- 1
CONCEPTOS DOCTRINALES DE
JURISPRUDENCIA - 2 ANTECEDENTE HISTÓRICO: LAS
"ÉPOCAS" - 2.1
PRIMER PERIODO, JURISPRUDENCIA
HISTÓRICA - 2.1.1
PRIMERA ÉPOCA - 2.1.2
SEGUNDA ÉPOCA - 2.1.3
TERCERA ÉPOCA - 2.1.4
CUARTA ÉPOCA - 2.2
SEGUNDO PERIODO. JURISPRUDENCIA
APLICABLE - 2.2.1
QUINTA ÉPOCA - 2.2.2
SEXTA ÉPOCA - 2.2.3
SEPTIMA ÉPOCA - 2.2.4
OCTAVA ÉPOCA - 2.2.5
NOVENA ÉPOCA - 3
INTEGRACIÓN ACTUAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN - 3.1
UBICACIÓN FÍSICA DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS - 3.2
INTEGRACION DE LAS SALAS - 4
FUNCIONAMIENTO - 4.1
FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS - 5
REGLAS PARA FORMA JURISPRUDENCIA
(REQUISITOS)
5.1 RECOPILACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 22 DE NOVIEMBRE
DE 1996- 5.2
RECOPILACIÓN DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS
ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS - 6.1.
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA - 6.2. DELITOS
COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA - 6.2.1.
RECOPILACION DEL CODIGO PENAL FEDERAL - 6.3.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES - 7 NUEVAS
FORMAS DE CREACION JURISPRUDENCIA - 8.
MEDIOS DE EJECUCIÓN DE CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAl - 8.1.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
Hay múltiples conceptos de jurisprudencia ya
que los autores que han abordado el tema lo han hecho desde
diversas perspectivas, que van desde la iusprivatista que
parte del derecho civil hasta la procesal que identifica a la
jurisprudencia como resultado de la función
jurisdiccional -posición con la que coincido
parcialmente-, etcétera. Veamos algunos de estos
conceptos.Para Eduardo García Maynez la jurisprudencia
es "el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las
decisiones de los tribunales".El civilista español Luis Díez-Picazo
la define como "un complejo de afirmaciones y de decisiones
pronunciadas en sus sentencias por los órganos del
Estado y contenidos en ellas".Otro civilista español, José
Castán Tobeñas, entiende que la jurisprudencia
es "la doctrina sentada por los tribunales, cualquiera que
sea su clase y categoría, al decidir las cuestiones
sometidas a ellos".Por lo que hace a la doctrina mexicana vale la pena
destacar a los siguientes autores:Ezequiel Guerrero Lara sostiene que la
jurisprudencia es "la interpretación que hacen los
tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos de
conflicto que se someten a su conocimiento".Ignacio Burgoa ofrece una larga y descriptiva
definición de la jurisprudencia en los siguientes
términos:La jurisprudencia se traduce en las interpretaciones
y consideraciones jurídicas integrativas uniformes que
hace una autoridad judicial designada para tal efecto por la
ley, respecto de uno o varios puntos de derecho especiales y
determinados que surgen de un cierto número de casos
concretos semejantes que se presenten, en la inteligencia de
que dichas consideraciones e interpretaciones son
obligatorias para los inferiores jerárquicos de las
mencionadas autoridades y que expresamente señala la
ley.Para Héctor G. Zertuche la jurisprudencia es
el conjunto de criterios jurídicos y doctrinales
contenidos en las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación sea en Pleno o en Salas, así como
por los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de su
competencia exclusiva que sea elaborada por
reiteración o mediante el procedimiento de denuncia de
contradicción de tesis con los requisitos que la ley
determine, lo cual da el carácter de obligatoria para
los tribunales que jerárquicamente se encuentran
subordinados a estosPor su parte, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación también se ha encargado de proporcionar
un concepto de jurisprudencia. Según el alto tribunal,
la jurisprudencia "es la obligatoria interpretación y
determinación del sentido de la ley…"; asimismo, la
Corte ha dicho que "la jurisprudencia constituye un medio de
desentrañar el sentido de la ley, para el efecto de
que los juzgadores puedan aplicar esta última en forma
debida y con criterio uniforme, precisamente cuando
pronuncien el fallo correspondiente…".Por su parte, Miguel Carbonell y Sánchez,
propone en su ensayo la siguiente
definición:"Conforme a lo anterior, se puede decir que la
jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano es la
norma general y abstracta, emitida en principio por los
órganos del Poder Judicial Federal
competentes,Hay que recordar que existen tribunales distintos de
los del Poder Judicial Federal que también emiten
jurisprudencia.generalmente en sus resoluciones de carácter
jurisdiccional, con la finalidad de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, que reuniendo ciertos
requisitos y condiciones se vuelve obligatoria para los
demás casos o situaciones semejantes que se presenten
ante los órganos jurisdiccionales de menor
jerarquía a aquellos que la emiten."- CONCEPTOS
DOCTRINALES DE JURISPRUDENCIADesde la creación del Semanario Judicial de
la Federación, por decreto de 8 de diciembre de 1870,
siendo presidente de los Estados Unidos Mexicanos el
licenciado Benito Juárez, las tesis de jurisprudencia
y precedentes han sido publicados por épocas, todas
ellas de diversa duración, de las cuales se han
concluido ocho y actualmente se integra la novena.Las Épocas pueden dividirse en dos grandes
periodos constitucionales: antes y después de 1917;
dicha división obedece a que un gran número de
tesis de jurisprudencia que fueron publicadas en las
épocas Primera a la Cuarta, antes de 1917, hoy son
inaplicables (no vigentes), y por ello se agrupan dentro de
lo que se ha dado en llamar "jurisprudencia
histórica". Las épocas Quinta a la Novena, de
1917 a la fecha, comprenden lo que se considera el
catálogo de la "jurisprudencia aplicable" o
vigente.Este lapso, comprende las cuatro primeras
épocas del Semanario Judicial de la
Federación.Cubre el lustro de 1871 a 1875; durante este
periodo fueron publicados siete tomos que contienen
las resoluciones sostenidas por los Tribunales
Federales del 3 de octubre de 1870 al mes de
septiembre de 1875.A partir del mes de octubre del año
1875 y hasta el año de 1880, el Semanario
Judicial de la Federación dejó de
publicarse por razones administrativas y financieras,
así como por incidentes históricos como
el levantamiento de Tuxtepec encabezado por Porfirio
Díaz.(1) Durante esta primera
interrupción de la publicación del
Semanario, las sentencias de los Tribunales de la
República, en especial las del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal y las de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
formaron parte de las columnas de "El Foro" y "El
Derecho", periódicos no oficiales de
jurisprudencia y legislación.- PRIMERA
ÉPOCA.Da inicio en enero de 1881 con la
reaparición del Semanario y termina en
diciembre de 1889, por la crisis que se
presentó cuando los fallos de la Corte
sufrían una explosión debido al
crecimiento poblacional de México, a su
desarrollo económico y al exceso de amparos
contra resoluciones judiciales de carácter
civil y criminal.(2) - SEGUNDA
ÉPOCA.Doce tomos son los que la conforman, y
comprenden los fallos del Poder Judicial de la
Federación de enero de 1890 a diciembre de
1897, en virtud de que las reformas del 6 de octubre
de 1897 al Código Federal de Procedimientos
Civiles derogaron los artículos 47 y 70 de la
Ley de Amparo de 1882, y suprimieron la
institución de la jurisprudencia, aun cuando
el artículo 827 de dicho código mantuvo
la norma que ordenaba la publicación en el
Semanario Judicial de la Federación de las
sentencias de los Jueces de Distrito, las ejecutorias
de la Corte y los votos minoritarios.(3) - TERCERA
ÉPOCA. - CUARTA
ÉPOCA.
La más amplia de las prerrevolucionarias,
se integra por cincuenta y dos tomos; principia en 1898 y
finaliza en 1914, toda vez que el Plan de Guadalupe, que
hizo triunfar a Venustiano Carranza, desconoció
los tres poderes y clausuró la Corte.(4) Esta es
la segunda interrupción editorial del
Semanario.En estas primeras cuatro épocas del
Semanario aparecen publicados, además de las
resoluciones de los tribunales federales, los pedimentos
del Fiscal, del Procurador General de la República
y de los Promotores Fiscales.(5)- PRIMER
PERIODO, JURISPRUDENCIA HISTÓRICA.Establecido el nuevo orden constitucional,
se instaló la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el 1o. de junio de 1917, y el 15 de
abril de 1918 apareció el primer número
de la Quinta Época, la cual estuvo regida, con
excepción del primer año, por el
Reglamento para el Departamento de Jurisprudencia,
Semanario Judicial y Compilación de Leyes de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
1919.Después de más de siete
lustros, con ciento treinta y dos tomos identificados
con números romanos, la Quinta Época
llegó a su fin. A partir de la
publicación de las ejecutorias de julio de
1957, se introdujeron reformas sustanciales que
motivaron la iniciación de la Sexta
Época del Semanario Judicial de la
Federación. De esas reformas, las más
importantes consisten en actualizar la
publicación, con el objeto de que las
ejecutorias sean conocidas poco tiempo después
de pronunciadas; asimismo, en agrupar separadamente,
en cuadernos mensuales, las resoluciones del Pleno y
las de cada una de las Salas, y, finalmente, en
ordenar alfabéticamente, para su más
fácil localización, las tesis
contenidas en cada cuaderno.(6)En esta época es de singular
importancia subrayar que en el tomo IV empieza a
compilarse la jurisprudencia en un apartado
denominado sección de jurisprudencia que
más tarde daría nacimiento a los
llamados Apéndices del Semanario Judicial de
la Federación, obras que son de gran
relevancia, ya que en sus páginas se sientan
las doctrinas más trascendentes sostenidas por
la Suprema Corte y que marcaron nuevos rumbos y
establecieron amplios derroteros para la
formación del derecho mexicano.- QUINTA
ÉPOCA.Está integrada por ciento treinta y
ocho volúmenes numerados con cifras romanas,
va de julio de 1957 a diciembre de 1968. Los
volúmenes aglutinan las tesis y ejecutorias
correspondientes a un mes. Asimismo, los
volúmenes se componen de cinco partes editadas
en cuadernos por separado. La primera parte comprende
las tesis del tribunal Pleno y, las cuatro restantes,
las tesis de las Salas numerarias. Al calce de las
tesis se precisan los elementos de
identificación de los precedentes que las
sostienen. Además, se consignan los datos de
los asuntos que sustentan tesis iguales por el
término de un mismo mes, así como los
precedentes relativos. A continuación de la
tesis se insertan las ejecutorias, ya sea
íntegra o parcialmente, por acuerdo expreso
del Pleno o de las Salas. - SEXTA
ÉPOCA.Las reformas y adiciones a la
Constitución Federal y a la Ley de Amparo,
efectuadas en 1968, y que dieron competencia a los
Tribunales Colegiados de Circuito para integrar
jurisprudencia, así como para conocer de
amparos directos,(7) marcaron la terminación
de la Sexta Época y el inicio de la
Séptima.Esta época se compone por doscientos
veintiocho volúmenes, identificados con cifras
arábigas, que acogen las tesis y resoluciones
emitidas por la Suprema Corte de Justicia (Pleno,
Salas numerarias y Sala Auxiliar, en su segunda etapa
de funcionamiento) y por los Tribunales Colegiados de
Circuito, de enero de 1969 al 14 de enero de 1988.
Esta época estuvo regida por las "Bases"
(Acuerdo del Pleno de 18 de febrero de 1970 y 28 de
enero de 1971).En un principio, la Séptima
Época agrupa las tesis y resoluciones
relativas a cada mes. Sin embargo, los
volúmenes 91 a 228 reúnen tanto las
correspondientes a un semestre como a un año.
Dichos volúmenes están compuestos por
siete partes editadas en cuadernos por separado. La
primera parte recopila lo concerniente al tribunal
Pleno; las partes segunda a quinta lo relacionado con
las Salas numerarias; la sexta, lo referente a los
Tribunales Colegiados de Circuito y, la
séptima, lo perteneciente a la Sala
Auxiliar. - SEPTIMA
ÉPOCA.Las reformas constitucionales y legales de
1988 hacían urgente un nuevo estatuto para la
jurisprudencia. La Octava Época
principió el 15 de enero de 1988, y fue
regulada por Acuerdos del Pleno de 4 de febrero y 11
de agosto de 1988. El cambio radical habría de
iniciarse con el Acuerdo del Pleno de 13 de diciembre
de 1988 (modificado por los de 8 de junio de 1989 y
21 de febrero de 1990).La Octava Época se publica en tomos
identificados con números romanos y comprende
las tesis, y en su caso, las ejecutorias
correspondientes a un semestre. Cada tomo se
encuentra integrado por dos apartados.La primera parte se refiere a la Suprema
Corte, dividido en siete secciones: Pleno, Salas
Numerarias (4), Sala Auxiliar (cada sección
incluye cuatro índices:
Temático-alfabético, onomástico,
tesis de jurisprudencia y votos particulares), la
séptima sección, Varios, comprende los
acuerdos del Tribunal Pleno en el lapso respectivo.
Cuenta con dos apéndices: uno de tesis de
jurisprudencia y otro de tesis anteriores que no se
publicaron en el volumen correspondiente, por no
haberse recibido oportunamente.La segunda parte contiene las tesis
establecidas por los Tribunales Colegiados de
Circuito, cuenta con los dos agregados y los cuatro
índices mencionados.Hasta el tomo VI, la Octava Época se
publicó en tomos que cubren un semestre. Una
vez recuperado el rezago, a partir del tomo VII, la
publicación comenzó a aparecer
mensualmente.De igual manera a partir del tomo VII se
publica un apartado que contiene regularmente los
siguientes Índices: Temático
Alfabético, Onomástico, de
Resoluciones, de Ejecutorias que integran
Jurisprudencia, de Votos Particulares del Pleno y
Salas y de Acuerdos del H. Tribunal en Pleno,
así como Temático Alfabético, de
Ejecutorias que integran Jurisprudencia,
Onomástico y de Votos Particulares de los
Tribunales Colegiados de Circuito. - OCTAVA
ÉPOCA - NOVENA
ÉPOCA.
- SEGUNDO
PERIODO. JURISPRUDENCIA APLICABLE.
Las reformas a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
diciembre de 1994 y que se reflejaron en la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
publicada en el citado diario el 26 de mayo de 1995, que
abrogó a la anterior de 5 de enero de 1988 y sus
reformas, marcaron la terminación de la Octava
Época y el inicio de la Novena. Por acuerdo 5/1995 del
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, del 13 de marzo de 1995, se estableció
como fecha de inicio de la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación el 4 de febrero de 1995, la
cual se rige por el acuerdo 9/1995, del Tribunal en Pleno,
que determina sus bases. Asimismo, se establecieron reglas
para la elaboración, envío y publicación
de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial
de la Federación, en el Acuerdo 5/1996, y se
publicó el Reglamento de la Coordinación
General de Compilación y Sistematización de
Tesis, órgano encargado de la difusión de la
producción jurisprudencial.En la Novena Época se conjuntan las
publicaciones del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, creada con la reforma a la Ley de Amparo del 5
de enero de 1988, de tal manera que en una publicación
se comprenden las tesis de jurisprudencia del Pleno, de las
Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito, las tesis
aisladas de los citados órganos, el texto de las
ejecutorias o de su parte considerativa cuando se ordene su
publicación, así como el texto de una de las
ejecutorias que dieron lugar a una jurisprudencia por
reiteración, las que motivaron una jurisprudencia por
contradicción y aquellas respecto de las cuales se
formuló voto particular, incluyéndose
éste. Asimismo, se incluyen los acuerdos generales del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
del Consejo de la Judicatura Federal.La publicación del Semanario Judicial de la
Federación es mensual y se compone de tres partes. La
primera contiene las tesis y ejecutorias del Pleno y de las
Salas de la Suprema Corte, la segunda las tesis y ejecutorias
correspondientes a los Tribunales Colegiados de Circuito y la
tercera los acuerdos del Tribunal Pleno y del Consejo de la
Judicatura Federal. Al final se incluyen los índices
de la publicación que comprenden las secciones
necesarias para facilitar la localización de las tesis
y ejecutorias respectivas.Las publicaciones mensuales integran un volumen cada
semestre, el cual contiene, además, un índice
general por orden alfabético y por materia de las
tesis que comprende dicho período y una sección
especial en donde se listan todos los acuerdos emitidos por
el Pleno de la Suprema Corte y por el Consejo de la
Judicatura, en orden onomástico.Por último, conjuntamente con el Semanario
Judicial de la Federación, existen otros documentos
denominados "publicaciones complementarias" que
también dan a conocer un caudal de información
sobre tesis de jurisprudencia y de precedentes sustentados
por la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales
Colegiados de Circuito. Dichas publicaciones son: los
Apéndices, los Informes, los Suplementos, el
Boletín, los Precedentes y los
Índices. - ANTECEDENTE
HISTÓRICO: LAS "ÉPOCAS"La Suprema Corte de Justicia de la Nación
desarrolla como actividad fundamental la
interpretación de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la correcta
aplicación de las leyes dentro del sistema
jurídico nacional, tarea de la cual surge la
jurisprudencia, referencia indispensable del juzgador al
momento de aplicar la ley en la resolución de los
casos sometidos a su autoridad."ARTICULO 1o. El Poder Judicial de la
Federación se ejerce por:I. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación;II. El tribunal electoral;
III.- Los tribunales colegiados de
circuito;IV.- Los tribunales unitarios de
circuito;V. Los juzgados de distrito;
VI. El Consejo de la Judicatura Federal;
VII. El jurado federal de ciudadanos, y
VIII. Los tribunales de los Estados y el Distrito
Federal en los casos previstos por el artículo 107,
fracción XII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
demás en que, por disposición de la ley deban
actuar en auxilio de la justicia federal."- UBICACIÓN
FÍSICA DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS - INTEGRACION DE
LAS SALAS
"ARTICULO 15. La Suprema Corte de Justicia
contará con dos Salas, las cuales se compondrán
de cinco ministros, bastando la presencia de cuatro para
funcionar. - INTEGRACIÓN
ACTUAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN."ARTICULO 2o. La Suprema Corte de Justicia se
compondrá de once ministros y funcionará en
Pleno o en Salas. El Presidente de la Suprema Corte de
Justicia no integrará Sala.ARTICULO 3o. La Suprema Corte de Justicia
tendrá cada año dos períodos de
sesiones; el primero comenzará el primer día
hábil del mes de enero y terminará el
último día hábil de la primera quincena
del mes de julio; el segundo comenzará el primer
día hábil del mes de agosto y terminará
el último día hábil de la primera
quincena del mes de diciembre.ARTICULO 4o. El Pleno se compondrá de once
ministros, pero bastará la presencia de siete miembros
para que pueda funcionar, con excepción de los casos
previstos en el artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,
fracción I penúltimo párrafo y
fracción II, en los que se requerirá la
presencia de al menos ocho ministros.ARTICULO 5o. Las sesiones ordinarias de la Suprema
Corte de Justicia funcionando en Pleno se celebrarán
dentro de los períodos a que alude el artículo
3o. de esta ley, en los días y horas que el mismo fije
mediante acuerdos generales.El pleno de la Suprema Corte de Justicia
podrá sesionar de manera extraordinaria, aún en
los períodos de receso, a solicitud de cualquiera de
sus miembros. La solicitud deberá ser presentada al
Presidente de la Suprema Corte de Justicia a fin de que emita
la convocatoria correspondiente.ARTICULO 6o. Las sesiones del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia, cuando se refieran a los asuntos previstos
en el artículo 10, serán públicas por
regla general y privadas cuando así lo disponga el
propio Pleno.Las sesiones que tengan por objeto tratar los
asuntos previstos en el artículo 11 serán
privadas.ARTICULO 7o. Las resoluciones del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o
mayoría de votos, salvo los casos previstos en el
artículo 105 de la Constitución,
fracción I, penúltimo párrafo y
fracción II, en los que se requerirá una
mayoría de ocho votos de los Ministros presentes. En
los casos previstos en el penúltimo párrafo de
la fracción I del artículo 105 Constitucional,
las decisiones podrán ser tomadas por mayoría
simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos
generales, deberán ser aprobados por una
mayoría de cuando menos ocho votos.Los Ministros sólo podrán abstenerse
de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado
presentes en la discusión del asunto.En caso de empate, el asunto se resolverá en
la siguiente sesión, para la que se convocará a
los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en
esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se
desechará el proyecto y el presidente de la Suprema
Corte de Justicia designará a otro ministro para que,
teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo
proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, el
presidente tendrá voto de calidad.Siempre que un ministro disintiere de la
mayoría podrá formular voto particular, el cual
se insertará al final de la ejecutoria respectiva si
fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a
la fecha del acuerdo.ARTICULO 8o. Los ministros durarán quince
años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad
física o mental permanente.ARTICULO 9o. El Pleno de la Suprema Corte
nombrará, a propuesta de su presidente, a un
secretario general de acuerdos y a un subsecretario general
de acuerdos.El presidente de la Suprema Corte de Justicia
designará a los secretarios auxiliares de acuerdos y a
los actuarios que fueren necesarios para el despacho de los
asuntos de la Suprema Corte de Justicia, así como el
personal subalterno que fije el presupuesto.Los secretarios de estudio y cuenta serán
designados por los correspondientes ministros, de conformidad
con lo que establece el último párrafo del
artículo 115 de esta ley.El secretario general de acuerdos, el subsecretario
general de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos,
los secretarios de estudio y cuenta y los actuarios,
deberán ser licenciados en derecho, gozar de buena
reputación y no haber sido condenado por delito
intencional con sanción privativa de libertad mayor de
un año; el subsecretario y los secretarios de estudio
y cuenta, así como el secretario general de acuerdos,
deberán tener, además, por lo menos tres y
cinco años de práctica profesional,
respectivamente, preferentemente en el Poder Judicial de la
Federación.""ARTICULO 68. La administración, vigilancia,
disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la
Federación, con excepción de la Suprema Corte
de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo
del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos
que establecen la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y esta ley.El Consejo de la Judicatura Federal velará,
en todo momento, por la autonomía de los
órganos del Poder Judicial de la Federación y
por la independencia e imparcialidad de los miembros de este
último."ARTICULO 16. Durante los períodos a que se
refiere el artículo 3o. de esta ley, las sesiones y
audiencias de las Salas se celebrarán en los
días y horas que las mismas determinen mediante
acuerdos generales. Las sesiones de las Salas serán
públicas y, por excepción, privadas en los
casos en que a su juicio así lo exija la moral o el
interés público.ARTICULO 17. Las resoluciones de las Salas se
tomarán por unanimidad o mayoría de votos de
los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse
de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no
hayan estado presentes en la discusión del asunto de
que se trate.Si al llevarse a cabo la votación de un
asunto no se obtuviere mayoría, el presidente de la
Sala lo turnará a un nuevo ministro para que formule
un proyecto de resolución que tome en cuenta las
exposiciones hechas durante las discusiones.Si a pesar de lo previsto en el párrafo
anterior, no se obtuviere mayoría al votarse el
asunto, el presidente de la Suprema Corte de Justicia
nombrará por turno a un integrante de otra Sala para
que asista a la sesión correspondiente a emitir su
voto. Cuando con la intervención de dicho ministro
tampoco hubiere mayoría, el presidente de la Sala
tendrá voto de calidad.El ministro que disintiere de la mayoría
podrá formular voto particular, el cual se
insertará en la ejecutoria respectiva si fuere
presentado dentro de los cinco días siguientes a la
fecha del acuerdo.ARTICULO 18. La Sala respectiva calificará
las excusas e impedimentos de sus integrantes. Si con motivo
de la excusa o calificación del impedimento el asunto
o asuntos de que se trate no pudieren ser resueltos dentro de
un plazo máximo de diez días, se pedirá
al presidente de la Suprema Corte de Justicia que designe por
turno a un ministro a fin de que concurra a la
correspondiente sesión de Sala.ARTICULO 19. Las Salas de la Suprema Corte de
Justicia tendrán la facultad a que se refiere la
fracción XVII del artículo 11 de esta ley,
siempre que las promociones se hubieren hecho ante
ellas.ARTICULO 20. Cada Sala designará, a propuesta
de su presidente, a un secretario de acuerdos y a un
subsecretario de acuerdos.Cada Sala nombrará a los secretarios
auxiliares de acuerdos, actuarios y personal subalterno que
fije el presupuesto, y resolverá lo relativo a las
licencias, remociones, suspensiones y renuncias de todos
ellos.El secretario de acuerdos, el subsecretario de
acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos y los
actuarios deberán ser licenciados en derecho, gozar de
buena reputación y no haber sido condenado por delito
intencional con sanción privativa de libertad mayor de
un año; el subsecretario de acuerdos deberá
tener, además, por lo menos tres años de
práctica profesional, y el secretario de acuerdos,
cuatro años." - FUNCIONAMIENTO
"ARTICULO 177. La jurisprudencia que deban
establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en
Pleno, las Salas de la misma y los tribunales colegiados
de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los
asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo,
se regirán por las disposiciones de la Ley de
Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia
contuviera disposición expresa en otro
sentido.ARTICULO 178. La Coordinación de
Compilación y Sistematización de Tesis,
será el órgano competente para compilar,
sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias
emitidas por los órganos del Poder Judicial de la
Federación. Su titular deberá satisfacer
los requisitos exigidos para ser secretario general de
acuerdos y tendrá el personal subalterno que fije
el presupuesto.ARTICULO 179. En términos de la
fracción XIX del artículo 11 de esta ley,
la Suprema Corte de Justicia, cuidará que las
publicaciones del Semanario Judicial de la
Federación se realicen con oportunidad y
llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren
necesarias para la adecuada distribución y
difusión de las tesis y jurisprudencias que
hubieren emitido los órganos competentes del Poder
Judicial de la Federación."- RECOPILACIÓN
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN DEL 22 DE NOVIEMBRE DE
1996. - RECOPILACIÓN
DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS
103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 195
En los casos previstos por los artículos 192
y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo
deberán:I. Aprobar el texto y rubro de la tesis
jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada
uno de los citados órganos
jurisdiccionales;II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del
término de quince días hábiles
siguientes a la fecha de su integración, al Semanario
Judicial de la Federación, para su publicación
inmediata;III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del
mismo término a que se refiere la fracción
inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de
Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no
hubiesen intervenido en su integración; yIV. Conservar un archivo, para consulta
pública, que contenga todas las tesis
jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados
órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido
de los demás.El Semanario Judicial de la Federación
deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial,
las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de
la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados
de Circuito, publicación que será editada y
distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento
de su contenido.Las publicaciones a que este artículo se
refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las
publicaciones mencionadas en el artículo
197-B. - REGLAS
PARA FORMA JURISPRUDENCIA (REQUISITOS)El tema de la jurisprudencia o, más
ampliamente, el del precedente jurisdiccional obligatorio
para la resolución de casos futuros, ha sido
estudiado con amplitud y profundidad por la doctrina
jurídica contemporánea. Sin embargo, esta
tendencia no se ha reflejado debidamente en el
pensamiento iuspublicista mexicano, debido en parte a
errores en la difusión de la propia
jurisprudencia, pero también en virtud de ciertas
reminiscencias decimonónicas por las que se sigue
viendo teóricamente a la ley como la única
y principal fuente del derecho, desdeñando en
cierta medida la importancia de la doctrina contenida en
las resoluciones obligatorias para los casos futuros que
dictan nuestros tribunales federales.El estudio de la jurisprudencia como fuente del
derecho y como norma jurídica plenamente aplicable
dentro del ordenamiento jurídico, ha quedado
relegado hasta hace muy pocos años a los manuales
y tratados que se dedican a estudiar el juicio de amparo
y a algunas obras de introducción al estudio del
derecho. Recientemente esta situación parece
estarse revirtiendo gracias a los trabajos de Ezequiel
Guerrero Lara.RECOPILACION DE LA LEY DE AMPARO,
REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS"Artículo 192
La jurisprudencia que establezca la Suprema
Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es
obligatoria para éstas en tratándose de la
que decrete el Pleno, y además para los Tribunales
Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de
Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden
común de los Estados y del Distrito Federal, y
tribunales administrativos y del trabajo, locales o
federales.Las resoluciones constituirán
jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se
sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas
por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo
menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia
del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de
jurisprudencia de las salas.También constituyen jurisprudencia las
resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis
de Salas y de Tribunales Colegiados.Artículo 193
La jurisprudencia que establezca cada uno de los
Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los
tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los
tribunales militares y judiciales del fuero común
de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales
administrativos y del trabajo, locales o
federales.Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de
Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo
resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no
interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido
aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que
integran cada tribunal colegiado.Artículo 194
La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener
carácter obligatorio, siempre que se pronuncie
ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata
de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una
sala, y por unanimidad de votos tratándose de la
de un Tribunal Colegiado de Circuito.En todo caso, en la ejecutoria respectiva
deberán expresarse las razones en que se apoye la
interrupción, las cuales se referirán a las
que se tuvieron en consideración para establecer
la jurisprudencia relativa.Para la modificación de la jurisprudencia
se observarán las mismas reglas establecidas por
esta ley, para su formación."- OBLIGATORIEDAD
DE LA JURISPRUDENCIAArtículo 200 (LEY DE AMPARO)
Fuera de los casos a que se refiere el
artículo anterior, si la procedencia de la
suspensión fuere notoria y el juez de Distrito que
conozca del incidente no la concediere por negligencia o
por motivos inmorales, y no por simple error de
opinión, se impondrá la sanción que
fija el Código Penal aplicable en materia federal
para los delitos cometidos contra la
administración de justicia.Artículo 202
La falta de cumplimiento de las ejecutorias de
amparo imputables a los jueces de Distrito, o a las
autoridades judiciales que conozcan del juicio, se
castigarán con arreglo a las disposiciones del
Código Penal aplicable en materia federal a los
responsables del delito de abuso de autoridad.Artículo 203
La imposición de cualquiera pena
privativa de la libertad por causa de responsabilidad,
importa la destitución de empleo y
suspensión de derechos para obtener otro en el
ramo judicial, en el del trabajo o en el Ministerio
Público, por un término hasta de cinco
años.- RECOPILACION
DEL CODIGO PENAL FEDERAL
Artículo 226
Al que para hacer efectivo un derecho o
pretendido derecho que deba ejercitar, empleare
violencia, se le aplicará prisión de tres
meses a un año o de 30 a 90 días multa. En
estos casos sólo se procederá por querella
de la parte ofendida.Artículo 227
Las disposiciones anteriores se aplicarán
a todos los funcionarios o empleados de la
administración pública, cuando en el
ejercicio de su encargo ejecuten los hechos o incurran en
las omisiones expresadas en los propios
artículos. - RECOPILACION
- DELITOS
COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA - CRITERIOS
JURISPRUDENCIALES
Aunque no se hallaron referencias en la ley de
amparo en relación a la sanción que se
impondrá al juzgador que no observe en la
aplicación de la norma los criterios jurisprudenciales
conducentes, en Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta se encontró lo siguiente:Novena Epoca – Instancia: Pleno – Tomo: XV, Junio de
2002 – Tesis: P./J. 26/2002 – Página: 83TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN
CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA
INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL,
INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105,
FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN
EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Los preceptos
constitucional y legal mencionados establecen,
respectivamente, que la única vía para plantear
la no conformidad de las leyes electorales con la
Constitución es la acción de
inconstitucionalidad, de la que conoce y resuelve sólo
la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que la
jurisprudencia del Pleno de ésta, cuando se refiere a
la interpretación directa de un precepto de la
Constitución, es obligatoria para el Tribunal
Electoral. A éste únicamente le corresponde, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 99
constitucional, resolver sobre la constitucionalidad de actos
o resoluciones emitidos por las autoridades electorales. Por
tanto, dicho Tribunal Electoral no está facultado para
hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la
constitucionalidad de una norma general electoral, por ser
una atribución exclusiva de este Alto Tribunal. Ahora
bien, si dicho órgano jurisdiccional al resolver sobre
un asunto sometido a su consideración aborda
cuestiones relativas a la constitucionalidad de una norma
general, así sea con la única finalidad de
determinar su posible inaplicación, o establece la
interpretación de un precepto constitucional distinta
a la contenida en una jurisprudencia sustentada por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ya se
haya determinado el sentido y alcance respectivos, es
evidente que incurre, en el primer caso, en inobservancia al
mencionado artículo 105, fracción II, de la
Constitución Federal, y en el segundo, infringe el
artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y, en consecuencia, su
actuación afecta la seguridad jurídica que se
busca salvaguardar. En tal virtud, las tesis que se han
sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación o que llegaran a sustentarse sobre
inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen
jurisprudencia.Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las
sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad
de nueve votos. En cuanto al criterio contenido en esta tesis
el señor Ministro José de Jesús
Gudiño Pelayo formuló reserva. Ausentes:
Mariano Azuela Güitrón y José Vicente
Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero
de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava
Malagón.El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el
número 26/2002, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil
dos.Novena Epoca – Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO – Tomo: XII, Octubre de
2000 – Tesis: XIV.2o.38 K – Página: 1305JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO. SU INOBSERVANCIA POR LAS AUTORIDADES QUE TIENEN
OBLIGACIÓN DE ACATARLA CONFORME AL ARTÍCULO 193
DE LA LEY DE AMPARO, NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL
OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
SOLICITADA. El artículo 193 de la Ley de Amparo
dispone que la jurisprudencia que establezca cada uno de los
Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los
Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los
tribunales militares y judiciales del fuero común de
los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales
administrativos y del trabajo locales o federales. Sin
embargo, cuando en sus conceptos de violación el
quejoso se duele de que se violó el citado dispositivo
porque la responsable no acató la tesis
jurisprudencial emitida por diverso órgano colegiado,
tal infracción por parte de dicha autoridad no
necesariamente conduce al otorgamiento de la
protección constitucional, cuenta habida que el
tribunal del conocimiento bien puede disentir de la
interpretación contenida en la jurisprudencia de su
homólogo, con sólo expresar las razones por las
que considera que no debe confirmarse tal criterio, de
acuerdo con el artículo 196, fracción III de la
Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO
CIRCUITO.Amparo directo 381/2000. Bancomer, S.A.,
Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero. 18 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Paulino López Millán. Secretaria:
María Isabel Cetina Rosas.Novena Epoca – Instancia: Pleno – Tomo: IV, Julio de
1996 – Tesis: P./J. 43/96 – Página: 48PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE
SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA
ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL
ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR
ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva
reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de
Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios
surgidos a lo largo de varias décadas sustentados,
primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta
Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo
abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la
última compilación, Tomo VI (Materia
Común), identificadas con los números 369 y
378, intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN
CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES
INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA
SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER",
para adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es
dable examinar de oficio la personería del promovente
en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda,
porque constituye un presupuesto procesal de análisis
oficioso, de cuyo resultado si está plenamente
satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el
acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una
irregularidad de la demanda que provoca prevenir al
promovente, en términos del artículo 146 de la
ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del
plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le
tendrá por no interpuesta; proceder que
independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo,
obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y
responde también a los principios de certidumbre
jurídica, buena fe y economía procesal, en
tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y
materiales en el trámite del juicio iniciado por quien
carece de personalidad y evita los daños graves
ocasionados, tanto para el sistema de impartición de
justicia como para las partes. La inobservancia de este
criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no
está comprobada la personalidad del promovente, ordene
la reposición del procedimiento, según lo
previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley
de Amparo.Contradicción de tesis 30/90. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Unico en
Materia Administrativa del Primero y Tercer Circuitos,
respectivamente, y Segundo del Décimo Sexto Circuito.
10 de junio de 1996. Mayoría de diez votos. Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa
María Galván Zárate.El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó,
con el número 43/1996, la tesis de jurisprudencia que
antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de
junio de mil novecientos noventa y seis.Nota: En esta tesis se abandona el criterio
sustentado en las tesis jurisprudenciales de rubros:
"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO
DEL JUICIO, ES LEGAL." y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION
DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR
AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER.", publicadas en el
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1995, Tomo VI, (Materia Común), páginas
249 y 255. - SANCION
POR INOBSERVANCIA DE LA JURISPRUDENCIAAun no se reconocen nuevas formas, además de
la reiteración y la contradicción. - NUEVAS
FORMAS DE CREACION JURISPRUDENCIALLas resoluciones son aplicables solo a los que
promovieron la acción de
inconstitucionalidad. - MEDIOS
DE EJECUCIÓN DE CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA DECLARACIÓN DE
INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES IMPUGNADAS POR UNA
DELEGACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL TIENE EFECTOS RELATIVOS A
LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA. De conformidad con el
artículo 105, fracción I, penúltimo
párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su ley reglamentaria,
tratándose de controversias entre dos órganos de
gobierno del Distrito Federal en las que se impugne una norma
general, los efectos de la sentencia serán generales, sin
hacer distinción alguna; sin embargo, tal supuesto
encuentra una excepción cuando una de las partes en la
controversia es una delegación, ya que si bien la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha determinado que,
tratándose de las controversias constitucionales, las
delegaciones constituyen un órgano de gobierno del
Distrito Federal, también precisó que sólo
es respecto del ámbito territorial que abarcan, a
diferencia de los restantes órganos de gobierno de la
entidad que sí tienen jurisdicción en todo el
territorio, por lo que los efectos de la sentencia no
podrían ser generales. Lo anterior, por virtud de que la
reforma al artículo 122 constitucional, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintidós de
agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que se
estableció la existencia de las delegaciones, con las
características que actualmente detentan, es posterior a
las que se hicieron al artículo 105 de la
Constitución, de veinticinco de octubre de mil novecientos
noventa y tres y treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, en las que se incluyó la
hipótesis relativa a que este Alto Tribunal
conocería de las controversias que se suscitaran entre
órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la
constitucionalidad de sus disposiciones generales, de lo que se
desprende que cuando se reformó el artículo 105
constitucional, para contemplar ese supuesto, únicamente
existían con ese carácter la Asamblea Legislativa,
el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia, los
cuales tienen igual jerarquía y ejercen su competencia en
todo el territorio del Distrito Federal; de ahí que el
Órgano Reformador estableció que la declaratoria de
invalidez debía tener efectos generales; sin embargo, con
motivo de la posterior reforma al artículo 122 de la
Constitución Federal, se estableció la existencia
de las delegaciones con la naturaleza que ahora detentan y que
les confiere el carácter también de órganos
de gobierno, pero dentro de un ámbito
geográficamente delimitado. En consecuencia, si una
Delegación del Distrito Federal en una controversia
constitucional impugna una norma general, se está en el
supuesto que marca el último párrafo del
artículo 105, fracción I, de la Constitución
Federal relativo a que la declaratoria de invalidez sólo
tendrá efectos respecto de las partes en la
controversia.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
hoy seis de noviembre en curso, aprobó, con el
número 64/2003, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil
tres.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el
número 77/1998, la siguiente tesis jurisprudencial.
México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho.
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA
IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES
DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE
AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la
controversia constitucional no es la vía idónea
para impugnar sentencias que recaigan en los juicios o
procedimientos de los que conocen los órganos
jurisdiccionales, ya que se haría de esta vía un
recurso o ulterior medio de defensa para someter a
revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el
procedimiento natural, siendo que en la controversia
constitucional sólo puede plantearse contravención
a disposiciones fundamentales por invasión o
transgresión de los ámbitos competenciales que
dichas disposiciones establecen en favor de cada uno de los
respectivos niveles de gobierno. Consecuentemente, por
mayoría de razón, los actos emitidos en
cumplimiento de requerimientos formulados por los órganos
del Poder Judicial Federal en el procedimiento de
ejecución de sentencias de amparo, no pueden ser
impugnados en vía de controversia constitucional pues, en
términos del artículo 105 de la Ley de Amparo que
rige el citado procedimiento, cuando cualquier autoridad sea
requerida por los órganos jurisdiccionales de amparo,
tiene la ineludible obligación de cumplir en los
términos requeridos; por tanto, el análisis de la
constitucionalidad de los actos que emitan las autoridades
demandadas en cumplimiento de una sentencia de amparo o de un
requerimiento de un Juez de Distrito tendiente a lograr dicho
cumplimiento, no puede realizarse en la vía de
controversia constitucional, máxime cuando la autoridad
que se sienta agraviada por la citada resolución tiene a
su alcance los medios de defensa previstos en la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
hoy veintiocho de septiembre en curso, aprobó, con el
número 99/2000, la siguiente tesis jurisprudencial.
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de
dos mil.
AMPARO. PROCEDE CONTRA ACTOS REALIZADOS EN CUMPLIMIENTO
DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN UNA CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL, RESPECTO DE CUESTIONES AJENAS A ELLA. Las
causales de improcedencia del juicio de amparo establecidas en el
artículo 73, fracciones I y II, de la Ley de Amparo contra
actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en
ejecución de las mismas, no se actualizan cuando en el
juicio de garantías se reclama un acto de autoridad
realizado en cumplimiento de una resolución dictada por el
Pleno de este tribunal en una controversia constitucional,
respecto de cuestiones ajenas a ella, puesto que además de
referirse a temas no decididos en esa resolución, no
constituye un acto dictado por la Suprema Corte de Justicia, sino
por la autoridad correspondiente en acatamiento a una
resolución recaída a un medio de control
constitucional diverso al juicio de amparo, tanto en lo que se
refiere al objeto propio de tutela jurídica como a los
titulares de los derechos controvertidos. En efecto, la tutela
jurídica de la controversia constitucional es la
preservación del orden constitucional, en especial de los
principios que sustentan las relaciones jurídicas y
políticas de los órdenes jurídicos federal,
estatal, del Distrito Federal y municipal, a saber: salvaguardar
el federalismo y la supremacía constitucional, dando
unidad y cohesión a los órdenes jurídicos
parciales citados en las relaciones de las entidades u
órganos de poder que los conforman, siendo los
órganos originarios del Estado los titulares de los
derechos controvertidos en esta acción y, por ello, las
resoluciones que dirimen este tipo de controversias, si bien
afectan a los particulares como habitantes de los diversos
niveles de gobierno al resentir las consecuencias
jurídicas de una decisión o acto de
connotación política a cargo de las entidades de
poder, no los agravian directamente en sus derechos individuales,
al ser ajenos a la materia de análisis de
constitucionalidad propia de este tipo de controversias, lo que
permite concluir que la improcedencia de un juicio de amparo no
puede derivarse del hecho de que en él se reclame un acto
de autoridad realizado formalmente en acatamiento de una
resolución recaída a una controversia
constitucional, por un lado, porque debe atenderse al alcance de
esa resolución y si ésta es completamente ajena a
lo reclamado en el amparo no puede afectar la procedencia de
éste y, por el otro, porque es diversa la materia propia
de tutela jurídica en cada uno de estos medios de defensa
constitucional y diferentes los titulares de los derechos
controvertidos, sin que obste a lo anterior los efectos generales
que pudiere tener el fallo pronunciado en la controversia
constitucional en los casos previstos en el penúltimo
párrafo de la fracción I del artículo 105 de
la Carta Magna y su obligatoriedad para los órganos
jurisdiccionales establecida en el artículo 43 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105
Constitucional, pues los resolutivos de la controversia se
encuentran regidos por los considerandos que las fundan y
aquélla no comprende, de modo directo, el análisis
de derechos individuales de los particulares gobernados, sino que
sólo preserva el orden jurídico constitucional, por
lo que no impide a los gobernados por regla general promover el
juicio de amparo para la restauración de los derechos que
estimen les fueron transgredidos al llevarse a cabo el acto
relativo en acatamiento de la resolución recaída a
la controversia, al cuestionarse en su constitucionalidad por
aspectos que no fueron analizados en tal
resolución.
Amparo en revisión 2021/99. José de
Jesús Rentería Núñez. 11 de
septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes:
Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer
Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2083/99. Yolanda Macías
García. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve
votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan
Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2130/99. Jorge Magaña
Tejeda. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos.
Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz
Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2185/99. Enrique de
Jesús Ocón Heredia. 11 de septiembre de 2000.
Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y
Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor
Poisot.
Amparo en revisión 2195/99. Carlos Alberto
Macías Becerril. 11 de septiembre de 2000. Mayoría
de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan
Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Biella Castellanos