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Tres interrogantes acerca de la omisión




Enviado por ralarcon



Partes: 1, 2

    1. Reflexiones
      introductorias
    2. Primera interrogante:
      omisión: ¿Modalidad del actuar humano o una forma
      más de manifestación activa de
      conducta?
    3. Criterios de distinción
      entre acción y omisión.
    4. Segunda Interrogante.
      ¿Tipos penales omisivos?
    5. Tipicidad en los delitos de
      omisión propia.
    6. Tipicidad en los delitos
      de comisión por omisión.
    7. Antijuricidad y
      Exigibilidad.
    8. Tercera Interrogante.
      ¿Reglas de adecuación para el delito
      omisivo?
    9. La adecuación de la
      sanción. Clasificación y trascendencia
      jurídico-penal.
    10. Adecuación
      judicial de las penas.
    11. La
      adecuación de la sanción y el principio de
      proporcionalidad.
    12. Principio de
      subsidiariedad, intervención mínima o
      última ratio y carácter
      fragmentario.
    13. La
      Adecuación Legal del delito omisivo en la parte especial
      del Código Penal cubano y en la legislación
      foránea.
    14. Apuntes
      para un final
    15. Bibliografía
      consultada.

    Reflexiones
    introductorias

    La omisión dentro del Derecho Penal es
    un tema que emergió luego del amplio debate del
    significado de la acción
    y actualmente se ha desarrollado como una reconocida y estudiada
    institución en el contexto de las Ciencias
    Penales, comenzando con propias publicaciones, análisis, debates, gracias también,
    a una lista de investigadores y teóricos de la doctrina
    penal, en sentido general.

    Todo ello debido, por una parte, a la autenticidad de
    los problemas
    ilustrados y de las soluciones
    obtenidas y, por otra, a la multitud de casos en los que dicha
    institución penal ha encontrado su
    configuración.

    El delito de
    omisión presenta una compleja problemática dentro
    del estudio y análisis de la dogmática moderna, por
    lo que entendemos que un pequeño tratamiento
    contribuirá, poco a poco, al esclarecimiento de un tema
    que no ha sido abordado con la profundidad y análisis que
    merece, a excepción de los grandes maestros del Derecho
    Penal. Asimismo, pretendemos dejar aclarado que solo intentamos
    con estas líneas poner de manifiesto los aspectos
    esenciales que presenta el delito omisivo, con la máxima
    sencillez y sin pretensiones filosóficas.

    Es de destacar que la doctrina no ha hecho progresos
    significativos en lo que hace a las características y
    fundamentos esenciales de este ilícito que comparado con
    otros institutos del Derecho Penal no ha llegado al grado de
    análisis reflexión e investigación que merece.

    La comisión o acción siempre fue
    considerada como el punto de partida para la definición de
    delito, y como única forma de conducta en la
    comisión de hechos delictivos. Por ello, los delitos
    omisivos fueron tratados por
    muchos expertos de la doctrina penal, como parte integrante de
    los primeros. Concepto que
    cambió (aunque no totalmente) dentro del Derecho Penal, a
    partir de las tomas de posiciones y consideraciones de aquellos
    para los cuales hoy la omisión es una forma de conducta humana
    independiente de la acción, aunque guarda relación
    con ésta.

    Fue entonces que en el marco del estudio de la presente
    institución germinaron figuras de relevancia como lo son
    las formas de la omisión (omisión propia e
    impropia), la posición de garante, la cual encontramos
    dentro de la omisión impropia o conocida por casi todos
    como comisión por omisión.

    Muchos han sido los aspectos complejos con
    relación a la omisión, así como sus
    principales interrogantes que hicieron y aún hacen que su
    estudio sea cada vez más profundo y se haya extendido
    hasta lo que va del presente siglo.

    Alrededor de la omisión, se gestan diversas
    interrogantes que iremos tratando en el contexto del presente
    trabajo. Como
    por ejemplo, su diferencia y relación con los delitos por
    acción, ya que también asumimos a la mencionada
    comisión por omisión y su situación
    compleja, de tener de comisión y de omisión; la
    posición de garante y su relevancia penal especialmente en
    el marco de la omisión, entre otros aspectos que le sirven
    de complemento para que exista y se erija en un camino diferente
    al de la acción como forma tradicional de comportamiento.

    Los delitos por omisión traen aparejados sus
    propios elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad,
    aunque en numerosos casos tienen puntos de contacto con la
    comisión, pues como ya decíamos, ambas formas de
    conducta no se niegan, es solo que cada una por separado guarda
    sus características para su posterior
    identificación.

    Son varias las reglas con relación a este
    aspecto, sobre todo, las que hacen típico cualquier
    comportamiento omisivo, ya sea por omisión propia o
    impropia, la manera en que fueron estudiadas la antijuricidad y
    la culpabilidad para este tipo de delito.

    La adecuación de la conducta omisiva debemos
    analizarla de igual forma desde las aristas que nos hemos
    planteado, tomando posición de que si la misma
    requerirá de especiales normas de
    individualización legal y judicial o si por el contrario
    se suma a las directrices generales previstas en los
    ordenamientos punitivos para la determinación de la
    pena.

    Sin ánimo de pretender resolver las interrogantes
    expuestas a continuación colocamos nuestro granito de
    arena en aquellas que consideramos de vital interés
    para la dogmática y la práctica
    jurídico-penal.

    Primera
    interrogante: omisión: ¿modalidad del actuar humano
    o una forma más de manifestación activa de
    conducta?

    El comportamiento
    humano es objeto de atención para disímiles ciencias
    reconocidas como tal o no, dígase la psicología, la
    sociología, la Politología entre las
    primeras y las religiones populares en el
    segundo grupo, todas
    confluyen en tratar de explicar, entender o por lo menos conocer
    las diferentes maneras de actuar de los individuos.

    Para el Derecho Penal como parte de las ciencias
    jurídicas, el tema de la conducta humana constituye
    uno de los primeros aspectos que a lo largo del desarrollo de
    su aparato de categorías y doctrinas ha provocado las
    más encarnizadas discusiones, siendo abordado, bien bajo
    el calificativo de acción como término
    genérico, que como conducta propiamente dicha, es decir al
    referirnos a la teoría
    de la acción de forma amplia se apunta hacia cualquiera de
    las formas de comportamiento ( hacer o dejar de hacer), el
    resultado que se obtiene en el mundo exterior y el vínculo
    o nexo de causalidad que relaciona a ambos extremos, y si por
    otro lado de modo estricto se habla de acción se aduce a
    la expresión concreta de actuar mediante un movimiento
    corporal expreso en actos.

    Se discute además sobre la naturaleza
    ontológica o normativa del concepto de acción, lo
    que dependerá de la posición doctrinal que se
    sostenga (causalismo, finalismo o social de la acción),
    ubicando a este elemento bien en las condiciones del ser, de la
    realidad (causalismo y alguna fracción del finalismo) o en
    las del deber ser (social), aspecto en el que coincidimos con
    Luzón
    Peña al ubicar la esencia de la acción en un
    modesto concepto ontológico al que se le irán
    agregando aspectos normativos por los restantes elementos del
    delito.

    Sin embargo la polémica más interesante es
    la que han desplegado en años las corrientes fundamentales
    del quehacer penal: el causalismo y el finalismo. Para la primera
    de estas, la acción se entendía como impulso de la
    voluntad que genera un movimiento corporal que supone la
    causación de una modificación perceptible en el
    mundo exterior y en la segunda de las doctrinas, la acción
    es el ejercicio de la actividad final, que consiste a su vez en
    la producción consciente de efectos partiendo
    de un objetivo.

    Paralela al finalismo aparece en los círculos
    doctrinales la teoría inicialmente denominada
    objetivo-final y que luego se bautizaría
    definitivamente como teoría social de la acción, la
    que centra su atención en la acción no como
    fenómeno natural sino social, es decir como conducta
    socialmente relevante con significado o trascendencia.

    A esta lista se suman otros conceptos como los de la
    acción típica, el negativo de acción,
    intencional, personal, y
    dialéctico materialista, siendo esta última postura
    la que muestra el
    profesor
    cubano Quirós Pírez cuando caracteriza a la
    acción como una unidad de lo objetivo y lo subjetivo, una
    simbiosis de actos externos que responden a los intereses y
    sentimientos de quien los exterioriza en un momento social
    determinado.

    La conducta omisiva, al pertenecer al bando de lo
    diferente, ha padecido de una relativa orfandad en la
    determinación de su naturaleza. Primero nació con
    el carácter de primogénita; en las
    Santas Escrituras, los mandamientos se expresaron algunos de
    ellos de forma negativa (No hacer), luego dejó de ser
    reconocida, pues de la nada, nada se puede obtener, ha
    acompañado a la acción como su apéndice y
    por último logró que un importante sector de la
    doctrina la reconociera como una forma propia de comportamiento,
    con vida y características particulares.

    La consecuente ubicación de la conducta omisiva
    en algunas de las posiciones enunciadas anteriormente responde no
    sólo a la postura doctrinal que se sostenga, sino
    también a la definición de omisión de la que
    se parta, bien podrá ser ontológica dándole
    el carácter primordial a las propiedades del ser y por
    ende tanto la acción como la omisión tendrán
    un juicio de valor previo
    al injusto o por el contrario al usar una metodología axiológica se
    fundamentará el concepto de omisión desde una
    perspectiva del deber ser ,y el juicio de valor recaerá en
    la norma jurídica, la omisión será entonces
    al decir de la profesora Pérez Cepeda un no hacer que se
    esperaba que el sujeto realizara al serle exigido por la
    norma.

    Al llevar el debate a las corrientes de la acción
    ya referidas, causalismo y finalismo, encontramos que para
    Radbruch resulta imposible la formulación de un
    macroconcepto capaz de abarcar ambos comportamientos, a partir de
    colocarle a la acción tres elementos (voluntad, hecho y
    relación de causalidad) los que resultan de difícil
    determinación en la omisión, mientras que Mezger
    partiendo en igual sentido de una posición causal
    consideró que es viable esta formulación general,
    pues al actuar siempre se hace algo, bien directamente o dejando
    de hacerlo y de esta forma la omisión consistirá en
    una acción esperada.

    El panorama que muestra el finalismo no es diferente al
    analizado ut supra , Armin Kaufman al sostener que la
    capacidad de acción es el elemento común
    entre la conducta activa y omisiva, unido a su naturaleza
    prejurídica posibilita que ambas formas de comportamiento
    se fundan en un concepto común, agregándole a la
    acción omisiva el elemento intelectual, es decir el
    omitente debe tener conocimiento
    de la situación y la posibilidad real de planificar la
    realización de la acción final, ideas con las
    coincide parcialmente quien fuera considerado el padre de esta
    corriente doctrinal, Hanz Welzel al considerar a la acción
    y la omisión como formas de la conducta humana dominable
    por una voluntad final, separando de la segunda de estas la
    causalidad y el
    conocimiento del fin de la acción.

    La teoría social de la acción vuelve a
    partir del carácter prejurídico del concepto de
    omisión, defendiendo la posibilidad de conformar el
    supra-concepto del que anteriormente se ha hablado, ahora
    sustentado en las concepciones de la sociología en
    general, encontrando su principal limitante en el no
    reconocimiento del aspecto normativo contentivo de la conducta
    esperada, lo que condujo a Jescheck a reconocer la necesidad de
    acudir al terreno del injusto como sustrato material de la
    omisión .

    Por otra parte, en su pretensión de formar ese
    macroconcepto y remontarse a un punto superior de la naturaleza
    valorativa (la perspectiva social), la finalidad y la posibilidad
    de finalidad serán los criterios, junto a la trascendencia
    exterior, que dotarán de relevancia social a una conducta
    humana, siendo entonces para la omisión y la imprudencia
    la posibilidad de finalidad antes citada, lo que determina su
    valoración en la sociedad

    Esta interesante polémica nos lleva a reflexionar
    en varios sentidos; en primer lugar no debemos olvidar el fin
    principal que inspira y determina el mantenimiento
    de la ciencia
    penal, la protección y tutela de los
    bienes
    jurídicos indispensables para el mantenimiento de la vida
    , en segundo lugar la exigencia de la voluntariedad y
    exteriorización de la conducta humana para alcanzar
    trascendencia jurídico-penal y en tercer término la
    valoración de que cualquiera sea la postura que adopte el
    legislador en cuanto a incluir o excluir determinadas conductas
    del catálogo de delitos, tanto las comisiones y omisiones
    que afecten intereses vitales en el orden social estarán
    dotados de la condición de acciones sean
    o no calificadas como ilícitas por la norma.

    De lo anterior se deduce que a reserva de las diversas
    posturas asumidas por los teóricos del Derecho Penal tanto
    la acción como la omisión constituyen modalidades
    del actuar de un sujeto siempre que estén dirigidas a un
    fin determinado y dominada por la voluntad dirigente, siendo
    distinguidas en el ámbito jurídico-penal por su
    relación con el perjuicio del bien jurídico ( la
    comisión daña al bien jurídico mediante una
    actividad corporal perceptible en el mundo exterior y la
    omisión a través de una inactividad corporal)
    siendo necesario agregar en el caso de esta última la
    particularidad de que dicha manifestación conductual tiene
    que ser parte del sistema
    normativo, el que calificará como tal a aquellos
    comportamientos que impliquen la no realización de
    acciones que el sistema espera sean llevadas a cabo, siguiendo la
    idea del profesor Mir Puig, "la omisión constituye un
    concepto normativo que exige no sólo el dato
    prejurídico del comportamiento, sino también que
    éste se contraponga a una conducta descrita en un tipo
    legal"

    Criterios de
    distinción entre acción y
    omisión.

    La fórmula clásica refleja una
    concepción que sitúa a la acción y la
    omisión en el mismo plano sistemático (sea
    éste el del ser conducta o comportamiento humano o el de
    las realidades normativas-tipicidad). Sin embargo, se considera,
    en primer lugar, que los conceptos de acción y
    omisión no se contraponen, sino que se sitúan en
    niveles sistemáticos distintos.

    En el plano del ser, solo hay procesos
    causales, algunos de los cuales, que son capaces de sentido, esto
    es, interpretables y no meramente explicables, reciben el nombre
    de acciones. Éstas, al ser contempladas desde perspectivas
    normativas (o sea, a partir de algún sistema de normas,
    sea éste del género que
    sea) pueden manifestarse como comisiones o como
    omisiones.

    En particular, es eso lo que sucede cuando las acciones
    humanas se contemplan desde la perspectiva del Derecho Penal, que
    pueden interpretarse como comisiones u omisiones (realizaciones
    típicas comisivas u omisivas).

    Comisiones u omisiones se distinguen normativamente. Las
    primeras expresan ingerencias en la esfera jurídica de
    terceros, (empeoramiento del estado de los
    bienes jurídicos ajenos) lesiones de su autonomía;
    las segundas, expresan la ausencia de una intervención de
    salvaguarda de los bienes jurídicos de terceros, y por
    tanto, vulneran principios de
    solidaridad en
    general.

    La comisión por omisión es una
    situación compleja: es comisión y es
    omisión. Se distingue de la comisión activa porque
    en ella no hay una creación activa (por vía causal
    eficiente) de riesgo.

    A la vez, se distingue de la omisión pura porque
    en ella, de modo previo se adquiere voluntariamente un compromiso
    de actuar a modo de barrera de riesgos
    concretos que amenazan a bienes jurídicos
    específicos, (obligación o deber, lo que de
    denomina doctrinalmente, "posición de
    garante").

    Dicho compromiso produce un efecto de confianza y
    abandono, tanto en los potenciales afectados como en terceros
    potenciales intervinientes.

    De este modo, si luego se incumple el compromiso de
    contención dejando que el riesgo se haga actual y se
    realice en el resultado, se tiene un dominio de dicho
    riesgo, un control del
    proceso lesivo
    que es normativamente idéntico al de la comisión
    activa, pese a no haber en la conducta del sujeto causalidad en
    relación con el resultado (identidad
    estructural y material en el plano normativo).

    La comisión por omisión tiene, pues, en
    común con la comisión activa el que realmente
    supone una ingerencia del sujeto en la esfera jurídica
    ajena, al haberse ampliado el propio ámbito de competencia a
    espacios de defensa de terceros, que el sujeto configura, para
    luego no cumplir el compromiso. Lo importante de ello es que la
    sanción de la comisión por omisión no se
    basa en una vulneración del principio de solidaridad sino
    en una lesión del principio de
    autonomía.

    Sin embargo, la comisión por omisión tiene
    en común con la omisión pura el que ella no crea un
    curso causal activo que genere la producción del
    resultado: dicho curso causal, generado por otra instancia
    natural o humana, se le imputa al sujeto en virtud del compromiso
    de contención incumplido.

    Se podría decir que la comisión por
    omisión y la omisión pura tienen en común la
    base ontológica de la realización típica
    (ausencia de generación de un proceso de causación
    activa del resultado) Y que la comisión por omisión
    y la comisión activa tienen en común la base
    normativa de la realización típica. Algunos
    penalistas plantean que la comisión es auténtica
    comisión aunque sea por omisión, esto es sin causar
    activamente el resultado. Y sería, permitiéndoles
    en una expresión, comisión propia y omisión
    impropia.

    Por todo lo indicado, creemos que responde mejor a la
    realidad, el plantear el problema de la discusión en
    términos de diferenciar entre comisión y
    omisión. Esta distinción, además, tampoco
    coincide con lo que puede tener lugar entre una
    realización activa y una omisiva del tipo. Pues, como se
    ha advertido y resulta evidente, existe una comisión
    activa y una comisión por omisión. Así las
    cosas, la distinción entre comisión y
    omisión se plantea a dos niveles. Por un lado, es una
    distinción entre omisión pura y comisión por
    omisión.

    Por otro lado, es una distinción entre
    comisión activa y comisión por omisión. Se
    observa que en realidad, la problemática reseñada
    tiene sentido claro, se trata de delimitar la institución
    de la comisión por omisión de las dos figuras que
    le son próximas y con las que pese a la claridad de la
    distinción conceptual, puede confundirse en casos
    concretos.

    Ciertamente, muchos delitos, como por ejemplo el
    homicidio que
    en principio, se deriva de una norma prohibitiva (no matar)
    pueden ser realizados tanto por acción como por
    omisión, pero en este último caso solo puede ser
    hecho responsable por omisión el que tenga un especial
    deber de evitar el resultado, lo que demuestra una diferencia
    valorativa entre la acción y la omisión que impide
    una equiparación entre ambas formas de comportamiento de
    forma general y absoluta.

    Existe una opinión en la doctrina penal de que la
    diferencia entre acción y omisión depende del
    criterio valorativo de la norma de referencia que utilicemos como
    referente para analizar la conducta humana. De ahí que la
    distinción no sea siempre fácil de hacer y haya que
    tener en cuenta siempre la norma de referencia antes que la forma
    de manifestación misma de la conducta, que siempre
    está constituida de momentos activos y
    omisivos.

    Sin embargo, Jescheck nos refiere: "el delito omisivo es
    al igual que el delito imprudente, una forma especial de
    aparición de la acción punible". Este tipo de
    delito puede ser cometidos tanto dolosa como
    imprudentemente.

    Los delitos omisivos, de la misma forma que los
    comisivos, integran el concepto superior del comportamiento
    humano de considerable alcance social, pero se diferencian
    esencialmente de los delitos cometidos mediante un hacer positivo
    en que no es posible una traslación inmediata de los
    conceptos y reglas jurídicas desarrolladas para los
    delitos de comisión. (Dado que la omisión no
    responde a la misma realidad que el hacer positivo, sino que solo
    puede ser imaginada como la frustración de la expectativa
    de una determinada y posible acción del autor).

    Por otra parte y en su momento Francisco Muñoz
    Conde y Mercedes García Arán comentaron que: "La
    omisión en sí no existe, la omisión es la
    omisión de una acción que se puede hacer y por eso
    mismo, está referida siempre a una acción
    determinada en sí, sino siempre y en todo caso, la
    omisión de una acción determinada."

    De aquí se desprende que el sujeto autor de la
    omisión debe de estar en condiciones de poder realizar
    la acción; si no existe tal posibilidad de acción,
    por las razones que sean, no puede hablarse de omisión.
    Por ejemplo, un paralítico no puede omitir la
    salvación de una persona que se
    está ahogando en el río.

    Como dirían otros estudiosos en su
    análisis, "Omisión no es un simple no hacer nada,
    sino no realizar una acción que el sujeto está en
    situación de poder hacer. Todas las cualidades que
    constituyen la acción en sentido activo (voluntariedad,
    finalidad y causalidad) deben estar a disposición del
    sujeto para poder hablar de omisión. Así, las
    causas que excluyen la acción son también, al mismo
    tiempo, causas
    de exclusión de la omisión. La posibilidad de
    acción es por consiguiente, el elemento ontológico
    conceptual básico común tanto a la acción
    como a la omisión."

    Si partimos de que la acción es el comportamiento
    voluntario y final que, por ser elemento que ha de concurrir en
    todo tipo y que muchas ocasiones puede estudiarse con
    anterioridad al mismo, podemos llegar a la absurda
    conclusión de que los delitos de omisión no
    precisan estar constituidos por ningún comportamiento
    humano. Considerando para este razonamiento la opinión de
    los antes mencionados tratadistas.

    Para obviarlo se afirma que "los tipos omisivos
    requieren, tanto como los de comisión positiva, de un
    comportamiento humano, generalmente constituido por una
    actividad positiva. La no realización de la
    conducta exigida por la ley tiene lugar
    casi siempre mediante la ejecución de una acción
    positiva distinta a aquella… Podría decirse que en los
    delitos de omisión existen tantos comportamientos
    (positivos) típicos cuantas posibles conductas distintas a
    la realización de la acción esperada". Pero se dice
    también, que esta postura es insostenible, pues la
    omisión no requiere una acción distinta, sino de la
    omisión de un hacer activo ordenado y exigido.

    Ahora bien, del mismo modo que no toda acción es
    jurídico-penalmente relevante, toda omisión tampoco
    lo es. Sólo lo son aquellas omisiones que infringen el
    deber de actuar en un determinado sentido, es decir, la
    omisión típica. Esto incide en la idea de que el
    concepto general de acción no es un elemento previo y
    autónomo a la tipicidad, sino un conjunto de requisitos
    típicos, que eso sí, tienen que reunir una serie de
    caracteres para ser considerados humanos: en este sentido igual
    que cualquier hecho no es considerado acción -positiva
    (acción en sentido estricto)- humana; cualquier
    omisión tampoco será considerada omisión
    humana.

    Las normas jurídicas o son normas de
    prohibición o preceptivas. Mediante las primeras se veda
    una acción determinada, la infracción consiste en
    la realización de la norma prohibida. A través de
    las segundas es ordenada una acción concreta; la
    infracción jurídica consiste en la omisión
    de ese hacer. Todos los delitos de omisión son
    infracciones de las normas preceptivas.

    En Derecho Penal predominan naturalmente las normas
    prohibitivas porque esencialmente no puede ser misión de
    las sanciones penales evitar a los destinatarios de las normas,
    la salvaguarda por medio de su intervención personal de
    todos los bienes jurídicos puestos en peligro.

    La jurisprudencia
    y la doctrina aceptan de común acuerdo que la
    mayoría de los delitos de comisión a cuyo tipo
    pertenece un resultado de lesión o de peligro, pueden ser
    también cometidos por medio de la ausencia de
    evitación de dichos resultados en la medida en que existe
    un deber jurídico de intervenir. Más allá
    todavía se encuentra la opinión de que
    también en los delitos de simple actividad entra en
    consideración una comisión omisiva.

    Para la solución de un caso de Derecho Penal se
    plantea ante todo la cuestión, como aspecto relevante para
    el enjuiciamiento jurídico-penal, de si a partir de un
    acontecimiento determinado se debe extraer un hacer positivo o
    una omisión.

    Ejemplo: Cuando alguien golpea al agresor en
    legítima defensa dejándolo tumbado y a consecuencia
    de ello, se desangra, hay que pensar tanto en un homicida por un
    hacer positivo como a través de una omisión
    contraria a deber. También constituye un hacer positivo la
    entrega del volante a una persona incapaz de conducir.

    Por regla general, la cuestión de si un hecho
    puede concebirse como un hacer o como una omisión, se
    contesta fácilmente de acuerdo con la comprensión
    natural de las cosas. No obstante, hay casos que no resultan
    claros a primera vista, ejemplo, el conductor de un
    vehículo que omitiendo colocar en el mismo la debida
    iluminación atropella a un
    transeúnte , el sujeto que participa en una estafa solo
    dando con su presencia credibilidad al ardid que se utiliza
    .

    En busca de esta delimitación seguimos los
    criterios de Heinz Gossel y Heinz Zipf quienes establecen dos
    ámbitos para la distinción, las estructuras
    ontológicas prejurídicas y los puntos valorativos ;
    las primeras se remontan a las opiniones de Von Lizst, Engisch,
    Kaufmann, Rodolphi entre otros, en cuanto a la
    determinación de patrones que diferencian a cada una de
    estas conductas ( movimientos corporales, utilización de
    energía etc) y los segundos afirman que la acción y
    la omisión no es cuestión de hechos sino de
    valoración y por tanto algunos analizan el sentido social
    del acontecimiento (Schmidt, Boldt), otros la imputación
    objetiva (Stratenwert) y no faltan quienes afirman la
    imposibilidad de delimitación ( Arzt), siendo el criterio
    de solución para los autores referidos el detenido
    análisis de la estructura de
    la acción y su relación con la norma, los que unido
    a la relación bien jurídico- destinatario de la ley
    pueden ayudar en la tan pretendida distinción.

    Más radical es Cerezo Mir, para quien "La
    omisión no es acción. Entre la acción y la
    omisión la única nota común es la capacidad
    de acción y ésta no permite elaborar un concepto
    genérico de conducta. El concepto de acción
    finalista y el concepto de omisión a él referido,
    pueden cumplir la función de
    elemento básico, aunque no unitario del
    sistema".

    Pero "la función del elemento básico no
    implica… la necesidad de que pertenezcan a la acción o a
    la omisión todos los elementos del tipo de injusto. Basta
    con que permita una interpretación satisfactoria de todos los
    tipos de injusto."

    Sin embargo, quizás siga siendo conveniente
    distinguir un concepto general de acción (por utilizar una
    terminología tradicional) del concepto de acción
    típica. En este sentido el concepto general de
    acción cumpliría la función de excluir
    aquellos actos o sucesos que no son fruto de un actuar humano
    (actos de la naturaleza o de animales) o que
    siéndolo no son voluntarios (actos reflejos,
    etc.).

    El concepto de delito es único, mientras que la
    acción y la omisión son dos tipos de comportamiento
    distintos para realizar el delito. Por lo tanto, solo
    podría ser válida la expresión "delitos de
    acción" para designar a aquellos delitos que única
    y exclusivamente pueden ser realizados mediante una conducta
    positiva, o sea, por una acción y por lo mismo, de delitos
    de omisión únicamente cabría hablar en
    relación con aquellos que única y exclusivamente
    pueden realizarse mediante una omisión.

    Hay delitos que pueden realizarse tanto por una
    acción como por una omisión y por ello no puede
    decirse que sean ni delitos de acción ni de omisión
    en sentido estricto. En estos delitos donde a juicio de algunos
    autores, se inscribe la llamada comisión por
    omisión.

    De lo anterior se deduce que a reserva de las diversas
    posturas asumidas por los teóricos del Derecho Penal tanto
    la acción como la omisión constituyen modalidades
    del actuar de un sujeto siempre que estén dirigidas a un
    fin determinado y dominada por la voluntad dirigente, siendo
    distinguidas en el ámbito jurídico-penal por su
    relación con el perjuicio del bien jurídico ( la
    comisión daña al bien jurídico mediante una
    actividad corporal perceptible en el mundo exterior y la
    omisión a través de una inactividad corporal)
    siendo necesario agregar en el caso de esta última la
    particularidad de que dicha manifestación conductual tiene
    que ser parte del sistema normativo, el que calificará
    como tal a aquellos comportamientos que impliquen la no
    realización de acciones que el sistema espera sean
    llevadas a cabo, siguiendo la idea del profesor Mir Puig, "la
    omisión constituye un concepto normativo que exige no
    sólo el dato prejurídico del comportamiento, sino
    también que éste se contraponga a una conducta
    descrita en un tipo legal"

    Segunda
    Interrogante. ¿Tipos penales omisivos?

    La tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad en
    el delito omisivo.

    Para que un comportamiento sea delictivo es preciso que
    se corresponda – que pueda ser subsumido- en una descripción legal. Los delitos son actos
    típicos y la atipicidad o condición de
    típico es la consecuencia máxima del sometimiento
    del Derecho Penal al principio de legalidad.
    Desde la importancia ideológica y jurídica de ese
    principio es comprensible que el estudio de la tipicidad haya
    sido en algunos momentos la parte fundamental de la teoría
    del delito.

    Cuando se aborda el estudio de la tipicidad, no debe
    olvidarse nunca que la descripción de la conducta a la que
    llamamos tipo de delito ha sido decidida por el legislador tras
    una valoración de la importancia de un bien
    jurídico, en primer lugar, y en segundo lugar, en
    atención a la gravedad o la denominación que muchos
    llamaron, peligrosidad social, modo o forma con se ha
    materializado el ataque al bien jurídico.

    Por otra parte, exagerar la función de la
    tipicidad como elemento del concepto jurídico de delito es
    el camino que conduce a reducir el significado de la
    antijuricidad y también el de la culpabilidad, a un
    concepto estrictamente formal y lo que es peor, inútil,
    confundiéndose de hecho con la tipicidad. Se hablaba
    entonces de "antijuricidad tipificada" o de hechos
    típicamente antijurídicos.

    Sabemos que las leyes penales
    describen comportamientos que se supone, significan los
    más graves ataques contra los más importantes
    bienes jurídicos (principio de exclusiva protección
    de bienes jurídicos y además como dicen otros, de
    lesividad).

    Por consiguiente, no se incluye cualquier ataque
    imaginable, sino solo los que se creen más lesivos
    (conocido en la doctrina penal como protección
    fragmentaria), ni se protege penalmente cualquier bien
    jurídico sino únicamente aquellos que no pueden
    alcanzar protección bastante a través de otros
    preceptos jurídicos (principio de mínima
    intervención, que es uno de los principios del Derecho
    Penal contemporáneo).

    Las conductas descritas en los tipos son, en principio,
    las que han merecido esa valoración por parte del
    legislador, sin perjuicio de que en algunos casos el Derecho
    justifique o exculpe esos comportamientos, lo cual será
    excepcional (por ejemplo, matar solo podrá justificarse o
    exculparse en un reducido número de
    situaciones).

    En torno al tema de
    la tipicidad, existen aún criterios diferentes, por
    ejemplo, algunos plantean que la estructura de la omisión
    tiene como características básicas que es
    referencia, no existe una omisión en sí, sino
    siempre en relación a una determinada
    acción.

    Por eso, detrás de la estructura típica de
    omisión hay siempre una norma de mandato de una
    determinada acción (socorrer, artículo 489; impedir
    o denunciar determinados delitos, artículo 338, todos del
    Código
    Penal Español.
    Diferente Rodríguez Mourullo, para el cual la
    omisión es un concepto real igual a la acción). No
    podría darse por ello un mandato indeterminado de actuar,
    ya que en ese sentido siempre se está omitiendo (al ir al
    colegio, no se va al cine, a la
    piscina, de compras,
    etc.).

    Están de acuerdo además, que la
    omisión presupone siempre la existencia de un determinado
    sistema de relaciones sociales, en que justamente se puede exigir
    de alguien una acción. La omisión solo surge en
    virtud de la vida social y en la medida en que ésta
    configura un sistema que exige en una determinada
    situación una acción de un sujeto (quitarse el
    sombrero al saludar, al entrar en una casa, al entrar en la
    iglesia,
    etc.).

    De ahí que al especificarse este sistema de
    relaciones sociales, la omisión aparece como delitos
    determinados desde un punto de vista preponderantemente
    normativo. La omisión surge en razón que el
    ordenamiento jurídico ha fijado (valorado) de determinada
    manera las relaciones sociales. Ahora bien, como la
    omisión en un concepto de referencia a una acción
    determinada y de carácter normativo, en cuanto qué
    es lo exigido en una situación social determinada,
    necesariamente tal referencia y exigencia han de presuponer la
    capacidad psicofísica del sujeto para esa acción
    determinada, de otro modo el mandato no tendrá
    sentido.

    No se puede mandar procesos causales ni resultados y
    tampoco se puede mandar una acción a alguien que no tiene
    capacidad de llevarla a cabo (socorrer a una persona que se ahoga
    a un sordomudo paralítico, por solo citar este
    ejemplo).

    Sin embargo, otros autores como es el caso de Juan
    Bustos Ramírez
    están de acuerdo de que el hecho de que la omisión
    sea una vinculación social diferente de la acción
    ha llevado al convencimiento de que los planteamientos de la
    acción no les son aplicables en muchos de los
    casos.

    Tipicidad en
    los delitos de omisión propia.

    Tipicidad Objetiva.

    En los delitos propios de omisión se castiga la
    simple infracción de un deber de actuar y equivalen a
    delitos de mera actividad.

    En el delito de omisión propia surgen en forma
    específica las siguientes categorías:

    1. Con más claridad aún que en el sentido
      de comisión doloso, el tipo legal como la
      descripción de un ámbito situacional,
      única manera de poder determinar en forma precisa la
      acción que se exige realizar (Así por ejemplo,
      en el artículo 489 del Código Penal
      español, se trata de socorrer a una persona que se
      halla desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando se
      puede hacer sin riesgo propio ni de tercero). Como vemos han
      de darse, pues, todas estas características de la
      situación (entre ellas sujeto activo, pasivo,
      circunstancias temporales, etc.) para que se pueda atribuir
      la omisión al ámbito situacional descrito por
      el tipo legal.

      Por ello, tenemos que una especial causa de
      atipicidad será por eso mismo, la teoría del
      riesgo, como lo llaman los estudiosos del Derecho Penal, ya
      que a partir de lo anterior, no se puede exigir una
      acción que aumente los riesgos para el sujeto o un
      tercero, o sea, que ponga en peligro otros bienes
      jurídicos, es una causa de inexigibilidad objetiva,
      (para Sainz Cantero es una causa de inexigibilidad,
      Rodríguez Mourullo y Mir, causa de
      justificación).

      En el delito omisivo se plantea ante todo, como
      elemento, la existencia de una situación
      (típica) Ejemplo: una persona en peligro o a punto de
      ser víctima de un delito. Tal situación se
      sitúa como presupuesto necesario del comportamiento
      típico, pues precisamente de ahí ha de nacer el
      deber de actuar que la sociedad
      espera que el sujeto cumpla. Esta situación
      representará en todos los casos un peligro para un
      bien jurídico.

      Por lo general, la misma está
      íntegramente descrita en la ley. Forma parte
      también de la descripción de la
      situación la circunstancia de que prestar el auxilio
      no de lugar, a su vez, a un peligro para el
      omitente.

    2. La descripción de la situación
      típica.

      También la acción exigida,
      única manera de concretar la omisión punible,
      ha de estar especialmente descrita, no en forma general (por
      eso socorrer a otro, impedir delitos respecto de otro, etc.)
      y ser precisamente ella la que se omite. El segundo elemento
      será la ausencia de acción debida. El
      comportamiento del sujeto podrá ir desde no hacer
      absolutamente nada, hasta hacer cualquier otra cosa diferente
      de aquello que de él se esperaba. O sea, según
      cada caso: abstenerse de auxiliar, cooperar con la justicia,
      denunciar el delito, etc.

    3. La falta de actuar exigido por el tipo de
      mandato.

      El individuo ha de estar en situación
      objetiva psicofísica de llevar a cabo la acción
      mandada. Tal capacidad existe aún cuando el individuo
      no puede realizar por sí mismo la acción, pero
      puede inducir a otro a su ejecución (ejemplo: el
      paralítico que ve que alguien se ahoga, puede llamar
      al encargado de la piscina).

      El tercer elemento vendrá dado por la
      capacidad actual del sujeto para no hacer lo que no hizo
      (actuar) pues puede suceder que por ejemplo, prestar auxilio
      comportara riesgo personal, en cuyo caso, la doctrina penal
      erige si criterio a que no resulta exigible el
      heroísmo. Por eso, precisamente, los delitos de
      omisión del deber de socorro y de omisión del
      deber de impedir determinados delitos, de los que mencionamos
      anteriormente, advierten en su fórmula legal que el
      sujeto tiene que haber podido actuar sin riesgo propio ni
      ajeno.

      Ese elemento característico por otra parte,
      es considerado mayoritariamente de cariz culpabilista, toda
      vez que la exigibilidad de conducta constituye como de los
      elementos fundamentales de la teoría de la
      culpabilidad. Para ello, se requiere que concurran
      determinadas condiciones externas-cercanía espacial y
      temporal entre el sujeto y la situación típica,
      medios de
      salvamento, etc., y personas, que el sujeto cuente con los
      suficientes conocimientos y facultades intelectuales para realizar la
      acción

      En los delitos de omisión pura el deber nace
      con la presencia de la situación típica y
      obviamente para todos los sujetos que se encuentren ante
      ella. Así todos los que se hallen a una persona
      accidentada y puedan socorrerla tienen que
      hacerlo.

      Pero en los delitos de omisión impropia, no
      basta con la presencia de la situación, pues el
      Derecho tiene que decidir a quien hay que imputar el
      resultado, porque no podrá ser más que aquel
      que tuviera precisamente el deber de evitarlo en mayor medida
      que los demás (sobre lo cual nos referíamos en
      el Capítulo anterior, el deber de garante), pues si no
      se hiciera así habría que imputar el resultado
      por igual a todos despreciando la diferencia de responsabilidad de cada uno.

      Por todo ello, el dolo se integrará por la
      conciencia
      de la situación típica y por la decisión
      de no actuar. La concreta posibilidad del aspecto
      culpabilista como se ha dicho, será determinante para
      afirmar la existencia o ausencia de tipicidad, lo cual no se
      desdice porque haya que valorar no solo la capacidad de
      actuar, sino también la del sujeto concreto.
      Justamente ahí se encuentra la dimensión
      personal del injusto en el delito omisivo.

      Con la concurrencia de estos elementos se cumple el
      tipo del delito omisivo puro. Que después sobrevenga o
      no un resultado es cuestión que ya no contempla
      normalmente el Derecho
      positivo en esta clase de
      infracciones, que por eso se verifica aún cuando otra
      persona, in mediante después, por ejemplo, haya
      prestado el socorro que el sujeto no
      prestó.


      Tipicidad Subjetiva.

      En oposición a la doctrina dominante, Armin
      Kaufmann sostiene la opinión de que conceptualmente no
      sería posible la existencia de un dolo de
      omisión construido en oposición a los delitos
      de comisión. El dolo debe referirse a todos los
      elementos del tipo objetivo, incluidos aquellos de
      carácter especial que caracterizan al tipo objetivo de
      los delitos de omisión impropia. La omisión
      propia admite la versión dolosa y la imprudente, caso
      de estar esta última legalmente prevista.

      La dimensión cognoscitiva del dolo exige que
      el sujeto sea consciente de que concurren todos los elementos
      del tipo objetivo. La dimensión volitiva del dolo
      consistente en la expresión de la voluntad de no
      realizar la acción exigida, es decir, como
      volición del tipo objetivo.

      El aspecto básico subjetivo es el dolo al
      igual que en los delitos de comisión dolosos. Pero el
      dolo tiene en los delitos de omisión
      características especiales, que han llevado a llamarle
      por muchos en la doctrina "cuasidolo" (Armin Kaufmam en
      contra de Rodríguez Mourullo) y ello porque como no
      está referido a un proceso de dirección real (ya que es justamente la
      no realización de una acción determinada
      exigida) no se da el aspecto volitivo del dolo, que
      está precisamente en relación a una
      relación (el delito de comisión doloso es la
      realización querida).

      Aquí en cambio el
      proceso real se produce en forma ajena al actuar del sujeto,
      (por fuerzas de la naturaleza, por ejemplo, respecto de la
      persona desamparada en la omisión de socorro, o por
      fuerzas humanas; la realización de un delito en la
      omisión de impedir determinados delitos)

      De modo entonces que para la existencia de dolo en
      el delito de omisión basta con el aspecto
      cognoscitivo. O sea, que el sujeto tenga conciencia de la
      situación típica, de la acción que se le
      exige y de su capacidad psicofísica de
      actuar.

      El aspecto volitivo resulta totalmente indiferente y
      sin sentido exigirlo, el que internamente quiera que realice
      un delito o el peligro para el desamparado es indiferente, lo
      importante es que no actúa, a pesar de ser consciente
      del aspecto objetivo de la omisión típica.
      Más aún, plantear la exigencia del querer
      sería llevar a la impunidad
      todo delito de omisión, pues resultará muy
      difícil probar un mero proceso interno, que no es una
      voluntad realizarla (en los delitos de omisión como
      vimos no hay probabilidad
      de causalidad y por ello mismo tampoco de dirección o
      finalidad, luego no puede haber querer en el sentido de
      voluntad realizada como en los delitos de comisión
      dolosa).


      Tipicidad en los delitos de comisión por
      omisión.

      Tipicidad Objetiva.

      Determinados sujetos tienen un deber
      específico de actuar para evitar que se produzca el
      resultado típico. A éstos se les denominan
      "garantes" y se dice que han cometido un delito de
      omisión impropia si se abstiene de cumplir con el
      deber específico mencionado. La comisión por
      omisión u omisión impropia equivale a un delito
      de resultado.

      La estructura de la tipicidad objetiva de la
      comisión por omisión se corresponde con las
      omisiones propias salvo en el detalle de agregar a cada
      elemento del tipo objetivo un nuevo componente. Así
      tenemos:

      1. A la "situación típica", debe
        añadirse la posición de garante del sujeto
        activo.
      2. A la "ausencia de una acción
        determinada", se añade la aparición de
        un resultado.
      3. Y "la capacidad de realizar la acción
        debida", debe comprender la capacidad de evitar la
        aparición del resultado.
    4. La capacidad real física de actuar
      del individuo.

    Tipicidad Subjetiva.

    El tipo subjetivo, doloso e imprudente, no ofrece
    diferencias respecto del tipo subjetivo de la omisión,
    salvo que se refiere a un tipo objetivo con ciertos componentes
    nuevos tal como hemos visto. En caso de existir dolo el autor
    debe estar consciente acerca de los elementos especiales de
    autoría pertenecientes al tipo objetivo. O sea, el dolo
    debe referirse incluso a la posibilidad de poder desarrollar una
    cierta actividad conducente a la evitación de la
    lesión inminente del bien jurídico. También
    cabe apuntar que estos delitos, el dolo se presenta en cualquiera
    de sus formas, es decir, desde el dolo eventual hasta la
    intención.

    La exigida previsión o previsibilidad individual
    debe en el delito culposo-en correspondencia con el dolo-
    extenderse asimismo a todos los elementos del tipo objetivo, o
    sea, también a la posibilidad de evitar el perjuicio de un
    bien jurídico, como a la posición de
    garante.

    Por otra parte, se señala también, que en
    razón de la índole peculiar de la omisión,
    el dolo, elemento central del tipo legal, no puede ser analizado
    de la misma manera que en los delitos de
    comisión.

    El agente debe tener conciencia de la situación
    de peligro, de su capacidad de obrar y de las circunstancias de
    las que deriva el deber de garante. La voluntad del autor es tan
    difícil de ser determinada como en el caso de la
    omisión propia.

    En efecto, en la mayor parte de los casos, el
    delincuente no toma abiertamente la decisión de
    abstenerse. De modo que la conciencia del agente y su actitud frente
    a la situación concreta devienen en factores decisivos. El
    desconocimiento de uno de los elementos del aspecto objetivo del
    tipo legal constituye un error de tipo legal.

    En este caso, no se puede deducir del comportamiento del
    agente la voluntad de abstenerse y de provocar así el
    resultado. Permanece abierta la cuestión de saber si
    él ha actuado culposamente respecto de los casos en que la
    ley dispone la represión a título de
    culpa.

    Ejemplo: Un paseante camina por la solitaria rivera de
    un lago y observa a un bañista que está a punto de
    morir ahogado, lejos de auxiliarle o demandar auxilio el paseante
    se apresura a abandonar el lugar, pereciendo momentos más
    tarde la víctima. La conducta descrita constituye un
    delito de omisión propio al cumplirse todos los requisitos
    exigidos en el tipo del artículo 195 del Código
    Penal español. Veámoslo: existe una
    "situación típica" (desamparo y peligro manifiesto
    de la víctima, se comprueba que pudo auxiliarle sin poner
    en peligro su vida); "ausencia de una acción determinada"
    (no le auxilia, ni demanda
    ayuda); "capacidad de realizar esa acción" (sabía
    nadar y además había un bote de remos amarrado a la
    orilla)

    O sea, cumple con todas las circunstancias objetivas,
    además de la subjetiva ya que era consciente de la alta
    probabilidad de que se produjera el resultado de muerte.
    Imaginemos ahora la misma con la variante siguiente:

    El paseante no era tal, sino un vigilante contratado por
    el municipio, quien entre otras obligaciones
    tenía el deber de prestar su auxilio en caso de accidentes
    como el descrito. En este caso, el vigilante es autor de un
    delito de omisión impropia y en virtud del artículo
    11 en relación al 138 (Código Penal español)
    comete un homicidio doloso: a la situación típica
    se añade la posición de garante del vigilante, a la
    ausencia de una acción determinada sigue el resultado de
    muerte; la capacidad de acción comprendía la
    capacidad de evitar ese resultado.

    Por lo tanto, se cumplen todos los requisitos exigidos
    en el tipo objetivo, en conclusión, de mediar dolo, el
    vigilante responde como autor de un delito de homicidio
    (artículo 138 Código Penal español, por
    citar solo un ejemplo a partir de lo que se expone
    doctrinalmente) en comisión por omisión.

    Antijuricidad
    y Exigibilidad.

    Podríamos definir a la antijuricidad como la
    contradicción del acto con respecto al Derecho,
    entendiéndose así en el sentido de
    ilicitud.

    Dicha antijuricidad puede ser de dos clases,
    según afirman los estudiosos del Derecho Penal: formal y
    material. En el primer caso, se aprecia una situación en
    la cual el acto en cuestión se declara ilícito
    precisamente por el hecho de ser contrario a las normas
    establecidas en el propio Código Penal, mientras que, en
    el segundo supuesto de antijuricidad, el acto analizado no
    sólo vulnera el Derecho positivo, sino que, además,
    da lugar a la violación de determinados intereses u
    ordenes de carácter positivo o superior para la sociedad
    en general.

    Con todo, la prevalencia de la denominada antijuricidad
    formal es evidente, ya que, en todo caso, nuestro Derecho penal
    se encuentra indiscutiblemente dominado por el principio de
    legalidad.

    En cuanto a la valoración de la citada
    antijuricidad, se aprecian dos posibilidades
    diferentes:

    • Criterio objetivo, o antijuricidad objetiva, a cuyo
      tenor, el juicio de valor sobre la antijuricidad, se lleva a
      cabo de una manera objetiva, es decir, se procede a la
      comparación del acto que se ha ejecutado, con las normas
      del Derecho positivo, viendo el resultado lesivo o de riesgo
      para un bien jurídico concreto, que haya tenido lugar.
      Este es el criterio de valoración mayoritariamente
      aceptado.
    • Criterio subjetivo, o antijuricidad subjetiva,
      conforme al cual, sólo puede hablarse de antijuricidad
      cuando se realiza la comparación del acto ejecutado y de
      la voluntad de su autor, con las normas del Derecho objetivo.
      Así, desde este punto de vista, sólo existen las
      ilicitudes culpables.

    Al igual que en el delito de comisión,
    también en el delito de omisión al realizarse el
    tipo está dada la materia de
    prohibición es el injusto y antijurídica, a no ser
    que concurra una causa de justificación que
    excepcionalmente autorice la realización del tipo. Vienen
    en consideración todas las causas de justificación
    que pueden justificar un delito de comisión, de las cuales
    solo tendrán importancia práctica el conflicto de
    deberes y el conflicto de un deber con el interés en la
    propia conservación.

    Ejemplo de justificación de una omisión
    imprudente: quien acude a toda prisa a salvar a un niño
    que ha caído al agua desde un
    puente, dejando a su perro merodear por la calle sin vigilarlo,
    no responde por imprudencia en caso de que se cause un accidente
    de tráfico advertible, debido al animal, del mismo modo
    que no respondería por dolo si se hubiese dado cuenta del
    riesgo.

    Se plantea que tampoco aquí rigen reglas
    especiales; a referencia se hace a las correspondientes
    exposiciones hechas en materia de delitos de omisión
    impropia. En contradicción con la doctrina dominante, la
    exigibilidad es considerada como elemento de la responsabilidad
    por el hecho y no como elemento típico, (es así
    como lo sostiene la doctrina dominante).

    Sin embargo y en especial, para comprender el alcance de
    la naturaleza antijurídica de la comisión por
    omisión es corriente comparar las situaciones respectivas
    de quien comete un delito de simple omisión y de quien
    realiza uno de comisión por omisión.

    En tal sentido, por ejemplo, puede compararse la
    conducta de quien encuentra un menor abandonado y omite
    presentarlo a la autoridad
    (artículo 276 de Código Penal cubano) y la de
    quien, encargado de la vigilancia y cuidado de un enfermo mental,
    deja que este se precipite en la intensamente transitada
    vía pública, donde es fatalmente atropellado por
    alguno de los vehículos que circulan por la avenida. El
    que encuentra al niño abandonado está obligado
    presentarlo a la autoridad. La ley ordena que se sitúe en
    el sentido de presentar.

    Si el obligado no actúa, no responderá por
    el resultado de su inactividad, sino únicamente por su
    inactividad. Teniendo en cuenta las características
    peculiares de la omisión impropia, es necesario tomar en
    cuenta todas las circunstancias de justificación. El caso
    más frecuente es el del conflicto de deberes: el agente
    esta obligado a prestar auxilio simultáneamente a dos o
    más personas. Se trata de un caso de estado de necesidad.
    En doctrina, se admite, diferentemente a lo aceptado en el
    dominio de los delitos de comisión, que este estado de
    necesidad constituye también una justificante a pesar de
    que los intereses en conflicto son iguales. Este criterio es
    justo en la medida en que el autor cumple su deber de
    obrar.

    En cambio, en el encargado de la vigilancia y cuidado
    del enfermo mental, su tutela y custodia se han puesto a cargo de
    aquel. Si frente al peligro de la vida o de la integridad
    corporal de enfermo mental, el enfermero se abstiene de actuar y
    consiente el perjuicio o daño
    resultante, este puede concebirse como consecuencia de la
    abstención.

    De lo expresado se infiere una conclusión
    importante: en los delitos de simple omisión existe un
    deber de actuar, mientras que en los delitos de comisión
    por omisión existe un deber de actuar para evitar el
    resultado. Por consiguiente, para el Derecho Penal no basta con
    el "evitar el resultado", sino que es necesario también
    ese "actuar para impedir el resultado" sea debido: las personas
    que consternadas presencian cómo la llamas de un voraz
    incendio ha dado muerte al morador de un apartamento situado en
    los pisos altos de un edificio, es evidente que no impiden
    resultado, pero no incurren en responsabilidad, por cuanto no
    tenían obligación (deber) de actuar.

    Ejemplo: X dispara su arma de fuego contra A,
    produciéndose heridas de cierta gravedad; conducido al
    hospital el cirujano B lo interviene quirúrgicamente y le
    salva la vida. Si A hubiera fallecido, no hay dudas respecto a
    que la causa de es ere resultado (efecto) lo era la acción
    de X de disparar el arma de fuego. Sin embargo, ese nexo se vio
    interrumpido por la actuación (activa) del cirujano B,
    quien desvió el curso regular de los acontecimientos e
    impidió la realización del efecto necesario de la
    acción de X.

    Una variante del ejemplo anterior: supóngase que
    las heridas causadas por X no eran mortales por necesidad y que
    una intervención quirúrgica oportuna y adecuada
    hubiera impedido el fallecimiento de A. No obstante, el cirujano
    B, que reconoció en el lesionado A, a un antiguo y odiado
    adversario, decidió aprovecharse de la ocasión para
    abstenerse de operar quirúrgicamente a A (acto volitivo
    omisivo) y de este modo causar la muerte de
    A. No resulta dudosa la responsabilidad del cirujano B (el efecto
    mortal se ha producido porque este no actuó, o sea, no
    impidió e resultado, a pesar de que debía haberlo
    evitado).

    En el ejemplo anterior, el cirujano B que posterga la
    operación quirúrgica de A (que se abstiene de
    actuar en el momento oportuno), ese cirujano tenía el
    deber de actuar para evitar el resultado mortal, deber que
    infringió con su abstención. La muerte de A
    constituye el efecto de una causa inmediata (la omisión
    del cirujano B) y de una casa mediata (la acción del
    sujeto X). De lo expresado se colige, por lo tanto que la causa
    de la muerte de A es la omisión de B (este
    responderá a título de comisión por
    omisión).


    Culpabilidad.

    Es la relación directa que existe entre la
    voluntad y
    el conocimiento del hecho con la conducta
    realizada.

    Para Vela Treviño, la culpabilidad es el elemento
    subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material
    del acontecimiento típico y antijurídico con la
    subjetividad del autor de la conducta.

    En relación con la culpabilidad se aplica lo
    señalado para el delito de comisión. Al
    conocimiento o cognoscibilidad de la prohibición en el
    delito de omisión el conocimiento o cognoscibilidad del
    mandato.

    No obstante, existen cuestiones pocos claras, al
    aceptarse en amplio sectores que, en los delitos de
    omisión, junto a las causas generales de atenuación
    o exclusión de la culpabilidad, también
    podrán influir en el juicio de culpabilidad
    consideraciones sobre la evitabilidad generales de
    carácter suprapositivo. Esto no se puede fundamentar
    dogmáticamente.

    Regulaciones de la exigibilidad se encuentran en los
    delitos de omisión propia, pero no equivalente a la
    comisión y ya por ello solo si se tiene en cuenta tal
    importancia, son trasladables a los delitos de omisión
    equivalentes a la comisión, con sus deberes más
    importantes.

    El hecho de que también en el delito de
    omisión equivalente a comisión el empleo de
    esfuerzo necesario para evitar el resultado puede introducirse en
    la ponderación de deberes, no supone un problema especial
    de la exigibilidad, sino que se deriva de las reglas generales de
    la justificación en supuestos de conflictos.

    En ocasiones se afirma una menor importancia en general
    de los delitos de omisión impropia frente a los
    correspondientes delitos de comisión, bajo el
    epígrafe de exigibilidad más leve. También
    la jurisprudencia, con alcance y fundamentación variables, ha
    reconocido la exigibilidad como presupuesto de la punibilidad de
    los delitos de omisión.

    No obstante, en los delitos de omisión no hay
    problema de exigibilidad con deberes en virtud de responsabilidad
    por organización que no concurra igualmente en
    los delitos de resultado por comisión. Sobre todo, la
    ejecución de la acción como prestación
    prescrita, no posee per se mayor importancia que la
    omisión de una acción al obedecer la
    prohibición. Los delitos de omisión con deberes en
    virtud de responsabilidad institucional corresponden plenamente a
    los delitos de infracción de un deber, por
    comisión. Tampoco aquí se presentan problemas
    especiales de la versión omisiva.

    El autor culpable penalmente debe tener conciencia de la
    obligación de obrar que le impone el orden
    jurídico; es decir del mandato que se deriva de su
    posición de garante. El error sobre la naturaleza o la
    extensión de este deber constituye un error de
    prohibición, más exactamente de mandato. En lo que
    se refiere a las circunstancias de ausencia de culpabilidad el
    análisis no presenta nada de especial en
    comparación a la omisión propia.

    En suma, son determinadas las reglas generales de la
    culpabilidad; no hay que reconocer una exigibilidad
    específica de la omisión. Para la culpabilidad en
    la omisión imprudente rigen paralelamente, junto a otras,
    las consideraciones relativas a la exigibilidad en el delito
    imprudente de comisión. Al indagar la evitabilidad
    típica (la capacidad de evitación concreta) se
    supone una voluntad dominante de evaluar la situación; el
    que falte una voluntad dominante y por eso el omitente imprudente
    no realice lo que el autor doloso, merced a su dolo, no tiene que
    realizar, esto es, la evaluación
    de la situación, exculpa en los casos en que el autor no
    es responsable de haber mantenido la serenidad, particularmente
    porque el déficit cabe derivarlo de su actitud
    valorativa.

    La doctrina cita un ejemplo para mostrar concretamente
    lo anterior: está exculpada la madre que al oír que
    su hijo ha sufrido un grave accidente y al realizar la
    resolución concebida en el acto, de apresurarse al
    hospital, olvida desconectar la plancha produciéndose un
    incendio; sin embargo, no está exculpada si sufre la misma
    pérdida de serenidad al saber de su tienda de moda que acaban
    de recibir nuevos modelos. No es
    la intensidad psíquica de la impresión lo decisivo,
    sino la actitud valorativa.

    Tercera
    Interrogante. ¿Reglas de adecuación para el delito
    omisivo?

    La Adecuación de la sanción. Criterio
    legal y judicial.

    El derecho penal es un derecho normativo, valorativo y
    de esencia fundamentalmente conservadora del orden social y
    jurídico. Es considerado globalmente como la forma
    más grave de coerción jurídica, pues se
    manifiesta por medio de la coerción penal y ésta
    última a través de la pena; por lo que su
    naturaleza puede conceptuarse como eminentemente
    sancionadora.

    Pero este carácter diferenciador del Derecho
    Penal, o sea, el de cumplir la función de proveer a la
    seguridad
    mediante la coerción penal tiene sus límites,
    pues no solo es función de esta disciplina
    defender a la sociedad-y en consecuencia a cada integrante de
    ella- contra los delitos; sino que también y al propio
    tiempo, que garantizar los derechos individuales de
    cada persona, los que devienen entonces en límites al
    poder punitivo.

    Lo anterior permite sustentar la afirmación de
    que el legislador en el ejercicio de la facultad punitiva del
    Estado debe propender a la realización de sus intereses y
    fines sociales y entre ellos fundamentalmente el de asegurar la
    vigencia de un orden justo; el que incuestionablemente no es
    posible si no tiene como premisa la estructuración y
    perfeccionamiento constante de un orden legal en el cual se
    establezca la posibilidad de que la sanción se
    individualice, de modo tal que haya una proporción directa
    entre ésta y la mayor o menor gravedad del hecho punible,
    lo que vendrá dado por las circunstancias que en él
    hayan concurrido, las características de su autor y las
    consecuencias derivadas del
    mismo.

    La reacción social contra el delito vista desde
    un ángulo penal, es una reacción que el derecho
    determina, regula y limita. Ella se caracteriza por una
    raíz histórica y profunda.

    La primitiva venganza personal o privada, que fue a la
    vez un deber y un derecho de la familia en
    virtud de la cual el ofendido o sus parientes podían
    hacerse justicia por mano propia, prácticamente sin
    limitante alguna, no es considerada en la historia de las penas, sino
    dentro de su prehistoria, dado
    el evidente grado de salvajismo e in civilización que le
    era intríseca.

    La ley del Talión, cuyos antecedentes escritos se
    encuentran en el Código de Hammurabi (siglo XX A.C), la
    ley de las Doce Tablas y la legislación mosaica, fue
    quizás dentro de aquel estadío de barbarie de la
    humanidad en su desarrollo el primer intento de hacer surgir una
    respuesta represiva organizada contra el delito y sin dudas
    significó un progreso respecto a las etapas anteriores;
    pues impuso las reglas que importaba la retribución del
    mal recibido por un mal igual, o sea, "ojo por ojo , diente por
    diente, mano por mano", etc., limitando la extensión o
    exceso en la venganza y buscando una proporción entre el
    daño causado y el castigo al culpable , evitando
    así que el daño causado por la venganza fuera mayor
    que el que la motiva.

    En otros grupos o sociedades
    humanas, en la medida de su evolución fueron surgiendo otras formas
    tendentes a establecer una proporción en la
    relación delito-pena.

    Así entre los germanos, surgió la llamada
    "composición", institución consistente en el
    reemplazo de determinadas penas por un pago de dinero. En
    esta fase prehistórica del concepto pena, los grupos o
    sociedades humanas se manifiestan mediante actos esencialmente
    instintivos y no existía para ellos el sentimiento
    ético de la justicia de clase.

    Esta realidad la sintetiza Carlos Marx al
    escribir "El Derecho nunca puede estar por encima del
    régimen económico ni del desarrollo cultural de la
    sociedad por él condicionado".

    La
    adecuación de la sanción. Clasificación y
    trascendencia jurídico-penal
    .

    Aunque se ha dicho que existen tres etapas en la
    adecuación o individualización de la pena que han
    sido definidas como la legal (o sea, la que hace el legislador al
    hacer la ley), la judicial (la que hace el juez al imponer la
    sanción) y la administrativa (los trámites
    correspondientes ya a la ejecución de la sanción
    por parte de las autoridades penitenciarias o los Tribunales de
    ejecución), en realidad hay consenso entre muchos
    estudiosos del Derecho en el sentido de que no existen tres
    etapas en la individualización de la pena sino que son
    tres actividades que convergen en una misma tarea
    individualizadora.

    • La individualización
      legislativa.

    El legislador, término empleado comúnmente
    para la personificación del órgano encargado en la
    función legislativa (Parlamento, Congreso, etc.) Crea las
    figuras o tipos penales y establece las sanciones aplicadas por
    su trasgresión, elevándolas a la categoría
    de ley. Fija marcos genéricos de extensión de las
    penas a los que deberá remitirse el Juez en su
    función de aplicación del Derecho Penal.

    Dicha función estará en concordancia,
    evidentemente, con los intereses de la clase social en el poder.
    La individualización legislativa, y su realización
    corresponde, por supuesto, al legislador. Éste en el
    cumplimiento de la función que le confiere el Estado,
    preestablece, como nota Soler, las distintas clases de penas o
    medidas, sea con relación al hecho o al sujeto, de manera
    que el juez encuentre hecha ya una clasificación
    individualizante, a la cual debe someterse.

    Pero la ley como enfatiza el propio penalista argentino,
    debe conservar siempre su carácter de principio
    genérico, y siendo así, no puede ir más
    allá de separar genéricamente categorías de
    hechos y de sujetos, por lo que algunos tratadistas sostienen que
    la frase individualización legislativa tiene valor muy
    relativo.

    Hay que concluir que la mayor o menor importancia del
    momento de la individualización judicial estará
    siempre en dependencia de si la ley predispone o no distintas
    medidas y magnitudes penales en la represión de los
    delitos en especie, de manera que en el primer supuesto, o sea,
    cuando el legislador señala más de una medida
    (privación de libertad o
    multa, por solo citar a estas dos) para que el tribunal aplique
    la que considere más conveniente y a la vez fija
    límites mínimos y máximos. La
    adecuación judicial cobra importancia extraordinaria, y
    puede hablarse de que existe el arbitrio judicial en la
    determinación de la especie de sanción y de su
    magnitud, dentro de los límites fijados por el
    legislador.

    • La individualización
      judicial.

    Implica la aplicación práctica de las
    leyes promulgadas por el legislador y es función en la que
    el Juez desempeña un papel de primordial importancia, pues
    el mismo deberá aplicar a cada caso en particular sometido
    a su consideración la naturaleza y medida de la
    sanción que entienda adecuada al mismo y utilizará
    para ello los marcos generales ya establecidos por el
    legislador.

    Esta labor, por la trascendencia y repercusión
    que tiene sobre las personas que somos objetos de la
    aplicación de la respuesta penal; se ha considerado como
    en el momento cumbre o de mayor importancia en la
    aplicación del Derecho Penal. La individualización
    judicial, o sea, el de la aplicación por el Tribunal
    juzgador de la medida que estime adecuada al caso concreto,
    dentro de lo que la ley ha dispuesto para la represión de
    los delitos en particular.

    • La individualización
      colectiva.

    Es una fase extra o post-judicial, aunque encaminada a
    garantizar el cumplimiento de lo que se dispuso durante la fase
    judicial. Conocida también como adecuación
    penitenciaria. Se refiere a la adopción
    de las medidas de carácter administrativo- organizativo
    por parte de las autoridades penitenciarias que posibiliten en el
    mayor grado de cumplimiento de las sanciones fijadas por el
    órgano juzgador.

    En sentido general, todos los códigos penales
    contienen criterios o normas para la determinación de la
    sanción, los cuales siempre deben estar presentes, pues su
    ausencia convertiría estos códigos en
    inútiles, inobjetivos y en un arma para golpear sobre las
    cabezas de quienes trasgreden sus normas.

    El marco de la sanción se determina
    fundamentalmente en base a la proporcionalidad de la pena con el
    injusto del hecho y la culpabilidad concurrente.

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