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Delitos contra la libertad (página 2)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2

ABUSO
DE CARGO

  1. Artículo 167º: El funcionario
    público que abusando de su cargo no autoriza, no
    garantiza, prohíbe o impide una reunión
    pública, lícitamente convocada, será
    reprimido con pena privativa de libertad
    no menor de dos ni mayor de cuatro años e
    inhabilitación de uno a dos años conforme el
    artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

  2. Descripción Típica

    Proyecto de C.P. peruano de 1991: Art.
    183

  3. Fuente

    La ley tutela la
    libertad de reunión.

  4. Bien Jurídico Protegido

    Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario
    público competente para autorizar las reuniones
    públicas y brindar las garantías
    correspondientes. No se trata de cualquier funcionario
    público sino de aquel a cuyo cargo está la
    facultad autoritativa que incumple.

    Sujeto pasivo lo es el ciudadano, o
    agrupación de personas impedidas de reunirse. La
    conducta
    que opera el actor es la arbitraria omisiva de no autorizar
    lo que debe y puede – la reunión pública
    lícita – no garantizarla, prohibirla o
    impedirla.

  5. Tipicidad Objetiva

    Se exige solo.

  6. Tipicidad Subjetiva

    El delito se
    consuma cuando el funcionario competente niega su
    autorización, niega garantías, prohíbe o
    impide la reunión pública lícita. No se
    trata pues del silencio administrativo o del retardo propios
    del abuso de autoridad,
    sino de la negativa expresa. Se admite la
    tentativa.

  7. Tipo de Realización
    Imperfecta
  8. La Pena

Se conmina el delito con una pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de cuatro años e
inhabilitación de uno a dos años, conforme el Art.
36, incisos 1, 2 y 3 del C.P.

VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
TRABAJO

DERECHO AL TRABAJO

El derecho al trabajo es un
derecho reconocido por todas las principales declaraciones
internacionales actuales de Derechos
Humanos.

  • Artículo 23.1 de la Declaración
    Universal de Derechos Humanos: Toda
    persona tiene derecho al trabajo, a la libre
    elección de trabajo, a condiciones equitativas y
    satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
    desempleo.
  • Artículo 14 de la Declaración Americana
    de derechos del Hombre: Toda
    persona tiene a seguir libremente su vocación,
    permitan las oportunidades existentes de empleo.
  • Artículo 1.1 del Convenio sobre Política de Empleo,
    1964 adoptado por la Conferencia
    general de la OT en Ginebra en 1964 con el objeto de estimular
    el crecimiento y el desarrollo
    económico, de elevar el nivel de vida, de satisfacer
    las necesidades de mano obra y de resolver el problema del
    desempleo y del subempleo, todo miembro deberá formular
    y llevar a cabo, como un objetivo.
  • Artículo 6.1 del Pacto Internacional de
    Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Los Estados
    Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a
    trabajar, que comprende el derecho de toda
    persona de tener las oportunidades de ganarse la vida
    mediante un trabajo libremente escogido y aceptado, y
    tomarán medidas adecuadas para garantizar este
    derecho.

DERECHO A CONDICIONES DIGNAS DE
TRABAJO

El derecho a disfrutar de unas condiciones dignas
de trabajo está reconocido en declaraciones de Derechos
Humanos:

  • Artículo 3 de la Declaración Universal
    de Derechos Humanos: Todo individuo
    tiene derecho a la vida:
  • Artículo 1 de la Declaración Americana
    de Derechos Humanos: Todo ser humano tiene derecho a la
    vida…
  • Artículo 6.1° del Pacto Internacional de
    derechos Civiles y Políticos. El derecho a la
    vida es inherente a la persona humana.
    Este derecho estará protegido por la Ley. Nadie
    podrá ser privado de la vida
    arbitrariamente.
  • Artículo 4.1 de la Convención Americana
    de los Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a
    que se respete su vida …

Del genérico derecho a la salud:

  • Artículo 25.1. de la Declaración
    Universal de Derechos Humanos: Toda persona tiene
    derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
    como a su familia, la
    salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
    vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
    servicios
    sociales necesarios.
  • Artículo 11 de la Declaración Americana
    de Derechos Humanos y Deberes del hombre: Toda persona
    tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas
    sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el
    vestido, la vivienda y la asistencia médica
    correspondientes al nivel que permitan los recursos
    públicos y los de la comunidad.
  • Artículo 11 de la Carta Social
    Europea contratantes.
  • Artículo 11 del Pacto Internacional de
    Derechos Económicos Sociales y Culturales: Los Estados
    Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
    persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
    familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
    adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
    existencia…

El Derecho

El derecho a condiciones dignas de trabajo
consiste, en especial, en la garantización de un ambiente de
seguridad e
higiene donde el trabajador desarrolle sus tareas. Es
necesaria la consideración de los riesgos que
implican determinadas profesiones, la dotación de los
medios
idóneos para el trabajo, la
capacitación permanente en los
trabajadores, etc.

El trabajador es el sujeto titular de este
derecho y puede ejercerlo por si mismo o a través
de las asociaciones sindicales o profesionales a las que
pertenece. El trabajador, es toda persona física que presta sus
servicios a favor de otro por un salario. Sujeto
pasivo u obligado por el deber de respeto de este
derecho es el Estado y
los empresarios respecto de los trabajadores que estén a
su cargo

El bien de la
personalidad protegido u objeto de este derecho
protegido en última instancia, es múltiple, aunque
hay dos especialmente relevantes:

  • La vida.
  • La salud.

A través de ellos también se pueden
considerar protegidos los demás bienes de la
personalidad. El bien de la personalidad
protegido de una manera inmediata o directa es la acción
laboral o
trabajo, condiciones que corresponden a la dirigida de la
persona del trabajador y en cuanto que medio para
desarrollar.

Fundamento:

El derecho a condiciones dignas de trabajo
está especialmente relacionado con los siguientes
derechos.

  • El derecho a la salud. El Estado debe
    prevenir los riesgos que pueden acarrear al trabajador ciertas
    condiciones desfavorables en el trabajo. Por esta razón
    a través de las leyes de
    seguridad
    industrial impone a los empleadores el cumplimiento de un
    mínimo de normas que
    garanticen la vida y la salud de los trabajadores.
  • El derecho a la seguridad
    social, en especial brindando protección al
    trabajador en períodos de enfermedad, desocupación, vejez,
    invalidez, etc. Para el cumplimiento de estos objetivos,
    el trabajador durante el desarrollo
    de su vida laboral activa aporta conjuntamente con su empleador
    parte de su salario.
  • El derecho a la libertad pues el
    trabajador es libre y soberano para elegir una ocupación
    de acuerdo con sus aptitudes y afición.

El tratamiento digno que debe recibir el trabajador y la
protección que debe brindarse para el mejor desarrollo de
sus funciones,
consiste en evitar riesgos que atenten contra su salud
física y mental. Por esta razón se han establecido
acuerdos, leyes y reglamentos referidos a la seguridad social
y a la seguridad e higiene en el
trabajo. La OIT ha elaborado convenios referidos a diversos
aspectos de la seguridad social. sobre la seguridad e higiene en
el trabajo, asimismo, ha elaborado convenios sobre seguridad y
salud de los trabajadores.

DERECHO A UN SALARIO JUSTO

El derecho a un salario digno es un
derecho reconocido a través de varias
vías:

  1. * Artículo 3 de la Declaración
    Universal de Derechos Humanos: Todo individuo tiene
    derecho a la vida….

    * Artículo 1 de la Declaración
    Americana de Derechos Humanos. Todo ser humano tiene
    derecho a la vida…

    * Artículo 6.1 del Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos: El derecho a la
    vida es inherente a la persona humana. Este derecho
    estará protegido por la ley, Nadie podrá ser
    privado de la vida arbitrariamente.

  2. De una manera implica a través del
    reconocimiento del genérico derecho a la
    vida:
  3. De una manera también imlicita a
    través del reconocimiento del derecho a unas
    condiciones equitativas de trabajo, entre las cuales,
    obviamente la existencia de un salario digno:
  • Artículo 23.1 de la declaración
    Universal de Derechos Humanos: Toda persona tiene
    derecho… a condiciones equitativas y satisfactorias de
    trabajo…
  • Artículo 14 de la Declaración Americana
    de derechos del Hombre: Toda persona tiene derecho al
    trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su
    vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades
    existentes de empleo.
  • Artículo 7 del Pacto Internacional de derechos
    Económicos, Sociales y Culturales, de 1966: Los Estados
    Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
    persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y
    satisfactorias.
  1. A través del reconocimiento del
    genérico derecho a la igualdad, de
    manera que no hay ninguna razón que justifique la
    discriminación salarial:
  • El artículo 2 Párrafo 1° de la Declaración
    Universal de Derechos Humanos reconoce que: Toda persona
    tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
    Declaración, sin distinción alguna de raza,
    color, sexo,
    idioma, religión,
    opinión política o de cualquier otra
    índole, origen nacional o social, posición
    económica, nacimiento o cualquier otra
    condición.
  • El artículo 7 de la misma
    declaración establece: Todos son iguales ante la
    ley y tienen, sin distinción, derecho a igual
    protección de la Ley. Todos tienen derecho a
    igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
    Declaración y contra toda provocación a tal
    discriminación.
  • En la Carta de San
    Francisco, la Carta fundacional de las Naciones
    Unidas, de 25 de Junio de 1945, se declara en el
    artículo 1.2: Todas las naciones fomentarán la
    igualdad de derechos de todos los pueblos.
  • En la Declaración Americana de los derechos y
    Deberes del Hombre, de 2 de Mayo y tendrán los derechos
    y deberes que ella consagra, sin distinción
    alguna.
  1. A través del reconocimiento explícito
    del derecho a un salario justo:
  • Artículo 23.3 de la Declaración
    Universal de Derechos Humanos: Toda persona que trabaja
    tiene derecho a una remuneración equitativa y
    satisfactoria, que le asegure, como a su familia, una
    existencia conforme a la dignidad
    humana y que será completada, en caso necesario, por
    cualesquiera otros medios de protección
    social.
  • El derecho de toda persona de tener
    oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
    escogido y aceptado, y tomarán medidas adecuadas para
    garantizar este derecho.
  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
    Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su
    artículo 7 a contempla el derecho a una
    remuneración equitativa.

EL DERECHO

El derecho al salario puede ser definido como
aquel derecho, perteneciente a los derechos de la segunda
generación, por virtud del cual el trabajador plantea la
pretensión frente a las personas para quienes
trabaja de un salario que permita desarrollar su vida, como la de
su familia que sea conforme a su dignidad de
persona.

El sujeto titular y el sujeto de defensa
del mismo, es decir, quién ejerce este derecho, es
el trabajador, que es definido como la persona
física que presta un servicio a
cambio de una
retribución, ya sea un trabajador en sentido estricto, ya
sea un funcionario. El sujeto pasivo está
constituido por los empresarios y por el Estado.

El bien de la personalidad protegido, de una forma
inmediata o directa por este derecho, es el derecho de
propiedad, tal y como lo hemos entendido en el
capítulo correspondiente. La garantía de este bien
de la personalidad permite la protección de una forma
indirecta de todos los demás bienes de la
personalidad, como la vida, la salud…

El fundamento último de este derecho no es
otro que la dignidad de la persona humana. Así lo
reconoce el artículo 23.3 de la declaración
Universal de Derechos Humanos cuando afirma que la finalidad del
salario es asegurar al trabajador y a su familia "una existencia
conforme a la dignidad humana".

El derecho a la percepción
de un salario justo está conectado directamente con el
derecho a la vida. La retribución que percibe el
trabajador debe servirle parra su propia sobrevivencia y la de su
familia. De esta forma se le garantiza un mínimo de
seguridad, a través de la satisfacción de sus
necesidades básicas mediante el salario. En segundo lugar,
este derecho se relaciona con el derecho a la
Seguridad Social, en razón de que los aportes para la
obtención de este beneficio se deducen del
salario.

Garantías Institucionales
Internacionales

La garantización del derecho a un salario
justo esta ampliamente reconocida en diversos instrumentos.
La
Organización Internacional del Trabajo ha desplegado
una gran actividad en la elaboración de convenios y
recomendaciones al respecto. Así tenemos el
Convenio N° 26 de 1928 N° 99 de 1951, el Convenio N°
131 y Recomendación N° 135 de 1970 sobre la
fijación de salarios
mínimos, el Convenio N° 95 y Recomendación
N° 85 de 1949 sobre la protección del salario.
Asimismo las constituciones varios países reconocen el
derecho a una remuneración justa.

Gracias a esos instrumentos, establece normas que
afectan a aspectos esenciales de la vida humana, tanto individual
como colectivamente considerada. Entre estos derechos figura el
derecho a un salario mínimo y el derecho a un
salario igual por un trabajo igual. El derecho a un
salario justo ha sido recogido en los textos normativos laborales
de la casi totalidad de Estados.

DERECHO A LA SINDICACIÓN

a) De una forma implícita a través del
reconocimiento del genérico derecho.

  • El artículo 1 de la Declaración
    Americana de Derechos del Hombre establece que: Todo ser humano
    tiene derecho a.. la libertad…
  • El artículo 3 de la Declaración
    Universal de Derechos Humanos afirma que: Todo individuo tiene
    derecho a la… libertad…
  • El artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos
    Humanos, de 1950, establece que: Toda persona tiene
    derecho a la libertad…
  • El artículo 1 del Proceso
    N° 4 al Convenio para la Protección de los Derechos
    Humanos y de las Libertades Fundamentales, establece la
    prohibición de la prisión por deudas:
    Nadie puede ser privado de su libertad por la
    única razón de no poder ejecutar una
    obligación contractual.
  • El artículo 9 del Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticas establece que: Todo individuo
    tiene derecho a la libertad…
  • El artículo 7.1 del Pacto de San José
    de Costa Rica
    reconoce que: Toda persona tiene derecho a la
    libertad…
  • El artículo 1 de la Declaración
    Americana de derechos del Hombre establece que: Todo ser humano
    tiene derecho a…la libertad….
  • El artículo 3 de la Declaración
    Universal de Derechos Humanos afirma que: Todo individuo tiene
    derecho… a la libertad…
  • El artículo 9 del Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos establece que: Todo
    individuo tiene derecho.

b) Este derecho a través del
reconocimiento del genérico derecho a la
igualdad:

  • La Declaración Universal de Derechos Humanos,
    de 10 de Diciembre de 1948 establece en el Preámbulo,
    Considerando 1°. Considerando que la libertad, la
    justicia y la paz en el mundo tienen por base el
    reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
    derechos iguales e inalienables de todos los miembros de
    la familia
    humana.
  • El artículo 2 Párrafo 1° de la
    Declaración Universal reconoce que: Toda persona
    tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
    Declaración, sin distinción alguna de raza,
    color, sexo, idioma, religión, opinión
    política o de cualquier otra índole, origen
    nacional o social, posición económica, nacimiento
    o cualquier otra condición.
  • El artículo 7° de la misma
    declaración establece: Todos son iguales ante la
    Ley y tienen, sin distinción, derecho a igual
    protección de la Ley. Todos tienen derecho a
    igual protección contra toda discriminación que
    infrinja esta Declaración y contra toda
    provocación a tal discriminación.
  • La Declaración Americana de los derechos y
    Deberes del Hombre, de 2 de Mayo de 1948 se establece en el
    artículo 2°. Todas las personas son iguales ante la
    Ley y tendrán los derechos que ella consagra, sin
    distinción alguna.

Origen y evolución histórica

  • El nacimiento y desarrollo del derecho a la
    libre sindicación esta íntimamente luchas por el
    derecho de asociación. Temporalmente éste
    se ubica a comienzos del siglo XIX, en el contexto de
    consolidación del capitalismo
    liberal en Europa,
    individualista de la sociedad, que hacia que toda forma
    de reunión sea considerada como una amenaza al orden
    existente. Por este motivo se reprimió la
    asociación mediante la utilización de la
    legislación penal.

1.- La pertenencia a una o varias asociaciones era un
obstáculo al juego libre de
la voluntad.

2.- Se afirmaba que las corporaciones y asociaciones de
trabajadores eran una barrera si desenvolvimiento natural de las
fuerzas económicas.

En los Estados capitalistas con regímenes
liberales, el derecho a la libre afiliación
sindical ha sido por una parte una conquista del movimiento
obrero organizado y por otra una expresión del principio
básico de libertad, pilar fundamental de la
Revolución
Francesa.

Sujeto:

El sujeto titular de este derecho y
quién lo ejerce es el trabajador, entendiéndose
como tal a toda.

Objeto:

El bien de la propiedad
protegido a través del derecho a la
sindicación es fundamentalmente la
libertad.

Fundamento:

El fundamento último de este derecho no es
otro que la dignidad de la persona humana.

Contenido:

El derecho a la sindicación comprende los
siguientes derechos:

El derecho a la libre afiliación sindical.
El derecho se relaciona con el derecho a la
libertad de expresión.

Se conecta con el derecho a la
participación política.

  1. Convenios elaborados por la Organización Internacional del
    Trabajo. Algunos de estos convenios son los
    siguientes:

    • Convenio sobre la libertad sindical y la
      protección del derecho de sindicación
      (Conv. N° 87).
    • Convenio sobre el derecho de
      sindicación y negociación colectiva (Conv. N°
      98, 1949).
    • Convenio sobre los representantes de los
      trabajadores.
    • Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales
      (Conv. N° 141, 1975).
    • Convenio sobre las relaciones de trabajo en la
      administración pública
      (Conv. N° 151, 1978).
  2. Garantías Institucionales
    Internacionales
  3. Garantías Institucionales
    Internas

La mayor parte de los Estados han constitucionalizado el
derecho a la libre afiliación sindical en la forma
en que lo recoge la Declaración Universal de Derechos
Humanos, desarrollándolo en leyes reguladoras de las
relaciones obrero-patronales.

VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
TRABAJO

  1. Artículo 168º: Será reprimido con
    pena privativa de libertad no mayor de dos años el que
    obliga a otro, mediante violencia
    o amenaza, a realizar cualquiera de las conductas
    siguientes:

    1.- Integrar o no un sindicato.

    2.- Prestar trabajo personal sin
    la debida retribución.

    3.- Trabajar sin las condiciones de seguridad e
    higiene industriales determinadas por la
    autoridad.

    4.- Celebrar contrato de
    trabajo o adquirir materias primas o productos
    industriales o agrícolas.

    La misma pena se aplicará al que retiene las
    remuneraciones o indemnizaciones de los
    trabajadores o no entrega al destinatario las efectuadas por
    mandato legal o judicial, al que incumple las resoluciones
    consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad
    competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el
    cierre del centro de trabajo o abandona éste para
    extinguir las relaciones
    laborales.

  2. Descripción Típica

    Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art.
    184.

  3. Fuente

    La debacle económica peruana iniciada con la
    fiebre del
    Estado intervencioncita, enfermo de ideología, y estimulada con la
    concepción de una economía cerrada al modo cepalista de
    sustitución de importaciones, además de bloquear el
    desarrollo nacional y retardarlo varias decenas de
    años, empobreció clamorosamente a las
    colectividades laborales y empresariales peruanas, agudizando
    los conflictos
    laborales.

    El legislador desde una ingenua perspectiva
    jusreduccionsita, creyó que endureciendo la normativa
    laboral, se manejarían mejor las relaciones laborales
    y como ello no ocurre, acude al derecho penal
    creando el tipo que nos ocupa en evidente "conteste con un
    derecho penal mínimo y garantista", de mínima
    intervención.

    Ahora, desde la perspectiva de una economía
    moderna, libre y globalizada, y una nueva Constitución Política, la figura
    penal de la que tratamos resulta anacrónica e
    innecesaria de cara al hecho que todo el ordenamiento
    jurídico y administrativo restante es suficiente a la
    tutela del bien jurídico que se pretende.

    Finalmente añadir, que la ubicación
    sistemática del tipo debió ser otra.

  4. Generalidades

    El numeral 15 del Art. 2 de la Constitución
    Política del Perú, consagra como derecho
    fundamental individual, el derecho a trabajar libremente. Se
    puede decir entonces, que el tipo tutela la libertad de
    trabajo, como derecho general de los trabajadores.

    No es pacífico sin embargo, el punto del bien
    jurídico que tutela el tipo bajo razón. Un
    sector de la doctrina entiende que se tutela la libertad y
    seguridad del trabajador. Otro sector de publicistas indican
    que el bien jurídico tutelado es la "garantía
    al respeto a las condiciones establecidas en la
    contratación laboral, dentro de los mínimos
    determinados por fuentes
    normativas de carácter general.

    Para Muñoz Conde, la tutela es plural, pues
    comprende la libertad, seguridad, orden
    administrativo.

    Para Bajo Fernández se tutelan "los intereses
    del trabajador considerado como parte del contrato de
    trabajo, intereses de aquel como miembro de una clase
    social".

    Arroyo Zapatero dirá que se tutelan "el
    interés del Estado a que se respeten
    las condiciones mínimas de vida profesional de los
    trabajadores por cuenta ajena".

    Morillas Cueva, sostiene que en definitiva se
    tutelan "los derechos de los trabajadores".

  5. Bien Jurídico Tutelado

    Sujeto activo es el empresario
    gestor, empleador real o potencial o persona
    física.

    Sujeto pasivo lo será el trabajador actual o
    potencial, del nivel laboral que sea, pudiendo desde luego
    ser, un alto ejecutivo empresarial.

    El comportamiento es plural como se desprende del
    tipo, por cuanto el verbo "obligar" implica imponer o
    comprender al sujeto pasivo a que opere las conductas
    descritas en los incisos 1 a 4 del tipo, mediante violencia o
    amenaza.

    Como ha sido harto visto, sabemos que la violencia
    es de orden físico contra la persona, sus seres
    queridos o sus bienes y
    que la amenaza es el anuncio de causarle un daño a él, a los suyos o a su
    patrimonio.

    Los comportamientos obligados para el sujeto pasivo
    son:

    1. Integrar o no un sindicato: Con esta
      obligación impuesta al trabajador se ataca su
      libertad sindical de rango constitucional, Art. 28 de la
      Constitución Política del Perú.
      Será libertad positiva – derecho de
      sindicalización – o negativa, derecho a no
      sindicalizarse.

      Por debida retribución, entender que ella
      no podrá en caso alguno ser inferior al
      mínimo vital que establece la ley. Criterio
      normativo.

    2. Prestar trabajo personal sin la debida
      retribución:
      Es obvio que la exigencia
      violenta o amenazante de trabajo de terceros sin
      remuneración, es esclavitud.

      Es obvio que las medida administrativas de multa
      a la
      empresa es más eficaz que el innecesario
      manoseo del derecho penal para esta tutela
      ocupacional.

    3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e
      higiene industriales determinadas por la autoridad:
      Se
      trata de prevenir y evitar accidentes de trabajo y punir a quienes
      dolosamente obliguen a trabajar en condiciones de riesgo.
    4. Celebrar contrato de trabajo o adquirir
      materias primas o productos industriales o
      agrícolas:
      En este supuesto obligatorio se
      impone un contrato sin consentimiento de la víctima.
      Huelga
      comentario, es suficiente el Código Civil al respecto. Es un claro
      ejemplo de injerencia intervensionista del
      Estado.
  6. Tipicidad Objetiva

Respecto de la adquisición de materias primas o
productos industriales o agrícolas, no entendemos
claramente lo que se propuso el legislador.

El último parágrafo del artículo
168 que estudiamos, alude a tres supuestos comportamientos en
agravio de la víctima.

  1. Retener las remuneraciones o indemnizaciones o no
    entregar al destinatario las retenciones efectuadas por
    mandato legal o judicial.
  2. Incumplir las resoluciones consentidas o
    ejecutoriadas dictadas por autoridad competente.
  3. Extinguir las relaciones laborales por
    disminución o distorsión de la
    producción, por simulación de causal de cierre del
    centro laboral o por abandono del centro laboral.

El acápite a) y b) de lo que venimos, son
tutelados por otros tipos penales (resistencia a la
autoridad v.g.)

El acápite c), pretenden resolver los conflictos
nacidos de la llamada estabilidad laboral absoluta que ya no se
da en el Perú.

  1. Se requiere dolo para cada comportamiento del sujeto
    activo. La imprudencia que puede fácilmente concurrir
    con las conductas del tipo objetivo no se admite para la
    calificación.

  2. Tipicidad Subjetiva

    Se consuma con la realización de la conducta
    que exige el tipo. Hay tentativa, salvo que se trate de
    conducta omisiva.

  3. Tipo de Realización
    Imperfecta
  4. La Pena

Se supone con una privativa de libertad no mayor de
dos años.

VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN

DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN

El derecho a la libertad de
expresión está reconocido de dos formas distintas
en las principales declaraciones internacionales de derechos
humanos.

* De una forma implícita a través del
reconocimiento del genérico derecho a la
libertad, del reconocimiento del derecho a la
libertad de pensamiento,
del derecho a la igualdad con la consiguiente
prohibición de discriminación por razón de
opinión o ideología y del concreto
derecho a la información y

* De una forma explícita a través del
reconocimiento del derecho a la libertad de
expresión.

El genérico derecho a la
libertad son los siguientes:

* El artículo 1 de la Declaración
Americana de Derechos del Hombre establece que: Todo ser humano
tiene derecho a…la libertad…

* El artículo 3 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos afirma que: Todo individuo tiene
derecho a la… libertad…

* El artículo 9 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece: Todo individuo
tiene derecho a la libertad.

Concepto:

El derecho a la libertad de
expresión puede definirse como el derecho de la
persona a expresar públicamente, externamente, su
opinión, su pensamiento. Este derecho es un aspecto
de las libertades del espíritu para difundir las
concepciones del mundo, las opiniones y las respuestas sobre los
diversos problemas que
plantea la realidad a todos los niveles (social, cultural,
artístico, económico, político.

Actualmente el derecho a la libertad de
expresión no tiene en consecuencia, una
significación exclusivamente política, sino que
afecta a todos los ámbitos de la acción del hombre.
Es un derecho que aunque situado entre los derechos de la
primera generación está transido de un fuerte
carácter social, que rebasa su originario significado de
derecho individual.

De ser un derecho de exclusión, a pasado a
ser un derecho de participación, esencial
para la acción comunicativa. El derecho a la
libertad de expresión empezó siendo el
derecho a transmitir, de forma oral y escrita (individual)
las propias ideas.

El fundamento:

El fundamento último del derecho a la
libertad de expresión es la dignidad de la
persona humana. El fundamento inmediato o directo o
justificación del derecho no es otro que la
necesidad de proteger y garantizar la exteriorización de
la libertad de pensamiento, manifestación o
exteriorización de la capacidad de racionalidad y
autodeterminación de todo ser humano. Lo cual constituye
una de las dimensiones de la dignidad.

Contenido:

Siendo el derecho a la libertad de
expresión el derecho genérico, que surge del tronco
del derecho a la libertad de pensamiento y de
opinión, se pueden comprender, dentro del él, otros
derechos que participando de su naturaleza y
caracteres, sin embargo tienen, además,
características peculiares y específicas. Estos
derechos son los siguientes:

  • El derecho a la difusión del
    pensamiento, ideas y opiniones.
  • También deriva de este derecho a la
    libertad de información. No obstante es precio
    señalar una diferencia fundamental entre el
    derecho a la libertad de expresión y el
    derecho a la información.

– La libertad de acceso a la información
(dimensión pasiva del derecho a la
información).

– La libertad de comunicación de la información
(dimensión activa del derecho a la
información). El cual, a su vez comprende los siguientes
derechos:

1.- El derecho a la libertad de prensa.

2.- El derecho a la libertad
televisiva.

3.- El derecho a la libertad de imprenta.

4.- El derecho a la libertad telemática, o derecho a la libertad
informativa a través de la informática.

  • El derecho a la libertad de
    expresión puede ser además, limitado en los
    siguientes supuestos (artículo 13 N° 2 del Pacto de
    San José de Costa Rica y artículo 19 N° 3 del
    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
    artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos
    Humanos).
  1. Cuando afecta a la seguridad nacional.
  2. Cuando se ofenda a la moral
    pública.
  3. Cuando se ponga en peligro la salud
    pública.
  4. por su parte, el Convenio para la Protección
    de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
    firmado en Rma el 04 de Noviembre de 1950.

REFLEXION Y ANALISIS

De su garantía de este derecho depende, en
buena medida, la garantía de otros derechos
humanos, como el derecho a la educación, el
derecho a la libertad religiosa (el derecho a exponer
libremente y de un modo público las ideas religiosas, bien
individualmente, bien de forma colectiva) y los derechos a la
libertad de asociación y de reunión, en
cuanto que cauces de la libertad de
opinión.

El ciudadano maduro toma parte en la vida
política y económica. El derecho a la
libertad de expresión es una condición "sine
que non" que posibilita la realización de la
persona en un doble sentido: como sujeto individual
y como sujeto político.

En el primer sentido, la persona, al expresar sus
ideas y opiniones, desarrolla sus virtualidades
intrínsecas, defendiendo y potenciando su autonomía
individual. En el segundo, el ciudadano contribuye a la
formación de la opinión
pública y participa, a través de los cauces
democráticos establecidos, en las decisiones
políticas, en la formación de la voluntad
política. Se configura así como un criterio de
formación de una cierta moralidad
social que puede ejercer un papel corrector y controlador del
ejercicio.

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN

  1. Artículo 169º: El funcionario
    público que, abusando de su cargo, suspende o clausura
    algún medio de comunicación social o impide su
    circulación o difusión, será reprimido
    con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
    seis años e inhabilitación conforme al
    artículo 36º, incisos 1 y 2.

  2. Descripción Típica

    Se tutela la irrestricta libertad de
    expresión como garantía fundamental
    consagrada constitucionalmente (art. 2 inc. 4
    Constitución). Se circunscribe el tipo a la tutela de
    la expresión por cualquier medio de
    comunicación social.

  3. Bien Jurídico Protegido

    Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario
    público en ejercicio abusivo de su cargo. Sujeto
    pasivo, la colectividad, el comunicador social, empresa
    periodística o comunicadora.

    El comportamiento del actor es el de suspender,
    clausurar, impedir su circulación o difusión de
    un medio de comunicación social.

    El verbo suspender implica temporalidad o lapso. El
    de clausurar implica el cierre permanente y definitivo de la
    casa o medio comunicador.

    El ataque puede ser a la circulación de la
    pieza comunicadora, normalmente revistas o
    periódicos.

    El concepto de
    medio de comunicación social comprende los escritos,
    televisivos, radiales, etc., nacionales o extranjeros y se
    incluyen desde luego las redes mundiales de
    comunicación social como el Internet.

  4. Tipicidad Objetiva

    El delito se da a título de dolo.

  5. Tipicidad Subjetiva

    El tipo se realiza plenamente con la
    suspensión, clausura. Se admite la
    tentativa.

  6. Tipo de Realización Imperfecta

    Puede concursar con el tipo de abuso de autoridad
    del Art. 376 del C.P. o con delitos
    mayores de daño a la propiedad, como en el caso de los
    atentados a medios televisivos.

  7. Concurso
  8. La Pena

Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años, e inhabilitación conforme el Art. 36, incisos
1 y 2 del C.P.

DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

LA LIBERTAD EN EL AMBITO SEXUAL.

NORBERTO BOBBIO, distingue entre libertad de querer o de
voluntad (libertad positiva), y libertad de obrar (libertad
negativa).

La libertad que querer o de obrar, es
autodeterminación, la misma que no es otra cosa que la
situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de
orientar su voluntad hacia un objetivo, de tomar decisiones sin
verse determinado por la voluntad de otros.

En tanto que la libertad de obrar, supone realizar u
omitir el comportamiento que se tiene voluntad de efectuar o de
omitir, sin que un tercero no autorizado interfiera en dicha
realización u omisión.

En el campo de los delitos
sexuales, según DIEZ RIPOLLES, el concepto de libertad
sexual tiene dos aspectos, uno positivo y otro negativo. En su
aspecto positivo la libertad sexual, significa libre
disposición de las propias capacidades y potencialidades
sexuales, tanto en su comportamiento particular como en su
comportamiento social En su aspecto negativo la libertad sexual
se contempla en un sentido defensivo y remite al derecho de toda
persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un
contexto sexual.

Igual para MIGUEL BAJO FERNANDEZ, este aspecto de la
libertad debe entenderse de dos maneras. Como libre
disposición del propio cuerpo, sin más limitaciones
que el respeto a la libertad ajena; y como facultad de repeler
.agresiones sexuales de terceros. En sentido parecido el
destacado profesor de la
Universidad
CARLOS CARO CORIA, prefiere enseñar que la libertad sexual
debe entenderse tanto en sentido positivo-dinámico, como
negativo-pasivo. El aspecto positivo – dinámico de
la libertad sexual se concreta en la capacidad de negarse a
ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir.
Esta división se hace con fines pedagógicos, pues
tanto la libertad sexual en su vertiente positiva como negativa
no se oponen entre sí, pues ambos constituyen un loable
complemente que refleja distintos aspectos de un mismo bien
jurídico.

En suma la libertad sexual es la facultad de la persona
para autodeterminarse en el ámbito de su sexualidad,
sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena,
facultad que se expande hasta utilizar el propio cuerpo a
voluntad, seguir en cada momento una u otra tendencia sexual,
hacer y aceptar las propuestas que se prefieran, así como
rechazar las no deseadas.

ANALISIS DOGMATICO DE LOS
DELITOS

CONTRA LA LIBERTAD
SEXUAL

1.- VIOLACION SEXUAL

1.1.-Tipo Penal

Art.170.- Violación Sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una
persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos
o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de cuatro ni mayor de ocho años

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince
años e inhabilitación conforme
corresponda:

1.- Si la violación se realiza a mano armada y
por dos o más sujetos-

2.- Si para la ejecución del delito se haya
prevalido de cualquier posición o cargo que le dé
particular autoridad sobre la victima, o de una relación
de parentesco por su ascendiente, descendiente o hermano, por
naturaleza o adopción o
afines de la víctima.

3.- Si fuera cometido por personal perteneciente a las
Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú,
Serenazgo, Policía Municipal, o vigilancia privada, en
ejercicio de su función
pública.

4.- S i la víctima tiene entre catorce y menos de
dieciocho años.

5.- Si el autor tuviere conocimiento
de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual
grave."

1.2.- Bien Jurídico

En el art. 170 del CP lo que se protege es la libertad
sexual de la persona. Lo que significa, en palabras de Noguera
Ramos:"El derecho que tiene la persona a la libertad de elegir
con quien, cuando y donde de tener acceso carnal o , si lo desea,
prescindir de ello, por lo que nadie puede obligar a una persona
a tener contra su voluntad relaciones
sexuales."

1.3.-Acción Típica

El comportamiento típico del delito de
violación consiste en realizar el acceso carnal con otra
persona por medio de la fuerza
física, o la intimidación o de ambos factores;
dicho acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal.
También se configura el deleito si el agente realizar un
acto análogo introduciendo objetos o partes del cuerpo por
la vagina o el ano de la víctima.

1.4.-Tipo Objetivo

Sujeto activo.- De este delito puede ser tanto el hombre como
la mujer.

Sujeto Pasivo.- Puede serlo tanto el hombre como
la
mujer.

1.5.-Tipo Subjetivo

Para que el acceso carnal sea penalmente relevante,
éste tiene que ser concretizado con la intención
por parte del agente de involucrar a otra persona en un contexto
sexual.

Tratándose de las circunstancias agravantes
específicas, el dolo de agente debe abarcar su
conocimiento de manera total.

1.6.-Consumación

El delito queda consumado con la penetración
total o parcial del pene, objetos o partes del cuerpo en la
vagina, en el ano o en la boca de la víctima. No importa
la eyaculación, la rotura del himen, lesiones o embarazo. En
el caso de la violación de una mujer sobre un hombre, si
bien ésta no puede penetrar, puede obligar a que le
penetren, para lo cual tenemos que tener en cuenta la misma regla
respecto a la introducción total o parcial del miembro
viril.

1.7.- Tentativa

Con relación a la tentativa ésta se
podría dar siempre y cuando existan actos de
ejecución. Es decir, que por lo menos se haya comenzado la
realización del delito. El despliegue de actos ejecutivos
de la cópula, sin que se alcance la penetración,
constituye tentativa.

2.- VIOLACION DE PERSONA INCAPAZ DE RESISTIR O
VIOLACION PRESUNTA

2.1.-Tipo Penal

Art. 171.- Violación de persona en estado de
inconciencia o en la imposibilidad de resistir.

El que tiene acceso carnal con la persona por vía
vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos
introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de dos
primeras vías, después de haberla puesto en estado
de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de diez años.

Cuando el autor comete este delito abusando de su
profesión, ciencia u
oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de
ocho ni mayor de doce años.

2.2. BIEN JURÍDICO.

El bien jurídico penalmente tutelado a
través de esta figura es la libertad sexual. La victima ha
sido puesta en estado de inconsciencia o en imposibilidad de
resistir el acceso carnal y, por tal motivo, no puede prestar su
consentimiento para tal actividad, la ley presume que la victima
se habría negado a prestar el consentimiento.

2.3. ACCIÓN TÍPICA.

La acción típica consiste en acceder
carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal, o
mediante actos análogos introduciendo objetos o partes del
cuerpo por la vagina o el ano de la victima. Para lograr el
acceso carnal, el violador ha debido a la victima, previamente en
estado de inconsciencia o en la imposibilidad de
resistir.

2.4. TIPO OBJETIVO

El sujeto activo puede ser el hombre o mujer mayor de 18
aos, mientras que el sujeto pasivo puede ser el hombre o mujer
que esté vivo y colocado en estado de incosciencia o en la
imposibilidad de resistir.

2.5 TIPO SUBJETIVO.

Este delito es doloso, se requiere el
conocimiento y la voluntad preordenada del agente de utilizar
cualquier tipo de medios para provocar en la victima un estado de
inconsciencia, de desventaja física que le impida resistir
el acceso carnal.

3. VIOLACIÓN DE LA PERSONA
INCAPAZ.

3.1. TIPO PENAL

Articulo 172°.- Violación de persona de
incapacidad de resistencia.

El que tiene acceso carnal con una persona por
vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos
análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por
alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre
anomalía psíquica, grave alteración de la
conciencia,
retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir,
será reprimido con pela privativa de libertad no menor de
veinte ni mayor de veinticinco años cuando el autor comete
el delito abusando de su profesión ciencia u oficio, la
pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni
mayor de doce años.

3.2. BIEN JURÍDICO

En este delito se atenta principalmente contra la
incolumidad psico-física de la victima. La libertad sexual
es atacada de manera tangencial, pues la victima carece de
ésta en forma casi total. De allí que mal se
podría decir que el violador afecta en este delito,
principalmente, la libertad sexual.

3.3. ACCIÓN TÍPICA.

La acción típica consiste en acceder
carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal o
realizar actos análogos introduciendo objetos o partes del
cuerpo por la vagina o el ano del sujeto pasivo.

4. VIOLACIÓN SEXUAL DE MENORES DE
EDAD.

4.1. TIPO PENAL

"Articulo 173°.- Violación sexual de menor de
catorce años de edad"

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal
o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo
objetos o partes de cuerpo por alguna de las dos primeras
vías, con un menor de edad, será reprimido con las
siguientes penas privativas de la libertad.

1. Si la victima tiene menos de siete años, la
pena será cadena perpetua.

2. Si la victima tiene de siete años a menos de
diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de
treinta años.

3. Si la victima tiene de diez años a menos de
catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de
veinticinco años.

4.2. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.

De allí que no es concebible que la libertad
sexual sea el bien jurídico tutelado en la
violación de persona con enfermedad mental, en la
violación de menores y en los actos contra el pudor sexual
de menores. En estos delitos lo que en realidad se protege es la
indemnidad sexual de la victima.

De manera que en el caso concreto del delito de
violación de menores, lo que se protege es la indemnidad
sexual del menor ¿qué es la indemnidad sexual? Es
la protección del libre y normal desarrollo sexual del
menor ante todo ataque, o la salvaguarda de la integridad
física y psíquica del menor ante los ataques que
puedan ser perjudiciales para su normal desarrollo
sexual.

4.3. ACCIÓN TÍPICA.

La acción típica consiste en acceder
carnalmente a un menor de edad (menor de 14 años). El
acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal.
También , realizando otros actos análogos
introduciendo objetos o parte del cuerpo en la vagina o ano del
menor.

Al delito de violación de menores también
se le conoce con el nombre de violación presunta porque no
admite prueba en contrario.

4.4. EN TORNO AL
CONSENTIMIENTO

Hoy se acepta unánimente que el consentimiento
del menor para realizar el acto sexual es nulo y por tanto,
irrelevante.

4.5. SUJETOS DEL DELITO.

Sujeto Activo

Puede ser un hombre o una mujer.

Sujeto Pasivo

Tiene que ser un menor de catorce años de edad o
menos.

4.6. TIPO SUBJETIVO

Es la conciencia y voluntad de nacer con un menor. Esto
implica el conocimiento de la edad de la victima y la
información del carácter delictuoso del
hecho.

Para nuestra ley penal, el error esencial e invencible
sobre el conocimiento de la edad de la victima excluye la
responsabilidad o la agravación.

4.7. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN

CONSUMACIÓN

Respecto a la consumación, ésta se realiza
con la penetración total o parcial del pene (o cualquier
parte del cuerpo o cualquier objeto) en la vagina, ano o boca del
menor. Es decir con el acceso carnal u otro acto
análogo.

TENTATIVA

Será factible siempre que existan indicios e
inicios del ataque al bien jurídico que la ley protege.
Por ejemplo, que un sátiro pretenda practicar el acto
sexual u otro análogo a una niña o niño
menor de catorce años y sea momento que le estuviera
desprendiendo de sus ropas intimas y tratando de penetrar y
compenetrarse con los órganos genitales de la
victima.

5. VIOLACIÓN DE PERSOA BAJO AUTORIDAD O
VIGILANCIA .

5.1. TIPO PENAL

"Articulo 174°".- Violación de persona bajo
autoridad o vigilancia.

El que, aprovechando la situación de dependencia,
autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por
alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en
un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle
detenido o recluida o interna, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años e inhabilitación de dos a cuatro años,
conforme al articulo 36, incisos 1,2 y 3"

5.2. SUJETOS EL DELITO

* Sujeto Activo

El que ejerce autoridad u ostenta un grado de
prevalencia sobre la victima

* Sujeto Pasivo

Sólo puede serlo aquel hombre o mujer que
está bajo dependencia, autoridad o vigilancia del agente.
Puede hallarse en un hospital, asilo o detenido o recluido en un
establecimiento penitenciario.

5.3. ACCIÓN TÍPICA.

La acción típica consiste en acceder
carnalmente a la victima aprovechando de la situación de
ésta. Se halla en situación de dependencia, bajo
autoridad o vigilancia.

5.4. TIPO SUBJETIVO

Nos hallamos ante un delito eminentemente doloso. El
agente sabe que viola y quiere violar a la victima. El dolo
comprende, en este caso, el conocimiento del agente de la
situación de prevalencia que tiene con respecto a la
victima. Sabe, por ejemplo, que ésta se halla bajo su
custodia o vigilancia (un interno de penal o con defensión
domiciliaria).

5.5. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

El delito se consuma con el acceso carnal u otro acto
análogo.

Hay tentativa cuando el agente poner todas las
condiciones para consumar el delito: por ejemplo, pone al
paciente del hospital, que se encuentra anestesiado, en una
posición que le permitirá introducirle una
prótesis en forma
de pene en el ano.

6. SEDUCCIÓN.

6.1. TIPO PENAL

"Artículo 175°". Seducción

El que, mediante engaño tiene acceso carnal por
vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del
cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona
de catorce años y menos de dieciocho años
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de cinco años.

6.2. BIEN JURÍDICO

Se tutela la libertad sexual de la victima. Esto porque
quien conciente la relación sexual o el acceso carnal no
ha prestado libremente su acuerdo para llevarlo a
cabo.

6.3. TIPO OBJETIVO

– Sujetos del delito

a. Sujeto activo. Puede ser tanto un hombre como una
mujer.

– Sujeto Pasivo. Debe ser una persona (hombre o mujer)
que tenga la edad de 14 a 18 años.

6.4. ACCIÓN TIPICA.

Consiste en acceder carnalmente por vía vaginal,
anal o bucal o introduciendo objetos o partes del cuerpo por
alguna de las dos primeras vías. Esta acción debe
ser llevada a cabo mediante "engaño"

6.5. TIPO SUBJETIVO.

El delito se consuma con el acceso carnal o acto
análogo. No se consuma con el "engaño".

6.6. CONSUMACIÓN.

El delito se consuma con el acceso carnal o acto
análogo. No se consuma con el "engaño" ni con la
"seducción" . Se precisa el acceso carnal.

7. ACTOS CONTRA EL PUDOR.

7.1. TIPO PENAL.

"Articulo 176°.- Actos contra el pudor

El que sin propósito de tener acceso carnal
regulado por el articulo 170, con violencia o grave amenaza,
realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre
sí misma o sobre tercero tocamientos indebidos en sus
partes intimas o actos libidinosos contraídos al pudor
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de cinco años.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de seis
años.

1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas
en el artículo 170 incisos 2,3 y 4.

2. Si la victima se hallara en los supuestos de los
artículos 171 y 172 ".

8. ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES.

8.1. TIPO PENAL.

"Articulo 176° A.- Actos contra el pudor en
menores.

El que sin propósito de tener acceso carnal
regulado en el articulo 170 realiza sobre un menor de catorce
años u obliga a éste a efectuar sobre sí
mismo o terceros. Tocamientos indebidos en sus partes
íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor.
Será reprimido con las siguientes penas privativas de la
libertad.

1. Si la victima tiene menos de siete años, con
pena no menor de siete ni mayor de diez años.

2. Si la victima tiene de siete a menos de diez
años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho
años.

3. Si la victima tiene de diez a menos de catorce
años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis
años.

Si la victima se encuentra en alguna de las condiciones
previstas en el ultimo párrafo del articulo 173 o el acto
tiene un carácter particularmente degradante o produce
grave daño en la salud, física o mental de la
victima que el agente pudo prever; la pena será no menor
de diez ni mayor de doce años de pena privativa de
libertad".

MUERTE COMO FORMA AGRAVADA

ART. 177°.- en los casos de los art. 170, 171, 172,
174, 175, 176, si los actos cometidos causan la muerte de
la víctima o le produce lesión grave, y el agente
pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la
pena privativa de libertad será respectivamente no menor
de 20 ni mayor de 25 años, ni menor de 10 ni mayor de 20
años.

Comentario.- La norma contempla y reprime 3
situaciones especiales:

a) el homicidio
preterintencional, b) las lesiones graves preterintencionales, y
c) Los actos de crueldad que acompañan a la
relación sexual o libidinosa.

TIPO PENAL.

Art. 178°.- En los delitos comprendidos en este
capitulo, el agente será sentenciado, además, a
prestar alimentos a la
prole que resulte, conforme a las normas del Código
Civil.

2. HERMENÉUTICA
JURÍDICA.

Antes de la modificación del artículo 178
del C.P producida por ley N° 27115 de mayo de 199, aparte de
la manutención de la prole, este numeral disponía
imperativamente que el ejercicio de la acción penal era
privada.

En efectos, desde el 18 de mayo de 1999, todos los
delitos denominados sexuales sin excepción, son
perseguibles de oficio, esto es, por el Ministerio Publico,
insista o no con su denuncia primigenia, la victima.

TIPO PENAL.

El articulo 178 – A, agregado en nuestro
catálogo penal por el articulo dos de la ley N° 26293
del 14 de febrero de 1994, prescribe: El condenado a pena
privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en
este capitulo, previo examen médico o psicológico
que determine su aplicación será sometido a un
tratamiento terapéutico a fin de facilitar su
readaptación social.

En los casos de suspensión de la ejecución
de la pena y reserva del fallo condenatorio el juez
dispondrá la realización de un examen médico
y psicológico al condenado, para los efectos a que se
refiere al párrafo anterior. El sostenimiento al
tratamiento terpautico será considerado como regla de
conducta.

Los beneficios penitenciarios de semilibertad,
liberación condicional y redención de la pena por
el trabajo y la educación, y el
derecho de gracia de indulto y de la conmutación de la
pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe
médico y psicológico que se pronuncie sobre la
evolución del tratamiento terapéutico.}.

2. HERMENÉUTICA
JURÍDICA.

Se prevé imperativa y obligatoriamente tres
presupuestos
que debe tener en cuenta el operador jurídico al momento
de emitir sentencia condenatoria, suspender la ejecución
de la pena, reservar el fallo condenatorio o aplicar algún
beneficio penitenciario al autor de cualquiera de los delitos
sexuales ya analizados aun cuando las criticas a este articulo
del Código Penal no dejan de esgrimirse, se coincide que
al imponerse el tratamiento terapéutico, obligatorio al
sujeto activo de un delito sexual, se busca tratar
psicológicamente al sentenciado con la finalidad de hacer
en lo posible que asuma en el futuro, un comportamiento que
respete la sexualidad ajena así mismo, se busca, readaptar
aquella la sociedad de la
pena que prevé el articulo IX del Titulo Preliminar del
Código Penal.

PROXENETISMO

Artículo 179.- Favorecimiento a la
prostitución

El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de seis años.

La pena será no menor de cinco ni mayor de doce
años cuando:

1. La víctima es menor de dieciocho
años.

2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de
autoridad, o cualquier medio de intimidación.

3. La víctima se encuentra privada de
discernimiento por cualquier causa.

4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge,
concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su
cuidado por cualquier motivo.

5. La víctima ha sido desarraigada de su
domicilio habitual con la finalidad de prostituirla o está
en situación de abandono o de extrema necesidad
económica.

6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo
de vida.

7. Si el agente actúa como integrante de una
organización delictiva o banda.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

La legislación penal tutela como el bien
jurídico "libertad sexual individual", pero, así
mismo protege a la sociedad ya que necesariamente debe existir
moral por lo
que también tutela la "moral sexual en la
sociedad"

SUJETO ACTIVO

El sujeto activo puede ser cualquier persona sin
importar el sexo.

SUJETO PASIVO

También puede ser cualquier persona, pero si es
menor de edad se incurriría en una agravante. Así
mismo, puede ser la colectividad.

TIPICIDAD OBJETIVA

De la conducta reprochable en la figura delictiva de
proxenetismo se pueden perfeccionar dos formas, que por separado
e independiente constituye una conducta punible. La conducta
punible de promover la prostitución se verifica cuando el
agente inicia, estimula, inaugura o propicia para que una persona
comience a realizar actos sexuales con terceros a cambio de una
contraprestación económica previamente
convenida.

Aquí la víctima aún no se dedicaba
a la prostitución, es el agente que inicia e instiga por
determinados medios a que ingrese en la
prostitución.

El hecho punible de favorecer consiste en prestar
cooperación, o coadyuvar en el ejercicio normal de la
prostitución. Por ejemplo: Hombre que busca clientes y presta
su inmueble donde la prostituta recibe a sus clientes
ocasionales.

Debe establecerse, primero, que el consentimiento de la
víctima no constituye causal para excluir la tipicidad; y
el segundo, para que se configure la tipicidad no es necesario
que el agente haya actuado con la finalidad de obtener un
provecho económico.

TIPICIDAD SUJETIVA

El tipo penal se evidencia que se trata de un a conducta
netamente dolosa. El agente actúa con conocimiento y
voluntad.

CONSUMACIÓN

El delito se consuma desde el momento que el sujeto
activo propone, incita, o favorece la
prostitución.

TENTATIVA

Si consideramos que los actos destinados al
favorecimiento o promoción de la prostitución ya
constituyen o evidencian delito consumado resulta lógico
concluir que es imposible que el delito se quede en el grado de
tentativa.

PENALIDAD

Se dará pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis años para el agente.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

La pena será no menor de cinco ni mayor de doce
años cuando:

  • Si la víctima es menor de dieciocho
    años, ya que es una edad que aún no termina el
    suficiente entendimiento para resistir la facilidad del
    dinero.
  • Si el autor emplea violencia o engaño, abuso
    de autoridad o intimidación, por lo que necesariamente
    se nota el dolo y la forma abusiva en que actúa el
    agente aprovechándose muchas veces de su cargo o de la
    autoridad que ejerce sobre la víctima.
  • Si la víctima se encuentra privada de
    discernimiento, estaríamos frente a un sujeto que
    aprovechándose de su incapacidad mental la involucra en
    al prostitución.
  • Si el autor es pariente dentro del cuarto grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge,
    concubino, adoptante, tutor, o curador, estamos en este caso
    frente a aquel sujeto que aprovechándose de la
    ocasión y el deber de cuidado promueve o favorece la
    prostitución transgrediendo las normas morales de
    familia.
  • Haber sido desarraigada de su domicilio habitual o se
    encuentra en situación de abandono o en extrema
    necesidad económica, por lo que el sujeto se aprovecha
    de una necesidad del dinero que requiere la victima para
    subsistir.
  • El agente haya hecho del proxenetismo su oficio o
    modo de vida.
  • El agente es integrante de una organización
    delictiva o banda

Artículo 179-A.-
Usuario-cliente

El que, mediante una prestación económica
o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por
vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos
análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por
alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce
y menor de dieciocho años, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

La legislación penal tutela como el bien
jurídico "libertad sexual individual",

SUJETO ACTIVO

El sujeto activo puede ser cualquier persona sin
importar el sexo.

SUJETO PASIVO

También puede ser cualquier persona, menor de
edad entre catorce y diecisiete años de edad.

TIPICIDAD OBJETIVA

El tipo requiere que el agente tenga acceso carnal
mediante una prestación económica o ventaja de
cualquier naturaleza

Artículo 180.- Rufianismo

El que explota la ganancia obtenida por una persona que
ejerce la prostitución será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho
años.

Si la víctima tiene entre catorce y menos de
dieciocho años, la pena será no menor de seis ni
mayor de diez años.

Si la víctima tiene menos de catorce años,
o es cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo,
hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a
su cuidado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce
años.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Existe desacuerdo entre los tratadistas respecto a quien
o a que bien jurídico se pretende tutelar con la
tipificación del rufianismo.

De acuerdo al propio artículo en estudio nos
inclinamos a la acción de que el bien a tutelar es "la
libertad sexual" de la persona.

SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona hombre o mujer sin ninguna
cualidad ni cualidad especial.

SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo del rufianismo puede ser cualquier
persona sea varón o mujer, menor o

Mayor de edad, pariente o no, incluso la propia
prostituta.

TIPICIDAD OBJETIVA

El injusto penal se configura cuando el sujeto activo
explota o saca provecho económico al producto
proveniente de la prostitución.

Aquí el sujeto activo no promueve ni favorece la
prostitución, sólo se dedica a vivir de los
ingresos
obtenidos de la prostitución. Es posible que la persona
dedicada a explotar las ganancias deshonestas también sea
a la vez el proxeneta de la prostituta, para lo cual estaremos
frente al concurso real de delitos.

El profesor Roy Freyre sostiene que existe
"explotación" cuando los ingresos producidos de meretricio
son invertidos en sus negocios del
rufián.

Por ejemplo, el hombre que adquiere una casa con
el dinero
deshonesto con el fin de alquilarla y producir un ingreso para
él. Otro ejemplo: se da cuando la madre promueve la
prostitución de su hija con la finalidad de que el ingreso
económico deshonesto lo invierta en su industria de
calzado la cual dirige. En este ejemplo la madre no sólo
toma el papel de rufián sino está inmersa en el
delito de "favorecimiento a la prostitución".

TIPICIDAD SUJETIVA

El agente actúa con el ánimo de lucro,
explotando la ganancia, y lo hace con pleno gozo; estamos frente
a un comportamiento doloso. Es imposible que se perfeccione este
delito por imprudencia del agente.

CONSUMACIÓN

El delito queda consumado cuando el sujeto activo
utiliza las ganancias producto de la prostitución
obteniendo un provecho económico.

Bramont-Arias Torres enseña que "si se entiende
por <<explotación deshonesta>> la inversión que realiza el sujeto activo de
los ingresos producidos por el ejercicio de la
prostitución, en su totalidad o en partes, el delito
quedará consumado cuando el agente invierte las ganancias
con la finalidad de obtener un provecho".

En contra de esta posición, se encuentra Javier
Villa Stein, quien se refiere en su singular estilo que "el
delito se consuma con la percepción, por el agente, de la
ganancia deshonesta de la víctima".

TENTATIVA

De la redacción del tipo penal se desprende que
si es admisible la tentativa. La tentativa se da cuando el
rufián habiendo ya recibido el dinero producto de la
prostitución no llega a invertirlo.

PENALIDAD

Pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
ocho de años; y si la víctima es menor de catorce,
o cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, o si
está a su cuidado la pena será no menor de ocho ni
mayor de doce años.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

En el segundo párrafo del tipo penal en estudio
se tiene que el delito se agrava por diversas circunstancias
así tenemos que:

  1. Cuando la víctima, es decir la persona que se
    dedica a la prostitución es un persona menor de edad,
    por debajo de catorce años.
  2. Cuando la víctima es del sujeto activo su
    cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo
    de su cónyuge, hijo de su conviviente y cuando la
    víctima está al cuidado del agente.

Artículo 181.- Proxenetismo

El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para
entregarla a otro con el objeto de tener acceso carnal,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años.

La pena será no menor de seis ni mayor de doce
años, cuando:

1. La víctima tiene menos de dieciocho
años.

2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de
autoridad u otro medio de coerción.

3. La víctima es cónyuge, concubina,
descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su
concubina, o si está a su cuidado.

4. Si el agente actúa como integrante de una
organización delictiva o banda.

5. La víctima es entregada a un
proxeneta.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico, lo constituye "La libertad
sexual individual". El agente o sujeto activo lesiona la libertad
sexual de su víctima debido a que por diversos medios lo
seduce, compromete o entrega a un tercero con fines
sexuales.

SUJETO ACTIVO

El sujeto activo puede ser cualquier persona
varón o mujer. Sin ninguna condición ni cualidad
especial.

SUJETO PASIVO

Al igual que el sujeto activo el sujeto pasivo puede ser
cualquier persona hombre o mujer, considerando que si es menor de
edad le corresponde una pena más grave, así mismo
si es pariente o no.

TIPICIDAD OBJETIVA

En este delito es notoria la presencia de circunstancias
que son objeto de ilícito penal. Estamos frente a la
conducta de un sujeto que compromete, seduce o sustrae a una
persona con el fin de prácticas sexuales.

La acción de comprometer es la manera como el
sujeto activo logra del sujeto pasivo una obligación de
mantener relaciones
sexuales con otro. Al referirse a la seducción estamos
frente a la manera astuta de embelezar o encantar a la
víctima con el fin de que tome la decisión de
prostituirse; este acto también está referido y
penado en el artículo 175° del Código Penal.
También encontramos el verbo sustraer a la persona es
decir, el sujeto activo aparta a la víctima del lugar
seguro en que
se encontraba, para que ingrese al mundo de la
prostitución.

TIPICIDAD SUJETIVA

Podemos notar las conductas que se desprenden del
artículo en estudio que el agente actúa con dolo.
El agente debe actuar con el propósito de entregar a un
tercero a su víctima con la finalidad o el
propósito de que la víctima realice relaciones
sexuales.

ELEMENTOS DE LA EJECUCIÓN DE TIPO
PENAL

CONSUMACIÓN

El delito se llega a perfeccionar cuando el agente
compromete o sustrae o seduce al apersona víctima. De la
misma forma como aparece el tipo penal, se concluye que para
estar ante una conducta consumada no es necesario que la
víctima sea realmente entregada al tercero basta que haya
sido comprometida, sustraida con aquella finalidad.

TENTATIVA

En los tres primeros supuestos no creemos que sea
posible la tentativa. En cambio en el último supuesto es
perfectamente posible que el comportamiento punible se quede en
grado de tentativa. Por ejemplo: Hombre que es intervenido por
miembros de la Policía Nacional en el preciso momento que
se disponía a entregar a la víctima al tercero con
fines sexuales.

PENALIDAD

Pena privativa de libertad no menor de seis ni menor de
doce años.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

La segunda parte del tipo penal en análisis recoge hasta cuatro supuestos o
circunstancias que agravan cualquiera de las conductas rotuladas
como prostitución de personas. Así tenemos
que:

  1. Cuando la víctima tiene una edad
    cronológica menor de dieciocho años.
  2. Cuando el agente emplea violencia, amenaza, abuso de
    autoridad u otro medio de coacción
  3. Cuando la víctima es cónyuge,
    concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su
    cónyuge o de su concubina.
  4. Si el agente actúa como integrante de una
    organización delictiva o banda.
  5. Cuando la víctima es entregada a un
    proxeneta.

Artículo 181-A.- Turismo sexual
infantil

El que promueve, publicita, favorece o facilita el
turismo sexual, a través de cualquier medio escrito,
folleto, impreso, visual, audible, electrónico,
magnético o a través de internet, con el objeto de
ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de
personas de catorce y menos de dieciocho años de edad
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de seis años.

Si la víctima es menor de catorce años, el
agente, será reprimido con pena privativa de la libertad
no menor de seis ni mayor de ocho años.

El agente también será sancionado con
inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,
2, 4 y 5.

Será no menor de ocho ni mayor de diez
años de pena privativa de la libertad cuando ha sido
cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro
o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título
a la víctima.

En cuanto al Turismo Sexual Infantil, asumimos que
está incluida, de acuerdo a la doctrina moderna, en una
variante de la explotación sexual comercial y ha sido
condenada enérgicamente por la Organización Mundial
de Turismo y es considerada una violación de la
Convención de los Derechos del
Niño.

El Turismo Sexual Infantil es el turismo sexual
organizado con el objeto de facilitar relaciones sexuales de
carácter comercial; es una modalidad de explotación
sexual infantil, siendo los agentes activos las
personas naturales o jurídicas (compañías de
viaje) que publiciten guías turísticas, promuevan,
favorezcan o faciliten la comisión de este delito, en
cualquiera de sus modalidades, a través de medios
escritos, folletos impresos, visuales, audibles,
electrónicos, magnéticos, a través de
internet y o cualquier medio.

Artículo 182.- Trata de
personas

El que promueve o facilita la captación para la
salida o entrada del país o el traslado dentro del
territorio de la República de una persona para que ejerza
la prostitución, someterla a esclavitud sexual, pornografía u otras formas de
explotación sexual, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.

La pena será no menor de diez ni mayor de doce
años, si media alguna de las circunstancias agravantes
enumeradas en el artículo anterior.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido al igual que todos los
delitos contra la violación sexual: la libertad moral
sexual que es contraria a todo tráfico de
personas con la finalidad que sea.

SUJETO ACTIVO

El sujeto activo o autor del delito de trata de personas
puede ser cualquier persona sea hombre o mujer; sin ninguna
condición en especial.

SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo en este delito puede ser cualquier
persona no importa el sexo.

TIPICIDAD OBJETIVA

La conducta del agente es de promover o de facilitar la
entrada o salida del país, a una o a varias personas, con
la finalidad de que ejerzan la prostitución.

El traslado también puede ser dentro del
país.

En consecuencia para poder
comprender las circunstancias o conductas, hemos clasificado seis
supuestos delictivos, así tenemos:

  1. Promover la entrada del país a una persona
    para que ejerza la prostitución
  2. Promover la salida de una persona para que ejerza la
    prostitución
  3. Promover el traslado dentro del territorio nacional
    de una persona para que se dedique a la
    prostitución
  4. Facilitar la entrada al país de una persona
    para que ejerza la prostitución.
  5. Facilitar la salida del país de una persona
    para que practique la prostitución.
  6. Facilitar el traslado dentro del territorio nacional
    de una persona para que practique la
    prostitución.

TIPICIDAD SUJETIVA

El dolo en la conducta es lo que se requiere para que se
configure el delito.

ELEMENTOS DE LA EJECUCIÓN PENAL

CONSUMACIÓN

La entra o salida del país de personas con la
finalidad del ejercicio de la prostitución, o el traslado
de personas dentro del país con el mismo fin, lograr la
consumación del delito.

TENTATIVA

En este delito es admisible la tentativa.

PENALIDAD

La penalidad a imponerse es la pena privativa de
libertad de no menor de diez ni mayor de doce años, si
media alguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el
artículo anterior.

CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE

El segundo párrafo del tipo penal en estudio
establece supuestos que constituye la agravante en la conducta
del sujeto activo del delito de trata de personas para ejercer la
prostitución. Así tenemos que:

  1. La víctima de la conducta es una persona menor
    de 18 años de edad cronológica.
  2. Cuando el agente de la conducta delictiva para
    dominar la voluntad de la víctima emplea o hace uso de
    medios como la violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro
    medio de coerción.
  3. También aparece como agravante el hecho de que
    la víctima respecto del sujeto activo o agente sea su
    cónyuge, concubino, descendiente, hijo adoptivo, hijo de
    su cónyuge o de su concubina o que la víctima
    este a cargo del agente. Aquí la conducta se agrava por
    la calidad
    especial que tiene la víctima respecto al autor del
    delito
  4. El agente es integrante de una organización
    delictiva o banda
  5. Finalmente, aparece la agravante cuando la
    víctima es entrega a un proxeneta, es decir a un persona
    que ha hecho su hábito o modo de vida incentivar y
    favorecer la prostitución.

OFENSAS AL PUDOR PÚBLICO

Artículo 182-A.- Publicación en
los medios de
comunicación sobre delitos de libertad sexual a
menores

Los gerentes o responsables de las publicaciones o
ediciones a transmitirse a través de los medios de
comunicación masivos que publiciten la prostitución
infantil
, el turismo sexual infantil o la trata de menores de
dieciocho años de edad serán reprimidos con pena
privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis
años.

El agente también será sancionado con
inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36
y con trescientos sesenta días multa.

Artículo 183.- Exhibiciones y publicaciones
obscenas

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar
público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra
conducta de índole obscena.

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años:

1. El que muestra, vende o
entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio,
objetos, libros,
escritos, imágenes,
visuales o auditivas, que por su carácter obsceno, pueden
afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir
su instinto sexual.

2. El que incita a un menor de dieciocho años a
la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a
los prostíbulos u otros lugares de corrupción.

3. El administrador,
vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro
espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas,
que permita ingresar a un menor de dieciocho
años.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

En sentido general se pretende proteger el pudor
público de todas las personas entendido como recato,
decencia, decoro o vergüenza pública de la cual
estamos investidos todos los seres humanos sin
excepción.

Doctrinariamente se identifica tal sentimiento como la
moral sexual social.

De la lectura de
los incisos 1,3, y 4 del tipo penal en comentario se puede
presenciar que se pretende tutelar el desarrollo y
formación moral y natural del instinto sexual de los
menores de catorce años de edad, como presupuesto
fundamental de su libertad sexual.

SUJETO ACTIVO

Es la persona que tiene a cargo un lugar público
como el cien que exhiben películas pornográficas,
desempeñándose como administrador vigilante o
controlador. También cualquier persona sea varón o
mujer con el ánimo de pervertir a un menor de 14
años, mostrándole material pornográfico.
También es aquel que induce al menor de catorce
años a la ebriedad.

SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo puede ser cualquier persona mayor de
catorce años sea varón o mujer. Igualmente el
sujeto pasivo podrá ser un mayor de edad.

TIPICIDAD OBJETIVA

Es la conducta de aquella persona que expone vende o
entrega a un menor de catorce años materiales que
pervierten su instinto sexual.

Refiriéndose a estos materiales podemos decir que
comprenden tanto libros, revistas, imágenes que contengan
carácter obsceno logrando impedir el desarrollo normal
sexual del menor, pero ésta realización
deberá ser en un lugar público.

También es necesario recalcar que este delito
comprende el hecho de aquel sujeto que incita al menor de catorce
años para las prácticas sexuales, llevándolo
a prostíbulos es uno de los supuestos para éste
delito.

También está inmerso en este delito aquel
que permite ingresar a menores de catorce años a lugares
como el cine que exhibe películas pornográficas,
siendo de extrema responsabilidad por ser el administrador,
vigilante o persona autorizada para el control del
cine.

TIPICIDAD SUJETIVA

Necesariamente se requiere del dolo. No es posible la
comisión imprudente.

ELEMENTOS DE LA EJECUCIÓN DE TIPO
PENAL

CONSUMACIÓN

Se consume el delito cuando el agente expone material
pornográfico o vende dichos objetos así como cuando
le facilita el licor a un menor de catorce
años.

TENTATIVA

Por tratarse de un delito de peligro no es admisible la
tentativa. Por ejemplo, estaremos frente a tal situación
cuando, en los instantes que dos menores de catorce años
disponen a ingresar al local de un cine para poder observar una
película con escenas pornográficas, con el
consentimiento del administrador y; son intervenidos por
efectivos policiales quienes evitan el ingreso de los
menores.

PENALIDAD

Pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cuatro años.

Artículo 183-A.- Pornografía
infantil

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe,
ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier
medio incluido la internet, objetos, libros, escritos,
imágenes visuales o auditivas, o realiza
espectáculos en vivo de carácter
pornográfico, en los cuales se utilice a personas de
catorce y menos de dieciocho años de edad, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos
sesenta y cinco días multa.

Cuando el menor tenga menos de catorce años de
edad la pena será no menor de seis ni mayor de ocho
años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco
días multa.

Si la víctima se encuentra en alguna de las
condiciones previstas en el último párrafo del
artículo 173, o si el agente actúa en calidad de
integrante de una organización dedicada a la
pornografía infantil la pena privativa de libertad
será no menor de ocho ni mayor de doce
años.

De ser el caso, el agente será inhabilitado
conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5.

Al respecto, en mayo del 2001, a través de la Ley
27459, se adicionó al Código Penal el
artículo 183º-A, sobre pornografía de menores,
en el que se tipifica la posesión, promoción,
fabricación, distribución, exhibición y comercialización de material con
carácter pornográfico que utilice a menores de
edad.

Asimismo, penaliza la conducta y establece los rangos de
su aplicación en concordancia con la edad del menor ya sea
niño, niña o adolescente; sin embargo no considera
la pornografía infantil vía internet o cualquier
otro medio, previniendo el progreso de la tecnología,
situación que se corrigió con la ley 28251 y que es
parte de la presente reforma integral.

De esta forma, el desarrollo de las nuevas
tecnologías, y en especial de internet, que ha
posibilitado el nacimiento de un nuevo espacio para un negocio
clandestino y despreciable, como lo es la pornografía
infantil, esta siendo severamente castigado

DISPOSICION COMUN

Artículo 184.- Castigo a
cómplices

Los ascendientes, descendientes, afines en línea
recta, hermanos y cualquier persona que, con abuso de autoridad,
encargo o confianza, cooperen a la perpetración de los
delitos comprendidos en los Capítulos IX, X y XI de este
Título actuando en la forma señalada por el
artículo 25º primer párrafo, serán
reprimidos con la pena de los autores.

Entendemos que es un precepto disfuncional, por cuanto
el propio artículo 25 primer párrafo ya
prevé la sanción de la complicidad primaria y su
responsabilidad con la pena de los autores, por lo que, en
principio, nada añade el precepto que no esté ya
previsto en la parte general.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que la
relación parental incluida en este precepto se contiene en
gran medida en algunos de los tipos agravados ya estudiados, por
lo que de especial contiene, en orden a la represión
pretendida, ya se contempla en los diferentes tipos agravados
respecto de los autores, cuyas penas se aplican a los
cómplices primario.

Conclusiones:

El Código Penal debe ser represivo e ir acorde
con la realidad nacional. Los sujetos activos no deben de tener
beneficios penitenciarios que les favorezcan si no que las penas
se han acumulativas y drásticas.

 

Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores

Abogado, Magíster y Doctor en Derecho

Conciliador * Arbitraje

Partes: 1, 2
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