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Carrera Interdisciplinaria de Especialización en Problemáticas Infanto – Juveniles



    Centro de Estudios Avanzados de la
    Universidad de
    Buenos Aires

     

     

     

    a) El primer
    proyecto

    b) El segundo
    proyecto

    c) El tercer
    proyecto

    d) El cuarto
    proyecto

    e) El quinto
    proyecto

    Consigna 2

    Citas

     

     

    DESARROLLO:

    Consigna
    1

    1.- La Ley que se
    escogió para desarrollar el presente punto, es la Ley
    22.278, correspondiente al Régimen Penal de la Minoridad,
    vigente con algunas modificaciones aun en nuestro sistema
    jurídico.-

    Tal la consigna, elegí cinco proyectos en
    trámite en el Congreso de la Nación:

    Todos pertenecen a la Comisión Familia, Mujer,
    Niñez y Adolescencia.

    a) El primer proyecto a
    analizar es el de la Diputada Mirta Pérez
    (Bloque Buenos Aires).
    (PER-ING: 122; SES-ING: ORDINARIAS; PUBLIC: TRAMITE PARLAMENTARIO
    30; FECHAPUB: 14/04/04; TIPO-DOC: PROYECTO DE LEY).

    Título: REGIMEN PENAL PARA MENORES DE
    EDAD: NO ES PUNIBLE LA PERSONA QUE NO
    HAYA CUMPLIDO 14 AÑOS DE EDAD, ES PUNIBLE LA PERSONA DE 14
    A 18 AÑOS DE EDAD, DISPOSICION DEL MENOR QUE FUERA
    IMPUTADO A CARGO DEL JUEZ PREVIA AUDIENCIA DE LOS PADRES O TUTOR,
    PROCESO,
    DEROGACION DE LA LEY 22.278 Y SUS MODIFICATORIAS (LEYES 22803,
    23264 Y 23742).

    Este proyecto es el ejemplo de lo que "no buscamos
    para nuestro sistema jurídico"

    Muestra –frente a la carencia de la misma- la
    necesidad de especialización y preparación que
    deben tener los legisladores o quienes son sus consultores, a la
    hora de elaborar un proyecto de ley, que involucre a nuestros
    jóvenes.

    Este proyecto lo único que modifica de la
    legislación vigente es la edad de punición,
    bajándola a 14 años.

    Afianza el modelo de
    situación irregular, centrando la discusión en este
    punto de la edad, que no debiera ser lo
    importante.

    Los jóvenes continúan siendo objetos del
    derecho y no sujetos de derechos.

    En él, no se ha previsto siquiera el derecho de
    ser oído, o la
    asistencia jurídica privada.

    Busca poner títulos no tan usados, a los viejos
    conocidos institutos de Menores, a los que llama Centros
    especializados. Es un proyecto carente de toda lógica.
    No tiene en cuenta, siquiera establecer funciones de
    estos centros, ni cómo se implementarán.

    Más gasto para institucionalizar a los
    "delincuentes juveniles", sin modificar absolutamente nada, que
    nos muestre que son nuestros niños,
    adolescentes y
    jóvenes, víctimas, victimarios, o ambos.

    Sigue siendo un sistema meramente tutelar, que juzga en
    base a la concepción del derecho penal de
    autor y no de actos.

    Este proyecto –para ahorrar tinta y tiempo
    útil de los lectores- podría haber tenido solo dos
    artículos y no 18.

    En uno establecer la modificación de la edad. Y
    en el otro, debió decir:…"Comuníquese al Poder
    Ejecutivo".

    Quedaría plasmado lo que es: una
    modificación banal e infundada de la ley 22.278, efectuada
    por una legisladora que solo ve los noticiarios imbuidos de
    periodismo
    amarillo, pero que nada sabe sobre el tema. Nada más que
    eso.

    Para este proyecto, no existe la Constitución Nacional ni sus
    garantías, ni la Convención de los Derechos del
    Niño, ni los tratados
    internacionales que proclaman los derechos de estos
    adolescentes / jóvenes.

    Creo que perdemos dinero,
    tratando esta clase de
    proyectos sin sustento jurídico. Copia fiel de un sistema
    que intentamos erradicar.

    Veo con tristeza que son pocos los políticos
    dispuestos a asumir el riesgo de decir
    que, de acuerdo con la
    Convención de los Derechos de los
    Niños
    , no corresponde penalizar a
    adolescentes como si fueran adultos, y que más que
    perfeccionar sistemas
    represivos, habría que revisar y promover una política
    social que haga que haya menos niños y adolescentes en
    este supuesto "riesgo", que nadie sabe definir
    concretamente el concepto; premisa
    de un sistema que debe abdicar, el de situación irregular;
    para dar paso a la Protección Integral de
    derechos.

     

    b) El segundo proyecto es
    el del Diputado Oscar Jorge Di Landro (Bloque Justic.,
    Buenos Aires).(PER-ING: 122; SES-ING: ORDINARIAS; PUBLIC: TRAMITE
    PARLAMENTARIO 34; FECHAPUB: 20/04/04; TIPO-DOC:PROYECTO DE
    LEY).

    Título: MINORIDAD: REGIMEN DE GARANTIA DE
    LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, NO ES PUNIBLE EL MENOR QUE NO HAYA
    CUMPLIDO LOS 14 AÑOS, DEROGACION DE LA LEYES 22.278, 22803
    Y 23742.

    Este proyecto, en mi opinión, no modifica los
    puntos que reprochamos de la ley 22.278 y sus
    modificatorias.

    La ley en cuestión forma parte de un sistema que
    trata a los niños, adolescentes y jóvenes, como
    objetos a tutelar.

    El proyecto analizado no se aleja del modelo de
    situación irregular al cual sirve la ley
    22.278.

    Prevé e incorpora como "novedoso", las
    garantías que están establecidas desde 1853 en
    nuestra constitución; aunque bueno es el mismo, a los
    efectos recordatorios de quienes están encargados de
    impartir justicia.

    Modifica la edad de punición bajándola a
    14 años. Lo que muestra que, este
    legislador leyó los diarios y vio los noticieros,
    más desconoce el Sistema de Protección Integral de
    derechos del Niño/adolescente.

    Idénticas falencias que el proyecto anterior,
    ratificando lo que Luigi Ferrajoli (1) claramente expresa en su
    "Derecho y Razón": "En nuestra tradición
    jurídica derecho -derechos e infancia son
    términos tendencialmente antinómicos. Por una
    parte, estando los niños privados de la capacidad de
    actuar, siempre han sido tratados, y antes
    de ello incluso pensados, mucho más corno objetos que como
    sujetos de derechos. Por otra parte, el derecho de 'menores ha
    estado
    concebido siempre en nuestra cultura
    jurídica como un derecho menor, ajeno al horizonte
    teórico del jurista y escasamente compatible con las
    avanzadas formas jurídicas del derecho de los
    adultos."

     

    c) El tercer proyecto es
    el del Diputado Víctor Manuel Federico Fayad
    (Bloque UCR, Mendoza).
    (PER-ING:122;SES-ING:ORDINARIAS;PUBLIC:TRAMITE PARLAMENTARIO
    39;FECHAPUB: 27/04/04;TIPO-DOC:PROYECTO DE LEY).

    Título: REGIMEN LEGAL PARA MENORES DE
    DIECIOCHO AÑOS Y MAYORES DE 14 INFRACTORES A LA LEY PENAL:
    GARANTIAS, SANCIONES, DEROGACION DE LAS LEYES 10903, 22.278 y
    22.803.

    Este proyecto es un poco más completo que los
    anteriores en cuanto a recordatorio de la normativa que ya
    está vigente y que solo necesita que se aplique, como por
    ejemplo la constitución y la Convención de los
    Derechos del Niño.

    Comete –al igual que el Diputado Di Landro- el
    error de incorporar en el proyecto normas
    constitucionales, cual si estuviera creando algo que no existe
    ya.

    Esto parece generar más una acción
    positiva, que enraíza la discriminación inversa, volviendo el
    problema más complicado de lo que ya
    está.

    Los niños no necesitan que se creen en su favor
    garantías constitucionales específicas, solo que se
    les apliquen las ya existen, y que se creen normas en un todo de
    acuerdo con la Convención, que contiene las premisas
    básicas- tal lo describe Alessandro Baratta (2) –
    dirigidas a implementar una protección integral de los
    derechos de la infancia, restableciendo la primacía de las
    políticas sociales básicas,
    respetando la proporción entre éstas y las otras
    políticas públicas previstas en la
    Convención. Entendiendo el concepto de igualdad en su
    concepción dinámica.

    Este proyecto se encuentra lejos de dicho pensamiento.

    Asimismo, no modifica la concepción del derecho
    penal de autor. Afianza el modelo de situación irregular y
    adiciona un germen más para signar la suerte penosa de
    este proyecto, discrimina a nuestros jóvenes.

    Enfatiza aún más la función
    protectora – tutelar de un estado que funciona, sin censura
    cual pulpo que se traga los derechos de los
    niños.

     

    d) El cuarto proyecto es
    de la Diputada María Lelia Chaya (Bloque
    Justicialista, Salta).-Título: REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES (REPRODUCCION
    DEL EXPEDIENTE 4882-D-02).

    Sumario: APLICACION DE LA LEY: MAYORES DE CATORCE
    (14) AÑOS Y MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS;
    COMPETENCIA;
    PRINCIPIOS Y
    GARANTIAS DEL PROCESO; INSTRUCCION DEL PROCESO; MEDIDAS
    TUTELARES; CONCLUSIONES DE LA INSTRUCCION; SENTENCIA; SANCIONES:
    INTERNACION EN REGIMEN CERRADO, INTERNACION EN REGIMEN
    SEMIABIERTO, INTERNACION TERAPEUTICA, TRATAMIENTO AMBULATORIO,
    ASISTENCIA A UN CENTRO DE DIA, PERMANENCIA DE FIN DE SEMANA,
    LIBERTAD
    ASISTIDA CON SUPERVISION INTENSIVA, LIBERTAD ASISTIDA SIMPLE,
    PRESTACIONES
    EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y
    PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR; RECURSOS;
    DEROGACION DE LAS LEYES 10903 (PATRONATO DE MENORES),
    22.278(REGIMEN PENAL APLICABLE A MENORES INCURSOS EN DELITOS) Y
    22803 (EDAD MINIMA DE PUNIBILIDAD).

    Este proyecto tiene los mismos vicios que los
    anteriores. Quizás más ambicioso y soberbio; pero
    que no trasunta en beneficio de una sistema basado en la
    Protección Integral de los niños, adolescentes.
    Está muy lejos de esto.

    Sirve a un estatus quo vigente, cual modelo de
    situación irregular de los niños, derecho penal de
    autor, etc.

    Modifica la edad de punición, igual que los
    otros; pero tiene un agravante innovador pues se plantea como un
    proyecto más severo en sus sanciones, más fuerte en
    golpear los derechos de los niños. Sin solucionar
    nada!!!

    Esto no sería necesario, si tal solo se aplicaran
    las garantías constitucionales y las leyes se adecuaran
    más a la Convención de los derechos de los
    niños. Si el sistema Penal Juvenil existiera,
    conjuntamente con premisas que son elementales, como
    considerarlos sujetos de derechos, lo cual también
    conlleva ser sujeto de deberes, ser responsable de sus actos,
    según la edad y el caso particular.

    Establecer mayor castigo, significa no haber tomado
    conciencia de que
    lo que sucede con la delincuencia
    juvenil, es responsabilidad de todos, mutua, y como sociedad.

    Si nuestros legisladores entendieran esto, y la sociedad
    en pleno; sería el mayor avance.-

     

    e) El quinto proyecto es
    el de los Diputados Laura Cristina Musa, Adrián
    Pérez, Susana Rosa García, Marcela Virginia
    Rodríguez.
    (Bloque ARI, Capital,
    Buenos Aires, Santa Fe, Buenos Aires).
    (PER-ING:122;SES-ING:ORDINARIAS; PUBLIC:TRAMITE PARLAMENTARIO
    34;FECHAPUB:20/04/04, TIPO-DOC:PROYECTO DE LEY).

    Título: REGIMEN PENAL DE MENORES: AMBITO
    DE APLICACION, EXENCION DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA MENORES DE
    CATORCE AÑOS, BLOQUE FEDERAL DE GARANTIAS DE LA JUSTICIA PENAL
    PARA PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS, SANCIONES, APLICACION
    SUPLETORIA DEL CODIGO PENAL Y
    EL CODIGO PROCESAL PENAL, DEROGACION DE LAS LEYES 10903, 22278 Y
    22803.

    Este último, en mi humilde opinión, es el
    que se acerca más a lo que el Sistema de Protección
    Integral de los Derechos de Niños y Adolescentes,
    proclama.

    El proyecto en cuestión, crea un sistema de
    Responsabilidad Penal Juvenil, que claramente es necesario en
    nuestro país, pues no existe uno, al menos que se
    encuentre coordinado y adecuado a las premisas de la
    Convención de los Derechos del Niños y el Sistema
    de Protección Integral de los mismos, empapado en
    ella.

    En este proyecto se formaliza la distinción en el
    tratamiento de aquellos niños / adolescentes que
    delinquen, de aquellos que son víctimas de
    delitos.

    Es un proyecto cuya lectura me
    gratificó, luego de haber accedido a otros proyectos de
    ley (en consonancia con los 4 previamente analizados), nefastos,
    por cuanto solo ratifican el status quo vigente,
    enfatizando el estado de
    situación irregular de los menores, objetos del
    derecho.

    Aunque con algunas falencias, respecto a hacer
    hincapié en modificar la edad mínima de
    punibilidad, que considero no es importante, atento
    que un sistema de responsabilidad penal sustentado en considerar
    a los niños y adolescentes, personas; ergo sujetos de
    derechos, la punibilidad antes de los dieciocho años no
    tendrá que ver con una edad mínima impuesta, sino
    con la capacidad de comprender su proceder; es decir, con la
    posibilidad de entender la criminalidad de sus acciones y
    pese a ello, haber obrado en consecuencia aceptando la
    responsabilidad.

    Entónces la discusión no debe centrarse en
    una edad mínima de punibilidad, con referencia al aspecto
    físico; sino al estado psicológico. Si pudo o no
    comprender que su conducta fue
    típica, antijurídica. Delictiva.

    Centrar la discusión en la edad (física), nos vuelve a
    fojas cero; pues importa esta imposición alejarse de la
    concepción del niño/adolescente sujeto de derecho,
    para sustentar el de objeto a tutelar.

    (Vgr. Un caso real, sucedido hace unos días en
    Villa Nocito – Bahía Blanca, R de 11 años de edad
    disparó a quemarropa a un delincuente mayor de edad,
    conocido en la Villa por efectuar robos violentos. Los testigos
    dan cuenta que Manuel de 22 años de edad, hermano de R,
    discutía habitualmente con el delincuente abatido y que
    tenían una clara enemistad, habiendo amenazado de muerte en
    varias oportunidades al mismo.

    R de 11 años, según cuenta el noticiero
    local, pasó en la comisaría 12 horas, hasta que fue
    llevado ante el psicólogo del Tribunal de Menores, para
    "tomarle declaración testimonial" (No es un
    caso inventado, es real; nuestras leyes permiten esta
    barbaridad!!!). El informe
    psicológico explica que R, disparó (frente a la
    duda de que lo hubiera hecho su hermano); también lo dice
    el estudio de parafina efectuado, que encontró
    pólvora en el niño.

    Pero continuando con el informe psicológico,
    en él se especifica que el niño comprendió
    la criminalidad del hecho; y se transcribe partes de lo que el
    niño dijo: le disparé porque mi hermano no lo
    quería y el Víctor era un degenerado hijo de p…
    nunca mi hermano me pidió que lo matara; pero lo hice
    yo… si no mi hermano en algún momento lo haría, y
    luego iría preso y se moriría como mi mamá
    en la cárcel.

    Investigaciones periodísticas manifestaron que
    la madre de R estaba en prisión por robo agravado, que
    allí le descubrieron cáncer (leucemia) y
    falleció posteriormente.

    Lo último, que se sabe de R es que fue
    entregado a su abuela paterna que habita en la misma villa, sin
    ningún tipo de tratamiento ni internación ordenada
    por el Juzgado de Menores interviniente. La causa continúa
    su trámite normal. Pronto –seguramente-
    será archivada. La familia del
    occiso, prometió públicamente,
    venganza.)

     

    El proyecto de ley que se analiza (ni los anteriores
    comparados) no modificaría –en caso de
    aprobación- el escenario jurídico que tiene R,
    desde la perspectiva de la edad de punibilidad; pues propicia el
    cambio a la
    edad de 14 años y entonces, solo considerando esto, R
    volvería a la casa de su abuela.

    No es lo que necesita R para superar su
    situación. Tampoco la familia de la víctima. Ni la
    sociedad.

    R necesita un sistema capaz de verlo concretamente como
    persona; su estado mental, su capacidad, y luego, resuelva su
    problemática en cuanto víctima, y sancione
    –conforme su capacidad- en cuanto victimario, si resulta
    ser responsable de ello.

    Este proyecto no genera un cambio radical con la edad de
    punibilidad; pero sí, respecto de los mecanismos
    garantistas que en ella están incluidos, que darán
    un mejor tratamiento a este niño/
    victimario-víctima, que asegurará otorgarle la
    posibilidad fehaciente de rehabilitación (sea por
    tratamiento o por la sanción). Luego, dependerá de
    él, lograrlo.

    Este proyecto recuerda a los que imparten la ley, que
    los niños/adolescentes y jóvenes, gozan de todas
    las garantías del debido proceso legal, de todos los
    derechos previstos en la constitución (Vgr. Juez natural
    –R nunca se encontró con el Juez de Menores en
    turno-, derecho de tener un defensor particular –R no tuvo
    contacto con el asesor de menores en ningún momento, mucho
    menos con un defensor particular-, entre otros.), y parece
    mentira que deba ser una ley nacional, la que deba recordarles lo
    que está previsto como premisa básica y fundamental
    de nuestro orden jurídico, en la constitución y los
    tratados internacionales.

    Este proyecto de ley, conjuga el derecho penal de autor
    con el de actos (superando un reproche concreto que
    la mayoría de los autores le hacen a la ley 22.278),
    logrando una posición intermedia, que mira desde una
    perspectiva más acertada, al sujeto de derecho. Estudiando
    más profundamente los hechos, y las conductas de las
    personas vinculadas a él, etc.

    Ha encontrado el punto de inflexión, para
    así tener equidad.

    Con esto quiero decir, que muestra una mirada en
    perspectiva que evita sean cercenados los derechos y
    garantías constitucionales básicos, de los
    jóvenes menores de edad.

    A su vez, toma en cuenta lo que ya el Dr. Zaffaroni
    explicaba en su obra "Política criminal
    latinoamericana": "… el grado de peligrosidad del sistema
    penal para cada persona está dado, en principio por los
    componentes del estado de vulnerabilidad de ésta al
    sistema penal. El estado de vulnerabilidad se integra con los
    datos que
    hacen a su status social, clase, pertenencia laboral o
    profesional, renta, estereotipo que se le aplica, etc., es decir,
    por su posición dentro de la escala social. No
    obstante…el poder punitivo
    también selecciona entre ellas a quienes
    criminalizan".

    La experiencia demuestra que la mayoría de los
    institutos en el circuito penal Argentino, se encuentran colmados
    o superpoblados en su capacidad por menores, que no solo no son
    punibles de acuerdo a la índole del delito cometido,
    sino también por menores provenientes de familias de
    escasos recursos o situaciones socio familiares conflictivas o
    poco continentes".

    Este proyecto prevé parámetros concretos
    –en su definición- de tutela
    (quizás no muy claros respecto de la discrecionalidad de
    los mismos; pero es un comienzo para lograr la
    desjudicialización de aquellas cuestiones no vinculada a
    la comisión de una infracción penal, brindando
    mecanismos alternativos de solución de conflictos,
    etc." ) y además, sanciones intermedias, como la libertad
    asistida, prestación de servicios a la
    comunidad, entre otras, y hasta el lujo de vislumbrar la
    posición de la "tercera vía" esbozada por el Dr.
    Claus Roxin, para reparar el daño
    causado.(art. 49).

    Seguramente se logrará una resolución del
    conflicto no
    sé si más justa; pero sí más
    reparadora, tanto para los ojos de una sociedad sedienta de
    castigo a los delincuentes juveniles; como para aquellos que se
    encuentran en la vereda de enfrente.

    Pese al germen del estado de situación irregular,
    que trasunta la discusión de la edad mínima de
    punición, y que no logra sortear este proyecto (desde mi
    punto de vista) cierto es que puede funcionar como la piedra
    fundacional del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil que
    buscamos en la Argentina, coordinado hacia la Protección
    Integral –auténtica y real- de los derechos de los
    Niños y Adolescentes.

    No obstante, el cambio de paradigma que
    se propicia, necesita crear una crisis/revolución, en la forma de pensar de gran
    parte de la sociedad, que no puede ver claramente la
    problemática y busca una revancha cruenta, por creerla
    proporcional a esta suerte de fricción en la que trasunta
    el agravio.

    No será fácil establecer un Sistema de
    Responsabilidad Penal Juvenil, garantista e integral; si no hay
    un acompañamiento de la sociedad, fundado en un
    pensamiento más abierto sobre la concepción de
    niños/adolescentes, sujetos de derechos; que indique a sus
    legisladores el camino a seguir.

    ¿Qué clase de sociedad queremos ser?
    Teniendo plena conciencia de que no todos nuestros niños,
    viven en la Recoleta o juegan en Plaza Sésamo.

    Y que este no es el país de las
    maravillas.

    Importante compatibilizar el juego de
    responsabilidades.

    Hacernos cargo –como sociedad- de las nuestras,
    tratando a los jóvenes como sujetos de derechos, para que
    ellos puedan con sus propias consecuencias.

     

    Consigna
    2

    2.- Desarrolle en no más de cuatro
    páginas un núcleo problemático a su
    elección que haya conocido en el seminario y sobre
    el cual subsisten tensiones conceptuales aún dentro de una
    nueva concepción de la condición jurídica de
    la infancia superadora de la tutelar.

    El núcleo problemático elegido es el
    "derecho de ser oído".

    Dice la Convención de los Derechos del
    Niño, en su art. 12:

    "1) Los Estados Partes en la presente
    Convención garantizarán al niño que
    esté en condiciones de formarse un juicio propio el
    derecho de expresar su opinión libremente en todos los
    asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente
    en cuenta las opiniones del niño, en función de la
    edad y madurez del niño…2) Con tal fin, se dará
    en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo
    procedimiento
    judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
    directamente o por medio de un representante o de un
    órgano apropiado, de conformidad con las normas de
    procedimiento de la ley nacional."

    Creo que basta este artículo por si mismo, para
    definir el derecho de ser oído. Derecho que debiera ser
    considerado elemental. Y no lo es.

    No hay jueces que quieran ser tildados –en la
    actualidad- cual irrespetuosos de la Convención, pues esto
    genera una reacción en la sociedad, equiparable a los
    torturadores de la época del proceso.

    Menos cuando se trata de este derecho que pesa tanto en
    el consciente social; quizás por la difusión que ha
    logrado; por ello, cada vez más, hay magistrados
    dispuestos a poner su oreja; sin comprender que no es lo mismo
    que escuchar.

    No entienden lo que significa en plenitud el derecho de
    ser oído.

    Piensan que sentar a un niño ante el juez es
    escuchar, aún para aquellos ilustrados que preservan a los
    niños y buscan las mejores condiciones de escucha, lo que
    sucede con poca frecuencia.

    Ha costado mucho que los servidores de la
    justicia, magistrados, abogados, etc. reclamen este
    derecho.

    Más debo entender que algún avance se
    logró en cuanto a incorporarlo en el consciente social
    como algo "visto con buenos ojos" por la sociedad. Esto
    quizás, para redimirse de un mínimo hálito
    de culpa, que en el subconsciente colectivo de los más
    lucidos, estará.

    No obstante no alcanza para la operatividad de este
    derecho, si mínimamente no se comprende lo que significa
    escuchar.

    Vgr. Un caso real:

    A de 7 años de edad, comenta a su madre que su
    papá (no conviviente) lo castiga haciéndole meter
    un juguete especial en la cola. La mamá de A
    efectúa la denuncia penal, la cual camina lentamente;
    mientras tanto impide el contacto con el progenitor del
    niño.

    El padre –en Provincia de Buenos Aires-
    solicita la tenencia, la cual es negada atento vivir con la madre
    y no haber problemas de
    ningún tipo. Ofrece a su vez alimentos y
    solicita régimen de visitas.

    Se establece cuota alimentaria en etapa previa;
    más no hay acuerdo en las visitas; por lo que inicia un
    juicio contradictorio para obtener las mismas.

    La abogada representante de la madre; ergo del
    niño, pues así su presentación judicial,
    desde el primer escrito explica el porqué de la negativa
    de las visitas, ofrece en haras del Interés
    Superior del Niño que se lo escuche, y finalmente el Juez
    accede luego de casi un año desde la primera
    presentación.

    Antes de escucharlo, el Psicólogo y Psiquiatra
    del Tribunal, mantienen una entrevista con
    el niño A, con la madre y con el padre en forma separada,
    y en su informe manifiestan que el relato del niño, es
    concreto, que no fabula y que hay graves secuelas
    psíquicas que impiden una revinculación
    momentáneamente.

    El juez, en su recinto y previo a los alegatos,
    "escuchó" a A.

    En la audiencia previa, el padre –que reclamaba
    las visitas- confesó abusar de la Marihuana, y
    en sus palabras textuales dijo: la droga… por
    momentos… me domina." (Sic)

    Su sentencia fue rechazando el régimen de
    visitas fundado en las secuelas psíquicas del menor y su
    estado psicológico, que no permitiría llevar a cabo
    normalmente las visitas.

    Al momento de notificarse la abogada de la madre del
    niño y del niño, pese al resultado favorable, tuvo
    su gran decepción.

    El juez, la llamó aparte y le dijo que
    no le había creído al niño y que su
    sentencia estaba fundada en el BACKLASH y la Teoría
    de la Alienación Parental.

    Adviértase lo terrible de esta
    confesión. Con informes de
    Psicólogo y Psiquiatras, especializados en Niños,
    con todo un legajo de la obra social, con exámenes
    realizados al niño y testimonios de sus médicos
    tratantes, quienes testificaron en juicio, que el niño
    dice la verdad. Frente a un innumerable cantidad de pruebas que
    seguramente llevarán a una condena en sede penal, un juez
    de familia, en su libre convicción oyó por
    compromiso, sin escuchar.

    El derecho de ser oído, y el interés
    superior del niño así planteado, aparece como un
    principio cuya exacta determinación depende de quien tenga
    en sus manos la tarea de realizarlo, llegando incluso en su
    nombre, a vulnerar o excluir derechos elementales de los
    niños. (3)

    Cómo cuestionar una resolución
    jurisdiccional basada en la protección del interés
    superior del niño, que finge oír? Lo que es peor…
    Cómo demostrarlo?

    La Dr. Virginia Berlinerblau, explica en su trabajo "EL
    ´BACKLASH´ Y EL ABUSO SEXUAL
    INFANTIL Reacción negativa y violenta contra profesionales
    que trabajan en el campo de la Protección de la
    Infancia"
    , obra publicada en la Pág. Del Instituto
    Interamericano de Derechos del Niño, que: "En la
    sociedad occidental hay una larga tradición de
    descreimiento hacia las mujeres. Esta tradición de
    descreimiento se extiende hacia los niños, hacia sus
    hijos. (…) Con ello se pretende: Invalidar las denuncias;
    Convertir en sospechoso a todo denunciante de maltrato; Diluir
    los límites
    que se paran a víctimas de victimarios;
    Desoír las víctimas… Confundir la
    cuestión incorporando los escasos casos de violencia
    contra varones (niños /adultos) ejercida por mujeres. En
    síntesis se intenta invertir el sentido de
    la conducta abusiva al atribuírsela a quien denuncia o
    protege, buscando reforzar la violencia vigente y condenar a
    perpetuidad a todo niño que sufre, a la vez que pretende
    llevar a la impotencia a los profesionales que hasta ahora,
    llevan en bastante soledad la pesada carga de sostener la
    protección de las víctimas, con escaso o inadecuado
    apoyo institucional (…).¨

    Mientras continúe habiendo auxiliares de la
    justicia serviles al modelo de situación irregular;
    mientras optemos continuar con esta mirada parcial y autoritaria
    de los derechos de los niños; mientras sigamos
    considerándolos objetos a tutelar, seres sin pensamiento
    ni voluntad, no habrá en la Argentina un verdadero Sistema
    de leyes adecuadas a la Convención, no tendremos
    Protección Integral de los derechos de la Infancia. No
    habrá verdadera JUSTICIA.

    Mi reflexión final está dada, en una
    imagen que me
    surge, cada vez que pienso en la Convención de los
    Derechos del Niño, en cada derecho bosquejado en ella, en
    este caso el derecho de ser oído, y como se da su
    aplicación, y veo que se asemeja –tal como me lo
    manifestó una amiga- a un caleidoscopio (que venden en
    las Ferias de Artesanías),
    un mecanismo de imágenes y
    cristales que toman formas distintas, y conforme a los
    movimientos que se hagan la reflexión que esos cristales
    producen, es la interpretación que nuestros jueces hacen de
    los derechos de los niños.

    Pero si volvemos a mover el caleidoscopio, obtenemos en
    la misma situación otra imagen. Ni la primera, ni la
    última, son verdaderas interpretaciones, solo un destello
    distorsionado de la realidad, y de una justicia que vive
    detrás de alguna de esas cavilaciones, y que
    confundió la búsqueda de probidad, generando
    sinrazón e injusticia.-

    Debemos creer. Podemos cambiar nuestro rumbo. Debe ser
    Ya.

    Nuestros niños, no tienen más tiempo para
    esperar.-

     

    Lic. Claudia M. Montes de Oca

     

    Citas

    () FERRAJOLI Luigi; "Derecho y Razón", Barcelona;
    2.000.-

    (2) BARATTA Alessandro; en "Infancia y Democracia", en García Méndez
    Emilio y Beloff Mary, "Infancia, Ley y Democracia en América
    Latina…..", Temis Depalma; Bogotá, 1998,pág.
    2.-

    (3) REARTES Julia; en Infancia y Derechos: algunas
    cuestiones a debatir", De la' colección Derechos, UNICEF.
    1996, p.24.-

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