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Obligaciones




Enviado por Cristina Fevola



    1. Obligaciones
    2. Clasificación de las
      Obligaciones
    3. Efectos las
      Obligaciones
    4. Efectos con relación
      al acreedor
    5. Pago
    6. Sujetos del
      pago
    7. Objeto del
      pago
    8. Circunstancias del
      pago
    9. Prueba del
      pago
    10. Efectos del
      pago
    11. Imputación del
      pago
    12. Mora del
      deudor
    13. Contratos
    14. Oferta

    Obligaciones

    Concepto: la obligación o
    derecho de crédito
    es una relación jurídica en virtud de la cual un
    sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a
    favor de otro (acreedor) una determinada
    prestación.

    Caracteres: de dicha definición se
    destacan

    – se trata de una relación
    jurídica

    – se trata de un deber en cuanto se designa una
    situación del sujeto que precisa ajustarse a un cierto
    comportamiento

    – existen dos sujetos (deudor y acreedor)

    – es necesario una prestación que implica el
    comportamiento
    o actitud
    debidos.

    Naturaleza Jurídica: en la relación
    obligacional se advierte una situación bipolar, un deber
    jurídico y un derecho subjetivo.

    De esta situación se desprende un doble sistema:

    -la deuda

    -la responsabilidad

    Elementos: en la relación jurídica
    obligacional existen:

    -sujeto

    -objeto

    -contenido

    -vinculo

    -fuente

    Sujetos: hay un sujeto activo, titular de la
    facultad, en la obligación que es el acreedor, y un sujeto
    pasivo, a cuyo cargo esta el deber, que es el deudor. Basta con
    que el sujeto sea determinable e indudablemente debe ser capaz de
    derecho, ya que la incapacidad de hecho puede ser suplida a
    través de un representante. Tanto la calidad de deudor
    como de acreedor pueden ser transmitidas, ya sea por actos entre
    vivos o por actos de ultima voluntad.

    Objeto: es aquello sobre lo cual recae la
    obligación jurídica puede ser definido como el bien
    apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés
    suyo implicado en la relación jurídica

    Contenido: o prestación es el
    comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el
    interés del acreedor. La prestación tiene una serie
    de requisitos, a saber:

    – posibilidad, tanto física como
    jurídica.

    – licitud

    -determinabilidad, debe ser algo concreto

    -patrimonialidad

    Vinculo: es otro elemento de la obligación
    y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos
    poderes del acreedor. El vínculo se manifiesta
    concretamente en dos aspectos, pues da derecho al acreedor
    para:

    – ejercer una acción
    tendiente a obtener el cumplimiento

    – oponer una excepción tendiente a repeler una
    demanda de
    repetición (devolución) que intente el deudor que
    pagó.

    Fuente: toda relación jurídica
    proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla
    (Art. 499)

    Existen fuentes
    nominadas e innominadas.


    Clasificación de las
    Obligaciones

    Criterios:

    a) por la naturaleza del
    vínculo se las clasifica en:

    – civiles, son las que confieren acción para
    exigir su cumplimiento

    – naturales, son las no ejecutables, pero una vez
    cumplidas, lo dado en pago por ellas no es repetible (Art.
    515)

    b) por el tiempo de
    cumplimiento de la prestación

    – de ejecución inmediata y diferida

    – de ejecución única y
    permanente

    c) por las modalidades

    – puras, cuando no están sujetas a ninguna
    modalidad

    – modales, pueden estar sujetas a un plazo, cargo o
    condición.

    c) por la prestación, se las clasifica

    -de acuerdo con el modo de obrar en positivas o
    negativas

    -de acuerdo con la naturaleza, en obligaciones
    de dar, hacer o de no hacer.

    -de acuerdo con la complejidad, se las clasifica en
    obligaciones simples o de prestación singular (una
    prestación) y compuestas o de prestación plural, a
    su vez estas ultimas son subdivididas en-conjuntivas, el objeto
    de la obligación contiene dos o mas prestaciones,
    todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor

    -disyuntivas, el objeto de la prestación abarca
    varias prestaciones y el deudor cumple entregando una de ellas
    (comprende las obligaciones alternativas y
    facultativas)

    – de acuerdo con la determinación las
    obligaciones de dar se clasifican en

    – de dar cosas ciertas

    – de dar cosas inciertas no fungibles o de
    genero

    – de dar cantidades de cosas (inciertas
    fungibles)

    – de dar dinero

    – deuda de valor.

    – de acuerdo con la índole del contenido, las
    obligaciones pueden ser de medios o de
    resultados.

    d) Por el sujeto, las obligaciones pueden ser
    clasificadas de sujeto simple o de sujeto compuesto o plural, las
    que a su vez se subdividen en:

    -las de pluralidad disyuntiva

    -las de pluralidad conjunta, en ellas hay una
    concurrencia de deudores y/o acreedores.

    Estas a su vez, teniendo en cuenta la índole de
    la prestación pueden ser: -divisibles o
    indivisibles

    Y teniendo en cuenta la virtualidad del vínculo,
    pueden ser:

    – simplemente mancomunadas

    – o solidarias

    e) por la interdependencia las obligaciones pueden
    ser:

    -principales

    -accesorias

    f) por la fuente, se clasifican en:

    -nominadas

    -innominadas.

    Efectos las
    Obligaciones

    Concepto: los efectos son
    consecuencias y surgen de la relación obligacional y se
    proyectan

    – con relación al acreedor, en una serie de
    dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción de
    su interés

    – con relación al deudor, como verdaderos derecho
    correlativos de su deber de cumplir

    Tiempo de producción: se dividen en:

    -efectos inmediatos o diferidos, según operen
    desde el nacimiento mismo de la obligación o mas
    adelante.

    -efectos instantáneos y permanentes, estos
    últimos la permanencia puede ser:

    -continuada

    -periódica o de tracto sucesivo.

    Entre quienes se producen: el Art. 503 CC sienta
    una regla de extrema obviedad, la relación obligacional
    solo produce efecto entre las partes y sus sucesores, y no puede
    ser opuesta, ni mucho menos perjudicar a terceros (carácter relativo).

    Oponibilidad: no obstante aquella regla, en
    ciertas circunstancias algunos terceros tienen que admitir las
    virtualidades de una obligación ajena.

    Invocabilidad: el Art. 1196 CC faculta a los
    acreedores para ejercer "derechos y acciones de su
    deudor" con lo cual por medio de la acción subrogatoria,
    ciertos terceros pueden prevalerse de una relación
    obligacional de su deudor con otro deudor de este.

    Efectos
    con relación al acreedor

    Concepto: El acreedor esta dotado de
    una serie de poderes que son derivaciones o efectos de la
    relación obligacional de la cual es titular activo, todos
    los cuales llevan directa o indirectamente a la
    satisfacción de su interés.

    Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se
    satisfaga en especie, es decir que obtenga el objeto debido
    (efecto normal) o por el equivalente es decir que se le de a
    cambio algo de
    valor parejo con la real prestación (efecto anormal), a
    estos efectos se los denomina principales.

    Mientras que los efectos auxiliares son medidas
    que tienden a proteger la integridad del patrimonio del
    deudor.

    Efectos Normales: se dan en tres niveles o
    posibilidades:

    – por lo general el deudor cumple de modo
    espontáneo, esto es adecuándose al imperativo
    ético de atacar el deber respectivo comúnmente lo
    denominamos pago

    – en caso contrario el acreedor puede emplear los medios
    legales necesarios a fin de que el deudor le procure aquello a
    que se ha obligado, situación denominada
    ejecución forzada (Art. 505 ENC.1°
    CC)

    – el acreedor tiene también derecho para
    hacérselo procurar por otro a costa del deudor,
    aludiéndose así a la ejecución por un
    tercero (Art. 505 ENC. 2° CC)

    Efectos anormales: El Art. 505 Inc. 3° CC da
    también derecho al acreedor para obtener del deudor las
    indemnizaciones correspondientes. Este efecto por
    oposición a los anteriores es denominado anormal, pues
    solo mediante un equivalente de la prestación debida e
    incumplida (la indemnización o reparación) se
    restablece el equilibrio
    patrimonial de aquel.

    Efectos auxiliares: estos tienden a mantener la
    incolumidad del patrimonio del deudor y pueden ser:

    – medidas precautorias o cautelares

    – las acciones de integración o deslinde del
    patrimonio

    Efectos con relación al
    deudor

    Concepto: El deudor tiene, no obstante su
    carácter pasivo en la relación obligacional,
    ciertos derechos.

    Estos pueden ser sistematizados de la siguiente
    manera:

    – derechos previos al cumplimiento, para obtener la
    recepción o la colaboración del
    acreedor.

    – derechos al tiempo de intentar cumplir, facultado para
    el pago por vía judicial o pago por
    consignación.

    – derechos al cumplir, a obtener la liberación
    correspondiente

    – derechos ulteriores al cumplimiento, para repeler las
    acciones posteriores del acreedor, ya que la deuda se halla
    extinguida.

    PAGO

    Concepto: el pago es el cumplimiento
    espontáneo de la prestación que hace el objeto de
    la obligación.

    Elementos: del pago son,

    -sujetos, quien paga o solvens y quien recibe lo pagado
    o accipiens.

    -objeto, aquello que se paga mediante un acto positivo
    (dar o hacer) o negativo (no hacer) -causa-fuente, la deuda
    anterior es el antecedente que determina el pago

    -causa-fin, la extinción de la deuda es el
    objetivo al
    que se renta la intención del solvens.

    SUJETOS DEL
    PAGO

    Legitimación activa: el
    deudor es sujeto activo del pago, pues es quien debe realizarlo.
    Pero además del deudor pueden pagar otros sujetos, los
    terceros interesados y los terceros no interesados. Solo el
    deudor y los terceros interesados no solo pueden sino que tienen
    además derecho de pagar, pues están investidos de
    "ius solvendi". El Art. 726 CC contiene la exigencia de que el
    deudor sea capaz de hecho, o que sea suplantado por su
    representante para realizar el pago. Necesariamente tiene que ser
    capaz de derecho. Además tiene que tener legitimación respecto del objeto

    Efectos del pago por terceros: Los efectos
    propios del pago que son la extinción del crédito y
    la liberación del deudor, en estos casos se reducen a la
    extinción del crédito, pues el acreedor cobra pero
    no se produce la liberación del deudor, que continua
    obligado hacia el solvens. El pago del tercero puede ser
    realizado:

    -con asentimiento del deudor, genera la acción de
    mandato y la subrogación legal. -en ignorancia del deudor,
    genera la acción de gestión
    de negocios y la
    subrogación legal -en ignorancia del deudor, genera la
    acción in rem verso Legitimación Pasiva: El
    acreedor es sujeto pasivo del pago, pues es quien debe recibirlo.
    Pero además del acreedor, pueden recibir el pago otros
    sujetos como por Ej. Su representante o los terceros
    habilitados.

    El acreedor debe ser capaz de hecho y de
    derecho.

    Los representantes para recibir el pago pueden ser
    voluntarios o legales cuando el acreedor no tuviese la libre
    administración de sus bienes.

    Terceros Habilitados: son aquellos a quienes el
    deudor puede hacerles el pago, liberándose de la deuda,
    aunque no resulte extinguido el crédito. Son el tercero
    indicado, el tenedor de un titulo al portador y el acreedor
    aparente.

    OBJETO DEL
    PAGO

    Para que haya pago en sentido técnico debe
    producirse el cumplimiento de la prestación. Y esta se
    encuentra sometida a dos principios
    fundamentales: – el de identidad
    (¿Qué se debe pagar?)

    – el de integridad (¿Cuánto se debe
    pagar?)

    Complementariamente rigen otros dos principios
    generales

    – el de localización (¿dónde se
    debe pagar?)

    – el de puntualidad (¿cuándo se debe
    hacerlo?)

    Principio de identidad: Art. 740 y 741 CC
    establecen que el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa
    a cuya entrega se obligo. Ya que el deudor no puede ser obligado
    a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
    En el caso de que la obligación fuera de hacer, el
    acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la
    ejecución de otro hecho, que no sea el de la
    obligación. Cuando la prestación esta
    provisionalmente indeterminada (Ej. Obligaciones de dar cosas
    inciertas, alternativas y facultativas) es menester que
    previamente se determine cual es el objeto de la
    prestación. Excepciones (casos en que esta autorizado
    legalmente un pago menor, obligación
    facultativa)

    Principio de integridad: conforme al Art. 742 CC
    cuando el acto de la obligación no autorice los pagos
    parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en
    parte el cumplimiento de la obligación.
    Excepciones:

    – deuda solo parcialmente liquida

    – deuda reducida

    – pago parcial del cheque

    – pago parcial de la letra de
    cambio o pagare

    Otros requisitos: respecto de pago
    son:

    propiedad de
    la cosa en las obligaciones de dar (Art. 738)

    – disponibilidad del objeto de pago (Art.736), esto
    implica:

    -que la cosa con la cual se paga no este
    embargada.

    -tampoco debe estar embargado el
    crédito

    El pago de un crédito embargado o prendado es
    inoponible al tercero embargante o acreedor prendario

    -ausencia de fraude a otros
    acreedores (Art. 737 CC)

    CIRCUNSTANCIAS DEL
    PAGO

    LUGAR DEL PAGO: la regla general es
    que si hay lugar designado para el pago allí debe ser
    hecho. Tal designación puede ser expresa o tácita.
    En caso de no existir lugar convenido se aplican las siguientes
    reglas:

    -el domicilio del deudor

    -lugar de uso de la prestación

    -ubicación de la cosa cierta

    -si el pago consiste en una suma de dinero, el
    pago debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa
    – lugar en que fue contraída la
    obligación

    TIEMPO DEL PAGO: hay que hacer una diferencia
    entre:

    -obligaciones puras y simples, la exigibilidad es
    inmediata

    -obligaciones de plazo determinado, al momento de la
    finalización del termino la obligación es exigible.
    Si el plazo esta expresamente determinado, el pago debe ser hecho
    en el termino establecido (ya sea cierto o incierto) Si el plazo
    esta determinado tácitamente, la definición de su
    termino depende de un acto volitivo del acreedor, la
    interpelación Si el plazo esta indeterminado, es menester
    la intervención judicial a través de un proceso
    sumario

    PRUEBA DEL
    PAGO

    Carga de la prueba: la prueba del
    pago incumbe al deudor pues cuando el acreedor ha demostrado la
    existencia de la obligación, aquel debe demostrar el hecho
    del pago que invoca, por aplicación de la reglas generales
    en materia de
    prueba

    Medios de prueba: como el pago es un acto
    jurídico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de
    los medios que autoriza el código
    civil y el código
    procesal, incluido los testigos. El recibo es el instrumento
    escrito emanado del acreedor en el cual consta la
    recepción del pago.

    EFECTOS DEL
    PAGO

    Concepto: el pago produce una serie
    de consecuencias o efectos que atañen a tres
    niveles:

    – principales o necesarios, que corresponden a toda
    obligación y consisten con las virtualidades mas
    significativas del cumplimiento, son la extinción del
    crédito y la liberación del deudor. Estos efectos
    pueden desdoblarse.

    -Accesorios o auxiliares (recognocitivo, confirmatorio,
    consolidatorio e interpretativo).

    -Incidentales o accidentales (reembolso de lo pagado,
    repetición del pago indebido, inoponibilidad del
    pago).

    IMPUTACION DEL
    PAGO

    Concepto: conforme al Art. 773 la
    imputación del pago es el mecanismo por el cual se lo
    asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para
    cubrir todas las que existen entre el deudor y el
    acreedor.

    Es necesario que concurran los siguientes
    requisitos:

    – pluralidad de deudas

    – prestaciones de la misma naturaleza

    – pago insuficiente para cubrirlas a todas.

    Casos: la imputación puede ser hecha
    por:

    -el deudor

    -el acreedor

    -por la ley, si no imputo
    ninguno de ellos.

    Imputación por el deudor: es efectuada
    mediante declaración al tiempo de hacer el pago. (Art. 773
    CC) Tiene ciertas limitaciones

    -la elección no puede ser sobre deuda
    ilíquida (Art. 774)

    -si se deben capital e
    intereses, el deudor no puede sin consentimiento del acreedor,
    imputarlo al capital (Art. 776)

    Imputación por el acreedor: frente a la
    ausencia de imputación por parte del deudor, lo realiza el
    acreedor al momento de recibir el pago. Las limitaciones
    son:

    -debe elegir una deuda liquida y vencida (Art.
    775)

    -no puede dividir el pago, imputándolo totalmente
    a una deuda y parcialmente a otra.

    Imputación por la ley: Cuando ni el deudor
    ni el acreedor han hecho imputación, corresponde acudir a
    las reglas legales

    Las pautas a las cuales es preciso someter a la
    imputación, son:

    – principio de mayor onerosidad (deuda mas onerosa para
    el deudor, por pena, intereses, mayor capital, hipoteca,
    etc.)

    – Prorrateo, si las deudas fueren de igual naturaleza,
    se imputara a todas a prorrata (Art. 778). Corresponde imputar el
    pago en proporción a la magnitud de cada una de las
    deudas.

    MORA DEL
    DEUDOR

    Concepto: se entiende por mora
    el estado en
    el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente
    relevante. Para ello deben concurrir tres requisitos:

    – el incumplimiento de la prestación.

    – que sea imputable al deudor.

    – que el deudor este constituido en mora.

    La demora, o retardo del deudor es así, el
    elemento material de la mora, pero no la mora misma.

    La constitución en mora puede derivar,
    según los casos, de un acto del acreedor
    (interpelación), o del mero transcurso del tiempo (mora
    automática).

    Formas de interpelar: la interpelación
    consiste en la exigencia del pago y puede ser hecha:

    – judicialmente, cuando interviene el órgano
    jurisdiccional

    – extrajudicialmente, caso contrario

    Natura Jurídica: la interpelación
    es un acto jurídico unilateral y recepticio

    Requisitos intrínsecos: son los relativos
    a la interpelación misma, a saber:

    -exigencia categórica, la interpelación no
    es un ruego

    -requerimiento apropiado, la exigencia de pago debe
    estar referida a la prestación debida.

    -requerimiento coercitivo

    -exigencia de cumplimiento factible, que permita al
    deudor realizar el cumplimiento, que no sea
    intempestiva

    -requerimiento circunstanciado, la interpelación
    debe indicar precisamente las circunstancias del pago (tiempo y
    lugar)

    Requisitos extrínsecos: estos
    son,

    -cooperación del acreedor, en aquellas
    obligaciones en las cuales es preciso que el acreedor coopere
    para que la prestación del deudor sea factible.

    – ausencia de incumplimiento por parte del acreedor, en
    el caso de obligaciones correlativas.

    Casuística del Art. 509CC: Hay diferenciar
    entre:

    -Obligaciones con plazo expresamente determinado, la
    mora se produce por su solo vencimiento (mora
    automática)

    -Obligaciones con plazo incierto, es necesario una
    notificación al deudor, poniendo en conocimiento
    la ocurrencia del suceso

    -Obligaciones con plazo tácito, es necesario la
    interpelación

    -Obligaciones con plazo indeterminado, lo fija el juez a
    pedido de parte, transformándose en una obligación
    con plazo determinado expreso y cierto, por lo cual a su
    vencimiento la mora es automática.

    Efectos: son varios y de suma trascendencia en
    orden a su responsabilidad y son:

    -apertura de las acciones por responsabilidad, ante la
    mora del deudor el acreedor tiene derecho a

    -pretender su ejecución forzada

    -obtener la ejecución por otro

    -reclamar indemnizaron

    -indemnización del daño
    moratorio

    -imputación del caso fortuito

    -inhabilidad para constituir en mora

    -operatividad de la cláusula
    resolutoria

    -facultad de exigir la prestación o la
    pena

    Extinción:

    Así como la relación obligacional nace de
    algún hecho constitutivo, o fuente para que deje de
    existir se necesita un modo de extinción.

    El Art. 724 establece que las obligaciones se extinguen
    por:

    • El pago
    • La novación
    • La compensación
    • La transacción
    • La confusión
    • La renuncia de derechos del acreedor
    • La remisión de la deuda
    • La imposibilidad de pago

    Novación: Es la transformación o
    reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva
    que la sustituye (Art. 801). Funciona como modo extintivo de la
    primitiva obligación y opera como causa de la nueva
    obligación que es creada por la sola virtualidad
    novatoria.

    Compensación: Según el Art. 818
    tiene lugar "cuando dos personas por derecho propio,
    reúnen la calidad de acreedor y deudor
    recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y
    otra deuda. Ella extingue con fuerza de
    pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el
    tiempo en que ambas comenzaron a coexistir".

    Transacción: Es un acto jurídico
    bilateral, por el cual las partes haciéndose concesiones
    recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas
    (Art. 832)

    Confusión: Habrá confusión
    cuando una sola obligación se extingue por concurrir en la
    misma persona las
    calidades de deudor y acreedor. (Art. 862)

    Renuncia: Consiste en la en la declaración
    del acreedor de que no cobrará su crédito. El
    acreedor abdica un derecho subjetivo que el ordenamiento
    jurídico le ha concedido únicamente en su
    interés particular. (Art. 872)

    Remisión: es la abdicación gratuita
    y por acto entre vivos realizada por el acreedor sobre su propio
    crédito, que conlleva la liberación del deudor. Es
    el hecho de darse ficticiamente por pagado (perdón de la
    deuda).

    Dación en pago: Si bien conforme al
    principio de identidad que rige en materia de objeto de pago, el
    deudor debe entregar la misma cosa a que está obligado y
    el acreedor no puede ser forzado a recibir otra
    prestación, nada impide a que por convenio de partes el
    acreedor reciba algo distinto de lo estipulado que, si no es
    dinero, constituye una dación en pago.

    CONTRATOS

    Concepto: El Art. 1137 C.C. establece que "Hay contrato cuando
    varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración
    de voluntad común, destinada a reglar sus derechos". Por
    lo tanto podemos identificar al contrato como un acto
    jurídico bilateral

    Sus elementos constitutivos
    son:

    -el consentimiento o acuerdo de voluntades

    -el objeto

    -la forma (en los contratos
    típicos)

    -la causa

    Clasificación de los Contratos

    El Código Civil luego de la definición
    trae una clasificación técnica jurídica. A
    saber:

    a) Unilaterales y Bilaterales: son bilaterales o
    con prestaciones reciprocas aquellos contratos que al momento de
    su perfeccionamiento engendran obligaciones para todas las partes
    intervinientes. Son unilaterales los que en idéntico
    momento solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes
    (Art. 1138).

    b) Onerosos y Gratuitos: La onerosidad esta dada
    por la contraprestación que sigue a la prestación,
    por la ventaja que deviene al sacrificio. Mientras que la
    gratuidad es, en cambio, una liberalidad o beneficio. Se da algo
    por nada, sin contrapartida. (Art. 1139)

    c) Típicos y atípicos: decimos que
    un contrato esa típico cuando la ley le da un nombre y una
    regulación especifica o disciplina
    propia.

    La doctrina, asimismo considera la existencia de una
    tipicidad social, dada por el hecho que ciertos contratos, con
    caracteres particulares, existen primero en la realidad de una
    época antes que el legislador los recepte y esquematice.
    Los contratos atípicos por el contrario son los que no
    poseen un nombre y regulación propia dentro del derecho
    escrito. (Art. 1143)

    d) Conmutativos y aleatorios: EL contrato
    aleatorio es aquel en el cual la entidad del sacrificio, puesta
    en relación con la entidad de la ventaja, no puede ser
    conocida y apreciada en el acto de formación sino que se
    revelara a continuación, según el curso de los
    acontecimientos.

    Para cada una de las partes es objetivamente incierto si
    la atribución patrimonial, ventaja o desventaja,
    será proporcionada al sacrificio.

    En los contratos conmutativos, en cambio, las partes
    pueden conocer al momento del perfeccionamiento del contrato, las
    ventajas y sacrificios que el negocio comportara.

    e) Formales y no formales: se denominan negocios
    formales, a aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada
    por la ley. En cambio, no formales son aquellos cuya
    exteriorización es libre.

    f) Principales y accesorios: Un contrato es
    principal cuando no depende jurídicamente de otro.
    Mientras, que los contratos accesorios dependen
    jurídicamente de otro, que es la razón de su
    existencia.

    g) Administración y disposición:
    Esta diferencia no contemplada en el Código se origina en
    la mayor o menor amplitud de los efectos propios de cada una de
    las especies.

    Un contrato es de disposición cuando disminuye o
    modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del
    patrimonio o al menos compromete su porvenir a largo
    tiempo.

    Es de administración, cuando tiene por finalidad
    hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden
    obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su
    destino.

    h) Constitutivos y declarativos: Los contratos
    constitutivos son aquellos que crean situaciones jurídicas
    nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y
    para el futuro.

    En cambio, los contratos declarativos, presuponen la
    existencia de una situación o relación
    jurídica anterior que de algún modo reconocen o
    definen, no solo en adelante, sino también hacia
    atrás; sus efectos se producen retroactivamente entre las
    partes.

    i) Directos, indirectos y fiduciarios: El
    contrato se llama directo cuando el resultado práctico que
    se busca, la finalidad económica, se obtiene
    inmediatamente.

    Es indirecto cuando para la obtención del
    resultado se elige una vía transversal u oblicua, en lugar
    de la que seria natural, produciéndose una disonancia
    entre el medio empleado y el fin práctico perseguido (ej.
    Donaciones indirectas o mandatos irrevocables con fines de
    garantía)

    El contrato fiduciario, determina una
    modificación subjetiva de la relación
    jurídica preexistente y el surgimiento simultaneo de una
    nueva relación.

    j) Regulares e irregulares: La moderna doctrina
    formula esta distinción según que el contrato
    produzca efectos conformes (regulares) o disconformes
    (irregulares) con la naturaleza de los particulares tipos legales
    a que pertenecen.

    k) De ejecución inmediata y de
    ejecución diferida
    : se distinguen en relación
    al momento en el cual comienzan a producir sus
    efectos.

    l) De ejecución instantánea y de tracto
    sucesivo
    : la ejecución instantánea comporta el
    cumplimiento de una sola vez, de un modo único. En cambio,
    es de tracto sucesivo cuando su cumplimiento es continuado o
    periódico.

    Formación del Contrato

    Manifestación negocial: El consentimiento
    o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales del
    contrato. Las voluntades que concurren a configurar el
    consentimiento tienen que existir con una dirección determinada (intención) y
    haber sido correctamente exteriorizadas. Solo entonces podemos
    hablar de manifestación negocial.

    La ausencia de voluntad provoca la inexistencia del
    negocio jurídico.

    La teoría
    general de los actos voluntarios enumera las condiciones
    necesarias para la configuración de la
    voluntad.

    Las condiciones internas, según el Art. 897,
    son:

    • El discernimiento, constituye el elemento
      intelectual del consentimiento. Es la aptitud de apreciar o
      juzgar nuestras acciones. "Saber lo que se quiere"
    • La intención, es el querer humano,
      "querer lo que se sabe". Técnicamente es el
      discernimiento aplicado al caso concreto.
    • La libertad, consiste en la falta de presión
      externa. La posibilidad de elección entre distintas
      opciones.

    Mientras que al hablar de las condiciones externas de la
    voluntad es necesario hacer mención a los distintos
    supuestos de exteriorización o manifestación de la
    voluntad.

    La manifestación de la voluntad puede
    ser:

    • Expresa (verbal, escrito o por signos
      inequívocos)
    • Tácita
    • Presumida por la ley (silencio como
      manifestación, Art. 919 CC)

    Consentimiento

    El consentimiento es un quid muy complejo. El contrato
    como negocio bilateral, no es la yuxtaposición de dos
    negocios unilaterales, sino la resultante negocial unitaria de
    manifestaciones provenientes de dos o mas partes.

    Esas manifestaciones no solo deben ser dirigidas a la
    contraparte sino que además deben ser cruzadas o cambiadas
    entre si, a los fines del mutuo consentimiento.

    Para lograr un "acuerdo sobre una declaración de
    voluntad común", se requiere algo mas que el intercambio
    de las manifestaciones de voluntad, es necesario una resultante
    que es la integración reciproca de esas voluntades en un
    negocio unitario

    Entonces podemos decir que "el consentimiento es el
    acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos o
    mas sujetos se dirigen a un fin común,
    fundiéndose"

    El proceso de formación del consentimiento
    tiene distintos momentos o ciclos, a saber:

    • "El periodo de la ideación o de
      la elaboración" del consentimiento compuesto por los
      actos y actitudes
      que pueden llamarse, meramente predispositivos a través
      de las cuales las partes piensan iniciar los contactos, fijar
      los elementos, las cláusulas, etc.
    • "El periodo de concreción del acuerdo", a
      través de actos que si bien son preliminares, son
      vinculantes para una o ambas partes.
    • La Oferta o
      propuesta contractual: El CC ignora la etapa de las meras
      tratativas y coloca en la génesis del consentimiento a
      la oferta que en realidad, se ubica en el segundo periodo, en
      el de la "concreción del acuerdo"

    OFERTA

    El concepto de
    oferta puede establecerse en los siguientes términos "es
    una proposición unilateral que una de las partes dirige a
    la otra para celebrar con ella un contrato. No es un acto
    preparatorio del contrato sino una de las declaraciones
    contractuales. Así, solo hay oferta cuando el contrato,
    puede quedar cerrado (perfeccionado) con la mera
    aceptación de la otra parte, sin necesidad de una ulterior
    declaración del que hizo la oferta".

    Por lo tanto la oferta constituye una declaración
    de voluntad unilateral, recepticia, dirigida a la
    formación del contrato.

    Requisitos: para que haya oferta, según el
    Art. 1148

    – debe referirse a un contrato en particular,
    típico o atípico y contener los elementos
    estructurales del mismo (completa).

    – ser dirigida a persona o personas determinadas. Aunque
    la moderna doctrina se inclina por aceptar ofertas dirigidas a
    personas indeterminadas o al público en general. En este
    caso, además se obliga al que la emite a especificar la
    fecha precisa de comienzo y finalización, así
    también como sus modalidades, condiciones o
    limitaciones.

    Especies: El Art. 1153 legisla sobre dos especies
    de ofertas:

    -la alternativa, que tiene por objeto uno entre varios
    contratos independientes y distintos o cosas que pueden separarse
    dentro de un único contrato, en cuyo caso la
    aceptación de uno de los términos de la oferta,
    basta para perfeccionar el consentimiento.

    -la conjunta, en términos que aparecen
    inseparablemente unidos entre si, de modo tal que una
    aceptación parcial, lejos de exteriorizar una voluntad
    común importaría una contraoferta.

    Obligatoriedad: El Art. 1150 establece que las
    ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas.
    Por lo tanto la regla general es que la oferta no es obligatoria,
    salvo dos excepciones:

    – cuando el oferente hubiese renunciado a la facultad de
    retirarla

    – si se hubiese obligado, al hacerla, a permanecer en
    ella hasta una época determinada. La responsabilidad
    precontractual en que pueda incurrir quien retracte abusivamente
    una oferta podrá generar la obligación de reparar
    los daños negativos originados en la frustración
    del contrato pero de ningún modo genera la
    obligación de concluir el contrato fracasado.

    La Aceptación

    Concepto: La aceptación al igual que la
    oferta, es una declaración unilateral de voluntad,
    recepticia, destinada al oferente y dirigida a la
    celebración de un contrato.

    Modalidades: la aceptación puede consistir
    en una exteriorización directa o indirecta, mediante
    comportamientos declarativos o de hecho. Sin embargo, el oferente
    puede limitar esta libertad de
    formas y con la finalidad de asegurar la existencia del acuerdo,
    imponer a la aceptación determinadas modalidades: que se
    haga por escrito, carta
    certificada, etc. Así como imponer un plazo para la
    aceptación.

    El aceptante no queda vinculado por su
    manifestación de voluntad, ya que puede retractarse antes
    que llegue a conocimiento del ofertante (Art. 1155 primera
    parte).

    Consentimiento entre presentes

    Las partes que concurren a prestar consentimiento pueden
    encontrarse una frente a la otra, en un mismo lugar, o al menos
    en situación que les permita el intercambio inmediato de
    la oferta y la aceptación. En tales hipótesis el consentimiento se forma entre
    presentes (Art. 1151).

    Salvo que la oferta fuere entregada por escrito, en el
    cual la doctrina presupone que el oferente ha acordado un plazo
    implícito prudencial para la aceptación.

    Contrato por teléfono

    Se emplea esta denominación para referirse al
    consentimiento que se forma con base a una oferta y una
    aceptación transmitidas por medio telefónico, en
    una comunicación de persona a persona entre
    quienes, aunque situados en lugares distantes, intercambian
    declaraciones en un mismo tiempo,
    coetáneamente.

    De allí que el consentimiento prestado por
    teléfono se considera entre
    presentes.

    Consentimiento entre ausentes

    Cuando las partes se hallan en distintos lugares,
    imposibilitadas de intercambiar declaraciones sin que medie un
    espacio de tiempo considerable, nos encontramos ante un
    consentimiento entre ausentes.

    En el proceso de gestación de un acuerdo entre
    ausentes se aprecia con nitidez la presencia de dos voluntades
    cuyos contenidos, lugares y momentos de exteriorización
    son diversos.

    Tanto la oferta como la aceptación pueden ser
    hechas:

    • a través de un mensajero o
      agente
    • por correspondencia epistolar
    • por telegrama

    El objeto del contrato

    Siendo el acuerdo de voluntades expresión de un
    querer común, su objeto esta dado por "lo que se quiere",
    es decir la operación jurídica
    considerada.

    La operación jurídica que las partes
    quieren realizar puede ser lícita o ilícita. El
    contrato ilícito por razón del objeto, comprende
    tres especies diferentes:

    • -el contrato ilegal o contrario a el ordenamiento
      jurídico
    • -el contrato prohibido o contrario al orden
      publico
    • -el contrato inmoral o contrario a las buenas
      costumbres.

    Efectos de los contratos

    El contrato esta dirigido a reglar derechos entre las
    partes por medio de relaciones jurídicas creditorias. Son
    sus efectos crear, modificar, transferir o extinguir
    obligaciones, tanto civiles como comerciales.

    Objetivamente, la relación jurídica nacida
    del contrato encuentra sustento en la concordancia entre las
    voluntades privadas (autonomía de la voluntad) y los
    efectos consagrados por el ordenamiento jurídico. De
    allí nace la regla "a la cual las partes deben someterse
    como a la ley misma" (Art. 1197 CC).

    Subjetivamente el contrato produce efectos relativos,
    sólo alcanza a los sujetos de la relación no
    pudiendo perjudicar a terceros, aunque excepcionalmente pueda
    aprovecharlos, en el contrato a favor de un tercero (Art. 504
    CC).

    Autonomía de la voluntad: La
    autonomía o soberanía de la voluntad nace de una
    delegación del orden jurídico. Esta se manifiesta
    en un doble aspecto:

    • -en sentido negativo la libertad contractual
      significa que nadie puede ser privado de sus propios bienes o
      constreñido a ejecutar prestaciones a favor de
      otro.
    • -en un sentido positivo, implica que las partes
      pueden con un acto de su voluntad, constituir, regular o
      extinguir relaciones patrimoniales, es decir que pueden
      disponer de sus bienes o pueden obligarse a ejecutar
      prestaciones a favor de otro.

    La autonomía de la voluntad tiene como limites
    infranqueables o una prohibición de la ley o el orden
    público o las buenas costumbres.

    La obligatoriedad del contrato, es decir, la
    sujeción de sus efectos, surge del hecho de que las partes
    han aceptado libremente el contenido del mismo, aceptando
    así también la limitación de las respectivas
    voluntades que de él deriva, y surge además la
    confianza suscitada por cada contratante en el otro con la
    promesa que le ha hecho.

    La buena fe-lealtad y la buena de-creencia son pilares
    de la fuerza vinculatoria del contrato.

    La regla jurídica que impone la obligatoriedad de
    los contratos (las convenciones hechas en los contratos forman
    para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley
    misma") tiene su fundamento en la regla moral que hace
    al hombre
    sirviente de su propia palabra.

    Pero concurren a dar fuerza a ese vínculo la
    libre aceptación de las cláusulas limitativas de la
    voluntad individual y la confianza que mutuamente se suscitan los
    contratantes, así como la satisfacción que por esta
    vía se logra de los intereses colectivos y del bien
    común.

    El dirigismo contractual:

    El Estado que
    siempre, en alguna medida, ha intervenido en la economía individual y
    que ve en el Derecho un medio de regulación de los
    fenómenos económicos, se vuelve en la actualidad
    francamente intervencionista, dirigiendo las negociaciones por
    medio de la ley o a través de los jueces.

    Lo característico del dirigismo es la calidad de
    las normas que lo
    componen, normas imperativas.

    Por lo tanto el contrato deja de ser la obra exclusiva
    de las partes para ser cada vez mas, una obra realizada en
    cooperación entre las partes y el Estado.

    La legislación intervencionista brota en nuestro
    país, de tres grandes fuentes:

    • la emergencia
    • la justicia
      social
    • la economía dirigida

    La nueva concepción acerca del contrato responde
    a una nueva idea del derecho, mas atenta a la "idea social", pero
    no significa menoscabo o destrucción de la
    institución.

    El intervencionismo estatal en la vida del contrato,
    cuando va dirigido a restablecer el equilibrio entre las partes y
    los patrimonios, sustituyendo a la igualdad
    jurídica por una igualdad real, cumple un papel
    normalizador, benefactor, distribuidor de justicia

    Con relación a las partes: Los efectos de los
    contratos solo alcanzan a los sujetos de la relación
    jurídica.

    Son partes quienes se han puesto de acuerdo sobre una
    declaración de voluntad común, concurriendo a la
    formación del consentimiento y celebración del
    contrato.

    A su vez el Art. 1195 establece que "los efectos se
    extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores
    universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos
    fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de
    una disposición expresa de la ley, de una cláusula
    del contrato o de su naturaleza misma".

    Prueba de los contratos

    Probar en el campo del derecho significa dar la
    demostración de lo que se afirma.

    La prueba civil consiste en un método
    jurídico de verificación de las proposiciones que
    los litigantes formulan durante el proceso.

    Probar un contrato es demostrar la existencia de una
    relación jurídica entre partes, es también
    establecer la naturaleza y el contenido exacto de los derechos y
    obligaciones del mismo.

    Esta cuestión se vincula íntimamente con
    la interpretación del contrato.

    La falta de prueba no anula el acto pero lo esteriliza,
    no hay ilegalidad sino sub legalidad, se
    esta por debajo del nivel exigido por la ley. Por lo tanto se le
    "quita eficacia civil"
    privando al contrato de los efectos civiles pero no de los
    naturales.

    En cuanto a la carga de la prueba o sea en lo referente
    a saber cual de las partes en el proceso tiene la
    obligación de realizar la prueba, los principios vigentes
    son:

    • al demandante le incumbe la carga de la
      prueba
    • el demandado representa el papel de actor cada vez
      que invoca una excepción.

    El Art. 1190 CC contiene una enumeración de los
    medios probatorios por los cuales se demuestra la existencia de
    los contratos, respetando los modos que dispongan los
    códigos de procedimientos
    las provincias. Y es:

    • por instrumento público
    • por instrumento privados firmados o no
      firmados
    • por confesión de partes, judicial o
      extrajudicial
    • por juramento judicial
    • por presunciones legales o judiciales
    • por testigos.

    Otros medios de prueba idóneos
    son:

    -la pericia

    -la inspección judicial

    -el reconocimiento judicial

    -los informes.

    De menor importancia pero también eficaces,
    son:

    -las fotografías

    -las grabaciones

    Incumplimiento de los contratos

    La responsabilidad
    contractual nace del incumplimiento, entendido en un sentido
    amplio del deber jurídico.

    El deudor en la obligación nacida del contrato,
    debe satisfacer el derecho subjetivo del acreedor y al no hacerlo
    incurre en Responsabilidad.

    El incumplimiento puede ser:

    • Total
    • Tardío

     

    Cristina Fevola

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