La Figura del Juez de Ejecución a Partir de una Nueva Visión de las Estrategias Penitenciarias
1. "La crisis del paradigma
resocializador"
2. La Figura del Juez de
Ejecución a partir de una nueva visión de las
estrategias penitenciarias
Hace doscientos años el panóptico, bajo
los conceptos del positivismo
del siglo XVIII, irrumpía en el escenario judicial como la
alternativa humanista frente a la horca, la guillotina, la
hoguera, el patíbulo, etc., instrumentos que
caracterizaron la época del oscurantismo en Europa, llamada
en América
como la Santa Inquisición. Pero a través del
tiempo hemos
visto como estos establecimientos se han convertido en
dinamizadores del primer orden del conflicto
social que hoy desangra muchos pueblos, se ha transformado en
inmensas salas de suplicio y degradación del ser
humano.
Las cárceles latinoamericanas no se diferencian
unas de otras, tienen elementos generales que las caracterizan:
primero, están ligadas al conflicto social en tanto que
son receptoras de las consecuencias que genera la
degradación de nuestras sociedades en
términos económicos y sociales, pero
fundamentalmente en términos éticos, y segundo, no
cumplen su función de
"resocializar" a las personas que han violentado las normas
establecidas, devolverle la confianza y la credibilidad en la
sociedad de la
que forman parte, de reintegrar armoniosamente a la sociedad a
los recién liberados, tal como lo contempla el derecho
positivista. Hablar del mito de la
resocialización, reforma, readaptación,
reeducación, reinserción, reintegración,
reincorporación, de las ideologías re, en
general, es referirse a un concepto difuso,
en crisis y
acreedor de criticas desde todos los sectores políticos y
doctrinarios.
La investigación intenta explorar las
posibilidades del sistema
penitenciario progresivo, valorando la eficacia de sus
fines, en busca de una visión perfeccionada de las
estrategias penitenciarias, proponiéndose nuevas visiones
de dichas estrategias, como parte del proceso de
reforma del sistema penitenciario, fundamentalmente la
experiencia del Juez de Ejecución, funcionario judicial
encargado del control de las
sanciones, medidas de seguridad
predelictivas y beneficios de excarcelación condicionada,
que las personas penalmente sancionadas o aseguradas deben
cumplir en libertad. En
virtud de lo anterior realizamos un adecuado y orientador
análisis de la Instrucción # 163 de
2000 del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular, mediante la cual el Estado
Cubano instrumentó las funciones de
dicho Juez.
Consecuentemente, el empleo de
éstas políticas
como presupuesto para
legitimar el encierro carcelario y justificar modelos
expansivos ha propiciado múltiples cuestionamientos
teórico- doctrinales y prácticos, por lo que es
urgente determinar si éstas se corresponden con los
fundamentos, finalidades y principios de las
nuevas estrategias penitenciarias que forman parte del Derecho Penal
Moderno.
En correspondencia con lo anteriormente planteado nos
propusimos los siguientes objetivos:
1) Valorar desde el punto de vista teórico la
problemática actual del empleo de las ideologías RE
como núcleo de las estrategias penitenciarias, en
Hispanoamérica y consecuentemente aportar presupuestos
para posibles modificaciones en esa materia.
2) Demostrar la posición, utilidad y
trascendencia jurídica y social de la figura del Juez de
Ejecución como elemento vital dentro de una nueva forma de
hacer el Derecho Penitenciario.
Se trata de un estudio fundamentalmente teórico
sobre las estrategias penitenciarias y del Juez de
Ejecución, como institución que se inserta en
dichas estrategias y posibilita la creación de un nuevo
Derecho Penitenciario; empleando como métodos de
investigación el teórico- jurídico, el
exegético- analítico y el análisis
histórico- jurídico comparado, resultando la
revisión bibliográfica la técnica de
obtención de información mayormente
utilizada.
1. "La Crisis del Paradigma
Resocializador".
"No creemos en la prisión como
institución capaz de resocializar y menos de reinsertar,
pero sí podemos dar testimonio de la capacidad para
descomponer y de imponer un destierro sistemático a sus
víctimas".
José David Toro Venegas.
El postulado de la resocialización es
incompatible con las existencias de sanciones penales, tales como
la pena de
muerte, las penas corporales e infamantes, las penas
privativas de libertad de excesiva duración o
perpetuas.
La maximización de los fines de la
reeducación y resocialización, no hace otra cosa
que encubrir lo que en realidad no es más que un mito,
como alguno lo han puesto de manifiesto. La dramática
visión que ofrecen los centros penitenciarios y la
originaria contradicción que suscita el binomio pena de
prisión- resocialización, obligan a concluir que el
sistema penal y penitenciario actuales fomentan la
estigmatización y des-socialización del condenado.
La dignidad
humana se erige en punto referencial del cuadro de derechos de la persona. Se trata
de promocionar el desarrollo de
la libre personalidad
de sus derechos y garantías fundamentales. Es por ello,
que aún en una simplista contraposición entre las
funciones de protección de bienes
jurídicos y de resocialización y reeducación
social, justo es reconocer la difícil compatibilidad de
las mismas si se pretende que la recuperación del
delincuente tenga como norte la dignidad humana. Y tal
pretensión no es artificiosa, entre otras razones, porque
la constitucionalización de los fines de
reeducación y de reinserción
social se inserta en el catálogo de los derechos
fundamentales y libertades públicas y para ser
interpretada adecuadamente debe conjugarse con el postulado de la
dignidad humana.
Desde este punto de vista todas las investigaciones
empíricas que permitieron dejar de lado el ideal
Resocializador o la crítica
certeza hacia lo que era el ideal Resocializador, como legitimación del encierro carcelario, hoy
son tomadas por nuevos modelos penológicos, que lejos de
llevar a una desaparición de la cárcel, llevan a
justificar modelos expansivos. Esto significa, según los
expertos, mayor cantidad de personas presas, sobre la base de un
sistema que deja de lado el trabajo
sobre el ser humano y habla específicamente de la
seguridad como factor legitimante de la institución
carcelaria. Generándose una gran inseguridad
jurídica ya que hablamos de un principio
excepcionalísimo. Lo cierto es que, en la realidad, este
principio que nació como factor de humanización de
las penas privativas de libertad termina convirtiéndose
–afirmó SALT- en un factor de agravación de
dichas penas; motivados por dos cuestiones
fundamentales:
- Como elemento limitador de derechos al generar
arbitrariedad.
Al ser un concepto impreciso, genera inseguridad
jurídica y es utilizado como factor que permite limitar
derechos de las personas privadas de libertad con total
arbitrariedad.
- Gran inseguridad jurídica en el ámbito
de la determinación de la pena durante la etapa de
ejecución.
Las condiciones cualitativas y cuantitativas de
cumplimiento de la pena están ligadas al ideal
resocializador, ya que existe confusión entre los
conceptos de "régimen" y "tratamiento";
prácticamente lo que es el tratamiento resocializador se
ha "comido" al régimen y hoy no existe
prácticamente diferencia. (1) De esta manera, se plantea
que las decisiones que permiten modificar la pena durante la
etapa de ejecución se ligan también a este concepto
impreciso.
Lo que se analiza para saber si disminuir o aumentar los
niveles de coerción de la pena durante la
ejecución, está relacionado con
características de la
personalidad (su menor o mayor posibilidad de
reinserción social¿?), cuestión
indeterminada, que se solucionaría garantizando control
judicial sobre este tipo de decisiones y contando el Juez con
elementos objetivos que
le permitan controlar el informe y
decisiones de la
administración.
Lo que es importante, a los efectos de este trabajo es
ubicar, redefinir el ideal resocializador, interpretarlo conforme
a las pautas de qué significa un derecho penal propio de
un Estado de Derecho
conforme a los principios plasmados en legislaciones
internacionales; afiliándonos al criterio de que el ideal
resocializador es una obligación del Estado y, por
tanto, derecho de la persona privada de libertad a que la
administración le brinde los medios
necesarios para el desarrollo de una vida normal y adecuada
dentro del ámbito carcelario. Es ofrecer al interno
oportunidades para su desarrollo
personal a través de programas y
servicios
destinados a reducir sus índices de vulnerabilidad frente
a la actuación del sistema penal. Es contar con
políticas activas que tiendan a morigerar el problema
central de los reclusos: la restricción de su libertad; es
mitigar los efectos negativos y de socializadores que genera el
encierro.
José David Toro Venegas, Director de la ONG Colombiana
Horizontes de Libertad, ha planteado recientemente que el sistema
penal latinoamericano está alejado de la realidad social,
en todo caso quebranta los modelos democráticos, por ser
un sistema punitivo, represivo, peligrosista, no garantista, que
niega los factores que condicionan el delito, olvidando
que si no se resuelven problemas
estructurales, la situación empeora, no por culpa del
delincuente sino por la incapacidad del Estado y de los
administradores de justicia. En
el actual modelo
neoliberal ésta situación cada vez se hace
más perjudicial; la
globalización como proceso económico y fase
más desarrollada del capitalismo
excluyen a los seres humanos que no tienen la capacidad para
competir y los reduce a desechos humanos, acaba con todas las
posibilidades de empleo digno con seguridad
social, niega por tanto las funciones de un Estado Social de
Derecho, y quebranta cada vez más los procesos de
identidad y de
unidad de cualquier tipo de sociedad. No obstante, el
Estado
Es por ello que asentadas algunas de las críticas
que soportan las ideologías re procuraremos
identificar el contenido de la reintegración excluyendo de
modo previo a las ideas que claramente no la
constituyen.
En primer término debemos afirmar que no es
reintegración encerrar a una persona en condiciones
infrahumanas; no es reintegración castigar cruelmente ni
torturar; no es reintegración pensar en el prisionero como
en un objeto o un enfermo, no es reintegración pretender
repararlo o curarlo, no lo es intentar avanzar sobre su
autonomía personal tratando
de imponerle una moral o un
plan de vida.
Tampoco es reintegración extorsionar a un privado de
libertad con la posibilidad de acceder anticipadamente a su
libertad. No es reintegración confundir y mezclar al
régimen de la ejecución de la pena privativa de
libertad con las ideas de tratamiento. Reintegrar no es obviar
los componentes sociales de la violencia, el
delito y la cárcel. En pocas palabras,
reintegración parece ser lo opuesto a las prácticas
cotidianas que suceden en muchas instituciones
penitenciarias a nivel mundial.
Dicho lo anterior podemos avanzar en definir los
elementos que sí constituyen en concepto de
reintegración.
En primer término debemos apuntar que de acuerdo
al Artículo 5.6 del Pacto de San José de Costa Rica, la
reforma y readaptación social de los condenados es la
finalidad, la ejecución de las penas privativas de
libertad.
Se ha planteado que constituye una obligación
para el Estado establecer el sistema de ejecución de la
pena privativa de libertad de modo tal que tenga valor
reintegrador, que en algún sentido le resulte útil
a la persona prisionera una vez liberada.
Debemos destacar que la reintegración del
prisionero al medio libre debe funcionar, a la luz de las normas
antes mencionadas, como criterio hermenéutico que debe
orientar todas y cada una de las decisiones que se adopten
durante la etapa de ejecución y que debe servir como
barómetro concreto para
medir y cuantificar la acción
de la cárcel con relación a los fines declarados
que el Estado le asigna, al control de
gestión y al trato otorgado al prisionero.
La tercera consecuencia de derivación normativa
es que a partir del fin preventivo especial positivo asignado a
la ejecución de la pena queda establecida en cabeza del
Estado la obligación indelegable de cumplirlo. (2)
Entendiendo lo anterior como un límite para las vocaciones
mercantilistas que intentan disminuir las responsabilidades del
Estado a través de las privatizaciones de cárceles, transformando
la gestión
de la conflictividad en un lucrativo negocio, antes que en un
legítima búsqueda de soluciones
reales.
Una cuarta consecuencia es que el proceso de
reintegración debe consistir en una oferta de
servicios y programas para el encerrado, quien voluntariamente
decide si ejercita o no su derecho. Un régimen
penitenciario progresivo debiera poseer criterios objetivos y
contrastables para el avance hacia el medio libre y nada debiera
tener que ver con las ideas de tratamiento o de sistema de
castigos por la no sumisión de aquel.
Retomando las ideas anteriores, es central asumir que el
principal problema que tiene una persona que ve restringida su
libertad es que está presa; no se trata de un enfermo ni
un pecador. De acuerdo con esto, impulsar programas de
reintegración es asignar a la prisión la
función de brindar a los encerrados ofertas de servicios
que puedan resultarles útiles para su desenvolvimiento en
el ámbito abierto. Buscar que la cárcel ayude a la
reintegración implica que, en tanto y en cuanto no podemos
abrir las cárceles, las inundemos con la presencia y
actividades de personas del medio libre, que construyamos puente
de doble vía entre el adentro y el afuera buscando que la
prisión se parezca lo más posible a la sociedad
tras los muros.
La reintegración al seno de la sociedad del
recién liberado mentalmente sano, apto para vivir en
sociedad y con un proyecto de vida
definido, debe ser el propósito del sistema penal pero
este es el resultado del tratamiento
penitenciario acorde a la dignidad humana y la convivencia
social.
Es por ello, que intentamos combatir los llamados
efectos des- socializadores de la cárcel, poniendo a
consideración del lector, soluciones respaldadas por
expertos en materia penitenciaria y que constituyen pinceladas en
este franco proceso de valoración de las estrategias
penitenciarias:
- Individualización de la pena: castigar al
delincuente y no el delito. - Sistema progresivo: valoraciones permanentes con
estímulos y sanciones de acuerdo a sus avances o
retrocesos del interno. - Contacto progresivo con la sociedad libre: el interno
en un establecimiento penitenciario no debe tener como primer
contacto con la sociedad libre, tras un largo período de
prisión, el día de su libertad. Debe articularse
mecanismos correctores, de tal suerte que ese contacto con la
sociedad libre sea paulatino, progresivo. Los premisos de
salida, la libertad condicional, la semilibertad son mecanismos
que deben aplicarse dada su efectividad. - Asimilación, en la medida de lo posible, a la
sociedad libre: si se quiere evitar que a la salida del
recluso, después de su aislamiento de la sociedad, el
shock sea lo menos traumático posible, ha de intentarse
que la vida en el interior de la cárcel sea lo
más parecido posible a la vida en libertad.
Evidentemente nunca se podrá conseguir una identidad
total, puesto que la propia naturaleza
de la pena privativa de libertad lo impide. Facilitar que los
internos paguen sus condenas cerca de su entorno social y
familiar. - Respeto a los derechos de los internos y sistema
efectivo de protección. - Clasificación de los internos de acuerdo a la
edad, sexo,
modalidad del delito, monto de la pena. (3 ) - Si partimos de la base de que la finalidad del
ingreso de una persona en prisión, además de la
retribución, es conseguir que el interno regrese a la
sociedad en condiciones tales que pueda desarrollar su vida con
respeto a la
ley, el crear
una forma de vida durante su internamiento lo más
normalizada dentro de los posible, de tal suerte que se asemeje
a ésta al máximo, contribuirá de forma
esencial a tal finalidad. (4 )
2. La Figura del Juez de
Ejecución a partir de una nueva visión de las
estrategias penitenciarias.
Anterior a la promulgación del Código
de Defensa Social en 1936, no existía regulación
alguna en cuanto al control de las personas que cumplían
sanción, y es junto a esta ley sustantiva penal que se
dicta la primera ley de Ejecución de Sanciones y Medidas
de Seguridad Privativas de Libertad, quedando limitada como dice
su título a la privación de libertad, y así
se recoge en su articulo 1: " Esta Ley comprende los preceptos
que habrán de observarse en la ejecución de
sanciones de privación de libertad establecidas en el
Capítulo I, Titulo IV del Libro I del
Código de Defensa Social y Medidas de Seguridad de igual
carácter que se relacionan en el libro IV
del propio Código", quedando el Consejo Superior de
Defensa Social encargado de la aplicación de lo que norma
esta ley y de organizar el sistema de instituciones que lo
requieran. Se instaura además el Oficial de Prueba
institución que controla a los sancionados a Libertad
Condicional y Remisión Condicional de la Sanción
privativa de libertad, únicos beneficios establecidos por
el Código de Defensa Social, el cual tenía entre
sus principales funciones el control de los individuos
beneficiados con la Libertad Condicional y la Remisión
Condicional, así como las medidas de seguridad no
detentivas, únicas que a criterio del legislador
podían cumplirse dentro de las comunidades, sin embargo,
su control se ciñe exclusivamente a su persona, sin
vínculo alguno con esas comunidades.
Las modificaciones al Código de Defensa Social a
partir de 1959 fueron atribuyendo a la ejecución de la
sanción de privación de libertad un carácter
netamente administrativo; el órgano jurisdiccional no
tiene intervención alguna en el control de esa pena, la
que con mayor frecuencia era y es impuesta por nuestros jueces y
que tenía sus beneficios, siempre controlados por las
direcciones de los establecimientos que llegaban hasta la
libertad condicional, beneficio de excarcelación que
ponía al hombre fuera
de todo control social, sólo el que escasamente
podía ejercer la policía en sus unidades; por otro
lado, la remisión condicional de la sanción que
permitía a los tribunales de base disponerla con un
período de prueba de hasta cinco años,
consistía solamente en la obligación del sancionado
de firmar un libro de forma periódica en la secretaria del
Tribunal, sin otro control que permitiera conocer al juzgador, en
ningún caso, cómo se respetaban las obligaciones
que se les habían impuesto, con
frecuencia en una audiencia pública, con
participación de todos los vecinos de esa comunidad, lo que
necesariamente provocaba casi siempre la impunidad, el
incumplimiento de esas obligaciones sin control social
alguno.
La Ley 21 de 1979, primer Código Penal de la
etapa revolucionaria, hace surgir una nueva sanción, la
Limitación de Libertad como sustitutiva de la
privación de libertad, ya no son dos beneficios a cumplir
en la comunidad; el carácter humanista de nuestras
leyes permite
al órgano jurisdiccional no llevar a todas las personas
que delinquían a un establecimiento penal, pero con todo
el adelanto en su tiempo de esta norma, no existen los mecanismos
de control comunitarios que hacen falta, desconoce la sociedad
cómo enfrentar la educación de esos
individuos; la misma ley dispone el cumplimiento de este tipo de
sanciones bajo la supervisión y vigilancia de los
órganos de prevención del delito, pero no existe
disposición legal que norme cómo se llevará
a cabo este control, no dice cuales son esos órganos y no
es hasta 1986 con el Decreto Ley 85 que se da carácter
institucional a la prevención con el surgimiento de la
Comisión de Prevención y Atención Social, organismo integrado por un
grupo de
elementos no formales del sistema de prevención, tales
como el Ministerio del Interior, Educación, Salud, Trabajo, organizaciones de
masas como los CDR y la FMC, organizaciones no Gubernamentales
como la ANAP; la Fiscalía y el Sistema de Tribunales,
éste último, siempre como invitado, dirigidos por
funcionarios del Gobierno en cada nivel, con misiones muy
específicas.
La promulgación de la Ley 62 de 1987,
Código Penal, que modificó el sentido e intensidad
de las sanciones, hizo desaparecer, convirtiéndola en
infracciones administrativas varias figuras delictivas y lo
más importante, dio vida a lo que se ha ido convirtiendo
en práctica en la adecuación de las sanciones, la
sustitución de la pena privativa de libertada por trabajo,
en este caso, con y sin internamiento, ampliando de ese modo la
posibilidad del tribunal de adecuar otras penas que no conlleven
precisamente el encierro del individuo.
El Decreto- Ley 150 de 1994, y el 175 de 1997
respondieron adecuadamente a la tendencia existente de mantener
al sancionado vinculado a la comunidad y por este último
se extendió el límite máximo de
adecuación hasta cinco años, surgiendo la
posibilidad de otorgar la libertad al penado aún sin que
haya llegado al término para la concesión de la
libertad condicional, sustituyendo la ejecución de la
privación de libertad por alguna de las que establecen los
artículos 32, 33 y 34 del Código Penal cuando el
sancionado ha llegado a la tercera parte de aquella, de esta
forma, miles de hombres y mujeres, fundamentalmente
jóvenes llegan a sus barrios, pero el control e influencia
que pueda ejercer la comunidad representada en sus organizaciones
sociales y de masas no es sistemático, la ciudadanía no ve siempre con agrado la
presencia del hombre que ha delinquido, muchas veces en ese mismo
barrio, se le rechaza porque se le ve fuera de control y los
representantes de esas organizaciones no se encuentran
capacitados para asumir la tarea.
Por otro lado los jueces ante esta situación se
debaten ante un dilema, aplicar o no las medidas sustitutivas,
otorgar o no los beneficios de excarcelación, resulta
tendente la aplicación de sanciones de privación de
libertad bastante limitadas en su extensión con el
único fin de que se respondiera de algún modo al
reclamo social pero yendo contra la tendencia generalizada de no
aplicarlas, contribuyendo de esta manera, aunque de manera
involuntaria a la persistencia de la cárcel como
fundamental medio de represión de las conductas
antijurídicas .
No obstante esta situación, las modificaciones
llevan al cumplimiento de las sanciones en la comunidad de miles
de ciudadanos, la provincia de Santiago de Cuba, desde
1988 en que se promulga el Código Penal hasta 1995, un
año después de haberse puesto en vigor el Decreto
Ley 150, dispuso el subsidio por la limitación de libertad
y el trabajo correccional sin internamiento de más de 2000
ciudadanos, remitió condicionalmente la pena privativa de
libertad a más de 700 y dispuso la Libertad Condicional;
la suspensión del trabajo correccional con internamiento a
más de 3000 individuos, mientras que impuso medidas de
seguridad de vigilancia por la Policía Nacional
Revolucionaria y la entrega a colectivos de trabajo de mas de 200
individuos, lo que nos ofrece un gran total de alrededor de 5900
personas beneficiadas; mientras que desde 1996 hasta el
año 2003, período en que se pusieron en vigor el
Decreto Ley 175 y la Ley 87, estos mismos beneficios se
concedieron a mas de 4000 personas.
Qué plantea entonces tal situación, en
nuestra provincia y hasta el año 2000 se otorgaron los
beneficios a mas de 3500 individuos y entonces la pregunta a
respondernos es: ¿se encuentran preparadas las
organizaciones de masas y sociales, los organismos del Estado
para ofrecer un tratamiento post institucional capaz de lograr la
reinserción y la plena reeducación de todos los
sancionados y beneficiados?. No se encuentran preparados en ese
momento, no se había organizado un sistema de control que
velara realmente por la ejecución de la pena, los
principios de supervisión, vigilancia, control, observación que se regulan en la ley penal
no se cumplen, la información generalmente se queda en la
unidad de la policía que es el órgano que dispone
el texto
sustantivo destinado a recibirla y coordinar con estas
organizaciones las formas de ejecución de la
sanción, que queda de esta forma en manos de la administración, la que puede o no
coordinarla, por disposiciones administrativas, y se
constriñe la actuación del órgano
jurisdiccional en éste, el momento más importante
del proceso de reeducación limitándose a recibir
informes,
sólo sobre el incumplimiento de obligaciones y que siempre
tendrán como resumen la solicitud de revocación del
beneficio de excarcelación otorgado o la ejecución
de la parte incumplida de la sanción de privación
de libertad impuesta.
Esta evidente inestabilidad es la que lleva al Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular a dictar en el
año 2000, la Instrucción 163 y con ella, dar
vida a la figura del Juez Encargado del Control de la
Ejecución de Sanciones Subsidiarias, Beneficios de
Excarcelación y Medidas de Seguridad no Detentivas,
comenzando aquí en nuestro criterio, el proceso de control
y justicia comunitaria en Cuba, aunque la ejecución de la
sanción de Privación de Libertad y la Medida de
Seguridad de Internamiento en un Centro Especializado del
Ministerio del Interior continúan siendo patrimonio de
la administración penitenciaria que es la que dispone el
régimen de cumplimiento. Las condiciones, beneficios,
estímulos, extensión real de la sanción,
ascenso en etapas y el derecho exclusivo de solicitar al
órgano jurisdiccional la excarcelación por Libertad
Condicional, Licencia Extrapenal o sustitución de la
sanción por una de las que establece el texto sustantivo
penal, así como la Suspensión de la Sanción
de Trabajo Correccional con Internamiento o la revocación
de la misma, quedando limitada la actuación del tribunal a
dictar la resolución correspondiente, declarando con o sin
lugar la petición.
Este Juez de Control, a diferencia del Oficial de Prueba
concebido en la Ley de Ejecución de Sanciones de 1936, no
tiene acceso al cumplimiento de la sanción privativa de
libertad, y de la misma sólo conoce al momento de
concedérsele al penado la libertad condicional o la
licencia extrapenal, así como la suspensión de la
sanción de trabajo correccional con internamiento, siempre
previa la evaluación
del centro penitenciario que es el único órgano
facultado por la ley para interesar esos beneficios, es decir,
que al no intervenir en el proceso de ejecución de la
condena, no está capacitado para emitir una opinión
objetiva del caso, del sancionado en concreto, ya que lo
único que tiene para trabajar es una resolución
donde dice que se concedió el beneficio, sin ningún
dato o antecedente y a partir de esos mínimos informes es
que comienza su labor, recibiendo alguna información solo
en el caso de personas sancionadas a Limitación de
Libertad o Trabajo Correccional sin Internamiento, a los que se
les remite condicionalmente la sanción privativa de
libertad y a los que se le impone como medida de seguridad la
Vigilancia por los órganos de la Policía Nacional
Revolucionaria y la reeducativa de Entrega a un Colectivo de
Trabajo.
El Juez Encargado del Control de la Ejecución –
como lo expresa la referida Instrucción-, es el
funcionario profesional con funciones controladoras, educativas y
consultivas, encargado del control de las sanciones subsidiarias,
beneficios y medidas de seguridad predelictiva que no impliquen
internamiento. Fue creado siguiendo el principio de legalidad y
garantía en el ejecución de las penas, para
controlar que toda sanción se cumpla bajo el estricto
control de los Tribunales, logrando la efectividad de sus
decisiones acordadas en las sentencias, condenatorias
firmes.
En Cuba, las funciones de esta institución se
resumen, en las siguientes:
- Control efectivo de las pena, medida o
beneficio. - Celebrar las comparecencias
señaladas. - Reunirse mensualmente con las sancionados, asegurados
o beneficiarios y evaluar el cumplimiento de la sanción
o medida. - Realizar las presentaciones en los lugares de
residencia de los sancionados, asegurados o beneficiados y en
los centros laborales. - Valorar las solicitudes de revocación que se
presenten y dar cuenta al tribunal sancionador de aquellas que
estime fundadas. - Realizar la liquidación de la sanción
para que el tribunal sancionador la apruebe. - Representar a la institución ante todos los
organismos involucrados en la ejecución de la
sanción. - Confeccionar los expedientes de
ejecución. - Librar los oficios correspondientes a los organismos
y organizaciones encargados del control de la ejecución
de las sanciones, así como apoyarse y coordinar con
ellos para el cumplimiento de sus funciones. - Llevar el Libro de Radicación de los
sujetos. - Velar porque los sancionados cumplan la responsabilidad o alguna otra obligación
fijada en la sentencia. - Coordinar con la PNR y las organizaciones de masas
del lugar de residencia del sancionado, asegurado o
beneficiado. - Hacer verificaciones a los sancionados sobre la
conducta de
estos en su centro de trabajo y zona de residencia. - Serán objeto de control para los Jueces
Encargados del Control de la Ejecución: - Los sancionados a:
- Trabajo Correccional sin Internamiento.
- Limitación de Libertad.
- Privación de Libertad Remitida
Condicionalmente.
A los beneficiados con:
- Libertad Condicional.
- Suspensión de Trabajo Correccional con
Internamiento. - Licencia Extrapenal.
Los sujetos a medidas de seguridad
predelictiva:
- Entrega a un Colectivo de Trabajo.
- Vigilancia por los Órganos de la
Policía Nacional Revolucionaria.
En estos siete beneficios y situaciones se concentra el
esfuerzo principal de ésta institución; y para el
cumplimiento de sus funciones se apoyan en las instituciones,
entidades y organizaciones legalmente responsabilizadas mediante
los representantes designados en esos territorios, de forma
permanente y periódica, bajo el principio de coordinación.
Estas son: Ministerio de Interior, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, la Comisión de
Prevención y Atención Social, la Central de
Trabajadores de Cuba, los Comités de Defensa de la
Revolución, la Federación de Mujeres
Cubanas, la Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños y las Administraciones de los centros de trabajo
a que son destinados los sancionados o asegurados.
Sus funciones se resumen en que tienen un papel
fundamental en la ejecución de las sanciones subsidiarias
y beneficios de excarcelación porque son las encargadas de
supervisar y vigilar el comportamiento
del sancionado en la zona de residencia, deben tener dominio de las
personas que se relacionen con los mismos, para influir
positivamente sobre estos y deben comprometerlo, acercarse a el
cuando no actué correctamente, cuando tenga un problema o
situación personal, familiar , tienen que emitir los
informes de conducta cuando se soliciten e informar al Juez de
Ejecución o al Jefe de Sector. (5)
Estudios anteriores se realizaron para conocer
cómo la comunidad realizaba el control de los sancionados
posterior a la vigencia del Decreto- Ley 85 de 1986, estos
arrojaron, al menos en la provincia de Santiago de Cuba, una
escasa participación de los organismos y organizaciones
que integraban las Comisiones de Prevención y
Atención Social en la tarea de asistencia a las personas
que egresaban de los establecimientos penitenciarios por Libertad
Condicional o aquellos a quienes se les sustituía la pena
de privación de libertad por Limitación de Libertad
o se le remitía condicionalmente ésta, con respeto
de los resultados que merecen otras investigaciones realizadas
por estudiosos del tema sin embargo, a partir de la vigencia de
la Instrucción 163 de 2000 del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular que establece la institución del
Juez Encargado del Control de la Ejecución, se produce un
real cambio en la
participación de las personas y organismos
involucrados.
Comienza esta labor comunitaria del Juez de
Ejecución, desde el momento en que se recibe del Tribunal
la información del estado legal de una persona, momento en
que es entrevistado por este funcionario y se le dan a conocer
cuáles son las obligaciones que tiene que cumplir, cuando
no aparecen en la resolución que da origen al control. En
esta etapa se conoce elementos esenciales del sancionado tales
como: su nivel escolar, oficio, estado conyugal, cantidad de
hijos que de él dependen, situación familiar, entre
otros aspectos, y ya con esos datos se da a
conocer a las organizaciones que tienen que ver con el trabajo la
situación del sancionado o beneficiado, preparando
así las condiciones para la posterior presentación
en la comunidad donde deben asistir los representantes de estas
entidades, aunque no basta la simple presencia de los
representantes de las organizaciones que anteriormente
mencionamos y que éstos conozcan las obligaciones que
tiene ése integrante de la comunidad, es preciso que se
interiorice por todos la necesidad de que se llegue a realizar
con la persona un verdadero trabajo que lleve al definitivo
respeto de las normas sociales, lo que no siempre es
logrado.
Del actuar de la figura del Juez de Ejecución y
de las organizaciones que deben establecer relaciones permanentes
y periódicas con él, se han derivado las siguientes
situaciones:
1. Los miembros de las organizaciones sociales y de
masas, en muchos casos desconocen el tipo de sanción
impuesta y las limitaciones que su ejecución implica, todo
los cual atenta contra la efectividad de la labor
controladora.
2. Las organizaciones de masas no reciben
información y preparación especial por parte de las
instancias superiores para enfrentar la compleja tarea en que
participan.
3. A pesar de que los ejecutivos de los CDR han
concientizado la labor de control social como una de sus tareas,
la asumen indistintamente los diferentes frentes de la
organización cederista, lo que puede traer aparejado,
además de la falta de preparación de quien debe
asumirla, que cada uno considera que le corresponde a otro y que
en definitiva nadie la realice.
El incumplimiento de las obligaciones y/o prohibiciones
por parte del controlado no dará lugar de manera
automática a la revocación de la sanción,
medida o beneficio, pero sí generará un
análisis que podrá dar al traste con dicha
revocación.
En estos casos el Juez Encargado del Control de la
Ejecución luego de verificar la veracidad de lo informado
por la policía, sus asistentes o los factores de la
comunidad o en Centro Laboral,
procederá a decidir si formulará solicitud de
revocación al Tribunal sancionador, en cuyo caso
envía al mismo, informa fundado con remisión del
Expediente de Ejecución.
El órgano juzgador valora los informes y
antecedentes remitidos por el Juez Encargado del Control de la
Ejecución y colegiadamente decide si revoca la
sanción, medida o beneficio o dispone que se aclaren
determinados extremos o que se profundice en la
investigación remitida con la solicitud de
revocación. En la práctica judicial es frecuente
que el Tribunal sancionador antes de adoptar una decisión
convoque una vista en la que participa el controlado,
funcionarios policiales y factores de la comunidad y/o del Centro
Laboral. Contra lo que se resuelva no cabe recurso
alguno.
Debe ser obligatorio que se de traslado a cada organización social y de masas, que
intervienen en éste proceso, sobre el incumplimiento de
sus obligaciones con esta tarea; lograr que los organismos
municipales asistan a los Tribunales o viceversa a recibir los
señalamientos de las presentaciones; se debe entender cada
día más que en ésta labor no cabe la
emulación y que una buena presentación del
sancionado o beneficiado crea las condiciones para el desarrollo
de un excelente control, que debe ser cotidiano. En los centros
de trabajo no puede verse la ubicación del sancionado para
resolver el problema del empleo; tiene que existir
convicción de que ese sancionado debe estar en un centro
donde reciba la influencia de un colectivo: es entender que es un
ser humano que debe ser educado y que no debe apartarse de los
eventos que se
desarrollen, teniéndose como norte que este se quede como
trabajador por plantilla de la entidad. Debe tomarse al Consejo
Popular como CÉLULA BÁSICA para el trabajo del Juez
de Ejecución, realizando talleres en los mismos, como
parte de un proceso de capacitación de los dirigentes de la
comunidad, para la mejor comprensión de ésta labor
en la comunidad siendo por ello importante incluir las tareas del
Juez de Ejecución como parte del Plan
Estratégico de la Provincia, dado el objetivo
marcadamente social y educativo de ésta misión.
Consideramos que no se debe entenderse ésta tarea como la
ayuda, de las organizaciones involucradas en la ejecución
de la sanción, al Tribunal. Consideramos importante
también, vincular a los estudiantes de la especialidad de
Derecho, como parte de su Ejercicio Jurídico a la labor de
control de la ejecución de la sanción, ya que
tributaría al apoyo de la tarea, con una fuerza que
conoce, dado su perfil de la importancia de esta etapa en los
momentos actuales.
En lo relativo a la capacitación del personal,
cada institución u organización vinculada a este
trabajo ha diseñado y llevado a cabo la preparación
de su personal desde los niveles centrales hasta la base, –
según expresa el Especialista Armando Torres Aguirre,
Vicepresidente del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la
Habana-, así se ha logrado la participación masiva
de decenas de miles de ciudadanos en esta tarea, desde los
cuadros designados para ello en dichas organizaciones e
instituciones estatales hasta las personas que funcionan por
activismo en las comunidades y centros laborales. (6 )
Es por ello que dentro del trabajo de los Jueces del
Control de la Ejecución se han planteado las siguientes
ventajas:
1. Se logra mayor control por parte de los jueces
respecto a las sanciones subsidiarias y medidas de seguridad
predelictivas no privativas de libertad, así como de los
beneficios de excarcelación.
2. Se alcanza la reinserción social de la
mayoría de los ciudadanos objeto de sanciones o medidas no
privativas de libertad, sin necesidad de apartarlos del seno de
la sociedad, lo cual disminuye sustancialmente el costo
económico e incalculablemente el costo
sociopolítico del proceso.
3. Se consigue disminuir la reincidencia
delictiva.
4. Se gana que la sociedad en general participe en el
proceso de reincorporación social de los controlados,
asumiéndolo como una responsabilidad que no es solo de los
funcionarios del sistema penal y que con ello aumente su cultura
jurídica y sensibilidad frente el fenómeno
delictivo.
5. Se logra una mejor individualización de la
pena, ya que los tribunales juzgadores tienen más
confianza en la efectividad de las sanciones o medidas
alternativas a la privación de libertad y consecuentemente
van ampliando su arbitrio judicial.
6. Se consigue que los jueces y funcionarios judiciales
se vinculen más a las comunidades y centros laborales y
derivadamente conozcan mejor las características
socioeconómicas del territorio donde ejercen su
jurisdicción.
7. Se fortalece el prestigio y la autoridad del
sistema penal en la sociedad, aumentando su reconocimiento
social. (7)
Otra cuestión interesante, y que es importante
analizar es la atención prioritaria, que merece la
ubicación laboral, utilizando para ello todas las
vías posibles para lograrlo, que se inicia con el propio
implicado en el acto de comparecencia, pues la mayoría de
estos antes de ser sancionados contaban con un centro de trabajo
y desean reintegrarse a los mismos y otros casos aunque no
tenían un centro de trabajo fijo; cuando egresan de la
prisión hacen gestiones personales para buscarse un
empleo, lo que de no entrar en contradicción con lo
legalmente establecido puede ser admitido por el Juez de
Ejecución. (8 )
Otras de las vías principales en nuestro caso lo
han sido las UBPC, las CPA y las CCS, así como las
gestiones directas con las entidades del territorio y como ultima
alternativa, aunque parezca contradictorio se ha utilizado la
Dirección Municipal de Trabajo y no es que
se subestime el papel de estas en la ubicación de los
sancionados, sino porque en la practica no siempre esta posee el
control adecuado de las posibilidades de empleo o plaza vacante
en los centros de trabajo.
Después de la presentación al colectivo
laboral, el Juez de Ejecución y su asistente judicial,
realizan visitas periódicas a los centros de trabajo para
controlar la conducta de los sancionados y orientar las medidas a
adoptar cuando se ha detectado dificultades al
respecto.
La reunión con los sancionados o beneficiados con
la participación de representantes de la
administración de los centros de trabajo ha sido otras de
la vías que se vienen aplicando para controlar la conducta
ante el trabajo, donde se analiza la asistencia y permanencia,
aprovechamiento de la jornada laboral y la disciplina en
general y permiten además establecer el dialogo directo
con los sancionados, así como evaluar las deficiencias y
dificultades que se presentan y orientar las posibles medidas
para su solución.
Para lograr mayor participación por parte de las
Direcciones Municipales de Trabajo para dar ubicación a
los sancionados, el Ministerio de Trabajo dicto un Carta Circular de
febrero de 2002 a los Directores de Trabajo Provinciales, para
que apoyen la actuación del Juez de Ejecución. Para
los sancionados, beneficiados y asegurados no se ha establecido
la aplicación de determinado tipo de contrato de
trabajo, sino que se utiliza en cada entidad el que
corresponde a la actividad laboral de que se trata según
los requisitos establecidos en la legislación.
En la ubicación laboral y en el trabajo en las
entidades debe tenerse en cuenta las limitaciones reguladas en el
Código Penal para estas personas, las mencionadas
limitaciones comprenden a ser destinados a ocupar plazas de menor
remuneración o calificación o condiciones laborales
distintas, y no pueden desempeñar funciones de
dirección administrativas o docentes, ni
derechos a ascensos ni aumentos de salario. En este
ultimo aspecto no deben catalogarse como aumento salarial, lo que
devengue el sancionado como estimulo por los resultados de su
trabajo.
El pueblo cubano afronta la tarea y en sentido general
ha concientizado que las sanciones o medidas que privan de
libertad tienen un carácter contingente y que finalmente
sus destinatarios regresarán al seno social, por lo que a
pesar de su natural repudio a las acciones
delictivas, ha acogido esta tarea con responsabilidad y
entusiasmo, sabedor de que la marginación del delincuente
solo propiciará que éste dañe nuevamente sus
condiciones vitales.
PRIMERO: La Cárcel es un hecho de poder y toda
iniciativa que tienda a mejorar la vida de quienes están
encarcelados, más allá de visiones meramente
asistencialistas, merece ser intentada, ya que la realidad
des-socializadora y criminógena de la prisión, la
falacia de enjaular y segregar para enseñar a vivir en
libertad y comunidad, y el absurdo de utilizar como base para el
pronóstico del futuro comportamiento el encierro,
demuestran la carencia de contenido que padecen las
ideologías re, y en consecuencia la imposibilidad de
contrastarla con la realidad.
SEGUNDO: El Sistema Penitenciario
Hispanoamericano, hasta la fecha, ha sido incapaz de articular
correctamente un sistema progresivo que debe cruzar por la
individualización de la pena, la clasificación de
los internos y la valoración permanente de los internos,
siendo estos los presupuestos teóricos que
uniformarían las estrategias penitenciarias.
TERCERO: La institución del Juez Encargado
del Control de la Ejecución de Sanciones Subsidiarias,
Beneficios de Excarcelación y Medidas de Seguridad no
Detentivas se crea en Cuba a partir de la Instrucción
#163/ 2000 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular
por lo que es de nuevo tipo en Cuba, nutriéndose en su
trabajo por diferentes instituciones sociales
instaurándose en un momento clímax de nuestra
sociedad, en que el Estado se esfuerza por aumentar y
perfeccionar el trabajo social,
particularmente con individuos que constituyen potencial
delictivo dando prolongación al proceso penal y
respondiendo al principio de control y justicia comunitaria en
Cuba.
CUARTO: Con esta institución se alcanza la
reinserción social de la mayoría de los ciudadanos
objeto de sanciones o medidas no privativas de libertad, sin
necesidad de apartarlos de la sociedad, ya que la misma asume
esta tarea con responsabilidad y aumenta su sensibilidad frente
al fenómeno delictivo.
QUINTO: El Juez Encargado del Control de la
Ejecución es, desde nuestro punto de vista, el garante de
la justicia comunitaria, y en tal sentido, su inserción en
la comunidad debe alcanzar niveles de definición y
precisión legislativa que propicien una adecuada
interrelación con el resto de las instituciones que
actúan en la comunidad, para alcanzar niveles
satisfactorios de prevención y tratamiento al delincuente,
al objeto de propiciar el logro de una correcta educación
y rehabilitación de las personas que han delinquido, con
el principio de respeto a la dignidad humana y sobre la base de
una transparente justicia revolucionaria, incorporando su
ejercicio a la sociedad civil
cubana y al resto de las instituciones estatales que
actúan en la comunidad, con particular énfasis en
el Consejo Popular, como núcleo principal de gobierno a
esa instancia.
SEXTO: Por ser la ejecutoria la parte más
importante del proceso penal es imprescindible la
vinculación de todos los factores que tributan a que la
misma cumpla con los objetivos propuestos, donde se encausen de
manera direccional las estrategias que se desarrollarían
para el trabajo con el sancionado, beneficiado o
asegurado.
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17. E-mail: pantin[arroba]lowyer.com
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para una Ley de Ejecución Penitenciaria: el rol de los
Jueces de Ejecución y/o Vigilancia Penitenciaria". Pp.132;
San José, Costa Rica. Aunque se achica en sus funciones
sociales, sigue apareciendo –afirma Venegas- y con
más fuerza, cobrando impuestos,
diseñando reformas tributarias, laborales y
políticas, obedeciendo las imposiciones de la Banca Mundial y
el Fondo Monetario
Internacional, ahondando así la desigualdad que hace
de los pueblos latinoamericanos los escenarios de la injusticia,
la impunidad y la
pobreza.
2. Salinas, Raúl. "Conferencia Latinoamericana
sobre Reforma Penal y Alternativas a la Prisión".
MEMORIAS/ 2003. pp.103; San José, Costa Rica.
3. Toro Venegas. "Conferencia Latinoamericana sobre
Reforma Penal y Alternativas a la Prisión". MEMORIAS/
2003. Pág.65. San José, Costa Rica.
4. Asencio Cartisán, Heriberto. "Surgimiento de
la Figura del Juez de Ejecución de Pena". REFORMA PENAL
INTERNACIONAL, MEMORIAS/ 2003. Pág.38. San José,
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5. Corredor Ceiro, Milén Valentina; "Juez de
Ejecución". Proyecto de Grado. Curso Académico:
2001-2002. Universidad de Oriente, Facultad de Derecho, Santiago
de Cuba, Cuba. Pág.49.
6. Revista Cubana: "Justicia y Derecho". No.2 Año
1 Diciembre 2003. "El cumplimiento de las Reglas de Tokio y la
Experiencia de los Jueces Encargados del Control de la
Ejecución". Pág.18.
7. Ídem. Pág. 19- 20.
8. Corredor Ceiro, Milén Valentina; "Juez de
Ejecución". Proyecto de Grado. Curso Académico:
2001-2002. Universidad de Oriente, Facultad de Derecho, Santiago
de Cuba, Cuba; Pág. 50.
Ramón Yordanis Alarcón
Borges