- Obligaciones
- Clasificación de las
Obligaciones - Efectos las
Obligaciones - Efectos con relación
al acreedor - Pago
- Sujetos del
pago - Objeto del
pago - Circunstancias del
pago - Prueba del
pago - Efectos del
pago - Imputación del
pago - Mora del
deudor - Contratos
- Oferta
Concepto: la obligación o
derecho de crédito
es una relación jurídica en virtud de la cual un
sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a
favor de otro (acreedor) una determinada
prestación.
Caracteres: de dicha definición se
destacan
– se trata de una relación
jurídica
– se trata de un deber en cuanto se designa una
situación del sujeto que precisa ajustarse a un cierto
comportamiento
– existen dos sujetos (deudor y acreedor)
– es necesario una prestación que implica el
comportamiento
o actitud
debidos.
Naturaleza Jurídica: en la relación
obligacional se advierte una situación bipolar, un deber
jurídico y un derecho subjetivo.
De esta situación se desprende un doble sistema:
-la deuda
-la responsabilidad
Elementos: en la relación jurídica
obligacional existen:
-sujeto
-objeto
-contenido
-vinculo
-fuente
Sujetos: hay un sujeto activo, titular de la
facultad, en la obligación que es el acreedor, y un sujeto
pasivo, a cuyo cargo esta el deber, que es el deudor. Basta con
que el sujeto sea determinable e indudablemente debe ser capaz de
derecho, ya que la incapacidad de hecho puede ser suplida a
través de un representante. Tanto la calidad de deudor
como de acreedor pueden ser transmitidas, ya sea por actos entre
vivos o por actos de ultima voluntad.
Objeto: es aquello sobre lo cual recae la
obligación jurídica puede ser definido como el bien
apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés
suyo implicado en la relación jurídica
Contenido: o prestación es el
comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el
interés del acreedor. La prestación tiene una serie
de requisitos, a saber:
– posibilidad, tanto física como
jurídica.
– licitud
-determinabilidad, debe ser algo concreto
-patrimonialidad
Vinculo: es otro elemento de la obligación
y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos
poderes del acreedor. El vínculo se manifiesta
concretamente en dos aspectos, pues da derecho al acreedor
para:
– ejercer una acción
tendiente a obtener el cumplimiento
– oponer una excepción tendiente a repeler una
demanda de
repetición (devolución) que intente el deudor que
pagó.
Fuente: toda relación jurídica
proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla
(Art. 499)
Existen fuentes
nominadas e innominadas.
Clasificación de las
Obligaciones
Criterios:
a) por la naturaleza del
vínculo se las clasifica en:
– civiles, son las que confieren acción para
exigir su cumplimiento
– naturales, son las no ejecutables, pero una vez
cumplidas, lo dado en pago por ellas no es repetible (Art.
515)
b) por el tiempo de
cumplimiento de la prestación
– de ejecución inmediata y diferida
– de ejecución única y
permanente
c) por las modalidades
– puras, cuando no están sujetas a ninguna
modalidad
– modales, pueden estar sujetas a un plazo, cargo o
condición.
c) por la prestación, se las clasifica
-de acuerdo con el modo de obrar en positivas o
negativas
-de acuerdo con la naturaleza, en obligaciones
de dar, hacer o de no hacer.
-de acuerdo con la complejidad, se las clasifica en
obligaciones simples o de prestación singular (una
prestación) y compuestas o de prestación plural, a
su vez estas ultimas son subdivididas en-conjuntivas, el objeto
de la obligación contiene dos o mas prestaciones,
todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor
-disyuntivas, el objeto de la prestación abarca
varias prestaciones y el deudor cumple entregando una de ellas
(comprende las obligaciones alternativas y
facultativas)
– de acuerdo con la determinación las
obligaciones de dar se clasifican en
– de dar cosas ciertas
– de dar cosas inciertas no fungibles o de
genero
– de dar cantidades de cosas (inciertas
fungibles)
– de dar dinero
– deuda de valor.
– de acuerdo con la índole del contenido, las
obligaciones pueden ser de medios o de
resultados.
d) Por el sujeto, las obligaciones pueden ser
clasificadas de sujeto simple o de sujeto compuesto o plural, las
que a su vez se subdividen en:
-las de pluralidad disyuntiva
-las de pluralidad conjunta, en ellas hay una
concurrencia de deudores y/o acreedores.
Estas a su vez, teniendo en cuenta la índole de
la prestación pueden ser: -divisibles o
indivisibles
Y teniendo en cuenta la virtualidad del vínculo,
pueden ser:
– simplemente mancomunadas
– o solidarias
e) por la interdependencia las obligaciones pueden
ser:
-principales
-accesorias
f) por la fuente, se clasifican en:
-nominadas
-innominadas.
Concepto: los efectos son
consecuencias y surgen de la relación obligacional y se
proyectan
– con relación al acreedor, en una serie de
dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción de
su interés
– con relación al deudor, como verdaderos derecho
correlativos de su deber de cumplir
Tiempo de producción: se dividen en:
-efectos inmediatos o diferidos, según operen
desde el nacimiento mismo de la obligación o mas
adelante.
-efectos instantáneos y permanentes, estos
últimos la permanencia puede ser:
-continuada
-periódica o de tracto sucesivo.
Entre quienes se producen: el Art. 503 CC sienta
una regla de extrema obviedad, la relación obligacional
solo produce efecto entre las partes y sus sucesores, y no puede
ser opuesta, ni mucho menos perjudicar a terceros (carácter relativo).
Oponibilidad: no obstante aquella regla, en
ciertas circunstancias algunos terceros tienen que admitir las
virtualidades de una obligación ajena.
Invocabilidad: el Art. 1196 CC faculta a los
acreedores para ejercer "derechos y acciones de su
deudor" con lo cual por medio de la acción subrogatoria,
ciertos terceros pueden prevalerse de una relación
obligacional de su deudor con otro deudor de este.
Efectos
con relación al acreedor
Concepto: El acreedor esta dotado de
una serie de poderes que son derivaciones o efectos de la
relación obligacional de la cual es titular activo, todos
los cuales llevan directa o indirectamente a la
satisfacción de su interés.
Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se
satisfaga en especie, es decir que obtenga el objeto debido
(efecto normal) o por el equivalente es decir que se le de a
cambio algo de
valor parejo con la real prestación (efecto anormal), a
estos efectos se los denomina principales.
Mientras que los efectos auxiliares son medidas
que tienden a proteger la integridad del patrimonio del
deudor.
Efectos Normales: se dan en tres niveles o
posibilidades:
– por lo general el deudor cumple de modo
espontáneo, esto es adecuándose al imperativo
ético de atacar el deber respectivo comúnmente lo
denominamos pago
– en caso contrario el acreedor puede emplear los medios
legales necesarios a fin de que el deudor le procure aquello a
que se ha obligado, situación denominada
ejecución forzada (Art. 505 ENC.1°
CC)
– el acreedor tiene también derecho para
hacérselo procurar por otro a costa del deudor,
aludiéndose así a la ejecución por un
tercero (Art. 505 ENC. 2° CC)
Efectos anormales: El Art. 505 Inc. 3° CC da
también derecho al acreedor para obtener del deudor las
indemnizaciones correspondientes. Este efecto por
oposición a los anteriores es denominado anormal, pues
solo mediante un equivalente de la prestación debida e
incumplida (la indemnización o reparación) se
restablece el equilibrio
patrimonial de aquel.
Efectos auxiliares: estos tienden a mantener la
incolumidad del patrimonio del deudor y pueden ser:
– medidas precautorias o cautelares
– las acciones de integración o deslinde del
patrimonio
Efectos con relación al
deudor
Concepto: El deudor tiene, no obstante su
carácter pasivo en la relación obligacional,
ciertos derechos.
Estos pueden ser sistematizados de la siguiente
manera:
– derechos previos al cumplimiento, para obtener la
recepción o la colaboración del
acreedor.
– derechos al tiempo de intentar cumplir, facultado para
el pago por vía judicial o pago por
consignación.
– derechos al cumplir, a obtener la liberación
correspondiente
– derechos ulteriores al cumplimiento, para repeler las
acciones posteriores del acreedor, ya que la deuda se halla
extinguida.
Concepto: el pago es el cumplimiento
espontáneo de la prestación que hace el objeto de
la obligación.
Elementos: del pago son,
-sujetos, quien paga o solvens y quien recibe lo pagado
o accipiens.
-objeto, aquello que se paga mediante un acto positivo
(dar o hacer) o negativo (no hacer) -causa-fuente, la deuda
anterior es el antecedente que determina el pago
-causa-fin, la extinción de la deuda es el
objetivo al
que se renta la intención del solvens.
Legitimación activa: el
deudor es sujeto activo del pago, pues es quien debe realizarlo.
Pero además del deudor pueden pagar otros sujetos, los
terceros interesados y los terceros no interesados. Solo el
deudor y los terceros interesados no solo pueden sino que tienen
además derecho de pagar, pues están investidos de
"ius solvendi". El Art. 726 CC contiene la exigencia de que el
deudor sea capaz de hecho, o que sea suplantado por su
representante para realizar el pago. Necesariamente tiene que ser
capaz de derecho. Además tiene que tener legitimación respecto del objeto
Efectos del pago por terceros: Los efectos
propios del pago que son la extinción del crédito y
la liberación del deudor, en estos casos se reducen a la
extinción del crédito, pues el acreedor cobra pero
no se produce la liberación del deudor, que continua
obligado hacia el solvens. El pago del tercero puede ser
realizado:
-con asentimiento del deudor, genera la acción de
mandato y la subrogación legal. -en ignorancia del deudor,
genera la acción de gestión
de negocios y la
subrogación legal -en ignorancia del deudor, genera la
acción in rem verso Legitimación Pasiva: El
acreedor es sujeto pasivo del pago, pues es quien debe recibirlo.
Pero además del acreedor, pueden recibir el pago otros
sujetos como por Ej. Su representante o los terceros
habilitados.
El acreedor debe ser capaz de hecho y de
derecho.
Los representantes para recibir el pago pueden ser
voluntarios o legales cuando el acreedor no tuviese la libre
administración de sus bienes.
Terceros Habilitados: son aquellos a quienes el
deudor puede hacerles el pago, liberándose de la deuda,
aunque no resulte extinguido el crédito. Son el tercero
indicado, el tenedor de un titulo al portador y el acreedor
aparente.
Para que haya pago en sentido técnico debe
producirse el cumplimiento de la prestación. Y esta se
encuentra sometida a dos principios
fundamentales: – el de identidad
(¿Qué se debe pagar?)
– el de integridad (¿Cuánto se debe
pagar?)
Complementariamente rigen otros dos principios
generales
– el de localización (¿dónde se
debe pagar?)
– el de puntualidad (¿cuándo se debe
hacerlo?)
Principio de identidad: Art. 740 y 741 CC
establecen que el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa
a cuya entrega se obligo. Ya que el deudor no puede ser obligado
a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
En el caso de que la obligación fuera de hacer, el
acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la
ejecución de otro hecho, que no sea el de la
obligación. Cuando la prestación esta
provisionalmente indeterminada (Ej. Obligaciones de dar cosas
inciertas, alternativas y facultativas) es menester que
previamente se determine cual es el objeto de la
prestación. Excepciones (casos en que esta autorizado
legalmente un pago menor, obligación
facultativa)
Principio de integridad: conforme al Art. 742 CC
cuando el acto de la obligación no autorice los pagos
parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en
parte el cumplimiento de la obligación.
Excepciones:
– deuda solo parcialmente liquida
– deuda reducida
– pago parcial del cheque
– pago parcial de la letra de
cambio o pagare
Otros requisitos: respecto de pago
son:
–propiedad de
la cosa en las obligaciones de dar (Art. 738)
– disponibilidad del objeto de pago (Art.736), esto
implica:
-que la cosa con la cual se paga no este
embargada.
-tampoco debe estar embargado el
crédito
El pago de un crédito embargado o prendado es
inoponible al tercero embargante o acreedor prendario
-ausencia de fraude a otros
acreedores (Art. 737 CC)
LUGAR DEL PAGO: la regla general es
que si hay lugar designado para el pago allí debe ser
hecho. Tal designación puede ser expresa o tácita.
En caso de no existir lugar convenido se aplican las siguientes
reglas:
-el domicilio del deudor
-lugar de uso de la prestación
-ubicación de la cosa cierta
-si el pago consiste en una suma de dinero, el
pago debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa
– lugar en que fue contraída la
obligación
TIEMPO DEL PAGO: hay que hacer una diferencia
entre:
-obligaciones puras y simples, la exigibilidad es
inmediata
-obligaciones de plazo determinado, al momento de la
finalización del termino la obligación es exigible.
Si el plazo esta expresamente determinado, el pago debe ser hecho
en el termino establecido (ya sea cierto o incierto) Si el plazo
esta determinado tácitamente, la definición de su
termino depende de un acto volitivo del acreedor, la
interpelación Si el plazo esta indeterminado, es menester
la intervención judicial a través de un proceso
sumario
Carga de la prueba: la prueba del
pago incumbe al deudor pues cuando el acreedor ha demostrado la
existencia de la obligación, aquel debe demostrar el hecho
del pago que invoca, por aplicación de la reglas generales
en materia de
prueba
Medios de prueba: como el pago es un acto
jurídico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de
los medios que autoriza el código
civil y el código
procesal, incluido los testigos. El recibo es el instrumento
escrito emanado del acreedor en el cual consta la
recepción del pago.
Concepto: el pago produce una serie
de consecuencias o efectos que atañen a tres
niveles:
– principales o necesarios, que corresponden a toda
obligación y consisten con las virtualidades mas
significativas del cumplimiento, son la extinción del
crédito y la liberación del deudor. Estos efectos
pueden desdoblarse.
-Accesorios o auxiliares (recognocitivo, confirmatorio,
consolidatorio e interpretativo).
-Incidentales o accidentales (reembolso de lo pagado,
repetición del pago indebido, inoponibilidad del
pago).
Concepto: conforme al Art. 773 la
imputación del pago es el mecanismo por el cual se lo
asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para
cubrir todas las que existen entre el deudor y el
acreedor.
Es necesario que concurran los siguientes
requisitos:
– pluralidad de deudas
– prestaciones de la misma naturaleza
– pago insuficiente para cubrirlas a todas.
Casos: la imputación puede ser hecha
por:
-el deudor
-el acreedor
-por la ley, si no imputo
ninguno de ellos.
Imputación por el deudor: es efectuada
mediante declaración al tiempo de hacer el pago. (Art. 773
CC) Tiene ciertas limitaciones
-la elección no puede ser sobre deuda
ilíquida (Art. 774)
-si se deben capital e
intereses, el deudor no puede sin consentimiento del acreedor,
imputarlo al capital (Art. 776)
Imputación por el acreedor: frente a la
ausencia de imputación por parte del deudor, lo realiza el
acreedor al momento de recibir el pago. Las limitaciones
son:
-debe elegir una deuda liquida y vencida (Art.
775)
-no puede dividir el pago, imputándolo totalmente
a una deuda y parcialmente a otra.
Imputación por la ley: Cuando ni el deudor
ni el acreedor han hecho imputación, corresponde acudir a
las reglas legales
Las pautas a las cuales es preciso someter a la
imputación, son:
– principio de mayor onerosidad (deuda mas onerosa para
el deudor, por pena, intereses, mayor capital, hipoteca,
etc.)
– Prorrateo, si las deudas fueren de igual naturaleza,
se imputara a todas a prorrata (Art. 778). Corresponde imputar el
pago en proporción a la magnitud de cada una de las
deudas.
Concepto: se entiende por mora
el estado en
el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente
relevante. Para ello deben concurrir tres requisitos:
– el incumplimiento de la prestación.
– que sea imputable al deudor.
– que el deudor este constituido en mora.
La demora, o retardo del deudor es así, el
elemento material de la mora, pero no la mora misma.
La constitución en mora puede derivar,
según los casos, de un acto del acreedor
(interpelación), o del mero transcurso del tiempo (mora
automática).
Formas de interpelar: la interpelación
consiste en la exigencia del pago y puede ser hecha:
– judicialmente, cuando interviene el órgano
jurisdiccional
– extrajudicialmente, caso contrario
Natura Jurídica: la interpelación
es un acto jurídico unilateral y recepticio
Requisitos intrínsecos: son los relativos
a la interpelación misma, a saber:
-exigencia categórica, la interpelación no
es un ruego
-requerimiento apropiado, la exigencia de pago debe
estar referida a la prestación debida.
-requerimiento coercitivo
-exigencia de cumplimiento factible, que permita al
deudor realizar el cumplimiento, que no sea
intempestiva
-requerimiento circunstanciado, la interpelación
debe indicar precisamente las circunstancias del pago (tiempo y
lugar)
Requisitos extrínsecos: estos
son,
-cooperación del acreedor, en aquellas
obligaciones en las cuales es preciso que el acreedor coopere
para que la prestación del deudor sea factible.
– ausencia de incumplimiento por parte del acreedor, en
el caso de obligaciones correlativas.
Casuística del Art. 509CC: Hay diferenciar
entre:
-Obligaciones con plazo expresamente determinado, la
mora se produce por su solo vencimiento (mora
automática)
-Obligaciones con plazo incierto, es necesario una
notificación al deudor, poniendo en conocimiento
la ocurrencia del suceso
-Obligaciones con plazo tácito, es necesario la
interpelación
-Obligaciones con plazo indeterminado, lo fija el juez a
pedido de parte, transformándose en una obligación
con plazo determinado expreso y cierto, por lo cual a su
vencimiento la mora es automática.
Efectos: son varios y de suma trascendencia en
orden a su responsabilidad y son:
-apertura de las acciones por responsabilidad, ante la
mora del deudor el acreedor tiene derecho a
-pretender su ejecución forzada
-obtener la ejecución por otro
-reclamar indemnizaron
-indemnización del daño
moratorio
-imputación del caso fortuito
-inhabilidad para constituir en mora
-operatividad de la cláusula
resolutoria
-facultad de exigir la prestación o la
pena
Extinción:
Así como la relación obligacional nace de
algún hecho constitutivo, o fuente para que deje de
existir se necesita un modo de extinción.
El Art. 724 establece que las obligaciones se extinguen
por:
- El pago
- La novación
- La compensación
- La transacción
- La confusión
- La renuncia de derechos del acreedor
- La remisión de la deuda
- La imposibilidad de pago
Novación: Es la transformación o
reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva
que la sustituye (Art. 801). Funciona como modo extintivo de la
primitiva obligación y opera como causa de la nueva
obligación que es creada por la sola virtualidad
novatoria.
Compensación: Según el Art. 818
tiene lugar "cuando dos personas por derecho propio,
reúnen la calidad de acreedor y deudor
recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y
otra deuda. Ella extingue con fuerza de
pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el
tiempo en que ambas comenzaron a coexistir".
Transacción: Es un acto jurídico
bilateral, por el cual las partes haciéndose concesiones
recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas
(Art. 832)
Confusión: Habrá confusión
cuando una sola obligación se extingue por concurrir en la
misma persona las
calidades de deudor y acreedor. (Art. 862)
Renuncia: Consiste en la en la declaración
del acreedor de que no cobrará su crédito. El
acreedor abdica un derecho subjetivo que el ordenamiento
jurídico le ha concedido únicamente en su
interés particular. (Art. 872)
Remisión: es la abdicación gratuita
y por acto entre vivos realizada por el acreedor sobre su propio
crédito, que conlleva la liberación del deudor. Es
el hecho de darse ficticiamente por pagado (perdón de la
deuda).
Dación en pago: Si bien conforme al
principio de identidad que rige en materia de objeto de pago, el
deudor debe entregar la misma cosa a que está obligado y
el acreedor no puede ser forzado a recibir otra
prestación, nada impide a que por convenio de partes el
acreedor reciba algo distinto de lo estipulado que, si no es
dinero, constituye una dación en pago.
Concepto: El Art. 1137 C.C. establece que "Hay contrato cuando
varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración
de voluntad común, destinada a reglar sus derechos". Por
lo tanto podemos identificar al contrato como un acto
jurídico bilateral
Sus elementos constitutivos
son:
-el consentimiento o acuerdo de voluntades
-el objeto
-la forma (en los contratos
típicos)
-la causa
Clasificación de los Contratos
El Código Civil luego de la definición
trae una clasificación técnica jurídica. A
saber:
a) Unilaterales y Bilaterales: son bilaterales o
con prestaciones reciprocas aquellos contratos que al momento de
su perfeccionamiento engendran obligaciones para todas las partes
intervinientes. Son unilaterales los que en idéntico
momento solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes
(Art. 1138).
b) Onerosos y Gratuitos: La onerosidad esta dada
por la contraprestación que sigue a la prestación,
por la ventaja que deviene al sacrificio. Mientras que la
gratuidad es, en cambio, una liberalidad o beneficio. Se da algo
por nada, sin contrapartida. (Art. 1139)
c) Típicos y atípicos: decimos que
un contrato esa típico cuando la ley le da un nombre y una
regulación especifica o disciplina
propia.
La doctrina, asimismo considera la existencia de una
tipicidad social, dada por el hecho que ciertos contratos, con
caracteres particulares, existen primero en la realidad de una
época antes que el legislador los recepte y esquematice.
Los contratos atípicos por el contrario son los que no
poseen un nombre y regulación propia dentro del derecho
escrito. (Art. 1143)
d) Conmutativos y aleatorios: EL contrato
aleatorio es aquel en el cual la entidad del sacrificio, puesta
en relación con la entidad de la ventaja, no puede ser
conocida y apreciada en el acto de formación sino que se
revelara a continuación, según el curso de los
acontecimientos.
Para cada una de las partes es objetivamente incierto si
la atribución patrimonial, ventaja o desventaja,
será proporcionada al sacrificio.
En los contratos conmutativos, en cambio, las partes
pueden conocer al momento del perfeccionamiento del contrato, las
ventajas y sacrificios que el negocio comportara.
e) Formales y no formales: se denominan negocios
formales, a aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada
por la ley. En cambio, no formales son aquellos cuya
exteriorización es libre.
f) Principales y accesorios: Un contrato es
principal cuando no depende jurídicamente de otro.
Mientras, que los contratos accesorios dependen
jurídicamente de otro, que es la razón de su
existencia.
g) Administración y disposición:
Esta diferencia no contemplada en el Código se origina en
la mayor o menor amplitud de los efectos propios de cada una de
las especies.
Un contrato es de disposición cuando disminuye o
modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del
patrimonio o al menos compromete su porvenir a largo
tiempo.
Es de administración, cuando tiene por finalidad
hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden
obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su
destino.
h) Constitutivos y declarativos: Los contratos
constitutivos son aquellos que crean situaciones jurídicas
nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y
para el futuro.
En cambio, los contratos declarativos, presuponen la
existencia de una situación o relación
jurídica anterior que de algún modo reconocen o
definen, no solo en adelante, sino también hacia
atrás; sus efectos se producen retroactivamente entre las
partes.
i) Directos, indirectos y fiduciarios: El
contrato se llama directo cuando el resultado práctico que
se busca, la finalidad económica, se obtiene
inmediatamente.
Es indirecto cuando para la obtención del
resultado se elige una vía transversal u oblicua, en lugar
de la que seria natural, produciéndose una disonancia
entre el medio empleado y el fin práctico perseguido (ej.
Donaciones indirectas o mandatos irrevocables con fines de
garantía)
El contrato fiduciario, determina una
modificación subjetiva de la relación
jurídica preexistente y el surgimiento simultaneo de una
nueva relación.
j) Regulares e irregulares: La moderna doctrina
formula esta distinción según que el contrato
produzca efectos conformes (regulares) o disconformes
(irregulares) con la naturaleza de los particulares tipos legales
a que pertenecen.
k) De ejecución inmediata y de
ejecución diferida: se distinguen en relación
al momento en el cual comienzan a producir sus
efectos.
l) De ejecución instantánea y de tracto
sucesivo: la ejecución instantánea comporta el
cumplimiento de una sola vez, de un modo único. En cambio,
es de tracto sucesivo cuando su cumplimiento es continuado o
periódico.
Formación del Contrato
Manifestación negocial: El consentimiento
o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales del
contrato. Las voluntades que concurren a configurar el
consentimiento tienen que existir con una dirección determinada (intención) y
haber sido correctamente exteriorizadas. Solo entonces podemos
hablar de manifestación negocial.
La ausencia de voluntad provoca la inexistencia del
negocio jurídico.
La teoría
general de los actos voluntarios enumera las condiciones
necesarias para la configuración de la
voluntad.
Las condiciones internas, según el Art. 897,
son:
- El discernimiento, constituye el elemento
intelectual del consentimiento. Es la aptitud de apreciar o
juzgar nuestras acciones. "Saber lo que se quiere" - La intención, es el querer humano,
"querer lo que se sabe". Técnicamente es el
discernimiento aplicado al caso concreto. - La libertad, consiste en la falta de presión
externa. La posibilidad de elección entre distintas
opciones.
Mientras que al hablar de las condiciones externas de la
voluntad es necesario hacer mención a los distintos
supuestos de exteriorización o manifestación de la
voluntad.
La manifestación de la voluntad puede
ser:
- Expresa (verbal, escrito o por signos
inequívocos) - Tácita
- Presumida por la ley (silencio como
manifestación, Art. 919 CC)
Consentimiento
El consentimiento es un quid muy complejo. El contrato
como negocio bilateral, no es la yuxtaposición de dos
negocios unilaterales, sino la resultante negocial unitaria de
manifestaciones provenientes de dos o mas partes.
Esas manifestaciones no solo deben ser dirigidas a la
contraparte sino que además deben ser cruzadas o cambiadas
entre si, a los fines del mutuo consentimiento.
Para lograr un "acuerdo sobre una declaración de
voluntad común", se requiere algo mas que el intercambio
de las manifestaciones de voluntad, es necesario una resultante
que es la integración reciproca de esas voluntades en un
negocio unitario
Entonces podemos decir que "el consentimiento es el
acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos o
mas sujetos se dirigen a un fin común,
fundiéndose"
El proceso de formación del consentimiento
tiene distintos momentos o ciclos, a saber:
- "El periodo de la ideación o de
la elaboración" del consentimiento compuesto por los
actos y actitudes
que pueden llamarse, meramente predispositivos a través
de las cuales las partes piensan iniciar los contactos, fijar
los elementos, las cláusulas, etc. - "El periodo de concreción del acuerdo", a
través de actos que si bien son preliminares, son
vinculantes para una o ambas partes. - La Oferta o
propuesta contractual: El CC ignora la etapa de las meras
tratativas y coloca en la génesis del consentimiento a
la oferta que en realidad, se ubica en el segundo periodo, en
el de la "concreción del acuerdo"
El concepto de
oferta puede establecerse en los siguientes términos "es
una proposición unilateral que una de las partes dirige a
la otra para celebrar con ella un contrato. No es un acto
preparatorio del contrato sino una de las declaraciones
contractuales. Así, solo hay oferta cuando el contrato,
puede quedar cerrado (perfeccionado) con la mera
aceptación de la otra parte, sin necesidad de una ulterior
declaración del que hizo la oferta".
Por lo tanto la oferta constituye una declaración
de voluntad unilateral, recepticia, dirigida a la
formación del contrato.
Requisitos: para que haya oferta, según el
Art. 1148
– debe referirse a un contrato en particular,
típico o atípico y contener los elementos
estructurales del mismo (completa).
– ser dirigida a persona o personas determinadas. Aunque
la moderna doctrina se inclina por aceptar ofertas dirigidas a
personas indeterminadas o al público en general. En este
caso, además se obliga al que la emite a especificar la
fecha precisa de comienzo y finalización, así
también como sus modalidades, condiciones o
limitaciones.
Especies: El Art. 1153 legisla sobre dos especies
de ofertas:
-la alternativa, que tiene por objeto uno entre varios
contratos independientes y distintos o cosas que pueden separarse
dentro de un único contrato, en cuyo caso la
aceptación de uno de los términos de la oferta,
basta para perfeccionar el consentimiento.
-la conjunta, en términos que aparecen
inseparablemente unidos entre si, de modo tal que una
aceptación parcial, lejos de exteriorizar una voluntad
común importaría una contraoferta.
Obligatoriedad: El Art. 1150 establece que las
ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas.
Por lo tanto la regla general es que la oferta no es obligatoria,
salvo dos excepciones:
– cuando el oferente hubiese renunciado a la facultad de
retirarla
– si se hubiese obligado, al hacerla, a permanecer en
ella hasta una época determinada. La responsabilidad
precontractual en que pueda incurrir quien retracte abusivamente
una oferta podrá generar la obligación de reparar
los daños negativos originados en la frustración
del contrato pero de ningún modo genera la
obligación de concluir el contrato fracasado.
La Aceptación
Concepto: La aceptación al igual que la
oferta, es una declaración unilateral de voluntad,
recepticia, destinada al oferente y dirigida a la
celebración de un contrato.
Modalidades: la aceptación puede consistir
en una exteriorización directa o indirecta, mediante
comportamientos declarativos o de hecho. Sin embargo, el oferente
puede limitar esta libertad de
formas y con la finalidad de asegurar la existencia del acuerdo,
imponer a la aceptación determinadas modalidades: que se
haga por escrito, carta
certificada, etc. Así como imponer un plazo para la
aceptación.
El aceptante no queda vinculado por su
manifestación de voluntad, ya que puede retractarse antes
que llegue a conocimiento del ofertante (Art. 1155 primera
parte).
Consentimiento entre presentes
Las partes que concurren a prestar consentimiento pueden
encontrarse una frente a la otra, en un mismo lugar, o al menos
en situación que les permita el intercambio inmediato de
la oferta y la aceptación. En tales hipótesis el consentimiento se forma entre
presentes (Art. 1151).
Salvo que la oferta fuere entregada por escrito, en el
cual la doctrina presupone que el oferente ha acordado un plazo
implícito prudencial para la aceptación.
Contrato por teléfono
Se emplea esta denominación para referirse al
consentimiento que se forma con base a una oferta y una
aceptación transmitidas por medio telefónico, en
una comunicación de persona a persona entre
quienes, aunque situados en lugares distantes, intercambian
declaraciones en un mismo tiempo,
coetáneamente.
De allí que el consentimiento prestado por
teléfono se considera entre
presentes.
Consentimiento entre ausentes
Cuando las partes se hallan en distintos lugares,
imposibilitadas de intercambiar declaraciones sin que medie un
espacio de tiempo considerable, nos encontramos ante un
consentimiento entre ausentes.
En el proceso de gestación de un acuerdo entre
ausentes se aprecia con nitidez la presencia de dos voluntades
cuyos contenidos, lugares y momentos de exteriorización
son diversos.
Tanto la oferta como la aceptación pueden ser
hechas:
- a través de un mensajero o
agente - por correspondencia epistolar
- por telegrama
El objeto del contrato
Siendo el acuerdo de voluntades expresión de un
querer común, su objeto esta dado por "lo que se quiere",
es decir la operación jurídica
considerada.
La operación jurídica que las partes
quieren realizar puede ser lícita o ilícita. El
contrato ilícito por razón del objeto, comprende
tres especies diferentes:
- -el contrato ilegal o contrario a el ordenamiento
jurídico - -el contrato prohibido o contrario al orden
publico - -el contrato inmoral o contrario a las buenas
costumbres.
Efectos de los contratos
El contrato esta dirigido a reglar derechos entre las
partes por medio de relaciones jurídicas creditorias. Son
sus efectos crear, modificar, transferir o extinguir
obligaciones, tanto civiles como comerciales.
Objetivamente, la relación jurídica nacida
del contrato encuentra sustento en la concordancia entre las
voluntades privadas (autonomía de la voluntad) y los
efectos consagrados por el ordenamiento jurídico. De
allí nace la regla "a la cual las partes deben someterse
como a la ley misma" (Art. 1197 CC).
Subjetivamente el contrato produce efectos relativos,
sólo alcanza a los sujetos de la relación no
pudiendo perjudicar a terceros, aunque excepcionalmente pueda
aprovecharlos, en el contrato a favor de un tercero (Art. 504
CC).
Autonomía de la voluntad: La
autonomía o soberanía de la voluntad nace de una
delegación del orden jurídico. Esta se manifiesta
en un doble aspecto:
- -en sentido negativo la libertad contractual
significa que nadie puede ser privado de sus propios bienes o
constreñido a ejecutar prestaciones a favor de
otro. - -en un sentido positivo, implica que las partes
pueden con un acto de su voluntad, constituir, regular o
extinguir relaciones patrimoniales, es decir que pueden
disponer de sus bienes o pueden obligarse a ejecutar
prestaciones a favor de otro.
La autonomía de la voluntad tiene como limites
infranqueables o una prohibición de la ley o el orden
público o las buenas costumbres.
La obligatoriedad del contrato, es decir, la
sujeción de sus efectos, surge del hecho de que las partes
han aceptado libremente el contenido del mismo, aceptando
así también la limitación de las respectivas
voluntades que de él deriva, y surge además la
confianza suscitada por cada contratante en el otro con la
promesa que le ha hecho.
La buena fe-lealtad y la buena de-creencia son pilares
de la fuerza vinculatoria del contrato.
La regla jurídica que impone la obligatoriedad de
los contratos (las convenciones hechas en los contratos forman
para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley
misma") tiene su fundamento en la regla moral que hace
al hombre
sirviente de su propia palabra.
Pero concurren a dar fuerza a ese vínculo la
libre aceptación de las cláusulas limitativas de la
voluntad individual y la confianza que mutuamente se suscitan los
contratantes, así como la satisfacción que por esta
vía se logra de los intereses colectivos y del bien
común.
El dirigismo contractual:
El Estado que
siempre, en alguna medida, ha intervenido en la economía individual y
que ve en el Derecho un medio de regulación de los
fenómenos económicos, se vuelve en la actualidad
francamente intervencionista, dirigiendo las negociaciones por
medio de la ley o a través de los jueces.
Lo característico del dirigismo es la calidad de
las normas que lo
componen, normas imperativas.
Por lo tanto el contrato deja de ser la obra exclusiva
de las partes para ser cada vez mas, una obra realizada en
cooperación entre las partes y el Estado.
La legislación intervencionista brota en nuestro
país, de tres grandes fuentes:
- la emergencia
- la justicia
social - la economía dirigida
La nueva concepción acerca del contrato responde
a una nueva idea del derecho, mas atenta a la "idea social", pero
no significa menoscabo o destrucción de la
institución.
El intervencionismo estatal en la vida del contrato,
cuando va dirigido a restablecer el equilibrio entre las partes y
los patrimonios, sustituyendo a la igualdad
jurídica por una igualdad real, cumple un papel
normalizador, benefactor, distribuidor de justicia
Con relación a las partes: Los efectos de los
contratos solo alcanzan a los sujetos de la relación
jurídica.
Son partes quienes se han puesto de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común, concurriendo a la
formación del consentimiento y celebración del
contrato.
A su vez el Art. 1195 establece que "los efectos se
extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores
universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos
fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de
una disposición expresa de la ley, de una cláusula
del contrato o de su naturaleza misma".
Prueba de los contratos
Probar en el campo del derecho significa dar la
demostración de lo que se afirma.
La prueba civil consiste en un método
jurídico de verificación de las proposiciones que
los litigantes formulan durante el proceso.
Probar un contrato es demostrar la existencia de una
relación jurídica entre partes, es también
establecer la naturaleza y el contenido exacto de los derechos y
obligaciones del mismo.
Esta cuestión se vincula íntimamente con
la interpretación del contrato.
La falta de prueba no anula el acto pero lo esteriliza,
no hay ilegalidad sino sub legalidad, se
esta por debajo del nivel exigido por la ley. Por lo tanto se le
"quita eficacia civil"
privando al contrato de los efectos civiles pero no de los
naturales.
En cuanto a la carga de la prueba o sea en lo referente
a saber cual de las partes en el proceso tiene la
obligación de realizar la prueba, los principios vigentes
son:
- al demandante le incumbe la carga de la
prueba - el demandado representa el papel de actor cada vez
que invoca una excepción.
El Art. 1190 CC contiene una enumeración de los
medios probatorios por los cuales se demuestra la existencia de
los contratos, respetando los modos que dispongan los
códigos de procedimientos
las provincias. Y es:
- por instrumento público
- por instrumento privados firmados o no
firmados - por confesión de partes, judicial o
extrajudicial - por juramento judicial
- por presunciones legales o judiciales
- por testigos.
Otros medios de prueba idóneos
son:
-la pericia
-la inspección judicial
-el reconocimiento judicial
-los informes.
De menor importancia pero también eficaces,
son:
-las fotografías
-las grabaciones
Incumplimiento de los contratos
La responsabilidad
contractual nace del incumplimiento, entendido en un sentido
amplio del deber jurídico.
El deudor en la obligación nacida del contrato,
debe satisfacer el derecho subjetivo del acreedor y al no hacerlo
incurre en Responsabilidad.
El incumplimiento puede ser:
- Total
- Tardío
Cristina Fevola