Definir el interés para obrar es una tarea no
poco complicada. Es notorio que la teoría
Clásica ha esgrimido un concepto que para
nuestros días resulta demasiado restringido y que debe ser
revisado y corregido, de tal modo que puedan caber en el diversos
supuestos propios de la vida contemporánea que no
encuentran lugar en el concepto tradicional.
Esto es muy importante, por cuanto de no hacerse
así, se estaría creando una barrera al acceso a la
tutela
jurisdiccional, debido al anacronismo de un antiguo concepto
técnico de la Doctrina Clásica.
En ese sentido, iniciamos nuestra
conceptualización señalando que el interés
para obrar es el interés en la intervención del
Estado para la
declaración de certeza, para la protección
anticipada o para la realización coactiva de uno o
más derechos de los que se es
titular, cuando ellos no son espontáneamente
satisfechos.
No habrá Interés para obrar si se acude a
los órganos jurisdiccionales pidiendo la
declaración de certeza de un derecho a sabiendas que la
emplazada ha reconocido ya previamente la certeza de nuestro
derecho; o cuando se pide la protección anticipada de un
derecho cuando no existe una amenaza cierta; o cuando pide ante
ellos la realización coactiva de un derecho que sabemos es
inexistente o que ya fue cumplido o que no es exigible aun y no
hay razón para suponer que en el momento en que sea
exigible la parte deudora no cumplirá
oportunamente.
El concepto teórico de interés para obrar
presenta ciertas características, según Ugo Rocco:
el ser un interés secundario, independiente y
autónomo
(En el sentido de que el interés primario
será probado y finalmente declarado y/o protegido
anticipadamente y/o realizado coactivamente al final del proceso;
mediante la sentencia), abstracto y general, único e
inmutable y de índole no patrimonial.
Considero que es relevante analizar la primera
característica a fin de entender lo que implica el
interés para obrar.
El interés para obrar es un interés
secundario: En un primer momento nos dirigimos frente a
alguien (a quien consideramos obligado por el derecho objetivo a
observar una determinada conducta a
nuestro favor), a fin de que realice un comportamiento
que consideramos debido.
Aquí se manifiesta un interés
(Interés primario) nuestro: el interés de que
el deudor observe el comportamiento debido a nuestro favor,
según las normas
jurídicas.
Ante la inobservancia y resistencia que
muestra,
podríamos dirigirnos contra el y/o sobre sus bienes
buscando cobrarnos mediante el uso de la fuerza propia;
pero bien sabemos que ello está prohibido
(prohibición de la defensa privada) .
Por ende, ante la inactividad de nuestro deudor, y
considerando la prohibición de la defensa privada, no
tendremos otra alternativa que recurrir al órgano
jurisdiccional competente a fin de pedirle tutela jurisdiccional:
surge un interés (Interés secundario)
consistente en el interés de que el órgano
jurisdiccional nos escuche y declare la certeza de nuestro
derecho, y/o lo proteja anticipadamente y/o disponga la
realización coactiva de ellos, por cuanto si el
órgano jurisdiccional no hace tal cosa quedaremos con un
derecho insatisfecho e inútil.
Tendremos un "derecho" que solo es una
declaración lírica.
Corresponde al Juez verificar que el Interés
primario esté tutelado por el derecho objetivo y que de lo
señalado en la demanda no
resulte que tal interés sea inexistente para el particular
caso concreto que
se está analizando o no merezca protección
anticipada.
Ante esto cabe preguntarse pero, ¿acaso no
siempre que alguien que acude a los órganos
jurisdiccionales pidiendo tutela lo hace precisamente porque
busca hacer valer un derecho? ¿acaso no está
implícito siempre en el ejercicio del derecho de acción
el interés para accionar o interés para obrar?
Evidentemente que la Doctrina ha considerado que no siempre el
demandante ejercerá su derecho de acción con
interés en que se haga valer un derecho.
Tal es el caso que se daría, por ejemplo, cuando
el ex cónyuge –a pesar de contar con recursos
suficientes- demanda una pensión de alimentos.
Es pertinente en este punto citar que en nuestro
país el Código
Procesal Civil, en su artículo 427º, en su
penúltimo párrafo
señala que se rechazará de plano la demanda si ella
es manifiestamente improcedente: vale decir, si el juez verifica
en la demanda que ella carece de manera manifiesta de que se
carece de interés para obrar, pues entonces la
rechazará de plano.
Por ejemplo ello ocurriría en el caso de que
alguien demanda obligación de dar suma de dinero
indicando que se le pagó pero que como no emitió
recibo de pago u otro, pide que la otra parte –ante su
imposibilidad de demostrar que ha pagado- cumpla con la
obligación de pagar.
Algunos aspectos en
el Código
Procesal Civil Peruano.
En cuanto al artículo 427º del Código
Procesal Civil, es importante reparar que tal artículo, de
no ser usado y entendido por los Jueces, en su real amplitud,
podría dar lugar a que rechacen demandas o reconvenciones
de forma indebida, vulnerando así el derecho a la tutela
jurisdiccional; por lo que es importante tener en cuenta
ello.
Justamente una muestra importante de ello surge de lo
planteado por MARINONI, quien acertadamente muestra que el
Sistema procesal
clásico tiene falencias que son necesarias superar,
así señala que la concepción clásica
del Sistema Procesal "no se preocupaba por la tutela preventiva
de los derechos, o que ciertamente tenía relación
con la idea de que la única tutela contra el
ilícito se constituía mediante la reparación
del daño".
Esto es importante y tiene repercusión en el
concepto de interés para obrar, ya que no sería
adecuado que se espere a que se presente un daño para que
recién el órgano jurisdiccional brinde tutela; y
mientras que tal daño no sea efectivo rechace la demanda
por considerar que aun no existe verdadera necesidad de acudir al
órgano jurisdiccional en tanto no se haya perpetrado el
daño, vale decir que se rechace la demanda
señalando que aun no existe interés para
obrar".
Vinculado a esto, me parece pertinente citar que nuestra
Constitución Política en su
artículo 200º, al señalar respecto a la
procedencia de las garantías constitucionales, dispone que
ellas proceden "ante el hecho u omisión por parte de
cualquier autoridad,
funcionario o persona, que
vulnera o amenaza…".
Así mismo la Ley 25398º,
en su artículo 4º señala que "las acciones de
garantía, en el caso de amenaza de
violación de un derecho
constitucional, proceden cuando esta es cierta y de inminente
realización". Como es de verse, no es necesario que un
derecho constitucional haya sido dañado para recién
acudir invocando tutela jurisdiccional.
Ante una amenaza también es procedente invocar
tutela jurisdiccional.
Aunque ello –al parecer- sólo es posible
indiscutiblemente en el proceso constitucional. Cabe preguntarse
si en el proceso civil ello es posible también.
Vale decir, si ante la amenaza de trasgresión de
un derecho es posible acudir invocando tutela jurisdiccional sin
que el Juez civil señale que nuestra demanda es
improcedente por cuanto no existe vulneración efectiva de
un derecho y por ende no hay necesidad de tutela jurisdiccional:
no hay Interés para obrar.
Estamos de acuerdo con MARINONI cuando señala la
necesidad de contar con mecanismos de tutela jurisdiccional que
nada tenga que ver con el daño, sino apenas con la
probabilidad
de la práctica del ilícito.
Dicho de otro modo el concepto de lo que es el
INTERÉS PARA OBRAR debe ser cuidadosamente elaborado
permitiendo que cuando exista la probabilidad de la
práctica de un ilícito y tal probabilidad sea
racionalmente posible, el Juez brinde tutela
jurisdiccional.
Ello supone una ampliación a la tutela
jurisdiccional y un mayor caudal de casos concretos que
ingresarían a despacho judicial, lo cual parece no deseado
por el gobierno que
busca por diversos medios
descongestionar los despachos, sin embargo existen disposiciones
concretas que permiten ampliar los parámetros del concepto
de interés para obrar.
Uno de estos casos lo encontramos en el artículo
594º del Código Procesal Civil que pasamos a
analizar.
En cuanto al artículo 594º del Código
Procesal Civil, es importante analizar como allí se ha
tomado en cuenta una concepción más avanzada del
interés para obrar.
En efecto, a pesar de que aún no ha vencido el
plazo para restituir el bien, la Ley procesal autoriza a demandar
el desalojo.
De no existir está disposición expresa, el
Juez tendría que aplicar lo dispuesto en el
artículo 427º inciso 2 del Código Adjetivo y
declarar improcedente la demanda por cuanto sería
manifiesta la carencia de interés para obrar del
demandante, ya que se argumentaría que al no ser
aún exigible aún la obligación de
restitución, no existe necesidad de tutela
jurisdiccional.
De este modo el frustrado demandante tendría que
esperar al vencimiento del plazo para que, una vez que se
materialice plenamente la no restitución del bien,
recién pueda contar con el interés para obrar
señalado y recién pueda demandar sin temor al
rechazo de su demanda por carecer de interés para
obrar.
Pero hasta que transcurran los plazos de ley y se dicte
sentencia y esta sea ejecutada habrán pasado varios meses
…, con lo que no se habría brindado tutela
jurisdiccional oportuna al demandante.
Por ello, es correcto y justo que si la persona que
tiene el derecho a que se le restituya el bien, cuenta con
elementos de juicio serios que le hacen suponer razonadamente que
al vencimiento del plazo no se le restituirá oportunamente
el bien, pueda demandar anticipadamente que se le devuelva, de
este modo no estará haciendo un uso abusivo de su derecho
ni desnaturalizando la razón de ser de la tutela
jurisdiccional para dañar o perturbar a su obligado, sino
que está actuando con precaución razonada y su
interés para obrar, vale decir, su necesidad de tutela
jurisdiccional surge del hecho de que tiene elementos de juicio
suficientes y válidos para suponer que no se
cumplirá espontáneamente con su derecho llegado el
momento oportuno.
Se trata de una protección anticipada que debe
estar basada en hechos objetivos.
En todo caso, existe una posible "consecuencia"
desfavorable en el demanda que él deberá soportar
si es que "erró" al considerar que no se le
restituiría a tiempo el bien
y si es que en realidad el demandado se allana y cumple con
restituir oportunamente: deberá pagar las costas y
costos del
proceso.
A primera vista podría pensarse que ello
está mal ya que desincentiva el derecho a acudir invocando
tutela jurisdiccional, pero es un necesario contrapeso para no
hacer sufrir al emplazado gastos
innecesarios y para que el acreedor no actúe abusivamente,
más bien evalúe con cuidado antes de hacer uso el
artículo bajo comentario.
Todo esto permite entender como refutado lo planteado en
el último párrafo por Ugo Rocco, cuando
señala que "No es concebible, pues, en línea de
principio, un interés para accionar concerniente a
derechos futuros, o eventuales, que no constituyan ya objeto y
materia de
tutela por parte del derecho materia
objetivo"’.
Pues queda claro que la posibilidad de que en el futuro
se de un acto ilícito y/o una trasgresión a un
derecho también merecen tutela jurisdiccional, la que al
ser invocada no deberá ser negada argumentando la falta de
interés para obrar, situación que se
presentaría si aceptáramos pacíficamente lo
señalado por Rocco.
FREDDY A. CACHAY GUERRERO