- Resumen
- Antecedentes Legislativos del
Derecho de Autor en Cuba - Protección Internacional
del Derecho de Autor - Otros Convenios y
Tratados - Análisis técnico
jurídico de la Ley 14/ 1977. Ley de Derecho de
Autor - Derechos
Conexos - Sociedades de gestión
colectiva - Administración
Colectiva del Derecho de Participación o Droit de
Suite - Procedimientos
Administrativos - Protección
Penal - Registro de la Propiedad
Intelectual - Conclusiones
- Bibliografía
En el presente trabajo se
realiza un estudio sobre la necesidad de protección del
Derecho de Autor, pensando en todas aquellas personas que se
interesan por la creación, circulación y
transferencias de conocimientos, tales como autores, educadores,
investigadores, productores de fonogramas y de videogramas,
distribuidores de películas, editores, etc.
Se aborda la evolución de los antecedentes legislativos
sobre la materia en
Cuba,
así como la protección internacional de Derecho de
Autor, abarcando las distintas organizaciones,
acuerdos, convenciones y tratados
encargados de esta función y
cuales han sido suscritos por Cuba.
Al unísono se ofrece un análisis técnico-jurídico de
la Ley 14/1977, "Ley
de Derecho de Autor" realizándose señalamientos
críticos en cuanto a omisiones y deficiencias que contiene
dicho instrumento jurídico lo que impide una eficaz
protección del Derecho de Autor.
Para garantizar la protección de los creadores no
basta que un país reconozca el Derecho de Autor y
promulgue al respecto una Ley nacional, es necesario
además, que esa ley sea eficiente y se aplique
verdaderamente.
Palabras Claves: Derecho, Autor,
fonogramas, videogramas, propiedad,
intelectual, OMPI, ADPIC, convenios, tratados, obras literarias,
artísticas, Berna, Droit de Suite.
El Derecho de
Propiedad surge como un hecho de apropiación del
hombre, que va
evolucionando hasta convertirse en un hecho jurídico. La
Propiedad
Intelectual es la disciplina
jurídica que tiene por objeto la protección de
bienes y
materiales de
naturaleza
intelectual y de contenido creativo, lo cual permite incluir
dentro de este concepto bienes
intelectuales
de diferentes órdenes como industriales, comerciales,
técnicos, artísticos, literarios y
científicos.
La misma comprende dos ramas principales: la Propiedad
Industrial que protege los derechos relacionados con
las marcas, patentes,
invenciones, denominaciones de origen, lemas comerciales,
dibujos y
modelos
industriales, y el Derecho de Autor que es el conjunto de
facultades exclusivas de orden personal,
moral y
patrimonial que la ley reconoce a los creadores artísticos
y literarios, trascendiendo por sus efectos a todo el resto de la
sociedad, este
último, tema a abordar en este trabajo, es la
denominación que recibe la materia, y alude a las
facultades que goza el autor en relación con la obra que
tiene originalidad o individualidad suficiente y que se encuentra
comprendida en el ámbito de la protección
dispensada, tales como: el derecho a copiar o reproducir, el
derecho a distribuir copias al público, el derecho a
alquilar, el derecho a hacer grabaciones sonoras, el derecho a la
interpretación o ejecución en
público, el derecho a la divulgación el derecho a
traducir, el derecho a adaptar (derechos
patrimoniales).
El derecho a reivindicar su obra, a exigir que se
indiquen sus nombres, el derecho a oponerse a la
mutilación o deformación de sus obras, a transferir
su derecho o conceder licencia sobre ciertos usos de la obra son
los derechos morales.
Es por ello la importancia que reviste el mismo en
resaltar las debilidades que presenta el cuerpo legal en materia
del tema abordado a fin de lograr una eficiente y eficaz
protección los derechos autorales.
Desarrollo
Antecedentes
Legislativos del Derecho de Autor en Cuba.
El Derecho de Autor es el resultado de una historia compleja, que
expresa la prolongada y vacilante evolución de la
humanidad hacia el establecimiento de normas legales en
los asuntos públicos y privados.
El desarrollo de
las tecnologías y los medios de
producción, cobraron un auge
insólito precisamente ha partir del avance combinado del
arte y
la ciencia, lo
que dio lugar a las invenciones de máquinas
industriales y a la creación del pensamiento
filosófico acerca de la naturaleza de la vida, la sociedad
y el derecho.
Como antecedentes legislativos en nuestro país,
se parte desde 1879 con la Ley de la Propiedad Intelectual nacida
en España
y hecha extensiva a Cuba por la Real Orden del 14 de Enero del
propio año, publicada en la Gaceta de La Habana, tuvo casi
un siglo de vigencia, en el que rigió acompañada de
su reglamento del 3 de septiembre de 1880 que llega a la Isla por
el Real Decreto del 5 de Mayo de 1887.
La Constitución de 1940 en su artículo
92, refrendaba el Derecho de Autor (o del inventor) a disfrutar
"de la propiedad exclusiva de su obra o invención con las
limitaciones que señala la ley en cuanto a tiempo y
forma". En consecuencia los artículos 428 y 429 del
Código
Civil Español de
1888, señalaban el derecho del autor de una obra
literaria, científica o artística, a explotarla y
disponer de ella a su voluntad, destacando que la ley especial
(Ley de la Propiedad Intelectual de 1879) determinaba las
personas a quienes pertenecía ese derecho, la forma de su
ejercicio y el tiempo de su duración, también
establece que en los casos no previstos ni resueltos por dicha
ley, eran aplicables las reglas generales sobre propiedad
contenidas en el Código
Civil.
Por su parte el Código de Defensa Social,
establecía sanciones para los que violaran los derechos
del autor, si en prejuicio de
su legítimo dueño, se cometiere alguna
defraudación en la propiedad intelectual registrada del
mismo.
Cuba, durante este período, se adhiere, el 29 de
septiembre de 1955, a la Convención de Washington sobre
Derecho de Autor del 22 de junio de 1946, paso considerado como
una decisión no coherente con la situación interna,
en cuanto a la vida cultural, científica y revolucionaria
del país y no consecuente con la actividad internacional
precedente, debido a que nuestro país no había
tomado parte activa en la tutela regional
de la creación intelectual que se había desatado en
los primeros años de este siglo bajo la influencia del
Convenio de Berna. No obstante constituyó un avance
mediante el cual Cuba armonizaba o pretendía armonizar con
el actuar del resto de los países en la
materia.
Durante esta etapa la isla se hace signatario de la
Convención Universal sobre Derecho de Autor al ratificar
sus protocolos 1 y 2
el 18 de Marzo de 1957 los cuales entraron en vigor el 18 de
Junio del mismo año; al mismo tiempo se hace firmante de
la Declaración Universal de Derechos Humanos que
establecía en el artículo 27.2 que "Toda persona tiene
derecho a la protección de los intereses morales y
materiales que le corresponden por razón de las
producciones científicas, artísticas o literarias
de que sea autora".
Luego del triunfo de la Revolución
se dicta la Ley Fundamental del 17 de febrero de 1959
sustituyendo la Constitución de 1940, conservándose
el artículo 92 sobre propiedad intelectual. Se mantuvieron
a la vez los artículos del Código Civil
Español y del Código de Defensa Social que se
referían a esta materia.
El 11 de agosto de 1960 surge una nueva
legislación, la Ley Autoral, que simultáneamente
creo un organismo autónomo oficial con plena capacidad
legal y personalidad
jurídica propia, se nombró Instituto Cubano de
Derechos Musicales (ICDM) destinado a la salvaguarda y respeto de los
derechos del autor o compositor musical o dramático
musical.
El 15 de noviembre de 1979 se pone en vigor la Ley 21
del Código Penal que limitaba aún más los
tipos de violaciones referentes al derecho de los autores,
derogándose esta con posterioridad en el año 1987
donde se promulga la Ley 62 del Código Penal.
Se produce un extenso período de aparente
silencio, pero durante él se crean una serie de
instrumentos jurídicos en el campo de la cultura,
generando una necesidad en la nación,
en cuanto a la promulgación de una Ley de Derecho de
Autor.
La creación de un sistema
jurídico institucional en Cuba, tuvo su punto culminante
en la proclamación de la Constitución Socialista de
1976, que en su Capítulo IV, Educación y Cultura,
daba marco legal a una serie de actos legislativos en esta
materia. Así, recién constituida la Asamblea
Nacional del Poder Popular
(ANPP), el recién creado Ministerio de Cultura,
elaboró y propuso ante nuestro parlamento el anteproyecto
legislativo de lo que sería la actual Ley 14 de
1977.
Por primera vez una ley nacional establecía las
condiciones de este derecho, expresando en su artículo 1
la voluntad de brindar la debida protección al derecho de
autor en la República de Cuba, en armonía con los
intereses, objetivos y
principios de
nuestra Revolución Socialista. Esta ley comprende en su
totalidad las obligaciones y
facultades de las instituciones
culturales y otras entidades contratantes, así, como las
garantías y deberes de los autores, relativos a su
importante función social.
En consecuencia con esta ley, se hizo necesario crear
una institución directamente responsabilizada con la
protección de los derechos de los autores, establecidos en
la Ley No. 14, creándose de esta manera, el Centro
Nacional de Derecho de Autor (CENDA), órgano que
asumiría diferentes funciones dentro
del Ministerio de Cultura.
Protección
Internacional del Derecho de
Autor.
- Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI)
La Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual es una organización intergubernamental con sede en
la ciudad de Ginebra, Suiza, que adquirió el estatuto de
organismo especializado de las Naciones Unidas en
1974.
Los objetivos de la
organización son:
- Fomentar la protección de la Propiedad
Intelectual en todo el mundo mediante la cooperación
entre los estados y, en su caso, con la colaboración de
cualquier otra organización internacional. - Asegurar la cooperación administrativa entre
las Uniones de Propiedad Intelectual, es decir, las Uniones
creadas por los Convenios de París, de Berna y varios
subtratados concertados con miembros de la Unión de
París.
Las principales actividades de esta organización
consisten en:
- Suministrar información relativa a la Propiedad
Industrial, en especial la información
técnico–jurídica, contenida en los
documentos de
patentes y en el registro
internacional de marcas. - Establecer normas internacionales en materia de
Propiedad Intelectual, especialmente mediante tratados
internacionales. - Administrar los tratados que incorporan dichas
normas, así como los tratados que facilitan la
presentación de solicitudes para la protección
de las inversiones, las marcas de fábrica o de
comercio y
los dibujos o modelos industriales.
Esta organización se guía por los
objetivos de cooperación internacional para el desarrollo
al planificar y ejercer sus actividades en beneficio de los
países en desarrollo, procurando aprovechar al
máximo la Propiedad Intelectual para estimular las
actividades creadoras nacionales, facilitar la utilización
de obras literarias y artísticas de origen extranjero y la
adquisición de tecnología
extranjera, y para autorizar el fácil acceso a la
información científica y tecnológica
contenida en diversos documentos de patente.
- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio
(ADPIC).
El Acuerdo ADPIC contiene disposiciones sobre el
ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, incluido los
derechos conexos, así como un mecanismo de solución
de las diferencias que puedan surgir entre los países
miembros con relación al cumplimiento de las obligaciones
derivadas del
mismo.
El 20 de Abril de 1995 Cuba se adhiere a este acuerdo,
exactamente un año después que fuera aprobado por
la Organización Mundial del Comercio (OMC, 1994). Es
por ello que está obligada a notificar su
legislación al Consejo del Acuerdo sobre los Aspectos de
los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio y a someterse a un examen de la aplicación del
mismo.
Es conocido que desde hace ya varios años, se
viene trabajando por expertos en la materia en la
modificación o elaboración de un proyecto de Ley
de Derecho de Autor con el fin de ajustar la veterana ley vigente
a los requerimientos que establece los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y otros
convenios internacionales relacionados con el Derecho de Autor,
pero aún no se han logrado los resultados
esperados.
La necesidad apremiante de establecer sanciones penales
y procedimientos
que protejan a los creadores y demás titulares del derecho
no viene dado solamente por la obligatoriedad que tenemos como
Miembros del Convenio de Berna y de la Organización
Mundial del Comercio y su Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio, sino por la situación que internamente se
presenta con la no eficiente protección de los autores en
el país, que pudiera además traer como consecuencia
entre otras el éxodo de los mismos hacia otros
países, y lo que sería más grave, una
disminución de las creaciones por la falta de
estimulación de los autores para la producción
intelectual.
El Sistema Internacional de Derecho de Autor está
constituido por una serie de tratados o convenciones. A pesar de
que Cuba es miembro solo de uno de ellos, resulta señalar
la importancia de su conocimiento
para poder en un futuro adherirse a ellos.
Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas.
El primer acuerdo internacional de protección de
los derechos de los autores es el Convenio de Berna, el cual se
concertó el 9 de Septiembre de 1886, en Berna, Suiza, para
la Protección de Obras Literarias y Artísticas.
Este Convenio posee disposiciones que determinan la
protección mínima que se ha de conceder en virtud
de cuatro principios básicos.
Las ventajas de adherirse al Convenio de Berna, se
tornan cada vez más en serio en el ámbito mundial;
Cuba se adhiere al mismo el 20 de febrero de 1997, paso
importante en el camino de la protección del Derecho de
Autor que contribuye a que se elimine la práctica del
éxodo de los creadores más importantes a otros
países Miembros del Convenio buscando el ser favorecidos
por el principio del Trato Nacional y así garantizar una
eficaz protección de sus derechos a escala
internacional, de igual forma permite la posibilidad de que los
autores se vean representados por Sociedades de
Gestión
Nacionales como la Agencia Cubana de Derechos de Autores
Musicales (ACDAM) y no en otras extranjeras como la Sociedad
General de Autores y Editores de España (SGAE) la cual hoy
administra las obras de diversos autores cubanos importantes, por
ejemplo: Silvio Rodríguez, Pablo Milanés, Juan
Formel, Chucho Valdés entre otros.
Aún cuando los países desarrollados
obtengan significativas ganancias y mayores resultados de la
protección del derecho autor, expertos de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)
consideran que Cuba como miembro del Convenio y su potente
desarrollo cultural puede obtener beneficios considerables del
resultado de la protección internacional de sus creadores
en el ámbito mundial.
Convención de Roma sobre la
Protección de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión.
La Convención de Roma, sobre la Protección
de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores
de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, asegura
una especial protección de factura
más moderna, la de los Derechos Conexos, derivada de la
utilización pública por parte de sus sujetos, de
las obras de los autores, cuando aquellas son interpretadas o
ejecutadas por los primeros incluidas en fonogramas o videogramas
por los segundos o emitidas por los métodos de
radiodifusión de los terceros.
En esta Convención se observa una cierta
relación entre la protección de los derechos
conexos y el derecho de autor. La misma brinda una
protección a los artistas intérpretes o
ejecutantes, es la posibilidad de impedir ciertos actos para los
que no halla dado su consentimiento, como la radiodifusión
y la
comunicación al público de sus interpretaciones
o ejecuciones en directo, la grabación de una
interpretación o ejecución no fijada y la reproducción de una fijación si se
realizó originalmente sin el consentimiento del artista
intérprete o ejecutantes, o si se hace con fines distintos
a los permitidos.
Convenio de Ginebra para la Protección de
los Productores de Fonogramas contra la Reproducción No
Autorizada (Convenio Fonograma).
El Convenio Fonogramas fue una solución al
fenómeno de la piratería de las grabaciones, que a finales
de la década del 60 había alcanzado grandes
proporciones como consecuencia del desarrollo tecnológico
(la aparición de técnicas
de grabación de alta calidad y del
casete de audio). Este exige únicamente con respecto a las
condiciones de protección el criterio de la nacionalidad;
postula la obligación de los Estados Miembros de proteger
a los productores de fonogramas, contra la reproducción de
copias sin el consentimiento del productor y contra la importación de tales copias, cuando las
mismas se hagan con miras a una distribución al público.
Convenio de Bruselas sobre la Distribución
de Señales
Portadoras de Programas
Transmitidas por Satélite (Convenio
Satélite).
El Convenio Satélite fue elaborado con vistas a
solucionar la proliferación de satélites
en las telecomunicaciones internacionales, incluidas las
emisiones, alrededor de 1965.
La obligación básica del Convenio es
impedir la distribución de señales portadoras de
programas y transmitidas mediante satélite, por
distribuidores a quienes esas señales no estén
destinadas, aplicándose al amparo del
Derecho de Autor, en el marco de la legislación de
telecomunicaciones o en virtud se sanciones penales. El mismo no
fija un plazo de protección y deja esta cuestión a
la legislación interna.
Otros Tratados
Existen otros tratados que de igual forman se encargan
de ofrecer protección a la creación intelectual,
por su gran importancia se hace referencia a tres de
ellos:
- Tratado sobre el Registro de Películas o
Tratado sobre el Registro Internacional de Obras
Audiovisuales. - Tratado Internacional de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de
Autor. - Tratado de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual sobre Interpretación o
Ejecución de Fonogramas.
La característica esencial de estos dos
últimos tratados es que introducen disposiciones que
establecen nuevas normas para la digitalización. Los
países que accedan a estos nuevos tratados están en
posición de participar en la rápida
expansión de redes de información
que abarcan las llamadas "Superautopistas de la
Información".
Análisis
técnico jurídico de la Ley 14/ 1977. Ley de Derecho
de Autor.
Luego de un análisis pormenorizado del texto
legislativo referente a Derecho de Autor (Ley No. 14/77) a
través de estudios comparados con legislaciones en la
materia de diversos países se detecta que existe en ella,
omisiones, defectos de redacción, definición y
concreción de aspectos técnico-jurídicos que
no permiten la comprensión de la norma, ni la eficaz
protección o tutela jurídica a los derechos del
creador.
Un inventario de
estas deficiencias puede conducir, al menos como medida
necesaria, a su sistematización con vista al
establecimiento de una nueva ley para perfeccionar el sistema.
Como omisiones más notables se pueden apreciar las
relativas a: Derechos Conexos, Sociedades de Gestión
Colectiva, Derecho de Participación o DROIT DE SUITE como
derecho patrimonial del autor, Procedimientos
Administrativos, Protección Penal y el Registro de la
Propiedad Intelectual.
Se trata de derechos concedidos para proteger los
intereses de los artistas intérpretes ó
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de
radiodifusión en relación con sus actividades
referentes a la utilización pública de obras de
autores, toda clase de
representaciones de artistas o transmisión al
público de acontecimientos, información y sonidos o
imágenes.
Es evidente que al hacer alusión a los derechos
conexos se han de tener en cuenta los derechos morales, derechos
patrimoniales y la duración.
Sociedades de
gestión colectiva
Por gestión colectiva se entiende el sistema de
administración de derechos de
autor y de derechos conexos por el cual sus titulares delegan
en organizaciones creadas al efecto la negociación de las condiciones en que sus
obras, prestaciones
artísticas o aportaciones industriales, según el
caso, serán utilizadas por los difusores y otros usuarios
primarios, el otorgamiento de las respectivas autorizaciones,
control de las
utilizaciones, recaudación de las remuneraciones y
su distribución o reparto entre los
beneficiarios.
Con independencia
del carácter y de la forma jurídica de
las organizaciones de gestión colectiva de derecho de
autor, su objeto principal es defender los intereses de
carácter personal (derecho moral) y administrar los
derechos patrimoniales de los autores sobre sus obras de
creación.
Una agrupación de autores que no gestione los
derechos de autor o no cuente con los mecanismos adecuados para
efectuar, con eficacia, la
recaudación y la distribución de los ingresos a
título de derecho de autor y no asuma plenamente la
actividad sobre las operaciones
correspondientes a la
administración de los derechos que se le
confían, no es una sociedad de gestión colectiva de
derecho de autor aunque sea una sociedad de autores. De ello es
que se deriva la supra importancia de dicha gestión
colectiva la cual se proyecta desde varias aritas.
Administración Colectiva del Derecho de
Participación o Droit de Suite.
Se aplica el droit de suite por regla general en el caso
de obras de arte originales aunque otros lo extienden a los
manuscritos originales. La Ley De Derecho de Autor en Cuba no
regula este derecho patrimonial del autor lo cual genera un alto
grado de insatisfacción de los autores cubanos en
relación con esta materia.
Por la gran importancia que reviste esta actividad de
gestión colectiva de los derechos de autores y de los
derechos conexos es que la ley cubana debe introducir un nuevo
título concerniente a estas sociedades a las que los
autores y demás titulares de derecho reconocidos en la
propia ley pueden asociarse para la mejor defensa y ejercicio de
sus derechos patrimoniales derivados de la explotación de
sus obras, así como una vía más efectiva que
permita la realización de actividades en beneficio de la
promoción de las obras y de la cultura en
general.
Además de estipularse el número de
sociedades a constituirse por cada género de
creación y para los varios tipos de obras, disponer el
organismo que se encargará de su constitución y
funcionamiento y por último considerar si dichas
sociedades tendrán personalidad jurídica y patrimonio
propio con la prohibición de poder ejercer actividades
ajenas a sus funciones y mucho menos perseguir fines
lucrativos.
Deben quedar reguladas las obligaciones de las
mencionadas sociedades de gestión colectiva, así
como las facultades reglamentarias de determinar el destino de
las cantidades recaudadas por la reproducción y comercialización de cualquier soporte
material y las recaudadas por la comunicación pública de la obra, una
vez transcurrido el plazo establecido, para fines de interés
social de los propios miembros y de la cultura en general, no
siendo posible repartirlas como excedentes de
gestiones.
Procedimientos
Administrativos.
El procedimiento,
que debe estar previsto en la Ley, es en extremo sencillo y
prácticamente carente de formalidades, permite que el
departamento jurídico del CENDA intervenga por
jurisdicción voluntaria en los casos de reclamaciones por
violaciones de derecho de autor de cualquier índole. Ante
estas reclamaciones, donde el presunto perjudicado aporta las
pruebas que
considera acreditan la violación de sus derechos, el CENDA
da traslado a la parte reclamada a fin de que en el
término de 15 días conteste y presente sus pruebas
y argumentos. La investigación que realiza este Centro parte
fundamentalmente del análisis de las pruebas que se
aporten por las partes involucradas u otras que puedan tener a su
alcance.
Es de señalar que una de las facultades
más importantes que mediante esta resolución se
atribuye al Director del CENDA es la de "poder decretar, a
instancia del titular del derecho o de oficio medidas
preventivas, según fueran necesarias. En la
práctica se ha podido constatar que las buenas intenciones
que están implícitas en la disposición de
las medidas preventivas antes referidas se quedan precisamente
solo en la intención, constituyendo hoy letra muerta, pues
resulta una facultad que no puede ejercer el director del centro
de marras, al carecer de la autoridad o
poder coactivo que le permita obligar a las partes a cumplir lo
dispuesto en las mismas.
La relación o vínculo CENDA – Autores en
el país se limita fundamentalmente con aquellos que no
residen en la capital ya que
directamente no pueden acudir a realizar consultas (ante la
carencia de especialistas), asesorarse e incluso interponer
reclamaciones, teniendo como opción sólo la de
utilizar los medios de
comunicación a su alcance.
El artículo 50 de la Ley 14 refiere: "Las
violaciones del derecho de autor se sancionan en la forma que
establece la legislación penal vigente…". Es de
señalar que el Código Penal en
contraposición con lo antes expresado no establece
conductas constitutivas de delito por
violaciones del derecho de autor, limitándose de manera
única a definir como ilícito la
Falsificación de obras de arte en la última de sus
modificaciones. Esto hace evidente la indefensión de los
autores ante las violaciones de sus derechos, según el
ordenamiento penal existente.
En cumplimiento de las obligaciones contraídas
por Cuba con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionado con el Comercio (ADPIC) y el
Convenio de Berna, en la actualidad se realizan estudios,
elaboración y propuestas de modificaciones a las leyes
relacionadas con la propiedad intelectual en sentido amplio,
encontrándose ya en fase de proyecto una nueva ley de
derecho de autor donde las conductas violatorias del derecho de
autor con trascendencia penal, se proponen sean establecidas en
dicha ley especial.
Al determinarse la aprobación o
reformulación de las normas penales, estas deben ocupar un
lugar dentro del Código Penal Cubano y no en una ley
especial como es la de Derecho de Autor.
De aceptar tal proposición se suscita otro
problema a resolver y es la ubicación de estos
ilícitos dentro del contexto de la referida Ley Penal, los
que deben ser ubicados en el Título XIII de nuestro
Código Penal a delitos contra
los Derechos Patrimoniales, dado que de derechos patrimoniales se
nutre el Derecho de Autor complementado por los derechos morales
o personales que le otorgan un carácter
especial.
Registro de la
Propiedad Intelectual.
Al ser emitida la Ley No. 14, no se hace referencia
negativa o positiva, en cuanto a la presunción de validez
de los hechos y actos que en el se hacen constar, además
se derogan sus ventajas que pudieron haber sido salvadas mediante
la adopción
del principio registral declarativo, esto es, su funcionamiento
como formalidad no obligatoria o prescriptiva de
derecho.
La inscripción que se realiza en el registro no
es constitutiva de derecho sino un acto facultativo del titular
en virtud del cual tiene sobre la obra derechos exclusivos y
oponibles erga omnes (contra todo), con carácter
referencial y declarativo a los fines de obtener una
garantía jurídica formal, impugnable por quien
pruebe mejor derecho y además constituye un medio de
publicidad y
prueba a primera vista. Tampoco se definen las creaciones
registrables.
No hace alusión a la persona del funcionario
público encargada del Registro quien autorizará a
discreción otras inscripciones análogas a las
anteriores en lo relativo a derecho y obras protegidas así
como denegará la inscripción cuando resulte ajena o
se contraponga a lo que está dispuesto.
En materia de transferencia de los derechos
patrimoniales el Contrato de
Edición
que resulta el de mayor importancia, debido a que a través
del mismo el autor o sus herederos se obligan a ceder la obra
artística o literaria a un editor; la Ley No. 14 no hace
mención a elementos que han de estar presentes en este
tipo de contratos, a fin
de lograr un mejor cumplimiento de lo acordado. De igual forma
hace omisiones con relación a las causas de
extinción de las obligaciones, independiente a las
establecidas en el Código Civil. De igual modo sucede con
otros contratos como los de Representación y
Ejecución Pública.
La Ley no incluye dentro de las obras originales objeto
de protección recogidas en el artículo 7 a los
programas de computación y dentro de las obras derivadas
protegidas como originales a las bases de datos,
las que siempre que por la selección
u orden de las materias constituyan creaciones intelectuales,
deberán ser reguladas.
No se pronuncia en relación con el
carácter irrenunciable, inalienable, imprescriptible,
inembargable e intransmisible de los derechos morales del autor y
en consecuencia a sus definiciones, fundamentalmente, la del
derecho de oponerse a cualquier deformación,
mutilación o modificación de la obra u otra
transformación que menoscabe su reputación o se
oponga a sus interese legítimos, de reivindicar la
paternidad de la obra de manera que se reconozca el nombre o
seudónimo del autor asociado a ella; de retirar la obra de
circulación y suspender toda utilización de la
misma, por cambios de sus convicciones, para lo que deberá
indemnizar a los titulares de los derechos de explotación
por los perjuicios que les ocasione, así como disponer el
derecho preferente de dicho titular en caso de decidir recomenzar
la explotación de la obra siempre que sea en condiciones
similares a las que tenía con anterioridad.
No establece como excepción la transmisión
a los herederos, en caso de muerte del
autor y a falta de ellos, no remite a lo establecido en el
Código Civil Vigente
Así mismo la Ley no dispone los requisitos
necesarios para que sea lícita la reproducción del
Código de un programa de
computación y la traducción de sus formas con el objetivo de
obtener la interoperatividad de un programa creado de forma
independiente con otros.
En materia de transmisión de los derechos
patrimoniales, la Ley en su artículo 44 se limita a
remitir a la legislación sucesoria vigente, o sea al
Código Civil, sin hacer mención siquiera a la
existencia de actos de cesión Inter-vivos,
regulación legal que contribuye a equilibrar las
posiciones de ambas partes contratantes atendiendo a sus
legítimos intereses.
La Ley No. 14 inicialmente concedía un
período de 25 años de protección post-mortem
en su artículo 43 el que conjuntamente con el 45 y 47 fue
modificado por el Decreto Ley No. 156 de 1994 mediante el cual
quedó elevado a 50 años. En la mayoría de
los países en que de una u otra forma se ha legislado en
materia de derecho de autor, asciende a 70 años este
período, por ello, en busca de una armonía con el
resto del mundo y a fin de evitar posteriores reformas
legislativas, se propone ampliar el tiempo de protección a
70 años.
En el caso de las obras anónimas o
seudónimas y cuando se trate de obras colectivas, de un
período de 70 años de protección a sus
autores, pero contados con posterioridad a la divulgación
de la obra y en el caso de las obras creadas en
colaboración, posteriormente a la fecha del fallecimiento
del último autor sobreviviente.
- La protección del Derecho de Autor ha
evolucionado históricamente en correspondencia con el
desarrollo cultural de la sociedad, estrechamente ligado al
desarrollo tecnológico y el de las industrias
del entretenimiento y del consumo
cultural masivo. - En el ámbito mundial existen organismos y
varios tratados internacionales que tienen el objetivo de
fomentar, promover y desarrollar el respeto y protección
del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. - La ley 14/1977 (Ley de Derecho de Autor) vigente hace
más de dos décadas no está acorde con el
desarrollo cultural alcanzado por la sociedad, resulta
insuficiente para la protección de este Derecho en Cuba
y no permite cumplir los compromisos internacionales que en
materia de Derecho de Autor hemos suscrito en el último
lustro. - No existen en el Código Penal Cubano (Ley 62)
ni en la Ley de Derecho de Autor normas penales que tipifiquen
y sancionen las violaciones de los derechos de los
autores. - El Centro Nacional de Derecho de Autor carece de
fuerza legal
para hacer efectiva la aplicación de medidas
cautelares preventivas por violaciones del Derecho de
Autor, así como no existe un eficaz vínculo con
los creadores no residentes en la capital que permita analizar
de forma ágil, sus quejas o inquietudes.
Antequera Parilli, Ricardo. Aspectos adjetivos en el
Convenio de Berna y en el Acuerdo sobre los ADPIC: B) De orden
administrativo: C) De orden penal: Curso académico
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Autor:
Lic. Indira Díaz Mesa
Abogada
Profesora de la Universidad
"Carlos Rafael Rodríguez" de Cienfuegos.
Lic. Darienny Filgueiras Valero
Abogado
Profesor de la Universidad "Carlos Rafael
Rodríguez" de Cienfuegos.