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Régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos



    1. Resumen
    2. Definiciones
    3. Exclusiones
    4. Inscripción y/o
      reempadronamiento
    5. Inicio de
      actividades
    6. Recategorización
    7. Retenciones y/o
      percepciones
    8. Identificación de los
      contribuyentes
    9. Sanciones
    10. Locaciones sin establecimiento
      propio
    11. Venta minorista de tabaco,
      cigarrillos y cigarros
    12. Cese de la
      actividad
    13. Forma de pago
    14. Período sin
      actividades
    15. Bibliografía

    RESUMEN:

    Definición de pequeño contribuyente –
    EXCLUSIONES – INSCRIPCIÓN O REEMPADRONAMIENTO –
    CATEGORIZACIÓN – INICIO DE ACTIVIDADES –
    RECATEGORIZACIÓN – RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES –
    SANCIONES – CESE DE ACTIVIDAD – PAGO

    El régimen fue instituido por la Ley
    1477/2004 de la CABA el 30/09/2004 y sustituye la
    obligación de tributar por el sistema general
    del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos
    contribuyentes que resulten alcanzados.

    El sistema entró en vigencia a partir del
    1º de enero de 2005 y resulta aplicable a los
    pequeños contribuyentes locales de la Ciudad. La
    obligación es anual y se liquida en forma mensual y
    consecutiva. Hay 8 categorías que pagan desde $7,50 hasta
    $300 por mes.

    Son pequeños contribuyentes locales:

    • Las personas físicas que realicen cualquiera
      de las actividades alcanzadas por el ISIB;
    • Las sucesiones
      indivisas, en su carácter de continuadoras de las
      actividades de personas físicas;
    • Las sociedades
      de hecho y las sociedades
      comerciales irregularmente constituidas que tengan como
      máximo 3 socios;

    Siempre que cumplan las siguientes
    condiciones:

    a) Que por las actividades alcanzadas por el ISIB
    hayan obtenido en el período fiscal
    anterior ingresos brutos totales inferiores o iguales a $
    144.000.-

    b) Que no superen para el período fiscal
    anterior las magnitudes físicas (energía y
    superficie) establecidas para su
    categorización;

    c) Que el precio
    máximo unitario de venta en
    caso de venta de cosas muebles no supere la suma de
    $870.-;

    d) Que no realicen importaciones de cosas muebles y
    servicios

    Hay 8 categorías que se detallan a
    continuación. Para categorizarse deben tenerse en cuenta
    los ingresos obtenidos, los parámetros máximos
    referidos a las magnitudes físicas en el período
    fiscal inmediato anterior al que se efectúa el
    reempadronamiento o inscripción y la alícuota que
    grava la actividad desarrollada.

    DEFINICIONES:

    El Artículo 1º de la
    Resolución 4969/DGR/2004 establece las siguientes
    definiciones:

    • Superficie afectada: el espacio físico
      total, medido en metros cuadrados, del establecimiento. De
      existir sucursales han de sumarse todas las superficies totales
      en que se desarrolla la actividad.
    • Energía Eléctrica Consumida: a
      los efectos de modificar la categoría, ha de computarse
      la que resulta de las facturas cuyos vencimientos hayan operado
      en los últimos doce (12) meses anteriores a la
      finalización del semestre concluido, al cual corresponde
      la modificación de la categoría.-
    • Base Imponible: para el cómputo de la
      base imponible anual deben considerarse los ingresos devengados
      en los doce (12) meses anteriores a la fecha de la
      recategorización.-
    • Precio máximo unitario de venta: es el
      precio de contado por cada unidad ofrecida, cuando aún
      no se ha comercializado el bien, ocurriendo esto último
      es el precio facturado.-

    El Artículo1° de la Ley
    1627/2004
    agregó que los parámetros
    superficie afectada a la actividad y/o energía
    eléctrica consumida no deben ser considerados en las
    siguientes actividades:

    1. Parámetro superficie afectada a la
      actividad:
    • Servicios de playas de estacionamiento, garajes y
      lavaderos de automotores.
    • Servicios de prácticas deportivas (clubes,
      gimnasios, canchas de tenis y padlle, piletas de natación
      y similares).
    • Servicios de diversión y esparcimiento
      (billares, pool, bowling, salones para fiestas infantiles,
      peloteros y similares).
    • Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en
      hoteles, pensiones, excepto en
      alojamientos por hora.
    • Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias,
      liceos y similares), y los prestados por  jardines de
      infantes, guarderías y jardines materno
      infantiles.
    • Servicios prestados por establecimientos
      geriátricos y hogares para ancianos.
    • Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e
      instalación de equipos y accesorios, relativos a
      rodados, sus partes y componentes.
    • Servicios de depósitos y resguardo de cosas
      muebles.
    • Locaciones de bienes
      inmuebles.

    b) Parámetro Energía
    Eléctrica consumida:

    • Lavaderos de automotores.
    • Expendio de helados.
    • Servicios de lavado y limpieza de artículos de
      tela, cuero y/o de
      piel,
      incluso la limpieza en seco, no industriales.
    • Explotación de kioscos (poli – rubros
      similares).

    EXCLUSIONES:

    Quedan excluidos del Régimen
    Simplificado:

    1. Los contribuyentes cuyas bases imponibles acumuladas
      o los parámetros máximos de las magnitudes
      físicas superen los límites
      de la máxima categoría, para cada alícuota
      y actividad.
    2. Sean sociedades no incluidas en el artículo 2
      de esta Ley.
    3. Se encuentren sujetos al régimen del Convenio
      Multilateral.
    4. Desarrollen actividades que tengan supuestos
      especiales de base imponible (artículos 160 a 172
      inclusive del Código Fiscal – T.O. Decreto N°
      882/GCBA/04), excepto lo previsto en el artículo 12 de
      la presente Ley.
    5. Desarrollen la actividad de construcción (artículo 52 inciso 1
      de la Ley Tarifaria – Ley N° 1.193 y aquellas que la
      modifiquen).

    INSCRIPCIÓN Y/O
    REEMPADRONAMIENTO

    Para inscribirse o reempadronarse se le requerirá
    el N° de CUIT/CUIL/CDI y la Clave Fiscal AFIP. En caso de no
    poseerlos se deberá tramitarlos previamente ante la AFIP
    (www.afip.gov.ar)

    La inscripción en el Régimen Simplificado
    se efectúa mediante transferencia electrónica de datos a
    través de la página web
    que posee la Dirección General de Rentas
    ("www.rentasgcba.gov.ar"), y los datos
    consignados deben ser ratificados por el contribuyente mediante
    la presentación de una Declaración Jurada a
    través del formulario impreso F. 5212, debidamente
    completado y firmado por el responsable, en el momento y lugar
    del pago de la primera cuota que le corresponda
    abonar.

    Efectuada la inscripción en el RS, el sistema
    emite una credencial para el pago, conforme formulario F.
    5211
    generando el Código de categorización
    Código Único de Buenos Aires
    (C.U.B.A.) el que implica la declaración de las magnitudes
    físicas y/o ingresos que correspondan a la
    categoría por lo que se paga.-

    . LA INSCRIPCIÓN Y/O EL REEMPADRONAMIENTO
    QUEDA FIRME PRESENTANDO CON LA REALIZACIÓN DEL PRIMER
    PAGO, EN EL BANCO CIUDAD DE
    BUENOS AIRES, LA DECLARACIÓN JURADA QUE SE COMPLETA E
    IMPRIME DESDE LA PÁGINA WEB FIRMADO POR
    EL RESPONSABLE.

    De no efectuarse la categorización se
    aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso a) del
    Art. 10. (Ver el apartado Sanciones inciso a)

    Dentro de las 48 horas de efectuada la
    transmisión electrónica de los datos incluidos en
    la Declaración Jurada, el sistema permitirá
    efectuar una consulta de inscripción en el Régimen
    a través de la página web de la Dirección
    General de Rentas (http://www.rentasgcba.gov.ar/),
    mediante el ingreso de la CLAVE UNICA DE INFORMACIÓN
    TRIBUTARIA (CUIT).-

      La consulta de datos enunciada será de
    cumplimiento obligatorio para los Agentes de Recaudación,
    quienes deberán imprimir la pantalla consultada con el
    objeto de demostrar oportunamente la no retención y/o
    percepción del impuesto.

    Los establecimientos de artes u oficios gráficos y/o cualquier otro que realice
    trabajos de impresión de facturas y demás papeles
    de comercio a
    solicitud de los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre
    los Ingresos Brutos inscriptos en el Régimen Simplificado,
    deberán efectuar la consulta establecida en el
    artículo 3º, e imprimir la pantalla consultada a fin
    de demostrar oportunamente la condición de inscripto en el
    Régimen del solicitante, con carácter previo a
    efectuar las tareas de impresión requeridas.-

    CATEGORIZACION:

    Para determinar la categoría del Régimen
    Simplificado en la que deben inscribirse, los contribuyentes o
    responsables deben calcular los ingresos brutos devengados entre
    los meses de Diciembre de 2003 y Noviembre de 2004 y la
    energía eléctrica consumida resultante de las
    facturas con vencimientos ocurridos en dicho período, como
    así también la superficie afectada a la
    actividad.

    Si deben considerarse parámetros relacionados con
    distintas categorías, los contribuyentes o responsables
    han de incluirse en la categoría que corresponde al
    parámetro de mayor valor.

    Los sujetos que realicen simultáneamente
    actividades que se encuentren alcanzadas por los dos grupos de
    alícuotas, tributarán de acuerdo al grupo de
    "alícuotas del 3% y superiores", y la
    categorización estará dada sobre la base de la
    sumatoria de los ingresos brutos de todas las actividades
    desarrolladas por el contribuyente alcanzadas por el Impuesto
    sobre los Ingresos Brutos.

    En el supuesto del ejercicio de una actividad que no
    requiere de un lugar físico para su desarrollo, el
    contribuyente o responsable se categorizará exclusivamente
    por los ingresos brutos obtenidos.

    En el caso de que el contribuyente desarrolle sus tareas
    en su casa habitación se considerará exclusivamente
    como magnitud física a la
    superficie afectada y a la energía eléctrica
    consumida en dicha actividad. En caso de existir un único
    medidor se presume, que se afectó para el ejercicio de la
    actividad, salvo prueba en contrario:

    1. Tratándose de actividades que requieren para
      su desarrollo bajo consumo
      energético, el veinte por ciento (20%) del total del
      consumo eléctrico,
    2. Tratándose de actividades que requieran para
      su desarrollo alto consumo energético, el noventa por
      ciento (90%), del total del consumo
      eléctrico.-

    INICIO DE
    ACTIVIDADES:

    En el caso de iniciación de actividades, el
    contribuyente que se encuentre obligado a inscribirse en el
    Régimen Simplificado, deberá encuadrarse en la
    categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud
    física referida a la superficie que tenga afectada a la
    actividad y una razonable estimación de los ingresos
    anuales que espera obtener. De no contar con la referencia de la
    superficie afectada a la actividad, se categorizará
    inicialmente mediante una estimación de ingresos anuales
    razonable.-

    Transcurridos seis (6) meses de iniciada la actividad,
    los contribuyentes o responsables deben anualizar los ingresos
    brutos devengados y la energía eléctrica consumida
    en dicho período a fin de confirmar su
    categorización, modificarla o excluirse del
    Régimen.

    De confirmar su categorización han de presentar
    una Declaración Jurada como la que refiere el
    Artículo 5º (Ver apartado Inscripción y/o
    reempadronamiento).

    De corresponder la modificación de la
    categoría, han de presentar la Declaración Jurada
    de Recategorización e ingresar el importe mensual
    correspondiente a la nueva categoría.

    De resultar la exclusión del Régimen, con
    carácter previo a su inscripción en el
    Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
    han de denunciar tal situación en la Dirección
    General de Rentas.

    Para la anualización de las bases imponibles, se
    considerará por los meses en que no se hayan obtenido
    ingresos, la mayor base imponible anual devengada, la que se
    reiterará para efectuar el cómputo anual tanta
    cantidad de veces como meses se registren sin operaciones.

    Se considerarán únicamente meses completos
    tanto para el inicio de la actividad, anualizaciones,
    recategorizaciones, confirmaciones de categorías o ceses
    de actividades o cualquier otra situación que implique
    cómputos de plazos medidos en días
    hábiles.

    Para el caso de inicio de actividades, la primera cuota
    vencerá en el mes siguiente al de su
    inscripción.-

    RECATEGORIZACIÓN:

    Ha de efectuarse por semestre calendario vencido, en los
    meses de Julio y Enero con la transferencia electrónica de
    datos, a través de la página web que posee la
    Dirección General de Rentas ("www.rentasgcba.gov.ar"), y los datos
    consignados deben ser ratificados por el contribuyente mediante
    la presentación de una Declaración Jurada,
    debidamente completada y firmada por el responsable, imprimiendo
    en forma simultánea la nueva credencial para el
    pago.-

    La presentación de la Declaración Jurada a
    efectos de la recategorización y el pago de la cuota de
    acuerdo con la nueva categoría, deben efectuarse dentro
    del primer mes inmediato siguiente a la finalización del
    semestre respectivo (Julio y Enero).

    Los responsables no están obligados a
    recategorizarse en los siguientes casos:

    1. Cuando deban permanecer en la misma categoría
      del Régimen Simplificado y continuarán abonando
      el importe que corresponda a su categoría.-
    2. Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta
      que no haya finalizado un semestre calendario completo
      posterior a la fecha de la confirmación de datos o
      recategorización, ingresando el importe que resulte de
      la aplicación del procedimiento
      previsto para el inicio de actividades.

    La falta de recategorización implica la
    ratificación de la categoría declarada con
    anterioridad.

    RETENCIONES
    y/o PERCEPCIONES:

    Los contribuyentes acogidos al Régimen
    Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o
    percepciones, debiendo acreditar tal condición mediante la
    exhibición de la Declaración Jurada de
    Inscripción correspondiente, debidamente intervenida por
    el Banco receptor.-

    IDENTIFICACIÓN DE LOS
    CONTRIBUYENTES:

    Los contribuyentes incluidos en el régimen
    deberán exhibir en sus establecimientos y en lugar visible
    al público los siguientes elementos:

    1. La constancia que acredite su adhesión al
      Régimen Simplificado y la categoría en la cual se
      encuentra encuadrado.
    2. Comprobante de pago correspondiente al último
      anticipo.

    SANCIONES

      1. Para el caso de corresponder la aplicación
        del Art. 90 del Código Fiscal, se impondrá la
        multa máxima prevista en ese artículo. Sin
        perjuicio de la multa por esta infracción formal, si
        dentro de los quince (15) días de notificado el
        contribuyente no presentara la mencionada
        Declaración Jurada que permita su
        categorización a los efectos de este impuesto, la
        Dirección General de Rentas lo recategorizará
        en la máxima categoría establecida para su
        actividad.
      2. La regularización extemporánea,
        dentro del período fiscal correspondiente,
        permitirá imputar los montos abonados en exceso como
        pago a cuenta.
      3. No se admitirá la regularización en
        cuanto a la categoría del contribuyente por los
        períodos fiscales vencidos.
    1. Quienes se encuentren obligados a inscribirse o a
      modificar su categorización en este régimen y
      omitan la presentación de la Declaración Jurada
      correspondiente, serán pasibles de las sanciones
      dispuestas en el Código Fiscal -T.O. Decreto N°
      882/GCBA/04-
    2. Para los demás casos de infracciones formales
      serán de aplicación las sanciones previstas en el
      articulo 90 del Código Fiscal.
    3. Para el caso de omisión total o parcial del
      pago de las sumas devengadas, se aplicarán las sanciones
      previstas en el primer párrafo del Art. 94 del Código
      Fiscal.
    4. Serán de aplicación en los casos que
      correspondan, las disposiciones establecidas en los
      artículos 95, 96, 97, 98 y 100 del Código
      Fiscal.

    LOCACIONES SIN
    ESTABLECIMIENTO PROPIO:

    Se establece que la Dirección General de Rentas
    determine, que aquellos contribuyentes sujetos a contratos de
    locación de servicios o de
    obra y que no efectúen actividades en establecimiento
    propio, tendrán la obligación de exhibir al locador
    el comprobante de pago de la última cuota vencida para su
    categoría al momento de cada pago según los
    términos del contrato.

    Ante el incumplimiento de lo establecido en el
    párrafo anterior por parte del locatario, el locador debe
    informar (es agente de información) o retener e ingresar el monto
    de dicha cuota.

    VENTA MINORISTA DE
    TABACO,
    CIGARRILLOS Y CIGARROS

    Aquellos contribuyentes que dentro de sus actividades se
    dediquen a la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros,
    ingresarán en el Régimen Simplificado por el resto
    de las actividades que desarrollen, no debiendo incluir – a
    efectos de su categorización – los montos de las ventas
    minoristas de tabaco, cigarrillos y cigarros.

    CESE DE LA
    ACTIVIDAD

    Los contribuyentes dejarán de tributar en el
    presente régimen en los siguientes casos:

    1. Por el cese de la actividad.
    2. Por exceder sus bases imponibles anuales gravadas el
      monto establecido por la presente norma.

    FORMA DE
    PAGO

    Con la Credencial de Pago se pueden cancelar las
    obligaciones
    mensuales en cualquiera de las sucursales del Banco de la Ciudad
    de Buenos Aires a partir del 01/02/05.


    PERÍODO SIN
    ACTIVIDADES

    Aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido
    bases imponibles computables por la actividad efectuada deben
    abonarse igual montos correspondientes a las cuotas
    mensuales

    CONTRIBUYENTE ALCANZADO POR EL SISTEMA GENERAL DEL
    ISIB

    De estar alcanzado por el Régimen Simplificado
    del ISIB el contribuyente no debe darle de baja a su
    inscripción en el impuesto bajo el Sistema General, pues
    en ese supuesto opera el reempadronamiento.

    INSCRIPTOS BAJO ALÍCUOTA
    0%

    Los inscriptos en el Régimen de Alícuota
    0% no deben reempadronarse.

    SUJETOS EXENTOS DE PLENO
    DERECHO

    Los exentos de pleno derecho del ISIB según el
    Código Fiscal vigente no deben inscribirse en el
    Régimen Simplificado.

    BIBLIOGRAFÍA:

    Ley Nº 1477/2004 de la CABA

     

     

     

    Romina Mariel Ferrari

    (UNLaM)

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