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"Utilizado por acuerdo con los propietarios de la marca"…



    1. Evolución de la figura de
      la Licencia de Marca a la luz de diferentes ordenamientos
      jurídicos
    2. Rasgos distintivos del Contrato
      de Licencia de Marca a la luz del ordenamiento jurídico
      nacional
    3. Principales cláusulas
      que debe contener el Contrato de Licencia de Marca y
      obligaciones de las partes

    I-)
    Introducción:

    Las marcas son
    omnipresentes en la sociedad
    contemporánea; ellas tienen una gran influencia en todos
    los aspectos de la vida comercial moderna y constituyen activos de
    considerable valor.

    Las marcas, como activos intangibles, pueden ser objeto
    de negocios
    jurídicos de diversa naturaleza.
    Así esta puede transmitirse totalmente, o sea, el titular
    puede desprenderse de todos los derechos que le son
    inherentes a favor de un tercero – estaremos ante la
    cesión de la marca – lo anterior puede ser resultado de
    instituciones
    jurídicas como: la herencia, la
    donación, la permuta, compraventa, o la aportación
    social a título de propiedad.

    O también puede concederse el derecho a usar la
    marca y con ello transmitir determinados derechos inherentes al
    titular, para lo cual se pueden utilizar negocios
    jurídicos como: el usufructo, la aportación social
    a título de uso, la franquicia y
    el contrato de
    licencia en sentido estricto. En nuestra conferencia
    centraremos la atención en el contrato de licencia en
    sentido estricto debido a la incidencia que esta figura presenta
    en el intercambio comercial.

    Mediante la concertación de licencias el titular
    de un derecho de marca puede extender a un nuevo mercado
    geográfico la fabricación y venta de sus
    productos o la
    distribución de sus servicios bajo
    la marca correspondiente, sin tener necesidad de acometer
    propiamente la producción o comercialización de sus productos o la
    prestación de sus servicios, lo cual le
    entrañaría costos
    adicionales. Lo anterior le permite además, contar con la
    cooperación de una empresa que
    conoce el nuevo mercado geográfico.

    La figura de la Licencia ha sido utilizada
    también como mecanismo para ampliar el sector de los
    productos o servicios a los cuales se aplica la marca; siendo
    este particular muy importante para las marcas notorias o
    renombradas; ya que sus titulares mediante esta figura pueden
    tratar de extender a otros productos el buen nombre y el
    prestigio correspondiente a la marca licenciada. La licencia de
    marca puede utilizarse además como un mecanismo de
    explotación económica de la fuerza
    distintiva y con esto del potencial publicitario del signo per
    se
    .

    Esta actividad no se realiza mediante actividades de
    producción o de comercialización de productos sino
    que el titular se limita mediante la licencia y el merchandising
    a explotar la impresión que crea el signo en los
    consumidores. Esta última utilización ha sido
    puesta en práctica muy frecuentemente para marcas
    asociadas a la actividad de los deportes, para que se tenga una
    idea clara de esta situación, la firma
    PricewaterhouseCoopers proyecta que para el año 2008 el
    sector de más rápido crecimiento dentro del mercado
    deportivo en los Estados Unidos
    serán las licencias y el merchandising, alcanzando
    ventas de 18.5
    billones de dólares.

    Otro ejemplo de lo anterior lo constituye el hecho de
    que de las diez clases más solicitadas en las nuevas
    solicitudes de registro de marca
    ante la OAMI, ocho son típicas clases para el
    merchandising y/o el otorgamiento de licencias.

    Por su parte la concesión de licencias constituye
    también una oportunidad para las Pequeñas y
    Medianas Empresas
    (PyMES) de
    escalar peldaños en la lucha por atraer la atención
    de los consumidores y ocupar así un espacio en el mercado,
    ya que estos, actuando como licenciatarios,
    desempeñarían su actividad utilizando un signo que
    ya posee determinado goodwill.

    II-)
    Evolución de la figura de la Licencia de Marca a la
    luz

    de diferentes ordenamientos
    jurídicos:

    El reconocimiento jurídico y consecuente
    regulación de la figura de la licencias de marcas vio la
    luz en la medida en que fue aceptada la función de
    ser indicadora de la calidad de los
    productos o de la prestación de servicios a los cuales la
    marca va asociada. A decir del Catedrático Carlos
    Fernández-Novoa un ejemplo de lo anterior lo constituye el
    Derecho Norteamericano de marcas, donde a partir de consolidarse
    esta función para las marcas se expanden las licencias y
    surge posteriormente el franchising.

    En el Derecho Europeo la licencia de marca no
    transitó por un camino expedito hacia su reconocimiento,
    sino que tropezó igualmente con la consideración de
    que existía un fuerte nexo entre la marca y la empresa que
    fabrica y distribuye los productos que la marca distingue.
    Incluso en el derecho Británico esta figura se
    reconoció tardíamente.

    Pero una vez que la realidad comercial forzó un
    cambio de la
    situación esta constituye una pieza fundamental del
    derecho europeo de marcas. A nivel comunitario, ya en el
    Memorándum sobre la creación de la marca
    comunitaria de 1976 se trataba el tema de la licencia de marcas y
    se propusieron soluciones a
    los problemas que
    la misma entrañaba, para lo cual se aducía la
    defensa del interés de
    los consumidores. Esta institución se consolidó con
    la aprobación de la Directiva No. 89/104/CEE, relativa a
    la marca comunitaria, la cual regula lo relativo a la
    concertación de licencias en su Artículo 8. El
    Reglamento (CE) N° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de
    1993 sobre la marca comunitaria, igualmente norma lo referente a
    la concertación de licencias; así reproduce los dos
    primeros apartados de la Directiva Comunitaria, y establece
    además que las licencias pueden ser exclusivas o no
    exclusivas; regula los supuestos en los cuales el licenciatario
    puede ejercer acciones
    relativas a la violación de una marca comunitaria; y
    establece además que a instancia de parte las licencias
    podrán inscribirse en el Registro y se publicarán.
    Estas normas han sido
    adoptadas con un margen mayor o menor de diferencia por los
    respectivos ordenamientos jurídicos nacionales de cada uno
    de los estados que conforman la Unión. Así tenemos
    que:

    • En Alemania: la
      "Law on the Protection of Trade Marks and Other Signs" de
      25/10/1994, en el Artículo 30, apartados 1 y 2, ha
      incorporado las normas de la Directiva, con la salvedad de que
      contempla no solo la licencia de las marcas registradas, sino
      además la licencia de la marca no registrada, pero
      notoriamente conocida.
    • En Francia, la
      "Law No 92-597 of 1 July 1992 on the Intellectual Property
      Code" en su Artículo L 714, aparatados 1 al 3, regula lo
      referente a la concertación de licencias, pero se aparta
      en alguna medida del contenido de la Directiva Comunitaria al
      establecer que el Licenciante podrá invocar su derecho
      exclusivo como titular de la marca contra el Licenciatario que
      infrinja cualesquiera de las limitaciones a las cuales
      está sometido en virtud del contrato de
      licencia.
    • En España:
      la Ley 17/2001 de
      7 de diciembre, de Marcas, regula la concertación de
      Licencias, donde además de incluir las disposiciones
      contenidas en la Directiva y en el Reglamento establece
      adecuaciones propias para el territorio español a las reglas que los cuerpos
      jurídicos antes mencionados disponen. Así tenemos
      que podrán constituir objeto de licencia no solo las
      marcas que estén concedidas, sino además aquellas
      que se encuentren en estado de
      solicitud; dispone que el licenciatario no podrá
      conceder sublicencias ni ceder la licencia a terceros a no ser
      que esta facultad esté expresamente estipulada en el
      contrato; presume, salvo pacto en contrario, que la licencia
      tendrá una vigencia igual a la validez del registro de
      marca, que comprende todos los productos o servicios para los
      que la marca esté registrada y que se extiende a todo el
      territorio español; igualmente presume, salvo pacto en
      contrario, que la licencia será no exclusiva y en
      consecuencia que el licenciante podrá hacer uso por
      sí de la marca e incluso conceder licencias a terceros;
      en relación a lo anterior establece que el licenciante
      cuando se trate de una licencia exclusiva solo podrá
      utilizar la marca si en el contrato se hubiera dispuesto esto.
      Establece además que para que las licencias surtan
      efectos ante terceros tendrán que ser inscriptas en el
      registro de marcas.

    En nuestro país el Real Decreto de 21 de agosto
    de 1884 acogía la figura de la cesión de marcas,
    considerando que esta no se podía ceder con independencia
    de la empresa; por lo
    que no se regulaba lo referente a la licencia de las mismas. Ya
    en el Decreto – Ley No. 805 de 4 de abril de 1936, "Ley de Propiedad
    Industrial"
    , se establece dentro del Capítulo II,
    correspondiente a la cesión y transmisión de
    derechos, que las modalidades de registro que el mismo regula son
    transferibles por todos los medios que el
    derecho reconoce. Con lo que si bien no utiliza el término
    de concesión de licencias este sí está
    implícito dentro de la consideración precedente.
    Este cuerpo legal dispone que para que surta efectos ante
    terceros la transmisión de los derechos adquiridos
    deberá acreditarse con los documentos que
    legalmente lo justifiquen, y que se anotará esta
    transmisión en los Libros
    Registro correspondientes, en el expediente del caso y si se
    adjuntare incluso en el certificado de registro. Llama la
    atención que se prohíbe a los industriales
    establecidos en Cuba la
    transmisión, cesión o el arriendo de marcas para
    distinguir productos manufacturados de tabaco a quienes
    no residan en Cuba.

    Las disposiciones del prealudido Decreto – Ley No.
    805 estuvieron vigentes hasta que se promulgó el Decreto
    – Ley No. 68 "de Invenciones, Descubrimientos
    Científicos, Modelos
    Industriales, Marcas y Denominaciones de Origen". El mismo
    dispone que los Organismos de la
    Administración Central del Estado (OACE), las
    empresas, instituciones u órganos locales del Poder Popular
    están obligados a solicitar el registro de las marcas que
    distinguen los productos que comercialicen tanto en el mercado
    nacional como internacional. Por su parte en el Título V,
    Capítulo V, titulado "De las Licencias" se limita a
    establecer la obligatoriedad de los OACE de utilizar, en el
    supuesto en que figuren como licenciatarios de marcas titularidad
    de empresas extranjeras, una marca nacional conjuntamente con
    esta; y de anotar todas las licencias, ya sea que figuren como
    licenciantes o como licenciatarios, ante la Oficina;
    expresamente señala que la duración de la licencia
    será de diez (10) años. Prohíbe que se
    incluyan en la concertación de Licencias de Marcas,
    así como en aquellos acuerdos de transferencia de tecnología,
    cláusulas que resulten desfavorables para la economía.

    Para atemperar el Derecho de Marcas a las condiciones
    actuales, se adoptó el Decreto – Ley No. 203, "de
    Marcas y otros Signos
    Distintivos", así como la Resolución No. 63/2000,
    de la Ministra de Ciencia,
    Tecnología y Medio Ambiente
    (CITMA), "Reglamento del Decreto – Ley No. 203, De Marcas y
    otros Signos Distintivos".

    En estos se dispone que el titular de un derecho de
    marca puede autorizar su uso a un tercero a través de una
    licencia. Establece igualmente que, salvo pacto en contrario, las
    licencias serán no exclusivas; acepta que las licencias
    podrán concederse para todos los productos o servicios que
    comprende la marca o limitarse solo a alguno de estos. Instituye
    que los contratos de
    licencia deberán ser anotados ante la oficina y solo
    surtirán efectos ante terceros una vez que han sido
    anotados; y que no se anotarán aquellas licencias que sean
    perjudiciales a la economía nacional o que sean contrarias
    a la legalidad.

    Se dispone que el titular de la marca podrá
    ejercer los derechos exclusivos contra el licenciatario que
    infrinja su derecho exclusivo basado en el incumplimiento de
    cualquiera de las cláusulas del contrato de licencia. Este
    Instrumento Jurídico incorpora los supuestos en los que el
    licenciatario puede ejercer las acciones relativas a la defensa
    de la marca, y prescribe que solo podrá ejercer dichas
    acciones con el consentimiento del titular del derecho, con la
    salvedad de que se trate de una licencia exclusiva y que el
    titular habiendo sido requerido no ejercite por sí la
    acción
    dentro de un período de tiempo
    determinado. Las Licencias una vez anotadas se publicarán
    en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. La
    solicitud de anotación ante la OCPI puede realizarse tanto
    por el licenciante como por el licenciatario, para ello
    tendrá que acompañar copia certificada del contrato
    o disposición legal que justifique su otorgamiento. La
    solicitud está sujeta al pago de una tarifa.

    La Licencia de marca en nuestro país es objeto de
    regulación por otros cuerpos jurídicos, así
    esta figura está inmersa en la Resolución Conjunta
    No. 1/1998 CITMA – MINCEX (Ministerio de Comercio
    Exterior); esta dispone que en los supuestos de
    formalización de acuerdos donde se pacte el traspaso de
    marcas se deberá verificar anteriormente de suscribir el
    mismo la situación registral de la marca en
    cuestión; y que para el traspaso temporal o definitivo de
    los derechos de marca se deberá tener en
    consideración el valor que la marca ha alcanzado mediante
    su uso, por lo que la contraprestación que se perciba
    deberá resultar equitativa y proporcional a los intereses
    del titular de la marca.

    En la legislación que regula el proceso de
    transferencia de tecnología asociada a las inversiones
    nominales, la Resolución No. 13/98 de la Ministra del
    CITMA, dispone que dentro de la información que se adjunte al proyecto de
    factibilidad
    en materia de
    Propiedad
    Intelectual se deberá hacer alusión a los
    derechos de explotación conferidos, especificando los
    actos autorizados: fabricación, uso, oferta para la
    venta, venta e importación; a los países
    autorizados para la explotación; y a la posibilidad de
    concesión de sublicencias en determinados
    territorios.

    Esta materia es objeto de regulación
    también por la legislación que regula el Proceso de
    Inversión
    Extranjera, así la Resolución No. 14/2001 de la
    Ministra para la Inversión Extranjera y la
    Colaboración Económica (MINVEC) establece que
    formando parte del proceso de presentación de las
    solicitudes y evaluación
    de las propuestas de inversión extranjera, la Oficina
    Cubana de la Propiedad Industrial (OCPI) deberá emitir un
    dictamen preliminar sobre la viabilidad del proyecto siempre que
    en el mismo estén relacionados derechos de propiedad
    industrial.

    Como complemento de lo anterior la Resolución No.
    21/2001 de la Ministra del MINVEC, contentiva de la metodología para la elaboración del
    Estudio de
    Factibilidad Económica a presentar en una solicitud de
    inversión extranjera, dispone el suministro de
    información en materia de Propiedad Industrial. La OCPI
    realizará su análisis en lo referente a las licencias de
    marcas en correspondencia a lo establecido en el Decreto –
    Ley No. 203 y en el Decreto – Ley No. 68, tomando en
    consideración que no se cause una lesión a la
    economía nacional.

    III-) Rasgos
    distintivos del Contrato de Licencia de Marca a la luz del
    ordenamiento jurídico nacional:

    En nuestro país el Contrato de Licencia de Marca
    es un contrato típico, puesto que el Decreto
    – Ley No. 203, "De Marcas y otros Signos Distintivos"
    contempla expresamente esta figura y establece, aunque sea de
    manera parcial, su régimen jurídico. Si bien
    subsisten lagunas que requieren de interpretación. Comentemos lo dicho
    anteriormente, el Artículo 84 dispone que "Los contratos
    de licencia deben ser anotados en la Oficina…", pero nos
    surge una pregunta, ¿cuáles, la norma se
    referirá solo a los contratos "puros" de marca o incluye
    además a los contratos mixtos, los contratos de
    franquicia, los de distribución exclusiva? Si realizamos
    una interpretación y nos situamos en que el objeto de
    regulación de este cuerpo jurídico lo constituyen
    las marcas y otros signos distintivos podemos concluir que el
    sentido de la norma es que se anoten los contratos puros de
    marca; sin embargo se requiere que se adopte una
    interpretación extensiva, puesto que los demás
    acuerdos de voluntades referidos anteriormente y en los que se
    ceden derechos de uso sobre una marca también pueden
    lesionar la economía nacional, y se estaría
    contraviniendo lo establecido en el Artículo 85 del
    Decreto – Ley No. 203. Esta posición – la que
    comprende anotar no solo los contratos "puros" de marcas, sino
    además todos aquellos en los que se ceden derechos de uso
    de marca -, si bien no es la postura que se pretende incluir en
    el Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), sí es
    adoptada por otros países en vías de desarrollo,
    tal es el caso de Perú, como medio de proteger a las
    empresas nacionales. En nuestro país la misma se
    fundamenta sobremanera por las características de nuestra
    economía en la cual el sector más amplio lo ocupan
    empresas estatales. Además, el Decreto – Ley No. 203
    dispone que "El uso efectuado por el licenciatario se
    equiparará al uso efectuado por el titular", así a
    los efectos de acreditar el uso, en el supuesto en que terceros
    presentaran una caducidad por no uso de la marca, si estos
    contratos no se inscribieran entonces el uso realizado por el
    licenciatario no sería válido; la
    acreditación del uso tendría implicaciones
    además para acreditar el "secundary meaning", así
    como la notoriedad de un determinado signo.

    Continuando con el sentido del párrafo
    anterior, el Decreto – Ley No. 203 dispone que el titular
    de una marca podrá alegar los derechos conferidos por la
    misma contra un licenciatario que infrinja su derecho exclusivo,
    amparado en alguna cláusula del contrato; este precepto
    entraña una gran importancia, ya que refuerza la
    posición del licenciante permitiéndole oponer su
    derecho exclusivo (ius prohibendi) no solo ante el
    licenciatario sino además contra todos aquellos terceros
    que hubieran adquirido un producto
    comercializado por un licenciatario que hubiese vulnerado el
    derecho de marca del titular, ya que en este supuesto no se
    establecería el agotamiento del derecho del titular por
    cuanto no se ha contado con su consentimiento. En consecuencia,
    se debe interpretar por parte de la OCPI cuáles facultades
    comprenderían el "derecho exclusivo" del titular y en
    correspondencia cuales serían las cláusulas del
    contrato que de ser vulneradas podrían dar lugar a la
    aplicación erga omnes del derecho de marca. Una
    posible solución podría ser tomar en
    consideración lo que a este respecto establece la
    Directiva 89/104/CEE.

    Por su parte al establecer las causales en las cuales el
    licenciatario podrá ejercer las acciones relativas a la
    defensa de la marca, el supramencionado cuerpo legal dispone que
    sin perjuicio de lo establecido en el contrato de licencia
    siempre que se trate de un licenciatario exclusivo este
    podrá ejercer dichas acciones por sí una vez
    transcurrido un tiempo determinado a partir de que el licenciante
    tenga conocimiento
    de la infracción si él no hubiera ejercido las
    acciones correspondientes; pero al momento de establecer el
    tiempo dispone que será una vez que haya prescrito la
    acción para ejercer el derecho. Lo cual no sería
    válido en cuanto a derecho, por lo que resulta procedente
    que las partes al momento de aunar voluntades establezcan el
    período de tiempo en el cual el licenciatario puede
    ejercer por sí las acciones de defensa de la marca dentro
    del período de tiempo de cinco (5) años que
    establece nuestra legislación para que prescriba la
    acción a estos efectos; sería igualmente importante
    que se definieran cuáles serían las acciones que el
    licenciante debe ejercer como parte de la defensa del
    derecho.

    Generalmente este es un contrato oneroso, ya que
    en la mayoría de las ocasiones entraña un
    intercambio de prestaciones
    entre el licenciante y el licenciatario. Aunque nada obsta para
    que se concerte de manera gratuita.

    Es un contrato bilateral, en tanto ambas partes
    resultan obligadas. Es además un contrato
    principal, ya que tiene vida propia, sin necesidad de otra
    convención. Es consensual, ya que para su
    perfección basta con la exteriorización de
    voluntades de las partes; a decir del catedrático
    español Carlos Fernández- Novoa es un contrato no
    formal en tanto surte efectos inter partes desde el momento en
    que estos expresan su consentimiento encaminado a la
    realización de las prestaciones objeto de la licencia. El
    requisito establecido en nuestra legislación de que se
    inscriba el contrato ante la OCPI no debe ser entendido como un
    requisito para la validez del contrato sino para la eficacia del
    contrato frente a terceros. No obstante, y a consecuencia de lo
    expresado anteriormente, resulta de mucha importancia que el
    contrato una vez realizado se anote ante la OCPI, expliquemos
    entonces lo referente al "efecto ante terceros", la
    anotación de la licencia le permite al licenciatario
    ejercer los derechos conferidos por la licencia frente a terceros
    que pudieran haber adquirido derechos sobre la marca que sean
    incompatibles con la licencia registrada; le permite
    además realizar las acciones propias de defensa del
    derecho de marca, o sea, unirse a la actuación por
    infracción que ejerza el titular, ejercerla por sí
    y recibir indemnización por los daños y perjuicios
    resultantes. La anotación de la licencia reporta asimismo
    una garantía para el licenciatario, ya que en el supuesto
    en que el titular pretenda renunciar a una marca sobre la cual ha
    otorgado una licencia para su uso, esta no se hará
    efectiva si no se acredita por su parte haber informado al
    licenciatario de su intención de renunciar.

    Este es un contrato intuito
    personae
    , ya que se celebra por parte del
    licenciante teniendo en consideración quien es la persona del
    licenciatario, y en consecuencia decide establecer el acto con un
    licenciatario concreto. Por
    lo que debe entenderse que salvo cuando medie autorización
    expresa del licenciante, el licenciatario no podrá
    conceder a su vez sublicencias a un tercero.

    IV-) Principales cláusulas que debe
    contener el Contrato de Licencia de Marca y obligaciones
    de las partes:

    Una vez analizada la figura de la licencia de marca a la
    luz de nuestro ordenamiento jurídico es procedente
    reflejar cuáles pueden ser algunas de las cláusulas
    que al momento de aunar voluntades deben estar presentes y las
    obligaciones que de estas surgen para cada una de las partes.
    Así, de manera general se plantea que estos contratos
    pueden contener las disposiciones relativas a los aspectos
    siguientes:

    • Identificación de las
      partes.
    • Preámbulo.
    • Objeto del contrato.
    • Definiciones.
    • Generales de las marcas.
    • Derechos concedidos.
    • Uso de la marca.
    • Control de la Calidad.
    • Entrada en vigor, vigencia y
      terminación.
    • Manteniendo o estado legal de los
      derechos
    • Remuneración.
    • Responsabilidades y
      garantías.
    • Infracción de los
      Derechos.
    • Notificaciones.
    • Fuerza mayor.
    • Solución de controversias.
     

    Por su importancia se ahondará en las
    cláusulas siguientes:

    • Definiciones: será necesario que se
      precisen determinados términos y expresiones clave de
      una manera uniforme a través de todo el documento. Con
      lo cual se aclaren las ideas, se delimite la extensión
      de los términos y se puedan evitar controversias
      innecesarias en el futuro. Las palabras o expresiones clave que
      deben definirse son usualmente las que se utilizan de manera
      repetida en el documento. Así será importante
      definir las marcas y los productos o servicios que la licencia
      comprende y el territorio para el cual se concerta; esto puede
      hacerse remitiendo a determinadas cláusulas que
      comprendan estos particulares dentro del propio
      contrato.
    • Generales de las marcas objeto de la Licencia:
      dentro de este apartado se deberán consignar el
      número de registro de la marca o las marcas sobre las
      cuales se van a ceder los derechos de uso; su
      denominación (de ser aplicable), o su reproducción; la Clase del
      Clasificador Internacional de Productos para los cuales
      está concedida la protección y los productos o
      servicios que comprende. La lista de productos o servicios que
      cada uno de los registros
      comprende puede anexarse al documento o pueden anexarse los
      certificados de registro para cada una de las marcas objeto de
      la Licencia.
    • Derechos concedidos: deberá contener
      una cláusula donde se expresen los derechos que se
      conceden al licenciatario, por ejemplo: producir, usar,
      comercializar, vender, o una combinación de los
      anteriores; y si estos son a título oneroso o gratuito.
      Se debe especificar la categoría de la licencia de que
      se trata: si esta comprende o no la totalidad de los productos
      o servicios para los que está registrada la marca
      (licencia global o parcial); si el titular de la marca se
      obliga a no conceder licencias ulteriores a terceros en el
      mismo territorio que contractualmente se le reservó al
      Licenciatario (o sea, exclusiva, o no exclusiva), e incluso si
      el licenciante puede además hacer uso de la marca en ese
      propio territorio o no; si el Licenciatario puede a su vez
      conceder sublicencias y si el licenciante en este supuesto
      podrá influir en la selección del sublicenciatario. Se debe
      hacer referencia expresa a que bajo ningún concepto se
      permitirá el uso de la marca si este daña su
      goodwill o prestigio, incluido los usos que puedan ser
      considerados obscenos, o que contravengan las disposiciones
      legales.

    Debe describirse la esfera de actividad de la marca, o
    sea, la manera en que se va a dar a conocer la misma (la forma
    en que se va a publicitar), y los canales de
    distribución que se utilizarán, lo cual puede
    hacerse especificando que los productos comercializados con la
    marca licenciada pueden ser vendidos a usuarios especificados.
    La esfera de actividad puede influir directamente en el monto
    de la remuneración a pagar.

    Dentro de este apartado igualmente se definiría
    el territorio para el cual se concede el derecho a usar la
    marca, por ejemplo si se utilizara la designación
    Europa, no
    se establecería con claridad qué territorio
    comprende, si se entiende que Turquía o incluso Rusia
    están incluidos, en su lugar Unión
    Europea sería una mejor definición. Puede ser
    que incluso se concedan determinados derechos en territorios
    diferentes, por ejemplo: que se permita la producción en
    el Estado A,
    pero la venta en los Estados B y C.

    En el supuesto en que se desee limitar por parte del
    Licenciante el volumen de
    producción de los productos a comercializar con la marca
    objeto de licencia se deberá exponer esta
    cuestión.

    • Uso de la marca: el uso de la marca es muy
      importante ya que en muchas legislaciones – incluyendo la
      nuestra – se requiere que la marca sea usada para
      mantener el registro. Si la marca no es usada en
      correspondencia con la manera en que aparece registrada puede
      ser objeto de cancelación. Así se deberá
      establecer el método
      de utilización de la marca en, o en relación, con
      el producto, por ejemplo establecer la grafía, el
      color y el
      tamaño de la marca, así como su ubicación
      en el producto; por lo que en ocasiones será aconsejable
      anexar copias de la marca registrada a los efectos de definir
      los colores a
      utilizar y sus códigos respectivos. Puede ser igualmente
      aconsejable que se estipule la obligación de informar a
      los consumidores sobre la existencia del contrato, lo cual
      puede hacerse en el embalaje de los productos o en los
      plegables de ventas.
    • Control de la Calidad: el valor de la marca
      registrada estará en correspondencia, en gran medida,
      con la calidad de los productos o de la prestación de
      los servicios que la misma ampara. Es por esto que un adecuado
      control de
      la calidad es esencial en aras de mantener el goodwill de la
      marca. Dentro de esta cláusula se establecerá la
      obligación para el Licenciatario de cumplir con los
      estándares de calidad del Licenciante, a estos efectos
      puede anexarse al contrato los parámetros de calidad con
      que este debe cumplir (si existe una determinada norma). Se
      deberán definir además las facultades del
      Licenciante en aras del control de la calidad, estas pueden ser
      controlar, supervisar y aprobar la calidad de los productos, y
      la manera (los períodos de toma de muestras,
      verificación de la fabricación, etc) en que este
      realice las mismas, así como la revisión de los
      rótulos, envases o catálogos que contengan la
      marca; se establecerá de igual manera la
      obligación del Licenciatario de permitir el examen de
      los productos y el acceso a los locales de almacenamiento por el Licenciante.

    Se preverá además las consecuencias de
    la insuficiente calidad de los productos o servicios prestados,
    lo cual incluirá las medidas y sanciones que se
    impondrán al licenciatario, la manera en que se
    establecerá la
    comunicación entre las partes al respecto, y
    cuál será el destino de los productos cuya
    calidad sea insuficiente (serán retirados del mercado o
    serán rectificados). Incluso esta puede ser una causa de
    terminación del contrato como consecuencia del
    incumplimiento, procediendo entonces una indemnización
    por daños y perjuicios a favor del
    licenciante.

    • Mantenimiento o estado legal de los derechos:
      constituye una obligación del Licenciante mantener la
      eficacia del registro de la marca licenciada, así se
      deberá prever que a este le corresponderá
      solicitar la renovación de los registros y pagar las
      tasas correspondientes.
    • Remuneración: esta constituirá
      la obligación principal para el licenciatario como
      contraprestación a las facultades de uso concedidas por
      el licenciante; así en el contrato se deberá de
      regular en detalle lo referente a la remuneración, a los
      períodos en que deberá hacerse efectiva y a las
      consecuencias cuando no se ha hecho efectivo el pago en el
      período pactado. Así puede estipularse el pago de
      una regalía la cual puede estar basada en la cantidad de
      productos vendidos, en el precio de
      venta; pueden establecerse regalías mínimas que
      le permitan al licenciante tener la garantía de recibir
      una determinada suma de dinero
      independientemente del éxito
      comercial del licenciatario. La remuneración puede
      basarse igualmente en una suma global o a tanto
      alzado.
    • Infracción de los derechos: Se
      deberá de incluir una cláusula sobre
      "Infracción de los Derechos", donde el Licenciante
      manifieste su consentimiento o no para que el Licenciatario
      pueda ejercer la acción legal correspondiente ante una
      posible violación por sí. En el supuesto en que
      el Licenciante no otorgue su consentimiento se deberá
      establecer que el Licenciatario comunique inmediatamente al
      Licenciante cualquier posible infracción en aras de que
      este pueda ejercer la acción legal. Puede estipularse en
      el contrato además que si el Licenciante por su parte no
      ejerce la acción dentro de un período determinado
      de tiempo – antes de los cinco años que prescribe el
      Artículo 128- pueda el licenciatario ejercer la
      acción por sí. Los litigios sobre infracciones en
      países foráneos pueden resultar muy costosos,
      así será conveniente que se pacte en el contrato
      la división de los costos correspondientes al posible
      litigio. Se podrá prever que el licenciante garantice al
      licenciatario que el uso de la marca licenciada no infringe
      derechos de terceros en un determinado territorio.

     

     

     

     

    Autor:

    Lic. Orbel Machado González

    Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, Departamento
    de Desarrollo y Comercio.

    Ciudad de la Habana, octubre de 2005.

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