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La Problemática de los Derechos del Niño en las Resoluciones Judiciales



    Investigación :

    1.

    2. Análisis
    Jurisprudencial:

    3. La
    Convención de los Derechos del
    Niño

    4. Conclusiones
    finales

    Las gaviotas, como es bien sabido, nunca se atascan,
    nunca se detienen. Detenerse en medio del vuelo es para ellas
    vergüenza, y es deshonor.

    Pero Juan Salvador Gaviota, sin avergonzarse, y al
    extender otra vez sus alas en aquella temblorosa y ardua
    torsión -parando, y atascándose de nuevo-, no era
    un pájaro cualquiera.

    La mayoría de las gaviotas no se molesta en
    aprender sino las normas de vuelo
    más elementales: como ir y volver entre playa y comida.
    Para la mayoría de las gaviotas, no es volar lo que
    importa, sino comer.

    Para esta gaviota, sin embargo, no era comer lo que le
    importaba, sino volar. Más que nada en el mundo, Juan
    Salvador Gaviota amaba volar.

    Este modo de pensar, descubrió, no es la manera
    con que uno se hace popular entre los demás
    pájaros. Hasta sus padres se desilusionaron al ver a Juan
    pasarse días enteros, solo, haciendo cientos de planeos a
    baja altura, experimentando. (…)

    -¿Por qué, Juan, por qué?
    -preguntaba su madre-. ¿Por qué te resulta tan
    difícil ser como el resto de la Bandada, Juan? ¿Por
    qué no dejas los vuelos rasantes a los pelícanos y
    a los albatros? ¿Por qué no comes? ¡Hijo, ya
    no eres más que hueso y plumas! -No me importa ser hueso y
    plumas, mamá. Sólo pretendo saber qué puedo
    hacer en el aire y qué
    no. Nada más. Sólo deseo saberlo……

    -Mira, Juan -dijo su padre, con cierta ternura-. El
    invierno está cerca. Habrá pocos barcos, y los
    peces de
    superficie se habrán ido a las profundidades. Si quieres
    estudiar, estudia sobre la comida y cómo conseguirla. Esto
    de volar es muy bonito, pero no puedes comerte un planeo,
    ¿sabes? No olvides que la razón de volar es comer
    .

    Es todo inútil, pensó …
    ¿Cómo hacerles entender? Podría estar
    empleando todo este tiempo en
    aprender a volar. ¡Hay tanto que aprender!….

    Juan Salvador Gaviota… (Richard
    Bach).-

    1. Introducción:

    La Convención sobre los Derechos del Niño
    ratificada por nuestro país en 1990 e incorporada al
    texto de la
    Constitución Nacional en 1994, impone al
    Estado el
    cumplimiento del compromiso asumido al ratificarla, esto es
    adecuar sustancialmente la normativa interna y las políticas
    sociales, modificando o derogando aquellas de naturaleza
    antagónica con los principios de
    este instrumento jurídico (en adelante la
    Convención). Aunque en nuestro país, salvo
    excepciones, no ha operado esta adecuación, al tener la
    Convención rango constitucional, supone que los actos de
    gobierno deben
    darle aplicación a través de la observancia y de la
    adecuación de los mismos a los dispositivos que este
    cuerpo normativo contiene.

    Por lo que crea para los tribunales en general y de
    menores en particular, abogados y la doctrina la
    obligación de aplicar la Convención en sus
    razonamientos jurídicos, intentando determinar con
    claridad el alcance de los derechos de los niños y
    adolescentes,
    la prioridad y los límites
    que ellos tienen en caso de conflicto con
    derechos y facultades de otras personas, y los medios
    jurídicos para darles la adecuada protección. Ahora
    bien, la Convención pone de relieve un
    tema relativamente nuevo en la Teoría
    del Derecho: la consideración del niño como titular
    efectivo de derechos fundamentales. Con ello ha puesto en
    debate la
    forma de dar protección jurídica a los derechos de
    los niños y adolescentes, e implica un cambio de
    mirada con respecto a la consideración jurídico
    legal de la infancia, al
    concebir al niño no como objeto de tutela sino como
    sujeto de derechos. Asimismo este cuerpo normativo, retorna a un
    principio que ya estaba presente en legislaciones anteriores, y
    que toma mayor protagonismo y es el principio del interés
    superior del niño (Art. 3 de la
    Convención).

    El rasgo central y distintivo de la Convención,
    lo constituye la consideración que hace de la infancia,
    desplazando el enfoque tutelar basado en la idea de niño
    objeto de control, hacia el
    enfoque de protección, fundado en la concepción del
    niño sujeto titular de derechos, por lo tanto, desde esta
    perspectiva , la acción
    jurisdiccional del Estado dirigida a dar protección a los
    niños, debe dejar de tutelar a los sujetos, para comenzar
    a proteger sus derechos. Y este cambio es conocido en el debate
    actual como la sustitución de la "doctrina de la
    situación irregular" por la "doctrina de la
    protección integral". (1)

    Este trabajo
    pretende demostrar, en virtud de la investigación jurisprudencial realizada,
    que los fines de la Convención en nuestro país,
    aún constituyen una quimera, que los compromisos asumidos
    por el Estado,
    sólo se cumplen si son oportunos, que no se han efectuado
    las modificaciones necesarias en la legislación interna
    para adecuar la misma y que se efectivice su aplicación,
    mucho menos ha operado este cambio en quienes tienen la función
    suprema de interpretarla e implementarla. Y particularmente
    determinar que la Corte Suprema de la Nación,
    juega con la Convención y con la legislación de los
    niños, a su libre arbitrio, apartándose a veces
    incluso de los principios fundamentales en los que se cimienta
    nuestro Orden Jurídico, si ello trae aparejado buena
    prensa, o es
    políticamente oportuno.-

    2. Análisis Jurisprudencial:

    Los Fallos consultados pertenecen a la Corte Suprema
    de Justicia de la
    Nación
    desde 1968 hasta nuestros días
    . Respecto a los temas
    que el trabajo
    debe referir, se omitirá en el mismo los Mecanismos
    Internacionales de Protección de los Derechos Humanos,
    Prisión Preventiva, Ley 22.278 y 114,
    debido a que no se encontró en la investigación
    realizada, ningún análisis que esta Corte haya
    efectuado sobre estos temas, sólo hace apenas
    mención de los mecanismos de Protección
    Internacional de Derechos Humanos en Fallo 318:1269, conocido
    como el caso "Daniela". ("Wilner Eduardo M. C/ Oswald
    María Gabriela s/ Restitución Internacional de
    Menor"). Y repite la misma mención en Fallo 322: 1754,
    conocido por los medios de
    comunicación por la labor incansable de Gabriela Arias
    Uriburu para recuperar a sus hijos sustraídos
    ilegítimamente por Imad Shaban, el padre. (Gay Camilo y
    otros c/ Shaban Imad M.M. y otro). Allí comunica que la
    Convención de la Haya de 1980 dispone de un procedimiento
    rápido y expedito para lograr la Restitución
    Internacional de Menores, sin dar mayores detalles del
    mismo.

    Esta investigación obtuvo como resultado 26
    fallos que tratan los temas motivo de este parcial.

    He advertido que desde la ratificación por
    nuestro país de la Convención de los Derechos del
    Niño, aumentaron los fallos, que tratan el tema de los
    niños y adolescentes, (tratados
    despectivamente como "Menores") a partir de 1989 y luego de 1994,
    es donde se dá una mayor producción jurisprudencial sobre estos
    temas (24 de los 26 fallos encontrados, pertenecen a este
    período).

    Es notoria la tensión que produce la cita de la
    Convención en todos los fallos analizados, esto se
    concluye luego de verificar que la Corte Suprema intenta no hacer
    un análisis sobre cuestiones de fondo y se limita a
    mencionarla en cuestiones de forma. Sé bien, que la
    mayoría de las intervenciones que efectúa la Corte,
    se reducen a verificar cuestiones de forma, que se cumplimenten
    determinados requisitos, etc.; pero también he podido
    advertir que a veces su razonamiento va más allá de
    una mera observancia de requisitos y se explaya en la
    cuestión de fondo que es de interés. Es lamentable
    que no encuentre atrayente temas que tienen que ver con los
    niños y sus derechos.

    Siguiendo el orden de temas establecido en la consigna
    de este parcial, el primero que habré de considerar
    es:

    3. La Convención de
    los Derechos del Niño.

    La mayoría de los fallos analizados versan sobre
    la Convención. La Corte Suprema, refiere a ella en los
    siguientes fallos y de la manera que se detalla a
    continuación:

    *322: 2701; "D. de P. V., A. c/ O., C. H.
    s/ impugnación de paternidad". 1/11/99. Ref.:
    Convención sobre los Derechos del Niño. La
    consideración primordial del interés del
    niño
    que la Convención sobre los Derechos del
    Niño, impone a toda autoridad
    nacional en los asuntos concernientes a éstos, orienta y
    condiciona toda decisión de los tribunales de todas las
    instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo,
    obviamente, a la Corte. (2)

    *323:854; "Barreto Alberto s/ Lesiones
    Leves". 25/04/00. Ref.: Menor de edad. Convención sobre
    los Derechos del Niño
    . Corresponde al Tribunal de
    Menores del departamento judicial de Pergamino entender en la
    causa donde se investigan las lesiones leves que un menor
    habría inferido a otro si el delito
    acaeció en dicha jurisdicción y, en atención a que el incapaz también se
    domicilia en dicha localidad, la solución es la que mejor
    contempla "el interés superior del niño",
    principio consagrado en el Art. 3° de la
    "Convención sobre los Derechos del Niño",
    reconocido en el Art. 75, inc. 22, de la Constitución
    Nacional -según reforma de 1994. ()

    *323:3637; "Monzón Daniela
    Anahí s/ Art. 10 Ley 10.067".09/11/00. Ref.: Tratados
    internacionales. Convención sobre los Derechos del
    Niño.
    Menor de edad.

    Corresponde a la Corte Suprema resolver el conflicto de
    competencia
    suscitado a raíz de la internación de una menor,
    pues teniendo en cuenta lo dispuesto por la Convención
    Americana sobre los Derechos del Niño (Art. 3.1) la
    dilación de la causa por cuestiones de competencia
    podría importar una violación de las obligaciones
    internacionales del Estado Argentino, con su consiguiente
    responsabilidad (Disidencia de los Dres. Antonio
    Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). (3)

    *318:1676; "Andreasen Lía Alexandra
    s/ Exhorto". 29/08/95. Ref.: Convención de los derechos
    del niño
    . Menor de edad. La Corte Suprema asume
    firmemente el mandato que surge del Art. 3 de la
    "Convención sobre los derechos del niño" al
    establecer que los menores – a más de la especial
    atención que requieren de quienes están obligados a
    su cuidado, de los jueces y de la sociedad toda
    – sólo pueden ser sujetos y nunca objetos de derechos de
    terceros (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor,
    Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). (4)

    *322:1754; " Gay Camilo y otros c/Shaban
    Imad M.M. y otro s/ Restitución Internacional de Menores".
    14/10/98. Ref: Suscita cuestión federal el agravio
    relativo a la aplicación del Convenio sobre Aspectos
    Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por
    ser reglamentario del principio del interés superior del
    niño contenido en la Convención sobre Derechos del
    Niño. (5)

    *323:91; "Torres Alejandro Paulino
    s/Lesiones Leves". 25/04/00. Ref.: Tratados internacionales.
    Convención sobre los Derechos del Niño. Existe
    cuestión federal de significativa trascendencia en el caso
    en que se halla en tela de juicio la interpretación de las normas de un tratado
    internacional con jerarquía constitucional
    (Convención sobre los Derechos del Niño, Art.
    3°, 8°, y 12) y su directa incidencia sobre la
    aplicación de normas de derecho de familia que han
    de ser entendidas siempre a la luz de los
    principios y disposiciones de aquellos tratados (Voto de la
    mayoría, al que no adhirieron los Dres. Carlos S. Fayt y
    Augusto César Belluscio). (6)

    Los fallos antes mencionados específicamente
    tratan de la interpretación que la Corte hace sobre el
    concepto de
    interés superior del niño, muchos más
    tratan el tema reiterando algunos de las elucidaciones vertidas
    por este Tribunal, con lo cual se torna innecesaria su
    mención.

    En un primer análisis he comprobado que la corte
    no tiene un concepto unívoco de lo que es interés
    superior del niño, recordemos que algunos autores hablan
    de él "como un principio que garantiza la vigencia de los
    demás derechos que consagra la Convención" (7)) y
    la constitución. En algunos de los fallos estudiados la
    Corte se aparta de esta conceptualización, y erige el
    interés superior del niño, para conculcar el
    derecho de defensa en juicio, derecho al nombre, a la intimidad
    del menor, a la vida, al status de familia, a la privacidad, etc.
    No avocándose a la cuestión en forma per saltum,
    como se lo requería, aduciendo que no se trataba de una
    sentencia definitiva o equiparable a tal, cuando a todos nos
    consta que cuando se trató de temas con mejor prensa, esta
    misma Corte no tuvo tapujos para avocarse a la cuestión.
    (fallo 320: 1785 "Wojtowicz Federico Gabriel s/incidente de
    reinscripción"). Otra interpretación de este
    interés superior la efectúa en fallo 318:2518,
    H.G.S. y otros/sustracción de menores, suposición
    de estado civil y falsedad ideológica" 27/08/92,
    aquí se trataba de una persona acusada
    de los delitos antes
    mencionados y al rendir la indagatoria, determinó que los
    padres de la niña en cuestión habían sido
    sus clientes, sin
    otro medio de prueba, más que esta confesión la
    Corte dirimió la cuestión de realizar el
    análisis inmunológico (ADN) en aras del
    interés superior "de la menor", cuando los padres se
    negaron a efectuarlo por disposición del aquo y
    posteriormente del aquem; además adelantó que pese
    a no haber nadie que reclame la niña de comprobarse que
    efectivamente no es la hija del matrimonio en
    cuestión, el estado ejercería el patronato sobre la
    misma buscando una familia nueva, esa fue la
    interpretación del Interés Superior de la
    niña y continuó advirtiendo que no se violan sus
    garantías constitucionales ya que el análisis no es
    una intromisión agresiva en el cuerpo y aquí se
    encuentran involucradas razones de justicia que exigen que el
    delito no rinda beneficios. ¿Increíble,
    verdad?

    Podría continuar haciendo este análisis
    varias páginas más; pero creo que la idea principal
    ha quedado establecida, y apartándome de lo
    jurisprudencial, creo a esta altura de la investigación
    tener suficiente entidad para estipular que el interés
    superior del niño es un camaleón que sirve a los
    fines de la Corte, para avocarse o no hacerlo y solucionar
    controversias conforme al color y templanza
    política
    del momento en que se plantea la cuestión.

    En otros fallos la Corte aplica otros artículos
    de la Convención que repite con ahínco, este es el
    caso del art. 11 repetido en fallos: 318:1269, 322:1755, donde
    sólo lo menciona y es el puente que utiliza para aplicar
    el Convenio sobre Aspectos Civiles de la sustracción
    internacional de menores, lo cual tiene poca congruencia con lo
    estipulado en anteriores fallos en donde la situación era
    a la inversa, y la Convención servía como
    legislación reglamentaria del Convenio.

    Nuevamente la Corte nos demuestra que la
    interpretación que efectúa de las leyes es
    arbitraria, incongruente, incapaz de tomar una postura y
    continuar sobre esos pasos, aún si ello significara,
    consagrar el interés superior del niño.

    Pero continuemos analizando la aplicación de
    otros artículos de la Convención como son el
    5º respecto de los derechos de los miembros de la familia
    ampliada y el 8º comprensivo de las relaciones familiares,
    fallo 328:2518, allí las relaciones familiares no fueron
    tenidas en cuenta por la Corte, mucho menos la familia ampliada,
    menos aún lo tuvo en cuenta en fallo 322:1754, esto
    tampoco fue considerado en fallo 320:1785 sobre el incidente de
    reinscripción de un adolescente que se negaba junto a sus
    padres a efectuarse el examen de ADN, cuando el aquo y el aquem
    lo habían ordenado, determinándose que no
    discutiría la cuestión por que no reunía los
    recaudos del art. 14 ley 48. (sentencia definitiva).

    He advertido a lo largo de la investigación que
    la Corte siempre encuentra una salida fácil, cuando la
    cuestión que se plantea ante ella, es cara a la
    sensibilidad del pueblo argentino, y que maneja ese sentimiento
    conforme a la política de turno diagramada, ya que pudo
    entender en el examen de la niña antes mencionado, que se
    encontraba en igual situación procesal que el adolescente
    ut-supra citado, pero este último no corrió con la
    suerte de que su causa tomara estado público.

    Para terminar con la Convención, solo
    agregaré que si consideré que el interés
    superior del niño es un camaleón para esta Corte,
    la Convención de los Derechos del Niño es un
    verdadero caleidoscopio,
    un mecanismo de imágenes y
    cristales que toman formas distintas, y conforme a los
    movimientos que se hagan la reflexión que esos cristales
    producen es la interpretación que la Corte hace de la
    cuestión, pero si volvemos a mover el caleidoscopio,
    obtenemos en la misma situación otra imagen, pero ni
    la primera, ni la última, son verdaderas interpretaciones,
    solo un reflejo distorsionado de la realidad, y de una justicia
    que vive detrás de alguna de esas reflexiones.

    Alimentos :

    Creo que en este tema es donde se producen otras
    situaciones arbitrarias, como el caso de los siguientes
    fallos:

    *321:3305; "D.S.de S. y otro s/ Divorcio
    Vincular", tema a tratar alimentos,
    1/12/98, aquí la Corte determinó que la
    Convención sobre Derechos del Niño no guarda
    relación directa e inmediata con el tema debatido que era
    la cancelación de deudas por alimentos y obra social
    pedido para dos niñas, resultados de la unión del
    matrimonio cuya disolución se plantea y declaró
    inadmisible el recurso. Me pregunto ¿si el reclamo por el
    respeto de estos
    derechos no guardan relación directa con la
    Convención, cuáles entonces?.

    *Fallo del 27/02/01 CSJN (9):
    "López Hugo Walter s/ Infracción Ley 13.944". Ref.:
    Economía
    procesal. Alimentos. En atención al carácter permanente del delito de
    incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay
    razón de principio que imponga decidir a favor de la
    competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas
    respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción
    delictiva, y a tal efecto, conviene estar a razones de
    economía procesal y mejor defensa de las
    partes.

    *L.L.01/06/01; Nº 102.068;
    "Guckenheimer Carolina Inés y otros c/Kleiman Enrique y
    otro". Aquí la Corte finalmente consideró que si
    bien no sería materia de
    recurso extraordinario la cuestión, se avocó a la
    misma por la arbitrariedad manifiesta con la que obró el
    aquo para dirimir la cuestión, postergando el derecho de
    alimento de la niña y sus hermanos, hasta resolver un
    problema de nulidad planteado y así da cuenta la
    referencia del fallo: Alimentos. Menores. Juicio ordinario.
    Nulidad. Defensa en juicio. Sentencia definitiva. No obstante
    referirse las impugnaciones a cuestiones fácticas y de
    derecho común y procesal, ajenas a la instancia del art.
    14 de la ley 48, ello resulta óbice decisivo para abrir el
    recurso extraordinario cuando, con menoscabo del derecho de
    defensa en juicio, el tribunal incurrió en exceso ritual
    al postergar el derecho alimentario de los menores a las resultas
    del proceso
    ordinario de nulidad, lo cual no sólo desvirtúa la
    brevedad del trámite previsto por la ley para reclamos de
    esta índole y desatiende el interés superior de los
    menores, sino que también pone de manifiesto en forma
    inequívoca la existencia de un agravio de insuficiente
    reparación ulterior. () Al parecer aquí no le
    quedó otra alternativa que avocarse, para no en la
    indiferencia.

    Sobre este tema en particular aún no sé
    cual es la postura que la Corte tiene al interpretarlo; pero del
    análisis jurisprudencial surgen tres palabras que
    podrían dilucidar el argumento, Falta de
    Compromiso.

    Garantías Constitucionales y ley
    10.903:

    *322:328; "Mayuri Yataco, Carmen del
    Rosario y Mayuri Yataco Jennifer Elizabeth s/ Amparo Ley
    10903". 09/03/99. Ref.: Menor de edad. Tratados internacionales.
    Convención sobre los Derechos del Niño.

    Debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por
    el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del
    menor, especialmente cuando el tema fue objeto de
    consideración específica en tratados
    internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.
    75, inc. 2° de la Ley Suprema), tales como la
    Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 12,
    inc. 2° y 26, inc. 1°). ()

    *265:199; "Segovia María Dolores
    s/Violación". 16/02/68. Efectuó aquí la
    Corte una interpretación del art. 14 de la ley 10903,
    determinando la competencia del Tribunal donde el hecho delictivo
    tuvo lugar , que este caso era la Justicia de Menores de San
    Martín.

    *318:2518; "H.G.S. y otro s/
    Sustracción de Menores, suposición de estado civil,
    y falsedad ideológica". 27/08/92 . El fallo de la
    niña a quién la Corte le ordenó efectuarse
    el examen de ADN, para determinar si sus padres eran los autores
    de los delitos antes detallados juntamente con la persona que
    vendía niños, además de las garantías
    antes mencionadas que se conculcan, es la Corte misma la que cita
    la ley 10903, para el supuesto de confirmar la autoría de
    los padres de los ilícitos de los cuales no hay más
    que la prueba de confesión de la principal implicada que
    en indagatoria los menciona.

    *324; 27/03/01. "Juárez Javier
    Alberto s/Tratamiento Tutelar ".Ref.: Menores. Domicilio.
    Convención sobre los Derechos del Niño. Debe
    dirimirse el conflicto de la disposición tutelar entre el
    magistrado nacional que luego de valorar la inimputabilidad del menor cedió la tutela
    dispuesta en favor del juez de menores pampeano que ya
    había intervenido en ella, declarando la competencia de la
    justicia de esa provincia, si el niño se domicilia con su
    familia en Santa Rosa, La Pampa,

    y en atención al superior interés del
    niño consagrado en el art. 3º de la Convención
    sobre los Derechos del Niño y reconocido por el art. 75
    inc. 22 de la Constitución Nacional. ()

    El resultado de la investigación jurisprudencial
    realizada respecto de la garantías constitucionales de los
    niños y adolescentes, y la interpretación de la ley
    10903, obtiene desde mi punto de vista como resultado: la
    falta de compromiso
    de una Corte que es buena para
    interpretar leyes inconstitucionales, dándoles el marco
    legal que permite la continuidad de situaciones injustas, pero
    ahora legitimadas; y por otra parte incapaz de salvaguardar las
    garantías que son las bases de un estado de
    derecho, convirtiéndolo en uno de hecho, cuyos
    cimientos son dados a medida que se va andando el camino, donde
    los valuarte son desconocidos, los valores
    programados a satisfacción de intereses ajenos a los de
    nuestros niños y adolescentes.

    Es necesario hacer cambios, adecuar nuestra
    legislación a los valores que
    subyacen en la Constitución y la Convención de los
    Derechos del Niño; pero esto no será suficiente
    para asegurar la satisfacción plena de los derechos de
    nuestros niños, necesitaremos Tribunales aptos para
    aplicar esta normativa, interpretación integral, amplitud
    de criterio, moralidad y
    abandono de las cuestiones de oportunidad, de los falsos
    prejuicios por pobreza, cuando
    se trata de salvaguardar los derechos de una infancia y adolescencia
    que clama por justicia, por humanidad, por equidad,
    solidaridad y un
    poco más de amor,
    abandonando el prejuzgamiento, sin importar la clase social a
    la que pertenezca.

    Niños como sujetos de derechos,
    Protección de personas, mayoría de edad,
    régimen de visitas :

    *318:1676;"Andreasen Lía Alexandra
    s/Exhorto". 20/08/95. Ref.: Convención de los Ref.:
    Convención de los derechos del niño. Menor de edad.
    La Corte Suprema asume firmemente el mandato que surge del art. 3
    de la "Convención sobre los derechos del niño" al
    establecer que los menores – a más de la especial
    atención que requieren de quienes están obligados a
    su cuidado, de los jueces y de la sociedad toda – sólo
    pueden ser sujetos y nunca objetos de derechos de
    terceros (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor,
    Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). ()

    "En nuestra tradición jurídica derechos e
    infancia son términos tendencialmente antinómicos.
    Por una parte, estando los niños privados de la capacidad
    de actuar, siempre han sido tratados, y antes de ello incluso
    pensados, mucho más como objetos que como sujetos de
    derechos. Por otra parte, el derecho de 'menores ha estado
    concebido siempre en nuestra cultura
    jurídica como un derecho menor, ajeno al horizonte
    teórico del jurista y escasamente compatible con las
    avanzadas formas jurídicas del derecho de los
    adultos."

    *321:865; "Gucciardo Mariano Norberto
    s/Adopción".16/04/98. Ref.: Mayoría
    de edad
    . Concubinato.
    Al dejar sin efecto la sentencia que rechazó la
    adopción en razón de que por haber alcanzado la
    mayoría de edad sólo podía ser adoptado por
    el cónyuge de su madre y no por su concubino (art. 1°
    in fine de la ley 19.134) no puede soslayarse que de acuerdo al
    nuevo régimen incorporado por la ley 24.779 podrá
    ser adoptante toda persona que reúna los requisitos
    establecidos en el Código
    Civil cualquiera que sea su estado civil, habiendo incluido
    el nuevo ordenamiento la posibilidad de adopción de
    mayores de edad cuando exista "estado de hijo del adoptado"
    (arts. 315 y 311, inc. 2°). (15)

    *323:477; "Covaci Wiltlem Stana Marinela y
    Sebastián s/ Protección de Personas". 14/03/00.
    Ref.: Protección de personas. Protección de
    menores. En lo referente a la protección de personas
    resulta juez competente el del domicilio de la que haya de ser
    amparada, con la debida intervención del asesor de
    incapaces. Mayoría: Moliné O' Connor, Belluscio,
    Petracchi, Boggiano, Vázquez. (16)

    *323:3633; "Vergara Horacio
    s/Coacción". 09/11/00. Ref.: Amenazas. Menor de edad.
    Régimen de visitas.
    Si la supuesta amenaza
    telefónica y el impedimento al progenitor para tomar
    contacto con su hija -cuya competencia aceptó el juez
    local- constituyen partes de un mismo hecho delictivo, ello debe
    ser objeto de un único enjuiciamiento en virtud del
    principio constitucional del "non bis in ídem".
    Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio,
    Petracchi, Bossert, Vázquez. (17)

    *320:2590; "Pérez América
    Patricia s/ Infracción Ley 24.270". 25/11/97. Ref.:
    Régimen de visitas. Menores. Corresponde al juez
    del lugar donde se domicilian los menores entender en la causa
    instruida por infracción a la ley 24.270 ya que ese es el
    lugar donde la imputada impediría al padre tomar contacto
    con sus hijos. (18).

    Respecto de los temas que son estudiados en esta parte,
    se advierte un pequeño avance ya que la Corte no
    sólo analiza cuestiones procesales sino que va un poquito
    más allá, sin comprometerse demasiado, pero
    haciendo una acertada aplicación de la Convención
    de los Derechos del Niño, con el criterio que quisiera,
    utilizara siempre para salvaguardar el interés superior
    del niño.

    Conclusiones
    finales:

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se
    erige como el Tribunal Supremo de Garantía
    Constitucionales, aquel que habrá de velar por que se
    cumplan los mandatos constitucionales, la Legislación y
    los compromisos internacionales asumidos; pero nuestra
    investigación ha demostrado, que no cumple sus funciones de
    respeto y custodia más aún, es él mismo el
    que en reiterados ocasiones por su forma de interpretar, viola
    los derechos y garantías de los ciudadanos, de nuestros
    niños y adolescentes a quiénes se discrimina, no
    teniendo en cuenta los problemas que
    les afectan, ello provoca la indiferencia entre prevención
    – protección , que paradójicamente los deja
    sin resguardo deteriorando aún más su
    situación.

    Ni siquiera la Corte Suprema, toma el compromiso de
    salvaguardar los derechos y garantías de los niños
    y adolescentes, permitiendo de esta manera que los jueces tengan
    facultades ilimitadas para disponer de los derechos de los
    niños, sin ningún contralor, contando con la
    complicidad de una Corte que pierde los reclamos en un mar de
    tecnicismos inconducentes al fin.

    La Corte se abstiene de interpretar y comprender al
    niño y su familia como parte de una realidad social, de
    una historia, de
    determinadas relaciones y situaciones sociales. Al no efectuar un
    análisis de esto desde una perspectiva integradora, que
    permita aportar elementos que conduzcan a comprender o explicar
    conductas, sólo contribuye a originar nuevos perjuicios o
    a fortalecer los preexistentes.

    La Convención de los Derechos del Niño
    constituye el instrumento más importante , que proporciona
    el marco general de interpretación de la normativa
    vigente, que se plantea incompatible con la letra y el
    espíritu de la Convención. Ella (la
    Convención), resulta el marco mínimo de
    reconocimiento y respeto a los derechos de los niños en el
    que deben inscribirse las prácticas y las políticas
    de los países que la han ratificado. Nuestro sistema
    jurídico aún no se ha adecuado, (y mucho menos
    nuestro Tribunales) entonces necesitamos comenzar a efectuar
    cambios. Los mismos en la historia de nuestro país se han
    generado en su mayoría desde una interpretación
    más equitativa y benévola, efectuada por la Corte
    Suprema, quien buscando salvaguardar el valor
    justicia, ha interpretado leyes injustas e inconstitucionales,
    volviéndolas justas sólo por la explicación
    que de ellas ha perpetrado. También es cierto que a veces,
    (como en fallo antes analizados) las interpretaciones realizadas
    no tuvieron la misma consecuencia, volviéndolas
    arbitrarias y más injustas. ¿Cuál
    sería la solución?. La interpretación
    integral,
    aquella que dispone de suficientes elementos a
    tener en cuenta que mesurarán, morigerarán, el
    actuar de la Corte Suprema, imponiendo valores de los cuales no
    podrá hacer caso omiso, ni escapar a la aplicación
    de ellos por cuestiones políticas ni de oportunidad.
    También contribuiría, dar a conocer e informar a
    todos los habitantes del suelo argentino,
    en el caso particular de los niños en las escuelas y
    centros asistenciales, de los Mecanismos Internacionales de
    Derechos Humanos que ejercen un contralor sobre la Corte a
    través de distintos procedimientos, a
    los cuales podrán acudir en caso de arbitrariedad, para
    lograr justicia y mayor seguridad
    jurídica.

    La moraleja de Juan Salvador Gaviota, da cuenta de un
    niño, a quien sus padres intentaban enseñar a
    conseguir el sustento para satisfacer sus necesidades
    básicas; pero él solo quería volar,
    aprender, experimentar.

    Nuestros niños y adolescentes no son muy
    distintos a Juan Gaviota, tienen sueños, creen en un mundo
    de amor y paz, donde no deban preocuparse por hacer a las
    necesidades básicas, sino aprender, jugar, vivir en
    familia y lograr, aunque sea por un momento, abrazar ese
    junquillo, que es la felicidad; a pesar que muchos , la
    mayoría de ellos, viven sumidos en la pobreza, en la
    violencia y
    peor aún en la deshonestidad, de quienes deben
    protegerlos, y les dan la espalda por cuestiones de
    política o de oportunidad.

    Les debemos, el esfuerzo por mejorar.

    Estamos obligados a dar respuestas, a exigir cambios, de
    nuestros dirigentes, de nuestra Corte, de todos aquellos que
    tengan el compromiso de darles a nuestros niños, un mejor
    lugar donde vivir y prosperar o al menos, cuando corresponda
    abstenernos de inmiscuirnos en pos de que logren ese ideal. Y que
    por un momento efímero en sus vidas tal vez, abracen la
    felicidad.-

    Nota:

    De los 26 fallos consultados, algunos no han sido
    mencionados en este trabajo debido a que el tema central
    trató de dirimir cuestiones procesales sin analizar los
    temas que fueron motivo de esta investigación, (si
    procedía o no el recurso planteado o si se respetaban
    requisitos establecidos en el art. 14 de la ley 48 etc.), o
    repitieron en forma analógica lo establecido en fallos que
    sí fueron citados en el presente.-

    Ileana G. Cura

    1 CSJN; Sumario de fallo
    323:854.-

    2. CSJN; Sumario de fallo
    321:3305.-

    3 CSJN; Sumario de fallo publicado en L.L.
    01/06/01, causa Nº 102.068.-

    4 CSJN; Sumario de fallo 322:328.-

    5 CSJN; Sumario de fallo 324 de fecha
    27/03/01.-

    6 Fallo citado.

    7 Ferraioli Luigi; "Infancia y Derecho",
    comentarios vertidos por Rearte Julia en "infancia y Derechos:
    algunas cuestiones a debatir", De la'
    colección Derechos, UNICEF. 1996, p.24
    .-

    8 Lic. Bisig Elinor; "Estado de Abandono:
    Judicialización de los Niños", Revista de
    Victimología Nº 19, Centro de Asistencia a las
    Victimas del Delito. Ministerio de Gobierno de Córdoba,
    1996, Córdoba, pág. 192.-

    9 García Méndez Emilio; "La
    Convención Internacional sobre los Derechos del
    Niño: del menor como objeto de la Compasión
    –represión a la infancia-adolescencia como sujetos
    de derechos". Infancia de los Derechos y la Justicia, Bs. As.,
    Ed. Del Puerto, 1998, pág. 65.-

    10 Beloff Mary A.; "La Aplicación
    directa de la Convención Internacional sobre los Derechos
    del Niño en el ámbito interno". Minugua.guate.net.
    Conferencia de
    Guatemala,
    Febrero de 2001.-

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