La Problemática de los Derechos del Niño en las Resoluciones Judiciales
Investigación :
1.
3. La
Convención de los Derechos del
Niño
Las gaviotas, como es bien sabido, nunca se atascan,
nunca se detienen. Detenerse en medio del vuelo es para ellas
vergüenza, y es deshonor.
Pero Juan Salvador Gaviota, sin avergonzarse, y al
extender otra vez sus alas en aquella temblorosa y ardua
torsión -parando, y atascándose de nuevo-, no era
un pájaro cualquiera.
La mayoría de las gaviotas no se molesta en
aprender sino las normas de vuelo
más elementales: como ir y volver entre playa y comida.
Para la mayoría de las gaviotas, no es volar lo que
importa, sino comer.
Para esta gaviota, sin embargo, no era comer lo que le
importaba, sino volar. Más que nada en el mundo, Juan
Salvador Gaviota amaba volar.
Este modo de pensar, descubrió, no es la manera
con que uno se hace popular entre los demás
pájaros. Hasta sus padres se desilusionaron al ver a Juan
pasarse días enteros, solo, haciendo cientos de planeos a
baja altura, experimentando. (…)
-¿Por qué, Juan, por qué?
-preguntaba su madre-. ¿Por qué te resulta tan
difícil ser como el resto de la Bandada, Juan? ¿Por
qué no dejas los vuelos rasantes a los pelícanos y
a los albatros? ¿Por qué no comes? ¡Hijo, ya
no eres más que hueso y plumas! -No me importa ser hueso y
plumas, mamá. Sólo pretendo saber qué puedo
hacer en el aire y qué
no. Nada más. Sólo deseo saberlo……
-Mira, Juan -dijo su padre, con cierta ternura-. El
invierno está cerca. Habrá pocos barcos, y los
peces de
superficie se habrán ido a las profundidades. Si quieres
estudiar, estudia sobre la comida y cómo conseguirla. Esto
de volar es muy bonito, pero no puedes comerte un planeo,
¿sabes? No olvides que la razón de volar es comer
.
Es todo inútil, pensó …
¿Cómo hacerles entender? Podría estar
empleando todo este tiempo en
aprender a volar. ¡Hay tanto que aprender!….
Juan Salvador Gaviota… (Richard
Bach).-
La Convención sobre los Derechos del Niño
ratificada por nuestro país en 1990 e incorporada al
texto de la
Constitución Nacional en 1994, impone al
Estado el
cumplimiento del compromiso asumido al ratificarla, esto es
adecuar sustancialmente la normativa interna y las políticas
sociales, modificando o derogando aquellas de naturaleza
antagónica con los principios de
este instrumento jurídico (en adelante la
Convención). Aunque en nuestro país, salvo
excepciones, no ha operado esta adecuación, al tener la
Convención rango constitucional, supone que los actos de
gobierno deben
darle aplicación a través de la observancia y de la
adecuación de los mismos a los dispositivos que este
cuerpo normativo contiene.
Por lo que crea para los tribunales en general y de
menores en particular, abogados y la doctrina la
obligación de aplicar la Convención en sus
razonamientos jurídicos, intentando determinar con
claridad el alcance de los derechos de los niños y
adolescentes,
la prioridad y los límites
que ellos tienen en caso de conflicto con
derechos y facultades de otras personas, y los medios
jurídicos para darles la adecuada protección. Ahora
bien, la Convención pone de relieve un
tema relativamente nuevo en la Teoría
del Derecho: la consideración del niño como titular
efectivo de derechos fundamentales. Con ello ha puesto en
debate la
forma de dar protección jurídica a los derechos de
los niños y adolescentes, e implica un cambio de
mirada con respecto a la consideración jurídico
legal de la infancia, al
concebir al niño no como objeto de tutela sino como
sujeto de derechos. Asimismo este cuerpo normativo, retorna a un
principio que ya estaba presente en legislaciones anteriores, y
que toma mayor protagonismo y es el principio del interés
superior del niño (Art. 3 de la
Convención).
El rasgo central y distintivo de la Convención,
lo constituye la consideración que hace de la infancia,
desplazando el enfoque tutelar basado en la idea de niño
objeto de control, hacia el
enfoque de protección, fundado en la concepción del
niño sujeto titular de derechos, por lo tanto, desde esta
perspectiva , la acción
jurisdiccional del Estado dirigida a dar protección a los
niños, debe dejar de tutelar a los sujetos, para comenzar
a proteger sus derechos. Y este cambio es conocido en el debate
actual como la sustitución de la "doctrina de la
situación irregular" por la "doctrina de la
protección integral". (1)
Este trabajo
pretende demostrar, en virtud de la investigación jurisprudencial realizada,
que los fines de la Convención en nuestro país,
aún constituyen una quimera, que los compromisos asumidos
por el Estado,
sólo se cumplen si son oportunos, que no se han efectuado
las modificaciones necesarias en la legislación interna
para adecuar la misma y que se efectivice su aplicación,
mucho menos ha operado este cambio en quienes tienen la función
suprema de interpretarla e implementarla. Y particularmente
determinar que la Corte Suprema de la Nación,
juega con la Convención y con la legislación de los
niños, a su libre arbitrio, apartándose a veces
incluso de los principios fundamentales en los que se cimienta
nuestro Orden Jurídico, si ello trae aparejado buena
prensa, o es
políticamente oportuno.-
Los Fallos consultados pertenecen a la Corte Suprema
de Justicia de la
Nación
desde 1968 hasta nuestros días. Respecto a los temas
que el trabajo
debe referir, se omitirá en el mismo los Mecanismos
Internacionales de Protección de los Derechos Humanos,
Prisión Preventiva, Ley 22.278 y 114,
debido a que no se encontró en la investigación
realizada, ningún análisis que esta Corte haya
efectuado sobre estos temas, sólo hace apenas
mención de los mecanismos de Protección
Internacional de Derechos Humanos en Fallo 318:1269, conocido
como el caso "Daniela". ("Wilner Eduardo M. C/ Oswald
María Gabriela s/ Restitución Internacional de
Menor"). Y repite la misma mención en Fallo 322: 1754,
conocido por los medios de
comunicación por la labor incansable de Gabriela Arias
Uriburu para recuperar a sus hijos sustraídos
ilegítimamente por Imad Shaban, el padre. (Gay Camilo y
otros c/ Shaban Imad M.M. y otro). Allí comunica que la
Convención de la Haya de 1980 dispone de un procedimiento
rápido y expedito para lograr la Restitución
Internacional de Menores, sin dar mayores detalles del
mismo.
Esta investigación obtuvo como resultado 26
fallos que tratan los temas motivo de este parcial.
He advertido que desde la ratificación por
nuestro país de la Convención de los Derechos del
Niño, aumentaron los fallos, que tratan el tema de los
niños y adolescentes, (tratados
despectivamente como "Menores") a partir de 1989 y luego de 1994,
es donde se dá una mayor producción jurisprudencial sobre estos
temas (24 de los 26 fallos encontrados, pertenecen a este
período).
Es notoria la tensión que produce la cita de la
Convención en todos los fallos analizados, esto se
concluye luego de verificar que la Corte Suprema intenta no hacer
un análisis sobre cuestiones de fondo y se limita a
mencionarla en cuestiones de forma. Sé bien, que la
mayoría de las intervenciones que efectúa la Corte,
se reducen a verificar cuestiones de forma, que se cumplimenten
determinados requisitos, etc.; pero también he podido
advertir que a veces su razonamiento va más allá de
una mera observancia de requisitos y se explaya en la
cuestión de fondo que es de interés. Es lamentable
que no encuentre atrayente temas que tienen que ver con los
niños y sus derechos.
Siguiendo el orden de temas establecido en la consigna
de este parcial, el primero que habré de considerar
es:
3. La Convención de
los Derechos del Niño.
La mayoría de los fallos analizados versan sobre
la Convención. La Corte Suprema, refiere a ella en los
siguientes fallos y de la manera que se detalla a
continuación:
*322: 2701; "D. de P. V., A. c/ O., C. H.
s/ impugnación de paternidad". 1/11/99. Ref.:
Convención sobre los Derechos del Niño. La
consideración primordial del interés del
niño que la Convención sobre los Derechos del
Niño, impone a toda autoridad
nacional en los asuntos concernientes a éstos, orienta y
condiciona toda decisión de los tribunales de todas las
instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo,
obviamente, a la Corte. (2)
*323:854; "Barreto Alberto s/ Lesiones
Leves". 25/04/00. Ref.: Menor de edad. Convención sobre
los Derechos del Niño. Corresponde al Tribunal de
Menores del departamento judicial de Pergamino entender en la
causa donde se investigan las lesiones leves que un menor
habría inferido a otro si el delito
acaeció en dicha jurisdicción y, en atención a que el incapaz también se
domicilia en dicha localidad, la solución es la que mejor
contempla "el interés superior del niño",
principio consagrado en el Art. 3° de la
"Convención sobre los Derechos del Niño",
reconocido en el Art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional -según reforma de 1994. ()
*323:3637; "Monzón Daniela
Anahí s/ Art. 10 Ley 10.067".09/11/00. Ref.: Tratados
internacionales. Convención sobre los Derechos del
Niño. Menor de edad.
Corresponde a la Corte Suprema resolver el conflicto de
competencia
suscitado a raíz de la internación de una menor,
pues teniendo en cuenta lo dispuesto por la Convención
Americana sobre los Derechos del Niño (Art. 3.1) la
dilación de la causa por cuestiones de competencia
podría importar una violación de las obligaciones
internacionales del Estado Argentino, con su consiguiente
responsabilidad (Disidencia de los Dres. Antonio
Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). (3)
*318:1676; "Andreasen Lía Alexandra
s/ Exhorto". 29/08/95. Ref.: Convención de los derechos
del niño. Menor de edad. La Corte Suprema asume
firmemente el mandato que surge del Art. 3 de la
"Convención sobre los derechos del niño" al
establecer que los menores – a más de la especial
atención que requieren de quienes están obligados a
su cuidado, de los jueces y de la sociedad toda
– sólo pueden ser sujetos y nunca objetos de derechos de
terceros (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor,
Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). (4)
*322:1754; " Gay Camilo y otros c/Shaban
Imad M.M. y otro s/ Restitución Internacional de Menores".
14/10/98. Ref: Suscita cuestión federal el agravio
relativo a la aplicación del Convenio sobre Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por
ser reglamentario del principio del interés superior del
niño contenido en la Convención sobre Derechos del
Niño. (5)
*323:91; "Torres Alejandro Paulino
s/Lesiones Leves". 25/04/00. Ref.: Tratados internacionales.
Convención sobre los Derechos del Niño. Existe
cuestión federal de significativa trascendencia en el caso
en que se halla en tela de juicio la interpretación de las normas de un tratado
internacional con jerarquía constitucional
(Convención sobre los Derechos del Niño, Art.
3°, 8°, y 12) y su directa incidencia sobre la
aplicación de normas de derecho de familia que han
de ser entendidas siempre a la luz de los
principios y disposiciones de aquellos tratados (Voto de la
mayoría, al que no adhirieron los Dres. Carlos S. Fayt y
Augusto César Belluscio). (6)
Los fallos antes mencionados específicamente
tratan de la interpretación que la Corte hace sobre el
concepto de
interés superior del niño, muchos más
tratan el tema reiterando algunos de las elucidaciones vertidas
por este Tribunal, con lo cual se torna innecesaria su
mención.
En un primer análisis he comprobado que la corte
no tiene un concepto unívoco de lo que es interés
superior del niño, recordemos que algunos autores hablan
de él "como un principio que garantiza la vigencia de los
demás derechos que consagra la Convención" (7)) y
la constitución. En algunos de los fallos estudiados la
Corte se aparta de esta conceptualización, y erige el
interés superior del niño, para conculcar el
derecho de defensa en juicio, derecho al nombre, a la intimidad
del menor, a la vida, al status de familia, a la privacidad, etc.
No avocándose a la cuestión en forma per saltum,
como se lo requería, aduciendo que no se trataba de una
sentencia definitiva o equiparable a tal, cuando a todos nos
consta que cuando se trató de temas con mejor prensa, esta
misma Corte no tuvo tapujos para avocarse a la cuestión.
(fallo 320: 1785 "Wojtowicz Federico Gabriel s/incidente de
reinscripción"). Otra interpretación de este
interés superior la efectúa en fallo 318:2518,
H.G.S. y otros/sustracción de menores, suposición
de estado civil y falsedad ideológica" 27/08/92,
aquí se trataba de una persona acusada
de los delitos antes
mencionados y al rendir la indagatoria, determinó que los
padres de la niña en cuestión habían sido
sus clientes, sin
otro medio de prueba, más que esta confesión la
Corte dirimió la cuestión de realizar el
análisis inmunológico (ADN) en aras del
interés superior "de la menor", cuando los padres se
negaron a efectuarlo por disposición del aquo y
posteriormente del aquem; además adelantó que pese
a no haber nadie que reclame la niña de comprobarse que
efectivamente no es la hija del matrimonio en
cuestión, el estado ejercería el patronato sobre la
misma buscando una familia nueva, esa fue la
interpretación del Interés Superior de la
niña y continuó advirtiendo que no se violan sus
garantías constitucionales ya que el análisis no es
una intromisión agresiva en el cuerpo y aquí se
encuentran involucradas razones de justicia que exigen que el
delito no rinda beneficios. ¿Increíble,
verdad?
Podría continuar haciendo este análisis
varias páginas más; pero creo que la idea principal
ha quedado establecida, y apartándome de lo
jurisprudencial, creo a esta altura de la investigación
tener suficiente entidad para estipular que el interés
superior del niño es un camaleón que sirve a los
fines de la Corte, para avocarse o no hacerlo y solucionar
controversias conforme al color y templanza
política
del momento en que se plantea la cuestión.
En otros fallos la Corte aplica otros artículos
de la Convención que repite con ahínco, este es el
caso del art. 11 repetido en fallos: 318:1269, 322:1755, donde
sólo lo menciona y es el puente que utiliza para aplicar
el Convenio sobre Aspectos Civiles de la sustracción
internacional de menores, lo cual tiene poca congruencia con lo
estipulado en anteriores fallos en donde la situación era
a la inversa, y la Convención servía como
legislación reglamentaria del Convenio.
Nuevamente la Corte nos demuestra que la
interpretación que efectúa de las leyes es
arbitraria, incongruente, incapaz de tomar una postura y
continuar sobre esos pasos, aún si ello significara,
consagrar el interés superior del niño.
Pero continuemos analizando la aplicación de
otros artículos de la Convención como son el
5º respecto de los derechos de los miembros de la familia
ampliada y el 8º comprensivo de las relaciones familiares,
fallo 328:2518, allí las relaciones familiares no fueron
tenidas en cuenta por la Corte, mucho menos la familia ampliada,
menos aún lo tuvo en cuenta en fallo 322:1754, esto
tampoco fue considerado en fallo 320:1785 sobre el incidente de
reinscripción de un adolescente que se negaba junto a sus
padres a efectuarse el examen de ADN, cuando el aquo y el aquem
lo habían ordenado, determinándose que no
discutiría la cuestión por que no reunía los
recaudos del art. 14 ley 48. (sentencia definitiva).
He advertido a lo largo de la investigación que
la Corte siempre encuentra una salida fácil, cuando la
cuestión que se plantea ante ella, es cara a la
sensibilidad del pueblo argentino, y que maneja ese sentimiento
conforme a la política de turno diagramada, ya que pudo
entender en el examen de la niña antes mencionado, que se
encontraba en igual situación procesal que el adolescente
ut-supra citado, pero este último no corrió con la
suerte de que su causa tomara estado público.
Para terminar con la Convención, solo
agregaré que si consideré que el interés
superior del niño es un camaleón para esta Corte,
la Convención de los Derechos del Niño es un
verdadero caleidoscopio, un mecanismo de imágenes y
cristales que toman formas distintas, y conforme a los
movimientos que se hagan la reflexión que esos cristales
producen es la interpretación que la Corte hace de la
cuestión, pero si volvemos a mover el caleidoscopio,
obtenemos en la misma situación otra imagen, pero ni
la primera, ni la última, son verdaderas interpretaciones,
solo un reflejo distorsionado de la realidad, y de una justicia
que vive detrás de alguna de esas reflexiones.
Alimentos :
Creo que en este tema es donde se producen otras
situaciones arbitrarias, como el caso de los siguientes
fallos:
*321:3305; "D.S.de S. y otro s/ Divorcio
Vincular", tema a tratar alimentos,
1/12/98, aquí la Corte determinó que la
Convención sobre Derechos del Niño no guarda
relación directa e inmediata con el tema debatido que era
la cancelación de deudas por alimentos y obra social
pedido para dos niñas, resultados de la unión del
matrimonio cuya disolución se plantea y declaró
inadmisible el recurso. Me pregunto ¿si el reclamo por el
respeto de estos
derechos no guardan relación directa con la
Convención, cuáles entonces?.
*Fallo del 27/02/01 CSJN (9):
"López Hugo Walter s/ Infracción Ley 13.944". Ref.:
Economía
procesal. Alimentos. En atención al carácter permanente del delito de
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay
razón de principio que imponga decidir a favor de la
competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas
respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción
delictiva, y a tal efecto, conviene estar a razones de
economía procesal y mejor defensa de las
partes.
*L.L.01/06/01; Nº 102.068;
"Guckenheimer Carolina Inés y otros c/Kleiman Enrique y
otro". Aquí la Corte finalmente consideró que si
bien no sería materia de
recurso extraordinario la cuestión, se avocó a la
misma por la arbitrariedad manifiesta con la que obró el
aquo para dirimir la cuestión, postergando el derecho de
alimento de la niña y sus hermanos, hasta resolver un
problema de nulidad planteado y así da cuenta la
referencia del fallo: Alimentos. Menores. Juicio ordinario.
Nulidad. Defensa en juicio. Sentencia definitiva. No obstante
referirse las impugnaciones a cuestiones fácticas y de
derecho común y procesal, ajenas a la instancia del art.
14 de la ley 48, ello resulta óbice decisivo para abrir el
recurso extraordinario cuando, con menoscabo del derecho de
defensa en juicio, el tribunal incurrió en exceso ritual
al postergar el derecho alimentario de los menores a las resultas
del proceso
ordinario de nulidad, lo cual no sólo desvirtúa la
brevedad del trámite previsto por la ley para reclamos de
esta índole y desatiende el interés superior de los
menores, sino que también pone de manifiesto en forma
inequívoca la existencia de un agravio de insuficiente
reparación ulterior. () Al parecer aquí no le
quedó otra alternativa que avocarse, para no en la
indiferencia.
Sobre este tema en particular aún no sé
cual es la postura que la Corte tiene al interpretarlo; pero del
análisis jurisprudencial surgen tres palabras que
podrían dilucidar el argumento, Falta de
Compromiso.
Garantías Constitucionales y ley
10.903:
*322:328; "Mayuri Yataco, Carmen del
Rosario y Mayuri Yataco Jennifer Elizabeth s/ Amparo Ley
10903". 09/03/99. Ref.: Menor de edad. Tratados internacionales.
Convención sobre los Derechos del Niño.
Debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por
el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del
menor, especialmente cuando el tema fue objeto de
consideración específica en tratados
internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.
75, inc. 2° de la Ley Suprema), tales como la
Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 12,
inc. 2° y 26, inc. 1°). ()
*265:199; "Segovia María Dolores
s/Violación". 16/02/68. Efectuó aquí la
Corte una interpretación del art. 14 de la ley 10903,
determinando la competencia del Tribunal donde el hecho delictivo
tuvo lugar , que este caso era la Justicia de Menores de San
Martín.
*318:2518; "H.G.S. y otro s/
Sustracción de Menores, suposición de estado civil,
y falsedad ideológica". 27/08/92 . El fallo de la
niña a quién la Corte le ordenó efectuarse
el examen de ADN, para determinar si sus padres eran los autores
de los delitos antes detallados juntamente con la persona que
vendía niños, además de las garantías
antes mencionadas que se conculcan, es la Corte misma la que cita
la ley 10903, para el supuesto de confirmar la autoría de
los padres de los ilícitos de los cuales no hay más
que la prueba de confesión de la principal implicada que
en indagatoria los menciona.
*324; 27/03/01. "Juárez Javier
Alberto s/Tratamiento Tutelar ".Ref.: Menores. Domicilio.
Convención sobre los Derechos del Niño. Debe
dirimirse el conflicto de la disposición tutelar entre el
magistrado nacional que luego de valorar la inimputabilidad del menor cedió la tutela
dispuesta en favor del juez de menores pampeano que ya
había intervenido en ella, declarando la competencia de la
justicia de esa provincia, si el niño se domicilia con su
familia en Santa Rosa, La Pampa,
y en atención al superior interés del
niño consagrado en el art. 3º de la Convención
sobre los Derechos del Niño y reconocido por el art. 75
inc. 22 de la Constitución Nacional. ()
El resultado de la investigación jurisprudencial
realizada respecto de la garantías constitucionales de los
niños y adolescentes, y la interpretación de la ley
10903, obtiene desde mi punto de vista como resultado: la
falta de compromiso de una Corte que es buena para
interpretar leyes inconstitucionales, dándoles el marco
legal que permite la continuidad de situaciones injustas, pero
ahora legitimadas; y por otra parte incapaz de salvaguardar las
garantías que son las bases de un estado de
derecho, convirtiéndolo en uno de hecho, cuyos
cimientos son dados a medida que se va andando el camino, donde
los valuarte son desconocidos, los valores
programados a satisfacción de intereses ajenos a los de
nuestros niños y adolescentes.
Es necesario hacer cambios, adecuar nuestra
legislación a los valores que
subyacen en la Constitución y la Convención de los
Derechos del Niño; pero esto no será suficiente
para asegurar la satisfacción plena de los derechos de
nuestros niños, necesitaremos Tribunales aptos para
aplicar esta normativa, interpretación integral, amplitud
de criterio, moralidad y
abandono de las cuestiones de oportunidad, de los falsos
prejuicios por pobreza, cuando
se trata de salvaguardar los derechos de una infancia y adolescencia
que clama por justicia, por humanidad, por equidad,
solidaridad y un
poco más de amor,
abandonando el prejuzgamiento, sin importar la clase social a
la que pertenezca.
Niños como sujetos de derechos,
Protección de personas, mayoría de edad,
régimen de visitas :
*318:1676;"Andreasen Lía Alexandra
s/Exhorto". 20/08/95. Ref.: Convención de los Ref.:
Convención de los derechos del niño. Menor de edad.
La Corte Suprema asume firmemente el mandato que surge del art. 3
de la "Convención sobre los derechos del niño" al
establecer que los menores – a más de la especial
atención que requieren de quienes están obligados a
su cuidado, de los jueces y de la sociedad toda – sólo
pueden ser sujetos y nunca objetos de derechos de
terceros (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor,
Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). ()
"En nuestra tradición jurídica derechos e
infancia son términos tendencialmente antinómicos.
Por una parte, estando los niños privados de la capacidad
de actuar, siempre han sido tratados, y antes de ello incluso
pensados, mucho más como objetos que como sujetos de
derechos. Por otra parte, el derecho de 'menores ha estado
concebido siempre en nuestra cultura
jurídica como un derecho menor, ajeno al horizonte
teórico del jurista y escasamente compatible con las
avanzadas formas jurídicas del derecho de los
adultos."
*321:865; "Gucciardo Mariano Norberto
s/Adopción".16/04/98. Ref.: Mayoría
de edad. Concubinato.
Al dejar sin efecto la sentencia que rechazó la
adopción en razón de que por haber alcanzado la
mayoría de edad sólo podía ser adoptado por
el cónyuge de su madre y no por su concubino (art. 1°
in fine de la ley 19.134) no puede soslayarse que de acuerdo al
nuevo régimen incorporado por la ley 24.779 podrá
ser adoptante toda persona que reúna los requisitos
establecidos en el Código
Civil cualquiera que sea su estado civil, habiendo incluido
el nuevo ordenamiento la posibilidad de adopción de
mayores de edad cuando exista "estado de hijo del adoptado"
(arts. 315 y 311, inc. 2°). (15)
*323:477; "Covaci Wiltlem Stana Marinela y
Sebastián s/ Protección de Personas". 14/03/00.
Ref.: Protección de personas. Protección de
menores. En lo referente a la protección de personas
resulta juez competente el del domicilio de la que haya de ser
amparada, con la debida intervención del asesor de
incapaces. Mayoría: Moliné O' Connor, Belluscio,
Petracchi, Boggiano, Vázquez. (16)
*323:3633; "Vergara Horacio
s/Coacción". 09/11/00. Ref.: Amenazas. Menor de edad.
Régimen de visitas. Si la supuesta amenaza
telefónica y el impedimento al progenitor para tomar
contacto con su hija -cuya competencia aceptó el juez
local- constituyen partes de un mismo hecho delictivo, ello debe
ser objeto de un único enjuiciamiento en virtud del
principio constitucional del "non bis in ídem".
Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio,
Petracchi, Bossert, Vázquez. (17)
*320:2590; "Pérez América
Patricia s/ Infracción Ley 24.270". 25/11/97. Ref.:
Régimen de visitas. Menores. Corresponde al juez
del lugar donde se domicilian los menores entender en la causa
instruida por infracción a la ley 24.270 ya que ese es el
lugar donde la imputada impediría al padre tomar contacto
con sus hijos. (18).
Respecto de los temas que son estudiados en esta parte,
se advierte un pequeño avance ya que la Corte no
sólo analiza cuestiones procesales sino que va un poquito
más allá, sin comprometerse demasiado, pero
haciendo una acertada aplicación de la Convención
de los Derechos del Niño, con el criterio que quisiera,
utilizara siempre para salvaguardar el interés superior
del niño.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se
erige como el Tribunal Supremo de Garantía
Constitucionales, aquel que habrá de velar por que se
cumplan los mandatos constitucionales, la Legislación y
los compromisos internacionales asumidos; pero nuestra
investigación ha demostrado, que no cumple sus funciones de
respeto y custodia más aún, es él mismo el
que en reiterados ocasiones por su forma de interpretar, viola
los derechos y garantías de los ciudadanos, de nuestros
niños y adolescentes a quiénes se discrimina, no
teniendo en cuenta los problemas que
les afectan, ello provoca la indiferencia entre prevención
– protección , que paradójicamente los deja
sin resguardo deteriorando aún más su
situación.
Ni siquiera la Corte Suprema, toma el compromiso de
salvaguardar los derechos y garantías de los niños
y adolescentes, permitiendo de esta manera que los jueces tengan
facultades ilimitadas para disponer de los derechos de los
niños, sin ningún contralor, contando con la
complicidad de una Corte que pierde los reclamos en un mar de
tecnicismos inconducentes al fin.
La Corte se abstiene de interpretar y comprender al
niño y su familia como parte de una realidad social, de
una historia, de
determinadas relaciones y situaciones sociales. Al no efectuar un
análisis de esto desde una perspectiva integradora, que
permita aportar elementos que conduzcan a comprender o explicar
conductas, sólo contribuye a originar nuevos perjuicios o
a fortalecer los preexistentes.
La Convención de los Derechos del Niño
constituye el instrumento más importante , que proporciona
el marco general de interpretación de la normativa
vigente, que se plantea incompatible con la letra y el
espíritu de la Convención. Ella (la
Convención), resulta el marco mínimo de
reconocimiento y respeto a los derechos de los niños en el
que deben inscribirse las prácticas y las políticas
de los países que la han ratificado. Nuestro sistema
jurídico aún no se ha adecuado, (y mucho menos
nuestro Tribunales) entonces necesitamos comenzar a efectuar
cambios. Los mismos en la historia de nuestro país se han
generado en su mayoría desde una interpretación
más equitativa y benévola, efectuada por la Corte
Suprema, quien buscando salvaguardar el valor
justicia, ha interpretado leyes injustas e inconstitucionales,
volviéndolas justas sólo por la explicación
que de ellas ha perpetrado. También es cierto que a veces,
(como en fallo antes analizados) las interpretaciones realizadas
no tuvieron la misma consecuencia, volviéndolas
arbitrarias y más injustas. ¿Cuál
sería la solución?. La interpretación
integral, aquella que dispone de suficientes elementos a
tener en cuenta que mesurarán, morigerarán, el
actuar de la Corte Suprema, imponiendo valores de los cuales no
podrá hacer caso omiso, ni escapar a la aplicación
de ellos por cuestiones políticas ni de oportunidad.
También contribuiría, dar a conocer e informar a
todos los habitantes del suelo argentino,
en el caso particular de los niños en las escuelas y
centros asistenciales, de los Mecanismos Internacionales de
Derechos Humanos que ejercen un contralor sobre la Corte a
través de distintos procedimientos, a
los cuales podrán acudir en caso de arbitrariedad, para
lograr justicia y mayor seguridad
jurídica.
La moraleja de Juan Salvador Gaviota, da cuenta de un
niño, a quien sus padres intentaban enseñar a
conseguir el sustento para satisfacer sus necesidades
básicas; pero él solo quería volar,
aprender, experimentar.
Nuestros niños y adolescentes no son muy
distintos a Juan Gaviota, tienen sueños, creen en un mundo
de amor y paz, donde no deban preocuparse por hacer a las
necesidades básicas, sino aprender, jugar, vivir en
familia y lograr, aunque sea por un momento, abrazar ese
junquillo, que es la felicidad; a pesar que muchos , la
mayoría de ellos, viven sumidos en la pobreza, en la
violencia y
peor aún en la deshonestidad, de quienes deben
protegerlos, y les dan la espalda por cuestiones de
política o de oportunidad.
Les debemos, el esfuerzo por mejorar.
Estamos obligados a dar respuestas, a exigir cambios, de
nuestros dirigentes, de nuestra Corte, de todos aquellos que
tengan el compromiso de darles a nuestros niños, un mejor
lugar donde vivir y prosperar o al menos, cuando corresponda
abstenernos de inmiscuirnos en pos de que logren ese ideal. Y que
por un momento efímero en sus vidas tal vez, abracen la
felicidad.-
Nota:
De los 26 fallos consultados, algunos no han sido
mencionados en este trabajo debido a que el tema central
trató de dirimir cuestiones procesales sin analizar los
temas que fueron motivo de esta investigación, (si
procedía o no el recurso planteado o si se respetaban
requisitos establecidos en el art. 14 de la ley 48 etc.), o
repitieron en forma analógica lo establecido en fallos que
sí fueron citados en el presente.-
Ileana G. Cura
1 CSJN; Sumario de fallo
323:854.-
2. CSJN; Sumario de fallo
321:3305.-
3 CSJN; Sumario de fallo publicado en L.L.
01/06/01, causa Nº 102.068.-
4 CSJN; Sumario de fallo 322:328.-
5 CSJN; Sumario de fallo 324 de fecha
27/03/01.-
6 Fallo citado.
7 Ferraioli Luigi; "Infancia y Derecho",
comentarios vertidos por Rearte Julia en "infancia y Derechos:
algunas cuestiones a debatir", De la'
colección Derechos, UNICEF. 1996, p.24
.-
8 Lic. Bisig Elinor; "Estado de Abandono:
Judicialización de los Niños", Revista de
Victimología Nº 19, Centro de Asistencia a las
Victimas del Delito. Ministerio de Gobierno de Córdoba,
1996, Córdoba, pág. 192.-
9 García Méndez Emilio; "La
Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño: del menor como objeto de la Compasión
–represión a la infancia-adolescencia como sujetos
de derechos". Infancia de los Derechos y la Justicia, Bs. As.,
Ed. Del Puerto, 1998, pág. 65.-
10 Beloff Mary A.; "La Aplicación
directa de la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño en el ámbito interno". Minugua.guate.net.
Conferencia de
Guatemala,
Febrero de 2001.-