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Garantías de libertad




Enviado por clopez75



      

    DEFINICION DE LIBERTAD

    La libertad,
    traducida en una potestad o facultad propiedad de
    las personas humanas de elegir fines y medios
    vitales, presenta dos aspectos fundamentales, establecidos en
    razón del ámbito donde aquella se despliega. En
    primer lugar la escogitación de objetos vitales y de
    conductos para su realización puede tener lugar
    inmanentemente, estos es, solo en el intelecto de la persona sin
    trascendencia objetiva. En este caso la potestad electiva no
    implica sino una libertad
    subjetiva o psicológica ajena al campo del derecho. En
    segundo termino como el individuo no se conforma con concebir los
    fines y medios
    respectivos para el logro de su bienestar vital, sino que procura
    darles objetividad externandolos a la realidad surge la Libertada
    Social, o sea, la potestad que tiene la persona de poner
    en practica todos los conductos como fines los de inmanencia del
    sujeto, sino que trascienda en la realidad traducida en aquella
    facultad que tiene la persona humanda
    de objetivar sus fines vitales mediante la practica real de los
    medios
    idóneos para este efecto. Esta es la libertad que
    interesa fundamentalmente al Derecho ya que la otra, es decir, la
    subjetiva o psicológica, se relega al fuero intimo del
    intelecto o de la conciencia,
    indiferente, en sí misma, la regulación
    jurídica.

    Ahora bien, es la elección de fines vitales y de
    medios para su
    realización como se ostenta relevantemente la libertad. Esta
    es, en términos genéricos la cualidad inseparable
    de la personal humana
    consistente en la potestad que tiene en concebir los fines y de
    escogitar los medios
    respectivos que mas le acomoden para el logro de su felicidad
    particular. Se dice por ende, que cada personal es libre
    para proponer los fines que más convengan para el desarrollo de
    cada personalidad,
    así como para seleccionar los medios que
    estime mas apropiados para su consecución.

    La libertad
    social, que es la única que vamos a tomar en
    consideración se traduce, pues, en una potestad
    genérica de actuar, real y trascendentemente de la
    persona
    humana, actuación que implica, en síntesis la
    consecución objetiva de fines vitales del individuo y la
    realización practica de los medios
    adecuados para su obtención, Pues bien ese actuar
    genérico de la persona, esa
    libertad
    abstracta del sujeto, se puede desplegar específicamente
    de diferentes maneras y en diversos ámbitos o terrenos.
    Cuando la actuación libre humana se ejerce en una
    determinada órbita y bajo una forma particular, se tiene a
    la libertad
    especifica. Este en consecuencia, una derivación de la
    libertad
    social genérica que se ejercita bajo ciertas y en una
    esfera determinada (libertad de
    expresión de pensamiento,
    de trabajo, de comercio de
    imprenta, etc.) en otras palabras las libertades especificas
    constituyen aspectos de la libertad
    genérica del individuo, o sea, modos y maneras especificas
    de actuar.

    La Libertad
    social, traducida en la potestad del sujeto para realizar sus
    fines vitales mediante el juego de los
    medios
    idóneos para él seleccionados, y la cual determina
    su actuación objetiva, no es absoluta, estos a es, no
    está exenta de restricciones o limitaciones estas
    limitaciones y restriciones a la libertad
    social de las que se habla se tiene que encontrar plasmadas en
    algún documento por lo que en nuestra legislación
    se encuentra plasmada en varios Artículos de los cuales
    más adelante hablaremos.

    En síntesis, la libertad social u objetiva del
    hombre revela
    como la potestad consistente en realizar trascendentalmente los
    fines que él mismo se forja por medio de los conductos
    idóneos que su arbitrio le sugiere, que es en lo que
    estriba la actuación externa, la cual solo debe tener las
    restricciones que establezca la Ley en aras de un
    interés
    social o estatal o de un interés
    legitimo privado ajeno.

    G A R A N T I A S E S P E C I F I C A
    S D E L I B E R T A D

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE
    EDUCACION

    (ARTÍCULO 3
    CONSTITUCIONAL)

    La Libertad de
    Educación

    La educación es uno de
    los grandes problemas
    humanos; por su conducto el niño y el joven traban
    contacto con la cultura patria
    y la universol, y mediante ella llegan a ser hombres conscientes
    de su destino. El que la educación sea
    patrimonio de
    todos los hombres constituye un deber de la sociedad y del
    Estado, pues
    la ignorancia también es una forma de esclavitud. Este
    postulado es de realización relativamente reciente: en el
    pasado sólo los privilegiados tenían acceso a la
    enseñanza y los mayorías vivían al margen de
    sus beneficios.

    La historia educativa de
    México se
    puede dividir en tres grandes periodos, que corresponden a los
    tres etapas de su desenvolvimiento: la precortesiana, la colonial
    y la independiente.

    De todos los ' pueblos que habitaban lo que hoy forma
    nuestro territorio nacional, antes de la llegado de los
    españoles, el azteca y el maya son los que mejor conocemos
    en cuanto a sus prácticas educativas. la enseñanza
    en esos pueblos era doméstica hasta los catorce o quince
    años,- correspondía impartirlo al padre o a la
    madre y se caracterizaba por su severidad y dureza. Sus
    propósitos se dirigían a obtener que la juventud
    reverenciara a los dioses, a los padres y a los ancianos,
    cumpliera los deberes y amara la verdad y la justicia.

    La instrucción pública entre los aztecas estaba a
    cargo del Estado y
    comenzaba una vez que había concluido la recibida en el
    seno del hogar. Dos escuelas la proporcionaban: el Calmecac,
    donde acudían los nobles y predominaba la enseñanza
    religiosa, y el Telpochcaili, escuela de la
    guerra, a la
    que asistían los jóvenes de la clase media. El
    resto del pueblo recibía sólo la educación
    doméstica y así mantenían las diferencias
    entre las diversos clases
    sociales.

    Semejante era' el sistema que
    seguían los mayas, aunque
    en términos generales la educación de los
    nobles comprendía además de la enseñanza
    religiosa otras disciplinas, como el cálculo,
    la astrología y la escritura, a
    las que se les concedía singular interés, y
    la que se otorgaba a los jóvenes de la clase media fue
    menos militarista que la que imperó en el pueblo
    azteca.

    A lo largo de los tres siglos de la etapa colonial, la
    enseñanza estuvo dirigido por el clero; fue por eso
    fundamentalmente dogmática, esto es, sujeta a los principios
    religiosos. Merece especial mención la obra educativa de
    los misioneros que llegaron a tierras de Nueva España en
    el siglo xvi: Bartolomé de las Casas, Pedro de Gante, Juan
    de Zumárraga, Bernardino de Schagún, Toribio de
    Benavente "Motolinia", Alonso de la Vera Cruz, ilustres varones
    cuyos nombres, ayer y hoy, ha respetado el pueblo de México.
    Ellos fundaron las primeras escuelas en los principales ciudades
    del país, y con el propósito medular de instruir al
    indígena en la religión cristiana,
    le enseñaron el castellano,
    iniciando su incorporación a la cultura de
    occidente.

    Asimismo, debe citarse como hecho sobresaliente de esta
    época que el 25 de enero de 1 553 abríó sus
    puertas la Real y Pontificio Universidad de
    México,
    que en unión de la de San Marcos, en lima, Perú,
    fueron los primeros fundadas en tierras de América.

    Ni en España, ni
    en los demás países europeos existía la idea
    de que la educación fuera una
    de los funciones del
    Estado. Acorde
    con este principio, en Nueva España las
    clases populares permanecieron en su mayoría analfabetas y
    aún a mediados del siglo XIX eran usuales los idiomas
    nativos, pues la enseñanza primaria fue deficiente y
    quedó en manos del clero o de particulares.

    En diversos rumbos del extenso territorio de Nueva
    España
    se fundaron seminarios y, en los principales ciudades, escuelas
    de enseñanza superior. la educación que se
    impartía en esas instituciones
    era religiosa y humanística, y los materias
    básicas: teología, derecho y filosofía, de
    acuerdo con los sistemas
    imperantes en la época, heredados de la Edad Media. No
    existió enseñanza científica ni
    técnica, porque su aparición en el mundo
    está vinculado al triunfo de la Revolución
    Industrial.

    Los oficios y artesanías se aprendían en
    los propios talleres. Como un paso de progreso en este
    renglón se puede señalar el establecimiento del
    Real Seminario de
    Minas en el año de 1792, debido a las gestiones del
    consulado de minería
    ante las autoridades españolas, para satisfacer las
    necesidades técnicas de la industria
    minera mexicana.

    Lograda la Independencia
    nacional, el Estado
    adquirió la facultad de promover la ilustración" (artículo 13,
    fracción II, del Acta Constitutiva de la
    Federación, precepto que se repite en el artículo
    50, fracción l, de la Constitución de 1 824).

    los acontecimientos más importantes en el aspecto
    educativo durante la pasada centuria fueron:

    1 . La creación en 1 822 de la
    Compañía lancasteriana, que fundó escuelas
    en varias ciudades de la República. El sistema se basaba
    en la enseñanza mutua, ya que los alumnos más
    aventajados llamados monitores
    colaboraban en la tarea educativa, supliendo así una de
    las deficiencias de la época: la falta de
    maestros.

    2. 'la reforma legislativa de 1833 llevado a cabo por el
    entonces Presidente de la República, el insigne liberal
    Valentín Gómez Farías e inspirada en el
    pensamiento de
    José María Luis Moro- tuvo el propósito de
    incrementar la educación oficial,
    estableció la Dirección General de Instrucción
    Pública, la enseñanza libre y escuelas primarias y
    normales. Fueron suprimidas la Real y Pontificio Universidad,"
    así como otros colegios bajo dominio
    eclesiástico, y para atender a la enseñanza
    superior se crearon los escuelas de estudios preparatorios,
    estudios ideológicos y humanidades, ciencias
    físicas y matemáticas, ciencias
    médicas, jurisprudencia
    y ciencias
    eclesiásticas. De esta época data también la
    fundación de la Biblioteca
    Nacional (26 de octubre de 1 833) y de la primera escuela normal,
    por Francisco García Salinas, en Zacatecas. La reforma
    obedeció a la necesidad de impulsar los cambios qué
    México
    requería durante los primeros años de vida
    independiente y muestra el
    afán de cultivar la ciencia y
    la técnica, en mayor grado que el derecho y la
    teología, estudios principales en el sistema educativo
    colonial.

    3. la Constitución de 1 857, fiel a sus
    tendencias liberales, declaró en el artículo 3o. la
    libertad de enseñanza.

    4. El espíritu de la Reforma había de
    manifestarse en la ley
    Orgánica de Instrucción Pública, promulgada
    por el presidente Juárez, que establecía la
    enseñanza primaria gratuita, laica y obligatoria,
    así como en la creación de la Escuela Nacional
    Preparatoria, por decreto de diciembre de 1 867.

    En el siglo XX, los grandes acontecimientos nacionales
    han determinado el desarrollo
    educativo del pueblo mexicano. la Universidad
    Nacional de México se
    creó en 191 0, y para que pudiera cumplir mejor sus
    funciones se
    le otorgó la autonomía en 1929. la Revolución
    mexicano, movimiento
    libertario en contra de los grandes e injustas desigualdades
    sociales existentes, fijó para el México
    futuro, como una de sus metas, resolver el problema educativo
    desde sus raíces, haciendo realidad el derecho de todos a
    la enseñanza.

    Los diputados de 1917 se pronunciaron en contra de la
    intervención del clero en esta materia. El
    tema motivó uno de los debates más apasionados de
    los habidos en la Asamblea de Querétaro. El
    artículo 3o. que elaboraron otorgó al Estado la
    facultad de impartir la educación,
    permitiendo la enseñanza privada cuando ésta
    siguiera fielmente las disposiciones constitucionales, y siempre
    bajo la dirección y vigilancia de los
    órganos gubernativos competentes.

    La obra llevado a cabo desde esa fecha a nuestros
    días ha sido notable. Entre los hechos más
    significativos que comprende cabe citar: las campañas de
    alfabetización, el fomento de las escuelas primarias –
    rurales y urbanas -, cuyos alumnos gratuitamente reciben los
    libros de
    texto, aumento
    de escuelas secundarios, normales y preparatorias en las
    principales ciudades del país, creación del
    Instituto Politécnico Nacional y de otros centros
    técnicos de enseñanza e investigación, así como de
    universidades e institutos tecnológicos en los estados de
    la República.

    Nuestra Constitución es activa, dinámica y sobre todo en el artículo
    3o. se revela como un documento que despliega una doble
    acción: recoge los tradiciones progresistas de nuestra
    patria, las hace actuales y los proyecta hacia el futuro, para
    afirmar a través de las nuevos generaciones de mexicanos
    la continuidad histórica de la nación. Inspirado
    por la Revolución
    mexicana y con el propósito de eliminar la nociva
    influencia que nace de todo privilegio ilegítimo, el
    artículo establece el fácil acceso a la
    enseñanza y aseguro a todos los mexicanos una
    instrucción general, al suprimir las diferencias
    económicas y sociales en las escuelas. Por ello se reitera
    que la educación primaria, sin duda la más
    importante, permanezca libre de toda influencia extraña a
    los intereses nacionales y sea obligatoria y gratuita cuando la
    imparta el Estado,
    hecho ampliamente superado con los libros de
    texto
    oficiales para ese grado, que son puestos al servicio de
    los alumnos – sin costo alguno para
    sus padres. La grandeza de una patria está constituido por
    la suma de los capacidades de sus hijos, tanto en los dominios
    del pensamiento
    como en la correcta explotación de sus recursos materiales.

    Por esta razón, el artículo 3o.
    constitucional establece una serie de principios,
    propósitos y condiciones que regulan la tarea de educar y
    que son esenciales para el logro de tan altos fines.

    la educación,
    señala el precepto, debe ser:

    a) Laica, esto es, ajeno a todo credo
    religioso;

    b) Democrática, para que el progreso se realice
    en todos los órdenes:económico, social y
    cultural, y en beneficio de todo el pueblo,-

    c) Nacional, a fin de proteger los intereses de la
    patria, y

    d) Social, con lo que se indica que, además del
    respeto a la
    persona como
    individuo, debe enseñarse el aprecio a la familia y
    el sentido de solidaridad con
    los demás, así como los principios de
    igualdad y
    fraternidad para con todos los hombres.

    La Constitución rige no sólo en las
    escuelas de la Federación, estados y municipios, sino
    también en los planteles establecidos por los particulares
    en lo que concierne a la educación primaria,
    secundario o normal, y a la de cualquier tipo o grado destinada a
    obreros y a campesinos, ya que de no ser así, la
    diversidad de criterios en los planes de estudio y en la
    aplicación de métodos
    pedagógicos frustraría el postulado de la unidad
    nacional, necesario para lograr la supervivencia y el progreso de
    México.

    Por reformas publicadas en el Diario Oficial de 9 de
    junio de 1980 se definió el concepto de
    autonomía aplicado a las universidades e institutos de
    enseñanza superior. La autonomía – cuando se habla
    de instituciones-
    significa la posibilidad de gobernarse a sí mismos, en
    bien de los fines que le son propios. En el caso de las
    universidades, los propósitos no pueden ser más que
    educativos y, por lo tanto, velar para que quienes asisten a sus
    aulas alcancen una verdadera y serio formación profesional
    que les permita cumplir más tarde la importante
    función social que debe tener la población capacitada a los más altos
    niveles. Compete también a las universidades ser centros
    de investigación y difundir la cultura.

    Es preciso que todos esos actividades estén
    presididas por la libertad: en la cátedra, en la investigación, en la discusión y
    difusión de las ideas. Porque la libertad es
    condición indispensable del saber, tanto cuando se orienta
    al conocimiento
    del legado histórico y al estudio del presente, como
    cuando se encamina a la búsqueda de nuevos
    verdades.

    La autonomía de los universidades e institutos de
    enseñanza superior implica también el manejo
    interno de su personal
    académico y administrativo, de acuerdo con los principios que
    establece la propia Constitución para los trabajadores en
    general, y la ley
    reglamentaria. Asimismo, supone la administración del patrimonio, o
    sea, de los recursos
    económicos con que esas instituciones
    cuentan para el cumplimiento de sus importantes
    finalidades.

    Durante el gobierno del
    presidente Salinas de Gortari, se ha establecido todo un nuevo
    régimen jurídico de las relaciones Estado-Iglesias, reforma que modifica a varios
    artículos de la Constitución: 3o., 5o., 24, 27 y 1 30 ID.O.
    de 28 de enero de 1992). Para el análisis sustancial de esa importante
    reforma, véase el comentario general correspondiente al
    artículo 1 30. En este comentario al artículo 3o.
    se verá lo referente a la educación.

    La reforma continúa manteniendo, con todo
    claridad, el principio ya proveniente de la Constitución de 1917 y anterior, de que
    la educación que imparta el Estado –
    Federación, estados y municipios será laica. Hay
    que hacer notar que él Estado
    imparte cerca del 95 por ciento de la educación primario
    y más del 90 por ciento en la secundaria.

    El laicismo no es sinónimo de intolerancia o
    anticlericalismo, como en ocasiones se ha querido indebidamente
    calificar. El laicismo implica que el Estado no
    tiene religión alguna, pero respeta a
    todas.

    La iniciativa de reformas derogó la
    prohibición anterior de que las corporaciones religiosas o
    ministros de los cultos intervinieron en los planteles en que se
    impartiese educación primaria, secundario y normal y la
    destinada a campesinos.

    Ahora sosteniéndose el criterio de que la
    educación se basará en el progreso
    científico y luchará en contra de la ignorancia,
    los prejuicios y fanatismos- no se impone la obligación,
    para los planteles privados, de que "dicha educación sea
    por completo ajena a cualquier doctrina religiosa
    Exposición de motivos. En todas formas, siempre se
    realizará con apego a los planes y programas
    oficiales.

    Por otro lado, se otorga algún reconocimiento a
    los estudios realizados para servicios
    ministeriales, si se demuestra equivalencia con los criterios
    establecidos para los instituciones
    de educación superior.

    Con fecha de 1 8 de noviembre de 1 992, el presidente
    Salinas de Gortari envió a la Cámara de Diputados
    del Congreso de la Unión una iniciativa de reformas a los
    artículos 3o. y fracción 1 del 31,los fundamentos
    de la citado reforma fueron:

    l. Acabar con la confusión relativo a si la
    misión
    educativa es una obligación del Estado, de los
    individuos en cursarla o de los padres con respecto a sus hijos o
    pupilos. la nueva redacción deja aclarado lo siguiente: por
    un lado, que la educación es garantía individual de
    todo mexicano y, por el otro, lo obligación de impartir la
    educación preescolar,
    primario y secundario corresponde, ya sin duda al respecto, al
    Estado.

    2. La educación impartido por el Estado, en
    adición a la primaria, se extiende a la
    secundaria.

    3, Se cumple con el federalismo
    educativo, o sea, que los tres niveles de gobierno –
    Federación, estados y municipios mantendrán una
    unidad en materia
    educacional. Una mismo educación básica para
    todos.

    4. Con anterioridad – fracción III- expresamente
    se negaba la procedencia de inicio o recurso alguno contra la
    negativa o revocación de la autorización a los
    particulares para impartir la educación en todos sus tipos
    o grados. Lo anterior quedó suprimido, por lo que,
    actualmente, todo acto de autoridad
    educativa puede ser impugnado mediante el juicio o recurso
    adecuado.

    Al recibir la iniciativa de reformas del Ejecutivo
    Federal arriba citada, la Cámara de Diputados, que
    actuó como Cámara de Origen, la aprobó en lo
    general, ' pero introdujo algunas modificaciones, esencialmente
    consistentes en: sustituir la palabra 'mexicano" por la de
    'individuo' (primer párrafo del artículo 3o.),
    mencionar que el Ejecutivo Federal considerará la
    opinión de los gobernadores de los estados y diversos
    sectores sociales, involucrados en la educación
    (fracción 111) y adicionar la fracción V para que
    el Estado
    promueva todos las modalidades educativas necesarias para el
    desarrollo de
    la nación.

    Las modificaciones señaladas fueron resultado de
    un debate entre
    los diferentes partidos que integran la Cámara de
    Diputados con pleno consenso entre ellos. El texto del
    artículo 3o. que aparece en esta edici6n, incluye los
    conceptos de la iniciativa presidencial en las reformas
    aprobados. (Publicación en el Diario Oficial: marzo 5 de
    1993.)

    Autonomía de las Instituciones
    de Educación Superior

    El artículo 3 constitucional sólo se
    refiere a la educación que imparte el Estado al
    través de la Federaci6n, de las entidades federativas y
    de los municipios, sin aludir a la enseñanza
    universitaria que en nuestro país se desarrolla por
    instituciones autónomas que
    jurídicamente asumen la forma de organismos
    públicos descentralizados como la Universidad
    Nacional Autónoma de México. No sólo el citado precepto
    deja de hacer mención a las instituciones universitarias, sino que en
    ninguna otra disposición constitucional se alude a
    ellas. Esta omisión implica una situación de
    desprotección en que se encuentran las universidades del
    país, primordialmente nuestra Casa de Estudios, por
    carecer de tutela constitucional para el ejercicio de sus
    trascendentales funciones en el
    campo de la cultura, de
    la ciencia y
    de la tecnología.

    Consideramos como una necesidad imperiosa el
    establecimiento de un r@men normativo básico dentro de la
    Constitución que garantice la
    autonomía universitaria, sin la cual las universidades
    dejarían de ser tales para convertirse en centros al
    través de los cuales se desplegaría el dogmatismo
    estatal, independientemente de la ideología política, social o
    económica que sustente.

    En efecto, sin la libertad de expresión de
    pensamiento,
    que se traduce primordialmente en la libertad de docencia y de
    investigación, ninguna universidad puede
    realizar los altos fines que conforme a su naturaleza tiene
    encomendados para beneficio del pueblo. A su vez, la mencionada
    libertad no podría ejercitarse sin la indispensable
    autonomía de que deben gozar las instituciones
    universitarias para autogobernarse en los distintos
    ámbitos dentro de los cuales ejercen sus actividades. En
    efecto, la autonomía no es sino el derecho que
    éstas tienen para crear sus propias estructuras
    normativas dentro de las cuales pueden señalar los
    diversos medios que
    estimen convenientes para la consecución de sus fines de
    enseñanza e investigación en la esfera de la cultura, de
    la ciencia y
    de la tecnología. Ahora bien, la facultad de
    darse sus propias normas
    jurídicas quedaría incompleta y hasta desvirtuada,
    sin la potestad que deben tener las universidades para la
    elección, el nombramiento o la designación de las
    personas que deban ocupar los puestos directivos y docentes de
    todas y cada una de sus facultades, escuelas o institutos.
    Asimismo, sin la capacidad para manejar y administrar su propio
    patrimonio,
    las universidades no podrían ejercer las actividades
    inherentes a su propia naturaleza.

    Estas reflexiones fundamentan la consideración de
    que la autonomía de las universidades
    simultáneamente se manifiesta en el derecho que 6tas
    tienen para crear sus propias estructuras
    jurídico – normativas, para integrar el elemento humano
    que desempeñe los cargos directivos y docentes y para la
    administración y el manejo de su patrimonio,
    sin ninguna intervención ajena.

    La preservación de la autonomía
    universitaria exige que se prohiba por una norma constitucional
    que la garantice, cualquier intromisión en el
    régimen interno de las universidades por parte de
    personas, autoridades o grupos, con el
    propósito de alterar, desvirtuar o desviar el ejercicio de
    las potestades jurídicas en que dicha autonomía se
    revela y que ya quedaron señaladas.

    A su vez, esa prohibición constitucional no debe
    implicar una mera declaración dogmática, sino que,
    para su eficacia, se
    requiere que la ley prevea los
    hechos específicos en que la autonomía se lesiona y
    las sanciones que deban aplicarse a sus autores intelectuales y
    materiales.
    Esta previsión es indispensable, pues en la realidad se ha
    advertido claramente que se suele trastornar y hasta impedir el
    funcionamiento normal de las universidades por circunstancias
    ajenas a sus propias y naturales finalidades y actividades,
    llegándose a presentar casos en que los recintos
    universitarios se toman como refugio o asilo de personas contra
    las que se han dictado órdenes judiciales de
    aprehensión por delitos del orden
    común. La violencia
    física y
    moral con que
    generalmente se protege a tales personas y el pandillerismo que
    desafortunadamente suele desplegarse dentro del seno de las
    universidades para imponer un ambiente de
    terrorismo que
    impida a sus autoridades, profesores, alumnos y trabajadores el
    desempeño de las tareas que respectivamente tienen
    encomendadas, son motivos justificados suficientes para que en la
    misma legislación universitaria se tipifiquen con toda
    claridad y sin menoscabo alguno de la autonomía, los
    hechos que constituyan delitos contra
    este elemental principio y se fijen las penas que se deban
    imponer a quienes los perpetren.

    Para la consecución de estos objetivos
    deben reformarse las leyes
    orgánicas universitarias vigentes o expedirse nuevas por
    el Congreso de la Unión, órgano que tiene expresa
    competencia para
    ello de conformidad con lo establecido en la fracción XXV
    del artículo 73 constitucional.

    La garantía constitucional de la autonomía
    debe demarcar la extensión natural de ésta; y como
    este propósito no podría realizarse sin las
    peligrosas vaguedades, imprevisiones y ambigüedades de una
    definición que no la exprese con exactitud, la norma
    jurídica que la establezca debe contraerse a
    señalar sus elementos, mismos que derivan puntualmente de
    la índole teleológica de las instituciones
    universitarias.

    Siendo la actividad universitaria la culminación
    cimera de la educación pública, y
    refiriéndose a ésta el artículo 39
    constitucional, la garantía para la autonomía de
    las universidades debe proclamarse en este precepto, al que
    habría que adicionar un inciso, el B), para que las
    disposiciones que atañen a la educación no
    universitaria se agrupen dentro de otro inciso, el A), que
    quedaría integrado con las prescripciones
    vigentes.

    Por otro lado, es muy importante, para el aseguramiento
    de la autonomía universitaria, que constitucionalmente se
    obligue al Gobierno Federal
    a otorgar los recursos
    económicos indispensables que implican la principal fuente
    económica de las universidades que les permite desarrollar
    sus actividades. Esta finalidad auspicia la adición
    constitucional pertinente a efecto de que en ella se establezca
    dicha obligación, en el sentido de que se fije en
    beneficio de las universidades un determinado porcentaje sobre el
    monto total de los egresar que determinen en los presupuestos
    anuales respectivos y de que, además, se puedan expedir
    leyes
    federales para la misma finalidad.

    Su patrimonio
    como lo estimen conveniente para la consecución de sus
    objetivos
    propios y naturales.

    1. c) La legislación universitaria
      determinará los casos en que se afecte la
      autonomía de las universidades, señalando las
      sanciones que por este motivo deban imponerse a quienes
      perpetren los hechos en que tal afectación se
      manifieste.

    2. Se prohibe por modo absoluto a toda autoridad
      estatal, grupo o
      personas físicas o morales ajenas a las universidades,
      intervenir en su régimen interno para impedir que
      ejerzan sus actividades docentes y de investigación en la cultura,
      la ciencia y
      la tecnología.
    3. Es obligación del Gobierna Federal y de los
      Estados, en sus respectivos casos, otorgar a la Universidad
      Nacional de México y a las universidades locales los
      recursos
      económicos necesarios y suficientes para el
      desempeño de sus actividades. El monto de dichos
      recursos se
      cuantificará con base en el (?) ' por ciento sobre el
      total de egresos que se señale en los presupuestos
      anuales respectivos, sin perjuicio de que, además, el
      Congreso de la Unión pueda establecer impuestos
      especiales destinados al sostenimiento de universidades, cuando
      el desarrollo
      de éstas lo exija.

    e) Las relaciones entre las universidades y su personal
    administrativo, se regirán por la legislación que
    expida el Congreso de la Unión, la cual respetará
    las siguientes normas
    básicas:

    1. Los trabajadores universitarios tendrán
    derecho a formar asociaciones sindicales para el mejoramiento de
    sus derechos e
    intereses comunes, sin que dichas asociaciones Puedan afiliarse a
    ninguna agrupación laboral de
    empresa o
    burocrática, prohibición que tiene por finalidad
    preservar la autonomía universitaria.

    2. La asociación sindical única o
    mayoritaria de trabajadores universitarios, tendrá derecho
    a celebrar contratos
    colectivos de trabajo que tendrán por objeto la
    elevación de las prestaciones
    laborales de que dichos trabajadores sean titulares siempre que
    la situación económica de la universidad de
    que se trate lo permita.

    3. En los mencionados contratos
    colectivos no podrá pactarse ninguna cláusula de
    exclusión, por ser esta incompatible con la libertad de
    expresión de pensamiento,
    que es uno de los Principios
    básicos en que se funda toda estructura
    universitaria.

    4. Los derechos individuales de los
    trabajadores universitarios nunca podrán ser inferiores a
    los que establezca la legislación laboral.

    5. Los trabajadores universitarios gozarán del
    derecho de huelga, la
    cual sólo será procedente cuando se violen por modo
    general y sistemático sus derechos.

    6. Los conflictos
    individuales y colectivos de trabajo entre las universidades y su
    personal
    administrativo, serán dirímidos por un tribunal que
    se integrará con un representante de las autoridades
    universitarias, otro de los trabajadores y un tercero, de los
    términos que establezca la Ley
    Orgánica respectiva, la cual, además, fijará
    el procedimiento
    para substanciarías y la eficacia
    jurídica de los fallos que se pronuncien.

    La autonomía universitaria ha sido elevada al
    rango de declaración Constitucional fundamental mediante
    la adición de la fracción VIII al artículo
    3° de nuestra Ley Suprema. Esta
    adición provino de la iniciativa presidencial de 10 de
    octubre de 1979, cuyo texto es el
    siguiente:

    "Las universidades y las demás instituciones
    de educación superior a las que la ley otorgue
    autonomía tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse así mismas,
    realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la
    cultura de
    acuerdo con los principios de
    libertad de cátedra e investigación y de libre Examen y
    disensión de las ideas: determinarán sus planes y
    programas,
    fijarán los términos de ingreso y permanencia de su
    personal
    académico, y administrativo su patrimonio. El
    ejercicio de los derechos laborales tanto del
    personal
    académico como del personal
    administrativo se realizará de acuerdo con las modalidades
    necesarias para hacerlo compatible con la autonomía v con
    la libertad de cátedra e investigación."

    En lo que concierne a las relaciones
    laborales entre el personal
    académico administrativo, por una parte, y las
    universidades, por la otra, la Cámara de Diputados
    modificó el texto de dicha
    iniciativa en el sentido de que dichas relaciones se debieran
    normar por el Apartado "A" del artículo 123 constitucional
    "de manera que concuerde con la Autonomía, la libertad de
    cátedra e investigación Y los fines de las instituciones
    a que esta fracción se refiere".

    A su vez, el Senado, en lo que atañe a la misma
    cuestión, reformó la citada modificación que
    la Cámara de Diputados aceptó, haciendo quedado
    redactada la fracción Vlll del artículo 3
    constitucional en los- siguientes términos:

    "Las universidades y las demás instituciones
    de educación superior a las que la ley otorgue
    autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si mismas,
    realizarán sus fines de educar, investigar y difundir, la
    cultura de
    acuerdo con los principios de
    este artículo, respetando la libertad de cátedra e
    investigación y de libre examen y
    discusión de ideas; determinaran sus planes y programas;
    fijaran los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal
    académico como el administrativo, y administraran su
    patrimonio ,
    las relaciones
    laborales tanto del personal
    académico como del personal
    administrativo se normara por el apartado A del artículo
    123 de esta ley fundamental,
    en los términos y las modalidades que establezca la
    Ley Federal del
    Trabajo conforme a las características propias de un trabajo
    especial, de manera que concuerden con la autonomía y la
    libertad de cátedra y de investigación y los fines de las
    instituciones a que esta fracción se refiera"

    Fácilmente se advierte que la iniciativa
    presidencia] a que hemos aludido y el texto de dicha
    fracción Vlll recogen los principios
    universitarios esenciales a que hicimos referencia v sin cuya
    observancia es inconcebible toda verdadera v auténtica
    universidad. A
    propósito de la autonomía, el presidente de la
    República expresa y enfáticamente hizo
    alusión a ella en la exposición de motivos de su
    mencionada iniciativa -al afirmar que: "La autonomía
    universitaria es una institución que hoy es familiar a la
    nación mexicana. Es compromiso permanente del Estado
    respetar irrestrictamente la autonomía para que las
    instituciones de cultura
    superior se organicen, administren y funcionen remonte, y sean
    sustento de las libertades, jamás como fórmula de
    enfeudamiento, que 'Implique un derecho territorial por encima de
    las facultades primigenias del Estado.
    Fortalecer esas instituciones Arraigadas y obligadas con la
    colectividad nacional e Independientes entre sí, es
    requisito indispensable para el cumplimiento de su objetivo."

    La cuestión medular que norma la invocada
    fracción VIII del artículo 3" constitucional
    consiste en las relaciones
    laborales de las universidades con su personal
    académico y administrativo. En este punto, la
    disposición conducente expresamente prescribe que tales
    relaciones deberán regularse por lo qué, establece
    el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución. Sin embargo, esta
    regulación no es absoluta, o sea, que los profesores, y
    trabajadores administrativos de las universidades gozan de todos
    los derechos que el
    indicado apartado "A" consagra en favor de los, prestadores de
    servicios
    laborales, salvo los que sean incompatibles con la
    autonomía, la libertad de cátedra e investigación y, a los fines de las
    instituciones universitarias. Esta incompatibilidad debe
    señalarse en la Ley Federal del
    Trabajo dentro de cuyo ordenamiento debe considerarse a la
    actividad del personal académico y administrativo de la,,
    universidades como un "trabajo especial".

    Utilizando el método de
    exclusión que preconiza la disposición constitución al que comentamos, se deba
    llegar a la conclusión de que los derecho,, subjetivos
    sociales que consagra el apartado "A" del artículo 123 de
    la Constitución, que son incompatibles con los
    principios y
    fines universitarios, son primordialmente, a nuestro entender,
    los que a continuación enunciamos:

    a) El de participación en las utilidades de las
    empresas a que
    se refiere la fracción IX de dicho precepto, pues es
    evidente que las universidades no tienen ningún
    carácter empresarial toda vez que sus fines no son
    lucrativos ni económicos en general;

    b) El de huelga
    previsto en las fracciones XVII y XVIII de dicho artículo
    constitucional, puesto que las instituciones universitarias no
    son unidades comerciales o industriales, ni entidades
    económicas o empresariales y en su actividad, que es
    cultural, científica y tecnológica, no operan los
    llamados "factores de la producción" como son el trabajo y
    el capital y a
    cuyo equilibrio
    tiende el expresado derecho social. Además, admitir la
    procedencia de la huelga en
    favor del personal académico Y administrativo de las
    universidades, implicaría también aceptar el
    absurdo dé que éstas pudiesen decretar "paros" en
    sus actividades como derecho patronal "cuando el exceso de
    producción haga necesario suspender el
    trab0ajo para mantener los precios en un
    límite costearle, previa aprobación de la junta de
    Conciliación Y Arbitraje"
    (fracción XVIII) ;

    c) El de formar sindicatos
    únicos, ya que se coartaría la libertad asociativa
    de lo,, profesores y trabajadores administrativos universitarios,
    que es un derecho derivado de la libertad de cátedra e
    investigación y, en general, del de libre expresión
    del pensamiento,
    que se afectaría gravemente por la obligación de
    pertenecer a una organización sindical única,
    máxime si ésta pudiese tener injerencia en
    cuestiones académicas y excluir a quienes no pertenezcan o
    hayan dejado de pertenecer a ella.

    ¿en fecha 20 de octubre de 1980 se publicó
    en el Diario Oficial de la Federación el Decreto
    Congresional que adicionó el Capítulo XVII al
    Título Sexto de la Ley Federal del
    Trabajo en lo que concierne a la normación de las
    relaciones
    laborales universitarias. En el expresado Decreto se consigna
    el derecho de huelga para
    los trabajadores de las universidades autónomas en
    términos análogos a los que caracterizan tal
    derecho respecto de las empresas o
    unidades industriales. Creemos que la huelga, por
    sus naturales objetivos
    consistentes en establecer el equilibrio
    entre los factores de la producción, como son el capital y
    el trabajo, es
    no sólo contraria a la naturaleza y
    fines de las instituciones universitarias, sino opuesta a lo que
    dispone la fracción XVIII del artículo 123
    constitucional. Sin embargo, pese a esta consideración.,
    el derecho de huelga,
    instituido ya en favor de los trabajadores universitarios, es
    irreversible, teniendo dichas instituciones como única
    garantía frente a la suspensión ¡legal de
    labores el procedimiento
    respectivo que previene la Ley Federal del
    Trabajo y la intervención, en él, de los
    órganos competentes del Estado.

    Coordinación de las
    Instituciones de Educación Superior
    (ANUIES)

    Coordinación Nacional para la
    Planeación de la Educación Superior
    (COMPES)

    Coordinación Estatales para la
    Planeación de la Educación Superior
    (COEPES)

     

     

    Fines Y Objetivos

    La Asociación tiene como fines:

    • Promover el mejoramiento integral y permanente de los
      programas y
      servicios
      que ofrecen las instituciones afiliadas y el sistema de
      educación superior en su conjunto; la formación
      de profesionales y de profesores e investigadores; la
      realización de investigaciones
      para proponer soluciones a
      problemas de
      interés local, regional o nacional, y la
      extensión y difusión de los beneficios de la
      cultura a la
      sociedad en
      general.
    • Articular los intereses académicos de las
      instituciones asociadas y representarlos ante los poderes
      ejecutivo, legislativo y judicial, de la Federación y de
      los Estados, así como ante organismos no gubernamentales
      e internacionales;
    • Impulsar el desarrollo y
      la consolidación, en materia de
      educación superior, de las diversas regiones del
      país y de las diferentes modalidades
      institucionales;
    • Propiciar la complementariedad, la
      cooperación, la internacionalización y el
      intercambio académico entre sus miembros;
    • Contribuir a la integración del sistema de
      educación superior del país y a que las
      instituciones afiliadas realicen su misión
      sustentada en los valores
      de la libertad académica, la democracia y
      la pluralidad;
    • Proponer, articular, concertar y diseñar
      programas,
      proyectos y
      políticas de Estado para
      la educación superior;
    • Los demás propios de su objeto.

    La Asociación tiene como objetivos, los
    siguientes:

    • La realización de estudios estratégicos
      sobre temas de la educación superior, para
      diseñar políticas, anticipar, planear y promover
      los cambios, y sustentar la toma de
      decisiones; así como el análisis de problemas
      relacionados con la
      organización, administración y financiamiento de las instituciones
      asociadas;
    • La participación en las instancias nacionales,
      estatales y regionales de coordinación y planeación de la educación
      superior;
    • La aportación de soluciones a
      los problemas de
      la educación superior y de opciones para su desarrollo
      con calidad en los
      ámbitos nacional, regional y estatal, especialmente en
      lo que concierne a modelos,
      métodos
      y procedimientos
      para su planeación y evaluación;
    • La representación de los intereses
      académicos de las instituciones asociadas, en los
      términos de este Estatuto;
    • La representación de una institución
      asociada, a solicitud de la misma, en gestiones o actividades
      relacionadas con sus funciones;
    • La promoción de proyectos y
      actividades interinstitucionales que propicien la convergencia
      de intereses de las instituciones asociadas, en los
      ámbitos nacional, regional y estatal, en cumplimiento de
      los fines que señala el presente Estatuto;
    • La organización y operación de
      servicios y
      apoyos técnicos para las instituciones
      asociadas;
    • El impulso a la superación académica
      del personal de las instituciones de educación superior
      y a la difusión del conocimiento
      de problemas y
      perspectivas de este nivel educativo;
    • El fomento al intercambio nacional, regional y
      estatal de información, servicios y
      personal académico y/o especializado entre las
      instituciones asociadas para una mejor comunicación y realización de
      tareas comunes;
    • La promoción de relaciones con las
      asociaciones de escuelas y facultades, colegios de
      profesionales y otras asociaciones académicas,
      científicas y técnicas;
    • El establecimiento de mecanismos de comunicación y la celebración de
      convenios con organizaciones
      de carácter nacional o internacional y con organizaciones
      de los sectores social y productivo, que persigan objetivos
      similares, conexos o complementarios a los de la
      Asociación.

    Para cumplir con sus funciones, la
    Asociación realiza estudios sobre problemas y
    perspectivas de la educación superior, participa en las
    instancias nacionales de coordinación, planeación
    y evaluación
    de este nivel educativo, aporta soluciones y
    opciones para el desarrollo
    educativo, representa a las instituciones asociadas ante
    organismos, entidades y dependencias nacionales y extranjeras,
    promueve programas y
    acciones de
    beneficio para las instituciones de acuerdo con sus intereses y
    prioridades, ofrece servicios de
    apoyo técnico, establece mecanismos de comunicación e información y realiza tareas de
    carácter editorial.

    Estructura De Organizacion Y
    Gobierno

    La organización de la ANUIES se basa en las
    siguientes instancias:

    La Asamblea General.

    El Consejo Nacional.

    Los Consejos Regionales.

    Los Consejos Especiales.

    El Secretario General Ejecutivo.

    La Asamblea General está constituida con los
    titulares de todas las instituciones asociadas a la ANUIES y es
    el órgano superior de gobierno de la
    misma. Este órgano de gobierno se
    reúne con carácter ordinario una vez cada
    año y puede sesionar en forma extraordinaria ya sea por
    acuerdo del Consejo Nacional o por solicitud de la tercera parte
    de las instituciones asociadas.

    El Consejo Nacional está integrado por: los
    titulares de las instituciones sede de las regiones en que se
    organiza la Asociación, el Rector de la Universidad
    Nacional Autónoma de México, el
    Director General del Instituto Politécnico Nacional, dos
    titulares de las universidades públicas, dos titulares de
    los institututos tecnológicos dependientes de la
    Secretaría de Educación Pública, dos
    titulares de las instituciones particulares y el Secretario
    General Ejecutivo. El Consejo Nacional funge como órgano
    colegiado de dirección y articulación.

    Las instituciones asociadas se coordinan regionalmente
    para tareas conjuntas y son representadas por un Consejo Regional
    el cual se integra con un rector de universidad
    pública, un director de instituto tecnológico
    público y el titular de una institución particular,
    pertenecientes a la respectiva región. Actualmente la
    ANUIES está dividida en 6 regiones bajo el criterio
    geográfico de cercanía. Cada región agrupa a
    un determinado número de instituciones asentadas en
    entidades federativas aledañas.

    Las regiones y los estados que las componen son los
    siguientes:

    Noroeste: Baja California, Baja California Sur,
    Chihuahua, Sinaloa y Sonora.

    Noreste: Coahuila, Durango, Nuevo León, San Luis
    Potosí, Tamaulipas y Zacatecas.

    Centro-Occidente: Aguascalientes, Colima, Guanajuato,
    Jalisco, Michoacán y Nayarit.

    Centro-Sur: Guerrero, Hidalgo, México,
    Morelos, Puebla, Querétaro y Tlaxcala.

    Sur-Sureste: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo,
    Tabasco, Veracruz y Yucatán.

    Metropolitana: Distrito Federal y áreas
    conurbadas del Estado de México.

    Los Consejos Especiales están integrados por las
    instituciones afines por su naturaleza
    jurídica, para intercambiar información y experiencias, proponer
    sugerencias y recomendaciones de interés
    general, y para resolver asuntos de competencia
    exclusiva de ellas. Existen solamente dos: el Consejo de
    Universidades Públicas e Instituciones Afines (CUPIA) y el
    Consejo de Universidades Particulares e Instituciones Afines
    (CUPRIA), porque los institutos tecnológicos
    públicos dependientes de la Secretaría de
    Educación Pública cuentan ya con un Consejo
    Nacional de Coordinación.

    Requisitos Para Ingresar

    De acuerdo con lo estipulado en el artículo 8o.
    del Estatuto vigente de la Asociación, podrán
    pertenecer a ésta las IES de carácter
    público o privado que tengan las siguientes características:

    Realice las funciones de
    docencia, investigación y difusión de la cultura y
    extensión de los servicios y
    cuente con al menos tres programas
    académicos formales en cualesquiera de los distintos
    niveles de educación superior, equivalentes a los que
    la
    Organización de las Naciones Unidas
    para la Educación, la Ciencia y
    la Cultura
    reconoce como de educación terciaria.

    No forme parte de otra institución asociada o
    asociable a la ANUIES, con carácter de dependencia o
    incorporación de estudios;

    Haya alcanzado la antigüedad, el número de
    alumnos matriculados y egresados titulados o con el grado
    correspondiente y los niveles de calidad, desarrollo y
    consolidación académica, conforme a los criterios
    que establezca periódicamente la Asamblea
    General;

    Sea recomendada favorablemente por el Consejo Nacional,
    a propuesta del Consejo Regional respectivo, y ser aprobada por
    la Asamblea General.

    Estructura De La Secretaria General
    Ejecutiva

    La Secretaría General Ejecutiva (SGE) es la
    instancia encargada de coordinar las actividades de la ANUIES
    derivadas de su
    misión
    y fines. Para cumplir con tal cometido, realiza sus acciones a
    través de las siguientes instancias:

    Un Secretario General Ejecutivo, que es el representante
    legal de la Asociación, con facultades y obligaciones
    para ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo
    Nacional y, en su caso, de los Consejos Especiales.

    Tres secretarías (Académica, de Planeación
    y de Análisis y Estudios).

    Siete coordinaciones generales dependientes de las
    secretarías Doce direcciones, dos por cada
    coordinación general, con excepción de la de
    Servicios
    Administrativos, que se organiza en departamentos.

    La efectividad y pertinencia de esta estructura se
    garantizan por un equipo dotado de un amplio conocimiento
    de la educación superior, así como de una vasta
    experiencia académica y administrativa, el cual se apoya
    en un reducido pero eficiente cuerpo de personal con experiencia
    académica y administrativa.

    La Anuies Y El Desarrollo
    Coordinado De La Educacion
    Superior

    La Asociación ha participado en la
    creación de instancias, programas y
    entidades que tienen encomendadas funciones y
    tareas específicas encaminadas a lograr un mejoramiento
    cualitativo de la educación superior.

    SINAPPES.- Con certeza puede señalarse que el
    órgano coordinador de mayor jerarquía, importancia
    y trascendencia que se ha creado en México, en el
    ámbito de la educación superior, es el Sistema Nacional
    para la Planeación
    Permanente de la Educación Superior en el que participa la
    ANUIES de manera importante. A través de él se
    creó la infraestructura básica de organización para que los esfuerzos de
    planeación se pudieran realizar de manera
    desconcentrada en cada ámbito (nacional, regional, estatal
    e institucional) y lograr a través de la
    coordinación y la concertación de las instituciones
    educativas un desarrollo
    armónico de la educación superior en el
    país, acorde con las necesidades sociales y con más
    altos niveles de calidad.

    El SINAPPES se creó en 1979 como una iniciativa
    generada en los acuerdos tomados por la Asamblea General de la
    ANUIES, reunida en la ciudad de Puebla en noviembre de 1978.
    Inmediatamente se integró la Coordinación Nacional
    para la Planeación
    de la Educación Superior (CONPES), y luego se instalaron
    los consejos regionales y las comisiones estatales para la
    planeación de la educación superior
    (COEPES) para impulsar, dentro de su ámbito
    geográfico, acciones
    concertadas para lograr el objetivo
    señalado.

    La CONPES es presidida por el Secretario de
    Educación Pública y está integrada por los
    miembros del Consejo Nacional de la ANUIES, el Director General
    del Consejo Nacional de Ciencia y
    Tecnología (CONACyT), el Presidente del Consejo
    Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA) y subsecretarios
    y directores generales de la SEP, un representante de la
    Secretaría de Hacienda y Crédito
    Público y el Secretario Ejecutivo de la Federación
    de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación
    Superior.

    COMISIONES NACIONALES.- La ANUIES participó en la
    definición y puesta en marcha de las comisiones nacionales
    de la CONPES, aprobadas en noviembre de 1989, para atender de
    manera particular aspectos particulares y relevantes de la
    educación superior: evaluación, posgrado, investigación,
    vinculación, etc. La comisión que ha tenido mayor
    cantidad de tareas a su cargo ha sido la Comisión Nacional
    de Evaluación
    (CONAEVA) encargada de promover las tareas de evaluación
    de la educación superior como mecanismo de mejoramiento
    cualitativo de los servicios que
    ofrecen las instituciones y el sistema en su
    conjunto. A través de ella se ha promovido el desarrollo de
    procesos
    anuales de autoevaluación.

    CIEES.- El 11 de abril de 1991, por iniciativa de la
    ANUIES, la CONPES acordó la creación de los
    Comités Interinstitucionales para la Evaluación
    de la Educación Superior. A través de ellos se
    pretende que además de las evaluaciones realizadas por la
    Secretaría de Educación Pública, el Consejo
    Nacional de Ciencia y
    Tecnología, los gobiernos estatales o cualquier otro
    organismo externo a las propias instituciones, éstas
    pudieran evaluarse a sí mismas, por sí mismas,
    mediante el mecanismo de comités de pares
    académicos, expertos en diferentes
    áreas.

    Esta modalidad significa un apoyo mutuo entre las casas
    de estudio con el objetivo
    central de lograr un mejoramiento significativo de la
    educación superior del país, a través de
    mejorar las instituciones que ofrecen estudios de este
    nivel.

    La valoración de programas y
    funciones la
    realiza, de manera colegiada, personal que labora en las
    instituciones y dedican parte de su tiempo
    (aproximadamente 20 horas mensuales) comisionados para hacer
    el trabajo de
    evaluación en otras instituciones
    diferentes a las cuales se encuentran incorporados; al
    término ofrecen como producto final
    un reporte con recomendaciones surgidas del trabajo realizado por
    los especialistas, el cual se entrega a las autoridades de la
    institución evaluada.

    CENEVAL.- El Centro Nacional de Evaluación
    para la Educación Superior fue creado en febrero de 1994
    como respuesta al impulso a la calidad de la
    educación superior que ha sido política de la SEP y
    la ANUIES y tiene como función evaluar los logros
    académicos de la educación media superior y
    superior. Para ello, tiene a su cargo la aplicación del
    examen nacional indicativo previo a la licencitaura y el examen
    general de calidad
    profesional.

    SUPERA.- El Programa Nacional
    de Superación del Personal Académico, cuya
    denominación nemotécnica es SUPERA, fue acordado en
    la XXV Sesión Ordinaria de la Asamblea General de la
    ANUIES efectuada en la ciudad de Mérida, en abril de 1993,
    y la CONPES acordó su puesta en marcha en febrero de 1994.
    Su finalidad es mejorar significativamente la planta
    académica en las instituciones de educación
    superior del país incrementando el número de
    miembros del personal académico con estudios de
    posgrado.

    El Programa SUPERA,
    coordinado y administrado por la ANUIES, parte de la premisa
    básica de que la formación y actualización
    del personal académico es uno de los ejes centrales para
    elevar la calidad
    académica de la educación superior. Ofrece becas,
    apoyo a programas de
    posgrado y apoyos diversos relacionados directamente con el
    objetivo de
    formación y actualización de los profesores
    incorporados a las instituciones de educación superior
    afiliadas a la Asociación.

    Servicios Que Ofrece

    En cumplimiento de sus funciones, la
    Secretaría General Ejecutiva ofrece a las instituciones
    afiliadas a la Asociación y al público interesado
    en la educación superior los siguientes servicios:

    La Asociación, a través del Secretario
    General Ejecutivo, prestará a las instituciones los
    siguientes servicios:

    Labores de gestoría y de representación
    ante órganos de los poderes ejecutivo, legislativo y
    judicial, de la Federación y de los estados, así
    como ante instituciones y otros organismos extranjeros o
    internacionales. También podrá hacerlo en casos
    específicos, a petición de parte;

    Asesoría y apoyo a los grupos
    interinstitucionales en proyectos
    nacionales o regionales de docencia, investigación,
    posgrado, difusión y extensión de la cultura y de
    administración y gestión;

    Atención a las solicitudes específicas de
    las instituciones asociadas, respecto de apoyos o servicios
    técnicos en aspectos académicos y
    administrativos;

    Información estadística y documental sobre
    educación superior;

    Elaboración y publicación de
    catálogos y anuarios sobre educación superior,
    así como del órgano de información permanente de la
    Asociación;

    Publicación y distribución de libros,
    documentos y
    revistas especializadas sobre educación
    superior;

    Organización y apoyo a reuniones y actividades
    académicas de carácter nacional o
    regional;

    Organización y apoyo para la realización
    de estudios e investigaciones
    sobre problemas
    académicos y administrativos de la educación
    superior y, en particular, los de las instituciones
    asociadas;

    Los que en forma específica determine la Asamblea
    General o el Consejo Nacional.

    Con objeto de apoyar e intensificar las acciones de
    transformación que se están realizando en las IES
    mexicanas, se promueven la colaboración entre las
    instituciones y entre éstas y diferentes tipos de
    organismos, como una forma de estimular la coordinación y
    complementación para mejorar los servicios educativos que
    las casas de estudio proporcionan al país.

    La ANUIES tiene a disposición del público,
    una biblioteca
    especializada en educación superior, la cual cuenta en su
    acervo con más 11,100 volúmenes y recibe 481
    títulos de revistas por suscripción, canje y
    donación.

    Además, cuenta con un Centro de
    Documentación donde se archivan todas las actas, acuerdos,
    proyectos y
    documentos
    importantes de la Asociación.

    Asimismo se cuenta con una librería en la que se
    ofrecen libros
    producidos por instituciones afiliadas, así como los que
    edita la propia Secretaría General Ejecutiva por cuenta
    propia o en coedición con otras instituciones o
    editoriales.

    A partir de 1994 los directivos de las instituciones
    asociadas, principalmente del interior del país, disponen
    de la Casa de la ANUIES donde cuentan con todos los servicios
    para realizar reuniones de trabajos y diligencias cuando viajan a
    la capital de la
    República.

    Tramite De La Prestacion De Los Servicios
    Que Ofrece La Anuies

    Los trámites para solicitar los servicios que
    presta la ANUIES son fáciles de realizar. En realidad,
    basta con que la institución que requiera los servicios se
    dirija a la Secretaría General Ejecutiva o a la
    Secretaría correspondiente y presente formalmente la
    solicitud. La respuesta se otorga atendiendo prioridades,
    políticas de otorgamiento de apoyos y
    disponibilidad de recursos. Aunque
    es un deber de todas las instancias de la Secretaría
    General Ejecutiva, atender las solicitudes, se debe mencionar que
    el equipo directivo y el personal que en ellas labora, atiende
    todas las peticiones que se le hacen con verdadero gusto y
    responsabilidad.

    La Contribucion De La Anuies Al Acervo
    Documental De La Educacion
    Superior Mexicana

    A lo largo de sus más de cuatro décadas de
    historia, la
    ANUIES ha sido un factor importante en la producción de información y documentación
    relevantes sobre la educación superior. Desde comienzos de
    la década de los setenta hasta 1993, la ANUIES ha
    producido anualmente 4 números de la Revista de la
    Educación Superior.

    Asimismo, año tras año, la
    Asociación ha producido un anuario estadístico, de
    importancia capital en
    el
    conocimiento de la situación de la educación
    superior y como apoyo a las tareas de planeación
    e investigación educativas. El Instituto Nacional de
    Estadística Geografía e Informática, entidad del gobierno federal
    instituida como el órgano de emisión de información oficial en el país,
    reconoce a la ANUIES como fuente oficial en lo relativo a
    información sobre educación superior
    en el país.

    La aportación de la ANUIES en la producción de catálogos de carreras,
    manuales
    prácticos y folletos ha sido igual de
    significativa.

    Por otra parte, la Asociación ha sido editora y
    coeditora de textos clave para el
    conocimiento de la situación de la educación
    superior y para apoyar la realización de las funciones
    sustantivas de las IES.

    Actualmente el fondo de ediciones de la ANUIES registra
    en su catálogo 93 títulos diferentes.

    La contribucion academica y cultural de
    la anuies

    Las instituciones asociadas a la ANUIES han hecho
    aportaciones académicas y culturales significativas. Es un
    hecho evidente que dichas instituciones realizan la mayor parte
    de programas de
    investigación básica y aplicada, a la vez que son
    el principal soporte de la formación de investigadores y
    personal para el funcionamiento de todas las estructuras
    académicas y de servicios, tanto en el ámbito
    público como privado del país. Del total nacional
    de 1'192,349 alumnos inscritos en programas de
    licenciatura y posgrado, sin incluir la educación normal,
    el 84% es atendido por instituciones afiliadas a la
    asociación. Asimismo, si 13 de cada 100 jóvenes con
    edades entre los 20 y los 24 años, cursan sus estudios en
    las diversas IES del país, 11 de ellos lo hacen en
    instituciones pertenecientes a la ANUIES. Igualmente, las IES que
    conforman la ANUIES son agentes de producción y preservación cultural
    de primer orden, dotados de personal, equipos y recursos diversos
    para garantizar la continuidad de los símbolos y
    tradiciones de nuestra entidad, en cooperación con otros
    organismos dedicados a tal fin.

    UNIVERSIDAD VERACRUZANA (LEY DE
    AUTONOMIA)

    PATRICIO CHIRINOS CALERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
    DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, A SUS HABITANTES
    SABED:

    QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO
    EXPEDIR LA SIGUIENTE:

    L E Y

    AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE:
    "ESTADOS UNIDOS
    MEXICANOS.-PODER
    LEGISLATIVO.-ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
    VERACRUZ-LLAVE".

    "LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA DEL
    ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD
    QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 68 FRACCION I DE LA CONSTITUCION
    POLITICA LOCAL; 44 Y 45 DE LA LEY ORGANICA DEL
    PODER
    LEGISLATIVO Y EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE LA
    SIGUIENTE:

    LEY DE AUTONOMIA DE LA UNIVERSIDAD
    VERACRUZANA

    Artículo 1. La presente ley otorga la
    autonomía a la Universidad
    Veracruzana a efecto de que esté en posibilidad de ejercer
    y cumplir con lo dispuesto en la fracción XLIV inciso f)
    del artículo 68 de la Constitución Política del Estado y
    en la

    fracción VII del artículo 3§ de la
    Constitución Federal.

    Artículo 2. El régimen de autonomía
    universitaria se desenvolverá conforme al orden normativo
    de la entidad, del que forma parte la Universidad
    Veracruzana.

    Artículo 3. La Universidad Veracruzana
    contará con los recursos
    económicos necesarios para cumplir sus funciones y
    alcanzar los fines que le son propios, teniendo como base de sus
    ingresos los
    subsidios que aporten en forma concurrente el Gobierno federal
    y el Gobierno del
    estado, de conformidad con las normas y
    convenios que rigen el financiamiento
    de la educación superior y las disposiciones
    presupuestales.

    Artículo 4. Se crea una Junta de Gobierno
    integrada por nueve miembros que tendrá las atribuciones
    siguientes:

    Designar al Rector;

    Designar un Rector interino, en las ausencias del
    titular mayores de tres meses,

    Designar un Rector sustituto en caso de muerte,
    incapacidad definitiva o renuncia del titular;

    Resolver sobre la renuncia del Rector;

    Designar, de una terna propuesta por el Rector, a los
    Secretarios Académico y de Administración yFinanzas;

    Proponer ternas al Consejo Universitario General para
    designar a los integrantes de la Junta;

    Designar a los miembros de la Junta en términos
    del último párrafo del artículo 5§ de
    esta Ley;

    Designar al Contralor General de la Universidad, quien
    dependerá directamente de la Junta;

    Contratar, con cargo al presupuesto de la
    Universidad, los servicios profesionales necesarios para
    dictaminar los estados
    financieros de la misma;

    Ejercer vigilancia y control del
    presupuesto y
    patrimonio de
    la Universidad, así como analizar y aprobar el informe de sus
    estados
    financieros, y

    Elaborar su propio reglamento.

    Artículo 5. Los miembros de la Junta de Gobierno
    serán electos de la forma siguiente:

    El Consejo Universitario General elegirá a los
    miembros de la primera Junta de Gobierno,
    conforme a lo previsto en los artículos transitorios de
    esta ley,

    Una vez electa la primera Junta de Gobierno, a fin
    de determinar el orden de cambio de sus
    titulares éstos serán insaculados en parejas,
    excepto el noveno que lo será individualmente;

    A partir del quinto año, el Consejo Universitario
    General elegirá anualmente a dos miembros que
    sustituirán en el orden de insaculación a los que
    ocupen los dos primeros lugares; en el caso del noveno miembro de
    la Junta, éste será sustituido en forma
    individual;

    Una vez que hayan sido sustituidos los miembros de la
    primera Junta de Gobierno, los nombrados posteriormente por el
    Consejo Universitario General irán reemplazando a los
    miembros de mayor antigüedad.

    Las vacantes que ocurran en la Junta de Gobierno por
    muerte,
    incapacidad, dejar de cumplir algunos de los requisitos
    señalados en el articulo 6 de esta ley, o renuncia de los
    miembros, serán cubiertas por quien designe la Junta de
    Gobierno.

    Artículo 6. Para ser miembro de la Junta de
    Gobierno se deberán reunir los requisitos
    siguientes,

    Ser ciudadano mexicano;

    Ser persona honorable
    y de reconocido prestigio;

    Ser miembro destacado de la comunidad
    académica estatal o nacional;

    Haberse distinguido en su especialidad;

    No desempeñar cargos de dirección gubernamental ni de
    elección popular;

    No ser ministro de algún culto
    religioso;

    No ser dirigente de partido político alguno,
    y

    No haber ocupado puestos directivos en la Universidad en
    los tres años anteriores.

    El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será
    honorífico. En ningún caso habrá la
    posibilidad de reelección.

    Artículo 7. Los miembros de la Junta de Gobierno
    sólo podrán realizar dentro de la Universidad
    funciones
    académicas y hasta después de transcurridos tres
    años de su separación de la Junta podrán ser
    candidatos para ocupar cargos de dirección.

    Artículo 8. El reglamento de la Junta de Gobierno
    contendrá las disposiciones legales necesarias para su
    correcto funcionamiento y establecerá:

    El procedimiento y
    forma para elaborar la convocatoria y hacer la
    auscultación en la comunidad
    universitaria para integrar las propuestas de candidatos a ocupar
    el cargo de Rector, considerando:
    a) Las instancias y los mecanismos apropiados para proponer a
    quienes se consideren candidatos idóneos al cargo de
    Rector.
    b) Los procedimientos
    necesarios para conocer la opinión de los universitarios
    en relación con los candidatos propuestos.
    c) El espacio apropiado para que los candidatos propuestos
    expongan sus reflexiones, programas y acciones sobre
    el desarrollo de
    la Universidad.
    d) La Junta de Gobierno deberá publicar la convocatoria de
    consulta, dos meses antes de la conclusión del periodo del
    Rector en funciones.

    El procedimiento
    para presentar ante el Consejo Universitario General los
    candidatos a la Junta de Gobierno;

    Las declaratorias de quórum necesarias para
    sesionar;

    La forma de elección de los Secretarios
    Académicos y de Administración y Finanzas de
    las temas propuestas por el Rector, y

    El procedimiento
    para analizar y dictaminar los estados
    financieros de la Universidad.

    Artículo 9. La designación del Rector
    requiere del voto favorable de al menos seis de los miembros de
    la Junta de Gobierno.

    Artículo 10. El Rector durará en su cargo
    cuatro años, periodo que podrá prorrogarse por una
    sola vez, y tomará posesión el primer día
    hábil del mes de septiembre del año que
    corresponda.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día
    siguiente de su publicación en la 'Gaceta Oficial' del
    Estado.

    SEGUNDO. A partir de la integración de la Junta de Gobierno,
    ésta contará con un periodo de tres meses para
    expedir su reglamento interno.

    TERCERO. El primer Rector electo bajo el régimen
    de autonomía iniciará su periodo el primer
    día hábil del mes de septiembre de 1997,
    protestando su encargo ante el Consejo Universitario General en
    sesión solemne.

    CUARTO. El Consejo Universitario General en pleno
    designará a los integrantes de la primera Junta de
    Gobierno, los cuales serán propuestos por las instancias
    siguientes:

    1. El Gobernador del estado,
    2. La Legislatura del estado, y
    3. El Rector de la Universidad.

    Cada una de las instancias mencionadas deberá
    enviar al Consejo Universitario General una lista de seis
    candidatos con sus respectivas biografías
    académicas.

    El Rector en funciones convocará al Consejo
    Universitario General antes del día último del mes
    de enero de 1997, a fin de que el propio Consejo haga la
    designación de la Junta de Gobierno a que se refiere el
    primer párrafo del presente artículo.

    QUINTO. Para los efectos del artículo 3 de la
    presente ley se atenderá a las reglas
    siguientes:

    1. Las aportaciones ordinarias que otorguen en forma
      concurrente el Gobierno federal y el Gobierno del estado se
      determinarán en el convenio que anualmente suscriban,
      con la participación de la Universidad Veracruzana, en
      términos de lo dispuesto por los artículos 21,
      23, 24, 25, 26, y 27 de la Ley para la Coordinación de
      la Educación Superior.
    2. En tanto se regularizan como subsidio ordinario
      irreductible las aportaciones concurrentes adicionales,
      éstas tendrán como base las sumas que el Gobierno
      del estado entregó por ese concepto a la
      Universidad Veracruzana durante el año de 1996; al
      efecto, se suscribirá un convenio en el que se precisen
      los rubros y montos de dichas aportaciones y las bases de
      cálculo para los ejercicios
      siguientes:
      El convenio incluirá un apartado relativo a los
      incrementos de la aportación patronal al Instituto de
      Pensiones del Estado, correspondiente a las prestaciones
      de seguridad
      social de los trabajadores universitarios.

      Este documento se suscribirá antes de la fecha
      señalada en el artículo 21 de la Ley
      Orgánica del Presupuesto de
      Egresos del Estado, de manera que en éste se considere
      las aportaciones ordinarias y adicionales a que se hace
      referencia y se sometan a la consideración de la H.
      Legislatura del Estado;

    3. Cualquier incremento a salarios y
      prestaciones
      superiores a los autorizados por el Gobierno federal que
      otorgue la Universidad Veracruzana, se cubrirá con cargo
      a su presupuesto y
      no incidirá en el monto de las aportaciones ordinarias o
      adicionales que debe otorgar el Gobierno del
      Estado.

    SEXTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se
    opongan a la presente ley.

    DADA EN EL SALON DE SESIONES DE LA H. LVII LEGISLATURA
    DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ A LOS
    VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
    SEIS.- OMAR MANZUR ASSAD, DIPUTADO PRESIDENTE.-RUBRICA.-BERNARDO
    CESSA CAMACHO, DIPUTADO SECRETARIO.-RUBRICA.

    EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
    ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y
    SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, Y PAPA SU DEBIDA PUBLICACION Y
    OBSERVANCIA, EXPIDO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL
    PODER
    EJECUTIVO ESTATAL, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ,
    A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
    NOVENTA Y SEIS.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD
    DE TRABAJO

    (ARTÍCULO 5
    CONSTITUCIONAL)

    La libertad de Trabajo en una de las garantías
    que más contribuye a la realización de la felicidad
    humana, que es, según afirmamos, en lo que se resuelve
    toda la teleología del hombre dentro
    de un terreno de normalidad. En efecto, generalmente el individuo
    suele desempeñar la actividad que más este de
    acuerdo con su idiosincrasia, con sus inclinaciones naturales e
    innatas, etc. Consiguientemente la escogitación de la
    labor que el individuo despliega o piensa ejercitar constituye el
    medio para conseguir sus fines que se ha propuesto (fama,
    riqueza, gloria, poder, etc.)
    Es por esto por lo que la libertad de trabajo concebida como la
    facultad que tiene el individuo de elegir la ocupación que
    más le convenga para conseguir los fines vitales y la cual
    es la manera indispensable para el logro de su felicidad o
    bienestar.

    Fiel a tal propósito que debe de guiar a todo
    orden jurídico estatal, de cualquier naturaleza que
    sea, consistente en procurar el bienestar social, que nuestro
    artículo 5 constitucional consagra la libertad de trabajo
    en los siguientes términos: "A ninguna personal
    podrá impedirse que se dedique a la profesión,
    industria,
    comercio o
    trabajo que le acomode siendo lícitos".
    Como se colige
    de la simple lectura de
    esta disposición la libertad de trabajo tiene una
    limitación en cuanto a su objeto: se requiere que la
    actividad sea licita. Por ende, todo aquel trabajo que es
    ilícito no queda protegido por la garantía
    individual de que hablamos, esto lo considerado así la
    Suprema corte (informe de 1970,
    Tribunal, Pleno pag.291).

    Ahora bien que se entiende por ¿ ilicitud en los
    términos del artículo 5 constitucional? La ilicitud
    de un acto o de un hecho en una circunstancia que implica
    contravención a las buenas costumbres o a las normas del orden
    público. En primer caso la ilicitud tiene un contenido
    inmoral, esto es, refiere a una contraposición con la
    moralidad social que en un tiempo y espacio
    determinados exista; en el segundo caso la ilicitud se ostenta
    como una conformidad, como una inadecuación entre un hecho
    o un objeto y una ley de orden público.

    De la disposición contenida en la primera parte
    del artículo 5 constitucional, en relación con el
    artículo primero de la Ley Fundamental, se infiere que la
    libertad de trabajo se hace extensiva a todo gobernado, a todo
    habitante de la república, independientemente de su
    condición particular (sexo,
    nacionalidad, raza, edad, etc.), así a todo sujeto que
    tenga dicha cualidad y calidad, en los
    términos en que con antelación explicamos el
    concepto
    respectivo. Sin embargo, con lo que respecta al ejercicio del
    sacerdocio de cualquier culto, que la constitución en su
    artículo 130 párrafo VI, equipara al
    desempeño de cualquier profesión, existe una
    importante limitación constitucional. En efecto, al
    aludido artículo 130 en su párrafo VIII, dispone:
    "Para ejercer en los Estados Unidos
    Mexicanos el ministerio de cualquier culto, necesita de ser
    mexicano por nacimiento"
    , disposición que esta
    corroborada por la Ley Orgánica correspondiente de enero
    de 1927. Por ende, ningún extranjero o mexicano por
    naturalización puede desempeñar el sacerdocio de
    algún culto, por prohibírselo la Ley
    Suprema.

    Una limitación más a la libertad de
    trabajo que el propio artículo 5 constitucional contiene,
    consiste en el ejercicio de la misma, solo podrá vedarse
    por resolución gubernamental dictada en los
    términos que marca la ley,
    cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
    ¿ Cual es el alcance de esta limitación
    constitucional a la libertad de trabajo ? desde luego, la
    autoridad
    administrativa esta facultada para restringir el ejercicio de
    dicha libertad, siempre y cuando dicte una resolución
    conforma a una ley limitativa correspondiente y la cual tenga en
    cuenta el prejuicio que la sociedad puede
    resentir con el desempeño de tal derecho. Por ende, la
    autoridad
    administrativa en general independientemente de su
    jerarquía e índole, no tiene facultad para
    restringir a un individuo el ejercicio de la libertad de trabajo
    sin sujetarse para ello a una disposición legal en el
    sentido material, esto es, creadora, extintiva, modificativa o
    reguladora, de situaciones jurídicas abstractas e
    impersonales. Toda autoridad
    gubernativa pues, para limitar la industria de
    comercio, etc.
    En prejuicio de una o mas personas, debe apoyarse en una norma
    jurídica que autorice dicha administración en los casos por ella
    previstos, en vista siempre de una posible vulneración de
    los derechos de la
    sociedad. Por
    tanto la autoridad
    administrativa esta impedida para decretar restricciones a la
    libertad de trabajo, lo cual significaría, además
    una contravención al artículo 5 constitucional, y
    una violación al artículo 16 de nuestra carta Magna a
    través de la garantía de fundamentación
    legal.

    Frente al principio de que la libertad de trabajo solo
    puede vedarse por una ley en sentido formal y material, es decir,
    prohibirse absolutamente para todos en relación con una
    determinada actividad cuando se ofendan los derechos sociales se suscita
    el problema de si los reglamentos autónomos también
    llamados gubernativos, entrañas dicha prohibición
    cuando sujetan la conducta del
    gobernado a ciertos requisitos sin cuyo cumplimiento no
    podrían desempeñarse.

    Otra limitación constitucional a la libertad de
    trabajo es la contenida en el texto
    respectivo del artículo 5 de la Carta Magna
    que dice los siguiente: "En cuanto a los servicios
    públicos solo podrán ser obligatorios, en los
    términos que establezcan las leyes
    respectivas, el de las armas y el de los
    jurados así como el desempeño de los cargos
    consejiles y los de elección popular directa o
    indirectamente. Las funciones electorales y censales
    tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero
    serán retribuidas aquellas que se realizan
    profesionalmente en los términos de esta
    constitución y las leyes
    correspondientes. Los servidores
    profesionales de índole social serán obligatorios y
    retribuidos en los términos de la ley y con las
    excepciones que estas señale". Esta prevención
    constitucional implica una limitación a la liberta de
    trabajo por que constriñe al individuo a desempeñas
    ciertos servicios a un en contra de su propia voluntad. Hemos
    afirmado que la libertad de trabajo es una facultad de la
    persona
    consistente en poder escoger
    la labor que más le agrade y que estime más
    idónea para el logro de su felicidad y sus aspiraciones.
    Pues bien, al declarar la disposición constitucional
    transcrita como obligatorios los servicios públicos de
    armas, de
    jurados, de cargos consejiles y de elección popular, las
    actividades profesionales de índole social, y las
    funciones electorales y censales, descartan la facultad que
    tienen el sujeto de rechazar o no optar por dichos trabajos desde
    el momento en que aun no lo desee, tiene obligatoriamente que
    desempeñarlos.

    Otra limitación constitucional a la libertad de
    trabajo las introduce en artículo 123 de dicho documento,
    como lo ha estado hacienda la Suprema Corte. Bien es cierto que
    este precepto constitucional contiene una serie de
    garantías sociales que se manifiestan a modo de relaciones
    jurídicas existentes entre dos clases
    sociales y económicamente distintas y que por tal
    causa no regula ninguna garantía individual; sin embargo,
    dicho artículo involucra varias limitaciones a la libertad
    de trabajo en general, que vienen a restringir el alcance de
    dicho derecho individual público. Así , una de esa
    limitaciones consiste en que un menor de 16 años no debe
    desempeñar ninguna labor insalubre o peligrosa, ejercitar
    un trabajo nocturno industrial o prestar sus servicios
    después de las 10 de la noche en establecimientos
    comerciales (fracción II del artículo 123
    constitucional). Por otra parte, y ya como simple
    limitación a la libertad de trabajo, sino como
    prohibición absoluta la fracción II del propio
    precepto de la Ley Fundamental dispone que los niños
    menores de 12 años deberán trabajar o ser sujetos
    de un contrato de
    trabajo. Todas estas prevenciones contenidas en el
    artículo 123 constitucional a modo de medidas de
    protección a los trabajadores redundan, no obstante, en
    limitaciones y prohibiciones a la libertad de trabajo para
    preservar a cierta categoría de personas desde el punto de
    vista higiénico y moral
    principalmente. Es en esta relación entre el
    artículo 5 y 123 donde percibimos claramente la
    aplicación concreta del insigne Ignacio L. Vallarta
    relativa a la extensión normativa constitucional de las
    garantías
    individuales, puesto que las disposiciones que acabamos de
    citar, involucradas en el segundo de los precepto aludidos, y el
    cual no esta incluido en el título "De Garantías
    Individuales", reglamentan, limitándola o
    prohibiéndola, la libertad de trabajo consagrada como
    derecho subjetivo público en el primer artículo
    citado.

    La garantía especifica de libertad de que
    tratamos tiene bien pues, las limitaciones constitucionales a que
    hicimos breve referencia. Estas restricciones y prohibiciones en
    su caso, se consignan por la propia Ley Suprema , bien en forma
    regulativa o bien de manera simplemente declaratoria, es decir,
    remitiendo a la legislación secundaria federal o local la
    especificación o pormenorización de las mismas, la
    cual tiene que apegarse al texto
    constitucional. Por ende, toda limitación que establezca
    la Ley Ordinaria a la libertad de trabajo, sin que se apoye en
    una declaración constitucional respectiva, pugna con la
    Constitución, habiéndolo considerado así la
    jurisprudencia
    de la Suprema Corte, al referirse en especial a la libertad de
    comercio en
    los siguientes términos: "Las restricciones a la libertad
    de comercio, sin
    que exista ninguna de las limitaciones prevenidas en el
    artículo 5 constitucional, importa una violación de
    garantías.

    Seguridades constitucional relativas a la libertad de
    trabajo.
    Bajo este tema comprendemos el estudio de todas
    aquellas prevenciones que establecen la Ley Fundamental para
    tutelar, bien el trabajo en
    si mismo considerado, esto es, como prestación o
    desarrollo de energías humanas con determinadas finalidad,
    o bien el producto de
    estas, que generalmente se traducen el salario o
    sueldos.

    La limitación de la autonomía de la
    libertad o la libertad de contratación para proteger la
    libertad de trabajo y en general a la persona humana,
    el párrafo IV del artículo 5 constitucional
    establece: "Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre
    pacte su poscripción o destierro, o que renuncie temporal
    o permanentemente a ejercer determinada profesión,
    industria o
    trabajo".

    Los dos últimos párrafo del
    artículo 5 constitucional propiamente no se refieren a la
    libertad de trabajo como garantía individual. Más
    bien consagran sendas garantías sociales, esto es,
    establecen una relación jurídica entre los miembros
    de dos clases
    sociales económicamente diferentes, patrones y
    obreros, en virtud de la cual se consignan para estas medidas de
    protección. El artículo 1 fija la obligación
    para el estado y
    sus autoridades de no reconocer aquellos contratos de
    trabajo en que la duración del mismo exceda de un
    año en perjuicio del trabajador y en los que exista
    renuncia, perdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o
    civiles; mas tal obligación no resulta de una
    obligación o vínculo directo o inmediato entre el
    gobernado y gobernante, como sucede tratándose de una
    garantía individual, las autoridades deben de observar
    esto ostentándose las prevenciones contenidas en los
    últimos párrafos del artículo 5, como
    modalidades legales del contrato de
    trabajo o una relación jurídica propiamente
    dicha, estas garantías
    individuales en realidad deberían haberse involucrado
    en las disposiciones en el artículo 123 ya que este
    artículo es el que regula los preceptos de la
    relación jurídica obrero-patronal.

    BREVE REFERENCIA HISTORICA A LA
    LIBERTAD DE TRABAJO.

    En las épocas primitivas de la sociedades
    humanas debió haber existido la libertad de trabajo por
    razón de la situación de la igualdad en
    que los hombres se encontraban. Se ha postulado la hipótesis sociológica de que todos
    tenían a su disposición los bienes que les
    ofrecía la naturaleza para
    poder
    subsistir; todos estaban en condiciones de desempeñar
    el trabajo
    indicado para satisfacer las necesidades económicas en
    virtud de que se supone que no habían surgido aun las
    diferencias sociales. En los albores de la convivencia humana
    imperaba, pues, un comunismo
    primitivo absoluto que colocaba a todos los miembros de la
    sociedad en
    una completa situación de igualdad
    haciéndolos participes, por ende, de los mismos derechos y posibilidades.
    Sin embargo este comunismo
    primitivo dejó de existir a medida que evolucionaba la
    sociedad
    humana, La situación hipotética de igualdad
    inicial o primaria fue desapareciendo para dar lugar al
    advenimiento de distinciones sociales entre ciertos grupos que se
    fueron creando. Además de que es de considerarse que el
    surguimiento de la esclavitud y las
    pugnas entre las tribus para buscar ser los dueños de
    más terrenos repercutió en la perdida total de este
    comunismo
    primitivo.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD
    DE PENSAMIENTO
    ORAL Y ESCRITO

    (ARTICULO 6°
    CONSTITUCIONAL)

    Esta es otra garantía especifica de libertad que
    consagra nuestra constitución en el artículo 6°
    que dice: " La manifestación de las ideas no será
    objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa
    sino en el caso de que ataque a la moral, los
    derechos de
    terceros, provoque algún delito o perturbe
    el orden público. La libre manifestación de las
    ideas, pensamientos, opiniones, etc. Constituye uno de los
    factores indispensables para el progreso cultural y social, en
    efecto, es mediante la emisión eidética como se
    impulsa la investigación científica
    descubriéndose nuevos principios
    sustentándose teorías
    innovadoras, colmándose de lagunas en sistemas ya
    existentes criticándose vicios, defectos y aberraciones de
    los mismos, en una palabra fincándose bases para la
    construcción cultural. Siendo una
    derivación especifica de la libertad en general, la libra
    manifestación de las ideas constituye para el cabal
    desempeño y desenvolvimiento de la
    personalidad humana, estimulando su perfeccionamiento y
    elevación culturales. La degradación del hombre,
    proviene en gran parte del silencio obligatorio que se le impone,
    esto es, de la prohibición de que se externe sus ideas,
    sus sentimientos, opiniones, etc., constriñéndolo a
    conservarlos en su fuero íntimo. Y así un pueblo
    integrado por individuos a no manifestar su pensamiento a
    sus semejantes será siempre servil y adyecto incapaz de
    experimentar ningún proceso
    cultural. Los regímenes en los que impere la libra
    emisión de ideas, la libra discusión y la sana
    critica estarán siempre en condiciones de brindar a la
    sociedad
    posibilidades de elevación intelectual; por el contrario,
    cuanto se cuarta la manifestación del pensamiento,
    vedándose las polémicas, conversaciones, los
    discursos, las
    conferencias, etc., en los que suele traducirse, se prepara para
    la sociedad humana
    el camino de la esclavitud
    espiritual que trae pareja su ruina moral.

    La libertad de expresión del pensamiento es
    la amenaza que más temen los autócratas y oligarcas
    de cualquier tipo contra el mantenimiento
    coactivo y represivo del estado de cosas que se empeñan
    por conservar. Es evidente que dicha libertad, factor
    imprescindible de la cultura, solo puede concebirse como un
    derecho público subjetivo dentro de los auténticos
    regímenes democráticos. Por ende en aquellos
    sistemas en que a
    la estructura del
    estado se da un único contenido social, económico o
    político, la libre manifestación de las ideas no
    puede desplegarse en la realidad ni preservarse por el derecho.
    Desde el punto de vista de la dignidad humana no puede admitirse
    que haya alguien, con más o menos ilustración que sea adversario de la citada
    libertad. Se ha dicho y con toda razón que cuando las
    ideas se expresan por cualquier medio de difusión, las
    dictaduras y tiranías de cualquier especie se aprestan
    para eliminar a quien las expone y para mecanizar a las masas
    populares impidiendo que tales ideas fructifiquen en sus
    conciencias.

    Extensión Jurídica de la Libre
    Expresión de las Ideas.
    La garantía individual
    consignada en el artículo 6° constitucional tutela la
    manifestación de ideas. Puede haber dos formas de emitir o
    exteriorizar los pensamientos: la forma escrita y la verbal.
    ¿ A cual de estas dos se refiere el aludido precepto de
    nuestra Ley Fundamental? Armonizando los artículo 6° y
    7° que se relacionan expresamente con la libertad de publicar
    y escribir, se llega a la conclusión de que la
    garantía individual contenida en el primero se contrae a
    la manifestación o emisión verbal u oral de las
    ideas (pensamientos, opciones, etc.), la cual puede tener lugar
    concretamente en conversaciones, discursos,
    polémicas, conferencias y en general en cualquier medio de
    exposición por conducto de la palabra refiriéndose
    dicha garantía igualmente a otros medios de
    expresión no escritos de expresión eidética,
    tales como las obras de arte en sus
    diversas manifestaciones musicales, pictóricas,
    esculturales, etc., así como asu difusión bajo
    cualquier forma (por cinematografía, por televisión, por radiotransmisión,
    etc.).

    Limitaciones Constitucionales a la libertad de
    expresión de ideas.
    La manifestación del
    pensamiento
    tiene las siguientes limitaciones establecidas por la propia Ley
    Fundamental fuera de los cuales no debe de existir ninguna y, en
    el supuesto en que un ordenamiento secundario instituya alguna
    otra hipótesis limitativa, esta sería
    inconstitucional. De acuerdo con las limitaciones que la ley
    suprema consigna a la garantía de libre emisión de
    pensamiento,
    esta es objeto de inquisición judicial o administrativa en
    los siguientes casos:

    1. Cuando se ataque a la
      moral;
    2. Cuando ataque los derechos de
      terceros;
    3. Cuando provoque algún delito
      y,
    4. Cuando perturben el orden
      público.

    La limitación a la manifestación de las
    ideas establecidas en las hipótesis contenidas en los dos primeros
    casos y en el último nos parecen peligrosa por un lado y,
    por otro, inútil. En efecto ni la constitución, ni
    la legislación secundaria, ni la jurisprudencia, brindan un criterio seguro y fijo
    para establecer en que caso la libre expresión del
    pensamiento ataca la mora, los derechos de terceros o perturban
    el orden público, por consiguiente la estimación de
    tales consecuencias en casa caso concreto que
    provoque la manifestación de una idea queda al arbitrio
    subjetivo y discrecional de las autoridades judiciales y
    administrativas, estas por tal motivo y en uso de ese arbitrio,
    pueden procesar a un individuo so pretexto de que cierta
    conversación sostenida, cierto discurso
    pronunciado, cierta conferencia
    sustentada, etc. Alteren el orden público y atacan los
    derechos de terceros o pugnan contra la
    moral.

    Breve reseña histórica de la libertad
    de expresión de ideas.
    Desde los más remotos
    tiempos de la humanidad la expresión libre de las ideas
    nunca tuvo consagración jurídica sino hasta el
    advenimiento de la revolución
    francesa salvo casos verdaderamente excepcionales. La
    manifestación del pensamiento se traducía en mero
    fenómeno de facto, cuya existencia y desarrollo
    dependía de la tolerancia y
    condescendencia de los gobernantes si durante las épocas
    históricas anteriores a dicha revolución, al hombre le fue
    dable emitir sus ideas bajo diversas formas constituyendo
    así el proceso
    cultural universal, fue porque los gobernados se mostraron
    indiferentes o tolerantes en lo que toca a la expresión
    del pensamiento o interesados en la manera y sentido de este. Por
    el contrario, la sustentación de una critica afectaba
    directa o indirectamente a la estabilidad de los gobernantes, la
    expresión de las ideas era acallada por una multitud de
    procedimientos
    inucios fruto de esta completa dependencia y subordinación
    de la manifestación eidética a los gobernados y a
    los detentadores del poder
    público, fue la inquisición institución, que
    por anticristiana y antihumana, constituye uno de los más
    grandes baldones de la iglesia,
    habiendo contribuido no poco a su desprestigio.

    En síntesis, la manifestación de las ideas
    históricas anteriores a la revolución
    francesa y bajo concesiones algunos regímenes
    sociales, no se perfilaban como un derechos público, como
    una garantía individual, creadora de la obligatoriedad de
    observancia para el estado y
    sus autoridades sino que se observaban como un simple
    fenómenos fáctico cuya existencia y
    desenvolvimiento estaba al arbitrio del poder
    público.

    No fue sino a partir del año del 1789 cuando la
    libre manifestación de las ideas adquiere un
    carácter jurídico público
    incorporándose como garantía individual o derecho
    de hombre en la
    mayoría de las constituciones de los países
    democráticos. Considerando a la libre expresión de
    ideas como un derecho inalienable e imprescriptible del ser
    humano, la famosa declaración francesa de 1789
    establecía en sus artículos 10 y 11:" Nadie debe de
    ser molestado por sus opiniones, aún religiosas, con tal
    que su manifestación no trastorne el orden público
    establecido por la ley" , "La libre comunicación de los pensamientos y de las
    opiniones es uno de los derechos más preciosos del
    hombre; todo
    ciudadano puede hablar, escribir, o imprimir libremente pero debe
    de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados
    por la ley.".

    En México desde la Constitución de
    Apatzingán, se reconoció al gobernado, como
    garantía individual el derecho de manifestar libremente
    sus ideas con ligeras limitaciones provenientes de "ataques al
    dogma" (es decir, a la religión
    católica), "turbaciones a la tranquilidad u ofensas al
    honor de los ciudadanos" (artículo 40). Por último
    la constitución de 1857 en su artículo 6°
    consagra dicha garantía individual concediéndola en
    los mismos términos que la Ley Suprema vigente.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD
    DE IMPRENTA

    (ARTICULO 7°
    CONSTITUCIONAL)

    Esta libertad especifica es uno de los derechos
    más preciados por el hombre por
    medio de su ejercicio, no solo de divulga y propaga la cultura,
    se abren nuevos horizontes a la actividad intelectual, sino se
    pretende corregir errores y defectos de gobierno dentro de un
    régimen jurídico. La libertad de imprenta es una
    conquista netamente democrática; su desempeño tiene
    a formar una opinión pública en lo tocante a la
    forma de realización de las actividades gubernativas; la
    libertad de imprenta no solo es un medio de depurar la administración
    pública para sanearla de sus despropositos y
    desaciertos mediante una critica sana sino un estímulo
    para los gobernantes honestos y competentes que deben de ver en
    ella el conducto de la aquilatación justa de su gestión.

    La libertad de prensa y de
    imprenta en los sistemas
    democrático como el nuestro, configuran uno de los
    postulados esenciales, constituyendo una de su operatividad
    efectiva y real. El buen funcionario público le aplaude y
    preceda; en cambio el mal
    gobernante le teme y, por esta causa le agrede en la dictaduras
    de izquierda o de derecha se la elimina, sustituyéndola
    por un periodismo
    servil dirigido por el autócrata y sus corifeos. Como la
    tónica fundamental que debe de tener la libertad de prenda
    consiste en servir a la verdad y en difundirla en todos los
    aspectos de la actividad humana, quienes la atacan y la persiguen
    son los perversos, los hipócritas y los cobardes, sea cual
    fuere el nivel político, intelectual o profesional en que
    se encuentre.

    Extensión Jurídica de la Libertad de
    Imprenta o de Publicación.
    Esta garantía tutela
    la manifestación del pensamiento, de las ideas, de las
    opiniones, de los juicios, etc. , por medios
    escritos ( libros,
    folletos, periódicos, revistas, etc.,) a diferencia del
    artículo 6° constitucional que preserva la
    emisión verbal, traducida en discursos,
    conferencias, conversaciones, radiotransmisiones, así como
    cualquier expresión eidética, literaria, o
    artística. Como declaración general inserta en el
    artículo 7° constitucional, se contiene la
    prevención de que todo los individuos que habiten el
    territorio nacional independientemente de su condición
    particular pueden escribir y publicar escritos sobre cualquier
    materia. En
    consecuencia la libertad de publicación en los
    términos asentados es el contenido del derecho
    público subjetivo individual que se deriva de las
    garantías implicadas en el artículo 7°, la
    obligación estatal correlativa consiste, por ende, en la
    abstención que se impone al estado y sus autoridades de
    impedir o coartar la manifestación escrita de las ideas
    traducida en la publicación o emisión de libros,
    folletos, periódicos, etc.,

    Limitaciones Constitucionales a la Libertad de
    Imprenta.

    En primer lugar establece el artículo 7°
    constitucional mediante su interpretación a contrario
    sensu, que la libertad de imprenta se podrá coartar o
    impedir cuando su ejercicio implique un ataque o falta de
    respeto a la
    vida privada. El criterio que sirve de base para consignar esta
    restricción nos parece bastante impreciso, vago y lato,
    opinión que también abrigaron los constituyentes de
    1857. En efecto, "La vida privada" de una persona puede
    tener tantos matices, puede extenderse a tan variada gama de
    actos, que propiamente cualquier escrito que criticase una de sus
    múltiples modalidades estaría vedado por el
    artículo 7°. La opinión de una persona puede
    sustentar sobre cualquier materia,
    verbigracia, en un acto imputable a su vida privada en su aspecto
    intelectual, por lo que, atendiendo al criterio mencionado,
    aquella no podrá ser objeto de critica o censura
    aún cuando estas impugnaciones no constituyan una injuria,
    difamación o calumnia. En realidad para evitar las
    prohibiciones a la libertad de imprenta que se deriva
    prolijamente del criterio "Ataques o falta de respeto a la vida
    pública", se deberían precisar los aspectos de esta
    que se considera como objetos vulnerables, impeditivos para el
    ejercicio del propio derecho. la Suprema Corte de Justicia no se
    a ocupado del problema pues únicamente en una ejecutoria a
    establecido la distinción entre la vida pública y
    la vida privada, y en relación al problema delimitar en
    que casos y contra que aspectos de la vida privada de una
    persona se
    debe vedar el ejercicio de la libertad de imprenta nosotros
    consideramos que estos deben de ser en los casos en los ataques a
    la vida privada de un individuo constituyan un delito contra las
    personas en su honor tales como la injuria, la difamación
    y la calumnia.

    Garantías Juridico-Contitucionales de la
    Libertad de Imprenta.

    La primera de ellas consiste en que ningún caso
    podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del
    delito (art.
    7°). El hecho delictuosos a que se refiere a esta
    prohibición está constituido por aquellos ataques
    que por medio de impresos general se dirigen en contra la vida
    privada, de la moral o de
    la paz pública. Tales hechos implica lo que se llama
    delitos de
    imprenta que tipifica la ley relativa expedida por Don Venustiano
    Carranza y por cuyo conocimientos competente el Jurado Federal,
    aunque el Código Penal establezca como sanción
    específica la pérdida de los instrumentos del
    delito, esta no
    será aplicable a los delitos de
    imprenta en vista de la prohibición constitucional antes
    aludida.

    Otra garantía que en materia penal
    tiene la libertad de imprenta por lo que respecta a los delitos que su
    ejercicio pueda motivar en los supuestos ya especificados, es la
    consistente en que ningún caso se podrá encarcelar,
    so pretexto de delito de
    prensa, a los
    "expendedores, papeleros, operarios, y demás empleado del
    establecimiento donde haya salido el escrito denunciado a menos
    que se demuestra la responsabilidad de aquellos" en relación
    con esta garantía la libertad de imprenta la
    constitución impone al poder
    legislativo una verdadera obligación positiva que
    escriba dictar disposiciones en las que establezca dicha
    prohibición de encarcelamiento.

    ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA
    LIBERTAD DE IMPRENTA.

    La libertad de imprenta hasta antes de la
    declaración francesa de 1879 que en su artículo 11
    la consignaba como un derecho imprescriptible e inalienable del
    ser humano no se manifestaba sino como un mero fenómeno de
    hecho, cuya existencia y realización dependía del
    arbitrio del poder
    público. Este no estaba obligado a respetar la mencionada
    libertad especifica; simplemente toleraba en forma graciosa su
    desempeño cuando juzgaba que no le afectaba y que le era
    benéfico para su subsistencia.

    Si bien, se señala que hasta antes de la revolución
    francesa la libertad de imprenta no se encontraba dentro del
    derecho público esto no quiere decir que no haya
    publicaciones anteriores a dicha revolución, así lo manifestó
    Zarco, en un brillante y erudito discurso
    pronunciado ante el congreso constituyente de 1857. Entre los
    monarcas que mas descollaron como protectores de la libertad de
    imprenta, el ilustre congresista mencionó a Carlos VII,
    Luis XI quién fundo la primera imprenta en París,
    Luis XII, Carlos VIII, Francisco I y otros reyes de Francia, sin
    excluir al mismo Luis XVI quien devuelve la libertad a los
    impresores encarcelados arbitrariamente.

    Inglaterra que siempre se ha distinguido por haber sido
    un país celoso de las libertades humanas, al menos dentro
    de su suelo
    consideró a la imprenta como un derecho instituido en el
    "common law" que solo tenía como limitación los
    casos en que se causara injuria, calumnia o difamación no
    obstante nunca autorizó la censura de libros varios
    gobernantes introdujeron por medio de diferentes ordenanzas
    serias restricciones a la libertad de imprenta.

    En México, la libertad de publicación ha
    sido objeto de múltiples restricciones y regulaciones
    jurídicas desde que se implanto la imprenta en el
    año de 1539, esto se encuentra en la Ley IV expedida por
    Carlos V cuyo resumen dice: "Que no se consientan en la indias
    libros
    profanos y fabulosos" — "Porque de llevarse a las indias
    libros de
    romances que traten de materias profanas y fabulosas e historias
    fingidas se siguen muchos inconvenientes"

    En 1550 se encuentra la Ley V relativa al registro de
    libros por la
    casa de Contrataciones de Sevilla con especial cuidado con lo
    destinado a las Indias. En 1553 se dicta por el Consejo de Indias
    la orden para imprimir libros nuevos
    y se recomienda no otorgar licencias para impresión de
    libros
    inútiles. Es el 7 de septiembre de 1578 cuando la princesa
    Doña Juana expide en Valladolid una larga
    pragmática en que los requisitos para las impresiones eran
    casi los mismos que en las leyes anteriores
    pero en cuanto a las infracciones se castigaban con pena de muerte
    y confiscación completa de todos los bienes a
    quienes osara imprimir un libro sin la
    licencia ordenada. Durante los años consiguientes fue
    severamente castigada el imprimir libros sin la licencia antes
    aludida y los castigos se fueron incrementándose o se
    mantenían, esto siguió hasta el famoso decreto del
    10 de noviembre de 1810 dictada en la Real Isla León en
    cuyo artículo 1° se consagra completamente la libertad
    política
    de imprenta por ser esta, decía "Un freno de la
    arbitrariedad de los que gobernaban y un medio de ilustrar a la
    nación". "Esta ley concedía a toda persona y
    cuerpos particulares de cualquier condición y estado que
    fuese la libertad de escribir, imprimir o publicar sus ideas
    políticas sin necesidad de licencia,
    revisión o aprobación alguna anteriores a su
    publicación" , "Como consecuencia natural se
    suprimía los juzgado de imprenta y la censura de política, siendo
    solamente responsables los autores o impresores de sus propias
    obras. Independientemente de la censura civil existía en
    Nueva España la
    censura Eclesiástica, desempeñada por el santo
    oficio sobre publicaciones en materia
    religiosa, la prohibiciones decretadas se extendían a
    todos los impresos y se sometían a sus autores al procedimiento
    inquisitorial s que culminaba con la imposición de penas
    gravemente infamantes. Los libros vedados eran los de las
    heresiarcas, herejes, judíos y moros, los que
    contenía comentarios sobre el talmut, los de los
    heterodoxos que tradujeron la Biblia prohibiéndose en
    general la lectura de
    toda publicación que no fuese católica.

    De los decretos de las cortes expidieron una vez que en
    marzo de 1820 se estableció y restableció la
    libertad de imprenta, la producción de publicaciones, se
    intensificó notablemente en materia
    política,
    esto se declaró como garantía individual de
    Apatzingán con la sola limitación de que su
    ejercicio no atacara el dogma, túrbese la tranquilidad
    pública ni ofendiese el honor de los ciudadanos (art.
    40).

    La constitución federal de 1824 instituyó
    también la libertad de imprenta imponiendo como
    obligación al congreso general la de proteger y arreglar
    la libertad política de imprenta
    de modo que jamás se pueda suspender su ejercicio, la
    constitución centra de 1836 también llamada las 7
    Leyes
    Constitucionales, consagra como derecho de los mexicanos
    "Poder imprimir
    y circular sin necesidad de previa censura de sus ideas" (art. 2
    fracción VII), en 1843 las bases orgánicas
    centralistas señalaron en su artículo 9° que:
    "Ninguno puede ser molestado en sus opiniones todos tienen
    derecho para imprimirlas y circularlas sin previa licencia,
    calificación o censura.

    La libertad de imprenta cuya consagración fue
    propuesta en al artículo 14 del proyecto en los
    mismos términos en los que se consigna el artículo
    7 de la constitución de 1857 fue objeto de acalorados
    debates en el seno constituyente dividido en dos partes dichos
    artículo 14, la primera de ellas que estableció la
    inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar escritos
    sobre cualquier materia fue
    aprobada por 90 votos contra 2, la según parte que fija
    las limitaciones de dicha libertad en aras del respeto a la vida
    privada, a la moral y a
    la paz pública fue objeto de impugnaciones principalmente
    por el ilustre Don Francisco Zarco ante el pleno del congreso,
    siendo finalmente aprobada por 66 votos contra 33 en contra, en
    esta forma se colocó a tan preciado derecho en grave
    peligro de tornarse nugatorio ante la imprecisión de los
    conceptos en que se fundan sus limitaciones.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DEL DERECHO DE
    PETICION

    (ARTICULO 8°
    CONSTITUCIONAL)

    Otra garantía especifica de libertad es la que se
    conoce con el nombre de derecho de petición, y que esta
    consagrada en el artículo 8° constitucionale en los
    siguientes términos: "Los funcionarios y empleados
    públicos respetaran el ejercicio del derecho de
    petición siempre que este se formule por escrito de manera
    pacífica y respetuosa; pero en materia
    política
    solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la
    república. A toda petición deberá recaer un
    acuerdo escrito de la autoridad a
    quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de
    hacerle conocimiento
    en breve tiempo al
    peticionario" .

    La existencia de este derecho como garantía
    individual es la consecuencia de una exigencia jurídica y
    social en un régimen de legalidad. En efectos
    sociológico e históricamente el derecho de
    petición se revela como la exclusión o
    negación de la llamada vindicta privada, en cuyo
    régimen a cada cual le era dable hacerse justicia por
    su propia mano cuando se estima que la tolerancia al
    hecho de que cualquiera persona al sentirse vulnerable en sus
    derechos pudiera ella misma sin la intervención de
    autoridad
    alguna reclamar esa vulneración exigiendo por su cuenta el
    respeto a su
    esfera jurídica y el cumplimiento de los compromisos u
    obligaciones
    contraídos a su favor, esto significaba un principio de
    caos y desorden en la vida social, el poder
    público se invistió entonces con la facultad de ser
    garante del orden jurídico manifestada en actos de
    autoridad.

    El régimen de venganza privada fue dejando paso
    al régimen de autoridad en
    la solución de conflictos y
    contiendas surgidos entre los miembros de la sociedad humana,
    fue así como el individuo tuvo potestad de ocurrir a la
    autoridad para
    que esta en ejercicio del poder soberano
    obligara al incumplidor o al delincuente a realizar en beneficio
    del ocursante las prestaciones
    omitidas o violadas o a reparar el daño producido o pugnar
    una pena, esa mera potestad de solicitar la actuación
    autoritaria a poco se convirtió en una determinante
    prohibición para el ofendido en general en el sentido de
    que no debería hacer justicia por
    su propia mano y más tarde en una obligación
    pública individual, tal como se contiene en el
    artículo 17 de nuestra constitución con el
    correlativo derecho de pedir o solicitar la actuación de
    los órganos de estado (art. 8°).

    El derecho de pedir contrario y opuesto al de venganza
    privada, eliminado este de todos los regímenes civilizados
    es por tanto la potestad que al individuo tiene de acudir a las
    autoridades del estado con el fin de que intervenga y resuelva
    conforme a derecho corresponde.

    La potestad jurídica de petición cuyo
    titular es el gobernado ya sea persona física o moral se
    deriva como derecho subjetivo público e individual de la
    garantía respectiva consagrada en el artículo
    8° de esta constitución en tal virtud la persona tiene
    la facultad de ocurrir a cualquier autoridad
    formulando una solicitud o instancia escrita la cual adopta el
    carácter de petición administrativa, acción,
    recurso, etc., a lo cual el estado a
    través de sus funcionarios tiene como obligación la
    ejecución u cumplimiento positivo de un hacer consistente
    en dictar un acuerdo escrito conforme a lo solicitado por el
    gobernado, no necesariamente teniendo que resolverse de
    conformidad con los términos de la solicitud, esto siendo
    corroborado por la jurisprudencia
    de la Suprema Corte de Justicia la
    cual asienta que: "Las garantías que el artículo 8
    constitucional tiende a asegurar un proveído sobre lo que
    se pide y no ha que se resuelvan las peticiones en determinado
    sentido". Por ende, una autoridad cumple una obligación
    que le confiere el mencionado precepto al dictar un acuerdo
    expresando por respecto a lo solicitado por el gobernado
    independientemente del sentido y términos en que este
    concedido siendo esto que debe de estar fundado y
    motivado.

    Aunque el artículo plasma que dicho acuerdo debe
    ser dictado en breve término esto no ha sido delimitado
    cronológicamente sin embargo la corte ha estimado en su
    jurisprudencia
    que dicha disposición se infringe si ha transcurrido 4
    meses desde que la autoridad haya recibido la petición.
    Ahora bien ese lapso no debe considerarse como invariable, es
    decir, aplicable en todo caso por la misma suprema corte a
    considerado que el breve término debe de ser aquel en que
    racionalmente pueda conocerse una petición y
    acordarse.

    Aunque el artículo 8° constitucional no lo
    indique el acuerdo escrito que deba recaer a una solicitud de
    misma índole debe ser congruente con esta así se ha
    sostenido la jurisprudencia
    de la Suprema Corte al asentar que "Por no dar congruente
    contestación a la solicitud que se haga ante la autoridad
    se lesionan los intereses jurídicos del ocursante en
    virtud de que atento lo ordenado por el artículo 8° ya
    que las autoridades tienen la obligación de que a toda
    petición por escrito deberá recaer acuerdo en
    semejantes circunstancias y el cual deberá
    hacérsele saber al peticionario en breve
    término.

    Por otra parte el artículo 8° limita el
    derecho de petición a los siguientes términos: solo
    puede ejercitarlo en materia
    política
    los ciudadanos de la República, o sea, las personas que
    conforme a los artículo 30 y 34 de la Ley Fundamenta
    tienen el carácter de tales. En vista de esta
    limitación constitucional, todo extranjero o mexicano no
    ciudadanos que eleve a cualquier autoridad una solicitud de
    índole política, debe ser
    desatendido sin esperar a que su instancia recaiga un acuerdo
    escrito en los términos del párrafo VIII de
    la Carta
    Magna.

    Antecedentes Históricos del Derecho de
    Petición.
    Este tuvo sus inició en Inglaterra donde
    se reconocía desde tiempos inmemoriables debiéndose
    ejercitar sin ofender o injuriar al funcionario ante quien se
    desempeñaba. En la constitución Americana lo
    encontramos consagrada como garantía individual en el
    artículo 1° de las adicciones y
    reformas a dicho ordenamiento en el sentido de que el Congreso no
    dará ley alguna que prive al pueblo de dirigir peticiones
    al gobierno para la reparación de algún
    agravio.

    En México aparece desde la Constitución de
    Apatzingán se consigno la libertad de petición
    según se lee en el artículo 37 en el cual se
    consagra que a ningún ciudadano debe coartarse de reclamar
    sus derechos ante la autoridad correspondiente.

    Siendo dicho derecho consagrado expresamente en la
    constitución de 1857 en su párrafo VIII quedando
    como actualmente lo conocemos.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD
    DE REUNION Y ASOCIACIÓN

    (ARTICULO 9°
    CONSTITUCIONAL)

    "No se podrá coartar el derecho de asociarse o
    reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito;
    pero solamente los ciudadanos de la República
    podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos
    políticos del país. Ninguna reunión armada
    tiene derecho de deliberar. No se considerará
    ¡legal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o
    reunión que tenga por objeto hacer una petición o
    presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si
    no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciera uso de
    violencia o
    amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido
    que se desee"

    Este derecho está consagrado a título de
    garantía individual en el artículo 9
    constitucional, bajo los siguientes términos: "No se
    podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse
    pacíficamente con cualquier objeto
    lícito."

    a) Extensión de esta libertad
    específica.

    1. La garantía individual mencionada se refiere
    a dos especies de libertades: la de reunión y la de
    asociación. Por ende, hay que delimitar a ambas fijando
    sus características y diferencias. Por
    derecho de asociación se entiende toda potestad que
    tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o
    persona moral, con
    substantividad propia y distinta de los asociantes, y que
    tiende a la consecución de determinados objetivos,
    cuya realización es constante y permanente. La libertad
    de asociación, al ejercitarse, engendra las siguientes
    consecuencias: a) creación de una entidad con personalidad
    y, substantividad jurídicas propias y distintas de las
    que corresponden a cada uno de sus miembros individuales, y b)
    persecución de fines u objetivos
    permanentes y constantes. Por el contrario, el derecho de
    reunión se revela bajo una forma diversa. Cuando varias
    personas se reúnen, este acto no importa la producción de una entidad moral en los
    términos apuntados; simplemente se trata de una
    pluralidad de sujetos desde un mero punto de vista
    aritmético, la cual, por lo demás, tiene lugar a
    virtud de la realización de un fin concreto y
    determinado, verificado el cual, aquélla deja de
    existir. Las consecuencias que se derivan del ejercicio del
    derecho de reunión son diferentes de las que produce el
    desempeño de la libertad de asociación. En
    efecto, a diferencia de ésta, la libertad de
    reunión, al actualizarse, no crea una entidad propia con
    substantividad y personalidad
    diversa e independiente de la de cada uno, de sus componentes;
    además, una reunión, contrariamente a lo que
    sucede con una asociación, es transitoria, esto es, su
    existencia y subsistencia están condicionadas a la
    realización del fin concreto y
    determinado que la motivó, por lo que, logrado
    éste, tal acto deja de tener lugar.

    El derecho público subjetivo de
    asociación, consagrado en el artículo 9
    constitucional, es el fundamento de la creación de todas
    las personas morales privadas, llámense éstas
    asociaciones propiamente dichas (previstas por el artículo
    2,670 del Código Civil), sociedades
    civiles (ldem por el artículo 2,688 del propio
    ordenamiento), sociedades
    mercantiles (en los términos de la ley de la materia),
    sociedades
    cooperativas,
    etc. Todas estas entidades especiales, cuya existencia y
    fundamento jurídicos arrancan del artículo 9
    constitucional, se organizan y regulan por los ordenamientos
    correspondientes y que propiamente se ostentan como
    reglamentarios de dicho precepto de nuestra Ley Fundamental.
    También la libertad sindical encuentra su apoyo en el
    artículo 9 constitucional a título de
    garantía individual, o sea, como derecho subjetivo
    público de obreros y patrones, oponible al Estado y sus
    autoridades. Por el contrario, dicha libertad, considerada ya no
    como garantía individual emanada de la relación
    jurídica entre el gobernado y el Estado y
    sus autoridades, sino reputada como garantía social, tiene
    su apoyo en el artículo 123 constitucional,
    fracción XVI.

    En resumen, la garantía consagrada en el
    artículo 9 constitucional se refiere tanto a la libertad
    de asociación como a la de reunión, concebidas
    éstas en los términos que hemos
    apuntado.

    2. Pues bien, dichas libertades específicas no
    están consignadas en términos absolutos a
    título de derechos públicos individuales. En
    efecto, para que la facultad de asociación y
    reunión sea tal, es menester, en primer lugar, que su
    ejercicio se lleve a cabo pacíficamente, esto es, exento
    de violencia. Por
    ende, una reunión o una asociación que no se formen
    pacíficamente, o que los objetivos que
    persigan tengan extrínsecamente un carácter de
    Violencia o
    delictuoso, no estarán protegidas por el artículo 9
    constitucional. El adverbio "pacíficamente" empleado en
    este precepto se contrae, o bien a la manera de ejercitar dichas
    libertades, o bien al aspecto externo de realización de
    sus objetivos, los
    cuales, a pesar de ser lícitos, si se verifican con
    violencia, no
    se tutelan por la Ley Fundamental.

    En segundo lugar, para que la libertad de reunión
    o asociación sea contenido de la garantía
    individual prevista en dicho precepto, es menester que su
    actualización persiga un objetivo
    lícito, constituido por aquellos actos que no pugnen
    contra las buenas costumbres o contra normas de orden
    público.

    Por consiguiente, cualquier asociación o
    reunión que no tenga un objeto lícito ', no s6lo no
    está tutelada por el artículo 9 constitucional,
    sino que puede constituir la figura delictiva prevista en el
    artículo 164 del Código Penal, si sus finalidades
    consisten en cometer hechos delictuosos."'

    3. El segundo párrafo del artículo 9
    constitucional, dentro de la libertad de reunión,
    instituye como derecho específico el de poder
    congregarse "para hacer una petición o presentar una
    protesta por algún acto a una autoridad, si no se
    profieren injurias contra ésta ni se hiciera uso de
    violencia o
    amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido
    que se desee". De acuerdo con esta disposición
    constitucional, ninguna autoridad estatal puede disolver ninguna
    manifestación, asamblea, etc., que tenga como fin hacer
    pública una protesta por algún acto autoritario,
    impugnando éste; derecho que tiene las limitaciones
    transcritas.

    4. De la relación jurídica que implica -la
    garantía específica de libertad contenida en el
    artículo 9 constitucional se deriva para el sujeto activo
    de la misma un derecho subjetivo público individual,
    consistente en la potestad o facultad que tiene el individuo de
    reunirse con sus semejantes con cualquier objeto licito y de
    manera pacifica (libertad de reunión), así como de
    constituir con ellos toda clase de asociaciones (lato sensu) que
    persigan un fin lícito y cuya realización no
    implique violencia de
    ninguna especie. De la mencionada relación jurídica
    se desprende para el Estado y
    sus autoridades la obligación correlativa, que estriba en
    no coartar las libertades de reunión y asociaci6n
    garantizadas constitucionalmente bajo las condiciones
    indicadas.

    La obligación que tienen a su cargo todas las
    autoridades del país, en el sentido de no coartar el
    derecho de asociación y de reunión pacifica,
    así como de no disolver ninguna asamblea o reuni6n
    conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del
    articulo 9 constitucional, emana directamente de este precepto.
    En consecuencia, el ejercicio del derecho público
    subjetivo correspondiente, no debe estar condicionado a
    ningún requisito cuya satisfacción quede al
    arbitrio o criterio de la autoridad. En otras palabras, todo
    gobernado puede, con apoyo en la disposición
    constitucional que comentamos, reunirse con sus semejantes o
    celebrar con ellos una asamblea para hacer una petición
    259 El proyecto de la
    comisión que se presentó a la consideración
    del Congreso Constituyente de 1916-17, pretendió
    introducir la figura de la "iIegalidad" de una reunión,
    distinta de la "¡licitud" de la misma. La "ilegalidad" se
    establecía en relación con los actos realizados
    dentro de una reunión, a diferencia de lo que sucede con
    la "iIicitud" o para protestar contra algún acto
    autoritario, sin que dicha potestad se sujete a condición
    alguna. Por ende, la exigencia de un permiso o licencia para
    efectuar una reunión o asamblea tendiente a dichos
    objetivos, es
    notoriamente conculcatoria del artículo 9, puesto que
    significa coartar el derecho público subjetivo mencionado,
    toda vez que la expedición de tal permiso o licencia
    depende del criterio del órgano estatal que lo deba
    emitir. Ello importa evidentemente la nugatoriedad del consabido
    derecho, al someterse su ejercicio al arbitrio
    autoritario.

    Ahora bien, si ya en una asamblea o reunión, es
    decir, una vez ejercitado el aludido derecho, se profieren
    injurias contra una autoridad o se registran violencias y se
    lanzan amenazas contra ella "para intimidarla u obligarla a
    resolver en el sentido que se desee", dicha asamblea o
    reunión puede ser disuelta, inclusive mediante la
    intervención de la fuerza
    pública. Pero una cosa es sujetar la celebración de
    la asamblea o reunión a un permiso previo (lo que es
    inconstitucional), y otra disolverla en los casos apuntados,
    mismos que lógicamente no pueden juzgarse a prior¡,
    ya que se traducen en fenómenos que por necesidad acaecen
    o pueden acaecer durante el desarrollo de la asamblea o
    reunión de que se trate.

    Ya el insigne don Manuel Crescencio Rejón, en una
    circular que expidió el 10 de septiembre de 1846 cuando
    fungía como ministro de Relaciones Interiores y Exteriores
    de México, afirmaba el derecho de los mexicanos para
    "dirigir peticiones respetuosas a las autoridades", pudiendo
    ejercitarlo libremente, "sin necesitar para ello de previo
    permiso de ningún funcionario
    público"."'

    Es, pues, incontestable que desde el punto de vista
    constitucional y en atención a la esencia misma de los
    regímenes democráticos de derecho, la libertad de
    asociación y de reunión jamás debe estar
    supeditada al criterio de las autoridades para determinar si
    otorgan o no el permiso o la licencia correspondiente. FI jurista
    norteamericano Story, citado por Isidro Montiel y Duarte,"'
    afirmaba: "El Congreso no puede tocar el derecho que tiene el
    pueblo de reunirse pacíficamente y dirigir peticiones al
    gobierno para obtener la reparación de sus ofensas. Parece
    que el derecho de libre asociación no tenía
    necesidad de ser expresado en términos formales en una
    república, pues que él resulta de la naturaleza misma
    del gobierno y de sus instituciones. En la práctica, este
    derecho no podrá ser contestado en tanto que la libertad
    no haya desaparecido completamente y mientras que el pueblo no
    haya caído en un grado de bajeza que le haga incapaz de
    ejercer los privilegios de todo hombre
    libre".

    Sin embargo, no debemos dejar de reconocer que el
    ejercicio del derecho público subjetivo de libertad de
    reunión, traducida comúnmente en la
    celebración de mítines y en la realización
    de manifestaciones públicas, está sujeto a las
    circunstancias políticas
    variables que
    en un momento determinado existan dentro de la vida del Estado.
    Atendiendo a ellas y con vista a prevenir los desórdenes y
    trastornos a la paz pública que dichos actos puedan
    provocar los desordenes, se suele supeditar el desempeño
    de tal derecho a un permiso gubemativo previo, cuya
    denegación u otorgamiento quedan sometidos a las
    autoridades administrativas a quienes incumbe velar por el
    mantenimiento
    del orden público. Tomando en cuenta las condiciones que
    prevalezcan en una situación ambiental táctica
    determinada y en prosecución de la finalidad apuntada, el
    citado permiso puede concederse o negarse, prejuzgándose
    si los mítines y las manifestaciones tienden o no a la
    alteración de la paz pública, es decir, en el caso
    de nuestro articulo 9 constitucional, si en dichos actos o
    mediante ellos se profieren injurias contra ciertas autoridades o
    se hace uso de violencia o
    amenazas para intimidarlas y obligarlas a resolver "en el sentido
    que se desee". Ya hemos aseverado que en puridad constitucional
    no se debe exigir ninguna licencia previa para la
    celebración de toda clase de reuniones privadas o
    públicas y que únicamente cuando durante la
    realización de estas últimas se registren los
    hechos apuntados, las autoridades están facultadas para
    disolverlas. Ahora bien, la disolución de grupos que se
    reúnen públicamente en cualquiera de los dos actos
    mencionados se ejerce por las autoridades policíacas
    acudiendo inclusive, según el caso, a la fuerza
    pública, cuyo empleo
    generalmente provoca reacciones de resistencia
    violenta. Para evitar este enfrentamiento cruento se acostumbra
    someter, como ya afirmamos, el ejercicio del derecho de
    reunión pública a la expedición del permiso
    respectivo, lo cual, aunque pugne con la ortodoxia del
    artículo 912 de la Constituci6n, se justifica desde el
    punto de vista de la realidad fáctica, pues no da
    olvidarse que el desempeño de tal derecho está
    íntimamente vinculado a la tranquilidad social,
    máxime cuando la realización de mítines y
    manifestaciones masivas obedezca al propósito de alterarla
    por parte de individuos o grupos contrarios
    al gobierno establecido, ya que, como afirma Duverger, "las
    prohibiciones de manifestaciones dependen de la tendencia
    más o menos liberal del gobierno y de la atmósfera política
    general"."'

    La jurisprudencia
    de la Suprema Corte, al aludir al derecho subjetivo
    público de libertad de reunión, entre otros, ha
    precisado que su ejercicio debe desplegarse dentro del marco de
    la legalidad sin provocar ningún delito ni
    alteración de la paz pública, ya que, como todo
    derecho, está delimitado dentro del ámbito que
    señalan el artículo 99 constitucional y la
    legislación secundaria.

    Al respecto nuestro máximo tribunal sostiene que
    "Los artículos 6, 7, 9 y 30 constitucionales consagran con
    el rango de garantías
    individuales la libre manifestación de ideas, la
    libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia,
    el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con
    cualquier objeto lícito y el inalienable derecho que tiene
    el pueblo de alterar o modificar la forma de su gobierno; sin
    embargo, estas garantías no pueden ni deben entenderse
    sino dentro del marco de la legalidad, o sea que pueden
    organizarse grupos
    políticos de las más diversas ideologías
    siempre y cuando su actuación la realicen dentro de las
    normas fijadas
    por el sistema
    jurídico que nos rige, sin emplear la violencia ni
    atentar contar el orden establecido, porque en el momento en que
    los integrantes de un grupo
    político organizado al amparo de las
    garantías que establece la Constitución Política Mexicana
    actúan en contravención a los principios de la
    misma, se hacen acreedores a las sanciones que corresponden a la
    ¡licitud de su conducta, ya que
    aún cuando en estricta lógica
    debe admitirse que cualquier grupo o
    partido político tiende a llegar al fondo para implantar
    un gobierno acorde a su ideología, su actuación
    tendiente a esa finalidad tendrá que encuadrarla forzosa y
    necesariamente dentro de los cánones que señalan
    las leyes."'
    bis

    b) Limitaciones constitucionales a la libertad de
    asociación.

    1. La primera limitación que establece la Ley
    Fundamental a la mencionada libertad consiste en que "solamente
    los ciudadanos de la República podrán ejercerla
    para tomar parte en los asuntos políticos del
    país. Esta limitación se justifica plenamente. En
    efecto, las reuniones o asociaciones políticas (que pueden o no ser partidos
    políticos, según veremos) tienden a integrar
    el gobierno nacional con personas, que sean miembros de ellas,
    que sustenten determinada ideología y que propugnen la
    realización de un cierto programa.

    Pues bien, en vista de que el porvenir de la patria
    depende en gran parte de la conducta
    pública de dichas personas, es evidente que éstas
    deben ser electas y sostenidas por mexicanos, ya que de lo
    contrario, surgiría el peligro de poner la
    formación del gobierno en manos extranjeras con menoscabo
    de la soberanía nacional y con posible
    pérdida de la independencia.
    Es por esto por lo que los derechos políticos en sus
    aspectos pasivo y activo se reservan a los ciudadanos de la
    República, calidad que
    presupone la nacionalidad mexicana, según el
    artículo 34 constitucional. El Constituyente de 17,
    así como el de 57, estuvieron muy acertados en privar a
    los extranjeros del derecho o libertad de reunirse o asociarse
    con fines políticos, evitando de esta manera la
    'posibilidad de que individuos no mexicanos se inmiscuyan en
    asuntos que sólo a los nacionales incumben, puesto que de
    ellos deriva, la vida independiente de la patria.

    2. Otra limitación al ejercicio de la libertad de
    reunión es la que estriba en que cuando ésta es
    armada no tiene derecho a deliberar. El propósito del
    legislador en este caso estimamos que consistió en evitar
    violencias peligrosas que pudieran suscitarse entre varias
    personas armadas reunidas, con motivo de discusiones.
    Además, esta restricción viene a corroborar el
    requisito o condición de "no violencia" que
    exige el articulo 9 constitucional para conceptuar a toda
    reunión o asociación dentro del objetivo
    tutelar de la garantía individual que consagra, impidiendo
    que este derecho pueda ejercita en forma "no pacífica"
    mediante el empleo de las
    armas. Esta
    prohibición constitucional, por otra parte, afecta al
    Ejército y demás instituciones armadas, como la
    policía, verbigracia, por lo que los miembros de
    éstas, como tales y dentro de ellas, no pueden discutir
    entre sí y conjuntamente ninguna cuestión,
    independientemente de la naturaleza que
    ésta sea.

    1. Una tercera limitación constitucional a la
      libertad de asociación o reunión la encontramos
      en el artículo 130, párrafo noveno, que dice:
      "Los ministros de los cultos nunca podrán, en
      reunión pública o privada constituida en junta,
      ni en actos del culto o de propaganda
      religiosa, hacer crítica de las leyes
      fundamentales del país, de las autoridades en particular
      o, en general, del gobierno; no tendrán voto activo ni
      pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.-"
      La disposición constitucional transcrita, que
      está corroborada por el artículo 9 de la Ley
      Reglamentaria del artículo 130 de la Ley Fundamental de
      enero de 1927, se justifica plenamente desde el punto de vista
      de la realidad histórica. En efecto, la
      limitación que impone a la libertad de asociación
      y de reunión atañe al clero,
      imposibilitándole para efectuar asambleas, juntas, cte.,
      en las cuales se critique al Estado en general en sus
      principales manifestaciones y a los componentes de su gobierno.
      Las prohibiciones que se establecen por la mencionada
      disposición constitucional tienen como
      inspiración la amarga experiencia histórica de
      México, en donde el clero, para mantener sus privilegios
      anti-igualitarios, abusando de la influencia moral que
      ejercía sobre las masas populares, organizaba y
      financiaba levantamientos espurios, patrocinando solapadamente
      a generales sin escrúpulos para atacar militarmente a
      leyes e
      instituciones progresistas y humanitarias. ¡Qué
      gran responsabilidad pesa sobre el clero mexicano
      respecto de la turbulenta vida política de nuestro
      país desde que se inició en la independencia! Seguramente, si los innumerables
      levantamientos y asonadas militares que registra nuestra
      historia no
      hubieren sido patrocinados económicamente por la
      Iglesia,
      empeñosa en mantener su situación
      anti-igualitaria y, por lo mismo, anticristiano, México
      no hubiera tenido esa existencia tan efervescente, pues en
      cuántas ocasiones los disturbios políticos se
      debieron a la influencia clerical perversa.
    2. Dos últimas limitaciones a la libertad de
      asociación y de reunión descubrimos en el
      párrafo XIV del artículo 130 constitucional. Una
      de ellas se refiere al derecho de asociación, en el
      sentido de prohibirse "la formación de toda clase de
      agrupaciones políticas, cuyo título tenga
      alguna palabra o indicación que la relacione con alguna
      confesión religiosa". Esta limitación se contrae,
      pues, a la constitución de asociaciones y sociedades
      que tengan fines políticos, cuando su
      denominación esté relacionada con alguna
      confesión religiosa, medida que, junto con las
      demás adoptadas a propósito de la misma
      cuestión, tiende principalmente a quebrantar la
      perniciosa influencia que el clero., sobre todo, ha ejercido en
      la vida social y política del país por lo que ve,
      al menos, a los negocios de
      carácter temporal. Por el contrario, la
      prohibición constitucional indicada no afecta a las
      asociaciones o sociedades
      que ostenten algún nombre que las relacione con alguna
      confesión religiosa, y que se formen para realizar fines
      culturales de diversa índole, verbigracia.

    La segunda limitación a que se contrae el
    párrafo XIV del artículo 130 constitucional se
    refiere, ya no a la libertad de asociación, sino a la de
    reunión, en el sentido de que en los templos no
    podrán celebrarse reuniones o juntas de carácter
    político, estando la autoridad facultada para disolverlas,
    en caso de que se efectúen. (Artículo 17 de la Ley
    Reglamentaria del articulo 130 constitucional.) Esta
    prohibición nos parece muy acertada, pues además de
    implicar otra medida integrante de la tendencia general del
    Estado mexicano a restar injerencia al clero en asuntos
    políticos, constituye un medio tácito de confinar a
    los templos dentro de su auténtico carácter: el de
    sitios públicos destinados a la oración religiosa y
    no lugares donde se traten cuestiones ajenas a la religión, como son,
    evidentemente, los asuntos concernientes a la política. Si
    los templos no se hubieren utilizado a modo de "ágoras",
    la historia de
    México no hubiese registrado tantos trastornos
    políticos que constituyeron un óbice para el
    progreso general de la patria." e

    c) La libertad de asociación política y
    los partidos
    políticos. Ya hemos dicho que los ciudadanos mexicanos
    tienen el derecho público. subjetivo de formar
    asociaciones de índole política en los
    términos del articulo 9 constitucional. Ahora bien, la
    legislación electoral federal exige un conjunto de
    requisitos para que se considere constituido un partido
    Político y entre ellos demanda un
    mínimo de miembros. Por ende, se presenta la
    cuestión consistente en determinar si tal exigencia coarta
    o no la libertad de asociación política que
    instituye el precepto señalado.

    Aparentemente, se ocurre pensar que este fenómeno
    inconstitucional acaece, al establecer la legislación
    electoral que los grupos
    políticos que se formen 3ólo podrán ser
    reputados como "partidos
    políticos nacionales" con todos los derechos que ese
    ordenamiento consigna, si se satisfacen las condiciones que
    éste fija. Sin embargo, creemos que dicha supuesta
    inconstitucionalidad no existe por,las consideraciones que a
    continuación exponemos.

    El artículo 54 de la Constitución,
    según quedó concebido conforme a las modificaciones
    que se le introdujeron en 1963 al crearse los llamados "diputados
    de partido", aludía a los "partidos
    políticos nacionales" estructurados de acuerdo con la
    Ley Federal Electoral, como únicos capacitados para
    acreditarlos ante la Cámara respectiva del Congreso de la
    Unión. Esta remisión a dicho ordenamiento legal
    secundario entrañaba una complementación que la
    propia Constitución establecía a la libertad de
    asociación que instituye su artículo 9. La citada
    complementaci6n estriba en que, para que una agrupación
    política se conceptuara como partido político
    nacional, era menester que se formara y organizara de conformidad
    con lo dispuesto en la invocada ley. En otras palabras, todo
    ciudadano de la República tiene el derecho de asociarse
    para tomar parte en los asuntos políticos del país,
    pudiendo o no asumir las agrupaciones que al efecto se formen la
    naturaleza de
    partido político nacional según se estructuren o no
    de acuerdo con los ordenamientos respectivos secundarios. De ello
    se colige que, al amparo del
    artículo 9 constitucional, pueden crearse múltiples
    asociaciones de tipo político, como de hecho sucede,
    posibilidad que no restringía la Ley Federal Electoral. Es
    más, el invocado precepto únicamente declara el
    derecho de los ciudadanos mexicanos para reunirse
    pacíficamente o asociarse con el objeto de "tomar parte en
    los asuntos políticos del país", pero de esta
    declaración no se infiere que el legislador ordinario no
    pueda, respetando m derecho, es decir, no impidiendo su
    ejercicio, establecer la forma, términos o manera como
    deba desempeñarse en ciertos casos, o sea, a través
    de partidos
    políticos nacionales cuya estructura se
    determina en la legislación que al efecto rija.

    Las reformas que en 1977 se introdujeron a la
    Constitución en materia política se inspiraron en
    el mismo criterio para distinguir un partido político de
    una asociación política. Así, las adiciones
    que se practicaron al artículo 41 constitucional contienen
    normas
    básicas de caracterización de los partidos
    políticos, declarando que "son entidades de interés
    público", que tienen como finalidad "promover la
    participación del pueblo en la vida democrática",
    que tienen el derecho de usar "en forma permanente" los medios de
    comunicación social y que deben "contar, en forma
    equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividad,
    tendientes a la obtención del sufragio popular".
    Además, el articulo 54 de la Constitución,
    modificado por las aludidas reformas, sólo da derecho a
    los partidos
    políticos para participar en la elección de los
    diputados por el sistema de
    representación proporcional, figura ésta que no nos
    corresponde estudiar en la presente obra, pues es un
    tópico que abordamos en nuestro libro
    "Derecho
    Constitucional Mexicano".

    De las anteriores consideraciones se infiere claramente
    la diferencia que existe entre una simple asociación
    política y un partido político. Esta es
    indiscutiblemente una asociación en, su sentido lato; pero
    no toda asociación política debe conceptuarse como
    un partido" político, distinción que, más
    que fundarse en razones de orden jurídico, se apoya en
    argumentos de carácter histórico y en lo que a
    nuestro país atañe principalmente. En la vida
    política de México han proliferado múltiples
    grupos que se
    formaban en tomo a Planes de gobierno para derrocar al presidente
    en turno y que ,surgían al calor de las
    pasiones o de las ambiciones de poder del que
    pretendía ocupar la Presidencia de la República.
    Generalmente esos grupos eran
    ocasionales, de . existencia efímera o transitoria,
    desorganizados y sin tener una ideología definida ni un
    programa
    constructivo de gobierno cuya realización propendiera a
    solucionar los problemas
    nacionales. Brotaban acuciados por ideas de tipo personalista de
    quien lanzaba una proclama, del que provocaba un motín o
    del que pregonaba un plan
    desconociendo a un gobierno débilmente establecido. La
    exuberante ejemplificación que al respecto nos suministra
    la historia de
    México es la prueba más elocuente de estas
    aserciones.

    Los incontables partidos que se formaron en nuestro pais
    desde la consumación de la independencia
    hasta los primeros lustros del siglo actual, aproximadamente, no
    merecen, en general, el calificativo de verdaderos partidos
    políticos. Un partido de esta índole, por su
    naturaleza
    orgánica y funcional, es una asociación de
    ciudadanos que presenta diversas características concurrentes que la
    distinguen de un mero grupo
    político. Estas características se manifiestan en los
    siguientes elementos: el humano, el ideológico, el
    programático y el de permanente, estructurados
    coordinadamente en una forma jurídica.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LA LIBERTAD
    DE POSESION Y PORTACION DE ARMAS

    (ARTICULO 10°
    CONSTITUCIONAL)

    El precepto original dispone: "Los habitantes de los
    Estados Unidos
    Mexicanos tienen derecho de poseer armas de
    cualquier clase para su seguridad y
    legítima defensa, hecha excepción de las
    expresamente prohibidas por la ley y de las que la Nación
    reserve única y exclusivamente para el ejercito de la
    armada y guardia nacional pero no podrán portarlas en las
    poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de los
    policías".

    Como se puede colegir de la anterior
    transcripción tal disposición contenía dos
    garantías
    individuales distintas, la que concierne a la libertad de
    posesión de armas y la que
    atañe a la libertad de portación de las
    mismas.

    La libertad de posesión de armas de
    cualquier clase para la seguridad y
    legítima defensa de un sujeto implicaba la
    obligación para el estado y sus autoridades consistente en
    respetar al poseedor de las mismas su posesión no
    despojándolo de dicho objeto, esta libertad tenía
    como limitación constitucional que no podía poseer
    aquellas armas que
    estuviesen destinadas exclusivamente para el uso del ejercito, de
    la armada y guardia nacional.

    La libertad especifica que consagraba la
    portación de armas a
    diferencia de la de posesión es un hecho discontinuo, en
    el sentido de que solo tiene lugar cuando la persona capta,
    aprenden una cosa y la retienen en su tendencia material o
    física. La
    portación de armas como
    libertad pública no tiene limitación alguna como
    hecho en si cuando ocurría en lugares no urbanos o no
    poblados por el contrario si el arma que se portaba era de las
    prohibidas por este artículo se le podría
    señalar lo plasmado en el artículo 160 del
    código penal.

    El precepto vigente en noviembre de 1967 se
    presentó una iniciativa presidencial ante el congreso para
    modificar este artículo en el sentido de federalizar el
    otorgamiento de autorizaciones para portar armas
    pretendiéndose que la legislación federal
    determinara los caso, condiciones, requisitos y lugares en los
    que la portación pudiera ejercerse.

    Las condiciones que prevalecían en el país
    durante el siglo pasado y principios del
    actual, poco propicio para las autoridades no lograron el totalk
    cumplimiento de estas disposiciones. Es indiscutible que el
    valor tutelado
    por estos preceptos es el de la seguridad
    personal y por consiguiente la portación de armas solo
    constituye uno de los tantos medios para
    lograrlo. La portación de armas debe quedar sujeta a las
    limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes
    exijan y solo se justifica en aquellos casos y lugares en donde
    la autoridad no pueda brindar una eficaz
    protección.

    En la actualidad en diversas regiones del país se
    autoriza la portación de armas sin exigir que el
    solicitante la satisfacción de condiciones mínimas
    para la garantía de la sociedad, esto
    siendo determinado por el congreso acorde a las circunstancias
    imperantes en el país, mediante decreto de 21 de octubre
    de 1971 publicado en el diario oficial de la Federación al
    día siguiente se declaró deformado el
    artículo 10 y el cual quedo de la siguiente manera: "Los
    habitantes de los Estados Unidos
    Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su
    seguridad y
    legítima defensa con la excepción de las prohibidas
    por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del
    ejercito, fuerza
    aérea y guardia nacional. La ley federal determinara los
    casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá
    autorizar a los habitantes la portación de
    armas.

    Como se ve se redujo el derecho público sobre la
    garantía a la posesión de armas y en lo que
    atañe a la portación de armas esta dejó de
    tener referido carácter jurídico toda vez que
    actualmente dicho artículo simplemente determina que tal
    acto se podrá autorizar a los habitantes de la
    República. La posesión de armas debe de ejercerse
    en el domicilio de este y tener por objeto por su seguridad y
    legítima defensa.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE
    TRANSITO

    (ARTICULO 11°
    CONSTITUCIONAL)

    Esta libertad especifica en el artículo 11°
    constitucional y el cual a la letra dice: "Todo hombre tiene
    derecho para entra de la República, salir de ella, viajar
    por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad,
    pasaporte, salvo conducto u otro requisito semejante. El
    ejercicio de este derecho estará subordinado a las
    facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad penal o civil y las que la
    autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que
    imponga las leyes sobre
    emigración, inmigración y salubridad de la
    república o sobre extranjeros perniciosos residentes en el
    país"

    Como se ve la libertad de transito, tal y como esta
    concebida en dicho precepto de la Ley Fundamental comprende
    cuatro libertades esenciales: la de entrar al territorio de la
    república, la de salir del mismo, la de viajar dentro del
    estado mexicano y la de mudar de residencia o domicilio, el
    ejercicio de estas libertades por parte del gobernado titular de
    la garantía individual de que se deriva es absoluto, o
    mejor dicho, incondicional, en el sentido que de para ello no se
    requiere carta de seguridad o salvo
    conducto, es decir, documento que se exige por una autoridad a
    una persona para que pueda pasar de un lugar a otro, sin reparo o
    peligro, pasaporte, o sea el documento que se da a favor de un
    individuo y que sirve para identificarlo y autorizarlo para
    penetrar a un sitio determinado u otros requisitos semejantes. En
    vistas de lo que se desprende del artículo 11°
    constitucional se observa estas cuatro facultades las obligaciones
    que para las autoridades del estado y que para este mismo se
    deriva de la obligación naciente de la relación
    jurídica consisten en no impedir, en no entorpecer la
    entrada y salida al y del territorio nacional, el viaje dentro de
    este o el cambio de su
    residencia o domicilio.

    Cabe admitir que la libertad de transito como
    garantía individual instituye el precepto constitucional
    únicamente se refiere al desplazamiento o
    movilización física del gobernado.
    Por ende dicha libertad no comprende la prestación de
    ningún servicio ni
    excluye la potestad de la autoridad federal o local según
    el caso para reglamentar los medios de locomoción que la
    persona pueda utilizar para su traslación dentro del
    territorio de la república, dicha obligación no
    consiste en dejarlo desplazarse o movilizar en cualquier medio de
    transporte en
    otras palabras dicha libertad de transito solo debe de entenderse
    como la libertad de desplazamiento o movilización personal
    sin abarcar la traslación en cualquier medio de
    locomoción pudiendo prohibir que alguna persona se
    movilice en vehículos que no cumpla con los
    requisitos.

    Limitaciones a la Libertad de Transito: en primer
    lugar, por lo que toca a las autoridades judiciales estas
    estarán autorizadas para prohibir que una persona salga de
    determinado lugar o para condenar a una pena privativa de
    libertad dentro de cierto sitio previamente determinado. El
    segundo término en cuanto a las autoridades
    administrativas estas pueden impedir a una persona que penetra al
    territorio nacional y se radique en el cuando no reuna los
    requisitos que señala la ley general de población así como puede expulsar de
    país a extranjeros perniciosos según lo establecido
    en el artículo 33 constitucional respecto a salubridad se
    puede prohibir que se entre o salga o permanezca en un sitio el
    cual se localiza un peligro para la higiene
    pública a determinada persona.

    Antecedentes Históricos de la Libertad de
    Transito.
    Durante la edad media los
    principales países europeos estaban establecidos por
    regímenes feudales y ninguna persona podía entrar o
    salir de ellos si permiso otorgado por el gobernante,
    situación que subsistió hasta la revolución
    francesa.

    En el derecho colonial español se consignaron
    limitaciones a la libertad de transito respecto de los indios, en
    efecto por disposiciones reales dictadas el 4 de diciembre de
    1852, 25 de septiembre de 1543 y 21 de septiembre de 1556, se
    ordeno que los indios no fuesen enviados a España y
    al que violara esto se le impondría pena
    pecuniaria.

    Sin embargo dentro del territorio de las indias los
    naturales podían libremente desplazarse y cambiar de
    residencia según lo dispuso el emperador Carlos en
    cédula expedida en Valladolid el 3 de noviembre de
    1536.

    A partir de la declaración francesa de 1789
    podemos afirmar que implícitamente se consideró la
    libertad de transito como derecho público, subjetivo
    individual desde el momento en que se concepto como tal
    a la libertada genérica, la cual, según dicho
    documento político, consiste en la facultad de hacer todo
    lo que no dañe a otro.

    En México tanto como la constitución
    central de 1836 como las bases orgánicas de 1843 en su
    artículo 9 fracción XVI consignaron expresamente la
    libertad de transito en el sentido de que : "A ningún
    mexicano se le pondrá impedir la traslación de su
    persona y bienes a otro
    país con tal de que no deje descubierta en la
    república responsabilidad de ningún genero y
    satisfaga por la extracción de sus intereses los derechos
    que establecen las leyes". La
    constitución federal de 1857 consagra dicha libertad en
    términos análogos a los establecidos en el
    artículo de nuestra constitución
    vigente.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE
    CORRESPONDENCIA

    (ARTICULO 16° CONSTITUCIONAL
    PARRAFO
    III)

    "La correspondencia que bajo cubierta circule por las
    estafetas, estará 73 libre de todo registro, y su
    violación será penada por la ley " .

    Libertad de circulación de correspondencia
    (antes artículo 25 constitucional. Actualmente
    artículo 16 tercer párrafo).

    Esta libertad está concebida por nuestra
    Constitución en los siguientes términos: "La
    correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas
    estará libre de todo registro, y su
    violación será penada por la ley." Para que la
    correspondencia de una persona esté exenta de todo
    registro o
    censura de parte de las autoridades, se requiere que circule por
    las estafetas,. es decir, por el correo ordinario, o sea, a
    virtud del servicio
    público de correo. De conformidad con esta garantía
    individual, toda autoridad tiene la obligación negativa de
    no registrar, esto es, de no inspeccionar la correspondencia de
    cualquier individuo y, por mayoría de razón, de no
    censurarla o prohibir su circulación.

    La disposición constitucional respectiva se
    encuentra corroborada por el artículo 442 de la Ley de
    Vías Generales de Comunicación, que es el ordenamiento que
    regula, entre otras, la materia de correos, y que derogó
    al Código. Postal ' Dicho precepto dispone: "La
    correspondencia que bajo cubierta cerrada circule por correo,
    está libre de todo registro. La
    violación de esta garantía. es un delito que se
    castigará de acuerdo con las penas que establecen esta ley
    y el Código Penal." La sanción que se impone cuando
    se viola una cubierta cerrada la consigna el artículo 576
    de la mencionada ley, respecto de aquellas personas ajenas al
    servicio de
    correos, en los siguientes términos: "Se aplicará
    de un mes a un año de prisión, o multa de cincuenta
    mil pesos, al que indebidamente abra, destruya o sustraiga alguna
    pieza de correspondencia cerrada confiada al correo." En el caso
    de que la violación o apertura de una cubierta cerrada se
    cometa por un empleado o funcionario de correos, la pena
    respectiva es más grave, consistiendo en la
    privación de la libertad de dos meses a dos años y
    destitución del cargo correspondiente (art.
    577).

    Por violación de correspondencia que circule por
    las estafetas, el Código Penal no consigna ningún
    delito, a pesar
    de que la Ley de Vías Generales de Comunicación remite a dicho ordenamiento en
    el artículo 42 transcrito. En efecto, el artículo
    175 del Código Penal dispone que en los hechos que
    tipifica el artículo 173 como delictivos (apertura e
    interceptación indebidas de una comunicación escrita que no esté
    dirigida a la persona que las realiza) no está comprendida
    la correspondencia por correo ordinario.

    La inviolabilidad de la correspondencia importa una
    seguridad
    jurídica que ya se establecía en la antigua
    legislación española, misma que fijaba determinadas
    sanciones por interceptar una carta o pliego o
    por quebrantar o violentar cualquier efecto transportado por
    correo, habiéndose obligado, inclusive, al
    "superintendente general de correos' a no abrir las cartas sino en
    los casos en que hubiere "alguna sospecha fundada"."'

    El artículo 9 del Proyecto de
    Constitución de 57 impedía el registro de la
    "correspondencia privada y los demás papeles que
    circulaban por las estafetas", pudiendo sólo detenerse su
    circulación "por grave interés de
    la causa pública". Al discutirse esta última parte
    del precepto, se puso de manifestó que a pretexto de
    salvaguardar los intereses públicos, las autoridades
    administrativas podrían hacer nugatoria la seguridad que
    representa la inviolabilidad de la correspondencia, por lo que el
    artículo 25 de la Constitución de 57 ya no
    consignó la referida limitación, así como
    tampoco el artículo 25 de la Ley Fundamental
    vigente.

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE
    CREENCIA Y DE CULTOS RELIGIOSOS

    (ARTICULO 24°
    CONSTITUCIONAL)

    "Todo hombre es
    libre para profesar la creencia religiosa que más le
    agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del
    culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta
    penados por la ley.

    El Congreso no puede dictar leyes que
    establezcan o , prohiban religión
    alguna.

    Los actos religiosos de culto público se
    celebrarán ordinariamente en los templos. Los que
    extraordinariamente se celebren fuera de éstos se
    sujetarán a la ley reglamentaria ".

    Acto personal e íntimo del hombre es el
    de profesar alguna creencia religiosa, como también lo es
    el no tener ninguna. la Constitución respeta a la libertad
    de conciencia en
    ambas actitudes por
    igual y la protege al señalar que el Congreso no
    está facultado para dictar leyes estableciendo o
    prohibiendo religión
    alguna."

    La libertad de conciencia y la
    de cultos, en unión de la de pensamiento e imprenta todas
    consagradas en la Constitución, demuestran una actitud de
    máximo respeto a la
    dignidad de la persona, así como el reconocimiento de que
    sólo los hombres libres pueden ser dueños de su
    futuro y realizar con plena responsabilidad la propia vida y la de sus
    pueblos.

    Sin embargo, y pese a que esta idea constituye hoy un
    elemental principio jurídico y político, la
    intolerancia religiosa fue durante siglos sostenido con firmeza
    por los estados, y quien se oponía a los dogmas de la
    religión,
    aceptada públicamente o dudaba de ellos, incurría
    en el delito de
    herejía.

    En México, desde la Constitución de
    Apatzingán hasta 1 857 se sostuvo en la religión
    católica como oficial, sin que se admitiera ninguna otra
    creencia.

    La Asamblea Constituyente de 1857 rechazó el
    artículo 15 del proyecto, que
    establecía la tolerancia de
    cultos, aun cuando dejaba al Congreso Federal, por medio de leyes
    justas y sabias, el cuidado y protección de la religión
    católica, siempre que no se perjudicaran los intereses del
    pueblo ni la soberanía de México. los diputados
    moderados y los conservadores se opusieron a que esta
    disposición fuera aprobada, afirmando, entre otros
    argumentos, que la unidad religiosa era necesario para conservar
    la nacional, y pese a que los liberales defendieron
    apasionadamente la libertad de conciencia y la
    de cultos, el artículo fue rechazado.

    El esfuerzo de los conservadores no pudo impedir que en
    la Constitución de 1 857 se abandonara el principio que
    consagraba como oficial a la religión
    católica, ni tampoco que, algunos años
    después, se declarara en México la libertad de
    conciencia en las
    leyes de Reforma, promulgadas por el presidente Juárez (12
    de Julio de 1 859 y 4 de diciembre de 1 860).

    Desde entonces, incorporada primero a la
    Constitución de 1857, por reforma de 25 de septiembre de 1
    873 y posteriormente establecida en la Carta Magna de
    191 7, la libertad de conciencia y su
    pleno ejercicio son una realidad en México.

    Con motivo de la profunda reforma de 1992 realizado para
    implantar un nuevo sistema
    jurídico en las relaciones Estado – iglesias (véase
    el comentario general en el artículo 1 30) este
    artículo 24 fue alterado para hacerlo congruente con el
    sentido general de esa reforma.

    En el primer párrafo se suprimió la
    noción de que los actos del culto sólo
    podían efectuarse en los templos o en los domicilios
    particulares, dado que ahora ya se permiten actos extraordinarios
    de fe fuera de las iglesias o de los cosas particulares, como hoy
    lo establece el nuevo tercer párrafo de este mismo
    artículo.

    El párrafo segundo simplemente trasladó el
    mandato de que 'El Congreso no puede dictar leyes que establezcan
    o prohiban religión alguna' de
    su ubicación original en el artículo 1 30, a su
    más lógico sitio dentro de este precepto
    24.

    Los actos religiosos extraordinarios fuera de los
    templos, deben sujetarse a ley reglamentaria -ya expedida- de
    asociaciones religiosas. Esta nueva autorización es
    consecuencia de reconocer la realidad existente en México,
    ya que en reiteradas veces, con motivo de las peregrinaciones y
    de los visitas del Papa a nuestro país, los actos de culto
    se efectuaban más allá de los templos.

    Como primera limitación constitucional a la
    libertad cultual existe la consistente en que toda ceremonia es
    permitida, en tanto que su realización no constituya un
    delito. Por ende,
    todas aquellas prácticas religiosas en las que tuvieren
    lugar actos privativos de la vida a ciertas personas (sacrificios
    humanos), verbigracia, están prohibidas por el
    artículo 24 constitucional, y, en general, las que se
    desarrollen mediante actos que importen una infracción
    penal.

    Por lo que toca al culto público, la
    limitación constitucional consiste en que éste
    deberá celebrarse precisamente dentro de los templos (o
    sea, dentro de los sitios destinados ex profeso para ello) y bajo
    la vigilancia de la autoridad (art. 24 constitucional, segundo
    párrafo), en los términos establecidos por el
    artículo 130 de la Ley Suprema y por la ley reglamentaria
    respectiva, la que en los párrafos segundo y tercero de su
    artículo 2 corrobora las anteriores limitaciones
    constitucionales a la libertad cultual.

    Por su parte, el párrafo décimo del
    artículo 130 constitucional dispone que: "Para dedicar al
    culto nuevos locales destinados al público se necesita
    permiso de la Secretaría de Gobernación, oyendo
    previamente al gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un
    encargado de él, responsable ante la autoridad del
    cumplimiento de las leyes sobre disciplina
    religiosa, en dicho templo, y de los objetos pertenecientes al
    culto." Otros actos de vigilancia autoritaria sobre el culto
    público están contenidos en el párrafo
    undécimo del mencionado precepto constitucional, a cuyo
    tenor nos remitimos, párrafo que corresponde a los
    artículos lo, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Reglamentaria
    respectiva. Por su parte, la ley de junio de' 1926, vigente en la
    actualidad, de acuerdo con el artículo 3 transitorio del
    Código Penal, establece los delitos y las
    penas sobre materia de cultos.

    La libertad religiosa goza, por otra parte, de ciertas
    seguridades jurídicas constitucionales.

    En primer lugar, la Ley Fundamental impone la
    prohibición terminante al Poder
    Legislativo, en el sentido de que éste no podrá
    expedir ley estableciendo o prohibiendo cualquier relación
    (art. 130, párrafo segundo).

    En segundo lugar, además, la regulación
    legal del culto público y disciplina
    externa sólo puede establecerse por los Poderes Federales,
    teniendo únicamente las autoridades locales el
    carácter de auxiliares de éstos (art. 130,
    párrafo primero). Asimismo, "las legislaturas de los
    Estados únicamente tienen facultad de determinar,
    según las necesidades locales, el número
    máximo de ministros de los cultos." (ídem,
    párrafo séptimo.)

    A diferencia de otras libertades específicas, que
    durante varias épocas, históricas anteriores a la
    Revolución
    francesa se revelaron como un fenómeno fáctico,
    cuya idea misma dependía de la potestad pública, la
    libertad religiosa ni siquiera existió como mero hecho; es
    más, la intolerancia en materia de creencias era el
    principio que se entronizó durante varias etapas de la
    historia,
    habiendo existido lo que denomina "religiones de
    Estado".

    El régimen de intolerancia religiosa dio motivo a
    una multitud de conflictos
    armados, tales como la guerra de
    treinta años (1618 a 1648), así como a actos
    verdaderamente inhumanos. La Inquisición, que tenía
    como verdad aparente la "defensa de la fe", fue consecuencia de
    la imposición religiosa. Ningún hombre era
    libre, salvo raras excepciones,"' para profesar la creencia que
    juzgara más idónea y, mucho menos, para practicar
    actos cultuales diversos de los oficiales autorizados. Aun la
    misma Inglaterra en
    materia religiosa se ostentó francamente intolerante y, a
    pesar de que el common law no conoció el delito de
    herejía, los tribunales eclesiásticos aplicaban
    frecuentemente la pena de excomunión a las personas que no
    participaban en la doctrina religiosa del Estado.

    Este régimen negativo de la libertad religiosa
    subsistió hasta la Declaración de los Derechos del
    Hombre y del
    Ciudadano de 1789, en cuyo artículo X disponía que
    ninguna persona podía ser molestada por sus opiniones, aun
    de carácter religioso. No obstante, y principalmente en
    México, diversos ordenamientos constitucionales
    conservaron el sistema de la
    "religión
    de Estado", en contradicción abierta con la
    proclamación simultánea de otras, libertades
    públicas. Así, desde la Constitución de
    Apatzingán hasta el Acta de Reformas de 1847, se
    consideró a la religión católica como
    oficial con exclusión de cualquiera otra.

    El artículo 15 del proyecto de la
    Constitución de 57 versaba sobre la cuestión
    religiosa. La discusión de precepto en el seno del
    Constituyente de 1857 acusó una gran corriente de
    opiniones en contra de la tolerancia de
    otros cultos que no fueran los católicos, so pretexto de
    que la profesión de diversas religiones rompería
    la unidad nacional. Después de fogosos discursos
    pronunciados por los más destacados miembros del Congreso
    Constituyente, tales como Lafragua, Castañeda, Mata,
    Zarco, etc., se declaró sin votación el
    artículo 15 del proyecto,
    habiéndose acordado, no obstante, que se discutiría
    nuevamente tan pronto como la comisión lo presentara en
    otros términos, lo que nunca aconteció."

    La consagración de la libertad religiosa, con las
    limitaciones concernientes instituidas en el artículo 130
    constitucional y su Uy Reglamentaria, fue obra del Constituyente
    de 1917, el cual rompió con todos los antecedentes
    legislativos que se registraron en nuestro país sobre ese
    particular. De esta manera la Constitución de 17 viene a
    contribuir normativamente para el cabal desenvolvimiento de
    la
    personalidad humana al brindar al individuo una libertad que
    antes le estaba vedada. Asimismo, al consignar varias
    limitaciones al ejercicio del culto público, pretende
    poner un obstáculo a los desmanes del clero en detrimento
    de la economía nacional principalmente,
    pretensión que siempre abrigó el Constituyente de
    17 al discutirse los artículos 24 y 130 constitucionales
    (este último corresponde al 129 del proyecto
    respectivo).

    LA GARANTIA INDIVIDUAL DE LIBERTAD DE
    CONCURRENCIA

    (ARTICULO 28°
    CONSTITUCIONAL)

    "En los Estados Unidos
    Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas
    monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los
    términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo
    tratamiento se dará a las prohibiciones a título de
    protección a la industria.

    En consecuencia, la ley castigará severamente,
    y las autoridades perseguirán con eficacia, toda
    concentración o acaparamiento en una o pocas manos de
    artículos de consumo
    necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo
    acuerdo, procedimiento o
    combinación de los productores, industriales, comerciantes
    o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para
    evitar la libre concurrencia o la competencia entre
    sí y obligar a los consumidores a pagar precios
    exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja
    exclusiva indebida en favor de una o varias personas determinadas
    y con perjuicio de] público en general o de alguna clase
    social.

    Las leyes fijarán bases para que se
    señalen precios
    máximos a los artículos, materias o productos que
    se consideren necesarios para la economía nacional o
    el consumo
    popular, así como para imponer modalidades a la
    organización de la distribución de esos artículos,
    materias o productos, a
    fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas
    provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de
    precios. La
    ley protegerá a los consumidores y propiciará su
    organización para el mejor cuidado de sus
    intereses.

    No constituirán monopolios las funciones que
    el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes
    áreas estratégicas: correos, telégrafos y
    radiotelegrafía; petróleo y
    los demás hidrocarburos;
    petroquímica básica; minerales
    radioactivos y generación de energía
    nuclear; electricidad y
    las actividades que expresamente señalen las leyes que
    expida el Congreso de la Unión. La
    comunicación vía satélite y los
    ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo
    nacional en los términos del artículo 25 de esta
    Constitución; el Estado al ejercer en ellas su
    rectoría, protegerá la seguridad y la
    soberanía de la Nación, y al otorgar
    concesiones o permisos mantendrá o establecerá el
    dominio de las
    respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la
    materia."

    El Estado contará con los organismos y empresas que
    requiera para el eficaz manejo de las áreas
    estratégicas a su cargo y en las actividades de
    carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes,
    participe por sí o con los sectores social y
    privado.

    El Estado tendrá un Banco Central que
    será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en
    su administración. Su objetivo
    prioritario será procurar la estabilidad del poder
    adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la
    rectoría del desarrollo nacional que corresponde al
    Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder
    financiamiento.

    No constituyen monopolios las fundaciones que el Estado
    ejerza de manera exclusiva, a través del Banco Central en
    las áreas estratégicas de acuñación
    de moneda y emisión de billetes. El Banco Central, en
    los términos que establezcan las leyes y con la
    intervención que corresponda a las autoridades
    competentes, regulará los cambios, así como la
    intermediación y los servicios financieros, contando con
    las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha
    regulación y proveer a su observancia. La
    conducción del banco
    estará a cargo de personas cuya designación
    será hecha por el Presidente de la República con la
    aprobación de la Cámara de Senadores o de la
    Comisión Permanente, en su caso;
    desempeñarán su encargo por periodos cuya
    duración y escalonamiento provean al ejercicio
    autónomo de sus funciones; sólo podrán ser
    removidas por causa grave y no podrán tener ningún
    otro empleo, cargo
    o comisión, con excepción de aquellos en que
    actúen en representación del banco y de los no
    remunerados en asociaciones docentes, científicas,
    culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la
    conducción del Banco Central,
    podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo
    dispuesto por el artículo 110 de esta
    Constitución.

    No constituyen monopolios las asociaciones de
    trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las
    acciones o
    sociedades
    cooperativas
    de productores para que, en defensa de sus intereses o del
    interés
    general, vendan directamente en los mercados
    extranjeros los productos
    nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza
    de la región en que se produzcan o que no sean
    artículos de primera necesidad, siempre que dichas
    asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del
    Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización
    que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada
    caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del
    Ejecutivo, podrán derogar, cuando así lo exijan las
    necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para
    la formación de las asociaciones de que se
    trata.

    Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por
    determinado tiempo se
    concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el
    uso exclusivo de sus inventos, se
    otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna
    mejora.

    El Estado, sujetándose a las leyes, podrá
    en casos de interés
    general, concesionar la prestación de servicios
    públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de
    bienes de
    dominio de la
    Federación, salvo las excepciones que las mismas
    prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones
    que aseguren la eficacia de la
    prestación de los servicios y la utilización social
    de los bienes, y
    evitarán fenómenos de concentración que
    contraríen el interés
    público.

    La sujeción a regímenes de servicio
    público se apegará a lo dispuesto por la
    Constitución y sólo podrá llevarse a cabo
    mediante ley.

    Se podrán otorgar subsidios a actividades
    prioritarias cuando sean generales, de carácter temporal y
    no afecten sustancialmente las finanzas de la
    nación. El Estado vigilará su aplicación y
    evaluará los resultados de ésta.

    La libre concurrencia según el
    espíritu y texto del
    artículo 28 constitucional tal como este precepto se
    concibió por la asamblea Constituyente de
    Querétaro

    1. Análisis del precepto. La libre
      concurrencia es un fenómeno económico a virtud
      del cual todo individuo puede dedicarse a la misma actividad,
      perteneciente a un determinado ramo, que aquella a cuyo
      desempeño se entregan otras personas. La idea de libre
      concurrencia descarta la del exclusivismo en una función
      económica, esto es, implica la prohibición de que
      una persona o un grupo de
      individuos determinados tengan el privilegio o la prerrogativa
      de desplegar una cierta actividad, sin que ésta sea
      susceptible de ejercitarse por otros sujetos.

    En el terreno económico, la libre concurrencia es
    un hecho cuya realización trae como consecuencia. el
    estímulo, el afán de superación y
    mejoramiento por parte de los individuos que compiten.
    Además, es bien conocido el fenómeno de que, a
    virtud de la libre competencia, los
    precios bajan
    a la vez que se intensifica la actividad económica
    nacional Y particular.

    La libre concurrencia es el efecto natural de la
    libertad de trabajo, puesto que ésta, estribando en la
    potestad que todo hombre tiene para dedicarse a la
    ocupación lícita que más le agrade, coloca a
    todo sujeto en la situación de poder desempeñar la
    misma función que otro u otros. Si se vedara la libre
    concurrencia, en el sentido de prohibir a una persona que asuma
    una actividad económica ejecutada por un grupo
    privilegiado, se haría nugatoria la libertad de trabajo,
    debido a que se impediría que ésta se desplegara
    por aquellas personas que no tuvieran prerrogativas
    exclusivistas.

    El artículo 28 constitucional, al consignar la
    libre concurrencia como derecho público subjetivo
    individual, derivado de la relación jurídica que
    prevé y que existe entre el Estado y sus autoridades por
    un lado y los gobernados por el otro, no hace sino afirmar la
    libertad de trabajo. Por ende, dicho precepto constitucional
    dispone que: "En los Estados Unidos
    Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna
    clase, ni exención de impuestos, ni
    prohibiciones a título de protección a la industria;
    exceptuándose únicamente los relativos a la
    acuñación de moneda, a los correos,
    telégrafos y
    radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio
    de un solo banco que
    controlará el Gobierno Federal, y a los privilegios que
    por determinado tiempo se
    concedan a los autores y artistas para la reproducción de
    sus obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se
    otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna
    mejora,."

    Siendo la libre concurrencia un fenómeno social
    que se desarrolla naturalmente merced al juego
    espontáneo de las fuerzas económicas , la Ley
    Fundamental, para garantizarlo, no hizo sino establecer
    prohibiciones que fungen como garantías constitucionales
    de dicha libertad respecto a todos aquellos actos o situaciones
    que la impedirían o la entorpecerían, tal como se
    colige de la anterior transcripción.

    En primer lugar, el artículo 28 constitucional
    prohibe la existencia de monopolios o estancos. A virtud de la
    prohibición de los primeros, se vedan la creación y
    el funcionamiento de entidades económicas (trusts,
    cartels), que con exclusión de otra o de cualquier
    individuo, desempeñen una actividad económica, bien
    sea de producción, de consumo, etc.,
    colocando a todo sujeto en la posibilidad jurídica de
    dedicarse a cualquier ocupación, circunstancia de la que
    surge la libre concurrencia como fenómeno natural."' Al
    impedir el articulo 28 constitucional, en segundo término,
    los estancos de cualquier clase, elimina la prohibición de
    venta, compra,
    consumo,
    circulación, etc., que pueda decretarse o que de hecho se
    establezca respecto de cualquier mercancía,
    asegurándose de esta guisa su libre producción, comercio y
    consumo."'

    Otra medida constitucional para garantizar la libre
    concurrencia estriba en la prohibición de exención
    de impuestos.
    Esta medida es una consecuencia lógica
    que se deriva de la naturaleza
    jurídica de los impuestos. Estos
    son relevantemente generales, es decir, creados, modificados o
    suprimidos por una ley en sentido material, o sea, por un acto
    jurídico productor, modificativo o extintivo de
    situaciones de derecho abstractas e impresionales. Por ende, un
    impuesto
    sólo puede ser creado, modificado o suprimido mediante una
    ley, tanto en el sentido material del concepto
    (expresado en los términos ya expuestos), como en el
    formal, es decir, como acto emanado de la actividad normal y
    fundamental del Poder
    Legislativo, atento lo dispuesto por la fracción VII
    del artículo 73 de la Constitución. La
    exención de impuestos de que
    se hiciera beneficiaria a una actividad económica o, mejor
    dicho, a los individuos o sociedades que
    la desplieguen, vendría a pugnar con la índole
    misma del impuesto, ya que
    éste debe establecerse, mortificarse o suprimirse no para
    un individuo o un grupo de
    personas determinadas, sino para todos aquellos sujetos
    físicos o morales que en número indeterminado se
    encuentren en la situación o hipótesis jurídico –
    económica prevista en la ley respectiva. Por otra parte,
    si se eximiese del pago de un impuesto a una
    persona o a un grupo de ellas
    numéricamente determinadas, se colocaría a estos
    beneficiados en una posición ventajosa, en la lid
    económica, respecto a sus competidores al evitarles a
    aquéllos una erogación que necesariamente
    tendrían que hacer éstos a virtud del
    desempeño de su actividad. Con ello, a la vez que se
    menoscabaría la libre concurrencia, se violaría el
    espíritu de igualdad que
    inspira a un régimen constitucional como el
    nuestro.

    La declaración constitucional en el sentido de
    que en los Estados Unidos
    Mexicanos no habrá prohibiciones a título de
    protección a la industria,
    involucro otra garantía a la libre concurrencia. En
    efecto, si no existiera esa disposición constitucional,
    las autoridades, so pretexto de proteger una determinada industria
    incipiente, podrían prohibir que otras actividades
    económicas del mismo ramo se desarrollaran, mermando
    así la libre concurrencia y violando la garantía de
    la libertad de trabajo consignada en el artículo 5 de la
    Ley Fundamental.

    Hemos afirmado que una garantía a la libre
    concurrencia que establece la Constitución consiste en la
    prohibición de existencia y funcionamiento de monopolios.
    Pues bien, esta prohibición tiene las siguientes
    excepciones: las actividades relativas a la
    acuñación de moneda, a los correos,
    telégrafos y
    radiotelegrafía y a la emisión de billetes de
    banco,,
    están sustraídas de la esfera de actuación
    económica de los gobernados, según lo dispone el
    artículo 28 constitucional. Las mencionadas actividades,
    reguladas por leyes especiales (tales como la Ley Monetaria, la
    de Vías Generales de Comunicación, la Orgánica del
    Banco de
    México), son desarrolladas exclusivamente por el Estado a
    través de los organismos autoritarios que corresponda
    (Secretaría de Hacienda, de Comunicaciones, etc.), constituyendo lo que se una
    monopolios estatales. Fuera de esas actividades excepcionales
    integrantes de la monopolización del Estado, ninguna otra
    función es susceptible de constituir un monopolio
    desde el punto de vista constitucional. Por ende, el Estado,
    única Y exclusivamente en ejercicio de aquéllas,
    puede asumir el aspecto de monopolizador e impedir que cualquiera
    otra entidad o individuo desempeñe las funciones que a
    él reserva la Ley Fundamental.

    La exención de un impuesto, hemos
    dicho, es otra medida que la Constitución toma para
    proteger la libre concurrencia. Pues bien, esta garantía
    encuentra en el Propio artículo 28 constitucional
    salvedades importantes. De acuerdo con tal 'precepto, las
    autoridades pueden acordar, a título de Privilegio,
    verbigracia, la exención de impuestos por un
    tiempo
    determinado a los inventores 0 perfeccionadores de algún
    aparato o procedimiento
    industrial, tal corro sucede en la práctica, en la que el
    Ejecutivo suele autorizar dicha exención a las actividades
    que sean totalmente nuevas o necesarias para el fenómeno
    industrial de] país, de conformidad con la
    legislación secundaria respectiva.

    Por otra parte, los privilegios que por determinado
    tiempo se
    conceden a los autores y artistas, inventores y perfeccionadores,
    la Constitución los instituye también como
    excepciones a la libre concurrencia. De acuerdo con tales
    privilegios, consignados tanto en la Ley Federal Sobre el Derecho
    de Autor, por lo que toca a la propiedad
    artística y literaria, como en la Ley de Propiedad
    Industrial, por lo que a esta materia se refiere, constituyen en
    realidad salvedades al principio general de la libre
    concurrencia, debido a que imposibilitan o impiden a cualquier
    persona, que no sea el autor, el artista, el inventor o el
    perfeccionador, realizar actividad alguna en relación con
    las obras e inventos de que
    se trate, salvo los casos expresamente establecidos por los
    mencionados ordenamientos.

    Además de las garantías antes citadas a la
    libre concurrencia, el artículo 28 constitucional impone
    al Estado, por conducto de sus órganos legislativos y no
    legislativos, la obligación de dictar y ejecutar
    disposiciones y providencias tendientes a asegurar dicha
    libertad. Asi, en el mencionado precepto de la Ley Fundamental se
    establece que "la ley castigará severamente y las
    autoridades perseguirán con eficacia:

    1. Toda concentración o acaparamiento en una o
      pocas manos de los artículos de consumo
      necesario y que tenga por objeto obtener el alza de precios;
    2. Todo acto o procedimiento
      que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la
      producción, industria o
      comercio, o
      servicios al público;
    3. Todo acuerdo o combinación, de cualquier
      manera que se haga, de productores, industriales, comerciantes
      y empresarios de transportes o de algún otro servicio,
      para evitar la competencia
      entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios
      exagerados '.
    4. En general todo lo que constituya una ventaja
      exclusiva indebida a favor de una o varias personas
      determinadas y con perjuicio de] público en general o de
      alguna clase social". El Código Penal, acatando la
      disposición constitucional que impone a las autoridades
      estatales la mencionada obligación genérica,
      traducida en los objetivos
      indicados, ha conceptuado como delitos
      contra la economía
      pública en su artículo 253 a todo acaparamiento
      de artículos de primera necesidad o de consumo
      necesario con el objeto de obtener un alza en los precios, su
      ocultación, así como la injustificada negativa
      para venderlos; todo acto o procedimiento
      que dificulte o se proponga dificultar la libre concurrencia en
      la producción o en el comercio; la
      limitación de la producción de un artículo
      de consumo
      necesario, con el propósito de mantenerlo en elevado e
      injusto precio; la
      exportación de artículos de
      primera necesidad sin permiso de la autoridad competente,
      cuando éste sea necesario de acuerdo con la ley; la
      venta de un
      artículo de primera necesidad con inmoderado lucro por
      los productores, distribuidores, mayoristas o comerciantes en
      general; y todo acto o procedimiento
      que de alguna manera viole las disposiciones del articulo 28
      constitucional.

    A pesar de la obligación que tienen las
    autoridades todas consistentes en defender por leyes o actos
    concretos y diversos la libre concurrencia; no obstante que el
    Código Penal considera como delito cualquier acto que
    infrinja las disposiciones involucradas en el artículo 28
    constitucional, lo cierto es que en la realidad no han dejado de
    haber, por un lado, verdaderos monopolios de hecho sobre algunos
    productos, y,
    por otro (lo que es más grave), multitud de reglamentos
    administrativos que, al imponer una serie de requisitos para el
    ejercicio de la actividad comercial o industrial que regulan,
    hacen prácticamente nugatorias la libertad de trabajo y la
    libre concurrencia. Afortunadamente, la actual Suprema Corte, al
    resolver varios juicios de amparo, ha
    considerado jurisprudencialmente que todas aquellas disposiciones
    gubernativas que fijan ciertas distancias indispensables para el
    funcionamiento de los establecimientos comerciales del mismo
    ramo, violan el principio de la libre concurrencia consignado en
    el articulo 28 constitucional. Los fallos que nuestro
    máximo tribunal de justicia ha
    pronunciado en tal sentido y respecto del punto concreto
    indicado, constituyen un índice alentador para la
    conservación de la puridad de nuestra Ley
    Suprema,"'

    El articulo 28 constitucional, en su tercer
    párrafo, declara que: "No Constituyen monopolios las
    asociaciones de trabajadores, formadas para proteger sus propios
    intereses." Esta declaración nos parece superflua, puesto
    que evidentemente las agrupaciones de trabajadores, como
    organismos sociales típicos, no constituyen ningún
    monopolio,
    tomando éste en su concepto recto y
    estricto. En efecto, un monopolio
    implica la situación en que una persona o un grupo de
    personas se colocan para evitar que otros sujetos físicos
    o morales distintos de ellos desempeñen la actividad que
    se reservan, que acaparan. El fin de un monopolio
    consiste, pues, en el ejercicio exclusivo y excluyente de una
    determinada función en beneficio de un sujeto o de un
    grupo de
    sujetos determinados. Por el contrario, una asociación
    profesional, bien sea de obreros o de patrones, no tiene ese fin,
    esto es, no tiende a excluir a ninguna persona moral o
    física del
    desempeño de ninguna actividad, sino que su objetivo
    esencial radica en defender o proteger la situación
    económica y social de sus miembros mediante el
    mejoramiento de sus condiciones.

    El propio artículo 28 constitucional no reputa
    monopolios a "las asociaciones o sociedades
    cooperativas
    de productores para que, en defensa de sus intereses o del
    interés
    general, vendan directamente en los mercados
    extranjeros los productos
    nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza
    de la región en que se produzcan, y que no sean
    artículos de primera necesidad, siempre que dichas
    asociaciones estén bajo la vigilancia o amparo del
    Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización
    que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada
    caso". La no conceptuación de dichos organismos como
    monopolios es también evidente, si se atiende a la
    finalidad que persiguen y a las consecuencias que se derivan de
    su funcionamiento y existencia. En efecto, las sociedades
    cooperativas
    de producción tienen como fin genérico y
    común la repartición equitativa y proporcional de
    los rendimientos y utilidades que su ejercicio social produzca,
    eliminando la distinción entre patrones y trabajadores. El
    funcionamiento de una sociedad cooperativa no
    impide que cualquier otra entidad moral o
    cualquier persona física se dedique a
    la misma actividad económica a la que dicho organismo
    jurídico se entrega; por tanto, ni desde el punto de vista
    de la finalidad perseguida por las sociedades
    cooperativas,
    ni atendiendo a las consecuencias que su existencia y
    funcionamiento engendran, puede afirmarse que constituyan un
    monopolio, ya
    que el objeto y los efectos de éste son completamente
    diferentes de los que atañen a las indicadas personas
    morales.

    Crítica al precepto. El articulo 28
    constitucional es uno de los preceptos de nuestra Uy Fundamental
    que con más urgencia requiere una reivindicación
    filosófica y una revisión desde el punto de vista
    económico y social, pues su estricta observancia
    obstaculiza cualquier actividad gubernativa que en el orden
    legislativo y administrativo pudiera desplegarse para prevenir o
    remediar los trastornos económicos que, como
    fenómenos naturales, produce la libre concurrencia cuando
    se desarrolla irrestrictamente. Dicho precepto no se justifica
    desde el ángulo filosófico – jurídico en los
    términos mismos en que está concebido, ni es
    idóneo, bajo el mismo aspecto, para " Constitucionalizar "
    valga la expresión- o legitimar desde el punto de vista
    constitucional la in creencia estatal en las actividades
    económicas de diferente tipo que desplieguen los
    gobernados a propósito del ejercicio de la citada libertad
    individual pública.

    En efecto, la critica en el propio sentido del concepto- que se
    enfoque contra el artículo 28 constitucional plantea por
    modo lógicamente previo la cuestión general que
    consiste en la dilucidación del alcance o extensión
    normativos que debe tener todo precepto en que se consigne una
    garantía individual frente a la persona humana, por una
    parte, y frente a la sociedad o colectividad, por la otra. En
    otras palabras, siendo de la esencia reguladora de la
    Constitución, como de cualquier ordenamiento, normar las
    relaciones sociales, es decir, los múltiples y diversos
    vínculos que se entablan dentro del seno de la convivencia
    humana, principalmente entre dos de sus componentes primordiales,
    como son, el individuo y la colectividad misma, y existiendo la
    posibilidad, muy frecuente por cierto, de que los intereses de
    ambos sean opuestos, ¿cómo debe la norma
    jurídica, sin afectar substancialmente las respectivas
    esferas de dichas dos entidades sociales, establecer entre ellas
    una ordenación adecuada que tienda a la armonía o
    compatibilización de los expresados intereses?
    ¿Cómo debe concebirse constitucionalmente una
    garantía individual para que el precepto en que se
    instituya cumpla con el objetivo
    deontológico de toda norma de derecho?

    Dando por supuesta la idea que comparten todos los
    espíritus dignos de que el hombre es
    naturalmente libre, es decir, de que la libertad es un elemento
    inseparable de la
    personalidad humana lo cual demostramos en otra
    ocasión" y tomando en consideración, por otra
    parte, la tesis
    prolijamente aceptada desde Aristóteles hasta nuestros días, en
    el sentido de que el individuo no vive aislado, sino en constante
    relación con sus semejantes, con los cuales forma la
    sociedad, que a su vez tiene intereses propios, diferentes y
    hasta opuestos a los de la persona en particular, surge la
    importante cuestión que estriba en determinar cómo
    debe el Derecho y especialmente la Constitución, a
    través de sus distintos preceptos, regular dichos dos
    órdenes de intereses, estableciendo entre ellos una
    verdadera armonía y respeto
    recíproco, sin incidir en radicalismos peligrosos y
    excluyentes que proclamen, como lo hacia la Ley Fundamental de
    1857, al individuo como el fin de las instituciones sociales, o
    que exalten a la colectividad como absorbente y aniquiladora de
    la persona humana.

    Los problemas
    anteriormente apuntados los abordamos en la introducción
    de esta obra, permitiéndonos reproducir algunas
    consideraciones que ya hemos expuesto.

    Existen dos realidades sociales incontrovertibles: la
    potestad libertaria de que cada sujeto es titular como factor
    indispensable para que consiga su finalidad vital, y la necesaria
    restricción, impuesta normativamente por el Derecho, como
    consecuencia de la ineludible regulación de las relaciones
    sociales que cada miembro de la comunidad entabla
    con sus semejantes. En otras palabras, esas dos realidades
    suscitan el fenómeno de afrontación entre la
    autonomía de la persona humana, revelada en su capacidad
    de forjar fines vitales y de escogitar los medios para su
    realización, y la heteronomía o imperatividad del
    orden jurídico. En consecuencia cómo pueden
    coexistir la potestad libertaria del hombre y el Derecho, que en
    esencia es normación, es decir, limitación de la
    conducta
    humana?

    La causa final prístina del orden jurídico
    en una sociedad estriba en regular las muy variadas relaciones
    que se entablen en el seno de la convivencia humana. Esta
    regulación se establece por modo imperativo, de tal suerte
    que las normas de
    conducta que
    la constituyen rigen sobre o contra la voluntad de los sujetos a
    los cuales se aplican. Sin embargo, desde un punto de vista
    deontológico, la capacidad normativa del Derecho no es
    absoluta, esto es, el orden jurídico no está exento
    de barreras infranqueables al consignar las reglas de conducta humana
    que integran sus diversos ámbitos de normación,
    barreras que, pese a los jusnaturalistas, no son a su vez
    jurídicas, sino que se traducen en exigencias
    éticas o filosóficas que hacen que el Derecho Positivo
    no sea el injustum jus de los romanos. Ahora bien, la ley o la
    costumbre, y principalmente la primera, deben necesariamente
    reconocer y respetar una esfera mínima de actividad
    individual, permitiendo al sujeto el ejercicio de su potestad
    libertaria tendiente al logro de sus fines vitales. Sin esta
    restricción ética al
    impulso jurídico de regulación positiva, se
    eclipsaría totalmente la
    personalidad humana como entidad auto-teleológica para
    convertirla en un simple medio al servicio del
    poder legal ejercitado por los órganos de autoridad en
    quienes esté depositada la facultad de elaborar las leyes.
    Si el Derecho, como punto conjunto normativo, no respetara la
    esfera mínima de actuación individual bajo sus
    distintos aspectos, se entronizaría en la sociedad la
    autocracia más execrable y el régimen más
    odioso de individualismo. En síntesis, el contenido de la
    norma jurídica fundamental debe radicar precisamente en la
    regulación de las relaciones entre los hombres, esto es,
    debe encauzar aquel aspecto de su actividad que implique
    relaciones y juego de
    intereses recíprocos, bien de particulares entre
    sí, o entre éstos y los sociales, o viceversa. De
    esta guisa, cualquier régimen estatal sería
    respetable y respetado, pues estaría basado en la dignidad
    y en la libertad natural de la persona humana. Pero,
    además de la entidad individual,, existen en el seno de la
    convivencia humana esferas de intereses que pudiéramos
    llamar colectivos, es decir, intereses que no se contraen a una
    sola persona o a un número limitado de sujetos, sino que
    conciernen a la sociedad en general o a una cierta mayoría
    social cuantitativamente indeterminada. Frente al individuo,
    pues, se sitúa el grupo social;
    frente a los derechos de aquél, existen los derechos
    sociales. Estas dos realidades, estos dos tipos de intereses
    aparentemente opuestos reclaman, por ende, una
    compatibilización, la cual debe realizarse por el propio
    orden jurídico de manera atingente para no incidir en
    extremismos peligrosos.

    Esta tendencia deontológica del orden
    jurídico, que afortunadamente se acoge por nuestra
    Constitución en diversos preceptos que instituyen sendas
    garantías
    individuales -y de los cuales debe excluirse el
    artículo 28 por las razones que más adelante
    expondremos, se ha' perfilado en la evolución ideológico –
    política de la humanidad. Así, a título de
    reacción contra el sistema
    absolutista, que consideraba al monarca como el depositario
    omnímodo de la soberanía del Estado, los sociólogos
    y políticos del siglo XVIII, en Francia
    principalmente, tales como Voltaire,
    Rousseau,
    Diderot, etc., observando las iniquidades de la realidad,
    elaboraron doctrinas que preconizaban la igualdad
    humana. Como contestación a la insignificancia del
    individuo en un Estado absolutista, surgió la corriente
    jurídicofilosófica del jusnaturalismo (aun cuando
    en épocas anteriores, desde el mismo Aristóteles, a través de la
    filosofía escolástica y hasta los pensadores del
    siglo XVIII, ya se habla hablado de un derecho
    natural) que proclamó la existencia de derechos
    congénitos al hombre superiores a la sociedad. Tales
    derechos deberían ser respetados por el orden
    jurídico, y es más, deberían constituir el
    objeto esencial de las instituciones sociales, idea que
    prohijaron 'entre nosotros los Constituyentes de 1856-1857. El
    jusnaturalismo, por ende, exaltó a la persona humana hasta
    el grado de reputarla como entidad suprema en la sociedad, en
    aras de cuyos intereses debería sacrificarse todo aquello
    que implicara una merma o menoscabo para los mismos. De esta
    guisa, los diversos regímenes jurídicos que se
    inspiraron en la famosa Declaración de los Derechos del
    Hombre y del Ciudadano de 1789, eliminaron todo lo que pudiera
    obstruccionar la seguridad y
    eficacia de
    los derechos naturales del individuo, forjando una estructura
    normativa de las relaciones entre gobernantes y gobernados con un
    contenido eminentemente individualista y liberal. Individualista,
    porque, como ya dijimos, consideraron al individuo como la base y
    fin esencial de la
    organización estatal; y liberal, en virtud de que el
    Estado y sus autoridades deberían asumir una conducta de
    abstención en las relaciones sociales, dejando a los
    sujetos en posibilidad de desarrollar libremente su actividad, la
    cual sólo era susceptible de- limitarse por el poder
    público cuando el libre juego de los
    derechos de cada gobernado originara conflictos
    personales. Fiel a la idea de no obstaculizar la actuación
    de cada miembro de la comunidad, el
    liberal – individualismo proscribió todo fenómeno
    de asociación, de coalición de gobernados para
    defender sus intereses comunes, pues se- decía que entre
    el Estado como suprema persona moral y
    política y el individuo, no deberían existir
    entidades intermedias.

    Como toda postura extremista y radical, el liberal –
    individualismo incidió en errores tan ingentes, que
    provocaron una reacción ideológica tendiente a
    concebir la finalidad del Estado en un sentido claramente
    opuesto. Los regímenes liberal-individualista proclamaron
    una igualdad
    teórica o legal del individuo; asentaban que éste
    era igual ante la ley, pero dejaron de advertir que la
    desigualdad real era el fenómeno inveterado que
    patentemente se ostentaba dentro del ambiente
    social. No todos los hombres estaban colocados en una misma
    posición de hecho, habiéndose acentuado el
    desequilibrio entre las capacidades reales de cada ano merced a
    la proclamación de la igualdad legal
    y del abstencionismo estatal. El Estado, obedeciendo al principio
    liberal clásico de laissez faire, laissez paser, tout va
    de lui – meme, dejaba que los hombres actuaran libremente,
    teniendo su conducta ninguna
    o casi ninguna barrera jurídica; las únicas
    limitaciones a la potestad libertada individual eran de naturaleza
    eminentemente fáctica. De esta manera, era más
    libre el sujeto que gozaba de una posición real
    privilegiada, y menos libre la persona que no disfrutaba de
    condiciones de hecho que le permitieran realizar sus actividades
    conforme a sus intenciones y deseos. Al abstenerse el Estado de
    acudir en auxilio y defensa de los tácticamente
    débiles, consolidó la desigualdad social y
    permitió tácitamente que los poderosos aniquilaran
    a los que no estaban en situación de combatir a
    éstos en las diversas relaciones sociales. Tratar
    igualmente a los desiguales, que el, la tendencia a la igualdad
    jacobina y, por tanto, falsa, fue el gravísimo error en
    que incurrió el liberal-individualismo como sistema
    radical de estructuración jurídica y social del
    Estado.

    Las consecuencias de hecho que de tal régimen se
    derivaron, fueron aprovechadas para la proclamación de
    ideas colectivistas, al menos en el terreno económico,
    manifestándose abiertamente opuestas a las teorías
    individualistas y liberales. El individuo, según el
    colectivismo, no es ni la única ni mucho menos la suprema
    entidad social. Sobre los intereses del hombre en particular
    existen intereses de grupo que
    deben prevalecer sobre los primeros. En caso de oposición
    entre la esfera individual y el ámbito colectivo, es
    preciso sacrificar al individuo, que no es, para las ideas
    colectivistas, sino una parte del todo social cuya actividad debe
    realizarse en beneficio de la sociedad. Como ésta persigue
    fines específicos, los objetivos
    individuales deben ser medios para realizarlos, dejando de ser la
    persona humana, por tal motivo, un auto-fin, para convertirse en
    un mero conducto de consecución de las finalidades
    sociales, variables
    según el tiempo y el
    espacio y de hecho impuestas. por gobiernos ocasionales. Al
    individuo, por ende, le está prohibido, desplegar
    cualquier actividad que no sólo sea opuesta, sino
    diferente, de aquella que se estima en el colectivismo como
    idónea para lograr tales fines sociales
    específicos.

    Las tesis
    extremistas que pretenden establecer ideas orientadoras de la
    finalidad del Estado y del orden jurídico, como el
    liberal-individualismo y el colectivismo, basadas en una observación parcial de la realidad social,
    necesariamente incuban una ideología sintética a la
    manera hegeliana, que, admitiendo, y rechazando respectivamente
    los aciertos y errores radicales de la tesis y de la
    antítesis, se
    integra con un contenido ecléctico que atingentemente
    explica y fundamenta la posición de las entidades
    individuales y de la social como elementos que deben coexistir y
    ser respetados recíprocamente. En tal ideología
    sintética estriba la deontología del orden
    jurídico y, en especial, de los preceptos que consagran
    las garantías
    individuales, las cuales, de esa guisa, se apartan de la
    tendencia liberal clásica, consistente en concebirlas
    exclusivamente a través de los intereses puramente
    individuales. Ahora bien, ¿cómo se revela dicha
    síntesis?

    Es indiscutible que el hombre
    está dotado de una capacidad natural para procurar su
    felicidad, cuyo contenido se integra con fines vitales que
    él mismo forja, seleccionando libremente, en consecuencia,
    los conductos que repute 110" idóneos para la
    consecución de dichos objetivos. Siendo la libertad, bajo
    tales auspicios, un factor consubstancial de la
    personalidad del hombre, el orden jurídico debe
    reconocerla a través de sus múltiples derivaciones
    específicas, garantizando una esfera mínima de
    acción en favor del gobernado individual. De esta manera,
    el derecho, desde el punto de vista de su deontología,
    significa la permisión, que su orden debe establecer, en
    el sentido de tolerar al gobernado el desempeño de su
    potestad libertaria a través de variadas manifestaciones
    especiales que se consideran como medios indispensables para la
    obtención de los fines vitales particulares: libertad de
    trabajo, de expresión del pensamiento, de reunión y
    asociación, de comercio, etc.
    De esta suerte, las diferentes potestades de la libertad
    individual natural, de simples fenómenos fácticos,
    se erigen, por el Derecho Objetivo y en
    acatamiento de principios derivados de la naturaleza del ente
    humano, en derechos públicos subjetivos.

    Sin embargo, tal permisión no debe ser absoluta,
    ya que el Derecho, como esencialmente normativo, al regular las
    relaciones sociales, forzosamente limita la actividad de los
    sujetos de tales vínculos. Por ende, para mantener la
    armonía dentro de la sociedad y evitar que ésta
    degenere en caos, el orden jurídico debe prohibir que la
    desenfrenada libertad individual origine conflictos
    entre los miembros del todo social y afecte valores o
    intereses que correspondan a la colectividad, en la inteligencia
    de que tal prohibición debe determinarse por el Derecho,
    atendiendo a diversos factores que verdaderamente y de manera
    positiva la justifiquen. En consecuencia, todo régimen
    jurídico, al consignar la permisión de un
    mínimo de actividad individual, correlativamente tiene que
    establecer límites o restricciones al ejercicio absoluto
    de ésta para mantener el orden dentro de la sociedad y
    preservar los intereses de la misma o de un grupo social
    determinado. En este sentido, pues, el orden jurídico debe
    propender a restringir el desempeño flimitado de la
    potestad libertaria del sujeto, siendo bajo esta tesitura
    eminentemente prohibitivo.

    Pues bien, además de las esferas jurídicas
    individuales existen ámbitos sociales integrados por los
    intereses de la colectividad, por lo que el sujeto no es ni debe
    ser el único y primordial pupilo del orden
    jurídico. El individuo debe desempeñar su
    actividad, no sólo enfocándola hacia el logro de su
    felicidad personal, sino dirigiéndola al ejercicio de
    funciones sociales. El hombre no
    debe ser la persona egoísta que exclusivamente vele por
    sus propios intereses. Al miembro de la sociedad, como tal, se le
    impone el deber de actuar en beneficio de la colectividad bajo
    determinados aspectos, imposición que no debe rebasar, en
    detrimento del sujeto, ese mínimo de potestad libertaria
    que sea el factor indispensable para la obtención del
    bienestar individual. Es inconcuso que el orden jurídico
    ha salido ya de los estrechos límites que le demarcaba el
    sistema liberal-individualista, y ello se revela patentemente en
    el concepto y
    función de la propiedad
    privada, la que ya no es un derecho absoluto bajo la idea romana,
    según la cual el propietario estaba facultado para usar,
    disfrutar y abusar de la cosa, sino un elemento que debe emplear
    el dueño para desplegar una función social, cuyo no
    ejercicio o indebido uso origina la intervención del
    Estado, traducida en diferentes actos de imposición de
    modalidades o, inclusive, en la expropiación. Por tanto,
    bajo este otro aspecto, el orden jurídico debe
    válidamente imponer al gobernado obligaciones
    que Duguit llama "individuales públicas" puesto que las
    contrae el sujeto en favor del Estado o de la sociedad a que
    pertenece. Es evidente que la imposición de tales obligaciones
    debe tener como límite ético el respeto de la
    esfera mínima de actividad del gobernado, a efecto de no
    imposibilitar a éste para realizar su propia finalidad
    vital, pues si la tendencia impositiva estatal fue-se
    irrestricta, se rebajaría a la persona de la
    categoría de ente auto-teleológico y se
    gastarían regímenes autocráticos que
    necesariamente generan la desgracia de los pueblos, al hacer
    incidir a sus componentes individuales en la
    infelicidad.

    Según aseveramos con antelación, la
    verdadera igualdad que
    debe establecer el Derecho se basa en el principio que
    enseña un tratamiento igual para los iguales y desigual
    para los desiguales. El fracaso del liberal – individualimo
    clásico, tal como se concibió en la
    ideología de la Revolución
    francesa, obedeció a la circunstancia de que se
    pretendió instaurar una igualdad
    teórica, desconociendo las desigualdades reales, lo que
    originó en la práctica el desequilibrio social y
    económico que incremento las ideas colectivistas. Pues
    bien, como el establecimiento de una igualdad real
    es un poco menos que imposible de lograr, la norma
    jurídica debe facultar al poder estatal para intervenir en
    las relaciones sociales, principalmente en las de orden
    económico, a fin de proteger a la parte que esté
    colocada en una situación de desvalimiento.

    El desiderátum consistente en implantar la
    igualdad real en la sociedad no debe ser otra cosa que uno de los
    fines del orden jurídico estatal y una de las metas de la
    actividad gubernamental. Para ello es menester que dicho objetivo se
    consume simultáneamente con los demás que hemos
    apuntado, de lo que se concluye que un régimen de derecho
    no debe fundarse o inspirarse en una sola tendencia
    ideológica generalmente parcial y, por ende,
    errónea,, sino tener como ideario director todos aquellos
    postulados o principios que se derivan de la observación exhaustiva de la realidad
    social y que tienden a exaltar, en una adecuada armonía,
    tanto a las entidades individuales como a los intereses y
    derechos colectivos.

    Concretando las consideraciones que se acaban de
    exponer, podemos afirmar las siguientes conclusiones que implican
    la deontología del orden jurídico y, en especial,
    de los preceptos en que se consagran las llamadas garantías
    individuales, a saber:

    1. Frente al individuo, dicho orden debe reconocer a
      permitir las Potestades naturales libertarlas del sujeto en la
      medida indispensable para que éste conserve su calidad de
      auto-fin, es decir, para que logre o pueda lograr sus fines
      vitales.
    2. El orden jurídico debe prohibir o limitar la
      actividad individual en aquellos aspectos que perjudiquen o
      dañen a la sociedad o a otros sujetos de la comunidad.
    3. Dicho orden debe imponer al gobernado determinadas
      obligaciones
      cuyo cumplimiento redunde en beneficio social.
    4. Frente a los intereses colectivos el orden
      jurídico debe autorizar la intervención del poder
      público en las relaciones sociales para preservar a la
      comunidad o
      a los grupos
      desvalidos, con tendencia a procurar una igualdad real, al
      menos en la esfera económica.

    Claro está que entre estas finalidades
    deontológicas del orden jurídico debe imperar un
    justo equilibrio, de
    tal manera que no se menoscabe esencialmente ninguna de las
    esferas reales cuya subsistencia y garantía se pretenda.
    Cuando dicha justa armonía no se logra, el régimen
    del Estado degenera en extremismos absurdos, pues si se
    desconocen los intereses colectivos, si se considera, como lo
    hizo el liberal-individualismo, que el hombre en
    particular es la base y el objeto de las instituciones sociales,
    se propicia la gestación de una desigualdad portentosa; a
    la par que, por el contrario, si se erige a la entidad social en
    el factótum de la teleología jurídica, se
    desconocería al individuo su carácter de persona y
    se le colocaría en la indigna e inhumana posición
    de célula
    incondicional de un organismo todopoderoso.

    Por otra parte, fijar hasta qué punto debe el
    orden jurídico limitar la actividad y la esfera de los
    particulares y hacer prevalecer frente a éstos los
    intereses y derechos sociales, es un problema muy complejo que no
    es posible resolver a priori. Sólo nos es dable afirmar,
    no a guisa de contestación sino como mera
    orientación para posibles soluciones a
    tal cuestión, que la demarcación de las fronteras
    entre los diferentes objetivos del orden jurídico nunca
    debe rebasar una órbita mínima de subsistencia y
    desenvolvimiento de la entidad individual y de la entidad social.
    Dicho de otra manera, en el afán de proteger
    auténticos intereses de la sociedad, bajo el deseo de
    establecer en el seno de la misma una verdadera igualdad real
    mediante un intervencionismo estatal en favor de los grupos humanos
    desvalidos, no sé debe restringir a tal grado el
    ámbito de la actividad de la persona individual que impida
    a ésta realizar sus propios objetivos vitales. Ahora bien,
    como los intereses sociales, como las exigencias privativas de
    cada Estado, como las deficiencias, vicios y errores que se deban
    corregir en cada régimen históricamente dado para
    procurar el bienestar y el progreso de un pueblo, varían
    por razones temporales y espaciales, es evidente que no puede
    aducirse un contenido universal o absoluto de las finalidades '
    específicas del orden jurídico. Por ende, para
    fijar dicho contenido hay que atender a una multitud de factores
    propios de cada nación, sobre todo a su realidad social
    específica; pero respetando siempre, sin embargo, la
    órbita mínima de desenvolvimiento libre de las
    entidades individuales y colectivas, a efecto de no degenerar en
    extremismos que no conducen sino a la desgracia o infelicidad
    individual y social.

    Titulo: Garantías de Libertad

    Categoría: Derecho

    Trabajo que contiene desde el concepto de
    Libertad Social, asi como las especificaciones de las garantías
    individuales de la educación, dentro del cual se habla
    del artículo 3 constitucional, así como de la
    autonomía de las instituciones de educación
    superior, sus coordinaciones nacionales y estatales. Tambien se
    habla acerca de la garantía de libertad del trabajo, de la
    garantía individual de la libertad de imprenta, de la
    garantía individual del derecho de petición, y
    otras garantías de libertad.

     

     

    Autor:

    Carlos Lopez Cortés

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