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Informática y responsabilidad civil



    Introducción

    A. Responsabilidad civil por productos y
    servicios informáticos defectuosos.

    1. Productos
    Informáticos

    1.1. Hardware

    1.2. Software

    2. Servicios
    Informáticos

    2.1 desarrollo de
    software

    2.1.1. Métodos de
    análisis y de diseño.

    2.1.2. Proyecto de
    modificación del código civil.

    2.1.3. Propuesta de directiva
    sobre services liability.

    2.1.4. Aspectos procesales: la
    prueba pericial.

    2.1.5. El contrato de
    escrow

    2.2. Mantenimiento

    2.3. Outsourcing

    B) Responsabilidad civil por
    infracción de los derechos de autor relativos al
    software

    1. Tipos de
    infracción

    1.1. Usuario
    final

    1.2 Venta por
    correo

    1.3 Tienda de
    informática

    1.4 Centro de
    formación

    1.5 Empleados
    desleales

    2.
    Reseña de sentencias

    INTRODUCCIÓN

    En las relaciones contractuales que surgen día a
    día en el mercado informático aparecen conflictos
    que tienen su origen en problemas de comunicación entre
    las partes, exceso de confianza o a veces incluso de desconfianza
    y desequilibrio en el nivel de conocimientos técnicos,
    entre otras causas.

    Vamos a efectuar un rápido análisis de los
    dos "entornos" en los que más habitualmente plantean
    reclamaciones judiciales el suministrador o el usuario de
    productos o servicios informáticos.

    Intentaremos localizar las causas de estos conflictos al
    mismo tiempo que hacemos un repaso de los proyectos legislativos
    existentes en la actualidad y de las sentencias que hemos podido
    recopilar.

    A. RESPONSABILIDAD CIVIL POR
    PRODUCTOS Y SERVICIOS INFORMATICOS
    DEFECTUOSOS.

    1. PRODUCTOS
    INFORMATICOS

    1.1 HARDWARE

    La compraventa de ordenadores y periféricos no
    entraña ninguna dificultad a la hora de diseñar el
    esquema de responsabilidades aplicable a un defecto oculto o a un
    daño causado por un mal funcionamiento.

    El ordenador es equiparable a cualquier otro producto, y
    le son aplicables por lo tanto las normas relativas a los
    demás bienes muebles que son objeto de transmisión
    en el mercado.

    Es de destacar, en este sentido el cambio que se va a
    producir próximamente al entrar en vigor la ley de
    transposición de la Directiva 85/374/CEE sobre
    responsabilidad civil por daños causados por productos
    defectuosos.

    Los aspectos más importantes del Proyecto de Ley,
    que entró el pasado 12 de mayo de 1994 en el Senado, son
    los siguientes:

    1) Se entiende por producto defectuoso aquél que
    no ofrece la seguridad que cabría legítimamente que
    esperar, teniendo en cuenta de forma especial su
    presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y
    el momento de su puesta en circulación.

    En el caso del hardware, son realmente trascendentes los
    dos últimos aspectos.

    Un usuario con poca formación en materia
    informática se muestra a menudo excesivamente optimista
    frente a las prestaciones que puede ofrecerle un ordenador. El
    que se inicia como usuario informático sabe que no
    coincide exactamente con la realidad aquella frase que
    decía: "tocas una tecla y ya está", pero ello no
    impide que a veces se contagie por la ilusión de acceder a
    una nueva tecnología con el convencimiento interno de que
    todas sus expectativas se verán satisfechas. Por ello,
    entendemos que el desarrollo del concepto "uso razonablemente
    previsible" permitirá diferenciar las aptitudes de un
    equipo informático para satisfacer las necesidades de
    usuario de acuerdo con unas especificaciones técnicas
    establecidas y no con unas expectativas subjetivas apartadas de
    la funcionalidad media.

    Por otro lado, el momento de la puesta en
    circulación es decisivo para analizar a quién debe
    corresponder el riesgo de la obsolescencia. Aunque un producto no
    podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de el
    mismo producto se ponga posteriormente en circulación de
    forma más perfeccionada, de acuerdo con el artículo
    3.2 del proyecto.

    2) Entre las causas de exoneración de la
    responsabilidad del fabricante o del importador de un equipo
    informático cabe destacar la de que el estado de los
    conocimientos científicos y técnicos existentes en
    el momento de la puesta en circulación no permitía
    apreciar la existencia del defecto.

    3) Son ineficaces frente al perjudicado las
    cláusulas de exoneración o de limitación de
    la responsabilidad civil por productos defectuosos.

    4) La responsabilidad del fabricante o importador
    podrá deducirse o suprimirse en función de las
    circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido
    conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del
    dañado o de una persona de la que éste deba
    responder civilmente.Es de destacar la labor efectuada por los
    tribunales arbitrales de consumo en la resolución de
    divergencias causadas por la adquisición de productos
    informáticos. En muchos casos, el mal funcionamiento del
    equipo se debe a defectos de escasa entidad cuya
    reclamación por la vía judicial sería mucho
    más onerosa.

    Deben diferenciarse aquí las reclamaciones que
    tienen su origen en un defecto del producto, de aquéllas
    en las que el equipo funciona correctamente, pero no se ajusta a
    las necesidades del usuario, es decir, se ha entregado un "aliud
    pro alio"

    En este caso debemos distinguir entre el usuario que
    simplemente adquiere un ordenador y el que contrata una
    solución. En el primer caso estaremos ante una simple
    compraventa pero en el segundo concurrirá además un
    contrato de consultoría, caracterizado por el encargo que
    hace el usuario para que el suministrador le asesore sobre el
    producto que se ajuste más a sus necesidades. Aunque este
    caso corresponde más a un supuesto de servicios
    informáticos, es habitual ver reclamaciones en las que se
    solicita la resolución de un contrato de compraventa
    alegando que el suministrador había incumplido su
    obligación de entregar un equipo que cumpliese las
    expectativas del usuario, entendiendo que al existir un
    desequilibrio entre los conocimientos de ambas partes,
    debía corresponder al suministrador la elección del
    equipo más idóneo.

    Al usuario le corresponde la carga de la prueba para
    demostrar la existencia de un contrato previo de
    consultoría y en la valoración de los medios que
    aporte deberá tenerse en cuenta la finalidad profesional o
    doméstica de la adquisición del equipo, el nivel de
    conocimientos informáticos, el contenido de la oferta del
    suministrador, la información facilitada por el usuario,
    etc.

    Atendiendo a las reclamaciones estudiadas para la
    realización de este artículo, podríamos
    clasificar las causas de la divergencia en las
    siguientes:

    A. Existencia de defectos:

    A.1 Defectos de diseño:

    – Elección de componentes
    inadecuados

    – Problemas de compatibilidad

    – Insuficiencia en la capacidad de memoria RAM,
    velocidad del microprocesador, capacidad de disco duro, entorno
    gráfico, etc.

    A.2 Defectos de fabricación:

    – Componentes defectuosos

    – Soldaduras o contactos defectuosos

    – Información insuficiente sobre el uso del
    producto.

    A.3 Defectos de instalación:

    – Imputables al fabricante.

    – Imputables al distribuidor o instalador

    – Imputables al usuario

    B. Solución global inadecuada

    C. Insuficiencia de la información facilitada por
    el usuario

    D. Mal uso por parte del usuario

    1.2. SOFTWARE

    Cuando hablamos del software como producto nos referimos
    a los paquetes standard, y su tratamiento no difiere mucho, en
    cuanto a la responsabilidad del fabricante, de los productos de
    hardware a los que hemos hecho referencia en el apartado
    anterior.

    En este caso cobra mayor importancia el problema de las
    expectativas del usuario, ya que, mientras la concepción
    de cuáles son las funciones de un ordenador está
    clara para la mayoría de usuarios, las dudas sobre la
    idoneidad de un programa de ordenador pueden ser importantes si
    no media el asesoram iento de un profesional
    informático.

    Dentro de los niveles de adaptación de un
    programa a las necesidades de un usuario determinado cabe
    distinguir:

    – El paquete estándar, cuyo grado de
    adaptación es mínimo, por ir dirigido a una
    pluralidad de usuarios. En este caso, la responsabilidad del
    fabricante del producto por la idoneidad de sus funciones, es
    decir, por el grado de satisfacción de las necesidades del
    usuario, acostumbra a estar excluida, por la heterogeneidad de
    las prestaciones que necesita cada usuario. El suministrador
    sólo será responsable de la idoneidad del programa
    cuando haya efectuado un análisis previo de las
    necesidades del usuario y haya aconsejado la adquisición
    de ese paquete de forma errónea. Estaríamos ante el
    caso, antes comentado, del servicio de consultoría previo
    que puede acompañar a la adquisición de un producto
    informático.

    – El paquete standard personalizado, o adaptado a un
    cliente concreto. En este caso el nivel de satisfacción
    del usuario es superior, pero cabe también la posibilidad
    de error en la elección de esta solución y no la de
    un desarrollo a medida. Generalmente estamos ante un contrato
    híbrido, formado por una licencia de uso y un
    arrendamiento de obra consistente en la adaptación del
    programa. El origen de algunas reclamaciones en las que se
    solicitaba la resolución de un contrato de esta naturaleza
    ha estado en la excesiva confianza del suministrador en la
    flexibilidad del programa, en una afán comercial por
    vender un producto determinado o en una indefinición del
    usuario respecto a sus necesidades
    informáticas.

    – El programa desarrollado para un cliente
    específico, en el que el usuario tiende a esperar que
    todas sus necesidades se vean satisfechas. Este tipo de
    contratación será objeto de un estudio
    específico en el apartado de servicios
    informáticos.

    Para concluir, una sentencia que resalta los riesgos de
    la contratación verbal en materia de informática.
    Se trata de un caso en el que el usuario de una aplicación
    vertical destinada al sector de Administradores de Fincas
    solicita a su suministrador el código fuente del programa
    que hasta esa fecha venía utilizando en código
    objeto. El Administrador de Fincas dispone de un
    informático en plantilla que precisa el código
    fuente para efectuar ciertas adaptaciones del programa. Tras
    pactar verbalmente las condiciones de la entrega y el
    aplazamiento del pago, el usuario recibe el código fuente,
    pero transcurrido un tiempo, el informático que
    debía efectuar la modificación, se ve incapaz de
    hacerlo, por exigir tal operación unos conocimientos
    técnicos superiores a los que realmente tenía. Ante
    la imposibilidad de sacar provecho al referido código
    fuente sin un desembolso mayor y estando pendientes las
    cantidades aplazadas, el usuario decide devolverlo al
    suministrador, solicitando la resolución del
    contrato.

    Tras las correspondientes negociaciones y requerimientos
    notariales el suministrador interponde una demanda contra el
    usuario exigiendo el pago de las cantidades aplazadas. El usuario
    contesta y reconviene solicitando la resolución del
    contrato por considerar que el suministrador tenía la
    obligación de instalar el código fuente a
    satisfacción del cliente y que dicha obligación se
    ha incumplido al haberse entregado el código fuente en sus
    soportes y no haberse efectuado la puesta en marcha. El Juzgado
    de 1ª Instancia, acudiendo a las obligaciones del
    suministrador en el contrato relativo al código objeto, e
    interpretando ampliamente la palabra instalación como
    puesta en marcha a satisfacción del cliente, entiende que
    el suministrador ha incumplido el contrato y que procede la
    resolución del mismo. Apelada la sentencia, ésta es
    ratificada por la Audiencia Provincial.

    Entendemos que todo ello se habría evitado si el
    suministrador hubiese establecido contractualmente que su
    obligación se limitaba a la entrega del código
    fuente, corriendo a cargo del usuario la adaptación e
    instalación del mismo. No obstante, es evidente que falta
    una unificación de la terminología
    informática desde el punto de vista de su
    significación jurídica, por lo que se hace
    aconsejable el típico apartado de definiciones en los
    contratos.

    2. SERVICIOS
    INFORMÁTICOS

    2.1 DESARROLLO DE
    SOFTWARE

    2.1.1 Métodos
    de análisis y de diseño

    Los problemas que más habitualmente originan
    desacuerdos en los proyectos informáticos son los
    siguientes:

    – Inicio de la programación sin análisis
    funcional: A pesar de que parece increíble que ello pueda
    ocurrir, el exceso de confianza entre las partes, o la aparente
    ausencia de dificultad de un proyecto, hacen que, en ocasiones se
    inicie la fase de programación sin que ambas partes hayan
    planteado los objetivos a alcanzar ni se hayan descrito las
    funciones que el programa deberá llevar a cabo para
    satisfacer las necesidades del cliente.

    – En otras ocasiones se ha realizado un análisis
    funcional, pero la metodología empleada ha sido
    incorrecta, por lo que el análisis es defectuoso o
    insuficiente.

    – En muchos casos, la propia inexperiencia del usuario
    no le permite conocer cuales son exactamente sus necesidades, por
    lo que la información recibida por la empresa de
    desarrollo es incompleta y obliga a constantes replanteamientos
    del proyecto.

    – También se da la circunstancia de que el
    usuario dispone de experiencia e incluso de personal
    informático propio, pero los cambios de criterio sobre la
    estrategia de la empresa a largo plazo o los cambios de
    interlocutor son los que originan los cambios en el
    proyecto.

    Teniendo en cuenta que un cambio funcional a mitad de un
    proyecto obliga a replantear aspectos básicos del mismo, y
    por lo tanto, a empezar de nuevo módulos enteros del
    mismo, será fácil comprender que, cuando concurre
    una de las circunstancias antes descritas, o el usuario acabe
    pagando un precio superior al inicialmente presupuestado, o la
    empresa informática acabe el proyecto con una
    pérdida importante de dinero. Todo ello suponiendo que una
    de las partes no haya solicitado la resolución del
    contrato con anterioridad a la finalización.

    Por ello, en la difícil tarea de atribuir la
    responsabilidad del fracaso del proyecto, habrá que tener
    en cuenta los siguientes elementos:

    – Nivel de formación y experiencia
    informática de ambas partes.

    – Existencia o no en la plantilla del usuario de
    técnicos informáticos que participen activamente en
    la fase de análisis funcional.

    Empleo de una metodología de análisis y
    diseño correcta.

    – Nivel de rotación del personal de ambas partes
    asignado al proyecto.

    – Existencia de circunstancias internas o externas que
    incidan en el proyecto: fusión de empresas, cambios
    organizativos, cambios legislativos, etc.

    Hay que añadir que una parte importante de la
    carga probatoria relativa a este tipo de demandas se ha centrado
    en demostrar si la relación contractual pivotaba sobre la
    base de un arrendamiento de servicios o de un arrendamiento de
    obra, es decir, si la empresa informática estaba obligada
    a una prestación o a un resultado.

    Es evidente que toda prestación de actividad
    tiende a un resultado, pero de lo que se trata es de determinar
    si el resultado ha sido incorporado en el contrato y, en caso
    afirmativo cuál de los posibles resultados, hasta el punto
    de que el obligado se comprometa a conseguirlo.

    La regulación del Código Civil y la
    jurisprudencia aplicable no podían escapar a la "vis
    atractiva" de la obra inmobiliaria, por lo que tal régimen
    ha resultado en ocasiones poco esclarecedor.

    Merece, por ello un estudio aparte el proyecto
    legislativo que pretende subsanar esta insuficiencia.

    2.1.2 Proyecto de
    modificación del Código Civil

    De acuerdo con el Proyecto de Ley publicado el pasado 12
    de abril de 1994 en el Boletin Oficial de las Cortes, por el que
    se modifica la regulación del Código Civil sobre
    los contratos de servicios y de obra, los puntos más
    destacados de la reforma son:

    El artículo 1.583 del Proyecto define el contrato
    de servicios como aquél en el que una de las partes se
    obliga, a cambio de una retribución, a realizar
    determinada actividad considerada en si misma y no por su
    resultado.

    Por otro lado, el artículo 1.588 del Proyecto
    define el contrato de obra como aquél mediante el cual el
    contratista se obliga a ejecutar determinada obra a cambio de la
    prestación convenida, entendiéndose por obra la
    construcción, reparación o transformación de
    una cosa, así como la obtención de cualquier otro
    resultado convenido por las partes.

    Cabe resaltar la novedad introducida por el Proyecto al
    ampliar el concepto de obra no sólo a la
    construcción de una cosa, sino también a su
    reparación o transformación.

    Piénsese que parte de los esfuerzos probatorios
    en las demandas de este tipo consisten en demostrar que la
    adaptación de un programa standard a las
    características específicas de un determinado
    usuario constituye un arrendamiento de obra.

    Recordemos el supuesto antes comentado del contrato
    híbrido formado por la cesión del derecho de uso de
    un programa de ordenador standard y el arrendamiento de obra
    consistente en su personalización.

    Es importante el régimen establecido para la
    entrega, la recepción y la presunción de
    aprobación. Así, el artículo 1.592 establece
    que la obra deberá ser realizada y puesta a
    disposición del comitente en el plazo
    convenido.

    A tal fin, deberá el contratista comunicar al
    comitente la conclusión de la obra, para que proceda a su
    recepción, que se realizará en el momento que ambos
    convengan o, en otro caso, al concluir los diez días
    siguientes. En la recepción podrá el comitente, con
    los asesoramientos que estimare pertinentes, formular reservas,
    señalando los vicios manifiestos que apreciare, o
    rechazarla.

    Si no hubiese existido recepción expresa, se
    entenderá que la recibe y aprueba si transcurren sin
    protesta otros diez días.

    Sigue el sistema anterior respecto a la obra hecha a
    satisfacción del usuario, en el sentido de que se entiende
    reservada la aprobación, a falta de conformidad a la
    decisión de peritos que nombren las partes.

    La aprobación explícita o implícita
    excluye la responsabilidad del contratista por los vicios o
    defectos que al tiempo de la recepción de la obra fueren
    manifiestos, y también por los que no lo fueren si
    quién aprobó la obra hubiera podido conocerlos
    fácilmente por razón de su oficio o
    profesión.

    Tampoco responderá el contratista de los vicios o
    defectos imputables al comitente ni de los que se deban a la mala
    calidad de los materiales elegidos o aportados por éste,
    si el contratista hubiera advertido esta circunstancia antes de
    utilizarlos o de incorporarlos a la obra.

    De existir vicios o defectos de los que deba responder
    el contratista el comitente podrá optar entre rebajar una
    cantidad proporcional del precio o exigir que aquéllos
    sean corregidos por el contratista; en este caso y si no los
    corrige en plazo prudencial, después de haber sido
    requerido, o si la reparación no permite demora,
    podrá hacerlo el comitente con cargo al
    contratista.

    Debe tenerse en cuenta que en muchos casos los defectos
    son de imposible corrección debido a que:

    -o bien la especial forma de trabajar de la empresa
    informática impide la continuación del proyecto
    por un tercero.

    -o bien la pérdida de confianza entre las
    partes impide el acuerdo y la transmisión de
    información necesarios para la
    corrección.

    Por ello el Proyecto prevé que cuando los vicios
    o defectos hagan la cosa inadecuada para su uso normal o
    convenido o resulten de imposible corrección,
    podrá, además el comitente optar por la
    resolución del contrato.

    En este caso, si la obra queda incorporada a cosa propia
    del comitente, el contratista tendrá derecho a reclamar la
    utilidad que la obra reporte al comitente sin que exceda de su
    coste. Todo ello sin perjuicio de la obligación del
    contratista de indemnizar daños y perjuicios si
    procediere.

    Se tendrán por no puestas las cláusulas
    que excluyan o limiten la responsabilidad del contratista por
    vicios o defectos de la obra.

    El plazo de prescripción de estas acciones es de
    tres años a partir de la recepción de la
    obra.

    Otra importante novedad es que en el caso de que el
    comitente desista, por su sola voluntad de la obra ya empezada,
    deberá indemnizar al contratista todos sus gastos y
    trabajo, así como el beneficio que habría obtenido
    de haberla terminado.

    Respecto a los cambios funcionales y aumentos de carga
    comentados con anterioridad, el Proyecto establece que las
    variaciones en el encargo requerirán la conformidad de
    ambas partes. No obstante, el contratista deberá atenerse
    a las ordenadas por el comitente que, sin alterar sustancialmente
    la obra, supongan aumento o disminución que no exceda de
    la décima parte del presupuesto. En tal caso,
    quedará modificado proporcionalmente el precio y, si el
    contratista lo pidiera, se modificará adecuadamente el
    plazo de ejecución de la obra.

    Esta última regla se aplicará cuando las
    variaciones vengan impuestas por exigencias legales
    técnicas o para respetar derechos de terceros. Si suponen
    aumento o disminución que exceda de la cuarta parte del
    presupuesto, cualquiera de las partes podrá desistir del
    contrato. Si es el contratista el que desiste tendrá
    derecho al coste de la obra realizada. Si es el comitente,
    deberá el precio de la misma.

    A continuación se introduce la novedad a nuestro
    juicio más importante aplicable al desarrollo de software,
    la penalización de una de las partes por su falta de
    previsión. Hemos dicho anteriormente que la empresa
    informática no debe ser responsable de la falta de
    previsión del usuario en el momento de describir sus
    necesidades. Al mismo tiempo la empresa informática debe
    tener en cuenta la posible obsolescencia del programa y el
    natural crecimiento o evolución del usuario.

    El Proyecto de modificación del Código
    Civil resuelve el asunto estableciendo que si las variaciones se
    deben a falta de previsión de alguna de las partes,
    ésta indemnizará los daños y perjuicios y
    quedará privada de la facultad de desistir.

    2.1.3. Propuesta de
    Directiva sobre Services Liability

    Al igual que existe una Directiva Comunitaria sobre
    responsabilidad por productos defectuosos, existe una Propuesta
    de Directiva relativa a la responsabilidad de los prestadores de
    servicios, de contenido similar.

    El concepto de servicio queda definido como cualquier
    transacción realizada con finalidad comercial o mediante
    un servicio público y de forma independiente, onerosa o
    gratuita, que no tenga como objeto directo y exclusivo la
    fabricación de bienes muebles o la transferencia de
    derechos reales o de propiedad intelectual.

    El perjudicado deberá demostrar el daño y
    la relación causal entre la prestación del servicio
    y el daño.

    El prestador de un servicio no puede limitar o excluir
    su responsabilidad.

    Los derechos de los perjudicados se extinguirán
    en el plazo de cinco años desde la fecha de
    prestación del servicio.

    2.1.4. Aspectos
    procesales: la prueba pericial

    Los procedimientos relativos a la resolución de
    contratos de desarrollo de software tienen especiales
    dificultades en el periodo de práctica de la prueba. No
    todas las reclamaciones que se producen afectan a proyectos
    previstos para el entorno PC.

    Cuando se trata de grandes configuraciones, de programas
    extremadamente complejos, de lenguajes de programación
    poco conocidos o de sistemas operativos en los que hay pocos
    especialistas, a la tarea de buscar un perito imparcial y
    conocedor de la materia se une la incertidumbre sobre si va a
    aceptar el cargo o no.

    Hay que tener en cuenta que en muchos casos, la
    emisión del informe pericial implica muchas horas de
    dedicación, y el perito es generalmente un profesor de
    informática o un profesional que tiene su propio trabajo
    que atender. Además, si la parte condenada en costas es
    insolvente, es difícil que el perito llegue a cobrar sus
    honorarios.

    Todo ello hace que, en los casos de prueba pericial
    compleja, exista una cierta desmotivación del perito para
    aceptar el cargo. No obstante, debemos resaltar el trabajo
    efectuado hasta la fecha por la Asociación de
    Técnicos de Informática ATI, en la
    localización de peritos informáticos para la
    Administración de Justicia y en la unificación de
    metodologías periciales. En el número 103 de la
    revista NOVATICA se hace un magnífico estudio
    monográfico sobre la llamada auditoría
    pericial.

    Pero a la dificultad de encontrar un perito
    idóneo se une la de la escasez de tiempo para la
    práctica de la prueba pericial. Los plazos de los juicios
    declarativos son totalmente insuficientes para oficiar a la
    correspondiente universidad o asociación profesional,
    preparar la terna, insacular, aceptar el cargo, analizar el
    programa objeto del litigio y emitir un informe. Por ello, en
    este tipo de procedimientos siempre se acaba acudiendo a las
    medidas para mejor proveer.

    Fijémonos por ejemplo en esta propuesta de
    pericial: Pericial informática: Consistente en que por un
    perito técnico en informática, designado por la
    Asociación de Técnicos de Informática, ATI,
    con domicilio en c/ Padilla 66, 3-D, Madrid 28006, y experto en
    lenguaje YYYY, emita dictamen acerca de los siguientes
    extremos:

    1) Grado de veracidad de las siguientes
    afirmaciones:

    • En el método de diseño
      informático XXXX el cliente participa activamente en la
      fase de análisis funcional.
    • En el dicho método XXXX, los dirigentes de la
      compañía cliente fijan los objetivos a perseguir
      por el estudio del proyecto y toman las decisiones entre las
      posibles soluciones que se presentan como alternativas para
      obtener y satisfacer sus objetivos.
    • Los usuarios del sistema informático del
      cliente indican las necesidades detectadas en la
      ejecución de tareas y comunican la forma en que se
      efectúan dichas tareas.
    • Si el cliente incumple su obligación de
      comunicar sus necesidades reales en la fase de análisis,
      el proyecto deberá ser revisado en la fase de
      desarrollo.
    • Si el cliente introduce cambios funcionales durante
      la fase de desarrollo se producirán inevitables
      replanteamientos y retrasos en el proyecto.
    • La fase final del método XXXX está
      destinada a la depuración y subsanación de
      errores.
    • El Business Process Engineering (BPR) consiste en un
      rediseño de procesos que comporta cambios organizativos
      importantes en una empresa y afecta a los proyectos
      informáticos que en ese momento se estén
      desarrollando.

    2) Estudio de la auditoría o control de calidad
    efectuada por el usuario, y aportada como DOCUMENTO NUEVE de la
    contestación a la demanda, con el fin de
    comprobar:

    • si son correctas las conclusiones a las que llega el
      informe.
    • en caso de ser ciertas:
    • si los problemas detectados son o no,
      subsanables.
    • si los problemas detectados impiden totalmente el
      funcionamiento de la aplicación.
    • número de horas aproximado, que sería
      necesario para la subsanación de los problemas
      apreciados.
    • si se hace referencia a nuevas funciones no previstas
      en el Análisis Funcional de la aplicación
      AAAA.

    3) Análisis de la aplicación actualmente
    explotada por el usuario, con el fin de comprobar:

    • Si se cumplen las especificaciones técnicas
      contenidas en el Análisis Funcional de la
      aplicación AAAA.
    • Si aparecen nuevas funciones no previstas en el
      Análisis Funcional de la aplicación
      AAAA.
    • Si están subsanados los errores descritos en
      la auditoría realizada por el usuairo, aportada como
      DOCUMENTO NUEVE de la contestación a la
      demanda.

    4) Examen del sistema informático del usuario,
    con el fin de comprobar:

    • si en las historizaciones de la aplicación
      AAAA efectuadas por el usuario con posterioridad al mes de
      marzo de 1992 aparecen movimientos que tambien sean posteriores
      a esa fecha en los que se hayan utilizado los códigos de
      usuario 123456 asignados a los técnicos de la demandante
      y por lo tanto determinar si ésta estuvo trabajando en
      la aplicación AAAA con posterioridad al mes de marzo de
      1992.
    • Si existe algún fichero o tarea
      informática efectuada con alguno de los anteriores
      códigos en el mismo periodo de tiempo.
    • Si los movimientos o ficheros informáticos
      realizados en el periodo antedicho y utilizando alguno de los
      códigos referidos contienen subsanaciones de incidencias
      de la aplicación AAAA.
    • Si la historización de la aplicación
      AAAA más cercana al mes de octubre de 1992 cumple las
      especificaciones funcionales contenidas en el Análisis
      Funcional de la aplicación AAAA

    En esta propuesta de prueba pericial se encuentran casi
    todos los elementos que son objeto de análisis en un
    procedimiento de este tipo, por lo que consideramos interesante
    haberla reproducido en su totalidad, a pesar de su
    extensión.

    2.1.5. El contrato de
    escrow

    El contrato de depósito o escrow, tiene como
    finalidad garantizar al usuario el acceso al código fuente
    del programa cedido en el caso de desaparición de la
    empresa titular de los derechos de propiedad
    intelectual.

    En algunos casos, también se garantiza la
    disponibilidad del código fuente para la prestación
    del servicio de mantenimiento en los supuestos de imposibilidad
    de prestación por el titular debido a una serie de causas
    enumeradas en el contrato.

    Este contrato está basado en la protección
    de elementos integrantes del código fuente que no pueden
    ser protegidos por la propiedad intelectual sino por el
    mantenimiento de un estricto secreto sobre los mismos:
    métodos, sistemas de trabajo, soluciones
    específicas, uso combinado de utilidades,
    etcétera…

    El régimen del escrow consiste en la entrega del
    programa fuente a un feadtario público o asociación
    profesional que se convertirá en depositario del programa,
    asumiendo la función de custodia.

    El depositario asume la obligación de entregar al
    usuario designado en el contrato, o legitimado por una licencia
    de uso, el código fuente depositado, cuando concurran las
    circunstancias especificadas en el contrato de escrow.

    El titular de los derechos de propiedad intelectual que
    efectúe el depósito deberá comunicar y
    depositar las actualizaciones o transformaciones que realice
    sobre el programa fuente depositado.

    Asimismo, deberá comunicar al depositario
    cualquier cambio de domicilio o transmisión de los
    derechos de propiedad intelectual sobre el programa depositado,
    que se produzcan a partir de la fecha de
    depósito.

    2.2
    MANTENIMIENTO

    A continuación efectuamos una reseña de
    las cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil que
    afectan a un contrato de mantenimiento:

    • contenido del servicio de mantenimiento: la finalidad
      de esta cláusula es establecer una delimitación
      clara de las prestaciones que se contratan y de las que quedan
      excluidas del servicio de mantenimiento. Es interesante
      configurar estas prestaciones en el contrato como
      módulos independientes, de esta forma el contrato puede
      ajustarse al tipo de programa o equipo informático
      objeto del mantenimiento. Los módulos más
      habituales son los siguientes:
    • -Hot line.
    • -Adaptación a cambios legales.
    • -Corrección de errrores.
    • -Adaptación a cambios sectoriales.
    • -Nuevas versiones o actualizaciones.
    • -Recuperación de
      información.
    • -Servicio de back up.
    • -Detección y prevención de
      virus.
    • -Servicio de escrow.
    • -Responsabilidades de la empresa informática:
      además de las obligaciones correspondientes a cada
      módulo, la empresa que presta el servicio de
      mantenimiento acostumbrará a responsabilizarse de dar un
      plazo de respuesta en un determinado tiempo, de tener
      disponibilidad de personal especializado, de respetar la
      confidencialidad de los datos a los que tenga acceso, de no
      destruir información, de indemnizar al usuario en cao de
      destrucción de información, etc.
    • -Responsabilidades del usuario: el usuario acostumbra
      a estar obligado a facilitar la prestación del servicio
      de mantenimiento, a conservar la documentación y los
      discos originales del programa , a realizar copias de seguridad
      de forma periódica, a facilitar la información
      que le sea requerida, a nombrar un interlocutor y a notificar
      el traslado de los equipos.

    Respecto a la responsabilidad de ambas partes por la
    cesión temporal de trabajadores en el caso de que
    ésta sea una práctica habitual de la
    compañía informática, nos remitimos a la
    recientemente aprobada Ley 14/1994 de 1 de junio, por la que se
    regulan las empresas de trabajo temporal, y que fue publicada en
    el B.O.E. de 2 de junio de 1994.

    2.3.
    OUTSOURCING

    A continuación efectuamos una reseña de
    las cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil que
    afectan a un contrato de outsourcing:

    Plan de acción: El plan de acción
    proporciona una oportunidad para que ambas partes reflejen el
    acuerdo alcanzado respecto a los objetivos que van a
    establecerse. A partir de su aceptación,
    constituirá la mejor referencia escrita a la que
    podrá acudirse para comprobar si los resultados de la
    colaboración son positivos.

    Por ello es importante que el plan de acción
    reúna los siguientes requisitos:

    1. Debe ser exhaustivo y detallado: Es indispensable que
      incluya todas las actividades que van a desarrollarse, los
      plazos previstos para cada fase y una previsión de las
      necesidades que puedan surgir a medio y largo
      plazo.
    2. Debe estar integrado por el plan general de la
      empresa, y por lo tanto, ser fiel a la estrategia global de la
      misma.
    3. Contendrá los objetivos a alcanzar y un orden
      de prioridades.
    4. Irá firmado por las dos partes como prueba de
      la aceptación de su contenido.
    5. Formará parte del contrato como
      anexo.

    La división del contrato en módulos que
    representen las diferentes prestaciones a contratar
    facilitará la diferenciación entre ellas y
    definirá la existencia de un outsourcing total o
    parcial.

    Dentro de las actividades relacionadas con el
    outsourcing destacan:

    – consultoría.

    – desarrollo de aplicaciones.

    – implantación de aplicaciones.

    – formación.

    – mantenimiento: preventivo, correctivo y
    actualizaciones.

    – operación.

    – servicios de redes.

    – servicios de back up.

    Es importante definir las áreas o departamentos
    de la empresa que se verán involucrados en el
    outsourcing.

    Es normal que el ámbito de aplicación
    esté constituido por la totalidad de la empresa aunque en
    ocasiones, la decisión de externalizar la gestión
    de los sistemas informáticos afecta sólo a
    determinados departamentos.

    Resulta imprescindible establecer en el contrato la
    existencia de un interlocutor individual o colectivo al que se
    asignarán las siguientes misiones:

    – interface entre la gerencia de la empresa y el socio
    tecnológico.

    – comprobación del cumplimiento del plan de
    acción.

    coordinación global a través de
    reuniones periódicas.

    – elaboración de informes sobre disponibilidad,
    tiempo de respuesta, calidad, etc.

    – Garantías que acostumbran a
    incluirse:

    – garantía de funcionamiento.

    – garantía de idoneidad de la
    solución.

    – garantía de economía de
    costes.

    control de calidad.

    – disponibilidad/tiempo de respuesta.

    – seguridad de datos/back up.

    – garantía de acceso al código
    fuente/escrow.

    -Plazos de entrega:

    Es conveniente definir en los anexos correspondientes
    los plazos de finalización y entrega de cada
    prestación, siendo recomendable en ciertas ocasiones el
    establecimiento de cláusulas de penalización que
    aseguren la cobertura de los daños que pueda provocar el
    retraso.

    Debe quedar estipulado quién asume los riesgos y
    responsabilidades derivados de la relación
    contractual.

    Entre ellos destacan especialmente:

    Riesgo de obsolescencia: es una característica
    propia del contrato de outsourcing la transmisión del
    riesgo de obsolescencia del sistema al suministrador del
    servicio.

    Solución inadecuada: en los casos de outsourcing
    total, el socio tecnológico participa de las decisiones
    estratégicas relativas a la configuración del
    sistema, y define cuál es la solución más
    idónea para las necesidades presentes y futuras del
    usuario. En caso de elegir una opción incorrecta es
    lógico que la responsabilidad recaiga sobre el
    suministrador del servicio.

    Mal funcionamiento: se definirán las
    responsabilidades y el tipo de daños de los que cada parte
    deberá responder.

    Pérdida de datos: también se
    establecerá el régimen de responsabilidades
    respecto a la destrucción o a la pérdida de
    información.

    Finalmente, es aconsejable incluir en el contrato la
    obligación de ambas partes de contratar un seguro de
    responsabilidad civil que cubra las responsabilidades que a cada
    una puedan corresponder.

    B)
    RESPONSABILIDAD CIVIL POR INFRACCION DE LOS DERECHOS DE AUTOR
    RELATIVOS AL SOFTWARE.

    1. TIPOS DE INFRACCION

    1.1 Usuario final

    Consiste en la reproducción no autorizada de un
    programa con el fin de utilizarlo en diversos ordenadores de la
    empresa.

    El usuario puede realizar una copia de seguridad del
    programa, pero si la utiliza se convierte en una copia no
    autorizada.

    1.2. Venta por correo

    Este tipo de infracción la realizan normalmente
    aficionados a la informática que actúan de forma
    individual, aunque a veces pueden constituir una
    compañía mercantil o un club de
    usuarios.

    En la mayoría de los casos se anuncian en
    revistas de anuncios de inserción gratuita o en prensa
    especializada en informática, ofreciendo la venta de
    programas de todo tipo y de videojuegos.

    El origen de estas copias suele estar en la
    reproducción no autorizada de un original o de otras
    copias obtenidas mediante el mismo sistema.

    1.3. Tienda de
    informática

    En este caso la infracción puede consistir en la
    entrega de copias no autorizadas en disco flexible o ya
    instalados en el disco duro, como estímulo para la venta
    de ordenadores.

    1.4 Centro de
    formación

    La infracción puede consistir tanto en la entrega
    de copias no autorizadas a los alumnos como en la
    reproducción no autorizada de programas con el fin de
    instalarlas en los ordenadores de las aulas de
    formación.

    1.5 Empleados
    desleales

    La actividad infractora del empleado de una empresa de
    software consiste habitualmente en la comercialización no
    autorizada de un programa propiedad de la propia
    compañía en la que prestaba sus servicios. Este
    supuesto se diferencia del caso del distribuidor no autorizado en
    dos factores:

    – El ex-empleado ha tenido acceso al código
    fuente y es probable que tenga una copia del mismo.

    – El ex-empleado ha participado en el desarrollo del
    programa, por lo que es posible que reivindique algún
    derecho sobre el mismo.

    La posesión del código fuente
    permitirá al ex-empleado modificar o enmascarar el
    programa con el fin de cambiar su apariencia externa y evitar la
    identidad con el original. En caso de reclamación, esta
    circunstancia obligará al actor a proponer un examen
    pericial del programa para determinar el grado de similitud y la
    existencia o no de una reproducción total o
    parcial.

    Otra actividad del ex-empleado desleal que se ha
    convertido en habitual consiste en entrar en contacto con los
    clientes de la empresa titular del programa, con el fin de
    sustituir a ésta en el servicio de mantenimiento, para lo
    cual el infractor acostumbrará a realizar las siguientes
    acciones:

    – Copia no autorizada del programa fuente.

    – Modificación no autorizada del programa
    fuente.

    – Compilación, reproducción y
    cesión no autorizadas del programa
    modificado.

    2. RESEÑA DE
    SENTENCIAS

    2.1 Sentencia firme del Juzgado de lo Penal Nº
    20 de Barcelona de fecha 18 de octubre de 1993:

    "Reproducción, conforme al artículo 18 LPI la
    constituye la fijación del programa de ordenador en un
    disquette o en una cinta magnética, dado que los mismos
    son medios que permiten almacenar cualquier información
    codificada.

    Es indiferente para la protección de los derechos
    de Propiedad Intelectual que la obra esté inscrita
    Registro de la Propiedad Intelectual, ya que la
    inscripción tiene carácter declarativo del derecho
    y no constitutivo.

    Los actos externos y obetivos que determinan el elemento
    subjetivo del dolo son: la dedicación del acusado a la
    informática, es un profesional del medio que conoce las
    reglas que rigen el uso de los programas y la prohibición
    de copiar.

    El acusado actuaba movido por el ánimo de lucro.
    Es evidente que la enseñanza privada constituye una
    actividad comercial que produce beneficios. Con la copia se
    reducían los costes del curso y aumentaba el margen de
    beneficio.

    El artículo 37 LPI no tiene aplicación en
    relación a los programas de ordenador en virtud de los
    dispuesto en el artículo 99.2 LPI, en el que se indica que
    la reproducción, incluso para uso personal,
    exi-girá la autorización del titular.

    El centro, como responsable civil subsidiario,
    deberá indemnizar a los perjudicados en la
    remuneración que habrían percibido de haber
    autorizado la explotación, de acuerdo con el
    artículo 125 LPI.

    No consta acreditado que los titulares de los derechos
    de explotación sufrieran daños morales por el
    proceder del acusado. Distinto hubiera sido que se hubiera
    alterado la configuración inicial del programa, con
    menoscabo de imagen."

    2.2 Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 13 de
    Madrid, de fecha 21 de julio de 1993, ratificada por la Audiencia
    Provincial, Sección Sexta, el 22 de febrero de 1994:

    "De la relación de clientes, encriptada en el disco duro,
    y de los movimientos de sus cuentas corriente resulta que el
    acusado recibía abonos por giro postal por cantidades no
    elevadas, síntoma típico de pago a distancia y, por
    consiguiente, de ánimo de lucro.

    No consta valoración económica de las
    copias ilícitas que permita comprobar la concurrencia de
    la agravante de "especial trascendencia económica". Pero
    la existencia de copias y ventas anteriores configuran un delito
    continuado.

    El acusado deberá indemnizar a los perjudicados
    que han ejercitado la acción civil en el precio que
    tenían los programas copiados en la época de los
    hechos y en que fueron intervenidos al acusado."

    2.3 Sentencia firme del Juzgado de lo Penal Nº 1
    de León de fecha 2 de julio de 1993:
    "Es notoria la
    relevancia alcanzada por la difusión pública de la
    problemática relativa al fraude y la piratería
    informática, lo que no puede ser desconocido por el
    público en general y menos aún por quien es un
    experto en informática.

    Y máxime cuando en la primera pantalla de los
    programas propiedad de la acusación aparece la
    mención Copyright. Deberá valorarse incluso el
    posible daño moral o desprestigio que para la firma
    titular de los derechos sobre los programas pudiera derivarse de
    la divulgación por el acusado de los programas no
    actualizados, dada la constante evolución y
    actualización a que se someten los programas
    técnicos."

    2.4 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia,
    Sección Cuarta, de fecha 29 de noviembre de 1993:
    "El
    delito provocado viene constituido por una inducción
    engañosa de un agente que incita a perpetrar un delito a
    quien previamente no tenía tal propósito, siendo la
    actividad del provocador determinante en la acción
    delictiva.

    No existe quebranto del principio de legalidad cuando se
    trata de descubrir delitos ya cometidos, generalmente de tracto
    sucesivo, porque en tales casos el provocador no busca la
    comisión del delito, sino acreditar el ya
    cometido.

    En orden a la responsabilidad civil, el artículo
    534 Ter. del Código Penal contiene una remisión a
    lo establecido en la LPI, creando un patrón de medida al
    que el Juez de lo Penal, al estudiar la acción civil, ha
    de acudir."

    Xavier Ribas, Contract-Soft onnet

    http://www.onnet.es

     

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