- Derechos de autor y
derechos afines - Obras y actos protegidos.
Tipos - Divulgación de las
obras y de los actos protegidos - Componentes de la
propiedad intelectual - Duración de los
derechos. Obras en dominio público - Explotación de la obra
o actuación - Límites
de los derechos de propiedad intelectual
Cesión de los derechos de propiedad
intelectual
Los derechos afines
Protección de los derechos de propiedad
intelectual
Ámbito territorial de protección de los derechos
de propiedad intelectual
Apéndices
Resumen
Este artículo presenta a los usuarios de Debian
GNU de habla hispana una síntesis
muy apretada del Derecho español
sobre propiedad
intelectual. El contenido es necesariamente general y no se
entra en detalles, aunque muchas veces es en ellos donde se
encuentra la clave de la cuestión. Pero una descripción general puede resultar
útil justo para desechar los detalles no importantes y
localizar los que sí lo son.
El artículo abarca toda la materia
contenida en la ley
española de propiedad intelectual y se considera de
interés
ya que por las redes circulan muchos tipos
de obras, y no sólo software. Se presenta como
algo dado, sobre lo que no se discute, de modo que el lector no
encontrará los notables debates que sustentan los
preceptos legales explicados. La exposición
se pliega a la sistemática de la LPI y aún a su
misma expresión literal. Se completa el trabajo con
tres apéndices. En versiones ulteriores se irán
añadiendo las cuestiones relacionadas con las redes,
apenas tratadas ahora, y otras que los lectores interesados
puedan sugerir.
Aunque el artículo se refiere al Derecho
español, lo cierto es que las normas sobre
propiedad intelectual están muy "internacionalizadas" ,
gracias a varios tratados firmados
por la mayoría de países. Particularmente es
así en la Unión
Europea, en donde algunos asuntos clave, como la distribución de obras por ejemplo, disponen
hoy día de una regulación uniforme (ver apartado
12). Esto sugiere que el presente trabajo puede
interesar al lector no español o con conflictos
legales no localizados en España.
El terreno de las leyes es muy
apropiado para la valoración y la opinión, y se
fundamenta -quiérase o no- en criterios políticos.
En este artículo se procura una exposición del
contenido de las leyes y se utilizan interpretaciones
estándar, sin comentarios salvo contados casos.
© 2001, Jorge Nonius. La versión más
actualizada se encuentra disponible en http://www.laespiral.org/xml/. Este
artículo puede ser copiado y distribuido en las
condiciones de la licencia GNU para documentación libre, GFDL
(http://www.gnu.org/copyleft/fdl.html). Para
ponerse en contacto con el autor:
jnonius[arroba]terra.es
[Nota de La Espiral: El autor, que firma con
seudónimo, es usuario de Debian GNU y Licenciado en
Derecho.]
En España se llama propiedad intelectual al
conjunto de facultades reconocidas por la LPI a los escritores,
pintores, compositores, programadores, actores, instrumentistas,
productores, etc; facultades originadas al crear éstos una
obra o realizar actuaciones o producciones generadas por el
intelecto. La propiedad intelectual comprende varios derechos, unos personales
(como los derechos morales) y otros económicos (como los
derechos de explotación). Debe distinguirse de la
propiedad industrial, que son los derechos de los inventores
sobre sus inventos
-concretados en una patente-, y los de las empresas sobre
sus marcas y
rótulos comerciales, topografía de semiconductores,
etc. También debe distinguirse la propiedad intelectual de
los derechos de imagen
(véase 1.1)
Una primera división, dentro ya de la propiedad
intelectual, separa los derechos de
autor de los derechos afines. Se distingue siempre entre
autor de una obra (p. ej. un programa de
ordenador, un ballet) e intérprete de la obra (p. ej. la
actuación de un bailarín). Los derechos del autor
sobre su obra no son idénticos a los derechos de los
intérpretes sobre su actuación (v. 2.1). Todos son
derechos de propiedad intelectual, y las reglas no son muy
distintas, pero no son idénticas. Por un lado están
los "derechos de autor" y por otro los "derechos afines"
.
Se llaman afines (o "conexos" , o "vecinos" , o
también "otros derechos de propiedad intelectual" ) a los
derechos de los artistas intérpretes, ejecutantes,
productores de grabaciones, de entidades de radiodifusión,
de fabricantes de bases de datos,
realizadores de meras fotografías y divulgadores de obras
inéditas en dominio
público o editores de obras no protegidas. O sea: son
afines los derechos de todos aquellos que desarrollan una
actividad análoga a la de los autores (creación
original), pero no completamente asimilada a la actividad de
creación original generada por el intelecto. Es una
distinción no pacífica, por razones comprensibles
dada su sutilidad. En el presente texto se
prefiere a todas las demás la denominación derechos
afines, referida pues a las facultades que disfrutan los que no
son estrictamente autores. Se insistirá en esta
distinción continuamente. Se ha llegado a denominar a
estos objetos de los que surgen derechos afines "cuasi-obras"
.
Llamaremos titular a quien por alguna causa disfruta de
algún derecho de
propiedad intelectual: por ser autor de una obra o porque
éste cedió el derecho a otra persona por
contrato, por
testamento, etc. A veces se dice también "derechohabiente"
para designar al titular que no lo es originariamente. P. ej. las
compañías de discos son titulares de los derechos
de explotación de obras musicales que no han compuesto: el
compositor es el autor o titular originario y la productora de
discos la titular derivada o derechohabiente.
Se llama obra al objeto intelectual sobre el que recaen
los derechos de autor: obra literaria, artística o
científica, original y plasmada en cualquier medio o
soporte. Ejemplos: libros,
folletos, discursos,
explicaciones de clase y
conferencias; piezas musicales; obras dramáticas,
coreografías y pantomimas; obras audiovisuales
(largometrajes, videoclips); esculturas, pinturas, grabados,
dibujos y
cómics; proyectos y obras
de arquitectura e
ingeniería; gráficos, mapas,
diseños científicos; fotografías y
análogos; programas de
ordenador y bases de datos.
No es necesario etiquetar una obra como literaria,
artística o científica. Éstos son en general
simples indicativos legales, sin apenas trascendencia
práctica. Ciertas obras tienen reglas especiales, que se
irán citando ordenadamente. Para las obras que no entren
en esas definiciones especiales se hablará de obra en
general.
No todas las obras del intelecto están protegidas
por la LPI. Las obras no protegidas por la LPI son: 1º Las
obras no originales, 2º Las llamadas obras excluidas, y
3º -con importantes matices- las obras en dominio
público [Ojo: la divulgación de obras
inéditas que estén en dominio público y la
edición
de obras no protegidas son actos protegidos, y hacen surgir
derechos afines, a favor del divulgador y del editor,
respectivamente. Véanse los apartados 3 y
10.5].
La propiedad intelectual y otras propiedades
inmateriales. La propiedad industrial: Patentes, modelos de
utilidad.
Marcas. Los derechos de imagen
Repetimos: Propiedad intelectual es el conjunto de
facultades que se reconoce por ley a quien crea una obra o
realiza determinadas actuaciones o producciones, que se considera
generadas por el intelecto. La propiedad intelectual siempre ha
sido considerada una "propiedad especial" , porque poco tiene que
ver con la propiedad de un terreno o de una motocicleta. Se
parece lejanamente a la propiedad de títulos valores
(acciones,
cheques),
está más cerca de la propiedad industrial
(patentes, marcas). Pero en Derecho español y en otros
muchos, la propiedad intelectual y la propiedad industrial son
cosas distintas. Entre nosotros es inexacto hablar de patentes
como si fuera una forma de propiedad intelectual.
La propiedad industrial comprende los derechos que
tienen los inventores sobre sus inventos, los empresarios sobre
sus marcas y rótulos comerciales, los ingenieros sobre
topografía de semiconductores, etc. Es una propiedad
"incorporal" o "inmaterial" , como la propiedad intelectual, pero
se regula en leyes distintas de la LPI y de acuerdo con reglas y
mecanismos diferentes.
Patente es un documento que oficialmente certifica la
protección legal a un invento nuevo de aplicación
industrial. Una subclase de patente es el modelo de
utilidad, "invento menor" consistente en dar a un objeto ya
inventado una mejora o ventaja apreciable. No tienen que ver
directamente con la propiedad intelectual, igual que las marcas
comerciales. A las patentes y a las marcas se les llama propiedad
industrial. Este artículo no trata de la propiedad
industrial sino de los derechos de autor y afines (propiedad
intelectual).
Pero una obra protegida por la LPI puede ser
también objeto de protección como invento patentado
(es decir, protegido por la Ley de Patentes como propiedad
industrial), o puede llevar una marca, protegida
por la Ley de Marcas, también propiedad industrial. Ambas
vías de protección de derechos -la que garantiza la
Ley de Propiedad Intelectual (LPI) por un lado y la que
garantizan la Ley de Patentes y la de Marcas por otra- son
independientes, compatibles y acumulables. Los programas de
ordenador ¡por el momento! no son patentables según
el Derecho español, sólo quedan protegidos por la
LPI, a menos que formen parte de un invento patentado. La Ley de
Marcas vigente hasta hace poco era de 1988, pero en diciembre
2001 se ha promulgado otra nueva (véase en el
Apéndice B al final la relación de leyes citadas).
Artículo 3 LPI.
La Ley de Propiedad Intelectual española es de
1987, pero el texto original ha sufrido desde entonces no menos
de seis tandas de modificaciones, casi todas exigidas por las
Directivas de la UE. Actualmente está pendiente otra
modificación más, exigida por una Directiva
publicada el 22 de junio 2001.
El último pariente cercano de la propiedad
intelectual que vamos a citar es el derecho de imagen, que se
rige por una Ley de 1982. Debemos distinguir los derechos de
imagen de los de propiedad intelectual; como premisa
metodológica diremos que unos y otros no tienen nada que
ver (v. apartado 9.1).
Derechos de autor y derechos
afines
Ya se dijo que las leyes distinguen siempre entre el
autor de una obra (p. ej. una película) y sus
intérpretes (p. ej. los actores). Los derechos del autor
sobre su obra no son los mismos, ni tienen el mismo
régimen legal, que los derechos de los intérpretes
sobre su actuación. Ambos son derechos de propiedad
intelectual, y no es que las reglas sean completamente distintas.
En realidad se parecen mucho, pero no son iguales, por
cuestión de principios sobre
los que no entraremos hasta el apartado 10.
Hay casos en que resulta fácil distinguir entre
autor e intérprete, pero hay otros muchos en que esto es
prácticamente imposible. El dilema se agrava por la
aparición de medios de
reproducción fácil, potente y
barata, y de modos de expresión en donde la creatividad
del usuario de una obra ajena, quien la usa para modificarla o
para originar una obra nueva distinta, puede llegar a ser
más importante que la propia obra originaria. Por otro
lado, hay obras que sólo se aprecian por la calidad de
determinadas interpretaciones. Y a su vez, las obras
plásticas no precisan de intérprete alguno,
mientras que las musicales no son realmente música hasta que se
ejecutan o interpretan. Unas obras parece que simplemente se
disfrutan (una novela, al ser
leida) mientras otras son más utilitarias (un programa de
ordenador, al hacerlo correr en una máquina).
De todos modos, y en lo que se refiere a la propiedad
intelectual, una cosa son los "derechos de autor" y otra distinta
los "derechos afines" . Insistimos en que esta distinción
es básica y será utilizada continuamente en este
artículo. Ahondamos a continuación en ella un poco
más (2.1). También aclararemos algunas reglas sobre
los autores menores de edad y los autores asalariados (2.2).
Introduciremos las nociones de autoría atribuida a una
persona jurídica y de obra colectiva (2.3) y
distinguiremos entre titulares originarios y derivados
(2.4).
Autores y afines al autor
La Ley llama "autor" sólo a las personas
naturales. Las personas jurídicas se equiparan en
ocasiones a los autores, pero no se les reconoce la cualidad de
autor casi nunca, al menos en la LPI española. La
única excepción está en el caso de los
programas de ordenador, como veremos en 8.2. También hay
un supuesto de interpretación difícil, que
trataremos enseguida: el de las llamadas obras colectivas
(2.3).
Por lo tanto, sólo en los casos tasados por la
Ley pueden las personas jurídicas beneficiarse de la
protección que se otorga a los autores. Sin embargo, lo
cierto es que, bajo las figuras de entidades de gestión
de derechos de propiedad intelectual, de productoras, de
editoriales, de empresas fabricantes de software, etc, hay muchas
posibilidades de que una persona jurídica sea titular de
derechos de propiedad intelectual, gracias a los contratos y
licencias de cesión de derechos.
Llamaremos autor por tanto a la persona natural que crea
alguna obra literaria, artística o científica. Se
presume que el autor es quien como tal figura en la obra con su
nombre, firma o signo que lo identifique. Nunca puede exigirse a
un autor el compromiso de no crear obras en el futuro.
Artículos 5, 6 y 43.4 LPI.
Nos referiremos con la expresión "afines" tanto a
las personas como a sus derechos de propiedad intelectual,
parecidos pero distintos de los derechos de autor. Consiste en el
conjunto de facultades que tienen los artistas
intérpretes, los ejecutantes, los productores, etc, sobre
sus actuaciones y producciones. Éstas son: las actuaciones
dramáticas y las interpretaciones musicales en el caso de
los artistas intérpretes o de los ejecutantes; las
grabaciones fonográficas y videográficas
(audiovisuales) en el caso de los productores; los programas en
el caso de las televisiones y emisoras de radio; etc.
Cualquiera que use una cámara o tome una secuencia de
vídeo tiene derechos de propiedad intelectual sobre las
"meras" fotografías y las grabaciones audiovisuales,
respectivamente. Los fabricantes de bases de datos tiene derechos
sobre ellas (¡ojo, no sobre los datos mismos!); y las
editoriales sobre determinadas ediciones de obras en dominio
público hasta entonces inéditas o de obras no
protegidas. Todo esto será explicado más delante,
apartado 10. Por ahora basta tener en cuenta la distinción
entre autores y afines, aunque los tendremos en cuenta
contínuamente, pero el centro de gravedad de la
protección legal de la propiedad intelectual está
en los autores de obras, sin duda alguna, no en los
afines.
Autores menores de edad y asalariados
Los autores o artistas menores de edad son por supuesto
considerados titulares de sus derechos de propiedad intelectual.
O sea: quedan protegidos como los de los mayores de edad. Sin
embargo, sólo los menores de 18 años y mayores de
16 que vivan independientemente -de acuerdo con sus padres o
tutores- pueden ceder por sí mismos sus derechos de
explotación; los demás menores necesitan, para
ceder sus derechos, la autorización de quien les tenga a
su cargo. Artículo 44 LPI.
Se entiende que el trabajador asalariado que crea una
obra original (p. ej. un programa de ordenador) durante y con
motivo de su relación laboral con un
empresario,
cede a éste en exclusiva sus derechos de
explotación sobre la obra, salvo pacto escrito en contra.
El empresario no obstante no puede utilizar o explotar la obra
con fines distintos de los de su actividad empresarial habitual.
Ya veremos que en el caso particular de los programas de
ordenador hay algunas normas especiales más.
Hay una regla similar para los artistas
intérpretes y los ejecutantes que actúan cumpliendo
un contrato de
trabajo o de servicios:
salvo pacto en contra se entiende que ceden al empresario
organizador los derechos de reproducción y de comunicación pública sobre su
actuación, aunque no los de remuneración
compensatoria por copia privada (v. apartado 10.1).
Artículos 51, 97.4 y 110 LPI.
Personas jurídicas autoras. Obras colectivas.
Programas de ordenador
Frente a las personas físicas o naturales, se
llama personas jurídicas a las asociaciones, sociedades
mercantiles, fundaciones, sindicatos,
etc. Ya hemos dicho que la Ley nunca las considera "autoras" de
las obras, salvo la notable excepción de los programas de
ordenador.
En el ámbito de la propiedad intelectual
encontramos que frecuentemente son personas jurídicas las
editoriales, las productoras cinematográficas y
discogrçaficas; mientras que las entidades de RTV lo son
siempre por exigencia legal. Es muy habitual que los fabricantes
de software sean personas jurídicas. Sólo en los
casos expresamente tasados por la Ley, que enseguida expondremos,
se benefician de la protección otorgada a los autores, ya
sea porque aparecen como cesionarias de los derechos de
éstos, o porque se les reconoce la titularidad de derechos
afines, lo que es más común. Artículos 5.2,
98.2. Disp. Trans. 2ª LPI.
Un concepto muy
difícil de definir es el de obra colectiva, aunque es un
tipo de obra muy habitual hoy día. La LPI dice que es la
obra generada por iniciativa y coordinación de una persona (natural o
jurídica), quien la edita y divulga bajo su nombre. La
obra colectiva está constituida por aportaciones de
diferentes personas, resultando una creación única
y autónoma, sin atribución de partes o cuotas a
cada aportador, y sin que uno solo de ellos pueda atribuirse
derechos sobre el conjunto de la obra. Es trascendental en la
práctica, y difícil, distinguir entre obra
colectiva y lo que se llama obra en colaboración.
Ésta nace del trabajo de varios coautores y permite la
explotación separada e independiente de cada
aportación. Después definiremos con
precisión este concepto (apartado 3.3). Artículo 8
LPI.
Es relevante el caso de los programas de ordenador, el
único en que expresamente se atribuye por la LPI la
posible autoría a una persona jurídica. Veremos
más adelante que el software constituye, por este y otros
motivos, un tipo de obra muy particular dentro del campo de los
derechos de autor. Es singular, p. ej., el diseño
de los límites de
los derechos, sustancialmente distintos a los de las demás
obras. Los programas de ordenador incluso cuentan con una
protección criminal específica. Todo esto se expone
en otros lugares de este artículo (apartados 8.2 y 11.7),
y se dedica por entero al software la "Introducción a las licencias de software
libre" publicado por La Espiral.
Derechohabiente o titular de los derechos. Titulares
originarios y derivados
Derechohabiente es literalmente "el que tiene el
derecho" . Se aplica a quien por alguna razón o
título (de ahí el sinónimo "titular" ) tiene
algún derecho de propiedad intelectual: bien porque es
autor de una obra (pero en este caso hablamos simplemente de
autor), o porque éste le cedió el derecho por
contrato, o a su muerte por
testamento, etc. Suele utilizarse el término
"derechohabiente" para designar a los titulares que no son
autores o afines, es decir: a quienes no son titulares
originarios de los derechos. Se puede decir también
"propietario" de los derechos, pero no suele usarse ni es
correcto. Preferimos decir "titular" , que aquí significa
lo mismo que derechohabiente y resulta menos pedante.
Obras
y actos protegidos. Tipos
Obra es el objeto de los derechos de autor, sea obra
literaria, artística o científica, desde el momento
de su creación, si queda expresada en cualquier medio o
soporte (actualmente existente o que pueda existir en el futuro)
y si es original. Ésta es la definición legal de
obra protegible, y si falta alguno de estos elementos entonces no
se reconoce en absoluto la existencia de una obra protegible.
Algo no expresado (p.ej. una idea) no es una obra, ni tampoco lo
es una expresión no original, aunque enseguida veremos que
hay ciertos grados de originalidad que la LPI protege,
simplemente porque la originalidad absoluta parece una cualidad
imposible. Es dudoso además que la LPI no proteja, aun sin
quererlo, las ideas fundamentales de un programa de
ordenador.
Ya hemos citado muchos ejemplos de obras (libros,
canciones, coreografías, obras audiovisuales, esculturas,
pinturas, cómics; proyectos y obras de arquitectura;
gráficos; programas de ordenador y bases de datos,
artículo 10 LPI). Pero ya sabemos que hay derechos de
propiedad intelectual que no recaen sobre obras sino sobre
actuaciones (como las de los músicos en los conciertos, de
actores en las representaciones teatrales o en el cine), sobre
grabaciones (discos, videos), emisiones de RTV (programas
radiofónicos y televisivos), la fabricación de
bases de datos, las llamadas meras fotografías, y algunas
producciones editoriales. Recordemos que quienes realizan estos
actos o producen tales objetos no son llamados autores sino
"afines" , y tienen además subdenominaciones propias:
artistas intérpretes, ejecutantes, productores, etc. Sus
derechos sobre tales actos u objetos no son llamados "derechos de
autor" sino "derechos afines" ; y ya hemos dicho que esta
última es la denominación que usaremos.
Véase el apartado 10, por entero dedicado a los
afines.
No obstante, insistimos una vez más en que lo
mismo los derechos de autor sobre su obra como los derechos
afines sobre una actuación o producción son derechos de propiedad
intelectual. La diferencia práctica más importante
se halla en la duración o plazo durante el cual pueden
disfrutarse (v. apartado 6).
Las obras pueden clasificarse según varios
criterios:
- Por la autonomía de la obra tenemos obras
independientes y obras dependientes (3.2). - Por el número de autores y su forma de
cooperar tenemos obras individuales, obras en
colaboración y obras colectivas. Esto ya fue introducido
antes. Las obras en colaboración se examinan en
3.3. - Por su originalidad tenemos obras estrictamente
originales frente a obras derivadas y
obras compuestas (3.4).
Originalidad de la obra
Ya hemos dicho que la originalidad es una
condición necesaria para que la obra quede protegida por
la LPI. Sin embargo es difícil decir si una obra es o no
original. En realidad hay varios grados indeterminados de
originalidad, y el límite en todo caso es el plagio,
prohibido por la Ley y castigado con prisión en
situaciones muy graves.
En efecto, hay supuestos en que se protege obras no
exactamente originales. Después veremos los casos de las
obras derivadas y de las obras compuestas. También queda
para después el estudio de las citas y del plagio. Los
títulos de las obras también se protegen como parte
de ellas, si son originales. Artículo 10.1 LPI.
Obras no protegidas
Nos referimos ahora a las obras no protegidas por las
normas de propiedad intelectual. Esta falta de protección
legal, o de no reconocimiento de que sobre ellas puedan existir
derechos de propiedad intelectual, deriva de la falta de
originalidad en algunos casos y de razones de política legislativa
en otros, razones que se entenderán enseguida y que
parecen muy comprensibles.
Primero, no están protegidas por la Ley las obras
no originales, esto ya lo sabemos. Segundo, tampoco lo
están ciertas obras que, aun pudiendo ser originales, y la
mayor parte de las veces lo son, la Ley excluye expresamente de
la protección. Son las llamadas obras excluidas, que
veremos enseguida.
Tercero, tampoco quedan protegidas las obras cuyos
derechos están ya en dominio público, porque
expiró el plazo de protección. Sin embargo son
actos protegidos, y generan derechos de propiedad intelectual: a)
La divulgación de obras inéditas que estén
en dominio público; b) La edición de obras no
protegidas. Decimos que estos son actos protegidos, y hacen
surgir unos derechos afines a favor del divulgador y del editor
respectivamente (estos casos son tratados en 10.5).
Artículos 129 y 130 LPI.
Obras excluidas o exclusiones
Son supuestos en los que la LPI no permite, ni siquiera
a los autores materiales,
reivindicar la propiedad intelectual en favor de nadie. Son las
disposiciones legales y reglamentarias, de sus proyectos; de las
sentencias y autos de
jueces y tribunales; y en general de la producción escrita
propia de los organismos públicos y sus traducciones
oficiales. No debe confundirse obra excluida con obra no
protegida. Las primeras son un caso particular de las segundas.
Recordemos que otras obras no protegidas son las obras no
originales, y en cierto modo las obras en dominio público,
como veremos en el apartado 6.5. Artículo 13
LPI.
Artes aplicadas
Este término carece de definición en la
LPI. Se atribuye a la joyería, diseño de
interiores, artesanía y oficios análogos. Las joyas
y demás se consideran casi despectivamente como productos, y
sus creadores no son considerados normalmente autores, aunque
desde luego cualquier obra artística que sea
creación intelectual de su autor queda protegida por la
LPI, así lo dice ésta expresamente. La dificultad
radica en que se reconozca formalmente que determinada joya,
diseño o pieza de artesanía, es una obra original y
por ello sea objeto de propiedad intelectual. Artículo
10.1.e LPI.
Obra independiente
Entiende la LPI por obra independiente aquella que
constituye una "creación autónoma" , aunque se
publique con otras conjuntamente. Se distingue de la obra
compuesta en que ésta queda formada por varias obras
independientes preexistentes, y de la obra publicada por entregas
en que cada fascículo es obra dependiente o fragmentaria,
o sea: no autónoma. Artículos 8 y 9.2
LPI.
Obra en colaboración
Es el resultado unitario del trabajo de varios autores
en el que es psible separar las aportaciones de cada cual y de
explotarlas independientemente. Los coautores pueden pactar lo
contrario; si no llegan a un acuerdo, el límite a la
explotación separada está en no perjudicar la
explotación común. Para divulgar y modificar la
obra es preciso el consentimiento de todos los coautores. Los
derechos de autor pertenecen a cada coautor en la
proporción que entre ellos pacten; en otro caso, se
aplican las reglas del Código
Civil sobre la comunidad de
bienes.
Artículo 7 LPI.
Veamos algunos ejemplos de obras que normalmente surgen
como obras en colaboración.
Obra audiovisual
La definición legal dice: Es la creación
expresada mediante una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonido, destinada
a ser mostrada mediante proyectores o cualquier otro medio de
comunicación pública, sea cual fuere el soporte
(celuloide, cinta magnética, DVD…). Por
supuesto, la definición incluye las obras
cinematográficas, ya sean argumentales, documentales o
cualquier otra.
Las obras audiovisuales suelen ser obras en
colaboración, fruto de la aportación de varios
autores (por lo tanto co-autores), cada uno con sus propios
derechos sobre su aportación:
- El director – realizador
- El autor del argumento, adaptación,
guión o diálogos - El compositor de la música
Estas obras se crean mediante contratos de
producción, que pueden incluir la cesión en
exclusiva al productor de los derechos de comunicación
pública, reproducción y distribución,
doblaje y subtitulado, derechos que en otro caso
corresponderían a los tres coautores citados. No obstante,
el alquiler de soportes de obras cinematográficas
(vídeos) y la radiodifusión requieren
autorización especial y expresa de los
coautores.
La adaptación de novelas u obras
de teatro al cine
implica, salvo que se pacte otra cosa, que los derechos de
explotación de la película corresponden al
productor. El novelista o el dramaturgo conservan sus derechos
sobre su obra original, y sólo pueden autorizar nuevas
adaptaciones transcurridos 15 años.
Si algún autor (p. ej. el compositor de la
música que entrega la partitura con retraso o sin
terminar) incumple sus compromisos por causa injustificada o por
fuerza mayor,
el productor puede utilizar lo ya aportado aunque esté
incompleto. La destrucción del soporte original de una
obra audiovisual está prohibida por la LPI, pero esta
prohibición es demasiado amplia para resultar
efectiva.
La cesión al productor de los derechos de los
coautores es remunerada por aquél conforme a lo pactado en
el contrato de producción, en el que debe quedar
expresadas en partidas diferentes las cesiones de derechos que se
acuerden, pues en otro caso en la remuneración se
entenderán incluidas las correspondientes a los derechos
de reproducción, distribución y alquiler,
comunicación pública, doblaje y subtitulado [estas
formas de explotación serán tratadas en el apartado
7]. Los productores deben liquidar los derechos al menos
anualmente a los autores cuando éstos se las requieran.
Los derechos sobre un porcentaje sobre taquilla (salvo el
supuesto en que las películas se exporten, que tienen un
régimen distinto por la dificultad de cobro que se genera)
y de las remuneraciones
equivalentes, son irrenunciables y no pueden cederse [Ojo: No
pueden cederse los derechos pero sí las cantidades
cobradas], excepto a los herederos. Estas remuneraciones no se
generan en el caso de obras audiovisuales publicitarias.
Artículos 86 a 93 y Disp. Ad. 4ª LPI.
No debe confundirse obra audiovisual con
grabación audiovisual. Artículos 120 a 125
LPI.
Productor de la obra audiovisual es quien financia y
promueve la creación audiovisual, generada por los
coautores (director – realizador, guionista y compositor de la
música, como ya sabemos). El productor es a menudo
una empresa,
una persona jurídica. Volveremos sobre las obras
audiovisuales más adelante, al tratar las grabaciones
(10.4). Obsérvese que la obra audiovisual no es
generalmente considerada obra colectiva, sino obra en
colaboración.
Obra derivada
Es la que se obtiene de otra obra anterior preexistente.
Es el caso de las traducciones, adaptaciones, revisiones y
anotaciones, compendios, resúmenes o arreglos musicales.
Hablaremos de obra derivada ante cualquier transformación
de una obra anterior. La Ley reconoce los derechos de los dos
autores; el de la obra originaria y el de la derivada. El colmo
de la obra derivada es el plagio, pero éste naturalmente
está prohibido (ver después el apartado 9.7).
Artículo 11 LPI.
Por supuesto, un programa de ordenador obtenido mediante
la modificación de un programa anterior es una obra
derivada.
Obra compuesta
Se dice que una obra es compuesta si se obtiene de la
incorporación de una o varias obras preexistentes, sin la
intervención de los autores originarios. Queda protegida
por la LPI sólo si hay autorización de los
titulares de las obras preexistentes y se respetan sus derechos.
De modo que el autor de la obra compuesta tiene derechos
sólo sobre la composición, no sobre las obras que
la componen.
Una antología, un compendio o la
distribución Debian
GNU/Linux Potato, son todas obras compuestas. Una obra
compuesta es una modalidad de obra derivada. Artículo 9.1
LPI.
Colección
Al reunir una persona un conjunto de obras ajenas, tal
que la selección
y disposición suponen creaciones intelectuales,
el conjunto es entonces protegido como obra autónoma,
diferente de las componentes. Una antología es por tanto
una forma de colección; y ésta es a su vez una
forma de obra compuesta, además de ser obra derivada. La
ley protege también las obras que no toman obras
independientes y completas ajenas, sino sólo algunos de su
elementos o datos. Hablaremos de colecciones para referirnos a
antologías de cualquier tipo.
Los derechos sobre la colección no extinguen los
de los autores de las obras originarias. Pero las
antologías se consideran obras originales, aunque
derivadas. Las bases de datos se consideran colecciones.
Enseguida trataremos de ellas. Artículo 12 LPI.
Colecciones escogida y completa
Son colecciones consistentes en la recopilación
total ( "obras completas" ) o parcial ( "obra escogida" ) de las
obras de un mismo autor. Si son de diferentes autores ha de
considerarse antología, o sea:
colección.
El autor puede acometer una colección escogida o
completa en cualquier momento, aunque haya cedido sus derechos de
explotación. Artículo 22 LPI.
Bases de datos
Es hoy día uno de los tipos de colección
más difundido por el uso masivo de programas de ordenador
y máquinas que permiten crearlas y
mantenerlas, pero lo que sigue no se aplica sólo a las
bases de datos electrónicas. La protección de los
derechos de los autores y fabricantes de bases de datos es una de
las materias armonizadas por la Unión Europea, así
que cuanto se expone a continuación se aplica en cualquier
Estado
miembro.
La originalidad de una base de datos
se encuentra en la selección, disposición y
accesibilidad de los datos, no en su forma de expresión.
Los jueces no admiten que una base de datos sea original por la
utilización de criterios triviales (alfabético,
cronológico, domiciliar, tamaño); sino que se exige
un mínimo de complejidad en la selección, exigencia
que no deja de resultar "borrosa" .
Las bases de datos son pues colecciones de obras, datos
u otros objetos independientes, dispuestos con cierto sistema o
método
y accesibles individualmente por cualquier medio. Las bases de
datos más interesantes son desde luego las que usan medios
informáticos, pero estos medios no tienen que ver en
principio con las bases de datos en sí. De hecho se
protegen también las bases de datos no
informáticas, siempre que sean originales en cuanto a su
estructura,
forma de expresión, selección o disposición
del contenido. No se protegen los datos mismos, que pueden tener
protección por otro motivo o título legal, ni
tampoco se protege el sistema o motor
informático si lo hay -se protegerá como programa
de ordenador, no como parte de la base de datos. La
regulación que se expone a continuación no afecta a
la propiedad industrial (patentes y marcas), a las reglas sobre
libre competencia,
sobre secretos, sobre protección de datos personales,
tesoros nacionales o acceso a documentos
públicos. Artículos 12 y 40ter LPI.
Las bases de datos pueden ser comunicadas
públicamente de muchas formas: acceso directo,
emisión, transmisión por cable, vía
satélite, véase más adelante. Y por lo tanto
corresponde a su autor el derecho exclusivo a autorizarlo o
prohibirlo (art. 20.2.j LPI). Además, el acceso a una obra
protegida que esté incorporada a una base de datos se
considera comunicación pública de la obra (art.
20.2.i). Una reordenación de una base de datos se dice que
es una transformación de la base (art.
21.1.II).
Las bases de datos, como los programas de ordenador
según veremos en su momento, pueden tener usuarios
legítimos e ilegítimos. Los primeros son los que
pueden acceder libremente a los datos. Y no necesitan
autorización del autor de la base ya divulgada para
reproducir su contenido si (artículo 34 LPI):
- Se destina a uso privado en bases no
electrónicas - Se destina al uso ilustrativo en la enseñanza o en la investigación científica, siempre
que se indique la fuente - Se destina a fines de seguridad
pública o en procedimientos
administrativos o judiciales.
No quedan protegidos sólo los derechos del autor
de la base de datos, sino también los del fabricante de la
base para compensar la inversión económica efectuada. Esta
protección es parecida a la de los productores de
grabaciones, y consiste en un derecho tan extraño que la
Ley lo llama "protección sui generis para los fabricantes
de bases de datos" . El fabricante (no el autor) puede prohibir
la reutilización de todo o de una parte sustancial del
contenido de una base de datos, facultad ésta que puede
cederse a otra persona.
También está prohibido el "uso anormal" de
una base de datos o el uso que produzca un perjuicio
injustificado al fabricante.
Se llama extracción a la transferencia permanente
o temporal a otro soporte de todo o parte del contenido de una
base de datos. Se llama reutilización a la puesta a
disposición del público de una extracción,
mediante venta, alquiler o
transmisión de copias [véase más adelante
cuanto se dice sobre la distribución de obras, apartado
7.1.5], art. 133 LPI.
Los usuarios legítimos de una base de datos
pueden extraer y reutilizar partes no sustanciales de su
contenido, pero no explotarla anormal o perjudicialmente para el
fabricante, para sus autores o los de los contenidos. Estas
facultades y prohibiciones no pueden excluirse ni siquiera por
contrato.
Por su parte, el usuario legítimo puede realizar
extracciones o reutilizaciones sustanciales, lo mismo que antes:
a) Para fines privados en las bases de datos no
electrónicas; b) Para ilustración científica o educativa;
y c) Por motivos de seguridad pública o por la
tramitación de procedimientos
administrativos o judiciales.
Esto no significa que pueda perjudicarse
injustificadamente a los titulares de derechos de propiedad
intelectual sobre la base de datos; ni a los titulares de
derechos sobre los datos, si tales datos son obras protegidas por
la LPI, o son datos personales, afectan a la intimidad, etc.
Artículos 134 y 135 LPI.
La duración del derecho sui generis es de 15
años contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha de
terminación de la fabricación de la base de datos.
En el supuesto de bases de datos ya divulgadas se cuenta desde el
1 de enero siguiente a la fecha de divulgación. Una
modificación sustancial de una base de datos generada por
una nueva inversión sustancial puede significar la
aparición de una base de datos nueva, en cuyo caso se
iniciaría otro plazo de 15 años para ella.
Artículo 136 LPI.
Soporte de la obra
Es el material en que se plasma o que contiene a la
obra, no es la obra. Un cuadro o pintura no es
sólo un bastidor y una tela coloreada con acrílico,
una escultura no es sólo un trozo de mármol
esculpido o madera
tallada, ni una película es sólo una cinta de
material fotosensible. A la tela con óleo, al
mármol, al celuloide, se les llama soporte de la obra; la
obra es la creación intelectual contenida en ese
soporte.
[Advertencia probablemente superflua: El significado de
soporte al que nos referimos nada tiene que ver con el utilizado
constantemente en informática de "servicio de
apoyo"]
Los derechos sobre la obra (derechos inmateriales, de
propiedad intelectual) son distintos e independientes de los
derechos sobre el soporte (derechos materiales, de propiedad
común).
La cesión de derechos de propiedad intelectual
normalmente no incluye la cesión de los derechos sobre el
soporte. Viceversa y más importante: ser dueño del
soporte no significa ser titular de los derechos sobre la obra
que incorpora. Justamente así ocurre con los programas de
ordenador.
Sin embargo, el propietario de un original de una obra
plástica o de una fotografía, tiene derecho a exponerla
públicamente aunque no haya sido divulgada, excepto por
reserva expresa del autor. Esa exposición pública
de todos modos no puede perjudicar el honor ni la
reputación del autor. Artículos 3.1º y 56
LPI.
Es preciso acotar con precisión estos
últimos conceptos.
Artista plástico y
artes plásticas
Se llama artista plástico o artista visual al
autor de una obra de arte
plástica, como los pintores, escultores, etc. Dicho de
otro modo, son artes plásticas aquellas cuya forma de
expresión se realiza mediante soportes tales como
pinturas, dibujos, esculturas, etc. En realidad, la más
moderna denominación de "artes visuales" engloba a la
artes plásticas, pero incluye además la
fotografía, el video,
presentaciones por ordenador y redes, etc. No es una
expresión propia de la LPI, ni su uso en el campo de la
propiedad intelectual está muy extendido. En este
artículo no haremos uso de la expresión "artes
visuales" . Los artistas plásticos
(pintores, escultores, dibujantes) son autores.
Una facultad característica de los artistas
plásticos, apenas conocida y mucho menos practicada, es el
llamado derecho de participación en reventa, que se trata
en el apartado 7.3.
Divulgación
de las obras y de los actos protegidos
Divulgar una obra es expresarla de modo que se haga
accesible al público por primera vez en cualquier forma.
Ejemplos: comunicar públicamente una obra de teatro en su
estreno; fijar (grabar) una canción,
reproduciéndola haciendo copias que se distribuyen por
venta, alquiler, préstamo o gratuitamente; colgar un HOWTO
en un servidor web….
La divulgación sólo es lícita si la
realiza el autor, sus sucesores o con su consentimiento; si no,
es ilícita y no tiene todos los efectos que la LPI
prevé. Es preferible hablar de divulgación
lícita e ilícita, según sea el caso. Una
forma muy importante de divulgación es la
publicación, que trataremos inmediatamente.
Artículo 4 LPI.
La divulgación es facultad exclusiva y personalísima del autor, y puede tener
lugar con el propio nombre, o bien ser anónima o
seudónima. En caso de obra en colaboración, hace
falta el consentimiento de todos los coautores para decidir la
divulgación.
La fecha de divulgación es importante porque en
varios casos es a partir de ese momento cuando comienzan a
transcurrir los plazos de duración de los derechos de
propiedad intelectual (ver apartado 6). Artículos 4, 7 y 8
LPI.
Publicación
Publicación es en el sentido estricto de la LPI
una forma de divulgación, tal vez la más importante
por ser el medio normal de explotación de la
mayoría de los tipos de obras. Publicación es la
expresión de una obra que la hace accesible al
público mediante ejemplares o copias. Es desde luego la
forma normal de divulgación de las obras
literarias.
La publicación puede ser lícita o
ilícita, dado que es facultad irrenunciable del autor el
decidir publicar o no su obra. De todos modos, la Ley exige -para
hablar de publicación- que haya ejemplares suficientes
para satisfacer la demanda. Esto
quiere decir que una tirada de digamos 10 ejemplares no puede
tenerse generalmente por auténtica publicación, ni
tampoco una edición restringida a un círculo muy
pequeño. Artículo 4 LPI.
Componentes de la propiedad
intelectual
Tenemos que distinguir de nuevo entre autores y afines.
Los derechos del autor comprenden los derechos morales, o
facultades personalísimas sobre sus obras (5.1); el
derecho a explotarlas en cualquier forma y obtener
remuneración por ello (7.1); el derecho a ser remunerado
por la utilización de sus obras (7.2 a 7.4); y el derecho
a autorizar o prohibir su uso, divulgación,
explotación, etc (7.5). Dos modalidades de
explotación, la reventa de obras de artes plásticas
y la copia privada, tienen remuneraciones especiales (7.3 y 7.4
respectivamente).
Los demás sujetos de derechos de propiedad
intelectual, o sea: los afines, carecen de derechos morales, con
la excepción de los artistas intérpretes y los
ejecutantes, que tienen algunos derechos morales, aunque
diferentes a los de los autores. Pero todos los afines tienen
derechos de explotación, que se estudian en el apartado
10).
Derecho moral
Con este concepto algo contradictorio se designa un
contenido característico de la propiedad intelectual en
los derechos continentales. Se dice que el derecho moral es
personalísimo e irrenunciable; sólo es transmisible
a otras personas en casos muy contados. El derecho moral no puede
cederse en vida, al menos esto parece deducirse del texto de la
LPI. El derecho moral está formado por varias facultades,
garantizadas todas al autor:
- Decidir si su obra ha de divulgarse y en qué
forma (v. apartado 4); - Decidir si la obra aparecerá con su nombre,
bajo seudónimo o anónimamente (ver apartado
6.4); - Exigir el reconocimiento de su condición de
autor de la obra, y el respeto a su
integridad, sin deformaciones, modificaciones o atentados que
perjudiquen el interés del autor o su
reputación; - Modificar la obra en cualquier momento, aunque
respetando los derechos adquiridos por otras personas y las
exigencias del Patrimonio
Cultural (v. más adelante el apartado 7.1.4 sobre
modificación de las obras); - Retirar su obra por cambio de
convicciones, o derecho de retirada o de arrepentimiento. Puede
aparejar una indemnización a quien perjudique la
retirada, normalmente el explotador de la obra. Si
después el autor decide reemprender la
explotación de la obra, quien antes venía
haciéndolo tiene preferencia sobre cualquier otra
persona para reanudarla; - Acceder al ejemplar único o raro de la obra
que se halle en poder de
otra persona, aunque si a ésta se le produce perjuicio
habrá de indemnizarlo también; - Vimos ya en 3.4.1 que el autor tiene siempre derecho
a publicar su obra en colección escogida o
completa.
A la muerte del
autor la persona por él expresamente designada o sus
herederos tienen derecho sin límite de tiempo a
exigir el reconocimiento de la autoría de la obra, y el
respeto a su integridad, sin deformaciones, modificaciones o
atentados que perjudiquen la reputación del autor. Si la
obra no fue divulgada, pueden estas personas decidir si se
divulga o no y en qué forma, pero esto sólo pueden
decidirlo en los 70 años siguientes a la muerte del autor.
Si no hay persona designada ni herederos, estas facultades
corresponden al Estado, a la Comunidad Autónoma, a las
Corporaciones Locales o a las instituciones
públicas culturales. Artículos 14 a 16
LPI.
Para los afines los derechos morales reconocidos son
muchos menos. En realidad, sólo los artistas
intérpretes y los ejecutantes tienen garantizado por la
LPI el derecho al reconocimiento de su nombre en sus
interpretaciones y ejecuciones, y a oponerse mientras vivan, y
sus herederos durante 20 años desde la muerte, a
deformaciones, mutilaciones o atentados sobre su actuación
que lesionen su prestigio o reputación. Además, los
actores tienen el derecho exclusivo de autorizar su doblaje en la
propia lengua
utilizada durante la interpretación. Pero esto es todo,
así que no se les reconoce el derecho (moral) de decidir
la divulgación ni el de modificación de
actuaciones, si es que tal cosa es posible.
Los demás afines no tienen reconocidos en la Ley
derechos morales sobre sus producciones. Artículo 113
LPI.
Derechos patrimoniales
Obviamente suelen ser los más relevantes. Se
trata de los derechos de remuneración, de
explotación y de autorizar y/o prohibir la
explotación, uso, divulgación y puesta a
disposición de las obras. Merecen un apartado entero (el
7), pero antes ha de explicarse una circunstancia determinante de
todos ellos: su limitación en el tiempo, lo que distingue
a la propiedad intelectual de la mayoría de propiedades
comunes.
Duración de
los derechos. Obras en dominio público
Los derechos de propiedad intelectual nacen con la
simple creación de la obra. No es preciso anunciar ni
registrar una obra del intelecto que sea original para que a su
autor se le reconozca por la ley sus derechos de autoría.
Pero, a diferencia de otras muchas propiedades, la propiedad
intelectual no dura indefinidamente, sino que sólo se
disfruta por un tiempo y después se extingue. Se dice que
desde entonces la obra o la producción ha pasado al
dominio público.
Todo esto es característico e importante,
así que lo repetimos, dicho de otro modo: Los derechos de
propiedad intelectual nacen con la simple creación de la
obra, y se extinguen transcurrido un plazo. Enseguida veremos en
qué plazo. Antes, dos aclaraciones: Primera, cuando
decimos que los derechos de propiedad intelectual nacen con la
creación de la obra no queremos ocultar que, normalmente,
no pueden disfrutarse estos derechos hasta que la obra es
divulgada, ni puede esperarse frutos económicos notables
más que si la divulgación obtiene superventas.
Segunda, no es nada simple definir qué es para la ley
"creación" de una obra. De hecho, las presentes notas no
contienen tal definición, puesto que la ley tampoco lo
hace. Artículo 1 LPI.
Cuando la obra ha sido creada nacen los derechos de
propiedad intelectual, que duran toda la vida del autor
más un plazo después de su muerte. Hay varios
plazos, según qué tipo de obra sea, como vamos a
ver; pero todos ellos se cuentan desde el 1 de enero del
año siguiente al de la muerte de quien origina la obra,
realiza la producción, la actuación, etc. Hay casos
particulares, que se explican en otros apartados, como la obra
colectiva (2.4), las obras en colaboración (3.3), las
publicaciones por partes o entregas (6.3) y las obras
anónimas y seudónimas (6.4). Artículos 26 y
30 LPI.
Duración de los derechos de autor
El derecho moral de los autores dura toda su vida.
Sólo dos de las siete facultades del derecho moral duran
después indefinidamente sin límite de tiempo:
exigir el reconocimiento de la autoría; y exigir la
integridad de la obra. El resto de las facultades se extingue con
la muerte del autor, salvo la divulgación de las obras
inéditas durante su vida, que puede ser decidida
póstumamente por los herederos o personas especialmente
designadas por el autor, durante los 70 años siguientes a
su fallecimiento. Artículo 15 LPI.
Los derechos de explotación de los autores duran
también toda la vida del autor y 70 años
más. Artículo 26 LPI.
Duración de los derechos afines
Los derechos de los afines tienen las siguientes
duraciones:
- Las dos únicas facultades del derecho moral
reconocidas a los artistas intérpretes y ejecutantes
duran toda la vida del artista y 20 años más. Los
derechos de explotación de los artistas
intérpretes y de los ejecutantes tienen una
duración de 50 años contados desde la
actuación, y también desde la divulgación
de una grabación de su actuación (arts. 112 y 113
LPI). - Los derechos de explotación correspondientes a
los productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales duran
50 años desde el 1 de enero siguiente al año de
la grabación. Si el fonograma se divulga
lícitamente el cómputo se inicia el año de
divulgación, normalmente por publicación en
soporte CD, via
Internet,
comunicación pública via satélite, etc.
Arts. 119 y 125 LPI. - Los derechos de las entidades de radiodifusión
sobre sus programas duran 50 años, computados desde el
día 1 de enero del año siguiente al de la
realización por vez primera de una emisión o
transmisión. Artículo 127 LPI. - Los derechos de los realizadores de meras
fotografías (véase la distinción con obra
fotográfica en 10.4) duran 25 años desde que se
hizo la foto, art. 128 LPI. - Los derechos reconocidos a quienes publican obras
inéditas que estén en dominio público
duran 25 años, computados desde el día 1 de enero
del año siguiente al de la divulgación
lícita de la obra. Los derechos reconocidos a quienes
editan obras no protegidas duran también 25 años,
computados desde el día 1 de enero del año
siguiente al de la publicación. Artículo 130
LPI. - La duración del derecho sui generis de los
fabricantes de bases de datos es de 15 años contados
desde el 1 de enero siguiente a la fecha de terminación
de la fabricación de la base de datos. En el caso de
bases de datos ya divulgadas, desde el 1 de enero siguiente a
la fecha de divulgación. Una modificación
importante o sustancial de una base de datos, fruto de una
nueva inversión, puede implicar la aparición de
una base de datos nueva, con lo que se iniciaría otro
plazo de 15 años. Artículo 136 LPI.
Duración de los derechos de las obras publicadas
por partes o entregas
La duración de los derechos sobre estas obras,
publicadas en fascículos y similares que no constituyan
obra independiente, se computa desde la divulgación de
cada entrega. Artículo 29 LPI.
Duración de los derechos sobre las obras
anónimas y seudónimas
Los derechos sobre la obra divulgada lícitamente
en forma anónima se atribuyen al editor o empresario que
divulga mientras el autor no revele su identidad. Los
derechos de explotación duran 70 años desde la
divulgación, aunque si se conociera la identidad del autor
antes de que transcurran, entonces los derechos, atribuidos a un
autor ya identificado, durarán hasta su muerte y 70
años más, como cabía esperar. Si la
divulgación fue ilícita, los 70 años se
cuentan desde la creación de la obra, salvo
identificación del autor.
Lo mismo se aplica a la obra seudónima.
Artículos 6 y 27 LPI.
Paso al dominio público
Ya se ha dicho que cuando los derechos de
explotación se extinguen por transcurso del plazo, la
obra, actuación o producción pasa al dominio
público. Esto significa que desde ese momento puede ser
utilizada por cualquiera siempre que respete la autoría y
la integridad de la obra (v. el apartado 5.1 sobre el derecho
moral).
Si la obra no fue divulgada durante el plazo de
protección, si es inédita, y la divulgación
de produce cuando está ya en dominio público, los
derechos de explotación corresponden al divulgador, aunque
sólo respecto de esa divulgación. V. también
los apartados 3.1.1 sobre obras no protegidas, y 10.5 sobre
edición de obras inéditas en dominio público
y obras no protegidas.
El que una obra pase al dominio público tiene el
efecto, ante todo, de que la obra puede ser usada, explotada
libremente, etc, como hemos dicho. El Estado no
puede cobrar por ello tasas o cánones a quien utilice
obras en dominio público, ni tampoco las Comunidades
Autónomas, las Corporaciones Locales ni los particulares.
Artículo 129 y Disposiciones transitorias 5ª y
7ª LPI.
Explotación de la obra o
actuación
Explotar una obra, actuación, producción
audiovisual o editorial, es difundirla en cualquier forma con
obtención de beneficio. Es un concepto muy amplio, abarca
todas las modalidades posibles de ganar utilidad con una obra o
una actuación protegidas por la LPI. Son especialmente
importantes, porque suponen la mayoría de los supuestos,
las siguientes, que se explican después en detalle:
fijación, reproducción, comunicación
pública, transformación y
distribución.
Los principales beneficiarios de la explotación
son en principio los autores de las obras o los artistas que
realizan una actuación, o sea: los que hemos dado en
llamar titulares originarios de derechos de propiedad
intelectual. Pero suele resultar inasequible a los autores
obtener su remuneración directamente del usuario; por eso
normalmente los derechos de explotación se ceden a
empresarios especializados, tales como editores, productores,
etc, que son lo que se ocupan directamente de la
explotación y rinden cuentas a los
autores, deduciéndoles la remuneración de la
inversión efectiva. Artículo 17 LPI.
Como ya anunciamos en 5.2, vamos a distinguir entre
derechos de explotación, de remuneración y de
autorizar o prohibir la explotación o utilización
de la obra por terceros.
Derechos de explotación
Los derechos o facultades de explotación forman,
junto con el derecho moral y los otros derechos de
remuneración (véase 7.3 y 7.4), el contenido de la
propiedad intelectual, como ya hemos dicho antes. Los derechos de
explotación son el conjunto de facultades de su titular
de, con carácter exclusivo, autorizar o prohibir la
reproducción de la obra o actuación, es decir:
copiarla, fijarla o grabarla, distribuirla, comunicarla
públicamente o transformarla.
Quien no sea el titular ha de obtener
autorización de éste para explotarla, salvo en
contados casos, que veremos en el apartado 8 sobre los
límites de los derechos. Al titular le corresponde la
facultad de explotar la obra o actuación, con los medios
presentes o futuros. Los ejemplos legales citados
(reproducción, distribución, etc) son sólo
algunas de las modalidades de explotación posibles.
Cualquier modalidad de explotación corresponde siempre y
en exclusiva al titular, mientras no la ceda o transmita a una
tercera persona. Cada modalidad de explotación es
independiente una de otra. Recordemos que normalmente esta
explotación no la realizan los autores por sí
mismos, sino que han de ceder sus derechos a empresarios con
capacidad económica y profesional (galeristas, editores,
productores, fabricantes, etc).
Los artistas intérpretes y los ejecutantes, los
productores de grabaciones, las entidades de
radiodifusión, y demás titulares de derechos
afines, también disfrutan de derechos de
explotación. En este apartado 7 sólo tratamos de
los garantizados a los autores; para los afines, véase el
apartado 10.
Ya sabemos que los derechos de explotación
están sujetos a plazo y transcurrido éste los
derechos se extinguen y pasan al dominio público.
Entretanto, estos derechos de explotación pueden
transmitirse o cederse por su titular a otras personas, como
veremos en el apartado 9. Hay normas especiales para la
explotación de obras cinematográficas y
audiovisuales (apartado 3.3.1), para los programas de ordenador
(véase el apartado 8.2 y la "Introducción a las
licencias de software
libre" publicada en La Espiral) y para las bases de datos
(apartado 3.4.1). Artículos 17 a 23 LPI.
Fijación y grabación de obras
Fijación es el estampado de hechos, actos u obras
en un soporte, como una grabación en vídeo de un
largometraje, o en un CD de una pieza musical, la
fotografía de una escultura, etc. Es un requisito previo a
la reproducción u obtención de copias, de la que
debe distinguirse netamente. Una forma fijación es la
grabación, p. ej. de sonidos en una cinta
magnética). Artículos 18, 106 y 107, 120 y 121, y
126.a y 126.b LPI.
Grabación es una clase de fijación,
concretamente de un plano o secuencia de imágenes o de
sonidos. Las grabaciones de sonidos se llaman fonogramas, las que
portan imagen con sonido se llaman grabaciones audiovisuales, y
podemos llamar videogramas a las que únicamente fijan
imágenes. Las grabaciones en sí mismas no son
"obras" protegidas, pero como tales fijaciones sí reciben
protección. Los titulares de los derechos (afines) sobre
la grabación son los productores. Los derechos afines
sobre las grabaciones se tratan en el apartado 10.4.
Reproducción y copia
Reproducción es la fijación de una obra en
un medio o soporte que permita su comunicación y la
obtención de copias. Más fácil: reproducir
es hacer copias. Al ejemplar mismo obtenido se le llama
también "reproducción" . Entendida como actividad,
es una de las principales formas de explotación de ciertos
tipos de obras. Por lo tanto, es exclusivo del titular el derecho
a autorizarla o prohibirla. Pero este derecho exclusivo tiene sus
límites y puede ser cedido a terceras personas, p. ej.
mediante el contrato de edición, el contrato de
producción de obras y de grabaciones audiovisuales, la
licencia de software, etc. V. también el apartado 7.4
sobre copia privada. Artículo 18 LPI.
Copia es una palabra que puede aplicarse tanto un
objeto, el ejemplar o soporte que reproduce o replica una obra;
como un acto, el de obtener una reproducción del original
o a partir de otra copia.
La copia puede hacerse sin consentimiento del autor
sólo en casos tasados:
- Si la obra no se ha divulgado todavía,
sólo puede obtenerse una copia excepcionalmente (v.
apartados 5.1 sobre el derecho moral y 6.5 sobre obras en
dominio público). - Si la obra ya ha sido divulgada, la copia es
lícita sólo cuando un ejemplar ha de constar en
un expediente administrativo o judicial; ó si es para
uso privado del copista y sin fin de lucro (v. 7.4 sobre copia
privada); o si la copia está destinada al uso de
invidentes sin fin de lucro.
Hay otras limitaciones que se examinan en el apartado 8.
Fuera de los supuestos permitidos por la LPI, y a menos que
tengamos el consentimiento del autor o de sus derechohabientes,
la obtención de copias es ilícita, y veremos en el
apartado 11 cómo se protege el autor contra esto.
Artículos 31 y 37 LPI.
Comunicación pública
Es el acto por el que una pluralidad de personas accede
a la obra sin distribución de ejemplares. No se considera
pública la
comunicación restringida al ámbito
doméstico que no esté integrada o conectada a
red de
difusión alguna. Las consecuencias prácticas de lo
que se acaba de decir son importantes, así que habremos de
remacharlo.
Ejemplos de actos de comunicación pública
son las representaciones escénicas, las disertaciones y
conferencias, los conciertos…, realizados por cualquier medio o
procedimiento.
También es comunicación pública la
exhibición de películas y vídeos, incluidos
los sistemas
comunitarios, que no son considerados por los tribunales como
"estrictamente domésticos" . Es comunicación
pública asimismo la emisión por RTV; la
emisión por satélite o transmisión por
cable, y las retransmisiones -que son las emisiones o
transmisiones hechas por una RTV distinta de la de origen,
véase más abajo; la emisión,
transmisión o retransmisión en pantalla gigante;
las exposiciones; el acceso público a bases de datos
protegidas por derecho de
autor; etc. Internet es por supuesto un canal apto para la
comunicación pública.
La comunicación pública implica muchas
veces el acto de la divulgación, es decir, siempre que sea
la primera comunicación pública. Pero recordemos
que sólo es lícita si se produce con consentimiento
del autor o de los titulares del derecho de divulgación.
Como acto de divulgación, la posibilidad de
comunicación pública es un derecho irrenunciable
del autor, pero también constituye una forma de
explotación de la obra, de modo que los derechos que lleva
aparejados, y singularmente el de ser remunerada, sí son
transmisibles a otras personas.
Es comunicación pública el acceso a obras
incorporadas a bases de datos, incluso a bases no protegidas.
Artículo 20 LPI.
Emisión
Es la producción de señales
de RTV portadoras de programas, destinadas a ser recibidas por el
público. La LPI la considera un acto de
comunicación pública. La emisión por cable,
fibra
óptica o procedimiento análogo se denomina
transmisión. Es decir, transmisión es para la LPI
una emisión por cable. También es emisión la
exhibición de programas en pantalla gigante o en salas
abiertas al público.
La emisión es una modalidad de explotación
de las obras, que por tanto sólo puede realizarse con
autorización de los autores y titulares de los
derechos.
Téngase en cuenta que las entidades de RTV tienen
derechos de propiedad intelectual sobre sus emisiones y
transmisiones pero no necesariamente sobre las obras que forman
el programa, que son algo muy distinto.
La radiodifusión al público de emisiones
pertenecientes a otra entidad de RTV se llama
retransmisión, aunque para la legislación de
telecomunicaciones los conceptos no tengan
exactamente el mismo significado que acabamos de ver.
Artículo 20.2 LPI.
Radiodifusión y retransmisión
La palabra "radiodifusión" se usa en la LPI tanto
para la radio como
para la
televisión, por onda terrestre, satélite o
cable. Es por tanto prácticamente lo mismo que
"radiotelevisión" , abreviadamente RTV.
Los actos de RTV pueden producirse como simple
emisión de ondas sin cable,
como transmisión alámbrica, como
retransmisión de programas de otras entidades de RTV, etc.
Todos estos casos suponen actos de comunicación
pública. Además, recuérdese que los propios
programas mismos están protegidos por la LPI.
Retransmisión, ya lo hemos dicho también,
es la emisión o transmisión de una obra, emitida
con anterioridad, pero ahora por entidad de RTV distinta de la de
origen. Dicho de otro modo, es la emisión por una RTV de
programas ajenos. Supone casi siempre la realización de un
acto de comunicación pública. Debe ser autorizada
por la RTV de origen, sea cual sea el procedimiento
técnico que utilice la RTV retransmisora.
La re-transmisión por cable tiene un
régimen especial. Si tiene lugar dentro del territorio de
la Unión Europea, se aplican las siguientes
reglas:
- Los derechos de los titulares sólo pueden ser
ejercidos por las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual. - Los titulares pueden reclamar sus derechos a las
entidades de gestión dentro de los tres años
siguientes a la retransmisión. - Si no hay acuerdo entre el titular de los derechos y
la empresa de
retransmisión por cable, puede intervenir la
Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad
Intelectual (v. apartado 11.4.1). - La autorización de emisión,
radiodifusión por satélite o transmisión
inicial en territorio español de una obra protegida, se
presume que incluye, salvo pacto en contrario, la
limitación para el titular de no ejercer individualmente
sus derechos para la retransmisión por cable, es decir:
ha de hacerlo a través de una entidad autorizada de
gestión de derechos.
[Los puntos anteriores no son aplicables a las entidades
de radiodifusión respecto de sus propias emisiones,
radiodifusiones vía satélite y transmisiones.]
Artículos 20.2.f, 20.4 y 126.1.c LPI.
Comunicación via satélite.
La comunicación vía satélite de
obras, actuaciones y producciones protegidas por la LPI tiene un
régimen especial, consecuencia de la complejidad de los
sistemas técnicos y de su organización.
La emisión al público vía
satélite de una obra o actuación es un acto de
comunicación pública de esa obra o
actuación. Se considera realizado por la entidad de RTV
responsable del control de las
señales portadoras de programas, no por la empresa que
controla el satélite. Se considera también que, si
un programa se emite al satélite desde fuera de la
Unión Europea, en un país donde no se proteja
análogamente a los autores, artistas y productores
europeos, entonces el responsable de la comunicación
pública es la entidad de RTV de la Unión Europea
que encargó la emisión. La autorización para
emitir una obra incluye el hacerlo vía
satélite.
Hay más reglas, pero no podemos exponerlas sin
alargar mucho estas explicaciones. En versiones futuras tal vez
haya oportunidad de tratarlas. Artículo 20.3
LPI.
Transmisión. Comunicación por
cable
Transmisión es para la LPI la emisión por
cable, fibra óptica
y dispositivos análogos. Se opone a la emisión sin
hilo o inalámbrica. La autorización de la
emisión de una obra incluye la de transmitirla dentro del
territorio determinado en el contrato. Es una forma de
comunicación pública, una subespecie de
emisión. Artículos 20.2.e y 36.1 LPI.
Ya hemos dicho que se llama "retransmisión por
cable" a la retransmisión simultánea, inalterada e
íntegra de emisiones o transmisiones de programas de RTV.
Artículo 20.2.f y 20.4 LPI.
El límite de los derechos de propiedad
intelectual en cuanto a esta forma de comunicación
pública se encuentra en que la autorización para
emitir una obra incluye hacerlo por cable, o sea: transmitirla.
Artículo 36.1 LPI.
Modificación de las obras
Modificar una obra es facultad personal, exclusiva y
absoluta del autor, como ya vimos al exponer el derecho moral,
aunque debe respetar los derechos adquiridos por otras personas
sobre la obra originaria.
La modificación que supone la aparición de
una obra diferente de la original se llama transformación.
Los ejemplos prototípicos son la traducción, la adaptación y la
revisión. La obra transformada es obra derivada, no
completamente original pues.
El autor puede oponerse a cualquier modificación
de su obra, sobre todo si va a perjudicar sus intereses o su
reputación. La misma oposición pueden ejercer los
herederos del autor, sin límite de tiempo, o
también el Estado y demás entes públicos,
como ya vimos en 5.1.
Cuando la modificación lleva a una
transformación, resulta la posibilidad de explotar la obra
transformada, también derecho exclusivo del autor (no para
los afines). Este derecho puede cederse a otras personas. La
transformación exige un tratamiento específico, de
todos modos, que acometemos a continuación.
Artículo 14.4º y .5º LPI.
Transformación de la obra
Es cualquier modificación de la que surge una
obra que se dice "derivada" de la primitiva, y diferente de
ésta. Es una forma de explotación de la obra
originaria, y corresponde por ello y en exclusiva al autor
consentir o autorizar la transformación y la
explotación de la obra nueva.
La Ley protege tanto los derechos del autor de la obra
primitiva como los del autor de la obra derivada.
Artículos 11.5, 21 y 39 LPI.
Traducción
Además de garantizar los derechos sobre la obra
en versión original, la Ley protege también al
autor de una traducción, o sea al traductor. En este caso
tendremos a dos autores: el de (p. ej.) la novela en la
lengua original y el de la traducción a otra lengua. Una
traducción es una transformación de la obra
preexistente, es una obra derivada, y no puede perjudicar los
derechos del autor de la originaria. El autor de la obra
originaria, además, puede prohibir la traducción
y/o su explotación. Artículos 11.1º y 21
LPI.
Doblaje
Es una forma de traducción. La LPI protege la
obra en versión original y también la
versión doblada, que pueden ser de autores diferentes. Se
trata del mismo régimen que el de las
traducciones.
Ya sabemos que los actores tienen el derecho exclusivo a
autorizar el doblaje de su voz a la misma lengua usada durante la
interpretación o rodaje. Artículos 11.1º, 21 y
113 LPI.
Adaptación
Repetimos que, además de protegerse la obra
original, la Ley protege también una adaptación,
por ejemplo de una novela al cine. De nuevo tenemos a dos
autores, el de la novela y el del guión de la
película. Naturalmente, de nuevo se aplica el mismo
régimen que el de las traducciones. Recordemos lo ya
expuesto en 3.4 sobre obras derivadas. Artículos
11.1º y 21 LPI.
Parodia
Aunque hay otros significados, la LPI le atribuye el
común de "imitación burlesca" . Se considera que la
parodia es una transformación de obra preexistente que no
necesita autorización de su autor, siempre que ya hubiera
sido divulgada, no haya confusión entre ellas y no se
perjudique a la obra parodiada ni a su autor. Artículo 39
LPI.
Distribución de las obras
Distribución es para la LPI la puesta a
disposición del público del original o de copias de
la obra, por venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra
forma. Es la forma que tiene el el público de acceder al
soporte de la obra. Debe distinguirse distribución de
comunicación pública, pues ésta se da
sólo si el acceso a la obra se produce sin
distribución de ejemplares, p. ej. una pieza de
música en un concierto. La distribución se produce
normalmente mediante copias, y podemos intuir que esto exige
antes haber reproducido el original.
La distribución, como modalidad de
explotación de la obra, es facultad originaria y exclusiva
de los autores, artistas intérpretes, etc. Este derecho
exclusivo puede cederse a otras personas, que es lo que
normalmente ocurre. Cuando la distribución se hace por
venta (p. ej.: de una copia de una película) en territorio
de la Unión Europea, el derecho se extingue tras la
primera venta, siempre que las sucesivas reventas de esa copia
tengan lugar dentro de la UE; si no, el derecho es de nuevo
exigible por el titular; en el ejemplo, por el productor de la
película. Artículo 19 LPI.
El derecho de distribución, como los demás
derechos de explotación, no es ilimitado (v. el apartado
8) ni indefinido en el tiempo (v. el apartado 6).
Obsérvese que la primera distribución presupone
publicación, y por tanto presupone también
divulgación.
Préstamo
Es la forma de distribución consistente en poner
a disposición del público originales o copias de
una obra, por tiempo limitado y sin lucro para el prestamista,
siempre que se produzca en establecimientos abiertos al
público. La definición no incluye los casos de
exposiciones, consulta in situ (en el propio lugar en que se
encuentra el ejemplar, sin llevárselo a casa), ni las
comunicaciones
públicas de grabaciones. Si el prestamista cobra alguna
cantidad, debe destinarla exclusivamente a cubrir el coste del
préstamo, pues en otro caso se trataría de
alquiler. Artículo 19.4 LPI.
Alquiler
Es la forma de distribución consistente en la
puesta a disposición del público de originales o
copias de una obra por tiempo limitado y mediante precio (cuota,
bono, etc). No se incluye, igual que en el préstamo, las
consultas in situ (lectura,
audición o visionado en la misma biblioteca,
videoteca, fonoteca,
videoclubs, tiendas), ni las comunicaciones públicas de
fonogramas o grabaciones audiovisuales. Artículo 19.3 y
19.5 LPI.
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