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La legitimación en el Proceso Civil




Enviado por alroca123@yahoo.es



    1. Presupuestos
      Procesales
    2. Concepto
    3. Legitimidad para
      obrar
    4. Orígenes del
      concepto
    5. Derecho Subjetivo,
      Acción y
      Legitimación
    6. Características
    7. Clases de
      Legitimación
    8. Bibliografía

    1.- PRESUPUESTOS
    PROCESALES
    .-

    Para que en un proceso se produzca una relación
    jurídica procesal válida no basta la
    interposición de la demanda, la
    presencia de las partes y la intervención del Juez. Para
    que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes
    en él los denominados presupuestos
    procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de
    fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la
    demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c)
    la competencia del
    Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales
    o también llamadas condiciones de la acción,
    son: a) la existencia del derecho que tutela la
    pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de
    la ley; b) la
    legitimidad para obrar; c) el interés
    para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya
    caducado, como sostienen algunos autores.

    Los presupuestos procesales de forma y de fondo son
    requisitos ineludibles para que se genere una relación
    jurídica procesal válida y para que, por
    consiguiente, exista proceso válido para resolverse sobre
    el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente
    inhibitorias.

    1.1.- CONCEPTO.-

    La teoría
    de los presupuestos procesales nació en el año de
    1868 y fue expuesta por Von Bülow en su libro Die
    Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen.
    En este
    libro se hace la distinción entre excepción y
    presupuestos procesales, entendiéndose como supuestos de
    hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia
    jurídica ni validez formal.

    En términos generales, se entiende por
    presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que
    la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva
    y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce
    un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa
    juzgada.

    "Los presupuestos procesales son los requisitos
    necesarios para que pueda constituirse un proceso válido,
    o una relación procesal válida. También se
    dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que
    pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o
    desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete
    el poder
    deber del juez de proveer sobre el mérito" (CALAMANDREI)"
    .

    Montero Aroca admite que los presupuestos procesales
    atienden a condiciones que, si bien referidas al proceso como
    conjunto y no a actos procesales determinados, lo que condicionan
    es que en el proceso pueda llegar a dictarse una
    resolución sobre el fondo del asunto.
    –continúa- El órgano judicial puede haber
    tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar
    sentencia, que en ésta no puede decidir sobre la
    pretensión planteada ante la falta de alguna de esas
    condiciones .

    Monroy Cabra entiende por presupuestos procesales a las
    condiciones que se requieren para que la relación
    jurídica nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia
    de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no
    hace tránsito a cosa juzgada.

    1.2.- CLASIFICACIÓN.-

    En doctrina encontramos una serie de clasificaciones de
    los presupuestos procesales. Sin embargo, para los fines del
    desarrollo del
    presente trabajo,
    expondremos aquella que clasifica a los presupuestos procesales
    en formales y de fondo.

    1.2.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE
    FORMA
    .-

    Son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye
    una relación procesal válida. Si falta algún
    presupuesto
    procesal formal no habrá proceso válido.
    Constituyen presupuestos formales los siguientes: la demanda en
    forma, la capacidad procesal de las partes y la competencia del
    juez

    La demanda en forma. La demanda –
    que es el medio procesal para accionar y para hacer valer las
    pretensiones procesales-, para generar un proceso válido,
    debe reunir los requisitos formales y de fondo que la ley
    procesal señala. El Código
    señala los requisitos que debe contener la demanda
    (Artículo 424 del C.P.C. ) y los anexos que deben
    acompañarse a ella (Art. 425 del C.P.C.). El mismo
    código señala las causales por las que puede
    declarar inadmisible la demanda (Art. 426 del C.P.C.) y las
    causales por las que puede declarar improcedente la misma (Art.
    427 del C.P.C.)

    La Capacidad procesal de las partes. "Es
    la aptitud para comparecer personalmente, por sí mismo, en
    el proceso" . Su equivalencia lo encontramos en el Derecho Civil en
    la capacidad de ejercicio que, según su Art. 42, se
    adquiere cuando se haya cumplido 18 años de edad. Tienen
    Legitimatio ad processum todos los que conforme al
    Código
    Civil tienen capacidad de obligarse sin necesidad de
    autorización de otras personas. Sólo las personas
    naturales tienen capacidad procesal, en tanto que las personas
    jurídicas no tienen capacidad procesal, pues, por ellas,
    se apersonan al proceso las personas naturales.

    Cabe agregar que no es suficiente para tener capacidad
    procesal que la persona natural
    haya cumplido 18 años de edad, sino que esa persona no se
    halle en las circunstancias de incapacidad absoluta o relativa
    señaladas por el Código Civil (Art. 43 y 44),
    quienes no pueden ejercer por sí mismos sus derechos civiles y por tanto
    no podrían ejercer una acción procesal
    válidamente.

    La capacidad procesal está vinculada a la
    Capacidad de ejercicio, sin embargo no en todos los casos la
    capacidad procesal es sinónimo de capacidad civil de
    ejercicio, pues se puede tener capacidad procesal (es decir
    participar en el proceso como actor y producir actos procesales
    válidos) sin tener capacidad de ejercicio (es decir, haber
    adquirido la mayoría de edad). Verbigracia, el menor de 16
    años que demanda la nulidad de matrimonio sin
    necesidad de contar con mayoría de edad, esto por el hecho
    de contraído matrimonio a los 16 años.

    Se puede participar en el proceso por derecho propio, es
    decir, por se parte de la relación material (parte
    material). También una persona que sin ser parte de la
    relación sustantiva puede ser parte de la relación
    procesal (representación procesal). Con lo que colegimos
    que no siempre el sujeto de derecho que es parte de la
    relación procesal es parte de la relación material
    o titular del derecho material.

    La competencia del Juez. Constituye uno de
    los presupuestos procesales fundamentales. Sin embargo, el Art.
    427 del C.P.C. considera como una causal de improcedencia de la
    demanda (Inc. 4), no obstante que el Código establece que
    el Juez declara la improcedencia de un acto procesal si la
    omisión o defecto es de un requisito de fondo (Art. 128
    del C.P.C.).

    Tratándose de la competencia absoluta, que
    comprende a la competencia por razón de la materia, de la
    jerarquía de la cuantía y de turno, la
    intervención del Juez incompetente, da lugar a una
    relación jurídica procesal inválida y su
    incompetencia puede ser declarada de oficio.

    En cambio
    tratándose de la competencia relativa, que comprende la
    competencia por razón de territorio, puede producirse, si
    no se cuestiona oportunamente la intervención del Juez, la
    prórroga de la competencia, dando lugar a la
    validación del proceso y su incompetencia puede ser
    declarada a instancia de parte.

    La competencia absoluta no puede ser variada por acuerdo
    entre las partes, en cambio la competencia relativa puede ser
    acordada y pre – establecida por las partes, esto es lo que
    se conoce como "prórroga
    convencional de la competencia"
    . Inclusive si
    la competencia relativa no es cuestionada por el demandado se
    produce la "prórroga
    tácita de la competencia"
    .

    Si una demanda pasó el filtro de la
    calificación y el demandado no cuestionó la
    competencia relativa (excepción de incompetencia) el juez
    ya no podrá declararla de oficio, tampoco podrá
    pronunciarse sobre ella al momento de revisar la relación
    procesal con el objeto de emitir el saneamiento (aquí ya
    no hablamos de un Presupuesto Procesal sino de un Impedimento
    Procesal).

    En cambio el carácter de absoluta e inmodificable que
    tiene la otra competencia, otorga al juez la posibilidad de
    declarar su incompetencia de oficio e inclusive puede motivar la
    invalidez de la relación procesal.

    1.2.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE
    FONDO.

    Bastante difundidos con el rótulo confuso y
    equivocado de "condiciones de la
    acción"
    , otros prefieren llamarlas
    "condiciones para que el actor obtenga una
    sentencia favorable"
    . Por nuestra parte,
    preferimos denominarlo como presupuestos procesales de fondo a
    las condiciones necesarias que propician la emisión de una
    sentencia de mérito, es decir, para que una
    pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto
    de pronunciamiento por el Juez. Su falta impedirá al Juez
    pronunciarse sobre el fondo del litigio, generándose de
    esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia
    inhibitoria.

    1.2.2.1.- NATURALEZA
    JURÍDICA
    .-

    Existen dos teorías:

    La primera teoría es sostenida por Chiovenda,
    Alsina, Devis Echandía, Véscovi. Se sostiene que
    están conformados por "los presupuestos materiales de la
    sentencia de fondo y además son los requisitos que el Juez
    debe examinar y establecer en su decisión final para que
    el demandante pueda obtener una sentencia favorable".

    Esta teoría acepta tres presupuestos: a) el
    derecho; b) legitimidad para obrar; y c) interés para
    obrar. Además sostienen que estas deben ser verificadas
    por el Juez al momento de emitir sentencia.

    La segunda teoría, de bastante aceptación
    por la mayoría de los Códigos Procesales
    Latinoamericanos, incluyendo al Código
    Procesal Civil modelo para
    Latinoamérica, contempla dos
    categorías: a) la legitimidad para obrar y el b)
    interés para obrar. Sosteniendo que éstas pueden
    ser objeto de revisión en varios y determinados estadios
    del proceso: al calificar la demanda, al resolver las
    excepciones, al sanear el proceso, excepcionalmente al emitir
    sentencia .

    Por nuestra parte consideramos – coincidiendo con
    procesalistas nacionales – que la norma jurídica que
    ampara y sustenta el derecho tutelado, llamada también
    voluntad de la ley, es un tercer elemento a tomar en cuenta como
    presupuesto procesal de fondo

    Consiguientemente, se concluye que los
    presupuestos procesales de fondo son: a) existencia de un derecho
    tutelado por la ley o lo que también se suele llamar
    voluntad de la ley; b) interés actual para plantear la
    pretensión o interés para obrar; y, c) legitimidad
    para obrar.

    Dentro de los presupuestos procesales de fondo
    encontramos la llamada legitimidad para obrar la que será
    materia de estudio e investigación en forma minuciosa en lo que
    viene del presente trabajo, por lo que, en los temas siguientes
    se desarrollará no sólo el aspecto teórico
    de esta institución sino que también y sobre todo
    el aspecto práctico o de campo, es decir, la
    investigación realizada en los Juzgados civiles de
    Lima.

    El Interés para obrar. Ticona
    Postigo prefiere llamarla "necesidad de tutela jurisdiccional" y
    nos dice que "es el estado de
    necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una
    persona en concreto y que
    lo determina a solicitar, por vía única y sin tener
    otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo
    órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el
    conflicto de
    interés en el cual es parte" .

    Juan Monroy, sobre el tema nos precisa que "hay
    interés para obrar cuando una persona a agotado todos los
    medios para
    satisfacer su pretensión material y no tiene otra
    alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta
    necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela
    jurídica es el interés para obrar".

    Para Liebman el interés para obrar o
    interés para accionar "está dado por la
    relación jurídica entre la situación
    antijurídica que se denuncia (lesión aparente o
    real del interés sustancial) y la providencia que se pide
    para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y
    esta relación debe consistir en la titularidad de la
    providencia como medio para adquirir por parte del interés
    lesionado la protección acordada por el
    derecho"

    2.- LEGITIMIDAD
    PARA OBRAR
    .-

    2.1.- ASPECTOS GENERALES.-

    Se puede concebir el proceso civil como aquél
    mecanismo que sirve para resolver un conflicto intersubjetivo de
    intereses -con relevancia jurídica-, mediante la
    actuación del derecho y aplicación de la norma al
    caso concreto. El acto de exigir algo -que debe tener por cierto
    la calidad de caso
    justiciable, es decir, relevancia jurídica- a otro, antes
    del inicio del proceso se denomina pretensión material. La
    pretensión material no necesariamente es el punto de
    partida de un proceso. En consecuencia, puede haber
    pretensión material sin proceso y proceso sin
    pretensión material.

    Ahora bien, si la pretensión material es
    satisfecha, se acabó la relación jurídico
    sustantivo y, además no habrá sido necesario que
    haya proceso. Sin embargo, cuando la pretensión no es
    satisfecha y el titular de esta carece de alternativas
    extrajudiciales para exigir o lograr que tal hecho ocurra,
    entonces sólo queda el camino de la
    jurisdicción.

    Esto significa que el titular de una pretensión
    material, utilizando su derecho de acción, puede
    convertirla -sin necesidad de hacerla desaparecer- en
    pretensión procesal, -en tanto que va a ser discutida,
    probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso- la
    que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por
    la que un sujeto de derecho exige algo a otro a través del
    Estado,
    concretamente utilizando sus órganos especializados en la
    solución de conflictos,
    llamados también jurisdiccionales.

    Sin embargo, para recurrir al Órgano
    Jurisdiccional, se ha establecido algunos requisitos que debe
    contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta
    afectada por la vulneración o amenaza de
    vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante el
    Estado para alcanzar la protección de éste a
    través del Juez; deberá satisfacer los presupuestos
    procesales de forma y los presupuestos procesales de fondo o
    materiales (mal llamada condiciones de la
    acción).

    Los presupuestos procesales son "las condiciones que
    deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento
    cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es,
    a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre
    el mérito" .

    Como se indicó precedentemente, los presupuestos
    procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y
    capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales
    de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para
    obrar y la posibilidad jurídica.

    Estos presupuestos deben darse como requisito de la
    sentencia, pero no son procesales puesto que, aun sin ellos, el
    proceso es completamente válido y existente y
    también la sentencia es válida. Funcionan sí
    como presupuestos (antecedentes) de la sentencia de fondo
    (mérito), porque independientemente de la razón o
    sinrazón de la parte, puede examinarse si es la verdadera
    titular de la relación debatida (legitimación), si
    tiene posibilidad jurídica y si tiene
    interés.

    La legitimidad para obrar constituye una
    condición fundamental en la obtención de una
    sentencia de mérito y que su cumplimiento puede ser
    denunciada por alguna de las partes o declarada de oficio por el
    Juez.

    2.2.- ORIGENES DEL
    CONCEPTO
    .-

    Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se
    trata, con referencia ya a un proceso determinado, de resolver la
    cuestión de quién debe interponer la
    pretensión y contra quién debe interponerse para
    que el Juez pueda dictar una sentencia en la que resuelva el tema
    de fondo, esto es, para que en esa sentencia pueda decidirse
    sobre si estima o desestima la pretensión.

    El fenómeno jurídico que en el derecho
    moderno se quiere identificar con la palabra
    "legitimación" no guarda relación con los supuestos
    que en el derecho antiguo se recogían bajo esa
    denominación. No es que en este derecho antiguo no
    existiera el fenómeno, es sólo que la doctrina no
    se había percatado de él.

    En el derecho antiguo la palabra
    legitimación se usaba con referencia
    a tres aspectos:

    Legitmatio personae que se
    refería a lo que hoy denominamos capacidad procesal y a su
    prueba o, dicho en la terminología antigua, cualidades
    necesarias para comparecer en juicio, con lo que lo cuestionado
    era la legítima persona standi in iudicio en
    el sentido de reunir los requisitos de capacidad, es decir, a lo
    que hoy se conoce como capacidad para ser parte y capacidad
    procesal.

    Legitimatio ad processum
    expresión con la que se hacía referencia a los
    presupuestos de representación legal de las personas
    físicas y necesaria de las personas jurídicas y a
    su prueba. En buena medida este tipo de legitimación se
    basaba en una confusión, al no tenerse claro quien era la
    verdadera parte en el proceso, el representante o el
    representado.

    Legitimatio ad causam que
    atendía al supuesto de que alguien se presente en juicio
    afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo
    otro transmitido por herencia o por
    cualquier otro título.

    Todos estos sentidos de la palabra legitimatio no
    se corresponden con lo que hoy se entiende por
    legitimación, aunque la doctrina y la jurisprudencia
    hayan pretendido equiparar la vieja legitimatio ad
    processum
    con la capacidad y la legitimatio ad causam
    con la legitimación.

    El tema de la legitimación, pues,
    nació para explicar casos que aparecían como
    excepcionales (quien no es titular de la relación
    jurídico material ejercita la pretensión) y
    acabó refiriéndose, principalmente, a los casos
    normales (quién y frente a quién debe ejercitarse
    la pretensión).

    Antes de desarrollar el tema como
    corresponde, se debe hacer mención al hecho de que tanto
    en la doctrina así como en el derecho
    comparado, el tema propuesto como estudio es considerado o
    denominado de forma distinta tales como: Legitimatio ad causam,
    Legitimación en la causa, Legitimación material,
    Legitimación para accionar, Cualidad para obrar,
    Legitimación para pretender o resistir la
    pretensión

    No obstante ello, se debe indicar que todas ellas se
    refieren al presupuesto procesal materia de estudio, es decir a
    la legitimidad para obrar como un requisito del presupuesto
    procesal de fondo; sin embargo como se puede observar, su
    tratamiento varía según se trate de la
    inclusión en un sistema procesal
    del despacho saneador o no y de las facultades dadas al
    Magistrado..

    2.3.- DERECHO SUBJETIVO, ACCION Y
    LEGITIMACIÓN.-

    La razón del silencio en la
    doctrina inicial del siglo XX se encuentra en la
    identificación entre derecho subjetivo y acción,
    con la consecuencia de que sólo podía ejercitar la
    acción el titular del derecho subjetivo, por lo que la
    cuestión de la legitimación no podía ni
    existir. De la legitimación sólo se empieza a
    hablar cuando se distingue entre derecho subjetivo y
    acción.

    Sin que se pretenda reconstruir ahora la teoría
    de la acción, conviene recordar que en las concepciones
    monistas la acción y el derecho subjetivo eran una misma
    cosa, de modo que para Savigny, por ejemplo, la acción es
    el aspecto bajo el que se presenta el derecho subjetivo cuando ha
    sido violado; es un momento del derecho subjetivo, por lo que si
    el derecho no existe la violación no es posible, y si no
    hay violación el derecho no puede revestir la forma
    especial de acción. Naturalmente el titular de la
    acción es el ofendido, en cuanto titular del derecho
    violado, y el destinatario de la misma es quien ha realizado la
    violación.

    Si para un jurista era inimaginable la distinción
    entre derecho subjetivo y acción, y si el titular de la
    acción tenía que ser necesariamente el titular del
    derecho subjetivo, con lo que ni siquiera se cuestionaba que
    quien no fuera titular del derecho subjetivo pudiera demandar en
    juicio su cumplimiento, el tema de la legitimación ni
    existía ni podía existir.

    La ruptura entre el derecho subjetivo y la acción
    marca el
    verdadero giro conceptual, aparecen las doctrinas dualistas y se
    comprende que:

    1º) Existen dos derechos diversos: uno el derecho
    subjetivo material, que se dirige frente a un particular y es de
    naturaleza
    privada, y otro el derecho de acción, que se dirige contra
    el Estado y tiene naturaleza pública.

    2º) El proceso en sí mismo es una
    relación jurídica, de naturaleza pública, de
    la que hay que considerar entre qué personas puede tener
    lugar y a qué objeto se refiere, distinta de la
    relación jurídica material que sea afirmada como
    existente por la persona que presenta la demanda.

    Por estas dos vías se acaba
    distinguiendo entre titular del derecho subjetivo y titular de la
    acción, si se prefiere, entre sujeto de la relación
    jurídica material (parte material) y sujeto del proceso
    (parte procesal), por lo que están ya puestas las
    condiciones para que pueda suscitarse el tema de la
    legitimación.

    2.3.1.- ACCION SIN DERECHO
    SUBJETIVO
    .-

    El mismo concepto de
    legitimación va unido a la posibilidad de tener
    acción para pedir en juicio la actuación del
    derecho objetivo en un
    caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho
    subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los
    supuestos de legitimación extraordinaria de que luego se
    tratará . A partir de aquí la legitimación
    apareció como un concepto autónomo, no pudiendo
    entenderse comprendido ni en la capacidad ni en la
    cuestión de fondo debatida en el proceso.

    En su origen el concepto de legitimación no nace
    para explicar los supuestos en que los titulares de una
    relación jurídica material se convierten en partes
    del proceso, sino que por medio de él se pretende dar
    sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten
    que quien no es sujeto de una relación jurídica
    material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la
    actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien
    pidiéndose frente a él esa
    actuación.

    Sólo después se aspira a generalizar el
    concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de
    quiénes deben ser parte en un proceso determinado y
    concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho
    objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se
    pronuncie sobre el fondo del asunto.

    Se comprende así que el punto de partida sea
    necesariamente el de distinguir entre:

    1º) Titularidad activa o pasiva de la
    relación jurídica material que se deduce en el
    proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho
    material y que, junto con el contenido de la misma, es la
    cuestión de fondo que se plantea ante el órgano
    jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento
    con todos los efectos propios de la cosa juzgada.

    2º) Posición habilitante para formular la
    pretensión (legitimación activa) o para que contra
    él se formule (legitimación pasiva) en condiciones
    de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al
    fondo, que está regulada por normas de naturaleza
    procesal.

    Se trata, pues, de distinguir entre partes
    materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la
    legitimación resuelve la cuestión de quién
    puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en
    el caso concreto y contra quién puede pedirse.

    La misma existencia de la cuestión sólo
    puede plantearse cuando se admite la posibilidad de que unas sean
    las partes materiales y otras las partes procesales, pues si esta
    distinción no se considerara posible carecería de
    sentido incluso el planteamiento de la cuestión. La
    legitimación adquiere entidad cuando se admite que la
    misma puede existir sin derecho subjetivo.

    2.4.- CONCEPTO.-

    DE ROCCO . Para este autor las normas de
    la legitimación establecen, según criterios
    abstractos y generales, qué sujetos pueden pretender la
    realización de una determinada relación por parte
    de los órganos jurisdiccionales y respecto de qué
    sujetos dicha realización puede ser pretendida. O,
    más claro aún, las normas acerca de la
    legitimación determinan qué sujetos están
    jurídicamente autorizados para accionar o para
    contradecir.

    Agrega que todo sujeto está legitimado para
    ejercitar una determinada acción, es decir, para provocar
    la actividad jurisdiccional mediante providencias de distinta
    naturaleza, únicamente en orden a una determinada
    relación jurídica o a un determinado estado
    jurídico". Expresa que los criterios básicos para
    establecer la legitimación para accionar deben buscarse en
    un conjunto de circunstancias, condiciones y cualidades de
    ciertas categorías de sujetos, en orden a la
    relación jurídica o al estado jurídico sobre
    los cuales determinado sujeto pide una providencia cualquiera.
    Dichas condiciones, circunstancias o cualidades respecto al
    estado jurídico o a la relación jurídica, se
    determinan, las más veces, por el hecho de ser sujeto o de
    afirmarse, lo cual, en cuanto a la legitimación, viene a
    ser lo mismo: titular de una determinada relación
    jurídica o estado jurídico.

    La titularidad puede ser real o sólo aparente,
    pues también quien no es titular puede provocar la
    declaración de certeza de la existencia o inexistencia de
    la relación jurídica de la cual se afirma titular.
    Así pues, según ROCCO, "la titularidad efectiva o
    solamente afirmada de la relación o del estado
    jurídico, constituye el criterio básico para la
    determinación de los sujetos legitimados para el ejercicio
    de una acción determinada".

    En resumen: ROCCO dice que la legitimación
    expresa si el actor y el demandado, respecto de quienes debe
    declararse con certeza la existencia de una relación
    jurídica, está autorizados por la norma procesal
    para pretender tal declaración. Es una cuestión
    previa a la determinación de si existe o no la
    relación jurídica sustancial. Según este
    autor, no debe confundirse la legitimación con la
    existencia del derecho o relación material, ya que basta
    la titularidad simplemente afirmada.

    DE DEVIS ECHANDÍA
    .-
    . Define así la
    legitimación: "En lo que respecta al demandante, la
    legitimación en la causa es la titularidad del
    interés materia del litigio y que debe ser objeto de
    sentencia (procesos
    contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer
    mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y
    por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad
    del interés en litigio, por ser la persona llamada a
    contradecir la pretensión del demandante o frente a la
    cual permite la ley que se declare la relación
    jurídica material objeto de la demanda".

    DE
    CHIOVENDA.- "Esta
    condición de la sentencia favorable se puede designar con
    el nombre de cualidad para obrar… preferimos nuestra vieja
    denominación de legitimatio ad causam (o
    legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez
    estime la demanda, no basta que considere existente el derecho,
    sino que es necesario que considere la identidad de
    la persona del actor con la persona en cuyo favor está la
    ley (legitimación activa), y la identidad de la persona
    del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad
    de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de
    Legitimatio ad processum se indica, por el contrario, un
    presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en
    juicio por sí o por otros." .

    DE VESCOVI.-
    Manifiesta que "la legitimación es un presupuesto de
    la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en
    términos lógicos) a la decisión, debe
    analizar si las partes que están presentes en el proceso
    ("las partes") son las que deben estar, esto es, aquellas que son
    los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se
    demanda a dos condóminos por la propiedad, y
    estos son tres, carecerán de legitimación
    (…)". "La legitimación no es sino la idoneidad de
    la persona para actuar en juicio inferida de su posición
    respecto al litigio"

    DE MONTERO
    AROCA
    .- Manifiesta que
    "La posición habilitante para formular la
    pretensión o para que contra alguien se formule ha de
    radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad
    del derecho subjetivo material y en la imputación de la
    obligación. La legitimación no puede consistir en
    la existencia del derecho y de la obligación, que es el
    tema de fondo que se debatirá en el proceso y se
    resolverá en la sentencia; sino, simplemente, en las
    afirmaciones que realiza el actor:"

    Es esta la posición que adoptamos en
    lo que respecta a la definición de la legitimación;
    sin embargo, debemos precisar que no es simplemente suficiente
    afirmar en la demanda que se tiene legitimidad para obrar sino
    que es necesario que tal presupuesto procesal fluya del texto de la
    demanda. Pues, podría ocurrir que pese a la
    afirmación de su existencia (invocación), empero de
    los hechos sustentatorios de la pretensión se desprenda
    que el actor carece en forma evidente de legitimidad para obrar,
    en cuyo supuesto, el juez declarará la improcedencia in
    limine de la incoada.

    Tener legitimidad para obrar consiste en ser la persona
    que de conformidad con la ley sustancial puede formular
    (legitimación activa) o contradecir (legitimación
    pasiva) las pretensiones contenidas en la demanda. Por otro lado,
    debe de tenerse presente que no se trata de la titularidad del
    derecho o de la obligación sustancial, porque puede
    ocurrir que éstos no existan, siendo suficiente con que se
    pretenda su existencia, que se afirme que existe.

    Además debe decirse que puede existir
    perfectamente la legitimidad para obrar, activa y pasiva, y sin
    embargo, declararse en la sentencia que el derecho o la
    obligación invocada en la demanda realmente no
    existe.

    Cuando el juez al calificar la demanda examina si el
    demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe
    verificar si hay esta relación formal de correspondencia
    entre tal demandante y la persona a quien la ley concede
    acción. En este examen, no juzga la justicia de la
    pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho
    que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los
    evaluará al expedir sentencia (cuando emite juicio de
    fundabilidad sobre la pretensión).

    En consecuencia, para nosotros
    "La Legitimidad para obrar es la
    potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica)
    para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo
    material e imputar la obligación a
    otra"
    .

    Es decir, tener legitimidad para obrar
    significa tener la facultad, el poder para afirmar, en la
    demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material
    que será objeto del pronunciamiento de fondo. Tal facultad
    o poder no se refiere al derecho en sí, sino se refiere
    únicamente a la posibilidad de recurrir al Poder Judicial
    afirmando tener derecho de algo o sobre algo e imputando que otro
    (el demandado) es el indicado a satisfacer su reclamación
    o pretensión. En este caso no se refiere que el demandado
    está en la obligación de satisfacer su
    derecho.

    La legitimación, pues, no puede consistir en la
    existencia del derecho y de la obligación, que es el tema
    de fondo que se debatirá en el proceso y se
    resolverá en la sentencia, sino simplemente en las
    afirmaciones que realiza el actor.

    2.5.- CARACTERISTICAS.-

    Siguiendo el criterio expuesto por DEVIS ECHANDIA
    consideramos que la legitimidad para obrar tiene las siguientes
    características:

    1. No se identifica con la titularidad del derecho
      sustancial alegado en la demanda
      . La legitimidad para obrar
      no es el derecho ni la titularidad del derecho controvertido.
      El actor puede estar legitimado pero si no prueba los hechos
      sustentatorios de su pretensión, la demanda se declara
      infundada.
    2. No es requisito para una sentencia favorable, sino
      simplemente para el ejercicio válido de la acción
      y para una sentencia de mérito (sea ésta
      favorable o desfavorable).
    3. La sentencia inhibitoria que expida por haberse
      constatado la falta de legitimidad (sea activa o pasiva ) no
      constituye cosa juzgada. Esta forma de pronunciamiento no
      afirma ni niega la existencia del derecho alegado por el actor
      en la demanda.
    4. Es personal,
      subjetiva y concreta. Al respecto Devis Echandía
      señala que "cada parte debe tener su propia
      legitimación en la causa, en razón de su personal
      situación respecto a las pretensiones o excepciones de
      mérito que en el proceso se discutan o simplemente deban
      ser objeto de la sentencia, e igualmente, cada interviniente
      debe aducir su propia legitimación en la causa para que
      se acepte su intervención. Cuando una persona obra en
      representación de otra, los actos de aquella se entiende
      como de ésta, y por lo tanto, es la legitimación
      del representado lo que permite la decisión de fondo en
      la sentencia".
    5. No se cede ni se transmite;
    6. Es presupuesto de la pretensión o de la
      oposición para la sentencia de fondo.
    7. La legitimidad para obrar (legitimatio ad causam)
      es totalmente distinta a la capacidad procesal (legitimatio ad
      processum)
      . La ausencia de la primera en un proceso
      determinado significa que éste es válido, pero el
      juez no puede emitir un pronunciamiento (sentencia) sobre el
      fondo del litigio. La ausencia de la segunda por constituir un
      presupuesto procesal determina la invalidez de la
      relación jurídica procesal y con mayor
      razón el juez no puede resolver el fondo de la
      litis.

    2.6.- CLASES DE
    LEGITIMACIÓN
    .-

    2.6.1.- LEGITIMACIÓN ORDINARIA
    (AFIRMACIÓN DE TITULARIDAD DEL DERECHO SUBJETIVO
    MATERIAL
    .-

    Si la legitimación se refiere a quiénes
    deben ser parte en un proceso concreto para que la actividad
    jurisdiccional se realice con eficacia, el
    punto de arranque ha de consistir en tener claro lo que significa
    el principio de oportunidad en el proceso civil. Ese principio,
    que responde a la concepción que da primacía a los
    intereses individuales, supone:

    1.- El proceso civil no es el único sistema
    posible para la actuación del Derecho objetivo privado ni
    para la restauración del derecho subjetivo violado o
    desconocido; aquél se aplica normalmente por los
    particulares y éstos, en caso de violación o
    desconocimiento de su derecho subjetivo, pueden acudir a varios
    medios para su restauración, uno de los cuales consiste en
    instar la tutela de los órganos jurisdiccionales del
    Estado, ejercitando el derecho a la jurisdicción que les
    reconoce el Art. I del Titulo Preliminar del C.P.C.

    2.- La incoación del proceso civil queda a
    voluntad del titular del derecho subjetivo que lo estima violado
    o desconocido, siendo este titular el que debe decidir si es
    oportuno o no para la defensa de su derecho acudir a instar la
    tutela jurisdiccional. A esta consecuencia se refiere el Art. IV
    del Título Preliminar del C.P.C. cuando prevé que
    "el proceso se promueve sólo a instancia de
    parte".

    El principio de oportunidad se basa en el reconocimiento
    de la autonomía de la voluntad y de los derechos
    subjetivos privados y lleva a que la tutela jurisdiccional de los
    mismos sólo puede actuarse, mediante la aplicación
    del Derecho Objetivo, precisamente cuando alguien la inste. Si el
    derecho subjetivo existe o no, y si la obligación
    correlativa existe o no, es algo que sólo podrá
    saberse al final del proceso; pero, de entrada, el proceso
    sólo tendrá sentido si el que lo insta afirma su
    titularidad del derecho e imputa la titularidad de la
    obligación al demandado.

    Esta es la concepción que se encuentra en la base
    del Art. VI del T.P. del C.C. cuando dice que "para ejercitar una
    acción es necesario tener legítimo interés
    económico o moral" y del
    Art. IV del Título Preliminar del C.P.C. al referirse al
    interés y legitimidad para obrar que debe invocar el que
    promueve el proceso.

    En un ordenamiento, basado en la autonomía de la
    voluntad y en la libre disposición, el único que
    puede formular la pretensión con legitimación es
    quien afirme su titularidad activa de la relación
    jurídico – material. Si una persona que no realiza
    esa afirmación interpone a pretensión en beneficio
    de quien ella afirma que es el titular, el juez tendrá que
    declarar que se actúa sin legitimación activa y,
    sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, dictará una
    resolución meramente procesal.

    A estos efectos es indiferente que se trate de las
    llamadas legitimación originaria o derivada. En la primera
    las partes comparecen en el proceso afirmando el demandante que
    él y el demandado son los sujetos originarios del derecho
    subjetivo y de la obligación, aquellos respecto de los
    cuales nació inicialmente la relación
    jurídica. En la segunda, en la derivada, el demandante
    afirmará que una de las partes o las dos comparece en el
    proceso siendo titular de un derecho subjetivo o de una
    obligación que originariamente pertenecía a otra
    persona, habiéndosele transmitido de modo singular o
    universal.

    Esta legitimación derivada no es más que
    un caso de sucesión. La legitimación consiste
    aquí en la afirmación del derecho y el tema de
    fondo constará de dos cuestiones de derecho sustantivo. 1)
    la condición de heredero, y 2) la existencia de la
    relación jurídica afirmada. El que estas dos
    cuestiones deban resolverse de modo lógicamente separado,
    no convierte a la primera en tema de legitimación, pues la
    atribución personal del derecho es siempre tema de fondo
    que se resuelve conforme el derecho material. Por esto, se
    discrepa del Art. 425.4 del C.P.C. cuando en él se exige
    presentar con la demanda "la prueba de la calidad de heredero"
    separándola de los demás medios probatorios; se
    produce en él una confusión entre lo que es actuar
    por representación (curador de bienes,
    administrador
    de bienes comunes, albaceas) y lo que es actuar como titular,
    aunque el derecho esté en su patrimonio
    porque se lo haya transmitido otro.

    Adviértase que si la
    legitimación ordinaria viene referida en la mayoría
    de los casos a la afirmación de la titularidad de un
    derecho y a la imputación de una obligación, no
    siempre es así. Existen situaciones jurídicas
    respecto de las que no pueden hacerse afirmaciones de titularidad
    de derechos y de obligaciones
    simplemente porque éstos no existen; y respecto de las
    cuales, es la ley directamente la que dice qué
    posición debe ocupar una persona para que esté
    legitimada.

    Este es el caso, por ejemplo, del Art. 583 del C.C., que
    dispone quién puede pedir la interdicción del
    incapaz, o del Art. 587, que establece quién puede pedir
    la curatela del pródigo o del mal gestor, o del Art. 588,
    respecto de la interdicción del ebrio habitual y del
    toxicómano; o en la filiación, siempre del C.C. los
    Arts. 367, 368, 369, 372, 373, 399, 406 y 407; o en la
    separación de cuerpos, Art. 334. con lo que el
    interés está implícito en la
    afirmación que debe hacerse en la demanda por el actor de
    que él es uno de los legitimados por la ley.

    2.6.1.1.- CONCRECIÓN EN LAS VARIAS CLASES
    DE PRETENSIONES DECLARATIVAS
    .-

    Hay que preguntarnos, ahora, si lo
    que llevamos dicho de la afirmación del derecho subjetivo
    y de la imputación de la obligación es suficiente,
    en todos los casos, para que la legitimación quede
    explicada o si es preciso hacer referencia a algo más. Ese
    algo más es la llamada necesidad de tutela judicial que, a
    veces, suele presentarse como la necesidad de que concurra un
    interés específico y añadido.

    En las pretensiones declarativas de condena, En
    general, puede decirse que la afirmación de la titularidad
    del derecho, que ha de realizar el actor, supone que éste
    ha de afirmar unos hechos constitutivos concretos que son el
    supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se
    pide, implicando como consecuencia de la imputación al
    demandado de la violación del derecho, lo que se
    hará por medio de la afirmación de los hechos en
    los que ha consistido la violación misma.

    En estos casos, la necesidad del actor de tutela
    jurídica es manifiesta y ni siquiera será precisa
    una especificación de la misma. Esto es lo evidente en
    este tipo de pretensiones de condena. Si el actor afirma que
    él es el vendedor del bien y que el comprador es la
    concreta persona a la que demanda, la cual no le ha pagado el
    precio,
    está afirmando al mismo tiempo su
    legitimación y su necesidad de tutela judicial en el
    proceso determinado. Todo lo demás es la cuestión
    de fondo a resolver en la sentencia.

    En las pretensiones meramente declarativas, el
    actor no podrá afirmar que su derecho subjetivo ha sido
    violado sino, en todo caso, que está siendo desconocido o
    amenazado, y es por ello por lo que tradicionalmente el
    interés se ha referido de modo especial a este tipo de
    pretensiones, en las que es común en la doctrina y en la
    jurisprudencia de todos los países señalar que,
    además de la afirmación del derecho subjetivo, el
    actor precisa alegar la concurrencia de un interés
    específico. Los problemas
    surgen cuando se trata de concretar en qué debe consistir
    ese interés.

    En nuestra opinión ese interés hay que
    referirlo a que el demandante precisa de la declaración
    judicial para evitar un daño
    jurídico, sea éste el que fuere, y en este sentido
    creemos que debe interpretarse el Art. IV del T.P. del C.P.C.
    cuando dice que el actor debe invocar "interés y
    legitimidad para obrar". La legitimidad ha de referirse a la
    afirmación de un derecho subjetivo y el interés a
    que el proceso y la sentencia que al final del mismo se dicte es
    el medio adecuado, cuando no necesario, para impedir que llegue a
    producírsele un perjuicio en su esfera
    jurídica.

    En las pretensiones constitutivas, esto es, en
    las dirigidas a obtener un cambio sobre la situación
    jurídica existente, deben distinguirse dos supuestos. Unas
    veces la pretensión se dirige a obtener un cambio que las
    partes podrían haber logrado en el ejercicio de la
    autonomía de su voluntad, de modo que si se acude a un
    órgano jurisdiccional es porque una de las partes en la
    relación jurídico material se ha negado a propiciar
    esa modificación.

    El ejemplo más claro de este supuesto es el de
    las pretensiones de anulabilidad, y en ellas la
    legitimación procederá de la afirmación de
    un derecho a promover el cambio y de un interés a
    obtenerlo basado en la negativa del otro sujeto, al que
    habrá de demandarse. La legitimación, pues,
    provendrá de la afirmación de un derecho y de que
    éste no ha sido reconocido extrajudicialmente por el
    demandado.

    Por el contrario, en las pretensiones constitutivas
    basadas en que el cambio no puede lograrse por la
    autonomía de la voluntad de los particulares, sino que la
    intervención del órgano jurisdiccional es exigida
    por la ley, la situación es muy diferente. En estos casos,
    lo que suele ocurrir es que es la ley la que expresamente
    determina quiénes son los legitimados para pedir la
    modificación de la situación (que es lo que sucede,
    por ejemplo, en la curatela, y así véanse del C.C.
    los Arts. 583, que dispone quién puede pedir la
    interdicción del incapaz, o del Art. 587, que establece
    quién puede pedir la curatela del pródigo o del mal
    gestor, o del Art. 588, respecto de la interdicción del
    ebrio habitual y del toxicómano; o en la filiación,
    los Arts. 367, 368, 369, 372, 373, 399, 406 y 407; o en la
    separación de cuerpos, Art. 334), con lo que el
    interés está implícito en la
    afirmación que debe hacerse en la demanda por el actor de
    que él es uno de los legitimados por ley. En estos casos
    no cabe hacer mención de un derecho subjetivo violado,
    tanto porque no existe ese supuesto derecho subjetivo, como
    porque no puede haber violación o desconocimiento del
    mismo.

    2.6.2.- LA LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA (SIN
    AFIRMACIÓN DE TITULARIDAD DEL DERECHO SUBJETIVO
    MATERIAL).-

    La legitimación ordinaria la
    explicamos desde la perspectiva del principio de oportunidad, del
    que se deriva que aquélla sólo puede reconocerse a
    quien afirma su titularidad del derecho subjetivo y a quien se
    imputa la titularidad de la obligación. Sin embargo,
    existe toda una serie de supuestos que pueden encuadrarse en la
    que se denomina legitimación extraordinaria, en los que se
    posibilita la interposición de pretensiones sin realizar
    esas afirmaciones. Se trata de supuestos en los que la
    posición habilitante para formular la pretensión,
    en condiciones de que sea examinada por el tribunal en el fondo y
    pueda procederse a la actuación del Derecho objetivo, no
    es la afirmación de la titularidad pasiva de la
    relación jurídico material..

    Estos casos abarcan una gama muy amplia y en el Derecho
    privado precisan estar cubiertos por norma expresa de
    atribución de la legitimación, norma que es siempre
    procesal, independientemente del lugar que ocupe en los cuerpos
    legales de cada país.

    En un sistema de derechos subjetivos privados basados en
    la autonomía de la voluntad de los individuos, el
    principio general del que hay que partir es el de que sólo
    el titular del derecho puede disponer del mismo y que, atendiendo
    que una manera de disponer de él es deducirlo en un
    proceso, en esto sólo podrá dictarse una sentencia
    sobre el fondo si las partes han afirmado su titularidad. A esta
    conclusión se llega también en el Derecho peruano
    si se atiende a:

    1.- El Art. VI del T.P. del C.C., cuando dice que "para
    ejercitar o contestar una acción es necesario tener
    legítimo interés económico o
    moral".

    2.- El Art. I del T.P. del C.P.C., por cuanto el derecho
    a la tutela jurisdiccional efectiva se reconoce a toda persona,
    pero sólo para el ejercicio o defensa de sus derechos e
    intereses.

    3.- El Art. IV del T.P. del C.P.C., al exigir para
    promover un proceso, la invocación de "interés y
    legitimidad para obrar".

    4.- El Art. 60 del C.P.C., que permite iniciar un
    proceso, sin necesidad de acreditar derecho propio o
    interés directo en la materia discutida, únicamente
    en los casos en que la ley lo permita.

    Estamos, pues, ante una regla general y ante la
    posibilidad de excepciones. La primera consiste en que la
    promoción eficaz de un proceso sólo
    se reconoce a quien afirme la titularidad del derecho subjetivo
    imputado, al mismo tiempo, la titularidad de la
    obligación. Las excepciones se refieren a que cabe
    promover un proceso sin realizar esas afirmaciones sólo en
    los casos en que así lo permita la ley. Estas excepciones
    son los supuestos de legitimación extraordinaria, y la
    concesión de la misma por norma expresa puede deberse a
    causas muy diversas:

    A.- Privadas.- Cuando se protege intereses
    particulares frente a otros intereses particulares que es lo que
    sucede en los casos de sustitución procesal.

    B.- Sociales.- Otras veces el
    reconocimiento legal de la legitimación atiende no a mejor
    proteger derechos particulares, sino situaciones en las que se
    ven implicados grupos más
    o menos numerosos de personas, como es el supuesto de los
    intereses difusos.

    C.- Públicas.- Cuando una parcela
    del ordenamiento jurídico civil se estima por el
    legislador que está influida por un interés
    público, se acude a conceder legitimación al
    Ministerio Público, bien de modo completo bien en forma
    más reducida. En este apartado debe incluirse
    también la denominada acción popular.

    A.- INTERES PRIVADO: LA SUSTITUCIÓN
    PROCESAL
    .-

    El supuesto más conocido de legitimación
    extraordinaria es el de la sustitución procesal,
    expresión que debe referirse a aquellos casos en que la
    ley permite hacer valer en nombre propio derechos subjetivos que
    se afirman de otro. A esta sustitución se refiere el Art.
    60 del C.P.C. que, aparte de aludir a los casos en que la ley lo
    permita, cita de modo expreso el de la ACCIÓN SUBROGATORIA
    dada su remisión al Art. 1219.4 del C.C.. Para entender lo
    que es esta "acción" debemos partir de la existencia de
    dos relaciones jurídico materiales: una, la que existe
    entre acreedor y deudor y otra, la que se estima existente entre
    el deudor anterior y un deudor del mismo.

    Normalmente, la primera de esas relaciones no se
    discutirá ya, ni en lo que se refiere a su existencia ni
    respecto de su exacto contenido, pues generalmente el inicio de
    la acción subrogatoria implica que esa relación
    está ya definida. La segunda de esas relaciones
    podrá dar origen bien a un proceso declarativo bien a uno
    de ejecución, según concurran los presupuestos de
    uno u otro; y ella será el único contenido del
    proceso a que de lugar la acción subrogatoria, sin
    perjuicio de que el acreedor deba citar a su deudor en el proceso
    que promueva.

    En términos estrictos, esta "acción" no
    existe autónomamente como tal; es decir, el Art. 1219.4
    del C.C. no configura una acción distinta de la que
    corresponde al acreedor contra su deudor, sino que se limita a
    permitir que el acreedor la ejercite en virtud de la
    legitimación expresa que se le concede, con lo que el
    acreedor en su demanda tendrá que afirmar dos cosas: La
    Primera:
    Que concurre el supuesto del Art. 1219.4 del C.C.
    conforme al cual está legitimado, es decir, que concurre
    la situación que le legitima para promover un proceso en
    nombre propio sobre relación jurídico material
    ajena. La segunda: Que su deudor es acreedor de un
    tercero, con lo que está haciendo la afirmación de
    la titularidad de aquél respecto del derecho subjetivo y
    está imputando a éste la
    obligación.

    Así las cosas, cuando la ley concede la
    legitimación por sustitución hay que distinguir
    entre lo que concede el Art. 1219.4 del C.C. que es un poder para
    ejercitar acciones
    ajenas, y la relación jurídico material entre el
    deudor y el debitor debitoris, que es precisamente sobre la que
    actúa el acreedor. Dicho de otra manera, en la
    acción subrogatoria hay que distinguir entre el derecho
    procesal propio del acreedor y el derecho material del
    deudor; el sustituto ejercita los dos, pero en el segundo
    está haciendo valer en nombre propio derecho subjetivo que
    afirma corresponder a otro.

    En conclusión, la acción subrogatoria no
    confiere al acreedor derecho material alguno y sí un
    derecho de naturaleza procesal. Las dos relaciones
    jurídicas a que venimos refiriéndonos no se ven
    alteradas por la legitimación que se confiere al acreedor;
    a éste no se le da nada que materialmente no tuviera
    antes, pues lo que se le reconoce es un derecho procesal. Por
    eso, el acreedor realmente no puede pedir para sí, sino
    que pide para su deudor, para integrar el patrimonio de
    éste, con el fin de posibilitar en ultimo caso la
    efectividad de su derecho subjetivo material.

    B.- INTERES SOCIAL (LOS INTERESES
    DIFUSOS).-

    Los intereses difusos se caracterizan
    porque corresponden a una serie de personas que están
    absolutamente indeterminadas, no existiendo entre ellas
    vínculo jurídico alguno, de modo que la
    afectación a todas ellas deriva sólo de razones de
    hecho contingentes, como ser posibles consumidores de un mismo
    producto,
    vivir en el mismo lugar, ser destinatarios de una campaña
    de publicidad, etc..
    El interés difuso supone que no es posible identificar a
    las personas físicas implicadas y que no existe un ente,
    sea o no persona jurídica, que pueda afirmar que agrupa a
    todas esas personas físicas.

    El Art. 82 del C.P.C. regula la legitimación en
    los casos de intereses difusos, así como de las
    asociaciones o instituciones
    sin fines de lucro. El problema de partida para la defensa de los
    intereses difusos es la imposibilidad práctica (no
    teórica) de que cada una de las personas implicadas en el
    interés se defiendan procesalmente de modo individual, y
    el problema de llegada es la indeterminación de esas
    personas. En efecto, la
    contaminación producida por una fábrica puede
    afectar a multitud de personas individuales, pero es evidente que
    cada una de esas personas de modo individual difícilmente
    podrán actuar procesalmente atendidas razones de
    proporcionalidad entre la afectación y el medio para
    reprimirla.

    Aparece así la legitimación de las
    asociaciones o instituciones sin fines de lucro a las que se
    refiere el Art. 82, II del C.P.C.. En este artículo puede
    distinguirse dos tipos de legitimación; una es legal, y
    para ella el artículo remite a lo dispuesto en otras
    leyes, y la otra es judicial, en el sentido de que el Juez debe
    decidir, caso por caso, si la asociación o
    institución puede asumir con eficacia la defensa del
    interés difuso. La trascendencia de estas legitimaciones
    se advierte en que la sentencia que declare fundada la demanda
    será obligatoria para todos, incluso para quienes no han
    participado en el proceso, como dice el Art. 82.III del
    C.P.C.

    C.- INTERES PÚBLICO.-

    En los países del mundo occidental
    cuando una parcela del derecho material se considera por el
    legislador pública o, por lo menos, existe en ella una
    cierta publicización, en el sentido de que se estima que
    entran en juego
    intereses generales de la comunidad, se
    produce una repercusión en el Derecho Procesal consistente
    en ampliar la legitimación. Esa ampliación puede
    ser de dos órdenes muy distintos: El Ministerio
    Público y la Acción Popular.

    A.- MINISTERIO
    PÚBLICO
    .- Si se tiene en cuenta,
    primero, que los intereses en juego en el proceso civil son
    privados, predominando en ellos la autonomía de la
    voluntad, y de ahí el principio de oportunidad al que
    antes se hizo referencia; y, segundo, que el Ministerio
    Público tiene por misión
    promover la acción de la justicia en defensa de la
    legalidad con
    referencia, principalmente, al interés público
    tutelado por la ley, se comprenderá que no es el proceso
    civil el campo normal de adecuación del Ministerio
    Público. Tanto es así que no cabe hacer una
    exposición general de la
    intervención de este Ministerio en el proceso civil, sino
    que es preciso aludir a casos concretos. El Art. 113 del C.P.C.
    no dice realmente cuándo debe intervenir el Ministerio
    Público, sino que se refiere a las diferentes maneras de
    su actuación.

    La actuación del Ministerio Público,
    conforme el C.P.C., no siempre tiene la misma calidad o, si se
    prefiere, intensidad, sino que en unos casos, para los que debe
    estarse a la norma correspondiente, se le atribuye la
    condición de parte bien con plenitud, lo que significa que
    incluso puede demandar, bien de modo limitado, en cuanto la ley
    dispone que se le cite. En otros casos, su actuación queda
    circunscrita a una labor dictaminadora de expresión de una
    opinión jurídica fundamentada.

    En los casos en que la ley concede al Ministerio
    Público la condición de parte es cuando cabe hablar
    propiamente de publicización de una parcela del derecho
    material. La ampliación o la limitación de la
    legitimación del Ministerio Público en estos casos
    responde a motivos políticos.

    B.- ACCIÓN
    POPULAR
    .- En virtud de la cual se
    confía legitimación a todos los sujetos capaces
    para impetrar el cumplimiento de la función
    jurisdiccional, es decir, para instar que el Derecho objetivo sea
    actuado en el caso concreto. Lo específico de esta
    acción se descubre cuando se advierte que el Art. I del
    T.P. del C.P.C. reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional
    efectiva de las personas respecto de sus derechos e intereses,
    mientras que aquí el accionante de modo popular no afirma
    derecho alguno como suyo. El accionante de modo popular no puede
    afirmar ni afirma su titularidad sobre un derecho subjetivo
    material, sino que ha de limitarse a afirmar que la ley le
    reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional con base
    únicamente en la defensa de la legalidad. Está
    claro, pues, que la acción popular no implica conceder a
    los ciudadanos un derecho material, sino sólo un derecho
    procesal.

    La acción popular sólo puede
    concederse por la ley cuando entran en juego intereses
    públicos, y de ahí que si en el proceso civil se
    debaten normalmente intereses privados, su concesión sea
    difícil. Si alguna vez en alguna materia de Derecho
    privado se llegara a conceder acción popular,
    significaría ello que ninguna persona podría
    afirmar que un derecho subjetivo era suyo o, dicho de otra
    manera, esa materia no sería ya Derecho privado y en ella
    no cabría relaciones jurídicas materiales entre dos
    sujetos, que es lo que ocurre, por atender al caso más
    evidente, en el Derecho Penal, en
    el que no existen relaciones jurídico – materiales penales
    y, consiguientemente, nadie puede afirmar que tiene derecho a que
    se imponga una pena al autor de un delito. Cabe que
    todos tengan derecho a instar la actividad jurisdiccional de
    persecución del delito y del delincuente, pero nadie tiene
    derecho material a que imponga una pena determinada.

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    CODIGO
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    – CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
    CIVILES DE 1,912

    Luis Alfonso Rodríguez Cazorla

    Abogado.

    Estudios de Maestría en la UNMSM.

    Estudios de Doctorado en la UNMSM.

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