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Transferencia de bien inmueble




Enviado por ralzav



    1. La transferencia de bien
      inmueble en el Código Civil peruano
    2. Sistema de transferencia
      convencional de la propiedad
    3. El sistema de unidad del
      contrato
    4. La teoría del
      título y el modo
    5. El sistema
      peruano
    6. La reforma del Código
      Civil de 1984
    7. El registro y la transferencia
      de los Derechos Reales
    8. Conclusiones

    1. LA TRANSFERENCIA
    DE BIEN INMUEBLE EN EL CODIGO CIVIL
    PERUANO.-

    El artículo 949° de nuestro Código
    Civil establece que: "La sola obligación de enajenar
    un inmueble determinado hace al acreedor propietario de
    él, salvo disposición legal diferente o pacto en
    contrario".

    Con ello podemos precisar que el código
    abandonando el Sistema del
    Derecho Romano
    del Título (el consentimiento) y el Modo (la traditio), ha
    adoptado el sistema espiritualista del derecho francés
    para la transmisión de la propiedad de
    bienes
    inmuebles determinados (); en cambio, para
    el caso de los muebles mantiene la traditio como modo, como es de
    apreciarse en los artículos 947° y 948° del citado
    código.

    Para el Sistema espiritualista o consensual de
    transmitir la propiedad inmueble, la sola obligación de
    enajenar produce el efecto traslativo de la propiedad, esta
    transferencia espiritual se produce por efecto directo del acto
    jurídico (título), por el cual se asume que la
    obligación de enajenar un bien inmueble determinado, no
    requiere de la traditio material ni del registro como el
    Derecho Germano (que es convalidante y a la vez
    constitutivo).

    En la transferencia espiritual, se distingue entre el
    derecho de
    propiedad y el bien sobre el cual recae, entre la
    trasmisión del derecho de propiedad y la
    transmisión y entrega del bien; en la compraventa, por
    ejemplo, como dicen Los hermanos Mezaud, "el derecho de
    propiedad se transmite con independencia
    de la cosa. La transmisión de la propiedad se produce solo
    transmisión de la propiedad se produce solo consensu;
    mientras que la entrega de la cosa es una obligación que
    pesa sobre el vendedor" ()
    .

    El comprador asume el riesgo desde el
    instante en que se perfecciona el contrato (res
    perit domino), pues, desde ese momento se convierte en
    propietario aunque no se le hubiese entregado el bien, salvo que
    el vendedor se encuentre en mora de entregar o que la ley o el pacto
    establezcan lo contrario, como por ejemplo, el pacto de reserva
    de propiedad.

    Para el caso en concreto de la
    transferencia de bienes inmuebles, La Corte Superior de Lima ha
    resuelto: La obligación de enajenar un inmueble
    determinado hace al acreedor propietario de él, salvo en
    disposición en contrario.

    Procede amparar la pretensión si los terceristas
    adquirieron el bien sublitis del ejecutado y el embargo trabado
    sobre dicho bien fue ordenado cuando los dueños del bien
    eran los terceristas, pues, la medida cautelar sólo afecta
    bienes y derechos de
    las partes vinculadas con la relación material o de sus
    sucesores (art. 611 CPC).

    El principio de oponibilidad inscrito en el art.
    2022° del C.C. es exclusivo de los derechos
    reales; rigiéndose por el Derecho común los
    conflictos
    entre derechos de diferente naturaleza,
    como cuando colisiona un derecho real con un derecho de crédito, caso en el que prevalece el
    primero (Sala N° 3, EXP. N° 3761-97)
    ().

    Cabe indicar que en nuestro código no existe un
    artículo que enumere los modos de adquirir la propiedad
    – y menos aún- que incluya expresamente entre ellos
    al contrato; que a tenor del artículo 947° la
    transferencia de la propiedad de una cosa mueble determinada se
    efectúa con la tradición a sus acreedor (salvo
    disposición legal diferente); que de conformidad con el
    artículo 949° la transferencia de la propiedad de los
    inmuebles determinados, en el caso de negocios
    jurídicos Inter vivos, se produce con la obligación
    de enajenarlos; que el artículo 1402° señala
    que el objeto del contrato consiste crear, regular, modificar o
    extinguir obligaciones;
    que, a diferencia de los artículos 1470° y 1552°
    del código italiano, los artículos 1529° y
    1602° del nuestro, que contiene la definición de los
    contratos de
    compraventa y de permuta, respectivamente, atribuyen efectos
    obligatorios a dichos contratos; y, en fin, que por todo ello, de
    conformidad con el Código Civil peruano, el contrato
    sólo puede producir efectos obligatorios.

    El Sistema del Ordenamiento Jurídico Peruano ha
    establecido para la transmisión y constitución de los derechos reales y en
    particular del derecho de propiedad.

    Tratándose de bienes muebles determinados, el
    asunto resulta parecer bastante claro, así tenemos que el
    artículo 947° del código vigente consagra
    claramente la exigencia de la tradición
    como acto
    material distinto al contrato, o mejor dicho, distinto al simple
    consentimiento para producir la transferencia de propiedad de
    bienes muebles determinados, aunque algunas fundadas dudas pueden
    suscitar los casos en que esta exigencia de tradición,
    entendida necesariamente como acto material, desaparece
    (tradición ficta).

    Pero el caso de los bienes inmuebles resulta ser
    distinto, como se ha indicado anteriormente, el artículo
    949° de nuestro Código Civil establece: "La sola
    obligación de enajenar un inmueble determinado hace al
    acreedor propietario de él, salvo disposición legal
    diferente o pacto en contrario"
    .

    En consecuencia, a partir de una interpretación sólo literal y
    aislada de esta norma, parece evidente que- salvo
    disposición legal diferente o pacto en contrario- los
    contratos en virtud de los cuales se enajena un inmueble
    determinado no producen en forma directa la atribución del
    derecho de propiedad sobre el mismo, sino que sólo crean
    la obligación de enajenarlo, de modo que la transferencia
    u la adquisición correlativa del derecho se producen como
    efecto de la obligación y no del contrato.

    En otras palabras, todos los contratos de enajenación de bienes inmuebles
    determinados tendrían exclusivamente efectos obligatorios,
    a diferencia de lo opinado por el profesor Hugo
    Forno Flórez ().

    Que, tratándose de bienes inmuebles determinados,
    este efecto obligatorio no es más que un mero espejismo
    que se desvanece cuando uno se aproxima con cautela a dichas
    disposiciones.

    La norma del referido artículo 949° es, salvo
    alguna diferencias, sustancialmente la misma que contenía
    el artículo 1172° del Código Civil de 1936, que
    señalaba: "la sola obligación de dar una cosa
    inmueble determinada, hace al acreedor propiedad de ella, salvo
    pacto en contrario"
    .

    El precepto en cuestión es de inspiración
    francesa (como se ha expresado anteriormente), pues encuentra su
    fuente en el artículo 1138° del Código de
    Napoleón, a tenor del cual "la
    obligación de entregar la cosa es perfecta por el
    sólo consentimiento de las partes contratantes.

    Ella hace al acreedor propietario y pone la cosa a su
    riesgo desde el instante en que debió serle entregada, aun
    cuando la tradición no se haya realizado, amenos que el
    deudor incurra en mora; en cuyo caso la cosa queda a riesgo de
    este último".

    Es significativo, empero, que se reconozca
    unánimemente al Código Civil francés como el
    primer código que sanciona el contrato como modo de
    transmisión de la propiedad ()

    Es decir, en virtud del simple consentimiento de los
    contratantes, aserto que quedaría corroborado por el
    texto de los
    artículos como el 1583° del code, que
    refiriéndose a la venta, indica que
    "ella es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida
    de derecho por el comprador con respecto al vendedor, desde que
    han convenido en la cosa y el precio, aunque
    la cosa no haya sido todavía entregada ni el precio
    pagado".

    Ahora, pasamos a efectuar una excursión
    (referencia de la evolución legislativa) que nos muestra
    cómo se ha llegado al texto del artículo 1138°
    del Código de Napoleón y, por tanto el
    artículo 1172° de nuestro Código Civil de 1936
    y al artículo 949° del código
    vigente.

    Como es sabido en el Derecho Romano existía una
    clara separación entre lo que hoy se conoce como el
    título
    y el modo. El título era
    la justificación jurídica en cuya virtud se
    sustentaba un desplazamiento patrimonial, y el modo el
    mecanismo establecido por el Derecho para producir tal
    desplazamiento. No resulta ocioso hacer notar, sino aclaratorio
    precisar que el modo no respondía a un capricho que a los
    romanos se les ocurrió establecer
    irreflexivamente.

    Éste respondía a una exigencia que hasta
    ahora se mantiene y que no era otra que la de constituir un
    mecanismo objetivo de
    publicidad sobre
    la transmisión del derecho. Tenía pues, una
    función
    ciertamente distinta a la del título.

    Sobre la base de este sistema, el contratus era
    sólo y esencialmente un negocio constitutivo de
    obligaciones de estructura
    bilateral. Se requería por ello de un segundo momento en
    el que, actuando la obligación creada, se produjera la
    transmisión patrimonial.

    Sin embargo la mancipatio, la in iure cessio y
    más tarde la traditio, que eran precisamente los
    actos (modos) de disposición patrimonial, tenían
    también estructura bilateral porque nacían del
    acuerdo entre las partes, pero no podían ser considerados
    dentro de la categoría contractus porque faltaba en ellos
    el elemento esencial de constituir una
    obligación.

    A partir de Justiniano se amplía el concepto de
    contractus para comprender no sólo a los acuerdos
    bilaterales constitutivos de obligación sino
    también a los acuerdos bilaterales que constituyen o
    transfieren derechos reales, pero advertido el diferente defecto
    que producen ambos tipos de acuerdo en cuanto que unos producen
    ambos tipos de acuerdo en cuanto que unos constituyen la causa de
    la atribución patrimonial y los otros el modo para actuar
    dicha atribución, se actúa en el derecho
    común la necesidad de mantenerlos diferenciados y se
    designa a los primeros con el nombre de titulus adquirendi y a
    los segundos con el de modus adquirendi ()

    En el Derecho Francés antiguo continuó
    acentuándose la espiritualización de la
    transferencia de dominio que ya
    había iniciado en el Derecho Romano.

    Se fue introduciendo poco a poco la práctica de
    agregar en los contratos una cláusula llamada
    dessaisine-saisine (desposesión-posesión) en cuya
    virtud el enajenante declaraba haber abandonado la
    posesión de la cosa en manos del adquirente, quien a su
    vez declaraba haberla recogido. No interesaba qué hubiese
    ocurrido en la realidad, de tal manera que la tradición,
    todavía indispensable para operar la transferencia de
    propiedad, se convirtió por obra de la cláusula
    dessaisine-saisine en una modo absolutamente espiritual, es
    decir, en una declaración de voluntad de las partes, en
    una cláusula contractual; en suma, se confundió con
    el contrato mismo.

    El uso de esta cláusula de estilo y se la
    consideró sobreentendida en todos los contratos aunque no
    hubieses sido expresamente consignada. De esta manera, el
    artículo 1138° del Código Civil francés,
    al consagrar la espiritualización de la transferencia de
    propiedad, no hizo sino recoger lo que era una costumbre
    extendida en la práctica jurídica.

    Por su parte el Código Civil peruano de 1936, en
    un sistema que puede considerarse mixto, adoptó del
    francés el sistema espiritualista sólo para los
    bienes inmuebles, repudiando explícitamente el sistema del
    título y el modo que entre tanto había elaborado el
    legislador alemán, incorporándolo en el BGB, el
    artículo 1172° del Código Civil de 1936
    señalaba, que la sola obligación de dar una cosa
    inmueble determinada, hace al acreedor propietario de ella, salvo
    pacto en contrario", como se aprecia este dispositivo
    sirvió de fuente al artículo 949° del
    código vigente, que ha mantenido el texto de aquel con
    leves variantes, de modo que se continúa en el Perú
    el Sistema Consensual de transmitir la propiedad
    inmobiliaria.

    2. SISTEMA DE
    TRANSFERENCIA CONVENCIONAL DE LA PROPIEDAD

    Cabe destacar que el artículo 977° del
    entonces Proyecto de
    Código Civil elaborado por la llamada Comisión
    Reformadora (comisión encargada del estudio y
    revisión del Código Civil de 1936),
    establecía didácticamente que la propiedad se
    adquiere por convenio, sucesión, prescripción
    adquisitiva, accesión, aprehensión y demás
    modos establecidos por la ley, y para efectos del desarrollo de
    nuestro tema resulta pertinente referirnos a la
    adquisición de la propiedad por convenio o
    convención.

    Respecto de la adquisición convencional de la
    propiedad existen dos grandes sistemas: El
    de separación del contrato
    que requiere para la
    transmisión de la propiedad que el contrato obligacional
    de transferencia vaya unido a un contrato real de
    transmisión de la propiedad; y el Sistema de la "unidad
    del contrato"
    , según el cual el acuerdo para la
    transmisión de la propiedad está ya contenido en el
    contrato de transferencia.

    Nos interesa específicamente el segundo sistema,
    el cual ha sido adoptado por el Código Civil de 1984 ().
    El sistema de Unidad del contrato, teniéndose que
    éste admite, a su vez, dos modalidades: la del
    principio contractual puro
    , según la cual la
    transmisión de la propiedad está basada
    únicamente en el contrato de transferencia; y la de
    yuxtaposición
    de los principios de la
    unidad y de la tradición que concede a dicho contrato la
    aptitud para transferir el título sobre la cosa, pero que
    requiere la tradición de ésta para que el
    contratante adquiera el derecho de propiedad-
    distinguiéndose así entre el título de
    adquisición y el modo de adquirir.

    La primera modalidad ha sido adoptada entre otros como
    se ha manifestado por los códigos civiles de Francia e
    Italia; la
    segunda informa, entre otros los códigos civiles de
    Argentina y España.

    Se duda respecto a cuál es la modalidad elegida
    por el codificador peruano del 1984.

    3. EL
    SISTEMA DE UNIDAD DEL CONTRATO.

    El sistema Francés de la Transmisión de la
    Propiedad es descrito por Planiol y Ripert (), de la siguiente
    manera: "El derecho francés ha abandonado el antiguo
    principio que imponía como necesaria la tradición
    para realizar la transmisión.

    En nuestras leyes, el
    contrato es, no solamente la fuente de obligaciones como en
    derecho romano, sino también traslativo de la propiedad.
    Vender, es enajenar; ambas nociones eran distintas en la
    antigüedad; hoy se confunden.

    La transmisión de la propiedad se ha convertido
    en un efecto directo e inmediato del contrato como la misma
    creación de las obligaciones. El comprador, el permutante,
    el donatario devienen propietarios de la cosa al mismo tiempo que
    acreedores del enajenante; la obligación de transmitir la
    propiedad convenida entre las partes, es ejecutada al mismo
    tiempo que se forma. Este resultado se expresa diciendo que la
    propiedad se transmite por el mero consentimiento"

    El principio del sistema francés de
    transmisión de la propiedad se encuentra plasmado en el
    art. 1138° del Código de Napoleón, que repite
    dos veces la misma idea bajo redacciones distintas. Su texto es
    el siguiente:

    "la obligación de entregar la cosa se
    perfecciona por el solo consentimiento de las partes
    contratante.

    Ella hace al acreedor propietario y coloca la cosa a
    su riesgo desde el instante en que haya debido ser entregada,
    aunque no se haya hecho la tradición, a menos que el
    deudor esté en mora de entregarla; en cuyo caso el
    riesgo de la cosa sigue a cargo de este
    último."

    En el Derecho Italiano el enfoque es similar, ya que la
    adquisición del derecho de propiedad (también de
    los derechos reales menores) están fusionados y unificados
    el título de adquisición, que era el fundamento de
    la adquisición y el modo de adquisición, que era el
    medio con el cual se realizaba efectivamente la
    adquisición, ello se ve reflejado en el artículo
    1376° del Código Civil italiano que a la letra dice:
    "En los contratos que tengan por objeto la transferencia de la
    propiedad de una cosa determinada, la constitución o
    transferencia de un derecho real o la transferencia de otro
    derecho, la propiedad o el derecho se transmiten y se adquieren
    por efecto del consentimiento de las partes legítimamente
    manifestado".

    Manuel Albadalejo, indica que el sistema de
    adquisición de los derechos reales, es por el solo
    contrato y que es seguido por el Derecho francés (arts.
    1138° y 1583°), italiano (art. 1376° código
    civil), seguir el que para la transmisión de los derechos
    reales, basta el solo contrato, sin necesidad de
    tradición, por tanto celebrado aquel, el adquirente recibe
    el derecho real.

    Como quiera que, en principio, los contratos se
    perfeccionan con el solo consentimiento (son consensuales),
    normalmente basta el solo acuerdo (consentimiento) de los
    interesados para que se adquiera un derecho real. Por eso se
    califica a este sistema de transmisión o
    adquisición consensual (nudo consensu). ()

    4. LA TEORIA DEL
    TITULO Y EL MODO

    Cabe señalar que el Sistema Romano reposaba sobra
    la distinción entre título y el modo.

    El contrato de transferencia (compraventa) era el
    título, o sea el acto que por sí no
    transmitía el domino, pero que mediatamente servía
    para ello, al explicar y justificar al modo, dándole su
    razón de ser.

    El modo era, en cambio, el acto que servía
    inmediatamente para la transmisión del dominio, habiendo
    originariamente distinguido los romanos según las cosas
    fueran mancipio o nec mancipi; asignando para las primeras, como
    modo, la mancipatio (que era un acto jurídico formal, que
    exigía el cumplimiento de ciertas solemnidades como la
    presencia de cinco testigos) y la in iure cessio (que era
    también un modo formal y abstracto, que sustancialmente
    consistía en un proceso
    fingido de reivindicación ante el pretor) y para las
    segundas, la traditio (que estaba constituida por actos materiales),
    pero que con el andar del tiempo cayeron en desuso los dos
    primeros modos, y la traditio se convirtió en el modo
    general apto para la transmisión de la propiedad de
    cualquier clase de
    cosas, tanto mancipi como nec mancipi.

    López de Zavalía () nos señala que
    en el Derecho Argentino, la venta de bienes muebles está
    regida por el sistema romano el título y el modo, siendo
    la compraventa el título y la tradición el
    modo.

    En la venta de inmuebles se conserva también el
    principio romanista que exige el título y el modo, pero
    que este último ha sido mutilado de tal manera que
    sólo sirve para hacer adquirir el dominio respecto al
    vendedor, mientras que para hacer adquirir el dominio erga omnes
    hace falta, además, la inscripción. De allí
    ha nacido la distinción entre título, modo (pero
    modo mutilado) y medio (o forma) de publicidad. Con arreglo a
    ello, la compraventa es título, la tradición es
    modo (mutilado) y la inscripción es medio.

    Esta doctrina está reflejada en los
    artículos 2601°, 2602° y 2505° (ley 17.711)
    del Código Civil argentino.

    Consecuentemente con esta posición, el
    Código Civil argentino no contiene disposición
    alguna respecto a que la sola obligación de transferir un
    inmueble determinado hace al acreedor propietario de
    él.

    En el Derecho español el
    régimen legal es descrito por Ruiz Serramalera (),
    indica que en materia de
    adquisición derivativa por contrato de los derechos
    reales, el Sistema Romanista inspirado en la teoría
    del título y el modo, según el cual la propiedad o
    cualquier otro derecho real no se adquieren sino por la
    concurrencia de dos requisitos esenciales: Por una parte, la
    causa jurídica de la adquisición-Llamada
    título-, y por otra parte, al transmisión efectiva
    de la posesión de la cosa o tradición
    –denominada modo-, si faltare cualquiera de estos
    requisitos no se produce la adquisición del derecho que el
    contrato (título) sólo origina un vínculo
    obligacional, dirigido en estos casos, precisamente, a la entrega
    de la cosa (contenido de la prestación), y el modo
    (tradición) no es suficiente tampoco para la validez y
    eficacia de
    los negocios jurídicos, sino que es preciso que la entrega
    tenga un fundamento anterior, sin el cual sólo se produce,
    como máximo, el nacimiento de la posesión (por ser
    el resultado, únicamente, de una situación de
    hecho).

    Para Manuel Albadalejo, Título (palabra utilizada
    aquí, no en sentido de documento, sino en el fundamento
    jurídico) es el acto (por ejemplo la compraventa) por el
    que se establece la voluntad de enajenación
    (adquisición para la otra parte) del derecho.

    Agrega, Modo es el acto consistente, en la entrega, con
    ánimo de transmitir la posesión del derecho cuya
    enajenación por el transmitente, que es adquisición
    para el adquirente.

    Sin modo subsiguiente, el título es insuficiente
    para producir la adquisición del derecho real.

    Sin Título previo la entrega (modo) no transfiere
    (hace adquirir al que la recibe) el derecho real. v.g., sino hubo
    anteriormente un contrato de compraventa, pero se entrega la
    cosa, el que la recibe adquiere la posesión (ya que
    ésta no es la tenencia efectiva de la misma, y esa la ha
    recibido) pero no se convierte en dueño (no adquiere la
    propiedad: derecho real) ().

    En la legislación española, por lo tanto,
    hay que distinguir, cuando la adquisición de la propiedad
    o de los demás derechos reales se realice a través
    de un contrato, dos momentos distintos de los que surgen,
    respectivamente, un derecho de crédito (a la entrega de la
    cosa) y un derecho real (sobre la misma cosa), estando
    condicionado el nacimiento e este último a la validez del
    título transmisivo y a la realidad de la tradición
    o entrega.

    El Código Civil español recoge esta
    doctrina en su artículo 609°, según el cual "la
    propiedad y los demás derechos reales se adquieren y
    transmite (…) por consecuencia de ciertos contratos mediante la
    tradición".

    A semejanza del Código Civil argentino, el
    Código Civil español no contiene ninguna
    disposición sobre el efecto traslativo de la
    obligación de transferir bienes inmuebles.

    5. EL SISTEMA
    PERUANO

    Los artículos 947° y 949° del
    Código Civil peruano de 1984, disponen:

    La transferencia de propiedad de una cosa mueble
    determinada se efectúa con la tradición a su
    acreedor, salvo disposición legal diferente; y, La sola
    obligación de enajenar un inmueble determinado hace al
    acreedor propietario de él, salvo disposición legal
    diferente o pacto en contrario.

    Al respecto sostienen muchos comentaristas que nuestro
    código acoge una modalidad mixta, según la
    cual se aplica el Sistema de la Unidad del Contrato para la
    transferencia de los bienes inmuebles determinados y la
    teoría del título y modo para la transferencia de
    los bienes muebles. Piensan otros que tratándose tanto de
    la transferencia de muebles como de inmuebles rige
    únicamente la teoría del título y el
    modo.

    Para dilucidar los fundamentos de estas dos posiciones
    conviene estudiar la elaboración del Código Civil
    en lo referente a la clasificación de los bienes y a la
    transmisión convencional de la propiedad.

    El proyecto del Código Civil elaborado por la
    llamada Comisión Reformadora clasificó los bienes
    en registrados y no registrados, pudiendo estos últimos
    ser registrables y no registrables.

    Partiendo de esta clasificación, el mismo
    proyecto estableció que la adquisición convencional
    de los bienes registrados quedaba perfeccionada con su
    inscripción en el registro respectivo, mientras que la
    adquisición convencional de los bienes no registrados
    quedaba perfeccionada con la tradición.

    Resultaba así muy clara la adopción
    de la Teoría del Título y el Modo, pues en el caso
    de los bienes no registrados el título de
    adquisición era el contrato de transferencia y el modo de
    adquirir era la tradición, mientras que en el caso de los
    bienes registrados también el contrato de transferencia
    era el Título de Adquisición, pero el modo de
    adquirir era la inscripción en el registro
    respectivo.

    La Comisión Revisora modificó la
    clasificación de los bienes en muebles e inmuebles. En el
    caso de los muebles conservó el principio de que su
    enajenación se efectúa con la tradición, con
    lo cual el título de adquisición continuó
    siendo el contrato de transferencia y el modo de adquirir es la
    tradición.

    Sin embargo, tratándose de inmuebles
    aplicó un sistema, inspirado en el artículo
    1172° del Código Civil de 1936, según el cual
    la sola obligación de enajenar un inmueble determinado
    hace al acreedor propietario de él.

    La adopción de este sistema ha dado lugar a la
    divergencia de opiniones en la doctrina peruana a la que se ha
    hecho referencia anteriormente.

    Se puede concluir que la introducción del artículo 949°
    del Código Civil de 1984 no tiene el significado de
    inaplicación de la Teoría del Título y el
    Modo a la transferencia de bienes inmuebles determinados, sino
    que, por el contrario, dicha teoría es aplicable tanto
    para el caso de bienes muebles determinados como para el de
    bienes inmuebles determinados.

    Se concluye ello por las siguientes razones:

    a) el artículo 1351° del Código Civil
    establece que el contrato es el acuerdo de dos o más
    partes para crear, regular, modificar o extinguir una
    relación jurídica patrimonial; teniéndose
    que la el derecho de crédito u obligación da lugar
    a una relación jurídica entre el deudor y el
    acreedor de la prestación, de tal manera que la
    relación jurídica patrimonial creada por el
    contrato tiene carácter obligacional.

    b) Tratándose del derecho de propiedad cuyo
    carácter de derecho real es generalmente admitido, el
    contrato de transferencia no tiene como efecto la
    transmisión del derecho sino únicamente la
    obligación de transmitirlo.

    En efecto, tenemos el contrato de compraventa por ser el
    contrato de transferencia más común, el
    artículo 1529° del código civil dispone que por
    la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de
    un bien al comprador y peste a pagar su precio en dinero.

    Puede observarse que el contrato de compraventa no es
    apto, por sí mismo, para transferir la propiedad, desde
    que su efecto es obligacional y no real.

    c) Que el artículo 949° del Código
    Civil peruano, cuyo efecto cobra pleno sentido en el Sistema de
    la Unidad del Contrato, en el cual celebración del
    contrato de transferencia produce, por sí, la
    transmisión de la propiedad, como ocurre en el caso del
    artículo 1138° del Código Civil francés
    y en el artículo 1376° del código civil
    italiano, resulta posterior en el régimen
    peruano.

    En efecto, tal como se ha visto, consta de los
    antecedentes de la elaboración del Código Civil de
    1984 cuyo primer proyecto clasificaba en bienes registrados y no
    registrados, que el codificador optó claramente desde el
    principio por el régimen de la Teoría del
    Título y Modo, en el cual la tradición era el modo
    de adquisición de los bienes no registrados y la
    inscripción el modo de adquisición de los bienes
    registrados, requiriéndose en ambos casos la existencia de
    un contrato de transferencia que sirviera de
    título.

    El cambio efectuado en el segundo proyecto respecto a la
    clasificación de los bienes en muebles (en
    sustitución de bienes no registrados) e inmuebles (en
    sustitución de los bienes registrados) no estuvo orientado
    a modificar el régimen de transmisión convencional
    de la propiedad de los bienes, tanto es así que se
    conservó el efecto exclusivamente obligacional del
    contrato (que se patetiza singularmente en el de compraventa),
    sino evita los peligros que representaba la ineficiencia de
    nuestros registros
    públicos. Sin embargo, como este cambio de
    clasificación dejaba en el aire el
    tratamiento de la adquisición de la propiedad sobre os
    bienes inmuebles, recurrió a la regla contenida en el
    artículo 1172° del Código Civil de 1936,
    según la cual la sola obligación de dar una cosa
    inmueble determinada hace al acreedor propietario de ella,
    olvidando que ella estaba ubicada en el Libro de
    Derecho de Obligaciones y no en el Libro de Derechos
    Reales.

    Esto es importante, por cuanto el régimen del
    Derecho de Obligaciones descansa en bases distintas del
    régimen de derechos Reales. "La razón para que sea
    referible el sistema que exige el perfeccionamiento del acto
    dispositivo, ora la tradición de la cosa (para muebles),
    ora esta misma o la inscripción en el registro respectivo
    (para inmuebles)

    Resulta así que la adopción del que
    después fue el artículo 949° del Código
    Civil de 1984, obedeció a un propósito de encontrar
    un sustituto al modo de entrega o de la inscripción de los
    bienes inmuebles, sin pretender cambiar el régimen de la
    Teoría del título y el modo.

    d) Puede objetarse que el modo debe ser siempre
    constituido por la tradición del bien, lo cual no ocurre
    en el caso del artículo 949° del Código
    Civil.

    6. LA REFORMA DEL
    CODIGO CIVIL
    DE 1984

    Por ley N° 26394 del 18 de noviembre de 1994, se
    crea la Comisión encargada de elaborar el anteproyecto de
    Ley de Reforma del Código Civil vigente de 1984.
    teniéndose que las sub comisiones encargadas de estudiar
    cada Libro del código, ha arribado a una serie de acuerdos
    en materia de Derechos Reales y Registros Públicos que
    resultan relevantes para nuestro estudio, por lo que se hace
    necesario mencionarlas.

    Cabe resaltar en primer término, el tema de la
    clasificación de los bienes y transferencia de propiedad,
    por su estrecha relación con los Registros de la Propiedad
    Inmueble y de Bienes Muebles, el Dr. Carlos Cárdenas
    Quirós, ha señalado sobre el particular () que la
    Comisión Reformadora, sobre la base de la puesta de la
    Subcomisión de Derechos Reales, ha decidido distinguir los
    bienes, en primer lugar, en corporales e incorporales: Los bienes
    corporales se diferencian, a su vez, en muebles e inmuebles,
    fungibles, no fungibles, consumibles y no consumibles. Los bienes
    muebles son aquellos susceptibles de ser movilizados de un lugar
    a otro.

    Los inmuebles son los predios, incluidos sus partes
    integrantes y accesorios. Las demás categorías de
    bienes mencionadas no son objeto de definición.

    Se contempla también que los bienes pueden ser
    registrados o no registrados, son registrados los bienes
    incorporados a algún registro de carácter
    jurídico. De ese modo, al hacerse referencia a los
    Registros Jurídicos, sin distinción alguna, en la
    norma quedan comprendidos tanto los registros públicos
    como privados.

    Los bienes no registrados, vale decir aquellos que no se
    encuentran incorporados a algún registro, se distinguen a
    su vez de registrables y no registrales, serán
    registrables los bienes susceptibles de ser incorporados a un
    registro por contar con elementos que permitan su
    individualización: Los no registrables excluyen la
    posibilidad de acceso al registro.

    De esta manera se otorga a los bienes incorporados en
    los Registros una importancia especial, en la medida en que se
    reconoce la trascendencia del hecho de encontrarse inscritos y
    resultar oponibles a terceros los derechos referidos a los mismos
    debidamente registrados. Este aspecto se aprecia con mayor
    intensidad si se considera la propuesta de modificación
    acerca del tema de Transferencia de propiedad que se viene
    desarrollando.

    En efecto, y conforme se ha venido expresando el texto
    vigente del Código Civil establece que los bienes muebles
    se transmiten por la tradición (art. 947°) y los
    bienes inmuebles mediante la creación de la
    relación obligatoria que constituye efecto del contrato
    correspondiente (art. 949°).

    El Sistema, particularmente en materia de bienes
    inmuebles no ofrece seguridad alguna.
    El comprador del bien inmueble, con arreglo al art. 949°, es
    efectivamente propietario pero plenamente en la medida en que su
    derecho no puede oponerlo a los terceros. Se habla en este
    sentido de la existencia de una propiedad relativa frente a una
    absoluta, que sería aquella que cuenta a plenitud con la
    protección erga omnes debido al hecho de haber
    quedado inscrita.

    Ese planteamiento da lugar a que se suscite una
    cuestión como la de la concurrencia de acreedores sobre un
    mismo bien mueble o inmueble y que tenga que establecerse un
    criterio de preferencia para favorecer al acreedor que
    actuó con mayor diligencia a fin de asegurar la firmeza de
    su derecho, es por ello que nuestro Código Civil
    prevé en el artículo 2022° para oponer derechos
    reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos
    reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone
    esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien
    se opone.

    Si se trata de derechos de diferente naturaleza se
    aplican las disposiciones del derecho común.

    Siendo esto así, en materia de Tercería de
    Propiedad, incluso a través de múltiples
    Ejecutorias Supremas se ha establecido que habiéndose
    acreditado el derecho de propiedad del tercerista con el
    Testimonio de Escritura
    Pública de compraventa celebrada con fecha anterior a la
    medida cautelar de embargo inscrita en el Registro de Propiedad
    Inmueble y siendo los derechos que se discuten de distinta
    naturaleza: el de propiedad que reclama el tercerista es un
    derecho real, en tanto que el derecho del acreedor ejecutante es
    personal, es
    de aplicación la Segunda Parte del art. 2022° del
    Código Civil para definir el conflicto de
    intereses.

    En consecuencia, de acuerdo con lo prescrito en la
    última parte del citado numeral, para resolver hay que
    recurrir a las disposiciones de derecho común y en tal
    sentido la tercerista adquirió el inmueble embargado de
    que se trata a título oneroso, por escritura
    pública de transferencia de propiedad de la propiedad que
    se firmó el doce de setiembre de 1997 con fecha anterior
    al embargo inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble ( el
    24 de setiembre 1997), es decir, que su título emana de un
    documento de fecha anterior al embargo; siendo esto así,
    el inmueble comprado por la actora no responde frente al gravamen
    anotado del embargo, por la naturaleza de los derechos en
    conflicto.

    En este orden de ideas, no resulta de aplicación
    al caso el art. 2016° del Código Civil, relacionado
    con el Principio de prioridad en el tiempo de las inscripciones,
    así como tampoco resulta de aplicación los arts.
    2012° y 2013° del mismo código que rigen los
    principios de Publicidad y Legitimación de las inscripciones en lso
    Registros Públicos, sino que es de aplicación como
    se indicó la segunda parte del art. 2022° del
    Código Civil ( CAS. N° 2236-99 LA LIBERTAD, en
    N.L. T 285, febrero del 2000) ().

    A este respecto, en el Proyecto de reforma se ha
    establecido que la constitución, modificación o
    extinción de derechos reales sobre bienes registrados se
    produce con la inscripción en el registro respectivo,
    salvo disposición legal diferente. Se agrega que
    tratándose de bienes no registrados, la
    constitución se produce con la tradición, salvo
    disposición legal diferente.

    Es preciso señalar que con fecha 17 de mayo del
    año 2000, el Congreso de la República aprobó
    el proyecto de ley que, entre otros aspectos, incluía la
    incorporación del art. 883° al Código Civil con
    el siguiente texto:

    "Los bienes pueden ser registrados y no registrados.
    Son bienes registrados los incorporados a algún Registro
    de carácter jurídico".

    La Constitución, modificación o
    extinción de derechos reales sobre bienes registrados se
    produce con la inscripción en el registro respectivo,
    salvo lo dispuesto en los artículos 660°, 900° y
    950°

    Tratándose de bienes no registrados, la
    constitución de derechos reales se produce con la
    tradición"

    Cabe precisar que el Proyecto de ley derogaba los
    artículos 947° y 949° del Código Civil, ya
    tantas veces mencionados y referidos a la transferencia de la
    propiedad de bienes muebles e inmuebles, respectivamente, y se
    precisaba que entraba en vigencia el dos de enero del año
    2002.

    El referido proyecto fue observado por el Presidente de
    la República, devuelto que fue el proyecto al Congreso, se
    aprobó un nuevo texto con modificaciones que fue
    nuevamente observado.

    Establecidas las cosas en el Proyecto de Reforma de
    manera descrita, tratándose de bienes registrados,
    será el Registro el que definirá toda
    cuestión que pueda suscitarse, el modo que en la
    eventualidad de que alguien celebre sucesivamente diversos actos
    de disposición sobre un mismo bien registrado,
    tendrá trascendencia sólo el acto que hubiera
    quedado inscrito, dado el carácter constitutivo de la
    inscripción
    .

    Con la nueva clasificación que distingue los
    bienes en registrados y no registrados se hace indispensable la
    reformulación de este asunto. Tratándose de los
    bienes registrados, sean éstos muebles o inmuebles,
    operará la hipoteca. En cambio, tratándose de los
    bienes no registrados, muebles o inmuebles, procederá la
    prenda con entrega física.

    Finalmente cabe resaltar en cuanto a los Registros
    Públicos se refiere, se ha decidido en el seno de la
    Comisión Reformadora del Código Civil vigente
    mantener el Libro IX de los Registros Públicos, donde
    deberán contemplarse sus principios y líneas
    matrices
    esenciales, sin perjuicio de una ley especial pueda desarrollar
    con mayor minuciosidad y precisión la amplia y diversa
    temática registral.

    7. EL REGISTRO Y LA
    TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS REALES

    La transmisión de la propiedad inmobiliaria,
    inscrita o no, ocurre por el solo consenso (Art. 949º
    del Código Civil – CC). Para bienes muebles, inscritos
    o no
    , por tradición ().

    Un derecho será real no porque un código
    le haya puesto ese membrete, o porque esté regulado en el
    Libro de Derechos Reales: será tal siempre que sea
    exclusivo y oponible frente a todos, es decir, que el
    titular pueda desplazar a todos en el ejercicio del derecho, y
    fundar válidamente una pretensión contra quien le
    transfirió el derecho y contra cualquier otra persona
    basándose en el derecho adquirido.

    ¿La propiedad adquirida conforme al Art.
    949º tiene esas características? Pues decimos que no
    !. Y esto por cuanto deriva solo de una relación
    jurídica entre acreedor y deudor, esta relación
    solo es conocida por ellos, es oculta o clandestina.

    Si los demás no tienen siquiera la posibilidad de
    conocerla, es pedirles mucho que no pretendan ejercer
    también un derecho que ya fue "adquirido" por otro. De
    otro lado, resulta inexplicable como puede oponerse un derecho
    frente a todo mundo si este derecho no puede ser conocido por
    quienes son los destinatarios de la oponibilidad.

    Resulta entonces que, tratándose de inmuebles
    inscritos, la inscripción registral viene a completar el
    derecho real, a hacerlo eficaz, a surtir sus plenos efectos de
    oponibilidad y exclusividad. Cuando el Art. 2022º del CC
    confiere oponibilidad solo al derecho inscrito, lo que hace es
    conformar o hacer constitutivo del derecho frente a
    terceros
    . Por ello la inscripción es requisito de
    eficacia o completividad del derecho real que recae sobre bienes
    inscritos
    .

    Obviamente el derecho es válido, pero no
    despliega su plena eficacia. Por ello, se ha afirmado en doctrina
    que el Registro es cuasiconstitutivo o conformador del derecho
    real
    , y ello resulta más claro cuando se analiza el
    supuesto de la doble venta por un mismo titular registral: la
    adquisición posterior inscrita prima, o resulta
    oponible y excluyente, frente a la anterior no inscrita.
    La oponibilidad la otorga, entonces, la
    inscripción.

    CONCLUSIONES

    1. La transmisión de la propiedad inmobiliaria,
    inscrita o no, ocurre por el solo consenso (Art.
    949º del Código Civil – CC). Para bienes muebles,
    inscritos o no, por tradición

    2. No se explica por qué el codificador
    peruano, que tenía ante sí dos alternativas muy
    claras: la de aceptar en plenitud el sistema de la Unidad del
    Contrato, aplicable tanto para muebles como para inmuebles; o
    conservar la teoría del título y el modo,
    exigiendo la tradición de bienes muebles e inmuebles,
    recurrió a una solución insólita,
    extrayendo del primero el Sistema la regla sobre la
    Transferencia convencional de la propiedad para aplicarla
    exclusivamente a los bienes inmuebles determinados, con la
    finalidad de insertar en la teoría del título y
    el modo, que conservó toda su efectividad para la
    transferencia de la propiedad de los bienes muebles
    determinados.

    3. Que, el sistema peruano de transmisión
    convencional de la propiedad de todos los bienes determinados,
    sean muebles o inmuebles es la teoría del título
    y el modo, que requiere indispensablemente la conjunción
    de un acuerdo de voluntades orientados a transferir la
    propiedad y de un medio que permita lograrlo. Es el vaso de los
    bienes muebles determinados, el título está
    constituido por el respectivo contrato de transferencia y el
    modo, por la tradición, en aplicación del
    artículo 947° del Código Civil, en el caso de
    los bienes inmuebles determinados, el título está
    también constituido por el respectivo contrato d
    etransferencia y el modo de aplicación del art. 949°
    del mismo código.

    1. Que, el contrato en general (incluido el de
      transferencia de propiedad) tiene efectos exclusivamente
      obligacionales, esto es se limita a crear una relación
      jurídica compuesta de obligaciones, y no puede, por si
      solo tener efectos reales, pues para ello se requiere
      adicionalmente un modo de constituir derecho.

    5. Que, con la posible enmienda a efectuarse en el
    Código Civil, respecto a la clasificación de los
    bienes en registrados y no registrados, y éstos a su
    vez, en registrables y no registrables, se establecería
    la obligatoriedad de las inscripciones de los inmuebles en el
    Registro de la Propiedad Inmueble (registro Jurídico),
    siendo esto así quedaría sin efecto, vale decir
    se derogaría los artículos 947° y 949°
    del Código Civil, tal como lo prevé el proyecto
    de reforma establecido por la Comisión Reformadora,
    pasando a ser constitutiva la transferencia de bienes
    inmuebles, ya no sólo consensual y con la
    tradición respecto a los bienes muebles.

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      editorial IDEMSA TEMIS, Lima Setiembre 2002.

    TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

    ALZA VASQUEZ, RICARDO MANUEL

    UNIVERSIDAD SAN MARTÍN DE PORRES

    ESCUELA DE POST GRADO

    MAESTRIA EN DERECHO CIVIL Y COMERCIAL.

    JULIO 2003 LIMA – PERU

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