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Algunos Modelos de Escritos legales en la Legislación Panameña




Enviado por danus12



    Introducción:

    Es de conocimiento
    general de que la práctica hace al maestro, no obstante
    esta situación no ocurre en las aulas de clases de
    nuestras universidades latinoamericanas ( o por lo menos no
    ocurre en la mayoría). Pasamos gran cantidad de nuestro
    tiempo leyendo
    teorías, y doctrina, que si bien no
    están nada mal, a la mayoría no nos ayuda mucho en
    el ejercicio real de la profesión del derecho, teniendo
    muchas veces que recurrir ante las personas de mayor experiencia
    para consultar cosas que según deben asumirse, son
    materia ya
    dada, pero que en la realidad, fue materia someramente
    vista.

    El presente documento es una breve compilación de
    uno cuantos modelos de escritos legales que se pueden dar en
    Panamá,
    y que en ocasiones son muy difíciles de conseguir para
    hacer tanto ese primer escrito como esa tediosa investigación para la materia de
    práctica forense.

    Los siguientes escritos son casos hipotéticos,
    cualquier similitud con alguna persona o caso es
    pura coincidencia. Estos modelos pueden ser tomados como base
    para la elaboración de otro escrito, no obstante pueden
    variar de un caso a otro, dependiendo de cada proceso.

    El recurso de Hecho prácticamente no se utiliza
    en nuestra legislación, no obstante está vigente.
    Prácticamente es imposible encontrar alguno en los
    juzgados, por lo cual fue necesario un esfuerzo extra para su
    elaboración.

    Recurso de reconsideración

    Solicitud de Embargo

    Acción de Secuestro

    Sustentación de Apelación

    Recurso de Hecho

    Valenzuela, Urriola, Vallejos y Asociados

    Abogados

    Teléfono: 777-4689

    Fax: 777-4690

    e-mail: valeurvall[arroba]elex.com

    Plaza Mayorca, Local N° 7

    Avenida F Sur, David, Chiriquí

    PROCESO ORDINARIO DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
    MAYOR CUANTÍA

    RAMÓN LEE Y JOSÉ MOCK

    -VS-

    HALLMARK INTERNACIONAL TRADE INC. Y JOHN ISAAC
    KRAVEN

    SUSTENTACIÓN:

    HONORABLE SEÑOR JUEZ PRIMERO DE CIRCUITO
    JUDICIAL DE CHIRIQUÍ, RAMO CIVIL. E.S.D.

    Nosotros Valenzuela, Urriola, Vallejos y Asociados,
    Firma Forense de la localidad, con oficinas en la Avenida F Sur,
    lugar donde recibimos notificaciones personales, concurrimos a su
    digno despacho en nuestra condición de apoderados
    especiales de la COMPAÑÍA HALLMARK INTERNACIONAL
    TRADE INC. parte demandada en el proceso que aparece enunciado al
    margen superior de este escrito, con el propósito de
    sustentar, dentro del término establecido para ello en la
    Ley, el
    RECURSO DE RECONSIDERACIÓN que oportunamente
    interpusiéramos en contra del auto N° 25, del 12 de
    Agosto de 2005, dictado por vuestro tribunal, sustentación
    que formulamos en los siguientes términos.

    PRIMERO: Con fecha del 12 de Agosto de 2005, el Juzgado
    Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, dictó
    un auto en virtud del cual se ordena que los demandados en este
    PROCESO, SR. JOHN ISAAC KRAVEN, y la Compañía
    Hallmark Internacional Trade Inc., designen un apoderado
    común y un apoderado sustituto en el término de
    tres días:

    SEGUNDO: El fundamento de derecho invocado por el
    Tribunal para adoptar la mencionada decisión estaba en los
    artículos 341 y 344 del Código
    Judicial ya derogado. Este fundamento jurídico, sin
    embargo, se encuentra hoy consagrado en el artículo 655 y
    concordantes del Código Judicial vigente.

    TERCERO: El mencionado artículo 655 del
    Código Judicial señala que, cuando se trate de
    demandados y para los efectos del saneamiento, el Juez debe
    ordenar la unificación procesal.

    Sin embargo, en este mismo artículo se consagra
    que dicha unificación procesal sólo será
    procedente cuando no exista o no parezca existir discrepancia de
    intereses entre dichos demandados.

    CUARTO: La reclamación que presentan los
    demandantes en este PROCESO, ha hecho aparecer a SR. JOHN ISAAC
    KRAVEN, y la Compañía Hallmark Internacional Trade
    Inc. como demandados, a pesar de lo cual el interés de
    cada uno de estos últimos en la presente causa es
    diferente llegando, inclusive, a evidenciarse una
    contradicción entre ellos. En efecto, los demandantes han
    interpuesto este PROCESO, para reclamar el pago de una suma de
    dinero de
    parte de los demandados. Sin embargo, uno de los demandados, la
    Compañía Hallmark Internacional Trade Inc.
    está alegando en su defensa que la suma de dinero que los
    demandantes reclaman se pagó de buena fe y que este pago
    se hizo precisamente en favor de la otra demandada, SR. JOHN
    ISAAC KRAVEN. La existencia de este hecho motivo que el
    día 23 de Julio la Compañía
    presentará en su defensa una excepción de pago, la
    cual, de aceptarse por el Tribunal, dejará sola a la otra
    persona demandada, SR. JOHN ISAAC KRAVEN, frente a la
    reclamación presentada, hecho que, como es evidente, hace
    que los intereses de los demandados sean divergentes.

    QUINTO: Cuando el demandado SR. JOHN ISAAC KRAVEN
    recibió el pago de parte de la Compañía
    Hallmark Internacional Trade Inc. se obligó y
    comprometió erga ommes y también en forma
    especial para con esa empresa
    aseguradora, a hacerle frente y a sumir todas consecuencias
    jurídicas que pudieran surgir con respecto a otros
    herederos de su fallecida esposa y cuyas reclamaciones se
    relacionaron con el pago que había recibido.

    Este compromiso del demandado SR. JOHN ISSAC KRAVEN,
    consta de un documento que fue firmado y autenticado por el mismo
    ante el Notario Primero de la Ciudad de David, razón por
    la cual, en atención a lo consagrado en el numeral 1
    del artículo 843 del Código Judicial, debe tenerse
    dicho documento como auténtico.

    A pesar del compromiso adquirido, el demandado SR. JOHN
    ISAAC KRAVEN no ha cumplido con sus obligaciones,
    causando con su conducta
    evidentes daños y perjuicios a la COMPAÑÍA
    HALLMARK INTERNACIONAL TRADE INC, situación que, al mismo
    tiempo, impide que haya intereses comunes entre estos demandados
    en la presente causa. Todo lo que en la presente
    sustentación hemos argumentado se encuentra debidamente
    fundamentado en documentos que
    han sido incorporados por nosotros tanto al expediente de esta
    causa como al de la excepción de pago arriba
    mencionada.

    En atención a las consideraciones anteriores le
    solicitamos, señor Juez, se sirva usted ordenar lo
    conducente a fin de que se reconsidere la decisión
    adoptada en virtud del auto N° 25, del 12 de Agosto de 2005
    dictado por vuestro Tribunal.

    Licdo. Rodolfo Alexis Valenzuela

    Valenzuela, Urriola, Vallejos y Asociados

    Abogados

    Teléfono: 777-4689

    Fax: 777-4690

    e-mail: valeurvall[arroba]elex.com

    Plaza Mayorca, Local N° 7

    Avenida F Sur, David, Chiriquí

    SE SOLICITA

    EMBARGO PROCESO ORDINARIO DE

    MENOR CUANTÍA

    JUAN ALFONSO PÉREZ

    -VS-

    JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ

    HONORABLE SEÑOR JUEZ MUNICIPAL DEL DISTRITO DE
    BUGABA, PROVINCIA DE CHIRIOUI. E. S. D.:

    Quien suscribe, Licenciado Roberto Antonio Vallejos,
    varón, panameño, mayor de edad, casado, con
    cédula de identidad
    4-210-111, abogado en ejercicio, con oficinas situadas en la
    Ciudad de David, en Avenida F Sur, Edificio Plaza Mayorca,
    Despacho No. 7, provincia de Chiriquí, lugar donde recibo
    mis notificaciones personales y judiciales, actuando en nombre y
    representación de JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ,
    acudo muy respetuosamente a vuestro despacho con el respeto
    acostumbrado, a fin de solicitar se sirva DECRETAR EMBARGO sobre
    los Certificados de Garantía N° 88531, fechado 01 de
    junio de 2004, por la suma de B/ 160.00 y el Certificado de
    Garantía N° 88568, fechado 03 de julio de 2004, por la
    suma de B/ 80.00, los cuales fueron consignados por la parte
    demandante como garantía por la medida cautelar practicada
    dentro del presente proceso.

    Lo anterior obedece que el artículo 1036 del
    Código Judicial dispone que:

    "…la suma líquida que deba pagarse en
    virtud de una sentencia o auto final, se cubrirá dentro de
    los seis días siguientes al de la ejecutoria de dicho auto
    o sentencia…".

    La resolución que pone final al proceso es la
    sentencia N° 14 de 16 de septiembre de 2004, y en la misma se
    condenó a la parte demandante a pagar la suma de
    B/.200.00 en costas y a la fecha ha transcurrido un lapso
    de tiempo mayor del que establece el articulo 1036 del
    Código Judicial, sin que se haya pagado lo condenado.
    Aparte, el artículo 1038 de la misma excerta legal
    señala que vencido el término indicado sin que se
    haya cumplido con la obligación, lo pertinente es
    denunciar bienes para
    que sean embargados; y es por ello que se procede a denunciar
    como bien del deudor los Certificados de Garantía
    consignados dentro del presente proceso como caución, los
    cuales han sido descritos en líneas anteriores en
    éste escrito.

    DERECHO: Artículo 1036 y 1038 del Código
    Judicial.

    Bugaba, a su fecha de presentación.

    Licdo. Roberto Antonio Vallejos

    Valenzuela, Urriola, Vallejos y Asociados

    Abogados

    Teléfono: 777-4689

    Fax: 777-4690

    e-mail: valeurvall[arroba]elex.com

    Plaza Mayorca, Local N° 7

    Avenida F Sur, David, Chiriquí

    SOLICITUD ACCIÓN DE SECUESTRO

    ROSA MARÍA HERNÁNDEZ

    -VS-

    HENRY ALBERTO VINDA

    HONORABEL SEÑORA JUEZ MUNICIPAL DEL DISTRITO
    DE BUGABA. PROVINCIA DE CHIRIQUÍ E.S.D.:

    Quien suscribe Licdo. ADÁN ALCIBÍADES
    URRIOLA, varón, panameño, mayor de edad, con
    cédula de identidad personal No
    4-778-193, abogado en ejercicio, con oficinas ubicadas en el
    Edificio Plaza Mayorca, Oficina No. 7,
    Avenida F Sur, ciudad de David, lugar donde recibo notificaciones
    y profesionales, comparezco ante su digno despacho,
    actuando en nombre y representación legal de la
    señora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ, de generales
    conocidas en poder que
    antecede, por este medio comparezco ante su digno despacho, a fin
    de que se sirva decretar FORMAL SECUESTRO, sobre
    un lote de terreno que mide aproximadamente 200 mts2,
    en favor de mi mandante y contra de HENRY ALBERTO VINDA ,
    de generales también expresadas en el poder que antecede,
    hasta la concurrencia de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BALBOAS CON
    CERO CENTÉSIMOS (B/.532.00) en concepto de
    morosidad de pensión alimenticia.

    BIEN INMUEBLE A SECUESTRAR:

    El secuestro que promuevo se deberá decretar
    sobre lo siguiente:

    Sobre un lote de terreno ubicado en el Corregimiento de
    Tijera, Distrito de Boquerón que mide aproximadamente 200
    mts2 el cual está distinguido en medio de los
    siguientes linderos:

    -NORTE: Sr. Ramiro Mendoza,

    -SUR: Callejón Privado de la familia
    Meléndez,

    -ESTE: Sr. Adolfo Meléndez,

    -OESTE: Sr. Adolfo Meléndez.

    HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE
    SOLICITUD:

    PRIMERO: Que en el Juzgado Municipal del Distrito
    de Bugaba, se tramita proceso de alimentos
    interpuesto por nuestra poderdante ROSA MARÍA
    HERNÁNDEZ en favor de sus hijos HENRY ALBERTO Y ALBERTO
    JOSÉ VINDA contra HENRY ALBERTO VINDA.

    SEGUNDO: Que mediante auto N° 20 DE 23 DE
    ENERO DE 2005, el Juzgado Municipal de Bugaba fijó la
    cuota alimenticia que debe pagar e señor HENRY ALBERTO
    VINDA en la suma de SESENTA BALBOAS (B/.60.00)
    MENSUALES.

    TERCERO: Que a partir de la fecha de
    interposición de la demanda el
    demandado tenía una morosidad de CIENTO SETENTA Y DOS
    BALBOAS CON CERO CENTÉSIMOS (B/. 172.00) que corresponde a
    los meses octubre, noviembre y diciembre del 2004, y adeuda la
    suma de QUINIENTOS CUARENTA BALBOAS CON CERO CENTÉSIMOS
    (B/. 540.00) de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
    junio, julio, agosto y septiembre de 2005, y hasta la fecha no ha
    realizado ningún pago.

    TERCERO: Que el gran total adeudado por el seño
    HENRY ALBERTO VINDA, asciende a la suma de SETECIENTOS DOCE
    BALBOAS CON CERO CENTÉSIMOS (B/. 712.00), en concepto de
    morosidad en el pago de la pensión alimenticia el cual, a
    pesar de las boletas y citaciones del Tribunal no ha querido
    cancelar o abonar a la morosidad.

    SOLICITUD ESPECIAL:

    Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva enviar
    oficio al Municipio de Boquerón a fin de que se
    prohíba cualquier transacción que se haga respecto
    de la propiedad en
    mención.

    PRUEBAS:

    Acompaño las siguientes:

    Poder.

    Certificación de morosidad

    Certificación de Constancia de derechos posesorios, del
    Consejo Municipal de Boquerón.

    DERECHO:

    Articulo 377, 818, S.S. del Código de la
    Familia.

    David, fecha de su presentación.

    Licdo. Adán Alcibíades Urriola
    S.

    Valenzuela, Urriola, Vallejos y Asociados

    Abogados

    Teléfono: 777-4689

    Fax: 777-4690

    e-mail: valeurvall[arroba]elex.com

    Plaza Mayorca, Local N° 7

    Avenida F Sur, David, Chiriquí

    SUSTENTACIÓN DE APELACIÓN PROCESO DE
    ALIMENTOS

    FRANKLIN ALFREDO WRIGHT

    -VS-

    VIELKA DEL ROSARIO CABRERA

    HONORABLE JUEZA SECCIONAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA
    DE CHIRIQUÍ. E. S. D.:

    Quien suscribe, Licenciado, Rodolfo Alexis Valenzuela,
    varón, panameño, mayor de edad, con cédula
    de identidad personal No. 4-64-79, con oficinas profesionales,
    ubicadas en el Edificio Plaza Mayorca, Oficina N° 7, Avenida
    F Sur, Ciudad de David, Provincia de Chiriquí, lugar donde
    recibo notificaciones personales, en mi condición de
    apoderado judicial del señor FRANKLIN ALFREDO WRIGHT,
    varón, panameño, mayor de edad, con cédula
    de identidad personal No. 4-101-382, con domicilio en Santa Cruz,
    arriba del Kentucky Fried Chicken, frente del retorno de los
    buses de PEPSA, Casa No. 19, Distrito de David, Provincia de
    Chiriquí, comparezco ante su Despacho, a fin de solicitar
    la REBAJA DE PENSIÓN ALIMENTICIA, a favor de su menor
    hijo, LUIS ALBERTO WRIGHT CABRERA, de nueve (9) años de
    edad, en contra de la señora VIELKA DEL ROSARIO CABRERA
    CAPARROSO, mujer,
    panameña, mayor de edad, de generales conocidas en
    autos.

    HECHOS EN QUE FUNDAMENTO ESTA SOLICITUD:

    PRIMERO: Que el señor FRANKLIN ALBERTO
    WRIGHT fue condenado a pagar la suma de Setenta Balboas (70.00)
    mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de su
    menor hijo: LUIS ALBERTO WRIGHT CABRERA, mediante Auto No. 8 del
    4 de Enero de 2005 expedido por el Juzgado Municipal de Dolega,
    no obstante, nuestro representado cumple con una primera
    pensión alimenticia de OCHENTA BALBOAS (B/.80.00)
    mensuales a favor de su menor hija: ELAYNE MARYBETH WRIGHT
    CABRERA, ambos habidos de la unión con la señora
    VIELKA DEL ROSARIO CABRERA CAPARROSO, la cual fue tramitada ante
    la Corregiduría de David. Resaltamos además, que la
    menor ELAYNE MARYBETH WRIGHT CABRERA cuenta con una beca para
    sufragar sus estudios secundarios.

    SEGUNDO: Que el señor ALFREDO ALBERTO
    WRIGHT mantiene un nuevo hogar con la señora MARITZA
    GUERRA, desde
    hace Un (1) año, sufragando así todos los gastos para el
    sostenimiento de la familia, tales como, alquiler de vivienda,
    alimentación, agua y
    luz. Es
    pertinente señalar que su concubina, la señora
    MARITZA GUERRA, es ama de casa, madre de tres hijos, de los
    cuales dos son menores de edad y han dependido de ella siempre;
    por lo que nuestro representado al unirse con ella ha asumido
    responsablemente sus deberes como pareja.

    TERCERO: Que los menores ELAYNE MARIBETH WRIGHT
    CABRERA y LUIS ALBERTO WRIGHT CABRERA conviven bajo el mismo
    techo con su madre, VIELKA DEL ROSARIO CABRERA CAPARROSO, quien
    labora como Directora titular de la Escuela
    Leopoldina Field, en Dolega.

    CUARTO: Que en el Auto No. 8 del 4 de enero de
    2005 no se tomó en consideración la pensión
    alimenticia por la suma de CIEN BALBOAS (B/.100.00) mensuales,
    que en forma voluntaria nuestro representado otorga a sus tres
    hijos: TELMA DAYLETH WRIGHT GARCÉS, FRANKLIN ALFREDO
    WRIGHT GARCÉS y GABRIEL DAVID WRIGHT GARCÉS,
    habidos de la unión matrimonial con la señora ANA
    ORIS GARCÉS, Educadora, quien labora y reside con sus
    hijos, en Aguadulce, Provincia de Coclé; así como
    tampoco se tomó en consideración la suma de Ochenta
    balboas (B/.80.00) de pensión alimenticia otorgada a
    ELAYNE MARIBETH WRIGHT CABRERA, que fue asignada por la
    Corregiduría de David.

    QUINTO: Que mi representado, además,
    padece de un problema de salud, en la columna
    vertebral, que esta siendo asistido por un médico
    especialista, por lo que tiene que invertir en gastos
    farmacéuticos, que no son cubiertos por el beneficio del
    Seguro
    Social.

    SOLICITUD ESPECIAL:

    Honorable señor Juez, por lo tanto le solicito
    muy respetuosamente se le conceda la REBAJA DE PENSIÓN
    ALIMENTICIA a mi poderdante, ya que actualmente sus recursos no son
    suficientes para sufragar los gastos propios y de su nuevo hogar,
    situación que le imposibilita cumplir con sus
    responsabilidades de padre como quisiera.

    PRUEBAS:

    Original de la certificación de salario del
    señor FRANKLIN ALBERTO WRIGHT, expedida por la empresa
    TRANSPORTES PANAMÁ-DAVID.

    Comprobantes de pago de los últimos salarios
    recibidos de la empresa, que no se tomaron en cuenta en primera
    instancia.

    Copia del Auto No. 8 del Juzgado Municipal de Dolega del
    4 de enero de 2005, que reposa en el expediente.

    Comprobantes de los envíos de dinero a los hijos
    que residen en AGUADULCE, que reposan en el
    expediente.

    Comprobantes de los depósitos de la
    pensión alimenticia de ELAYNE MARIBETH WRIGHT CABRERA, que
    reposan en el expediente.

    Certificación y gastos médicos del
    padecimiento que aqueja al señor FRANKLIN ALBERTO WRIGHT,
    que no se tomaron en cuenta en primera instancia.

    FUNDAMENTO DE DERECHO:

    Artículos 381, 382 y 387 Ordinal 1, 786, 808, 813
    del Código de la Familia y demás
    concordantes.

    David, fecha de su presentación.

    Licenciado Rodolfo Alexis Valenzuela

    Valenzuela, Urriola, Vallejos y Asociados

    Abogados

    Teléfono: 777-4689

    Fax: 777-4690

    e-mail: valeurvall[arroba]elex.com

    Plaza Mayorca, Local N° 7

    Avenida F Sur, David, Chiriquí

    Recurso De Hecho Proceso Ordinario de

    Mayor Cuantía de

    Prescripción Adquisitiva de Dominio

    Ana Lucía Pérez Contreras

    -VS-

    Hilario Jacinto Zapata

    HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
    TERCER DISTRITO JUDICIAL. E.S.D.

    Quien suscribe, Licenciado, Roberto Antonio Vallejos,
    varón, panameño, mayor de edad, con cédula
    de identidad personal No. 4-89-456, con oficinas profesionales,
    ubicadas en el Edificio Plaza Mayorca, Oficina N° 7, Avenida
    F Sur, Ciudad de David, Provincia de Chiriquí, lugar donde
    recibo notificaciones personales, en mi condición de
    apoderado judicial del señor Hilario Jacinto Zapata,
    varón, panameño, mayor de edad, casado, con
    cédula de identidad personal N° 4-89-240 con domicilio
    ubicado en Urbanización Villa Mercedes, Segunda entrada a
    la Derecha, cuarta Casa a la izquierda, Corregimiento de David,
    Distrito de David, Provincia de Chiriquí; acudo con el
    acostumbrado respeto ante ustedes con la finalidad de INTERPONER
    FORMAL RECURSO DE HECHO en contra la Resolución N° 17
    de 29 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de
    Circuito, Ramo Civil, de la Provincia de Chiriquí, que
    resolvió declarar improcedente el recurso de
    apelación interpuesto contra la resolución N°
    20 de 9 de Junio de 2005.

    FUNDAMENTAMOS NUESTRO RECURSO EN LOS SIGUIENTES
    HECHOS:

    PRIMERO: Que mediante la Resolución N°
    20 del 9 de Junio de 2005 se condenó a nuestro cliente a la
    reparación de daños y perjuicios
    causados.

    SEGUNDO: Que la Resolución N° 20 del 9
    Junio de 2005 es, por disposición legal
    recurrible.

    TERCERO: Que producto del
    resultado de la resolución N° 20 del 9 de Junio de
    2005 se presentó Formal Recurso Apelación ante la
    instancia correspondiente oportunamente.

    CUARTO: Que mediante la Resolución N°
    17 del 29 de Junio de 2005 se resolvió declarar
    improcedente el recurso de Apelación Interpuesto por
    nuestra Firma Forense.

    QUINTO: Que el escrito de Sustentación de
    Apelación fue interpuesto en los términos legales
    que señala la ley.

    SEXTO: Que el juez de primera instancia
    dejó de practicar pruebas
    aducidas oportunamente dentro del proceso descrito al marginal
    superior derecho del presente escrito.

    SÉPTIMO: Que el Juez de Primera instancia
    omitió realizar las inspecciones pertinentes para el mejor
    esclarecimiento del proceso que iba a decidir.

    PRUEBAS:

    Copia Autenticada de la Resolución N° 20 de 9
    de Junio de 2005 y de su debida notificación.

    Copia del Recurso de Apelación.

    Copia Autenticada de la Resolución N° 17 de
    29 de Junio de 2005 y su debida notificación.

    FUNDAMENTO DE DERECHO

    Artículo 1131 y SS, 1152 y SS. Código
    Judicial

    SOLICITUD ESPECIAL

    Le solicitamos muy respetuosamente a ésta alta
    Corporación de Justicia se
    resuelva el Recurso de Apelación interpuesto en favor de
    nuestro representado declarándose procedente el
    mismo.

    David, Fecha de su presentación

    Licdo. Roberto A. Vallejos H

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