Una aproximación a la comprensión de las finanzas locales y sus fuentes
El tema que a continuación presentamos forma
parte de una de las, líneas de investigación del Centro Iberoamericano de
Estudios Provinciales y locales CIEPROL, denominada El Financiamiento
de la Gestión
Pública Local, la cual comenzó a desarrollarse a
partir del mes de marzo de 1996. Durante este tiempo se ha
indagado sobre la naturaleza de
los ingresos
municipales y la situación tributaría
específica de Municipios del Estado
Mérida, punto de que se elaboraron proyectos de
Ordenanzas tributarías para los municipios Sucre y
Libertador, además de participar en Asesorías
directas en éstas y otras Alcaldías Estado. El
fortalecimiento de la Hacienda Pública Municipal,
especialmente en lo que respecta a la generación de
ingresos propios, se ha convertido en un uno de los principales
temas de análisis y discusión luego de los
cambios en el Régimen Municipal sucedidos a partir de
1989.
Aunado a estos cambios tenemos el proceso de
descentralización, que si bien en Venezuela se
ha orientado hacia los Estados, el Municipio como unidad
político primaria y núcleo de la democracia, ha
tenido que producir ajustes y modificaciones estructurales
dirigidos a una mayor presencia en los diversos campos de la
realidad social, tratando de reforzarse en los ámbitos
organizativos públicos más cercanos al ciudadano, a
través de la retorna de las competencias que
le corresponden constitucionalmente y están en manos del
Poder
Nacional. No podemos hablar de descentralización si no es
considerada la participación activa del municipio. Ahora
bien, ¿cómo gerenciar sin contar con los recursos
necesarios? El proceso ha comenzado con altos niveles de
dependencia fiscal, ya que
la responsabilidad de producir los bienes y
servicios
públicos previstos en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal son superiores a los
recursos financieros, organizativos y políticos con los
que cuentan las Alcaldías para ofrecerlos en la calidad y
cantidad exigidas por los vecinos.
Si la asignación de responsabilidades a los
gobiernos locales no se compensa con las transferencias de
recursos del gobierno central,
las ventajas de la descentralización -en términos
de asignar y usar fondos de manera más productiva y
eficiente- simplemente pueden verse debilitadas, al no existir
una contrapartida en la disponibilidad de recursos suficientes
para hacer efectivas las decisiones a tomar. A los gestores
municipales se les dificulta responsabilizarse por servicios
públicos que no están financiados por sus
despachos, pero que, sin embargo, forman parte de su competencia. Se
trata, pues, de la aplicación del principio de suficiencia
de los ingresos dispuesto en el Art. 16 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal (1989): « Los Municipios y
los Distritos Metropolitanos deberán disponer de los
recursos económicos propios, suficientes para el
cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones que le
atribuye la Ley», que en realidad dista, en buena
medida, de cumplir los objetivos
propuestos. El proceso de descentralización ha ido
avanzando en casi todos los países de América
Latina, empleando sistemas que
están diseñados para transferir recursos del
gobierno central a los gobiernos locales. Sin embargo, los
gobiernos locales no han avanzado mucho en el aumento de sus
ingresos propios ni en la eficiencia y
responsabilidad del gasto1.
Por otro lado, tenemos que el gobierno central no ha
dado el apoyo suficiente al proceso de transferencia de
competencias. Ello lo menoscaba, puesto que éste requiere
vitalmente del apoyo financiero, la coordinación y la orientación
técnica del gobierno central. Piénsese en la
participación marginal del Ministerio de Hacienda en la
capacitación de los estados para la
gestión de sus nuevos recursos, en su pasividad frente a
los pobres resultados tributarios de los municipios y su falta de
estímulo al esfuerzo fiscal propio de los niveles
subnacionales, tareas éstas que han tenido que ser
asumidas por agentes externos.2 Empero, las finanzas
municipales no sólo tienen que ver con la
agilización de los procesos de
descentralización, también debemos señalar
que existe una relación directa entre el desarrollo
económico local y el fortalecimiento de las finanzas
locales. Mientras más riqueza se produce localmente, mayor
es el potencial para recaudar impuestos y
mayores son las demandas que hace la comunidad para
inversiones
públicas en infraestructura urbana, Al mismo tiempo,
mientras mejor sea la calidad de la inversión pública, mayores
serán los efectos del desarrollo
económico local, ya que la inversión pública
irá a mejorar las comunicaciones, la infraestructura del transporte
urbano, los servicios de salud y educación, el
ordenamiento urbano de la ciudad, etc3 .
Por todo lo planteado anteriormente, los municipios se
encuentran frente al reto de aumentar sus fuentes de
financiamiento, muy específicamente a partir de los
ingresos propios originados por la potestad tributaría que
le ha otorgado la Constitución Nacional. La potestad
tributaría municipal se manifiesta en la facultad que
tienen los Municipios de crear y recaudar seis impuestos,
además de las tasas por la prestación de ciertos
servicios públicos locales en régimen de
gestión directa. La posibilidad de ampliar esta potestad
impositiva municipal en Venezuela está condicionada a la
aprobación de leyes nacionales
que contemplen la creación de nuevos impuestos locales o
la participación de los fiscos municipales en los
impuestos de carácter nacional e incluso
estadal
Este basamento de carácter general no es
limitativo toda vez que la legislación que regula el
régimen fiscal municipal prevé, como veremos
más adelante, una serie bastante amplia de ingresos
públicos, tanto ordinarios como extraordinarios de los
cuales pueden disponer los municipios y que, sin embargo, en la
mayoría de los casos no han sido desarrollados
suficientemente, motivado en parte a que no existe la capacidad
local de administrar la variedad de impuestos y de costos de los
servicios destinados a satisfacer la demanda de la
comunidad o por la ausencia de medidas dirigidas a instrumentar
políticas de reforma y actualización
de la
administración tributaria, además de que
implica para muchos gobernantes un costo
político muy alto.
A continuación se muestran los tipos de ingresos
que tienen los Municipios en Venezuela:
Ordinarios.
Impuestos:
• Impuesto sobre
inmuebles urbanos
• Patente de industria y
comercio
• Patente de vehículos
• Espectáculos públicos
• Propaganda
comercial
• Apuestas lícitas
• Participación en el impuesto propiedad
rural. (No está en vigencia)
Tasas:
• Permisos
• Certificaciones y solvencias
• Mensura y deslinde
Servicios Públicos:
• Aseo urbano y domiciliario
• Mataderos
• Mercados
• Cementerios
• Terminales de pasajeros
• Otros servicios de infraestructura
Ingresos Patrimoniales:
• Arrendamiento de ejidos
• Arrendamiento de inmuebles
• Arrendamiento de otros bienes
• Intereses y dividendos
Otros:
• Multas, recargos e intereses
• Cobranza de deuda morosa
• Otros
Extraordinarios:
• Venta de
Bienes
• Venta de inmuebles
• Venta de otros activos
Contribuciones Especiales:
• Contribución por mejoras sobre inmuebles
urbanos
Otros:
• Producto de
empréstitos y otras operaciones de
crédito
público
• Donaciones y legados
• Otros
A esta enumeración deben agregarse los aportes
provenientes de otros niveles de gobierno como el Situado
Municipal, el cual es partida incluida anualmente en las leyes
presupuesto de
los estados y el Distrito Federal. Se calcula como un porcentaje
de ingresos ordinarios estimados de la entidad y se divide entre
los municipios que la forman de la siguiente manera: cincuenta
porciento en partes iguales entre todos los municipios y
cincuenta porciento de forma proporcional al número de
habitantes de cada de ellos.
Se pudiera decir que los municipios venezolanos tienen
un abanico de posibilidades para obtener sus ingresos, tal como
hemos visto anteriormente. No obstante, sucede que un alto
porcentaje de municipios dependen de una sola fuente de recursos,
la cual aporta, como mínimo, la mitad del ingreso total.
Esta fuente principal, en algunos casos, es el situado municipal
y en otros los impuestos, específicamente el de patente de
industria y comercio.4 Cabe plantear entonces que:
los gobiernos locales pudieran desaprovechando fuentes de
ingreso propias, hecho que pone en desventaja la situación
financiera de los municipios, siendo que tiende a ser más
satisfactoria en la medida que el municipio pueda cobrar sus
propios tributos, Por
otro lado, el Situado Municipal es una fuente sobre la que el
municipio tiene control, ya que
el monto a ser transferido depende de la coyuntura
económica y de decisiones ajenas a este nivel de gobierno
lo que resulta una amenaza sobre la que los municipios debieran
tomar las previsiones pertinentes para evitar limitaciones en sus
competencias provocadas por un recorte imprevisto de recursos.
Además sí el presupuesto está en función de
las transferencias del gobierno no hay incentivo para la
eficiencia administrativa.
Es importante señalar que las fuentes de ingreso
previstas para los municipios venezolanos limitan totalmente la
posibilidad de obtener ingresos a los municipios de
carácter rural, ya que muchos de ellos no tienen actividad
comercial e industrial alguna que pechar, no tienen parque
automotor, las tasas e ingresos por servicios son mínimas
y no existe la posibilidad de pechar la actividad agrícola
y pecuaria por disposiciones expresas en contrario de la
Constitución Nacional. En suma, dada la legislación
actual, los municipios rurales no tienen otro mecanismo ordinario
de financiamiento que no sea el Situado Municipal y la
experiencia indica que cuando los presupuestos
dependen exclusivamente de transferencias de otros niveles de
gobierno no hay incentivo para la eficiencia administrativa. Los
gobiernos locales y los ciudadanos deben pagar la mayor parte de
los servicios locales con sus propios impuestos o cargas a los
usuarios. Si las inversiones locales son financiadas por la
comunidad misma, la fijación de prioridades se convierte
en algo urgente; una comunidad tiene que sopesar la mejor calidad
de los servicios y de las instalaciones contra los costos que
tienen que pagar por ellos.5
Especificaciones de los Tributos Locales en
Venezuela Impuesto sobre Inmuebles Urbanos6 El
impuesto sobre los inmuebles urbanos es típicamente local.
La primera razón está en la vinculación
física del
bien que es la materia del
tributo. Los bienes inmuebles están sembrados en el
suelo, son
inseparables de el. Tal como lo define la doctrina venezolana,
son aquellos que no se pueden transportar, cambiar de un lugar a
otro por sí solos ni por otra fuerza
exterior. El carácter local también deriva de la
vinculación que existe entre los bienes inmuebles urbanos
y los servicios públicos municipales que se han
establecido justamente para hacer posible la vida citadina con
ciertos niveles de calidad. Estos servicios son prestados por el
Municipio -al menos de acuerdo con la Ley así
debería ser- y atienden las necesidades del contribuyente:
el aseo urbano, la recolección de los desperdicios
domiciliarios, el agua potable,
los servicios de disposición de aguas servidas, las calles
y aceras, los parques, los servicios de electricidad y
gas
doméstico por citar los más importantes, son
actividades que desarrollan los municipios en virtud de la
existencia de comunidades urbanas.
El impuesto inmobiliario urbano es un impuesto directo
que grava una manifestación inmediata de capacidad
contributiva como lo es la situación jurídica de
propietario o titular de un derecho real. Es real porque no toma
en cuenta las condiciones personales de los contribuyentes, ya
que se centra en las cualidades del inmueble. Conviene
señalar que el tributo va dirigido a imponer al capital, es
decir, al valor del
bien, independientemente de la utilidad que el
mismo pueda reportarle a la persona con
derecho real sobre él. Este tributo se denominó
«derecho de frente» y pudo confundirse alguna vez con
los llamados «medios
alquileres». Hoy estas denominaciones no
existen.
El monto a pagar se fija como un porcentaje sobre el
valor del inmueble que determine la Oficina de
Catastro, según la estimación de los precios de
mercado,
normalmente calculada por zonas para mantener la generalidad del
tributo. Cuando se trata del impuesto sobre los inmuebles
urbanos, el objeto – o hecho imponible – es un bien material, que
tiene existencia física y está fijo en el suelo o
en la construcción. No es la renta que pudiera
generar el inmueble como algunos tratadistas han sostenido. No,
el hecho imponible es el inmueble, el bien material y no la
relación jurídica que pueda existir entre un sujeto
de derecho y dicho bien. De allí que cualquier bien
inmueble puede ser objeto del gravamen, independientemente de
quien sea su dueño o cual sea la relación que
exista con una persona. Los contribuyentes de este impuesto son
los propietarios o poseedores de inmuebles, aunque algunas
ordenanzas incluyen también a los usufructuarios del
mismo.
Patente de Industria y Comercio.- Es una
prestación en dinero exigida
por el Municipio a las personas públicas y privadas que
realizan en la jurisdicción municipal una actividad
industrial, comercial, de servicio o de
índole semejante, establecida mediante una Ordenanza, que
se destina a financiar los gastos
públicos municipales.
Es un impuesto indirecto, ya que la inmediatez del hecho
imponible con la base imponible, y la exigibilidad de la
obligación tributaria, incentivan naturalmente la
traslación del gravamen a los precios de los bienes o
servicios, sin perjuicios de las trabas externas que puedan
existir para ello. Además es indirecto también, por
ser los ingresos brutos, en la mayoría de los casos la
base imponible, y ésta una manifestación indirecta
de la capacidad contributiva. Es un impuesto real, porque para su
cuantificación, ni la base imponible ni la alícuota
toman en cuenta las condiciones subjetivas de los destinatarios
legales tributarios, sino tan sólo la actividad que ellos
ejercen con habitualidad, lo cual constituye una
manifestación objetiva de riqueza. Es un impuesto
territorial, en cuanto recae exclusivamente sobre aquellas
actividades ejercidas en todo o en parte, dentro del
ámbito físico de la Jurisdicción local que
lo impone. Es un impuesto periódico,
porque existe una alícuota constante, que se relaciona con
la actividad cumplida durante el tiempo señalado por la
Ordenanza respectiva, y que se proyecta sobre el monto de
ingresos correspondientes a ese mismo lapso.
El hecho imponible o hecho generador del impuesto
está constituido por el ejercicio de una actividad
comercial, industrial, de servicios o de índole similar a
aquellas, en suma, el ejercicio de una actividad
económica, por supuesto, ubicada en la jurisdicción
de un determinado Municipio, por cuanto no concebimos la
realización de las mismas en una jurisdicción
extraterritorial dentro de la República.
Como sujetos pasivos o contribuyentes por concepto del
impuesto sobre patente de industria y comercio son considerados
en las Ordenanzas todas aquellas personas naturales o
jurídicas propietarias o responsables de un
establecimiento comercial, industrial o de índole similar
que ejerzan cualesquiera de las actividades previstas en dicho
texto
legal.
La base imponible o base para el cálculo
del impuesto sobre patente de industria y comercio está
constituida, generalmente, por los ingresos brutos, las ventas u
operaciones brutas en un determinado ejercicio económico y
una determinada jurisdicción municipal. Los ingresos
brutos están constituidos por todo aumento del valor del
patrimonio,
apreciable al comparar una situación patrimonial anterior
con una final, sin disminuir ningún elemento de costo o
gasto.
Patente de Vehículos.- Reúne las
características generales de los tributos: es real, porque
no toma en cuenta las circunstancias personales del sujeto
pasivo, esto es, su capacidad contributiva; es un impuesto
directo, ya que para su determinación se toma en cuenta
una manifestación indirecta de la capacidad contributiva,
como lo es el uso, peso y carga de los vehículos; es,
finalmente, un impuesto periódico, porque su
determinación y pago es por anualidades. El
hecho imponible de este tributo es la titularidad constituido por
el ejercicio de la titularidad la propiedad de un vehículo
en jurisdicción del Municipio. Este es el presupuesto de
hecho que marca el inicio
de la relación jurídica tributaría. Ahora
bien, es importante aclarar sobre el tipo de vehículo que
puede ser objeto del tributo, ya que ello incidirá en
quien será el sujeto pasivo de la obligación. Los
sujetos pasivos en calidad de contribuyente en el impuesto de
patente de vehículo, son los propietarios de los
vehículos destinados al uso o transporte habitual personas
o cosas en jurisdicción del Municipio.
La base imponible de este impuesto es diversa. Hasta el
momento encontramos q se ha determinado tomando en cuenta
distintos elementos como peso, número de cilindros,
número de puestos, algunos de ellos no vinculado con el
valor del vehículo o otro elemento que permita de manera
más técnica y precisa reflejar la capacidad
contributiva del contribuyente. En tal sentido, sería
recomendable tomar como base imponible el valor del
vehículo, para lo cual pudiera fijarse por un tiempo
determinado el precio de
adquisición, vale decir, el precio pactado en la
operación compraventa. Ahora, vista la depreciación del bien, pudiera establecerse
una cantidad fija una vez transcurrido el plazo
mencionado.
Impuesto sobre Espectáculos
Públicos.- Es el impuesto que recauda la Administración Municipal sobre el valor de
los boletos que se requieren para acceder a cualquier
espectáculo público.
Se caracteriza por ser un tributo eminentemente local,
de carácter directo, porque toma para su
determinación exteriorizaciones directas de capacidad
contributiva, como son la renta y el patrimonio, sino una
manifestación directa, tal como lo es el consumo o
adquisición de un boleto de entrada a u espectáculo
público. Es también un impuesto real, porque no
toma en cuenta la capacidad contributiva global o general del
sujeto obligado. Es un impuesto instantáneo que se paga en
el mismo momento en que seduce el hecho imponible generador de la
acción
tributaría. Es proporcional, ya que ante la
aplicación de la alícuota correspondiente, que es
constante, se determina quantum del tributo en proporción
al monto del boleto o billete de entrada.
El hecho imponible es la presentación o
exhibición de espectáculos públicos,
entretenimiento o diversión, en el Municipio en el cual se
cobre al
espectador una cantidad de dinero por el billete o boleto de
entrada. Debiendo entenderse por espectáculo
público, entretenimiento o diversión toda
demostración, despliegue o exhibición de arte, cultura
deporte u otro
con habilidad, destreza o ingenio, que se ofrezca a los
asistentes, enlugares o locales abiertos o cerrados,
públicos o privados, bien en forma directa o bien mediante
sistemas mecánicos o eléctricos difusión y
transmisión.
El sujeto pasivo de la obligación es el
espectador que asiste al evento al momento de adquirir su
entrada, El empresario,
persona natural y jurídica que de manera permanente o
eventual asume la dirección y gestión económica
del espectáculo, que emite la boletería, es el
agente de retención, por lo se obliga a responder al
municipio por cumplimiento de los deberes y exigencias que se le
establezcan. La base imponible de este tributo está
conformada por los valores
que se atribuyan a cada boleto o billete de entrada al
espectáculo, sobre la cual se aplica una tarifa expresada
en porcentaje que varía en función de dichos
valores o del
tipo de espectáculo que se presenta, siendo pues un
impuesto típicamente proporcional.
Impuesto sobre Propaganda Comercial.- Su
finalidad es disciplinar los medios y formas de propaganda, y la
intención rentística que asocia dicha actividad con
el funcionamiento del mercado y la distribución bienes y servicios. Es un
tributo eminentemente local, de carácter indirecto, porque
no toma para su determinación exteriorizaciones directas
de capacidad contributiva, sino que toma para su nación
una manifestación indirecta, tal como es la actividad
publicitaria comercial que realizan los eventuales sujetos
pasivos en un determinado Municipio. Es también un
impuesto real, porque no toma en cuenta la capacidad contributiva
global o general del sujeto obligado sino una
manifestación objetiva de riqueza, prescindiendo de
consideraciones personales.
El hecho generador del tributo es la realización
de una actividad publicitaria. Publicidad
según Francisco Hung y citado por Eliezer Ruiz es:
"la
comunicación de un mensaje destinado a informar al
público sobre la existencia de productos o
servicios, divulgado por un medio pagado y emitido con fines
comerciales".7 En relación con el sujeto
pasivo, es decir, los sujetos obligados al cumplimiento de las
prestaciones
tributarías, sea en calidad de contribuyente o
responsable, en principio es la persona natural o jurídica
propietaria de los bienes, servicios o establecimiento objeto de
la publicidad. Sin embargo, son igualmente contribuyentes, en su
condición de responsables, las personas naturales o
jurídicas, que sin ser contribuyentes, por
disposición de la Ordenanza, realicen, promuevan o paguen
por su cuenta o a nombre de terceros, cualquiera de las
operaciones integradoras de la actividad publicitaria, es decir,
los publicistas.
Impuesto sobre Apuestas Lícitas.- Es un
tributo eminentemente local, de carácter indirecto, porque
no toma para su determinación exteriorizaciones directas
de capacidad contributiva, como lo son la renta y el patrimonio,
sino que toma para su determinación una
manifestación indirecta, al como lo es el consumo o
adquisición de un formulario o billete de juego o
apuesta lícita. Es también un impuesto real, porque
no toma en cuenta la capacidad contributiva global o general del
sujeto obligado. Es un impuesto instantáneo que se paga en
el mismo momento en que se produce el hecho imponible generador
de la obligación tributaria. Es proporcional, ya que es
mediante la aplicación de la alícuota
correspondiente, que es constante, como se determina el quantum
del tributo en proporción al monto del juego o apuesta
lícita.
El hecho imponible nace como consecuencia del hecho de
adquirir billetes, formularios y
demás instrumentos mediante los cuales se participe en
sorteos o apuestas y cualquier otra actividad que se
efectúe en sistemas de juegos
lícitos, en jurisdicción del respectivo
Municipio.
Son sujetos pasivos de este impuesto, en calidad de
contribuyentes, todas aquellas personas que participen mediante
la adquisición de billetes o formularios en sorteos,
apuestas y cualquier otra actividad que se efectúe en
sistemas de juegos lícitos, en jurisdicción del
respectivo Municipio. Las empresas que se
dedican a la explotación de juegos cuyas apuestas son
gravadas no son sino simples agentes de retención, puesto
que el impuesto de la apuesta recae única y exclusivamente
en cabeza de los apostadores equiparándose estas empresas
comerciantes a los patronos que están obligados a retener
el impuesto sobre la
renta en la fuente a sus empleados asalariados, en los
supuestos en que ello es procedente.
La base imponible la constituye el monto de lo apostado
sobre la cual se aplica una tarifa porcentual,
adicionándose el producto al monto de la apuesta. La
liquidación y pago es efectuada por el agente de
retención, que en la mayoría de los casos, son los
expendedores de billetes de loterías o de formularios para
los juegos hípicos. La Ley Orgánica de
Régimen Municipal limita la tarifa a aplicarse en los
casos de juegos organizados nacionalmente por algún
instituto oficial al 5% sobre el monto de lo apostado. Otras
apuestas objeto de gravamen son las tarifas que se realizan en
jurisdicción del municipio.
Para concluir aclaramos que el fortalecimiento de las
estructuras
locales depende en alto grado de la forma como se administran los
impuestos, refiriéndonos específicamente a las
técnicas de liquidación y
recaudación; los mecanismos de exención y
exoneración, aplicados de tal manera que atraigan
inversiones favorables a la economía del
Municipio; la evaluación
de los efectos en términos costo-beneficio y de las
medidas tributarías, que van más allá de la
mera recaudación8. La regla del tributo local
debe girar en torno a un marco
normativo adecuado a la realidad de cada Municipio; a la
combinación de estrategias
tendientes a la actualización de la base del tributo y a
la modernización de la administración del recaudo.
REFERENCIAS
1. RAMIREZ L., Mónica (1995) "Buenas
Prácticas Financieras Municipales en América
Latina" Revista: La
Era Urbana Edición
sobre Finanzas Urbanas N° 3. Septiembre.
2. ROJAS H., Fernando (1993) La descentralización
fiscal en América Latina" Revista del CLAD: Reforma y
Democracia N° 3.
3. RAMIREZ L., Mónica (1995) "Buenas
Prácticas Financieras Municipales en América
Latina" Revista: La Era Urbana Edición sobre Finanzas
Urbanas N° 3. Septiembre.
4. GONZÁLEZ, Rosa Amalia (1993) "Las finanzas
municipales" artículo del libro Gerencia
Municipal, Ediciones IESA, Caracas.
5. PETERSON, George (1993) "Financiamiento de sistemas
para apoyar la descentralización" Revista : La Era Urbana
Edición sobre Finanzas Urbanas N° 3.
Septiembre.
6. Para este punto y los siguientes, hemos utilizado
básicamente la obra de RUIZ B., Eliezer (1993) "Derecho
Tributario Municipal", Ediciones Libra. Caracas pp. 305-339,
425-431, 495, 508-536.
7. HUNG VAILLANT, Francisco "La Regulación de la
Actividad Publicitaria". Pág. 11.
8. RODRIGUEZ G., Armando (1991) "Perspectivas del
sistema fiscal
municipal" Ponencia del Congreso Extraordinario de Municipios de
AVECI. Caracas.
BIBLIOGRAFÍA
GONZÁLEZ, Rosa Amalia (1993) 1as finanzas
municipales" artículo del libro Gerencia Municipal,
Ediciones IESA, Caracas.
HUNG VAILLANT, Francisco "La Regulación de la
Actividad Publicitaria". Pág. 11.
PETERSON, George (1995) "Financiamiento de sistemas para
apoyar la descentralización" Revista La Era Urbana
Edición sobre Finanzas Urbanas N° 3.
Septiembre.
RAMIREZ L., Mónica (1995) "Buenas
Prácticas Financieras Municipales en América
Latina" Revista La Era Urbana Edición sobre Finanzas
Urbanas N° 3. Septiembre.
REPÚBLICA DE VENEZUELA (1989) "Ley de Reforma
Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal"
Gaceta Oficial N' 4109 Extraordinario 15 de junio.
RODRIGUEZ G., Armando (1991) "Perspectivas del sistema
fiscal municipal" Ponencia del Congreso Extraordinario de
Municipios de AVECI Caracas.
ROJAS H., Fernando (1993) "La descentralización
fiscal en América Latina" Revista del CLAD: Reforma y
Democracia N° 3.
RUIZ B., Eliezer (1993) "Derecho Tributario Municipal",
Ediciones Libra, Caracas pp. 305-339, 425-431, 495, 508-536.
VILLEGAS, Héctor B. (1992) "Curso de finanzas, derecho
financiero y tributario" 5ta Edición, Ediciones Depalma,
Buenos
Aires.
WIESNER, Eduardo (1995) "Descentralización fiscal
en Colombia:
ventajas y trampas" Revista: La Era Urbana Edición sobre
Finanzas Urbanas N°3. Septiembre.
Ec. Christí Rangel Guerrero
En Revista virtual Provincia Universidad de
Los Andes: http://www.saber.ula.ve./cieprol/provincia