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¿Cómo se maneja el reconocimiento de créditos



    1. Concepto
    2. Sobre la nueva estructura del
      reconocimiento de créditos
    3. Análisis del Precedente
      Administrativo
    4. Conclusiones

    Concepto:

    "Reconocimiento de Créditos.- Segunda de las tres
    piezas procedimentales en que se desglosa el juicio de concurso
    de acreedores una vez han sido designados los Sindicos. Esta
    pieza, que se inicia simultáneamente a la de administración de concurso, tiene por
    objeto el reconocimiento y graduación de los
    créditos que pesan sobre el deudor común depurando
    las reclamaciones que se le dirigen. Para ello, los sindicos
    deberán presentar a la Junta de Acreedores tres estados de
    créditos : los reclamados y por el orden en que se hayan
    presentado; los que los Sindicos crean que deben reconocerse y
    los que, en su opinión, no deban ser
    reconocidos.

    A continuación se determinará el orden
    jerarquico de las reclamaciones dirigidas contra el deudor
    común aplicando las reglas sobre concurrencia y
    prelación de créditos. Por último,
    reconocidos y graduados los créditos, se procederá
    a su pago con el producto
    obtenido en la enajenación del patrimonio del
    deudor concursado. Terminado el concurso, se procede a la
    rehabilitación del deudor común."

    El manejo en cuanto al reconocimiento de
    créditos, orden de preferencia y pago de créditos,
    veamos primero como se efectua el orden de preferencia
    :

    Sobre la nueva
    estructura del
    reconocimiento de créditos

    Jaime Zavala señala que la fase del proceso de
    reconocimiento de créditos se simplifica del siguiente
    modo :

    • Se establecen plazos perentorios e improrrogables en
      cada etapa.
    • Se motiva la conciliación entre deudor y
      acreedores
    • Se permite la acumulación de
      solicitudes.

    La Ley del Sistema Concursal
    indica el siguiente orden de preferencia en cuanto al
    pago

    Artículo 42.- Orden de
    preferencia

    42.1 En los procedimientos de disolución y
    liquidación, el orden de preferencia en el pago de los
    créditos es el siguiente:

    Primero: Remuneraciones y
    beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos
    al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes
    previsionales administrados por la Oficina de
    Normalización Previsional, la Caja de
    Beneficios y Seguridad
    Social del Pescador u otros regímenes previsionales
    creados por ley, así como los intereses y gastos que por
    tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al
    Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos
    a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº
    25897, con excepción de aquellos establecidos en el
    literal c) de dicho artículo;

    Segundo: Los créditos alimentarios, hasta la
    suma de una (1) Unidad Impositiva Tributaria
    mensual;

    Tercero: Los créditos garantizados con
    hipoteca, prenda, anticresis, warrants, derecho de
    retención o medidas
    cautelares que recaigan sobre bienes del
    deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido
    constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido
    trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que
    se refiere el Artículo 32. Las citadas garantías o
    gravámenes, de ser el caso, deberá estar inscrita
    en el registro antes de
    dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos
    créditos mantienen el presente orden de preferencia
    aún cuando los bienes que los garantizán sean
    vendidos o adjudicados para cancelar créditos de
    órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de
    realización o adjudicación del bien que garantizaba
    los créditos;

    Cuarto: Los créditos de origen tributario del
    Estado,
    incluidos los del Seguro Social
    de SaludESSALUD,
    sean tributos,
    multas, intereses, moras, costas y recargos; y

    Quinto: Los créditos no comprendidos en los
    órdenes precedentes; y la parte de los créditos
    tributarios que, conforme al literal d) del Artículo 48.3,
    sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los
    créditos del tercer orden que excedieran del valor de
    realización o adjudicación del bien que garantizaba
    dichos créditos.

    En cuanto al primer punto el Catedrático
    Benavides Diaz expresa que los "Creditos Laborales.- Consiste en
    pagar las remuneraciones y beneficios sociales adeudados , los
    aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones (SPP) y a la
    Oficina de Normalización Previsional (ONP), mas los
    intereses y gastos. Los trabajadores estarán representados
    por un representante que designe el Ministerio de Trabajo. Se
    excluye a los adeudos que proviene IPPS el legislador lo
    considera dentro de los de cuarto orden (crédito
    tributarios."

    Comentario :

    Compartimos la opinión del Dr. Beaumont Callirgos
    que a la vez coincide con el jurista Diez-Picazo cuando sostiene
    que " la graduación de los creditos es una
    operación que viene impuesta por el hehco de que aunque el
    concurso se regi basicamente por el principio de par
    conditio
    frente al patrimonio del deudor algunos
    créditos, por razones de politica económica o de
    politica
    social, es justo que sea antepuesto a los
    demás.

    Siendo el caso que la par conditio es un
    principio básico del derecho concursal, coincidimos con el
    profesor Diez
    Picazo cuando sostiene que cualquier tipo de ruptura en la
    condición de igualdad de
    los acreedores debe reunir necesariamente tres caracteristicas
    :

    1. Legalidad, en virtud del cual solo se puede romper la
      igual de los acreedores mediante la dación expresa de
      una ley.
    2. Justificación, lo que implica la existencia de
      una causa suficiente basada en intereses de politica economica,
      social o polticia juríica que justifique la ruptura de
      igualdad de trato a los acreedores, y
    3. Excepcionalidad, razón por lo cual se
      establece como privilegio"

    Análisis
    del Precedente Administrativo

    "Cuando una AFP solicite el reconocimiento de
    créditos derivados de aportes previsionales impagos
    ,
    liquidados en base a la máxima remuneración de los
    afiliados al sistema, en ejercicio de las atribuciones otorgadas
    por la Ley de Reestructuración Empresarial y su Reglamento
    y con las facultades contenidas en el Título I del Decreto
    Legislativo Nº 807, la Comisión de Salida del
    Mercado del
    Indecopi y sus entidades delegadas, según corresponda,
    deberán:  

    a) Verificar que, además de presentar la
    Liquidación para Cobranza, la AFP haya declarado: (i)
    que en el historial previsional correspondiente no cuenta con
    información sobre la remuneración
    real; y (ii) que emitió y notificó al deudor la
    Liquidación Previa
    a la que se refiere el
    artículo 4 de la Resolución Nº
    467-94-EF/SAFP, como requisito previo a la emisión de la
    Liquidación para Cobranza. Ante el incumplimiento de
    cualquiera de los dos requisitos mencionados, la solicitud
    deberá ser declarada
    improcedente

    b) Constatar si la información necesaria
    para determinar el monto real de los aportes previsionales
    impagos, o parte de ella, obra en alguno de los expedientes
    administrativos a su cargo, en cuyo caso la pondrá a
    disposición de la AFP para que ésta pueda
    reliquidar su acreencia. 

    c) En caso de no contar con toda o parte de la
    información relevante, en los expedientes a su cargo,
    requerir a la empresa
    deudora la presentación de copia de las partes
    pertinentes del libro de
    planillas, de las boletas de pago o de cualquier otro documento
    en el que consten las remuneraciones de los trabajadores
    afiliados, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones
    previstas en el Decreto Legislativo Nº807, en caso de no
    absolverse el requerimiento en el plazo
    otorgado

    d) Absuelto el requerimiento, remitir a la AFP
    copia de la documentación recibida, para que
    modifique su solicitud reliquidando la deuda previsional en
    base a las remuneraciones reales, luego de lo cual se
    procederá al reconocimiento de los créditos en
    base a la nueva liquidación
    presentada. 

    e) Si la AFP no cumple con reliquidar su
    crédito, en base a la información en poder de la
    comisión o sus entidades delegadas, a la presentada por
    el deudor, o al historial previsional, según sea el
    caso, en el plazo concedido por la Comisión para tal
    efecto, se declarará infundada la
    solicitud

    En el supuesto que ni la AFP cuente con la
    información necesaria, ni la Comisión o entidad
    delegada correspondiente pudiera determinar el monto de las
    remuneraciones, se deberá declarar infundada la
    solicitud."
     

    Comentario :

    Las solicitudes de reconocimiento de créditos que
    presenten los acreedores deben tener la documentación e
    información clara, pertinente y oportuna que sustente su
    reclamo obligacional. Los acreedores deberán adjuntar los
    títulos que respalden sus respectivos créditos
    (letras de cambio,
    pagarés , facturas, contratos,
    autoliquidaciones, sentencias judiciales, laudas
    arbítrales etc) es necesario acotar que siendo un procedimiento
    administrativo , basta con la presentación de las copias
    simples, sin que ello impida un control o
    posterior verificación de la comisión.

    Las AFP y las directrices consolidadas buscan un
    mecanismo de sustentación de créditos basados en
    una información certera, transparente y verificable. Ellos
    han invocado sus montos por concepto de
    capital,
    intereses y gastos, actualizando la liquidación hasta la
    fecha de corte, aunque existe una incertidumbre en cuanto a los
    gastos, pues estos pueden o no haber producido, se entiende por
    gastos, los costos en los que
    ha incurrido el acreedor.

    Luis DIEZ – PICAZO, explica que el procedimiento
    concursal exigen dos tipos de operaciones
    previas. La primera es una clasificación o fijación
    del patrimonio. Esta es una operación destinada a dar
    certidumbre a los bienes que forman ese activo y a los valores
    reales reales de los mismos, dejando fuera de él a lo que
    en posesion del deudor, no pertenezcan a este e incluyendo en
    él aquellos que hubieran pasado indebida o
    ilícitamente a manos de terceras personas.

    La segunda operación es la clarificación
    del pasivo. Hay que saber cuáles son las deudas que con
    los bienes han de ser atendidas. La fijación y
    clarificación del pasivo, como se advierte, impone dos
    tipos de operación, que son, el reconocimiento de
    créditos y su respectiva graduación . El
    reconocimiento de créditos es un control o un contraste
    entre la pretensión de las personas que reclaman un
    crédito y los títulos (documentos,
    negocios
    jurídicos, etc) en los que estos créditos se
    quieren fundar"

    De otra parte, Garrigues, sostiene que para que un
    acreedor pueda ser considerado como acreedor concurrente es
    menester que solicite su inclusión en la masa pasiva
    entregando a la autoridad
    concursal los documentos justificativos de sus créditos
    dentro del término prefijado, y que el crédito sea
    reconocido. El reconocimiento le brinda al acreedor "un titulo
    ejecutivo" a los efectos de la liquidación del patrimonio
    del deudor. El acreedor cuyo crédito no sea reconocido
    queda privado de voz activa en la quiebra.

    El reconocimiento de crédito implica la
    atribución al acreedor de la cualidad de acreedor
    concurrente, con los derechos anexos a esta
    cualidad de participación en las operaciones de la quiebra
    y en la distribución de su activo. Estos derechos
    duran tanto como dure la quiebra y se mantenga vivo el
    crédito."

    Como hemos leido en este precedente del INDECOPI la
    información en estos casos es primordial, "el acreedor
    debe nutrir a la autoridad administrativa de todos los documentos
    que sustenten la existencia del crédito invocado. No
    obstante, el crédito puede ser también el resultado
    de una acuerdo celebrado de manera verbal , en cuyo caso,
    acreditación de tales hechos es necesaria a los efectos
    del pronunciamiento.

    Asimismo, otro aspecto a considerar en esta materia es el
    supuesto de la declaración formulada por el propio deudor
    con carácter de reconocimiento de deuda que, es
    también un mecanismo para crear convicción sobre la
    correspondencia del reconocimiento."

    El problema se suscita en el supuesto que ni la AFP
    cuente con la información necesaria, ni la Comisión
    o entidad delegada correspondiente pudiera determinar el monto de
    las remuneraciones, de reconocerse el crédito en función a
    la máxima remuneración del sistema los demás
    acreedores se verían evidentemente
    perjudicados.

    Si bien es cierto que existiría incertidumbre
    sobre cuál es el monto de las remuneraciones de los
    trabajadores del deudor, existe una certidumbre casi total que la
    deuda liquidada es manifiestamente excesiva (salvo en el caso que
    todos los trabajadores del deudor sean precisamente los
    trabajadores mejor remunerados de todo el sistema).

    CONCLUSIONES

    1. Para poder pagar, hay que saber a quien hay que
      pagar, es necesario comenzar a deslindar dentro todos los
      posibles acreedores del deudor concursado quienes son los que
      concurren al concurso y dentro de estos quiénes son los
      que tienes derecho a concurrir y ser tomados en cuenta. La
      operación que tiene por objeto esta selección de los acreedores con derecho a
      participar para su examen, verificación y
      reconocimiento.
    2. El INDECOPI ha utilizado un poder discrecional de
      aclaración llenando un vació y deficiencia de la
      ley en cuanto a la documentos y las exigibilidades
      procedimentales para la verificación, reconocimiento y
      cobro de acreencias por parte de las AFPs. Partiendo de
      criterios de igualdad, proporcional y
      comercialidad.
    3. Utiliza en su resolución la palabra
      verificación, termino utilizado en ARGENTINA por
      verificación se entiende como "el procedimiento tipico
      concursal en virtud del cual los acreedores de un deudor se
      presentan en su concurso preventivo – o quiebra- con el
      objeto de reclamar a la autoridad jurisdiccional el
      reconomiento de la existencia de sus créditos, monto de
      los mismos y privilegios con los que eventualmente contaren, y
      de tal forma obtener legitimación concursal con los alcances
      que la ley le otorga."
    4. Que para la procedencia de su liquidación
      deberá haber notificado al deudor y no haber tenido
      conocimiento
      sobre la remuneración real.
    5. Exige a los Empleadores a tener responsabilidad sobre el dinero de
      sus trabajadores en cuanto al pago oportuno, celero y certero a
      las AFPs, no olvidando que la omisión acarrea
      responsabilidades tributarias, económicas, civiles,
      administrativas, penales y laborales.
    6. Por otro lado exige a las AFPs este atento a sus
      reliquidaciones en base a la ayuda memoria que le
      otorga las entidades privadas, el indecopi y la comisión
      de no hacerlo se le castiga procediendo a declarar infundada su
      petición.

    BIBLIOGRAFÍA

    1. Ribuan Duran, Luis, Fernández Fernández
      Joaquin (1998) Diccionario de Derecho Empresarial.
      Barcelona, Ed. BOSH, Casa Editorial S.A.
    2. Benavides Diaz, Cesar Martín (2000) El
      Derecho Concursal en la legislación peruana :
      Problemática y Alternativa.
      Lima, Grafica
      Horizonte
    3. Beaumont Callirgos, Ricardo/ Palma Navea, Jose E.
      (2002) Comentarios a la Nueva Ley General del Sistema
      Concursal
      . Lima, Ed. Gaceta Jurídica
    4. Rojas Leo, Juan Francisco (2002) Comentarios a la
      Ley General del Sistema Concursal .
      Lima, Ara
      Editores
    5. Flink, Pinkas (2003) Tratado de Derecho
      Concursal.
      Lima, Ed. Grijley
    6. Kleidermacher Arnold/ Kleidermacher Jaime (2001)
      Lecciones de Derecho Concursal. Buenos Aires, Ed. AD
      HOC
    7. CONGRESO DE LA REPUBLICA, Ley General del Sistema
      Concursal, LEY Nº 27809

     

    Autor :

    Benito Villanueva Haro

    Presidente de la Institución Cultural Ratio
    Iure

    Consejero de Facultad de la Universidad de
    San Martín de Porres

    Delegado del Instituto de
    Investigaciones del Menor en la Facultad de
    Derecho y
    Ciencia Política de la
    Universidad de San Martín de
    Porres

    Investigador en temas Empresariales en la Facultad de
    Derecho y
    Ciencia Política de la
    Universidad de San Martín de Porres

    Director de la
    Revista "Fluxus"

    He colaborado con diversas revistas jurídicas,
    económicas y culturales como la
    Revista "La Gaceta", Astrolabio,
    Ilustrados, Librexpresión, IPEC, Juridice, TecnoIuris,
    Agroterra, Sappiens, Weblog, Libre
    Debate, Derecho y
    Cambio Social, Portal Juridico USMP,
    Centro de
    Medios Independientes,Derecho de Internte,
    Portico Legal, Jus Navigandi, La Gacetilla, Monografias
    entre otros. Actualmente, Presidente de la
    Institución Juridico – Cultural Ratio Iure, he participado
    en la Movilización Social en el Programa
    Internacional para la Erradicación del

    Trabajo Infantil IPEC de la OFICINA
    INTERNACIONAL DEL TRABAJO) y ahora realizo trabajos
    último realizo investigaciones
    sobre el
    Análisis Ecónomico del
    Derecho

    Tuno de Derecho de la Universidad de San Martín
    de Porres

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