DEFINICION DE LIBERTAD
La libertad,
traducida en una potestad o facultad propiedad de
las personas humanas de elegir fines y medios
vitales, presenta dos aspectos fundamentales, establecidos en
razón del ámbito donde aquella se despliega. En
primer lugar la escogitación de objetos vitales y de
conductos para su realización puede tener lugar
inmanentemente, estos es, solo en el intelecto de la persona sin
trascendencia objetiva. En este caso la potestad electiva no
implica sino una libertad
subjetiva o psicológica ajena al campo del derecho. En
segundo termino como el individuo no se conforma con concebir los
fines y medios
respectivos para el logro de su bienestar vital, sino que procura
darles objetividad externandolos a la realidad surge la Libertada
Social, o sea, la potestad que tiene la persona de poner
en practica todos los conductos como fines los de inmanencia del
sujeto, sino que trascienda en la realidad traducida en aquella
facultad que tiene la persona humanda
de objetivar sus fines vitales mediante la practica real de los
medios
idóneos para este efecto. Esta es la libertad que
interesa fundamentalmente al Derecho ya que la otra, es decir, la
subjetiva o psicológica, se relega al fuero intimo del
intelecto o de la conciencia,
indiferente, en sí misma, la regulación
jurídica.
Ahora bien, es la elección de fines vitales y de
medios para su
realización como se ostenta relevantemente la libertad. Esta
es, en términos genéricos la cualidad inseparable
de la personal humana
consistente en la potestad que tiene en concebir los fines y de
escogitar los medios
respectivos que mas le acomoden para el logro de su felicidad
particular. Se dice por ende, que cada personal es libre
para proponer los fines que más convengan para el desarrollo de
cada personalidad,
así como para seleccionar los medios que
estime mas apropiados para su consecución.
La libertad
social, que es la única que vamos a tomar en
consideración se traduce, pues, en una potestad
genérica de actuar, real y trascendentemente de la
persona
humana, actuación que implica, en síntesis la
consecución objetiva de fines vitales del individuo y la
realización practica de los medios
adecuados para su obtención, Pues bien ese actuar
genérico de la persona, esa
libertad
abstracta del sujeto, se puede desplegar específicamente
de diferentes maneras y en diversos ámbitos o terrenos.
Cuando la actuación libre humana se ejerce en una
determinada órbita y bajo una forma particular, se tiene a
la libertad
especifica. Este en consecuencia, una derivación de la
libertad
social genérica que se ejercita bajo ciertas y en una
esfera determinada (libertad de
expresión de pensamiento,
de trabajo, de comercio de
imprenta, etc.) en otras palabras las libertades especificas
constituyen aspectos de la libertad
genérica del individuo, o sea, modos y maneras especificas
de actuar.
La Libertad
social, traducida en la potestad del sujeto para realizar sus
fines vitales mediante el juego de los
medios
idóneos para él seleccionados, y la cual determina
su actuación objetiva, no es absoluta, estos a es, no
está exenta de restricciones o limitaciones estas
limitaciones y restriciones a la libertad
social de las que se habla se tiene que encontrar plasmadas en
algún documento por lo que en nuestra legislación
se encuentra plasmada en varios Artículos de los cuales
más adelante hablaremos.
En síntesis, la libertad social u objetiva del
hombre revela
como la potestad consistente en realizar trascendentalmente los
fines que él mismo se forja por medio de los conductos
idóneos que su arbitrio le sugiere, que es en lo que
estriba la actuación externa, la cual solo debe tener las
restricciones que establezca la Ley en aras de un
interés
social o estatal o de un interés
legitimo privado ajeno.
G A R A N T I A S E S P E C I F I C A
S D E L I B E R T A D
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE
EDUCACION
(ARTÍCULO 3
CONSTITUCIONAL)
La Libertad de
Educación
La educación es uno de
los grandes problemas
humanos; por su conducto el niño y el joven traban
contacto con la cultura patria
y la universol, y mediante ella llegan a ser hombres conscientes
de su destino. El que la educación sea
patrimonio de
todos los hombres constituye un deber de la sociedad y del
Estado, pues
la ignorancia también es una forma de esclavitud. Este
postulado es de realización relativamente reciente: en el
pasado sólo los privilegiados tenían acceso a la
enseñanza y los mayorías vivían al margen de
sus beneficios.
La historia educativa de
México se
puede dividir en tres grandes periodos, que corresponden a los
tres etapas de su desenvolvimiento: la precortesiana, la colonial
y la independiente.
De todos los ' pueblos que habitaban lo que hoy forma
nuestro territorio nacional, antes de la llegado de los
españoles, el azteca y el maya son los que mejor conocemos
en cuanto a sus prácticas educativas. la enseñanza
en esos pueblos era doméstica hasta los catorce o quince
años,- correspondía impartirlo al padre o a la
madre y se caracterizaba por su severidad y dureza. Sus
propósitos se dirigían a obtener que la juventud
reverenciara a los dioses, a los padres y a los ancianos,
cumpliera los deberes y amara la verdad y la justicia.
La instrucción pública entre los aztecas estaba a
cargo del Estado y
comenzaba una vez que había concluido la recibida en el
seno del hogar. Dos escuelas la proporcionaban: el Calmecac,
donde acudían los nobles y predominaba la enseñanza
religiosa, y el Telpochcaili, escuela de la
guerra, a la
que asistían los jóvenes de la clase media. El
resto del pueblo recibía sólo la educación
doméstica y así mantenían las diferencias
entre las diversos clases
sociales.
Semejante era' el sistema que
seguían los mayas, aunque
en términos generales la educación de los
nobles comprendía además de la enseñanza
religiosa otras disciplinas, como el cálculo,
la astrología y la escritura, a
las que se les concedía singular interés, y
la que se otorgaba a los jóvenes de la clase media fue
menos militarista que la que imperó en el pueblo
azteca.
A lo largo de los tres siglos de la etapa colonial, la
enseñanza estuvo dirigido por el clero; fue por eso
fundamentalmente dogmática, esto es, sujeta a los principios
religiosos. Merece especial mención la obra educativa de
los misioneros que llegaron a tierras de Nueva España en
el siglo xvi: Bartolomé de las Casas, Pedro de Gante, Juan
de Zumárraga, Bernardino de Schagún, Toribio de
Benavente "Motolinia", Alonso de la Vera Cruz, ilustres varones
cuyos nombres, ayer y hoy, ha respetado el pueblo de México.
Ellos fundaron las primeras escuelas en los principales ciudades
del país, y con el propósito medular de instruir al
indígena en la religión cristiana,
le enseñaron el castellano,
iniciando su incorporación a la cultura de
occidente.
Asimismo, debe citarse como hecho sobresaliente de esta
época que el 25 de enero de 1 553 abríó sus
puertas la Real y Pontificio Universidad de
México,
que en unión de la de San Marcos, en lima, Perú,
fueron los primeros fundadas en tierras de América.
Ni en España, ni
en los demás países europeos existía la idea
de que la educación fuera una
de los funciones del
Estado. Acorde
con este principio, en Nueva España las
clases populares permanecieron en su mayoría analfabetas y
aún a mediados del siglo XIX eran usuales los idiomas
nativos, pues la enseñanza primaria fue deficiente y
quedó en manos del clero o de particulares.
En diversos rumbos del extenso territorio de Nueva
España
se fundaron seminarios y, en los principales ciudades, escuelas
de enseñanza superior. la educación que se
impartía en esas instituciones
era religiosa y humanística, y los materias
básicas: teología, derecho y filosofía, de
acuerdo con los sistemas
imperantes en la época, heredados de la Edad Media. No
existió enseñanza científica ni
técnica, porque su aparición en el mundo
está vinculado al triunfo de la Revolución
Industrial.
Los oficios y artesanías se aprendían en
los propios talleres. Como un paso de progreso en este
renglón se puede señalar el establecimiento del
Real Seminario de
Minas en el año de 1792, debido a las gestiones del
consulado de minería
ante las autoridades españolas, para satisfacer las
necesidades técnicas de la industria
minera mexicana.
Lograda la Independencia
nacional, el Estado
adquirió la facultad de promover la ilustración" (artículo 13,
fracción II, del Acta Constitutiva de la
Federación, precepto que se repite en el artículo
50, fracción l, de la Constitución de 1 824).
los acontecimientos más importantes en el aspecto
educativo durante la pasada centuria fueron:
1 . La creación en 1 822 de la
Compañía lancasteriana, que fundó escuelas
en varias ciudades de la República. El sistema se basaba
en la enseñanza mutua, ya que los alumnos más
aventajados llamados monitores
colaboraban en la tarea educativa, supliendo así una de
las deficiencias de la época: la falta de
maestros.
2. 'la reforma legislativa de 1833 llevado a cabo por el
entonces Presidente de la República, el insigne liberal
Valentín Gómez Farías e inspirada en el
pensamiento de
José María Luis Moro- tuvo el propósito de
incrementar la educación oficial,
estableció la Dirección General de Instrucción
Pública, la enseñanza libre y escuelas primarias y
normales. Fueron suprimidas la Real y Pontificio Universidad,"
así como otros colegios bajo dominio
eclesiástico, y para atender a la enseñanza
superior se crearon los escuelas de estudios preparatorios,
estudios ideológicos y humanidades, ciencias
físicas y matemáticas, ciencias
médicas, jurisprudencia
y ciencias
eclesiásticas. De esta época data también la
fundación de la Biblioteca
Nacional (26 de octubre de 1 833) y de la primera escuela normal,
por Francisco García Salinas, en Zacatecas. La reforma
obedeció a la necesidad de impulsar los cambios qué
México
requería durante los primeros años de vida
independiente y muestra el
afán de cultivar la ciencia y
la técnica, en mayor grado que el derecho y la
teología, estudios principales en el sistema educativo
colonial.
3. la Constitución de 1 857, fiel a sus
tendencias liberales, declaró en el artículo 3o. la
libertad de enseñanza.
4. El espíritu de la Reforma había de
manifestarse en la ley
Orgánica de Instrucción Pública, promulgada
por el presidente Juárez, que establecía la
enseñanza primaria gratuita, laica y obligatoria,
así como en la creación de la Escuela Nacional
Preparatoria, por decreto de diciembre de 1 867.
En el siglo XX, los grandes acontecimientos nacionales
han determinado el desarrollo
educativo del pueblo mexicano. la Universidad
Nacional de México se
creó en 191 0, y para que pudiera cumplir mejor sus
funciones se
le otorgó la autonomía en 1929. la Revolución
mexicano, movimiento
libertario en contra de los grandes e injustas desigualdades
sociales existentes, fijó para el México
futuro, como una de sus metas, resolver el problema educativo
desde sus raíces, haciendo realidad el derecho de todos a
la enseñanza.
Los diputados de 1917 se pronunciaron en contra de la
intervención del clero en esta materia. El
tema motivó uno de los debates más apasionados de
los habidos en la Asamblea de Querétaro. El
artículo 3o. que elaboraron otorgó al Estado la
facultad de impartir la educación,
permitiendo la enseñanza privada cuando ésta
siguiera fielmente las disposiciones constitucionales, y siempre
bajo la dirección y vigilancia de los
órganos gubernativos competentes.
La obra llevado a cabo desde esa fecha a nuestros
días ha sido notable. Entre los hechos más
significativos que comprende cabe citar: las campañas de
alfabetización, el fomento de las escuelas primarias –
rurales y urbanas -, cuyos alumnos gratuitamente reciben los
libros de
texto, aumento
de escuelas secundarios, normales y preparatorias en las
principales ciudades del país, creación del
Instituto Politécnico Nacional y de otros centros
técnicos de enseñanza e investigación, así como de
universidades e institutos tecnológicos en los estados de
la República.
Nuestra Constitución es activa, dinámica y sobre todo en el artículo
3o. se revela como un documento que despliega una doble
acción: recoge los tradiciones progresistas de nuestra
patria, las hace actuales y los proyecta hacia el futuro, para
afirmar a través de las nuevos generaciones de mexicanos
la continuidad histórica de la nación. Inspirado
por la Revolución
mexicana y con el propósito de eliminar la nociva
influencia que nace de todo privilegio ilegítimo, el
artículo establece el fácil acceso a la
enseñanza y aseguro a todos los mexicanos una
instrucción general, al suprimir las diferencias
económicas y sociales en las escuelas. Por ello se reitera
que la educación primaria, sin duda la más
importante, permanezca libre de toda influencia extraña a
los intereses nacionales y sea obligatoria y gratuita cuando la
imparta el Estado,
hecho ampliamente superado con los libros de
texto
oficiales para ese grado, que son puestos al servicio de
los alumnos – sin costo alguno para
sus padres. La grandeza de una patria está constituido por
la suma de los capacidades de sus hijos, tanto en los dominios
del pensamiento
como en la correcta explotación de sus recursos materiales.
Por esta razón, el artículo 3o.
constitucional establece una serie de principios,
propósitos y condiciones que regulan la tarea de educar y
que son esenciales para el logro de tan altos fines.
la educación,
señala el precepto, debe ser:
a) Laica, esto es, ajeno a todo credo
religioso;
b) Democrática, para que el progreso se realice
en todos los órdenes:económico, social y
cultural, y en beneficio de todo el pueblo,-
c) Nacional, a fin de proteger los intereses de la
patria, y
d) Social, con lo que se indica que, además del
respeto a la
persona como
individuo, debe enseñarse el aprecio a la familia y
el sentido de solidaridad con
los demás, así como los principios de
igualdad y
fraternidad para con todos los hombres.
La Constitución rige no sólo en las
escuelas de la Federación, estados y municipios, sino
también en los planteles establecidos por los particulares
en lo que concierne a la educación primaria,
secundario o normal, y a la de cualquier tipo o grado destinada a
obreros y a campesinos, ya que de no ser así, la
diversidad de criterios en los planes de estudio y en la
aplicación de métodos
pedagógicos frustraría el postulado de la unidad
nacional, necesario para lograr la supervivencia y el progreso de
México.
Por reformas publicadas en el Diario Oficial de 9 de
junio de 1980 se definió el concepto de
autonomía aplicado a las universidades e institutos de
enseñanza superior. La autonomía – cuando se habla
de instituciones-
significa la posibilidad de gobernarse a sí mismos, en
bien de los fines que le son propios. En el caso de las
universidades, los propósitos no pueden ser más que
educativos y, por lo tanto, velar para que quienes asisten a sus
aulas alcancen una verdadera y serio formación profesional
que les permita cumplir más tarde la importante
función social que debe tener la población capacitada a los más altos
niveles. Compete también a las universidades ser centros
de investigación y difundir la cultura.
Es preciso que todos esos actividades estén
presididas por la libertad: en la cátedra, en la investigación, en la discusión y
difusión de las ideas. Porque la libertad es
condición indispensable del saber, tanto cuando se orienta
al conocimiento
del legado histórico y al estudio del presente, como
cuando se encamina a la búsqueda de nuevos
verdades.
La autonomía de los universidades e institutos de
enseñanza superior implica también el manejo
interno de su personal
académico y administrativo, de acuerdo con los principios que
establece la propia Constitución para los trabajadores en
general, y la ley
reglamentaria. Asimismo, supone la administración del patrimonio, o
sea, de los recursos
económicos con que esas instituciones
cuentan para el cumplimiento de sus importantes
finalidades.
Durante el gobierno del
presidente Salinas de Gortari, se ha establecido todo un nuevo
régimen jurídico de las relaciones Estado-Iglesias, reforma que modifica a varios
artículos de la Constitución: 3o., 5o., 24, 27 y 1 30 ID.O.
de 28 de enero de 1992). Para el análisis sustancial de esa importante
reforma, véase el comentario general correspondiente al
artículo 1 30. En este comentario al artículo 3o.
se verá lo referente a la educación.
La reforma continúa manteniendo, con todo
claridad, el principio ya proveniente de la Constitución de 1917 y anterior, de que
la educación que imparta el Estado –
Federación, estados y municipios será laica. Hay
que hacer notar que él Estado
imparte cerca del 95 por ciento de la educación primario
y más del 90 por ciento en la secundaria.
El laicismo no es sinónimo de intolerancia o
anticlericalismo, como en ocasiones se ha querido indebidamente
calificar. El laicismo implica que el Estado no
tiene religión alguna, pero respeta a
todas.
La iniciativa de reformas derogó la
prohibición anterior de que las corporaciones religiosas o
ministros de los cultos intervinieron en los planteles en que se
impartiese educación primaria, secundario y normal y la
destinada a campesinos.
Ahora sosteniéndose el criterio de que la
educación se basará en el progreso
científico y luchará en contra de la ignorancia,
los prejuicios y fanatismos- no se impone la obligación,
para los planteles privados, de que "dicha educación sea
por completo ajena a cualquier doctrina religiosa
Exposición de motivos. En todas formas, siempre se
realizará con apego a los planes y programas
oficiales.
Por otro lado, se otorga algún reconocimiento a
los estudios realizados para servicios
ministeriales, si se demuestra equivalencia con los criterios
establecidos para los instituciones
de educación superior.
Con fecha de 1 8 de noviembre de 1 992, el presidente
Salinas de Gortari envió a la Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión una iniciativa de reformas a los
artículos 3o. y fracción 1 del 31,los fundamentos
de la citado reforma fueron:
l. Acabar con la confusión relativo a si la
misión
educativa es una obligación del Estado, de los
individuos en cursarla o de los padres con respecto a sus hijos o
pupilos. la nueva redacción deja aclarado lo siguiente: por
un lado, que la educación es garantía individual de
todo mexicano y, por el otro, lo obligación de impartir la
educación preescolar,
primario y secundario corresponde, ya sin duda al respecto, al
Estado.
2. La educación impartido por el Estado, en
adición a la primaria, se extiende a la
secundaria.
3, Se cumple con el federalismo
educativo, o sea, que los tres niveles de gobierno –
Federación, estados y municipios mantendrán una
unidad en materia
educacional. Una mismo educación básica para
todos.
4. Con anterioridad – fracción III- expresamente
se negaba la procedencia de inicio o recurso alguno contra la
negativa o revocación de la autorización a los
particulares para impartir la educación en todos sus tipos
o grados. Lo anterior quedó suprimido, por lo que,
actualmente, todo acto de autoridad
educativa puede ser impugnado mediante el juicio o recurso
adecuado.
Al recibir la iniciativa de reformas del Ejecutivo
Federal arriba citada, la Cámara de Diputados, que
actuó como Cámara de Origen, la aprobó en lo
general, ' pero introdujo algunas modificaciones, esencialmente
consistentes en: sustituir la palabra 'mexicano" por la de
'individuo' (primer párrafo del artículo 3o.),
mencionar que el Ejecutivo Federal considerará la
opinión de los gobernadores de los estados y diversos
sectores sociales, involucrados en la educación
(fracción 111) y adicionar la fracción V para que
el Estado
promueva todos las modalidades educativas necesarias para el
desarrollo de
la nación.
Las modificaciones señaladas fueron resultado de
un debate entre
los diferentes partidos que integran la Cámara de
Diputados con pleno consenso entre ellos. El texto del
artículo 3o. que aparece en esta edici6n, incluye los
conceptos de la iniciativa presidencial en las reformas
aprobados. (Publicación en el Diario Oficial: marzo 5 de
1993.)
Autonomía de las Instituciones
de Educación Superior
El artículo 3 constitucional sólo se
refiere a la educación que imparte el Estado al
través de la Federaci6n, de las entidades federativas y
de los municipios, sin aludir a la enseñanza
universitaria que en nuestro país se desarrolla por
instituciones autónomas que
jurídicamente asumen la forma de organismos
públicos descentralizados como la Universidad
Nacional Autónoma de México. No sólo el citado precepto
deja de hacer mención a las instituciones universitarias, sino que en
ninguna otra disposición constitucional se alude a
ellas. Esta omisión implica una situación de
desprotección en que se encuentran las universidades del
país, primordialmente nuestra Casa de Estudios, por
carecer de tutela constitucional para el ejercicio de sus
trascendentales funciones en el
campo de la cultura, de
la ciencia y
de la tecnología.
Consideramos como una necesidad imperiosa el
establecimiento de un r@men normativo básico dentro de la
Constitución que garantice la
autonomía universitaria, sin la cual las universidades
dejarían de ser tales para convertirse en centros al
través de los cuales se desplegaría el dogmatismo
estatal, independientemente de la ideología política, social o
económica que sustente.
En efecto, sin la libertad de expresión de
pensamiento,
que se traduce primordialmente en la libertad de docencia y de
investigación, ninguna universidad puede
realizar los altos fines que conforme a su naturaleza tiene
encomendados para beneficio del pueblo. A su vez, la mencionada
libertad no podría ejercitarse sin la indispensable
autonomía de que deben gozar las instituciones
universitarias para autogobernarse en los distintos
ámbitos dentro de los cuales ejercen sus actividades. En
efecto, la autonomía no es sino el derecho que
éstas tienen para crear sus propias estructuras
normativas dentro de las cuales pueden señalar los
diversos medios que
estimen convenientes para la consecución de sus fines de
enseñanza e investigación en la esfera de la cultura, de
la ciencia y
de la tecnología. Ahora bien, la facultad de
darse sus propias normas
jurídicas quedaría incompleta y hasta desvirtuada,
sin la potestad que deben tener las universidades para la
elección, el nombramiento o la designación de las
personas que deban ocupar los puestos directivos y docentes de
todas y cada una de sus facultades, escuelas o institutos.
Asimismo, sin la capacidad para manejar y administrar su propio
patrimonio,
las universidades no podrían ejercer las actividades
inherentes a su propia naturaleza.
Estas reflexiones fundamentan la consideración de
que la autonomía de las universidades
simultáneamente se manifiesta en el derecho que 6tas
tienen para crear sus propias estructuras
jurídico – normativas, para integrar el elemento humano
que desempeñe los cargos directivos y docentes y para la
administración y el manejo de su patrimonio,
sin ninguna intervención ajena.
La preservación de la autonomía
universitaria exige que se prohiba por una norma constitucional
que la garantice, cualquier intromisión en el
régimen interno de las universidades por parte de
personas, autoridades o grupos, con el
propósito de alterar, desvirtuar o desviar el ejercicio de
las potestades jurídicas en que dicha autonomía se
revela y que ya quedaron señaladas.
A su vez, esa prohibición constitucional no debe
implicar una mera declaración dogmática, sino que,
para su eficacia, se
requiere que la ley prevea los
hechos específicos en que la autonomía se lesiona y
las sanciones que deban aplicarse a sus autores intelectuales y
materiales.
Esta previsión es indispensable, pues en la realidad se ha
advertido claramente que se suele trastornar y hasta impedir el
funcionamiento normal de las universidades por circunstancias
ajenas a sus propias y naturales finalidades y actividades,
llegándose a presentar casos en que los recintos
universitarios se toman como refugio o asilo de personas contra
las que se han dictado órdenes judiciales de
aprehensión por delitos del orden
común. La violencia
física y
moral con que
generalmente se protege a tales personas y el pandillerismo que
desafortunadamente suele desplegarse dentro del seno de las
universidades para imponer un ambiente de
terrorismo que
impida a sus autoridades, profesores, alumnos y trabajadores el
desempeño de las tareas que respectivamente tienen
encomendadas, son motivos justificados suficientes para que en la
misma legislación universitaria se tipifiquen con toda
claridad y sin menoscabo alguno de la autonomía, los
hechos que constituyan delitos contra
este elemental principio y se fijen las penas que se deban
imponer a quienes los perpetren.
Para la consecución de estos objetivos
deben reformarse las leyes
orgánicas universitarias vigentes o expedirse nuevas por
el Congreso de la Unión, órgano que tiene expresa
competencia para
ello de conformidad con lo establecido en la fracción XXV
del artículo 73 constitucional.
La garantía constitucional de la autonomía
debe demarcar la extensión natural de ésta; y como
este propósito no podría realizarse sin las
peligrosas vaguedades, imprevisiones y ambigüedades de una
definición que no la exprese con exactitud, la norma
jurídica que la establezca debe contraerse a
señalar sus elementos, mismos que derivan puntualmente de
la índole teleológica de las instituciones
universitarias.
Siendo la actividad universitaria la culminación
cimera de la educación pública, y
refiriéndose a ésta el artículo 39
constitucional, la garantía para la autonomía de
las universidades debe proclamarse en este precepto, al que
habría que adicionar un inciso, el B), para que las
disposiciones que atañen a la educación no
universitaria se agrupen dentro de otro inciso, el A), que
quedaría integrado con las prescripciones
vigentes.
Por otro lado, es muy importante, para el aseguramiento
de la autonomía universitaria, que constitucionalmente se
obligue al Gobierno Federal
a otorgar los recursos
económicos indispensables que implican la principal fuente
económica de las universidades que les permite desarrollar
sus actividades. Esta finalidad auspicia la adición
constitucional pertinente a efecto de que en ella se establezca
dicha obligación, en el sentido de que se fije en
beneficio de las universidades un determinado porcentaje sobre el
monto total de los egresar que determinen en los presupuestos
anuales respectivos y de que, además, se puedan expedir
leyes
federales para la misma finalidad.
Su patrimonio
como lo estimen conveniente para la consecución de sus
objetivos
propios y naturales.
c) La legislación universitaria
determinará los casos en que se afecte la
autonomía de las universidades, señalando las
sanciones que por este motivo deban imponerse a quienes
perpetren los hechos en que tal afectación se
manifieste.- Se prohibe por modo absoluto a toda autoridad
estatal, grupo o
personas físicas o morales ajenas a las universidades,
intervenir en su régimen interno para impedir que
ejerzan sus actividades docentes y de investigación en la cultura,
la ciencia y
la tecnología. - Es obligación del Gobierna Federal y de los
Estados, en sus respectivos casos, otorgar a la Universidad
Nacional de México y a las universidades locales los
recursos
económicos necesarios y suficientes para el
desempeño de sus actividades. El monto de dichos
recursos se
cuantificará con base en el (?) ' por ciento sobre el
total de egresos que se señale en los presupuestos
anuales respectivos, sin perjuicio de que, además, el
Congreso de la Unión pueda establecer impuestos
especiales destinados al sostenimiento de universidades, cuando
el desarrollo
de éstas lo exija.
e) Las relaciones entre las universidades y su personal
administrativo, se regirán por la legislación que
expida el Congreso de la Unión, la cual respetará
las siguientes normas
básicas:
1. Los trabajadores universitarios tendrán
derecho a formar asociaciones sindicales para el mejoramiento de
sus derechos e
intereses comunes, sin que dichas asociaciones Puedan afiliarse a
ninguna agrupación laboral de
empresa o
burocrática, prohibición que tiene por finalidad
preservar la autonomía universitaria.
2. La asociación sindical única o
mayoritaria de trabajadores universitarios, tendrá derecho
a celebrar contratos
colectivos de trabajo que tendrán por objeto la
elevación de las prestaciones
laborales de que dichos trabajadores sean titulares siempre que
la situación económica de la universidad de
que se trate lo permita.
3. En los mencionados contratos
colectivos no podrá pactarse ninguna cláusula de
exclusión, por ser esta incompatible con la libertad de
expresión de pensamiento,
que es uno de los Principios
básicos en que se funda toda estructura
universitaria.
4. Los derechos individuales de los
trabajadores universitarios nunca podrán ser inferiores a
los que establezca la legislación laboral.
5. Los trabajadores universitarios gozarán del
derecho de huelga, la
cual sólo será procedente cuando se violen por modo
general y sistemático sus derechos.
6. Los conflictos
individuales y colectivos de trabajo entre las universidades y su
personal
administrativo, serán dirímidos por un tribunal que
se integrará con un representante de las autoridades
universitarias, otro de los trabajadores y un tercero, de los
términos que establezca la Ley
Orgánica respectiva, la cual, además, fijará
el procedimiento
para substanciarías y la eficacia
jurídica de los fallos que se pronuncien.
La autonomía universitaria ha sido elevada al
rango de declaración Constitucional fundamental mediante
la adición de la fracción VIII al artículo
3° de nuestra Ley Suprema. Esta
adición provino de la iniciativa presidencial de 10 de
octubre de 1979, cuyo texto es el
siguiente:
"Las universidades y las demás instituciones
de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse así mismas,
realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la
cultura de
acuerdo con los principios de
libertad de cátedra e investigación y de libre Examen y
disensión de las ideas: determinarán sus planes y
programas,
fijarán los términos de ingreso y permanencia de su
personal
académico, y administrativo su patrimonio. El
ejercicio de los derechos laborales tanto del
personal
académico como del personal
administrativo se realizará de acuerdo con las modalidades
necesarias para hacerlo compatible con la autonomía v con
la libertad de cátedra e investigación."
En lo que concierne a las relaciones
laborales entre el personal
académico administrativo, por una parte, y las
universidades, por la otra, la Cámara de Diputados
modificó el texto de dicha
iniciativa en el sentido de que dichas relaciones se debieran
normar por el Apartado "A" del artículo 123 constitucional
"de manera que concuerde con la Autonomía, la libertad de
cátedra e investigación Y los fines de las instituciones
a que esta fracción se refiere".
A su vez, el Senado, en lo que atañe a la misma
cuestión, reformó la citada modificación que
la Cámara de Diputados aceptó, haciendo quedado
redactada la fracción Vlll del artículo 3
constitucional en los- siguientes términos:
"Las universidades y las demás instituciones
de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si mismas,
realizarán sus fines de educar, investigar y difundir, la
cultura de
acuerdo con los principios de
este artículo, respetando la libertad de cátedra e
investigación y de libre examen y
discusión de ideas; determinaran sus planes y programas;
fijaran los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal
académico como el administrativo, y administraran su
patrimonio ,
las relaciones
laborales tanto del personal
académico como del personal
administrativo se normara por el apartado A del artículo
123 de esta ley fundamental,
en los términos y las modalidades que establezca la
Ley Federal del
Trabajo conforme a las características propias de un trabajo
especial, de manera que concuerden con la autonomía y la
libertad de cátedra y de investigación y los fines de las
instituciones a que esta fracción se refiera"
Fácilmente se advierte que la iniciativa
presidencia] a que hemos aludido y el texto de dicha
fracción Vlll recogen los principios
universitarios esenciales a que hicimos referencia v sin cuya
observancia es inconcebible toda verdadera v auténtica
universidad. A
propósito de la autonomía, el presidente de la
República expresa y enfáticamente hizo
alusión a ella en la exposición de motivos de su
mencionada iniciativa -al afirmar que: "La autonomía
universitaria es una institución que hoy es familiar a la
nación mexicana. Es compromiso permanente del Estado
respetar irrestrictamente la autonomía para que las
instituciones de cultura
superior se organicen, administren y funcionen remonte, y sean
sustento de las libertades, jamás como fórmula de
enfeudamiento, que 'Implique un derecho territorial por encima de
las facultades primigenias del Estado.
Fortalecer esas instituciones Arraigadas y obligadas con la
colectividad nacional e Independientes entre sí, es
requisito indispensable para el cumplimiento de su objetivo."
La cuestión medular que norma la invocada
fracción VIII del artículo 3" constitucional
consiste en las relaciones
laborales de las universidades con su personal
académico y administrativo. En este punto, la
disposición conducente expresamente prescribe que tales
relaciones deberán regularse por lo qué, establece
el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución. Sin embargo, esta
regulación no es absoluta, o sea, que los profesores, y
trabajadores administrativos de las universidades gozan de todos
los derechos que el
indicado apartado "A" consagra en favor de los, prestadores de
servicios
laborales, salvo los que sean incompatibles con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y, a los fines de las
instituciones universitarias. Esta incompatibilidad debe
señalarse en la Ley Federal del
Trabajo dentro de cuyo ordenamiento debe considerarse a la
actividad del personal académico y administrativo de la,,
universidades como un "trabajo especial".
Utilizando el método de
exclusión que preconiza la disposición constitución al que comentamos, se deba
llegar a la conclusión de que los derecho,, subjetivos
sociales que consagra el apartado "A" del artículo 123 de
la Constitución, que son incompatibles con los
principios y
fines universitarios, son primordialmente, a nuestro entender,
los que a continuación enunciamos:
a) El de participación en las utilidades de las
empresas a que
se refiere la fracción IX de dicho precepto, pues es
evidente que las universidades no tienen ningún
carácter empresarial toda vez que sus fines no son
lucrativos ni económicos en general;
b) El de huelga
previsto en las fracciones XVII y XVIII de dicho artículo
constitucional, puesto que las instituciones universitarias no
son unidades comerciales o industriales, ni entidades
económicas o empresariales y en su actividad, que es
cultural, científica y tecnológica, no operan los
llamados "factores de la producción" como son el trabajo y
el capital y a
cuyo equilibrio
tiende el expresado derecho social. Además, admitir la
procedencia de la huelga en
favor del personal académico Y administrativo de las
universidades, implicaría también aceptar el
absurdo dé que éstas pudiesen decretar "paros" en
sus actividades como derecho patronal "cuando el exceso de
producción haga necesario suspender el
trab0ajo para mantener los precios en un
límite costearle, previa aprobación de la junta de
Conciliación Y Arbitraje"
(fracción XVIII) ;
c) El de formar sindicatos
únicos, ya que se coartaría la libertad asociativa
de lo,, profesores y trabajadores administrativos universitarios,
que es un derecho derivado de la libertad de cátedra e
investigación y, en general, del de libre expresión
del pensamiento,
que se afectaría gravemente por la obligación de
pertenecer a una organización sindical única,
máxime si ésta pudiese tener injerencia en
cuestiones académicas y excluir a quienes no pertenezcan o
hayan dejado de pertenecer a ella.
¿en fecha 20 de octubre de 1980 se publicó
en el Diario Oficial de la Federación el Decreto
Congresional que adicionó el Capítulo XVII al
Título Sexto de la Ley Federal del
Trabajo en lo que concierne a la normación de las
relaciones
laborales universitarias. En el expresado Decreto se consigna
el derecho de huelga para
los trabajadores de las universidades autónomas en
términos análogos a los que caracterizan tal
derecho respecto de las empresas o
unidades industriales. Creemos que la huelga, por
sus naturales objetivos
consistentes en establecer el equilibrio
entre los factores de la producción, como son el capital y
el trabajo, es
no sólo contraria a la naturaleza y
fines de las instituciones universitarias, sino opuesta a lo que
dispone la fracción XVIII del artículo 123
constitucional. Sin embargo, pese a esta consideración.,
el derecho de huelga,
instituido ya en favor de los trabajadores universitarios, es
irreversible, teniendo dichas instituciones como única
garantía frente a la suspensión ¡legal de
labores el procedimiento
respectivo que previene la Ley Federal del
Trabajo y la intervención, en él, de los
órganos competentes del Estado.
Coordinación de las
Instituciones de Educación Superior
(ANUIES)
Coordinación Nacional para la
Planeación de la Educación Superior
(COMPES)
Coordinación Estatales para la
Planeación de la Educación Superior
(COEPES)
Fines Y Objetivos
La Asociación tiene como fines:
- Promover el mejoramiento integral y permanente de los
programas y
servicios
que ofrecen las instituciones afiliadas y el sistema de
educación superior en su conjunto; la formación
de profesionales y de profesores e investigadores; la
realización de investigaciones
para proponer soluciones a
problemas de
interés local, regional o nacional, y la
extensión y difusión de los beneficios de la
cultura a la
sociedad en
general. - Articular los intereses académicos de las
instituciones asociadas y representarlos ante los poderes
ejecutivo, legislativo y judicial, de la Federación y de
los Estados, así como ante organismos no gubernamentales
e internacionales; - Impulsar el desarrollo y
la consolidación, en materia de
educación superior, de las diversas regiones del
país y de las diferentes modalidades
institucionales; - Propiciar la complementariedad, la
cooperación, la internacionalización y el
intercambio académico entre sus miembros; - Contribuir a la integración del sistema de
educación superior del país y a que las
instituciones afiliadas realicen su misión
sustentada en los valores
de la libertad académica, la democracia y
la pluralidad; - Proponer, articular, concertar y diseñar
programas,
proyectos y
políticas de Estado para
la educación superior; - Los demás propios de su objeto.
La Asociación tiene como objetivos, los
siguientes:
- La realización de estudios estratégicos
sobre temas de la educación superior, para
diseñar políticas, anticipar, planear y promover
los cambios, y sustentar la toma de
decisiones; así como el análisis de problemas
relacionados con la
organización, administración y financiamiento de las instituciones
asociadas; - La participación en las instancias nacionales,
estatales y regionales de coordinación y planeación de la educación
superior; - La aportación de soluciones a
los problemas de
la educación superior y de opciones para su desarrollo
con calidad en los
ámbitos nacional, regional y estatal, especialmente en
lo que concierne a modelos,
métodos
y procedimientos
para su planeación y evaluación; - La representación de los intereses
académicos de las instituciones asociadas, en los
términos de este Estatuto; - La representación de una institución
asociada, a solicitud de la misma, en gestiones o actividades
relacionadas con sus funciones; - La promoción de proyectos y
actividades interinstitucionales que propicien la convergencia
de intereses de las instituciones asociadas, en los
ámbitos nacional, regional y estatal, en cumplimiento de
los fines que señala el presente Estatuto; - La organización y operación de
servicios y
apoyos técnicos para las instituciones
asociadas; - El impulso a la superación académica
del personal de las instituciones de educación superior
y a la difusión del conocimiento
de problemas y
perspectivas de este nivel educativo; - El fomento al intercambio nacional, regional y
estatal de información, servicios y
personal académico y/o especializado entre las
instituciones asociadas para una mejor comunicación y realización de
tareas comunes; - La promoción de relaciones con las
asociaciones de escuelas y facultades, colegios de
profesionales y otras asociaciones académicas,
científicas y técnicas; - El establecimiento de mecanismos de comunicación y la celebración de
convenios con organizaciones
de carácter nacional o internacional y con organizaciones
de los sectores social y productivo, que persigan objetivos
similares, conexos o complementarios a los de la
Asociación.
Para cumplir con sus funciones, la
Asociación realiza estudios sobre problemas y
perspectivas de la educación superior, participa en las
instancias nacionales de coordinación, planeación
y evaluación
de este nivel educativo, aporta soluciones y
opciones para el desarrollo
educativo, representa a las instituciones asociadas ante
organismos, entidades y dependencias nacionales y extranjeras,
promueve programas y
acciones de
beneficio para las instituciones de acuerdo con sus intereses y
prioridades, ofrece servicios de
apoyo técnico, establece mecanismos de comunicación e información y realiza tareas de
carácter editorial.
Estructura De Organizacion Y
Gobierno
La organización de la ANUIES se basa en las
siguientes instancias:
La Asamblea General.
El Consejo Nacional.
Los Consejos Regionales.
Los Consejos Especiales.
El Secretario General Ejecutivo.
La Asamblea General está constituida con los
titulares de todas las instituciones asociadas a la ANUIES y es
el órgano superior de gobierno de la
misma. Este órgano de gobierno se
reúne con carácter ordinario una vez cada
año y puede sesionar en forma extraordinaria ya sea por
acuerdo del Consejo Nacional o por solicitud de la tercera parte
de las instituciones asociadas.
El Consejo Nacional está integrado por: los
titulares de las instituciones sede de las regiones en que se
organiza la Asociación, el Rector de la Universidad
Nacional Autónoma de México, el
Director General del Instituto Politécnico Nacional, dos
titulares de las universidades públicas, dos titulares de
los institututos tecnológicos dependientes de la
Secretaría de Educación Pública, dos
titulares de las instituciones particulares y el Secretario
General Ejecutivo. El Consejo Nacional funge como órgano
colegiado de dirección y articulación.
Las instituciones asociadas se coordinan regionalmente
para tareas conjuntas y son representadas por un Consejo Regional
el cual se integra con un rector de universidad
pública, un director de instituto tecnológico
público y el titular de una institución particular,
pertenecientes a la respectiva región. Actualmente la
ANUIES está dividida en 6 regiones bajo el criterio
geográfico de cercanía. Cada región agrupa a
un determinado número de instituciones asentadas en
entidades federativas aledañas.
Las regiones y los estados que las componen son los
siguientes:
Noroeste: Baja California, Baja California Sur,
Chihuahua, Sinaloa y Sonora.
Noreste: Coahuila, Durango, Nuevo León, San Luis
Potosí, Tamaulipas y Zacatecas.
Centro-Occidente: Aguascalientes, Colima, Guanajuato,
Jalisco, Michoacán y Nayarit.
Centro-Sur: Guerrero, Hidalgo, México,
Morelos, Puebla, Querétaro y Tlaxcala.
Sur-Sureste: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo,
Tabasco, Veracruz y Yucatán.
Metropolitana: Distrito Federal y áreas
conurbadas del Estado de México.
Los Consejos Especiales están integrados por las
instituciones afines por su naturaleza
jurídica, para intercambiar información y experiencias, proponer
sugerencias y recomendaciones de interés
general, y para resolver asuntos de competencia
exclusiva de ellas. Existen solamente dos: el Consejo de
Universidades Públicas e Instituciones Afines (CUPIA) y el
Consejo de Universidades Particulares e Instituciones Afines
(CUPRIA), porque los institutos tecnológicos
públicos dependientes de la Secretaría de
Educación Pública cuentan ya con un Consejo
Nacional de Coordinación.
Requisitos Para Ingresar
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 8o.
del Estatuto vigente de la Asociación, podrán
pertenecer a ésta las IES de carácter
público o privado que tengan las siguientes características:
Realice las funciones de
docencia, investigación y difusión de la cultura y
extensión de los servicios y
cuente con al menos tres programas
académicos formales en cualesquiera de los distintos
niveles de educación superior, equivalentes a los que
la
Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y
la Cultura
reconoce como de educación terciaria.
No forme parte de otra institución asociada o
asociable a la ANUIES, con carácter de dependencia o
incorporación de estudios;
Haya alcanzado la antigüedad, el número de
alumnos matriculados y egresados titulados o con el grado
correspondiente y los niveles de calidad, desarrollo y
consolidación académica, conforme a los criterios
que establezca periódicamente la Asamblea
General;
Sea recomendada favorablemente por el Consejo Nacional,
a propuesta del Consejo Regional respectivo, y ser aprobada por
la Asamblea General.
Estructura De La Secretaria General
Ejecutiva
La Secretaría General Ejecutiva (SGE) es la
instancia encargada de coordinar las actividades de la ANUIES
derivadas de su
misión
y fines. Para cumplir con tal cometido, realiza sus acciones a
través de las siguientes instancias:
Un Secretario General Ejecutivo, que es el representante
legal de la Asociación, con facultades y obligaciones
para ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo
Nacional y, en su caso, de los Consejos Especiales.
Tres secretarías (Académica, de Planeación
y de Análisis y Estudios).
Siete coordinaciones generales dependientes de las
secretarías Doce direcciones, dos por cada
coordinación general, con excepción de la de
Servicios
Administrativos, que se organiza en departamentos.
La efectividad y pertinencia de esta estructura se
garantizan por un equipo dotado de un amplio conocimiento
de la educación superior, así como de una vasta
experiencia académica y administrativa, el cual se apoya
en un reducido pero eficiente cuerpo de personal con experiencia
académica y administrativa.
La Anuies Y El Desarrollo
Coordinado De La Educacion
Superior
La Asociación ha participado en la
creación de instancias, programas y
entidades que tienen encomendadas funciones y
tareas específicas encaminadas a lograr un mejoramiento
cualitativo de la educación superior.
SINAPPES.- Con certeza puede señalarse que el
órgano coordinador de mayor jerarquía, importancia
y trascendencia que se ha creado en México, en el
ámbito de la educación superior, es el Sistema Nacional
para la Planeación
Permanente de la Educación Superior en el que participa la
ANUIES de manera importante. A través de él se
creó la infraestructura básica de organización para que los esfuerzos de
planeación se pudieran realizar de manera
desconcentrada en cada ámbito (nacional, regional, estatal
e institucional) y lograr a través de la
coordinación y la concertación de las instituciones
educativas un desarrollo
armónico de la educación superior en el
país, acorde con las necesidades sociales y con más
altos niveles de calidad.
El SINAPPES se creó en 1979 como una iniciativa
generada en los acuerdos tomados por la Asamblea General de la
ANUIES, reunida en la ciudad de Puebla en noviembre de 1978.
Inmediatamente se integró la Coordinación Nacional
para la Planeación
de la Educación Superior (CONPES), y luego se instalaron
los consejos regionales y las comisiones estatales para la
planeación de la educación superior
(COEPES) para impulsar, dentro de su ámbito
geográfico, acciones
concertadas para lograr el objetivo
señalado.
La CONPES es presidida por el Secretario de
Educación Pública y está integrada por los
miembros del Consejo Nacional de la ANUIES, el Director General
del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología (CONACyT), el Presidente del Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA) y subsecretarios
y directores generales de la SEP, un representante de la
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Secretario Ejecutivo de la Federación
de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación
Superior.
COMISIONES NACIONALES.- La ANUIES participó en la
definición y puesta en marcha de las comisiones nacionales
de la CONPES, aprobadas en noviembre de 1989, para atender de
manera particular aspectos particulares y relevantes de la
educación superior: evaluación, posgrado, investigación,
vinculación, etc. La comisión que ha tenido mayor
cantidad de tareas a su cargo ha sido la Comisión Nacional
de Evaluación
(CONAEVA) encargada de promover las tareas de evaluación
de la educación superior como mecanismo de mejoramiento
cualitativo de los servicios que
ofrecen las instituciones y el sistema en su
conjunto. A través de ella se ha promovido el desarrollo de
procesos
anuales de autoevaluación.
CIEES.- El 11 de abril de 1991, por iniciativa de la
ANUIES, la CONPES acordó la creación de los
Comités Interinstitucionales para la Evaluación
de la Educación Superior. A través de ellos se
pretende que además de las evaluaciones realizadas por la
Secretaría de Educación Pública, el Consejo
Nacional de Ciencia y
Tecnología, los gobiernos estatales o cualquier otro
organismo externo a las propias instituciones, éstas
pudieran evaluarse a sí mismas, por sí mismas,
mediante el mecanismo de comités de pares
académicos, expertos en diferentes
áreas.
Esta modalidad significa un apoyo mutuo entre las casas
de estudio con el objetivo
central de lograr un mejoramiento significativo de la
educación superior del país, a través de
mejorar las instituciones que ofrecen estudios de este
nivel.
La valoración de programas y
funciones la
realiza, de manera colegiada, personal que labora en las
instituciones y dedican parte de su tiempo
(aproximadamente 20 horas mensuales) comisionados para hacer
el trabajo de
evaluación en otras instituciones
diferentes a las cuales se encuentran incorporados; al
término ofrecen como producto final
un reporte con recomendaciones surgidas del trabajo realizado por
los especialistas, el cual se entrega a las autoridades de la
institución evaluada.
CENEVAL.- El Centro Nacional de Evaluación
para la Educación Superior fue creado en febrero de 1994
como respuesta al impulso a la calidad de la
educación superior que ha sido política de la SEP y
la ANUIES y tiene como función evaluar los logros
académicos de la educación media superior y
superior. Para ello, tiene a su cargo la aplicación del
examen nacional indicativo previo a la licencitaura y el examen
general de calidad
profesional.
SUPERA.- El Programa Nacional
de Superación del Personal Académico, cuya
denominación nemotécnica es SUPERA, fue acordado en
la XXV Sesión Ordinaria de la Asamblea General de la
ANUIES efectuada en la ciudad de Mérida, en abril de 1993,
y la CONPES acordó su puesta en marcha en febrero de 1994.
Su finalidad es mejorar significativamente la planta
académica en las instituciones de educación
superior del país incrementando el número de
miembros del personal académico con estudios de
posgrado.
El Programa SUPERA,
coordinado y administrado por la ANUIES, parte de la premisa
básica de que la formación y actualización
del personal académico es uno de los ejes centrales para
elevar la calidad
académica de la educación superior. Ofrece becas,
apoyo a programas de
posgrado y apoyos diversos relacionados directamente con el
objetivo de
formación y actualización de los profesores
incorporados a las instituciones de educación superior
afiliadas a la Asociación.
Servicios Que Ofrece
En cumplimiento de sus funciones, la
Secretaría General Ejecutiva ofrece a las instituciones
afiliadas a la Asociación y al público interesado
en la educación superior los siguientes servicios:
La Asociación, a través del Secretario
General Ejecutivo, prestará a las instituciones los
siguientes servicios:
Labores de gestoría y de representación
ante órganos de los poderes ejecutivo, legislativo y
judicial, de la Federación y de los estados, así
como ante instituciones y otros organismos extranjeros o
internacionales. También podrá hacerlo en casos
específicos, a petición de parte;
Asesoría y apoyo a los grupos
interinstitucionales en proyectos
nacionales o regionales de docencia, investigación,
posgrado, difusión y extensión de la cultura y de
administración y gestión;
Atención a las solicitudes específicas de
las instituciones asociadas, respecto de apoyos o servicios
técnicos en aspectos académicos y
administrativos;
Información estadística y documental sobre
educación superior;
Elaboración y publicación de
catálogos y anuarios sobre educación superior,
así como del órgano de información permanente de la
Asociación;
Publicación y distribución de libros,
documentos y
revistas especializadas sobre educación
superior;
Organización y apoyo a reuniones y actividades
académicas de carácter nacional o
regional;
Organización y apoyo para la realización
de estudios e investigaciones
sobre problemas
académicos y administrativos de la educación
superior y, en particular, los de las instituciones
asociadas;
Los que en forma específica determine la Asamblea
General o el Consejo Nacional.
Con objeto de apoyar e intensificar las acciones de
transformación que se están realizando en las IES
mexicanas, se promueven la colaboración entre las
instituciones y entre éstas y diferentes tipos de
organismos, como una forma de estimular la coordinación y
complementación para mejorar los servicios educativos que
las casas de estudio proporcionan al país.
La ANUIES tiene a disposición del público,
una biblioteca
especializada en educación superior, la cual cuenta en su
acervo con más 11,100 volúmenes y recibe 481
títulos de revistas por suscripción, canje y
donación.
Además, cuenta con un Centro de
Documentación donde se archivan todas las actas, acuerdos,
proyectos y
documentos
importantes de la Asociación.
Asimismo se cuenta con una librería en la que se
ofrecen libros
producidos por instituciones afiliadas, así como los que
edita la propia Secretaría General Ejecutiva por cuenta
propia o en coedición con otras instituciones o
editoriales.
A partir de 1994 los directivos de las instituciones
asociadas, principalmente del interior del país, disponen
de la Casa de la ANUIES donde cuentan con todos los servicios
para realizar reuniones de trabajos y diligencias cuando viajan a
la capital de la
República.
Tramite De La Prestacion De Los Servicios
Que Ofrece La Anuies
Los trámites para solicitar los servicios que
presta la ANUIES son fáciles de realizar. En realidad,
basta con que la institución que requiera los servicios se
dirija a la Secretaría General Ejecutiva o a la
Secretaría correspondiente y presente formalmente la
solicitud. La respuesta se otorga atendiendo prioridades,
políticas de otorgamiento de apoyos y
disponibilidad de recursos. Aunque
es un deber de todas las instancias de la Secretaría
General Ejecutiva, atender las solicitudes, se debe mencionar que
el equipo directivo y el personal que en ellas labora, atiende
todas las peticiones que se le hacen con verdadero gusto y
responsabilidad.
La Contribucion De La Anuies Al Acervo
Documental De La Educacion
Superior Mexicana
A lo largo de sus más de cuatro décadas de
historia, la
ANUIES ha sido un factor importante en la producción de información y documentación
relevantes sobre la educación superior. Desde comienzos de
la década de los setenta hasta 1993, la ANUIES ha
producido anualmente 4 números de la Revista de la
Educación Superior.
Asimismo, año tras año, la
Asociación ha producido un anuario estadístico, de
importancia capital en
el
conocimiento de la situación de la educación
superior y como apoyo a las tareas de planeación
e investigación educativas. El Instituto Nacional de
Estadística Geografía e Informática, entidad del gobierno federal
instituida como el órgano de emisión de información oficial en el país,
reconoce a la ANUIES como fuente oficial en lo relativo a
información sobre educación superior
en el país.
La aportación de la ANUIES en la producción de catálogos de carreras,
manuales
prácticos y folletos ha sido igual de
significativa.
Por otra parte, la Asociación ha sido editora y
coeditora de textos clave para el
conocimiento de la situación de la educación
superior y para apoyar la realización de las funciones
sustantivas de las IES.
Actualmente el fondo de ediciones de la ANUIES registra
en su catálogo 93 títulos diferentes.
La contribucion academica y cultural de
la anuies
Las instituciones asociadas a la ANUIES han hecho
aportaciones académicas y culturales significativas. Es un
hecho evidente que dichas instituciones realizan la mayor parte
de programas de
investigación básica y aplicada, a la vez que son
el principal soporte de la formación de investigadores y
personal para el funcionamiento de todas las estructuras
académicas y de servicios, tanto en el ámbito
público como privado del país. Del total nacional
de 1'192,349 alumnos inscritos en programas de
licenciatura y posgrado, sin incluir la educación normal,
el 84% es atendido por instituciones afiliadas a la
asociación. Asimismo, si 13 de cada 100 jóvenes con
edades entre los 20 y los 24 años, cursan sus estudios en
las diversas IES del país, 11 de ellos lo hacen en
instituciones pertenecientes a la ANUIES. Igualmente, las IES que
conforman la ANUIES son agentes de producción y preservación cultural
de primer orden, dotados de personal, equipos y recursos diversos
para garantizar la continuidad de los símbolos y
tradiciones de nuestra entidad, en cooperación con otros
organismos dedicados a tal fin.
UNIVERSIDAD VERACRUZANA (LEY DE
AUTONOMIA)
PATRICIO CHIRINOS CALERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO
EXPEDIR LA SIGUIENTE:
L E Y
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE:
"ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.-PODER
LEGISLATIVO.-ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
VERACRUZ-LLAVE".
"LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 68 FRACCION I DE LA CONSTITUCION
POLITICA LOCAL; 44 Y 45 DE LA LEY ORGANICA DEL
PODER
LEGISLATIVO Y EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE LA
SIGUIENTE:
LEY DE AUTONOMIA DE LA UNIVERSIDAD
VERACRUZANA
Artículo 1. La presente ley otorga la
autonomía a la Universidad
Veracruzana a efecto de que esté en posibilidad de ejercer
y cumplir con lo dispuesto en la fracción XLIV inciso f)
del artículo 68 de la Constitución Política del Estado y
en la
fracción VII del artículo 3§ de la
Constitución Federal.
Artículo 2. El régimen de autonomía
universitaria se desenvolverá conforme al orden normativo
de la entidad, del que forma parte la Universidad
Veracruzana.
Artículo 3. La Universidad Veracruzana
contará con los recursos
económicos necesarios para cumplir sus funciones y
alcanzar los fines que le son propios, teniendo como base de sus
ingresos los
subsidios que aporten en forma concurrente el Gobierno federal
y el Gobierno del
estado, de conformidad con las normas y
convenios que rigen el financiamiento
de la educación superior y las disposiciones
presupuestales.
Artículo 4. Se crea una Junta de Gobierno
integrada por nueve miembros que tendrá las atribuciones
siguientes:
Designar al Rector;
Designar un Rector interino, en las ausencias del
titular mayores de tres meses,
Designar un Rector sustituto en caso de muerte,
incapacidad definitiva o renuncia del titular;
Resolver sobre la renuncia del Rector;
Designar, de una terna propuesta por el Rector, a los
Secretarios Académico y de Administración yFinanzas;
Proponer ternas al Consejo Universitario General para
designar a los integrantes de la Junta;
Designar a los miembros de la Junta en términos
del último párrafo del artículo 5§ de
esta Ley;
Designar al Contralor General de la Universidad, quien
dependerá directamente de la Junta;
Contratar, con cargo al presupuesto de la
Universidad, los servicios profesionales necesarios para
dictaminar los estados
financieros de la misma;
Ejercer vigilancia y control del
presupuesto y
patrimonio de
la Universidad, así como analizar y aprobar el informe de sus
estados
financieros, y
Elaborar su propio reglamento.
Artículo 5. Los miembros de la Junta de Gobierno
serán electos de la forma siguiente:
El Consejo Universitario General elegirá a los
miembros de la primera Junta de Gobierno,
conforme a lo previsto en los artículos transitorios de
esta ley,
Una vez electa la primera Junta de Gobierno, a fin
de determinar el orden de cambio de sus
titulares éstos serán insaculados en parejas,
excepto el noveno que lo será individualmente;
A partir del quinto año, el Consejo Universitario
General elegirá anualmente a dos miembros que
sustituirán en el orden de insaculación a los que
ocupen los dos primeros lugares; en el caso del noveno miembro de
la Junta, éste será sustituido en forma
individual;
Una vez que hayan sido sustituidos los miembros de la
primera Junta de Gobierno, los nombrados posteriormente por el
Consejo Universitario General irán reemplazando a los
miembros de mayor antigüedad.
Las vacantes que ocurran en la Junta de Gobierno por
muerte,
incapacidad, dejar de cumplir algunos de los requisitos
señalados en el articulo 6 de esta ley, o renuncia de los
miembros, serán cubiertas por quien designe la Junta de
Gobierno.
Artículo 6. Para ser miembro de la Junta de
Gobierno se deberán reunir los requisitos
siguientes,
Ser ciudadano mexicano;
Ser persona honorable
y de reconocido prestigio;
Ser miembro destacado de la comunidad
académica estatal o nacional;
Haberse distinguido en su especialidad;
No desempeñar cargos de dirección gubernamental ni de
elección popular;
No ser ministro de algún culto
religioso;
No ser dirigente de partido político alguno,
y
No haber ocupado puestos directivos en la Universidad en
los tres años anteriores.
El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será
honorífico. En ningún caso habrá la
posibilidad de reelección.
Artículo 7. Los miembros de la Junta de Gobierno
sólo podrán realizar dentro de la Universidad
funciones
académicas y hasta después de transcurridos tres
años de su separación de la Junta podrán ser
candidatos para ocupar cargos de dirección.
Artículo 8. El reglamento de la Junta de Gobierno
contendrá las disposiciones legales necesarias para su
correcto funcionamiento y establecerá:
El procedimiento y
forma para elaborar la convocatoria y hacer la
auscultación en la comunidad
universitaria para integrar las propuestas de candidatos a ocupar
el cargo de Rector, considerando:
a) Las instancias y los mecanismos apropiados para proponer a
quienes se consideren candidatos idóneos al cargo de
Rector.
b) Los procedimientos
necesarios para conocer la opinión de los universitarios
en relación con los candidatos propuestos.
c) El espacio apropiado para que los candidatos propuestos
expongan sus reflexiones, programas y acciones sobre
el desarrollo de
la Universidad.
d) La Junta de Gobierno deberá publicar la convocatoria de
consulta, dos meses antes de la conclusión del periodo del
Rector en funciones.
El procedimiento
para presentar ante el Consejo Universitario General los
candidatos a la Junta de Gobierno;
Las declaratorias de quórum necesarias para
sesionar;
La forma de elección de los Secretarios
Académicos y de Administración y Finanzas de
las temas propuestas por el Rector, y
El procedimiento
para analizar y dictaminar los estados
financieros de la Universidad.
Artículo 9. La designación del Rector
requiere del voto favorable de al menos seis de los miembros de
la Junta de Gobierno.
Artículo 10. El Rector durará en su cargo
cuatro años, periodo que podrá prorrogarse por una
sola vez, y tomará posesión el primer día
hábil del mes de septiembre del año que
corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del
Estado.
SEGUNDO. A partir de la integración de la Junta de Gobierno,
ésta contará con un periodo de tres meses para
expedir su reglamento interno.
TERCERO. El primer Rector electo bajo el régimen
de autonomía iniciará su periodo el primer
día hábil del mes de septiembre de 1997,
protestando su encargo ante el Consejo Universitario General en
sesión solemne.
CUARTO. El Consejo Universitario General en pleno
designará a los integrantes de la primera Junta de
Gobierno, los cuales serán propuestos por las instancias
siguientes:
- El Gobernador del estado,
- La Legislatura del estado, y
- El Rector de la Universidad.
Cada una de las instancias mencionadas deberá
enviar al Consejo Universitario General una lista de seis
candidatos con sus respectivas biografías
académicas.
El Rector en funciones convocará al Consejo
Universitario General antes del día último del mes
de enero de 1997, a fin de que el propio Consejo haga la
designación de la Junta de Gobierno a que se refiere el
primer párrafo del presente artículo.
QUINTO. Para los efectos del artículo 3 de la
presente ley se atenderá a las reglas
siguientes:
- Las aportaciones ordinarias que otorguen en forma
concurrente el Gobierno federal y el Gobierno del estado se
determinarán en el convenio que anualmente suscriban,
con la participación de la Universidad Veracruzana, en
términos de lo dispuesto por los artículos 21,
23, 24, 25, 26, y 27 de la Ley para la Coordinación de
la Educación Superior. - En tanto se regularizan como subsidio ordinario
irreductible las aportaciones concurrentes adicionales,
éstas tendrán como base las sumas que el Gobierno
del estado entregó por ese concepto a la
Universidad Veracruzana durante el año de 1996; al
efecto, se suscribirá un convenio en el que se precisen
los rubros y montos de dichas aportaciones y las bases de
cálculo para los ejercicios
siguientes:
El convenio incluirá un apartado relativo a los
incrementos de la aportación patronal al Instituto de
Pensiones del Estado, correspondiente a las prestaciones
de seguridad
social de los trabajadores universitarios.Este documento se suscribirá antes de la fecha
señalada en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Presupuesto de
Egresos del Estado, de manera que en éste se considere
las aportaciones ordinarias y adicionales a que se hace
referencia y se sometan a la consideración de la H.
Legislatura del Estado; - Cualquier incremento a salarios y
prestaciones
superiores a los autorizados por el Gobierno federal que
otorgue la Universidad Veracruzana, se cubrirá con cargo
a su presupuesto y
no incidirá en el monto de las aportaciones ordinarias o
adicionales que debe otorgar el Gobierno del
Estado.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan a la presente ley.
DADA EN EL SALON DE SESIONES DE LA H. LVII LEGISLATURA
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ A LOS
VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SEIS.- OMAR MANZUR ASSAD, DIPUTADO PRESIDENTE.-RUBRICA.-BERNARDO
CESSA CAMACHO, DIPUTADO SECRETARIO.-RUBRICA.
EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, Y PAPA SU DEBIDA PUBLICACION Y
OBSERVANCIA, EXPIDO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL
PODER
EJECUTIVO ESTATAL, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ,
A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD
DE TRABAJO
(ARTÍCULO 5
CONSTITUCIONAL)
La libertad de Trabajo en una de las garantías
que más contribuye a la realización de la felicidad
humana, que es, según afirmamos, en lo que se resuelve
toda la teleología del hombre dentro
de un terreno de normalidad. En efecto, generalmente el individuo
suele desempeñar la actividad que más este de
acuerdo con su idiosincrasia, con sus inclinaciones naturales e
innatas, etc. Consiguientemente la escogitación de la
labor que el individuo despliega o piensa ejercitar constituye el
medio para conseguir sus fines que se ha propuesto (fama,
riqueza, gloria, poder, etc.)
Es por esto por lo que la libertad de trabajo concebida como la
facultad que tiene el individuo de elegir la ocupación que
más le convenga para conseguir los fines vitales y la cual
es la manera indispensable para el logro de su felicidad o
bienestar.
Fiel a tal propósito que debe de guiar a todo
orden jurídico estatal, de cualquier naturaleza que
sea, consistente en procurar el bienestar social, que nuestro
artículo 5 constitucional consagra la libertad de trabajo
en los siguientes términos: "A ninguna personal
podrá impedirse que se dedique a la profesión,
industria,
comercio o
trabajo que le acomode siendo lícitos". Como se colige
de la simple lectura de
esta disposición la libertad de trabajo tiene una
limitación en cuanto a su objeto: se requiere que la
actividad sea licita. Por ende, todo aquel trabajo que es
ilícito no queda protegido por la garantía
individual de que hablamos, esto lo considerado así la
Suprema corte (informe de 1970,
Tribunal, Pleno pag.291).
Ahora bien que se entiende por ¿ ilicitud en los
términos del artículo 5 constitucional? La ilicitud
de un acto o de un hecho en una circunstancia que implica
contravención a las buenas costumbres o a las normas del orden
público. En primer caso la ilicitud tiene un contenido
inmoral, esto es, refiere a una contraposición con la
moralidad social que en un tiempo y espacio
determinados exista; en el segundo caso la ilicitud se ostenta
como una conformidad, como una inadecuación entre un hecho
o un objeto y una ley de orden público.
De la disposición contenida en la primera parte
del artículo 5 constitucional, en relación con el
artículo primero de la Ley Fundamental, se infiere que la
libertad de trabajo se hace extensiva a todo gobernado, a todo
habitante de la república, independientemente de su
condición particular (sexo,
nacionalidad, raza, edad, etc.), así a todo sujeto que
tenga dicha cualidad y calidad, en los
términos en que con antelación explicamos el
concepto
respectivo. Sin embargo, con lo que respecta al ejercicio del
sacerdocio de cualquier culto, que la constitución en su
artículo 130 párrafo VI, equipara al
desempeño de cualquier profesión, existe una
importante limitación constitucional. En efecto, al
aludido artículo 130 en su párrafo VIII, dispone:
"Para ejercer en los Estados Unidos
Mexicanos el ministerio de cualquier culto, necesita de ser
mexicano por nacimiento", disposición que esta
corroborada por la Ley Orgánica correspondiente de enero
de 1927. Por ende, ningún extranjero o mexicano por
naturalización puede desempeñar el sacerdocio de
algún culto, por prohibírselo la Ley
Suprema.
Una limitación más a la libertad de
trabajo que el propio artículo 5 constitucional contiene,
consiste en el ejercicio de la misma, solo podrá vedarse
por resolución gubernamental dictada en los
términos que marca la ley,
cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
¿ Cual es el alcance de esta limitación
constitucional a la libertad de trabajo ? desde luego, la
autoridad
administrativa esta facultada para restringir el ejercicio de
dicha libertad, siempre y cuando dicte una resolución
conforma a una ley limitativa correspondiente y la cual tenga en
cuenta el prejuicio que la sociedad puede
resentir con el desempeño de tal derecho. Por ende, la
autoridad
administrativa en general independientemente de su
jerarquía e índole, no tiene facultad para
restringir a un individuo el ejercicio de la libertad de trabajo
sin sujetarse para ello a una disposición legal en el
sentido material, esto es, creadora, extintiva, modificativa o
reguladora, de situaciones jurídicas abstractas e
impersonales. Toda autoridad
gubernativa pues, para limitar la industria de
comercio, etc.
En prejuicio de una o mas personas, debe apoyarse en una norma
jurídica que autorice dicha administración en los casos por ella
previstos, en vista siempre de una posible vulneración de
los derechos de la
sociedad. Por
tanto la autoridad
administrativa esta impedida para decretar restricciones a la
libertad de trabajo, lo cual significaría, además
una contravención al artículo 5 constitucional, y
una violación al artículo 16 de nuestra carta Magna a
través de la garantía de fundamentación
legal.
Frente al principio de que la libertad de trabajo solo
puede vedarse por una ley en sentido formal y material, es decir,
prohibirse absolutamente para todos en relación con una
determinada actividad cuando se ofendan los derechos sociales se suscita
el problema de si los reglamentos autónomos también
llamados gubernativos, entrañas dicha prohibición
cuando sujetan la conducta del
gobernado a ciertos requisitos sin cuyo cumplimiento no
podrían desempeñarse.
Otra limitación constitucional a la libertad de
trabajo es la contenida en el texto
respectivo del artículo 5 de la Carta Magna
que dice los siguiente: "En cuanto a los servicios
públicos solo podrán ser obligatorios, en los
términos que establezcan las leyes
respectivas, el de las armas y el de los
jurados así como el desempeño de los cargos
consejiles y los de elección popular directa o
indirectamente. Las funciones electorales y censales
tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero
serán retribuidas aquellas que se realizan
profesionalmente en los términos de esta
constitución y las leyes
correspondientes. Los servidores
profesionales de índole social serán obligatorios y
retribuidos en los términos de la ley y con las
excepciones que estas señale". Esta prevención
constitucional implica una limitación a la liberta de
trabajo por que constriñe al individuo a desempeñas
ciertos servicios a un en contra de su propia voluntad. Hemos
afirmado que la libertad de trabajo es una facultad de la
persona
consistente en poder escoger
la labor que más le agrade y que estime más
idónea para el logro de su felicidad y sus aspiraciones.
Pues bien, al declarar la disposición constitucional
transcrita como obligatorios los servicios públicos de
armas, de
jurados, de cargos consejiles y de elección popular, las
actividades profesionales de índole social, y las
funciones electorales y censales, descartan la facultad que
tienen el sujeto de rechazar o no optar por dichos trabajos desde
el momento en que aun no lo desee, tiene obligatoriamente que
desempeñarlos.
Otra limitación constitucional a la libertad de
trabajo las introduce en artículo 123 de dicho documento,
como lo ha estado hacienda la Suprema Corte. Bien es cierto que
este precepto constitucional contiene una serie de
garantías sociales que se manifiestan a modo de relaciones
jurídicas existentes entre dos clases
sociales y económicamente distintas y que por tal
causa no regula ninguna garantía individual; sin embargo,
dicho artículo involucra varias limitaciones a la libertad
de trabajo en general, que vienen a restringir el alcance de
dicho derecho individual público. Así , una de esa
limitaciones consiste en que un menor de 16 años no debe
desempeñar ninguna labor insalubre o peligrosa, ejercitar
un trabajo nocturno industrial o prestar sus servicios
después de las 10 de la noche en establecimientos
comerciales (fracción II del artículo 123
constitucional). Por otra parte, y ya como simple
limitación a la libertad de trabajo, sino como
prohibición absoluta la fracción II del propio
precepto de la Ley Fundamental dispone que los niños
menores de 12 años deberán trabajar o ser sujetos
de un contrato de
trabajo. Todas estas prevenciones contenidas en el
artículo 123 constitucional a modo de medidas de
protección a los trabajadores redundan, no obstante, en
limitaciones y prohibiciones a la libertad de trabajo para
preservar a cierta categoría de personas desde el punto de
vista higiénico y moral
principalmente. Es en esta relación entre el
artículo 5 y 123 donde percibimos claramente la
aplicación concreta del insigne Ignacio L. Vallarta
relativa a la extensión normativa constitucional de las
garantías
individuales, puesto que las disposiciones que acabamos de
citar, involucradas en el segundo de los precepto aludidos, y el
cual no esta incluido en el título "De Garantías
Individuales", reglamentan, limitándola o
prohibiéndola, la libertad de trabajo consagrada como
derecho subjetivo público en el primer artículo
citado.
La garantía especifica de libertad de que
tratamos tiene bien pues, las limitaciones constitucionales a que
hicimos breve referencia. Estas restricciones y prohibiciones en
su caso, se consignan por la propia Ley Suprema , bien en forma
regulativa o bien de manera simplemente declaratoria, es decir,
remitiendo a la legislación secundaria federal o local la
especificación o pormenorización de las mismas, la
cual tiene que apegarse al texto
constitucional. Por ende, toda limitación que establezca
la Ley Ordinaria a la libertad de trabajo, sin que se apoye en
una declaración constitucional respectiva, pugna con la
Constitución, habiéndolo considerado así la
jurisprudencia
de la Suprema Corte, al referirse en especial a la libertad de
comercio en
los siguientes términos: "Las restricciones a la libertad
de comercio, sin
que exista ninguna de las limitaciones prevenidas en el
artículo 5 constitucional, importa una violación de
garantías.
Seguridades constitucional relativas a la libertad de
trabajo. Bajo este tema comprendemos el estudio de todas
aquellas prevenciones que establecen la Ley Fundamental para
tutelar, bien el trabajo en
si mismo considerado, esto es, como prestación o
desarrollo de energías humanas con determinadas finalidad,
o bien el producto de
estas, que generalmente se traducen el salario o
sueldos.
La limitación de la autonomía de la
libertad o la libertad de contratación para proteger la
libertad de trabajo y en general a la persona humana,
el párrafo IV del artículo 5 constitucional
establece: "Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre
pacte su poscripción o destierro, o que renuncie temporal
o permanentemente a ejercer determinada profesión,
industria o
trabajo".
Los dos últimos párrafo del
artículo 5 constitucional propiamente no se refieren a la
libertad de trabajo como garantía individual. Más
bien consagran sendas garantías sociales, esto es,
establecen una relación jurídica entre los miembros
de dos clases
sociales económicamente diferentes, patrones y
obreros, en virtud de la cual se consignan para estas medidas de
protección. El artículo 1 fija la obligación
para el estado y
sus autoridades de no reconocer aquellos contratos de
trabajo en que la duración del mismo exceda de un
año en perjuicio del trabajador y en los que exista
renuncia, perdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o
civiles; mas tal obligación no resulta de una
obligación o vínculo directo o inmediato entre el
gobernado y gobernante, como sucede tratándose de una
garantía individual, las autoridades deben de observar
esto ostentándose las prevenciones contenidas en los
últimos párrafos del artículo 5, como
modalidades legales del contrato de
trabajo o una relación jurídica propiamente
dicha, estas garantías
individuales en realidad deberían haberse involucrado
en las disposiciones en el artículo 123 ya que este
artículo es el que regula los preceptos de la
relación jurídica obrero-patronal.
BREVE REFERENCIA HISTORICA A LA
LIBERTAD DE TRABAJO.
En las épocas primitivas de la sociedades
humanas debió haber existido la libertad de trabajo por
razón de la situación de la igualdad en
que los hombres se encontraban. Se ha postulado la hipótesis sociológica de que todos
tenían a su disposición los bienes que les
ofrecía la naturaleza para
poder
subsistir; todos estaban en condiciones de desempeñar
el trabajo
indicado para satisfacer las necesidades económicas en
virtud de que se supone que no habían surgido aun las
diferencias sociales. En los albores de la convivencia humana
imperaba, pues, un comunismo
primitivo absoluto que colocaba a todos los miembros de la
sociedad en
una completa situación de igualdad
haciéndolos participes, por ende, de los mismos derechos y posibilidades.
Sin embargo este comunismo
primitivo dejó de existir a medida que evolucionaba la
sociedad
humana, La situación hipotética de igualdad
inicial o primaria fue desapareciendo para dar lugar al
advenimiento de distinciones sociales entre ciertos grupos que se
fueron creando. Además de que es de considerarse que el
surguimiento de la esclavitud y las
pugnas entre las tribus para buscar ser los dueños de
más terrenos repercutió en la perdida total de este
comunismo
primitivo.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD
DE PENSAMIENTO
ORAL Y ESCRITO
(ARTICULO 6°
CONSTITUCIONAL)
Esta es otra garantía especifica de libertad que
consagra nuestra constitución en el artículo 6°
que dice: " La manifestación de las ideas no será
objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa
sino en el caso de que ataque a la moral, los
derechos de
terceros, provoque algún delito o perturbe
el orden público. La libre manifestación de las
ideas, pensamientos, opiniones, etc. Constituye uno de los
factores indispensables para el progreso cultural y social, en
efecto, es mediante la emisión eidética como se
impulsa la investigación científica
descubriéndose nuevos principios
sustentándose teorías
innovadoras, colmándose de lagunas en sistemas ya
existentes criticándose vicios, defectos y aberraciones de
los mismos, en una palabra fincándose bases para la
construcción cultural. Siendo una
derivación especifica de la libertad en general, la libra
manifestación de las ideas constituye para el cabal
desempeño y desenvolvimiento de la
personalidad humana, estimulando su perfeccionamiento y
elevación culturales. La degradación del hombre,
proviene en gran parte del silencio obligatorio que se le impone,
esto es, de la prohibición de que se externe sus ideas,
sus sentimientos, opiniones, etc., constriñéndolo a
conservarlos en su fuero íntimo. Y así un pueblo
integrado por individuos a no manifestar su pensamiento a
sus semejantes será siempre servil y adyecto incapaz de
experimentar ningún proceso
cultural. Los regímenes en los que impere la libra
emisión de ideas, la libra discusión y la sana
critica estarán siempre en condiciones de brindar a la
sociedad
posibilidades de elevación intelectual; por el contrario,
cuanto se cuarta la manifestación del pensamiento,
vedándose las polémicas, conversaciones, los
discursos, las
conferencias, etc., en los que suele traducirse, se prepara para
la sociedad humana
el camino de la esclavitud
espiritual que trae pareja su ruina moral.
La libertad de expresión del pensamiento es
la amenaza que más temen los autócratas y oligarcas
de cualquier tipo contra el mantenimiento
coactivo y represivo del estado de cosas que se empeñan
por conservar. Es evidente que dicha libertad, factor
imprescindible de la cultura, solo puede concebirse como un
derecho público subjetivo dentro de los auténticos
regímenes democráticos. Por ende en aquellos
sistemas en que a
la estructura del
estado se da un único contenido social, económico o
político, la libre manifestación de las ideas no
puede desplegarse en la realidad ni preservarse por el derecho.
Desde el punto de vista de la dignidad humana no puede admitirse
que haya alguien, con más o menos ilustración que sea adversario de la citada
libertad. Se ha dicho y con toda razón que cuando las
ideas se expresan por cualquier medio de difusión, las
dictaduras y tiranías de cualquier especie se aprestan
para eliminar a quien las expone y para mecanizar a las masas
populares impidiendo que tales ideas fructifiquen en sus
conciencias.
Extensión Jurídica de la Libre
Expresión de las Ideas. La garantía individual
consignada en el artículo 6° constitucional tutela la
manifestación de ideas. Puede haber dos formas de emitir o
exteriorizar los pensamientos: la forma escrita y la verbal.
¿ A cual de estas dos se refiere el aludido precepto de
nuestra Ley Fundamental? Armonizando los artículo 6° y
7° que se relacionan expresamente con la libertad de publicar
y escribir, se llega a la conclusión de que la
garantía individual contenida en el primero se contrae a
la manifestación o emisión verbal u oral de las
ideas (pensamientos, opciones, etc.), la cual puede tener lugar
concretamente en conversaciones, discursos,
polémicas, conferencias y en general en cualquier medio de
exposición por conducto de la palabra refiriéndose
dicha garantía igualmente a otros medios de
expresión no escritos de expresión eidética,
tales como las obras de arte en sus
diversas manifestaciones musicales, pictóricas,
esculturales, etc., así como asu difusión bajo
cualquier forma (por cinematografía, por televisión, por radiotransmisión,
etc.).
Limitaciones Constitucionales a la libertad de
expresión de ideas. La manifestación del
pensamiento
tiene las siguientes limitaciones establecidas por la propia Ley
Fundamental fuera de los cuales no debe de existir ninguna y, en
el supuesto en que un ordenamiento secundario instituya alguna
otra hipótesis limitativa, esta sería
inconstitucional. De acuerdo con las limitaciones que la ley
suprema consigna a la garantía de libre emisión de
pensamiento,
esta es objeto de inquisición judicial o administrativa en
los siguientes casos:
- Cuando se ataque a la
moral; - Cuando ataque los derechos de
terceros; - Cuando provoque algún delito
y, - Cuando perturben el orden
público.
La limitación a la manifestación de las
ideas establecidas en las hipótesis contenidas en los dos primeros
casos y en el último nos parecen peligrosa por un lado y,
por otro, inútil. En efecto ni la constitución, ni
la legislación secundaria, ni la jurisprudencia, brindan un criterio seguro y fijo
para establecer en que caso la libre expresión del
pensamiento ataca la mora, los derechos de terceros o perturban
el orden público, por consiguiente la estimación de
tales consecuencias en casa caso concreto que
provoque la manifestación de una idea queda al arbitrio
subjetivo y discrecional de las autoridades judiciales y
administrativas, estas por tal motivo y en uso de ese arbitrio,
pueden procesar a un individuo so pretexto de que cierta
conversación sostenida, cierto discurso
pronunciado, cierta conferencia
sustentada, etc. Alteren el orden público y atacan los
derechos de terceros o pugnan contra la
moral.
Breve reseña histórica de la libertad
de expresión de ideas. Desde los más remotos
tiempos de la humanidad la expresión libre de las ideas
nunca tuvo consagración jurídica sino hasta el
advenimiento de la revolución
francesa salvo casos verdaderamente excepcionales. La
manifestación del pensamiento se traducía en mero
fenómeno de facto, cuya existencia y desarrollo
dependía de la tolerancia y
condescendencia de los gobernantes si durante las épocas
históricas anteriores a dicha revolución, al hombre le fue
dable emitir sus ideas bajo diversas formas constituyendo
así el proceso
cultural universal, fue porque los gobernados se mostraron
indiferentes o tolerantes en lo que toca a la expresión
del pensamiento o interesados en la manera y sentido de este. Por
el contrario, la sustentación de una critica afectaba
directa o indirectamente a la estabilidad de los gobernantes, la
expresión de las ideas era acallada por una multitud de
procedimientos
inucios fruto de esta completa dependencia y subordinación
de la manifestación eidética a los gobernados y a
los detentadores del poder
público, fue la inquisición institución, que
por anticristiana y antihumana, constituye uno de los más
grandes baldones de la iglesia,
habiendo contribuido no poco a su desprestigio.
En síntesis, la manifestación de las ideas
históricas anteriores a la revolución
francesa y bajo concesiones algunos regímenes
sociales, no se perfilaban como un derechos público, como
una garantía individual, creadora de la obligatoriedad de
observancia para el estado y
sus autoridades sino que se observaban como un simple
fenómenos fáctico cuya existencia y
desenvolvimiento estaba al arbitrio del poder
público.
No fue sino a partir del año del 1789 cuando la
libre manifestación de las ideas adquiere un
carácter jurídico público
incorporándose como garantía individual o derecho
de hombre en la
mayoría de las constituciones de los países
democráticos. Considerando a la libre expresión de
ideas como un derecho inalienable e imprescriptible del ser
humano, la famosa declaración francesa de 1789
establecía en sus artículos 10 y 11:" Nadie debe de
ser molestado por sus opiniones, aún religiosas, con tal
que su manifestación no trastorne el orden público
establecido por la ley" , "La libre comunicación de los pensamientos y de las
opiniones es uno de los derechos más preciosos del
hombre; todo
ciudadano puede hablar, escribir, o imprimir libremente pero debe
de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados
por la ley.".
En México desde la Constitución de
Apatzingán, se reconoció al gobernado, como
garantía individual el derecho de manifestar libremente
sus ideas con ligeras limitaciones provenientes de "ataques al
dogma" (es decir, a la religión
católica), "turbaciones a la tranquilidad u ofensas al
honor de los ciudadanos" (artículo 40). Por último
la constitución de 1857 en su artículo 6°
consagra dicha garantía individual concediéndola en
los mismos términos que la Ley Suprema vigente.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD
DE IMPRENTA
(ARTICULO 7°
CONSTITUCIONAL)
Esta libertad especifica es uno de los derechos
más preciados por el hombre por
medio de su ejercicio, no solo de divulga y propaga la cultura,
se abren nuevos horizontes a la actividad intelectual, sino se
pretende corregir errores y defectos de gobierno dentro de un
régimen jurídico. La libertad de imprenta es una
conquista netamente democrática; su desempeño tiene
a formar una opinión pública en lo tocante a la
forma de realización de las actividades gubernativas; la
libertad de imprenta no solo es un medio de depurar la administración
pública para sanearla de sus despropositos y
desaciertos mediante una critica sana sino un estímulo
para los gobernantes honestos y competentes que deben de ver en
ella el conducto de la aquilatación justa de su gestión.
La libertad de prensa y de
imprenta en los sistemas
democrático como el nuestro, configuran uno de los
postulados esenciales, constituyendo una de su operatividad
efectiva y real. El buen funcionario público le aplaude y
preceda; en cambio el mal
gobernante le teme y, por esta causa le agrede en la dictaduras
de izquierda o de derecha se la elimina, sustituyéndola
por un periodismo
servil dirigido por el autócrata y sus corifeos. Como la
tónica fundamental que debe de tener la libertad de prenda
consiste en servir a la verdad y en difundirla en todos los
aspectos de la actividad humana, quienes la atacan y la persiguen
son los perversos, los hipócritas y los cobardes, sea cual
fuere el nivel político, intelectual o profesional en que
se encuentre.
Extensión Jurídica de la Libertad de
Imprenta o de Publicación. Esta garantía tutela
la manifestación del pensamiento, de las ideas, de las
opiniones, de los juicios, etc. , por medios
escritos ( libros,
folletos, periódicos, revistas, etc.,) a diferencia del
artículo 6° constitucional que preserva la
emisión verbal, traducida en discursos,
conferencias, conversaciones, radiotransmisiones, así como
cualquier expresión eidética, literaria, o
artística. Como declaración general inserta en el
artículo 7° constitucional, se contiene la
prevención de que todo los individuos que habiten el
territorio nacional independientemente de su condición
particular pueden escribir y publicar escritos sobre cualquier
materia. En
consecuencia la libertad de publicación en los
términos asentados es el contenido del derecho
público subjetivo individual que se deriva de las
garantías implicadas en el artículo 7°, la
obligación estatal correlativa consiste, por ende, en la
abstención que se impone al estado y sus autoridades de
impedir o coartar la manifestación escrita de las ideas
traducida en la publicación o emisión de libros,
folletos, periódicos, etc.,
Limitaciones Constitucionales a la Libertad de
Imprenta.
En primer lugar establece el artículo 7°
constitucional mediante su interpretación a contrario
sensu, que la libertad de imprenta se podrá coartar o
impedir cuando su ejercicio implique un ataque o falta de
respeto a la
vida privada. El criterio que sirve de base para consignar esta
restricción nos parece bastante impreciso, vago y lato,
opinión que también abrigaron los constituyentes de
1857. En efecto, "La vida privada" de una persona puede
tener tantos matices, puede extenderse a tan variada gama de
actos, que propiamente cualquier escrito que criticase una de sus
múltiples modalidades estaría vedado por el
artículo 7°. La opinión de una persona puede
sustentar sobre cualquier materia,
verbigracia, en un acto imputable a su vida privada en su aspecto
intelectual, por lo que, atendiendo al criterio mencionado,
aquella no podrá ser objeto de critica o censura
aún cuando estas impugnaciones no constituyan una injuria,
difamación o calumnia. En realidad para evitar las
prohibiciones a la libertad de imprenta que se deriva
prolijamente del criterio "Ataques o falta de respeto a la vida
pública", se deberían precisar los aspectos de esta
que se considera como objetos vulnerables, impeditivos para el
ejercicio del propio derecho. la Suprema Corte de Justicia no se
a ocupado del problema pues únicamente en una ejecutoria a
establecido la distinción entre la vida pública y
la vida privada, y en relación al problema delimitar en
que casos y contra que aspectos de la vida privada de una
persona se
debe vedar el ejercicio de la libertad de imprenta nosotros
consideramos que estos deben de ser en los casos en los ataques a
la vida privada de un individuo constituyan un delito contra las
personas en su honor tales como la injuria, la difamación
y la calumnia.
Garantías Juridico-Contitucionales de la
Libertad de Imprenta.
La primera de ellas consiste en que ningún caso
podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del
delito (art.
7°). El hecho delictuosos a que se refiere a esta
prohibición está constituido por aquellos ataques
que por medio de impresos general se dirigen en contra la vida
privada, de la moral o de
la paz pública. Tales hechos implica lo que se llama
delitos de
imprenta que tipifica la ley relativa expedida por Don Venustiano
Carranza y por cuyo conocimientos competente el Jurado Federal,
aunque el Código Penal establezca como sanción
específica la pérdida de los instrumentos del
delito, esta no
será aplicable a los delitos de
imprenta en vista de la prohibición constitucional antes
aludida.
Otra garantía que en materia penal
tiene la libertad de imprenta por lo que respecta a los delitos que su
ejercicio pueda motivar en los supuestos ya especificados, es la
consistente en que ningún caso se podrá encarcelar,
so pretexto de delito de
prensa, a los
"expendedores, papeleros, operarios, y demás empleado del
establecimiento donde haya salido el escrito denunciado a menos
que se demuestra la responsabilidad de aquellos" en relación
con esta garantía la libertad de imprenta la
constitución impone al poder
legislativo una verdadera obligación positiva que
escriba dictar disposiciones en las que establezca dicha
prohibición de encarcelamiento.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA
LIBERTAD DE IMPRENTA.
La libertad de imprenta hasta antes de la
declaración francesa de 1879 que en su artículo 11
la consignaba como un derecho imprescriptible e inalienable del
ser humano no se manifestaba sino como un mero fenómeno de
hecho, cuya existencia y realización dependía del
arbitrio del poder
público. Este no estaba obligado a respetar la mencionada
libertad especifica; simplemente toleraba en forma graciosa su
desempeño cuando juzgaba que no le afectaba y que le era
benéfico para su subsistencia.
Si bien, se señala que hasta antes de la revolución
francesa la libertad de imprenta no se encontraba dentro del
derecho público esto no quiere decir que no haya
publicaciones anteriores a dicha revolución, así lo manifestó
Zarco, en un brillante y erudito discurso
pronunciado ante el congreso constituyente de 1857. Entre los
monarcas que mas descollaron como protectores de la libertad de
imprenta, el ilustre congresista mencionó a Carlos VII,
Luis XI quién fundo la primera imprenta en París,
Luis XII, Carlos VIII, Francisco I y otros reyes de Francia, sin
excluir al mismo Luis XVI quien devuelve la libertad a los
impresores encarcelados arbitrariamente.
Inglaterra que siempre se ha distinguido por haber sido
un país celoso de las libertades humanas, al menos dentro
de su suelo
consideró a la imprenta como un derecho instituido en el
"common law" que solo tenía como limitación los
casos en que se causara injuria, calumnia o difamación no
obstante nunca autorizó la censura de libros varios
gobernantes introdujeron por medio de diferentes ordenanzas
serias restricciones a la libertad de imprenta.
En México, la libertad de publicación ha
sido objeto de múltiples restricciones y regulaciones
jurídicas desde que se implanto la imprenta en el
año de 1539, esto se encuentra en la Ley IV expedida por
Carlos V cuyo resumen dice: "Que no se consientan en la indias
libros
profanos y fabulosos" — "Porque de llevarse a las indias
libros de
romances que traten de materias profanas y fabulosas e historias
fingidas se siguen muchos inconvenientes"
En 1550 se encuentra la Ley V relativa al registro de
libros por la
casa de Contrataciones de Sevilla con especial cuidado con lo
destinado a las Indias. En 1553 se dicta por el Consejo de Indias
la orden para imprimir libros nuevos
y se recomienda no otorgar licencias para impresión de
libros
inútiles. Es el 7 de septiembre de 1578 cuando la princesa
Doña Juana expide en Valladolid una larga
pragmática en que los requisitos para las impresiones eran
casi los mismos que en las leyes anteriores
pero en cuanto a las infracciones se castigaban con pena de muerte
y confiscación completa de todos los bienes a
quienes osara imprimir un libro sin la
licencia ordenada. Durante los años consiguientes fue
severamente castigada el imprimir libros sin la licencia antes
aludida y los castigos se fueron incrementándose o se
mantenían, esto siguió hasta el famoso decreto del
10 de noviembre de 1810 dictada en la Real Isla León en
cuyo artículo 1° se consagra completamente la libertad
política
de imprenta por ser esta, decía "Un freno de la
arbitrariedad de los que gobernaban y un medio de ilustrar a la
nación". "Esta ley concedía a toda persona y
cuerpos particulares de cualquier condición y estado que
fuese la libertad de escribir, imprimir o publicar sus ideas
políticas sin necesidad de licencia,
revisión o aprobación alguna anteriores a su
publicación" , "Como consecuencia natural se
suprimía los juzgado de imprenta y la censura de política, siendo
solamente responsables los autores o impresores de sus propias
obras. Independientemente de la censura civil existía en
Nueva España la
censura Eclesiástica, desempeñada por el santo
oficio sobre publicaciones en materia
religiosa, la prohibiciones decretadas se extendían a
todos los impresos y se sometían a sus autores al procedimiento
inquisitorial s que culminaba con la imposición de penas
gravemente infamantes. Los libros vedados eran los de las
heresiarcas, herejes, judíos y moros, los que
contenía comentarios sobre el talmut, los de los
heterodoxos que tradujeron la Biblia prohibiéndose en
general la lectura de
toda publicación que no fuese católica.
De los decretos de las cortes expidieron una vez que en
marzo de 1820 se estableció y restableció la
libertad de imprenta, la producción de publicaciones, se
intensificó notablemente en materia
política,
esto se declaró como garantía individual de
Apatzingán con la sola limitación de que su
ejercicio no atacara el dogma, túrbese la tranquilidad
pública ni ofendiese el honor de los ciudadanos (art.
40).
La constitución federal de 1824 instituyó
también la libertad de imprenta imponiendo como
obligación al congreso general la de proteger y arreglar
la libertad política de imprenta
de modo que jamás se pueda suspender su ejercicio, la
constitución centra de 1836 también llamada las 7
Leyes
Constitucionales, consagra como derecho de los mexicanos
"Poder imprimir
y circular sin necesidad de previa censura de sus ideas" (art. 2
fracción VII), en 1843 las bases orgánicas
centralistas señalaron en su artículo 9° que:
"Ninguno puede ser molestado en sus opiniones todos tienen
derecho para imprimirlas y circularlas sin previa licencia,
calificación o censura.
La libertad de imprenta cuya consagración fue
propuesta en al artículo 14 del proyecto en los
mismos términos en los que se consigna el artículo
7 de la constitución de 1857 fue objeto de acalorados
debates en el seno constituyente dividido en dos partes dichos
artículo 14, la primera de ellas que estableció la
inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar escritos
sobre cualquier materia fue
aprobada por 90 votos contra 2, la según parte que fija
las limitaciones de dicha libertad en aras del respeto a la vida
privada, a la moral y a
la paz pública fue objeto de impugnaciones principalmente
por el ilustre Don Francisco Zarco ante el pleno del congreso,
siendo finalmente aprobada por 66 votos contra 33 en contra, en
esta forma se colocó a tan preciado derecho en grave
peligro de tornarse nugatorio ante la imprecisión de los
conceptos en que se fundan sus limitaciones.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DEL DERECHO DE
PETICION
(ARTICULO 8°
CONSTITUCIONAL)
Otra garantía especifica de libertad es la que se
conoce con el nombre de derecho de petición, y que esta
consagrada en el artículo 8° constitucionale en los
siguientes términos: "Los funcionarios y empleados
públicos respetaran el ejercicio del derecho de
petición siempre que este se formule por escrito de manera
pacífica y respetuosa; pero en materia
política
solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la
república. A toda petición deberá recaer un
acuerdo escrito de la autoridad a
quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de
hacerle conocimiento
en breve tiempo al
peticionario" .
La existencia de este derecho como garantía
individual es la consecuencia de una exigencia jurídica y
social en un régimen de legalidad. En efectos
sociológico e históricamente el derecho de
petición se revela como la exclusión o
negación de la llamada vindicta privada, en cuyo
régimen a cada cual le era dable hacerse justicia por
su propia mano cuando se estima que la tolerancia al
hecho de que cualquiera persona al sentirse vulnerable en sus
derechos pudiera ella misma sin la intervención de
autoridad
alguna reclamar esa vulneración exigiendo por su cuenta el
respeto a su
esfera jurídica y el cumplimiento de los compromisos u
obligaciones
contraídos a su favor, esto significaba un principio de
caos y desorden en la vida social, el poder
público se invistió entonces con la facultad de ser
garante del orden jurídico manifestada en actos de
autoridad.
El régimen de venganza privada fue dejando paso
al régimen de autoridad en
la solución de conflictos y
contiendas surgidos entre los miembros de la sociedad humana,
fue así como el individuo tuvo potestad de ocurrir a la
autoridad para
que esta en ejercicio del poder soberano
obligara al incumplidor o al delincuente a realizar en beneficio
del ocursante las prestaciones
omitidas o violadas o a reparar el daño producido o pugnar
una pena, esa mera potestad de solicitar la actuación
autoritaria a poco se convirtió en una determinante
prohibición para el ofendido en general en el sentido de
que no debería hacer justicia por
su propia mano y más tarde en una obligación
pública individual, tal como se contiene en el
artículo 17 de nuestra constitución con el
correlativo derecho de pedir o solicitar la actuación de
los órganos de estado (art. 8°).
El derecho de pedir contrario y opuesto al de venganza
privada, eliminado este de todos los regímenes civilizados
es por tanto la potestad que al individuo tiene de acudir a las
autoridades del estado con el fin de que intervenga y resuelva
conforme a derecho corresponde.
La potestad jurídica de petición cuyo
titular es el gobernado ya sea persona física o moral se
deriva como derecho subjetivo público e individual de la
garantía respectiva consagrada en el artículo
8° de esta constitución en tal virtud la persona tiene
la facultad de ocurrir a cualquier autoridad
formulando una solicitud o instancia escrita la cual adopta el
carácter de petición administrativa, acción,
recurso, etc., a lo cual el estado a
través de sus funcionarios tiene como obligación la
ejecución u cumplimiento positivo de un hacer consistente
en dictar un acuerdo escrito conforme a lo solicitado por el
gobernado, no necesariamente teniendo que resolverse de
conformidad con los términos de la solicitud, esto siendo
corroborado por la jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia la
cual asienta que: "Las garantías que el artículo 8
constitucional tiende a asegurar un proveído sobre lo que
se pide y no ha que se resuelvan las peticiones en determinado
sentido". Por ende, una autoridad cumple una obligación
que le confiere el mencionado precepto al dictar un acuerdo
expresando por respecto a lo solicitado por el gobernado
independientemente del sentido y términos en que este
concedido siendo esto que debe de estar fundado y
motivado.
Aunque el artículo plasma que dicho acuerdo debe
ser dictado en breve término esto no ha sido delimitado
cronológicamente sin embargo la corte ha estimado en su
jurisprudencia
que dicha disposición se infringe si ha transcurrido 4
meses desde que la autoridad haya recibido la petición.
Ahora bien ese lapso no debe considerarse como invariable, es
decir, aplicable en todo caso por la misma suprema corte a
considerado que el breve término debe de ser aquel en que
racionalmente pueda conocerse una petición y
acordarse.
Aunque el artículo 8° constitucional no lo
indique el acuerdo escrito que deba recaer a una solicitud de
misma índole debe ser congruente con esta así se ha
sostenido la jurisprudencia
de la Suprema Corte al asentar que "Por no dar congruente
contestación a la solicitud que se haga ante la autoridad
se lesionan los intereses jurídicos del ocursante en
virtud de que atento lo ordenado por el artículo 8° ya
que las autoridades tienen la obligación de que a toda
petición por escrito deberá recaer acuerdo en
semejantes circunstancias y el cual deberá
hacérsele saber al peticionario en breve
término.
Por otra parte el artículo 8° limita el
derecho de petición a los siguientes términos: solo
puede ejercitarlo en materia
política
los ciudadanos de la República, o sea, las personas que
conforme a los artículo 30 y 34 de la Ley Fundamenta
tienen el carácter de tales. En vista de esta
limitación constitucional, todo extranjero o mexicano no
ciudadanos que eleve a cualquier autoridad una solicitud de
índole política, debe ser
desatendido sin esperar a que su instancia recaiga un acuerdo
escrito en los términos del párrafo VIII de
la Carta
Magna.
Antecedentes Históricos del Derecho de
Petición. Este tuvo sus inició en Inglaterra donde
se reconocía desde tiempos inmemoriables debiéndose
ejercitar sin ofender o injuriar al funcionario ante quien se
desempeñaba. En la constitución Americana lo
encontramos consagrada como garantía individual en el
artículo 1° de las adicciones y
reformas a dicho ordenamiento en el sentido de que el Congreso no
dará ley alguna que prive al pueblo de dirigir peticiones
al gobierno para la reparación de algún
agravio.
En México aparece desde la Constitución de
Apatzingán se consigno la libertad de petición
según se lee en el artículo 37 en el cual se
consagra que a ningún ciudadano debe coartarse de reclamar
sus derechos ante la autoridad correspondiente.
Siendo dicho derecho consagrado expresamente en la
constitución de 1857 en su párrafo VIII quedando
como actualmente lo conocemos.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD
DE REUNION Y ASOCIACIÓN
(ARTICULO 9°
CONSTITUCIONAL)
"No se podrá coartar el derecho de asociarse o
reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito;
pero solamente los ciudadanos de la República
podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos
políticos del país. Ninguna reunión armada
tiene derecho de deliberar. No se considerará
¡legal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o
reunión que tenga por objeto hacer una petición o
presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si
no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciera uso de
violencia o
amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido
que se desee"
Este derecho está consagrado a título de
garantía individual en el artículo 9
constitucional, bajo los siguientes términos: "No se
podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse
pacíficamente con cualquier objeto
lícito."
a) Extensión de esta libertad
específica.
1. La garantía individual mencionada se refiere
a dos especies de libertades: la de reunión y la de
asociación. Por ende, hay que delimitar a ambas fijando
sus características y diferencias. Por
derecho de asociación se entiende toda potestad que
tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o
persona moral, con
substantividad propia y distinta de los asociantes, y que
tiende a la consecución de determinados objetivos,
cuya realización es constante y permanente. La libertad
de asociación, al ejercitarse, engendra las siguientes
consecuencias: a) creación de una entidad con personalidad
y, substantividad jurídicas propias y distintas de las
que corresponden a cada uno de sus miembros individuales, y b)
persecución de fines u objetivos
permanentes y constantes. Por el contrario, el derecho de
reunión se revela bajo una forma diversa. Cuando varias
personas se reúnen, este acto no importa la producción de una entidad moral en los
términos apuntados; simplemente se trata de una
pluralidad de sujetos desde un mero punto de vista
aritmético, la cual, por lo demás, tiene lugar a
virtud de la realización de un fin concreto y
determinado, verificado el cual, aquélla deja de
existir. Las consecuencias que se derivan del ejercicio del
derecho de reunión son diferentes de las que produce el
desempeño de la libertad de asociación. En
efecto, a diferencia de ésta, la libertad de
reunión, al actualizarse, no crea una entidad propia con
substantividad y personalidad
diversa e independiente de la de cada uno, de sus componentes;
además, una reunión, contrariamente a lo que
sucede con una asociación, es transitoria, esto es, su
existencia y subsistencia están condicionadas a la
realización del fin concreto y
determinado que la motivó, por lo que, logrado
éste, tal acto deja de tener lugar.
El derecho público subjetivo de
asociación, consagrado en el artículo 9
constitucional, es el fundamento de la creación de todas
las personas morales privadas, llámense éstas
asociaciones propiamente dichas (previstas por el artículo
2,670 del Código Civil), sociedades
civiles (ldem por el artículo 2,688 del propio
ordenamiento), sociedades
mercantiles (en los términos de la ley de la materia),
sociedades
cooperativas,
etc. Todas estas entidades especiales, cuya existencia y
fundamento jurídicos arrancan del artículo 9
constitucional, se organizan y regulan por los ordenamientos
correspondientes y que propiamente se ostentan como
reglamentarios de dicho precepto de nuestra Ley Fundamental.
También la libertad sindical encuentra su apoyo en el
artículo 9 constitucional a título de
garantía individual, o sea, como derecho subjetivo
público de obreros y patrones, oponible al Estado y sus
autoridades. Por el contrario, dicha libertad, considerada ya no
como garantía individual emanada de la relación
jurídica entre el gobernado y el Estado y
sus autoridades, sino reputada como garantía social, tiene
su apoyo en el artículo 123 constitucional,
fracción XVI.
En resumen, la garantía consagrada en el
artículo 9 constitucional se refiere tanto a la libertad
de asociación como a la de reunión, concebidas
éstas en los términos que hemos
apuntado.
2. Pues bien, dichas libertades específicas no
están consignadas en términos absolutos a
título de derechos públicos individuales. En
efecto, para que la facultad de asociación y
reunión sea tal, es menester, en primer lugar, que su
ejercicio se lleve a cabo pacíficamente, esto es, exento
de violencia. Por
ende, una reunión o una asociación que no se formen
pacíficamente, o que los objetivos que
persigan tengan extrínsecamente un carácter de
Violencia o
delictuoso, no estarán protegidas por el artículo 9
constitucional. El adverbio "pacíficamente" empleado en
este precepto se contrae, o bien a la manera de ejercitar dichas
libertades, o bien al aspecto externo de realización de
sus objetivos, los
cuales, a pesar de ser lícitos, si se verifican con
violencia, no
se tutelan por la Ley Fundamental.
En segundo lugar, para que la libertad de reunión
o asociación sea contenido de la garantía
individual prevista en dicho precepto, es menester que su
actualización persiga un objetivo
lícito, constituido por aquellos actos que no pugnen
contra las buenas costumbres o contra normas de orden
público.
Por consiguiente, cualquier asociación o
reunión que no tenga un objeto lícito ', no s6lo no
está tutelada por el artículo 9 constitucional,
sino que puede constituir la figura delictiva prevista en el
artículo 164 del Código Penal, si sus finalidades
consisten en cometer hechos delictuosos."'
3. El segundo párrafo del artículo 9
constitucional, dentro de la libertad de reunión,
instituye como derecho específico el de poder
congregarse "para hacer una petición o presentar una
protesta por algún acto a una autoridad, si no se
profieren injurias contra ésta ni se hiciera uso de
violencia o
amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido
que se desee". De acuerdo con esta disposición
constitucional, ninguna autoridad estatal puede disolver ninguna
manifestación, asamblea, etc., que tenga como fin hacer
pública una protesta por algún acto autoritario,
impugnando éste; derecho que tiene las limitaciones
transcritas.
4. De la relación jurídica que implica -la
garantía específica de libertad contenida en el
artículo 9 constitucional se deriva para el sujeto activo
de la misma un derecho subjetivo público individual,
consistente en la potestad o facultad que tiene el individuo de
reunirse con sus semejantes con cualquier objeto licito y de
manera pacifica (libertad de reunión), así como de
constituir con ellos toda clase de asociaciones (lato sensu) que
persigan un fin lícito y cuya realización no
implique violencia de
ninguna especie. De la mencionada relación jurídica
se desprende para el Estado y
sus autoridades la obligación correlativa, que estriba en
no coartar las libertades de reunión y asociaci6n
garantizadas constitucionalmente bajo las condiciones
indicadas.
La obligación que tienen a su cargo todas las
autoridades del país, en el sentido de no coartar el
derecho de asociación y de reunión pacifica,
así como de no disolver ninguna asamblea o reuni6n
conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del
articulo 9 constitucional, emana directamente de este precepto.
En consecuencia, el ejercicio del derecho público
subjetivo correspondiente, no debe estar condicionado a
ningún requisito cuya satisfacción quede al
arbitrio o criterio de la autoridad. En otras palabras, todo
gobernado puede, con apoyo en la disposición
constitucional que comentamos, reunirse con sus semejantes o
celebrar con ellos una asamblea para hacer una petición
259 El proyecto de la
comisión que se presentó a la consideración
del Congreso Constituyente de 1916-17, pretendió
introducir la figura de la "iIegalidad" de una reunión,
distinta de la "¡licitud" de la misma. La "ilegalidad" se
establecía en relación con los actos realizados
dentro de una reunión, a diferencia de lo que sucede con
la "iIicitud" o para protestar contra algún acto
autoritario, sin que dicha potestad se sujete a condición
alguna. Por ende, la exigencia de un permiso o licencia para
efectuar una reunión o asamblea tendiente a dichos
objetivos, es
notoriamente conculcatoria del artículo 9, puesto que
significa coartar el derecho público subjetivo mencionado,
toda vez que la expedición de tal permiso o licencia
depende del criterio del órgano estatal que lo deba
emitir. Ello importa evidentemente la nugatoriedad del consabido
derecho, al someterse su ejercicio al arbitrio
autoritario.
Ahora bien, si ya en una asamblea o reunión, es
decir, una vez ejercitado el aludido derecho, se profieren
injurias contra una autoridad o se registran violencias y se
lanzan amenazas contra ella "para intimidarla u obligarla a
resolver en el sentido que se desee", dicha asamblea o
reunión puede ser disuelta, inclusive mediante la
intervención de la fuerza
pública. Pero una cosa es sujetar la celebración de
la asamblea o reunión a un permiso previo (lo que es
inconstitucional), y otra disolverla en los casos apuntados,
mismos que lógicamente no pueden juzgarse a prior¡,
ya que se traducen en fenómenos que por necesidad acaecen
o pueden acaecer durante el desarrollo de la asamblea o
reunión de que se trate.
Ya el insigne don Manuel Crescencio Rejón, en una
circular que expidió el 10 de septiembre de 1846 cuando
fungía como ministro de Relaciones Interiores y Exteriores
de México, afirmaba el derecho de los mexicanos para
"dirigir peticiones respetuosas a las autoridades", pudiendo
ejercitarlo libremente, "sin necesitar para ello de previo
permiso de ningún funcionario
público"."'
Es, pues, incontestable que desde el punto de vista
constitucional y en atención a la esencia misma de los
regímenes democráticos de derecho, la libertad de
asociación y de reunión jamás debe estar
supeditada al criterio de las autoridades para determinar si
otorgan o no el permiso o la licencia correspondiente. FI jurista
norteamericano Story, citado por Isidro Montiel y Duarte,"'
afirmaba: "El Congreso no puede tocar el derecho que tiene el
pueblo de reunirse pacíficamente y dirigir peticiones al
gobierno para obtener la reparación de sus ofensas. Parece
que el derecho de libre asociación no tenía
necesidad de ser expresado en términos formales en una
república, pues que él resulta de la naturaleza misma
del gobierno y de sus instituciones. En la práctica, este
derecho no podrá ser contestado en tanto que la libertad
no haya desaparecido completamente y mientras que el pueblo no
haya caído en un grado de bajeza que le haga incapaz de
ejercer los privilegios de todo hombre
libre".
Sin embargo, no debemos dejar de reconocer que el
ejercicio del derecho público subjetivo de libertad de
reunión, traducida comúnmente en la
celebración de mítines y en la realización
de manifestaciones públicas, está sujeto a las
circunstancias políticas
variables que
en un momento determinado existan dentro de la vida del Estado.
Atendiendo a ellas y con vista a prevenir los desórdenes y
trastornos a la paz pública que dichos actos puedan
provocar los desordenes, se suele supeditar el desempeño
de tal derecho a un permiso gubemativo previo, cuya
denegación u otorgamiento quedan sometidos a las
autoridades administrativas a quienes incumbe velar por el
mantenimiento
del orden público. Tomando en cuenta las condiciones que
prevalezcan en una situación ambiental táctica
determinada y en prosecución de la finalidad apuntada, el
citado permiso puede concederse o negarse, prejuzgándose
si los mítines y las manifestaciones tienden o no a la
alteración de la paz pública, es decir, en el caso
de nuestro articulo 9 constitucional, si en dichos actos o
mediante ellos se profieren injurias contra ciertas autoridades o
se hace uso de violencia o
amenazas para intimidarlas y obligarlas a resolver "en el sentido
que se desee". Ya hemos aseverado que en puridad constitucional
no se debe exigir ninguna licencia previa para la
celebración de toda clase de reuniones privadas o
públicas y que únicamente cuando durante la
realización de estas últimas se registren los
hechos apuntados, las autoridades están facultadas para
disolverlas. Ahora bien, la disolución de grupos que se
reúnen públicamente en cualquiera de los dos actos
mencionados se ejerce por las autoridades policíacas
acudiendo inclusive, según el caso, a la fuerza
pública, cuyo empleo
generalmente provoca reacciones de resistencia
violenta. Para evitar este enfrentamiento cruento se acostumbra
someter, como ya afirmamos, el ejercicio del derecho de
reunión pública a la expedición del permiso
respectivo, lo cual, aunque pugne con la ortodoxia del
artículo 912 de la Constituci6n, se justifica desde el
punto de vista de la realidad fáctica, pues no da
olvidarse que el desempeño de tal derecho está
íntimamente vinculado a la tranquilidad social,
máxime cuando la realización de mítines y
manifestaciones masivas obedezca al propósito de alterarla
por parte de individuos o grupos contrarios
al gobierno establecido, ya que, como afirma Duverger, "las
prohibiciones de manifestaciones dependen de la tendencia
más o menos liberal del gobierno y de la atmósfera política
general"."'
La jurisprudencia
de la Suprema Corte, al aludir al derecho subjetivo
público de libertad de reunión, entre otros, ha
precisado que su ejercicio debe desplegarse dentro del marco de
la legalidad sin provocar ningún delito ni
alteración de la paz pública, ya que, como todo
derecho, está delimitado dentro del ámbito que
señalan el artículo 99 constitucional y la
legislación secundaria.
Al respecto nuestro máximo tribunal sostiene que
"Los artículos 6, 7, 9 y 30 constitucionales consagran con
el rango de garantías
individuales la libre manifestación de ideas, la
libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia,
el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con
cualquier objeto lícito y el inalienable derecho que tiene
el pueblo de alterar o modificar la forma de su gobierno; sin
embargo, estas garantías no pueden ni deben entenderse
sino dentro del marco de la legalidad, o sea que pueden
organizarse grupos
políticos de las más diversas ideologías
siempre y cuando su actuación la realicen dentro de las
normas fijadas
por el sistema
jurídico que nos rige, sin emplear la violencia ni
atentar contar el orden establecido, porque en el momento en que
los integrantes de un grupo
político organizado al amparo de las
garantías que establece la Constitución Política Mexicana
actúan en contravención a los principios de la
misma, se hacen acreedores a las sanciones que corresponden a la
¡licitud de su conducta, ya que
aún cuando en estricta lógica
debe admitirse que cualquier grupo o
partido político tiende a llegar al fondo para implantar
un gobierno acorde a su ideología, su actuación
tendiente a esa finalidad tendrá que encuadrarla forzosa y
necesariamente dentro de los cánones que señalan
las leyes."'
bis
b) Limitaciones constitucionales a la libertad de
asociación.
1. La primera limitación que establece la Ley
Fundamental a la mencionada libertad consiste en que "solamente
los ciudadanos de la República podrán ejercerla
para tomar parte en los asuntos políticos del
país. Esta limitación se justifica plenamente. En
efecto, las reuniones o asociaciones políticas (que pueden o no ser partidos
políticos, según veremos) tienden a integrar
el gobierno nacional con personas, que sean miembros de ellas,
que sustenten determinada ideología y que propugnen la
realización de un cierto programa.
Pues bien, en vista de que el porvenir de la patria
depende en gran parte de la conducta
pública de dichas personas, es evidente que éstas
deben ser electas y sostenidas por mexicanos, ya que de lo
contrario, surgiría el peligro de poner la
formación del gobierno en manos extranjeras con menoscabo
de la soberanía nacional y con posible
pérdida de la independencia.
Es por esto por lo que los derechos políticos en sus
aspectos pasivo y activo se reservan a los ciudadanos de la
República, calidad que
presupone la nacionalidad mexicana, según el
artículo 34 constitucional. El Constituyente de 17,
así como el de 57, estuvieron muy acertados en privar a
los extranjeros del derecho o libertad de reunirse o asociarse
con fines políticos, evitando de esta manera la
'posibilidad de que individuos no mexicanos se inmiscuyan en
asuntos que sólo a los nacionales incumben, puesto que de
ellos deriva, la vida independiente de la patria.
2. Otra limitación al ejercicio de la libertad de
reunión es la que estriba en que cuando ésta es
armada no tiene derecho a deliberar. El propósito del
legislador en este caso estimamos que consistió en evitar
violencias peligrosas que pudieran suscitarse entre varias
personas armadas reunidas, con motivo de discusiones.
Además, esta restricción viene a corroborar el
requisito o condición de "no violencia" que
exige el articulo 9 constitucional para conceptuar a toda
reunión o asociación dentro del objetivo
tutelar de la garantía individual que consagra, impidiendo
que este derecho pueda ejercita en forma "no pacífica"
mediante el empleo de las
armas. Esta
prohibición constitucional, por otra parte, afecta al
Ejército y demás instituciones armadas, como la
policía, verbigracia, por lo que los miembros de
éstas, como tales y dentro de ellas, no pueden discutir
entre sí y conjuntamente ninguna cuestión,
independientemente de la naturaleza que
ésta sea.
- Una tercera limitación constitucional a la
libertad de asociación o reunión la encontramos
en el artículo 130, párrafo noveno, que dice:
"Los ministros de los cultos nunca podrán, en
reunión pública o privada constituida en junta,
ni en actos del culto o de propaganda
religiosa, hacer crítica de las leyes
fundamentales del país, de las autoridades en particular
o, en general, del gobierno; no tendrán voto activo ni
pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.-"
La disposición constitucional transcrita, que
está corroborada por el artículo 9 de la Ley
Reglamentaria del artículo 130 de la Ley Fundamental de
enero de 1927, se justifica plenamente desde el punto de vista
de la realidad histórica. En efecto, la
limitación que impone a la libertad de asociación
y de reunión atañe al clero,
imposibilitándole para efectuar asambleas, juntas, cte.,
en las cuales se critique al Estado en general en sus
principales manifestaciones y a los componentes de su gobierno.
Las prohibiciones que se establecen por la mencionada
disposición constitucional tienen como
inspiración la amarga experiencia histórica de
México, en donde el clero, para mantener sus privilegios
anti-igualitarios, abusando de la influencia moral que
ejercía sobre las masas populares, organizaba y
financiaba levantamientos espurios, patrocinando solapadamente
a generales sin escrúpulos para atacar militarmente a
leyes e
instituciones progresistas y humanitarias. ¡Qué
gran responsabilidad pesa sobre el clero mexicano
respecto de la turbulenta vida política de nuestro
país desde que se inició en la independencia! Seguramente, si los innumerables
levantamientos y asonadas militares que registra nuestra
historia no
hubieren sido patrocinados económicamente por la
Iglesia,
empeñosa en mantener su situación
anti-igualitaria y, por lo mismo, anticristiano, México
no hubiera tenido esa existencia tan efervescente, pues en
cuántas ocasiones los disturbios políticos se
debieron a la influencia clerical perversa. - Dos últimas limitaciones a la libertad de
asociación y de reunión descubrimos en el
párrafo XIV del artículo 130 constitucional. Una
de ellas se refiere al derecho de asociación, en el
sentido de prohibirse "la formación de toda clase de
agrupaciones políticas, cuyo título tenga
alguna palabra o indicación que la relacione con alguna
confesión religiosa". Esta limitación se contrae,
pues, a la constitución de asociaciones y sociedades
que tengan fines políticos, cuando su
denominación esté relacionada con alguna
confesión religiosa, medida que, junto con las
demás adoptadas a propósito de la misma
cuestión, tiende principalmente a quebrantar la
perniciosa influencia que el clero., sobre todo, ha ejercido en
la vida social y política del país por lo que ve,
al menos, a los negocios de
carácter temporal. Por el contrario, la
prohibición constitucional indicada no afecta a las
asociaciones o sociedades
que ostenten algún nombre que las relacione con alguna
confesión religiosa, y que se formen para realizar fines
culturales de diversa índole, verbigracia.
La segunda limitación a que se contrae el
párrafo XIV del artículo 130 constitucional se
refiere, ya no a la libertad de asociación, sino a la de
reunión, en el sentido de que en los templos no
podrán celebrarse reuniones o juntas de carácter
político, estando la autoridad facultada para disolverlas,
en caso de que se efectúen. (Artículo 17 de la Ley
Reglamentaria del articulo 130 constitucional.) Esta
prohibición nos parece muy acertada, pues además de
implicar otra medida integrante de la tendencia general del
Estado mexicano a restar injerencia al clero en asuntos
políticos, constituye un medio tácito de confinar a
los templos dentro de su auténtico carácter: el de
sitios públicos destinados a la oración religiosa y
no lugares donde se traten cuestiones ajenas a la religión, como son,
evidentemente, los asuntos concernientes a la política. Si
los templos no se hubieren utilizado a modo de "ágoras",
la historia de
México no hubiese registrado tantos trastornos
políticos que constituyeron un óbice para el
progreso general de la patria." e
c) La libertad de asociación política y
los partidos
políticos. Ya hemos dicho que los ciudadanos mexicanos
tienen el derecho público. subjetivo de formar
asociaciones de índole política en los
términos del articulo 9 constitucional. Ahora bien, la
legislación electoral federal exige un conjunto de
requisitos para que se considere constituido un partido
Político y entre ellos demanda un
mínimo de miembros. Por ende, se presenta la
cuestión consistente en determinar si tal exigencia coarta
o no la libertad de asociación política que
instituye el precepto señalado.
Aparentemente, se ocurre pensar que este fenómeno
inconstitucional acaece, al establecer la legislación
electoral que los grupos
políticos que se formen 3ólo podrán ser
reputados como "partidos
políticos nacionales" con todos los derechos que ese
ordenamiento consigna, si se satisfacen las condiciones que
éste fija. Sin embargo, creemos que dicha supuesta
inconstitucionalidad no existe por,las consideraciones que a
continuación exponemos.
El artículo 54 de la Constitución,
según quedó concebido conforme a las modificaciones
que se le introdujeron en 1963 al crearse los llamados "diputados
de partido", aludía a los "partidos
políticos nacionales" estructurados de acuerdo con la
Ley Federal Electoral, como únicos capacitados para
acreditarlos ante la Cámara respectiva del Congreso de la
Unión. Esta remisión a dicho ordenamiento legal
secundario entrañaba una complementación que la
propia Constitución establecía a la libertad de
asociación que instituye su artículo 9. La citada
complementaci6n estriba en que, para que una agrupación
política se conceptuara como partido político
nacional, era menester que se formara y organizara de conformidad
con lo dispuesto en la invocada ley. En otras palabras, todo
ciudadano de la República tiene el derecho de asociarse
para tomar parte en los asuntos políticos del país,
pudiendo o no asumir las agrupaciones que al efecto se formen la
naturaleza de
partido político nacional según se estructuren o no
de acuerdo con los ordenamientos respectivos secundarios. De ello
se colige que, al amparo del
artículo 9 constitucional, pueden crearse múltiples
asociaciones de tipo político, como de hecho sucede,
posibilidad que no restringía la Ley Federal Electoral. Es
más, el invocado precepto únicamente declara el
derecho de los ciudadanos mexicanos para reunirse
pacíficamente o asociarse con el objeto de "tomar parte en
los asuntos políticos del país", pero de esta
declaración no se infiere que el legislador ordinario no
pueda, respetando m derecho, es decir, no impidiendo su
ejercicio, establecer la forma, términos o manera como
deba desempeñarse en ciertos casos, o sea, a través
de partidos
políticos nacionales cuya estructura se
determina en la legislación que al efecto rija.
Las reformas que en 1977 se introdujeron a la
Constitución en materia política se inspiraron en
el mismo criterio para distinguir un partido político de
una asociación política. Así, las adiciones
que se practicaron al artículo 41 constitucional contienen
normas
básicas de caracterización de los partidos
políticos, declarando que "son entidades de interés
público", que tienen como finalidad "promover la
participación del pueblo en la vida democrática",
que tienen el derecho de usar "en forma permanente" los medios de
comunicación social y que deben "contar, en forma
equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividad,
tendientes a la obtención del sufragio popular".
Además, el articulo 54 de la Constitución,
modificado por las aludidas reformas, sólo da derecho a
los partidos
políticos para participar en la elección de los
diputados por el sistema de
representación proporcional, figura ésta que no nos
corresponde estudiar en la presente obra, pues es un
tópico que abordamos en nuestro libro
"Derecho
Constitucional Mexicano".
De las anteriores consideraciones se infiere claramente
la diferencia que existe entre una simple asociación
política y un partido político. Esta es
indiscutiblemente una asociación en, su sentido lato; pero
no toda asociación política debe conceptuarse como
un partido" político, distinción que, más
que fundarse en razones de orden jurídico, se apoya en
argumentos de carácter histórico y en lo que a
nuestro país atañe principalmente. En la vida
política de México han proliferado múltiples
grupos que se
formaban en tomo a Planes de gobierno para derrocar al presidente
en turno y que ,surgían al calor de las
pasiones o de las ambiciones de poder del que
pretendía ocupar la Presidencia de la República.
Generalmente esos grupos eran
ocasionales, de . existencia efímera o transitoria,
desorganizados y sin tener una ideología definida ni un
programa
constructivo de gobierno cuya realización propendiera a
solucionar los problemas
nacionales. Brotaban acuciados por ideas de tipo personalista de
quien lanzaba una proclama, del que provocaba un motín o
del que pregonaba un plan
desconociendo a un gobierno débilmente establecido. La
exuberante ejemplificación que al respecto nos suministra
la historia de
México es la prueba más elocuente de estas
aserciones.
Los incontables partidos que se formaron en nuestro pais
desde la consumación de la independencia
hasta los primeros lustros del siglo actual, aproximadamente, no
merecen, en general, el calificativo de verdaderos partidos
políticos. Un partido de esta índole, por su
naturaleza
orgánica y funcional, es una asociación de
ciudadanos que presenta diversas características concurrentes que la
distinguen de un mero grupo
político. Estas características se manifiestan en los
siguientes elementos: el humano, el ideológico, el
programático y el de permanente, estructurados
coordinadamente en una forma jurídica.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD
DE POSESION Y PORTACION DE ARMAS
(ARTICULO 10°
CONSTITUCIONAL)
El precepto original dispone: "Los habitantes de los
Estados Unidos
Mexicanos tienen derecho de poseer armas de
cualquier clase para su seguridad y
legítima defensa, hecha excepción de las
expresamente prohibidas por la ley y de las que la Nación
reserve única y exclusivamente para el ejercito de la
armada y guardia nacional pero no podrán portarlas en las
poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de los
policías".
Como se puede colegir de la anterior
transcripción tal disposición contenía dos
garantías
individuales distintas, la que concierne a la libertad de
posesión de armas y la que
atañe a la libertad de portación de las
mismas.
La libertad de posesión de armas de
cualquier clase para la seguridad y
legítima defensa de un sujeto implicaba la
obligación para el estado y sus autoridades consistente en
respetar al poseedor de las mismas su posesión no
despojándolo de dicho objeto, esta libertad tenía
como limitación constitucional que no podía poseer
aquellas armas que
estuviesen destinadas exclusivamente para el uso del ejercito, de
la armada y guardia nacional.
La libertad especifica que consagraba la
portación de armas a
diferencia de la de posesión es un hecho discontinuo, en
el sentido de que solo tiene lugar cuando la persona capta,
aprenden una cosa y la retienen en su tendencia material o
física. La
portación de armas como
libertad pública no tiene limitación alguna como
hecho en si cuando ocurría en lugares no urbanos o no
poblados por el contrario si el arma que se portaba era de las
prohibidas por este artículo se le podría
señalar lo plasmado en el artículo 160 del
código penal.
El precepto vigente en noviembre de 1967 se
presentó una iniciativa presidencial ante el congreso para
modificar este artículo en el sentido de federalizar el
otorgamiento de autorizaciones para portar armas
pretendiéndose que la legislación federal
determinara los caso, condiciones, requisitos y lugares en los
que la portación pudiera ejercerse.
Las condiciones que prevalecían en el país
durante el siglo pasado y principios del
actual, poco propicio para las autoridades no lograron el totalk
cumplimiento de estas disposiciones. Es indiscutible que el
valor tutelado
por estos preceptos es el de la seguridad
personal y por consiguiente la portación de armas solo
constituye uno de los tantos medios para
lograrlo. La portación de armas debe quedar sujeta a las
limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes
exijan y solo se justifica en aquellos casos y lugares en donde
la autoridad no pueda brindar una eficaz
protección.
En la actualidad en diversas regiones del país se
autoriza la portación de armas sin exigir que el
solicitante la satisfacción de condiciones mínimas
para la garantía de la sociedad, esto
siendo determinado por el congreso acorde a las circunstancias
imperantes en el país, mediante decreto de 21 de octubre
de 1971 publicado en el diario oficial de la Federación al
día siguiente se declaró deformado el
artículo 10 y el cual quedo de la siguiente manera: "Los
habitantes de los Estados Unidos
Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su
seguridad y
legítima defensa con la excepción de las prohibidas
por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del
ejercito, fuerza
aérea y guardia nacional. La ley federal determinara los
casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá
autorizar a los habitantes la portación de
armas.
Como se ve se redujo el derecho público sobre la
garantía a la posesión de armas y en lo que
atañe a la portación de armas esta dejó de
tener referido carácter jurídico toda vez que
actualmente dicho artículo simplemente determina que tal
acto se podrá autorizar a los habitantes de la
República. La posesión de armas debe de ejercerse
en el domicilio de este y tener por objeto por su seguridad y
legítima defensa.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE
TRANSITO
(ARTICULO 11°
CONSTITUCIONAL)
Esta libertad especifica en el artículo 11°
constitucional y el cual a la letra dice: "Todo hombre tiene
derecho para entra de la República, salir de ella, viajar
por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte, salvo conducto u otro requisito semejante. El
ejercicio de este derecho estará subordinado a las
facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad penal o civil y las que la
autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que
imponga las leyes sobre
emigración, inmigración y salubridad de la
república o sobre extranjeros perniciosos residentes en el
país"
Como se ve la libertad de transito, tal y como esta
concebida en dicho precepto de la Ley Fundamental comprende
cuatro libertades esenciales: la de entrar al territorio de la
república, la de salir del mismo, la de viajar dentro del
estado mexicano y la de mudar de residencia o domicilio, el
ejercicio de estas libertades por parte del gobernado titular de
la garantía individual de que se deriva es absoluto, o
mejor dicho, incondicional, en el sentido que de para ello no se
requiere carta de seguridad o salvo
conducto, es decir, documento que se exige por una autoridad a
una persona para que pueda pasar de un lugar a otro, sin reparo o
peligro, pasaporte, o sea el documento que se da a favor de un
individuo y que sirve para identificarlo y autorizarlo para
penetrar a un sitio determinado u otros requisitos semejantes. En
vistas de lo que se desprende del artículo 11°
constitucional se observa estas cuatro facultades las obligaciones
que para las autoridades del estado y que para este mismo se
deriva de la obligación naciente de la relación
jurídica consisten en no impedir, en no entorpecer la
entrada y salida al y del territorio nacional, el viaje dentro de
este o el cambio de su
residencia o domicilio.
Cabe admitir que la libertad de transito como
garantía individual instituye el precepto constitucional
únicamente se refiere al desplazamiento o
movilización física del gobernado.
Por ende dicha libertad no comprende la prestación de
ningún servicio ni
excluye la potestad de la autoridad federal o local según
el caso para reglamentar los medios de locomoción que la
persona pueda utilizar para su traslación dentro del
territorio de la república, dicha obligación no
consiste en dejarlo desplazarse o movilizar en cualquier medio de
transporte en
otras palabras dicha libertad de transito solo debe de entenderse
como la libertad de desplazamiento o movilización personal
sin abarcar la traslación en cualquier medio de
locomoción pudiendo prohibir que alguna persona se
movilice en vehículos que no cumpla con los
requisitos.
Limitaciones a la Libertad de Transito: en primer
lugar, por lo que toca a las autoridades judiciales estas
estarán autorizadas para prohibir que una persona salga de
determinado lugar o para condenar a una pena privativa de
libertad dentro de cierto sitio previamente determinado. El
segundo término en cuanto a las autoridades
administrativas estas pueden impedir a una persona que penetra al
territorio nacional y se radique en el cuando no reuna los
requisitos que señala la ley general de población así como puede expulsar de
país a extranjeros perniciosos según lo establecido
en el artículo 33 constitucional respecto a salubridad se
puede prohibir que se entre o salga o permanezca en un sitio el
cual se localiza un peligro para la higiene
pública a determinada persona.
Antecedentes Históricos de la Libertad de
Transito. Durante la edad media los
principales países europeos estaban establecidos por
regímenes feudales y ninguna persona podía entrar o
salir de ellos si permiso otorgado por el gobernante,
situación que subsistió hasta la revolución
francesa.
En el derecho colonial español se consignaron
limitaciones a la libertad de transito respecto de los indios, en
efecto por disposiciones reales dictadas el 4 de diciembre de
1852, 25 de septiembre de 1543 y 21 de septiembre de 1556, se
ordeno que los indios no fuesen enviados a España y
al que violara esto se le impondría pena
pecuniaria.
Sin embargo dentro del territorio de las indias los
naturales podían libremente desplazarse y cambiar de
residencia según lo dispuso el emperador Carlos en
cédula expedida en Valladolid el 3 de noviembre de
1536.
A partir de la declaración francesa de 1789
podemos afirmar que implícitamente se consideró la
libertad de transito como derecho público, subjetivo
individual desde el momento en que se concepto como tal
a la libertada genérica, la cual, según dicho
documento político, consiste en la facultad de hacer todo
lo que no dañe a otro.
En México tanto como la constitución
central de 1836 como las bases orgánicas de 1843 en su
artículo 9 fracción XVI consignaron expresamente la
libertad de transito en el sentido de que : "A ningún
mexicano se le pondrá impedir la traslación de su
persona y bienes a otro
país con tal de que no deje descubierta en la
república responsabilidad de ningún genero y
satisfaga por la extracción de sus intereses los derechos
que establecen las leyes". La
constitución federal de 1857 consagra dicha libertad en
términos análogos a los establecidos en el
artículo de nuestra constitución
vigente.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE
CORRESPONDENCIA
(ARTICULO 16° CONSTITUCIONAL
PARRAFO
III)
"La correspondencia que bajo cubierta circule por las
estafetas, estará 73 libre de todo registro, y su
violación será penada por la ley " .
Libertad de circulación de correspondencia
(antes artículo 25 constitucional. Actualmente
artículo 16 tercer párrafo).
Esta libertad está concebida por nuestra
Constitución en los siguientes términos: "La
correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas
estará libre de todo registro, y su
violación será penada por la ley." Para que la
correspondencia de una persona esté exenta de todo
registro o
censura de parte de las autoridades, se requiere que circule por
las estafetas,. es decir, por el correo ordinario, o sea, a
virtud del servicio
público de correo. De conformidad con esta garantía
individual, toda autoridad tiene la obligación negativa de
no registrar, esto es, de no inspeccionar la correspondencia de
cualquier individuo y, por mayoría de razón, de no
censurarla o prohibir su circulación.
La disposición constitucional respectiva se
encuentra corroborada por el artículo 442 de la Ley de
Vías Generales de Comunicación, que es el ordenamiento que
regula, entre otras, la materia de correos, y que derogó
al Código. Postal ' Dicho precepto dispone: "La
correspondencia que bajo cubierta cerrada circule por correo,
está libre de todo registro. La
violación de esta garantía. es un delito que se
castigará de acuerdo con las penas que establecen esta ley
y el Código Penal." La sanción que se impone cuando
se viola una cubierta cerrada la consigna el artículo 576
de la mencionada ley, respecto de aquellas personas ajenas al
servicio de
correos, en los siguientes términos: "Se aplicará
de un mes a un año de prisión, o multa de cincuenta
mil pesos, al que indebidamente abra, destruya o sustraiga alguna
pieza de correspondencia cerrada confiada al correo." En el caso
de que la violación o apertura de una cubierta cerrada se
cometa por un empleado o funcionario de correos, la pena
respectiva es más grave, consistiendo en la
privación de la libertad de dos meses a dos años y
destitución del cargo correspondiente (art.
577).
Por violación de correspondencia que circule por
las estafetas, el Código Penal no consigna ningún
delito, a pesar
de que la Ley de Vías Generales de Comunicación remite a dicho ordenamiento en
el artículo 42 transcrito. En efecto, el artículo
175 del Código Penal dispone que en los hechos que
tipifica el artículo 173 como delictivos (apertura e
interceptación indebidas de una comunicación escrita que no esté
dirigida a la persona que las realiza) no está comprendida
la correspondencia por correo ordinario.
La inviolabilidad de la correspondencia importa una
seguridad
jurídica que ya se establecía en la antigua
legislación española, misma que fijaba determinadas
sanciones por interceptar una carta o pliego o
por quebrantar o violentar cualquier efecto transportado por
correo, habiéndose obligado, inclusive, al
"superintendente general de correos' a no abrir las cartas sino en
los casos en que hubiere "alguna sospecha fundada"."'
El artículo 9 del Proyecto de
Constitución de 57 impedía el registro de la
"correspondencia privada y los demás papeles que
circulaban por las estafetas", pudiendo sólo detenerse su
circulación "por grave interés de
la causa pública". Al discutirse esta última parte
del precepto, se puso de manifestó que a pretexto de
salvaguardar los intereses públicos, las autoridades
administrativas podrían hacer nugatoria la seguridad que
representa la inviolabilidad de la correspondencia, por lo que el
artículo 25 de la Constitución de 57 ya no
consignó la referida limitación, así como
tampoco el artículo 25 de la Ley Fundamental
vigente.
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE
CREENCIA Y DE CULTOS RELIGIOSOS
(ARTICULO 24°
CONSTITUCIONAL)
"Todo hombre es
libre para profesar la creencia religiosa que más le
agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del
culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta
penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que
establezcan o , prohiban religión
alguna.
Los actos religiosos de culto público se
celebrarán ordinariamente en los templos. Los que
extraordinariamente se celebren fuera de éstos se
sujetarán a la ley reglamentaria ".
Acto personal e íntimo del hombre es el
de profesar alguna creencia religiosa, como también lo es
el no tener ninguna. la Constitución respeta a la libertad
de conciencia en
ambas actitudes por
igual y la protege al señalar que el Congreso no
está facultado para dictar leyes estableciendo o
prohibiendo religión
alguna."
La libertad de conciencia y la
de cultos, en unión de la de pensamiento e imprenta todas
consagradas en la Constitución, demuestran una actitud de
máximo respeto a la
dignidad de la persona, así como el reconocimiento de que
sólo los hombres libres pueden ser dueños de su
futuro y realizar con plena responsabilidad la propia vida y la de sus
pueblos.
Sin embargo, y pese a que esta idea constituye hoy un
elemental principio jurídico y político, la
intolerancia religiosa fue durante siglos sostenido con firmeza
por los estados, y quien se oponía a los dogmas de la
religión,
aceptada públicamente o dudaba de ellos, incurría
en el delito de
herejía.
En México, desde la Constitución de
Apatzingán hasta 1 857 se sostuvo en la religión
católica como oficial, sin que se admitiera ninguna otra
creencia.
La Asamblea Constituyente de 1857 rechazó el
artículo 15 del proyecto, que
establecía la tolerancia de
cultos, aun cuando dejaba al Congreso Federal, por medio de leyes
justas y sabias, el cuidado y protección de la religión
católica, siempre que no se perjudicaran los intereses del
pueblo ni la soberanía de México. los diputados
moderados y los conservadores se opusieron a que esta
disposición fuera aprobada, afirmando, entre otros
argumentos, que la unidad religiosa era necesario para conservar
la nacional, y pese a que los liberales defendieron
apasionadamente la libertad de conciencia y la
de cultos, el artículo fue rechazado.
El esfuerzo de los conservadores no pudo impedir que en
la Constitución de 1 857 se abandonara el principio que
consagraba como oficial a la religión
católica, ni tampoco que, algunos años
después, se declarara en México la libertad de
conciencia en las
leyes de Reforma, promulgadas por el presidente Juárez (12
de Julio de 1 859 y 4 de diciembre de 1 860).
Desde entonces, incorporada primero a la
Constitución de 1857, por reforma de 25 de septiembre de 1
873 y posteriormente establecida en la Carta Magna de
191 7, la libertad de conciencia y su
pleno ejercicio son una realidad en México.
Con motivo de la profunda reforma de 1992 realizado para
implantar un nuevo sistema
jurídico en las relaciones Estado – iglesias (véase
el comentario general en el artículo 1 30) este
artículo 24 fue alterado para hacerlo congruente con el
sentido general de esa reforma.
En el primer párrafo se suprimió la
noción de que los actos del culto sólo
podían efectuarse en los templos o en los domicilios
particulares, dado que ahora ya se permiten actos extraordinarios
de fe fuera de las iglesias o de los cosas particulares, como hoy
lo establece el nuevo tercer párrafo de este mismo
artículo.
El párrafo segundo simplemente trasladó el
mandato de que 'El Congreso no puede dictar leyes que establezcan
o prohiban religión alguna' de
su ubicación original en el artículo 1 30, a su
más lógico sitio dentro de este precepto
24.
Los actos religiosos extraordinarios fuera de los
templos, deben sujetarse a ley reglamentaria -ya expedida- de
asociaciones religiosas. Esta nueva autorización es
consecuencia de reconocer la realidad existente en México,
ya que en reiteradas veces, con motivo de las peregrinaciones y
de los visitas del Papa a nuestro país, los actos de culto
se efectuaban más allá de los templos.
Como primera limitación constitucional a la
libertad cultual existe la consistente en que toda ceremonia es
permitida, en tanto que su realización no constituya un
delito. Por ende,
todas aquellas prácticas religiosas en las que tuvieren
lugar actos privativos de la vida a ciertas personas (sacrificios
humanos), verbigracia, están prohibidas por el
artículo 24 constitucional, y, en general, las que se
desarrollen mediante actos que importen una infracción
penal.
Por lo que toca al culto público, la
limitación constitucional consiste en que éste
deberá celebrarse precisamente dentro de los templos (o
sea, dentro de los sitios destinados ex profeso para ello) y bajo
la vigilancia de la autoridad (art. 24 constitucional, segundo
párrafo), en los términos establecidos por el
artículo 130 de la Ley Suprema y por la ley reglamentaria
respectiva, la que en los párrafos segundo y tercero de su
artículo 2 corrobora las anteriores limitaciones
constitucionales a la libertad cultual.
Por su parte, el párrafo décimo del
artículo 130 constitucional dispone que: "Para dedicar al
culto nuevos locales destinados al público se necesita
permiso de la Secretaría de Gobernación, oyendo
previamente al gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un
encargado de él, responsable ante la autoridad del
cumplimiento de las leyes sobre disciplina
religiosa, en dicho templo, y de los objetos pertenecientes al
culto." Otros actos de vigilancia autoritaria sobre el culto
público están contenidos en el párrafo
undécimo del mencionado precepto constitucional, a cuyo
tenor nos remitimos, párrafo que corresponde a los
artículos lo, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Reglamentaria
respectiva. Por su parte, la ley de junio de' 1926, vigente en la
actualidad, de acuerdo con el artículo 3 transitorio del
Código Penal, establece los delitos y las
penas sobre materia de cultos.
La libertad religiosa goza, por otra parte, de ciertas
seguridades jurídicas constitucionales.
En primer lugar, la Ley Fundamental impone la
prohibición terminante al Poder
Legislativo, en el sentido de que éste no podrá
expedir ley estableciendo o prohibiendo cualquier relación
(art. 130, párrafo segundo).
En segundo lugar, además, la regulación
legal del culto público y disciplina
externa sólo puede establecerse por los Poderes Federales,
teniendo únicamente las autoridades locales el
carácter de auxiliares de éstos (art. 130,
párrafo primero). Asimismo, "las legislaturas de los
Estados únicamente tienen facultad de determinar,
según las necesidades locales, el número
máximo de ministros de los cultos." (ídem,
párrafo séptimo.)
A diferencia de otras libertades específicas, que
durante varias épocas, históricas anteriores a la
Revolución
francesa se revelaron como un fenómeno fáctico,
cuya idea misma dependía de la potestad pública, la
libertad religiosa ni siquiera existió como mero hecho; es
más, la intolerancia en materia de creencias era el
principio que se entronizó durante varias etapas de la
historia,
habiendo existido lo que denomina "religiones de
Estado".
El régimen de intolerancia religiosa dio motivo a
una multitud de conflictos
armados, tales como la guerra de
treinta años (1618 a 1648), así como a actos
verdaderamente inhumanos. La Inquisición, que tenía
como verdad aparente la "defensa de la fe", fue consecuencia de
la imposición religiosa. Ningún hombre era
libre, salvo raras excepciones,"' para profesar la creencia que
juzgara más idónea y, mucho menos, para practicar
actos cultuales diversos de los oficiales autorizados. Aun la
misma Inglaterra en
materia religiosa se ostentó francamente intolerante y, a
pesar de que el common law no conoció el delito de
herejía, los tribunales eclesiásticos aplicaban
frecuentemente la pena de excomunión a las personas que no
participaban en la doctrina religiosa del Estado.
Este régimen negativo de la libertad religiosa
subsistió hasta la Declaración de los Derechos del
Hombre y del
Ciudadano de 1789, en cuyo artículo X disponía que
ninguna persona podía ser molestada por sus opiniones, aun
de carácter religioso. No obstante, y principalmente en
México, diversos ordenamientos constitucionales
conservaron el sistema de la
"religión
de Estado", en contradicción abierta con la
proclamación simultánea de otras, libertades
públicas. Así, desde la Constitución de
Apatzingán hasta el Acta de Reformas de 1847, se
consideró a la religión católica como
oficial con exclusión de cualquiera otra.
El artículo 15 del proyecto de la
Constitución de 57 versaba sobre la cuestión
religiosa. La discusión de precepto en el seno del
Constituyente de 1857 acusó una gran corriente de
opiniones en contra de la tolerancia de
otros cultos que no fueran los católicos, so pretexto de
que la profesión de diversas religiones rompería
la unidad nacional. Después de fogosos discursos
pronunciados por los más destacados miembros del Congreso
Constituyente, tales como Lafragua, Castañeda, Mata,
Zarco, etc., se declaró sin votación el
artículo 15 del proyecto,
habiéndose acordado, no obstante, que se discutiría
nuevamente tan pronto como la comisión lo presentara en
otros términos, lo que nunca aconteció."
La consagración de la libertad religiosa, con las
limitaciones concernientes instituidas en el artículo 130
constitucional y su Uy Reglamentaria, fue obra del Constituyente
de 1917, el cual rompió con todos los antecedentes
legislativos que se registraron en nuestro país sobre ese
particular. De esta manera la Constitución de 17 viene a
contribuir normativamente para el cabal desenvolvimiento de
la
personalidad humana al brindar al individuo una libertad que
antes le estaba vedada. Asimismo, al consignar varias
limitaciones al ejercicio del culto público, pretende
poner un obstáculo a los desmanes del clero en detrimento
de la economía nacional principalmente,
pretensión que siempre abrigó el Constituyente de
17 al discutirse los artículos 24 y 130 constitucionales
(este último corresponde al 129 del proyecto
respectivo).
LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE
CONCURRENCIA
(ARTICULO 28°
CONSTITUCIONAL)
"En los Estados Unidos
Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas
monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los
términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo
tratamiento se dará a las prohibiciones a título de
protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente,
y las autoridades perseguirán con eficacia, toda
concentración o acaparamiento en una o pocas manos de
artículos de consumo
necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo
acuerdo, procedimiento o
combinación de los productores, industriales, comerciantes
o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para
evitar la libre concurrencia o la competencia entre
sí y obligar a los consumidores a pagar precios
exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja
exclusiva indebida en favor de una o varias personas determinadas
y con perjuicio de] público en general o de alguna clase
social.
Las leyes fijarán bases para que se
señalen precios
máximos a los artículos, materias o productos que
se consideren necesarios para la economía nacional o
el consumo
popular, así como para imponer modalidades a la
organización de la distribución de esos artículos,
materias o productos, a
fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas
provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de
precios. La
ley protegerá a los consumidores y propiciará su
organización para el mejor cuidado de sus
intereses.
No constituirán monopolios las funciones que
el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes
áreas estratégicas: correos, telégrafos y
radiotelegrafía; petróleo y
los demás hidrocarburos;
petroquímica básica; minerales
radioactivos y generación de energía
nuclear; electricidad y
las actividades que expresamente señalen las leyes que
expida el Congreso de la Unión. La
comunicación vía satélite y los
ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo
nacional en los términos del artículo 25 de esta
Constitución; el Estado al ejercer en ellas su
rectoría, protegerá la seguridad y la
soberanía de la Nación, y al otorgar
concesiones o permisos mantendrá o establecerá el
dominio de las
respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la
materia."
El Estado contará con los organismos y empresas que
requiera para el eficaz manejo de las áreas
estratégicas a su cargo y en las actividades de
carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes,
participe por sí o con los sectores social y
privado.
El Estado tendrá un Banco Central que
será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en
su administración. Su objetivo
prioritario será procurar la estabilidad del poder
adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la
rectoría del desarrollo nacional que corresponde al
Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder
financiamiento.
No constituyen monopolios las fundaciones que el Estado
ejerza de manera exclusiva, a través del Banco Central en
las áreas estratégicas de acuñación
de moneda y emisión de billetes. El Banco Central, en
los términos que establezcan las leyes y con la
intervención que corresponda a las autoridades
competentes, regulará los cambios, así como la
intermediación y los servicios financieros, contando con
las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha
regulación y proveer a su observancia. La
conducción del banco
estará a cargo de personas cuya designación
será hecha por el Presidente de la República con la
aprobación de la Cámara de Senadores o de la
Comisión Permanente, en su caso;
desempeñarán su encargo por periodos cuya
duración y escalonamiento provean al ejercicio
autónomo de sus funciones; sólo podrán ser
removidas por causa grave y no podrán tener ningún
otro empleo, cargo
o comisión, con excepción de aquellos en que
actúen en representación del banco y de los no
remunerados en asociaciones docentes, científicas,
culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la
conducción del Banco Central,
podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo
dispuesto por el artículo 110 de esta
Constitución.
No constituyen monopolios las asociaciones de
trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las
acciones o
sociedades
cooperativas
de productores para que, en defensa de sus intereses o del
interés
general, vendan directamente en los mercados
extranjeros los productos
nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza
de la región en que se produzcan o que no sean
artículos de primera necesidad, siempre que dichas
asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del
Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización
que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada
caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del
Ejecutivo, podrán derogar, cuando así lo exijan las
necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para
la formación de las asociaciones de que se
trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por
determinado tiempo se
concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el
uso exclusivo de sus inventos, se
otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna
mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá
en casos de interés
general, concesionar la prestación de servicios
públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de
bienes de
dominio de la
Federación, salvo las excepciones que las mismas
prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones
que aseguren la eficacia de la
prestación de los servicios y la utilización social
de los bienes, y
evitarán fenómenos de concentración que
contraríen el interés
público.
La sujeción a regímenes de servicio
público se apegará a lo dispuesto por la
Constitución y sólo podrá llevarse a cabo
mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a actividades
prioritarias cuando sean generales, de carácter temporal y
no afecten sustancialmente las finanzas de la
nación. El Estado vigilará su aplicación y
evaluará los resultados de ésta.
La libre concurrencia según el
espíritu y texto del
artículo 28 constitucional tal como este precepto se
concibió por la asamblea Constituyente de
Querétaro
- Análisis del precepto. La libre
concurrencia es un fenómeno económico a virtud
del cual todo individuo puede dedicarse a la misma actividad,
perteneciente a un determinado ramo, que aquella a cuyo
desempeño se entregan otras personas. La idea de libre
concurrencia descarta la del exclusivismo en una función
económica, esto es, implica la prohibición de que
una persona o un grupo de
individuos determinados tengan el privilegio o la prerrogativa
de desplegar una cierta actividad, sin que ésta sea
susceptible de ejercitarse por otros sujetos.
En el terreno económico, la libre concurrencia es
un hecho cuya realización trae como consecuencia. el
estímulo, el afán de superación y
mejoramiento por parte de los individuos que compiten.
Además, es bien conocido el fenómeno de que, a
virtud de la libre competencia, los
precios bajan
a la vez que se intensifica la actividad económica
nacional Y particular.
La libre concurrencia es el efecto natural de la
libertad de trabajo, puesto que ésta, estribando en la
potestad que todo hombre tiene para dedicarse a la
ocupación lícita que más le agrade, coloca a
todo sujeto en la situación de poder desempeñar la
misma función que otro u otros. Si se vedara la libre
concurrencia, en el sentido de prohibir a una persona que asuma
una actividad económica ejecutada por un grupo
privilegiado, se haría nugatoria la libertad de trabajo,
debido a que se impediría que ésta se desplegara
por aquellas personas que no tuvieran prerrogativas
exclusivistas.
El artículo 28 constitucional, al consignar la
libre concurrencia como derecho público subjetivo
individual, derivado de la relación jurídica que
prevé y que existe entre el Estado y sus autoridades por
un lado y los gobernados por el otro, no hace sino afirmar la
libertad de trabajo. Por ende, dicho precepto constitucional
dispone que: "En los Estados Unidos
Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna
clase, ni exención de impuestos, ni
prohibiciones a título de protección a la industria;
exceptuándose únicamente los relativos a la
acuñación de moneda, a los correos,
telégrafos y
radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio
de un solo banco que
controlará el Gobierno Federal, y a los privilegios que
por determinado tiempo se
concedan a los autores y artistas para la reproducción de
sus obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se
otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna
mejora,."
Siendo la libre concurrencia un fenómeno social
que se desarrolla naturalmente merced al juego
espontáneo de las fuerzas económicas , la Ley
Fundamental, para garantizarlo, no hizo sino establecer
prohibiciones que fungen como garantías constitucionales
de dicha libertad respecto a todos aquellos actos o situaciones
que la impedirían o la entorpecerían, tal como se
colige de la anterior transcripción.
En primer lugar, el artículo 28 constitucional
prohibe la existencia de monopolios o estancos. A virtud de la
prohibición de los primeros, se vedan la creación y
el funcionamiento de entidades económicas (trusts,
cartels), que con exclusión de otra o de cualquier
individuo, desempeñen una actividad económica, bien
sea de producción, de consumo, etc.,
colocando a todo sujeto en la posibilidad jurídica de
dedicarse a cualquier ocupación, circunstancia de la que
surge la libre concurrencia como fenómeno natural."' Al
impedir el articulo 28 constitucional, en segundo término,
los estancos de cualquier clase, elimina la prohibición de
venta, compra,
consumo,
circulación, etc., que pueda decretarse o que de hecho se
establezca respecto de cualquier mercancía,
asegurándose de esta guisa su libre producción, comercio y
consumo."'
Otra medida constitucional para garantizar la libre
concurrencia estriba en la prohibición de exención
de impuestos.
Esta medida es una consecuencia lógica
que se deriva de la naturaleza
jurídica de los impuestos. Estos
son relevantemente generales, es decir, creados, modificados o
suprimidos por una ley en sentido material, o sea, por un acto
jurídico productor, modificativo o extintivo de
situaciones de derecho abstractas e impresionales. Por ende, un
impuesto
sólo puede ser creado, modificado o suprimido mediante una
ley, tanto en el sentido material del concepto
(expresado en los términos ya expuestos), como en el
formal, es decir, como acto emanado de la actividad normal y
fundamental del Poder
Legislativo, atento lo dispuesto por la fracción VII
del artículo 73 de la Constitución. La
exención de impuestos de que
se hiciera beneficiaria a una actividad económica o, mejor
dicho, a los individuos o sociedades que
la desplieguen, vendría a pugnar con la índole
misma del impuesto, ya que
éste debe establecerse, mortificarse o suprimirse no para
un individuo o un grupo de
personas determinadas, sino para todos aquellos sujetos
físicos o morales que en número indeterminado se
encuentren en la situación o hipótesis jurídico –
económica prevista en la ley respectiva. Por otra parte,
si se eximiese del pago de un impuesto a una
persona o a un grupo de ellas
numéricamente determinadas, se colocaría a estos
beneficiados en una posición ventajosa, en la lid
económica, respecto a sus competidores al evitarles a
aquéllos una erogación que necesariamente
tendrían que hacer éstos a virtud del
desempeño de su actividad. Con ello, a la vez que se
menoscabaría la libre concurrencia, se violaría el
espíritu de igualdad que
inspira a un régimen constitucional como el
nuestro.
La declaración constitucional en el sentido de
que en los Estados Unidos
Mexicanos no habrá prohibiciones a título de
protección a la industria,
involucro otra garantía a la libre concurrencia. En
efecto, si no existiera esa disposición constitucional,
las autoridades, so pretexto de proteger una determinada industria
incipiente, podrían prohibir que otras actividades
económicas del mismo ramo se desarrollaran, mermando
así la libre concurrencia y violando la garantía de
la libertad de trabajo consignada en el artículo 5 de la
Ley Fundamental.
Hemos afirmado que una garantía a la libre
concurrencia que establece la Constitución consiste en la
prohibición de existencia y funcionamiento de monopolios.
Pues bien, esta prohibición tiene las siguientes
excepciones: las actividades relativas a la
acuñación de moneda, a los correos,
telégrafos y
radiotelegrafía y a la emisión de billetes de
banco,,
están sustraídas de la esfera de actuación
económica de los gobernados, según lo dispone el
artículo 28 constitucional. Las mencionadas actividades,
reguladas por leyes especiales (tales como la Ley Monetaria, la
de Vías Generales de Comunicación, la Orgánica del
Banco de
México), son desarrolladas exclusivamente por el Estado a
través de los organismos autoritarios que corresponda
(Secretaría de Hacienda, de Comunicaciones, etc.), constituyendo lo que se una
monopolios estatales. Fuera de esas actividades excepcionales
integrantes de la monopolización del Estado, ninguna otra
función es susceptible de constituir un monopolio
desde el punto de vista constitucional. Por ende, el Estado,
única Y exclusivamente en ejercicio de aquéllas,
puede asumir el aspecto de monopolizador e impedir que cualquiera
otra entidad o individuo desempeñe las funciones que a
él reserva la Ley Fundamental.
La exención de un impuesto, hemos
dicho, es otra medida que la Constitución toma para
proteger la libre concurrencia. Pues bien, esta garantía
encuentra en el Propio artículo 28 constitucional
salvedades importantes. De acuerdo con tal 'precepto, las
autoridades pueden acordar, a título de Privilegio,
verbigracia, la exención de impuestos por un
tiempo
determinado a los inventores 0 perfeccionadores de algún
aparato o procedimiento
industrial, tal corro sucede en la práctica, en la que el
Ejecutivo suele autorizar dicha exención a las actividades
que sean totalmente nuevas o necesarias para el fenómeno
industrial de] país, de conformidad con la
legislación secundaria respectiva.
Por otra parte, los privilegios que por determinado
tiempo se
conceden a los autores y artistas, inventores y perfeccionadores,
la Constitución los instituye también como
excepciones a la libre concurrencia. De acuerdo con tales
privilegios, consignados tanto en la Ley Federal Sobre el Derecho
de Autor, por lo que toca a la propiedad
artística y literaria, como en la Ley de Propiedad
Industrial, por lo que a esta materia se refiere, constituyen en
realidad salvedades al principio general de la libre
concurrencia, debido a que imposibilitan o impiden a cualquier
persona, que no sea el autor, el artista, el inventor o el
perfeccionador, realizar actividad alguna en relación con
las obras e inventos de que
se trate, salvo los casos expresamente establecidos por los
mencionados ordenamientos.
Además de las garantías antes citadas a la
libre concurrencia, el artículo 28 constitucional impone
al Estado, por conducto de sus órganos legislativos y no
legislativos, la obligación de dictar y ejecutar
disposiciones y providencias tendientes a asegurar dicha
libertad. Asi, en el mencionado precepto de la Ley Fundamental se
establece que "la ley castigará severamente y las
autoridades perseguirán con eficacia:
- Toda concentración o acaparamiento en una o
pocas manos de los artículos de consumo
necesario y que tenga por objeto obtener el alza de precios; - Todo acto o procedimiento
que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la
producción, industria o
comercio, o
servicios al público; - Todo acuerdo o combinación, de cualquier
manera que se haga, de productores, industriales, comerciantes
y empresarios de transportes o de algún otro servicio,
para evitar la competencia
entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios
exagerados '. - En general todo lo que constituya una ventaja
exclusiva indebida a favor de una o varias personas
determinadas y con perjuicio de] público en general o de
alguna clase social". El Código Penal, acatando la
disposición constitucional que impone a las autoridades
estatales la mencionada obligación genérica,
traducida en los objetivos
indicados, ha conceptuado como delitos
contra la economía
pública en su artículo 253 a todo acaparamiento
de artículos de primera necesidad o de consumo
necesario con el objeto de obtener un alza en los precios, su
ocultación, así como la injustificada negativa
para venderlos; todo acto o procedimiento
que dificulte o se proponga dificultar la libre concurrencia en
la producción o en el comercio; la
limitación de la producción de un artículo
de consumo
necesario, con el propósito de mantenerlo en elevado e
injusto precio; la
exportación de artículos de
primera necesidad sin permiso de la autoridad competente,
cuando éste sea necesario de acuerdo con la ley; la
venta de un
artículo de primera necesidad con inmoderado lucro por
los productores, distribuidores, mayoristas o comerciantes en
general; y todo acto o procedimiento
que de alguna manera viole las disposiciones del articulo 28
constitucional.
A pesar de la obligación que tienen las
autoridades todas consistentes en defender por leyes o actos
concretos y diversos la libre concurrencia; no obstante que el
Código Penal considera como delito cualquier acto que
infrinja las disposiciones involucradas en el artículo 28
constitucional, lo cierto es que en la realidad no han dejado de
haber, por un lado, verdaderos monopolios de hecho sobre algunos
productos, y,
por otro (lo que es más grave), multitud de reglamentos
administrativos que, al imponer una serie de requisitos para el
ejercicio de la actividad comercial o industrial que regulan,
hacen prácticamente nugatorias la libertad de trabajo y la
libre concurrencia. Afortunadamente, la actual Suprema Corte, al
resolver varios juicios de amparo, ha
considerado jurisprudencialmente que todas aquellas disposiciones
gubernativas que fijan ciertas distancias indispensables para el
funcionamiento de los establecimientos comerciales del mismo
ramo, violan el principio de la libre concurrencia consignado en
el articulo 28 constitucional. Los fallos que nuestro
máximo tribunal de justicia ha
pronunciado en tal sentido y respecto del punto concreto
indicado, constituyen un índice alentador para la
conservación de la puridad de nuestra Ley
Suprema,"'
El articulo 28 constitucional, en su tercer
párrafo, declara que: "No Constituyen monopolios las
asociaciones de trabajadores, formadas para proteger sus propios
intereses." Esta declaración nos parece superflua, puesto
que evidentemente las agrupaciones de trabajadores, como
organismos sociales típicos, no constituyen ningún
monopolio,
tomando éste en su concepto recto y
estricto. En efecto, un monopolio
implica la situación en que una persona o un grupo de
personas se colocan para evitar que otros sujetos físicos
o morales distintos de ellos desempeñen la actividad que
se reservan, que acaparan. El fin de un monopolio
consiste, pues, en el ejercicio exclusivo y excluyente de una
determinada función en beneficio de un sujeto o de un
grupo de
sujetos determinados. Por el contrario, una asociación
profesional, bien sea de obreros o de patrones, no tiene ese fin,
esto es, no tiende a excluir a ninguna persona moral o
física del
desempeño de ninguna actividad, sino que su objetivo
esencial radica en defender o proteger la situación
económica y social de sus miembros mediante el
mejoramiento de sus condiciones.
El propio artículo 28 constitucional no reputa
monopolios a "las asociaciones o sociedades
cooperativas
de productores para que, en defensa de sus intereses o del
interés
general, vendan directamente en los mercados
extranjeros los productos
nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza
de la región en que se produzcan, y que no sean
artículos de primera necesidad, siempre que dichas
asociaciones estén bajo la vigilancia o amparo del
Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización
que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada
caso". La no conceptuación de dichos organismos como
monopolios es también evidente, si se atiende a la
finalidad que persiguen y a las consecuencias que se derivan de
su funcionamiento y existencia. En efecto, las sociedades
cooperativas
de producción tienen como fin genérico y
común la repartición equitativa y proporcional de
los rendimientos y utilidades que su ejercicio social produzca,
eliminando la distinción entre patrones y trabajadores. El
funcionamiento de una sociedad cooperativa no
impide que cualquier otra entidad moral o
cualquier persona física se dedique a
la misma actividad económica a la que dicho organismo
jurídico se entrega; por tanto, ni desde el punto de vista
de la finalidad perseguida por las sociedades
cooperativas,
ni atendiendo a las consecuencias que su existencia y
funcionamiento engendran, puede afirmarse que constituyan un
monopolio, ya
que el objeto y los efectos de éste son completamente
diferentes de los que atañen a las indicadas personas
morales.
Crítica al precepto. El articulo 28
constitucional es uno de los preceptos de nuestra Uy Fundamental
que con más urgencia requiere una reivindicación
filosófica y una revisión desde el punto de vista
económico y social, pues su estricta observancia
obstaculiza cualquier actividad gubernativa que en el orden
legislativo y administrativo pudiera desplegarse para prevenir o
remediar los trastornos económicos que, como
fenómenos naturales, produce la libre concurrencia cuando
se desarrolla irrestrictamente. Dicho precepto no se justifica
desde el ángulo filosófico – jurídico en los
términos mismos en que está concebido, ni es
idóneo, bajo el mismo aspecto, para " Constitucionalizar "
valga la expresión- o legitimar desde el punto de vista
constitucional la in creencia estatal en las actividades
económicas de diferente tipo que desplieguen los
gobernados a propósito del ejercicio de la citada libertad
individual pública.
En efecto, la critica en el propio sentido del concepto- que se
enfoque contra el artículo 28 constitucional plantea por
modo lógicamente previo la cuestión general que
consiste en la dilucidación del alcance o extensión
normativos que debe tener todo precepto en que se consigne una
garantía individual frente a la persona humana, por una
parte, y frente a la sociedad o colectividad, por la otra. En
otras palabras, siendo de la esencia reguladora de la
Constitución, como de cualquier ordenamiento, normar las
relaciones sociales, es decir, los múltiples y diversos
vínculos que se entablan dentro del seno de la convivencia
humana, principalmente entre dos de sus componentes primordiales,
como son, el individuo y la colectividad misma, y existiendo la
posibilidad, muy frecuente por cierto, de que los intereses de
ambos sean opuestos, ¿cómo debe la norma
jurídica, sin afectar substancialmente las respectivas
esferas de dichas dos entidades sociales, establecer entre ellas
una ordenación adecuada que tienda a la armonía o
compatibilización de los expresados intereses?
¿Cómo debe concebirse constitucionalmente una
garantía individual para que el precepto en que se
instituya cumpla con el objetivo
deontológico de toda norma de derecho?
Dando por supuesta la idea que comparten todos los
espíritus dignos de que el hombre es
naturalmente libre, es decir, de que la libertad es un elemento
inseparable de la
personalidad humana lo cual demostramos en otra
ocasión" y tomando en consideración, por otra
parte, la tesis
prolijamente aceptada desde Aristóteles hasta nuestros días, en
el sentido de que el individuo no vive aislado, sino en constante
relación con sus semejantes, con los cuales forma la
sociedad, que a su vez tiene intereses propios, diferentes y
hasta opuestos a los de la persona en particular, surge la
importante cuestión que estriba en determinar cómo
debe el Derecho y especialmente la Constitución, a
través de sus distintos preceptos, regular dichos dos
órdenes de intereses, estableciendo entre ellos una
verdadera armonía y respeto
recíproco, sin incidir en radicalismos peligrosos y
excluyentes que proclamen, como lo hacia la Ley Fundamental de
1857, al individuo como el fin de las instituciones sociales, o
que exalten a la colectividad como absorbente y aniquiladora de
la persona humana.
Los problemas
anteriormente apuntados los abordamos en la introducción
de esta obra, permitiéndonos reproducir algunas
consideraciones que ya hemos expuesto.
Existen dos realidades sociales incontrovertibles: la
potestad libertaria de que cada sujeto es titular como factor
indispensable para que consiga su finalidad vital, y la necesaria
restricción, impuesta normativamente por el Derecho, como
consecuencia de la ineludible regulación de las relaciones
sociales que cada miembro de la comunidad entabla
con sus semejantes. En otras palabras, esas dos realidades
suscitan el fenómeno de afrontación entre la
autonomía de la persona humana, revelada en su capacidad
de forjar fines vitales y de escogitar los medios para su
realización, y la heteronomía o imperatividad del
orden jurídico. En consecuencia cómo pueden
coexistir la potestad libertaria del hombre y el Derecho, que en
esencia es normación, es decir, limitación de la
conducta
humana?
La causa final prístina del orden jurídico
en una sociedad estriba en regular las muy variadas relaciones
que se entablen en el seno de la convivencia humana. Esta
regulación se establece por modo imperativo, de tal suerte
que las normas de
conducta que
la constituyen rigen sobre o contra la voluntad de los sujetos a
los cuales se aplican. Sin embargo, desde un punto de vista
deontológico, la capacidad normativa del Derecho no es
absoluta, esto es, el orden jurídico no está exento
de barreras infranqueables al consignar las reglas de conducta humana
que integran sus diversos ámbitos de normación,
barreras que, pese a los jusnaturalistas, no son a su vez
jurídicas, sino que se traducen en exigencias
éticas o filosóficas que hacen que el Derecho Positivo
no sea el injustum jus de los romanos. Ahora bien, la ley o la
costumbre, y principalmente la primera, deben necesariamente
reconocer y respetar una esfera mínima de actividad
individual, permitiendo al sujeto el ejercicio de su potestad
libertaria tendiente al logro de sus fines vitales. Sin esta
restricción ética al
impulso jurídico de regulación positiva, se
eclipsaría totalmente la
personalidad humana como entidad auto-teleológica para
convertirla en un simple medio al servicio del
poder legal ejercitado por los órganos de autoridad en
quienes esté depositada la facultad de elaborar las leyes.
Si el Derecho, como punto conjunto normativo, no respetara la
esfera mínima de actuación individual bajo sus
distintos aspectos, se entronizaría en la sociedad la
autocracia más execrable y el régimen más
odioso de individualismo. En síntesis, el contenido de la
norma jurídica fundamental debe radicar precisamente en la
regulación de las relaciones entre los hombres, esto es,
debe encauzar aquel aspecto de su actividad que implique
relaciones y juego de
intereses recíprocos, bien de particulares entre
sí, o entre éstos y los sociales, o viceversa. De
esta guisa, cualquier régimen estatal sería
respetable y respetado, pues estaría basado en la dignidad
y en la libertad natural de la persona humana. Pero,
además de la entidad individual,, existen en el seno de la
convivencia humana esferas de intereses que pudiéramos
llamar colectivos, es decir, intereses que no se contraen a una
sola persona o a un número limitado de sujetos, sino que
conciernen a la sociedad en general o a una cierta mayoría
social cuantitativamente indeterminada. Frente al individuo,
pues, se sitúa el grupo social;
frente a los derechos de aquél, existen los derechos
sociales. Estas dos realidades, estos dos tipos de intereses
aparentemente opuestos reclaman, por ende, una
compatibilización, la cual debe realizarse por el propio
orden jurídico de manera atingente para no incidir en
extremismos peligrosos.
Esta tendencia deontológica del orden
jurídico, que afortunadamente se acoge por nuestra
Constitución en diversos preceptos que instituyen sendas
garantías
individuales -y de los cuales debe excluirse el
artículo 28 por las razones que más adelante
expondremos, se ha' perfilado en la evolución ideológico –
política de la humanidad. Así, a título de
reacción contra el sistema
absolutista, que consideraba al monarca como el depositario
omnímodo de la soberanía del Estado, los sociólogos
y políticos del siglo XVIII, en Francia
principalmente, tales como Voltaire,
Rousseau,
Diderot, etc., observando las iniquidades de la realidad,
elaboraron doctrinas que preconizaban la igualdad
humana. Como contestación a la insignificancia del
individuo en un Estado absolutista, surgió la corriente
jurídicofilosófica del jusnaturalismo (aun cuando
en épocas anteriores, desde el mismo Aristóteles, a través de la
filosofía escolástica y hasta los pensadores del
siglo XVIII, ya se habla hablado de un derecho
natural) que proclamó la existencia de derechos
congénitos al hombre superiores a la sociedad. Tales
derechos deberían ser respetados por el orden
jurídico, y es más, deberían constituir el
objeto esencial de las instituciones sociales, idea que
prohijaron 'entre nosotros los Constituyentes de 1856-1857. El
jusnaturalismo, por ende, exaltó a la persona humana hasta
el grado de reputarla como entidad suprema en la sociedad, en
aras de cuyos intereses debería sacrificarse todo aquello
que implicara una merma o menoscabo para los mismos. De esta
guisa, los diversos regímenes jurídicos que se
inspiraron en la famosa Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789, eliminaron todo lo que pudiera
obstruccionar la seguridad y
eficacia de
los derechos naturales del individuo, forjando una estructura
normativa de las relaciones entre gobernantes y gobernados con un
contenido eminentemente individualista y liberal. Individualista,
porque, como ya dijimos, consideraron al individuo como la base y
fin esencial de la
organización estatal; y liberal, en virtud de que el
Estado y sus autoridades deberían asumir una conducta de
abstención en las relaciones sociales, dejando a los
sujetos en posibilidad de desarrollar libremente su actividad, la
cual sólo era susceptible de- limitarse por el poder
público cuando el libre juego de los
derechos de cada gobernado originara conflictos
personales. Fiel a la idea de no obstaculizar la actuación
de cada miembro de la comunidad, el
liberal – individualismo proscribió todo fenómeno
de asociación, de coalición de gobernados para
defender sus intereses comunes, pues se- decía que entre
el Estado como suprema persona moral y
política y el individuo, no deberían existir
entidades intermedias.
Como toda postura extremista y radical, el liberal –
individualismo incidió en errores tan ingentes, que
provocaron una reacción ideológica tendiente a
concebir la finalidad del Estado en un sentido claramente
opuesto. Los regímenes liberal-individualista proclamaron
una igualdad
teórica o legal del individuo; asentaban que éste
era igual ante la ley, pero dejaron de advertir que la
desigualdad real era el fenómeno inveterado que
patentemente se ostentaba dentro del ambiente
social. No todos los hombres estaban colocados en una misma
posición de hecho, habiéndose acentuado el
desequilibrio entre las capacidades reales de cada ano merced a
la proclamación de la igualdad legal
y del abstencionismo estatal. El Estado, obedeciendo al principio
liberal clásico de laissez faire, laissez paser, tout va
de lui – meme, dejaba que los hombres actuaran libremente,
teniendo su conducta ninguna
o casi ninguna barrera jurídica; las únicas
limitaciones a la potestad libertada individual eran de naturaleza
eminentemente fáctica. De esta manera, era más
libre el sujeto que gozaba de una posición real
privilegiada, y menos libre la persona que no disfrutaba de
condiciones de hecho que le permitieran realizar sus actividades
conforme a sus intenciones y deseos. Al abstenerse el Estado de
acudir en auxilio y defensa de los tácticamente
débiles, consolidó la desigualdad social y
permitió tácitamente que los poderosos aniquilaran
a los que no estaban en situación de combatir a
éstos en las diversas relaciones sociales. Tratar
igualmente a los desiguales, que el, la tendencia a la igualdad
jacobina y, por tanto, falsa, fue el gravísimo error en
que incurrió el liberal-individualismo como sistema
radical de estructuración jurídica y social del
Estado.
Las consecuencias de hecho que de tal régimen se
derivaron, fueron aprovechadas para la proclamación de
ideas colectivistas, al menos en el terreno económico,
manifestándose abiertamente opuestas a las teorías
individualistas y liberales. El individuo, según el
colectivismo, no es ni la única ni mucho menos la suprema
entidad social. Sobre los intereses del hombre en particular
existen intereses de grupo que
deben prevalecer sobre los primeros. En caso de oposición
entre la esfera individual y el ámbito colectivo, es
preciso sacrificar al individuo, que no es, para las ideas
colectivistas, sino una parte del todo social cuya actividad debe
realizarse en beneficio de la sociedad. Como ésta persigue
fines específicos, los objetivos
individuales deben ser medios para realizarlos, dejando de ser la
persona humana, por tal motivo, un auto-fin, para convertirse en
un mero conducto de consecución de las finalidades
sociales, variables
según el tiempo y el
espacio y de hecho impuestas. por gobiernos ocasionales. Al
individuo, por ende, le está prohibido, desplegar
cualquier actividad que no sólo sea opuesta, sino
diferente, de aquella que se estima en el colectivismo como
idónea para lograr tales fines sociales
específicos.
Las tesis
extremistas que pretenden establecer ideas orientadoras de la
finalidad del Estado y del orden jurídico, como el
liberal-individualismo y el colectivismo, basadas en una observación parcial de la realidad social,
necesariamente incuban una ideología sintética a la
manera hegeliana, que, admitiendo, y rechazando respectivamente
los aciertos y errores radicales de la tesis y de la
antítesis, se
integra con un contenido ecléctico que atingentemente
explica y fundamenta la posición de las entidades
individuales y de la social como elementos que deben coexistir y
ser respetados recíprocamente. En tal ideología
sintética estriba la deontología del orden
jurídico y, en especial, de los preceptos que consagran
las garantías
individuales, las cuales, de esa guisa, se apartan de la
tendencia liberal clásica, consistente en concebirlas
exclusivamente a través de los intereses puramente
individuales. Ahora bien, ¿cómo se revela dicha
síntesis?
Es indiscutible que el hombre
está dotado de una capacidad natural para procurar su
felicidad, cuyo contenido se integra con fines vitales que
él mismo forja, seleccionando libremente, en consecuencia,
los conductos que repute 110" idóneos para la
consecución de dichos objetivos. Siendo la libertad, bajo
tales auspicios, un factor consubstancial de la
personalidad del hombre, el orden jurídico debe
reconocerla a través de sus múltiples derivaciones
específicas, garantizando una esfera mínima de
acción en favor del gobernado individual. De esta manera,
el derecho, desde el punto de vista de su deontología,
significa la permisión, que su orden debe establecer, en
el sentido de tolerar al gobernado el desempeño de su
potestad libertaria a través de variadas manifestaciones
especiales que se consideran como medios indispensables para la
obtención de los fines vitales particulares: libertad de
trabajo, de expresión del pensamiento, de reunión y
asociación, de comercio, etc.
De esta suerte, las diferentes potestades de la libertad
individual natural, de simples fenómenos fácticos,
se erigen, por el Derecho Objetivo y en
acatamiento de principios derivados de la naturaleza del ente
humano, en derechos públicos subjetivos.
Sin embargo, tal permisión no debe ser absoluta,
ya que el Derecho, como esencialmente normativo, al regular las
relaciones sociales, forzosamente limita la actividad de los
sujetos de tales vínculos. Por ende, para mantener la
armonía dentro de la sociedad y evitar que ésta
degenere en caos, el orden jurídico debe prohibir que la
desenfrenada libertad individual origine conflictos
entre los miembros del todo social y afecte valores o
intereses que correspondan a la colectividad, en la inteligencia
de que tal prohibición debe determinarse por el Derecho,
atendiendo a diversos factores que verdaderamente y de manera
positiva la justifiquen. En consecuencia, todo régimen
jurídico, al consignar la permisión de un
mínimo de actividad individual, correlativamente tiene que
establecer límites o restricciones al ejercicio absoluto
de ésta para mantener el orden dentro de la sociedad y
preservar los intereses de la misma o de un grupo social
determinado. En este sentido, pues, el orden jurídico debe
propender a restringir el desempeño flimitado de la
potestad libertaria del sujeto, siendo bajo esta tesitura
eminentemente prohibitivo.
Pues bien, además de las esferas jurídicas
individuales existen ámbitos sociales integrados por los
intereses de la colectividad, por lo que el sujeto no es ni debe
ser el único y primordial pupilo del orden
jurídico. El individuo debe desempeñar su
actividad, no sólo enfocándola hacia el logro de su
felicidad personal, sino dirigiéndola al ejercicio de
funciones sociales. El hombre no
debe ser la persona egoísta que exclusivamente vele por
sus propios intereses. Al miembro de la sociedad, como tal, se le
impone el deber de actuar en beneficio de la colectividad bajo
determinados aspectos, imposición que no debe rebasar, en
detrimento del sujeto, ese mínimo de potestad libertaria
que sea el factor indispensable para la obtención del
bienestar individual. Es inconcuso que el orden jurídico
ha salido ya de los estrechos límites que le demarcaba el
sistema liberal-individualista, y ello se revela patentemente en
el concepto y
función de la propiedad
privada, la que ya no es un derecho absoluto bajo la idea romana,
según la cual el propietario estaba facultado para usar,
disfrutar y abusar de la cosa, sino un elemento que debe emplear
el dueño para desplegar una función social, cuyo no
ejercicio o indebido uso origina la intervención del
Estado, traducida en diferentes actos de imposición de
modalidades o, inclusive, en la expropiación. Por tanto,
bajo este otro aspecto, el orden jurídico debe
válidamente imponer al gobernado obligaciones
que Duguit llama "individuales públicas" puesto que las
contrae el sujeto en favor del Estado o de la sociedad a que
pertenece. Es evidente que la imposición de tales obligaciones
debe tener como límite ético el respeto de la
esfera mínima de actividad del gobernado, a efecto de no
imposibilitar a éste para realizar su propia finalidad
vital, pues si la tendencia impositiva estatal fue-se
irrestricta, se rebajaría a la persona de la
categoría de ente auto-teleológico y se
gastarían regímenes autocráticos que
necesariamente generan la desgracia de los pueblos, al hacer
incidir a sus componentes individuales en la
infelicidad.
Según aseveramos con antelación, la
verdadera igualdad que
debe establecer el Derecho se basa en el principio que
enseña un tratamiento igual para los iguales y desigual
para los desiguales. El fracaso del liberal – individualimo
clásico, tal como se concibió en la
ideología de la Revolución
francesa, obedeció a la circunstancia de que se
pretendió instaurar una igualdad
teórica, desconociendo las desigualdades reales, lo que
originó en la práctica el desequilibrio social y
económico que incremento las ideas colectivistas. Pues
bien, como el establecimiento de una igualdad real
es un poco menos que imposible de lograr, la norma
jurídica debe facultar al poder estatal para intervenir en
las relaciones sociales, principalmente en las de orden
económico, a fin de proteger a la parte que esté
colocada en una situación de desvalimiento.
El desiderátum consistente en implantar la
igualdad real en la sociedad no debe ser otra cosa que uno de los
fines del orden jurídico estatal y una de las metas de la
actividad gubernamental. Para ello es menester que dicho objetivo se
consume simultáneamente con los demás que hemos
apuntado, de lo que se concluye que un régimen de derecho
no debe fundarse o inspirarse en una sola tendencia
ideológica generalmente parcial y, por ende,
errónea,, sino tener como ideario director todos aquellos
postulados o principios que se derivan de la observación exhaustiva de la realidad
social y que tienden a exaltar, en una adecuada armonía,
tanto a las entidades individuales como a los intereses y
derechos colectivos.
Concretando las consideraciones que se acaban de
exponer, podemos afirmar las siguientes conclusiones que implican
la deontología del orden jurídico y, en especial,
de los preceptos en que se consagran las llamadas garantías
individuales, a saber:
- Frente al individuo, dicho orden debe reconocer a
permitir las Potestades naturales libertarlas del sujeto en la
medida indispensable para que éste conserve su calidad de
auto-fin, es decir, para que logre o pueda lograr sus fines
vitales. - El orden jurídico debe prohibir o limitar la
actividad individual en aquellos aspectos que perjudiquen o
dañen a la sociedad o a otros sujetos de la comunidad. - Dicho orden debe imponer al gobernado determinadas
obligaciones
cuyo cumplimiento redunde en beneficio social. - Frente a los intereses colectivos el orden
jurídico debe autorizar la intervención del poder
público en las relaciones sociales para preservar a la
comunidad o
a los grupos
desvalidos, con tendencia a procurar una igualdad real, al
menos en la esfera económica.
Claro está que entre estas finalidades
deontológicas del orden jurídico debe imperar un
justo equilibrio, de
tal manera que no se menoscabe esencialmente ninguna de las
esferas reales cuya subsistencia y garantía se pretenda.
Cuando dicha justa armonía no se logra, el régimen
del Estado degenera en extremismos absurdos, pues si se
desconocen los intereses colectivos, si se considera, como lo
hizo el liberal-individualismo, que el hombre en
particular es la base y el objeto de las instituciones sociales,
se propicia la gestación de una desigualdad portentosa; a
la par que, por el contrario, si se erige a la entidad social en
el factótum de la teleología jurídica, se
desconocería al individuo su carácter de persona y
se le colocaría en la indigna e inhumana posición
de célula
incondicional de un organismo todopoderoso.
Por otra parte, fijar hasta qué punto debe el
orden jurídico limitar la actividad y la esfera de los
particulares y hacer prevalecer frente a éstos los
intereses y derechos sociales, es un problema muy complejo que no
es posible resolver a priori. Sólo nos es dable afirmar,
no a guisa de contestación sino como mera
orientación para posibles soluciones a
tal cuestión, que la demarcación de las fronteras
entre los diferentes objetivos del orden jurídico nunca
debe rebasar una órbita mínima de subsistencia y
desenvolvimiento de la entidad individual y de la entidad social.
Dicho de otra manera, en el afán de proteger
auténticos intereses de la sociedad, bajo el deseo de
establecer en el seno de la misma una verdadera igualdad real
mediante un intervencionismo estatal en favor de los grupos humanos
desvalidos, no sé debe restringir a tal grado el
ámbito de la actividad de la persona individual que impida
a ésta realizar sus propios objetivos vitales. Ahora bien,
como los intereses sociales, como las exigencias privativas de
cada Estado, como las deficiencias, vicios y errores que se deban
corregir en cada régimen históricamente dado para
procurar el bienestar y el progreso de un pueblo, varían
por razones temporales y espaciales, es evidente que no puede
aducirse un contenido universal o absoluto de las finalidades '
específicas del orden jurídico. Por ende, para
fijar dicho contenido hay que atender a una multitud de factores
propios de cada nación, sobre todo a su realidad social
específica; pero respetando siempre, sin embargo, la
órbita mínima de desenvolvimiento libre de las
entidades individuales y colectivas, a efecto de no degenerar en
extremismos que no conducen sino a la desgracia o infelicidad
individual y social.
Titulo: Garantías de Libertad
Categoría: Derecho
Trabajo que contiene desde el concepto de
Libertad Social, asi como las especificaciones de las garantías
individuales de la educación, dentro del cual se habla
del artículo 3 constitucional, así como de la
autonomía de las instituciones de educación
superior, sus coordinaciones nacionales y estatales. Tambien se
habla acerca de la garantía de libertad del trabajo, de la
garantía individual de la libertad de imprenta, de la
garantía individual del derecho de petición, y
otras garantías de libertad.
Autor:
Carlos Lopez Cortés