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Derechos de niños y adolescentes



    1.

    2. Convención sobre los Derechos del
    Niño: derecho del niño a ser
    escuchado

    3. Artículo12

    4. Teoría-Práctica: el problema de la
    aplicación de la regla

    5. La
    difícil búsqueda de un nuevo lugar para el
    niño en el imaginario social

    6. Posible
    línea de fuga, boceto, intento de solución,
    tangente, apertura:

    7. Bibliografía
    Consultada

    1.
    Introducción

    Situémonos en el siglo XXI. Aventuremos luego un
    humilde contorno territorial, y digamos que se trata de Latinoamérica o, para ser más
    precisos y concretos en el análisis, atengámonos a la
    situación vivida en nuestro país,
    Argentina.

    Pues bien: Aquí y ahora, entonces, uno de los
    conflictos de
    mayor repercusión social y al cual mas seriamente debemos
    abocarnos si queremos pensar la viabilidad de un futuro posible
    (así, sencillamente posible, ya sin las pretensiones de
    que sea próspero) es lo que se denomina la
    problemática infantil, arrastrada al centro del escenario
    hace muy poco años como maravillosa consecuencia de la
    Convención sobre los Derechos del
    Niño.

    Pues bien, el camino a recorrer en la materia es
    arduo y, para ser completamente honestos, ligeramente
    desalentador. Sin embargo, estamos convencidos de que la
    tematización del problema, su análisis y denuncia,
    constituye un paso originario y fundamental para la reforma de
    las prácticas sociales y jurídicas que, veremos,
    parecen retenernos casi enquistados a tradiciones
    retrógradas y nocivas.

    He aquí, pues, nuestro intento.

    2. Convención sobre
    los
    Derechos del
    Niño: derecho del niño a ser
    escuchado

    La Convención sobre los Derechos del Niño
    suscripta en Nueva York en el año 1989 y ratificada en
    Argentina mediante la Ley 23.849,
    criterio que actualmente han adoptado casi todos los
    países del mundo, establece en el artículo 12 el
    derecho del niño a ser oído, cuyo
    texto
    dipone:

    3.
    Artículo12

    1. Los Estados Partes garantizarán al niño
    que esté en condiciones de formarse un juicio propio el
    derecho de expresar su opinión libremente en todos los
    asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente
    en cuenta las opiniones del niño, en función de
    la edad y madurez del niño.

    2. Con tal fin, se dará en particular al
    niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento
    judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
    directamente o por medio de un representante o de un
    órgano apropiado, en consonancia con las normas de
    procedimiento de la ley nacional.

    La norma establece, por un lado, el derecho del
    niño a expresarse libremente en toda cuestión que
    le concierne, y por otro lado hace una aplicación de la
    regla, organizando de qué forma será puesto en
    práctica el derecho del niño a ser escuchado en
    todo proceso
    judicial o administrativo. De esta segunda ventana de la norma se
    distinguen varias situaciones, pero dedico mi reflexión
    especialmente a los procesos en
    los que son parte otras personas (ya sean parientes del
    niño o no), y en los cuales el menor está
    implicado.

    Si el menor es sujeto de derecho, según garantiza
    la Convención, y no objeto del mismo, es la justicia la
    que debe aproximar a la realidad lo que las normas
    constitucionales prometen al niño, ya que las decisiones
    judiciales no sólo determinan lo que sucederá en el
    caso particular del niño al que están abocadas,
    sino que cumplen una función docente al emitir un mensaje
    a la sociedad, el
    cual posteriormente pasará a formar parte de esas
    opiniones no explicitadas -pero determinantes de la conducta social-
    a las que generalmente denominamos "inconsciente
    colectivo".

    4.Teoría-Práctica: el problema de la
    aplicación de la regla

    Ahora bien, el niño es titular de derechos
    propios que por tanto puede ejercer, ya que actualmente (y luego
    de muchísimos avances entre los cuales la
    Convención sobre los Derechos del Niño ha cumplido
    un papel primordial) se le concede al niño un lugar
    distinto, diferente, pero no menos respetable que el del
    adulto.

    El rasgo central y distintivo de la Convención,
    lo constituye la consideración que hace de la infancia,
    desplazando el enfoque tutelar basado en la idea de niño
    objeto de control, hacia el
    enfoque de protección, fundado en la concepción del
    niño sujeto titular de derechos. Por lo tanto, desde esta
    perspectiva , la acción
    jurisdiccional del Estado
    dirigida a dar protección a los niños, debe dejar
    de tutelar a los sujetos, para comenzar a proteger sus
    derechos.

    No obstante, existe en nuestro país un
    considerable defasaje entre lo establecido teórica y
    legalmente y lo que efectivamente sucede en las prácticas
    correspondientes, hiato que por otra parte no es excepcional
    sino, por el contrario, habitual en lo que a problematicas
    socio-jurídicas respecta. Para ser mas precisos, el
    problema surge en los casos concretos por la carencia de
    participación del niño en los procesos en los que
    está implicado, no dando lugar a su intervención,
    limitando así sus derechos y no garantizando el de defensa
    del niño.

    Ahora bien, ¿Cuál es la causa del problema
    que parece presentarse a la hora de aplicar lo que la
    Convención establece? Nuestras leyes se asientan
    en acciones
    positivas, basadas en un poder
    paternalista, donde todavía sigue vigente la Ley 10.903 de
    1919 -denominada Ley de Patronato- en la cual está
    desdibujada la intervención del Estado en situaciones de
    conflictos con menores, y cuyo texto entra en colisión con
    lo dispuesto en algunos artículos de la Convención
    (entre ellos, con el Artículo 12 antes citado). Dentro de
    este marco, el niño no es pensado como sujeto de derecho,
    sino como objeto del mismo, posición que reduce todo tipo
    de intervención e intento de protección a un mero
    proceder asistencialista, que no le da al niño el lugar
    que le corresponde en tanto persona.

    Debemos comprender que, certeramente, la posibilidad de
    un niño de ser oído en cualquier procedimiento
    (judicial o administrativo) del que forme parte no sólo
    determinará el desarrollo de
    su autonomía particular, sino que influirá y
    creará precedente de credibilidad en la justicia para
    generaciones futuras. Por ejemplo, en un divorcio, los
    niños deben ser convocados ante la ley para tratar de
    encontrar la solución "menos mala" para ellos, criterio
    también utilizable en las adopciones o en los procesos de
    protección del menor por la Justicia.

    Es necesario hacer cambios, adecuar nuestra
    legislación a los valores
    que subyacen en la Constitución y la Convención de los
    Derechos del Niño; pero esto no será suficiente
    para asegurar la satisfacción plena de los derechos de
    nuestros niños, necesitaremos Tribunales aptos para
    aplicar esta normativa, interpretación integral, amplitud de
    criterio, moralidad y
    abandono de las cuestiones de oportunidad, de los falsos
    prejuicios por pobreza, cuando
    se trata de salvaguardar los derechos de una infancia y adolescencia
    que clama por justicia, por humanidad, por equidad,
    solidaridad y un
    poco más de amor,
    abandonando el prejuicio, sin
    importar la clase social a
    la que pertenezca.

    Con relación al carácter operativo del artículo 12
    de la Convención, Aída Kemelmajer de Carlucci -en
    "El derecho
    constitucional del menor a ser oído"-
    delimita
    algunas pautas a tener en cuenta:

    Los sujetos comprendidos: La disposición es muy
    amplia y por lo tanto poco delimitada. Serían los menores
    capaces de comprender y de distinguir lo que está bien y
    lo que está mal, es decir, aquellos que dispongan de un
    mínimo de razón. Esto da cuenta de que no todo
    menor que sepa expresarse será oído, dependiendo
    esto de su edad y de su grado de madurez. La Convención no
    establece edad mínima, pero la Ley 19.134 prevé que
    el Juez o Tribunal, en caso de adopción,
    oirá personalmente al niño mayor de 10 años,
    y que en caso de que el adoptante tenga descendientes, estos
    serán oídos si son mayores de 8
    años.

    La intervención debe guardar ciertas
    características, algunas de las cuales son:

    El menor no sólo debe comparecer cuando es
    citado, si no que puede surgir de él la iniciativa. El
    menor tiene el derecho de hacerse oír o quedar fuera del
    conflicto. El
    menor no debe ser sólo destinatario de la decisión
    judicial, si no una persona cuyos intereses sean evaluados y
    considerados. Se trata de darle "un lugar", y esto no será
    un acto de parte ni un medio de prueba. Cualquiera que se vea
    afectado por una decisión judicial y tenga un interés
    legítimo, tiene derecho a ser oído e informar al
    Juez.

    La intervención procesal del menor puede ser
    directa o por medio de un representante o un órgano
    apropiado, y esto será lo que debe interpretar el Juez
    para que no se frustre la finalidad, ya que a veces se tiende a
    la intervención indirecta en perjuicio del
    menor.

    El menor tiene derecho a ser asistido por un abogado,
    pero no es imprescindible, ya que el Juez escuchará al
    niño a solas o con una persona de confianza del menor
    presente, sea éste el abogado u otro adulto. El Juez debe
    evitar todo tipo de solemnidad que pueda atemorizarlo o
    coaccionarlo.

    El niño tiene garantías sobre su derecho a
    ser oído en todos los asuntos que lo afecten, tanto cuando
    él es litigante, como en juicios de divorcios, nulidad de
    matrimonios, tenencia, visitas, alimentos,
    atribución de viviendas, etc. .

    El Juez debe saber que, no obstante lo amplias que sean
    sus facultades, la garantía de la defensa exige decisiones
    razonablemente motivadas, por lo tanto toda decisión
    dictada requiere de suficiente fundamentación
    fáctica y jurídica. Además no se trata de
    oír al menor y aceptar su deseo incondicionalmente, sino
    de intentar desentrañar a través del diálogo
    cual es su voluntad real y lo más propicio para el
    bienestar del menor. Si la citación del menor deviene en
    un instrumento negativo, el Juez podría, con argumentos
    razonables, optar por no citarlo.

    Seguramente estas indicaciones no agotan la
    problemática, ni brindan soluciones
    certeras y absolutas, pero indudablemente nos sirven para pensar,
    en concreto, -lo
    cual es habitualmente la tarea mas difícil luego de la
    elaboración de una crítica– que nuevos caminos podrían
    tomar los procesos jurídicos, senderos que no hemos
    explorado aún, pero que parecen reservarle al niño
    un lugar mas justo, o al menos mas respetuoso para con sus
    derechos, que los que habitualmente hemos transitado.

    5. La difícil
    búsqueda de un nuevo lugar para el niño en el
    imaginario social

    Sin embargo, no sólo en los procesos judiciales
    existe una importante grieta entre lo dispuesto por la
    Convención sobre los Derechos del niño y la
    práctica, sino que la misma sociedad se niega a otorgarle
    al menor un lugar diferente al que la tradición parece
    circunscribirle.

    A partir del desarrollo del psicoanálisis, se le ha otorgado a la
    niñez un papel preponderante, ya que se ha comprobado que
    en los primeros años de vida se da lugar a la
    formación de la estructura
    psíquica del sujeto, aquella que determinará su
    acción y proceder en la adultez. Vale decir: si uno quiere
    interesarse seriamente por los niños, se debe prestar
    atención a los más pequeños,
    ya que aquí surge lo esencial. Consecuentemente, es en el
    período de cero a seis años cuando los
    políticos serios más deberían ocuparse de
    sus ciudadanos, no sólo porque se trata de los seres mas
    indefensos y con mayores riesgos de
    abuso, sino porque el modo en que logren conformar su
    autonomía influirá constitutivamente en el futuro
    de la sociedad.

    La Convención de los derechos del Niño,
    entonces, se ocupa precisamente de defender los derechos personalísimos de los menores, garantizando
    así la posibilidad de desarrollo de la autonomía de
    los mismos, en tanto son considerados sujetos de derecho que como
    tales deben ser escuchados. Por lo tanto, no hay nada que
    imponer: sólo debemos darles herramientas,
    contención y confianza para que tomen a cargo su destino
    como ellos quieran tomarlo. No se los debe observar como objetos
    de investigación: hay que respetarlos y amar
    en ellos a la generación nueva de que son portadores. Todo
    esto es estar a la escucha de un niño; todo esto esto
    está implicado cuando hablamos del derecho del niño
    a ser escuchado.

    No obstante, en lugar de escuchar, nuestra sociedad
    elabora discursos
    generalizadores sobre "El Niño", sin entender que cada
    niño es absolutamente diferente de otro, en cuanto a su
    vida interior, en cuanto a su estructura, según lo que
    siente, percibe y según las particularidades del adulto
    que lo cría. El destino reservado a los niños,
    entonces, depende de la actitud de los
    adultos.

    La causa de los menores no será defendida con
    seriedad mientras no se considere el rechazo inconsciente que
    induce a esta sociedad a no querer tratar al niño como
    persona. Desde hace años, en el discurso sobre
    el niño se hace hincapié más en su inmadurez
    que en sus potencialidades, sus aptitudes propias, su genio
    natural. La sociedad adulta tiene problemas para
    indagar en la naturaleza
    intrínseca de la infancia sin recurrir a un criterio de
    orden económico, al rendimiento o la rentabilidad,
    o bien al proteccionismo paternalista que lo subestima. Nos
    resulta muy dificl tratarlo y aceptarlo como igual, respetar sus
    derechos, sus desiciones, escucharlo, comprenderlo.

    Seamos, entonces, por una vez, claros: El niño es
    el hombre del
    futuro al que hay que contener, cobijar, dar lugar.

    Posible línea de
    fuga, boceto, intento de solución, tangente,
    apertura:

    Sólo mediante el ejemplo y el lenguaje
    los padres asumen la educación de los
    niños y los acompañan así en su acceso a la
    autonomía de comportamiento, al respeto de la
    libertad
    ajena, al dominio y el
    renunciamiento del instinto agresivo y gregario sin juicio
    crítico, y a la responsabilidad de sus actos, a la vez que le
    dejan expresar deseos inadaptados a las leyes de la realidad y de
    la sociedad, la fantasía y el lenguaje
    hablado.

    Es necesario, pues, repensar sin cobardía
    muchísimos conceptos congelados que repetimos sin notar si
    quiera lo que implican. Muchas veces se dice que queremos para
    nuestros hijos SEGURIDAD.
    Indudablemente esto es así, y sin embargo tenemos que
    acotar el discurso si no queremos caer en su propia trampa, en la
    farsa que homologa la seguridad con el control,
    mintiéndolos sinónimos. Quiero decir:
    ¿Seguridad para hacer qué? Si el precio de la
    seguridad es quedarse sin imaginación, sin creatividad,
    sin libertad, es demasiado el costo, ya que si
    se exagera la protección se convierte a todo el mundo en
    asistido, en amputado, en inválido.

    Mauricio Luis Mizrahi, en "El derecho del niño a
    un desarrollo autónomo y la nueva exégesis del
    Código
    Civil", sostiene que "el perfil sobreprotector de la
    minoridad configuró un sistema tramposo,
    por alimentar una vigorosa dominación sobre los hijos. En
    suma, esa idea angelical y mágica de los niños, se
    tradujo en los hechos en un instrumento esterilizado que
    dificultó su cabal inserción en la
    sociedad"

    Si la educación apunta a
    que se repita una sociedad para adultos, amputada de fuerzas
    inventivas creativas, audaces y poéticas como las de la
    infancia y la juventud, nos
    estamos aferrando al miedo. Y eso, mal que nos pese, es
    exactamente lo que hemos estado haciendo, no solo desde la familia,
    sino desde todas nuestras instituciones,
    empezando por la escuela y
    agravándose el inconveniente a la hora del os procesos
    jurídicos.

    Por todo lo planteado es fundamental salir del encierro,
    no paralizarse para dejar de sentir temor, y atrevernos a
    escuchar, informarnos y respetar los derechos que a los
    niños les son propios por el simple hecho de ser
    personas.

    Bibliografía
    Consultada

    "Convención sobre los Derechos del
    Niño"

    "El derecho constitucional del menor a ser oído"
    – Aída Kemelmajer de Carlucci – Revista de
    Derecho Privado y Comunitario.

    "El derecho del niño a un desarrollo
    autónomo y la nueva exégesis del Código
    Civil" – Mauricio Luis Mizrahi – RIDJ Nº
    26-113.

    "La causa de los niños" – Francoise Dolto
    – Editorial Paidós.

    Claudia Montes de Oca

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