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Derechos Reales (página 2)



Partes: 1, 2, 3

UNIDAD 11: DE LA USUCAPIÓN COMO MEDIO DE
ADQUIRIR EL DOMINIO

Es la adquisición de la propiedad a
través del tiempo y por
inacción del titular.

1. FUNDAMENTO Y UTILIDAD

  • Por la presunción de abandono.
  • Función social de la
    tierra.

UTILIDAD: transforma la simple
posesión en un derecho real; que es la
propiedad.

2. REQUISITOS

  • La posesión de la cosa (falta de
    oposición).
  • Que la posesión dure 20 años
    ininterrumpidos. Con justo título – buena fe es de
    10 años.

3. CARACTERES

  1. La posesión debe ser a título de
    dueño.
  2. Ininterrumpida
  3. Pública
  4. Pacífica.

4. QUIENES PUEDEN USUCAPIR Y CONTRA QUINES ES
POSIBLE HACERLO

Como regla general, debe ser considerado capaz para
usucapir toda persona que haya
alcanzado la mayoría de edad.

Se puede usucapir contra el propietario del inmueble y
co – propietario y sus herederos con excepción del
Estado y las
Municipalidades.

5. USUCAPIÓN DE LOS BIENES DE UNA
HERENCIA

En iguales condiciones podrá adquirir los bienes
el que posea una herencia, cuando
medie declaratoria a su favor en virtud de la muerte real
o presunta del titular.

Este precepto se aplicará al legatario de cosa
determinada (1990).

6. USUCAPIÓN CONTRA EL
ESTADO

Las tierras del dominio privado
del Estado y de los entes autónomos del derecho
público, no pueden ser adquiridas por
usucapión.

7. COSAS SUSCEPTIBLES DE
USUCAPIÓN

Tanto a las cosas muebles o inmuebles que no
estén afectadas de inalienabilidad son aplicables las
reglas de la usucapión a todos los bienes que se hallen en
el comercio.

8. CAUSAS DE INTERRUPCIÓN Y DE
SUSPENSIÓN

INTERRUPCIÓN: consiste en la
pérdida o extinción del plazo ya transcurrido para
la usucapión, el plazo vuelve a comenzar (CC
674).

SUSPENSIÓN: consiste en la
paralización del cómputo del plazo para la
usucapión. Dicho plazo queda suspendido cuando por
circunstancias objetivamente insuperables no se puede iniciar o
continuar un proceso (CC
646).

DIFERENCIA ENTRE UNOS Y OTROS

Suspensión e interrupción producen
consecuencias jurídicas diferentes: la suspensión
sólo aplaza el transcurso del tiempo; la
interrupción deja sin efecto, hace perder definitivamente
el tiempo transcurrido.

9. PRESCRIPCIÓN CORTA

El poseedor aduce un título revestido de ciertos
caracteres.

9.1. REQUISITOS

Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y
justo título
, obtendrá el dominio del mismo
por la posesión continua de 10 años sin
oposición.

Justo título: es el que se ajusta a
todas las exigencias impuestas por la ley, a tal punto
que sería suficiente, por sí solo, para transmitir
dominio. El justo título que el Código
Civil exige para la usucapión son: donación
– permuta.

Buena fe: debe ser entendido como
comprensivo de la ignorancia de los defectos de titularidad ( CC
1918 – 1990).

La buena fe exigida por el Código
Civil es la creencia, sin duda alguna, en el poseedor de ser
titular legítimo del derecho.

9.2. ACCESIÓN DE LA POSESIÓN DEL
AUTOR CON LA DEL SUCESOR PARTICULAR A LOS EFECTOS DE LA
USUCAPIÓN CORTA ( CC 1991)

El sucesor particular de buena fe puede unir su
posesión a la de autor aunque éste sea de mala fe,
y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. La
causa, naturaleza y
los vicios de la posesión del autor no serán
considerados en el adquirente a los efectos de la
prescripción.

10. TÍTULO PUTATIVO

El título debe ser verdadero y también
corresponder al inmueble poseído. Una simple creencia es
ineficaz para llenar los requisitos exigidos para la
usucapión corta. La existencia efectiva del título
y su aplicación al objeto de que se trata, son, premisas
ineludibles para que pueda invocarse con éxito
la prescripción corta.

11. USUCAPIÓN LARGA (CC
1989)

El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante
20 años sin oposición, sin necesidad de
título ni de buena fe, podrá exigir al juez que
así lo declare por sentencia definitiva (se presume la
buena fe).

11.1. REQUISITOS

  • Posesión de 20 años
    ininterrumpidos.
  • Pública
  • Pacífica
  • Sin oposición

11.2. PRUEBA

Cualquier tipo de pruebas
(actos posesorios – reconocimiento judicial).

UNIDAD 12: DE LAS RESTRICCIONES Y LÍMITES
AL DOMINIO

1. RESTRICCIONES A LA DISPONIBILIDAD
JURÍDICA

Todo acto jurídico que cercene alguna de las
facultades que la ley garantiza al propietario constituye una
restricción impuesta a la libre disposición
jurídica de la propiedad. Las restricciones y límites al
dominio constituyen el régimen normal de la propiedad
inmueble, no así las servidumbres, que establecen un
régimen de excepción.

El Código Civil asegura al propietario la
posibilidad de realizar actos de disposición, sea a
título oneroso o gratuito (CC 767 – 2525 –
2526 – 2000).

2. RESTRICCIONES A LA DISPONIBILIDAD
MATERIAL

Impide al propietario disponer de actos materiales
sobre sus bienes (derecho de vecindad, Art. 2000).

El propietario está obligado en los trabajos de
explotación industrial, a abstenerse de todo exceso contra
la propiedad de los vecinos y no podrá expedir humo,
molestias y ruidos.

3. DE LOS DERECHOS DE
VECINDAD

3.1. ÁRBOLES Y ARBUSTOS: el
propietario de una heredad no puede tener en ella árboles
sino a distancia de 3 metros de la línea divisoria con el
vecino, sea la propiedad de este "predio rústico o
urbano", cerrado o no. No podrán tenerse arbustos sino a
distancia de 1 metro (CC 2001 – 2002).

3.2. PASO OBLIGATORIO: si entre una finca
y un camino público faltase la necesaria comunicación para una explotación
regular, podrá el propietario de la finca encerrada exigir
de los vecinos que toleren, mientras sea necesario, el uso de sus
predios para establecer dicha comunicación, la dirección del paso obligatorio y las
extensión del uso deberán fijarse
judicialmente.

3.3. RÉGIMEN DE LAS AGUAS: las
aguas pluviales pertenecen a las dueños de las heredades
donde cayesen o donde entrasen y pueden disponer libremente de
ellos, o desviarlos en detrimento de los terrenos inferiores, si
no hay derecho adquirido en contrario (CC 2004 –
2011).

3.4. DERECHO DE CONSTRUIR: todo
propietario debe mantener sus edificios de manera que la
caída, o los materiales que de ellos se desprenden, no
puedan dañar a los vecinos o transeúntes bajo la
pena de satisfacer los daños que por su negligencia
causare ( CC 2015 – 2017). Demanda de
interdicto de obra nueva.

4. DE LA DEMARCACIÓN DE
PREDIOS

El propietario de una heredad puede obligar al
dueño del predio lindero a proceder con él a la
demarcación de los dos predios, y a renovar mojones
destruidos repartiéndose los gastos entre los
propietarios colindantes.

La acción
de deslinde compete únicamente a los titulares de derechos
reales sobre el terreno, y se da contra los que posean la
heredad continua (CC 2023).

4.1. ACCIÓN DE DESLINDE: la
acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la
contiguidad de predios no separados por edificios, muros o cercas
u otras obras permanentes, a no ser que las cercas hayan sido
removidas por uno de los vecinos ( CC 2024 –
2026).

4.2. DERECHO DE CERCAR: todo propietario
titular de un derecho real tiene facultar para cercar su
propiedad ( CC 2027 – 2028).

UNIDAD 13: DE LA ADQUISICIÓN DE LA
PROPIEDAD DE COSAS MUEBLES

1. APROPIACIÓN

Se adquiere de esta forma la propiedad de las cosas
muebles que nunca tuvieron dueño o hubieran sido
abandonadas con intención de renunciar a su dominio, si
esa aprehensión no fuera prohibida por la ley, y si se
hiciere con la voluntad de adquirir la propiedad.

2. COSAS SUJETAS A
APROPIACIÓN

a. Animales
silvestres en libertad
, los cuales pertenecen a quien los
haya cazado.

b. Los animales mansos o domesticados
carentes de marca o
señal, pertenecientes al dueño del inmueble donde
contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se hubiere
valido de artificios para atraerlos(enjambres, río de
peces, CC
2030).

3. USUCAPIÓN DE COSAS

3.1. MUEBLES: cuando una cosa mueble, cuya
transferencia exija inscripción en un registro
público hubiese sido robada o perdida, podrá su
poseedor usucapirla en el término de 2 años, que
fuera anotada a su nombre.

3.2. DE LA PESCA:
es libre la pesca en los ríos y lagos navegables. En los
no navegables y en los arroyos, los propietarios ribereños
tiene el derecho de pescar por su lado hasta el medio del
río o arroyo. Es lícito pescar en aguas privadas
con autorización del dueño ( CC 2034).

3.3. DE LAS COSAS PERDIDAS: el que hallare
una cosa, presumiblemente perdida, si la tomare asumirá la
responsabilidad del depositario y estará
obligado, como tal, a restituirla a su dueño o
legítimo poseedor. Está obligado a conservar, dar
aviso, abstenerse de todo uso y tiene derecho a una
indemnización fijada por el juez (2035 –
2039).

3.4. DEL TESORO: es todo objeto de
valor sin
dueño conocido que estuviese oculto o enterrado en un
inmueble. No lo serán aquellos encontrados en sepulturas o
lugares públicos (CC 2040).

3.5. DERECHOS DEL DESCUBRIDOR: se reputa
descubridor del tesoro el primero que lo haga visible, aunque sea
en parte, siquiera no lo haya aprendido ni reconozca que es un
tesoro, y hayan otros que trabajasen con él ( CC
2041).

3.6. DE LA ESPECIFICACIÓN Y
ADJUNCIÓN:
el que con su trabajo, de
buena o mala fe, transforme materia ajena
en cosa nueva, la hará suya, aunque sea posible
restituirla a su forma anterior.

El que especifique deberá pagar lo
que valiere la materia, pero si hubiera obrado de mala fe, el
dueño de ésta tendrá derecho a ser
indemnizado de todo daño,
si no prefiriese tomar la cosa, pagando al transformador el
aumento de valor que hubiere adquirido ( CC 20 47).

La adjudicación es cuando 2 cosas
muebles de distintos dueños, se unen, que formen partes
iguales e integrantes de una sola, el propietario de la principal
adquiere la accesoria, en el caso de que se pueda separar, es
obligación de pagar al dueño de la cosa accesoria
lo que ella valiere ( CC 2048 – 2049).

3.7. DE LA ADQUISICIÓN DE LOS PRODUCTOS Y DE
LAS OTRAS PARTES INTEGRANTES DE LA COSA

Los productos y las partes constitutivas de una cosa
pertenecen al propietario de ellas, aún después de
su separación, salvo los derechos de terceros al goce de
la cosa y los poseedores de buena fe ( CC 2053 –
2055).

UNIDAD 14: DE LA PROPIEDAD DE LAS COSAS
MUEBLES POR LA POSESIÓN

1. PRINCIPIO GENERAL Y
EXCEPCIONES

Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su
posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La
buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El
adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no
pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de una
culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las
universalidades ni a los bienes que deben registrarse por
exigencia de la ley ( CC 2058).

El principio general es que se adquiere la propiedad de
las cosas muebles por posesión de buena fe, no sean
robadas o perdidas. La excepción se refiere a las
universalidades y a los bienes registrables por exigencia de la
ley y las robadas o perdidas, deben hacerse por
denuncia.

2. DE LA ADQUISICIÓN DE LAS COSAS MUEBLES
POR CONTRATO
(TÍTULO)

Las cosas muebles podrán adquirirse por contratos
traslativos de propiedad, conforme a las disposiciones de este
Código ( CC 2061).

El acuerdo de voluntades es un acto jurídico
necesario para que tenga lugar la transferencia de propiedad,
sometido a los principios
generales que rigen los contratos. La voluntad común de
transferir, por una parte y la de adquirir por la otra, la
propiedad de la cosa mueble, puede ser tácitamente
expresada, resultante de hechos que acompañen a la
tradición.

La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble,
transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre
ellos para transmitir la propiedad. Si el adquirente ya
está en posesión de la cosa, la propiedad se
transmite por el acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la
tradición se efectúa por el convenio de constituir
al adquirente en poseedor mediato (CC 2062).

3. DERECHOS REALES QUE PUDIEREN EXISTIR SOBRE LA
COSA CUYA POSESIÓN SE ADQUIRIÓ DE BUENA
FE

En virtud del artículo 2063 segundo párrafo, todos los derechos reales que
pudieran existir sobre ella quedan extinguidos.

El que de buena fe adquiere la propiedad de una cosa
mueble gravado con derechos de terceros, en la creencia de estar
libre de todo gravamen produce extinción de esos derechos
(CC 2067). No se extingue si es que no hubo buena fe, en el
momento de la adquisición.

4. MOMENTO EN QUE DEBE EXISTIR LA BUENA
FE

La posesión constituye en propietario al
adquirente de buena fe, aunque la cosa no pertenezca al tradente,
salvo el caso de que la cosa fuese robada o perdida ( CC 2063,
1ª. Parte).

La buena fe del adquirente debe existir en el momento
dela tradición en virtud del artículo
2064.

5. CASOS DEL POSEEDOR INMEDIATO QUE ADQUIERA LA
POSESIÓN DEL POSEEDOR MEDIATO

Art.2065.- El poseedor inmediato no adquiere la
propiedad contra el poseedor mediato de quien recibió la
cosa.

Art.2066.- Cuando la cosa es poseída por un
tercero, la cesión hecha por el propietario a favor del
adquirente de su acción para exigir la restitución
de la cosa, equivale a la tradición.

6. ENAJENANTE SUCESIVO DE LA MISMA COSA A VARIAS
PERSONAS

Si el propietario enajenare sucesivamente la misma cosa
a varias personas, el dominio corresponde al adquirente de buena
fe que tomó posesión del mueble, aunque su
título sea de fecha posterior, no tratándose de
bienes sujetos a registro (no importa que sea el primero o el
último, CC 2068).

7. DE LA PROPIEDAD DE GANADOS Y VEHÍCULOS
AUTOMOTORES

La marca o señal en el ganado mayor o menor que
la lleve, constituye título de propiedad a favor de la
persona o entidad que la tenga debidamente inscriptos en el
Registro de Marcas y Señales
(CC 2069 – 2070).

La propiedad de toda clase de
máquina o vehículo automotor debe inscribirse en el
registro habilitado en la Dirección General de Registros
Públicos y su transmisión no podrá hacerse
sino por escritura
pública, previo certificado de no gravamen del mencionado
registro (CC 2071).

La posesión de cosas muebles vale
título a no ser que sea robada o
perdida.

UNIDAD
15: DEL BIEN DE FAMILIA

El bien de familia es una
institución de orden constitucional de alto valor
humanitario y social que tiene como finalidad asegurar el dominio
de propiedades rústicas o urbanas de los miembros de una
familia, o algunos de ellos, siempre que se den determinados
requisitos o concurran ciertas circunstancias. Pueden ser:
muebles – inmuebles. Considerados por imperio de la ley y
deben ser inscriptos (CC 2072).

Se reconoce como institución de interés
social el bien de familia, cuyo régimen será
determinado por ley. El mismo estará constituido por la
vivienda o el fundo familiar y por sus muebles y elementos de
trabajo, los cuales serán inembargables ( CN
59).

1. QUIENES PUDEN BENEFICIARSE CON SU
CONSTITUCIÓN (Ley 1/92, Art. 95)

Podrán beneficiarse con la
institución del bien de familia:

  • Los cónyuges.
  • El concubino varón o mujer,
    cualquiera sea la naturaleza de dicha
    relación.
  • Los hijos biológicos y adoptivos, menores de
    edad y los incapaces aunque fuesen hijos mayores.
  • Los padres y otros ascendientes de 70 años o
    si se encuentran en estado de necesidad, cualquiera sea su
    edad.
  • Los hermanos menores o incapaces del o de la
    constituyente.

Nadie podrá constituir más de una
propiedad urbana o rural como bien de familia ( CC
2072).

Podrán constituir el bien de
familia:

  • Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su
    exclusiva propiedad.
  • Los cónyuges de común acuerdo sobre
    bienes comunes o gananciales.
  • El padre o la madre judicialmente separados de bienes
    en beneficio de los hijos de la segunda
    unión.
  • El padre o la madre solteros o viudos sobre bienes
    propios.
  • Cualquier persona dentro de los límites en que
    pueda disponer libremente de sus bienes por testamento o
    donación.

2. REQUISITOS PARA CONSTITUIRLA (CC
2073)

El inmueble a ser considerado bien de familia no
excederá en su avaluación fiscal de 10
mil jornales mínimos legales.

El mayor valor atribuido al inmueble por disposiciones
legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no
harán cesar su calidad de bien
de familia.

3. DESDE CUANDO ES OPONIBLE A
TERCEROS

La constitución quedará formalizada y
será oponible a terceros desde que el inmueble quede
inscripto en tal carácter en el Registro de Inmuebles. Para
los bienes muebles no se requerirá la formalidad del
registro. No se podrá enajenar ni embargar.

Excepción: ejecución por
deudas del propietario anterior a la constitución del
mismo.

4. BIENES MUEBLES QUE CONSTITUYEN BIEN DE
FAMILIA

Constituyen bien de familia el lecho del
beneficiario
, de su mujer e hijos: los muebles de
indispensables
usos en el hogar, incluyendo cocinas,
heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos
musicales familiares, máquinas
de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que
ejerza el dueño de tales bienes
. Dichos bienes no
serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el
precio de
venta (CC
2073).

5. PROCEDIMIENTO
PARA LOGRAR DICHA DECLARACIÓN (Ley 2170/03, Art.
2)

Artículo 1°.- Modifícanse los
Artículos y
2074
de la Ley N° 1183 del 23
de diciembre de 1985
"Código
Civil
", los que quedan redactados en la siguiente
forma:

"Art. 2073.- El inmueble a ser constituido como
bien de familia no excederá en su avaluación fiscal
del importe de 10.000 (diez mil) jornales mínimos legales
establecidos para trabajadores de actividades diversas no
especificadas de la Capital.

El valor atribuido al inmueble por disposiciones legales
que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no
hará cesar su calidad de bien de familia. La
constitución quedará formalizada y será
oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal
carácter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes
muebles no se requerirá la formalidad de
registro.

Constituyen también bien de familia el lecho del
beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de indispensable
uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores,
radios, televisores e instrumentos musicales familiares,
máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos
necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el
dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán
ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de
venta".

"Art. 2074.- El que desee constituir un bien de
familia sobre un inmueble lo solicitará a la
Dirección General de Registros Públicos, adjuntando
la siguiente documentación:

a) título de propiedad o copia fascimil del
título de propiedad autenticada por notario
público;

b) certificado en el que conste la avaluación
fiscal del inmueble, expedido por la Dirección del
Servicio
Nacional de Catastro;

c) certificado de matrimonio y, en
su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de
edad;

  1. para acreditar la situación prevista en el
    Artículo 2073 para propietarios no casados, información sumaria producida ante Juez
    de Paz, Juez de la Niñez y la Adolescencia
    o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su caso,
    certificado de nacimiento de los hijos menores de
    edad".

El bien registrado como bien de familia está
fuera del comercio (CC 2076 – 2077), no podrá
ser:

  • Enajenado.
  • Embargado.
  • Ejecutado en remate
  • Arrendado
  • Hipotecado con autorización judicial si se
    puede.

Embargo y ejecución en remate por deudas del
propietario posteriores a la constitución del mismo, salvo
los siguientes casos:

  • Cuando se trate de pago de obligaciones
    contraídas con anterioridad a la constitución del
    bien de familia.
  • Cuando se adeudare impuestos y
    tasas del inmueble.
  • Cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en
    el inmueble y que aumenten su valor ( CC 2076).

El bien de familia no podrá ser objeto de
arrendamiento ni de hipoteca, sino con la conformidad de todas
las personas beneficiadas por el mismo o de sus representantes
legales, previa autorización judicial, que será
otorgada en caso de que el juez lo considere conveniente al
interés de la familia (CC
2077).

7. EFECTOS DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DEL
CONSTITUYENTE

El régimen de bien de familia subsistirá
después del fallecimiento del constituyente, en beneficio
del cónyuge sobreviviente y los descendientes, o de los
hijos adoptivos, y en su caso, de la madre y sus hijos menores
extramatrimoniales (CC 2078).

8. CESACIÓN DE LA AFECTACIÓN (CC
2081 – 2082)

Cesará la afectación del inmueble como
bien de familia en los siguientes casos:

  • Por pedido expreso del constituyente. Si el bien de
    familia fuere ganancial se requerirá el consentimiento
    del otro cónyuge o, en su caso, de la madre de los hijos
    extramatrimoniales; si existieren hijos menores se
    requerirá la intervención del Ministerio
    Público.
  • Por venta judicial en los casos establecidos en este
    Código ( 2076).
  • Por expropiación por causa de utilidad
    pública o interés social.
  • Por reivindicación, cuando se introduzcan en
    el inmueble mejoras que hagan sobrepasar el valor máximo
    establecido en este Código.
  • Por matrimonio del cónyuge sobreviviente, o
    disolución de la unión de hecho y matrimonio del
    hombre con
    otra mujer, siempre que los hijos hayan llegado a la
    mayoría de edad.
  • Cuando falleciere el cónyuge superstite y los
    hijos hayan llegado a la mayoría de edad ( CC
    2081)

Como se desafecta: el mismo modo de su
constitución. Registros públicos (CC
2082).

UNIDAD 16: CONDOMINIO

Uno de los caracteres del condominio es su exclusividad,
no obstante, existen casos de pluralidad de sujetos con derecho de
propiedad sobre una misma cosa y se lo denomina
condominio.

La copropiedad o condominio configura una
relación jurídica en que los comuneros no tienen el
dominio entero sobre un mismo objeto, y su derecho está
representado por una fracción ideal.

1. CONCEPTO

Art.2083.- Hay condominio cuando dos o más
personas comparten el dominio de una misma cosa mueble o inmueble
por contrato, actos de última voluntad, o
disposición de la ley, sin que ninguna de ellas pueda
excluir a la otra en el ejercicio del derecho real proporcional
inherente a su cuota parte ideal en la cosa, ni de otro modo que
el estatuido por el presente Código. No es condominio la
comunidad de
bienes que no sean cosas.

Art.2084.- Ninguno de los condóminos puede, sin
el consentimiento de los otros, ejercer sobre la cosa
común, ni sobre la menor parte de ella físicamente
determinada, actos materiales o jurídicos que importen el
ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad.
Bastará la oposición de uno de ellos para impedir
lo que los demás quieran hacer a este respecto.

Art.2085.- Ninguno de los condóminos puede hacer
en la cosa común innovaciones materiales ni cambiar su
destino, sin consentimiento de los otros; ni enajenarla, ni
constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho
de los copropietarios. El arrendamiento o alquiler hecho por
alguno de ellos es de ningún valor.

2. CARACTERES

  • Pluralidad de sujetos
  • Unidad de objeto, porque existe una indivisión
    material.
  • Necesidad de una cosa mueble o inmueble.
  • Falta de una cuota material por lo que la
    atribución de cuotas indivisas representan la
    porción en que los copropietarios han de gozar de los
    beneficios de la cosa.
  • Atribución de cuotas en partes
    iguales.

3. PARALELO CON FIGURAS JURÍDICAS
ANÁLOGAS

Comparando el condominio con otras figuras
jurídicas que crean un estado de indivisión,
encontramos algunas analogías y diferencias
como:

Con la sociedad: la constitución del ente
responde básicamente al propósito de realizar
negocios que
produzcan ganancias.; en cambio, en el
condominio las actividades de los comuneros se inspiran en la
conservación de la cosa, hasta tanto se produzca la
cesación del estado comunidad y la consiguiente
partición de la cosa común.

En cuanto a la constitución: la
sociedad se constituye por contrato, en cambio, el condominio
puede constituirse por contrato, por actos de última
voluntad y por disposición de la ley.

En cuanto a su duración: la
duración de la sociedad depende de la voluntad de los
socios que ordinariamente, fijan un plazo en el acto constitutivo
del ente. En la copropiedad en cualquier momento los
condueños pueden pedir la cesación de estado de
indivisión por los medios que la
ley establece.

En cuanto a la extinción: la
sociedad concluye con la muerte de uno
de los socios en los casos especialmente previstos; la
copropiedad no es afectada por el fallecimiento de uno o
más de los propietarios.

Con la comunidad conyugal: en cuanto a
la
administración la comunidad conyugal se realiza de
acuerdo a un sistema legal, en
el condominio, la administración de la cosa común
está regida por el principio de la mayoría. La
comunidad puede recaer sobre cosas y derechos, mientras que la
copropiedad recae solamente sobre cosas.

4. EVOLUCIÓN
HISTÓRICA

La evolución del condominio se ha desenvuelto,
básicamente, a través de dos concepciones
diferentes que se denominaron condominum juris romani y
condominum juris germanici.

4.1. La concepción romana:
considera la comunidad como una modalidad del dominio en el cual
cada propietario tiene una cuota parte en la cosa común y
con derecho a la misma totalidad. La cuota de cada comunero es
abstracta o ideal toda vez que la cosa no sea objeto de una
división material sino intelectual.

Cada comunero es dueño de su cuota y puede
ejercer todas las facultades inherentes al dominio. No
establecía cuotas ideales todos tienen el mismo
ser.

4.2. La concepción
germánica:
considera al condominio como una forma
de propiedad de manos juntas. En esta doctrina no se admite que
los copropietarios tengan cuotas sobre la cosa común,
todos ejercen derechos de goce sobre la cosa. Estos derechos de
goce cualitativamente iguales, tienen un carácter parcial
desde el momento que se hallan limitados por el derecho de los
demás.

Al contrario de la romanista que admite la posibilidad
de que los acreedores de los comuneros puedan embargar las
respectivas cuotas de sus deudores. La doctrina germánica
rechaza totalmente tal posibilidad por cuanto que no admite la
existencia de tales cuotas.

La cuota parte ideal indica los derechos y cargas de que
es titular el condómino, siempre tiene una
expresión cuantitativa. Es la base que indica la
proporción en que se dividen los condóminos los
frutos y las cargas y en que se dividirá la misma cosa
cuando llegue el momento de la liquidación del
condominio.

5. CLASIFICACIÓN

DIVISIBLE: por contrato –
testamento. Art. 2088.- Cada copropietario tiene derecho a pedir
en cualquier tiempo la división de la cosa común,
cuando no se encuentre sometida a una indivisión
forzosa.

INDIVISIÓN FORZOSA: creado por ley.
Art.2100.- Habrá indivisión forzosa, cuando el
condominio, sea sobre cosas afectadas como indispensables al uso
común de dos o más heredades que pertenezcan a
diversos propietarios. Ninguno de los condóminos
podrá pedir la división sin el acuerdo
unánime de los demás, o mientras uno solo de ellos
tenga interés en la indivisión.

Los derechos que en tales casos corresponden a los
condóminos, no son a títulos de servidumbre, sino a
título de condominio.

Los copropietarios no pueden usar de la cosa
común sino para las necesidades de las heredades en el
interés de las cuales la cosa ha sido dejada
indivisa.

6. MODO DE CONSTITUCIÓN DEL
CONDOMINIO

El art. 2083 establece que el condominio puede
constituirse:

Por acuerdo de partes: cuando dos o
más personas se ponen de acuerdo para la
adquisición de una cosa común, sin mediar entre
ellas un contrato de sociedad: también hay
constitución de condominio por acuerdo de partes cuando el
dueño de una cosa venda una parte alicuota de ella a un
tercero.

Por actos de última voluntad: en el
caso de que el causante legue una cosa a dos o más
personas y, en general, cuando en el testamento de una persona se
contienen disposiciones por cuya virtud una misma cosa o varias
cosas son legadas en común a varias
disposiciones.

Por disposición de la ley: en todos
los casos en que la ley impone el condominio sin tener en cuenta
la voluntad de las partes. Los casos expresamente previstos son:
el condominio de muros, cercos y fosos: la mezcla y la
confusión.

7. EFECTOS DEL CONDOMINO NORMAL

El condómino goza de las facultades inherentes al
dominio con la limitación del derecho igual de los
demás partícipes.

8. FACULTADES DE LOS
CONDÓMINOS

Art.2088.- Cada copropietario tiene derecho a pedir en
cualquier tiempo la división de la cosa común,
cuando no se encuentre sometida a una indivisión
forzosa.

Art.2089.- Cada condómino podrá ejercer,
sin consentimiento de los otros, los derechos inherentes a su
cuota parte ideal en la cosa y en la medida que sea compatible
con el derecho igual de los demás. Podrá vender,
hipotecar o ceder su cuota parte indivisa sin que los otros
puedan impedirlo, y sus acreedores podrán embargarla y
hacerla vender antes de la partición. Podrá
igualmente enajenar o gravar parte determinada de la cosa, pero
la eficacia
estará subordinada a que dicha parte le corresponda en la
partición.

9. ACTOS DE DISPOSICIÓN JURÍDICA Y
MATERIAL SOBRE SUS PARTES INDIVISAS Y SOBRE LA COSA DONDE TIENEN
SUS PARTES INDIVISAS

Pueden ejercer todos los derechos inherentes a su cuota
parte ideal como: vender, hipotecar, ceder su cuota sin que los
otros lo puedan impedir: enajenar o gravar parte determinada de
la cosa siempre que les corresponda esa parte en la
partición.

Art.2085.- Ninguno de los condóminos puede hacer
en la cosa común innovaciones materiales ni cambiar su
destino, sin consentimiento de los otros; ni enajenarla, ni
constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho
de los copropietarios. El arrendamiento o alquiler hecho por
alguno de ellos es de ningún valor.

Art.2086.- La enajenación, constitución de
servidumbre o hipotecas, y el arrendamiento hecho por uno de los
condóminos vendrán a ser parcial o
íntegramente eficaces, si por el resultado de la
división el todo o parte de la cosa común le tocase
en su lote.

10. OBLIGACIONES DE LOS
CONDOMINOS

Art.2090.- Todo condómino puede obligar a sus
copartícipes, en proporción a su partes, a abonar
los gastos de conservación o reparación de la cosa
común, con los intereses sobre las sumas que con ese fin
hubiere pagado. Los condóminos requeridos podrán
liberarse de la obligación de contribuir, haciendo
abandono de su derecho.

Art.2091.- Cualquier comunero tiene derecho a
reivindicar su cuota – parte contra los otros condóminos,
y a hacer valer respecto de terceros los derechos resultantes, la
entrega se hará por consignación o secuestro por
cuenta de todos los copartícipes, con arreglo a los
principios relativos a las obligaciones indivisibles.

Art.2092.- Sólo el condómino que contrajo
deudas en pro de la comunidad está obligado a su pago, sin
perjuicio de su acción contra los otros para el reembolso
de los que hubiere abonado.
Si la deuda hubiere sido contraída conjuntamente por todos
los condóminos, sin expresión de cuotas y sin
haberse estipulado solidaridad,
están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el
derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que
haya pagado de más, respecto de la cuota que le
corresponda.

11. ADMINISTRACIÓN DEL
CONDOMINIO

Art.2097.- Siendo imposible, por la calidad de la cosa o
por la oposición de algunos de los condóminos, el
uso o goce o la posesión común, resolverá la
mayoría si se la da en locación o se la administra
por cuenta común, y fijará las condiciones, y
nombrará o revocará administradores.

Si se resolviese la locación, será
preferido a un tercero como locatario, el condómino que
ofreciere las mismas ventajas, y entre condóminos con
iguales ofertas, decidirá la suerte.

Art.2098.- Las resoluciones sobre administración se adoptarán con
citación de todos los copropietarios, por mayoría
absoluta de votos computados según el valor de las partes
indivisas, aunque dicha mayoría correspondiese a uno solo
de los condóminos.

Si hubiere empate, decidirá la suerte. Cualquier
dificultad sobre asuntos administrativos, será
sumariamente decidida por el juez, a solicitud de cualquier
condómino y con audiencia de los demás.

En caso de duda, se presume iguales las partes. Los
frutos se dividirán proporcionalmente a los valores de
ellas.

Art.2099.- La administración del condómino
que haya sido nombrado por la mayoría, será juzgada
según las reglas del mandato. Si lo hiciere sin mandato,
será considerado gestor de negocios.

12. DIVISIÓN DEL
CONDOMINIO

MODOS DE REALIZARLA

Las reglas relativas a la división en las
sucesiones, a
la manera de hacerla y a los efectos que produce, se
aplicarán a la división de cosas particulares (Art.
2096 1ª. Parte).

Directa: se da cuando las partes se ponen
de acuerdo y resuelven adjudicarse recíprocamente las
partes que han acordado o su valor si fuere
indivisible.

Indirecta: es el caso de una
ejecución por deudas en la que los acreedores rematan la
propiedad.

Judicial: ocurre en el caso en que existen
menores de edad. La partición será judicial, bajo
pena de nulidad:

Art. 2533.- La partición será
judicial, bajo pena de nulidad:

a) si hubiere herederos incapaces, o menores
emancipados, como interesados;

b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus
herederos tuvieren la posesión definitiva de sus
bienes;

c) si hubiere herederos o legatarios ausentes. Se
consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren
en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso
se nombrará un curador de sus bienes conforme a lo
dispuesto por este Código; y

d) siempre que terceros, fundados en un interés
legítimo se opusieren a la partición
privada.

Art. 2534.- Cuando la formación de la masa, o su
división en lotes lo exija, se procederá a la
estimación de los bienes. El avalúo será
hecho por el perito que las partes propusieren de común
acuerdo, y en defecto, por el Juez de la
sucesión.

Extrajudicial: la partición entre
coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma
que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto
en este código sobre la forma de los contratos.

13. LICITACIÓN Y VENTA

Producen los efectos de la partición, la
licitación y todos los actos a título oneroso por
los cuales uno de los condóminos adquiere el dominio
exclusivo de la cosa común.

La licitación es un acto en el cual los
condóminos formulan ofertas para la adquisición del
dominio sobre la cosa común. Constituye en realidad un
remate limitado únicamente a los condóminos y cuyo
resultado será la adjudicación del dominio
exclusivo sobre la cosa común, los otros condóminos
recibirán del precio en que fuere adjudicado el bien, el
valor de sus respectivas cuotas en efectivo. También se
puede hacer la adjudicación por cualquier acto a
título oneroso que produzca el efecto de adjudicar el
dominio exclusivo como el caso de la venta que hagan los
condóminos de sus respectivas cuotas a otro
copartícipe.

14. CARÁCTER Y EFECTOS DE LA
PARTICIÓN

No existe acuerdo, algunos dicen que es de
carácter real y otros, de carácter personal.

15. CASOS DE INDIVISIÓN FORZOSA ADMITIDOS
POR LEY

Art.2100.- Habrá indivisión forzosa,
cuando el condominio, sea sobre cosas afectadas como
indispensables al uso común de dos o más heredades
que pertenezcan a diversos propietarios. Ninguno de los
condóminos podrá pedir la división sin el
acuerdo unánime de los demás, o mientras uno solo
de ellos tenga interés en la indivisión.

Los derechos que en tales casos corresponden a los
condóminos, no son a títulos de servidumbre, sino a
título de condominio.

Los copropietarios no pueden usar de la cosa
común sino para las necesidades de las heredades en el
interés de las cuales la cosa ha sido dejada
indivisa.

Art.2102.- Habrá también indivisión
forzosa, cuando la ley prohibiere la división de una cosa
común, o cuando la prohibiere una estipulación
válida y temporal de los condóminos, o el acto de
última voluntad también temporal que no exceda, en
uno y otro caso, el término de cinco años, o cuando
la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo
caso debe ser demoradas cuando sea necesario para que no haya
perjuicio a los condóminos.

16. CONDOMINIO DE MUROS

16.1. Muro divisorio: el condominio de los
muros, fosos y cercas que sirven de separación entre dos
heredades, es de división forzosa. Ej. Cercas. (Art.
2103).

16.2 Muro medianero: un muro es medianero
y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo
han hecho construir a su costa, en el límite separativo de
las dos heredades (Art. 2103).

17. MEDIANERÍA

Art.2104.- Se presumen medianeros, mientras no se pruebe
lo contrario por instrumentos públicos o privados, o por
signos
materiales:

  1. los muros divisorios entre edificios contiguos hasta
    el punto común de elevación;
  2. las paredes divisorias de patios, jardines, quintas u
    otros espacios abiertos; y
  3. los vallados, cercas, setos vivos, zanjas y acequias
    que dividen los predios rústicos, a no ser que una sola
    de las heredades se halle cerrada. Subsiste la
    presunción si ninguna de las dos quedase
    cerrada.

Se considera signo contrario a la medianería de
la zanjas y acequias, el hecho de estar la tierra
extraída para abrirlas o para su limpieza en una sola
heredad, en cuyo caso se presumen del dueño de
ésta.

Art.2105.- La presunción de medianería no
existe cuando el muro o división se asienta exclusivamente
en el terreno de una de las heredades, y no sobre una y otra de
las contiguas.

Art.2107.- Los condóminos de una pared u otra
divisoria medianera, están obligados en la
proporción de sus derechos a los gastos de reparaciones o
reconstrucciones de la pared o muro.

Cada uno de los condóminos de una pared puede
liberarse de contribuir a los gastos de conservación de la
misma, renunciando a la medianería, con tal que la pared
no haga parte de un edificio que le pertenece, o que la
reparación o construcción no haya llegado a ser
necesaria por un hecho suyo.

Art.2113.- La medianería da derecho a cada uno de
los condóminos a servirse de la pared o muro medianero
para todos los usos a que ella está destinada según
su naturaleza, con tal de que no se causen deterioros en la pared
o comprometa su solidez y no estorbe el ejercicio de iguales
derechos del vecino.

Puede arrimar todo clase de construcciones a la pared
medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del
derecho que el otro vecino tiene para hacerlos retirar hasta la
mitad de la pared en el caso que él también quiera
poner en ella tirantes, o hacer el caño de una
chimenea.

Art.2114.- Cada uno de los condóminos puede alzar
a su costa la pared medianera, sin indemnizar al vecino por el
mayor peso que cargue sobre ella, pero será de su cargo el
aumento de los gastos de conservación, si fuese originado
por esa causa.

Cuando la pared no pudiese soportar el aumento de la
altura, el condómino que quisiere elevarla la
reconstruirá a su costa exclusiva y tomará de su
terreno el excedente del espesor. Indemnizará, en los dos
casos al vecino, del perjuicio que la obra le haya causado, con
excepción de los que provengan de molestias que no le
hayan impedido o disminuido notablemente el uso de su heredad,
siempre que se hubiere empleado la debida diligencia para
evitarlos.

Art.2115.- En el caso del artículo anterior, el
nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, es
medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor, salvo
el derecho del que ha puesto el excedente del terreno para volver
a tomarlo, si la pared llega a ser demolida.

Art.2116.- El vecino que no ha contribuido a los gastos
para aumentar la altura de la pared, puede siempre adquirir la
medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad de
aquéllos y la del terreno excedente en el que se hubiese
aumentado su espesor.

Art.2117.- El propietario cuya finca linda con un muro
no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería
con toda su extensión, o sólo hasta la altura que
en la pared divisoria tenga la finca de su propiedad,
reembolsando la mitad del valor de la pared o de la
porción de que adquiera medianería, como
también la mitad del valor del suelo sobre el
que se ha asentado. Si únicamente quisiere adquirir la
porción de la altura que deben tener las paredes
divisorias, está obligado a pagar el valor del muro con
sus cimientos.

Art.2118.- La adquisición de la medianería
tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta
igualdad, y da
al que la adquiere la facultad de pedir la supresión de
obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que
fueren incompatibles con los derechos que confiere la
medianería. No puede prevalerse de éstos, para
estorbar las servidumbres con que su heredad está
gravada.

18. CERRAMIENTO FORZOSO

Art.2111.- Todo propietario puede obligar a su vecino a
la construcción y reparación de paredes del
material y espesor expresados en el artículo anterior, que
separen las heredades contiguas. En defecto de reglamentos
municipales que determinen la altura, ésta será de
dos metros.

El vecino requerido no puede liberarse de esa
obligación por el abandono del terreno o de la pared de
cerramiento ya existente.

Art.2112.- El que hubiere construido en un lugar donde
el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o
pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el
reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere
asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la
pared divisoria.

19. CONDOMINIO POR CONFUSIÓN DE
LÍMITES

Art.2124.- El propietario de terrenos cuyos
límites estuvieren confundidos con los del fundo
colindante, repútase condómino con el dueño
de éste, y tiene derecho para pedir que los límites
confusos se investiguen y demarquen.

20. ACCIÓN DE DESLINDE

Art.2125.- La acción de deslinde tiene por
antecedente indispensable la contigüidad y confusión
de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los
predios urbanos.

Art.2126.- Esta acción compete únicamente
a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el
propietario del fundo contiguo.

Art.2127.- Puede dirigirse contra el Estado
respecto de los terrenos del dominio privado. El deslinde de los
fundos del dominio público corresponde a la
jurisdicción administrativa.

UNIDAD 17: DE LA PROPIEDAD DE PISOS O
DEPARTAMENTOS

Esta es una forma de propiedad en que se armonizan los
derechos de propiedad pertenecientes a distintas personas, que no
se asemeja a la modalidad tradicional del dominio. La propiedad
dividida en planos horizontales tiene una relación con el
problema de la vivienda y probablemente su constitución
respondió a la necesidad de arbitrar las medidas
conducentes a dar vivienda a los que carecieran de
ella.

La propiedad horizontal tiene una importancia decisiva
para aliviar el terrible déficit de viviendas que padece
la población de las grandes concentraciones
urbanas. Teniendo en cuenta los elevados costos de las
construcciones y del terreno y que la vivienda constituye un
factor de estabilidad social demuestra la gran ventaja e
importancia que posee la
organización de la propiedad horizontal.

1. LEY 677/60

En la legislación nacional, la institución
fue reglamentada por primera vez, con al nombre de "Propiedad por
pisos y departamentos" en la Ley 677 de fecha 21 de setiembre de
1960, y esta ley actualmente se encuentra derogada por el
artículo 2810 del CC.

2. FORMAS DE CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD
POR PISOS Y DEPARTAMENTOS

Art.2146.- A los efectos de la construcción de la
propiedad por pisos o departamentos, toda persona o grupo de
personas, deberá instituir un reglamento de copropiedad y
administración, formalizado por escritura pública,
que será inscripta en el Registro de Inmuebles, así
como toda modificación que del mismo se hiciere. Para su
reforma, será necesario el voto de dos tercios de los
propietarios que representen por lo menos la mitad del valor del
edificio.

Individualización: Art.2129.- Cada
departamento será individualizado por una
designación numérica inscripta en el Registro de
Inmuebles, a los efectos de su identificación.

Dominio exclusivo y copropiedad:
Art.2130.- Cada propietario será titular del dominio
exclusivo de su piso o departamento, o copropietario de las cosas
de uso común y de aquéllas necesarias para su
seguridad.

3. COSAS COMUNES

Art.2130

Se consideran comunes:

  1. el terreno sobre el cual se levanta el edificio, los
    cimientos, muros, maestros, techos, patios, pórticos,
    galerías y vestíbulos comunes, escaleras y
    puertas de entrada;
  2. las instalaciones de servicios
    centrales, como ascensores, montacargas, calefacción y
    refrigeración, aguas corrientes, gas, hornos,
    incineradores de residuos y central
    telefónica;
  3. las dependencias del portero y de la
    administración; y
  4. los tabiques o muros divisorios de los distintos
    departamentos.
  5. Y todo lo que disponga el reglamento.

La presente enumeración no es limitativa,
debiendo en cada caso determinarse el carácter
común por convención de partes.

4. FACULTADES DE DISPOSICIÓN
JURÍDICA Y DISPOSICIÓN MATERIAL DE CADA
PROPIETARIO

Art.2133.- Además serán considerados
elementos comunes, pero con carácter limitado, siempre que
así se acordare por la totalidad de los condóminos,
aquéllos destinados al servicio de cierto número de
departamentos, con exclusión de los demás, tales
como pasillos, escaleras y ascensores especiales, y servicios
sanitarios comunes a los departamentos de un mismo
piso.

Art.2134.- Cada propietario tiene el derecho de usar los
bienes comunes conforme a su destino, sin menoscabar el derecho
de los demás.

Art.2135.- Los derechos de cada propietario en los
bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su
respectivo piso o departamento.

Art.2136.- Cada propietario podrá enajenar el
piso o el departamento que le pertenece y constituir sobre el
mismo derechos reales o personales, sin necesidad de requerir el
consentimiento de los demás.

En la transferencia, gravamen o embargo de un piso o
departamento, se entenderán comprendidos los derechos al
uso y goce de los bienes comunes.

Art.2137.- La hipoteca constituida sobre un piso o
departamento que ha de construirse en un terreno en que el deudor
es comunero, gravará su cuota en el terreno desde la fecha
de la inscripción, y al piso o departamento que se
construya, sin necesidad de nueva inscripción.

No podrán hipotecarse el terreno sobre el que se
asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no
comprendiere el edificio y no mediare la conformidad de todos
ellos.

Art.2138.- Cada propietario atenderá los gastos
de conservación y reparación del piso o
departamento que le pertenece.

Art.2139.- Queda prohibido a cada propietario,
inquilino u ocupante de los pisos o departamentos, de acuerdo con
las disposiciones administrativas pertinentes:

  1. hacer modificaciones que puedan poner en peligro la
    seguridad del edificio y de los servicios comunes;
  2. cambiar o modificar la estructura
    arquitectónica externa;
  3. destinarlos a usos contrarios a la moral y
    buenas costumbres y a fines distintos a los previstos en el
    reglamento de copropietario y
    administración;
  4. perturbar la tranquilidad de los ocupantes y vecinos
    con ruidos molestos y depositar mercaderías peligrosas
    para el edificio;
  5. y elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin
    el consentimiento de los propietarios de los otros pisos o
    departamentos.

5. REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y
ADMINISTRACIÓN

Art.2146.- A los efectos de la construcción de la
propiedad por pisos o departamentos, toda persona o grupo de
personas, deberá instituir un reglamento de copropiedad y
administración, formalizado por escritura pública,
que será inscripta en el Registro de Inmuebles, así
como toda modificación que del mismo se hiciere. Para su
reforma, será necesario el voto de dos tercios de los
propietarios que representen por lo menos la mitad del valor del
edificio.

Art.2147.- El reglamento deberá disponer
obligatoriamente sobre los siguientes puntos:

  1. la forma de nombramiento de un representante de los
    propietarios, que podrá ser uno de ellos o un
    extraño, y tendrá facultades de administrar los
    bienes de uso común y recaudar los fondos para tal
    fin;
  2. determinación de las bases para la
    remuneración del representante, duración de sus
    funciones,
    forma de su remoción, facultades para actuar ante
    organismos administrativos y judiciales, y designación
    de sustituto;
  3. proporción y bases para la contribución
    de los propietarios destinada al pago de los gastos
    comunes;
  4. designación y despido del personal de
    servicio;
  5. el procedimiento de convocatoria de la asamblea de
    propietarios, forma de elegir un presidente, quórum para
    sesionar y mayoría especial para adoptar otras
    resoluciones;
  6. ubicación y enumeración de los pisos,
    de los departamentos y de las cosas comunes, así como el
    uso de los mismos;
  7. determinación del valor que se atribuye a cada
    piso o departamento con inclusión de sus partes
    accesorias;
  8. cualesquiera otras facultades otorgadas al
    representante de los propietarios.

Art.2148.- Formalizado el reglamento de copropiedad y
administración, de acuerdo con lo establecido en este
Código, tendrá fuerza
obligatoria respecto de los terceros adquirentes a cualquier
título. La inscripción del reglamento podrá
practicarse, aun cuando no esté construido el
edificio.

Las mismas reglas serán aplicadas para modificar
dicho reglamento o dejarlo sin efecto.

Art.2149.- En caso de silencio y obscuridad de las
disposiciones del reglamento de copropiedad, las relaciones
jurídicas entre los propietarios se regirán por las
normas de este
Código.

6. ASAMBLEA DE LOS PROPIETARIOS

Art.2155.- La asamblea queda regularmente constituida
con la presencia de propietarios que representen los dos tercios
del valor del edificio entero y esta misma proporción de
los partícipes en el condominio.

Art.2150.- Si la asamblea de propietarios no proveyere
al nombramiento del administrador,
éste será nombrado por el Juez de lo Civil, a
petición de uno o varios propietarios.

El administrador judicial durará un año en
el cargo, y podrá ser removido por la asamblea de
propietarios en cualquier momento, por causa justificada y
decisión de la mayoría. Podrá igualmente ser
removido por decisión judicial, en juicio breve y sumario,
a instancia de uno de los propietarios, por haber dejado
transcurrir un año sin rendir cuenta de su gestión, o si existen fundadas sospechas de
haber el mismo incurrido en graves irregularidades. La
remoción del administrador llevará implícita
la revocación de sus poderes, de la que se tomará
razón en el Registro Público respectivo.

Art.2154.- Además de lo establecido en los
artículos anteriores, la asamblea de los propietarios
provee:

  1. la confirmación del administrador, en su caso
    y su retribución;
  2. la aprobación del presupuesto de
    gastos necesarios durante el año y su distribución entre los
    propietarios;
  3. la aprobación de la rendición anual de
    cuentas del
    administrador y el empleo del
    remanente de la gestión;
  4. y las obras de mantenimiento extraordinario del
    edificio.

7. CÓMPUTO DE LA
MAYORÍA

Art.2155.- La asamblea queda regularmente constituida
con la presencia de propietarios que representen los dos tercios
del valor del edificio entero y esta misma proporción de
los partícipes en el condominio.

Son válidas las resoluciones aprobadas por el
número de votos que representen la mayoría de los
asambleístas y al menos la mitad del valor del edificio.
Si la asamblea no puede deliberar por falta de número, se
reunirá, en segunda convocatoria, dentro de los diez
días contados desde la primera.

La resolución será válida si es
aprobada por un número de votos que represente el tercio
de los propietarios y al menos un tercio del valor del
edificio.

Art.2156.- Se requiere también la mayoría
de votos de los asambleístas que representen al menos la
mitad del valor del edificio para las resoluciones que conciernen
al otorgamiento y revocación de los poderes del
administrador, o para estar en juicio como actor o demandado,
cuando excedan de sus atribuciones, asimismo como para las
decisiones relativas a reparaciones extraordinarias de notable
importancia.

Las resoluciones que tienen por objeto de disponer las
innovaciones que tiendan al mejoramiento o al uso más
cómodo o al mayor rendimiento de las cosas comunes, deben
ser aprobadas siempre con un número de votos que
representen la mayoría de propietarios y los dos tercios
del valor del edificio. La asamblea no puede deliberar si no
consta que todos los propietarios han sido invitados a la
reunión.

Las deliberaciones de la asamblea se harán
constar en un libro de actas
llevado por el administrador y que suscribirán con
él dos asambleístas designados por la
asamblea.

8. VENTA Y DEMOLICIÓN DE LA
PROPIEDAD

Art.2161.- Si el edificio se destruyere en su totalidad
o en parte que represente las dos terceras partes de su valor,
cada uno de los propietarios podrá pedir la venta del
terreno y de los materiales, salvo que otra solución se
hubiese convenido.

En caso de destrucción de una parte menor, la
asamblea de propietarios resolverá, por tres cuartas
partes del valor del edificio, si ha de procederse o no a la
reconstrucción, y cada uno está obligado a
contribuir en proporción a sus derechos sobre
aquél.

Si uno o más propietarios se negare a participar
en la reconstrucción estará obligado a ceder sus
derechos preferentemente a los demás propietarios o a
alguno de ellos, según su evaluación
judicial.

Art.2162.- Salvo lo dispuesto por leyes especiales,
en caso de estado ruinoso del edificio, admitido por la
mayoría de los propietarios que represente la mitad del
valor del mismo, se resolverá por la misma mayoría
si debe procederse a la reconstrucción o a la
demolición y venta del terreno y de los
materiales.

Si se resolviere la reconstrucción del edificio,
la minoría de propietarios no podrá ser obligada a
contribuir para el efecto, debiendo la mayoría tener
preferencia para adquirir las partes de la minoría,
según avaluación judicial.

UNIDAD 18: DE LA PROPIEDAD LITERARIA,
CIENTÍFICA Y ARTÍSTICA

LA PROPIEDAD
INTELECTUAL:
es el conjunto de derechos que la ley
reconoce al autor de la obra, producto de su
inteligencia,
y, especialmente la facultad de autorizar o no la reproducción de aquella. Abarca todas las
obras del ingenio humano.

MARCO CONSTITUCIONAL: Todo autor,
inventor, o comerciante gozará de la propiedad exclusiva
de su obra, invención. Marca o nombre comercial con
arreglo a la ley (Art. 110).

NATURALEZA JURÍDICA

Existe disparidad de criterios en cuanto al fundamento y
legitimidad de llamada propiedad intelectual.

Teorías patrimoniales: concibe los
derechos intelectuales
como un monopolio de
explotación, parte de la premisa de que primeramente el
privilegio real y después, las leyes han impedido que las
demás personas distintas, puedan publicar sus obras sin
consentimiento.

Teorías personalistas: tratan de
configurar a la propiedad intelectual como un derecho de
carácter personal e inalienable del derecho del autor
sobre su obra, distinto del que puede tenerse sobre los
ejemplares de ésta, que es únicamente el que puede
considerarse como un derecho de naturaleza patrimonial y
más concretamente, como un derecho de
propiedad.

Teorías eclécticas: hablan
de un doble derecho integrado de un elemento personal y de otro
patrimonial.

AUTOR DE LA OBRA LITERARIA, CIENTÍFICA O
ARTÍSTICA

Artículo 2°- A los efectos de esta ley, las
expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas
tendrán el significado siguiente:

1. Autor: persona física que realiza la
creación intelectual.

2.Artista, intérprete o ejecutante:
persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta
en cualquier forma una obra literaria o artística o una
expresión del folklore,
así como el artista de variedades y de circo.

3. Ámbito doméstico: marco
de las reuniones familiares realizadas en el seno del
hogar.

4. Comunicación pública:
acto mediante el cual la obra se pone al alcance del
público por cualquier medio o procedimiento.

5. Copia o ejemplar: soporte material que
contiene la obra, como resultado de un acto de
reproducción.

6. Derechohabiente: persona física
o jurídica a quien se transmiten derechos reconocidos en
la presente ley, sea por causa de muerte o bien por acto entre
vivos o mandato legal.

7. Distribución al público:
puesta a disposición del público del original o una
o más copias de la obra o una imagen permanente
o temporaria de la obra, inclusive la divulgación mediante
su venta, alquiler, transmisiones o de cualquier otra forma
conocida o por conocerse.

8. Divulgación: todo acto por el
que, con el consentimiento del autor, del artista,
intérprete o ejecutante, o del productor, la obra, la
prestación artística o la producción, respectivamente, se haga
accesible por primera vez al público en cualquier forma,
medio o procedimiento.

9. Editor: persona física o
jurídica que mediante contrato con el autor o su
derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y
difusión de la obra por su propia cuenta.

10. Emisión: difusión a
distancia, directa o indirecta, de signos, sonidos, imágenes,
o de una combinación de ellos, para su recepción
por el público.

11. Expresiones del folklore: las
producciones de elementos característicos del patrimonio
cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras
literarias o artísticas. creadas por autores no conocidos
o que no se identifiquen, que se transmitan de generación
en generación y que respondan a las expectativas de la
identidad
cultural tradicional del país o de sus comunidades
étnicas.

12. Fijación: la
incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de
sus representaciones. sobre un medio que pernita su percepción, reproducción o
comunicación.

13. Fonograma: toda fijación de
sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una
representación de esos sonidos.

14. Grabación efímera:
fijación sonora o audiovisual de una representación
o ejecución o de una emisión de
radiodifusión, realizada por un organismo de
radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada en
sus propias emisiones de radiodifusión.

15. Licencia: es la autorización o
permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al
usuario de la obra u otra producción protegida
(licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de
conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de
licencia.

16. Obra: toda creación intelectual
original, en el ámbito literario o artístico,
susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma,
conocida o por conocer.

17. Obra anónima. aquella en que no
se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es
obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado
por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad
civil.

18. Obra audiovisual: toda creación
expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o
sin sonorización incorporada, susceptible de ser
proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos,
o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y
del sonido,
independientemente de las características del soporte
material que la contiene, sea en películas de celuloide,
en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro
objeto o mecanismo, conocido o por conocerse, La obra audiovisual
comprende a las cinematográficas y a las obtenidas por un
procedimiento análogo a la
cinematografía.

19. Obra de arte aplicado: una
creación artística con funciones utilitarias o
incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de
artesanía o producida en escala
industrial.

20. Obra colectiva: la creada por varios
autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona
física o jurídica que la divulga con su propio
nombre, y en la cual las contribuciones de los autores, por su
elevado número o por el carácter indirecto de los
aportes, se fusionan en el conjunto, de modo que no es posible
individualizar las diversas contribuciones o identificar a los
respectivos creadores.

21. Obra en colaboración: la creada
conjuntamente por dos o más personas
físicas.

22. Obra derivada: la basada en otra ya
existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra
originaria y de la respectiva autorización, y cuya
originalidad radica en la adaptación o
transformación de la obra preexistente, o en los elementos
creativos de su traducción a un idioma distinto.

23. Obra individual: la creada por una
sola persona física.

24. Obra inédita: la que no ha sido
divulgada con el consentimiento del autor o sus
derechohabientes.

25. Obra originaria: la primigeniamente
creada.

26. Obra radiofónica: la creada
específicamente para su transmisión por radio o televisión.

27. Obra bajo seudónimo: aquella en
que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica
como persona física. No se considera obra seudónima
aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la
identidad civil del autor.

28. Organismo de radiodifusión:
persona física o jurídica que programa, decide
y ejecuta las emisiones.

29. Préstamo público: es la
transferencia de la posesión de un ejemplar lícito
de la obra durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos, por
una institución cuyos servicios están a
disposición del público, como una biblioteca o un
archivo
público.

30. Productor: persona física o
jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la
producción de la obra.

31: Productor de fonogramas: persona
física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la
responsabilidad económica de la primera fijación de
los sonidos en una ejecución o interpretación u
otros sonidos, o de representaciones digitales de
sonidos.

32. Productor de videograma: persona
física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la
responsabilidad económica de la primera fijación de
una secuencia de imágenes que den sensación de
movimiento,
con o sin sonido, o de la representación digital de esas
imágenes y sonidos.

33. Programa de ordenador (software):
expresión de un conjunto de instrucciones mediante
palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que,
al ser incorporadas en un dispositivo de lectura
automatizada, es capaz de hacer que un computador
ejecute una tarea u obtenga un resultado. El programa de
ordenador comprende también la documentación
técnica y los manuales de
uso.

34. Publicación: producción
de ejemplares puestos al alcance del público con el
consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la
disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las
necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la
naturaleza de la obra.

35. Público: una o más
personas fuera del círculo normal de la familia
íntima quien (es) obtenga(n) un ejemplar incorporando una
obra o perciba una sola imagen, o las imágenes,
señales, signos o sonidos de una obra mediante una
transmisión.

36. Radiodifusión:
comunicación al público por transmisión
inalámbrica, La radiodifusión incluye la realizada
por un satélite desde la inyección de la
señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente
de la transmisión, hasta que el programa contenido en la
señal se ponga al alcance del público.

37. Reproducción: fijación
de la obra en un soporte o medio que permita su
comunicación, incluyendo su almacenamiento
electrónico, sea permanente o temporáneo y la
obtención de copias de toda o parte de ella.

38. Reproducción
reprográfica:
realización de copias en
facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por
medios distintos de la impresión, como la
fotocopia.

39. Retransmisión: la
reemisión de una señal o de un programa recibido de
otro organismo de radiodifusión.

40. Retransmisión por cable:
cualquier dispositivo por el que las señales portadoras de
programas
producidos electrónicamente son conducidas a cierta
distancia.

41. Satélite: todo dispositivo
situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y
transmitir señales.

42. Titularidad: calidad del titular de
derechos reconocidos por la presente ley.

43. Titularidad originaria: la que emana
de la sola creación de la obra.

44. Titularidad derivada: la que surge por
circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o
presunción legal, o bien por cesión mediante acto
entre vivos o transmisión mortis causa.

45. Transmisión: emisión a
distancia por medio de la radiodifusión o a través
de hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo.

46. Uso personal: reproducción (u
otra forma de utilización) de la obra de otra persona, en
un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un
individuo, en
casos como la investigación y el esparcimiento
personal.

47. Videograma: fijación
audiovisual incorporada en videocassettes, videodiscos, soportes
digitales o cualquier otro objeto material.

IRRENUNCIABILIDAD E INCESIBILIDAD DEL
DERECHO

Art. 2167.- El derecho de propiedad literaria,
científica o artística protegido por este
Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse;
pero el valor económico o explotación comercial de
la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos
entre vivos o de última voluntad.

Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones
firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro
quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una
dirección única. En este caso, el editor o el
director de la compilación tiene el derecho exclusivo de
reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá
reproducir separadamente su trabajo, a condición de
indicar la obra o la compilación de que
procede.

PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS
CARTAS

Art. 2173.- La propiedad intelectual de las cartas pertenecen
a quien la suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las
haya dictado, y solo él gozará del derecho de
publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho sus
herederos legítimos o testamentarios.

Art. 2178.- Los discursos, las
disertaciones y conferencias o lecciones orales, no podrán
ser publicados sin el consentimiento del que las
pronunció.

OBRAS PÓSTUMAS

Art. 2174.- Para que el poseedor de manuscritos de obras
póstumas inéditas pueda invocar el dominio de ellos
y ejercer todos los derechos garantizados por este Código
a la propiedad literaria, científica o artística,
debe justificar haberlos adquirido del autor o de sus
herederos.

ESCRITOS FORENSES

Art. 2179.- Los escritos forenses sólo
podrán publicarse con el consentimiento de las personas en
cuyo interés o servicio se produjeron.

Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de
Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio
público. Si un particular quiere publicar una
colección especial de un orador, no podrá hacerlo
sin la autorización del autor.

Las sentencias judiciales puede ser libremente
reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al
buen nombre de los litigantes o encausados.

FALSIFICACIÓN DE UNA
OBRA

Art. 2181.- Hay falsificación cuando falta el
consentimiento del autor:

a) para publicar, traducir, reproducir, representar,
ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios
idóneos, sus obras o parte de ellas;

b) para omitir el nombre del autor o del
traductor;

c) para cambiar el título de la obra y suprimir o
variar cualquier parte de ella;

d) para publicar mayor número de ejemplares que
el convenido;

e) para publicar y ejecutar una pieza de música formada de
extractos de otras;

f) para hacer arreglos de una composición
musical;

g) para adaptar trucos escénicos originales en
obras protegidas con arreglo de las disposiciones de este
Código; y

h) para representar partes aisladas, escenas o canciones
ya registradas.

FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL DERECHO DEL
AUTOR

Art. 2183.- El autor tiene el derecho exclusivo de
publicar su obra y de utilizarla económicamente en
cualquier forma y modo, dentro de los límites y para los
efectos fijados por este Código.

El autor, aun después de la cesión de
estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y
oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor
o reputación.

Los derechos de utilización económica son
transferibles. La transferencia por actos entre vivos debe ser
probada por escrito.

OBRAS PROTEGIDAS POR LA LEY

DEL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 3°.- La protección del
derecho de
autor recae sobre todas las obras del ingenio, de
carácter creador, en el ámbito literario o
artístico, cualquiera sea su genero, forma de
expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o
el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el
lugar de la publicación de la obra.

Los derechos reconocidos en esta ley son independientes
de la propiedad del objeto material en el cual está
incorporada la obra, independientes del método de
fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no
estará supeditado al requisito del registro o al
cumplimiento de cualquier otra formalidad.

Las obras protegidas bajo esta ley pueden calificar,
igualmente, por otros regímenes de protección de
propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos reservados
sobre procesos
industriales u otro sistema análogo, siempre que las obras
o tales componentes merezcan dicha protección bajo las
respectivas normas,

Artículo 4.- Entre las obras a que se
refiere el artículo anterior, están especialmente
comprendidas las siguientes:

1. las obras expresadas en forma escrita, a
través de libros,
revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras
expresadas mediante letras, signos o marcas
convencionales;

2. las obras orales, tales como las conferencias,
alocuciones y sermones; las explicaciones didácticas, y
otras de similar naturaleza;

3. las composiciones musicales con letra o sin
ella;

4. las obras dramáticas y dramático-
musicales;

5. las obras coreográficas y las
pantomimicas;

6. las obras audiovisuales, incluidas las
cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier
medio o procedimiento;

7. las obras radiofónicas

8. las obras de artes plásticas, incluidos los
dibujos,
pinturas, esculturas, grabados y litografías;

9. los planos y las obras de arquitectura;

10. las obras fotográficas y las expresadas por
un procedimiento análogo a la fotografía;

11. las obras de arte aplicado;

12. las ilustraciones, mapas, croquis,
planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la
geografía,
la topografía, la arquitectura o las ciencias;

13. los programas de ordenadora

14. las colecciones de obras, tales como las
enciclopedias y antologías y de las obras u otros
elementos, como la base de datos,
siempre que dichas colecciones sean originales en razón de
la selección.
coordinación o disposición de su
contenido.

15. en general, toda otra producción del
intelecto en el dominio literario, artístico o
científico, que tenga características de
originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por
cualquier medio o procedimiento, conocido o por
conocer.

La anterior enumeración es meramente enunciativa
y no taxativa.

Artículo 5°.- Sin perjuicio de los derechos
que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente
autorización, serán también objeto de
protección las traducciones, adaptaciones,
transformaciones o arreglos de obras preexistentes.

Artículo 6°.- El título de una obra,
cuando sea original, quedará protegido como parte de
ella.

Artículo 7°,- Estará protegida
exclusivamente la forma de expresión mediante la cual las
ideas del actor son descritas, explicadas, ilustradas o
incorporadas a las obras.

Artículo 8°.- No serán objeto de
protección por el derecho de autor:

1. las ideas contenidas en las obras literarias o
artísticas, los procedimientos,
métodos de
operación o conceptos matemáticos en si, o el
contenido ideológico o técnico de las obras
científicas, ni su aprovechamiento industrial o
comercial.

2. los textos oficiales de carácter legislativo,
administrativo o judicial, ni sus traducciones, sin perjuicio de
la obligación de respetar los textos y citar la
fuente.

3. las noticias del
día.

4. los simples hechos o datos.

DE LOS LIMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN Y
DE SU DURACIÓN

DE LOS LIMITES AL DERECHO DE
EXPLOTACIÓN

Artículo 38.- Las obras del ingenio protegidas
por la presente ley podrán ser comunicadas
lícitamente, sin necesidad de la autorización del
autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos
siguientes:

1. cuando se realicen en un ámbito exclusivamente
doméstico, siempre que no exista un interés
lucrativo, directo o indirecto.

2. las efectuadas con fines de utilidad pública
en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de
pequeños trozos musicales o de partes de obras de
música, siempre que el público pueda asistir a
ellos gratuitamente.

3. cuando se traten de copias únicas y personales
que con fines exclusivamente didácticos utilicen los
docentes en
establecimientos de enseñanza.

4. las que se realicen dentro de establecimientos de
comercio, sólo para fines demostrativos a la clientela, de
equipos receptores, reproductores u otros similares o para la
venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las
obras.

5. las realizadas como indispensables para llevar a cabo
una prueba judicial o administrativa.

Artículo 39.- Respecto de las obras ya
divulgadas, es permitida sin autorización del autor ni
pago de remuneración:

1. la reproducción por medios
reprográficos, para la enseñanza o la
realización de exámenes en instituciones
educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida
justificada por el objetivo
perseguido, de artículos o de breves extractos de obras
lícitamente publicadas, a condición de que tal
utilización se haga conforme a los usos
honrados.

2. la reproducción individual de una obra por
bibliotecas o
archivos
públicos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar
se encuentre en su colección permanente, para preservar
dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío,
destrucción o inutilización; o para sustituir en la
colección permanente de otra biblioteca o archivo un
ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre
que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y
condiciones razonables;

3. la reproducción de una obra para actuaciones
judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin
que se persiga.

4. la reproducción de una obra de arte expuesta
permanentemente en las calles, plazas u otros lugares
públicos, o de la fachada exterior de los edificios,
realizada por medio de un arte diverso al empleado para la
elaboración del original, siempre que se indique el nombre
del autor si se conociera, el título de la obra si lo
tuviere

5. el préstamo al público del ejemplar
lícito de una obra expresada por escrito, por una
biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o
indirectamente fines de lucro;

6. la reproducción de las obras mediante el
sistema. Braille u otro procedimiento específico, para uso
exclusivo de invidentes, siempre que la misma no persiga un fin
lucrativo o que las copias no sean objeto de utilización a
título oneroso; presente capítulo se
calcularán desde el día uno de enero del año
siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la
divulgación, publicación o terminación de la
obra.

Artículo 51.- Cuando uno de los autores de una
obra en colaboración falleciera sin dejar herederos, sus
derechos acrecerán los derechos de los demás
coautores.

Artículo 52.- Se consideran obras póstumas
las que no han sido divulgadas durante la vida del autor o las
que habiendo sido divulgadas, el autor a su fallecimiento, las
haya dejado modificadas o corregidas de tal manera que puedan ser
consideradas obras nuevas.

Artículo 53.- Los sucesores no podrán
oponerse a que terceros reediten o traduzcan la obra del causante
si transcurridos veinte años de la muerte del mismo, se
hubieren negado a dicha publicación con abuso de su
derecho y el juez así lo acordase a instancia del que
pretenda la reedición o traducción. Dichos terceros
deberán abonar a los sucesores del autor la
remuneración correspondiente, fijada de común
acuerdo entre las partes, o en su defecto, por resolución
judicial.

DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR Y
OTROS DERECHOS INTELECTUALES

Artículo 120.- La protección reconocida a
los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos
intelectuales contemplados en el presente Título, no
afectará en modo alguno la tutela del
derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas.
En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el
presente Título podrá interpretarse en menoscabo de
esa protección. En caso de duda o conflicto se
estará a lo que más favorezca al autor.

Sin perjuicio de sus limitaciones específicas,
todas las excepciones y límites establecidos en esta ley
para el derecho de autor, serán también aplicables
a los derechos reconocidos en el presente
Título.

Artículo 121.- Los titulares de los derechos
conexos y otros derechos intelectuales podrán invocar las
disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto
estén conformes con la naturaleza de sus respectivos
derechos.

DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O
EJECUTANTES

Artículo 122.- Los artistas intérpretes o
ejecutantes gozan del derecho moral
a:

1. el reconocimiento de su nombre sobre sus
interpretaciones o ejecuciones; y,

2. oponerse a toda deformación, mutilación
o a cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione
su prestigio o reputación.

Artículo 123.- Los artistas
intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen
el derecho exclusivo de realizar. autorizar o
prohibir:

1. la
comunicación al público de sus representaciones
o ejecuciones, excepto, cuando la interpretación o
ejecución utilizada en esa comunicación:

a) constituya por sí misma una
interpretación o ejecución
radiodifundida;

b) o haya sido fijada en un fonograma o videograma que
haya tomado estado público;

2. la fijación y reproducción de sus
representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o
procedimiento; y,

3. la reproducción de una fijación
autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que
fueron objeto de la autorización.

No obstante, lo dispuesto en este artículo, los
intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la
comunicación pública de sus actuaciones, cuando
aquella se efectúe a partir de una fijación
realizada con su previo consentimiento y publicada con fines
comerciales.

Artículo 124.- Los artistas intérpretes o
ejecutantes tienen igualmente el derecho a una
remuneración equitativa por la comunicación
pública del fonograma publicado con fines comerciales que
contenga su interpretación o ejecución, la cual
será compartida en partes iguales con el productor
fonográfico, salvo que dicha comunicación
esté contemplada entre las excepciones previstas en el
Artículo 38 de la presente ley.

Artículo 125.- Las orquestas, grupos vocales y
demás agrupaciones de intérpretes y ejecutantes
designarán un representante a los efectos del ejercicio de
los derechos reconocidos por esta ley. A falta de
designación, corresponderá la representación
a los respectivos directores.

El representante tendrá la facultad de sustituir
el mandato, en lo pertinente, en una entidad de gestión
colectiva.

Artículo 126.- La duración de los derechos
reconocidos en este capítulo será de cincuenta
años, contados a partir del año siguiente al de
fijación de la interpretación o
ejecución.

En caso de las orquestas, grupos corales y demás
agrupaciones, la duración será de cincuenta
años, contados a partir del uno de enero del año
siguiente a la fijación de la interpretación o
ejecución.

Partes: 1, 2, 3
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