- Concepto
- Sistema
registral - Clasificación de los
sistemas por sus efectos - Sistema registral
peruano - Que es el Registro
Público. Los Registros Públicos en el
Perú - Sunarp
- Que se entiende por sistema
nacional de los Registros Públicos - Garantías del
sistema - Principios
registrales - Principios registrales
II - La
calificación registral principio de legalidad
II - El
procedimiento registral - Conclusiones
- Las
anotaciones preventivas - Tercero
publicidad y la publicidad
Es el conjunto de sistemas,
principios y
normas que
tienen por objeto regular la estructura
organica de los entes estatales encargadas de registrar personas,
hechos, actos, contratos
derechos y
obligaciones,
así como la forma y modo de practicarse tales
inscripciones, sus efectos y consecuencias juridicas que se
derivan de estas, orientado a darles fe y publicidad,
otorgando seguridad
juridica al acto inscriptorio.
EN RESUMEN:
El derecho registral es el estudio de las instituciones
de carácter registral, en su procedimiento,
doctrina, sistemas, instancias e instituciones que lo constituyen
como una materia
autónoma.
En un sentido lato podemos decir que es el conjunto de
reglas, principios de derecho registral y administrativo,
relacionados entre sí, formando un todo orgánico,
un cuerpo único con finalidad u objetivos
específicos y con jurisdicción dentro del
ámbito nacional de un estado.
CLASIFICACION DE LOS
SISTEMAS POR SUS EFECTOS
DECLARATIVO.
- OBLIGATORIO.
- CONSTITUTIVO.
DECLARATIVO:
- Llamado también potestativo, es aquel sistema
registral, por el cual se admite la existencia del acto a pesar
de su falta de inscripción. - Este sistema es el que regula el derecho peruano para
la adquisición de los bienes
inmuebles
- Art. 949 c.c..- "la sola obligación de
enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario
de él salvo disposición legal diferente o pacto
en contrario".
OBLIGATORIO:
- Son aquellas que establecen sanciones para quienes no
cumplen con inscribir los actos correspondientes. Ejemplo:
hipoteca; empresa;
asociaciones.- es decir el acto jurídico puede
realizarse fuera del registro, pero
por mandato de la ley, se obliga
a la inscripción
CONSTITUTIVO
- Son aquellos sistemas que no admiten la existencia de
un acto si este no se ha inscrito. La inscripción
resulta un acto de validez del acto
jurídico. - Es decir, cuando los derechos de las partes nacen a
partir de la inscripción y sólo a partir de ello
nacen los derechos y obligaciones.
POR SUS METODOS:
- TRANSCRIPTORIO.- Son Aquellos En Los Cuales
Los Títulos Que Tienen Acogida Registral Son Transcritos
Literalmente En Los Archivos Del
Registro Sin Abreviación Ni Omisión Alguna
(Francia). - INSCRIPTORIO.- Son Aquellos En Los Cuales Se
Extraen Del Título Materia De Rogatoria Los Elementos
Esenciales Los Cuales Osn Transcritos En El Asiento
Inscriptorio (Perú).POR SUS TÉCNICAS:
- FOLIO REAL.- cuando por cada unidad
inmobiliaria se abre una partida o un folio; la apertura de una
partida se hace por cada unidad inmobiliaria y no por la
persona del
titular. Es una técnica registral por la cual todos los
datos de
relevancia registral relacionada a una propiedad,
son aglutinadas en una partida. - FOLIO PERSONAL.-
en esta técnica, la partida o el folio se abre por la
persona; ejemplo del registro de personas jurídicas, el
personal; de testamentos, mandatos y poderes, de comerciantes,
de sucesión intestada, etc., (todo lo relacionado a una
persona se consigna en la partida).
SISTEMA FRANCES
- Se basa en el concepto
establecido en su código
civil, derivado de los efectos de la "libre voluntad" de
las partes, liberando al derecho de cortapisas formales, y
espiritualizandolo, suprime el requisito de la entrega material
de la cosa y admite que el solo consentimiento produzca la
transmisión del dominio.-
tradición mero consenso. - Su técnica es la de la
transcripción.
SISTEMA ALEMAN
- En el derecho alemán nace un nuevo modo
constitutivo, aplicable a los inmuebles, en el cual se
reemplaza la entrega de la cosa por la inscripción en el
registro. Puede decirse que en lugar de tradición real,
tenemos allí tradición inscriptoria, de
carácter constitutivo, que produce el cambio de
titularidad en virtud del asiento registral. - En este sistema la entrega material de la cosa se
mantiene solo como una obligación de dar, cuyo fin es
permitir que el nuevo dueño haga efectivo el ejercicio
de su derecho de
propiedad, que se ha adquirido en el momento en el cual se
efectuó a su favor el cambio de titularidad
registral.
SISTEMA REGISTRAL ESPAÑOL
El registro como institución nace en españa con
la ley hipotecaria de 1861 que ha sido modificada para adecuarla
a los cambios socio económicos, así como por la
integración del país a la comunidad
europea.
CARACTERES.-
TÉCNICA: Folio Real
FORMA DE LOS ASIENTOS :
inscripción.
EFECTO DE LA INSCRIPCIÓN: el asiento
produce efecto declarativo, da publicidad al derecho inscrito con
la única excepción del derecho real de hipoteca
cuya inscripción tiene efecto constitutivo y es de
carácter obligatorio.
La inscripción produce los efectos de
presunción juris tantum para todos y de jure et de jure
para el tercero que adquiere bajo fe del registro.
Las rectificaciones de los errores se admiten en el
registro español
con la garantía que bajo la responsabilidad del registrador tiene que
notificarse previamente al titular del derecho
inscrito
SISTEMA TORRENS O AUSTRALIANO
- Es obligatorio para transmisiones de tierras no
inscritas y facultativo para los actos derivado de predios
inscritos. - Su inscripción, requiere que conjuntamente con
el título y antecedentes legales del mismo, el
propietario debe presentar un plano con ubicación,
linderos, etc. - La inscripción es garantizada con un fondo de
seguro por
el estado,
formado por el pago de las tasas, lo cual cubre no solo los
errores registrales, sino también la insolvencia del
perseguido por una reinvindicación. - Al inscribir emite un certificado el cual puede ser
endosado, suprimiendo la escritura
para transmitir el derecho de propiedad. - La publicidad es amplia en este sistema, ya que el
certificado extendido hace fe de su contenido y prueba que la
persona que aparece como titular es el
efectivamente. - La publicidad se halla limitada solo a las partes
interesadas.
Según los estudiosos peruanos, sostienen la
existencia de un sistema registral peruano porque si bien en la
técnica, forma de los asientos y efectos de la
inscripción se ha recogido el sistema español que a
su vez recepciona al sistema alemán, el perú ha
innovado el sistema registral, que en la mayor parte de las
legislaciones comparadas ordena un registro
inmobiliario.
En el perú se ha desarrollado un sistema que
permite conocer en la misma sede registral, quienes son las
personas naturales o jurídicas que tienen limitaciones a
sus derechos de libre disposición, quienes actúan
en representación de terceros debidamente facultados y
quienes representan a las personas jurídicas, tanto de
derecho privado, como público o de derecho
comercial.
CARACTERES:
TECNICA.- En El Registro De Bienes, Folio Real Y
En El De Personas, Folio Personal
FORMA DE LOS ASIENTOS.-
Inscripción.
EFECTO DE LAS INSCRIPCIONES.- en las traslaciones
de dominio es facultativa, con excepción del derecho real
de hipoteca que es constitutiva; con lo cual otorgas las
presunciones de juris tantum y jure et de jure, para quien
contrate bajo la fe del registro.
En el registro de personas jurídicas es
obligatorio y constitutivo. Los registros de
testamentos y declaratoria de herederos; el registro personal (
separación de patrimonios, divorcio,
separación de cuerpo, etc).
EL REGISTRO EN EL PERU EVOLUCION
HISTORICA
- Oficios de hipotecas.
- Ley del 02 de enero de 1,888: creación del
registro de la propiedad inmueble en el perú acogiendo
el sistema del folio real. - Resolución de la corte suprema del 22.08.1888:
reglamento orgánico y reglamento interno. - Código de comercio de
1,902: "registro de la propiedad inmueble y
mercantil". - Ley 2402: "registro de la propiedad inmueble y de la
prenda agrícola". - Código cvil de 1,936: "registros
públicos". - Reglamento de las inscripciones: aprobado por acuerdo
de la sala plena de la corte suprema de justicia del
17.12.1936. - Reglamento general: aprobado por la corte suprema el
18.07.1,940. - Nuevo reglamento general: aprobado por acuerdo de la
sala plena de la corte suprema de justicia del
16.05.68. - Reglamento del registro de testamentos: aprobado por
acuerdo de la sala plena de la corte suprema de justicia del
22.01.1,970. - Reglamento del registro mercantil: aprobado por
acuerdo de la sala plena de la corte suprema de justicia del
15.05.1,969. - Código Civil de 1,984: Libro IX
"Registros Públicos". - Decreto Legislativo Nº 119 (1,981): Oficina
Nacional de Los Registros Públicos (ONARP). - Ley Nº 25993 (1,992): Dirección Nacional de los Registros
Públicos y Civiles. - Ley 26366 (1,994) creación de la
SUNARP.
Es un organismo público que tiene a su cargo la
inscripción y la publicidad de los hechos, actos y
contratos que han tenido acogida al cumplir los requisitos de
ley.
LOS REGISTROS PUBLICOS EN EL PERU
La institución registral, tiene su trascendencia
en todo estado organizado por cuanto debe cumplir con otorgar
seguridad jurídica al intercambio de bienes, al
tráfico inmobiliario, mercantil, y al universo de actos
jurídicos susceptibles de inscripción; de
allí, la importancia de los servicios
inscriptorios y de publicidad que ofrecen en su organización y desarrollo
económico en el país es
indiscutible.
esta institución, en la actualidad se halla bajo
la
administración de la sunarp, formando parte del
sistema nacional de los registros públicos, que persigue
mantener y preservar la unidad de la función
registral en todo el país, vinculando lo jurídico
registral a los registros de todos los sectores
públicos
La Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos – SUNARP, es un organismo descentralizado
y autónomo del sector justicia, que se constituye,
conforme a ley, como el ente rector del sistema nacional de los
registros públicos a nivel nacional. Fue creada el 16
octubre de 1994 mediante ley N° 26366.
FINALIDAD – SUNARP
La SUNARP tiene como finalidad dictar las
políticas y normas técnico
administrativas de los registros públicos, estando
encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y
supervisar la inscripción y publicidad de los actos y
contratos en los registros públicos que integran el
sistema nacional y que han tenido acogida al cumplir los
requisitos de ley.
QUE
SE ENTIENDE POR SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS
PUBLICOS
Al conjunto de principios jurídicos registrales y
de organismos administrativos jurisdiccionales, que tienen por
finalidad garantizar a los inscribientes y a los terceros;
así como mantener y preservar la unidad y coherencia del
ejercicio de la función registral en todo el país,
orientado a la especialización, simplificación,
integración y modernización de la función,
procedimientos
y gestión
de todos los registros que lo integran.
El sistema nacional de los registros públicos vincula en
lo jurídico registral a los registros de todos los
sectores públicos.
SISTEMA NACIONAL
Conjunto de reglas o principios de derechos registral y
administrativo relacionados entre sí, formando un todo
orgánico, un cuerpo único, con finalidades u
objetivos específicos y con jurisdicción a nivel
nacional.
JURÍDICO REGISTRALES
Conjunto de reglas que norman los derechos inscribibles,
las formas y las consecuencias o efectos de la inscripción
cuyo fundamento primordial es el principio de la publicidad, y la
seguridad jurídica que ella otorga.
ADMINISTRATIVO –
JURISDICCIONALES
Al integrar los registros que funcionan en los diversos
sectores de la administración con los registros
públicos tradicionales, agrupándolos por su
naturaleza y
por su calidad de
especiales.
REGISTROS QUE CONFORMAN EL SISTEMA
NACIONAL
Conforme lo establece el artículo segundo de la
ley 26366 de creación del sistema nacional de los
registros públicos, esto son:
A) REGISTRO DE PERSONAS NATURALES, que unifica
los siguientes registros:
el registro de mandatos y poderes, el registro de
testamentos, el registro de declaratoria de herederos, el
registro personal, el registro de comerciantes y el registro de
gestión de intereses.
B) REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS, unifica
los siguientes registros:
- Personas jurídicas
- Mercantil,
- Sociedades mineras
- Personas jurídicas creadas por ley
- Empresas e.i.r.l.
- Sociedades mercantiles
- Sociedades mineras
- Sociedades pesqueras
- Sociedades de hidrocarburos
- Comunidades campesinas y nativas
11. Rondas campesinas
C) REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE,
que unifica los siguientes registros:
- Registro de predios (prop. Inmueble; predial, predios
rurales). - Registro de buques.
- Registro de embarcaciones y pesqueras.
- Registro de aeronaves.
- Registro de naves.
- Registro de derechos mineros.
- Registro de concesiones para la explotación de
los servicios
públicos.
D) REGISTRO DE BIENES MUEBLES, que unifica los
siguientes registros:
- Bienes muebles
- Propiedad vehicular,
- Fiscal de ventas a
plazos, - Prenda industrial,
- Prenda agrícola,
- Prenda pesquera,
- Prenda minera,
- Prenda global y flotante.
- Martilleros públicos.
ARTÍCULO 3º.- son garantías
del sistema nacional de los registros públicos:
- La autonomía de sus funcionarios en el
ejercicio de sus funciones
registrales; - La intangibilidad del contenido de los asientos
registrales, salvo título modificatorio posterior o
sentencia judicial firme; - La seguridad jurídica de los derechos de
quienes se amparan en la fe del registro; y - La indemnización por los errores registrales,
sin perjuicio de las demás responsabilidades que
correspondan conforme a ley.
SUNARP
Es un organismo descentralizado autónomo del
sector justicia y ente rector del sistema nacional de los
registros públicos.
Posee:
- Personería jurídica de derecho
público. - Patrimonio propio.
- Autonomía funcional, jurídico
registral, técnica, económica, financiera y
administrativa.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ESTRUCTURA ORGANICA SUNARP
- Sede central
- 13 zonas registrales
- 58 oficinas registrales
- 30 oficinas receptoras
- 1625 trabajadores
FUNCIONES DE LA SUNARP
La sunarp tiene las funciones y atribuciones generales
siguientes:
- Dictar las políticas y normas
técnico-administrativas de los registros
públicos que integran el sistema nacional. - Planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y
supervisar la inscripción y publicidad de los actos y
contratos en los registros que conforman el
sistema. - Planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y
supervisar el proceso de
simplificación, integración y
modernización de los registros que forman parte del
sistema. - Ejecutar actividades de formación, capacitación y entrenamiento
de los registradores públicos y demás personal
de los registros que integran el sistema. - Aprobar la estructura orgánica de los
registros que conforman el sistema. - Normar y ejecutar las actividades de procesamiento
de datos y racionalización
administrativa. - Celebrar convenios con entidades del sector
público o del sector privado, nacional,
internacional o de cooperación técnica
internacional, con el propósito de promover,
desarrollar proyectos
relacionados con el sistema registral del
país. - Supervisar el correcto empleo de
los recursos
provenientes de los convenios referidos en el inciso
g). - Contratar servicios no personales de terceros o
celebrar contratos de trabajo
sujetos a modalidad que coadyuven el cumplimiento de los
objetivos de la sunarp o permitan una mayor eficiencia en
el desarrollo
de sus funciones. - Las demás que establezca la ley.
Expositor: WALTER GALLOSO
LOS PRINCIPIOS
REGISTRALES
ASPECTOS GENERALES
- El Derecho Registral es la rama del derecho que sirve
de instrumento, fundamentalmente, a la seguridad
jurídica, y como toda rama con pretensión de
autonomía tiene sus propios principios, los cuales deben
estar a referidos a ese valor. - A diferencia de las demás ramas del derecho,
en la que los principios constituyen aspectos supranormativos o
lineamientos principistas que inspiran el desarrollo de las
normas, esto es, que han servido de inspiración al
legislador, y que además sirven de operador del derecho
en la correcta aplicación de la norma, en el derecho
registral – cumpliendo este mismo papel- resulta
imprescindible se plasmen en normas, porque parecería
que es consustancial a su naturaleza. - Si el derecho registral es instrumento para la
seguridad jurídica, resulta imprescindible que los
principios que le son estructurales se plasmen en el derecho
positivo. Como señala radbruch, gustav, "no es
otra la justificación del derecho positivo, pues la
exigencia de la seguridad juridica solo puede ser cumplida
mediante la positividad del derecho". En introducción a la filosofía del
derecho. Ed. Fondo de cultura
económica. México. - Todo estado de
derecho implica un sistema juridico que brinda a todos
sus integrantes un minimo de seguridad juridica, donde
todos y cada uno saben a que atenenerse en sus conductas,
donde las instituciones y autoridades conocen de sus
parametros de actuacion
- Todo estado de
LOS PRINCIPIOS
- Lineas directrices que inspiran un conjunto
normativo. - Vigas maestras que sustentan armonizan y explican el
edificio normativo de todo. - Sirven para comprender el ordenamiento juridico, en
cuanto a su orientacion, asi como tambien para establecer un
estudio comparativo con otros ordenamiento
CLASIFICACION
- Atendiendo que los principios registrales son medios o
instrumentos para alcanzar un fin último, cual es
otorgar seguridad jurídica en toda su amplitud, lo
podemos clasificar en:- Principios que constituyen requisitos y
presupuestos para la publicación a
través de la inscripción para referirnos a
aquellos que permiten alcanzar en forma mediata el fin de
la seguridad jurídica; y - Los principios que constituyen efectos de la
publicidad registral material, para referirnos a aquellos
que permiten alcanzar en forma inmediata dicho
fin.
- Principios que constituyen requisitos y
CONCEPTO Y FINALIDAD
- "Notas o caracteres o rasgos básicos de un
sistema registral concreto". - Varían de acuerdo con el sistema elegido por
cada país en su organización
registral - Su finalidad es otorgar seguridad juridica tanto en
los requisitos y presupuestos de la extensión de las
inscripciones como en los efectos de las mismas. - Nacen orientados al registro inmobiliario pero se
aplican a todos los registros jurídico
REGULACIÓN LEGISLATIVA
- Titulación auténtica (art. 2010 del
c.c. Y iii del t.p. Del nrgrp). - Calificación (art. 2011 del c.c. Y v del t.p.
Del nrgrp). - Rogación (art. 2011 del c.c. Y iii del t.p.
Del nrgrp). - Publicidad (art. 2012 del c.c. – i y ii del t.p. Del
nrgrp). - Legitimación (art. 2013 del c.c. Y vii del
t.p. Del nrgrp). - Fe publica registral (art. 2104 del c.c. Y viii del
t.p. Del nrgrp). - Tracto sucesivo (art. 2015 del c.c. Y vi del t.p. Del
nrgrp). - Prioridad de rango (art. 2016 del c.c y ix del t.p.
Del nrgrp). - Prioridad excluyente (art. 2017 del c.c. Y x del t.p.
Del n.r.g.p.). - Especialidad (art. V del t.p. Del nrgrp).
PRINCIPALES REQUISITOS VS. PRINCIPALES
EFECTOS
IMPLICANCIA DE LOS PRINCIPIOS
- De control (
principio de legalidad). - De situaciones jurídicas inscribibles
(principios de tracto sucesivo, impenetrabilidad y prioridad
excluyente. - De relación entre el título inscribible
y la partida registral, así como el orden (principios de
prioridad formal y tracto sucesivo). - De claridad al practicar la inscripción(
principio de especialidad).
PRINCIPIO DE ROGACIÓN
- Artículo iii del t.p. Del
n.r.g.r.p. - Necesidad que la inscripción sea solicitada y
no se practique de oficio. - ¿está contenido en el artículo
2011° del c.c.? - Legitimación activa para solicitarla
inscripción corresponde a: a) los otorgantes y b)
tercero interesado. - Interés no requiere ser
acreditado. - Representación presunta del presentante –
tampoco requiere ser acreditada. - Presunción que rogación comprende todos
los actos inscribibles contenidos en el
título. - Reserva de la inscripción (art. 23 inc. "d"
del nrgrp") vs. Desistimiento total o parcial de la
rogación (artículo 13° del
nrgrp). - Interés propio del notario (art. 12 del
nrgrp). - Excepciones: rectificación de errores,
caducidad de hipotecas y prendas legales.
CONCEPTO
Llamado también principio de instancia, y
significa que las inscripciones en los registros públicos
se extienden necesariamente a solicitud de la parte interesada,
no procediendo las inscripciones de oficio, es decir, a voluntad
propia del registrador; la rogatoria o a la solicitud es
necesaria.
REGULACIÓN
- Este principio está contenida en el art.
2011° C.C. "los registradores califican la legalidad de los
documentos en
cuya virtud se solicita la inscripción…". - Art. III del título preliminar del NRGRP; por
el cual los asientos registrales se extienden a instancia de
los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado;
dicha rogatoria alcanza a los actos inscribibles contenidos en
el título, salvo reserva expresa. Establece la
presunción que el presentante se halla legitimado para
solicitar la inscripción.
EXCEPCIONES
- Cuando se haya incurrido en error material; cuando
sin intención de causar daño,
se han escrito unas palabras por otras, emitido por la
expresión de alguna circunstancia, cuya falta no causa
nulidad, o equivocado los nombres propios al copiarlos del
título, sin cambiar por eso el acto
inscrito. - Cuando se trata de la hipoteca legal (art. 1119 cc)
"las hipotecas legales a que se refiere el artículo se
constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo
responsabilidad del registrador.
- Según el decreto ley n° 26135, que para
efectos del cobro de deudas laborales que tuviera el empleador,
cierre del centro de trabajo sin autorización expresa de
la aat y siempre que no se haya abonado la cts de sus
trabajadores, de tratarse de embargo sobre bienes inmuebles del
empleador, la inscripción en los registros
públicos será de oficio y en el día de
recibida la notificación pertinente, sin costo alguno
para los demandantes.
- En el caso del art. 1 de la ley n° 26785, COFOPRI
remitirá al registro predial urbano el título
rectificatorio con los nuevos planos, para que el registrador
proceda a realizar la inscripción
correspondiente. - En virtud a la ley n° 26887, ley general de
sociedad,
novena, décima, y décima primera
disposición transitorio se presume la extinción
de las sociedades
inscritas en el registro cuyo período de duración
se encuentra vencido siempre que no se nombren liquidadores en
el plazo previsto, la respectiva oficina registral
procederá a cancelar de oficio la inscripción de
las sociedades extinguidas.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
- Articulo IV del T.P. Del NRGRP.
- Finalidad es dar claridad al registro y evitar
inscripciones incompatibles. - Alcances doctrinales : biento inscribible y contenido
del asiento. - En el nrgrp sólo se refiere al elemento (bien
o persona) en función al que se organiza la partida
registral - Sistemas de folio real vs. Folio personal
- Elementos: registro propiedad inmueble (predio),
personas jurídicas (persona jurídica), vehicular
(vehículo). - Registro de personas naturales: mandato o poder,
testamento (testador), personal (persona o sociedad conyugal),
prendas especiales o registro fiscal de
ventas a plazos (contrato) –
resolución SUNARP 067-2002 (21-02-2,002)
CONCEPTO
Llamado también principio de
determinación; y esta relacionado con la necesidad de dar
claridad al registro. Al cual solo deben acceder situaciones
jurídicas que estén perfectamente determinadas,
para producir claridad en los asientos.
La finalidad, es lograr que el registro y el tercero
puedan utilizar la información y derechos en ella generada
para la satisfacción de sus intereses.
ALCANCES DOCTRINALES
Doctrinalmente se ha señalado que este principio
domina todo el campo registral, pues no solo para la
inscripción es necesario concretar e individualizar los
predios con la expresión de sus linderos y demás
características, sino que es necesario especificar cada
uno de los derechos
reales constituidos sobre ellas, además de expresar
con exactitud quien es el propietario del bien, así como
los titulares de los derechos reales existentes en la misma;
así como la necesidad de que conste con claridad en el
título la clase de acto
realizado.
NRGRP
Nuestro reglamento general, solo se limita a diferencia
de la doctrina, a regular solo el elemento (bien o persona), en
función de la cual se deben de organizar las partidas
registrales. La exigencia de la expresión de "la causa"
que da origen al acto o derecho inscrito se encuentra prevista en
el artículo 46 NRGRP, mientras que los requisitos
generales que deben constar en los asientos registrales,
encuentran su regulación en el art. 50 del anorma citada,
y en los diferentes reglamentos específicos aplicables a
cada uno de los registros conformantes del sistema
nacional
CODIGO CIVIL
El principio de especialidad, no se halla previsto en el
código
civil, por lo que hasta la entrada en vigencia del nrgrp, se
encontraba disperso en otras normas específicas de cada
registro, en sus distintas manifestaciones de folio real o
personal, por lo que no existía una regla general
aplicable a todos los registros jurídicos.
REGLA PREVISTA NRGRP
El NRGRP ha establecido una regla general en el sentido
que daca bien o persona jurídica determinará la
apertura de una partida registral, lo que corresponde a los dos
principales sistemas existentes: el folio real y el folio
personal. Obviamente, las inscripciones posteriores a la
inmatriculación del bien o persona jurídica,
deberán de practicarse en la misma partida registral donde
se extendió la primera inscripción.
NORMAS EXISTENTES
- Reglamento de inscripciones del registro de predios.-
art. 4.- organización de la partida registral: folio
real.- el registro de predios se encuentra integrado por las
partidas registrales provenientes de los registros que le dan
origen, así como por los asientos que en él se
extiendan, organizadas mediante un sistema automático de
procesamiento de datos. - Por cada predio se abrirá una partida
registral, en la cual se extenderán todas las
inscripciones que a éste correspondan. Por cada acto o
derecho se extenderá un asiento registral independiente.
Los asientos registrales se extenderán unos a
continuación de otros asignándoseles una
numeración correlativa, de acuerdo a la prioridad en el
ingreso al registro.
REGISTRO VEHICULAR
ARTÍCULO 4.- principio de especialidad y
actos inscribibles.
El registro se rige por el sistema de folio real. Por
cada vehículo se abrirá una partida registral,
constituida por fichas
movibles o asientos electrónicos, en la que se
inscribirá:
- La primera de dominio;
- Las características registrables del
vehículo y sus modificaciones; - Las transferencias de propiedad;
- La constitución, modificación o
cancelación de la prenda vehicular y demás
gravámenes o afectaciones; - La cláusula resolutoria expresa;
- Los contratos y pactos especiales oponibles a
terceros, conforme a ley; - El cumplimiento total o parcial de las condiciones
de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos
registrados; - Las medidas
cautelares ordenadas por la autoridad
jurisdiccional o autoridad administrativa
competente; - Traslado de motor o
carrocería; - Las anotaciones preventivas previstas en este
reglamento; - La readmisión de
vehículo; - La asignación de nuevas placas únicas
nacionales de rodaje; y - El retiro definitivo del
vehículo.
REGISTRO SOCIEDADES
- ARTÍCULO III.- PRINCIPIO DE
ESPECIALIDAD por cada sociedad o sucursal se
abrirá una partida registral en la que se
extenderá su primera inscripción, que será
la del pacto social o la decisión de establecer una
sucursal, respectivamente, así como los actos
inscribibles posteriores relativos a cada una. - Para la inscripción del primer poder otorgado
por una sociedad constituida o sucursal establecida en el
extranjero se abrirá una partida registral, en la que se
inscribirán todos los poderes y demás actos que
los modifiquen o extingan.
REGISTRO PERSONAS NATURALES
Todos los actos inscribibles relacionados con una
persona natural, deberían inscribirse en una sola partida
registral, propuesta que se halla establecida en el anteproyecto y
proyecto de
reglamento.
De conformidad a la ley 26366 (registro de testamentos,
registro de personas naturales, registro de sucesiones
intestadas, registro de mandatos y poderes y registro personal)
se vienen inscribiendo los correspondientes actos a cada persona
natural, en distintas partidas registrales; por
ejemplo:
- En el registro de mandatos y poderes, las normas
vigentes establecen que se abrirá una partida por cada
uno de los que se confiera en instrumento público y se
presente para su inscripción, debiendo extenderse en
asientos sucesivos, sus sustituciones, sus modificaciones, sus
revocatorias.
- Registro personal.- de acuerdo con el artículo
152 del reglamento de las inscripciones; se señala : "
se abrirá una partida por cada acto
jurídico" - Registro testamentos.- el artículo
11° de su reglamento establece que las partidas en el
registro se abrirán con el nombre de las personas que
han causado o han de causar la sucesión.
TÉCNICA EXISTENTE
- Las normas vigentes, han establecido la exigencia de
una partida registral por cada persona natural para cada
registro integrante del registro de personas naturales, en la
cual se extenderán los diversos actos inscribibles (art.
IV del titulo preliminar del NRGRP). - Ejem. Todos los poderes que otorgue una persona
natural deberán estar contenidos en la misma partida
registral. De igual modo todos los actos inscribibles en el
registro personal referente a la misma persona, deberán
inscribirse en una sola partida registral. - en los demás registros existentes, como
el de testamentos, sucesiones intestadas y comerciantes,
simplemente se continuará la técnica actualmente
utilizada, que se refería específicamente a cada
persona natural ( testador, causante o comerciante)
EXCEPCIONES
- El reglamento ha establecido que excepcionalmente
pueden establecerse elementos distintos (al bien o persona) que
determine la apertura de una partida registral. - Es el caso de las prendas – agrícola,
industrial, global y flotante entre otros), en las que la
apertura de una partida registral no se efectúa en
función a la inmatriculación de bienes sino de
los contratos que contienen dichas
garantías.
- En el registro fiscal de ventas a plazos, en el que
se inscriben contratos y no los bienes a los que estos se
refieren. - Es necesario precisar que todas estas prendas
especiales, de emitirse una regulación para el
funcionamiento del registro de bienes muebles regulado por los
artículos 2043 al 2045 del c.c.; lo cual
permitirá la utilización general y no limitada a
sectores específicos de la prenda con entrega
jurídica a lo que se refiere el art. 1059° del
C.C.
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS
REGISTROS PUBLICOS N° 067-2002-SUNARP-SN
ARTÍCULO PRIMERO.- precisar que en
aplicación del último párrafo
del art. IV del título preliminar del actual reglamento
general de los registros públicos, son supuestos de
excepción para la apertura de partidas registrales los
siguientes elementos:
- En el registro de mandatos y poderes, el mandato o
poder. - En el registro personal, según corresponda, la
persona natural o la sociedad conyugal que comprende a aquellas
por constituirse, existentes y extinguidas. - En los registros de prenda global y flotante,
industrial y agrícola, el contrato constitutivo de
prenda. - En el registro fiscal de ventas a plazos, el contrato
de compra ventas a plazos o contrato de arrendamiento–venta.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En las partidas
registrales que se abran, como consecuencia de la
aplicación del artículo anterior, se
inscribirán todos los actos posteriores relativos o
vinculados con los elementos antes indicados.
PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
- Artículo VI del T.P. del NRGRP.
- Cadena perfecta sin solución de
continuidad. - Requisito formal como técnica operativa del
sistema de folio real. - Es indispensable para la producción de efectos de otros principios
registrales. - Tracto sucesivo es diferente a inscripción de
acto previo. - Excepciones al principio de tracto sucesivo:
artículo 5 del R.R.S. - Eliminación de anotaciones preventivas por
falta de tracto sucesivo – artículo 66° del
NRGRP. - Reanudación del tracto sucesivo interrumpido a
través de la prescripción (ley
27157).
ENUNCIADO NORMATIVO
Ninguna inscripción salvo la primera, se extiende
sin que este inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o
el acto previo necesario o adecuado para su extensión,
salvo disposición en contrario ( art. VI del título
preliminar del NRGRP y 2015 C.C.).
CONCEPTO DOCTRINA
- ROCA SASTRE: "consiste en procurar que el
historial juridico de cada finca inamtriculada, respecto de los
sucesivos titulares registrales que hayan adquirido el dominio
o derechos reales sobre la misma, figuren con plena continuidad
ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones sucesivas,
cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de
modo que el transferente de hoy sea el adquiriente de ayer y
que el titular registral actual sea el transferente de
mañana" (Roca Sastre, Ramón
y Rosa Sastre Mancunil, Luis, derecho hipotecario. Octava
edición, casa editorial Bosch, Barcelona,
1996, tomo II pag. 87).
- Diez-picazo: "el tracto sucesivo consiste
en que los actos de transmisión y adquisición de
derechos inscritos formen en el registro una cadena perfecta en
el orden legal, sin solución de continuidad de forma que
el registro refleje el historial completo de la finca
inmatriculada (diez-picazo, luis, fundamentos de derecho civil
patrimonial, volumen
tercero. Las relaciones juurídico-reales. El registro de
la propiedad. La posesión, editorial civitas s.a.,
1,995, pag 399)
CONCEPTO
- Es el encadenamiento formal y sustantivo de los
derechos inscribibles en cuanto se refiere a las personas y a
las cosas. - Formalmente se encuentra constituido por los asientos
de las inscripciones que se refieren a la transferencia,
constitución o extinción de los derechos reales
inmobiliarios. - Sustancialmente está constituido por el
encadenamiento de los derechos registrados
CARACTERES PRINCIPALES
- Atendiendo su carácter formal, se limita a la
simple comprobación de su previa inscripción del
acto de donde emana el derecho, para que tenga acceso al
registro. - Constituye una técnica operativa del sistema de
folio real, al existir un nexo causal entre los derechos que
se registran, generando una cadena ininterrumpida de
transferencias, que facilite la consulta de la partida desde
el punto de vista formal.ACTO PREVIO
- Norma aplicable a los registros juridicos , a
merito del cual para la inscripcion de un acto o contrario
se requiere al existencia de una conexión entre un
acto con otro anterior ya inscrito, no se exige que el
derecho de uno emane del otro. - Ejemplo: en la constitución de una
sociedad se establece los límites de actuación del
directorio, por lo que un acuerdo de este órgano,
debe adecuarse a ellas, cuando estos celebren un acto y
pretendan inscribir (delegar facultades de
representación procesal; el acto societario no le
otorga dicha facultad, sino lo reserva al gerente
general). De ello se concluye que sus derechos no emanan
del acto constitutivo; sino de la regulación
establecida).
EXCEPCIONES
Las excepciones están relacionadas a la
primera inscripción de dominio o
inmatriculación del o persona, sino a supuestos
especiales en que por disposiciones específicas,
respecto de una partida registral, no será necesaria
la inscripción del acto previo aparentemente adecuado
para permitir la nueva inscripciPUBLICIDAD FORMAL
- Artículo II del T.P. del
NRGRP. - No es propiamente un principio
- Garantía de acceso al conocimiento efectivo del contenido de las
inscripciones – lógica consecuencia de la
publicidad material. - Se hace efectivo a través de las
manifestaciones y certificados tanto de partidas
registrales como de títulos archivados. (art. 127
del NRGRP). Incluye manifestación de titulos en
trámite - Manifestación (art. 129 del nrgrp) ,
lectura, copias simples o
información en linea - Certificados: literales o compendiosos (art.
131 del nrgrp).certificados compendiosos (art. 132 del
nrgrp): positivos, negativos o de vigencia. - Vigencia de las certificaciones (art. 140 del
NRGRP). - No se requiere expresión de causa para
solicitarlos. - Excepciones actualmente previstas :
afectación al derecho de la intimidad –
testamentos. (art. 128 nrgrp – art. 15 del R. De test.)
CONCEPTO
La publicidad formal se entiende simplemente como la
facultad que tiene el usuario de solicitar la
información referente al contenido de los asientos
registrales que sea de su interéCARACTERÍSTICAS
- Es amplia y absoluta, con la finalidad de
asegurar la publicidad erga omnes de las inscripciones, y
de los documentos que obran en el registro. Único
requisito, pago de arancel registral. - No requiere expresión de
causa.
EXCEPCION
Se exceptúan las informaciones que afecten la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley
o por razones de seguridad.Esta, relacionado con los numerales 6 y 7 del
artículo 2° de la constitución política del perú: "toda persona
tiene derecho: "al honor, a la buena reputación, a la
intimidad personal y familiar, así como a la voz y a
la imagen
propia". Toda persona tiene derecho: "a que los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren información que afecten a la
intimidad personal y familiar"PUBLICIDAD MATERIAL
- Artículo I del T.P. del
NRGRP. - Exteriorización continuada y organizada
que genera cognoscibilidad general y efectos
jurídicos. – mecanismo más perfecto de
publicidad. - Registros jurídicos vs registros
administrativos - ¿Es un principio o el objeto general de
todo registro? - ¿Presunción jure et de jure o
posibilidad de conocimiento efectivo? - Se publicita actos o derechos con trascendencia
registral - No alcanza a los títulos
archivados - Diferencia entre inscripción y
anotación preventiv
CONCEPTO
- Constituye uno de los principios fundamentales
de nuestro sistema, y consiste en el conjunto de derechos
sustantivos que de la inscripción se desprende en
beneficio de aquel que inscribe, el cual aparece
protegido por presunciones de exactitud, integridad,
actuando unas veces con presunción juris tantum y
en otras como jures et de jure. - Tiene una labor protectora sobre las relaciones
y tráfico jurídico, que se realizan al
amparo
del registro y que como tal necesita de otros principios
para producir los efectos jurídicos
deseados
COGNOSCIBILIDAD GENERAL
Es recogido en el art. 2012 del C.C.: " se presume,
sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene
conocimiento del contenido de las inscripciones.- No se admite prueba en contrario, basado en la
publicidad formal. - Como manifestación de la publicidad
registral, nos permite distinguir la importancia que en
la actualidad el legislador le otorga al contenido de las
inscripciones o asientos registrales, como medio
idóneo para garantizar la seguridad del
tráfico inmobiliario.
VINCULACION
- Se vincula o relaciona con los principios de
legitimación (art. 2013 del C.C.)El contenido de
las inscripciones se presume cierto y produce todos sus
efectos, mientras no se rectifique o se declare
judicialmente su invalidez. - Ley SUNARP: "la intangibilidad del contenido de
los asientos registrales, salvo título
modificatorio posterior o sentencia judicial
firme". - Art.2014 del C.C.- principio de fe
publica
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
- Artículo V del T.P. del
NRGRP - ¿Legalidad = calificación
registral? - Control para que accedan al registro
sólo los titulos que reúnan los requisitos
establecidos por las leyes. - Derecho comparado: mayores requisitos en la
calificación en función a los mayores
efectos de la inscripción. - Alcances de la calificación:
formalidades del título, capacidad otorgantes,
validez del acto. - Obstáculos vs. Defectos.
- Carácter complementario de los
títulos archivados – en armonía con el
asiento y no en contradicción con el
mismo. - Responsabilidad del registrador.
PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
- Artículo VII del T.P. del
NRGRP. - Presunción relativa de exactitud y
validez de los asientos registrales. – exp. Positiva y
negativa. - Garantía del SUNARP – art. 3 inc. B) ley
26366. - Declaración de invalidez de los asientos
registrales – competencia exclusiva organo
jurisdiccional. - Cancelación establecida por el art. 96
del NRGRP – debilita legitimación
registral. - Inscripción no convalida nulidades –
artículo 46 del NRGRP. - Nulidad de asientos registrales (sustantiva y
formal) - Rectificación de asientos
registrales - Legitimación asientos – no título
archivados
PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL
- Artículo VIII del T.P. del
NRGRP. - Protección absoluta al tercero respecto
a vicios en el título de su
transferente. - Concepto de tercero.
- Fe pública vs. Oponibilidad de lo
inscrito (art. 2022 del C.C.) - Adquisición debe ser a título
oneroso. - Falta de constancia del causales de invalidez o
ineficacia del título del
transferente. - Requisito de previa inscripción del
título del transferente. - El título del tercero debe ser
válido - Causas de inexactitud deben constar en los
asientos y no sólo en los títulos
archivados
BUENA FE DEL TERCERO REGISTRAL
- Buena fe objetiva vs. Buena fe
subjetiva. - Buena fe es estado de desconocimiento y no de
creencia. - Buena fe no especial indagación sino
verificación de los antecedentes
registrales. - Buena fe se presume – mala fe debe ser probada
mediante conocimiento perfect o concluyente. - Buena fe sólo exigible al adquirente y
no al transferente. - Momento en que debe existir la buena fe : a la
fecha de adquisición o a la fecha de
inscripción. - Buena fe en el caso de adquisiciones mediante
representantes – personas jurídicas. - La duplicidad de inscripciones como
excepción a la buena fe.
PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE
- Artículo IX del T.P. del
NRGRP. - Prioridad de derechos vs. Prioridad en la
calificación. – su fundamento. - Es aplicable al caso de títulos
compatibles - Incompatibilidad conforme al art. 26 del NRGRP:
"títulos referidos a actos o derechos excluyentes
entre sí" - Retroprioridad endógena del asiento de
presentación. - Doble retroprioridad derivada de algunas
anotaciones preventivas (bloqueo, anotaciones de demanda, embargos, etc.) - Preferencia entre derechos reales y derechos
personales (segundo párrafo del art. 2022 del
C.C.)
PRI
NCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE
- Artículo X del T.P del
NRGRP. - Cierre registral entre títulos
incompatibles. - Incompatibilidad con asientos de
inscripción, anotaciones preventivas o
títulos en trámite. - Superación de la imperfección
existente en el artículo 149° del derogado
RGRP. - Presentación de títulos en orden
incorrecto no es incompatibilidad – calificación
simultánea de títulos conexos – art. 47 del
NRGRP) - Incompatibilidad debe ser absoluta.
- Solución a inscripción un
título incompatible posterior a otro preferente –
art. 47 del NRGRP. - Suspensión del plazo de vigencia del
asiento de presentación – artículo 29 inc.
A) del nrgrp.
Profesor: DR. JOSE BARRETO
Expositor: WALTER GALLOSO
PUBLICIDAD FORMAL
- Artículo II del T.P. del
NRGRP. - No es propiamente un principio
- Garantía de acceso al conocimiento
efectivo del contenido de las inscripciones – lógica
consecuencia de la publicidad material. - Se hace efectivo a través de las
manifestaciones y certificados tanto de partidas
registrales como de títulos archivados. (art. 127
del NRGRP). Incluye manifestación de titulos en
trámite - Manifestación (art. 129 del NRGRP),
lectura, copias simples o información en
linea - Certificados: literales o compendiosos (art. 131
del NRGRP).certificados compendiosos (art. 132 del NRGRP):
positivos, negativos o de vigencia. - Vigencia de las certificaciones (art. 140 del
NRGRP) - No se requiere expresión de causa para
solicitarlos. - Excepciones actualmente previstas :
afectación al derecho de la intimidad – testamentos.
(art. 128 NRGRP – art. 15 del r. De test.)
PUBLICIDAD REGISTRAL
- Es la certidumbre que otorga el estado mediante
la publicidad de situaciones jurídicas, a fin de que
puedan ser oponibles los derechos adquiridos bajo su
amparo, así como da tutela y
brinda seguridad jurídica al tráfico que se
genera en torno a
ella; esto se exterioriza a traves de una
institución llamada registros
públicos.
OBJETO
- Su objeto es publicitar situaciones
jurídicas que por su naturaleza tienen vocacion de
oponibilidad para hacerlas conocidas la generalidad de
personas que no son parte en tales situaciones, pero que
recurren a ella en busca de certidumbre, para contratar al
amparo de ella.
CARACTERES
- La publicidad de las situaciones jurídicas
se exteriorizan en forma ininterrumpida.EFECTOS
- La publicidad jurídica registral
otorga cognocibilidad general de los actos o hechos
materia de publicidad, los cuales no pueden ser
oponibles, ni menos aún, plantear su
desconocimiento, por parte de los intervinientes en el
acto o hecho jurídico.
FINES
El fin de la publicidad jurídica
registral consiste en otorgar una completa seguridad
jurídica, tanto al inscribiente ( no puede ser
afectado sin su consentimiento) como al adquiriente ( se
protege su adquisición si al momento de hacerla
efectiva, no existía causa publicitada que lo
enerve).PUBLICIDAD FORMAL
- Son las herramientas o los medios que utiliza
el registro para exteriorizar lo contenido en las
partidas registrales, o en sus archivos, a
mérito del cual, se da a conocer la
situación juridica contenida en
ella.
MANIFESTACIÓN DE LA PUBLICIDAD
FORMAL- La publicidad formal se materializa a
traves de las simples consultas directas o
exhibición de los asientos registrales y de
las certificaciones que expide el
registro
DOCUMENTOS E
INFORMACIÓN- Manifestación de las partidas
registrales o exhibición de los títulos
que conforman el archivo registrado que se encuentran en
trámite de inscripción. - Expedición de los certificados
literales de las inscripciones, anotaciones,
cancelaciones y copias literales de los documentos que
hayan servido para extender los mismos y que obran en
el archivo registral - La expedición de certificados
compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de
determinadas inscripciones o anotaciones, así
como aquellos que determinen la inexistencia de los
mismos; - La información y certificación
del contenido de los datos de los índices y del
contenido de los asientos de
presentación.
CERTIFICACIÓN
- La certificación es el instrumento
público expedido por el registrador, a
mérito del cual publicita el contenido literal o
compendioso de un asiento de inscripción, o del
título que ha dado mérito a este y/o
contiene la aseveración, en forma negativa o
positiva de la inscripción o anotación
preventiva de un acto o contrato en el
registro.
CLASES DE CERTIFICACIONES
- CERTIFICADOS LITERALES.- Los que se
otorgan mediante la copia o la impresión de la
totalidad o parte d la partida registral, o de los
documentos que dieran mérito para
extenderlos. - CERTIFICADO COMPENDIOSO.- Son
los que se otorgan mediante un extracto, resumen o
indicación de determinadas circunstancias del
contenido de las partidas registrales, los que
podrán referirse a gravámenes o cargas
registradas, a determinados Datos o
aspectos de las inscripciones.
TIPOS DE CERTIFICADO
COMPENDIOSO- POSITIVOS.- los que acreditan
sólo la existencia de determinada
inscripción. - NEGATIVOS.- los que acreditan
sólo la inexistencia de determinada
inscripción. - DE VIGENCIA.- son aquellos que
acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a
la fecha de su expedición.
FORMALIDAD
Los certificados se expiden utilizando formularios, fotocopias, impresión
de documentos o imágenes, o cualquier otro medio
idóneo de reproducción, con la
indicación del día y hora de su
expedición, debiendo ser autorizados por el
registrador.MANIFESTACIÓN DE LIBROS
Es la exhibición que efectua el registro,
de las partidas registrales contenidas en tomos,
así como de los títulos archivados que
dieron origen a las inscripciones o denegatoria de las
inscripciones, siendo su unico requisito el pago del
derecho según arancel vigente.COPIAS SIMPLES INFORMATIVAS
Son reproducciones, sin efecto o valor legal
alguno, que expide el registro a los interesados de las
partidas registrales contenidas en fichas o en documento
electrónico; que tienen por finalidad tomar
conocimiento de lo que se expresa en ellas.VALOR DE LAS CERTIFICACIONES
Las certificaciones acreditan la existencia o
inexistencia de inscripciones o anotaciones en el
registro al tiempo
de su expedición; de existir títulos
pendientes, se deben mencionar en la
certificación, indicándose los datos
relevantes del asiento de presentación. Tienen el
carácter de documentos públicos. La
certificación se tendrá por cierta mientras
no se pruebe la inexactitud, en cuyo caso deberá
estarse a lo que del asiento resulte.CERTIFICACIONES FALSAS O
ERRÓNEASCuando los certificados no sean conformes o
acordes, según el caso con las partidas
registrales, se estará a lo que resulte de estas,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda deducirse
contra el registrador y demás personas que
intervinieron en su expedición.PLAZO DE VALIDEZ
En cuanto al plazo de validez o vigencia de las
distintas certificaciones, ni el reglamento general ni el
reglamento de las inscripciones la precisan, por lo que
deberemos entender que su vigencia se hallan restringidos
a la fecha día y hora de su expedición, por
cuanto reflejan el presente registral.RECTIFICACIÓN
En el supuesto que al momento de expedirse un
certificado se haya detectado un error u omisión
el registrador tiene la obligación de rectificarlo
sin costo alguno para el usuario, cuando se refiera a
certificados compendiosos; en el caso de literales,
sólo procederá una vez que se haya
efectuado la rectificación de la partida o del
asiento pertinente.EXCEPCION
Se exceptúan las informaciones que
afecten la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley o por razones de seguridad.Esta, relacionado con los numerales 6 y 7 del
artículo 2° de la constitución
política del perú: "toda persona tiene
derecho: "al honor, a la buena reputación, a la
intimidad personal y familiar, así como a la voz y
a la imagen propia". Toda persona tiene derecho: "a que
los servicios informáticos, computarizados o no,
públicos o privados, no suministren
información que afecten a la intimidad personal y
familiar"PUBLICIDAD MATERIAL
- Artículo I del T.P. del
NRGRP. - Exteriorización continuada y
organizada que genera cognoscibilidad general y efectos
jurídicos. – mecanismo más perfecto de
publicidad - Registros jurídicos vs registros
administrativos - ¿Es un principio o el objeto general
de todo registro? - ¿Presunción jure et de jure o
posibilidad de conocimiento efectivo? - Se publicita actos o derechos con
trascendencia registral - No alcanza a los títulos
archivados - Diferencia entre inscripción y
anotación preventiva
CONCEPTO
- Constituye uno de los principios fundamentales de
nuestro sistema, y consiste en el conjunto de derechos
sustantivos que de la inscripción se desprenden
en beneficio de aquel que inscribe, el cual aparece
protegido por presunciones de exactitud, integridad,
actuando unas veces con presunción juris tantum
y en otras como jures et de jure. - Tiene una labor protectora sobre las relaciones y
tráfico jurídico, que se realizan al
amparo del registro y que como tal necesita de otros
principios para producir los efectos jurídicos
deseados
COGNOSCIBILIDAD GENERAL
Es recogido en el art. 2012 del C.C.: " se presume,
sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene
conocimiento del contenido de las inscripciones.- No se admite prueba en contrario, basado en la
publicidad formal. - Como manifestación de la publicidad
registral, nos permite distinguir la importancia que en
la actualidad el legislador le otorga al contenido de
las inscripciones o asientos registrales, como medio
idóneo para garantizar la seguridad del
tráfico inmobiliario.
VINCULACION
- Se vincula o relaciona con los principios de
legitimación (art. 2013 del C.C.)El contenido de
las inscripciones se presume cierto y produce todos sus
efectos, mientras no se rectifique o se declare
judicialmente su invalidez. - Ley SUNARP: "la intangibilidad del contenido de los
asientos registrales, salvo título modificatorio
posterior o sentencia judicial firme". - Art.2014 del C.C.- principio de fe publica
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
- Artículo V del T.P. del NRGRP
- ¿legalidad = calificación
registral? - Control para que accedan al registro sólo
los titulos que reúnan los requisitos
establecidos por las leyes. - Derecho comparado: mayores requisitos en la
calificación en función a los mayores
efectos de la inscripción. - Alcances de la calificación :formalidades
del título, capacidad otorgantes, validez del
acto. - Obstáculos vs. Defectos.
- Carácter complementario de los
títulos archivados – en armonía con el
asiento y no en contradicción con el mismo. - Responsabilidad del registrador.
PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
- Artículo VII del T.P. del NRGRP.
- Presunción relativa de exactitud y validez
de los asientos registrales. – exp. Positiva y
negativa. - Garantía del SUNARP – art. 3 inc. B) ley
26366. - Declaración de invalidez de los asientos
registrales – competencia exclusiva ógano
jurisdiccional. - Cancelación establecida por el art. 96 del
NRGRP – debilita legitimación registral. - Inscripción no convalida nulidades –
artículo 46 del NRGRP – - Nulidad de asientos registrales (sustantiva y
formal) - Rectificación de asientos registrales
- Legitimación asientos – no título
archivados
PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL
- Artículo VIII del T.P. del NRGRP.
- Protección absoluta al tercero respecto a
vicios en el título de su transferente. - Concepto de tercero.
- Fe pública vs. Oponibilidad de lo inscrito
(art. 2022 del C.C.) - Adquisición debe ser a título
oneroso. - Falta de constancia del causales de invalidez o
ineficacia del título del transferente. - Requisito de previa inscripción del
título del transferente. - El título del tercero debe ser
válido - Causas de inexactitud deben constar en los asientos
y no sólo en los títulos archivados
BUENA FE DEL TERCERO REGISTRAL
- Buena fe objetiva vs. Buena fe subjetiva.
- Buena fe es estado de desconocimiento y no de
creencia. - Buena fe no especial indagación sino
verificación de los antecedentes
registrales. - Buena fe se presume – mala fe debe ser probada
mediante conocimiento perfecto concluyente. - Buena fe sólo exigible al adquirente y no al
transferente. - Momento en que debe existir la buena fe: a la fecha
de adquisición o a la fecha de
inscripción. - Buena fe en el caso de adquisiciones mediante
representantes – personas jurídicas. - La duplicidad de inscripciones como
excepción a la buena fe.
PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE
- Artículo IX del T.P. del NRGRP.
- Prioridad de derechos vs. Prioridad en la
calificación. – su fundamento. - Es aplicable al caso de títulos
compatibles. - Incompatibilidad conforme al art. 26 del NRGRP:
"títulos referidos a actos o derechos
excluyentes entre sí" - Retroprioridad endógena del asiento de
presentación. - Doble retroprioridad derivada de algunas
anotaciones preventivas (bloqueo, anotaciones de
demanda, embargos, etc.) - Preferencia entre derechos reales y derechos
personales (segundo párrafo del art. 2022 del
C.C.).
PRI
NCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE
- Artículo X del T.P del
NRGRP. - Cierre registral entre títulos
incompatibles. - Incompatibilidad con asientos de
inscripción, anotaciones preventivas o
títulos en trámite. - Superación de la imperfección
existente en el artículo 149° del derogado
RGRP. - Presentación de títulos en
orden incorrecto no es incompatibilidad –
calificación simultánea de
títulos conexos – art. 47 del
NRGRP) - Incompatibilidad debe ser
absoluta. - Solución a inscripción un
título incompatible posterior a otro
preferente – art. 47 del NRGRP. - Suspensión del plazo de vigencia del
asiento de presentación – artículo 29
inc. A) del NRGRP.
- La publicidad jurídica registral
- La publicidad es otorgada por el estado, por
intermedio de los registros públicos que conforman
el sistema.
- Norma aplicable a los registros juridicos , a
- No obstante su carácter técnico es base
indispensable para la producción de los efectos
esenciales del sistema registral; no podría entenderse
la legitimación, o la fé
pública respecto a los asientos que publiciten derechos
contradictorios o incompatibles entre si, dado que tanto las
presunciones de exactitud o integridad de la publicidad
registral , requiere de un orden y congruencia de los asientos,
que sirven de base a la buena fe en la contratación, en
base a lo que publicita el registro.
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