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Apuntes sobre el interés para obrar




Enviado por freddycachay



    Definir el interés para obrar es una tarea no
    poco complicada. Es notorio que la teoría
    Clásica ha esgrimido un concepto que para
    nuestros días resulta demasiado restringido y que debe ser
    revisado y corregido, de tal modo que puedan caber en el diversos
    supuestos propios de la vida contemporánea que no
    encuentran lugar en el concepto tradicional.

    Esto es muy importante, por cuanto de no hacerse
    así, se estaría creando una barrera al acceso a la
    tutela
    jurisdiccional, debido al anacronismo de un antiguo concepto
    técnico de la Doctrina Clásica.

    En ese sentido, iniciamos nuestra
    conceptualización señalando que el interés
    para obrar es el interés en la intervención del
    Estado para la
    declaración de certeza, para la protección
    anticipada o para la realización coactiva de uno o
    más derechos de los que se es
    titular, cuando ellos no son espontáneamente
    satisfechos.

    No habrá Interés para obrar si se acude a
    los órganos jurisdiccionales pidiendo la
    declaración de certeza de un derecho a sabiendas que la
    emplazada ha reconocido ya previamente la certeza de nuestro
    derecho; o cuando se pide la protección anticipada de un
    derecho cuando no existe una amenaza cierta; o cuando pide ante
    ellos la realización coactiva de un derecho que sabemos es
    inexistente o que ya fue cumplido o que no es exigible aun y no
    hay razón para suponer que en el momento en que sea
    exigible la parte deudora no cumplirá
    oportunamente.

    El concepto teórico de interés para obrar
    presenta ciertas características, según Ugo Rocco:
    el ser un interés secundario, independiente y
    autónomo

    (En el sentido de que el interés primario
    será probado y finalmente declarado y/o protegido
    anticipadamente y/o realizado coactivamente al final del proceso;
    mediante la sentencia), abstracto y general, único e
    inmutable y de índole no patrimonial.

    Considero que es relevante analizar la primera
    característica a fin de entender lo que implica el
    interés para obrar.

    El interés para obrar es un interés
    secundario:
    En un primer momento nos dirigimos frente a
    alguien (a quien consideramos obligado por el derecho objetivo a
    observar una determinada conducta a
    nuestro favor), a fin de que realice un comportamiento
    que consideramos debido.

    Aquí se manifiesta un interés
    (Interés primario)
    nuestro: el interés de que
    el deudor observe el comportamiento debido a nuestro favor,
    según las normas
    jurídicas.

    Ante la inobservancia y resistencia que
    muestra,
    podríamos dirigirnos contra el y/o sobre sus bienes
    buscando cobrarnos mediante el uso de la fuerza propia;
    pero bien sabemos que ello está prohibido
    (prohibición de la defensa privada) .

    Por ende, ante la inactividad de nuestro deudor, y
    considerando la prohibición de la defensa privada, no
    tendremos otra alternativa que recurrir al órgano
    jurisdiccional competente a fin de pedirle tutela jurisdiccional:
    surge un interés (Interés secundario)
    consistente en el interés de que el órgano
    jurisdiccional nos escuche y declare la certeza de nuestro
    derecho, y/o lo proteja anticipadamente y/o disponga la
    realización coactiva de ellos,
    por cuanto si el
    órgano jurisdiccional no hace tal cosa quedaremos con un
    derecho insatisfecho e inútil.

    Tendremos un "derecho" que solo es una
    declaración lírica.

    Corresponde al Juez verificar que el Interés
    primario esté tutelado por el derecho objetivo y que de lo
    señalado en la demanda no
    resulte que tal interés sea inexistente para el particular
    caso concreto que
    se está analizando o no merezca protección
    anticipada.

    Ante esto cabe preguntarse pero, ¿acaso no
    siempre que alguien que acude a los órganos
    jurisdiccionales pidiendo tutela lo hace precisamente porque
    busca hacer valer un derecho? ¿acaso no está
    implícito siempre en el ejercicio del derecho de acción
    el interés para accionar o interés para obrar?
    Evidentemente que la Doctrina ha considerado que no siempre el
    demandante ejercerá su derecho de acción con
    interés en que se haga valer un derecho.

    Tal es el caso que se daría, por ejemplo, cuando
    el ex cónyuge –a pesar de contar con recursos
    suficientes- demanda una pensión de alimentos.

    Es pertinente en este punto citar que en nuestro
    país el Código
    Procesal Civil, en su artículo 427º, en su
    penúltimo párrafo
    señala que se rechazará de plano la demanda si ella
    es manifiestamente improcedente: vale decir, si el juez verifica
    en la demanda que ella carece de manera manifiesta de que se
    carece de interés para obrar, pues entonces la
    rechazará de plano.

    Por ejemplo ello ocurriría en el caso de que
    alguien demanda obligación de dar suma de dinero
    indicando que se le pagó pero que como no emitió
    recibo de pago u otro, pide que la otra parte –ante su
    imposibilidad de demostrar que ha pagado- cumpla con la
    obligación de pagar.

    Algunos aspectos en
    el Código
    Procesal Civil Peruano.

    En cuanto al artículo 427º del Código
    Procesal Civil, es importante reparar que tal artículo, de
    no ser usado y entendido por los Jueces, en su real amplitud,
    podría dar lugar a que rechacen demandas o reconvenciones
    de forma indebida, vulnerando así el derecho a la tutela
    jurisdiccional; por lo que es importante tener en cuenta
    ello.

    Justamente una muestra importante de ello surge de lo
    planteado por MARINONI, quien acertadamente muestra que el
    Sistema procesal
    clásico tiene falencias que son necesarias superar,
    así señala que la concepción clásica
    del Sistema Procesal "no se preocupaba por la tutela preventiva
    de los derechos, o que ciertamente tenía relación
    con la idea de que la única tutela contra el
    ilícito se constituía mediante la reparación
    del daño".

    Esto es importante y tiene repercusión en el
    concepto de interés para obrar, ya que no sería
    adecuado que se espere a que se presente un daño para que
    recién el órgano jurisdiccional brinde tutela; y
    mientras que tal daño no sea efectivo rechace la demanda
    por considerar que aun no existe verdadera necesidad de acudir al
    órgano jurisdiccional en tanto no se haya perpetrado el
    daño, vale decir que se rechace la demanda
    señalando que aun no existe interés para
    obrar".

    Vinculado a esto, me parece pertinente citar que nuestra
    Constitución Política en su
    artículo 200º, al señalar respecto a la
    procedencia de las garantías constitucionales, dispone que
    ellas proceden "ante el hecho u omisión por parte de
    cualquier autoridad,
    funcionario o persona, que
    vulnera o amenaza…".

    Así mismo la Ley 25398º,
    en su artículo 4º señala que "las acciones de
    garantía, en el caso de amenaza de
    violación de un derecho
    constitucional, proceden cuando esta es cierta y de inminente
    realización". Como es de verse, no es necesario que un
    derecho constitucional haya sido dañado para recién
    acudir invocando tutela jurisdiccional.

    Ante una amenaza también es procedente invocar
    tutela jurisdiccional.

    Aunque ello –al parecer- sólo es posible
    indiscutiblemente en el proceso constitucional. Cabe preguntarse
    si en el proceso civil ello es posible también.

    Vale decir, si ante la amenaza de trasgresión de
    un derecho es posible acudir invocando tutela jurisdiccional sin
    que el Juez civil señale que nuestra demanda es
    improcedente por cuanto no existe vulneración efectiva de
    un derecho y por ende no hay necesidad de tutela jurisdiccional:
    no hay Interés para obrar.

    Estamos de acuerdo con MARINONI cuando señala la
    necesidad de contar con mecanismos de tutela jurisdiccional que
    nada tenga que ver con el daño, sino apenas con la
    probabilidad
    de la práctica del ilícito.

    Dicho de otro modo el concepto de lo que es el
    INTERÉS PARA OBRAR debe ser cuidadosamente elaborado
    permitiendo que cuando exista la probabilidad de la
    práctica de un ilícito y tal probabilidad sea
    racionalmente posible, el Juez brinde tutela
    jurisdiccional.

    Ello supone una ampliación a la tutela
    jurisdiccional y un mayor caudal de casos concretos que
    ingresarían a despacho judicial, lo cual parece no deseado
    por el gobierno que
    busca por diversos medios
    descongestionar los despachos, sin embargo existen disposiciones
    concretas que permiten ampliar los parámetros del concepto
    de interés para obrar.

    Uno de estos casos lo encontramos en el artículo
    594º del Código Procesal Civil que pasamos a
    analizar.

    En cuanto al artículo 594º del Código
    Procesal Civil, es importante analizar como allí se ha
    tomado en cuenta una concepción más avanzada del
    interés para obrar.

    En efecto, a pesar de que aún no ha vencido el
    plazo para restituir el bien, la Ley procesal autoriza a demandar
    el desalojo.

    De no existir está disposición expresa, el
    Juez tendría que aplicar lo dispuesto en el
    artículo 427º inciso 2 del Código Adjetivo y
    declarar improcedente la demanda por cuanto sería
    manifiesta la carencia de interés para obrar del
    demandante, ya que se argumentaría que al no ser
    aún exigible aún la obligación de
    restitución, no existe necesidad de tutela
    jurisdiccional.

    De este modo el frustrado demandante tendría que
    esperar al vencimiento del plazo para que, una vez que se
    materialice plenamente la no restitución del bien,
    recién pueda contar con el interés para obrar
    señalado y recién pueda demandar sin temor al
    rechazo de su demanda por carecer de interés para
    obrar.

    Pero hasta que transcurran los plazos de ley y se dicte
    sentencia y esta sea ejecutada habrán pasado varios meses
    …, con lo que no se habría brindado tutela
    jurisdiccional oportuna al demandante.

    Por ello, es correcto y justo que si la persona que
    tiene el derecho a que se le restituya el bien, cuenta con
    elementos de juicio serios que le hacen suponer razonadamente que
    al vencimiento del plazo no se le restituirá oportunamente
    el bien, pueda demandar anticipadamente que se le devuelva, de
    este modo no estará haciendo un uso abusivo de su derecho
    ni desnaturalizando la razón de ser de la tutela
    jurisdiccional para dañar o perturbar a su obligado, sino
    que está actuando con precaución razonada y su
    interés para obrar, vale decir, su necesidad de tutela
    jurisdiccional surge del hecho de que tiene elementos de juicio
    suficientes y válidos para suponer que no se
    cumplirá espontáneamente con su derecho llegado el
    momento oportuno.

    Se trata de una protección anticipada que debe
    estar basada en hechos objetivos.

    En todo caso, existe una posible "consecuencia"
    desfavorable en el demanda que él deberá soportar
    si es que "erró" al considerar que no se le
    restituiría a tiempo el bien
    y si es que en realidad el demandado se allana y cumple con
    restituir oportunamente: deberá pagar las costas y
    costos del
    proceso.

    A primera vista podría pensarse que ello
    está mal ya que desincentiva el derecho a acudir invocando
    tutela jurisdiccional, pero es un necesario contrapeso para no
    hacer sufrir al emplazado gastos
    innecesarios y para que el acreedor no actúe abusivamente,
    más bien evalúe con cuidado antes de hacer uso el
    artículo bajo comentario.

    Todo esto permite entender como refutado lo planteado en
    el último párrafo por Ugo Rocco, cuando
    señala que "No es concebible, pues, en línea de
    principio, un interés para accionar concerniente a
    derechos futuros, o eventuales, que no constituyan ya objeto y
    materia de
    tutela por parte del derecho materia
    objetivo"’.

    Pues queda claro que la posibilidad de que en el futuro
    se de un acto ilícito y/o una trasgresión a un
    derecho también merecen tutela jurisdiccional, la que al
    ser invocada no deberá ser negada argumentando la falta de
    interés para obrar, situación que se
    presentaría si aceptáramos pacíficamente lo
    señalado por Rocco.

    FREDDY A. CACHAY GUERRERO

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