Monografias.com > Política
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Primera Autoridad Civil del Municipio: ¿Alcalde o Prefecto?



     

     

    Se nos ha solicitado intervenir en esta Jornada sobre un
    tema por demás interesante en el estudio y análisis del Municipio. Se trata de
    discernir sobre si la autoridad civil del Municipio es el Alcalde
    o el Prefecto.

    Con mucha frecuencia en la legislación venezolana
    se señala a la Primera Autoridad Civil, sin expresarse
    justamente cuál sería el funcionario que ejerce
    tales funciones, por
    ejemplo: En la Ley de Partidos
    Políticos, Reuniones públicas y
    Manifestaciones, se señala en su artículo 38 que
    los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones
    deberán participarlo con veinticuatro horas de
    anticipación, cuando menos por escrito duplicado, en horas
    hábiles, a la Primera autoridad civil de la
    jurisdicción con indicación del lugar o itinerario
    escogido, día, hora y el objeto general que se
    persigue.

    En nuestro Código
    Civil, promulgado el 6 de julio de 1982, se estableció
    en su artículo 82 que el acto del matrimonio se
    podrá celebrar por ante varios funcionarios como la
    Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia y el
    Articulo 464 señala que dentro de los veinte días
    siguientes al nacimiento, se deberá hacer la
    declaración de éste a la Primera Autoridad Civil
    de la Parroquia o Municipio, a quien
    se presentará
    también el recién nacido.

    Estos hechos reflejan la confusión que la
    ciudadanía tiene en relación con el
    funcionario que ejerce la autoridad civil municipal,
    confusión que tiende a profundizarse con la
    promulgación de la actual Ley Orgánica de
    Régimen Municipal en el año 1989, al consagrarse la
    figura del Alcalde y establecer en su artículo 50 que el
    Gobierno
    Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal,
    entendiendo que la rama ejecutiva del Gobierno Municipal se
    ejerce por órgano del Alcalde y la deliberante por
    órgano del Concejo Municipal, al cual corresponde legislar
    sobre las materias de la competencia del
    Municipio y ejercer el control sobre la
    rama ejecutiva. Esta misma disposición señala que
    la denominación oficial del órgano ejecutivo del
    Municipio será la Alcaldía.

    En los últimos años el país ha sido
    testigo de un interesante proceso de
    descentralización política y
    administrativa. Este hecho ha permitido que las entidades
    federales de la República hayan acometido el
    propósito de reformar sus viejas constituciones para
    adaptarlas a las nuevas realidades y a las nuevas disposiciones
    legislativas con la elección y remoción de sus
    Gobernadores de Estado, a las
    nuevas competencias que
    le han sido atribuidas, a la descentralización de los
    servicios
    públicos o a la posibilidad de intentar su propia
    descentralización hacia el nivel municipal. Igualmente
    conocemos de iniciativas estadales que tratan de legislar sobre
    sus propios regímenes municipales y no hay un criterio
    uniforme adoptado para el mantenimiento
    de la institución de los Prefectos o de su
    eliminación.

    La confusión pareciera mayor con la
    creación de la llamada Justicia de
    Paz, dado que se le confiere a estos nuevos funcionarios
    atribuciones de orden conciliatorio en las disputas surgidas
    entre las personas de su comunidad, pero
    también se les concede atribuciones de orden contencioso y
    jurisdiccional que van desde la rectificación de partidas
    hasta el
    conocimiento de procesos por
    las faltas
    previstas en el Código
    de Enjuiciamiento Criminal, o los conflictos que
    pudieran surgir entre vecinos o Juntas de Condominio. Las
    funciones de orden conciliatorio son las que han venido
    ejerciendo las Prefecturas municipales o parroquiales, en las que
    una vez interpuesta la denuncia correspondiente, son citadas las
    partes, hacen sus respectivas exposiciones, el Prefecto hace sus
    sugerencias y se firman las famosas cauciones para dirimir sus
    conflictos o prever situaciones eventuales. So atribuciones que
    en forma tradicional han sido consagradas por nuestros vetustos
    Códigos de Policía pero que han cobrado forma
    institucional en la población.

    A nuestro entender, la Ley Orgánica de Tribunales
    y Procedimientos de
    Paz Previó un elemento innovador como es la
    elección Popular de los Jueces de Paz sin
    participación de los partidos políticos, pero
    sometió su existencia a criterios Políticos
    al consagrar que Su financiamiento
    será con cargo al Presupuesto
    Municipal controlado por los vecinos que podrían revocar
    su mandato a través de un referendo,
    así como ser suspendido por el Concejo Municipal cuando se
    comprueben faltas a la equidad,
    irrespeto a los derechos humanos
    0 conductas contrarias a la Ley.

    El tratar de reformar al Estado sin tener una
    concepción suficientemente clara del modelo y de
    los objetivos
    propuestos, pareciera que a nivel de Municipio podría
    generarse una involución histórica,
    al tratar
    de volver a la concentración de poderes en un Solo
    órgano o en una sola persona. La
    concentración del poder
    creó el régimen absolutista contra el cual
    surgió la Revolución
    Francesa y permitió la adopción
    de nuevos criterios para la
    organización del Estado, especialmente en cuanto a la
    división tripartita del poder al señalar el
    poder
    ejecutivo, legislativo y judicial para el ejercicio de
    la
    administración, de la legislación o de la
    administración de justicia como las grandes
    funciones del Estado, aun cuando no de forma exclusiva o
    excluyente.

    Analizadas así las circunstancias Políticas
    venezolanas, el Municipio podría tener un gobierno
    absolutista
    que le Permitiría asumir las funciones de
    los Prefectos, de los Alcaldes, de los Concejos Municipales y
    además la administración de justicia a través
    de los Jueces de Paz. Ya advertía Montesquieu a
    finales del Siglo 18 que a mayor poder, mayor abuso de poder.
    Correspondería entonces a nuestros legisladores Y
    analistas del Estado, distinguir sobre la conveniencia de
    fortalecer nuestra institución hasta ese extremo, 0 si por
    el contrario, adoptamos un moderno criterio para organizar un
    nuevo régimen municipal partiendo de la estructura del
    poder y la distribución de las funciones.

    Históricamente entendemos que los Alcaldes tienen
    su origen en vocablos árabes, utilizados especialmente
    para designar la autoridad encargada del gobierno inmediato de
    cada pueblo. La larga permanencia de los árabes en
    España
    por más de ochocientos años, permitió su
    adopción y más tarde la evolución, al extremo de tener que
    solicitar el Rey autorización al Alcalde para ingresar a
    una ciudad. Por esta razón, observamos cómo a los
    Alcaldes se les ha conferido funciones para presidir los
    Ayuntamientos o Cabildos, ejecutar sus Acuerdos, han tenido
    funciones judiciales, administran los ingresos,
    promulgan Ordenanzas, ejercen la dirección policial y el mantenimiento del
    orden público, ejecutan obras de servicio
    público, mantienen los servicios
    comunales o imponen multas a los infractores de las leyes municipales
    al tiempo que han
    ejercido la representación política de la comunidad
    y es el órgano entre el gobierno de este nivel con los
    gobiernos provinciales 0 nacionales.

    La lucha entre la autonomía de los Municipios
    (autonomía que muchas veces lindaba con independencia)
    frente al Poder central, permitió la creación de
    otros órganos dentro de la misma jurisdicción
    municipal, pero no en representación del Municipio como
    comunidad natural, sino más bien como el representante
    de¡ Poder central ante el Municipio, órganos a los
    cuales se les fueron confiriendo atribuciones que limitaron la
    hegemonía de los Alcaldes.

    Así surgieron los Prefectos, especialmente
    en los Municipios bajo la jurisdicción del antiguo
    Imperio Romano y
    que acogieron después en todas sus partes los franceses.
    Este hecho es significativo, pues justamente de allí
    parten las dos concepciones a las que hemos hecho referencia: o
    existen los Prefectos, como representantes del poder provincial o
    nacional con específicas atribuciones civiles,
    administrativas y de policía, o por el contrario,
    eliminamos las Prefecturas y permitimos que los Alcaldes asuman
    también tan delicadas funciones.

    Las sociedades
    modernas deben organizarse de tal modo que les permita una
    efectiva administración, independientemente de la
    corriente histórica de su preferencia. Se procura
    efectividad, celeridad, economía, simplicidad
    de las formas, seguridad de los
    administrados, honestidad en el
    manejo de los recursos; la
    existencia de los órganos de gobierno en el Municipio,
    sean municipales o no, deben estar enmarcadas además
    dentro de los grandes principios de la
    sociedad y del
    Estado, cuyas estructuras
    deben procurar el Bien Común, la Justicia, la Paz o la
    Libertad,
    dentro de un sistema
    democrático y eminentemente legítimo.

    Todo lo anterior, nos sirve de marco de referencia
    histórica, doctrinaria y de orden filosófico y
    político, para arribar a algunas conclusiones
    fundamentales, como las siguientes:

    1- Los Prefectos no son órganos de gobierno
    Municipal. Son representantes de otros niveles de la
    administración y del gobierno. Por esta razón,
    son designados o libremente removidos por el Gobernador del
    Estado y algunos de sus deberes les son atribuidos por el Poder
    Nacional a través de Leyes como las analizadas de
    Partidos Políticos y manifestaciones públicas o
    del Código Civil, o por leyes estadales como las de
    Administración Estadal, del Poder Ejecutivo o
    Constituciones de las entidades federales.

    2 – Seria inconstitucional asignarle a los Alcaldes
    atribuciones de los Prefectos a través de Constituciones
    o Leyes de los estados, cuando expresamente la norma establece
    en forma taxativa las atribuciones del Alcalde. En este caso
    estaríamos en presencia de una usurpación de
    atribuciones de los estados a las competencias del Poder
    Nacional. Dichos actos serían nulos, de conformidad con
    lo así previsto en el artículo 119 de la Constitución de la
    República.

    3 – Eliminar a los Prefectos, crearía una grave
    concentración de poder a nivel del Municipio y ello no
    es beneficioso ni conveniente dentro de una concepción
    política moderna de la estructura del Estado.
    Además, el proceso de concentración y de alta
    densidad de
    habitantes en las comunidades urbanas, le impediría a
    los Alcaldes el cumplimiento efectivo de funciones que
    aquéllos cumplen. Al eliminarse a los Prefectos de
    Municipio, deberían eliminarse entonces por consecuencia
    a los Prefectos de Parroquia, impidiendo así la
    existencia de un funcionario adecuado para el cumplimiento de
    las actividades regístrales de matrimonio, nacimiento y
    defunción, de preservación del orden
    público o de ente conciliatorio en las disputas
    vecinales.

    4 – Los Prefectos no son autoridades del gobierno
    municipal, son simplemente AGENTES del Gobernador del
    Estado a los fines de la administración político
    administrativa de su jurisdicción. Esta
    concepción es válida dado el hecho cierto de que
    el Gobernador podría designar otro tipo de funcionario
    para otro tipo de actividades y en pleno ejercicio de sus
    funciones. El ejercicio del poder Ejecutivo en la entidad
    provincial no es excluyente para otros funcionarios por
    él designados justamente para el cumplimiento de sus
    atribuciones o deberes, en los diversos municipios o parroquias
    que conforman la propia entidad.

    5 – Lo anterior nos permite concluir que los Alcaldes
    deben mantenerse como el órgano ejecutivo del Gobierno
    Municipal, con las atribuciones señaladas en la Ley
    Orgánica de Régimen Municipal, pero debe
    mantenerse a los Prefectos para el cumplimiento de la
    administración político territorial de la
    entidad, a los fines de ejercer la representación
    de¡ Gobernador como Jefe del Poder Ejecutivo del Estado y
    como Agente del Poder Nacional, para el cumplimiento de la
    Constitución y de las leyes, ejercer la autoridad de
    policía, nombrar los Comisarios de las aldeas, informara
    la Gobernación sobre la ejecución de las obras en
    el emprendidas, colaborar con la Justicia de Paz, colaborar con
    el Gobierno Municipal y cuidar de la ejecución de sus
    decisiones; representar al Gobernador en actos protocolares y
    las demás atribuciones que la nueva Ley le
    señale. 6- En cuanto a la determinación de
    quién es la primera autoridad civil del Municipio, si es
    el Alcalde o el Prefecto, no tenemos duda que esa función
    la ejerce el Prefecto del Municipio o de la Parroquia,
    sin lesionar, competir o usurpar la función del Alcalde.
    Estamos claros que una cosa es el ejercicio de la
    función .ejecutiva del gobierno municipal y otra es el
    ser la autoridad civil en el Municipio, de los gobiernos
    nacionales o provinciales para fines determinados expresa mente
    señalados por la ley.

    Considero conveniente señalar por último,
    que esta oportunidad nos ha permitido expresar una opinión
    sustentable, en una decisión que el país reclama
    uniformidad en el concepto y
    armonía en la posibilidad de crear una nueva
    República que afronte el reto del siglo
    venidero.

    La existencia de los Prefectos de Municipio o Parroquia,
    en ningún momento lesiona la autonomía municipal ni
    disminuye la autoridad del Alcalde. Es otra institución
    diferente pero necesaria, a los fines de dotar a las comunidades
    de un órgano administrativo y político que de
    alguna manera contribuya a que el individuo
    logre el pleno desarrollo de
    su personalidad,
    fin último de la sociedad y del Estado.

    (Conferencia
    dictada el día 03 de julio de 1997. CIEPROL – ULA –
    Mérida).

     

    Marcos Avilio Trejo

    En Revista
    virtual Provincia. Universidad de
    Los Andes:

     

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter