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Violación a la libertad




Enviado por alarconflores7



    1. Violación de la libertad
      de reunión
    2. Violación del secreto
      profesional
    3. Impedimento de reunión
      lícita
    4. Abuso de
      cargo
    5. Violación de la
      libertad de trabajo
    6. Violación de la
      libertad de expresión

    VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
    REUNIÓN

    Morfología:

    • Impedimento de reunión
      lícita
    • Abuso del cargo

    VIOLACIÓN DEL SECRETO
    PROFESIONAL

    1. Artículo 165º: El que teniendo información por razón de su
      estado,
      oficio, empleo,
      profesión o ministerio, de secretos cuya
      publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del
      interesado, será reprimido con pena privativa de
      libertad no mayor de 2 años y con 60 a 120 días
      multa.

    2. Descripción Típica

      La persona que
      por su estado, actividad, oficio, proposición o
      ministerio debe de guardar un secreto.

    3. Bien Jurídico Titulado
    4. Sujeto Pasivo

    La persona que confió un secreto.

    IMPEDIMENTO DE REUNIÓN
    LÍCITA

    1. Artículo 166º: El que, con violencia
      o amenaza, impide o perturbe una reunión
      pública lícita, será reprimido con pena
      privativa de la libertad no mayor de 1 año y con 60 a
      90 días multa.

    2. Descripción Típica

      La libertad de reunión.

    3. Bien Jurídico Tutelado

      Cualquier persona que no sea funcionario
      público.

    4. Sujeto Activo

      Cualquier persona, partido político,
      etc.

    5. Sujeto Pasivo

      1. La libertad de reunión está
        tutelada por la Constitución en su Art. 12, inciso
        2. Es una manifestación de la libertad de pensamiento, de expresión ya que
        los ciudadanos se pueden reunir para transmitir
        pensamientos, hechos, etc.

        Impedir es llevar adelante utilizando la
        violencia o amenaza, acciones dirigidas a que la reunión
        no se realiza, se frustre. Es no dejar de iniciar la
        reunión sin importar la causa, utilizando la
        violencia o amenaza.

        Perturbar es llevar adelante una serie de
        hechos, que sin impedir, no dejen al desarrollo normal de los aspectos que
        deben ser o van a ser objeto de debate
        o reunión.

      2. Impedir o perturbar con violencia o amenaza una
        reunión pública lícita.
      3. Dolo
    6. Elementos

    ABUSO DE CARGO

    1. Artículo 167º: El funcionario
      público que abusando de su cargo, no garantiza,
      prohíbe o impide una reunión pública,
      lícitamente convocada, será reprimido con pena
      privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años
      e inhabilitación de 1 a 2 años, conforme al
      artículo 36, incisos 1, 2 y 3.

    2. Descripción Típica

      La libertad de reunión.

    3. Bien Jurídico Tutelado

      El Funcionario público.

    4. Sujeto Activo

      El ciudadano o agrupación.

    5. Sujeto Pasivo

      1. El Funcionario que abusando de su cargo, no
        autoriza ni garantiza o prohíbe o impide una
        reunión pública lícitamente
        convocada.
      2. Funcionario público es toda persona que
        trabaja en la repartición del Estado y tiene a su
        cargo un sector (educación, salud,
        etc.)
      3. Servidor público es el que
        desempeña un cargo del Estado.
      4. Prohibir, es denegar, rechazar la posibilidad de
        que esa reunión se desarrolle con cualquier pretexto
        que no es el idóneo.
      5. Impide metiendo la fuerza
        públicamente.
      6. Se garantiza con el apoyo de la
        policía.
      7. El permiso lo da la Prefectura.
    6. Elementos

    VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
    TRABAJO

    1. Artículo 168º: Será reprimida con
      pena privativa de libertad no mayor de 2 años al que
      obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar
      cualquiera de los actos siguientes.

      1. Integrar o no un sindicato.
      2. Prestar trabajo
        personal
        sin la correspondiente retribución.
      3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e
        higiene industriales determinados por la autoridad.

      La misma pena se aplicará al que incumple las
      resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la
      autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la
      producción, simula causales para el
      cierre del centro de trabajo o abandona éste para
      extinguir las relaciones
      laborales.

    2. Descripción Típica

      La libertad de trabajo.

    3. Bien Jurídico Tutelado

      El empresario, gestor, empleador real o
      potencial

    4. Sujeto Activo
    5. Sujeto Pasivo

    El trabajador

    VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
    EXPRESIÓN

    1. Artículo 169º: El funcionario
      público que, abusando de su cargo, suspende o clausura
      algún medio de comunicación social o impide su
      circulación o difusión, será reprimido
      con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 6
      años e inhabilitación, conforme al
      artículo 36, incisos 1 y 2.

    2. Descripción Típica

      La libertad de
      expresión.

    3. Bien Jurídico Tutelado

      El funcionario público que abusa del
      cargo.

    4. Sujeto Activo

      La colectividad, el comunicador social, empresa
      periodística o comunicadora.

    5. Sujeto Pasivo
    6. Elementos
    1. Funcionario público que abusando de su cargo,
      suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su
      circulación o difusión. La libertad de
      expresión está garantizada por la
      Constitución en su Art. 2, inc. 4, implica la libertad
      de pensamiento, de poder
      actuar, de anular.
    2. Suspender implica la acción del funcionario que impide que un
      determinado medio de comunicación social le impida
      circular por un período de tiempo (un
      año, un mes, un día, etc.) estando funcionando
      normalmente.
    3. Clausurar es cerrar en forma definitiva la
      transmisión de un determinado programa o de
      todo el órgano de información.
    4. Impedir es todo acto a que los medios de
      comunicación escrito no pueden ser imprimidos,
      distribuidos, decomisándolos o
      incautándolos.
    5. Impedir su difusión es interferir sus señales de la radio,
      televisión, internet.

    VIOLACIÓN DEL SECRETO
    PROFESIONAL

    1. Artículo 165º: El que, teniendo
      información por razón de su estado, oficio,
      empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya
      publicación pueda causar daño, los revela sin
      consentimiento del interesado, será reprimido con pena
      privativa de libertad no mayor de dos años y con
      sesenta a ciento veinte días multa.

    2. Descripción Típica

      Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art.
      181

    3. Fuente

      La tutela
      recae en la intimidad personal del tercero otorgante del
      secreto.

      No se tutela pues el derecho a la reserva del
      profesional sino la intimidad del tercero que confió
      en él.

    4. Bien Jurídico Protegido

      Por tratarse de un delito
      especial, sujeto activo sólo pueden serlo un
      determinado círculo de personas, que desarrollan una
      específica actividad, oficio, profesión o
      detentan un estado o ministerio a causa de lo cual y
      sólo a causa de lo cual, toman contacto con secreto
      ajeno.

      Sujeto pasivo es cualquier que haya confiado, por
      motivo del ajeno estado, oficio, empleo, profesión o
      ministerio, secreto propio.

      Por "estado" se alude a un determinado status social
      generador de confianza pública o privada, como en el
      caso de la amistad o
      matrimonio.
      Oficio es un desempeño técnico, como el de
      doméstico, pedicurista, masajista, recepcionista de
      hotel,
      chofer.

      Empleo, implica desempeñar una tarea bajo
      relación de dependencia.

      Profesión implica la tenencia de un
      título profesional como médico,
      psicólogo, abogado, reconocido y reglamentado. Por
      ministerio debe entenderse el sacerdotal, o el de la defensa
      en el caso del abogado.

      El comportamiento ha de consistir entonces, en el
      de revelar o divulgar sin el consentimiento del interesado,
      secretos, del mismo, que ha confiado al profesional en su
      calidad de
      "confidente necesario… obligado al sigilo o reservas que el
      titular quiere mantener en reserva y en el exclusivo
      ámbito de su intimidad
      personalísima.

      1. Casos Especiales
    5. Tipicidad Objetiva
    1. Médicos: La intimidad personal del
      paciente tiene alta consideración siempre que no
      colisione con intereses socio-sanitarios, como el caso de
      enfermedades
      contagiosas que deben mover a prevención, en lo que
      podría ser un estado de necesidad.
    2. Abogados: Se trata de "confidentes
      necesarios" y los ampara las leyes
      orgánicas del sistema
      judicial.
    3. Detectives Privados: Se puede tratar
      igualmente de "confidentes necesarios" y sus investigaciones son ciertamente
      reservadas.
    4. Profesionales de la Banca:
      El caso del tenedor de una cuenta corriente bancaria, a
      resulta de lo cual accede a información privada de
      clientes y
      los convierte en "confidentes necesarios". El revelar secreto
      bancario por orden judicial resulta amparada por una causa de
      justificación.

    La información privilegiada, puede comprenderse
    en el caso.

    1. El tipo exige dolo. No es típica entonces, la
      conducta
      de revelar secreto ajeno por negligencia o ignorancia
      inexcusable, para lo cual harán lo suyo los colegios
      profesionales.

    2. Tipicidad Subjetiva

      Se consuma el delito con la revelación del
      material secreto. Cabe la tentativa.

    3. Tipo de Realización
      Imperfecta
    4. La Pena

    Se establece una pena privativa de libertad no mayor
    de dos años y de sesenta a ciento veinte días
    multa.

    Llama la atención, que el legislador no haya
    previsto la inhabilitación, como sí lo ha hecho,
    y con severidad, el legislador español en el Art. 199 de su Código Penal de 1996.

    VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
    REUNIÓN

    La libertad de reunión es un derecho fundamental
    que reconoce la Constitución Política del
    Perú, en numeral 12 del artículo 2. Se tutela pues
    esta libertad de rango constitucional, con dos tipos
    penales:

    1. Impedimento de reunión
      lícita
    2. Abuso del cargo

    IMPEDIMENTO DE REUNIÓN
    LÍCITA

    1. Artículo 166º: El que, con violencia o
      amenaza, impide o perturba una reunión pública
      lícita, será reprimido con pena privativa de
      libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa
      días multa.

    2. Descripción Típica

      Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art.
      182

    3. Fuente

      Se tutela la libertad de reunión
      pacífica e inerme de los ciudadanos. Este derecho es
      concomitante al de libertad de pensamiento y libertad
      ambulatoria, de rango constitucional.

    4. Bien Jurídico Protegido

      Sujeto activo será cualquier persona que no
      sea funcionario o servidor
      público ejerciendo, pues de ser así, su
      conducta se subsume en el Art. 167 del C.P. que regula el
      abuso de cargo.

      Sujeto pasivo será cualquier persona o
      agrupación de personas, partidos
      políticos, asociaciones, etc.

      El comportamiento del sujeto activo es
      necesariamente violento o amenazante e impeditivo o
      perturbador de una reunión pública y
      lícita.

      La reunión es impedida cuando no se la deja
      iniciar o proseguir, propiciando u obligando su cese o
      término sin importar la causa que anime al
      actor.

      La reunión es perturbada, cuando sin
      impedirla o desactivarla, se la afecta en su desenvolvimiento
      esperado. No se la deja desarrollar como quieren los
      ciudadanos reunidos.

      El medio empleado por el agente será el de la
      violencia materializada en actos de agresión física (tirando
      piedras, quemando llantas, usando medios
      químicos u objetos diversos para dispersar la
      reunión), imponiendo ruidos competitivos con los que
      son propios y naturales de la reunión impedida o
      perturbada; agrediendo física o agraviando por otro
      medio a cualquiera de los oradores.

      Se dará la amenaza cuando el sujeto activo
      anuncia la causación de cualquier mal para el supuesto
      de que la reunión se lleve a efecto. El mal se anuncia
      por el medio verbal que sea (gráfico, sonoro, etc.) y
      puede estar dirigido tanto a los oradores, organizadores o un
      sector de manifestantes.

      Es requisito adicional del tipo, la licitud de la
      reunión, entendiendo con ello el hecho que se lleve a
      efecto con las autorizaciones prefecturales y municipales que
      sean de ley puesto
      que se trata de ocupar lugares y plazas públicas y es
      menester hacer las consideraciones
      correspondientes.

    5. Tipicidad Objetiva

      El tipo exige conducta dolosa.

    6. Tipicidad Subjetiva

      El delito se consuma con el acto perturbatorio o
      impeditivo de la reunión lícita y
      pública. Se admite la tentativa.

    7. Tipo de Realización
      Imperfecta
    8. La Pena

    Se establece una pena privativa de libertad no mayor
    de un año y de sesenta a noventa días
    multa.

    ABUSO DE CARGO

    1. Artículo 167º: El funcionario
      público que abusando de su cargo no autoriza, no
      garantiza, prohíbe o impide una reunión
      pública, lícitamente convocada, será
      reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
      mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a
      dos años conforme el artículo 36º, incisos
      1, 2 y 3.

    2. Descripción Típica

      Proyecto de C.P. peruano de 1991: Art.
      183

    3. Fuente

      La ley tutela la libertad de
      reunión.

    4. Bien Jurídico Protegido

      Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario
      público competente para autorizar las reuniones
      públicas y brindar las garantías
      correspondientes. No se trata de cualquier funcionario
      público sino de aquel a cuyo cargo está la
      facultad autoritativa que incumple.

      Sujeto pasivo lo es el ciudadano, o
      agrupación de personas impedidas de
      reunirse.

      La conducta que opera el actor es la arbitraria
      omisiva de no autorizar lo que debe y puede – la
      reunión pública lícita – no
      garantizarla, prohibirla o impedirla.

    5. Tipicidad Objetiva

      Se exige solo.

    6. Tipicidad Subjetiva

      El delito se consuma cuando el funcionario
      competente niega su autorización, niega
      garantías, prohíbe o impide la reunión
      pública lícita.

      No se trata pues del silencio administrativo o del
      retardo propios del abuso de autoridad, sino de la negativa
      expresa. Se admite la tentativa.

    7. Tipo de Realización
      Imperfecta
    8. La Pena

    Se conmina el delito con una pena privativa de
    libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e
    inhabilitación de uno a dos años, conforme el
    Art. 36, incisos 1, 2 y 3 del C.P.

    VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
    TRABAJO

    1. Artículo 168º: Será reprimido con
      pena privativa de libertad no mayor de dos años el que
      obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar
      cualquiera de las conductas siguientes:

      1. Integrar o no un sindicato.
      2. Prestar trabajo personal sin la debida
        retribución.
      3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene
        industriales determinadas por la autoridad.
      4. Celebrar contrato de
        trabajo o adquirir materias primas o productos industriales o
        agrícolas.

      La misma pena se aplicará al que retiene las
      remuneraciones o indemnizaciones de los
      trabajadores o no entrega al destinatario las efectuadas por
      mandato legal o judicial, al que incumple las resoluciones
      consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad
      competente; y al que disminuye o distorsiona la
      producción, simula causales para el cierre del centro
      de trabajo o abandona éste para extinguir las
      relaciones laborales.

    2. Descripción Típica

      Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art.
      184.

    3. Fuente

      La debacle económica peruana iniciada con la
      fiebre del
      Estado intervencioncita, enfermo de ideología, y estimulada con la
      concepción de una economía cerrada al modo cepalista de
      sustitución de importaciones, además de bloquear el
      desarrollo nacional y retardarlo varias decenas de
      años, empobreció clamorosamente a las
      colectividades laborales y empresariales peruanas, agudizando
      los conflictos
      laborales.

      El legislador desde una ingenua perspectiva
      jusreduccionsita, creyó que endureciendo la normativa
      laboral, se
      manejarían mejor las relaciones laborales y como ello
      no ocurre, acude al derecho penal
      creando el tipo que nos ocupa en evidente "conteste con un
      derecho penal mínimo y garantista", de mínima
      intervención.

      Ahora, desde la perspectiva de una economía
      moderna, libre y globalizada, y una nueva Constitución
      Política, la figura penal de la que tratamos resulta
      anacrónica e innecesaria de cara al hecho que todo el
      ordenamiento jurídico y administrativo restante es
      suficiente a la tutela del bien jurídico que se
      pretende.

      Finalmente añadir, que la ubicación
      sistemática del tipo debió ser otra.

    4. Generalidades

      El numeral 15 del Art. 2 de la Constitución
      Política del Perú, consagra como derecho
      fundamental individual, el derecho a trabajar libremente. Se
      puede decir entonces, que el tipo tutela la libertad de
      trabajo, como derecho general de los trabajadores.

      No es pacífico sin embargo, el punto del bien
      jurídico que tutela el tipo bajo razón. Un
      sector de la doctrina entiende que se tutela la libertad y
      seguridad del trabajador. Otro sector de publicistas indican
      que el bien jurídico tutelado es la "garantía
      al respeto a
      las condiciones establecidas en la contratación
      laboral, dentro de los mínimos determinados por
      fuentes
      normativas de carácter general.

      Para Muñoz Conde, la tutela es plural, pues
      comprende la libertad, seguridad, orden
      administrativo.

      Para Bajo Fernández se tutelan "los intereses
      del trabajador considerado como parte del contrato de
      trabajo, intereses de aquel como miembro de una clase
      social".

      Arroyo Zapatero dirá que se tutelan "el
      interés del Estado a que se respeten
      las condiciones mínimas de vida profesional de los
      trabajadores por cuenta ajena".

      Morillas Cueva, sostiene que en definitiva se
      tutelan "los derechos de
      los trabajadores".

    5. Bien Jurídico Tutelado

      Sujeto activo es el empresario gestor, empleador
      real o potencial o persona física.

      Sujeto pasivo lo será el trabajador actual o
      potencial, del nivel laboral que sea, pudiendo desde luego
      ser, un alto ejecutivo empresarial.

      El comportamiento es plural como se desprende del
      tipo, por cuanto el verbo "obligar" implica imponer o
      comprender al sujeto pasivo a que opere las conductas
      descritas en los incisos 1 a 4 del tipo, mediante violencia o
      amenaza.

      Como ha sido harto visto, sabemos que la violencia
      es de orden físico contra la persona, sus seres
      queridos o sus bienes y
      que la amenaza es el anuncio de causarle un daño a
      él, a los suyos o a su patrimonio.

      Los comportamientos obligados para el sujeto pasivo
      son:

      1. Integrar o no un sindicato: Con esta
        obligación impuesta al trabajador se ataca su
        libertad sindical de rango constitucional, Art. 28 de la
        Constitución Política del Perú.
        Será libertad positiva – derecho de
        sindicalización – o negativa, derecho a no
        sindicalizarse.

        Por debida retribución, entender que ella
        no podrá en caso alguno ser inferior al
        mínimo vital que establece la ley. Criterio
        normativo.

      2. Prestar trabajo personal sin la debida
        retribución:
        Es obvio que la exigencia
        violenta o amenazante de trabajo de terceros sin
        remuneración, es esclavitud.

        Es obvio que las medida administrativas de multa
        a la
        empresa es más eficaz que el innecesario
        manoseo del derecho penal para esta tutela
        ocupacional.

      3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e
        higiene industriales determinadas por la autoridad:
        Se
        trata de prevenir y evitar accidentes de trabajo y punir a quienes
        dolosamente obliguen a trabajar en condiciones de riesgo.
      4. Celebrar contrato de trabajo o adquirir
        materias primas o productos industriales o
        agrícolas:
        En este supuesto obligatorio se
        impone un contrato sin consentimiento de la víctima.
        Huelga
        comentario, es suficiente el Código Civil al respecto. Es un claro
        ejemplo de injerencia intervensionista del
        Estado.
    6. Tipicidad Objetiva

    Respecto de la adquisición de materias primas
    o productos industriales o agrícolas, no entendemos
    claramente lo que se propuso el legislador.

    El último parágrafo del artículo
    168 que estudiamos, alude a tres supuestos comportamientos en
    agravio de la víctima.

    1. Retener las remuneraciones o indemnizaciones o no
      entregar al destinatario las retenciones efectuadas por
      mandato legal o judicial.
    2. Incumplir las resoluciones consentidas o
      ejecutoriadas dictadas por autoridad competente.
    3. Extinguir las relaciones laborales por
      disminución o distorsión de la
      producción, por simulación de causal de cierre del
      centro laboral o por abandono del centro laboral.

    El acápite a) y b) de lo que venimos, son
    tutelados por otros tipos penales (resistencia a
    la autoridad v.g.)

    El acápite c), pretenden resolver los
    conflictos nacidos de la llamada estabilidad laboral absoluta
    que ya no se da en el Perú.

    1. Se requiere dolo para cada comportamiento del sujeto
      activo. La imprudencia que puede fácilmente concurrir
      con las conductas del tipo objetivo
      no se admite para la calificación.

    2. Tipicidad Subjetiva

      Se consuma con la realización de la conducta
      que exige el tipo. Hay tentativa, salvo que se trate de
      conducta omisiva.

    3. Tipo de Realización
      Imperfecta
    4. La Pena

    Se pena con una privativa de libertad no mayor de dos
    años.

    VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
    EXPRESIÓN

    1. Artículo 169º: El funcionario
      público que, abusando de su cargo, suspende o clausura
      algún medio de comunicación social o impide su
      circulación o difusión, será reprimido
      con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
      seis años e inhabilitación conforme al
      artículo 36º, incisos 1 y 2

    2. Descripción Típica

      Se tutela la irrestricta libertad de
      expresión como garantía fundamental consagrada
      constitucionalmente (art. 2 inc. 4 Constitución). Se
      circunscribe el tipo a la tutela de la expresión por
      cualquier medio de comunicación social.

    3. Bien Jurídico Protegido

      Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario
      público en ejercicio abusivo de su cargo. Sujeto
      pasivo, la colectividad, el comunicador social, empresa
      periodística o comunicadora.

      El comportamiento del actor es el de suspender,
      clausurar, impedir su circulación o difusión de
      un medio de comunicación social.

      El verbo suspender implica temporalidad o lapso. El
      de clausurar implica el cierre permanente y definitivo de la
      casa o medio comunicador.

      El ataque puede ser a la circulación de la
      pieza comunicadora, normalmente revistas o
      periódicos.

      El concepto de
      medio de comunicación social comprende los escritos,
      televisivos, radiales, etc., nacionales o extranjeros y se
      incluyen desde luego las redes mundiales de
      comunicación social como el Internet.

    4. Tipicidad Objetiva

      El delito se da a título de dolo.

    5. Tipicidad Subjetiva

      El tipo se realiza plenamente con la
      suspensión, clausura. Se admite la
      tentativa.

    6. Tipo de Realización Imperfecta

      Puede concursar con el tipo de abuso de autoridad
      del Art. 376 del C.P. o con delitos
      mayores de daño a la propiedad,
      como en el caso de los atentados a medios
      televisivos.

    7. Concurso
    8. La Pena

    Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
    seis años, e inhabilitación conforme el Art. 36,
    incisos 1 y 2 del C.P.

    Dedicado a la
    UNFVEUPG

    Dr. Luís Alfredo Alarcón
    Flores

    Abogado, Magíster y Doctor en Derecho

    Conciliador – Arbitro

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