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Responsabilidad o culpabilidad




Enviado por NECIOSUP, Karina



    1. Concepto y
      Función
    2. Culpabilidad y Prevención
      General
    3. Elementos de la
      Culpabilidad
    4. Causas
      Exculpantes
    5. La
      Punibilidad
    6. Conclusiones
    7. Bibliografía

    I. INTRODUCCIÓN

    La evolución de la culpabilidad
    se remonta de la Grecia antigua
    hasta nuestros días. El concepto de
    culpabilidad aun es una de las interrogantes del derecho penal. Se
    confrontan una diversidad de conceptos.

    Según el diccionario de
    la lengua
    española, culpabilidad es "la calidad de ser
    culpable", un presupuesto de la
    pena, el delincuente es considerado por el Derecho Penal como una
    persona cuya
    responsabilidad jurídica está
    compuesta por el acto cometido y por la actitud
    interna que lo condujo a obrar de tal modo, La
    calificación de una conducta como
    típica y antijurídica expresa solamente que el
    hecho realizado por el autor es desaprobado por el Derecho o el
    origen en procesos
    psíquicos internos del hombre, por
    eso existe una causalidad ética y
    psicológica entre el sujeto y el acto, de modo que,
    aún no se ha podido determinar un concepto
    exacto.

    El presente trabajo tiene
    por objeto desarrollar y ahondar nuestros conocimientos acerca
    del tema.

    II. CONCEPTO Y
    FUNCION

    Antecedentes

    El origen de la culpabilidad nos lleva a recordar a
    Aristóteles que afirmaba que:

    "La culpabilidad nace del hombre que se aparta de las
    virtudes" y que mantenía un nexo con los delitos
    culposos y dolosos.

    En la década del treinta, Max Weber, von
    Alexander Graf zu Dohna y Hans Welzel:

    Apartaron la culpa y el dolo de esta
    definición. La influencia del positivismo
    naturalista en esta construcción, pues el delito se
    manifiesta como un suceso natural, que puede ser un
    fenómeno observado. En el siglo XIX surge la
    concepción psicológica de la
    culpabilidad.

    Mientras V. Liszt: construye la culpabilidad
    como:

    • Una relación subjetiva entre el acto y el
      autor.
    • La bipartición en la formulación
      dogmática del delito era vigente en la época. En
      estos sistemas el
      suceso perturbador, y la relación causal entre el hecho
      y acto libre fueron abarcados por un concepto objetivo de
      injusto.
    • La influencia del positivismo naturalista en esta
      construcción, pues el delito se manifiesta como un
      suceso natural, que puede ser un fenómeno
      observado.

    Evolución de concepto de
    culpabilidad

    El concepto normativo de culpabilidad, del cual Reinhard
    ,Frank es el mayor exponente como fundador.

    Según Reinhard ,Frank :

    • La culpabilidad con mayor fuerza al
      derecho, la culpabilidad descansa sobre la norma de deber
      individual y la exigibilidad se da cuando existe la posibilidad
      de una conducta adecuada al Derecho. Se dio como
      relación psicológica y como reproche,
      también, por la distinción entre los conceptos;
      culpa, imputabilidad, la necesidad inculpante y la teoría psicológica de la
      culpabilidad. Se le consideraba parte de la teoría del
      delito (como reproche de lo injusto), además, de
      considerarla como la relación psicológica y un
      juicio de reproche hacia el autor de dicha relación, de
      modo que tenia una relación heterogénea el
      dolo-culpa y el reproche.
    • El dolo es un capitulo de la
      responsabilidad.

    Según la escuela
    neoclásica:

    • La culpabilidad era apreciada como un aspecto
      subjetivo del tipo (el dolo). Mientras exista relación
      psicológica entre el hecho y el resultado
      existirá delito.

    Según Goldschmidt:

    • "el dolo era un presupuesto de la
      culpabilidad"

    Mezger afirmaba que:

    • "el dolo requería consciencia e la
      antijuricidad"

    Concepto

    Se ha presentado el principio de la culpabilidad como
    uno de los más complicados para su definición, el
    cual, se le relaciona y se le incluye como elemento de este
    principio con la responsabilidad, que son las condiciones que se
    dan para atribuir a quien de manera voluntaria ejecuta un hecho
    punible.

    De manera que si tomamos encuentra todos los conceptos,
    antes mencionados, llegamos a la conclusión de que la
    culpabilidad:

    • Es la perdida del valor de
      un culpable (juicio de valor sobre el autor, que trae como
      consecuencia una acción criminal, conciencia
      de la antijuricidad de la acción por parte del autor,
      en la cual se incluye su responsabilidad.

    Teorías de la culpabilidad

    1. Teoría Psicológica

    Se puede afirmar que se origina por el problema del
    libre albedrío, en torno al cual,
    existía entonces una ardua polémica, por la
    concepción determinista del ser humano, la
    conducción de vida del ser humano, que vendría a
    ser, el resultado de cómo se lleva la vida y que
    consecuencia te trae esa manera de llevar la vida. Luego, se
    deben considerar las siguientes consecuencias:

    • la pena se impone individualmente al sujeto que
      realiza el acto (culpabilidad de autor).
    • la atribución de culpabilidad se limita por el
      hecho realizado (culpabilidad de acto).
    • sólo si es que media un nexo
      psicológico concretado en el dolo o culpa
      (responsabilidad subjetiva).

    Finalmente, se entiende como la relación
    psicológica y reprochable en el cual el estado
    psíquico de autor es el nexo para la realización de
    la acción.

    1. Afirma que es la aceptación de la causa
      supralegalde la culpabilidad y la inexigibilidad de otra
      conducta, además, de ser una causa de reproche, de
      modo que , se observa el desvalor que se le da a las normas y en
      consecuencia es una manera de aplicar una pena determinada
      según su, gravedad, carácter y motivo del autor.

    2. Teoría Normativa

      Se le considera graduable por la
      motivación que pueda ejercer la norma, que queda
      restringida a un juicio de valor (la motivación), en consecuencia, no se le
      puede aplicar a personas jurídicas.

    3. Teoría Finalista
    4. Teoría funcionalista

    Es la teoría donde se adoptan soluciones
    decisivas, de manera que, se aplica en el derecho penal conforme
    a los valores de
    cualquier sociedad, en
    consecuencia para adoptar las soluciones debemos tener en cuenta
    dos elementos

    • La responsabilidad de la persona (el
      autor)
    • La co-responsabilidad de la sociedad (carencias que
      haya tenido el autor del hecho).
    1. Teoría objetiva

    Se le atribuye esta teoría a la culpa en su
    esencia en aspectos materiales u
    objetivos,
    externos del psiquismo del autor.

    • Medios antijurídicos: depende de dos presupuestos
      los que llevan al agente a cometer un acto ilícito, con
      o sin conocimiento
      de su antijuricidad.
    • Acción contraria a la policía o la
      disciplina:
      la negligencia del agente para cumplir con las leyes, los
      reglamentos, ordenes y disciplina.

    Función de la culpabilidad

    Se concluye como una manera de atribuir la
    responsabilidad por un hecho punible cometido. Se deben observar
    las siguientes cuestiones.

    • Si el agente se encontraba en capacidad
      psicológica para cometer el acto.
    • Conocer la antijuricidad del acto.
    • Si le era exigible actuar de otra manera.

    III. CULPABILIDAD Y
    PREVENCIÓN GENERAL

    Como elemento dogmático del delito, la
    culpabilidad constituye un elemento imprescindible para la
    calificación de una conducta como delictiva.

    Como fundamento del principio de culpabilidad
    enunciado bajo el aforismo latino "nulla poena sine
    culpa
    "

    Como elemento legitimador de la pena y del ius
    puniendi
    ,
    para ello se dota a la culpabilidad de un
    contenido material desde diversas teorías
    justificadoras fundamentadas en consideraciones éticas,
    sociológicas o ideológicas, partiendo de
    allí para legitimar la imposición de una
    pena.

    Es decir, la capacidad de culpabilidad tiene, un momento
    cognoscitivo (intelectual) y uno de voluntad (volitivo): la
    capacidad de comprensión de lo injusto y de
    determinación de voluntad (conforme al sentido). Solo
    ambos momentos conjuntamente constituyen la capacidad de
    culpabilidad. Cuando a causa de falta de madurez de un joven o a
    consecuencia de estados mentales anormales, no se da aunque solo
    sea uno de estos momentos, el autor no es capaz de
    culpabilidad.

    • Culpabilidad Formal

    Está constituida por el dolo y la culpa,
    cuestiona los presupuestos o requisitos necesarios para que
    exista culpabilidad y responde a una trayectoria
    jurídico-positivista y, al menos aparentemente neutral o
    no valorativa.

    • Culpabilidad Material

    Está constituida por la exigibilidad y responde a
    una corriente filosófico jurídica derivada del
    neokantismo y del idealismo
    neoclásico que intenta superar tal neutralidad normativa
    introduciendo criterios valorativos y
    axiológicos.

    Al formular un concepto material de culpabilidad se
    intenta encontrar argumentos que expliquen la intervención
    penal, y al igual que el concepto de antijuricidad
    material.

    PREVENCION GENERAL

    La teoría de la prevención tiene como
    finalidad intimidar o amenazar al sujeto para que no delincan, y
    también como protección de los bienes
    jurídicos.

    Principio de los bienes
    jurídicos
    :

    "Solo se sancionan los actos que lesionen o pongan en
    peligro los bienes jurídicos."

    "Un derecho penal democrático solo debe proteger
    aquellos bienes jurídicos que se valoran como
    absolutamente indispensables para la permanencia y el desarrollo de
    la coexistencia pacífica". (Fernández
    Carrasquilla)

    "Que el derecho penal no solo debe proteger "bienes
    jurídicos", no significa que todo "bien jurídico"
    haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a
    los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar
    la intervención del derecho penal" (Mir Puig)

    El concepto de "bien jurídico" es, pues,
    más amplio que el de bien jurídico
    penal.

    En este contexto la prevención es considerada
    como una de las teorías más auténticas de
    los fines de la pena, justificándose, la pena por sus
    efectos preventivos, con el objetivo de evitar la comisión
    de futuros delitos.

    Dentro de la prevención suele
    diferenciarse:

    La prevención general, orientada a la
    colectividad y la prevención especial, al autor
    concreto.

    La prevención general se lleva a cabo a
    través de un efecto contramotivador, disuasorio, sobre la
    colectividad; mientras que la prevención especial
    incide en el autor concreto a fin de evitar que cometa futuros
    delitos.

    La teoría de la prevención general
    (negativa)
    asigna como fin de la pena la
    intimidación de la generalidad de los ciudadanos para que
    se abstengan de la comisión de delitos.

    Entre las objeciones que se le hacen cabría citar
    las siguientes:

    – Implica una cierta instrumentalización del
    delincuente en tanto en cuanto no se le castiga por lo que ha
    hecho, sino para que los demás no delincan.

    – Responde a una imagen
    simplificadora y poco realista de la psicología del
    infractor potencial, pues parece comprobado que en la
    decisión final de delinquir influyen numerosos factores y
    no sólo –ni sobre todo- la mayor o menor gravedad de
    la pena, aparte de que habrá que aceptar que hay
    delincuentes que no son motivables.

    – Puede servir como coartada para imponer sanciones
    extremadamente severas con el fin de lograr una mayor eficacia
    disuasoria del castigo.

    Los anteriores reproches han determinado que los
    teóricos de la prevención general hayan salido al
    paso de su entendimiento, advirtiendo que la misma no significa
    exclusivamente intimidación general y dando lugar
    así al concepto de prevención general
    positiva o integradora
    .

    Esta nueva formulación de la prevención
    general mantiene que la evitación de delitos no debe
    buscarse sólo a través de la pura
    intimidación negativa, sino también y, sobre todo,
    mediante la afirmación del Derecho,
    positivamente.

    Se reafirma la vigencia de las normas, concitando
    así la confianza del ciudadano. El principal reproche a
    que se hace acreedora esta tesis es que
    cabe la posibilidad de que sea más rigurosa todavía
    que la prevención general negativa. La necesidad de
    castigo para recabar fidelidad en el Derecho y confianza en el
    sistema puede ser
    mayor y menos fundada que disuadir por temor.

    La prevención especial legitima la pena
    también en la idea de evitar futuros delitos, si bien
    actuando sobre quien ya delinquió y no sobre la comunidad.

    El destinatario del mensaje en estos casos no es, pues,
    el infractor potencial, la comunidad, sino el propio penado,
    sobre el que se actuará –en la fase de
    ejecución de la pena- para evitar que vuelva a delinquir
    en el futuro. Esa finalidad se pretende conseguir a través
    de la corrección, la intimidación del delincuente,
    o a través de su inocuización y
    aseguramiento.

    El pensamiento de
    la prevención especial en algunos aspectos resulta
    seductor por su afán resocializador y humanitario, al
    prestar ayuda y asistencia al delincuente, tratando de
    reconciliarlo con la comunidad. Pese a ello, se le formulan
    muchas objeciones, dados los reparos que merecen conceptos tan
    imprecisos como el de "resocialización" o "reinserción
    social" y las dudas que suscita la posibilidad de que se
    pueda enseñar a vivir en libertad
    estando privado de la misma.

    1. ELEMENTOS DE
      LA CULPABILIDAD

    La responsabilidad ó imputabilidad designa, tras
    la antijuricidad, una valoración ulterior y que por regla
    general da lugar a la punibilidad, en el marco de la estructura del
    delito. Mientras que con el predicado de la anytijuricidad se
    enjuicia el hecho desde la perspectiva de que el mismo infrige el
    orden del deber ser jurídico penal , y que está
    prohibido por que altera el orden social, la imputabilidad
    significa una valoración desde el punto de vista del hacer
    responsable penalmente al sujeto.

    Quien cumple los requisitos o elementos que hacen
    aparecer como responsable o imputable una acción
    típicamente antijurídica se hace acreedor, desde
    los parámetros del Derecho Penal, a una pena.

    La culpabilidad tiene tres elementos:

    • La Imputabilidad
    • El conocimiento o conciencia de la
      antijuricidad
    • La exigibilidad de otra conducta

    IV. 1. LA IMPUTABILIDAD

    Es uno de los elementos constitutivos del delito. se es
    imputable cuando se posee la facultad de discernir con la
    razón o la conciencia de sus acciones u
    omisiones y la obligación penal de responder por esta
    conducta que puede provocar una falta o un delito.

    La Imputabilidad (entendida como capacidad de
    culpabilidad) tiene dos niveles, uno que debe ser considerado
    como la capacidad de comprender la antijuricidad y otro que
    consiste en la capacidad para adecuar la conducta a la
    comprensión de la misma.

    Cuando falte la primera capacidad nos faltará la
    culpabilidad por ausencia de la posibilidad exigible de
    comprensión de la antijuricidad; cuando falte la segunda
    capacidad, nos hallamos con un supuesto de estrechamiento del
    ámbito de autodeterminación del sujeto , en este
    caso por una circunstancia que proviene de su propia incapacidad
    psíquica.

    Los criterios reguladores de la inimputabilidad
    son:

    1.- Biológicos.

    Se parte de un supuesto objetivamente aprensible:
    anomalía psíquica, grave alteración de la
    conciencia y alteración de la percepción.

    2.- Psicológicos

    Supone el análisis de la capacidad o incapacidad del
    agente para comprender el significado de su comportamiento
    y para determinar su actuar sobre la base de la
    comprensión.

    3.- Mixtos

    Combina los criterios biológicos y
    psicológicos de acuerdo con la causal de
    inimputabilidad

    Para ser imputable y posteriormente responder penalmente
    es requisito indispensable ser mayor de mayor de edad, es decir,
    haber cumplido los 18 años o más. La edad
    cronológica debe ir acompañada de una madurez
    mental.

    IV. 2. CONOCIMIENTO O CONCIENCIA DE LA
    ANTIJURICIDAD

    La antijuricidad viene a ser la característica
    que convierte a una acción típica en contraria a
    todo ordenamiento jurídico. Una acción
    típica, por lo tanto será también
    antijurídica si no interviene a favor del autor una causa
    o fundamento de justificación.

    Para que un hecho sea considerado como
    antijurídico se debe dar:

    a) Un comportamiento típico

    b) La ausencia de causas de
    justificación.

    Una conducta típica es antijurídica si no
    hay una causa de justificación (como legítima
    defensa, estado de
    necesidad o la exigencia de otra conducta)que excluya la
    antijuricidad. En vez de causas de justificación
    también se puede hablar de "causas de exclusión del
    injusto"en lo que no hay diferencia de significado.
    Concretamente, la admisión de una causa de
    justificación no implica afirmar que la conducta
    justificada deba valorarse positivamente. Dicha conducta no es
    desaprobada por el ordenamiento jurídico y con ello es
    aceptada por éste, pero la emisión de ulteriores
    juicios de valor positivos no pertenece a los cometidos del
    Derecho penal.

    Comprender la antijuricidad significa conocerla e
    internalizarla.

    El grado de esfuerzo que el sujeto debía haber
    realizado para internalizar los valores
    jurídicos y motivarse en ellos es inverso al grado de
    exigibilidad y en consecuencia al de reprochabilidad .

    Clases:

    1.- FORMAL.- Es la contrariedad al
    derecho presentada por un comportamiento consistente en la no
    observancia de la prohibición o el mandato contenidos en
    la norma.

    Es decir, la contradicción entre el
    comportamiento realizado por el sujeto activo y el ordenamiento
    jurídico.

    2.- MATERIAL.- Examina si el
    hecho típico afectó realmente al bien
    jurídico. Pero esto no basta, se requiere establecer el
    grado de afectación el bien jurídico, la cual se
    da en dos niveles.

    a) Lesión del bien jurídico

    b) Puesta en peligro del bien
    jurídico.

    LAS CAUSAS DE
    JUSTIFICACIÓN

    Todas las causas de justificación confieren un
    derecho para obrar, es decir, otorgan un permiso, sea dejando
    sin efecto una prohibición o liberando del cumplimiento
    de un mandato.

    pueden ser:

    • Error de Prohibición.-

    Concurre un error de prohibición cuando el
    sujeto, pese a conocer completamente la situación o
    supuesto de hecho injusto, no sabe que su actuación no
    está permitida.

    El error de prohibición no pertenece para nada
    a la tipicidad ni se vincula con ella, sino que es un puro
    problema de culpabilidad.

    Se llama error de prohibición al que recae
    sobre la comprensión de la antijuricidad de la
    conducta.

    Cuando es invencible, es decir cuando con la debida
    diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la
    antijuricidad de su injusto, tiene el efecto de eliminar la
    culpabilidad.

    Cuando es vencible, para nada afecta a la tipicidad
    dolosa o culposa que ya está afirmada al nivel
    correspondiente, teniendo sólo el efecto de disminuir la
    culpabilidad, lo que se traduce a la cuantía de la pena,
    que puede disminuirse hasta donde la ley
    autoriza.

    El error de prohibición no recae sobre el tipo,
    ni sobre lo fáctico, sino sobre la conciencia de la
    antijuricidad, sin afectar el
    conocimiento de los elementos requeridoa en el tipo
    objetivo.

    La diferencia entre error de tipo y de
    prohibición reside en que en el primero, el sujeto "cree
    que hace otra cosa"; en el segundo, "sabe lo que hace", pero no
    puede motivarse según la norma porque carece de
    elementos que le posibiliten la comprensión.

    Las formas de manifestación de la Conciencia de
    la antijuricidad.-

    Todos los errores de prohibición son iguales en
    que el sujeto se equivoca sobre la prohibición
    específica del tipo. Pero las raqzones en las qie se
    basan los errores de prohibición pueden ser diversas y
    permiten hablar de formas específicas de
    manifestación del error de
    prohibición.

    • Error de Prohibición culturalmente
      condicionado.-

    El que por su cultura o
    costumbres comete un hecho punible sin poder
    comprender el carácter delictuoso de su acto o
    determinarse de acuerdo a esa comprensión será
    eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón esa
    posibilidad se halla disminuida se atenuará la
    pena.

    IV. 3.- LA EXIGIBILIDAD DE OTRA
    CONDUCTA

    Las normas son, en principio exigibles a la totalidad de
    ciudadanos y es precisamente esta exigibilidad el fundamento del
    reproche al renuente.

    Hay situaciones en la vida de los hombres que introduce
    serías variaciones en los supuestos conforme a los cuales
    se les puede exigir la sujeción a la norma. Estas
    situaciones límite, acarrean la inexigibilidad de otra
    conducta.

    Muñoz Conde : "Se refiere a determinadas
    situaciones extremas en las que no se puede exigir al autor
    concreto de un hecho típico y antijurídico que se
    abstenga de cometerlo, porque ello comportaría un excesivo
    sacrificio para el " al que no está obligado por motivos
    de oficio o cargo.

    El caso de la "tabula unius capax " o Tabla de
    Carneades, en alusión al sofista Carneades quien con
    Hecatón lo describen, ilustra clásicamente el
    asunto pues con dos naúfragos asidos al madero flotante y
    salvador que sólo soporta a uno de ellos. Uno le arrebata
    al otro la tabla de salvación para salvar su propia
    vida.

    En efecto, cita Bustos Ramírez,
    "como se trata de males iguales, el problema no radica ya en la
    determinación de la proporcionalidad de los males o de los
    medios, sino
    en que al sujeto, desde una consideración ex ante
    de reacción normal frente a esa situación no le
    quedaba otra alternativa posible, pues se trata precisamente de
    la exclusión de exigencia de una conducta".

    La idea general de la inexigibilidad es la de entender
    que el Derecho penal y su ámbito de tutela, responde
    a situaciones fácticas y psicológicas "medias" o
    "normales" no siendo posible pretender heroísmo o
    sacrificios dramáticos y finales en salvaguarda de la
    norma.

    El Derecho estima prudente comprobar antes de la
    formulación del reproche (como señalamiento de
    culpabilidad) que el autor plenamente imputable, con adecuado
    conocimiento de la antijuricidad de su acto, se encontraba en una
    situación en que le era exigible adecuar su conducta al
    Derecho, por el contrario, pasaba por una situación
    extrema de tal magnitud y gravedad, que resultará absurdo
    formularle el reproche.

    Dice Jiménez de Insúa, "La culpabilidad
    supone que se le puede exigir al agente un comportamiento
    conforme a Derecho, que será, por tanto, la base del
    reproche. En consecuencia, si no le es exigible esa conducta la
    reprochabilidad no puede dirigirse contra quien, incluso
    voluntariamente, ha procedido
    antijurídicamente".

    1. CAUSAS
      EXCULPANTES

    Es la base central de la culpabilidad por que
    actúa culpablemente él que con arreglo al
    ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como
    lo hizo, es decir el que pudo abstenerse de realizar la
    acción típicamente antijurídica. Esto solo
    se le puede exigir a una persona que es imputable y tiene
    conocimiento de la antijuricidad de su acto.

    En este sentido el profesor
    BUSTOS señala… hoy predominantemente considera que la
    exigibilidad de la conducta no es un aspecto de la culpabilidad,
    sino que ésta ya está completa con la imputabilidad
    y conciencia del justo; pero el legislador lo puede dispensar en
    razón de darse determinadas circunstancias.

    Es decir, se le da un carácter exclusivamente
    negativo dentro de la culpabilidad, una indulgencia por parte del
    derecho en razón de las circunstancias, ya que la
    culpabilidad en cuanto reproche al poder actuar conforme a
    derecho por parte del sujeto, queda comprobada con la
    imputabilidad y conciencia del justo.

    En principio, los mandatos o prohibiciones de la ley se
    le pueden exigir al sujeto, pero también hay casos en los
    que esto no se puede dar como son:

    V. 1. Estado de Necesidad
    Exculpante

    Surgen cuando una persona ante una situación de
    peligro actual para la vida, la integridad corporal o la
    libertad, comete un hecho un antijurídico para evitar el
    peligro que existe para él o para otra persona
    próxima al mismo. Se plantea un caso extremo en el que no
    es posible exigir al sujeto que omita realizar un
    delito.

    El estado de necesidad exculpante se basa en la
    aminoración de lo injusto de la acción -por la
    evitación del menoscabo corporal que amenaza un bien
    jurídico- y en la doble disminución del contenido
    de culpabilidad del hecho –el autor actúa con
    voluntad de salvación y bajo la presión de
    una situación motivacional extraordinaria.

    Presupuestos del estado de necesidad
    exculpante:

    1. Situación de Necesidad: Supone
      una situación de peligro actual. No evitable de otro
      modo para la vida, la integridad corporal o la libertad del
      mismo autor o de una persona que tiene una estrecha
      vinculación bienes jurídicos
      fundamentales.
    2. Acción Necesaria: la acción
      de salvación ante un peligro para la vida, la
      integridad corporal solo resulta exculpada si lo injusto del
      resultado del hecho resulta disminuido en forma esencial por
      la evitación del menoscabo de sus bienes que
      amenaza.

      El hecho realizado en estado en necesidad exculpante
      no solo resulta exculpado cuando el peligro amenaza al propio
      autor, sino también cuando afecte a una persona con
      quien tiene una estrecha vinculación.

      V.2. Miedo Insuperable

      Esta regulado en el Art. 20 num. 7 y surge cuando el
      sujeto obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o
      mayor.

      Tal como dice el profesor Rodríguez Devesa el
      miedo insuperable se da en los casos en que la fuerte
      emoción producida por la perspectiva de un mal deja al
      sujeto un margen de opción entre soportar que lo
      amenaza o eludirlo realizando un acto punible.

      Para que opere esta causa exculpante debe darse
      ciertos requisitos:

      1. Obrar compelido por el miedo: el
        actuar –por acción u omisión- del
        sujeto debe estar motivado en el miedo que ha surgido en
        él. La exigencia de obrar compelido une en su
        arranque el miedo y el estado de necesidad –la
        amenaza de un mal igual o mayor- , pero no es así,
        por que el estado de necesidad se basa objetivamente en la
        idea de colisión de intereses y en le miedo
        insuperable parte de la contemplación de una
        situación motivacional, como es el miedo,
        características de la culpabilidad, en donde falta
        al autor la capacidad de adoptar la decisión con
        arreglo a las leyes de una motivación normal.
      2. El miedo debe ser insuperable: el
        miedo debe dejarle al sujeto un margen de opción de
        soportar el mal o eludirlo realizando un acto punible.
        Debemos tener claro que el miedo insuperable no se debe
        confundir con el estado de imputabilidad, por que el miedo
        insuperable se refiere al actuar del sujeto coaccionado en
        una determinada situación.
      3. El mal debe ser igual o mayor: en
        este caso debemos apreciar el mal en relación con
        los efectos que produce en el sujeto, no desde un punto de
        vista de comparación de vista de males.
    3. Restricción del Estado de
      Necesidad
      : el reproche de la culpabilidad no desaparece
      si se le pudo exigir al autor, conforme a las circunstancias,
      que aceptara o soportara el peligro. Además, el estado
      de necesidad desaparece cuando el autor es el que a provocado
      la situación de colisión.

    VI. LA
    PUNIBILIDAD

    El planteamiento actual de la teoría del delito
    descansa en que éste es una conducta típica
    antijurídica y culpable. De ello se extrae la
    consideración como elementos del delito a la Tipicidad, la
    Antijuridicidad y la Culpabilidad.

    Como se sabe, Tipicidad es la comprobación de si
    un determinado hecho se adecua a la descripción que de él se hace en un
    tipo legal; Antijuridicidad es la verificación de si el
    hecho típico cometido es o no conforme a derecho; y
    Culpabilidad es la indagación sobre la posibilidad de
    atribuir el hecho típico y antijurídico a su
    autor.

    Estos conceptos enmarcan una concepción
    tripartita del delito; sin embargo, existen quienes ven
    más allá de estas tres categorías una
    adicional a la cual se ha venido en denominar Penalidad o
    Punibilidad en la que se incluyen determinadas circunstancias
    objetivas o personales de las que vendría a depender la
    imposición de la pena, aun cuando las otras tres
    categorías, en su presencia, ya hayan sido calificadas
    positivamente.

    Como se dijo, un sector de la dogmática piensa
    que junto a las categorías jurídicas de injusto y
    la culpabilidad se alinea también la
    punibilidad.

    "La punibilidad, según sus defensores, tiene
    su razón de existir porque el injusto y la culpabilidad
    jurídico-penalmente captable no justifican por sí
    solos la pena; en todos los casos debe asegurarse además
    la necesidad práctica de hacer uso de la misma para la
    protección del orden social."
    "Esta circunstancia
    hace suponer que, más allá de la culpabilidad, es
    posible situar aún una serie de elementos cuya función
    es, precisamente, dar contenido a un juicio sobre la necesidad
    del castigo. Esta nueva categoría cuya función es
    agrupar todos aquellos elementos que no dependen del injusto
    culpable, encontraría su asiento sistemático entre
    el juicio de culpabilidad y los presupuestos procesales por medio
    de los cuales se valora la perseguibilidad del hecho."

    Así, pues, "en algunos casos se exige, sin embargo,
    para poder castigar un hecho como delito, la presencia de algunos
    elementos adicionales que no son incluibles en la tipicidad, ni
    en la antijuridicidad, ni en la culpabilidad, porque no responden
    a la función dogmática y político criminal
    que tienen asignadas estas categorías"
    .

    "La penalidad o punibilidad es, por tanto, una forma
    de recoger o elaborar una serie de elementos o presupuestos que
    el legislador por razones utilitarias, diversas en cada caso y
    ajenas a los fines propios del Derecho penal, puede exigir para
    fundamentar o excluir la imposición de una pena y que
    sólo tienen en común que no pertenecen ni a la
    tipicidad, ni a la antijuridicidad, ni a la culpabilidad, y su
    carácter contingente, es decir, sólo se exigen en
    algunos delitos concretos. Al no ser elementos de la tipicidad,
    no tienen que ser abarcados por el dolo, siendo, por tanto,
    irrelevante el error del sujeto sobre su
    existencia."

    Por lo que se refiere al contenido dentro de la
    punibilidad, según Mir Puig, se sitúan
    además de las condiciones objetivas de punibilidad las
    causas personales de exclusión de la pena (p. ej. Las
    inmunidades del Jefe de Estado y los parlamentarios por las
    opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones) y las
    causas personales de anulación de la pena (el
    desistimiento de los delitos de rebelión y
    sedición), la prescripción y la amnistía y
    el perdón de la víctima cuando tenga lugar antes de
    la condena.

    Se entiende que la condición objetiva de
    punibilidad y el resto de las figuras jurídicas, situadas
    en la punibilidad concurren, en equivalencia al resto de
    elementos del delito, a determinar los límites
    entre lo punible y lo impune y, por tanto, conforman la norma
    penal.

    VI.1. EXCUSAS ABSOLUTORIAS

    Estas no se apoyan en que el acto sea en sí mismo
    legítimo, como sucede en las causas de
    justificación, ni tampoco en que no aparezca un sujeto en
    condiciones de capacidad para responder como acontece en las
    causas de no imputabilidad, sino mas bien aparece fundada en
    motivos transitorios y de convivencia. Considera, el legislador,
    en efecto, más útil tolerar el delito que
    castigarle aún conociendo que existe delito y que hay
    personas que de él pueden responder.

    Estas son auténticas condiciones personales
    capaces de excluir la aplicación efectiva de la pena
    frente a un hecho típico antijurídico y culpable
    por razones de conveniencia político criminal.

    La diferencia radica en la naturaleza del
    factor condicionante, que en las excusas son siempre motivos de
    índole personal como el
    parentesco. El carácter personal de estas aparece como un
    criterio cierto para diferenciarlas de las condiciones objetivas
    de punibilidad. Éstas constituyen un núcleo
    relativamente reducido que surgen en relación a la
    materia misma
    del injusto, en consideraciones ligadas a los desvalores del acto
    y del resultado.

    Mientras las excusas absolutorias excluyen la pena, las
    condiciones objetivas de punibilidad las condicionan. La
    presencia de las condiciones objetivas de punibilidad posibilita
    la imposición del castigo, la concurrencia de la excusa
    absolutoria la excluye.  

    Este beneficio es estrictamente personal por lo que no
    produce efectos sobre los coautores o partícipes del
    delito.

    El Código
    Penal contiene pocos casos, entre los que podemos
    mencionar:

    • Art. 18 y 19: Desistimiento y arrepentimiento
      voluntario.
    • Art. 68: Exención de pena por mínima
      responsabilidad.
    • Art. 208: Por el parentesco en los delitos de hurto,
      apropiaciones, defraudaciones o daños.
    • Art. 351: Exención de pena en el delito de
      rebelión.
    • Art. 406: Encubrimiento de personas por
      relación muy estrecha.

    Existen también los privilegios dispuestos en la
    Constitución Política del
    Perú, como el art.93° que evita sanción de
    determinadas personas por delito cometido en el ejercicio de su
    cargo, el art. 117° que impide la acusación al
    Presidente de la República salvo casos excepcionales.
    Así, existen otros supuestos como el art,161° ,3°
    pf.: el Defensor del Pueblo goza de las mismas prerrogativas que
    los Congresistas; y el art.201°, 3° pf.: los miembros del
    Tribunal Constitucional gozan de las mismas prerrogativas que los
    Congresistas.

    VI.2. CONDICIÓN OBJETIVA DE
    PUNIBILIDAD

    Las condiciones objetivas de punibilidad, "son hechos
    externos desvinculados de la acción típica, pero
    necesarios para que pueda aplicarse la pena. La indagación
    de la condicionalidad objetiva puede llevar a comprobar, por
    vía negativa, la falta de realización de ciertas
    condiciones de punibilidad, o sea, la ausencia de condicionalidad
    efectiva."

    El origen histórico de las condiciones de
    punibilidad se encuentra, en el principio de estricta legalidad que
    exige no sólo la simple conformidad del hecho con el tipo
    penal sino la efectiva lesión de los intereses
    tutelados.

    La condición objetiva de punibilidad representa,
    en un plano objetivo, un límite del ámbito de lo
    punible de una conducta perfecta ya desde la tipicidad y el
    injusto como conducta de riesgo.

    De lo antes mencionado se puede decir que si la
    punibilidad de un hecho es sometida a una condición, el
    hecho no constituye delito antes de verificarse
    aquella.

    Para el caso peruano, uno de los delitos aduaneros, como
    es el contrabando,
    no será considerado como tal, aun cuando se tenga
    demostrado que el hecho de ingresar del extranjero o extraer del
    territorio nacional mercancías constituye una conducta
    típica, antijurídica y culpable, si el monto de
    aquéllas no es superior a las cinco unidades impositivas
    tributarias.

    Las posiciones contrarias a su aceptación dentro
    de la punibilidad, y con ello dentro de la teoría del
    delito, son diversas como los fundamentos que las sustentan.
    Así, se dice que, en cuanto a los delitos de peligro al
    ser combinados con una condición objetiva de punibilidad,
    se presenta el caso que esta, la condición objetiva de
    punibilidad, elude la prueba de capacidad del acto de provocar
    una efectiva lesión en el caso concreto, pues en este tipo
    de delitos con frecuencia se desconoce el mecanismo especifico
    que conduce a la verificación del resultado
    dañoso.

    El intento de colocar las condiciones objetivas de
    punibilidad fuera del delito y dentro de la punibilidad muestra un
    esfuerzo artificioso por mantener una visión totalizadora
    del delito. También se argumenta en contra que existen
    dificultades de adaptar las condiciones objetivas de punibilidad
    al esquema dogmático del Derecho Penal moderno que parte
    del Injusto y la Culpabilidad como fundamento de la
    responsabilidad penal.

    Las condiciones objetivas de punibilidad son ajenas a
    ambas categorías, lo que provoca, en acertadas palabras de
    Tiedemmann el desconcierto y la frustración
    dogmática. Tiene como particularidad su desconexión
    psicológica con el injusto.

    Vale decir, que la circunstancia considerada como
    condición objetiva de punibilidad no se encuentra abarcada
    por el conocimiento del sujeto agente, o dicho en otras palabras,
    no es abarcada por la actuación culpable de
    este.

    Con ello no se hace otra cosa que aceptar, respecto a la
    condición objetiva de punibilidad, que sus presupuestos y
    consecuencias reflejan una independencia
    incluso de los propios fundamentos del contenido del injusto y la
    culpabilidad hasta el extremo que se ha extendido un doble juicio
    en paralelo sin convergencia, el uno para el injusto culpable y
    el otro para las condiciones objetivas de punibilidad.

    Características de las condiciones objetivas de
    Punibilidad:

    • Impiden la sanción de un delito.
    • Son ajenas a la configuración del
      delito.
    • No se refiere a la persona sino al hecho
      realizado.
    • Benefician no solo al autor sino también a los
      co-autores y participes del delito.

    Algunos de los casos de las condiciones objetivas de
    Punibilidad:

    • Art. 113: Investigación o ayuda al suicidio, solo
      se sanciona si el sujeto ha consumado o intentado el
      suicidio.
    • Art. 139: Bigamia, el sujeto activo debe ser
      casado.
    • Art. 185: Hurto, el valor económico del bien
      mueble debe ascender a un mínimo 4 remuneraciones mínimas
      vitales.
    • Art. 205: Daños, deben ascender a un
      mínimo de 4 remuneraciones mínimas
      vitales.
    • Art. 398: Corrupción activa de un Magistrado, se
      refiere que exista un proceso
      pendiente de fallo.
    • Art. 400: Trafico de influencias, se refiere que se
      conozca o se haya conocido un caso judicial o
      administrativo.

    VII. CONCLUSIONES

    Las Legislaciones Penales Sustantivas de las diferentes
    entidades, sin reconocer al concepto de culpabilidad, de una u
    otra forma participan en su contenido positivo de las causas de
    inculpabilidad.

    Asimismo, la utilidad actual
    del concepto de responsabilidad penal es de simple
    relación entre el resultado penal censurado y una persona
    determinada, sin mayor contenido de reprochabilidad, lo cual debe
    ya ser superado.

    Con respecto al miedo grave, es considerado
    doctrinalmente como una forma de no exigibilidad de otra
    conducta, en donde éste es el género y
    el miedo grave es la especia; y la razón de ser de tal
    figura a dejado de tener la utilidad práctica que
    tenía.

    El error esencial que se contiene en algunas
    legislaciones, pertenece a la clasificación de "error
    esencial-error accidente"; superado doctrinalmente mediante la
    clasificación de "error invencible error vencible" en
    relación al " error de hecho error de derecho".

    La exigibilidad de otra conducta, parte importante del
    juicio de culpabilidad, es omitida en la casi totalidad de
    Legislaciones Penales Sustantivas Locales, debiendo de ser
    promovida para su reconocimiento.

    El derecho a ser emplazado y a conocer la
    imputación oportunamente se vulneran
    sistemáticamente en nuestro proceso penal, pues la
    mayoría de veces se hace uso de meros formalismos para
    emplazar al imputado, cuando en no pocos otros casos, simplemente
    no se realizan. Esto genera una violación al derecho de
    defensa, y específicamente al derecho de conocer la
    imputación que se le hace. Ha pasado en muchos casos,
    además de las otras violaciones constitucionales, que el
    procesado recién se entera de la imputación luego
    que ha sido detenido y antes que se le dicte sentencia,
    reduciendo así la posibilidad de su defensa.

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    Bases Para Una Teoría Funcional Del Derecho
    Penal

    Editorial Palestra, Lima-Perú

    2000

    422 pp.

    Dedicatoria

    Disfruta de tus logros como de tus
    proyectos.
    Que el interés por tu carrera, aunque sea muy
    humilde, se mantenga vivo; en los vaivenes que el tiempo
    obra en la fortuna, tu carrera es un verdadero
    TESORO.

     

     

    NECIOSUP, Karina

    URUETA, Consuelo

    OSHIRO, Teresa

    BUENAÑO, Francesca

    VERASTIGUE, Luz

    DERECHO PENAL I

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