La Responsabilidad Individual
de las Autoridades Estatales
Tendencia Universal De
Amparo de los Derechos Humanos
La Responsabilidad
Individual de los Particulares
Los desastres, por decir lo menos, causados por la
política
nazi durante la segunda guerra
mundial, dejo hondas huellas en la humanidad con el
convencimiento de no poder tolerar
la impunidad de
tales políticas.
El exterminio de judíos
en los campos de concentración nazi fue un
espectáculo de barbarie que hirió en grado sumo el
sentimiento humano. Desde esta óptica
se justifica la decisión tomada por las potencias
vencedoras de juzgar a los jerarcas nazis por estos desmanes, en
el famoso juicio de Nuremberg. Desde entonces la atención se centro’ ya no en los
Estados como responsables de la violación de los Derechos humanos
sino en los gestores de su política, los individuos. El
principio fundamental que inspiró a estos procesos, o
sea, la responsabilidad frente al Derecho de Gentes de los
individuos que hayan cometido, amparándose en la autoridad del
Estado,
delitos que
por su gravedad sean repugnantes para la comunidad
internacional en su conjunto, es complementado con las
garantías legales y procesales del Derecho Penal
moderno. En otras palabras, los esfuerzos codificadores de la
comunidad internacional se orientaron a establecer un mecanismo
permanente y eficaz, de carácter legal, que se basara en las
garantías fundamentales consagradas por los ordenamientos
penales y procesales de los Estados que integran esa
comunidad.
Al crearse las Naciones Unidas
se entendió que la nueva Organización debería promover y
desarrollar mecanismos de carácter jurídico que,
además de evitar una nueva confrontación mundial,
garantizara también la sanción de las
políticas inhumanas y degradantes de discriminación y exterminio de
poblaciones[1]. Fue así como en Diciembre de 1948 se
aprobó la Resolución 260 por la cual se
adoptó la Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de
Genocidio. Mientras de un lado se instaba a los Estados en cuyo
territorio se cometieran actos de genocidio a juzgar a las
personas comprometidas en dichos actos invitaba a la
Comisión de Derecho
Internacional a "a examinar la conveniencia y posibilidad de
crear un órgano judicial internacional para juzgar a las
personas acusadas de genocidio…".
El parecer de la Comisión fue favorable para la
creación de un tribunal internacional que se encargara del
juzgamiento de las personas sindicadas de actos de Genocidio. En
1950 la Asamblea General creo’ el Comité
Preparatorio el cual elaboro un proyecto de
Estatuto[2] que si bien fue sometido a consideración de la
Asamblea General, esta resolvió archivarlo en 1953[3].
Dentro del marco de la guerra
fría la idea de una Corte penal, con facultad de
investigar los crímenes contra la humanidad cometidos por
las autoridades del Estado, se veía como un atentado
contra su soberanía y ciertamente era un
obstáculo para la política de alineamiento puesta
en marcha por las dos superpotencias. Las invasiones y las
interferencias políticas y militares como en
Hungría 1956, Guatemala
1954, Checoslovaquia 1968 y República Dominicana 1965
demuestran lo impensable de tal idea. Solo se volvió a
presentar la iniciativa en 1989 cuando Trinidad y Tobago llamo la
atención de la
Organización sobre las políticas terroristas
implementadas por los carteles de droga[4]. Este
llamado llevo a que la Asamblea General invitara e instara a la
Comisión de Derecho Internacional a reanudar el estudio
sobre la constitución del Tribunal Penal
Internacional y a que incluyera en el ámbito de su
competencia,
además del genocidio, el delito del trafico ilícito
de drogas.
La decisión de trabajar definitivamente en la
constitución del tribunal internacional fue tomada a
raíz de los hechos producidos al desmembrase la antigua
Yugoslavia. La situación de Bosnia – Herzegobina
desembocaba en crímenes de lesa humanidad y genocidio. El
Consejo de Seguridad
resolvió la creación de un Tribunal Internacional
para el juzgamiento de tales delitos, en 1993[5]. En 1994 se abre
en Rwanda un nuevo frente de situaciones parecidas a las
sucedidas en Yugoslavia, lo cual llevo a la creación del
Tribunal para Rwanda[6]. Estos acontecimientos presionaron sobre
la Organización de las Naciones Unidas para considerar
como una necesidad impostergable la constitución del
Tribunal Penal Internacional. Fue así como la
Comisión de Derecho Internacional a petición de la
Asamblea General reviso y complemento el proyecto de Estatuto de
1959 y lo presento a la Asamblea General en el mismo ano de
1994[7]. Considerada la creación como un "asunto de
prioridad" la Asamblea General conformó el Comité
Especial para el Establecimiento de una Corte Penal
Internacional, cuyos trabajos culminaron en 1995. El paso
siguiente fue la creación del Comité Preparatorio
para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional el cual
se encargaría de organizar la Conferencia
diplomática que discutiría y decidiría su
conformación .
Durante la quincuagésima segunda sesión de
la Asamblea General en 1995 se convoco la Conferencia que se
reuniría en la ciudad de Roma entre el 15
de Junio y el 17 de Julio de 1998. Después de cinco
semanas de discusiones, donde la mayoría de las
delegaciones entendieron los beneficios de la creación del
tribunal, en la noche del 17 de Julio de 1998, se llego al
acuerdo definitivo que contó con 120 votos a favor, 7 en
contra y 21 abstenciones. El mas significativo de los votos en
contra fue el de los Estado Unidos, posición a la que nos
referiremos mas adelante. En contra también se
pronunciaron : Libia, Irán, Irak, Israel, Qatar y
Yemen. El Estatuto, que consta de 128 artículos, fue
abierto a la firma en Roma del 17 de julio de 1998 al 17 de
octubre de este año. A partir de esta fecha, lo estuvo en
la sede de las Naciones Unidas de Nueva York hasta el 31 de
diciembre del año 2000. El Estatuto entrará en
vigor el primer día del mes siguiente al 60º
día del depósito del 60º instrumento de
ratificación, aprobación, aceptación o
accesión. De conformidad con lo dispuesto en su
Artículo 120, el Estatuto no admite la posibilidad de
reservas.
La Corte Penal Internacional se constituye en un
verdadero avance jurídico mundial abriendo las puertas a
un derecho universal. Ya no serán solo los Estados, las
organizaciones
y organismos internacionales los sujetos del llamado Derecho
Internacional sino que los mismos individuos se convierten en
sujetos directos por protección y responsabilidad. Esto
otorga elementos de mayor aplicabilidad y eficacia al
Derecho internacional que no el tradicional punto de vista de un
Derecho anclado y efectivo frente a entes ficticios, aunque
reales, como son los Estados. Una visión mas
pragmática y por ende mas en la línea del sentido
del Derecho nos trae la consideración de que los Estados
actúan mediante los individuos y son ellos quienes idean y
gestan la política y las acciones
estatales acomodando en muchos casos el Derecho para la
fundamentación jurídica de las mismas.
Bajo la concepción de que el Derecho
Internacional cobija solo a los Estados partes que han acordado
el instrumento jurídico correspondiente a la
situación que pretenden reglamentar, en materia de
Derechos humanos,
las autoridades o agentes del Estado estaban prácticamente
libres de enjuiciamiento o responsabilidad jurídica
internacional. Conceptos, como el de Soberanía,
razón de Estado, que fundamentaban políticas de
control de la
oposición y del poder judicial,
que sostenían la política internacional de
alineamiento, se habían constituido instrumentos de
permisividad y tolerancia frente
a las autoridades.
Prácticamente desde el fin de la segunda Guerra
mundial se fue afianzando este sentimiento de no tolerancia a
la impunidad de los crímenes contra la humanidad y se fue
consintiendo en la idea de que la persecución de tales
crímenes no estaba cobijada bajo el principio de la
soberanía estatal. "La soberanía ya no es un escudo
absoluto para los promotores de crímenes contra la
humanidad: el ejercicio del "poder ultimo" ya no es una coartada
ni una protección sin fallo, la competencia territorial de
las instituciones
judiciales ya no puede ser pantalla de manera eficaz"[8]En esta
dirección apuntaron iniciativas
individuales como el juicio contra Adolfo Eichmann, en Jurasalen
en 1961 y el mas reciente caso de persecución iniciada por
el juez Español
Garzon contra Augusto Pinochet. En ambos casos se desato’
la discusión sobre la competencia nacional de los Estados
para juzgar sobre dichos crímenes.
En el proceso de
Israel el Procurador General sostuvo la tesis de la
"jurisdicción universal" con base en la cual Israel
asumía la competencia para juzgar a Eichmann. Según
el procurador existía: ""plena justificación para
aplicar aquí el principio de la jurisdicción
universal porque el carácter internacional de "los
crímenes contra la humanidad"… referidos en el proceso
en cuestión ya no está en duda"[9]. El principio de
la jurisdicción universal esta bastante sustentado en
instrumentos internacionales como la Convención contra el
genocidio e inclusive la Corte Permanente de Justicia
Internacional lo invoco frente al delito de piratería en el caso Lotus en 1927:
«el derecho o el deber de velar por el orden público
no pertenece a ningún país en especial […]
cualquier país, en el interés de
todos, puede ejercer jurisdicción y
castigar».[10]
El Estatuto de Roma consagra mas bien la
Jurisdicción Internacional en cabeza de la Corte Penal
Internacional, como instancia de la comunidad Internacional. De
este modo supera el impase presentado por la llamada
"jurisdicción Universal" del ejercicio unilateral de los
Estados, tan problemático desde el punto de vista
político. En realidad cualquier Estado, según dicho
principio, tenia la competencia para solicitar la
extradición y juzgar a los autores de los crímenes
de lesa humanidad, tal como la estipula la Resolución
44/159 de 15 de diciembre de 1989 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas: "Los gobiernos harán comparecer a esas
personas ante la justicia o colaborarán para extraditarlas
a otros países que se propongan someterlas a juicio.
Este principio se aplicará con independencia
de quienes sean los perpetradores o las víctimas, del
lugar en que se encuentren, de su nacionalidad,
y del lugar en el que se cometió el delito
(énfasis añadido).
TENDENCIA
UNIVERSAL DE AMPARO DE LOS
DERECHOS HUMANOS
La realidad del Tribunal Penal Internacional se entiende
también como una fase del proceso de globalización, siendo una de sus
características la sustracción al control estatal
de algunas materias que se consideraban propias del Estado
nacional, como los derechos humanos[11]. Poco a poco se ha ido
gestando ese espacio universal de los derechos humanos, desligado
de los territorios nacionales. Este proceso encuentra propias
raíces en la lucha contra las monarquías
absolutistas de Europa que
desemboco en el afianzamiento de la democracia
como tendencia universal de Gobierno. Las
mismas dimensiones planetarias de la segunda Guerra mundial
con sus atrocidades, motivó la tendencia universal de los
derechos humanos, cuyo reconocimiento y protección
debían pasar a instancias internacionales. Desde 1948 con
la Declaración de los Derechos Humanos por parte de las
Naciones Unidas, se han venido produciendo un gran numero de
instrumentos legales internacionales que vinculan
jurídicamente a los Estados en la protección de los
derechos humanos con lo cual se afianzaba el proceso de
competencia o responsabilidad
internacional en esta materia.
Con el desplome del bipolarismo ya sin el
condicionamiento ideológico que instrumentalizó la
violación de los derechos humanos como un asunto o
problema de los Estados y gobiernos enemigos, se dio’ el
paso definitivo para sustraer tales derechos de la competencia
exclusiva estatal. Las intervenciones, los golpes de Estado, la
represión, propiciados por las dos superpotencias dentro
de sus respectivos bloques, si se desarrollaban para impedir
cualquier complacencia o tolerancia con el bloque o la
superpotencia enemiga[12] no significaban atentados contra los
derechos humanos. Frente al cubrimiento en inmediatez y amplitud
de los medios de
comunicación, la opinión publica internacional
descubrió en ambos bloques, por igual, esa política
maniquea, de instrumentalización de los Derechos Humanos
para fines políticos y de alineamiento internacional,
presionando hacia el surgimiento de una política universal
de vigilancia y protección de ellos. En este sentido las
ONGS representan esta realidad desterritorializada de los
derechos humanos, convirtiéndose en los directos
representantes de esa sociedad civil
universal o ciudadano global con derechos no condicionados en su
reconocimiento y aceptación por los regímenes
estatales[13].
Había sin duda un vacío de responsabilidad
en el ámbito de los gobiernos por sus acciones y
políticas contrarias a los intereses humanitarios, lo cual
hacia de la eficacia del Derecho Internacional en el mantenimiento
de la seguridad y de la justicia un desiderium, mas que una
realidad. Cubrir dicho vacío es el objetivo
fundamental para la creación de la CPI tal como aparece en
el Preámbulo del Estatuto de Roma, : "
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de
esos crímenes y a contribuir así a la
prevención de nuevos crímenes."
LA
RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LAS AUTORIDADES
ESTATALES
El gran objetivo del Tribunal Penal Internacional apunta
precisamente a establecer la responsabilidad individual para
hacer comparecer a los posibles actores de crímenes contra
la humanidad ante tribunales de justicia y advertir a los Estados
que su descuido o tolerancia frente a ellos esta en la mira de
una instancia internacional, además de la opinión
publica internacional.
La comunidad Internacional rescata así de la
impunidad a los autores estatales de los crímenes de :
genocidio, lesa humanidad, de guerra y
agresión, sean provocados o no por situaciones
internacionales o nacionales de confrontación armada o no.
La impunidad de los agentes estatales con base en los principios de
inmunidad por razón del cargo se ha venido cuestionando
desde los procesos de Nuremberg y Tokio y se ha rechazado en
varios instrumentos internacionales como : el Artículo 3
del Proyecto de Código
en Materia de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la
Humanidad (1954); Artículo 7 (2) del Estatuto del Tribunal
Internacional para la ex Yugoslavia (1993); Artículo 6 (2)
del Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda (1994); y
Artículo 7 del Proyecto de Código en Materia de
Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad
(1996). El Estatuto de Roma en el articulo 27 expresa al
respecto: "1. El presente Estatuto será aplicable por
igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo
oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe
de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento,
representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún
caso la eximirá de responsabilidad penal ni
constituirá per se motivo para reducir la
pena. 2. Las inmunidades y las normas de
procedimiento
especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con
arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no
obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre
ella". SE trata de un disposición muy clara tendiente a
impedir cualquier escape en la responsabilidad que frente a los
crímenes de lesa humanidad han tenido los agentes del
gobierno y es como sostiene Virginia Morris "…una de las
piedras angulares de la noción de responsabilidad
individual por crímenes comprendidos en el derecho
internacional que, por su naturaleza y
magnitud, exigen habitualmente un cierto grado de
participación de parte de los funcionarios públicos
de alto nivel"[14]
LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LOS
PARTICULARES
Lo señalado es ya un gran adelanto del Derecho
Internacional, pero es mas significativo y de importantes
posiciones problemáticas, entender que la competencia del
Tribunal se extiende también a los particulares, como se
puede deducir del Articulo 25 del Estatuto : " 1. De conformidad
con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia
respecto de las personas naturales.2. Quien cometa un crimen de
la competencia de la Corte será responsable
individualmente y podrá ser penado de conformidad con el
presente Estatuto".
Este principio reafirma la tendencia ya afianzada en las
Naciones Unidas. En varias ocasiones el Consejo de Seguridad
había invocado este principio, para prevenir a los
responsables de las situaciones de Somalia y Burundi. En ambos
casos el Consejo recordó que "todas las personas que
cometan o autoricen la comisión de serias violaciones a la
ley
internacional humanitaria son responsables individualmente por
tales violaciones"[15]
El problema se presenta en relación con el
concepto de
"violación de los Derechos Humanos". Si bien es cierto que
el Estatuto no utiliza tales términos, sin embargo dado
que los delitos que caen bajo la competencia de la Corte se
refieren no solo a situaciones de enfrentamiento armado interno o
internacional sino también a situaciones de ejercicio
regular del gobierno de los Estados, se consideraría por
este hecho que la Corte seria la instancia punitiva o coercitiva
exigida para imponer obligatoriamente el respeto de los
derechos humanos, establecido en tantos instrumentos
jurídicos internacionales. De otra parte, esta referencia,
"tiempos de guerra o no", ha sido la base utilizada por los
expertos para hacer la distinción entre Derechos humanos y
Derecho Internacional Humanitario. Se hablara de Derechos Humanos
en situaciones normales y de Derecho Internacional Humanitario
para las situaciones de conflicto
armado. Por tanto desde una tal visión no habría
grandes sobresaltos para admitir que la Corte dirige su
competencia hacia las conductas violatorias tanto de Derechos
Humanos como del Derecho Internacional Humanitario.
El enfoque anterior sin embargo choca contra la
concepción de que solo se considera como "violación
de los Derechos Humanos" las acciones del Estado y las conductas
de sus autoridades. La razón de una tal afirmación
estaría en la consideración de que al Estado
corresponde en esencia la protección de los derechos
humanos y así solo él los puede violar. Este es el
pensamiento
por ejemplo de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos : "Todo el sistema de
protección de los derechos humanos está
diseñado en función
del reconocimiento del Estado como sujeto de la relación
jurídica básica en materia de DD.HH. y es contra
él que se presentan las denuncias por violación de
los derechos reconocidos en la Convención." [16] Desde
este ángulo sostener que los grupos
subversivos o terroristas pueden violar los Derechos Humanos,
seria reconocerles una cierta legitimidad, aparte de la
contradicción de que ya por su misma situación y
comportamientos ilegales se constituyen en violadores de tales
Derechos. En efecto se les estaría exigiendo, en ultimo
análisis a tales grupos, que en sus
ámbitos de control, ejercieran los misma función
del Estado de garantizar el reconocimiento y protección de
los Derechos Humanos. Seria como sostiene la Procuraduría
General de Derechos Humanos, llegar " a una especie de "Feudalismo
Jurídico", donde los ciudadanos tendrían que buscar
qué grupo les
ofrece mejores garantías para proteger sus derechos
humanos, y acogerse a su protección. A nadie se le oculta
que de allí se seguiría necesariamente la
desigualdad de los ciudadanos ante la ley; la destrucción
del Estado de
Derecho; la desnaturalización misma del concepto de
derechos humanos' y el rápido deslizamiento hacia la
barbarie." [17]
Los forjadores de la Corte en la Conferencia de Roma
parece que adoptaron una vía menos problemática y
que ha tenido un cierto aval en documentos
oficiales de las Naciones Unidas. Es la que llevaría a
distinguir entre violaciones y crímenes. Las primeras
corresponderían al Estado como institución
política de los pueblos y los segundos a los personas,
agentes o no del mismo. En síntesis
solo pueden cometer crímenes los individuos y el Estado solo
violaciones.
Sin entrar en disquisiciones etimológicas, la
base de la distinción estaría en el hecho de que
los crímenes son ante todo conductas premeditas de
persecución, exterminio y degradación de multitud
de personas y grupos de personas, que se constituyen en
verdaderos atentados y desprecio contra la persona humana y la
humanidad en general que no tienen ninguna justificación
desde cualquier punto de vista y por eso los únicos
responsables son los individuos que los ejecutan o permiten. Por
este motivo constituirían una categoría muy
especial de violación de los derechos humanos frente a los
cuales no cabe mas que el castigo de sus autores. Este es el
espíritu del articulo 4 de la Convención para la
Prevención y sanción del delito de genocidio " Las
personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros
actos enumerados en el artículo 3ro. (La
asociación, instigación, tentativa y complicidad en
el genocidio) serán castigadas, ya se trate de
gobernantes, funcionarios o particulares."
Con la anterior aclaración se fundamenta el
argumento de que los delitos contra la humanidad no se
circunscriben en sus efectos de ofensa y desconocimiento de los
derechos humanos a los limites territoriales, como acciones o
conductas dirigidas al ámbito de las poblaciones
nacionales, sino que involucran la entera humanidad. Desde esta
óptica lo que se impone es el sentido de afrenta a la cual
se somete la humanidad y no sus autores. Este en realidad es el
espíritu y justificación para la creación
del Tribunal : la protección de la humanidad, como se
puede deducir del Preámbulo del Estatuto: "Teniendo
presente que, en este siglo, millones de niños,
mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que
desafían la imaginación y conmueven profundamente
la conciencia de la
humanidad"
El deseo que anima la creación del Tribunal es
luchar contra la impunidad frente a tales delitos, lo cual
excluye toda distinción en sus autores. Así son
responsables ante la comunidad internacional tanto los agentes
del Estado, como los particulares.
El estatuto de Roma parece guiado mas por aquellos
sentimientos de repudio y escozor que suscitan los llamados
crímenes contra la humanidad, pues abandona esta ultima
denominación para calificarlos como "crímenes mas
graves de transcendencia para la comunidad internacional en su
conjunto" (Art. 5) o "crímenes mas graves de
transcendencia internacional" (Art. 1). Tales crímenes
como aparece en el Estatuto, se distinguen por su
premeditación de destrucción, aniquilamiento,
degradación, de poblaciones enteras y tratándose de
conflictos
armados por la realización sistemática y a gran
escala de dichas
conductas como estrategia o
táctica de lucha. De aquí entonces que transciendan
los espacios nacionales hiriendo el sentimiento humanitario en
todo el mundo.
Hubiera sido decepcionante y carente de lógica
y justicia pretender luchar contra tales crimines excluyendo a
los particulares que integran grupos u organizaciones y que
desarrollan actividades criminales de transcendencia
internacional, cualquiera sea su razón de ser.
Se deberá reconocer que la creación de la
Corte no es sesgada en cuanto a su competencia personal,
extendida por tanto a las autoridades de los Estados en todos los
niveles del gobierno y a los particulares, como a los grupos
rebeldes, terroristas etc.,y no sujeta a excepciones como pueden
ser las disposiciones diplomáticas de inmunidad o estados
de beligerancia y se trate o no de conflicto armado internacional
o nacional. En realidad la razón de ser del Tribunal es la
de establecer los instrumentos que permitan el procesamiento
penal de individuos responsables de violaciones graves, masivas y
sistemáticas a los derechos humanos.
El ámbito de cubrimiento de la responsabilidad
penal abarca desde quienes son autores directos y materiales
como el que ordene, proponga, induzca a cometer tales delitos,
así como el cómplice, el encubridor y el
colaborador. Los jefes militares y superiores se consideran
responsables penalmente "por los crímenes de la
competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas
bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control
efectivo, según sea el caso, en razón de no haber
ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas" (Art. 28)
cuando sabiendo de su posible comisión no adopten las
medidas para impedir, prevenir, reprimir o no haber comunicado a
las autoridades competentes, o hacer caso omiso sobre la información de estarse cometiendo tales
crímenes o sobre la intención de cometerlos. Todas
estas disposiciones además de la intención de
atacar la impunidad en profundidad, cumple con la
intención de inculcar temor para evitar el apoyo o la
colaboración tan necesaria para realizarlos y hacer de
este modo mas vulnerables a quienes se empeñen en tales
situaciones.[18]
La intención de romper el ciclo de impunidad para
las violaciones más graves y aberrantes contra la dignidad de la
persona humana, se reafirma con las disposiciones concernientes
el ejercicio de la competencia por parte del Tribunal.
El ejercicio de la competencia por parte de la Corte se
puede originar por denuncia de los estados partes en el Estatuto
y por iniciativa del Consejo de Seguridad . Esta medida abre la
posibilidad de que la Corte conozca de los delitos de su
competencia aun si el Estado implicado no es parte. Esta
vinculación del Consejo de Seguridad y con base en el
titulo VII de la Carta refleja
la idea de los firmatarios de considerar la punibilidad de los
crimines contra la humanidad como un asunto directamente
vinculado con la Paz y seguridad internacional y siendo el
Consejo de Seguridad el encargado de su mantenimiento debe ser un
sujeto activo en denunciar dichas situaciones.
También se puede iniciar una investigación ex oficio por parte del
Fiscal[19].
Esta ultima disposición constituye una de las conquistas
mas importantes alcanzadas en Roma. En realidad ella permite
abrir investigación desde las mas variadas fuentes de
denuncia. En efecto de acuerdo con el Estatuto, Articulo 15, "El
Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación
sobre la base de información acerca de un crimen de la
competencia de la Corte". Con esta disposición los Estados
no-parte, las Ongs, las victimas de tales crímenes,
organizaciones e individuos interesados podran suscitar la
intervención del Fiscal para que inicie una
investigación preliminar. Con ello se esta, rompiendo de
un lado con el principio de exclusividad de los Estados partes en
los Tratados
Internacionales en el manejo de dichos instrumentos
disminuyendo, en el campo de lo crimines contra la humanidad, su
concepto de soberanía y de otro coloca a los autores de
tales crimines en la mira de escrutinio no solo de Estados y
organizaciones sino de los mismos individuos en el ámbito
universal. Es sin duda una disposición que tiende a
afirmar la independencia de la Corte sustrayéndola de
cualquier manipulación política por parte de los
Estados o Gobiernos, que era vista como la causa principal de la
impunidad en estas materias.
Sin embargo no se puede afirmar que el Estatuto de Roma
borre de un tajo el interés estatal en estas materias. En
efecto el mismo articulo 15 establece que solo con la
autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, el
Fiscal puede iniciar la investigación formal. De otra
parte es claro que la Corte es una instancia complementaria de
las jurisdicciones nacionales y en este sentido solo puede
ejercer su jurisdicción cuando se pruebe que el Estado
competente no ha querido o no ha podido investigar o enjuiciar,
según el articulo 17. No se descarta a su vez el hecho de
que una vez se haya comunicado a los Estados que pueden ejercer
jurisdicción en un determinado caso, puedan ellos comenzar
la accion correspondiente y sustraer asi el asunto de la
competencia del Tribunal. De otra parte el Consejo de Seguridad
puede suspender la investigación o el enjuiciamiento
durante 12 meses. Tales disposiciones pueden parecer un recurso
de los Estados para preservar su poder soberano de
punición. Para muchos significaría una traba para
perseguir realmente a los actores de los delitos contra la
humanidad, y mas cuando se trata de las autoridades del Gobierno.
Sin embargo, el espíritu del Estatuto apunta a no permitir
a los Estados eludir sus responsabilidades. Del texto del
articulo 17 se deduce que la Corte debe investigar si hay o no la
intención velada de sustraer con el ejercicio de la
jurisdicción estatal la persona o personas sindicadas, de
su responsabilidad penal por los crimines competencia de la
Corte. Con esto queda a salvo la determinación de hacer
efectiva la persecución y castigo de dichos
crimines.
Pese a lo anterior la reacción frente a la
iniciativa del Fiscal ha sido fuerte y muy critica,
principalmente por parte de los círculos políticos
en los Estados Unidos.
La delegación norteamericana era partidaria de una Corte
controlada por el Consejo de Seguridad y en su defecto sostuvo la
tesis del consentimiento expreso del Estado de nacionalidad
de los sindicados como requisito para iniciar una
investigación y asumir el juicio correspondiente[20] Las
razones han sido fundamentalmente la de la perdida de su control
sobre la Corte, con el peligro de que sirva de instrumento de
cuestionamiento, oposición y descrédito a las
actividades norteamericanas en el mundo, por parte de Gobiernos,
Organizaciones e individuos . Los ciudadanos norteamericanos, sus
soldados, el gobierno y su política exterior
estarían bajo el juicio inquisidor de un Tribunal fuera de
su control. El clima adverso al
Tribunal en la potencia
americana se puede percibir en su profunda dimensión en
estas tomas de posición del Senador Jesé Helms :
"Esta Corte pretende someter a juicio la política de
seguridad nacional de los Estados Unidos. ¿Pueden Vds.
imaginar lo que hubiera ocurrido si este tribunal hubiera estado
ya en funcionamiento durante la invasión estadounidense de
Panamá?, ¿o la de Granada?,
¿o el bombardeo de Trípoli?. En ninguno de estos
casos los EE.UU. solicitaron el permiso de las Naciones Unidas
para defender nuestros intereses. Y mientras yo siga respirando,
los Estados Unidos nunca permitirán -y repito, nunca- que
sus decisiones sobre seguridad nacional sean juzgadas por una
Corte Penal Internacional"… "Pues bien, la Corte Penal
Internacional declara que el pueblo americano está
sometido a su jurisdicción, sin importar lo que diga el
Gobierno de los Estados Unidos. Los delegados en Roma incluyeron
un tipo de "jurisdicción universal" en el Estatuto de la
Corte, lo que se traduce en que, incluso si EE.UU. nunca firma el
Tratado, o si el Senado rehusa ratificarlo, los países
parte en el Tratado seguirán afirmando que los soldados y
ciudadanos americanos están bajo la jurisdicción de
la Corte"[21]. En conclusión para el Senador Helms la
Corte amenaza con disminuir la soberanía de EE.UU.,
producir una justicia arbitraria y altamente politizada, y
convertirse en un monstruo jurisdiccional.
Supuestamente la no firma y ratificación del
Estatuto de Roma dejaría a los Estados Unidos y a los
Estados que no ratifiquen, fuera de la Jurisdicción de la
Corte, ya que esta no se puede ejercer frente a individuos
nacionales de Estados no partes. La única excepción
es cuando la denuncia provenga del Consejo de Seguridad, en el
cual caso cubre a todos los Estados sin
distinción.
Sin lugar a dudas hay en el trasfondo político
norteamericano ese sentimiento de superpotencia, garante del
orden mundial, por encima del estándar normal de los
demás pueblos y Estados del mundo. Se resisten a creer que
el mundo moderno esta en la línea de la seguridad humana y
ya no en la tradicional y poco atenta a los reclamos humanitarios
de la seguridad Estatal.
La lucha contra la impunidad, objetivo esencial de la
Corte Internacional, tiene su complemento en la codificación de los delitos. Por primera
vez la humanidad cuenta con un código, si se puede llamar
así, penal internacional.
La competencia material de la Corte estará
limitada a cuatro ámbitos delictivos ya señalados
(crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra y
agresión) que se concretan en diversas conductas punibles.
En este tema sin lugar a dudas el Estatuto de Roma representa un
gran logro internacional : el de delimitar jurídicamente
los ámbitos del concepto de crímenes contra la
humanidad y lo ya señalado de la codificación de
los mismos.
El genocidio se define como aquellos actos " perpetrados
con la intención de destruir total o parcialmente a un
grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal": y se
realiza con las siguientes conductas: Matanza de miembros del
grupo; Lesión grave a la integridad física o mental de
los miembros del grupo; Sometimiento intencional del grupo a
condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial; Medidas
destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; Traslado
por la fuerza de
niños del grupo a otro grupo.
El crimen de lesa humanidad se tipifica en cualquiera de
aquellas conductas que se cometan como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento
de dicho ataque: contempla 11 conductas delictivas . Entre
ellas se pueden señalar : asesinato, exterminio,
deportación o traslado forzoso de población,
tortura, desaparición forzada de personas.
El crimen de guerra se define como aquellos actos que se
cometan como parte de un plan o
política o como parte de la comisión en gran escala
de crímenes lesivos de la dignidad de la persona humana..
Contempla 50 tipos de conductas, recogidas del Derecho
Internacional Humanitario en los Convenios de Ginebra de 1949 y
sus Protocolos I y II
de 1977, el primero sobre guerra internacional y el segundo sobre
conflictos armados internos.. De este modo se puede interpretar
que el Tribunal se constituye en un medio o recurso para hacer
efectivo el Derecho internacional Humanitario en sus
ámbitos internacional y nacional.
En situación de conflictos armados internos se
consideran crímenes de guerra entre otros : Dirigir
intencionalmente ataques contra la población civil como
tal o contra civiles que no participen directamente en las
hostilidades; Los ultrajes contra la dignidad personal, en
particular los tratos humillantes y degradantes; Reclutar o
alistar niños menores de 15 años en las fuerzas
armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en
hostilidades.
Son en total 66 delitos, con lo cual se tiende un manto
de cubrimiento que abarca prácticamente toda la gama de
posibilidades delictivas, directamente relacionadas con la
protección de los derechos humanos, se trate de
situaciones bélicas o de simple ejercicio político
o delincuencial, dando un sentido de seguridad de
dimensión de humanidad.
La Corte Penal Internacional representa sin lugar a
dudas un gran avance en la protección de la
humanidad.
En la actualidad no existe ninguna organización
permanente que pueda hacer responsable al individuo por
violaciones del derecho internacional. Hasta ahora las personas
estaban sujetas solo a los sistemas
judiciales de los países, por lo general incapaces o sin
la intención de juzgar a los responsables de atentados
contra la humanidad, en especial si se trataba de autoridades del
Estado. Al centrarse en los transgresores individuales el derecho
internacional se hará más justo y eficaz. Una CPI
efectiva se constituye en un instrumento de disuasión pues
advierte que no habrá impunidad para quienes cometan
crímenes contra la humanidad, autoridades gubernamentales
y particulares, disuadiéndolos de ejecutar tales delitos.
El mantenimiento de la paz internacional también se
beneficiaría con la existencia de una CPI, puesto que "al
hacer justicia" cerraría las heridas y resentimientos
generados por los conflictos que han padecido. Nuestra historia como la de muchos
pueblos senalan que, en la medida en que las poblaciones piensen
que no se ha hecho justicia, la violencia
continuará.
La esperanza esta centrada en que el Tribunal nazca a la
vida jurídica, mediante una toma de conciencia de los
gobiernos, en el sentido de que consideren que tanto su gestion
social y política como la del mismo Estado que dirigen no
tiene otro sentido que el garantizar la protección de la
persona humana, en su conservación y realización.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional dirige el Derecho
Internacional hacia el firme compromiso de hacer prevalecer el
imperio de la ley por encima de la fuerza. Tomando todo esto en
consideración se perfila una justa presión
para que se ratifique el Estatuto de Roma. Se necesitan 60
ratificaciones y hasta Febrero del presente ano se contaba con
28, cuando ratifico Argentina[22]
Álvaro Mendoza Palomino
Director Programa Relaciones
Internacionales y Estudios Políticos
Universidad
Militar Nueva Granada – Bogotá –
Colombia
Fuente: Derecho Militar:
www.derechomilitar.info
Universidad Militar Nueva Granada, Facultad de
Derecho
Carrera 11 No. 101-80. – Bogotá, Colombia
REFERENCIAS
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