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Las finanzas públicas y la globalización (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Recursos

1. Conceptos y consideraciones
preliminares.

Constituyen recursos
del Estado los
procedimientos mediante los cuales el mismo
logra el poder de
compra necesario para efectuar las erogaciones propias de su
actividad financiera. El autor agrega que esto no significa
que en el proceso de
la actividad financiera la determinación de los
gastos sea
previa a la de los recursos ni que ésta dependa de
aquélla, por el contrario, considera que las dos son
interdependientes.

  1. Recursos ordinarios y
    extraordinarios

    Esta se trata de una clasificación
    perimida, sobre todo a causa de la doctrina moderna que
    ha refutado la correlatividad entre gastos y recursos
    ordinarios y gastos y recursos
    extraordinarios.

    Recursos originarios y
    derivados

    Los recursos obtenidos por el
    Estado de su propio patrimonio o del ejercicio de actividades
    comerciales, industriales, mineras,
    agrícola-ganaderas, bancarias, de seguros, se consideran originarios,
    mientras que aquellos que son extraídos del
    patrimonio ajeno por el poder de imperio del Estado se
    denominan derivados.

    En esta última categoría debe
    incluirse no sólo a los tributarios, sino
    también a los procedentes del crédito, porque el endeudamiento
    del Estado implica la creación de recursos
    tributarios para cubrir los servicios por intereses y
    amortizaciones.

    La clasificación de recursos en
    originarios y derivados se identifica parcialmente con la
    clasificación de los recursos en patrimoniales o
    tributarios aunque la coincidencia no es
    total.

    Recursos regidos por el derecho privado y
    por el derecho público.

    Esta clasificación sólo en ciertos
    casos coincide con la de recursos originarios y
    derivados. En efecto, algunos recursos originarios pueden
    estar sujetos al derecho privado, cuando las actividades
    o los bienes
    que los producen son frutos de empresas privadas o estatales con
    autarquías sometidas al derecho
    civil y comercial.

    Pero por otra parte, el distingo entre el
    derecho privado y público es muy controvertido y,
    en algunos casos, empresas del Estado o de entidades
    autárquicas, si bien las operaciones pueden regirse por normas
    del derecho privado, el estatuto de la
    empresa o entidad, el control, el nombramiento de los
    administradores y su responsabilidad y otros aspectos de su
    organización y funcionamiento, son
    regidos por normas de derecho
    público.

  2. Clasificación de los recursos

    Según su naturaleza:

    1. Recursos patrimoniales.
    2. Recursos tributarios.
    3. Recursos del crédito.
    4. Emisión monetaria
    5. Varios.
  3. Diferentes géneros de recursos

    Concepto

    Son recursos obtenidos por el Estado mediante el
    aprovechamiento económico de su
    patrimonio.

    Ejemplos: el producto de tierras de propiedad del Estado a través de su
    explotación directa o por arrendamiento; el
    resultado de la venta
    de tierras públicas, el producto de bosques o
    florestas por explotación directa o por
    concesión a particulares; el producto de empresas
    del Estado o de sus entidades autárquicas; de las
    empresas de seguros y reaseguros, de
    capitalización y ahorro; explotaciones de juegos
    de azar; explotación del patrimonio
    artístico y turístico; También los
    frutos de la participación estatal en empresas
    mixtas de capital privado y estatal y en sociedades de capital con mayoría
    privada.

    Económicamente todos los recursos
    originarios o patrimoniales son precios. En muchos
    casos también su régimen pertenece al
    ámbito del derecho privado, pero esto no
    ocurre siempre, dado que hay reparticiones estatales o
    entidades descentralizadas cuyo régimen
    está bajo el derecho
    público
    .

    Evolución histórica de los
    recursos originarios o patrimoniales

    Hubo épocas en que el señor feudal
    era titular de un dominio eminente sobre todas las tierras y
    los bienes de su jurisdicción y con derecho a los
    frutos de las actividades de sus
    súbditos.

    Las monarquías absolutas heredaron el
    régimen feudal, conservaban la
    contraprestación simbólica de concesiones
    del soberano al súbdito pero, en realidad, eran el
    preámbulo de los tributos que caracterizaban el
    régimen de recursos de la época posterior a
    la revolución francesa.

    La época de los estados constitucionales
    marca
    el eclipse de los recursos originarios o patrimoniales y
    el ascenso de los tributarios.

    Sin embargo, los primeros han resurgieron con
    nuevo vigor a partir de la primera
    guerra mundial y, especialmente, después de la
    gran depresión de los años
    treinta. En dicha época se multiplicaron las
    empresas estatales, en parte por la absorción de
    empresas industriales y bancarias en estado de falencia,
    en parte por la creación de organismos de
    regulación económica y de empresas para
    explotación de industrias, comercios y
    servicios.

    La nueva concepción de la función del
    Estado

    Hoy en día, no se llega a la propiedad
    colectiva de todos los medios
    de producción, pero tampoco se
    mantiene la limitación del Estado a sus funciones clásicas de la política liberal.

    En realidad, el Estado tiene reservada para el
    sector público una amplia gama de empresas algunas
    monopólicas, otras no, que pueden proporcionar
    ganancias destinadas a constituir recursos de las
    finanzas estatales.

    El nuevo papel de los recursos
    patrimoniales

    La significación cuantitativa
    frente a los recursos tributarios consiste en no
    considerar los recursos coercitivos como los
    característicos de la economía del sector
    público y rescatar la importancia de los
    recursos patrimoniales que no son coercitivos y permiten
    al Estado desarrollar una actividad económica
    propia, sin depender de la recaudación de los
    tributos a cargo del sector privado.

    La importancia cualitativa de los
    recursos originarios o patrimoniales en el presupuesto estatal ha crecido pero,
    está lejos aún de destituir el papel
    principal de los recursos tributarios.

    No siempre la coerción está
    ausente de los recursos patrimoniales. En los monopolios
    fiscales hay coerción en cuanto el Estado asume el
    papel de monopolista garantizando este carácter con leyes
    prohibitivas de la competencia y represivas.

    La teoría gradual de los recursos
    patrimoniales hasta llegar a los recursos
    tributarios

    Según Seligman y Einaudi
    los recursos patrimoniales constituyen precios que el Estado percibe por la
    prestación de servicios en el mercado.

    Pero, el Estado no pretende
    –necesariamente- obtener precios que logren las
    máximas ganancias sino que actúa teniendo
    presentes el interés público y los fines
    políticos. Por ello, no es infrecuente que el
    Estado fije precios menores de los que le
    brindarían la máxima ganancia.

    La parte del costo
    no cubierta por los usuarios de los servicios la cubren
    los contribuyentes. Esto indica que el costo del servicio cuando no esté a cargo de
    los usuarios deberá ser financiado con otros
    recursos, principalmente por impuestos.

    Este criterio consiste en considerar precios
    privados
    aquellos que el Estado obtiene por ofertar
    en el mercado comportándose como un sujeto
    cualquiera, precios cuasi-privados cuando se
    determine según las reglas del mercado, pero asoma
    un fin público; y precios públicos
    aquellos originados por la venta de productos o servicios en el mercado con
    fines eminentemente públicos que explican las
    razones de la asunción de la actividad por
    empresas públicas.

    Ejemplos de precios cuasi-privados son los
    obtenidos por la explotación de bosques, de
    precios públicos, los de las empresas de
    ferrocarriles o de correos y telégrafos.

    Recursos patrimoniales y tributarios.
    Límites de
    separación

    En los recursos originarios hay precios de
    importancia decreciente, acompañados por impuestos
    (u otros recursos) en proporción creciente, para
    la financiación de un mismo servicio que el Estado
    considera conveniente o justo dividir entre los usuarios
    en medida cada vez menor, al decrecer la importancia de
    la necesidad política que el mismo Estado desea
    satisfacer con la prestación de un servicio, sin
    repartir el costo del mismo entre los
    usuarios.

    Los precios de los servicios y los
    subsidios encubiertos a los
    consumidores

    La finalidad pública que mueve al Estado
    a prestar un servicio es tan importante que el Estado
    subsidia a los usuarios, haciéndoles pagar
    precios inferiores a los que se formarían
    libremente en el mercado.

    De ahí se puede inferir que los recursos
    patrimoniales a veces ocultan, a través de los
    precios no compensatorios, un gasto de transferencia que
    se traduce en un subsidio a la producción de
    servicios
    públicos no totalmente rentables.

    Con esto no se debe cubrir la ineficiencia de la
    explotación del servicio.

    Las pérdidas ocasionadas al Estado por
    una explotación ineficiente no pueden justificarse
    a posteriori con el argumento que el servicio
    satisface a una necesidad pública y que debe
    cubrirse parcialmente con otros recursos.

    Monopolios fiscales

    En ciertos casos, el Estado puede crear empresas
    con carácter de monopolios por expresas
    disposiciones legales que no sólo estatuyen la
    creación de las empresas a cuyo cargo
    estará la explotación monopólica,
    sino que también toman medidas para la
    prohibición de actividades en competencia y
    conminan severas penas para los infractores.

    Estos monopolios pueden abarcar actividades
    primarias (producción agrícola o industria extractiva), industriales y
    comerciales. La característica saliente consiste
    en el ejercicio de la actividad económica para
    obtener como recurso toda la ganancia que pueda
    obtenerse, según las leyes de monopolio.

    Las normas prohibitivas y represivas de las
    actividades competitivas tienden a lograr efectividad
    total o casi del monopolio.

    Los recursos que se obtienen por medio de los
    monopolios fiscales tienen una evidente similitud con los
    que consisten en impuestos a los consumos de los
    artículos mismos.

    La similitud del monopolio fiscal
    con el impuesto al consumo es tal, que puede considerarse el
    precio
    obtenido como la suma del costo más una ganancia
    normal del empresario más el impuesto al
    consumo.

    Desde un punto de vista estrictamente
    económico. De Viti de Marco sostiene que la
    elección entre el impuesto al consumo, dejando en
    manos de empresas privadas la explotación
    industrial y comercial, y el monopolio fiscal, depende
    del nivel de costo al cual el Estado puede efectuar dicha
    explotación. Si el costo para el Estado es igual o
    mayor que el costo para la empresa privada, es conveniente que el
    Estado deje la explotación a la empresa privada y
    se limite a establecer un impuesto al consumo. Si ese
    costo fuera menor, entonces sería conveniente el
    monopolio fiscal.

    Fundamentación pretendida del
    monopolio fiscal de juegos de azar

    Siendo el juego
    de azar un vicio arraigado en amplios sectores de la
    población, se justifica su
    monopolio estatal como un instrumento para volcar los
    recursos fiscales que se obtengan por su
    explotación, en beneficio de la sociedad. El argumento puede refutarse por
    la reducción al absurdo, ya que por igual
    razón podría instaurarse el monopolio
    fiscal de la prostitución.

    Empresas mixtas

    Son también recursos patrimoniales del
    Estado los que obtenga de su participación en
    empresas mixtas o de participaciones accionarias en
    sociedades con mayoría privada de
    capital.

    Tales recursos son aleatorios, dado que las
    empresas pueden no arrojar ganancias. El objetivo de la preservación del
    interés público desde adentro de la empresa
    conjuntamente con la posibilidad de obtener recursos, no
    parece fácilmente realizable en teoría,
    puesto que puede resultar contradictorio el logro de
    ambos fines y es posible que se verifique una
    inconciliable divergencia de intereses entre el capital y
    el empresario privado y el capital y la
    representación estatal.

  4. Recursos originarios o
    patrimoniales
  5. Recursos tributarios

Son aquellos que el Estado obtiene mediante el
ejercicio de su poder de imperio o sea por leyes que crean
obligaciones a cargo de sujetos en la forma y
cuantía que dichas leyes establezcan.

Tienen la característica de obligatoriedad
por imperio de la ley.

Paradoja de la correlación entre
Estados absolutos y recursos patrimoniales u ofrendas
voluntarias y entre Estados constitucionales y recursos
coercitivos

Puede resumirse en el siguiente esquema:

  1. Estado absoluto – recursos patrimoniales
    y ofrendas al poder público.
  2. Estado constitucional – recursos
    coercitivos.

El segundo esquema se explica por el principio
político-institucional según el cual el poder
coercitivo que se reconoce al Estado, sólo puede
ejercerse con los límites y garantías de la
Constitución. La ley es la única
fuente de las obligaciones tributarias.

Es decir, que los recursos tributarios nacen del
poder del Estado pero los acompañan las limitaciones
que la Constitución crea al ejercicio de dicho poder y
las garantías que ella establece para todos los
habitantes del país.

Concepto jurídico, económico y
político de los recursos
tributarios

No existe diferencia, según el autor, entre
el concepto
jurídico y su concepto económico o
político. El concepto del fenómeno tributario,
necesario para la investigación científica no
puede ser sino el que corresponde alas instituciones del mundo real y éstas
son creación del ordenamiento
jurídico.

Diferentes especies de
tributos

  1. Tasas;
  2. Contribuciones especiales;
  3. Impuestos;
  4. Empréstitos forzosos

En todos ellos puede encontrarse el carácter
coercitivo unilateral y el fin público al que se
destinan sus productos, asi como la exclusividad de la ley
como fuente de la obligación tributaria.

  1. Generalidades

    Es un tributo caracterizado por la
    prestación de un servicio público
    individualizado hacia el sujeto pasivo.

    Es un recurso obligatorio cuya fuente es la ley
    y tiene el carácter de coercitivo, no tiene, pues,
    el carácter de precio.

    Su importancia presupuestaria es
    escasa.

    Concepto. Controversias

    CONTROVERSIA

    FUNDAMENTOS

    AUTOR

    Niegan el carácter
    coercitivo

    "El particular que pide la
    prestación del servicio público
    expresa su demanda voluntariamente, aceptando
    por ello el pago de la tasa"

    Duverger

    A Favor del carácter
    coercitivo

    "El Estado presta esos servicios con
    carácter excluyente de toda competencia, la
    voluntad del sujeto pasivo que expresa su demanda
    no es libre"

    Valdés
    Costa

    Niegan la fuente legal

    "Su origen se fundamenta en un acuerdo de
    voluntades"

    Duverger

    Contraprestación por el uso de
    servicios inherentes al Estado como poder
    público

    De este modo quieren diferenciar este
    tributo de los precios de los servicios que el
    Estado presta mediante la explotación de su
    patrimonio

    Pugliese

    (Objeta a la anterior)

    No se limita a retribuir las actividades
    inherentes al Estado, dado que no se ve cómo
    la naturaleza de la actividad del Estado influye
    sobre el carácter de la tasa y sirve para
    fundar su diferencia con el precio

    Pugliese

    Presuponen un servicio beneficioso para el
    destinatario

     

    Papua

    (contra la anterior)

    No siempre puede ser beneficiosa para el
    sujeto obligado al pago del tributo, como ocurre en
    la justicia penal.

    Valdés
    Costa

    No pueden exceder el costo del
    servicio

     

    Jarach

    (contesta al anterior)

    No se puede supeditar la naturaleza del
    tributo a un requisito de imposible cumplimiento,
    como lo sería el cálculo del costo del
    servicio

    Valdés
    Costa

    Implican la afectación de lo
    recaudado a la financiación del servicio
    mismo

    Por su vinculación con la
    prestación de un servicio estatal

    Valdés
    Costa

    (objeción a la anterior)

    Esta afectación no es una
    consecuencia necesaria de la vinculación del
    tributo con la prestación de un
    servicio.

    La universalidad del presupuesto exige que
    lo recaudado por tasas se vuelque a la masa de los
    recursos, sin afectación a la
    financiación del servicio en
    cuestión. Además, se observa que si
    una ley estableciera una tasa por un determinado
    servicio individualizable, sin importar la
    afectación de lo recaudado, el tributo
    sería válido legalmente y no
    perdería su carácter fundamental de
    tasa, obligando al intérprete a denominarlo
    "tasa sin afectación"

    Jarach

    Coexistencia de un impuesto junto con la
    tasa

    Dado que las tasas varían no
    sólo en función de la naturaleza en
    importancia del servicio prestado por el Estado,
    sino también por la riqueza exteriorizada en
    la prestación del servicio. Por esto seria
    inválido ese tributo mixto.

     

    La tasa no implica la existencia un
    impuesto

    El tributo en cuestión es siempre
    una tasa, no obstante la introducción del principio de
    la capacidad contributiva

    Valdés
    Costa

    El principio de la capacidad contributiva
    es aplicable también a las tasas

    Lo es para todo el género del tributo y no
    sólo para la especie del impuesto

    Rosembuj

    Volviendo al criterio distintivo entre tasa y
    precio, se llegó a la conclusión de que si
    es preponderante la prestación del servicio, se
    trata de una tasa y si, por el contrario, es
    preponderante el pago del usuario, se trataria de un
    precio. Entre tasas y precio público
    sólo hay una diferencia de grado ya que
    también en el precio público hay una cierta
    coerción evidenciada por el contrato de adhesión, como
    también la hay en los precios de los monopolios
    fiscales.

    Valdés Costa distingue la
    tasa del precio por cuanto en la primera la naturaleza
    del servicio implica la gratuidad, siendo necesaria la
    ley para imponer, en forma excepcional y taxativa la
    obligación de la tasa a la vez que los servicios
    económicos son por su naturaleza remunerables,
    razón por la cual no haría falta la ley
    para crear la obligación del precio.

    La tasa puede ser regulada según las
    variaciones de la riqueza evidenciada por la demanda
    individual o por la
    administración fiscal en el usuario del
    servicio o de aquél a quien se presta el servicio
    en forma obligatoria o voluntaria.

    Tasas acopladas a otros
    tributos

    La tasa se inclina hacia el impuesto y puede
    llegar a transformarse en impuesto con sólo
    algún residuo de tasa. Esta es el caso de los
    tributos de registro, de las patentes o licencias para
    ejercer alguna industria, comercio, profesión y
    oficio.

    También puede ocurrir que se
    reúnan en un solo tributo varias especies como:
    tasas por prestaciones de servicios
    individualizados, contribuciones especiales por
    beneficios derivantes de alguna obra pública y
    verdaderos impuestos.

    También se puede reunir en un solo
    gravamen uno o varios tributos locales con uno o
    más impuestos nacionales (ejemplo, tasas por
    retiro domiciliario de residuos e inmundicias,
    contribuciones por obras de pavimentación de
    calles, etc)

    Tasas sin contraprestación efectiva
    del servicio al usuario

    Valdéz Costa considera que, siendo
    el fundamento jurídico de la tasa la
    contraprestación de un servicio público
    individualizado, si el servicio no se presta
    efectivamente en el caso concreto en relación con el sujeto
    pasivo de la obligación de tasa, ésta es
    inconstitucional.

    Al contrario, otros autores y jurisprudencia se pronuncian en el sentido
    que no es necesaria la real prestación del
    servicio individualizado con respecto al sujeto pasivo
    determinado, siendo suficiente la
    organización del servicio que potencialmente
    puede afectar al sujeto. Ello ocurre especialmente en los
    servicios de control e inspección de locales y
    establecimientos industriales, comerciales, sanitarios,
    etc. En cuyos casos, la obligación de pagar la
    tasa no puede ser objetada por el hecho que en un
    período fiscal o en un determinado tiempo, el sujeto no haya sido
    inspeccionado nunca.

    La mera existencia teórica de un servicio
    que no se individualiza efectivamente hacia el sujeto, no
    constituye base suficiente para crear una tasa y
    ésta no puede ser válidamente
    exigida.

    Función económica de la
    tasa

    Si las tasas no son precios, tienen en
    común con ellos el carácter de
    contraprestación. Además las tasas tienen
    en común con los precios la función
    limitadora del uso de los servicios.

    Muchos servicios públicos están
    sujetos a la aplicación de tasas para limitar la
    demanda que, sin dicho tributo, podría exceder los
    límites de la oferta
    por parte del Estado.

    El problema económica de la
    elección entre la financiación por las
    tasas y por los impuestos parte de la premisa de que lo
    que no pagan los usuarios –por tasa- deberán
    pagarlo necesariamente los contribuyentes. En todo
    servicio público divisible hay, en forma
    concurrente, una necesidad pública y una
    individual que no necesariamente se identifica con la
    primera por lo cual se considerará justo que una
    parte del costo del servicio sea financiada con impuestos
    y sólo una parte sea requerida de los
    usuarios.

    Cualitativamente la tasa es un tributo
    ampliamente justificado desde el punto de vista de la
    equidad, siempre que los servicios que
    constituyen la contraprestación se presten
    efectivamente. También se justifica la tasa por
    cuanto la contraprestación del servicio
    individualizado favorece el consumo, especialmente en el
    caso de los servicios que generan un beneficio
    individual, los considerarán como precios y
    generalmente tan inferiores al valor
    para el sujeto.

    La función limitadora permite la eficiencia del servicio y su
    carácter regresivo puede ser atemperado con
    adecuadas exenciones para los usuarios más
    pobres.

    Cualitativamente las tasas como recurso
    del presupuesto del Estado son de importancia muy
    reducida, pero pueden ser más significativas para
    las finanzas de las provincias o municipalidades si estas
    entidades no pueden establecer impuestos o tienen muchas
    restricciones legales para establecerlos.

  2. Las tasas
  3. Contribuciones especiales

Concepto

Tributos que la ley establece sobre los
dueños de inmuebles que experimentan un incremento de
su valor como consecuencia de una obra pública
construida por el Estado y otras entidades públicas
territoriales.

Existen casos de tributos establecidos a cargo de
grupos de
habitantes que gozan de beneficios especiales no ya por una
obra sino por la prestación de un servicio
público que no se individualiza hacia determinadas
personas, pero beneficia en forma indirecta y especial a
dichos grupos.

Es éste el caso de los servicios municipales
de alumbrado público y de barrido. Se prestan en
general, pero los habitantes de los inmuebles sitos a cierta
distancia de los focos del alumbrado público, o
frentistas de las calles en que la Municipalidad presta el
servicio de barrido, reciben un beneficio diferencial, por lo
cual pueden ser gravados también en forma diferencial
para la financiación del servicio. Estos tributos
también son contribuciones especiales.

Jarach no comparte la teoría que
incluye en la especie tributaria de la contribución
especial a los aportes y contribuciones de la seguridad
social, dado que a pesar de ser cierta la
vinculación causal entre los aportes y los beneficios,
esto no constituye una forma de contribución por un
servicio general que les depare un beneficio diferencial. Se
trata aquí también, de un impuesto.

El caso de las contribuciones por los beneficios
diferenciales obtenidos por los inmuebles en la zona de
influencia de nuevas obras públicas es universalmente
aceptado como ejemplo típico de la contribución
especial y recibe el nombre de contribución de
mejoras.

Principales problemas de las contribuciones de
mejoras

  1. Parte del costo de la obra que debe ser
    financiada por la contribución de
    mejoras;
  2. Determinación de la zona de las
    propiedades beneficiadas por la obra
    pública;
  3. Determinación del beneficio obtenido por
    cada inmueble como consecuencia de la obra;
  4. Porcentaje del beneficio que habrá de
    pagarse en concepto de contribución de
    mejoras.

Parte del costo de la obra a financiar con
la contribución

La contribución de mejoras tiene como
característica esencial el beneficio diferencial que
la obra pública depara a las propiedades privadas de
la zona de influencia de esa obra. La colectividad toda
recibe un beneficio general, será una decisión
de orden político determinar cuál parte del
costo total se quiere financiar con impuesto y cuál
mediante la contribución de mejoras.

Podrá también el Estado prescindir de
las tasa, y de la contribución de mejoras o de ambos
tributos.

En esta elección pueden influir las
consideraciones sobre el consenso de los propietarios
beneficiados y el grado de utilidad para
los usuarios, que hagan más aceptables las tasas y las
contribuciones que el impuesto.

Determinación de la zona
beneficiada

Depende de la naturaleza de la obra pública.
Tratándose de caminos, la zona de influencia puede
determinarse teniendo en cuenta las distancias de las
propiedades.

Depende del reconocimiento que las propiedades sitas
en la zona se han beneficiado con una determinada intensidad.
Ello supone, pues, la determinación del beneficio de
cada inmueble lo cual no es fácilmente
determinable.

Determinación del beneficio obtenido
por cada inmueble

En principio surge mediante la comparación
del valor del inmueble antes y después de ejecutada la
obra, a fin de determinar el mayor valor adquirido por el
inmueble como consecuencia de aquélla. En realidad,
sería necesario determinar la relación entre el
aumento del valor experimentado por los inmuebles de la zona
influenciada con respecto a los demás
inmuebles.

El aumento del valor debe determinarse
después de un cierto lapso de concluida la obra. Sin
embargo, la determinación del incremento absoluto o
relativo del valor de los inmuebles afectados sólo en
contados casos puede efectuarse con un procedimiento
directo, en todos los demás casos, el mayor valor
deberá establecerse mediante estimaciones más o
menos aproximadas a la realidad. Además, dicho valor
puede estar influenciado en sentido positivo o negativo por
muchos otros factores.

Se tiende a determinar el mayor valor sobre la base
de presunciones, sin admitir prueba en contrario. Entre
otras, se puede establecer un cierto porcentaje del costo de
la obra sea equivalente al mayor valor experimentado por los
inmuebles afectados en su conjunto.

De esta manera, no sólo se elude la necesidad
de esperar un lapso de tiempo para poder efectuar la
determinación del mayor valor. Hasta podría
concebirse la recaudación durante o antes de la
construcción.

La presunción del mayor valor es una
ficción. La determinación de la zona de
influencia constituye una decisión arbitraria, salvo
que se efectuara sobre la base de un relevamiento
previo.

El resultado puede ser mucho mejor si la
contribución está establecida por leyes u
ordenanzas votadas en forma especial por los propietarios
afectados.

Esta posibilidad de obtener el consenso expreso, que
tiene sus antecedentes en varios países elimina la
necesidad de establecer con precisión el incremento
del valor de cada inmueble, como también los criterios
de reparto de la obra, en la proporción que se
pretende recaudar con la contribución.

Es posible implementar otra figura tributaria muy
distinta a la de la contribución de mejoras, como lo
es el impuesto sobre las ganancias de capital, cuya
función difiere totalmente de la función de
aquellas, pero de todos modos, el fenómeno
económico-social que da origen al mayor valor
inmobiliario se halla sometido a un impuesto más
amplio y más determinable que la contribución
por el beneficio diferencial.

Es necesario mantener en vida la contribución
de mejoras dado que de trata de un medio adecuado para la
financiación de obras públicas por parte de las
provincias y municipalidades. Permite adelantar la
recaudación de la construcción y cumplir con
mayor eficacia el
rol de financiación de obras
públicas.

Porcentaje del beneficio a pagar como
contribución

Para qué sirven las complejas fórmulas
para el reparto de la contribución de mejoras sobre
los beneficios diferenciales de la obra pública, si el
beneficio es presunto sin permitir prueba en contrario. Eso
no es más que el reparto rigurosamente igualitario de
una pura presunción de la existencia y del monto del
beneficio.

Jarach opina que la doctrina debería
advertir la paradoja inherente a dicha figura en el aspecto
de la determinación del beneficio diferencial y del
porcentaje del mismo que representa el tributo en
exámen.

  1. Caracteres

    Pertenecen a los recursos tributarios, se
    incluyen entre los recursos del crédito, en
    especial entre los empréstitos.

    Se trata de empréstitos que por fuerza
    de ley deben suscribir los habitantes de un determinado
    país cuando se encuentren en las situaciones de
    hecho que la propia ley define. Esta dispone de
    carácter obligatorio el tipo de interés que
    se pagará a los tenedores de títulos y la
    forma de amortización y reembolso del
    capital.

    El carácter tributario surge precisamente
    de la coerción de la suscripción, a
    través de la ley que lo establece. Como en el
    impuesto, hay un presupuesto hecho definido en el
    texto
    legal que, al verificarse en la realidad los hechos del
    caso concreto, da nacimiento a la obligación de
    suscribir el empréstito en la cantidad, precio y
    demás condiciones que la ley fije.

  2. Los empréstitos forzosos

    Concepto

    Obligaciones, a cargo de las empresas de
    extracción de minerales, a favor del Estado medidas en
    función de la cantidad del mineral
    extraído.

    Puede plantearse el interrogante de si se trata
    de un tributo, de un impuesto, o bien se trata de un
    recurso originario fundado en un derecho que el Estado se
    ha atribuido, de propiedad sobre los minerales existentes
    en el subsuelo de su territorio.

    El derecho a las regalías mineras, que
    nace de la ley que reconoce al Estado o a entes estatales
    de menor jerarquía (provincias) un derecho
    eminente sobre las minas de su territorio, puede
    considerarse un recurso originario, a pesar de la
    incertidumbre causada por tal coerción y la
    estructura que a veces las leyes
    pertinentes adoptan en forma análoga a las leyes
    fiscales.

  3. Regalías mineras y similares

    Siendo análogos a los tributos, se
    diferencian por algunas connotaciones:

    1. La administración y
      recaudación por medio de reparticiones
      públicas diferentes de la administración fiscal
      Esta
      diferenciación no es sustancial.
    2. La afectación del recurso a un
      fin establecido, sustrayéndolo de la masa
      general de los recursos del Presupuesto del
      Estado
      . Puede darse como ejemplo el destino de la
      recaudación del impuesto sucesorio para
      organizar y mantener la
      educación primaria en Argentina, tanto en
      la legislación nacional como en las
      provincias.
    3. El parafiscalismo agrupa a tributos a
      favor del Estado o de entes públicos
      descentralizados con fines sociales o de
      regulación económica
      . Esta tampoco
      constituye una connotación especial porque
      dichas finalidades también se encuentran en
      los impuestos en general.

    La consecuencia de la creación de esta
    categoría de recursos es la de justificar la
    trasgresión de algún principio
    fundamental de las finanzas, como por ejemplo, el de
    legalidad.

    Con respecto a los aportes y contribuciones de
    seguridad social, desechada su
    parafiscalidad, no es exacto que se trate como
    contribuciones especiales por tratarse de impuestos
    sobre sueldos
    y salarios y sobre el monto de las remuneraciones pagadas al personal. Dichos impuestos tienen
    afectación especial para el pago de los
    servicios de seguridad social, sin que exista, una
    relación conmutativa directa entre el pago de
    aportes y contribuciones y los beneficios del sistema de seguridad social.

    Se debe poner de relieve la naturaleza propia de dichos
    tributos con prescindencia de la autoridad de aplicación o
    administración del tributo, de su finalidad
    extrafiscal y de la afectación especial y
    considerarlos como impuestos cuando no hay
    relación de conmutación directa con los
    beneficios que se deparan al contribuyente en
    determinado servicio. Si hay tal relación
    entonces si se tratará de una
    contribución especial como ocurre con la
    contribución del propietario del inmueble
    incendiado.

  4. Recursos parafiscales

Partes: 1, 2, 3, 4
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