nacional (leyes
      reglamentarias o federales)
    • Instrumentos internacionales de protección a
      la familia
    • Poder Judicial (Interpretación constitucional
      y legal)
    • Poder Ejecutivo (Programas implementados para su
      protección, Secretarías de Gobierno que trabajan
      en su apoyo y protección)
    • Poder Legislativo (Propuestas de reformas
      actuales)
    • Casos particulares (Hidalgo, Zacatecas,
      Yucatán, Tabasco)

    Introducción.

    Los seres humanos, como integrantes de la sociedad, nos
    relacionamos con otras personas, lo cual da lugar a distintas
    relaciones que el derecho se encarga de regular: primordialmente
    ofrece seguridad y certidumbre a los hechos y actos que los
    individuos realizamos en nuestro acontecer diario. Los sucesos
    importantes en la vida del individuo, digamos en particular los
    que se relacionan con la situación de éste dentro
    del núcleo básico denominado familia, con la
    propiedad, con la muerte, con fenómenos naturales, entre
    otros hechos o actos, sabemos que originan en su mayoría
    de las veces consecuencias jurídicas, las cuáles
    son estudiadas por el derecho privado.

    El ser humano (partiendo desde el momento de la
    concepción, aún cuando sea discutible el momento en
    que se le considere persona jurídica) es susceptible de
    tener derechos y en el futuro cuando sus capacidades, habilidades
    y desarrollo físico y mental se desarrollen, será
    susceptible de adquirir obligaciones. Es decir, la serie de
    hechos y actos jurídicos que se desplieguen son
    importantes materias que al derecho privado le interesa regular
    para proteger no solo el interés de la persona, sino
    también sus derechos con relación a los
    demás.

    Así entonces, el formar una familia ya sea a
    través del matrimonio o el concubinato, la
    procreación de hijos para continuar los lazos de
    parentesco, los hechos tendientes al logro de los satisfactores
    materiales del ser humano como la vivienda, la propiedad, o la
    conservación de los bienes de familiares ya muertos,
    constituyen circunstancias "normales" dentro de la vida diaria
    del ser humano, pero que interesan profundamente al derecho
    privado.

    Por ello, puede afirmarse que el derecho civil, tiene
    como objeto fundamental de estudio a la persona, la familia, los
    bienes, las sucesiones, las obligaciones y los derechos que se
    deriven de los distintos hechos y actos jurídicos que
    acontecen en la vida social en la que se involucra el ser
    humano.

    1. En sentido amplio, en palabras del Dr. Héctor
      Ramón Peñaranda Quintero, quien imparte
      cátedra en la Universidad del Zulia, Facultad de
      Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de
      Derecho; el derecho civil es sinónimo de derecho
      privado. En strictu sensu el derecho civil constituye la
      parte fundamental del derecho privado que comprende las
      normas relativas al
      estado y capacidad de las personas,
      a
      la familia, al
      patrimonio, a las
      obligaciones y contratos
      y a la transmisión de los
      bienes, regulando las relaciones
      privadas de los individuos entre sí.

      1. El Derecho
        Civil
    2. Derecho
      Civil y Familia.

    Materias.

    El Derecho Civil contiene las siguientes
    materias:

    1. Derecho de la personalidad: comprende a las
      personas naturales y jurídicas.
    2. Derecho de familia,
      en sus relaciones personales y patrimoniales.
    3. Derecho patrimonial, que comprende lo relativo al
      patrimonio, derechos reales. Derechos de
      crédito o personales o de las
      obligaciones, y también comprende lo relativo a la
      sucesión hereditaria.

    Ramas

    Del
    análisis del contenido material del
    Derecho Civil, se pueden extraer las siguientes ramas:

    1. Derecho de las personas- Derecho de la
      personalidad.
    2. Derecho de las cosas,
      bienes o derechos reales.
    3. Derechos de las obligaciones.
    4. Derecho de familia.
    5. Derecho de sucesiones.

    Tipos de
    reglas.

    El Derecho Civil comprende entonces:

    1. Reglas relativas a la estructura orgánica y
      al poder de acción de las personas privadas, tanto
      individuales, colectivas, físicas o morales, como
      también a
      la organización social de

      la familia.

    2. Reglas bajo cuyo imperio se desarrollan las
      relaciones de derecho
      derivadas de la vida familiar, de la
      apropiación de las riquezas y del aprovechamiento de
      los
      servicios.
    1. La
      familia

    La Organización de las
    Naciones Unidas, proclamó el año de 1994 como el
    Año Internacional de la Familia y cada 15 de mayo como
    Día Internacional de la Familia.

    Antecedentes

    El hombre primitivo, aprendiendo a vivir en conjunto con
    otros seres, formó la primera institución social:
    La familia, cuya evolución es importante por ser la
    primera unión con otros seres biológicamente
    necesarios.

    Nadie sabe en sí cuándo surgió la
    familia como tal, por que no existen modos, ni formas, ni medios
    con los cuales pueda estructurarse el conocimiento de la familia
    primitiva, desde que un hombre empezó a vivir con una
    mujer, hasta el nacimiento del primer hijo y su convivencia. Lo
    cierto es que marcó la pauta para la primera estructura
    social. Con el tiempo, y con la ayuda del medio ambiente y la
    familia, se desarrollan ciertas formas preestatales como la
    banda, la tribu, la horda, la gens, el clan, el tótem, el
    tabú, el carisma y otros, que en el transcurso del devenir
    humano, han constituido la unidad básica de la
    sociedad.

    Las funciones de
    la familia

    Independientemente de las variaciones que ha presentado
    en cuanto a su integración y sus funciones, las cuales
    necesariamente se transforman de acuerdo con el lugar
    geográfico y la época, la familia ha sido y es el
    medio necesario para conservar y transmitir valores culturales,
    educativos y formativos entre sus integrantes.

    Por tanto, la familia es la célula de la sociedad
    que provee a sus miembros los elementos indispensables para su
    desarrollo, tanto físico como psíquico. Sus
    integrantes se encuentran unidos por lazos de parentesco,
    matrimonio concubinato. Las principales funciones de la familia
    son:

    • Satisfacer las necesidades físicas y afectivas
      de sus integrantes;
    • Procrear y reproducir la especie humana;
    • Procurar la crianza y educación de los
      niños;

    Debe señalarse que las funciones varían
    dependiendo del tipo de familia de que se trate, el número
    de sus integrantes y de una serie de factores culturales y
    socioeconómicos, entre otros.

    Ahora bien, en distintas áreas de
    investigación se ha estudiado a la familia, por lo tanto,
    puede afirmarse que el concepto jurídico de ésta,
    puede variar si se le observa desde el aspecto biológico,
    psicológico, sociológico, educativo,
    histórico y otros más. Desde la perspectiva
    jurídica que es la que a nosotros nos interesa en estos
    momentos, el concepto de familia tiende a las relaciones
    derivadas del matrimonio y la procreación conocidas como
    parentesco, y a las que la ley reconoce ciertos efectos, esto es
    que se crean derechos y obligaciones entre sus
    miembros.

    Concepto
    jurídico de familia

    El concepto jurídico de familia, responde "al
    grupo formado por la pareja, sus ascendientes y descendientes,
    así como por otras personas unidas por vínculos de
    sangre o matrimonio o sólo civiles, a los que el
    ordenamiento positivo impone deberes y otorga derechos
    jurídicos". Atendiendo exclusivamente a los derechos y
    obligaciones que crea y reconoce la ley, la unión de la
    pareja y la descendencia extra matrimonial no siempre constituye
    familia desde el punto de vista jurídico, para que lo sea
    se requiere la permanencia de la relación con la pareja y
    del reconocimiento de los hijos.

    De manera innovadora, el concepto jurídico de
    familia, fue definido en la legislación familiar del
    Estado de Hidalgo, cuerpo normativo que señala:

    ARTICULO 1- La familia es una institución
    social, permanente, compuesta por un conjunto de personas
    unidas por el vinculo jurídico del matrimonio o por el
    estado jurídico, del concubinato; por el parentesco de
    consanguinidad, adopción ó afinidad.

    Por su parte el Código Civil del Estado de
    Tabasco, la define como:

    ARTICULO 23.- Deberes en beneficio de la
    familia.
    El Juez, o quien represente al Ministerio
    Público, incurre en responsabilidad civil y oficial
    cuando no cumpla los deberes que este Código le impone
    en beneficio de la familia, los menores y los incapacitados.
    Para los efectos de este Código, la familia la forman
    las personas que estando unidas por matrimonio, concubinato o
    por lazos de parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil,
    habiten en una misma casa o tengan unidad en la
    administración del hogar.

    Punto de partida es la circunstancia de que no
    podríamos en la actualidad hablar de la familia y de los
    derechos y obligaciones que surgen entre los miembros de
    ésta y su relación con el Estado, si dichos
    derechos y obligaciones no se encontraran previamente protegidos
    y garantizados por el Estado. Así entonces, comenzaremos a
    hablar de la protección constitucional de la familia en
    nuestro país.

    Ordenamientos
    legales de protección a la familia.

    • Constitución Política de los Estados
      Unidos Mexicanos
    • Ley para la protección de los derechos de
      niñas, niños y adolescentes
    • Ley que crea el Sistema Nacional para el Desarrollo
      Integral de la Familia.
    • Ley General de Salud
    • Ley del Instituto del Fondo Nacional de la vivienda
      para los trabajadores.
    • Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para
      el Distrito Federal en materia común y para toda la
      república en materia federal
    • Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
      Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación
      del 28 de diciembre de 1963.
    • Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario
      Oficial de la Federación el 1 de abril de
      1970.
    • Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social,
      publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
      marzo de 1973.
    • Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
      Armadas, publicada en el Diario Oficial de la Federación
      el 29 de junio de 1976.
    • Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
      de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial
      de la Federación el 27 de diciembre de 1983.
    • Código Civil para el Distrito Federal en
      materia Común y para toda la República en materia
      Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación
      del 10 de septiembre de 1992.
    • Código Penal Federal
    • Código Civil para el Estado Libre y Soberano
      de Tabasco, (artículo 23)
      1. Artículo 4o.- El varón y la
        mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la
        organización y el desarrollo de la
        familia.

        Toda persona tiene derecho a decidir de manera
        libre, responsable e informada sobre el número y
        el espaciamiento de sus hijos.

        Toda persona tiene derecho a la
        protección de la salud. La ley definirá las
        bases y modalidades para el acceso a los servicios de
        salud y establecerá la concurrencia de la
        Federación y las entidades federativas en materia
        de salubridad general, conforme a lo que dispone la
        fracción XVI del artículo 73 de esta
        Constitución.

        Toda persona tiene derecho a un medio ambiente
        adecuado para su desarrollo y bienestar.

        Toda familia tiene derecho a disfrutar de
        vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los
        instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal
        objetivo.

        Los niños y las niñas tienen
        derecho a la satisfacción de sus necesidades de
        alimentación, salud, educación y sano
        esparcimiento para su desarrollo integral.

        Los ascendientes, tutores y custodios tienen el
        deber de preservar estos derechos. El Estado
        proveerá lo necesario para propiciar el respeto a
        la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de
        sus derechos.

        El Estado otorgará facilidades a los
        particulares para que coadyuven al cumplimiento de los
        derechos de la niñez.

      2. El texto constitucional en la
        actualidad

        Texto
        Constitucional

        Garantía
        consagrada

        Artículo 4o.- El varón y la
        mujer son iguales ante la ley. Esta
        protegerá la organización y el
        desarrollo de la familia.

        Igualdad

        Toda persona tiene derecho a decidir de
        manera libre, responsable e informada sobre el
        número y el espaciamiento de sus
        hijos.

        Libertad

        Toda persona tiene derecho a la
        protección de la salud. La ley
        definirá las bases y modalidades para el
        acceso a los servicios de salud y
        establecerá la concurrencia de la
        Federación y las entidades federativas en
        materia de salubridad general, conforme a lo que
        dispone la fracción XVI del artículo
        73 de esta Constitución.

        Derecho a la Salud

        Toda persona tiene derecho a un medio
        ambiente adecuado para su desarrollo y
        bienestar.

        Derecho a un Medio Ambiente
        Sano

        Toda familia tiene derecho a disfrutar de
        vivienda digna y decorosa. La ley
        establecerá los instrumentos y apoyos
        necesarios a fin de alcanzar tal
        objetivo.

        Derecho a la Vivienda

        Los niños y las niñas tienen
        derecho a la satisfacción de sus necesidades
        de alimentación, salud, educación y
        sano esparcimiento para su desarrollo
        integral.

         

        Los ascendientes, tutores y custodios
        tienen el deber de preservar estos derechos. El
        Estado proveerá lo necesario para propiciar
        el respeto a la dignidad de la niñez y el
        ejercicio pleno de sus derechos.

         

        El Estado otorgará facilidades a
        los particulares para que coadyuven al cumplimiento
        de los derechos de la niñez.

         
      3. Garantías que consagra
      4. Reformas
    1. El artículo cuarto constitucional.

    Fuera de cualquier discordancia con otros
    artículos de nuestra Carta Magna, el artículo
    cuarto constitucional, a lo largo de la vigencia del texto
    normativo ha sido objeto de diversas reformas:

    1. Primera reforma, 31 de diciembre de 1974
    2. Segunda reforma, 18 de marzo de 1980
    3. Tercera reforma, 03 de febrero de 1983
    4. Cuarta reforma, 07 de febrero de 1983
    5. Quinta reforma, 28 de enero de 1992
    6. Sexta reforma, 28 de junio de 1999
    7. Séptima reforma, 07 de abril de
      2000
    8. Octava reforma, 14 de agosto de 2001.
    1.  

      Artículo 4, –
      Párrafo Segundo: "El varón y la mujer son
      iguales ante la ley. Esta protegerá la
      organización y el desarrollo de la
      familia"

       

      Basándonos en lo anterior, así como en
      aquellos principios que se desprenden de los tratados
      internacionales a los que se refiere el artículo 133 y
      que por lo tanto tienen también rango constitucional,
      nos permitimos señalar que la familia, en sus diversas
      modalidades, es el primer sitio para el desarrollo de todos
      los seres humanos, en los aspectos afectivo y social, por lo
      que es también el primer lugar desde donde se empieza
      a reconocer y a respetar los derechos de los
      demás.

      Los derechos de la familia son la suma de los
      derechos de las personas que lo forman. Por tanto, todos los
      pactos que en ella se hagan, deberán considerar que
      ninguno de sus miembros sea por ellos discriminado,
      perjudicado o dañado tanto social como física o
      sicológicamente. Muy al contrario, cada acuerdo, pacto
      o norma, deberá buscar el desarrollo integral de cada
      persona que la componga.

      1. Responsabilidades de la familia.
    2. Interpretación
      del Artículo 4º Constitucional para la
      protección a la familia.

    La familia es responsabilidad de todos sus miembros ante
    el Estado, de este modo, ninguna persona pierde sus derechos por
    pertenecer a una familia, sino al contrario, tiene más
    derechos. En este contexto, cada integrante tiene derecho
    a:

    1. Ser respetado en sus derechos
      individuales
    2. Ser tomado en consideración para la
      adopción de decisiones y normas.
    3. La utilización de su tiempo libre y de sus
      recursos según su propio criterio y siempre que sean
      mayores de edad.
    4. La utilización de la casa familiar como lugar
      de desarrollo personal, acatando las normas acordadas y
      respetando los espacios privados.
    5. Tener propiedades personales y espacios
      privados.
    6. La opinión en todo aquello que afecte al
      núcleo familiar
    7. La participación en cualquiera de las
      actividades familiares
    8. La información veraz
    9. La elección individual, entendida tal y como
      se propone en la plataforma de acción de acción
      de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, es decir con la
      información veraz necesaria.
    10. La autonomía y desarrollo personal
      integral.
    1. Derechos
      de la familia.

    La familia tiene derecho a:

    1. Ser protegida y apoyada por el Estado en : la salud,
      la información, la educación, el trabajo, la
      seguridad social y en la vivienda.
    2. Que el Gobierno garantice el cumplimiento de sus
      derechos, sea cual sea el modelo de convivencia,
      procurándole:
    3. Justicia imparcial para cada uno de sus
      miembros.
    4. Justicia gratuita durante todo el proceso, en los
      casos necesarios, tanto en lo civil como en lo
      penal.
    5. Atención médico-psicológica, en
      los casos en que no esté cubierta por ningún otro
      sistema.
    6. Centros de atención y refugio para los casos
      de controversia, conflictos armados, violencia intrafamiliar,
      enfermedad, incapacidad o grave necesidad.
    7. Condiciones de trabajo y vivienda que permitan la
      independencia familiar a aquellos miembros que lo deseen y sean
      mayores de edad.
    8. Ser respetada en su integridad.
    1. Obligaciones de los miembros de la
      familia.

    Son obligaciones de todas las personas que convivan en
    la familia, ascendentes, descendientes, colaterales y
    allegados

    1. Colaborar según su capacidad y posibilidad, a
      las tareas necesarias para el bienestar familiar: higiene,
      cuidados a otras personas y cosas, aportación
      económica, etc.
    2. Establecer conjuntamente y cumplir las normas
      familiares
    3. Respetar los derechos de los demás
    4. Compartir la responsabilidad de las tareas para la
      mejoría familiar
    5. Colaborar en la solución de cualquier
      problema

    Derechos de la
    madre, compañera o esposa.

    1. Ser respetada en todos sus derechos
    2. Decidir por los menores a su cargo, respetando sus
      derechos (conjuntamente con quien comparta esta
      responsabilidad)
    3. Decidir, como en el punto anterior, el lugar de
      residencia de la familia
    4. Decidir sobre el modelo de convivencia y el
      número de miembros de la familia
    5. El descanso y el ocio
    6. Utilizar sus recursos (humanos, económicos, de
      tiempo, etc. Salvadas las responsabilidades familiares ), como
      crea conveniente.
    7. Romper el vínculo familiar con la
      pareja.
    8. No renunciar a sus derechos
    9. Compartir las experiencias y el trabajo de la vida
      cotidiana con las demás personas que conformen el hogar
      y especialmente con su pareja.
    10. Pedir opinión a los demás y tomarla en
      cuenta.
    11. Responder por los menores e incapacitados a su cargo
      frente a terceros.
    12. Exigir de su pareja, si la hay, la misma
      responsabilidad.

    Obligaciones de
    la madre, compañera o esposa.

    1. Respetar los derechos de los demás, procurar
      la comida, la educación , la salud, la casa y el
      vestido, asi como el ocio y la información para todas
      aquellas personas que convivan en el núcleo familiar y
      esten bajo su responsabiÏlidad o custodia.
    2. Procurar, corresponsablemente con su pareja si la
      tiene, todo lo necesario para el desarrollo integral de la
      familia y exigir al Estado, como corresponsable subsidiario
      todo lo mencionado anteriormente, en caso de no poder
      conseguirlo por sus propios medios.
    3. Dar información veraz y adecuada a la edad,
      velando siempre por salvaguardar los derechos
      individuales.
    4. Buscar la corresponsabilidad con el padre, el esposo
      o companero para hacer realidad los derechos que asisten a la
      familia, como una obligación que debe realizarse
      conjuntamente.

    Derechos del
    padre, compañero o esposo.

    1. Ser respetado en todos sus derechos.
    2. Decidir por los menores a su cargo (conjuntamente con
      quien comparta esta responsabilidad)
    3. Decidir, como en el punto anterior, el lugar de
      residencia de la familia.
    4. Decidir sobre el número de miembros de la
      familia y tipo (ampliada, compuesta)
    5. El descanso y el ocio.
    6. Utilizar sus recursos (humanos, económicos, de
      tiempo, etc. Salvadas las responsabilidades familiares ), como
      crea conveniente.
    7. Romper el vínculo familiar con la
      pareja.
    8. No renunciar a sus derechos
    9. Compartir las experiencias y el trabajo de la vida
      cotidiana con las demás personas que conformen el hogar
      y especialmente con su pareja.
    10. Pedir opinión a los demás y tomarla en
      cuenta.
    11. Responder por los menores e incapacitados a su cargo
      frente a terceros.
    12. Exigir de su pareja, si la hay, la misma
      responsabilidad.

    Obligaciones del
    padre, compañero o esposo.

    1. Respetar los derechos de los demás, procurar
      la comida, la educación , la salud, la casa y el
      vestido, así como el ocio y la información para
      todas aquellas personas que convivan en el núcleo
      familiar y estén bajo su responsabilidad o
      custodia.
    2. Procurar, corresponsablemente con su pareja si la
      tiene, todo lo necesario para el desarrollo integral de la
      familia y exigir al Estado, como corresponsable subsidiario
      todo lo mencionado anteriormente, en caso de no poder
      conseguirlo por sus propios medios.
    3. Dar información veraz y adecuada a la edad,
      velando siempre por salvaguardar los derechos
      individuales.
    4. Buscar la corresponsabilidad con la madre, la esposa
      o compañera para hacer realidad los derechos que asisten
      a la familia, como una obligación que debe realizarse
      conjuntamente.

    Derechos de los
    hijos.

    Son derechos y obligaciones de los niños y
    niñas de una familia:

    1. Al buen trato
    2. A la educación
    3. A la alimentacion
    4. Al ocio
    5. A la información veraz
    6. A la salud
    7. A todo lo que conforma una vida digna

    Si el padre o la madre no pueden atender estos
    derechos, el Estado tendrá que velar para que no los
    pierdan.

    Obligaciones de
    los hijos.

    1. Ayudar a las demás personas de la
      familia
    2. Colaborar en las tareas domésticas
      según sus posibilidades .
    3. Decir lo que piensan y lo que quieren.
    4. Estudiar (si están en edad
      escolar)
    5. Respetar los derechos de los demás
    6. Escuchar y atender las recomendaciones de las
      personas de las que dependan
    7. No renunciar a sus derechos.
      1. Legislación Nacional
    1. Legislación Nacional e Internacional sobre el
      Derecho a la Protección de la Familia, las Madres y los
      Niños

    LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA EN LA
    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
    MEXICANOS

    Artículo 2o.

    B. …

    Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los
    pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades,
    tienen la obligación de:

    VIII. Establecer políticas sociales para proteger
    a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el
    territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para
    garantizar los derechos laborales de los jornaleros
    agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las
    mujeres; apoyar con programas especiales de educación y
    nutrición a niños y jóvenes de
    familias migrantes; velar por el respeto de sus
    derechos humanos y promover la difusión de sus
    culturas.

    Artículo 3o. La
    Educación que imparta el Estado, Federación,
    Estados, Municipios…

    II. … c) Contribuirá a la mejor
    convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
    robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad
    de la persona y la integridad de la
    familia, la convicción del interés
    general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en
    sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de
    todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de
    religión, de grupos, de sexos o de individuos;

    Artículo 4o. El
    varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta
    protegerá la organización y el desarrollo de
    la familia.

    Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,
    responsable e informada sobre el número y el espaciamiento
    de sus hijos.

    Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado
    para su desarrollo y bienestar.

    Toda familia tiene derecho a disfrutar de
    vivienda digna y decorosa
    . La ley establecerá
    los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal
    objetivo.

    Los niños y las niñas tienen derecho a la
    satisfacción de sus necesidades de alimentación,
    salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo
    integral.

    Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de
    preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario
    para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el
    ejercicio pleno de sus derechos.

    El Estado otorgará facilidades a los
    particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos
    de la niñez.

    Artículo 16. Nadie
    puede ser molestado en su
    persona, familia,
    domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
    escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
    legal del procedimiento.

    Artículo 27. La propiedad
    de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites
    del territorio nacional, …

    XVII.

    (parrafo tercero) Las leyes locales organizarán
    el patrimonio de familia, determinando los
    bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será
    inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen
    ninguno;

    Artículo 107. Todas las
    controversias de que habla el Artículo 103 se
    sujetarán a los procedimientos y formas del orden
    jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases
    siguientes:

    III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,
    administrativos o del trabajo, el amparo sólo
    procederá en los casos siguientes:

    a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones
    que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda
    ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados
    o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o
    que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del
    quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en
    materia civil haya sido impugnada la violación en el curso
    del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por
    la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se
    cometió en la primera. Estos requisitos no
    serán exigibles en el
    amparo
    contra sentencias dictadas en controversias sobre
    acciones
    del estado civil o que afecten al orden y
    a la estabilidad de la familia;

    Artículo 123.

    El Congreso de la Unión, sin contravenir a las
    bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo,
    las cuales regirán:

    A. Entre los obreros, jornaleros, empleados
    domésticos, artesanos y de una manera general, todo
    contrato de trabajo:

    I. …

    II. …"Quedan prohibidas: las labores insalubres o
    peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo
    después de las diez de la noche, de los menores de
    dieciséis años;

    III. Queda prohibida la utilización del
    trabajo de los menores de catorce años
    . Los
    mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán
    como jornada máxima la de seis horas;

    IV.-…

    V. Las mujeres durante el embarazo no
    realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y
    signifiquen un peligro para la salud en relación con la
    gestación
    , gozarán forzosamente de un
    descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada
    aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al
    mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su
    empleo y los derechos que hubieren adquirido por la
    relación de trabajo. En el período de lactancia
    tendrán dos descansos extraordinarios por día, de
    media hora cada uno, para alimentar a sus hijos;…

    VI. …

    Los salarios mínimos generales
    deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades
    normales de un jefe de familia
    , en el orden
    material, social y cultural, y para proveer a la educación
    obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos
    profesionales se fijarán considerando, además, las
    condiciones de las distintas actividades
    económicas.

    XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa
    justificada o por haber ingresado a una asociación o
    sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita,
    estará obligado, a elección del trabajador, a
    cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses
    de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono
    podrá ser eximido de la obligación de cumplir el
    contrato, mediante el pago de una indemnización.
    Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al
    trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se
    retire del servicio por falta de probidad del patrono o por
    recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o
    en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El
    patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando
    los malos tratamientos provengan de dependientes o
    familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de
    él;

    XXIV. De las deudas contraídas por los
    trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados,
    familiares o dependientes, sólo será
    responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y
    por ningún motivo se podrá exigir a los
    miembros de su
    familia, ni
    serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente
    del sueldo del trabajador en un mes;

    XXV. El servicio para la colocación de los
    trabajadores será gratuito para éstos, ya se
    efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por
    cualquier otra institución oficial o
    particular.

    En la prestación de este servicio se
    tomará en cuanta la demanda de trabajo y, en igualdad de
    condiciones, tendrán prioridad quienes
    representen la única fuente de ingresos en su
    familia;

    XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que
    constituyan el patrimonio de la familia, bienes que
    serán inalienables, no podrán sujetarse a
    gravámenes reales ni embargos, y serán
    transmisibles a título de herencia con
    simplificación de las formalidades de los juicios
    sucesorios;

    XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro
    Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de
    vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de
    enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y
    cualquier otro encaminado a la protección y
    bienestar de los trabajadores
    , campesinos, no
    asalariados y otros sectores sociales y sus
    familiares;

    B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del
    Distrito Federal y sus trabajadores:

    VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de
    escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en
    función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad.
    En igualdad de condiciones, tendrá prioridad
    quien represente la única fuente de ingreso en su
    familia
    ;

    XI. La seguridad social se organizará conforme a
    las siguientes bases mínimas:

    a) … c) Las mujeres durante el embarazo no
    realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y
    signifiquen un peligro para la salud en relación con la
    gestación, gozarán forzosamente de un mes de
    descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y
    de otros dos después del mismo, debiendo percibir su
    salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que
    hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el
    período de lactancia tendrán dos descansos
    extraordinarios por día, de media hora cada uno, para
    alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de
    asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de
    ayuda para la lactancia y del servicio de guarderías
    infantiles.

    d). Los familiares de los trabajadores
    tendrán derecho a asistencia médica y
    medicinas
    , en los casos y en la proporción que
    determine la ley.

    e). Se establecerán centros para vacaciones y
    para recuperación, así como tiendas
    económicas para beneficio de los trabajadores y sus
    familiares
    .

    TRANSITORIOS

    Artículo Décimo Tercero.
    Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por
    razón de trabajo hayan contraído los trabajadores,
    hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus
    familiares o intermediarios.

    CÓDIGO CIVIL FEDERAL

    Artículo 23. La minoría de edad, el estado
    de interdicción y demás incapacidades establecidas
    por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica
    que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar
    contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden
    ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
    representantes.

    Artículo 44. Cuando los interesados no puedan
    concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un
    mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo
    menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los
    casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita
    poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en
    escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y
    ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo
    Familiar, Menor o de Paz.

    Artículo 89. Pronunciado el auto de
    discernimiento de la tutela y publicado en los términos
    que previene el Código de Procedimientos Civiles, el Juez
    de lo Familiar remitirá copia certificada del auto
    mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta
    respectiva. El Curador cuidará del cumplimiento de este
    artículo.

    Artículo 150. Faltando padres y abuelos, se
    necesita el consentimiento de los tutores; y faltando
    éstos, suplirá el consentimiento, en su caso, el
    Juez de lo Familiar de la residencia del menor.

    Artículo 165. Los cónyuges y los hijos, en
    materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los
    ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento
    económico de la familia y podrán demandar el
    aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos
    derechos.

    Artículo 169. Los cónyuges podrán
    desempeñar cualquier actividad excepto las que
    dañen la moral de la familia o la estructura de
    ésta.

    Artículo 194. El dominio de los bienes comunes
    reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad
    conyugal. La administración quedará a cargo de
    quien los cónyuges hubiesen designado en las
    capitulaciones matrimoniales, estipulación que
    podrá ser libremente modificada, sin necesidad de
    expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo
    Familiar resolverá lo conducente.

    Artículo 283. La sentencia de divorcio
    fijará en definitiva la situación de los hijos,
    para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a
    los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su
    pérdida, suspensión o limitación,
    según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de
    los hijos. De oficio o a petición de parte interesada
    durante el procedimiento, se allegará de los elementos
    necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a
    los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
    cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la
    medida, considerando el interés superior de estos
    últimos. En todo caso protegerá y hará
    respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que
    exista peligro para el menor.

    Artículo 309. El obligado a dar alimentos cumple
    la obligación asignando una pensión competente al
    acreedor alimentario o incorporándolo, a la familia. Si el
    acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez,
    según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los
    alimentos.

    Artículo 310. El deudor alimentista no
    podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe
    recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge
    divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya
    inconveniente legal para hacer esa
    incorporación.

    Artículo 322. Cuando el deudor alimentario no
    estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo
    necesario para los alimentos de los miembros de su familia con
    derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas
    que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero
    sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese
    objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

    Artículo 323. El cónyuge que se haya
    separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que
    se refiere el artículo 164. En tal virtud, el que no haya
    dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar
    de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los
    gastos por el tiempo que dure la separación en la misma
    proporción en que lo venía haciendo hasta antes de
    aquella, así como también satisfaga los adeudos
    contraídos en los términos del artículo
    anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el
    juez, según las circunstancias del caso, fijará la
    suma mensual correspondiente y dictará las medidas
    necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de
    cubrir desde que se separó.

    Artículo 323 bis. Los integrantes de la familia
    tienen derecho a que los demás miembros les respeten su
    integridad física y psíquica, con objeto de
    contribuir a su sano desarrollo para su plena
    incorporación y participación en el núcleo
    social. Al efecto, contará con la asistencia y
    protección de las instituciones públicas de acuerdo
    con las leyes.

    Los integrantes de la familia están obligados a
    evitar conductas que generen violencia familiar.

    Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza
    física o moral, así como las omisiones graves, que
    de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de
    otro integrante de la misma, que atente contra su integridad
    física, psíquica o ambas independientemente de que
    pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el
    agredido habiten en el mismo domicilio y exista una
    relación de parentesco, matrimonio o
    concubinato.

    Artículo 343. Si un individuo ha sido reconocido
    constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido
    y en la sociedad, quedará probada la posesión de
    estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de
    las circunstancias siguientes:

    Artículo 380. Cuando el padre y la madre que no
    vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto,
    convendrán cuál de los dos ejercerá su
    custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar
    del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público
    resolverá lo que creyere más conveniente a los
    intereses del menor.

    Artículo 381. En caso de que el reconocimiento se
    efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos,
    ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido,
    salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que
    el Juez de lo Familiar del lugar no creyere necesario modificar
    el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y
    del Ministerio Público.

    Artículo 384. La posesión de estado, para
    los efectos de la fracción II del artículo 382, se
    justificará demostrando por los medios ordinarios de
    prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por
    su familia, como hijo del primero, y que éste ha
    proveído a su subsistencia, educación y
    establecimiento.

    III. Cuando el Consejo de Adopciones del Sistema
    Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que
    existe causa grave que ponga en peligro al menor.

    Artículo 410 A. El adoptado bajo la forma de
    adopción plena se equipara al hijo consanguíneo
    para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de
    matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes
    los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo
    consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o
    adoptantes.

    La adopción plena extingue la filiación
    preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco
    con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de
    matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado
    con alguno de los progenitores del adoptado no se
    extinguirán los derechos, obligaciones y demás
    consecuencias jurídicas que resultan de la
    filiación consanguínea.

    Artículo 410 C. Tratándose de la
    adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de
    proporcionar información sobre los antecedentes de la
    familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y
    contando con autorización judicial:

    II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes
    familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de
    edad se requerirá el consentimiento de los
    adoptantes.

    Artículo 410 E. La adopción internacional
    es la promovida por ciudadanos de otro país, con
    residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como
    objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede
    encontrar una familia en su propio país de origen. Esta
    adopción se regirá por los tratados internacionales
    suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo
    conducente, por las disposiciones de este
    Código.

    A falta de ambos padres o por cualquier otra
    circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la
    patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo
    grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando
    en cuenta las circunstancias del caso.

    Artículo 416. En caso de separación de
    quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán
    continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán
    convenir los términos de su ejercicio, particularmente en
    lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de
    desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente
    oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto
    en el artículo 94 del Código de Procedimientos
    Civiles para el Distrito Federal.

    Artículo 444 bis. La patria potestad podrá
    ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de
    violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de
    este Código, en contra de las personas sobre las cuales la
    ejerza.

    Artículo 454. La tutela se
    desempeñará por el tutor con intervención
    del curador, del Juez de lo Familiar y del Consejo Local de
    Tutelas, en los términos establecidos en este
    Código.

    Artículo 459. No pueden ser nombrados tutores o
    curadores las personas que desempeñen el Juzgado de lo
    Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni
    los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con
    las mencionadas personas, en la línea recta, sin
    limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto
    grado inclusive.

    Artículo 468. El Juez de lo Familiar del
    domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor,
    cuidará provisionalmente de la persona y bienes del
    incapacitado, hasta que se nombre tutor.

    Artículo 494. Los responsables de las casas de
    asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban
    menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se
    refiere el artículo 323 ter de este ordenamiento,
    tendrán la custodia de éstos en los términos
    que prevengan las leyes y los estatutos de la institución.
    En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a
    quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se
    encuentre señalado como responsable del evento de
    violencia familiar.

    Artículo 496. El tutor dativo será
    designado por el menor si ha cumplido dieciséis
    años. El Juez de lo Familiar confirmará la
    designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para
    reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez
    oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se
    aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez
    nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el
    artículo siguiente.

    Artículo 497. Si el menor no ha cumplido
    dieciséis años, el nombramiento de tutor lo
    hará el Juez de lo Familiar de entre las personas que
    figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local
    de Tutelas oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar
    de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida
    para tutor.

    Artículo 500. A los menores de edad que no
    estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela
    testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les
    nombrará tutor dativo. La tutela en este caso
    tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a
    efecto de que reciba la educación que corresponda a su
    posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor
    será nombrado a petición del Consejo Local de
    Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y
    aún de oficio por el Juez de lo Familiar.

    Artículo 522. La garantía que presten los
    tutores no impedirá que el Juez de lo Familiar, a
    moción del Ministerio Público, del Consejo Local de
    Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de
    éste si ha cumplido dieciséis años, dicte
    las providencias que se estimen útiles para la
    conservación de los bienes del pupilo.

    Artículo 540. El tutor destinará al menor
    a la carrera u oficio que éste elija, según sus
    circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición,
    puede el menor, por conducto del curador, del Consejo Local de
    Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez
    de lo Familiar, para que dicte las medidas
    convenientes.

    Artículo 544. Si los menores o mayores de edad
    con incapacidades como las que señala el Artículo
    450 en su fracción II no tienen personas que estén
    obligadas a alimentarlos, o sí teniéndolas no
    pudieren hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo
    familiar, quien oirá el parecer del curador y el consejo
    local de las tutelas, pondrá al tutelado en un
    establecimiento de beneficencia pública o privada en donde
    pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera
    posible, el tutor procurará que los particulares
    suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y
    circunstancias personales, con la obligación de
    alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su
    cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de
    que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo
    insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la
    educación que se le imparta.

    Artículo 546. El tutor de los incapacitados a que
    se refiere la fracción II del artículo 537,
    está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el
    mes de enero de cada año, un certificado de dos
    médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del
    individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto
    reconocerán en presencia del curador. El Juez se
    cerciorará del estado que guarda el incapacitado y
    tomará todas las medidas que estime convenientes para
    mejorar su condición.

    Artículo 633. Los Jueces de lo Familiar son las
    autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los
    asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una
    sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para
    impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la
    transgresión de sus deberes.

    Del Patrimonio de la Familia

    Artículo 723. Son objeto del patrimonio de la
    familia:

    I. La casa habitación de la familia;

    Artículo 724. La constitución del
    patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes
    que a él quedan afectos, del que lo constituye a los
    miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen
    derecho a disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en
    el artículo siguiente.

    Artículo 725. Tienen derecho de habitar la casa y
    de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la
    familia el cónyuge del que lo constituye y las personas a
    quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es
    intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el
    artículo 740.

    Artículo 726. Los beneficiarios de los bienes
    afectos al patrimonio de la familia serán representados en
    sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se
    refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el
    que nombre la mayoría.

    Artículo 727. Los bienes afectos al patrimonio de
    la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo
    ni a gravamen alguno.

    Artículo 728. Sólo puede constituirse el
    patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que
    esté domiciliado el que lo constituya.

    Artículo 729. Cada familia sólo puede
    constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el
    primero, no producirán efecto legal alguno.

    Artículo 730. El valor máximo de los
    bienes afectados al patrimonio de familia, conforme al
    artículo 723, será la cantidad que resulte de
    multiplicar por 3650 el importe del salario mínimo general
    diario vigente en el Distrito Federal, en la época en que
    se constituya el patrimonio.

    Artículo 731. El miembro de la familia que quiera
    constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al
    Juez de su domicilio, designando con tal precisión y de
    manera que puedan ser inscritos en el Registro Público,
    los bienes que van a quedar afectados.

    Artículo 732. Si se llenan las condiciones
    exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los
    trámites que fije el Código de la materia,
    aprobará la constitución del patrimonio de la
    familia y mandará que se hagan las inscripciones
    correspondientes en el Registro Público.

    Artículo 733. Cuando el valor de los bienes
    afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo
    fijado en el artículo 730, podrá ampliarse el
    patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se
    sujetará al mismo procedimiento que para la
    constitución fije el Código de la
    materia.

    Artículo 734. Las personas que tienen derecho a
    disfrutar el patrimonio de familia señaladas en el
    artículo 725, así como el tutor de acreedores
    alimentarios incapaces, familiares del deudor o el ministerio
    público, pueden exigir judicialmente que se constituya el
    patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el
    artículo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la
    constitución de este patrimonio se observará en lo
    conducente lo dispuesto en los artículos 731 y
    732.

    Artículo 735. Con el objeto de favorecer la
    formación del patrimonio de la familia, se venderán
    a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que
    quieran hacerlo, las propiedades raíces que a
    continuación se expresan:

    III. Los terrenos que el Gobierno adquiera para
    dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias
    que cuenten con pocos recursos.

    Artículo 737. El que desee constituir el
    patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el
    artículo 735, además de cumplir los requisitos
    exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 731,
    comprobará:

    II. Su aptitud o la de sus familiares para
    desempeñar algún oficio, profesión,
    industria o comercio;

    III. Que él o sus familiares poseen los
    instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer
    la ocupación a que se dediquen;

    Artículo 739. La constitución del
    patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los
    derechos de los acreedores.

    Artículo 740. Constituido el patrimonio de la
    familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y
    de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar
    en que esté constituido el patrimonio puede por justa
    causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o
    aparcería, hasta por un año.

    Artículo 741. El patrimonio de la familia se
    extingue:

    II. Cuando sin causa justificada la familia deje de
    habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o
    de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la
    parcela que le esté anexa;

    III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o
    notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede
    extinguido;

    Artículo 743. El precio del patrimonio expropiado
    y la indemnización proveniente del pago del seguro a
    consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al
    patrimonio familiar, se depositarán en una
    institución de crédito y no habiéndola en la
    localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de
    dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la
    familia. Durante un año son inembargables el precio
    depositado y el importe del seguro.

    Si el dueño de los bienes vendidos no lo
    constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la
    familia a que se refiere el artículo 725, tienen derecho
    de exigir judicialmente la constitución del patrimonio
    familiar.

    Artículo 744. Puede disminuirse el patrimonio de
    la familia:

    I. Cuando se demuestre que su disminución es de
    gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

    II. Cuando el patrimonio familiar, por causas
    posteriores a su constitución, ha rebasado en más
    de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener
    conforme al artículo 730.

    Artículo 745. El Ministerio Público
    será oído en la extinción y en la
    reducción del patrimonio de la familia.

    Artículo 746. Extinguido el patrimonio de la
    familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del
    que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél
    ha muerto.

    Artículo 761. Cuando se use de las palabras
    muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los
    que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven
    exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una
    familia, según las circunstancias de las personas que la
    integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero,
    los documentos y papeles, las colecciones científicas y
    artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las
    armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna
    clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y
    demás cosas similares.

    Artículo 832. Se declara de utilidad
    pública la adquisición que haga el Gobierno de
    terrenos apropiados, a fin de venderlos para la
    constitución del patrimonio de la familia o para que se
    construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias
    pobres, mediante el pago de una renta módica.

    Artículo 857. En terrenos de propiedad particular
    no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el
    artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza,
    ya continuando la comenzada en terreno público, sin
    permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los
    aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen,
    en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus
    familias.

    Artículo 1049. El uso da derecho para percibir de
    los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades
    del usuario y su familia, aunque ésta aumente.

    Artículo 1050. La habitación da, a quien
    tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa
    ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas
    de su familia.

    Artículo 1054. El que tiene derecho de uso sobre
    un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana
    en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

    Artículo 1308. Siempre que un demente pretenda
    hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en
    defecto de éste, la familia de aquél,
    presentará por escrito una solicitud al Juez que
    corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de
    preferencia especialistas en la materia, para que examinen al
    enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene
    obligación de asistir al examen del enfermo, y
    podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin
    de cerciorarse de su capacidad para testar.

    Artículo 1933. Los jefes de familia que habiten
    una casa o parte de ella, son responsables de los daños
    causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la
    misma.

    Los contratos por los que el Departamento del Distrito
    Federal enajene terrenos o casas para la constitución del
    patrimonio familiar o para personas de escasos recursos
    económicos, hasta por el valor máximo a que se
    refiere el artículo 730, podrán otorgarse en
    documento privado, sin los requisitos de testigos o de
    ratificación de firmas.

    II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada
    sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares,
    sirvientes o subarrendatarios;

    Artículo 2749. Cuando el aparcero establezca su
    habitación en el campo que va a cultivar, tiene
    obligación el propietario de permitirle que construya su
    casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite
    para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así
    como que consuma el pasto indispensable para alimentar los
    animales que emplee en el cultivo.

    Los contratos en los que se consigne garantía
    hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de
    terrenos o casas por el Departamento del Distrito Federal para la
    constitución del patrimonio familiar o para personas de
    escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no
    exceda del valor máximo establecido en el artículo
    730, se observarán las formalidades establecidas en el
    párrafo segundo del artículo 2317.

    Artículo 2937. La constitución de la
    hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de
    los demás incapacitados, se regirá por las
    disposiciones contenidas en el título VIII,
    capítulo II; título IX, capítulo IX, y
    título XI, capítulos I y III del libro
    primero.

    V. El crédito por alimentos fiados al deudor para
    su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores
    a la formación del concurso;

    VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende
    el pago de los gastos de curación o de los funerales del
    ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a
    sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de
    restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra
    en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se
    deban por el delito, se pagarán como si se tratara de
    acreedores comunes de cuarta clase.

    II. La constitución del patrimonio
    familiar;

    CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y
    SOBERANO DE TABASCO

    ARTÍCULO 23. Deberes en beneficio de la
    familia

    El Juez, o quien represente al Ministerio
    Público, incurre en responsabilidad civil y oficial cuando
    no cumpla los deberes que este Código le impone en
    beneficio de la familia, los menores y los incapacitados. Para
    los efectos de este Código, la familia la forman las
    personas que estando unidas por matrimonio, concubinato o por
    lazos de parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil,
    habiten en una misma casa o tengan unidad en la
    administración del hogar.

    ARTÍCULO 24. Participación del Ministerio
    Público

    Además de los casos expresamente señalados
    por la ley, será siempre oído el Ministerio
    Público en todos los negocios judiciales relativos a la
    familia, matrimonio, nulidad de éste, divorcio,
    concubinato, filiación, patria potestad, tutela, curatela,
    ausencia, rectificación o nulidad de actas del estado
    civil, patrimonio de familia y sucesión .

    ARTÍCULO 88. Obligación de dar
    aviso

    Los médicos, cirujanos, comadronas u otras
    personas que hubieren asistido al parto, tienen obligación
    de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil de la
    localidad, dentro de los diez días siguientes. La misma
    obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya
    tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió
    fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere lugar en un
    sanatorio, la obligación a que se refiere el
    párrafo anterior estará a cargo del director o de
    la persona encargada de la administración.

    ARTÍCULO 169. Igualdad de autoridad

    Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad
    y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo
    arreglarán todo lo relativo:

    I.- Al lugar en que se establezca el domicilio conyugal
    y la casa en que éste se instale;

    II.- A la dirección y cuidado del
    hogar;

    III.- A la educación y establecimiento de los
    hijos; y

    IV.- A la administración de los bienes que sean
    comunes a los cónyuges.

    En caso de que no estuvieren conformes en alguno de los
    puntos indicados o sobre cualquiera otro relativo a ambos
    cónyuges como tales a los hijos, el Juez de primera
    instancia del domicilio conyugal procurará avenirlos y, si
    no lo lograre, resolverá, sin forma de juicio, lo que
    fuere más conveniente a los intereses de la
    familia.

    ARTÍCULO 170. Libertad de empleo

    Los cónyuges podrán desempeñar
    cualquier empleo, ejercer una profesión, industria, oficio
    o comercio, siendo lícitos. Sólo puede oponerse uno
    de los cónyuges a que el otro realice la actividad que
    desempeñe, cuando ésta dañe a la familia o
    ponga en peligro su estabilidad.

    ARTÍCULO 175. Cuándo no se
    concederá autorización

    La autorización a que se refieren los
    artículos anteriores, no se concederá cuando
    resulten perjudicados los intereses de la familia.

    ARTÍCULO 183. Enajenación de hogar
    conyugal

    Si la casa en la que se establezca el hogar conyugal no
    constituye patrimonio de familia, pero es propiedad de uno de los
    cónyuges o pertenece a ambos en copropiedad o es de la
    sociedad conyugal, no puede enajenarse sino con el consentimiento
    de los dos consortes.

    ARTÍCULO 188. Inembargabilidad de bienes
    conyugales

    La casa en que se constituya el hogar conyugal y los
    muebles de éste son inembargables, hasta por un valor
    equivalente al máximo autorizado por este Código
    para la constitución del patrimonio de familia, salvo que
    el crédito que se cobre se origine en el precio de los
    muebles o en la hipoteca mencionada en el artículo
    184.

    SECCION SEGUNDA

    DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

    ARTÍCULO 200. Dinero de una
    enajenación

    Si se enajena un bien propio de uno de los
    cónyuges, y el dinero obtenido con la enajenación
    no se emplea para adquirir otro bien cierto y determinado; pero
    si se utiliza en beneficio de la familia, al liquidarse la
    sociedad se considerará el importe de la
    enajenación como un crédito a cargo de ésta
    y a favor del cónyuge que fue propietario del bien
    enajenado.

    ARTÍCULO 225. Revocación de las
    antenupciales

    Las donaciones antenupciales son revocables:

    I.- Porque el matrimonio dejase de efectuarse;
    y

    II.- Por el adulterio o separación injustificada
    de la casa conyugal, con abandono absoluto de las obligaciones
    inherentes a la familia, por parte del donatario, cuando el
    donante fuera el otro cónyuge.

    ARTÍCULO 272. Causales

    Son causas de divorcio necesario:

    I.- El adulterio debidamente probado de uno de los
    cónyuges;

    II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante
    el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el mismo,
    con persona distinta al cónyuge y que judicialmente
    así sea declarado;

    III.- La propuesta del marido para prostituir a su
    mujer, no sólo cuando el mismo marido lo haya hecho
    directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido cualquier
    remuneración con el objeto expreso de permitir que otro
    tenga relaciones carnales con su mujer;

    IV.- La incitación a la violencia hecha por un
    cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque
    no sea de incontinencia carnal;

    V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por
    la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la
    tolerancia en su corrupción;

    VI.- Padecer cualquier enfermedad de tipo
    endémico e incurable que sea, además, contagiosa y
    hereditaria, y la impotencia sexual irreversible, así como
    las alteraciones conductuales en la práctica sexual que
    sobrevengan después de celebrado el matrimonio;

    VII.- Padecer enajenación mental
    incurable;

    VIII.- La separación injustificada de la casa
    conyugal por más de seis meses, con abandono absoluto de
    las obligaciones inherentes a la familia;

    IX.- La separación de los cónyuges por
    más de un año, independientemente del motivo que
    haya originado la separación. En este caso el divorcio
    podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges;
    pero si quien lo reclama es el que se separó,
    deberá acreditar haber cumplido con sus obligaciones
    alimentarias;

    X.- La declaración de ausencia legalmente hecha o
    la presunción de muerte, en los casos de excepción
    en que no se necesita para que se haga, que preceda la
    declaratoria de ausencia;

    XI.- La sevicia, los malos tratos, las amenazas, o las
    injurias graves de un cónyuge para otro, siempre que tales
    actos hagan imposible la vida conyugal;

    XII.- La negativa injustificada a cumplir la
    obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a
    los hijos. El juicio de divorcio se sobreseerá si el
    deudor comprueba el monto de sus ingresos y se aviene a asegurar
    el pago periódico de la pensión que al efecto se
    señale, aseguramiento que podrá consistir en
    cualquiera de los medios que establece el artículo 313 de
    este Código, o por oficio que se gire a quien cubra sus
    sueldos, para que entregue el acreedor la cantidad que se le
    asigne. Al dictar el sobreseimiento, el Juez podrá imponer
    la condena en gastos en los términos que procede en los
    casos de sentencia, o si estima que, por su mala fe, el deudor
    obligó a su consorte a la demanda. La falta de pago de la
    pensión así asegurada, sin causa justificada, por
    más de tres meses, será nueva causa de divorcio sin
    que en este caso proceda sobreseimiento alguno;

    XIII.- La acusación calumniosa hecha por un
    cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor
    de dos años de prisión;

    XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un
    delito por acción u omisión dolosa que no sea
    político, pero que sea infamante, por el cual tenga que
    sufrir una pena de prisión mayor de dos años.
    Asimismo cuando haya sido condenado por el delito de violencia
    familiar, cualquiera que sea la pena.

    XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el
    uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes,
    psicotrópicos o cualquier otra sustancia que altere la
    conducta del individuo y que produzca
    farmacodependencia;

    XVI.- Haber cometido uno de los cónyuges contra
    la persona o bienes del otro, un delito por el cual tuviere que
    sufrir una pena de prisión mayor de un
    año;

    XVII.- Injuriar un cónyuge a otro, por escrito,
    dentro de un juicio de nulidad de matrimonio o de divorcio
    necesario, o imputar el uno al otro, dentro de tales
    procedimientos, hechos vergonzosos o infamantes que afecten el
    decoro, honor o dignidad del imputado, siempre que las injurias y
    las imputaciones sean de tal naturaleza que hagan imposible la
    vida en común, si el autor de la injuria o de la
    imputación no obtiene en su favor, en ese
    procedimiento,sentencia ejecutoriada; y

    XVIII.- Emplear, la mujer, método de
    concepción humana artificial, sin el consentimiento del
    marido.

    ARTÍCULO 305. Cómo se puede
    cumplir

    El obligado a dar alimentos cumple la obligación
    asignando una pensión competente al acreedor alimentario,
    o incorporándole a su familia, siempre que tuviere hogar
    propio y si en ello no hubiere grave inconveniente a juicio del
    Juez.

    ARTÍCULO 306. Cuándo no podrá
    incorporarse a la familia

    El deudor alimentista no podrá pedir que se
    incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando
    se trata de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del
    otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa
    incorporación.

    ARTÍCULO 371. Cuándo se permite la
    investigación de la paternidad

    La investigación de la paternidad está
    permitida:

    I.- En los casos de rapto, estupro o violación,
    cuando la época del delito coincida con la de la
    concepción;

    II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de
    estado de hijo del presunto padre;

    III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el
    tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto
    padre;

    IV.- Cuando durante la gestación, o el nacimiento
    del hijo, o después del nacimiento, la madre haya habitado
    con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente
    y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que
    sea el tiempo que haya durado la vida familiar; y

    V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de
    prueba contra el pretendido padre.

    ARTÍCULO 372. Posesión de
    estado

    La posesión de estado, para los efectos de los
    artículos 343 y 371 fracción II, se
    justificará demostrando, por los medios ordinarios de
    prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la
    familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el
    apellido del presunto padre, o que éste ha proveído
    a su subsistencia, o educación o
    establecimiento.

    ARTÍCULO 398. Efectos

    Por la adopción plena el adoptado se incorpora a
    una familia como hijo legítimo confiriéndole los
    apellidos de los adoptantes y los mismos derechos, obligaciones y
    parentesco que la filiación
    consanguínea.

    ARTÍCULO 403. Efectos

    Los efectos principales de la adopción plena
    son:

    I.- La extinción del lazo jurídico con la
    familia consanguínea, excepto en lo que respecta a la
    prohibición de matrimonio;

    II.- El adoptado pasa a ser un miembro más en la
    familia del adoptante como si fuese hijo biológico;
    y

    III.- Confiere al adoptado, respecto de la familia del
    adoptante, los mismos derechos y obligaciones que si hubiera
    nacido de matrimonio y viceversa, creando un verdadero lazo de
    parentesco.

    ARTÍCULO 452. Pérdida de la patria
    potestad

    La patria potestad se pierde:

    I.- Cuando el que la ejerza es condenado por sentencia
    ejecutoriada expresamente a la pérdida de ese derecho, o
    cuando es condenado por delito de acción u omisión
    dolosa con una pena de dos o más años de
    prisión;

    II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo
    que dispone el artículo 281;

    III. Cuando por violencia familiar, las costumbres
    depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono
    de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud
    física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no
    cayeren bajo la sanción de la ley penal;

    IV.- Por la exposición que el padre o la madre o
    el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque
    los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a
    cargo de alguna persona, y por más de un día si al
    abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona
    alguna y éste sea intencional; y

    V.- Por incumplimiento injustificado de dar
    alimentos.

    Para los efectos de la fracción III de este
    artículo, se entiende por violencia familiar el uso de la
    fuerza física o moral, así como la omisión
    grave, respecto de un menor, por sus padres o por cualquier otra
    persona, que en términos de lo dispuesto por este
    título ejerce la patria potestad y que atenten contra su
    integridad física, psíquica o ambas,
    independientemente del lugar en que se lleve a cabo.

    TITULO DECIMOSÉPTIMO

    DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA

    CAPITULO UNICO

    ARTÍCULO 722. Concepto

    El patrimonio de familia es una institución de
    interés público, por la cual se destina uno o
    más bienes a la protección económica y
    sostenimiento del hogar y de la familia. Pueden ser objeto del
    patrimonio de familia la casa habitación con el mobiliario
    de uso doméstico, una parcela cultivable, o los
    establecimientos industriales y comerciales que sean explotados
    en familia, así como los utensilios propios de su
    actividad, siempre y cuando no exceda su valor de la cantidad
    máxima que se fija en este Capítulo.

    Pueden constituirlo el padre o la madre, el concubinario
    o la concubina, sobre sus bienes propios, sobre los bienes de la
    sociedad conyugal, un tercero, a título de donación
    o legado, y la madre soltera que quiera hacerlo para
    protección de su familia.

    ARTÍCULO 723. Efecto con relación a los
    bienes

    La constitución del patrimonio de familia no
    transmite la propiedad de los bienes a los miembros de la familia
    beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de
    esos bienes, y en el caso de los hijos hasta que alcancen la
    mayoría de edad o padezcan alguna enfermedad y dependan
    económicamente de sus progenitores.

    ARTÍCULO 724. A quiénes
    aprovecha

    Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los
    frutos de la parcela afecta al patrimonio de familia, o de los
    productos que se reciban, el cónyuge del que lo
    constituye, en su caso, el concubinario o la concubina y las
    demás personas a quienes el constituyente del patrimonio
    de familia tiene obligación de dar alimentos.

    ARTÍCULO 725. Impedimento para incorporar al
    acreedor alimentario

    Cuando haya impedimento para que el acreedor alimentario
    se incorpore a la familia del deudor de los alimentos,
    aquél no tiene derecho establecido en el artículo
    anterior.

    ARTÍCULO 726. Derecho intransmisible

    El derecho establecido en el artículo 724 es
    intransmisible, no estará sujeto a embargo ni a gravamen
    alguno y se extingue para el miembro de la familia que forme, a
    su vez, otra familia por matrimonio o concubinato.

    ARTÍCULO 727. Conservación

    En el caso de muerte del constituyente, si le
    sobrevivieren personas que tengan el derecho que concede el
    artículo 724, continuará el citado patrimonio sin
    dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a aquellas
    personas, aunque el constituyente en su testamento dispusiere lo
    contrario o instituyere otros herederos, quienes no
    tendrán derecho alguno a los bienes que integren el
    patrimonio de familia. La división de esta copropiedad
    únicamente podrá hacerse cuando los beneficiarios
    ya no necesiten alimentos.

    ARTÍCULO 728. Representación

    Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de
    familia serán representados en sus relaciones con
    terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo
    constituyó y, en su defecto, por el que nombre la
    mayoría. El representante tendrá también la
    administración de dichos bienes.

    ARTÍCULO 729. Inalienabilidad

    Los bienes afectos al patrimonio de familia son
    inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen
    alguno, con excepción de las responsabilidades fiscales
    que sobre ellos pesen y de las modalidades a que pudieren llegar
    a estar sujetos con relación al interés
    público.

    ARTÍCULO 730. En dónde puede
    constituirse

    Sólo puede constituirse el patrimonio de familia
    con bienes sitos en el Municipio en que esté domiciliado
    el que lo constituya.

    ARTÍCULO 731. Uno por familia

    Cada familia sólo puede constituir un patrimonio.
    Los que se constituyan subsistiendo el primero, no
    producirán efecto legal alguno.

    ARTÍCULO 732. Valor máximo

    El valor máximo de los bienes afectos al
    patrimonio de familia, será el equivalente a cuatro mil
    días del salario mínimo general vigente en el
    Estado.

    ARTÍCULO 733. Requisitos para su
    constitución

    El miembro de la familia que quiera constituir el
    patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de primera
    instancia de su domicilio, designando con toda precisión y
    de manera que puedan ser inscritos gratuitamente en el Registro
    Público de la Propiedad los bienes que van a quedar
    afectos al expresado patrimonio. Además, comprobará
    lo siguiente:

    I.- Que es mayor de edad o que está
    emancipado;

    II.- Que está domiciliado en el lugar donde se
    quiere constituir el patrimonio;

    III:- La existencia de la familia a cuyo favor se va a
    constituir el patrimonio. La comprobación de los
    vínculos familiares se hará con las copias
    certificadas de las actas del Registro Civil;

    IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes
    destinados al patrimonio de familia; y que no reportan
    gravámenes fuera de la servidumbre. Si reportan
    gravámenes, podrá constituirse con ellos el
    patrimonio, aunque el acreedor no dé su consentimiento
    para ello; pero, en todo caso, el inmueble responderá del
    pago del débito, en los término que se hubiere
    convenido. Para fijar el máximo avalúo del
    patrimonio, no se tomará en cuenta el valor del adeudo;
    y

    V.- Que el monto de los bienes que van a constituir el
    patrimonio no exceda del fijado en el artículo 732. Este
    valor se probará mediante avalúo expedido por
    institución de crédito. Si el interesado lo
    pidiere, la solicitud a que se refiere este artículo
    será redactada por el Juez, haciéndolo constar en
    acta.

    ARTÍCULO 734. Orientación del
    Juez

    El Juez instruirá en todo caso al interesado,
    respecto de los requisitos que debe satisfacer para constituir el
    patrimonio de familia.

    ARTÍCULO 735. En caso de concubinato

    Si quien quiere constituir el patrimonio de familia vive
    en concubinato, el Juez citará tanto al concubinario como
    a la concubina y, sin formalidad alguna, los exhortará
    para que contraigan matrimonio, y para que, en su caso,
    reconozcan a los hijos procreados. El hecho de que los
    concubinarios no contraigan matrimonio no impide la
    constitución del patrimonio de familia y que los hijos de
    ambos, o de uno de ellos si los hubiere, puedan ser
    reconocidos.

    ARTÍCULO 736. Aprobación e
    inscripción

    Si se llenan las condiciones exigidas en el
    artículo 733, el Juez aprobará la
    constitución del patrimonio de familia y mandará
    que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro
    Público de la Propiedad; existiendo la obligación
    de habitar la casa y de cultivar la parcela, así como de
    utilizar los instrumentos protegidos por esta institución.
    Las inscripciones se harán sin costo para los
    interesados.

    ARTÍCULO 737. Ampliación

    Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de
    familia sea inferior al máximo fijado en el
    artículo 732, podrá ampliarse hasta llegar a este
    valor. La ampliación se sujetará al mismo
    procedimiento que para la constitución establece la
    ley.

    ARTÍCULO 738. Constitución a
    petición de interesados

    Cuando haya peligro de que quien tiene la
    obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala
    administración o porque los esté dilapidando, los
    acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, las
    personas a que se refiere el artículo 408
    promoverán judicialmente que se constituya el patrimonio
    de familia hasta por los valores fijados en el artículo
    732. En la constitución de este patrimonio se
    observará, en lo conducente, lo dispuesto en los
    artículos 732 a 735.

    ARTÍCULO 739. En propiedad del Estado

    Con objeto de favorecer la formación del
    patrimonio de familia, se venderán a las personas que
    tengan capacidad legal para constituirlo, las propiedades raices
    que a continuación se expresan:

    I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o
    a los Municipios del mismo, que no estén destinados a un
    servicio público, ni sean de uso común. Para la
    adquisición de tales terrenos, tienen preferencia sobre
    cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee
    constituir un patrimonio de familia; y

    II.- Los terrenos que el gobierno adquiere para
    dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias
    que cuenten con pocos recursos.

    ARTÍCULO 740. Precio

    El precio de los terrenos a que se refiere el
    artículo anterior, así como la forma y el plazo en
    que deben pagarse, serán fijados por la autoridad
    vendedora con arreglo a las normas legales
    conducentes.

    ARTÍCULO 741. Requisitos

    El que desee constituir el patrimonio de familia con la
    clase de bienes que menciona el artículo 739,
    además de cumplir los requisitos exigidos por las
    fracciones, I,II y III del artículo 733,
    comprobará:

    I.- Que es mexicano;

    II.- Su aptitud o la de sus familiares para
    desempeñar algún oficio, profesión,
    industria o comercio;

    III.- Que él o sus familiares poseen los
    instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer
    la ocupación a que se dediquen;

    IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda
    calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar
    el precio del terreno que se le venda; y

    V.- Que carece de bienes inmuebles. Si el que tenga
    interés jurídico demuestra que quien
    constituyó el patrimonio era propietario de bienes
    raíces al constituirlo, se declarará nula la venta
    y la constitución del patrimonio.

    ARTÍCULO 742. Tramitación
    administrativa

    La constitución del patrimonio de que trata el
    artículo 738, se sujetará a la tramitación
    administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la
    constitución del patrimonio, se inscribirá en el
    Registro Público de la Propiedad.

    ARTÍCULO 743. No podrá hacerse en fraude
    de derechos de los acreedores

    La constitución del patrimonio de familia no
    puede hacerse en fraude de los derechos de los
    acreedores.

    ARTÍCULO 744. Deberes

    Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene
    el deber de habitar la casa y de cultivar la parcela. El Juez de
    Primera instancia del distrito judicial en que esté
    constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para
    que se dé en arrendamiento o aparcería hasta por un
    año.

    ARTÍCULO 745. Causas de
    extinción

    El patrimonio de familia se extingue, en cualquiera de
    los casos siguientes:

    I.- Si todos los beneficiarios cesan de tener derecho
    de percibir alimentos;

    II.- Si la familia, sin causa justificada, deja de
    habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o
    de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la
    parcela que forma parte del patrimonio;

    III.- Si se demuestra que hay gran necesidad o notoria
    utilidad para la familia, de que el patrimonio quede
    extinguido;

    IV.- Si por causa de utilidad pública se
    expropian los bienes que lo forman;

    V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con
    los bienes vendidos conforme al artículo 739, se declare
    judicialmente nula o rescindida la venta de esos
    bienes;

    VI.- Cuando lo pidan los interesados;

    VII.- Por la muerte de quien lo constituyó;
    y

    VIII.- Cuando sin causa justificada dejen de utilizarse
    en general los bienes afectos a ese patrimonio por un
    período prolongado de tiempo, a juicio del
    Juez.

    ARTÍCULO 746. Declaración de
    extinción

    La declaración de que queda extinguido el
    patrimonio, la hará el Juez de Primera instancia
    escuchando previamente al Ministerio Público, y la
    comunicará al Registro Público de la Propiedad para
    que se hagan las cancelaciones correspondientes. Salvo en caso de
    expropiación, quedará extinguido sin necesidad de
    declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la
    cancelación que proceda.

    ARTÍCULO 747. Depósito del
    precio

    El precio del patrimonio expropiado y la
    indemnización proveniente del pago del seguro a
    consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al
    patrimonio de familia, se depositarán en
    institución de crédito, en forma tal que, siendo el
    depósito a la vista, produzca el mayor interés en
    esa clase de depósitos a fin de dedicarlos a la
    constitución de un nuevo patrimonio de familia.

    Durante un año son inembargables el precio
    depositado y el importe del seguro. Si el dueño de los
    bienes vendidos no constituye el patrimonio de familia dentro del
    plazo de seis meses, los beneficiarios tienen derecho de exigirlo
    judicialmente. Transcurrido un año desde que se hizo el
    depósito, sin que se hubiere promovido la
    constitución del patrimonio, la cantidad depositada se
    entregará al dueño de los bienes.

    En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad,
    puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para
    disponer de él antes de que transcurra el año. Los
    intereses producidos por el depósito son también
    inembargables.

    ARTÍCULO 748. Cuándo puede
    disminuirse

    Puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando se
    demuestre que su disminución es de gran necesidad o de
    notoria utilidad para la familia.

    ARTÍCULO 749. Disminución por incremento
    de valor

    Puede disminuirse, también, el patrimonio de
    familia cuando éste, por causas posteriores a su
    constitución, ha rebasado más de un ciento por
    ciento el valor máximo que pueda tener, conforme al
    artículo 732.

    ARTÍCULO 750. Situación de los
    bienes

    Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo
    conformaban vuelven al pleno dominio del que lo
    constituyó, si la extinción se verifica en vida de
    éste, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
    En caso de expropiación, el precio que se obtenga lo
    percibirá el dueño de los bienes que fueron materia
    del mismo.

    ARTÍCULO 845. Muebles de una casa

    Si se usare de las palabras muebles o bienes muebles de
    una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y
    utensilios de ésta que sirven propiamente para el uso
    ordinario de una familia, según las circunstancias de las
    personas que la integren. En consecuencia, no se
    comprenderán: dinero, documentos y papeles, colecciones
    científicas y artísticas, libros y sus estantes,
    medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, joyas, ninguna
    clase de ropa de uso, granos, mercancías y demás
    cosas similares.

    ARTÍCULO 953. Adquisiciones por utilidad
    pública

    Se declara de utilidad pública la
    adquisición que hagan el Estado o los Municipios de
    terrenos apropiados para la construcción del patrimonio de
    familia, o para que se construyan casas habitación que se
    alquilen o vendan a familias de escasos recursos
    económicos.

    ARTÍCULO 974. Caza en propiedad
    particular

    En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse
    el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea
    comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en
    terreno público, sin permiso del dueño. Los
    campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza
    en las fincas donde trabajen, en cuanto se apliquen a satisfacer
    sus necesidades y las de sus familias.

    ARTÍCULO 1200. Concepto

    El uso es un derecho real, temporal, vitalicio por
    naturaleza, para usar una cosa ajena sin alterar su forma ni
    substancia. El usuario tendrá, además, el derecho
    de percibir los frutos de la misma, pero sólo en la medida
    que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia, aun
    cuando ésta aumente.

    ARTÍCULO 1201. Habitación

    La habitación es un derecho real, temporal,
    vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa
    ajena, las piezas necesarias para el titular del expresado
    derecho y las personas de su familia

    ARTÍCULO 1205. De ganado

    El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede
    aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste
    para su consumo y de su familia.

    ARTÍCULO 1295. Qué se
    inscribirá

    Se inscribirán en el Registro Público de
    la Propiedad:

    I.- Los títulos por los cuales se adquiera,
    transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la
    posesión o los demás derechos reales sobre
    inmueble;

    II.- La constitución del patrimonio de familia y
    el acta a que se refiere el artículo 181;

    ARTÍCULO 2024. Obligación de reparar los
    daños y perjuicios

    El autor de un hecho ilícito debe reparar los
    daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona,
    a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se
    produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de
    la víctima. Esta responsabilidad puede ser a cargo de una
    persona que no sea la autora del hecho ilícito, en los
    casos en que así lo disponga la ley.

    Los integrantes de la familia que resulten responsables
    de violencia familiar, deberán reparar los daños y
    perjuicios que ocasionen con dicha conducta, con autonomía
    de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos
    legales establezcan.

    ARTÍCULO 2049. Responsabilidad de los jefes de
    familia

    Los jefes de familia que habiten una casa o parte de
    ella, serán responsables de los daños causados por
    los objetos que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no
    exista culpa o negligencia de su parte por descuido en la
    elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la
    caída misma de esos objetos.

    Se exceptúa el caso de que la misma se deba a la
    fuerza mayor o a hecho de tercero.

    DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

    ARTÍCULO 2158. Obligación de conservar y
    entregar un bien.

    El obligado a dar algún bien deberá
    conservarlo con la diligencia que exige la ley o la propia de un
    buen padre de familia, y a entregarlo bajo la responsabilidad
    civil que corresponda.

    ARTÍCULO 2232. Enajenación del
    bien.

    Asimismo, habrá subrogación real cuando un
    bien propio de uno de los cónyuges o el bien que
    constituya el patrimonio de familia se enajene y con su precio se
    adquiera otro.

    ARTÍCULO 2490. Cuáles son

    Pagados los acreedores mencionados en los dos
    capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes
    que queden, se pagarán:

    I.- Los gastos judiciales comunes, en los
    términos que establezca el Código de Procedimientos
    Civiles;

    II.- Los gastos de rigurosa conservación y
    administración de los bienes concursados;

    III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados
    a su posición social, y también los de su mujer e
    hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren
    bienes propios;

    IV.- Los gastos de la última enfermedad de las
    personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en
    los últimos seis meses que precedieron al día del
    fallecimiento;

    V.- El crédito por alimentos fiados al deudor
    para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses
    anteriores a la formación del concurso; y

    VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende
    el pago de los gastos de curación o de los funerales del
    ofendido, y las pensiones que por concepto de alimento se deba a
    sus familiares.

    En lo que se refiere a la obligación de
    restituir, por tratarse de devoluciones del bien ajeno, no entra
    en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se
    deban por el ilícito, se pagarán como si se tratara
    de acreedores comunes de cuarta clase.

    DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA

    ARTÍCULO 2530. Qué no podrá ser
    objeto

    No puede ser objeto de compraventa el derecho a la
    herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su
    consentimiento, ni los alimentos debidos por derechos de
    familia.

    DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

    ARTÍCULO 2548. Otras obligaciones al
    vendedor

    Además de las obligaciones que la ley impone al
    enajenante, el vendedor está obligado a:

    I.- Otorgar al comprador los documentos legalmente
    necesarios para acreditar el traslado de dominio;

    II.- Conservar y custodiar el bien con la diligencia
    propia de un buen padre de familia entre tanto lo
    entregue;

    III.- Entregar al comprador el bien vendido;

    IV.- Garantizar la calidad; y

    V.- Prestar la evicción.

    ARTÍCULO 2585. Modalidades en
    inmuebles

    Cuando por virtud de los términos pactados para
    la compraventa de un inmueble, el comprador lo ocupe como casa
    habitación, se haya obligado a pagar en abonos su precio y
    éste no exceda del límite fijado para la
    constitución del patrimonio de familia el contrato
    correspondiente quedará sujeto a las siguientes
    modalidades:

    a) Los intereses que pacten, no podrán ser
    superiores al de los préstamos con hipoteca que otorgan
    las instituciones nacionales de crédito.

    b) No podrá ser rescindido por incumplimiento del
    comprador, sino mediante resolución judicial que
    así lo declare y que se funde en la falta de pago de
    cuatro o más de los abonos pactados, salvo que se trate de
    los últimos.

    c) La rescisión a que se refiere el inciso
    anterior, quedará sin causa y, por tanto, deberá
    subsistir en sus términos el contrato celebrado, si antes
    de que se cite a las partes para oír sentencia definitiva
    en el juicio respectivo, el comprador paga al vendedor el importe
    total de los abonos vencidos hasta la fecha de pago, más
    los intereses ordinarios y moratorios causados, así como
    una cantidad equivalente a setenta y cinco días de salario
    mínimo general vigente por concepto de
    indemnización.

    d) Respecto del incumplimiento del comprador en cuanto a
    las demás obligaciones que resulten a su cargo, el
    vendedor podrá exigir en todo tiempo su cumplimiento
    forzoso y, en su caso, el pago de daños y
    perjuicios.

    e) No es renunciable lo dispuesto por este
    artículo, el cual sólo será aplicable cuando
    el comprador no sea propietario de ningún otro
    inmueble.

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
    ARRENDATARIO

    ARTÍCULO 2689. Obligaciones del
    arrendatario

    El arrendatario está obligado:

    I.- A satisfacer la renta en forma y tiempo
    convenidos;

    II.- A responder de los perjuicios que el bien arrendado
    sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares,
    sirvientes, subarrendatarios o personas que lo
    visiten;

    ARTÍCULO 2700. Cuándo no responde por
    incendio

    Tampoco responde el arrendatario del incendio que se
    haya propagado de otra parte, a pesar de haber tenido la
    vigilancia que pueda exigirse a un buen padre de
    familia.

    ARTÍCULO 2794. Limitaciones al uso

    Con las limitaciones que imponen las leyes y reglamentos
    de orden público, la moral y las buenas costumbres, el
    compartidario goza de la más amplia libertad durante el
    tiempo que por su contrato le corresponda, para usar del
    inmueble, pudiendo, en consecuencia, habitarlo solo, con su
    familia o con sus amistades, prestarlo, rentarlo y recibir en
    él visitas y huéspedes.

    ARTÍCULO 2824. Obligaciones del
    depositario

    El depositario está obligado :

    I. A conservar el bien objeto del depósito
    según lo reciba y prestar en su guarda y
    conservación la diligencia de un buen padre de familia si
    el depósito es a título oneroso ; pero si es a
    título gratuito debe guardar y conservar el bien
    depositado con el cuidado y diligencia que acostumbre emplear en
    la guarda y cuidado de sus propios bienes;

    ARTÍCULO 2989. Derecho de caza

    El aparcero goza del derecho de caza, en el bien dado en
    aparcería en cuanto se aplique a satisfacer sus
    necesidades y las de su familia. Esta disposición se
    aplicará exclusivamente cuando se trate de piezas de caza
    que sean propiedad del dueño del bien dado en
    aparcería y que, por tanto, no queden comprendidas en el
    ámbito material de aplicación de las leyes
    federales sobre la caza.

    ARTÍCULO 2990. Habitación del
    aparcero

    Cuando el aparcero establezca su habitación en el
    campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario
    de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable
    y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y
    las de su familia, así como que consuma el pasto
    indispensable para alimentar los animales que emplee en el
    cultivo.

    LEYES
    REGLAMENTARIAS
    APLICABLES

    • Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
      Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación
      del 28 de diciembre de 1963.
    • Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario
      Oficial de la Federación el 1 de abril de
      1970.
    • Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social,
      publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
      marzo de 1973.
    • Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
      Armadas, publicada en el Diario Oficial de la Federación
      el 29 de junio de 1976.
    • Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
      de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial
      de la Federación el 27 de diciembre de 1983.
    • Ley que crea el Sistema Nacional para el Desarrollo
      Integral de la Familia.
    • Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial
      de la Federación el 7 de febrero de 1984.
    • Código Civil para el Distrito Federal en
      materia Común y para toda la República en materia
      Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación
      del 10 de septiembre de 1992.
    • Código Civil para el Estado Libre y Soberano
      de Tabasco.
    1. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS
      HUMANOS

      Artículo
      16

      1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad
      núbil, tienen derecho, sin restricción alguna
      por motivos de raza, nacionalidad o religión, a
      casarse y fundar una familia; y disfrutarán de
      iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el
      matrimonio, y en caso de disolución del
      matrimonio.

      2. Sólo mediante libre y pleno
      consentimiento de los futuros esposos podrá
      contraerse el matrimonio.

      3. La familia es el elemento fundamental de la
      sociedad y tiene derecho a la protección de la
      sociedad y del Estado.

      Artículo
      25

      1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
      adecuado que le asegure, así como a su familia, la
      salud y el bienestar, y en especial la alimentación,
      el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
      servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los
      seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
      viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios
      de subsistencia por circunstancias independientes de su
      voluntad;

      2. La maternidad y la infancia tienen derecho a
      cuidados y asistencia especiales. Todos los niños,
      nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho
      a igual protección social.

      CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
      HUMANOS

      Artículo
      17. Protección a la Familia

      1. La familia es el elemento natural y fundamental
      de la sociedad, y debe ser protegida por la sociedad y el
      Estado…

      2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a
      contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene la edad
      y las condiciones requeridas para ello por las leyes
      internas, en la medida en que éstas no afecten el
      principio de no discriminación establecido en esta
      Convención.

      3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre
      y pleno consentimiento de los contrayentes.

      4. Los Estados Partes deben tomar medidas
      apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la
      adecuada equivalencia de responsabilidades de los
      cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el
      matrimonio y en caso de disolución del mismo. En
      caso de disolución, se adoptarán
      disposiciones que aseguren la protección necesaria a
      los hijos, sobre la base única del interés y
      conveniencia de ellos.

      5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a
      los hijos nacidos dentro del matrimonio como a los nacidos
      fuera del mismo.

      Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda
      persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos
      de sus padres o al de uno de ellos. La ley
      reglamentará la forma de asegurar este derecho para
      todos, mediante nombres supuestos, si fuera
      necesario.

      Artículo 19. Derechos del
      Niño.
      Todo niño tiene derecho a las
      medidas de protección que su condición de
      menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y
      del Estado.

      PACTO
      INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
      CULTURALES

      Artículo
      10

      Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
      que:

      1. Se debe conceder a la familia, que es el
      elemento natural y fundamental de la sociedad,

      la más amplia protección y
      asistencia posible, especialmente para su
      constitución y mientras sea responsable del cuidado
      y la educación de los hijos a su cargo. El
      matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de
      los futuros cónyuges.

      2. Se debe conceder especial protección a
      las madres durante un período de tiempo razonable
      antes y después del parto. Durante dicho
      período, a las madres que trabajen se les debe
      conceder licencia con remuneración o con
      prestaciones adecuadas de seguridad social.

      3. Se deben adoptar medidas especiales de
      protección y asistencia en favor de todos los
      niños y adolescentes, sin discriminación
      alguna por razón de filiación o cualquiera
      otra condición. Debe protegerse a los niños y
      adolescentes de la explotación económica y
      social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y
      salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo
      de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado
      por la ley.

      Los Estados deben establecer también
      límites de edad por debajo de los cuales quede
      prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de
      mano de obra infantil.

      PACTO
      INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
      POLÍTICOS

      Fecha de adopción: 16 de
      diciembre de 1966.
      Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
      Ratificación por México: 23 de marzo de
      1981.
      Publicación en el Diario Oficial: 20 de mayo de
      1981.
      Entrada en vigor para México: 23 de junio de
      1981.

      Considerando que, conforme a los principios
      enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad,
      la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
      reconocimiento de la dignidad inherente a todos los
      miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
      inalienables, reconociendo que estos derechos se derivan de
      la dignidad inherente a la persona humana.

      Artículo
      2.

      1. Cada uno de los Estados Partes en el presente
      Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
      individuos que se encuentren en su territorio y
      estén sujetos a su jurisdicción los derechos
      reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
      alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
      opinión política o de otra índole,
      origen nacional o social, posición económica,
      nacimiento o cualquier otra condición
      social.

      2. Cada Estado Parte se compromete a
      adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
      y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas
      oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de
      otro carácter que fueren necesarias para hacer
      efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y
      que no estuviesen ya garantizados por disposiciones
      legislativas o de otro carácter.

      Artículo
      6.

      1. El derecho a la vida es inherente a la persona
      humana. Este derecho estará protegido por la ley.
      Nadie podrá ser privado de la vida
      arbitrariamente.

      3. Cuando la privación de la vida
      constituya delito de genocidio se tendrá entendido
      que nada de lo dispuesto en este artículo
      excusará en modo alguno a los Estados Partes del
      cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en
      virtud de las disposiciones de la Convención para la
      Protección y la Sanción del Delito de
      Genocidio.

      4. Toda persona condenada a muerte
      tendrá derecho a solicitar el indulto o la
      conmutación de la pena. La amnistía, el
      indulto o la conmutación de la pena capital
      podrán ser concedidos en todos los casos.

      Artículo 7. Nadie será sometido a
      torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
      degradantes. En particular, nadie será sometido sin
      su libre consentimiento a experimentos médicos o
      científicos.

      Artículo
      23.

      1. La familia es el elemento natural y fundamental
      de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
      sociedad y del Estado.

      2. Se reconoce el derecho del hombre y de
      la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si
      tiene edad para ello.

      3. El matrimonio no podrá celebrarse
      sin el libre y pleno consentimiento de los
      contrayentes.

      4. Los Estados Partes en el presente Pacto
      tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
      igualdad de los derechos y de responsabilidades de ambos
      esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en
      caso de disolución del mismo. En caso de
      disolución, se adoptarán disposiciones que
      aseguren la protección necesaria de los
      hijos.

      Artículo
      24.

      1. Todo niño tiene derecho, sin
      discriminación alguna por motivos de raza, color,
      sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
      posición económica o nacimiento, a las
      medidas de protección que su condición de
      menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
      sociedad y del Estado.

      2. Todo niño será inscrito
      inmediatamente después de su nacimiento y
      deberá tener un nombre.

      3. Todo niño tiene derecho a adquirir una
      nacionalidad.

      DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL
      NIÑO.

      Fecha de Adopción: 20 de
      noviembre de 1959.

      Considerando que el niño, por su falta de
      madurez física y mental, necesita protección
      y cuidados especiales, incluso la debida protección
      legal, tanto antes como después del
      nacimiento.

      Proclama la presente declaración de los
      Derechos del Niño a fin de que éste pueda
      tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en
      bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en
      ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y
      mujeres individualmente y a las organizaciones
      particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a
      que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia
      con medidas legislativas y de otra índole adoptadas
      progresivamente en conformidad con los siguientes
      principios:

      El niño gozará de una
      protección especial y dispondrá de
      oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley
      y por otros medios, para que pueda desarrollarse
      física, mental, moral, espiritual y socialmente en
      forma saludable y normal, así como en condiciones de
      libertad y dignidad.

      El niño tiene derecho desde su nacimiento a
      un nombre y a una nacionalidad.

      El niño debe gozar de los beneficios de la
      seguridad social. Tendrá derecho a crecer y
      desarrollarse en buena salud; con este fin deberá
      proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados
      especiales, incluso atención prenatal y postnatal.
      Salvo circunstancias excepcionales, no deberá
      separarse al niño de corta edad de su
      madre.

      DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS
      SOCIALES Y JURÍDICOS RELATIVOS A LA
      PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS NIÑOS, CON
      PARTICULAR REFERENCIA A LA ADOPCIÓN Y LA
      COLOCACIÓN EN HOGARES DE GUARDA, EN LOS PLANOS
      NACIONAL E INTERNACIONAL.

      Fecha de adopción: 3 de
      diciembre de 1986

      Artículo 1. Todos los Estados deben dar
      alta prioridad al bienestar de la familia y del
      niño.

      Artículo 2. El bienestar del niño
      depende del bienestar de la familia.

      Artículo 3. Como primera prioridad, el
      niño ha de ser cuidado por propios
      padres.

      CONVENCIÓN SOBRE LA
      ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
      DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

      Fecha de adopción: 18 de
      diciembre de 1979

      Entrada en vigor 3 de septiembre de
      1981

      Ratificación por
      México: 23 de marzo de 1981

      Publicación en el Diario
      Oficial: 12 de mayo de 1981

      Entrada en vigor para México:
      3 de septiembre de 1981

      Atentar el suministro de los servicios sociales de
      apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las
      obligaciones para con la familia con las responsabilidades
      del trabajo y la participación en la vida
      pública, especialmente mediante el fomento de la
      creación y desarrollo de una red de servicios
      destinados al cuidado de los niños.

      Prestar protección especial a la mujer
      durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya
      probado puedan resultar perjudiciales para ella.

      CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
      NIÑO.

      Fecha de adopción: 20 de
      noviembre de 1989.

      Entrada en vigor: 2 de septiembre de
      1990.

      Ratificación por
      México: 21 de septiembre de 1990.

      Publicación en el Diario
      Oficial: 25 de enero de 1991.

      Entrada en vigor para México:
      21 de octubre de 1990.

      Teniendo presente que los pueblos de las Naciones
      Unidas han reafirmado su fe en los derechos fundamentales
      del hombre y en la dignidad y el valor de la persona
      humana, y que han decidido promover el progreso social y
      elevar el nivel de vida dentro de un concepto más
      amplio de la libertad.

      Recordando que en la Declaración Universal
      de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la
      infancia tiene derecho a cuidados y asistencia
      especiales.

      Convencidos de que la familia, como grupo
      fundamental de la sociedad y medio natural para el
      crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en
      particular de todos los niños, debe recibir la
      protección y asistencia necesarias para poder asumir
      plenamente sus responsabilidades dentro de la
      comunidad.

      Teniendo presente que la necesidad de proporcionar
      al niño una protección especial ha sido
      enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre
      los Derechos del Niño y en la Declaración de
      los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea
      General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la
      Declaración Universal de Derechos Humanos, en el
      Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
      (en particular, en los artículos 23 y 24), en el
      Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
      y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en
      los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos
      especializados y de las organizaciones internacionales que
      se interesan en el bienestar del niño.

      "El Niño por su falta de madurez
      física y mental, necesita protección y
      cuidados especiales, incluso la debida protección
      legal, tanto antes como después del
      nacimiento".

      Artículo
      1
      . Se tiene por niño todo ser
      humano menor de dieciocho años de edad, salvo que,
      en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
      antes la mayoría de edad.

      2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al
      niño la protección y el cuidado que sean
      necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
      derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
      responsables de él ante la ley y, con ese fin,
      tomarán las medidas legislativas y administrativas
      adecuadas.

      Artículo
      6.

      1. Los Estados Partes reconocen que todo
      niño tiene el derecho intrínseco a la
      vida.

      Artículo
      7.

      1. El niño será inscripto
      inmediatamente después de su nacimiento y
      tendrá derecho desde que nace a un nombre, a
      adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a
      conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

      Artículo
      8.

      1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el
      derecho del niño a preservar su identidad, incluidos
      la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
      conformidad con la ley sin injerencias
      ilícitas.

      Artículo
      9.

      1. Los Estados Partes velarán porque el
      niño no sea separado de sus padres contra la
      voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
      revisión judicial, las autoridades competentes
      determinen de conformidad con la ley y los procedimientos
      aplicables, que tal separación es necesaria en el
      interés superior del niño.

      Artículo
      12.

      1. Los Estados Partes garantizarán al
      niño que esté en condiciones deformarse un
      juicio propio, el derecho de expresar su opinión
      libremente en todos los asuntos que afecten al niño,
      teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del
      niño, en función de la edad y la madurez del
      niño.

      Con tal fin, se dará en particular al
      niño oportunidad de ser escuchado en todo
      procedimiento judicial o administrativo que afecte al
      niño, ya sea directamente o por medio de un
      representante o de un órgano apropiado, en
      consonancia con las normas de procedimiento de la ley
      nacional.

      La libertad de profesar la propia religión
      o las propias creencias estará sujeta
      únicamente a las limitaciones prescritas por la ley
      que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
      la moral, o la salud públicos o los derechos y
      libertades fundamentales de los demás.

      Artículo
      23.

      1. Los Estados Partes reconocen que el niño
      mental o físicamente impedido deberá
      disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que
      aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a
      sí mismo y faciliten la participación activa
      del niño en la comunidad.

      2. Los Estados Partes reconocen en derecho del
      niño impedido a recibir cuidados especiales y
      atentarán y asegurarán, con sujeción a
      los recursos disponibles, la prestación al
      niño que reúnan las condiciones requeridas y
      a los responsables de su cuidado la asistencia que se
      solicite y que sea adecuada al estado del niño y a
      las constancias de sus padres o de otras personas que
      cuiden de él.

      Los Estados Partes asegurarán la plena
      aplicación de este derecho y, en particular
      adoptarán las medidas apropiadas para:

      a) Reducir la mortalidad infantil y en la
      niñez.

      b) Asegurar la prestación de la asistencia
      médica y la atención sanitaria que sean
      necesarias a todos los niños, haciendo
      hincapié en el desarrollo de la atención
      primaria de salud.

      c) Combatir las enfermedades y la
      malnutrición en el marco de la atención
      primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la
      aplicación de la tecnología disponible y el
      suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable
      salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
      contaminación del medio ambiente.

      d) Asegurar atención sanitaria prenatal y
      postnatal apropiadas a las madres.

      Artículo
      37
      . Los Estados Partes velarán
      porque:

      a) Ningún niño sea sometido a
      torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
      degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de
      la prisión perpetua sin posibilidad de
      excarcelación por delitos cometidos por menores de
      18 años de edad.

      CONVENCIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO
      PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER
      MATRIMONIO Y EL REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS.

      Fecha de adopción: 7 de
      noviembre de 1962.

      Entrada en vigor: 9 de diciembre de
      1964.

      Ratificación por
      México: 22 de febrero de 1983.

      Publicación en el Diario
      Oficial: 19 de abril de 1983.

      Entrada en vigor para México:
      24 de mayo de 1983.

      Recordando que el artículo 16 de la
      Declaración Universal de Derechos Humanos dice
      que:

      1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad
      núbil, tienen derecho, sin restricción alguna
      por motivos de raza, nacionalidad o religión, a
      casarse y fundar una familia, y disfrutarán de
      iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el
      matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
      Solo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros
      esposos podrá contraerse el matrimonio.

      CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
      HUMANOS.

      Fecha de adopción: 22 de
      noviembre de 1969

      Entrada en vigor: 18 de junio de
      1978

      Ratificación por
      México: 24 de marzo de 1981

      Publicación en el Diario
      Oficial: 7 de mayo de 1981

      Entrada en vigor para México:
      24 de marzo de 1981

      Reconociendo que los derechos esenciales del
      hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado
      Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la
      persona humana, razón por la cual justifican una
      protección internacional, de naturaleza convencional
      coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
      interno de los Estados americanos.

      Artículo
      Obligación de Respetar los
      Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención
      se comprometen a respetar los derechos y libertades
      reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
      ejercicio a toda persona que esté sujeta su
      jurisdicción, sin discriminación alguna por
      motivo de raza, color, sexo, idioma, religión,
      opiniones políticas o de cualquier otra
      índole, origen nacional o social, posición
      económica, nacimiento o cualquier otra
      condición social.

      Para los efectos de esta Convención ,
      persona es todo ser humano.

      Artículo
      2º.
      – Deber de adoptar Disposiciones
      en Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y
      libertades mencionadas en el artículo 1 no estuviere
      ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
      carácter. Los Estados Partes se comprometen a
      adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
      de esta Convención, las medidas legislativas o de
      otro carácter que fuere necesarias para hacer
      efectivos tales derechos y libertades.

      Artículo
      4.
      – Derecho a la Vida. Toda persona tiene
      derecho a que se respete su vida. Este derecho
      estará protegido por la ley y, en general, a partir
      del momento de la concepción. Nadie puede ser
      privado de la vida arbitrariamente.

      Toda persona condenada a muerte tiene derecho a
      solicitar la amnistía, el individuo o la
      conmutación de la pena, los cuales podrán ser
      concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena
      de muerte mientras la solicitud esté pendiente de
      decisión ante autoridad competente.

      Artículo
      5.
      – Toda persona tiene derecho a que se
      respete su integridad física, psíquica y
      moral.

      Artículo
      11.
      – Protección de la Honra y de
      la Dignidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su
      honra y al reconocimiento de su dignidad.

      Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias
      o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
      domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a
      su honra o reputación.

      Artículo
      19.
      Derechos del Niño. Todo
      niño tiene derecho a las medidas de
      protección que su condición de menor requiere
      por parte de su familia, de la sociedad y del
      Estado.

      Artículo
      25.
      – Protección Judicial. 1. Toda
      persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
      o a cualquier oro recurso efectivo ante los jueces o
      tribunales competentes, que la ampare contra actos que
      violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
      Constitución, la ley o la presente
      Convención, aún cuando tal violación
      sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
      sus funciones oficiales.

      2. Los Estados Partes se comprometen:

      a) A garantizar que la autoridad competente
      prevista por el sistema legal del Estado decidirá
      sobre los derechos de toda persona que interponga tal
      recurso;

      b) A desarrollar las posibilidades de recurso
      judicial, y

      c) A garantizar el cumplimiento, por las
      autoridades competentes, de toda decisión en que se
      haya estimado procedente el recurso.

      2. Los derechos de cada persona están
      limitados por los derechos de los demás, por la
      seguridad de todos y por las justas exigencias del bien
      común, en una sociedad
      democrática.

      Artículo
      44.
      – Cualquier persona o grupo de
      personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida
      en uno o más Estados Miembros de la
      Organización, puede presentar a la Comisión
      peticiones que contengan denuncias o quejas de
      violación de esta Convención por un Estado
      Parte.

      PROTOCOLO
      ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
      HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES
      Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR".

      Fecha de adopción: 17 de
      noviembre de 1988

      Artículo
      2.
      – Si el ejercicio de los derechos
      establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya
      garantizado por disposiciones legislativas o de otro
      carácter, los Estados Partes se comprometen a
      adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
      y a las disposiciones de este Protocolo las medidas
      legislativas o de otro carácter que fueren
      necesarias para hacer efectivos tales derechos.

      Artículo
      3.
      – Los Estados Partes en el presente
      Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los
      derechos.

      Artículo
      4.
      No admisión de restricciones. No
      podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los
      derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de
      su legislación interna o de convenciones
      internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no
      los reconoce o los reconoce en menor grado.

      Artículo
      15.
      Derecho a la constitución y
      protección de la familia. 1. La familia es el
      elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
      protegida por el Estado quien deberá velar por el
      mejoramiento de su situación moral y material. 2..
      Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que
      ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la
      correspondiente legislación interna. 3. Los Estados
      Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a
      brindar adecuada protección al grupo familiar y en
      especial a:

      a) Conceder atención y ayuda especiales a
      la madre antes y durante un lapso razonable después
      del parto;

      b) Garantizar a los niños una adecuada
      alimentación, tanto en la época de lactancia
      como durante la edad escolar;

      c) Adoptar medidas especiales de protección
      de los adolescentes a fin de garantizar la plena
      maduración de sus capacidades física,
      intelectual y moral;

      d) Ejecutar programas especiales de
      formación familiar a fin de contribuir a la
      creación de un ambiente estable y positivo en el
      cual los niños perciban y desarrollen los valores de
      compresión, solidaridad, respeto y
      responsabilidad.

      Artículo
      16.
      Derecho de la niñez. Todo
      niño sea cual fuere su filiación tiene
      derecho a las medidas de protección que su
      condición de menor requiere por parte de su familia,
      de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el
      derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus
      padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas
      judicialmente, el niño de corta edad no debe ser
      separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la
      educación gratuita y obligatoria, al menos en su
      fase elemental, y a continuar su formación en
      niveles más elevados del sistema
      educativo.

    2. Legislación
      Internacional

      PATRIMONIO
      FAMILIAR

      El artículo 123 constitucional, en su
      fracción XXVIII, prohíbe de una manera
      terminante, que el patrimonio familiar pueda ser gravado o
      rematado, puesto que lo considera inalienable, de lo que se
      infiere que los actos ejecutados contra el tenor de esta
      disposición son nulos de pleno derecho y no pueden
      surtir efecto alguno, aun cuando se consientan por el
      interesado.

      DERECHO A LA
      VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU
      PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN
      POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS
      TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y
      LOCALES.

      Si se toma en consideración, por un lado,
      que la finalidad de los artículos 4o. y 123,
      apartado A, fracciones V y XV, y apartado B,
      fracción XI, inciso c), de la Constitución
      Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
      relación con la exposición de motivos y los
      dictámenes de las comisiones del Congreso de la
      Unión que dieron origen a sus reformas y adiciones,
      de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y
      treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y
      cuatro, respectivamente, es la procuración de la
      salud y el bienestar de los seres humanos, así como
      la protección de los derechos de la mujer en el
      trabajo, en relación con la maternidad y, por ende,
      la tutela del producto de la concepción, en tanto
      que éste es una manifestación de
      aquélla, independientemente del proceso
      biológico en el que se encuentre y, por otro, que
      del examen de lo previsto en la Convención sobre los
      Derechos del Niño y el Pacto Internacional de
      Derechos Civiles y Políticos, publicados en el
      Diario Oficial de la Federación el veinticinco de
      enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte de mayo
      de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la
      Cámara de Senadores del Congreso de la Unión
      el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y el
      dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta,
      respectivamente, cuya aplicación es obligatoria
      conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la
      propia Norma Fundamental, se desprende que establecen, el
      primero, la protección de la vida del niño
      tanto antes como después del nacimiento y, el
      segundo, la protección del derecho a la vida como un
      derecho inherente a la persona humana, así como que
      del estudio de los Códigos Penal Federal y Penal
      para el Distrito Federal, y los Códigos Civil
      Federal y Civil para el Distrito Federal, se advierte que
      prevén la protección del bien jurídico
      de la vida humana en el plano de su gestación
      fisiológica, al considerar al no nacido como alguien
      con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así
      como que el producto de la concepción se encuentra
      protegido desde ese momento y puede ser designado como
      heredero o donatario, se concluye que la protección
      del derecho a la vida del producto de la concepción,
      deriva tanto de la Constitución Política de
      los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados
      internacionales y las leyes federales y locales.

      Acción de inconstitucionalidad 10/2000.
      Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del
      Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría
      de siete votos de los señores Ministros Mariano
      Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro,
      José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto
      Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de
      García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente
      Genaro David Góngora Pimentel respecto de la
      constitucionalidad de la fracción III del
      artículo 334 del Código Penal para el
      Distrito Federal; y en relación con el
      artículo 131 bis del Código de Procedimientos
      Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la
      resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la
      mayoría calificada de cuando menos ocho votos
      exigida por el último párrafo de la
      fracción II del artículo 105 constitucional,
      se desestimó la acción de conformidad con lo
      dispuesto en el artículo 72 de la ley reglamentaria
      de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional.
      En cuanto al criterio específico contenido en la
      tesis discreparon los señores Ministros presidente
      Genaro David Góngora Pimentel y José de
      Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga
      Sánchez Cordero de García Villegas.
      Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

      El Tribunal Pleno, en su sesión privada
      celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó,
      con el número 14/2002, la tesis jurisprudencial que
      antecede. México, Distrito Federal, a catorce de
      febrero de dos mil dos.

    3. Interpretación
      de la Suprema Corte de Justicia de la
      Nación
    4. ANEXO

    DICTAMEN PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE
    ADICIONAN UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 4º
    Y UNO SEGUNDO A LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 27 DE
    LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
    MEXICANOS

    De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de
    Desarrollo Social; y de Estudios Legislativos; el que contiene
    proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo
    tercero al artículo 4 y un segundo a la fracción XX
    del artículo 27 de la Constitución Política
    de los Estados Unidos Mexicanos.

    COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE
    ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y DESARROLLO SOCIAL.

    HONORABLE ASAMBLEA:

    Los suscritos, integrantes de las comisiones de Puntos
    Constitucionales, Desarrollo Social y Estudios Legislativos del
    H. Senado de la República, con base en lo prescrito en los
    artículos 85, 86, 89 y 94 de la Ley Orgánica, y 87
    y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior, ambos del Congreso
    General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a su
    consideración el siguiente:

    DICTAMEN

    Que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan
    un tercer párrafo al artículo 4º,
    recorriéndose el orden de los subsecuentes, y un segundo
    párrafo a la fracción XX del artículo 27 de
    la Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos, para elevar a rango constitucional la
    obligación que tiene el Estado de garantizar el acceso de
    toda persona a una alimentación suficiente y de
    calidad.

    ANTECEDENTES

    I. En sesión ordinaria de la Cámara de
    Senadores del H. Congreso de la Unión, del 26 de octubre
    de 2000, la Sen. María del Carmen Ramírez
    García, del Grupo Parlamentario del Partido de la
    Revolución Democrática, presentó iniciativa
    con proyecto de decreto que adiciona el párrafo
    séptimo del artículo 4º  de la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos, en materia de derecho a la
    alimentación.

    II. En sesión ordinaria celebrada por la
    Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el
    25 de septiembre de 2001, la Sen. Arely Madrid Tovilla, del Grupo
    Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,
    sometió un proyecto de decreto que adiciona el
    artículo 4º de la Constitución General de los
    Estados Unidos Mexicanos, que eleva a rango constitucional el
    derecho de toda persona a lograr una alimentación
    suficiente, sana y adecuada.

    III. En sesión de la Comisión Permanente
    del H. Congreso de la Unión, del 18 de marzo de 2003, la
    Sen. Yolanda Eugenia González Hernández, del Grupo
    Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,
    turnó proyecto de decreto que adiciona el artículo
    4º de la Constitución Política de los Estados
    Unidos Mexicanos, para establecer como garantía
    constitucional, el derecho de toda persona a gozar de una
    nutrición adecuada.

    Citados los antecedentes, las Comisiones que suscriben
    emiten dictamen con base en las siguientes:

    CONSIDERACIONES

    Alimentarse es el más elemental de los derechos
    del hombre y representa, a la vez, la reivindicación
    social por excelencia, pues de su atención oportuna y
    adecuada depende, en gran medida, el combate a la pobreza y a sus
    nefastas secuelas: la marginación, la vulnerabilidad
    física y la desnutrición, que, juntas, retratan el
    rostro de la desigualdad y de la falta de
    oportunidades.

    Si a todos ofende el rezago y preocupan las nuevas
    expresiones de las carencias alimenticias, es porque éstas
    lastiman la conciencia colectiva y atentan contra la elemental
    dignidad de las personas. Por ello, es obligación
    ética y, en tal medida, jurídica, del poder
    público, invertir en el hombre; para que potencie sus
    capacidades y compense sus limitaciones, para que sea más
    y viva mejor.

    Pero además, el que el Estado garantice
    eficazmente el acceso a la alimentación no sólo es
    una expresión de justicia social, sino un compromiso que
    México ha asumido al suscribir instrumentos
    jurídicos internacionales que reconocen tal
    obligación como elemental para el Estado.

    En este sentido, la Organización de las Naciones
    Unidas ha vinculado este derecho con el de la salud, toda vez que
    uno y otro remiten a un mismo valor, la preservación de la
    vida.

    Cabe recordar la Declaración Universal de los
    Derechos Humanos, de 1948, en la que se proclama el derecho de
    toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y
    a su familia, la alimentación necesaria.

    Por su parte; el Pacto Internacional de Derechos
    Económicos, Sociales y Culturales de 1996, en su
    artículo 11.1, fue más preciso al reconocer: "…
    el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para
    sí y su familia, incluyendo su alimentación, y a
    una mejora continua en las condiciones de existencia… ";
    asimismo, en el articulo 11.2, "…el derecho fundamental de toda
    persona a estar protegida contra el hambre… "; para cuyo efecto
    los estados deben mejorar los métodos de
    producción, conservación y distribución de
    los alimentos, así como asegurar su distribución
    equitativa.

    De igual modo, a nivel hemisférico, la
    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
    hombre, del 2 de mayo de 1984, y la Convención Americana
    sobre Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y
    ratificada por México el 24 de marzo de 1981, se refieren
    con precisión al derecho a la
    alimentación.

    Por último, la Declaración Universal sobre
    la Erradicación del Hambre y la Malnutrición,
    aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 16 de
    noviembre de 1974, a la que México se adhirió poco
    después, representa el instrumento jurídico
    más relevante que hace suya la preocupación mundial
    sobre los cada vez más graves problemas del hambre y la
    mala nutrición.

    De ahí que el derecho a alimentarse adecuada y
    suficientemente sea un derecho social y deba, por tanto,
    incorporarse a la Constitución en el Artículo
    Cuarto que es el que consagra los derechos del hombre y de la
    familia.

    En este orden de ideas, el presente dictamen adiciona un
    nuevo tercer párrafo al precepto aludido, a fin de
    establecer que el Estado tiene la obligación de garantizar
    eficazmente el acceso de toda persna a una alimentación
    suficiente y de calidad, que le permita satisfacer sus
    necesidades nutricionales y asegure su desarrollo físico y
    mental.

    En congruencia con dicho precepto, se adiciona un
    segundo párrafo a la fracción XX del
    artículo 27 del máximo ordenamiento para disponer
    que el Estado mexicano garantizará el abasto suficiente y
    oportuno de los alimentos que la Ley establezca.

    El propósito es que el Estado se haga responsable
    de garantizar la seguridad alimenticia de la población,
    entendiéndola como la posibilidad de las personas a
    acceder a los alimentos inocuos y nutritivos que la
    legislación secundaria defina como básicos. Se
    trata de asegurar un piso alimentario para todos los
    mexicanos.

    La política alimenticia debe ocupar un lugar
    preponderante en la formulación de las políticas
    públicas y, más aún, en los compromisos del
    Estado de cara a la Nación.

    La buena ley es la que procura el bien de todos, pero en
    especial de quienes menos tienen o requieren que sus derechos
    sean tutelados. Es el propósito de este dictamen que la
    norma forje una nueva realidad en la que el ser humano tenga
    más salud, se eduque, trabaje, prospere, se desarrolle y
    logre, plenamente, su realización en lo individual y en lo
    colectivo, a partir de una buena alimentación.

    Por lo expuesto, los abajo firmantes sometemos a esta
    Honorable Asamblea, el presente proyecto de

    DECRETO

    ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un
    párrafo tercero al artículo 4º y un segundo a
    la fracción xx del artículo 27 de la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 4º. …

    El Estado tiene la obligación de garantizar
    eficientemente el acceso de toda persona a una
    alimentación suficiente y de calidad, que le permita
    satisfacer sus necesidades nutricionales que aseguren su
    desarrollo físico y mental.

    Artículo 27. …

    I. a XIX. …

    XX. …

    Las políticas para el desarrollo rural integral,
    a que se refiere el párrafo anterior, tendrán como
    finalidad que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno
    de los alimentos básicos que la ley establezca.

    TRANSITORIOS

    Único. El presente decreto entrará
    en vigor al día siguiente de su publicación en el
    Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Distrito Federal, a los 11 días del
    mes de diciembre de 2003.

    Biella Castellanos

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter