Modos
de Extinción de las Obligaciones.
Generalidades.
Se entiende por modos de extinguir las obligaciones
aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales
se disuelve o extingue el vínculo obligatorio que une al
deudor y al acreedor.
Sin embargo, dicho concepto no es
absoluto, como quiera que algunos de los modos de extinguir
obligaciones no producen la total liberación del deudor.
Así, en principio el pago efectivo, que es el cumplimiento
de la prestación debida, generalmente soluciónale
vinculo obligatorio; pero si dicho pago ha sido hecho por
persona
distinta del deudor, puede ocurrir que el vinculo subsista y solo
cambie el sujeto activo de él, porque el solvens
entre a ocupar el lugar de el acreedor satisfecho,
subrogándose en el crédito
de este con todos sus accesorios.
En la novación objetiva, simultáneamente
con la extinción de la obligación novada, nace
entre las mismas partes otra obligación cuyo objeto o
prestación es distinto del que aquella. En el caso de la
imposibilidad sobreviviente de cumplir la obligación, como
en el de la perdida de la cosa que se debía dar o
entregar, dicha obligación se extingue; pero si tal
imposibilidad es imputable al dolo o a la culpa del deudor, por
ministerio de la ley nace a cargo
de este y en favor del acreedor una obligación distinta,
cual es la indemnizatoria de los perjuicios irrogados,
produciéndose así una especie de novación
legal.
Enumeración Legal
La enumeración legal de los modos de extinguir
las obligaciones la trae el articulo 1438 del Código
Civil en los siguientes términos: "Toda
obligación puede extinguirse por una convención en
que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente
de lo suyo, consientan en darla por cumplida.
Las obligaciones se extinguen además en todo o
parte:
1º Por la solución o pago
efectivo;
2º Por la novación;
3º Por la remisión;
4º Por la compensación;
5º Por la confusión;
6º Por la pérdida de la cosa que se debe o
por cualquier otro acontecimiento que haga imposible el
cumplimiento de la obligación;
7º Por la declaración de nulidad o por la
rescisión;
8º Por el evento de la condición
resolutoria;
9º Por la declaratoria de la
prescripción.
De la transacción y la prescripción se
tratará al fin de este libro; de la
condición resolutoria se ha tratado en el título
"De las obligaciones condicionales".
Esta Enumeración legal es incompleta, pues al
lado de los modos de extinguir las obligaciones que relaciona,
existen otros también consagrados por la ley, a saber:
la muerte del
acreedor o del deudor, cuando el crédito o la deuda,
respectivamente, existe instituio personae, es
intransmisible a los herederos del difunto; el término
extintivo que le pone fin al vinculo obligatorio; la
revocación unilateral autorizada en ciertos casos por la
convención o por la ley; la revocación y la
resolución judicial del acto jurídico; la
perención de las acciones
procesales. Además, la dación en pago en virtud de
la cual la obligación se soluciona, no ya con el
cumplimiento de la prestación debida, sino con otra que el
acreedor consistente en recibir, de no considerarse como una
modalidad de pago, constituiría otro modo especifico de
extinción de las obligaciones.
Resulta de lo expuesto que los modos en cuestión
en realidad son los siguientes que relacionamos en el orden que
nos parece más lógico, atendiendo a si dichos modos
son directos o indirectos y con las denominaciones que estamos
más apropiadas:
1° La simple convención extintiva
2° La revocación unilateral;
3° La muerte del
acreedor o del deudor;
4° La solución o pago;
5° La novación;
6° La compensación;
7° La remisión;
8° La confusión;
9° La imposibilidad de ejecución;
10° La prescripción liberatoria;
11° El plazo extintivo y la Condición
resolutoria;
12° La declaración judicial de nulidad o
rescisión;
13° La resolución judicial y el pacto
comisorio;
14° La revocación judicial;
15° La declaración judicial de simulación;
16° La transacción;
17° La perención de las acciones
procesales.
Clasificaciones.
Los modos de extinguir las obligaciones antes
enumerados, admiten varias clasificaciones que obedecen a
diversos criterios. Las principales de ellas son las que
distinguen entre los modos generales y los especiales, y entre
los modos directos y los indirectos.
Modos Generales y Especiales.
Los primeros son aquellos que obran respecto a todas las
obligaciones, como la convención extintiva, la
imposibilidad de ejecución, la novación, la
transacción, etc. A la inversa, los modos especiales solo
se refieren a ciertas obligaciones, como la revocación
unilateral de un acto jurídico, la muerte del acreedor o
del deudor, etc.
Modos Directos e Indirectos.
Son directos los que afectan la obligación en
sí misma, independientemente de su causa o fuente, por
ejemplo, la simple convención extintiva de una determinada
obligación, el pago, la imposibilidad de ejecución,
la prescripción extintiva, etc. Son indirectos aquellos
modos que, al afectar la fuente de la obligación,
repercuten sobre esta, como la convención extintiva del
contrato de
que ella emana, la revocación unilateral del contrato, la
declaración de su nulidad o simulación, etc., a los
que se suma la perención procesal.
Concepto.
La confusión es un modo de extinguirse las
obligaciones por la concurrencia en una misma persona las
calidades de acreedora y deudora. Debo a otro $1,000 o este me
los debe y posteriormente resulto ser su heredero universal. La
obligación se extingue porque yo no puedo ser acreedor o
deudor de mí mismo, respectivamente.
Tal es el caso del deudor que hereda mortis causa o
adquiere el crédito a su cargo, o el de un tercero que
recibe simultáneamente la deuda y la acreencia. La palabra
confusión viene del latín confundere, que significa
mezclar o reunir cosas diversas, de modo que las unas se
incorporen con las otras.
En un sentido lato, la confusión consiste en que
un a misma persona se reúnen calidades excluyentes, con el
efecto de que estas, o algunas de ellas, se extinguen o
consolidan. Puede presentarse, por tanto, la confusión en
el campo de los derechos
reales, como en los crediticios (art. 567Cc.).
Casos en que la confusión tiene lugar
La confusión puede darse en los derechos reales como en los
personales. Entre los primeros figuran los que se originan en
limitaciones o desmembraciones del dominio, que
pueden extinguirse por confusión porque, como dice
Alessandri, "toda limitación del dominio supone la
existencia de dos derechos en manos de distintas personas y desde
el momento en que desparece esta circunstancia, desde el momento
en que estos derechos pasan a reunirse en una sola persona, deja
de haber limitación del dominio, porque nadie puede, por
sí mismo, limitarse sus propios derechos.
Así se extinguen por confusión, entre
otros derechos reales, el fideicomiso,
cuando se confunden las calidades de único fideicomisario
y de único fiduciario en la misma persona; el usufructo,
cuando se consolida con la propiedad, es
decir, por la confusión de las calidades de propietario y
de nudo propietario; o la servidumbre, por la reunión del
título de ambos predios en manos de un mismo
dueño.
Sin embrago, la confusión encuentra su principal
aplicación en los derechos personales, en que aparece como
modo de extinguirlos.
La confusión puede tener origen en la
sucesión por causa de muerte cuando una persona debe a
otra o espera de otra que muere, una prestación, y aquella
es su heredera o legataria. Esta persona se convierte en deudora
o acreedora de sí misma, porque por ser sucesora queda
investida también de la recíproca calidad de
acreedora o deudora que tenía su causante.
Lo mismo ocurre cuando una tercera persona llega a ser
sucesora tanto del acreedor como del deudor. Será la
continuadora tanto de la parte activa como de la pasiva de la
obligación, verificándose por tanto la
confusión.
Desde luego esta regla tiene aplicación solamente
para el heredero que acepta la herencia pura y
simplemente, o sea cuando su patrimonio se
confunde con el patrimonio del causante. Si el heredero ha
aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo
que significa que ni se conformará un solo y único
patrimonio sino por el contrario habrá separación
de éstos, no ocurre la confusión porque no puede
reunirse en el heredero las calidades de deudor y de
acreedor.
Como acreedor figurará su crédito en el
pasivo del inventario del difunto; la confusión por tanto
no tiene cabida. Así lo dice el Art. 1539 del Código
Civil "Los créditos y deudas del heredero que
aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las
deudas y créditos hereditarios.
Aunque la ley no se refiere al caso expreso del
beneficio de separación, siguiendo a Claro Solar se
considera que esto es otro caso que impide la confusión.
Este beneficio tiene por objeto y efecto separar
íntegramente el patrimonio del difunto, activa y
pasivamente considerado, del patrimonio personal del
heredero, lo que hace imposible la confusión del
crédito.
La confusión también puede provenir de un
acto entre vivos. Se da en los eventos de
trasmisión del crédito del acreedor a su deudor.
Concurriendo por tanto en éste ambas calidades. Dichos
eventos de trasmisión son la subrogación y la
cesión voluntaria de créditos.
Naturaleza Jurídica.
La obligación es, por definición, un
vínculo jurídico en el cual una persona llamada
deudor tiene que realizar una prestación en provecho de
una que se llama acreedor. Es, pues, esencial al vinculo
obligatorio la diversidad de sus sujetos. En general, toda
relación jurídica es, por esencia bilateral, en el
sentido de que necesariamente debe existir entre dos o más
personas, pues el derecho no regula la conducta del
individuo
aislado (consigo mismo).
Insubstanciales y superficiales son, por tanto, las
divagaciones de los civilistas, que se remontan a los
jurisconsultos romanos, para averiguar si la confusión
extingue las obligaciones o si solamente paraliza la acción
ejecutiva inherente a ellas, al no poderla ejercer el acreedor
por si mismo.
Al desaparecer la bilateralidad de la relación
jurídica, esta deja de existir con todos sus accesorios,
entre ellos los derechos auxiliares o accesorios de quien ha
dejado de ser acreedor. Igualmente son triviales, frente a la
filosofía
jurídica, las investigaciones
en que se han empeñado los doctrinantes acerca de que si
la confusión opera o no de derecho. Si la relación
jurídica obligatoria se destruye de facto al desaparecerla
necesaria dualidad de sujetos que la sustentan, esta se extingue
por la ley así lo declare, sino por que la ley nada tiene
que ver con las situaciones individuales de las
personas.
La Causa Única de la Confusión.
Esta causa siempre es la sucesión
jurídica, entendiendo por tal el traspaso del derecho o de
la deuda, del acreedor o deudor, respectivamente, a otra persona.
Por tanto, esta figura de la sucesión comprende, en
sentido lato, la cesión, o sea, la traslación por
acto entre vivos, que siempre ha de ser a titulo singular, y la
transmisión por causa de muerte, bien sea a titulo
universal herencia, o bien a titulo singular o legado.
En consecuencia, cuando la sucesión se opera por
el traspaso de la deuda al acreedor o del crédito al
deudor, el vínculo obligatorio se extingue por
confusión. El acreedor, caso insólito, le cede el
crédito al deudor, este adquiere el establecimiento
mercantil ajeno a que ésta adscrita su deuda; el acreedor
instituye heredero a su deudor o caso insólito lo
instituye legatario del crédito en su contra.
Clases de confusión
La confusión puede ser total o parcial.
Será total si el acreedor sucede al deudor, o el deudor al
acreedor, en la totalidad de la deuda o del crédito. Lo
mismo ocurrirá si es un tercero el que sucede en todo al
acreedor y al deudor. Por el contrario, será parcial si el
acreedor sucede al deudor, o viceversa, solamente en una parte de
la deuda o del crédito, o si un tercero sucede al acreedor
y al deudor solamente en una parte del crédito y de la
deuda.
Así lo señala la ley cuando dice que si el
concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte
de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue
la deuda, sino en esa parte (Art. 1537 del C.C.).
Resolución de la confusión
Una vez producida la confusión, es definitiva, lo
que significa que por causas posteriores a su ocurrencia,
generalmente voluntarias, no puede revocarse.
Con todo, la confusión puede resolverse en
aquellos casos en que la causa que la produjo desaparece
retroactivamente. Alessandri señala que para averiguar si
la confusión cesa o no cesa, si revive, hay que distinguir
si la causa que produjo la confusión cesa o no cesa con
efecto retroactivo. Una vez desaparecida la causa, revive la
obligación con sus accesorios. Esto ocurre cuando la causa
que produjo la confusión es anulada, revocada o
rescindida.
Por ejemplo, cuando en virtud de un testamento el
acreedor instituye heredero a su deudor, una vez aceptada la
herencia opera la confusión; pero si luego se descubre un
testamento posterior que deja sin efecto al anterior, la
confusión se resuelve y habrá que restablecer las
cosas a su estado
anterior. Lo mismo se presenta si se declara la nulidad de la
cesión que originó la confusión.
Sin embargo, si la causa que produjo la confusión
desaparece sin efecto retroactivo, como cuando el heredero en
quien se ha operado la confusión traspasa sus derechos
hereditarios a un tercero, la confusión produce todos sus
efectos y no se revive la obligación. La razón es
que la confusión se produce de derecho y no necesita de la
voluntad de las partes.
Efectos de la Confusión.
1) Concurriendo en una misma persona las calidades de
acreedora y deudora, la obligación se extingue, no por que
la confusión produzca "igual efectos que el pago" como
impropiamente lo expresa el articulo 1535 CC., sino porque la
situación del acreedor de sí mismo deja de ser un
relación bilateral, un vinculo jurídico.
2) Superfluamente asegura el articulo 1537 CC., "Si el
concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte
de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue
la deuda, sino en esa parte". Esta confusión parcial es de
frecuente ocurrencia en la sucesión por causa de muerte.
Suponiendo, por ejemplo, que el acreedor deja un crédito
que existe a cargo de uno de sus tres herederos de cuotas
iguales, dicho crédito se extingue en la tercera parte del
deudor heredero, y subsiste en el resto.
3) También superfluamente dice el artículo
1536 CC., "La confusión que extingue la obligación
principal extingue la fianza; pero la confusión que
extingue la fianza no extingue la obligación principal".
Obvio: lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero lo
principal no sigue la suerte de lo accesorio. Además la
regla es incompleta porque ella no solamente se predica a la
fianza, sino también de las garantías reales, como
la hipoteca y la prenda, lo mismo que de los
privilegios.
4) El articulo 1538 CC. Trae la siguiente regla especial
tocante a la solidaridad: "Si
hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el
acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus
codeudores por la parte o cuota que respectivamente les
corresponda en la deuda. Si por el contrario hay confusión
entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor,
será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores
por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el
crédito". Si la confusión obrara de igual forma que
el pago, al extinguir la obligación solidaria
disolvería totalmente el vínculo entre los deudores
solidarios y el acreedor o entre los acreedores solidarios y el
deudor.
Entonces, disuelto el vínculo, solo
subsistirían las relaciones del commodum, o sea, las que
se dan entre los codeudores o los coacreedores, según el
caso. De acuerdo con la solución francesa acogida por el
articulo 1538, conforme a la cual el codeudor solidario que paga
la deudo o la extingue por alguno de los medios
equivalentes al pago, como sería la confusión (1535
CC.), habría que concluir que la obligación
solidaria subsistiría cambiando de acreedor y
efectuándose así una especie de subrogación
en el crédito a favor del codeudor que participa en la
confusión, con solidaridad y todo.
Pero nuestro código, apartándose de esa
solución, consagra que la confusión regla distinta,
de aplicación prevalerte por ser especial; así el
acreedor solidario con quien se cumple la confusión debe
pagar a sus coacreedores sus respectivas cuotas en el
crédito, y el codeudor solidario que ha participado en
aquella, solo puede exigir a cada uno de sus respectivas cuotas
en las deudas, o sea, la solidaridad entre estos se
extingue.
5) Algunos estiman que el efecto extintivo de la
confusión puede borrarse, haciendo renacer la
obligación o, si se quiere, liberándola de la
paralización que algunos suponen producida por la
confusión; pero, en cuanto a los terceros, aquellos
distinguen, según que esta reviviscencia o
desparalización obedezca a una causa nueva y posterior a
la confusión, o a una causa antigua, anterior o
coetánea a ella.
Dícese que la causa es nueva cuando proviene de
la voluntad posterior del acreedor y deudor, como sería la
revocación o el mutuo disenso entre estos del acto que
produjo la confusión, por ejemplo, la cesión del
crédito. Entonces, no revivirían contra terceros
los privilegios del crédito y las garantías que
ellos prestaron para seguridad de
este.
Pero si la causa es antigua, es decir, anterior a la
confusión como nulidad, la rescisión. La
resolución del acto venerante de la confusión, al
obrar estos fenómenos retroactivamente volviendo las cosas
a su estado anterior, el crédito que se suponía
extinguido revive o, según se dice, se desparaliza,
conservando todos sus accesorios, inclusive frente a terceros,
como los privilegios y también las garantías
prestadas por ellos.
La revocación voluntaria y posterior a la
confusión, no revive la obligación extinguida, sino
que genera otra obligación nueva entre las partes, la cual
no puede afectar a terceros que no han participado en tal
acto.
Por el contrario, la ineficacia del acto que produjo la
confusión hace que esta se tenga por no cumplida, o sea,
que la obligación implicada no se ha extinguido, como
tampoco sus accesorios. Sin embargo, respecto de la
resolución, si se aplican los principios que la
gobiernan, ella no afectaría a los terceros de buena
fe.
Presenta:
Roberto Alexander Mancía Díaz,
sdb
Materia:Derecho Civil
III
San Salvador, 04 de Noviembre de 2005