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Derecho del Trabajo




Enviado por Cristina Fevola



    1. Fuentes
    2. Orden Público
      Laboral
    3. Principios Generales del
      Derecho del Trabajo
    4. Contrato de
      Trabajo
    5. Elementos del Contrato de
      Trabajo
    6. Sujetos del
      Contrato
    7. Prueba del Contrato de
      Trabajo
    8. Modalidades de la
      Relación de Trabajo
    9. Modalidades de las
      Prestaciones
    10. Características
      particulares de algunas modalidades
    11. Extinción de la
      relación laboral
    12. Clasificación de los
      modos de extinción
    13. Obligaciones vinculadas con la
      extinción
    14. Extinción por
      voluntad de ambas partes
    15. Extinción sin
      invocación de causa
    16. Despido sin
      causa

    Introducción

    El derecho del
    trabajo como cualquier otra rama del ordenamiento
    jurídico, tiene que estar constituido por un conjunto de
    relaciones jurídicas.

    Tiene su razón de ser en la necesidad de
    protección social de quienes se hallan en una
    relación de trabajo
    dependiente o subordinada.

    Por lo tanto, podemos definir al derecho del
    trabajo como el conjunto sistemático de normas y de
    principios
    que, de acuerdo con la idea social de la justicia,
    regulan relaciones jurídicas (tanto individuales como
    colectivas) que nacen a raíz del trabajo
    subordinado.

    Fuentes

    Las fuentes del
    derecho del trabajo se pueden clasificar en:

    -Fuentes
    formales, son los medios
    admitidos por el propio ordenamiento jurídico para la
    formulación de nuevas normas, por propia independencia
    y potestad

    -Fuentes Materiales,
    son los factores o elementos que contribuyen a fijar el contenido
    de la norma jurídica. Actúan como fuentes por
    concesión o delegación de otras normas o ayudan a
    la producción o a la comprensión,
    interpretación o aclaración de otra
    norma de fuente formal.

    Enumeración: Se reconocen como fuentes,
    las siguientes, a saber:

    • Derecho constitucional.
    • Leyes ordinarias nacionales y provinciales. Decretos
      y Resoluciones Administrativas.
    • Convenciones Colectivas de Trabajo.
    • Reglamentos Internos. Acuerdos de Empresas.
    • Usos y Costumbres.
    • Jurisprudencia.
    • Voluntad de las partes.
    • Normas de derecho civil
      de aplicación en el derecho del trabajo.


    Orden
    Público Laboral

    Entre los principios fundamentales en que está
    asentado el orden público, se halla en un lugar
    privilegiado, el de protección del trabajador subordinado,
    que se expresa mediante normas que suplen la debilidad o
    insuficiencia de éste para autoprotegerse.

    Si bien las normas de orden público restringen la
    autonomía de las partes, en el ámbito laboral la
    trasgresión de una norma no genera la nulidad absoluta del
    contrato, sino
    que se produce de pleno derecho la sustitución de las
    cláusulas violatorias, salvo que las mismas o todo el
    convenio afecten al bienestar general (por. ej. negocios
    ilícitos o esclavitud)

    Principios
    Generales del Derecho del Trabajo

    Los principios son las ideas fundamentales e
    informadoras de la
    organización jurídico-laboral. Se trata de
    enunciados básicos que comprenden una serie indefinida de
    situaciones, resultando más indefinidas que las normas ya
    que precisamente sirven para inspirarlas, entenderlas y
    reemplazarlas.

    En consecuencias, se constituyen en cimientos de toda la
    estructura
    jurídico-normativa laboral. Cumplen esencialmente tres
    funciones:

    • Informadora
    • Normativa
    • Interpretadora

    Enumeración: los principios generales
    son:

    1) Principio Protector, es el fundamental y tiene
    por finalidad ofrecer un amparo
    preferentemente al trabajador y se puede expresar en tres
    formas:

    • -"in dubio pro
      operario
      ", que implica que una
      norma que se pueda entender de varias maneras, debe
      preferirse la interpretación más favorable al
      trabajador.
    • la regla de la norma más favorable,
      es la que determina que en caso de que haya más de una
      norma aplicable a una misma situación se opte por la
      más beneficiosa para el trabajador.
    • la regla de la condición más
      beneficiosa
      , ésta supone la existencia de una
      situación concreta anteriormente reconocida, por
      acuerdo individual, determinando que tal condición
      debe ser respetada, en la medida que sea más favorable
      para el trabajador. (art.9de la LCT)

    2) Irrenunciabilidad: este principio
    consiste en la imposibilidad jurídica del trabajador de
    privarse voluntariamente de una o más ventajas concebidas
    por el derecho
    laboral en beneficio propio. (art.12 a 15 de la
    LCT)

    3) Continuación de la Relación
    Laboral: la tendencia doctrinaria basada en este principio
    entiende que se le debe atribuir a la relación laboral la
    más larga duración, desde todos los puntos de vista
    y en todos los aspectos. (Art. 10 de la LCT).

    4) Primacía de la Realidad:
    consiste en la primacía de los hechos por sobre las
    formas, las formalidades o apariencias. En materia
    laboral importa lo que ocurre en la práctica, más
    que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos
    solemne o expresa.

    5) Razonabilidad: este principio establece
    un límite formal y elástico aplicable a aquellas
    áreas del comportamiento
    donde la norma no puede prescribir límites
    muy rígidos, ni en un sentido ni en el otro, y donde ella
    tampoco puede prever la infinidad de circunstancias posibles.
    (art. 65 y 66 de la LCT).

    6) Buena Fe: existen dos vertientes, la
    buena fe-creencia y la buena fe-lealtad. Este principio alcanza
    tanto al trabajador como al empleador. (art. 63 de la
    LCT).

    7) Trato igualitario: el trato es desigual
    cuando se producen discriminaciones arbitrarias, fundadas en
    razones de sexo, raza,
    religión,
    etc. Pero no cuando el tratamiento responde a principios de bien
    común, como el basado en la mayor eficacia del
    trabajador o su laboriosidad o contracción de tareas.
    (art. 17 y 81 de la LCT).

    Contrato de
    Trabajo

    Definición: es contrato de
    trabajo aquel por el cual una persona física (trabajador)
    compromete su trabajo personal a favor
    de otra persona, física o jurídica (empleador), por
    cuenta y riesgo de esta
    última, que organiza y dirige la prestación y
    aprovecha sus beneficios mediante el pago de una
    retribución.

    Este concepto amplio
    comprende todo tipo de vinculación contractual laboral,
    incluso las que se desarrollan en el ámbito familiar
    (servicio
    doméstico) y cualesquiera que sean las modalidades de la
    relación respecto de su duración (por tiempo
    determinado o indeterminado) o de la frecuencia de las prestaciones
    (continuas o discontinuas).

    Sobre esta definición, podemos establecer las
    siguientes precisiones:

    • estamos en presencia de un contrato de cambio y no
      de un contrato asociativo, pues las partes persiguen intereses
      económicos y jurídicamente
      contrapuestos.
    • El objeto de ese contrato se descompone en dos
      prestaciones que se denominan típicas (el trabajo
      personal y la remuneración)
    • Los servicios se
      prestan por cuenta y a riesgo de otro -Los servicios se prestan
      dentro del ámbito de organización y dirección del empleador.

    Caracteres: El contrato de trabajo es

    • Consensual
    • Bilateral
    • Oneroso
    • Conmutativo
    • De ejecución continuada o
      periódica
    • Autónomo
    • Nominado y Típico
    • No formal
    • De administración

    Ámbito de aplicación: esta
    cuestión en el derecho del trabajo es de igual
    solución que en el derecho civil, rigiendo como principio
    que la norma que estructura un régimen legal sea aplicable
    a las situaciones que se producen con posterioridad a su
    vigencia.

    El principio es el de irretroactividad de las
    normas (no alcanza a una situación jurídica creada
    o extinguida enteramente en el viejo régimen) y es de
    aplicación inmediata (es decir que regula no
    sólo las situaciones jurídicas futuras, sino
    también los efectos de una situación
    jurídica creada con anterioridad, pero cuyos efectos se
    producen después de la entrada en vigor de la nueva
    norma)

    Elementos del
    Contrato de Trabajo

    Los elementos del contrato de trabajo son:

    • Capacidad: donde la edad mínima para el
      trabajador se establece a los 14 años. Los menores entre
      14 y 18 años, son incapaces relativos de hecho, por lo
      tanto a su voluntad es necesario acompañarla de la
      autorización de los representantes legales (art. 32
      párr. 3 LCT). A partir de los 18 años los menores
      gozan de plena capacidad laboral. En cuanto al empleador rigen
      en plenitud las normas de derecho común (civil o
      comercial, según el caso)
    • Consentimiento. (art. 45 LCT)
    • Forma, el contrato de trabajo no requiere en
      general de una forma determinada y muchas veces se celebra
      verbalmente. La LCT consagra la libertad de
      formas, salvo en los casos de contratos a
      plazo fijo o contrato eventual
    • Objeto, como el contrato de trabajo es
      bilateral tiene un doble objeto por parte del trabajador, la
      prestación de servicios, la cual debe hacer en forma
      personal y debe ser posible, lícita y determinada. Por
      parte del empleador, el objeto es la
      remuneración.
    • Causa, es la finalidad económico-social
      que cumple el contrato de trabajo, la cual es reconocida por el
      ordenamiento jurídico.

    Sujetos del
    Contrato

    En el contrato de trabajo los sujetos son,
    naturalmente:

    1. El Trabajador: es la persona física que
      libremente presta su trabajo personal, bajo la dependencia de
      otra, por cuenta y riesgo de esta última, a cambio de
      una remuneración
    2. El Empleador: es una persona física o
      jurídica que organiza y dirige la prestación del
      trabajador, beneficiándose con ella, a cambio de una
      remuneración, al tiempo que asume los riesgos de
      la explotación.

    Intermediario: puede tratarse de contratistas o
    empresas proveedoras de mano de obra, cuya actividad consiste en
    contratar por su cuenta a trabajadores para
    suministrárselos a otras empresas que requieran personal,
    por lo general con carácter temporario.

    Se establece así una relación de
    carácter triangular, entre el trabajador, el empresario que
    utiliza y dirige los servicios y el intermediario que contrata al
    trabajador y paga su remuneración.

    Estas empresas no son agencias de colocación
    (prohibidas por ley 13.591), y
    deben estar habilitadas por el Ministerio de Trabajo (art. 99 LCT
    y arts. 77 a 80 de la ley 24.013)

    Prueba del
    Contrato de Trabajo

    La LCT adopta el principio de la libertad de pruebas en su
    art. 50 pues permite la acreditación del contrato de
    trabajo, por todos los medios autorizados por las leyes
    procesales.

    A su vez el art. 23 establece: "El hecho de la
    prestación de servicios hace presumir la existencia de un
    contrato de trabajo, salvo por las circunstancias, las relaciones
    o causas que lo motiven demostrándose lo
    contrario"

    Modalidades de
    la Relación de Trabajo

    La relación laboral comprende distintas
    modalidades atinentes a la duración y a los
    sujetos:

    1. En cuanto a la duración: En el derecho
      laboral encontramos relaciones de empleo,
    • Permanentes
    • De duración determinada.

    Esta duración puede ser fijada en,

    • unidades de tiempo (contrato a plazo
      fijo)
    • o por la naturaleza
      de los servicios (contrato eventual)
    1. En cuanto a los sujetos: la prestación
      de servicios del contrato de trabajo puede ser
      desempeñado por:
    • el trabajador individual, el cual debe efectuar la
      prestación de servicios en forma personal.
    • por un grupo o
      equipo de trabajadores, es este caso los trabajadores forman un
      grupo antes de entrar en relación con un empleador
      (orquestas o grupos de
      baile), donde la remuneración es común y el
      empleador no puede modificar unilateralmente la
      composición del grupo. Aquí la obligación
      de trabajar se asume colectivamente y en virtud de un solo
      vínculo jurídico

    Modalidades de las
    Prestaciones

    En las relaciones
    laborales por tiempo indeterminado, las prestaciones
    principales a cargo de las partes se desarrollan son continuidad
    y el vínculo jurídico adquiere permanencia y
    duración.

    Sin embargo estas relaciones admiten una sub
    clasificación:

    A) Según la frecuencia de las
    prestaciones, se distinguen en:

    • las relaciones permanentes de cumplimiento
      continuo
    • Las relaciones permanentes de prestación
      discontinua, en donde las prestaciones se ven
      interrumpidas por períodos de receso, mientras que el
      vínculo permanece, son los llamados contratos por
      temporada.

    A su vez dentro de los contratos de temporada se pueden
    distinguir dos especies:

    • los típicos o propios, en donde las
      prestaciones se cumplen durante cierto período del
      año, al cual sigue un lapso en que la actividad
      empresaria cesa por completo (zafra azucarera)
    • los atípicos o impropios, en donde la
      actividad empresaria se mantiene durante todo el año,
      pero se incrementa en algunos períodos, en los cuales es
      necesario aumentar el número de trabajadores (hoteles en zonas
      turísticas).

    B) Según la duración de la jornada:
    las prestaciones a cargo de ambas partes se cumplen durante la
    jornada convenida, que generalmente coincide con el máximo
    de horas fijado por la ley o en el convenio colectivo aplicable.
    Sin embargo en algunas situaciones, se establecen jornadas
    sensiblemente menores, lo que se conoce como contrato de media
    jornada o contrato a tiempo parcial, regulado por la LCT en su
    art. 92 ter. La remuneración en este caso, no puede ser
    inferior a la proporcional que corresponda a un trabajador a
    tiempo completo de la misma categoría o puesto de trabajo.
    Pero en este caso no se pueden realizar horas extras.

    Características particulares de
    algunas modalidades

    Contrato por tiempo indeterminado

    La LCT privilegia esta modalidad (art. 90/91), en la
    cual el contrato dura hasta que el trabajador alcanza la edad y
    los años de servicio que requieren los regímenes de
    seguridad
    social, para acceder al beneficio jubilatorio. No obstante
    las parten pueden extinguirlo en cualquier momento, con o sin
    causa justificada, sin perjuicio de las indemnizaciones que en
    cada caso, establece la ley.

    Contrato de trabajo a plazo fijo

    En este tipo contractual, la LCT establece que el
    término del mismo deberá estar fijado en forma
    expresa y por escrito y respondiendo a necesidades objetivas
    basadas en las modalidades de las tareas o actividades que
    razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. El art. 93
    establece como plazo máximo de duración de este
    tipo de contrato el de 5 años, a fin de evitar el fraude
    laboral.

    Cuando los contratos de este tipo se celebran en forma
    sucesiva, sin que la modalidad de las tareas o las actividades lo
    justifiquen, el conjunto de esos contratos sucesivos, se
    convierte en uno de tiempo indeterminado.

    Contrato por tiempo determinado (LEY
    24013)

    La ley 24.013 promueve ciertas modalidades de
    contratación por tiempo determinado, que se configuran
    bajo las siguientes formas:

    1) Como medida de fomento del empleo

    2) Por lanzamiento de nueva actividad

    3) Práctica laboral para
    jóvenes

    4) Trabajo Formación

    Estas modalidades no resultan aplicables a los
    trabajadores del servicio doméstico, ni a los comprendidos
    dentro del régimen de trabajo agrario.

    Estas modalidades se habilitan a través de los
    convenios colectivos de trabajo. Los contratos deben celebrarse
    por escrito, los cuales deben ser inscriptos en un Registro especial
    creado por el art. 31. El número total de trabajadores
    contratados bajo esta modalidad no puede superar el 30% del
    plantel total permanente de cada establecimiento.

    En caso de no cumplir con los requisitos establecidos
    por la ley, estos contratos pueden transformarse en de tiempo
    indeterminado.

    No pueden contratar bajo esta modalidad las empresas que
    hubieran realizado despidos colectivos por cualquier causa en los
    12 meses anteriores a la contratación y posteriores a la
    sanción de la ley (13/11/91) o se hallaren en conflicto
    colectivo, salvo acuerdo en contrario.

    Contrato de Trabajo Eventual

    Este tipo de contrato se configura cuando la actividad
    dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer
    resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en
    relación a 2 situaciones:

    • Servicios extraordinarios determinados de antemano,
      entendiéndose por estos, tareas no habituales al giro
      empresario.
    • Exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa,
      explotación o establecimiento, en este caso son
      cuestiones que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la
      superan cualitativa o cuantitativamente.

    Extinción
    de la relación laboral

    La relación laboral, por su propia naturaleza,
    está destinada a agotarse en el tiempo. La
    extinción se puede producir por dos tipos de causas de
    distinta naturaleza, a saber:

    • en el primer tipo, el elemento voluntario resulta
      esencial. Y según los casos se materializa por una
      resolución, rescisión, revocación,
      transacción o renuncia de los derechos. Tales actos
      jurídicos resultan de un acto de voluntad permitido por
      una estipulación del propio contrato o de la
      ley.
    • en el segundo tipo las causas se fundan en un hecho
      externo a la voluntad de las partes, que determina la
      imposibilidad jurídica o fáctica de subsistencia,
      tales como confusión, caducidad y más
      precisamente, la fuerza
      mayor.

    Clasificación de los modos de
    extinción

    Se produce generalmente una doble
    clasificación:

    Conforme a la naturaleza jurídica de la
    causa que la determina, puede ser:

    A- Extinción por voluntad de ambas
    partes

    1. Rescisión o mutuo disenso
    2. Vencimiento de cierto plazo
    3. Cumplimiento de condición

    B- Extinción por voluntad de una de las
    partes

      1. Despido ad natum
      2. Renuncia o dimisión
    1. Extinción sin invocación de
      causa

      1. Despido con justa causa
      2. Despido indirecto
    2. Extinción fundada en el incumplimiento de la
      parte

    C Extinción fundada en causas no
    vinculadas a la voluntad de las Partes

      1. Fuerza mayor
      2. Falta o disminución de
        trabajo
      3. Quiebra o concurso
    1. Por causas que afectan al empleador

      1. Incapacidad absoluta
      2. Inhabilitación
      3. Jubilación ordinaria
      4. Muerte
    2. Por causas que afectan al trabajador

    De acuerdo con los efectos indemnizatorios que
    tienen en el derecho positivo,
    son

    A) No generan indemnización

    • Rescisión o mutuo disenso
    • Vencimiento de plazo ciento (menos de 1
      año)
    • Cumplimiento de condición (contratos
      eventuales)
    • Despido con justa causa o disciplinario
    • Despido por jubilación ordinaria

    B) Indemnización reducida

    • Vencimiento de plazo cierto
    • Renuncia de la trabajadora al término de la
      licencia por maternidad
    • Despido por fuerza mayor o falta o
      disminución de trabajo
    • Despido por muerte o
      concurso
    • Muerte del empleador
    • Inhabilitación del trabajador
    • Muerte del trabajador

    C- indemnización completa

    • Despido ad natum o sin causa
    • Despido indirecto
    • Despido por incapacidad absoluta

    D- indemnizaciones agravadas

    • Despido por maternidad
    • Despido por matrimonio
    • Despido durante la licencia por
      enfermedad
    • Despido de representantes sindicales

    Obligaciones
    vinculadas con la extinción

    Obligaciones del Empleador: en
    principio le corresponderá al empleador el cumplimiento en
    tiempo propio de las siguientes obligaciones:

    1. Pago de Haberes y otros beneficios pendientes:
      el empleador debe pagar al trabajador su remuneración
      hasta el día de la extinción, más los
      adicionales que correspondan, como las asignaciones familiares,
      la porción del SAC y otros beneficios (premios, horas
      extras, comisiones, participación de las utilidades) aun
      cuando no sea el tiempo normal de su
      liquidación
    2. Pago de las obligaciones de
      indemnización
      : si la causal en la que se funda la
      extinción prevé tal pago, éste corre por
      cuenta del empleador. Además en los casos de despido
      incausado, corresponde en pago por falta de preaviso más
      la del despido. También el trabajador tendrá
      derecho a que se le indemnice por la porción de
      vacaciones no gozadas.
    3. Certificados de Trabajo: el empleador
      deberá entregar, de oficio, el certificado que contempla
      en art. 80 LCT, con destino al sistema de
      seguridad
      social y a pedido del propio trabajador otro destinado a
      acreditar los servicios ante futuros empleadores.
    4. Efectos y Documentos del
      trabajador
      : por último el empleador
      reintegrará al trabajador los efectos en poder de la
      empresa y de propiedad
      del dependiente. Asimismo deberá devolverle los
      documentos que conservara en su poder como libreta de ahorro, del
      fondo de desempleo o
      similares.

    Obligaciones del Trabajador:

    1. Recibos de dinero y
      efectos
      : el trabajador debe suscribir los recibos por las
      sumas de dinero y efectos que se le entreguen.
    2. Obligaciones indemnizatorias: si en trabajador
      ha resuelto el contrato de trabajo sin haber otorgado en
      preaviso, debe al empleador la correspondiente
      indemnización que deberá poner a
      disposición de éste sin que pueda ser compensada
      con los créditos a su favor.
    3. Devolución de documentos y elementos:
      de propiedad del empleador
    4. Rendición de Cuentas: cuando el
      trabajador ha tenido a su cargo la
      administración de negocios del empleador,
      deberá presentar la correspondiente rendición de
      cuentas, al
      menos que el propio empleador lo exima de tal
      obligación
    5. Obligación de guardar reserva: si bien
      las obligaciones que se derivan de la relación laboral
      cesan para ambas partes con la extinción del contrato de
      trabajo, ciertos deberes de conducta
      trascienden en el tiempo. Así por ejemplo, el trabajador
      queda obligado a guardar secreto o reserva cuando haya tenido
      acceso a información, cuya divulgación
      pueda entrañar un perjuicio para el
      empleador.

    Extinción por voluntad de ambas
    partes

    El acto jurídico rescisorio se forma con la
    expresión conjunta de ambas voluntades libremente
    expresadas, tendientes a dejar sin efecto para el futuro el
    contrato de trabajo celebrado. La manifestación de la
    voluntad se puede formar:

    1. De manera expresa, en cuyo caso se exige bajo
      pena de nulidad una serie de formalidades (art 241 LCT), como
      ser mediante escritura
      notarial o por acto público ante la autoridad
      administrativa o judicial del trabajo, y siempre contando
      personalmente con el trabajador no pudiendo ser representado
      por apoderado.
    2. De manera tácita, en cuyo caso la
      voluntad de las partes se debe traducir en un modo de
      comportamiento recíproco concluyente e
      inequívoco.

    El acto rescisorio, en principio no general
    obligación de carácter indemnizatorio

    Extinción sin invocación de
    causa

    Tanto el despido sin causa, como la dimisión del
    trabajador, son actos jurídicos unilaterales, por los
    cuales una de las partes ejerce las facultades resolutorias que
    le son propias, extinguiendo el vínculo laboral que lo
    unía a la otra parte, sin expresión formal de
    causa.

    Cuando la extinción se produce por denuncia del
    empleador nos enfrentamos a un despido sin causa o ad nutum
    (desnudo) y cuando la denuncia es formulada por el trabajador,
    nos hallamos ante una dimisión o renuncia al
    empleo.

    La ley con el objeto de disuadir el ejercicio
    antifuncional de este derecho por parte del empleador, ha
    impuesto un
    complejo sistema indemnizatorio.

    Despido sin
    causa

    En nuestro sistema, el empleador dispone de una facultad
    subjetiva para resolver sin causa la relación laboral en
    cualquier momento.

    Como contrapartida la ley le impone dos
    obligaciones:

    • Una de hacer, que consiste en la
      obligación de preavisar el despido al trabajador, a fin
      de que la resolución no tenga carácter
      intempestivo y posibilite buscar una nueva
      ocupación
    • Otra obligación de dar, en este caso
      una suma de dinero que marca la ley o
      la convención colectiva, por el solo hecho de haber
      denunciado sin expresión de causa el contrato de
      trabajo, la que en principio comprende la totalidad de los
      perjuicios materiales y morales que, por el hecho de la
      denuncia sufre el trabajador.

    El Preaviso: consiste en la
    comunicación anticipada de la voluntad de resolver el
    vínculo contractual. La obligación se debe ejecutar
    de buena fe con las formalidades y en los plazos que establece la
    ley o el convenio colectivo.

    Según el art.235 LCT la notificación del
    preaviso deberá probarse por escrito, debe cursarse en
    forma personal, mediante un medio gráfico adecuado
    (telegrama, carta documento,
    etc) durante un plazo que pueda comenzar a correr a partir del
    último día del mes calendario en que se la
    cursa.

    Durante el plazo del preaviso, subsisten las
    obligaciones que se derivan del contrato de trabajo, a fin de que
    el trabajador pueda disponer de tiempo para la búsqueda de
    un nuevo empleo, tiene derecho a una licencia diaria de dos
    horas, que podrá acumular al principio o al fin de cada
    jornada o en una o más jornadas (art. 237 LCT).

    El empleador, puede relevar al trabajador de su deber de
    trabajar, pagándole los salarios
    correspondientes al período.

    En los contratos por tiempo indeterminado, y salvo un
    pacto mayor el preaviso debe darse con la siguiente
    anticipación:

    • Por el trabajador, un mes
    • Por el empleador un mes, cuando la antigüedad
      del dependiente es menor de cinco años y de dos meses
      cuando es mayor de cinco años.

    Como la finalidad del preaviso tiende a que el
    trabajador busque una nueva ocupación, su
    notificación durante una suspensión con goce de
    haberes (enfermedad, accidente de trabajo, vacaciones, etc)
    resulta nula, salvo que sea otorgado a partir del momento en que
    cesará la suspensión. En tal supuesto, reintegrado
    el trabajador, empieza a correr el plazo de uno o dos
    meses.

    El incumplimiento del preaviso determina una
    indemnización sustitutiva, equivalente a los salarios que
    habría percibido el trabajador durante el lapso del
    preaviso omitido. (art. 232 LCT).

    Indemnización: según el art. 245,
    en los casos de despido del empleador sin justa causa,
    corresponderá al trabajador una indemnización,
    llamada por antigüedad o despido, equivalente a un mes de
    salario por
    año de servicio o fracción mayor a tres
    meses.

    La base de la remuneración que se toma para
    calcular la indemnización, no podrá exceder de tres
    veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de
    todas las remuneraciones
    previstas en el convenio colectivo de trabajo, aplicable a la
    actividad en que se desempeña el trabajador, al momento
    del despido por la jornada legal, excluidas las sobreasignaciones
    por antigüedad.

    El cálculo de
    la indemnización del art. 245 se realiza en función de
    dos elementos, a saber:

    • el mejor salario del trabajador, con el tope
      indemnizatorio impuesto por la ley 24.013 (suma equivalente a
      tres salarios mínimos vitales y móviles
      –hoy con jurisprudencia en contra de la CSJN, "Vizzotti
      c/Amsa" )
    • su antigüedad al momento del distracto (en
      ningún caso al antigüedad podrá ser inferior
      a dos meses como tope)

    A los fines de determinar la remuneración mensual
    computable, se deberán considerar todos los rubros
    salariales que por su naturaleza tienen carácter normal y
    habitual. En caso de remuneración variable se
    deberá tomar en cuenta el período más
    favorable, sin que pueda realizarse ningún tipo de
    promedio.

     

    Cristina Fevola

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