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Introducción a la propiedad intelectual




Enviado por Jorge Nonius



Partes: 1, 2

    Resumen

    Este artículo presenta a los usuarios de Debian
    GNU de habla hispana una síntesis
    muy apretada del Derecho español
    sobre propiedad
    intelectual. El contenido es necesariamente general y no se
    entra en detalles, aunque muchas veces es en ellos donde se
    encuentra la clave de la cuestión. Pero una descripción general puede resultar
    útil justo para desechar los detalles no importantes y
    localizar los que sí lo son.

    El artículo abarca toda la materia
    contenida en la ley
    española de propiedad intelectual y se considera de
    interés
    ya que por las redes circulan muchos tipos
    de obras, y no sólo software. Se presenta como
    algo dado, sobre lo que no se discute, de modo que el lector no
    encontrará los notables debates que sustentan los
    preceptos legales explicados. La exposición
    se pliega a la sistemática de la LPI y aún a su
    misma expresión literal. Se completa el trabajo con
    tres apéndices. En versiones ulteriores se irán
    añadiendo las cuestiones relacionadas con las redes,
    apenas tratadas ahora, y otras que los lectores interesados
    puedan sugerir.

    Aunque el artículo se refiere al Derecho
    español, lo cierto es que las normas sobre
    propiedad intelectual están muy "internacionalizadas" ,
    gracias a varios tratados firmados
    por la mayoría de países. Particularmente es
    así en la Unión
    Europea, en donde algunos asuntos clave, como la distribución de obras por ejemplo, disponen
    hoy día de una regulación uniforme (ver apartado
    12). Esto sugiere que el presente trabajo puede
    interesar al lector no español o con conflictos
    legales no localizados en España.

    El terreno de las leyes es muy
    apropiado para la valoración y la opinión, y se
    fundamenta -quiérase o no- en criterios políticos.
    En este artículo se procura una exposición del
    contenido de las leyes y se utilizan interpretaciones
    estándar, sin comentarios salvo contados casos.

    © 2001, Jorge Nonius. La versión más
    actualizada se encuentra disponible en http://www.laespiral.org/xml/. Este
    artículo puede ser copiado y distribuido en las
    condiciones de la licencia GNU para documentación libre, GFDL
    (http://www.gnu.org/copyleft/fdl.html). Para
    ponerse en contacto con el autor:
    jnonius[arroba]terra.es

    [Nota de La Espiral: El autor, que firma con
    seudónimo, es usuario de Debian GNU y Licenciado en
    Derecho.]

     

    Introducción

    En España se llama propiedad intelectual al
    conjunto de facultades reconocidas por la LPI a los escritores,
    pintores, compositores, programadores, actores, instrumentistas,
    productores, etc; facultades originadas al crear éstos una
    obra o realizar actuaciones o producciones generadas por el
    intelecto. La propiedad intelectual comprende varios derechos, unos personales
    (como los derechos morales) y otros económicos (como los
    derechos de explotación). Debe distinguirse de la
    propiedad industrial, que son los derechos de los inventores
    sobre sus inventos
    -concretados en una patente-, y los de las empresas sobre
    sus marcas y
    rótulos comerciales, topografía de semiconductores,
    etc. También debe distinguirse la propiedad intelectual de
    los derechos de imagen
    (véase 1.1)

    Una primera división, dentro ya de la propiedad
    intelectual, separa los derechos de
    autor de los derechos afines. Se distingue siempre entre
    autor de una obra (p. ej. un programa de
    ordenador, un ballet) e intérprete de la obra (p. ej. la
    actuación de un bailarín). Los derechos del autor
    sobre su obra no son idénticos a los derechos de los
    intérpretes sobre su actuación (v. 2.1). Todos son
    derechos de propiedad intelectual, y las reglas no son muy
    distintas, pero no son idénticas. Por un lado están
    los "derechos de autor" y por otro los "derechos afines"
    .

    Se llaman afines (o "conexos" , o "vecinos" , o
    también "otros derechos de propiedad intelectual" ) a los
    derechos de los artistas intérpretes, ejecutantes,
    productores de grabaciones, de entidades de radiodifusión,
    de fabricantes de bases de datos,
    realizadores de meras fotografías y divulgadores de obras
    inéditas en dominio
    público o editores de obras no protegidas. O sea: son
    afines los derechos de todos aquellos que desarrollan una
    actividad análoga a la de los autores (creación
    original), pero no completamente asimilada a la actividad de
    creación original generada por el intelecto. Es una
    distinción no pacífica, por razones comprensibles
    dada su sutilidad. En el presente texto se
    prefiere a todas las demás la denominación derechos
    afines, referida pues a las facultades que disfrutan los que no
    son estrictamente autores. Se insistirá en esta
    distinción continuamente. Se ha llegado a denominar a
    estos objetos de los que surgen derechos afines "cuasi-obras"
    .

    Llamaremos titular a quien por alguna causa disfruta de
    algún derecho de
    propiedad intelectual: por ser autor de una obra o porque
    éste cedió el derecho a otra persona por
    contrato, por
    testamento, etc. A veces se dice también "derechohabiente"
    para designar al titular que no lo es originariamente. P. ej. las
    compañías de discos son titulares de los derechos
    de explotación de obras musicales que no han compuesto: el
    compositor es el autor o titular originario y la productora de
    discos la titular derivada o derechohabiente.

    Se llama obra al objeto intelectual sobre el que recaen
    los derechos de autor: obra literaria, artística o
    científica, original y plasmada en cualquier medio o
    soporte. Ejemplos: libros,
    folletos, discursos,
    explicaciones de clase y
    conferencias; piezas musicales; obras dramáticas,
    coreografías y pantomimas; obras audiovisuales
    (largometrajes, videoclips); esculturas, pinturas, grabados,
    dibujos y
    cómics; proyectos y obras
    de arquitectura e
    ingeniería; gráficos, mapas,
    diseños científicos; fotografías y
    análogos; programas de
    ordenador y bases de datos.

    No es necesario etiquetar una obra como literaria,
    artística o científica. Éstos son en general
    simples indicativos legales, sin apenas trascendencia
    práctica. Ciertas obras tienen reglas especiales, que se
    irán citando ordenadamente. Para las obras que no entren
    en esas definiciones especiales se hablará de obra en
    general.

    No todas las obras del intelecto están protegidas
    por la LPI. Las obras no protegidas por la LPI son: 1º Las
    obras no originales, 2º Las llamadas obras excluidas, y
    3º -con importantes matices- las obras en dominio
    público [Ojo: la divulgación de obras
    inéditas que estén en dominio público y la
    edición
    de obras no protegidas son actos protegidos, y hacen surgir
    derechos afines, a favor del divulgador y del editor,
    respectivamente. Véanse los apartados 3 y
    10.5].

     

    La propiedad intelectual y otras propiedades
    inmateriales. La propiedad industrial: Patentes, modelos de
    utilidad.
    Marcas. Los derechos de imagen

    Repetimos: Propiedad intelectual es el conjunto de
    facultades que se reconoce por ley a quien crea una obra o
    realiza determinadas actuaciones o producciones, que se considera
    generadas por el intelecto. La propiedad intelectual siempre ha
    sido considerada una "propiedad especial" , porque poco tiene que
    ver con la propiedad de un terreno o de una motocicleta. Se
    parece lejanamente a la propiedad de títulos valores
    (acciones,
    cheques),
    está más cerca de la propiedad industrial
    (patentes, marcas). Pero en Derecho español y en otros
    muchos, la propiedad intelectual y la propiedad industrial son
    cosas distintas. Entre nosotros es inexacto hablar de patentes
    como si fuera una forma de propiedad intelectual.

    La propiedad industrial comprende los derechos que
    tienen los inventores sobre sus inventos, los empresarios sobre
    sus marcas y rótulos comerciales, los ingenieros sobre
    topografía de semiconductores, etc. Es una propiedad
    "incorporal" o "inmaterial" , como la propiedad intelectual, pero
    se regula en leyes distintas de la LPI y de acuerdo con reglas y
    mecanismos diferentes.

    Patente es un documento que oficialmente certifica la
    protección legal a un invento nuevo de aplicación
    industrial. Una subclase de patente es el modelo de
    utilidad, "invento menor" consistente en dar a un objeto ya
    inventado una mejora o ventaja apreciable. No tienen que ver
    directamente con la propiedad intelectual, igual que las marcas
    comerciales. A las patentes y a las marcas se les llama propiedad
    industrial. Este artículo no trata de la propiedad
    industrial sino de los derechos de autor y afines (propiedad
    intelectual).

    Pero una obra protegida por la LPI puede ser
    también objeto de protección como invento patentado
    (es decir, protegido por la Ley de Patentes como propiedad
    industrial), o puede llevar una marca, protegida
    por la Ley de Marcas, también propiedad industrial. Ambas
    vías de protección de derechos -la que garantiza la
    Ley de Propiedad Intelectual (LPI) por un lado y la que
    garantizan la Ley de Patentes y la de Marcas por otra- son
    independientes, compatibles y acumulables. Los programas de
    ordenador ¡por el momento! no son patentables según
    el Derecho español, sólo quedan protegidos por la
    LPI, a menos que formen parte de un invento patentado. La Ley de
    Marcas vigente hasta hace poco era de 1988, pero en diciembre
    2001 se ha promulgado otra nueva (véase en el
    Apéndice B al final la relación de leyes citadas).
    Artículo 3 LPI.

    La Ley de Propiedad Intelectual española es de
    1987, pero el texto original ha sufrido desde entonces no menos
    de seis tandas de modificaciones, casi todas exigidas por las
    Directivas de la UE. Actualmente está pendiente otra
    modificación más, exigida por una Directiva
    publicada el 22 de junio 2001.

    El último pariente cercano de la propiedad
    intelectual que vamos a citar es el derecho de imagen, que se
    rige por una Ley de 1982. Debemos distinguir los derechos de
    imagen de los de propiedad intelectual; como premisa
    metodológica diremos que unos y otros no tienen nada que
    ver (v. apartado 9.1).

     

    Derechos de autor y derechos
    afines

    Ya se dijo que las leyes distinguen siempre entre el
    autor de una obra (p. ej. una película) y sus
    intérpretes (p. ej. los actores). Los derechos del autor
    sobre su obra no son los mismos, ni tienen el mismo
    régimen legal, que los derechos de los intérpretes
    sobre su actuación. Ambos son derechos de propiedad
    intelectual, y no es que las reglas sean completamente distintas.
    En realidad se parecen mucho, pero no son iguales, por
    cuestión de principios sobre
    los que no entraremos hasta el apartado 10.

    Hay casos en que resulta fácil distinguir entre
    autor e intérprete, pero hay otros muchos en que esto es
    prácticamente imposible. El dilema se agrava por la
    aparición de medios de
    reproducción fácil, potente y
    barata, y de modos de expresión en donde la creatividad
    del usuario de una obra ajena, quien la usa para modificarla o
    para originar una obra nueva distinta, puede llegar a ser
    más importante que la propia obra originaria. Por otro
    lado, hay obras que sólo se aprecian por la calidad de
    determinadas interpretaciones. Y a su vez, las obras
    plásticas no precisan de intérprete alguno,
    mientras que las musicales no son realmente música hasta que se
    ejecutan o interpretan. Unas obras parece que simplemente se
    disfrutan (una novela, al ser
    leida) mientras otras son más utilitarias (un programa de
    ordenador, al hacerlo correr en una máquina).

    De todos modos, y en lo que se refiere a la propiedad
    intelectual, una cosa son los "derechos de autor" y otra distinta
    los "derechos afines" . Insistimos en que esta distinción
    es básica y será utilizada continuamente en este
    artículo. Ahondamos a continuación en ella un poco
    más (2.1). También aclararemos algunas reglas sobre
    los autores menores de edad y los autores asalariados (2.2).
    Introduciremos las nociones de autoría atribuida a una
    persona jurídica y de obra colectiva (2.3) y
    distinguiremos entre titulares originarios y derivados
    (2.4).

     

    Autores y afines al autor

    La Ley llama "autor" sólo a las personas
    naturales. Las personas jurídicas se equiparan en
    ocasiones a los autores, pero no se les reconoce la cualidad de
    autor casi nunca, al menos en la LPI española. La
    única excepción está en el caso de los
    programas de ordenador, como veremos en 8.2. También hay
    un supuesto de interpretación difícil, que
    trataremos enseguida: el de las llamadas obras colectivas
    (2.3).

    Por lo tanto, sólo en los casos tasados por la
    Ley pueden las personas jurídicas beneficiarse de la
    protección que se otorga a los autores. Sin embargo, lo
    cierto es que, bajo las figuras de entidades de gestión
    de derechos de propiedad intelectual, de productoras, de
    editoriales, de empresas fabricantes de software, etc, hay muchas
    posibilidades de que una persona jurídica sea titular de
    derechos de propiedad intelectual, gracias a los contratos y
    licencias de cesión de derechos.

    Llamaremos autor por tanto a la persona natural que crea
    alguna obra literaria, artística o científica. Se
    presume que el autor es quien como tal figura en la obra con su
    nombre, firma o signo que lo identifique. Nunca puede exigirse a
    un autor el compromiso de no crear obras en el futuro.
    Artículos 5, 6 y 43.4 LPI.

    Nos referiremos con la expresión "afines" tanto a
    las personas como a sus derechos de propiedad intelectual,
    parecidos pero distintos de los derechos de autor. Consiste en el
    conjunto de facultades que tienen los artistas
    intérpretes, los ejecutantes, los productores, etc, sobre
    sus actuaciones y producciones. Éstas son: las actuaciones
    dramáticas y las interpretaciones musicales en el caso de
    los artistas intérpretes o de los ejecutantes; las
    grabaciones fonográficas y videográficas
    (audiovisuales) en el caso de los productores; los programas en
    el caso de las televisiones y emisoras de radio; etc.
    Cualquiera que use una cámara o tome una secuencia de
    vídeo tiene derechos de propiedad intelectual sobre las
    "meras" fotografías y las grabaciones audiovisuales,
    respectivamente. Los fabricantes de bases de datos tiene derechos
    sobre ellas (¡ojo, no sobre los datos mismos!); y las
    editoriales sobre determinadas ediciones de obras en dominio
    público hasta entonces inéditas o de obras no
    protegidas. Todo esto será explicado más delante,
    apartado 10. Por ahora basta tener en cuenta la distinción
    entre autores y afines, aunque los tendremos en cuenta
    contínuamente, pero el centro de gravedad de la
    protección legal de la propiedad intelectual está
    en los autores de obras, sin duda alguna, no en los
    afines.

     

    Autores menores de edad y asalariados

    Los autores o artistas menores de edad son por supuesto
    considerados titulares de sus derechos de propiedad intelectual.
    O sea: quedan protegidos como los de los mayores de edad. Sin
    embargo, sólo los menores de 18 años y mayores de
    16 que vivan independientemente -de acuerdo con sus padres o
    tutores- pueden ceder por sí mismos sus derechos de
    explotación; los demás menores necesitan, para
    ceder sus derechos, la autorización de quien les tenga a
    su cargo. Artículo 44 LPI.

    Se entiende que el trabajador asalariado que crea una
    obra original (p. ej. un programa de ordenador) durante y con
    motivo de su relación laboral con un
    empresario,
    cede a éste en exclusiva sus derechos de
    explotación sobre la obra, salvo pacto escrito en contra.
    El empresario no obstante no puede utilizar o explotar la obra
    con fines distintos de los de su actividad empresarial habitual.
    Ya veremos que en el caso particular de los programas de
    ordenador hay algunas normas especiales más.

    Hay una regla similar para los artistas
    intérpretes y los ejecutantes que actúan cumpliendo
    un contrato de
    trabajo o de servicios:
    salvo pacto en contra se entiende que ceden al empresario
    organizador los derechos de reproducción y de comunicación pública sobre su
    actuación, aunque no los de remuneración
    compensatoria por copia privada (v. apartado 10.1).
    Artículos 51, 97.4 y 110 LPI.

     

    Personas jurídicas autoras. Obras colectivas.
    Programas de ordenador

    Frente a las personas físicas o naturales, se
    llama personas jurídicas a las asociaciones, sociedades
    mercantiles, fundaciones, sindicatos,
    etc. Ya hemos dicho que la Ley nunca las considera "autoras" de
    las obras, salvo la notable excepción de los programas de
    ordenador.

    En el ámbito de la propiedad intelectual
    encontramos que frecuentemente son personas jurídicas las
    editoriales, las productoras cinematográficas y
    discogrçaficas; mientras que las entidades de RTV lo son
    siempre por exigencia legal. Es muy habitual que los fabricantes
    de software sean personas jurídicas. Sólo en los
    casos expresamente tasados por la Ley, que enseguida expondremos,
    se benefician de la protección otorgada a los autores, ya
    sea porque aparecen como cesionarias de los derechos de
    éstos, o porque se les reconoce la titularidad de derechos
    afines, lo que es más común. Artículos 5.2,
    98.2. Disp. Trans. 2ª LPI.

    Un concepto muy
    difícil de definir es el de obra colectiva, aunque es un
    tipo de obra muy habitual hoy día. La LPI dice que es la
    obra generada por iniciativa y coordinación de una persona (natural o
    jurídica), quien la edita y divulga bajo su nombre. La
    obra colectiva está constituida por aportaciones de
    diferentes personas, resultando una creación única
    y autónoma, sin atribución de partes o cuotas a
    cada aportador, y sin que uno solo de ellos pueda atribuirse
    derechos sobre el conjunto de la obra. Es trascendental en la
    práctica, y difícil, distinguir entre obra
    colectiva y lo que se llama obra en colaboración.
    Ésta nace del trabajo de varios coautores y permite la
    explotación separada e independiente de cada
    aportación. Después definiremos con
    precisión este concepto (apartado 3.3). Artículo 8
    LPI.

    Es relevante el caso de los programas de ordenador, el
    único en que expresamente se atribuye por la LPI la
    posible autoría a una persona jurídica. Veremos
    más adelante que el software constituye, por este y otros
    motivos, un tipo de obra muy particular dentro del campo de los
    derechos de autor. Es singular, p. ej., el diseño
    de los límites de
    los derechos, sustancialmente distintos a los de las demás
    obras. Los programas de ordenador incluso cuentan con una
    protección criminal específica. Todo esto se expone
    en otros lugares de este artículo (apartados 8.2 y 11.7),
    y se dedica por entero al software la "Introducción a las licencias de software
    libre" publicado por La Espiral.

     

    Derechohabiente o titular de los derechos. Titulares
    originarios y derivados

    Derechohabiente es literalmente "el que tiene el
    derecho" . Se aplica a quien por alguna razón o
    título (de ahí el sinónimo "titular" ) tiene
    algún derecho de propiedad intelectual: bien porque es
    autor de una obra (pero en este caso hablamos simplemente de
    autor), o porque éste le cedió el derecho por
    contrato, o a su muerte por
    testamento, etc. Suele utilizarse el término
    "derechohabiente" para designar a los titulares que no son
    autores o afines, es decir: a quienes no son titulares
    originarios de los derechos. Se puede decir también
    "propietario" de los derechos, pero no suele usarse ni es
    correcto. Preferimos decir "titular" , que aquí significa
    lo mismo que derechohabiente y resulta menos pedante.

     

    Obras
    y actos protegidos. Tipos

    Obra es el objeto de los derechos de autor, sea obra
    literaria, artística o científica, desde el momento
    de su creación, si queda expresada en cualquier medio o
    soporte (actualmente existente o que pueda existir en el futuro)
    y si es original. Ésta es la definición legal de
    obra protegible, y si falta alguno de estos elementos entonces no
    se reconoce en absoluto la existencia de una obra protegible.
    Algo no expresado (p.ej. una idea) no es una obra, ni tampoco lo
    es una expresión no original, aunque enseguida veremos que
    hay ciertos grados de originalidad que la LPI protege,
    simplemente porque la originalidad absoluta parece una cualidad
    imposible. Es dudoso además que la LPI no proteja, aun sin
    quererlo, las ideas fundamentales de un programa de
    ordenador.

    Ya hemos citado muchos ejemplos de obras (libros,
    canciones, coreografías, obras audiovisuales, esculturas,
    pinturas, cómics; proyectos y obras de arquitectura;
    gráficos; programas de ordenador y bases de datos,
    artículo 10 LPI). Pero ya sabemos que hay derechos de
    propiedad intelectual que no recaen sobre obras sino sobre
    actuaciones (como las de los músicos en los conciertos, de
    actores en las representaciones teatrales o en el cine), sobre
    grabaciones (discos, videos), emisiones de RTV (programas
    radiofónicos y televisivos), la fabricación de
    bases de datos, las llamadas meras fotografías, y algunas
    producciones editoriales. Recordemos que quienes realizan estos
    actos o producen tales objetos no son llamados autores sino
    "afines" , y tienen además subdenominaciones propias:
    artistas intérpretes, ejecutantes, productores, etc. Sus
    derechos sobre tales actos u objetos no son llamados "derechos de
    autor" sino "derechos afines" ; y ya hemos dicho que esta
    última es la denominación que usaremos.
    Véase el apartado 10, por entero dedicado a los
    afines.

    No obstante, insistimos una vez más en que lo
    mismo los derechos de autor sobre su obra como los derechos
    afines sobre una actuación o producción son derechos de propiedad
    intelectual. La diferencia práctica más importante
    se halla en la duración o plazo durante el cual pueden
    disfrutarse (v. apartado 6).

    Las obras pueden clasificarse según varios
    criterios:

    1. Por la autonomía de la obra tenemos obras
      independientes y obras dependientes (3.2).
    2. Por el número de autores y su forma de
      cooperar tenemos obras individuales, obras en
      colaboración y obras colectivas. Esto ya fue introducido
      antes. Las obras en colaboración se examinan en
      3.3.
    3. Por su originalidad tenemos obras estrictamente
      originales frente a obras derivadas y
      obras compuestas (3.4).

     

    Originalidad de la obra

    Ya hemos dicho que la originalidad es una
    condición necesaria para que la obra quede protegida por
    la LPI. Sin embargo es difícil decir si una obra es o no
    original. En realidad hay varios grados indeterminados de
    originalidad, y el límite en todo caso es el plagio,
    prohibido por la Ley y castigado con prisión en
    situaciones muy graves.

    En efecto, hay supuestos en que se protege obras no
    exactamente originales. Después veremos los casos de las
    obras derivadas y de las obras compuestas. También queda
    para después el estudio de las citas y del plagio. Los
    títulos de las obras también se protegen como parte
    de ellas, si son originales. Artículo 10.1 LPI.

     

    Obras no protegidas

    Nos referimos ahora a las obras no protegidas por las
    normas de propiedad intelectual. Esta falta de protección
    legal, o de no reconocimiento de que sobre ellas puedan existir
    derechos de propiedad intelectual, deriva de la falta de
    originalidad en algunos casos y de razones de política legislativa
    en otros, razones que se entenderán enseguida y que
    parecen muy comprensibles.

    Primero, no están protegidas por la Ley las obras
    no originales, esto ya lo sabemos. Segundo, tampoco lo
    están ciertas obras que, aun pudiendo ser originales, y la
    mayor parte de las veces lo son, la Ley excluye expresamente de
    la protección. Son las llamadas obras excluidas, que
    veremos enseguida.

    Tercero, tampoco quedan protegidas las obras cuyos
    derechos están ya en dominio público, porque
    expiró el plazo de protección. Sin embargo son
    actos protegidos, y generan derechos de propiedad intelectual: a)
    La divulgación de obras inéditas que estén
    en dominio público; b) La edición de obras no
    protegidas. Decimos que estos son actos protegidos, y hacen
    surgir unos derechos afines a favor del divulgador y del editor
    respectivamente (estos casos son tratados en 10.5).
    Artículos 129 y 130 LPI.

     

    Obras excluidas o exclusiones

    Son supuestos en los que la LPI no permite, ni siquiera
    a los autores materiales,
    reivindicar la propiedad intelectual en favor de nadie. Son las
    disposiciones legales y reglamentarias, de sus proyectos; de las
    sentencias y autos de
    jueces y tribunales; y en general de la producción escrita
    propia de los organismos públicos y sus traducciones
    oficiales. No debe confundirse obra excluida con obra no
    protegida. Las primeras son un caso particular de las segundas.
    Recordemos que otras obras no protegidas son las obras no
    originales, y en cierto modo las obras en dominio público,
    como veremos en el apartado 6.5. Artículo 13
    LPI.

     

    Artes aplicadas

    Este término carece de definición en la
    LPI. Se atribuye a la joyería, diseño de
    interiores, artesanía y oficios análogos. Las joyas
    y demás se consideran casi despectivamente como productos, y
    sus creadores no son considerados normalmente autores, aunque
    desde luego cualquier obra artística que sea
    creación intelectual de su autor queda protegida por la
    LPI, así lo dice ésta expresamente. La dificultad
    radica en que se reconozca formalmente que determinada joya,
    diseño o pieza de artesanía, es una obra original y
    por ello sea objeto de propiedad intelectual. Artículo
    10.1.e LPI.

     

    Obra independiente

    Entiende la LPI por obra independiente aquella que
    constituye una "creación autónoma" , aunque se
    publique con otras conjuntamente. Se distingue de la obra
    compuesta en que ésta queda formada por varias obras
    independientes preexistentes, y de la obra publicada por entregas
    en que cada fascículo es obra dependiente o fragmentaria,
    o sea: no autónoma. Artículos 8 y 9.2
    LPI.

     

    Obra en colaboración

    Es el resultado unitario del trabajo de varios autores
    en el que es psible separar las aportaciones de cada cual y de
    explotarlas independientemente. Los coautores pueden pactar lo
    contrario; si no llegan a un acuerdo, el límite a la
    explotación separada está en no perjudicar la
    explotación común. Para divulgar y modificar la
    obra es preciso el consentimiento de todos los coautores. Los
    derechos de autor pertenecen a cada coautor en la
    proporción que entre ellos pacten; en otro caso, se
    aplican las reglas del Código
    Civil sobre la comunidad de
    bienes.
    Artículo 7 LPI.

    Veamos algunos ejemplos de obras que normalmente surgen
    como obras en colaboración.

    Obra audiovisual

    La definición legal dice: Es la creación
    expresada mediante una serie de imágenes
    asociadas, con o sin sonido, destinada
    a ser mostrada mediante proyectores o cualquier otro medio de
    comunicación pública, sea cual fuere el soporte
    (celuloide, cinta magnética, DVD…). Por
    supuesto, la definición incluye las obras
    cinematográficas, ya sean argumentales, documentales o
    cualquier otra.

    Las obras audiovisuales suelen ser obras en
    colaboración, fruto de la aportación de varios
    autores (por lo tanto co-autores), cada uno con sus propios
    derechos sobre su aportación:

    1. El director – realizador
    2. El autor del argumento, adaptación,
      guión o diálogos
    3. El compositor de la música

    Estas obras se crean mediante contratos de
    producción, que pueden incluir la cesión en
    exclusiva al productor de los derechos de comunicación
    pública, reproducción y distribución,
    doblaje y subtitulado, derechos que en otro caso
    corresponderían a los tres coautores citados. No obstante,
    el alquiler de soportes de obras cinematográficas
    (vídeos) y la radiodifusión requieren
    autorización especial y expresa de los
    coautores.

    La adaptación de novelas u obras
    de teatro al cine
    implica, salvo que se pacte otra cosa, que los derechos de
    explotación de la película corresponden al
    productor. El novelista o el dramaturgo conservan sus derechos
    sobre su obra original, y sólo pueden autorizar nuevas
    adaptaciones transcurridos 15 años.

    Si algún autor (p. ej. el compositor de la
    música que entrega la partitura con retraso o sin
    terminar) incumple sus compromisos por causa injustificada o por
    fuerza mayor,
    el productor puede utilizar lo ya aportado aunque esté
    incompleto. La destrucción del soporte original de una
    obra audiovisual está prohibida por la LPI, pero esta
    prohibición es demasiado amplia para resultar
    efectiva.

    La cesión al productor de los derechos de los
    coautores es remunerada por aquél conforme a lo pactado en
    el contrato de producción, en el que debe quedar
    expresadas en partidas diferentes las cesiones de derechos que se
    acuerden, pues en otro caso en la remuneración se
    entenderán incluidas las correspondientes a los derechos
    de reproducción, distribución y alquiler,
    comunicación pública, doblaje y subtitulado [estas
    formas de explotación serán tratadas en el apartado
    7]. Los productores deben liquidar los derechos al menos
    anualmente a los autores cuando éstos se las requieran.
    Los derechos sobre un porcentaje sobre taquilla (salvo el
    supuesto en que las películas se exporten, que tienen un
    régimen distinto por la dificultad de cobro que se genera)
    y de las remuneraciones
    equivalentes, son irrenunciables y no pueden cederse [Ojo: No
    pueden cederse los derechos pero sí las cantidades
    cobradas], excepto a los herederos. Estas remuneraciones no se
    generan en el caso de obras audiovisuales publicitarias.
    Artículos 86 a 93 y Disp. Ad. 4ª LPI.

    No debe confundirse obra audiovisual con
    grabación audiovisual. Artículos 120 a 125
    LPI.

    Productor de la obra audiovisual es quien financia y
    promueve la creación audiovisual, generada por los
    coautores (director – realizador, guionista y compositor de la
    música, como ya sabemos). El productor es a menudo
    una empresa,
    una persona jurídica. Volveremos sobre las obras
    audiovisuales más adelante, al tratar las grabaciones
    (10.4). Obsérvese que la obra audiovisual no es
    generalmente considerada obra colectiva, sino obra en
    colaboración.

     

    Obra derivada

    Es la que se obtiene de otra obra anterior preexistente.
    Es el caso de las traducciones, adaptaciones, revisiones y
    anotaciones, compendios, resúmenes o arreglos musicales.
    Hablaremos de obra derivada ante cualquier transformación
    de una obra anterior. La Ley reconoce los derechos de los dos
    autores; el de la obra originaria y el de la derivada. El colmo
    de la obra derivada es el plagio, pero éste naturalmente
    está prohibido (ver después el apartado 9.7).
    Artículo 11 LPI.

    Por supuesto, un programa de ordenador obtenido mediante
    la modificación de un programa anterior es una obra
    derivada.

     

    Obra compuesta

    Se dice que una obra es compuesta si se obtiene de la
    incorporación de una o varias obras preexistentes, sin la
    intervención de los autores originarios. Queda protegida
    por la LPI sólo si hay autorización de los
    titulares de las obras preexistentes y se respetan sus derechos.
    De modo que el autor de la obra compuesta tiene derechos
    sólo sobre la composición, no sobre las obras que
    la componen.

    Una antología, un compendio o la
    distribución Debian
    GNU/Linux Potato, son todas obras compuestas. Una obra
    compuesta es una modalidad de obra derivada. Artículo 9.1
    LPI.

     

    Colección

    Al reunir una persona un conjunto de obras ajenas, tal
    que la selección
    y disposición suponen creaciones intelectuales,
    el conjunto es entonces protegido como obra autónoma,
    diferente de las componentes. Una antología es por tanto
    una forma de colección; y ésta es a su vez una
    forma de obra compuesta, además de ser obra derivada. La
    ley protege también las obras que no toman obras
    independientes y completas ajenas, sino sólo algunos de su
    elementos o datos. Hablaremos de colecciones para referirnos a
    antologías de cualquier tipo.

    Los derechos sobre la colección no extinguen los
    de los autores de las obras originarias. Pero las
    antologías se consideran obras originales, aunque
    derivadas. Las bases de datos se consideran colecciones.
    Enseguida trataremos de ellas. Artículo 12 LPI.

     

    Colecciones escogida y completa

    Son colecciones consistentes en la recopilación
    total ( "obras completas" ) o parcial ( "obra escogida" ) de las
    obras de un mismo autor. Si son de diferentes autores ha de
    considerarse antología, o sea:
    colección.

    El autor puede acometer una colección escogida o
    completa en cualquier momento, aunque haya cedido sus derechos de
    explotación. Artículo 22 LPI.

     

    Bases de datos

    Es hoy día uno de los tipos de colección
    más difundido por el uso masivo de programas de ordenador
    y máquinas que permiten crearlas y
    mantenerlas, pero lo que sigue no se aplica sólo a las
    bases de datos electrónicas. La protección de los
    derechos de los autores y fabricantes de bases de datos es una de
    las materias armonizadas por la Unión Europea, así
    que cuanto se expone a continuación se aplica en cualquier
    Estado
    miembro.

    La originalidad de una base de datos
    se encuentra en la selección, disposición y
    accesibilidad de los datos, no en su forma de expresión.
    Los jueces no admiten que una base de datos sea original por la
    utilización de criterios triviales (alfabético,
    cronológico, domiciliar, tamaño); sino que se exige
    un mínimo de complejidad en la selección, exigencia
    que no deja de resultar "borrosa" .

    Las bases de datos son pues colecciones de obras, datos
    u otros objetos independientes, dispuestos con cierto sistema o
    método
    y accesibles individualmente por cualquier medio. Las bases de
    datos más interesantes son desde luego las que usan medios
    informáticos, pero estos medios no tienen que ver en
    principio con las bases de datos en sí. De hecho se
    protegen también las bases de datos no
    informáticas, siempre que sean originales en cuanto a su
    estructura,
    forma de expresión, selección o disposición
    del contenido. No se protegen los datos mismos, que pueden tener
    protección por otro motivo o título legal, ni
    tampoco se protege el sistema o motor
    informático si lo hay -se protegerá como programa
    de ordenador, no como parte de la base de datos. La
    regulación que se expone a continuación no afecta a
    la propiedad industrial (patentes y marcas), a las reglas sobre
    libre competencia,
    sobre secretos, sobre protección de datos personales,
    tesoros nacionales o acceso a documentos
    públicos. Artículos 12 y 40ter LPI.

    Las bases de datos pueden ser comunicadas
    públicamente de muchas formas: acceso directo,
    emisión, transmisión por cable, vía
    satélite, véase más adelante. Y por lo tanto
    corresponde a su autor el derecho exclusivo a autorizarlo o
    prohibirlo (art. 20.2.j LPI). Además, el acceso a una obra
    protegida que esté incorporada a una base de datos se
    considera comunicación pública de la obra (art.
    20.2.i). Una reordenación de una base de datos se dice que
    es una transformación de la base (art.
    21.1.II).

    Las bases de datos, como los programas de ordenador
    según veremos en su momento, pueden tener usuarios
    legítimos e ilegítimos. Los primeros son los que
    pueden acceder libremente a los datos. Y no necesitan
    autorización del autor de la base ya divulgada para
    reproducir su contenido si (artículo 34 LPI):

    1. Se destina a uso privado en bases no
      electrónicas
    2. Se destina al uso ilustrativo en la enseñanza o en la investigación científica, siempre
      que se indique la fuente
    3. Se destina a fines de seguridad
      pública o en procedimientos
      administrativos o judiciales.

    No quedan protegidos sólo los derechos del autor
    de la base de datos, sino también los del fabricante de la
    base para compensar la inversión económica efectuada. Esta
    protección es parecida a la de los productores de
    grabaciones, y consiste en un derecho tan extraño que la
    Ley lo llama "protección sui generis para los fabricantes
    de bases de datos" . El fabricante (no el autor) puede prohibir
    la reutilización de todo o de una parte sustancial del
    contenido de una base de datos, facultad ésta que puede
    cederse a otra persona.

    También está prohibido el "uso anormal" de
    una base de datos o el uso que produzca un perjuicio
    injustificado al fabricante.

    Se llama extracción a la transferencia permanente
    o temporal a otro soporte de todo o parte del contenido de una
    base de datos. Se llama reutilización a la puesta a
    disposición del público de una extracción,
    mediante venta, alquiler o
    transmisión de copias [véase más adelante
    cuanto se dice sobre la distribución de obras, apartado
    7.1.5], art. 133 LPI.

    Los usuarios legítimos de una base de datos
    pueden extraer y reutilizar partes no sustanciales de su
    contenido, pero no explotarla anormal o perjudicialmente para el
    fabricante, para sus autores o los de los contenidos. Estas
    facultades y prohibiciones no pueden excluirse ni siquiera por
    contrato.

    Por su parte, el usuario legítimo puede realizar
    extracciones o reutilizaciones sustanciales, lo mismo que antes:
    a) Para fines privados en las bases de datos no
    electrónicas; b) Para ilustración científica o educativa;
    y c) Por motivos de seguridad pública o por la
    tramitación de procedimientos
    administrativos o judiciales.

    Esto no significa que pueda perjudicarse
    injustificadamente a los titulares de derechos de propiedad
    intelectual sobre la base de datos; ni a los titulares de
    derechos sobre los datos, si tales datos son obras protegidas por
    la LPI, o son datos personales, afectan a la intimidad, etc.
    Artículos 134 y 135 LPI.

    La duración del derecho sui generis es de 15
    años contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha de
    terminación de la fabricación de la base de datos.
    En el supuesto de bases de datos ya divulgadas se cuenta desde el
    1 de enero siguiente a la fecha de divulgación. Una
    modificación sustancial de una base de datos generada por
    una nueva inversión sustancial puede significar la
    aparición de una base de datos nueva, en cuyo caso se
    iniciaría otro plazo de 15 años para ella.
    Artículo 136 LPI.

     

    Soporte de la obra

    Es el material en que se plasma o que contiene a la
    obra, no es la obra. Un cuadro o pintura no es
    sólo un bastidor y una tela coloreada con acrílico,
    una escultura no es sólo un trozo de mármol
    esculpido o madera
    tallada, ni una película es sólo una cinta de
    material fotosensible. A la tela con óleo, al
    mármol, al celuloide, se les llama soporte de la obra; la
    obra es la creación intelectual contenida en ese
    soporte.

    [Advertencia probablemente superflua: El significado de
    soporte al que nos referimos nada tiene que ver con el utilizado
    constantemente en informática de "servicio de
    apoyo"]

    Los derechos sobre la obra (derechos inmateriales, de
    propiedad intelectual) son distintos e independientes de los
    derechos sobre el soporte (derechos materiales, de propiedad
    común).

    La cesión de derechos de propiedad intelectual
    normalmente no incluye la cesión de los derechos sobre el
    soporte. Viceversa y más importante: ser dueño del
    soporte no significa ser titular de los derechos sobre la obra
    que incorpora. Justamente así ocurre con los programas de
    ordenador.

    Sin embargo, el propietario de un original de una obra
    plástica o de una fotografía, tiene derecho a exponerla
    públicamente aunque no haya sido divulgada, excepto por
    reserva expresa del autor. Esa exposición pública
    de todos modos no puede perjudicar el honor ni la
    reputación del autor. Artículos 3.1º y 56
    LPI.

    Es preciso acotar con precisión estos
    últimos conceptos.

     

    Artista plástico y
    artes plásticas

    Se llama artista plástico o artista visual al
    autor de una obra de arte
    plástica, como los pintores, escultores, etc. Dicho de
    otro modo, son artes plásticas aquellas cuya forma de
    expresión se realiza mediante soportes tales como
    pinturas, dibujos, esculturas, etc. En realidad, la más
    moderna denominación de "artes visuales" engloba a la
    artes plásticas, pero incluye además la
    fotografía, el video,
    presentaciones por ordenador y redes, etc. No es una
    expresión propia de la LPI, ni su uso en el campo de la
    propiedad intelectual está muy extendido. En este
    artículo no haremos uso de la expresión "artes
    visuales" . Los artistas plásticos
    (pintores, escultores, dibujantes) son autores.

    Una facultad característica de los artistas
    plásticos, apenas conocida y mucho menos practicada, es el
    llamado derecho de participación en reventa, que se trata
    en el apartado 7.3.

     

    Divulgación
    de las obras y de los actos protegidos

    Divulgar una obra es expresarla de modo que se haga
    accesible al público por primera vez en cualquier forma.
    Ejemplos: comunicar públicamente una obra de teatro en su
    estreno; fijar (grabar) una canción,
    reproduciéndola haciendo copias que se distribuyen por
    venta, alquiler, préstamo o gratuitamente; colgar un HOWTO
    en un servidor web….

    La divulgación sólo es lícita si la
    realiza el autor, sus sucesores o con su consentimiento; si no,
    es ilícita y no tiene todos los efectos que la LPI
    prevé. Es preferible hablar de divulgación
    lícita e ilícita, según sea el caso. Una
    forma muy importante de divulgación es la
    publicación, que trataremos inmediatamente.
    Artículo 4 LPI.

    La divulgación es facultad exclusiva y personalísima del autor, y puede tener
    lugar con el propio nombre, o bien ser anónima o
    seudónima. En caso de obra en colaboración, hace
    falta el consentimiento de todos los coautores para decidir la
    divulgación.

    La fecha de divulgación es importante porque en
    varios casos es a partir de ese momento cuando comienzan a
    transcurrir los plazos de duración de los derechos de
    propiedad intelectual (ver apartado 6). Artículos 4, 7 y 8
    LPI.

     

    Publicación

    Publicación es en el sentido estricto de la LPI
    una forma de divulgación, tal vez la más importante
    por ser el medio normal de explotación de la
    mayoría de los tipos de obras. Publicación es la
    expresión de una obra que la hace accesible al
    público mediante ejemplares o copias. Es desde luego la
    forma normal de divulgación de las obras
    literarias.

    La publicación puede ser lícita o
    ilícita, dado que es facultad irrenunciable del autor el
    decidir publicar o no su obra. De todos modos, la Ley exige -para
    hablar de publicación- que haya ejemplares suficientes
    para satisfacer la demanda. Esto
    quiere decir que una tirada de digamos 10 ejemplares no puede
    tenerse generalmente por auténtica publicación, ni
    tampoco una edición restringida a un círculo muy
    pequeño. Artículo 4 LPI.

     

    Componentes de la propiedad
    intelectual

    Tenemos que distinguir de nuevo entre autores y afines.
    Los derechos del autor comprenden los derechos morales, o
    facultades personalísimas sobre sus obras (5.1); el
    derecho a explotarlas en cualquier forma y obtener
    remuneración por ello (7.1); el derecho a ser remunerado
    por la utilización de sus obras (7.2 a 7.4); y el derecho
    a autorizar o prohibir su uso, divulgación,
    explotación, etc (7.5). Dos modalidades de
    explotación, la reventa de obras de artes plásticas
    y la copia privada, tienen remuneraciones especiales (7.3 y 7.4
    respectivamente).

    Los demás sujetos de derechos de propiedad
    intelectual, o sea: los afines, carecen de derechos morales, con
    la excepción de los artistas intérpretes y los
    ejecutantes, que tienen algunos derechos morales, aunque
    diferentes a los de los autores. Pero todos los afines tienen
    derechos de explotación, que se estudian en el apartado
    10).

     

    Derecho moral

    Con este concepto algo contradictorio se designa un
    contenido característico de la propiedad intelectual en
    los derechos continentales. Se dice que el derecho moral es
    personalísimo e irrenunciable; sólo es transmisible
    a otras personas en casos muy contados. El derecho moral no puede
    cederse en vida, al menos esto parece deducirse del texto de la
    LPI. El derecho moral está formado por varias facultades,
    garantizadas todas al autor:

    1. Decidir si su obra ha de divulgarse y en qué
      forma (v. apartado 4);
    2. Decidir si la obra aparecerá con su nombre,
      bajo seudónimo o anónimamente (ver apartado
      6.4);
    3. Exigir el reconocimiento de su condición de
      autor de la obra, y el respeto a su
      integridad, sin deformaciones, modificaciones o atentados que
      perjudiquen el interés del autor o su
      reputación;
    4. Modificar la obra en cualquier momento, aunque
      respetando los derechos adquiridos por otras personas y las
      exigencias del Patrimonio
      Cultural (v. más adelante el apartado 7.1.4 sobre
      modificación de las obras);
    5. Retirar su obra por cambio de
      convicciones, o derecho de retirada o de arrepentimiento. Puede
      aparejar una indemnización a quien perjudique la
      retirada, normalmente el explotador de la obra. Si
      después el autor decide reemprender la
      explotación de la obra, quien antes venía
      haciéndolo tiene preferencia sobre cualquier otra
      persona para reanudarla;
    6. Acceder al ejemplar único o raro de la obra
      que se halle en poder de
      otra persona, aunque si a ésta se le produce perjuicio
      habrá de indemnizarlo también;
    7. Vimos ya en 3.4.1 que el autor tiene siempre derecho
      a publicar su obra en colección escogida o
      completa.

    A la muerte del
    autor la persona por él expresamente designada o sus
    herederos tienen derecho sin límite de tiempo a
    exigir el reconocimiento de la autoría de la obra, y el
    respeto a su integridad, sin deformaciones, modificaciones o
    atentados que perjudiquen la reputación del autor. Si la
    obra no fue divulgada, pueden estas personas decidir si se
    divulga o no y en qué forma, pero esto sólo pueden
    decidirlo en los 70 años siguientes a la muerte del autor.
    Si no hay persona designada ni herederos, estas facultades
    corresponden al Estado, a la Comunidad Autónoma, a las
    Corporaciones Locales o a las instituciones
    públicas culturales. Artículos 14 a 16
    LPI.

    Para los afines los derechos morales reconocidos son
    muchos menos. En realidad, sólo los artistas
    intérpretes y los ejecutantes tienen garantizado por la
    LPI el derecho al reconocimiento de su nombre en sus
    interpretaciones y ejecuciones, y a oponerse mientras vivan, y
    sus herederos durante 20 años desde la muerte, a
    deformaciones, mutilaciones o atentados sobre su actuación
    que lesionen su prestigio o reputación. Además, los
    actores tienen el derecho exclusivo de autorizar su doblaje en la
    propia lengua
    utilizada durante la interpretación. Pero esto es todo,
    así que no se les reconoce el derecho (moral) de decidir
    la divulgación ni el de modificación de
    actuaciones, si es que tal cosa es posible.

    Los demás afines no tienen reconocidos en la Ley
    derechos morales sobre sus producciones. Artículo 113
    LPI.

     

    Derechos patrimoniales

    Obviamente suelen ser los más relevantes. Se
    trata de los derechos de remuneración, de
    explotación y de autorizar y/o prohibir la
    explotación, uso, divulgación y puesta a
    disposición de las obras. Merecen un apartado entero (el
    7), pero antes ha de explicarse una circunstancia determinante de
    todos ellos: su limitación en el tiempo, lo que distingue
    a la propiedad intelectual de la mayoría de propiedades
    comunes.

     

    Duración de
    los derechos. Obras en dominio público

    Los derechos de propiedad intelectual nacen con la
    simple creación de la obra. No es preciso anunciar ni
    registrar una obra del intelecto que sea original para que a su
    autor se le reconozca por la ley sus derechos de autoría.
    Pero, a diferencia de otras muchas propiedades, la propiedad
    intelectual no dura indefinidamente, sino que sólo se
    disfruta por un tiempo y después se extingue. Se dice que
    desde entonces la obra o la producción ha pasado al
    dominio público.

    Todo esto es característico e importante,
    así que lo repetimos, dicho de otro modo: Los derechos de
    propiedad intelectual nacen con la simple creación de la
    obra, y se extinguen transcurrido un plazo. Enseguida veremos en
    qué plazo. Antes, dos aclaraciones: Primera, cuando
    decimos que los derechos de propiedad intelectual nacen con la
    creación de la obra no queremos ocultar que, normalmente,
    no pueden disfrutarse estos derechos hasta que la obra es
    divulgada, ni puede esperarse frutos económicos notables
    más que si la divulgación obtiene superventas.
    Segunda, no es nada simple definir qué es para la ley
    "creación" de una obra. De hecho, las presentes notas no
    contienen tal definición, puesto que la ley tampoco lo
    hace. Artículo 1 LPI.

    Cuando la obra ha sido creada nacen los derechos de
    propiedad intelectual, que duran toda la vida del autor
    más un plazo después de su muerte. Hay varios
    plazos, según qué tipo de obra sea, como vamos a
    ver; pero todos ellos se cuentan desde el 1 de enero del
    año siguiente al de la muerte de quien origina la obra,
    realiza la producción, la actuación, etc. Hay casos
    particulares, que se explican en otros apartados, como la obra
    colectiva (2.4), las obras en colaboración (3.3), las
    publicaciones por partes o entregas (6.3) y las obras
    anónimas y seudónimas (6.4). Artículos 26 y
    30 LPI.

     

    Duración de los derechos de autor

    El derecho moral de los autores dura toda su vida.
    Sólo dos de las siete facultades del derecho moral duran
    después indefinidamente sin límite de tiempo:
    exigir el reconocimiento de la autoría; y exigir la
    integridad de la obra. El resto de las facultades se extingue con
    la muerte del autor, salvo la divulgación de las obras
    inéditas durante su vida, que puede ser decidida
    póstumamente por los herederos o personas especialmente
    designadas por el autor, durante los 70 años siguientes a
    su fallecimiento. Artículo 15 LPI.

    Los derechos de explotación de los autores duran
    también toda la vida del autor y 70 años
    más. Artículo 26 LPI.

     

    Duración de los derechos afines

    Los derechos de los afines tienen las siguientes
    duraciones:

    1. Las dos únicas facultades del derecho moral
      reconocidas a los artistas intérpretes y ejecutantes
      duran toda la vida del artista y 20 años más. Los
      derechos de explotación de los artistas
      intérpretes y de los ejecutantes tienen una
      duración de 50 años contados desde la
      actuación, y también desde la divulgación
      de una grabación de su actuación (arts. 112 y 113
      LPI).
    2. Los derechos de explotación correspondientes a
      los productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales duran
      50 años desde el 1 de enero siguiente al año de
      la grabación. Si el fonograma se divulga
      lícitamente el cómputo se inicia el año de
      divulgación, normalmente por publicación en
      soporte CD, via
      Internet,
      comunicación pública via satélite, etc.
      Arts. 119 y 125 LPI.
    3. Los derechos de las entidades de radiodifusión
      sobre sus programas duran 50 años, computados desde el
      día 1 de enero del año siguiente al de la
      realización por vez primera de una emisión o
      transmisión. Artículo 127 LPI.
    4. Los derechos de los realizadores de meras
      fotografías (véase la distinción con obra
      fotográfica en 10.4) duran 25 años desde que se
      hizo la foto, art. 128 LPI.
    5. Los derechos reconocidos a quienes publican obras
      inéditas que estén en dominio público
      duran 25 años, computados desde el día 1 de enero
      del año siguiente al de la divulgación
      lícita de la obra. Los derechos reconocidos a quienes
      editan obras no protegidas duran también 25 años,
      computados desde el día 1 de enero del año
      siguiente al de la publicación. Artículo 130
      LPI.
    6. La duración del derecho sui generis de los
      fabricantes de bases de datos es de 15 años contados
      desde el 1 de enero siguiente a la fecha de terminación
      de la fabricación de la base de datos. En el caso de
      bases de datos ya divulgadas, desde el 1 de enero siguiente a
      la fecha de divulgación. Una modificación
      importante o sustancial de una base de datos, fruto de una
      nueva inversión, puede implicar la aparición de
      una base de datos nueva, con lo que se iniciaría otro
      plazo de 15 años. Artículo 136 LPI.

     

    Duración de los derechos de las obras publicadas
    por partes o entregas

    La duración de los derechos sobre estas obras,
    publicadas en fascículos y similares que no constituyan
    obra independiente, se computa desde la divulgación de
    cada entrega. Artículo 29 LPI.

     

    Duración de los derechos sobre las obras
    anónimas y seudónimas

    Los derechos sobre la obra divulgada lícitamente
    en forma anónima se atribuyen al editor o empresario que
    divulga mientras el autor no revele su identidad. Los
    derechos de explotación duran 70 años desde la
    divulgación, aunque si se conociera la identidad del autor
    antes de que transcurran, entonces los derechos, atribuidos a un
    autor ya identificado, durarán hasta su muerte y 70
    años más, como cabía esperar. Si la
    divulgación fue ilícita, los 70 años se
    cuentan desde la creación de la obra, salvo
    identificación del autor.

    Lo mismo se aplica a la obra seudónima.
    Artículos 6 y 27 LPI.

     

    Paso al dominio público

    Ya se ha dicho que cuando los derechos de
    explotación se extinguen por transcurso del plazo, la
    obra, actuación o producción pasa al dominio
    público. Esto significa que desde ese momento puede ser
    utilizada por cualquiera siempre que respete la autoría y
    la integridad de la obra (v. el apartado 5.1 sobre el derecho
    moral).

    Si la obra no fue divulgada durante el plazo de
    protección, si es inédita, y la divulgación
    de produce cuando está ya en dominio público, los
    derechos de explotación corresponden al divulgador, aunque
    sólo respecto de esa divulgación. V. también
    los apartados 3.1.1 sobre obras no protegidas, y 10.5 sobre
    edición de obras inéditas en dominio público
    y obras no protegidas.

    El que una obra pase al dominio público tiene el
    efecto, ante todo, de que la obra puede ser usada, explotada
    libremente, etc, como hemos dicho. El Estado no
    puede cobrar por ello tasas o cánones a quien utilice
    obras en dominio público, ni tampoco las Comunidades
    Autónomas, las Corporaciones Locales ni los particulares.
    Artículo 129 y Disposiciones transitorias 5ª y
    7ª LPI.

     

    Explotación de la obra o
    actuación

    Explotar una obra, actuación, producción
    audiovisual o editorial, es difundirla en cualquier forma con
    obtención de beneficio. Es un concepto muy amplio, abarca
    todas las modalidades posibles de ganar utilidad con una obra o
    una actuación protegidas por la LPI. Son especialmente
    importantes, porque suponen la mayoría de los supuestos,
    las siguientes, que se explican después en detalle:
    fijación, reproducción, comunicación
    pública, transformación y
    distribución.

    Los principales beneficiarios de la explotación
    son en principio los autores de las obras o los artistas que
    realizan una actuación, o sea: los que hemos dado en
    llamar titulares originarios de derechos de propiedad
    intelectual. Pero suele resultar inasequible a los autores
    obtener su remuneración directamente del usuario; por eso
    normalmente los derechos de explotación se ceden a
    empresarios especializados, tales como editores, productores,
    etc, que son lo que se ocupan directamente de la
    explotación y rinden cuentas a los
    autores, deduciéndoles la remuneración de la
    inversión efectiva. Artículo 17 LPI.

    Como ya anunciamos en 5.2, vamos a distinguir entre
    derechos de explotación, de remuneración y de
    autorizar o prohibir la explotación o utilización
    de la obra por terceros.

     

    Derechos de explotación

    Los derechos o facultades de explotación forman,
    junto con el derecho moral y los otros derechos de
    remuneración (véase 7.3 y 7.4), el contenido de la
    propiedad intelectual, como ya hemos dicho antes. Los derechos de
    explotación son el conjunto de facultades de su titular
    de, con carácter exclusivo, autorizar o prohibir la
    reproducción de la obra o actuación, es decir:
    copiarla, fijarla o grabarla, distribuirla, comunicarla
    públicamente o transformarla.

    Quien no sea el titular ha de obtener
    autorización de éste para explotarla, salvo en
    contados casos, que veremos en el apartado 8 sobre los
    límites de los derechos. Al titular le corresponde la
    facultad de explotar la obra o actuación, con los medios
    presentes o futuros. Los ejemplos legales citados
    (reproducción, distribución, etc) son sólo
    algunas de las modalidades de explotación posibles.
    Cualquier modalidad de explotación corresponde siempre y
    en exclusiva al titular, mientras no la ceda o transmita a una
    tercera persona. Cada modalidad de explotación es
    independiente una de otra. Recordemos que normalmente esta
    explotación no la realizan los autores por sí
    mismos, sino que han de ceder sus derechos a empresarios con
    capacidad económica y profesional (galeristas, editores,
    productores, fabricantes, etc).

    Los artistas intérpretes y los ejecutantes, los
    productores de grabaciones, las entidades de
    radiodifusión, y demás titulares de derechos
    afines, también disfrutan de derechos de
    explotación. En este apartado 7 sólo tratamos de
    los garantizados a los autores; para los afines, véase el
    apartado 10.

    Ya sabemos que los derechos de explotación
    están sujetos a plazo y transcurrido éste los
    derechos se extinguen y pasan al dominio público.
    Entretanto, estos derechos de explotación pueden
    transmitirse o cederse por su titular a otras personas, como
    veremos en el apartado 9. Hay normas especiales para la
    explotación de obras cinematográficas y
    audiovisuales (apartado 3.3.1), para los programas de ordenador
    (véase el apartado 8.2 y la "Introducción a las
    licencias de software
    libre" publicada en La Espiral) y para las bases de datos
    (apartado 3.4.1). Artículos 17 a 23 LPI.

     

    Fijación y grabación de obras

    Fijación es el estampado de hechos, actos u obras
    en un soporte, como una grabación en vídeo de un
    largometraje, o en un CD de una pieza musical, la
    fotografía de una escultura, etc. Es un requisito previo a
    la reproducción u obtención de copias, de la que
    debe distinguirse netamente. Una forma fijación es la
    grabación, p. ej. de sonidos en una cinta
    magnética). Artículos 18, 106 y 107, 120 y 121, y
    126.a y 126.b LPI.

    Grabación es una clase de fijación,
    concretamente de un plano o secuencia de imágenes o de
    sonidos. Las grabaciones de sonidos se llaman fonogramas, las que
    portan imagen con sonido se llaman grabaciones audiovisuales, y
    podemos llamar videogramas a las que únicamente fijan
    imágenes. Las grabaciones en sí mismas no son
    "obras" protegidas, pero como tales fijaciones sí reciben
    protección. Los titulares de los derechos (afines) sobre
    la grabación son los productores. Los derechos afines
    sobre las grabaciones se tratan en el apartado 10.4.

     

    Reproducción y copia

    Reproducción es la fijación de una obra en
    un medio o soporte que permita su comunicación y la
    obtención de copias. Más fácil: reproducir
    es hacer copias. Al ejemplar mismo obtenido se le llama
    también "reproducción" . Entendida como actividad,
    es una de las principales formas de explotación de ciertos
    tipos de obras. Por lo tanto, es exclusivo del titular el derecho
    a autorizarla o prohibirla. Pero este derecho exclusivo tiene sus
    límites y puede ser cedido a terceras personas, p. ej.
    mediante el contrato de edición, el contrato de
    producción de obras y de grabaciones audiovisuales, la
    licencia de software, etc. V. también el apartado 7.4
    sobre copia privada. Artículo 18 LPI.

    Copia es una palabra que puede aplicarse tanto un
    objeto, el ejemplar o soporte que reproduce o replica una obra;
    como un acto, el de obtener una reproducción del original
    o a partir de otra copia.

    La copia puede hacerse sin consentimiento del autor
    sólo en casos tasados:

    1. Si la obra no se ha divulgado todavía,
      sólo puede obtenerse una copia excepcionalmente (v.
      apartados 5.1 sobre el derecho moral y 6.5 sobre obras en
      dominio público).
    2. Si la obra ya ha sido divulgada, la copia es
      lícita sólo cuando un ejemplar ha de constar en
      un expediente administrativo o judicial; ó si es para
      uso privado del copista y sin fin de lucro (v. 7.4 sobre copia
      privada); o si la copia está destinada al uso de
      invidentes sin fin de lucro.

    Hay otras limitaciones que se examinan en el apartado 8.
    Fuera de los supuestos permitidos por la LPI, y a menos que
    tengamos el consentimiento del autor o de sus derechohabientes,
    la obtención de copias es ilícita, y veremos en el
    apartado 11 cómo se protege el autor contra esto.
    Artículos 31 y 37 LPI.

     

    Comunicación pública

    Es el acto por el que una pluralidad de personas accede
    a la obra sin distribución de ejemplares. No se considera
    pública la
    comunicación restringida al ámbito
    doméstico que no esté integrada o conectada a
    red de
    difusión alguna. Las consecuencias prácticas de lo
    que se acaba de decir son importantes, así que habremos de
    remacharlo.

    Ejemplos de actos de comunicación pública
    son las representaciones escénicas, las disertaciones y
    conferencias, los conciertos…, realizados por cualquier medio o
    procedimiento.
    También es comunicación pública la
    exhibición de películas y vídeos, incluidos
    los sistemas
    comunitarios, que no son considerados por los tribunales como
    "estrictamente domésticos" . Es comunicación
    pública asimismo la emisión por RTV; la
    emisión por satélite o transmisión por
    cable, y las retransmisiones -que son las emisiones o
    transmisiones hechas por una RTV distinta de la de origen,
    véase más abajo; la emisión,
    transmisión o retransmisión en pantalla gigante;
    las exposiciones; el acceso público a bases de datos
    protegidas por derecho de
    autor; etc. Internet es por supuesto un canal apto para la
    comunicación pública.

    La comunicación pública implica muchas
    veces el acto de la divulgación, es decir, siempre que sea
    la primera comunicación pública. Pero recordemos
    que sólo es lícita si se produce con consentimiento
    del autor o de los titulares del derecho de divulgación.
    Como acto de divulgación, la posibilidad de
    comunicación pública es un derecho irrenunciable
    del autor, pero también constituye una forma de
    explotación de la obra, de modo que los derechos que lleva
    aparejados, y singularmente el de ser remunerada, sí son
    transmisibles a otras personas.

    Es comunicación pública el acceso a obras
    incorporadas a bases de datos, incluso a bases no protegidas.
    Artículo 20 LPI.

     

    Emisión

    Es la producción de señales
    de RTV portadoras de programas, destinadas a ser recibidas por el
    público. La LPI la considera un acto de
    comunicación pública. La emisión por cable,
    fibra
    óptica o procedimiento análogo se denomina
    transmisión. Es decir, transmisión es para la LPI
    una emisión por cable. También es emisión la
    exhibición de programas en pantalla gigante o en salas
    abiertas al público.

    La emisión es una modalidad de explotación
    de las obras, que por tanto sólo puede realizarse con
    autorización de los autores y titulares de los
    derechos.

    Téngase en cuenta que las entidades de RTV tienen
    derechos de propiedad intelectual sobre sus emisiones y
    transmisiones pero no necesariamente sobre las obras que forman
    el programa, que son algo muy distinto.

    La radiodifusión al público de emisiones
    pertenecientes a otra entidad de RTV se llama
    retransmisión, aunque para la legislación de
    telecomunicaciones los conceptos no tengan
    exactamente el mismo significado que acabamos de ver.
    Artículo 20.2 LPI.

     

    Radiodifusión y retransmisión

    La palabra "radiodifusión" se usa en la LPI tanto
    para la radio como
    para la
    televisión, por onda terrestre, satélite o
    cable. Es por tanto prácticamente lo mismo que
    "radiotelevisión" , abreviadamente RTV.

    Los actos de RTV pueden producirse como simple
    emisión de ondas sin cable,
    como transmisión alámbrica, como
    retransmisión de programas de otras entidades de RTV, etc.
    Todos estos casos suponen actos de comunicación
    pública. Además, recuérdese que los propios
    programas mismos están protegidos por la LPI.

    Retransmisión, ya lo hemos dicho también,
    es la emisión o transmisión de una obra, emitida
    con anterioridad, pero ahora por entidad de RTV distinta de la de
    origen. Dicho de otro modo, es la emisión por una RTV de
    programas ajenos. Supone casi siempre la realización de un
    acto de comunicación pública. Debe ser autorizada
    por la RTV de origen, sea cual sea el procedimiento
    técnico que utilice la RTV retransmisora.

    La re-transmisión por cable tiene un
    régimen especial. Si tiene lugar dentro del territorio de
    la Unión Europea, se aplican las siguientes
    reglas:

    1. Los derechos de los titulares sólo pueden ser
      ejercidos por las entidades de gestión de derechos de
      propiedad intelectual.
    2. Los titulares pueden reclamar sus derechos a las
      entidades de gestión dentro de los tres años
      siguientes a la retransmisión.
    3. Si no hay acuerdo entre el titular de los derechos y
      la empresa de
      retransmisión por cable, puede intervenir la
      Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad
      Intelectual (v. apartado 11.4.1).
    4. La autorización de emisión,
      radiodifusión por satélite o transmisión
      inicial en territorio español de una obra protegida, se
      presume que incluye, salvo pacto en contrario, la
      limitación para el titular de no ejercer individualmente
      sus derechos para la retransmisión por cable, es decir:
      ha de hacerlo a través de una entidad autorizada de
      gestión de derechos.

    [Los puntos anteriores no son aplicables a las entidades
    de radiodifusión respecto de sus propias emisiones,
    radiodifusiones vía satélite y transmisiones.]
    Artículos 20.2.f, 20.4 y 126.1.c LPI.

     

    Comunicación via satélite.

    La comunicación vía satélite de
    obras, actuaciones y producciones protegidas por la LPI tiene un
    régimen especial, consecuencia de la complejidad de los
    sistemas técnicos y de su organización.

    La emisión al público vía
    satélite de una obra o actuación es un acto de
    comunicación pública de esa obra o
    actuación. Se considera realizado por la entidad de RTV
    responsable del control de las
    señales portadoras de programas, no por la empresa que
    controla el satélite. Se considera también que, si
    un programa se emite al satélite desde fuera de la
    Unión Europea, en un país donde no se proteja
    análogamente a los autores, artistas y productores
    europeos, entonces el responsable de la comunicación
    pública es la entidad de RTV de la Unión Europea
    que encargó la emisión. La autorización para
    emitir una obra incluye el hacerlo vía
    satélite.

    Hay más reglas, pero no podemos exponerlas sin
    alargar mucho estas explicaciones. En versiones futuras tal vez
    haya oportunidad de tratarlas. Artículo 20.3
    LPI.

     

    Transmisión. Comunicación por
    cable

    Transmisión es para la LPI la emisión por
    cable, fibra óptica
    y dispositivos análogos. Se opone a la emisión sin
    hilo o inalámbrica. La autorización de la
    emisión de una obra incluye la de transmitirla dentro del
    territorio determinado en el contrato. Es una forma de
    comunicación pública, una subespecie de
    emisión. Artículos 20.2.e y 36.1 LPI.

    Ya hemos dicho que se llama "retransmisión por
    cable" a la retransmisión simultánea, inalterada e
    íntegra de emisiones o transmisiones de programas de RTV.
    Artículo 20.2.f y 20.4 LPI.

    El límite de los derechos de propiedad
    intelectual en cuanto a esta forma de comunicación
    pública se encuentra en que la autorización para
    emitir una obra incluye hacerlo por cable, o sea: transmitirla.
    Artículo 36.1 LPI.

     

    Modificación de las obras

    Modificar una obra es facultad personal, exclusiva y
    absoluta del autor, como ya vimos al exponer el derecho moral,
    aunque debe respetar los derechos adquiridos por otras personas
    sobre la obra originaria.

    La modificación que supone la aparición de
    una obra diferente de la original se llama transformación.
    Los ejemplos prototípicos son la traducción, la adaptación y la
    revisión. La obra transformada es obra derivada, no
    completamente original pues.

    El autor puede oponerse a cualquier modificación
    de su obra, sobre todo si va a perjudicar sus intereses o su
    reputación. La misma oposición pueden ejercer los
    herederos del autor, sin límite de tiempo, o
    también el Estado y demás entes públicos,
    como ya vimos en 5.1.

    Cuando la modificación lleva a una
    transformación, resulta la posibilidad de explotar la obra
    transformada, también derecho exclusivo del autor (no para
    los afines). Este derecho puede cederse a otras personas. La
    transformación exige un tratamiento específico, de
    todos modos, que acometemos a continuación.
    Artículo 14.4º y .5º LPI.

     

    Transformación de la obra

    Es cualquier modificación de la que surge una
    obra que se dice "derivada" de la primitiva, y diferente de
    ésta. Es una forma de explotación de la obra
    originaria, y corresponde por ello y en exclusiva al autor
    consentir o autorizar la transformación y la
    explotación de la obra nueva.

    La Ley protege tanto los derechos del autor de la obra
    primitiva como los del autor de la obra derivada.
    Artículos 11.5, 21 y 39 LPI.

     

    Traducción

    Además de garantizar los derechos sobre la obra
    en versión original, la Ley protege también al
    autor de una traducción, o sea al traductor. En este caso
    tendremos a dos autores: el de (p. ej.) la novela en la
    lengua original y el de la traducción a otra lengua. Una
    traducción es una transformación de la obra
    preexistente, es una obra derivada, y no puede perjudicar los
    derechos del autor de la originaria. El autor de la obra
    originaria, además, puede prohibir la traducción
    y/o su explotación. Artículos 11.1º y 21
    LPI.

     

    Doblaje

    Es una forma de traducción. La LPI protege la
    obra en versión original y también la
    versión doblada, que pueden ser de autores diferentes. Se
    trata del mismo régimen que el de las
    traducciones.

    Ya sabemos que los actores tienen el derecho exclusivo a
    autorizar el doblaje de su voz a la misma lengua usada durante la
    interpretación o rodaje. Artículos 11.1º, 21 y
    113 LPI.

     

    Adaptación

    Repetimos que, además de protegerse la obra
    original, la Ley protege también una adaptación,
    por ejemplo de una novela al cine. De nuevo tenemos a dos
    autores, el de la novela y el del guión de la
    película. Naturalmente, de nuevo se aplica el mismo
    régimen que el de las traducciones. Recordemos lo ya
    expuesto en 3.4 sobre obras derivadas. Artículos
    11.1º y 21 LPI.

     

    Parodia

    Aunque hay otros significados, la LPI le atribuye el
    común de "imitación burlesca" . Se considera que la
    parodia es una transformación de obra preexistente que no
    necesita autorización de su autor, siempre que ya hubiera
    sido divulgada, no haya confusión entre ellas y no se
    perjudique a la obra parodiada ni a su autor. Artículo 39
    LPI.

     

    Distribución de las obras

    Distribución es para la LPI la puesta a
    disposición del público del original o de copias de
    la obra, por venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra
    forma. Es la forma que tiene el el público de acceder al
    soporte de la obra. Debe distinguirse distribución de
    comunicación pública, pues ésta se da
    sólo si el acceso a la obra se produce sin
    distribución de ejemplares, p. ej. una pieza de
    música en un concierto. La distribución se produce
    normalmente mediante copias, y podemos intuir que esto exige
    antes haber reproducido el original.

    La distribución, como modalidad de
    explotación de la obra, es facultad originaria y exclusiva
    de los autores, artistas intérpretes, etc. Este derecho
    exclusivo puede cederse a otras personas, que es lo que
    normalmente ocurre. Cuando la distribución se hace por
    venta (p. ej.: de una copia de una película) en territorio
    de la Unión Europea, el derecho se extingue tras la
    primera venta, siempre que las sucesivas reventas de esa copia
    tengan lugar dentro de la UE; si no, el derecho es de nuevo
    exigible por el titular; en el ejemplo, por el productor de la
    película. Artículo 19 LPI.

    El derecho de distribución, como los demás
    derechos de explotación, no es ilimitado (v. el apartado
    8) ni indefinido en el tiempo (v. el apartado 6).
    Obsérvese que la primera distribución presupone
    publicación, y por tanto presupone también
    divulgación.

     

    Préstamo

    Es la forma de distribución consistente en poner
    a disposición del público originales o copias de
    una obra, por tiempo limitado y sin lucro para el prestamista,
    siempre que se produzca en establecimientos abiertos al
    público. La definición no incluye los casos de
    exposiciones, consulta in situ (en el propio lugar en que se
    encuentra el ejemplar, sin llevárselo a casa), ni las
    comunicaciones
    públicas de grabaciones. Si el prestamista cobra alguna
    cantidad, debe destinarla exclusivamente a cubrir el coste del
    préstamo, pues en otro caso se trataría de
    alquiler. Artículo 19.4 LPI.

     

    Alquiler

    Es la forma de distribución consistente en la
    puesta a disposición del público de originales o
    copias de una obra por tiempo limitado y mediante precio (cuota,
    bono, etc). No se incluye, igual que en el préstamo, las
    consultas in situ (lectura,
    audición o visionado en la misma biblioteca,
    videoteca, fonoteca,
    videoclubs, tiendas), ni las comunicaciones públicas de
    fonogramas o grabaciones audiovisuales. Artículo 19.3 y
    19.5 LPI.

     

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