- Resumen
- Definiciones
- Exclusiones
- Inscripción y/o
reempadronamiento - Inicio de
actividades - Recategorización
- Retenciones y/o
percepciones - Identificación de los
contribuyentes - Sanciones
- Locaciones sin establecimiento
propio - Venta minorista de tabaco,
cigarrillos y cigarros - Cese de la
actividad - Forma de pago
- Período sin
actividades - Bibliografía
Definición de pequeño contribuyente –
EXCLUSIONES – INSCRIPCIÓN O REEMPADRONAMIENTO –
CATEGORIZACIÓN – INICIO DE ACTIVIDADES –
RECATEGORIZACIÓN – RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES –
SANCIONES – CESE DE ACTIVIDAD – PAGO
El régimen fue instituido por la Ley Nº
1477/2004 de la CABA el 30/09/2004 y sustituye la
obligación de tributar por el sistema general
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos
contribuyentes que resulten alcanzados.
El sistema entró en vigencia a partir del
1º de enero de 2005 y resulta aplicable a los
pequeños contribuyentes locales de la Ciudad. La
obligación es anual y se liquida en forma mensual y
consecutiva. Hay 8 categorías que pagan desde $7,50 hasta
$300 por mes.
Son pequeños contribuyentes locales:
- Las personas físicas que realicen cualquiera
de las actividades alcanzadas por el ISIB; - Las sucesiones
indivisas, en su carácter de continuadoras de las
actividades de personas físicas; - Las sociedades
de hecho y las sociedades
comerciales irregularmente constituidas que tengan como
máximo 3 socios;
Siempre que cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que por las actividades alcanzadas por el ISIB
hayan obtenido en el período fiscal
anterior ingresos brutos totales inferiores o iguales a $
144.000.-
b) Que no superen para el período fiscal
anterior las magnitudes físicas (energía y
superficie) establecidas para su
categorización;
c) Que el precio
máximo unitario de venta en
caso de venta de cosas muebles no supere la suma de
$870.-;
d) Que no realicen importaciones de cosas muebles y
servicios
Hay 8 categorías que se detallan a
continuación. Para categorizarse deben tenerse en cuenta
los ingresos obtenidos, los parámetros máximos
referidos a las magnitudes físicas en el período
fiscal inmediato anterior al que se efectúa el
reempadronamiento o inscripción y la alícuota que
grava la actividad desarrollada.
El Artículo 1º de la
Resolución 4969/DGR/2004 establece las siguientes
definiciones:
- Superficie afectada: el espacio físico
total, medido en metros cuadrados, del establecimiento. De
existir sucursales han de sumarse todas las superficies totales
en que se desarrolla la actividad. - Energía Eléctrica Consumida: a
los efectos de modificar la categoría, ha de computarse
la que resulta de las facturas cuyos vencimientos hayan operado
en los últimos doce (12) meses anteriores a la
finalización del semestre concluido, al cual corresponde
la modificación de la categoría.- - Base Imponible: para el cómputo de la
base imponible anual deben considerarse los ingresos devengados
en los doce (12) meses anteriores a la fecha de la
recategorización.- - Precio máximo unitario de venta: es el
precio de contado por cada unidad ofrecida, cuando aún
no se ha comercializado el bien, ocurriendo esto último
es el precio facturado.-
El Artículo1° de la Ley
1627/2004 agregó que los parámetros
superficie afectada a la actividad y/o energía
eléctrica consumida no deben ser considerados en las
siguientes actividades:
- Parámetro superficie afectada a la
actividad:
- Servicios de playas de estacionamiento, garajes y
lavaderos de automotores. - Servicios de prácticas deportivas (clubes,
gimnasios, canchas de tenis y padlle, piletas de natación
y similares). - Servicios de diversión y esparcimiento
(billares, pool, bowling, salones para fiestas infantiles,
peloteros y similares). - Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en
hoteles, pensiones, excepto en
alojamientos por hora. - Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias,
liceos y similares), y los prestados por jardines de
infantes, guarderías y jardines materno
infantiles. - Servicios prestados por establecimientos
geriátricos y hogares para ancianos. - Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e
instalación de equipos y accesorios, relativos a
rodados, sus partes y componentes. - Servicios de depósitos y resguardo de cosas
muebles. - Locaciones de bienes
inmuebles.
b) Parámetro Energía
Eléctrica consumida:
- Lavaderos de automotores.
- Expendio de helados.
- Servicios de lavado y limpieza de artículos de
tela, cuero y/o de
piel,
incluso la limpieza en seco, no industriales. - Explotación de kioscos (poli – rubros
similares).
Quedan excluidos del Régimen
Simplificado:
- Los contribuyentes cuyas bases imponibles acumuladas
o los parámetros máximos de las magnitudes
físicas superen los límites
de la máxima categoría, para cada alícuota
y actividad. - Sean sociedades no incluidas en el artículo 2
de esta Ley. - Se encuentren sujetos al régimen del Convenio
Multilateral. - Desarrollen actividades que tengan supuestos
especiales de base imponible (artículos 160 a 172
inclusive del Código Fiscal – T.O. Decreto N°
882/GCBA/04), excepto lo previsto en el artículo 12 de
la presente Ley. - Desarrollen la actividad de construcción (artículo 52 inciso 1
de la Ley Tarifaria – Ley N° 1.193 y aquellas que la
modifiquen).
INSCRIPCIÓN Y/O
REEMPADRONAMIENTO
Para inscribirse o reempadronarse se le requerirá
el N° de CUIT/CUIL/CDI y la Clave Fiscal AFIP. En caso de no
poseerlos se deberá tramitarlos previamente ante la AFIP
(www.afip.gov.ar)
La inscripción en el Régimen Simplificado
se efectúa mediante transferencia electrónica de datos a
través de la página web
que posee la Dirección General de Rentas
("www.rentasgcba.gov.ar"), y los datos
consignados deben ser ratificados por el contribuyente mediante
la presentación de una Declaración Jurada a
través del formulario impreso F. 5212, debidamente
completado y firmado por el responsable, en el momento y lugar
del pago de la primera cuota que le corresponda
abonar.
Efectuada la inscripción en el RS, el sistema
emite una credencial para el pago, conforme formulario F.
5211 generando el Código de categorización
Código Único de Buenos Aires
(C.U.B.A.) el que implica la declaración de las magnitudes
físicas y/o ingresos que correspondan a la
categoría por lo que se paga.-
. LA INSCRIPCIÓN Y/O EL REEMPADRONAMIENTO
QUEDA FIRME PRESENTANDO CON LA REALIZACIÓN DEL PRIMER
PAGO, EN EL BANCO CIUDAD DE
BUENOS AIRES, LA DECLARACIÓN JURADA QUE SE COMPLETA E
IMPRIME DESDE LA PÁGINA WEB FIRMADO POR
EL RESPONSABLE.
De no efectuarse la categorización se
aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso a) del
Art. 10. (Ver el apartado Sanciones inciso a)
Dentro de las 48 horas de efectuada la
transmisión electrónica de los datos incluidos en
la Declaración Jurada, el sistema permitirá
efectuar una consulta de inscripción en el Régimen
a través de la página web de la Dirección
General de Rentas (http://www.rentasgcba.gov.ar/),
mediante el ingreso de la CLAVE UNICA DE INFORMACIÓN
TRIBUTARIA (CUIT).-
La consulta de datos enunciada será de
cumplimiento obligatorio para los Agentes de Recaudación,
quienes deberán imprimir la pantalla consultada con el
objeto de demostrar oportunamente la no retención y/o
percepción del impuesto.
Los establecimientos de artes u oficios gráficos y/o cualquier otro que realice
trabajos de impresión de facturas y demás papeles
de comercio a
solicitud de los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos inscriptos en el Régimen Simplificado,
deberán efectuar la consulta establecida en el
artículo 3º, e imprimir la pantalla consultada a fin
de demostrar oportunamente la condición de inscripto en el
Régimen del solicitante, con carácter previo a
efectuar las tareas de impresión requeridas.-
Para determinar la categoría del Régimen
Simplificado en la que deben inscribirse, los contribuyentes o
responsables deben calcular los ingresos brutos devengados entre
los meses de Diciembre de 2003 y Noviembre de 2004 y la
energía eléctrica consumida resultante de las
facturas con vencimientos ocurridos en dicho período, como
así también la superficie afectada a la
actividad.
Si deben considerarse parámetros relacionados con
distintas categorías, los contribuyentes o responsables
han de incluirse en la categoría que corresponde al
parámetro de mayor valor.
Los sujetos que realicen simultáneamente
actividades que se encuentren alcanzadas por los dos grupos de
alícuotas, tributarán de acuerdo al grupo de
"alícuotas del 3% y superiores", y la
categorización estará dada sobre la base de la
sumatoria de los ingresos brutos de todas las actividades
desarrolladas por el contribuyente alcanzadas por el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos.
En el supuesto del ejercicio de una actividad que no
requiere de un lugar físico para su desarrollo, el
contribuyente o responsable se categorizará exclusivamente
por los ingresos brutos obtenidos.
En el caso de que el contribuyente desarrolle sus tareas
en su casa habitación se considerará exclusivamente
como magnitud física a la
superficie afectada y a la energía eléctrica
consumida en dicha actividad. En caso de existir un único
medidor se presume, que se afectó para el ejercicio de la
actividad, salvo prueba en contrario:
- Tratándose de actividades que requieren para
su desarrollo bajo consumo
energético, el veinte por ciento (20%) del total del
consumo eléctrico, - Tratándose de actividades que requieran para
su desarrollo alto consumo energético, el noventa por
ciento (90%), del total del consumo
eléctrico.-
En el caso de iniciación de actividades, el
contribuyente que se encuentre obligado a inscribirse en el
Régimen Simplificado, deberá encuadrarse en la
categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud
física referida a la superficie que tenga afectada a la
actividad y una razonable estimación de los ingresos
anuales que espera obtener. De no contar con la referencia de la
superficie afectada a la actividad, se categorizará
inicialmente mediante una estimación de ingresos anuales
razonable.-
Transcurridos seis (6) meses de iniciada la actividad,
los contribuyentes o responsables deben anualizar los ingresos
brutos devengados y la energía eléctrica consumida
en dicho período a fin de confirmar su
categorización, modificarla o excluirse del
Régimen.
De confirmar su categorización han de presentar
una Declaración Jurada como la que refiere el
Artículo 5º (Ver apartado Inscripción y/o
reempadronamiento).
De corresponder la modificación de la
categoría, han de presentar la Declaración Jurada
de Recategorización e ingresar el importe mensual
correspondiente a la nueva categoría.
De resultar la exclusión del Régimen, con
carácter previo a su inscripción en el
Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
han de denunciar tal situación en la Dirección
General de Rentas.
Para la anualización de las bases imponibles, se
considerará por los meses en que no se hayan obtenido
ingresos, la mayor base imponible anual devengada, la que se
reiterará para efectuar el cómputo anual tanta
cantidad de veces como meses se registren sin operaciones.
Se considerarán únicamente meses completos
tanto para el inicio de la actividad, anualizaciones,
recategorizaciones, confirmaciones de categorías o ceses
de actividades o cualquier otra situación que implique
cómputos de plazos medidos en días
hábiles.
Para el caso de inicio de actividades, la primera cuota
vencerá en el mes siguiente al de su
inscripción.-
Ha de efectuarse por semestre calendario vencido, en los
meses de Julio y Enero con la transferencia electrónica de
datos, a través de la página web que posee la
Dirección General de Rentas ("www.rentasgcba.gov.ar"), y los datos
consignados deben ser ratificados por el contribuyente mediante
la presentación de una Declaración Jurada,
debidamente completada y firmada por el responsable, imprimiendo
en forma simultánea la nueva credencial para el
pago.-
La presentación de la Declaración Jurada a
efectos de la recategorización y el pago de la cuota de
acuerdo con la nueva categoría, deben efectuarse dentro
del primer mes inmediato siguiente a la finalización del
semestre respectivo (Julio y Enero).
Los responsables no están obligados a
recategorizarse en los siguientes casos:
- Cuando deban permanecer en la misma categoría
del Régimen Simplificado y continuarán abonando
el importe que corresponda a su categoría.- - Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta
que no haya finalizado un semestre calendario completo
posterior a la fecha de la confirmación de datos o
recategorización, ingresando el importe que resulte de
la aplicación del procedimiento
previsto para el inicio de actividades.
La falta de recategorización implica la
ratificación de la categoría declarada con
anterioridad.
Los contribuyentes acogidos al Régimen
Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o
percepciones, debiendo acreditar tal condición mediante la
exhibición de la Declaración Jurada de
Inscripción correspondiente, debidamente intervenida por
el Banco receptor.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS
CONTRIBUYENTES:
Los contribuyentes incluidos en el régimen
deberán exhibir en sus establecimientos y en lugar visible
al público los siguientes elementos:
- La constancia que acredite su adhesión al
Régimen Simplificado y la categoría en la cual se
encuentra encuadrado. - Comprobante de pago correspondiente al último
anticipo.
- Para el caso de corresponder la aplicación
del Art. 90 del Código Fiscal, se impondrá la
multa máxima prevista en ese artículo. Sin
perjuicio de la multa por esta infracción formal, si
dentro de los quince (15) días de notificado el
contribuyente no presentara la mencionada
Declaración Jurada que permita su
categorización a los efectos de este impuesto, la
Dirección General de Rentas lo recategorizará
en la máxima categoría establecida para su
actividad. - La regularización extemporánea,
dentro del período fiscal correspondiente,
permitirá imputar los montos abonados en exceso como
pago a cuenta. - No se admitirá la regularización en
cuanto a la categoría del contribuyente por los
períodos fiscales vencidos.
- Para el caso de corresponder la aplicación
- Quienes se encuentren obligados a inscribirse o a
modificar su categorización en este régimen y
omitan la presentación de la Declaración Jurada
correspondiente, serán pasibles de las sanciones
dispuestas en el Código Fiscal -T.O. Decreto N°
882/GCBA/04- - Para los demás casos de infracciones formales
serán de aplicación las sanciones previstas en el
articulo 90 del Código Fiscal. - Para el caso de omisión total o parcial del
pago de las sumas devengadas, se aplicarán las sanciones
previstas en el primer párrafo del Art. 94 del Código
Fiscal. - Serán de aplicación en los casos que
correspondan, las disposiciones establecidas en los
artículos 95, 96, 97, 98 y 100 del Código
Fiscal.
LOCACIONES SIN
ESTABLECIMIENTO PROPIO:
Se establece que la Dirección General de Rentas
determine, que aquellos contribuyentes sujetos a contratos de
locación de servicios o de
obra y que no efectúen actividades en establecimiento
propio, tendrán la obligación de exhibir al locador
el comprobante de pago de la última cuota vencida para su
categoría al momento de cada pago según los
términos del contrato.
Ante el incumplimiento de lo establecido en el
párrafo anterior por parte del locatario, el locador debe
informar (es agente de información) o retener e ingresar el monto
de dicha cuota.
VENTA MINORISTA DE
TABACO,
CIGARRILLOS Y CIGARROS
Aquellos contribuyentes que dentro de sus actividades se
dediquen a la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros,
ingresarán en el Régimen Simplificado por el resto
de las actividades que desarrollen, no debiendo incluir – a
efectos de su categorización – los montos de las ventas
minoristas de tabaco, cigarrillos y cigarros.
Los contribuyentes dejarán de tributar en el
presente régimen en los siguientes casos:
- Por el cese de la actividad.
- Por exceder sus bases imponibles anuales gravadas el
monto establecido por la presente norma.
Con la Credencial de Pago se pueden cancelar las
obligaciones
mensuales en cualquiera de las sucursales del Banco de la Ciudad
de Buenos Aires a partir del 01/02/05.
Aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido
bases imponibles computables por la actividad efectuada deben
abonarse igual montos correspondientes a las cuotas
mensuales
CONTRIBUYENTE ALCANZADO POR EL SISTEMA GENERAL DEL
ISIB
De estar alcanzado por el Régimen Simplificado
del ISIB el contribuyente no debe darle de baja a su
inscripción en el impuesto bajo el Sistema General, pues
en ese supuesto opera el reempadronamiento.
INSCRIPTOS BAJO ALÍCUOTA
0%
Los inscriptos en el Régimen de Alícuota
0% no deben reempadronarse.
SUJETOS EXENTOS DE PLENO
DERECHO
Los exentos de pleno derecho del ISIB según el
Código Fiscal vigente no deben inscribirse en el
Régimen Simplificado.
Ley Nº 1477/2004 de la CABA
Romina Mariel Ferrari
(UNLaM)