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El Derecho de Autor



    1. Resumen
    2. Antecedentes Legislativos del
      Derecho de Autor en Cuba
    3. Protección Internacional
      del Derecho de Autor
    4. Otros Convenios y
      Tratados
    5. Análisis técnico
      jurídico de la Ley 14/ 1977. Ley de Derecho de
      Autor
    6. Derechos
      Conexos
    7. Sociedades de gestión
      colectiva
    8. Administración
      Colectiva del Derecho de Participación o Droit de
      Suite
    9. Procedimientos
      Administrativos
    10. Protección
      Penal
    11. Registro de la Propiedad
      Intelectual
    12. Conclusiones
    13. Bibliografía

    Resumen:

    En el presente trabajo se
    realiza un estudio sobre la necesidad de protección del
    Derecho de Autor, pensando en todas aquellas personas que se
    interesan por la creación, circulación y
    transferencias de conocimientos, tales como autores, educadores,
    investigadores, productores de fonogramas y de videogramas,
    distribuidores de películas, editores, etc.

    Se aborda la evolución de los antecedentes legislativos
    sobre la materia en
    Cuba,
    así como la protección internacional de Derecho de
    Autor, abarcando las distintas organizaciones,
    acuerdos, convenciones y tratados
    encargados de esta función y
    cuales han sido suscritos por Cuba.

    Al unísono se ofrece un análisis técnico-jurídico de
    la Ley 14/1977, "Ley
    de Derecho de Autor" realizándose señalamientos
    críticos en cuanto a omisiones y deficiencias que contiene
    dicho instrumento jurídico lo que impide una eficaz
    protección del Derecho de Autor.

    Para garantizar la protección de los creadores no
    basta que un país reconozca el Derecho de Autor y
    promulgue al respecto una Ley nacional, es necesario
    además, que esa ley sea eficiente y se aplique
    verdaderamente.

    Palabras Claves: Derecho, Autor,
    fonogramas, videogramas, propiedad,
    intelectual, OMPI, ADPIC, convenios, tratados, obras literarias,
    artísticas, Berna, Droit de Suite.

    Introducción

    El Derecho de
    Propiedad surge como un hecho de apropiación del
    hombre, que va
    evolucionando hasta convertirse en un hecho jurídico. La
    Propiedad
    Intelectual es la disciplina
    jurídica que tiene por objeto la protección de
    bienes y
    materiales de
    naturaleza
    intelectual y de contenido creativo, lo cual permite incluir
    dentro de este concepto bienes
    intelectuales
    de diferentes órdenes como industriales, comerciales,
    técnicos, artísticos, literarios y
    científicos.

    La misma comprende dos ramas principales: la Propiedad
    Industrial que protege los derechos relacionados con
    las marcas, patentes,
    invenciones, denominaciones de origen, lemas comerciales,
    dibujos y
    modelos
    industriales, y el Derecho de Autor que es el conjunto de
    facultades exclusivas de orden personal,
    moral y
    patrimonial que la ley reconoce a los creadores artísticos
    y literarios, trascendiendo por sus efectos a todo el resto de la
    sociedad, este
    último, tema a abordar en este trabajo, es la
    denominación que recibe la materia, y alude a las
    facultades que goza el autor en relación con la obra que
    tiene originalidad o individualidad suficiente y que se encuentra
    comprendida en el ámbito de la protección
    dispensada, tales como: el derecho a copiar o reproducir, el
    derecho a distribuir copias al público, el derecho a
    alquilar, el derecho a hacer grabaciones sonoras, el derecho a la
    interpretación o ejecución en
    público, el derecho a la divulgación el derecho a
    traducir, el derecho a adaptar (derechos
    patrimoniales).

    El derecho a reivindicar su obra, a exigir que se
    indiquen sus nombres, el derecho a oponerse a la
    mutilación o deformación de sus obras, a transferir
    su derecho o conceder licencia sobre ciertos usos de la obra son
    los derechos morales.

    Es por ello la importancia que reviste el mismo en
    resaltar las debilidades que presenta el cuerpo legal en materia
    del tema abordado a fin de lograr una eficiente y eficaz
    protección los derechos autorales.

    Desarrollo

    Antecedentes
    Legislativos del Derecho de Autor en Cuba.

    El Derecho de Autor es el resultado de una historia compleja, que
    expresa la prolongada y vacilante evolución de la
    humanidad hacia el establecimiento de normas legales en
    los asuntos públicos y privados.

    El desarrollo de
    las tecnologías y los medios de
    producción, cobraron un auge
    insólito precisamente ha partir del avance combinado del
    arte y
    la ciencia, lo
    que dio lugar a las invenciones de máquinas
    industriales y a la creación del pensamiento
    filosófico acerca de la naturaleza de la vida, la sociedad
    y el derecho.

    Como antecedentes legislativos en nuestro país,
    se parte desde 1879 con la Ley de la Propiedad Intelectual nacida
    en España
    y hecha extensiva a Cuba por la Real Orden del 14 de Enero del
    propio año, publicada en la Gaceta de La Habana, tuvo casi
    un siglo de vigencia, en el que rigió acompañada de
    su reglamento del 3 de septiembre de 1880 que llega a la Isla por
    el Real Decreto del 5 de Mayo de 1887.

    La Constitución de 1940 en su artículo
    92, refrendaba el Derecho de Autor (o del inventor) a disfrutar
    "de la propiedad exclusiva de su obra o invención con las
    limitaciones que señala la ley en cuanto a tiempo y
    forma". En consecuencia los artículos 428 y 429 del
    Código
    Civil Español de
    1888, señalaban el derecho del autor de una obra
    literaria, científica o artística, a explotarla y
    disponer de ella a su voluntad, destacando que la ley especial
    (Ley de la Propiedad Intelectual de 1879) determinaba las
    personas a quienes pertenecía ese derecho, la forma de su
    ejercicio y el tiempo de su duración, también
    establece que en los casos no previstos ni resueltos por dicha
    ley, eran aplicables las reglas generales sobre propiedad
    contenidas en el Código
    Civil.

    Por su parte el Código de Defensa Social,
    establecía sanciones para los que violaran los derechos
    del autor, si en prejuicio de
    su legítimo dueño, se cometiere alguna
    defraudación en la propiedad intelectual registrada del
    mismo.

    Cuba, durante este período, se adhiere, el 29 de
    septiembre de 1955, a la Convención de Washington sobre
    Derecho de Autor del 22 de junio de 1946, paso considerado como
    una decisión no coherente con la situación interna,
    en cuanto a la vida cultural, científica y revolucionaria
    del país y no consecuente con la actividad internacional
    precedente, debido a que nuestro país no había
    tomado parte activa en la tutela regional
    de la creación intelectual que se había desatado en
    los primeros años de este siglo bajo la influencia del
    Convenio de Berna. No obstante constituyó un avance
    mediante el cual Cuba armonizaba o pretendía armonizar con
    el actuar del resto de los países en la
    materia.

    Durante esta etapa la isla se hace signatario de la
    Convención Universal sobre Derecho de Autor al ratificar
    sus protocolos 1 y 2
    el 18 de Marzo de 1957 los cuales entraron en vigor el 18 de
    Junio del mismo año; al mismo tiempo se hace firmante de
    la Declaración Universal de Derechos Humanos que
    establecía en el artículo 27.2 que "Toda persona tiene
    derecho a la protección de los intereses morales y
    materiales que le corresponden por razón de las
    producciones científicas, artísticas o literarias
    de que sea autora".

    Luego del triunfo de la Revolución
    se dicta la Ley Fundamental del 17 de febrero de 1959
    sustituyendo la Constitución de 1940, conservándose
    el artículo 92 sobre propiedad intelectual. Se mantuvieron
    a la vez los artículos del Código Civil
    Español y del Código de Defensa Social que se
    referían a esta materia.

    El 11 de agosto de 1960 surge una nueva
    legislación, la Ley Autoral, que simultáneamente
    creo un organismo autónomo oficial con plena capacidad
    legal y personalidad
    jurídica propia, se nombró Instituto Cubano de
    Derechos Musicales (ICDM) destinado a la salvaguarda y respeto de los
    derechos del autor o compositor musical o dramático
    musical.

    El 15 de noviembre de 1979 se pone en vigor la Ley 21
    del Código Penal que limitaba aún más los
    tipos de violaciones referentes al derecho de los autores,
    derogándose esta con posterioridad en el año 1987
    donde se promulga la Ley 62 del Código Penal.

    Se produce un extenso período de aparente
    silencio, pero durante él se crean una serie de
    instrumentos jurídicos en el campo de la cultura,
    generando una necesidad en la nación,
    en cuanto a la promulgación de una Ley de Derecho de
    Autor.

    La creación de un sistema
    jurídico institucional en Cuba, tuvo su punto culminante
    en la proclamación de la Constitución Socialista de
    1976, que en su Capítulo IV, Educación y Cultura,
    daba marco legal a una serie de actos legislativos en esta
    materia. Así, recién constituida la Asamblea
    Nacional del Poder Popular
    (ANPP), el recién creado Ministerio de Cultura,
    elaboró y propuso ante nuestro parlamento el anteproyecto
    legislativo de lo que sería la actual Ley 14 de
    1977.

    Por primera vez una ley nacional establecía las
    condiciones de este derecho, expresando en su artículo 1
    la voluntad de brindar la debida protección al derecho de
    autor en la República de Cuba, en armonía con los
    intereses, objetivos y
    principios de
    nuestra Revolución Socialista. Esta ley comprende en su
    totalidad las obligaciones y
    facultades de las instituciones
    culturales y otras entidades contratantes, así, como las
    garantías y deberes de los autores, relativos a su
    importante función social.

    En consecuencia con esta ley, se hizo necesario crear
    una institución directamente responsabilizada con la
    protección de los derechos de los autores, establecidos en
    la Ley No. 14, creándose de esta manera, el Centro
    Nacional de Derecho de Autor (CENDA), órgano que
    asumiría diferentes funciones dentro
    del Ministerio de Cultura.

    Protección
    Internacional del Derecho de
    Autor.

    • Organización Mundial de la Propiedad
      Intelectual (OMPI)

    La Organización Mundial de la Propiedad
    Intelectual es una organización intergubernamental con sede en
    la ciudad de Ginebra, Suiza, que adquirió el estatuto de
    organismo especializado de las Naciones Unidas en
    1974.

    Los objetivos de la
    organización son:

    • Fomentar la protección de la Propiedad
      Intelectual en todo el mundo mediante la cooperación
      entre los estados y, en su caso, con la colaboración de
      cualquier otra organización internacional.
    • Asegurar la cooperación administrativa entre
      las Uniones de Propiedad Intelectual, es decir, las Uniones
      creadas por los Convenios de París, de Berna y varios
      subtratados concertados con miembros de la Unión de
      París.

    Las principales actividades de esta organización
    consisten en:

    • Suministrar información relativa a la Propiedad
      Industrial, en especial la información
      técnico–jurídica, contenida en los
      documentos de
      patentes y en el registro
      internacional de marcas.
    • Establecer normas internacionales en materia de
      Propiedad Intelectual, especialmente mediante tratados
      internacionales.
    • Administrar los tratados que incorporan dichas
      normas, así como los tratados que facilitan la
      presentación de solicitudes para la protección
      de las inversiones, las marcas de fábrica o de
      comercio y
      los dibujos o modelos industriales.

    Esta organización se guía por los
    objetivos de cooperación internacional para el desarrollo
    al planificar y ejercer sus actividades en beneficio de los
    países en desarrollo, procurando aprovechar al
    máximo la Propiedad Intelectual para estimular las
    actividades creadoras nacionales, facilitar la utilización
    de obras literarias y artísticas de origen extranjero y la
    adquisición de tecnología
    extranjera, y para autorizar el fácil acceso a la
    información científica y tecnológica
    contenida en diversos documentos de patente.

    • Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la
      Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio
      (ADPIC).

    El Acuerdo ADPIC contiene disposiciones sobre el
    ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, incluido los
    derechos conexos, así como un mecanismo de solución
    de las diferencias que puedan surgir entre los países
    miembros con relación al cumplimiento de las obligaciones
    derivadas del
    mismo.

    El 20 de Abril de 1995 Cuba se adhiere a este acuerdo,
    exactamente un año después que fuera aprobado por
    la Organización Mundial del Comercio (OMC, 1994). Es
    por ello que está obligada a notificar su
    legislación al Consejo del Acuerdo sobre los Aspectos de
    los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el
    Comercio y a someterse a un examen de la aplicación del
    mismo.

    Es conocido que desde hace ya varios años, se
    viene trabajando por expertos en la materia en la
    modificación o elaboración de un proyecto de Ley
    de Derecho de Autor con el fin de ajustar la veterana ley vigente
    a los requerimientos que establece los Aspectos de los Derechos
    de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y otros
    convenios internacionales relacionados con el Derecho de Autor,
    pero aún no se han logrado los resultados
    esperados.

    La necesidad apremiante de establecer sanciones penales
    y procedimientos
    que protejan a los creadores y demás titulares del derecho
    no viene dado solamente por la obligatoriedad que tenemos como
    Miembros del Convenio de Berna y de la Organización
    Mundial del Comercio y su Acuerdo sobre los Aspectos de los
    Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el
    Comercio, sino por la situación que internamente se
    presenta con la no eficiente protección de los autores en
    el país, que pudiera además traer como consecuencia
    entre otras el éxodo de los mismos hacia otros
    países, y lo que sería más grave, una
    disminución de las creaciones por la falta de
    estimulación de los autores para la producción
    intelectual.

    Otros Convenios y
    Tratados.

    El Sistema Internacional de Derecho de Autor está
    constituido por una serie de tratados o convenciones. A pesar de
    que Cuba es miembro solo de uno de ellos, resulta señalar
    la importancia de su conocimiento
    para poder en un futuro adherirse a ellos.

    Convenio de Berna para la Protección de las
    Obras Literarias y Artísticas.

    El primer acuerdo internacional de protección de
    los derechos de los autores es el Convenio de Berna, el cual se
    concertó el 9 de Septiembre de 1886, en Berna, Suiza, para
    la Protección de Obras Literarias y Artísticas.
    Este Convenio posee disposiciones que determinan la
    protección mínima que se ha de conceder en virtud
    de cuatro principios básicos.

    Las ventajas de adherirse al Convenio de Berna, se
    tornan cada vez más en serio en el ámbito mundial;
    Cuba se adhiere al mismo el 20 de febrero de 1997, paso
    importante en el camino de la protección del Derecho de
    Autor que contribuye a que se elimine la práctica del
    éxodo de los creadores más importantes a otros
    países Miembros del Convenio buscando el ser favorecidos
    por el principio del Trato Nacional y así garantizar una
    eficaz protección de sus derechos a escala
    internacional, de igual forma permite la posibilidad de que los
    autores se vean representados por Sociedades de
    Gestión
    Nacionales como la Agencia Cubana de Derechos de Autores
    Musicales (ACDAM) y no en otras extranjeras como la Sociedad
    General de Autores y Editores de España (SGAE) la cual hoy
    administra las obras de diversos autores cubanos importantes, por
    ejemplo: Silvio Rodríguez, Pablo Milanés, Juan
    Formel, Chucho Valdés entre otros.

    Aún cuando los países desarrollados
    obtengan significativas ganancias y mayores resultados de la
    protección del derecho autor, expertos de la
    Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)
    consideran que Cuba como miembro del Convenio y su potente
    desarrollo cultural puede obtener beneficios considerables del
    resultado de la protección internacional de sus creadores
    en el ámbito mundial.

    Convención de Roma sobre la
    Protección de los Artistas Intérpretes o
    Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de
    Radiodifusión.

    La Convención de Roma, sobre la Protección
    de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores
    de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, asegura
    una especial protección de factura
    más moderna, la de los Derechos Conexos, derivada de la
    utilización pública por parte de sus sujetos, de
    las obras de los autores, cuando aquellas son interpretadas o
    ejecutadas por los primeros incluidas en fonogramas o videogramas
    por los segundos o emitidas por los métodos de
    radiodifusión de los terceros.

    En esta Convención se observa una cierta
    relación entre la protección de los derechos
    conexos y el derecho de autor. La misma brinda una
    protección a los artistas intérpretes o
    ejecutantes, es la posibilidad de impedir ciertos actos para los
    que no halla dado su consentimiento, como la radiodifusión
    y la
    comunicación al público de sus interpretaciones
    o ejecuciones en directo, la grabación de una
    interpretación o ejecución no fijada y la reproducción de una fijación si se
    realizó originalmente sin el consentimiento del artista
    intérprete o ejecutantes, o si se hace con fines distintos
    a los permitidos.

    Convenio de Ginebra para la Protección de
    los Productores de Fonogramas contra la Reproducción No
    Autorizada (Convenio Fonograma).

    El Convenio Fonogramas fue una solución al
    fenómeno de la piratería de las grabaciones, que a finales
    de la década del 60 había alcanzado grandes
    proporciones como consecuencia del desarrollo tecnológico
    (la aparición de técnicas
    de grabación de alta calidad y del
    casete de audio). Este exige únicamente con respecto a las
    condiciones de protección el criterio de la nacionalidad;
    postula la obligación de los Estados Miembros de proteger
    a los productores de fonogramas, contra la reproducción de
    copias sin el consentimiento del productor y contra la importación de tales copias, cuando las
    mismas se hagan con miras a una distribución al público.

    Convenio de Bruselas sobre la Distribución
    de Señales
    Portadoras de Programas
    Transmitidas por Satélite (Convenio
    Satélite).

    El Convenio Satélite fue elaborado con vistas a
    solucionar la proliferación de satélites
    en las telecomunicaciones internacionales, incluidas las
    emisiones, alrededor de 1965.

    La obligación básica del Convenio es
    impedir la distribución de señales portadoras de
    programas y transmitidas mediante satélite, por
    distribuidores a quienes esas señales no estén
    destinadas, aplicándose al amparo del
    Derecho de Autor, en el marco de la legislación de
    telecomunicaciones o en virtud se sanciones penales. El mismo no
    fija un plazo de protección y deja esta cuestión a
    la legislación interna.

    Otros Tratados

    Existen otros tratados que de igual forman se encargan
    de ofrecer protección a la creación intelectual,
    por su gran importancia se hace referencia a tres de
    ellos:

    • Tratado sobre el Registro de Películas o
      Tratado sobre el Registro Internacional de Obras
      Audiovisuales.
    • Tratado Internacional de la Organización
      Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de
      Autor.
    • Tratado de la Organización Mundial de la
      Propiedad Intelectual sobre Interpretación o
      Ejecución de Fonogramas.

    La característica esencial de estos dos
    últimos tratados es que introducen disposiciones que
    establecen nuevas normas para la digitalización. Los
    países que accedan a estos nuevos tratados están en
    posición de participar en la rápida
    expansión de redes de información
    que abarcan las llamadas "Superautopistas de la
    Información".

    Análisis
    técnico jurídico de la Ley 14/ 1977. Ley de Derecho
    de Autor.

    Luego de un análisis pormenorizado del texto
    legislativo referente a Derecho de Autor (Ley No. 14/77) a
    través de estudios comparados con legislaciones en la
    materia de diversos países se detecta que existe en ella,
    omisiones, defectos de redacción, definición y
    concreción de aspectos técnico-jurídicos que
    no permiten la comprensión de la norma, ni la eficaz
    protección o tutela jurídica a los derechos del
    creador.

    Un inventario de
    estas deficiencias puede conducir, al menos como medida
    necesaria, a su sistematización con vista al
    establecimiento de una nueva ley para perfeccionar el sistema.
    Como omisiones más notables se pueden apreciar las
    relativas a: Derechos Conexos, Sociedades de Gestión
    Colectiva, Derecho de Participación o DROIT DE SUITE como
    derecho patrimonial del autor, Procedimientos
    Administrativos, Protección Penal y el Registro de la
    Propiedad Intelectual.

    Derechos
    Conexos

    Se trata de derechos concedidos para proteger los
    intereses de los artistas intérpretes ó
    ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de
    radiodifusión en relación con sus actividades
    referentes a la utilización pública de obras de
    autores, toda clase de
    representaciones de artistas o transmisión al
    público de acontecimientos, información y sonidos o
    imágenes.

    Es evidente que al hacer alusión a los derechos
    conexos se han de tener en cuenta los derechos morales, derechos
    patrimoniales y la duración.

    Sociedades de
    gestión colectiva

    Por gestión colectiva se entiende el sistema de
    administración de derechos de
    autor y de derechos conexos por el cual sus titulares delegan
    en organizaciones creadas al efecto la negociación de las condiciones en que sus
    obras, prestaciones
    artísticas o aportaciones industriales, según el
    caso, serán utilizadas por los difusores y otros usuarios
    primarios, el otorgamiento de las respectivas autorizaciones,
    control de las
    utilizaciones, recaudación de las remuneraciones y
    su distribución o reparto entre los
    beneficiarios.

    Con independencia
    del carácter y de la forma jurídica de
    las organizaciones de gestión colectiva de derecho de
    autor, su objeto principal es defender los intereses de
    carácter personal (derecho moral) y administrar los
    derechos patrimoniales de los autores sobre sus obras de
    creación.

    Una agrupación de autores que no gestione los
    derechos de autor o no cuente con los mecanismos adecuados para
    efectuar, con eficacia, la
    recaudación y la distribución de los ingresos a
    título de derecho de autor y no asuma plenamente la
    actividad sobre las operaciones
    correspondientes a la
    administración de los derechos que se le
    confían, no es una sociedad de gestión colectiva de
    derecho de autor aunque sea una sociedad de autores. De ello es
    que se deriva la supra importancia de dicha gestión
    colectiva la cual se proyecta desde varias aritas.

    Administración Colectiva del Derecho de
    Participación o Droit de Suite.

    Se aplica el droit de suite por regla general en el caso
    de obras de arte originales aunque otros lo extienden a los
    manuscritos originales. La Ley De Derecho de Autor en Cuba no
    regula este derecho patrimonial del autor lo cual genera un alto
    grado de insatisfacción de los autores cubanos en
    relación con esta materia.

    Por la gran importancia que reviste esta actividad de
    gestión colectiva de los derechos de autores y de los
    derechos conexos es que la ley cubana debe introducir un nuevo
    título concerniente a estas sociedades a las que los
    autores y demás titulares de derecho reconocidos en la
    propia ley pueden asociarse para la mejor defensa y ejercicio de
    sus derechos patrimoniales derivados de la explotación de
    sus obras, así como una vía más efectiva que
    permita la realización de actividades en beneficio de la
    promoción de las obras y de la cultura en
    general.

    Además de estipularse el número de
    sociedades a constituirse por cada género de
    creación y para los varios tipos de obras, disponer el
    organismo que se encargará de su constitución y
    funcionamiento y por último considerar si dichas
    sociedades tendrán personalidad jurídica y patrimonio
    propio con la prohibición de poder ejercer actividades
    ajenas a sus funciones y mucho menos perseguir fines
    lucrativos.

    Deben quedar reguladas las obligaciones de las
    mencionadas sociedades de gestión colectiva, así
    como las facultades reglamentarias de determinar el destino de
    las cantidades recaudadas por la reproducción y comercialización de cualquier soporte
    material y las recaudadas por la comunicación pública de la obra, una
    vez transcurrido el plazo establecido, para fines de interés
    social de los propios miembros y de la cultura en general, no
    siendo posible repartirlas como excedentes de
    gestiones.

    Procedimientos
    Administrativos.

    El procedimiento,
    que debe estar previsto en la Ley, es en extremo sencillo y
    prácticamente carente de formalidades, permite que el
    departamento jurídico del CENDA intervenga por
    jurisdicción voluntaria en los casos de reclamaciones por
    violaciones de derecho de autor de cualquier índole. Ante
    estas reclamaciones, donde el presunto perjudicado aporta las
    pruebas que
    considera acreditan la violación de sus derechos, el CENDA
    da traslado a la parte reclamada a fin de que en el
    término de 15 días conteste y presente sus pruebas
    y argumentos. La investigación que realiza este Centro parte
    fundamentalmente del análisis de las pruebas que se
    aporten por las partes involucradas u otras que puedan tener a su
    alcance.

    Es de señalar que una de las facultades
    más importantes que mediante esta resolución se
    atribuye al Director del CENDA es la de "poder decretar, a
    instancia del titular del derecho o de oficio medidas
    preventivas, según fueran necesarias. En la
    práctica se ha podido constatar que las buenas intenciones
    que están implícitas en la disposición de
    las medidas preventivas antes referidas se quedan precisamente
    solo en la intención, constituyendo hoy letra muerta, pues
    resulta una facultad que no puede ejercer el director del centro
    de marras, al carecer de la autoridad o
    poder coactivo que le permita obligar a las partes a cumplir lo
    dispuesto en las mismas.

    La relación o vínculo CENDA – Autores en
    el país se limita fundamentalmente con aquellos que no
    residen en la capital ya que
    directamente no pueden acudir a realizar consultas (ante la
    carencia de especialistas), asesorarse e incluso interponer
    reclamaciones, teniendo como opción sólo la de
    utilizar los medios de
    comunicación a su alcance.

    Protección Penal.

    El artículo 50 de la Ley 14 refiere: "Las
    violaciones del derecho de autor se sancionan en la forma que
    establece la legislación penal vigente…". Es de
    señalar que el Código Penal en
    contraposición con lo antes expresado no establece
    conductas constitutivas de delito por
    violaciones del derecho de autor, limitándose de manera
    única a definir como ilícito la
    Falsificación de obras de arte en la última de sus
    modificaciones. Esto hace evidente la indefensión de los
    autores ante las violaciones de sus derechos, según el
    ordenamiento penal existente.

    En cumplimiento de las obligaciones contraídas
    por Cuba con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
    Propiedad Intelectual relacionado con el Comercio (ADPIC) y el
    Convenio de Berna, en la actualidad se realizan estudios,
    elaboración y propuestas de modificaciones a las leyes
    relacionadas con la propiedad intelectual en sentido amplio,
    encontrándose ya en fase de proyecto una nueva ley de
    derecho de autor donde las conductas violatorias del derecho de
    autor con trascendencia penal, se proponen sean establecidas en
    dicha ley especial.

    Al determinarse la aprobación o
    reformulación de las normas penales, estas deben ocupar un
    lugar dentro del Código Penal Cubano y no en una ley
    especial como es la de Derecho de Autor.

    De aceptar tal proposición se suscita otro
    problema a resolver y es la ubicación de estos
    ilícitos dentro del contexto de la referida Ley Penal, los
    que deben ser ubicados en el Título XIII de nuestro
    Código Penal a delitos contra
    los Derechos Patrimoniales, dado que de derechos patrimoniales se
    nutre el Derecho de Autor complementado por los derechos morales
    o personales que le otorgan un carácter
    especial.

    Registro de la
    Propiedad Intelectual.

    Al ser emitida la Ley No. 14, no se hace referencia
    negativa o positiva, en cuanto a la presunción de validez
    de los hechos y actos que en el se hacen constar, además
    se derogan sus ventajas que pudieron haber sido salvadas mediante
    la adopción
    del principio registral declarativo, esto es, su funcionamiento
    como formalidad no obligatoria o prescriptiva de
    derecho.

    La inscripción que se realiza en el registro no
    es constitutiva de derecho sino un acto facultativo del titular
    en virtud del cual tiene sobre la obra derechos exclusivos y
    oponibles erga omnes (contra todo), con carácter
    referencial y declarativo a los fines de obtener una
    garantía jurídica formal, impugnable por quien
    pruebe mejor derecho y además constituye un medio de
    publicidad y
    prueba a primera vista. Tampoco se definen las creaciones
    registrables.

    No hace alusión a la persona del funcionario
    público encargada del Registro quien autorizará a
    discreción otras inscripciones análogas a las
    anteriores en lo relativo a derecho y obras protegidas así
    como denegará la inscripción cuando resulte ajena o
    se contraponga a lo que está dispuesto.

    En materia de transferencia de los derechos
    patrimoniales el Contrato de
    Edición
    que resulta el de mayor importancia, debido a que a través
    del mismo el autor o sus herederos se obligan a ceder la obra
    artística o literaria a un editor; la Ley No. 14 no hace
    mención a elementos que han de estar presentes en este
    tipo de contratos, a fin
    de lograr un mejor cumplimiento de lo acordado. De igual forma
    hace omisiones con relación a las causas de
    extinción de las obligaciones, independiente a las
    establecidas en el Código Civil. De igual modo sucede con
    otros contratos como los de Representación y
    Ejecución Pública.

    La Ley no incluye dentro de las obras originales objeto
    de protección recogidas en el artículo 7 a los
    programas de computación y dentro de las obras derivadas
    protegidas como originales a las bases de datos,
    las que siempre que por la selección
    u orden de las materias constituyan creaciones intelectuales,
    deberán ser reguladas.

    No se pronuncia en relación con el
    carácter irrenunciable, inalienable, imprescriptible,
    inembargable e intransmisible de los derechos morales del autor y
    en consecuencia a sus definiciones, fundamentalmente, la del
    derecho de oponerse a cualquier deformación,
    mutilación o modificación de la obra u otra
    transformación que menoscabe su reputación o se
    oponga a sus interese legítimos, de reivindicar la
    paternidad de la obra de manera que se reconozca el nombre o
    seudónimo del autor asociado a ella; de retirar la obra de
    circulación y suspender toda utilización de la
    misma, por cambios de sus convicciones, para lo que deberá
    indemnizar a los titulares de los derechos de explotación
    por los perjuicios que les ocasione, así como disponer el
    derecho preferente de dicho titular en caso de decidir recomenzar
    la explotación de la obra siempre que sea en condiciones
    similares a las que tenía con anterioridad.

    No establece como excepción la transmisión
    a los herederos, en caso de muerte del
    autor y a falta de ellos, no remite a lo establecido en el
    Código Civil Vigente

    Así mismo la Ley no dispone los requisitos
    necesarios para que sea lícita la reproducción del
    Código de un programa de
    computación y la traducción de sus formas con el objetivo de
    obtener la interoperatividad de un programa creado de forma
    independiente con otros.

    En materia de transmisión de los derechos
    patrimoniales, la Ley en su artículo 44 se limita a
    remitir a la legislación sucesoria vigente, o sea al
    Código Civil, sin hacer mención siquiera a la
    existencia de actos de cesión Inter-vivos,
    regulación legal que contribuye a equilibrar las
    posiciones de ambas partes contratantes atendiendo a sus
    legítimos intereses.

    La Ley No. 14 inicialmente concedía un
    período de 25 años de protección post-mortem
    en su artículo 43 el que conjuntamente con el 45 y 47 fue
    modificado por el Decreto Ley No. 156 de 1994 mediante el cual
    quedó elevado a 50 años. En la mayoría de
    los países en que de una u otra forma se ha legislado en
    materia de derecho de autor, asciende a 70 años este
    período, por ello, en busca de una armonía con el
    resto del mundo y a fin de evitar posteriores reformas
    legislativas, se propone ampliar el tiempo de protección a
    70 años.

    En el caso de las obras anónimas o
    seudónimas y cuando se trate de obras colectivas, de un
    período de 70 años de protección a sus
    autores, pero contados con posterioridad a la divulgación
    de la obra y en el caso de las obras creadas en
    colaboración, posteriormente a la fecha del fallecimiento
    del último autor sobreviviente.

    Conclusiones

    1. La protección del Derecho de Autor ha
      evolucionado históricamente en correspondencia con el
      desarrollo cultural de la sociedad, estrechamente ligado al
      desarrollo tecnológico y el de las industrias
      del entretenimiento y del consumo
      cultural masivo.
    2. En el ámbito mundial existen organismos y
      varios tratados internacionales que tienen el objetivo de
      fomentar, promover y desarrollar el respeto y protección
      del Derecho de Autor y los Derechos Conexos.
    3. La ley 14/1977 (Ley de Derecho de Autor) vigente hace
      más de dos décadas no está acorde con el
      desarrollo cultural alcanzado por la sociedad, resulta
      insuficiente para la protección de este Derecho en Cuba
      y no permite cumplir los compromisos internacionales que en
      materia de Derecho de Autor hemos suscrito en el último
      lustro.
    4. No existen en el Código Penal Cubano (Ley 62)
      ni en la Ley de Derecho de Autor normas penales que tipifiquen
      y sancionen las violaciones de los derechos de los
      autores.
    5. El Centro Nacional de Derecho de Autor carece de
      fuerza legal
      para hacer efectiva la aplicación de medidas
      cautelares preventivas por violaciones del Derecho de
      Autor, así como no existe un eficaz vínculo con
      los creadores no residentes en la capital que permita analizar
      de forma ágil, sus quejas o inquietudes.

    Bibliografía

    Antequera Parilli, Ricardo. Aspectos adjetivos en el
    Convenio de Berna y en el Acuerdo sobre los ADPIC: B) De orden
    administrativo: C) De orden penal: Curso académico
    regional de la OMPI sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos
    para países de América
    Latina / Ricardo Antequera Parilli. _ _ La Habana: [s.n],
    1998. _ _ 32 p.

    Cuba, Leyes, Decretos. Gaceta Oficial Extraordinaria
    de la República de Cuba No. 3. Ley No. 62 del
    Código Penal. La Habana, 1987.

    Cuba, Leyes, Decretos. Gaceta Oficial Extraordinaria
    de la República de Cuba No. 49. Ley No. 14 de Derecho de
    Autor. La Habana, 1977.

    Gainza Pérez, Antonio. D; Dianelys .M Borges Iznaga.
    Protección Penal de la Propiedad Intelectual en Cuba.
    Derecho de Autor: Trabajo presentado en el Evento de
    Tribunales. _ _ Cienfuegos. _ _ 22 h.

    Ginebra. Organización Mundial de la Propiedad
    Intelectual. Administración Colectiva del Derecho de
    Autor y los Derechos Conexos / OMPI. _ _ Ginebra: [s.n.], 1999.
    _ _ 93 p.

    Ginebra. Organización Mundial de la Propiedad
    Intelectual. Convención de Roma sobre la
    protección de los artistas e intérpretes o
    ejecutantes , los productores de fonogramas y los organismos de
    radiodifusión / OMPI. _ _ Ginebra: [s.n.], 1997. _ _ 22
    p.

    Larrea Richerand, Gabriel. Delitos y penas en el
    Derecho de Autor y los Derechos Conexos/ Gabriel Larrea
    Richerand, _ _ Paraguay:
    [s.n], 1993._ _ 77 p.

    Lipszyc, Delia. Derechos de Autor y Derechos Conexos/,
    Delia Lipszyc._ _ La Habana: Editorial Feliz Varela, 1998._
    _495p.

    Martínez Hinojosa, Francisco Ramón. El Derecho de Autor en la
    legislación cubana/, Francisco Ramón
    Martínez Hinojosa: Simposio
    Internacional: Enfoque multilateral de la Propiedad
    Intelectual._ _ La Habana: [s.n], 1996. _ _ 6h.

    Schuster Vergara. S. Consecuencias sustantivas de la
    adhesión al Convenio de Berna: El contenido de la
    protección mínima convencional: Derecho de
    Reproducción, Traducción y Adaptación :
    Curso académico regional de la OMPI sobre Derechos de
    Autor y Derechos Conexos para países de América Latina. / S. Schuster Vergara. _
    _ La Habana: [s.n] , 1998 ._ _60p.

    UNESCO. El ABC del Derecho de Autor. _ _ [s. l: s. n]
    ,1982. _ _ 82p.

     

     

     

    Autor:

    Lic. Indira Díaz Mesa

    Abogada

    Profesora de la Universidad
    "Carlos Rafael Rodríguez" de Cienfuegos.

    Lic. Darienny Filgueiras Valero

    Abogado

    Profesor de la Universidad "Carlos Rafael
    Rodríguez" de Cienfuegos.

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