Derecho de Autor. Generalidades:
El Derecho de Autor y la Propiedad
Industrial son a su vez subrramas de la Propiedad
Intelectual, entendida esta última como aquella
categoría del Derecho que protege las creaciones del
intelecto humano. Una vez abordado lo concerniente a la Propiedad
Industrial centraremos nuestra atención en las principales consideraciones
sobre el Derecho de Autor y la normativa vigente en nuestro
país al respecto. Así este puede conceptualizarse
como un conjunto de derechos exclusivos, de
orden personal y
patrimonial, reconocidos al titular de una obra original del cual
es autor.
El Derecho de Autor no protege las ideas en sí,
sino la forma de expresión de esas ideas, particular que
se encuentra en relación con la función
que debe cumplir esta categoría de derechos de propugnar
la creatividad;
tampoco se protegerán los procedimientos,
métodos de
operación o conceptos matemáticos en
sí.
Estos derechos están consagrados en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos,
al establecer en su Artículo 27 el derecho a beneficiarse
de la protección de los intereses morales y materiales
resultantes de la autoría de toda producción científica, literaria o
artística.
La adquisición de la protección que el
Derecho de Autor comprende nace con la obra misma, como
consecuencia del acto de creación y no por el
reconocimiento de una autoridad
administrativa, o sea, que no se requiere que la obra una vez
concebida se registre en la oficina de
derecho de autor, sino que se reconocerá la
protección una vez que esta haya sido fijada en un soporte
material o dada a conocer a un número indeterminado de
personas; a estos efectos no se tomará en
consideración el mérito o el valor de la
obra, ni su destino o forma de expresión.
No obstante el registro de las
obras proporciona una mayor certeza jurídica en caso de
producirse una violación de los derechos, ya que
podría constituir una prueba documental de primera
instancia.
Veamos en detenimiento pues los elementos que
están contenidos en el concepto. El
derecho exclusivo recae sobre obras originales, o sea, que
será requisito que estas expresen la impronta de la
personalidad de su autor; la cual puede estar condicionada
por la composición, el contenido, la expresión o la
forma que la obra adopte.
Las obras originales comprenden en sí a las obras
originarias o primigenias – obras literarias, musicales,
teatrales o dramáticas, audiovisuales, artísticas,
científicas y a los programas de
ordenador y creaciones multimedia, entre
otras – y a las obras derivadas –
adaptaciones, traducciones, compilaciones, anotaciones y
comentarios, resúmenes y extractos, arreglos musicales y
otras transformaciones.
Dichas obras por norma general están contenidas
en las legislaciones nacionales respectivas a modo de ejemplo,
pero no de manera taxativa, siendo esta la postura que sigue
además nuestra legislación nacional.
Una vez que la obra es creada el autor pasa a ser
titular de la misma y por ello es libre de decidir acerca de su
uso. Así sobre este recae un derecho exclusivo que
posee dos dimensiones, una dimensión positiva y otra
negativa. La dimensión positiva – esta
también es conocida como derechos de exclusiva – contempla
que el titular tiene una serie de facultades de goce, uso y
disfrute, análogamente a cualquier otro derecho
real.
La dimensión negativa – o derechos de
exclusión – contempla la posibilidad de prohibir que
terceros utilicen la obra en el tráfico económico
sin la autorización del titular.
Como se expresó anteriormente las facultades que
les son inherentes al titular del derecho comprenden en sí
facultades de carácter personal y facultades de
carácter patrimonial. Las primeras dan lugar a
derechos morales, concernientes a la tutela de la
personalidad
del autor en relación con su obra y comprenden en
sí una serie de derechos: el derecho de
divulgación, constituye la prerrogativa del autor de
decidir cuando da a conocer la obra; el derecho al reconocimiento
de su paternidad intelectual, o sea, a que se reconozca como
creador de la obra; el derecho al respeto y a la
integridad de la obra, el cual permite impedir cualquier cambio o
modificación que se realice a la misma; y el derecho al
retracto o arrepentimiento, mediante el cual el autor tiene la
facultad de retirar la obra del mercado cuando
esta no se ajusta a sus concepciones, por su carácter
personal este derecho está reservado exclusivamente al
autor y no se transmite a sus derechohabientes.
Por su parte las facultades de carácter
patrimonial dan lugar a derechos patrimoniales, los que
conciernen con la explotación de la obra y con la
consecuente obtención de un beneficio económico,
tienen la característica de ser independientes entre
sí y pueden existir tantos como formas de
explotación económica de la obra sean posibles. A
modo enunciativo, forman parte del derecho patrimonial las
siguientes categorías: el derecho de reproducción, este faculta la
utilización de la obra mediante su fijación
material en cualquier medio y por cualquier procedimiento de
modo tal que posibilite su reproducción material; el
derecho de comunicación pública, permite
la
comunicación pública de todo o de parte de la
obra, en forma original o transformada, por medios
distintos a la distribución de ejemplares; el derecho de
transformación, consiste en la facultad de explotar la
obra autorizando la creación de obras derivadas; y el
derecho de participación, este es aplicable solo a los
autores de la obras artísticas y consiste en la facultad
que los autores poseen de percibir una remuneración en las
ventas
sucesivas de los originales de estas.
Los derechos exclusivos propios del autor y referidos en
el párrafo
anterior están sujetos a determinadas limitaciones,
así en algunos supuestos la utilización sin previa
autorización de las obras protegidas sería
lícita.
Nuestra legislación nacional – la Ley No. 14, "Ley
de Derecho de Autor" – recoge estas limitaciones mediante
una lista exhaustiva en su ordinal 38), disponiendo que se
podrá hacer un uso lícito de las obras sin
consentimiento del autor "… pero con obligada referencia a
su nombre y a la fuente, siempre que la obra sea de conocimiento
público, y respetando sus valores
específicos". Estas causales están relacionadas
generalmente con las necesidades de la enseñanza, la información o la crítica
y el cumplimiento de fines no lucrativos.
El plazo de protección está sujeto
además a límites
temporales, en el Decreto- Ley No. 156 de 28 de septiembre de
1994 modificativo de la Ley No. 14 – Artículo No. 43
– se dispone que de manera general este comprende la vida del
autor y cincuenta años después de su muerte para
las personas naturales; por su parte para las personas
jurídicas no se establecen limitaciones en el tiempo.
En nuestro país la autoridad gubernamental
encargada del registro de las obras es el Centro Nacional de
Derecho de Autor (CENDA) el mismo se crea mediante el Decreto
No. 20, de 21 de febrero de 1978, del Consejo de Ministros, y
tuvo como antecedente institucional al Instituto Cubano de
Derechos Musicales (ICDM), que fue creado en el año 1960
con funciones propias
de una Sociedad de
Autores. A su vez, éste fue sustituido por la Oficina de
Derechos Musicales y Propiedad Intelectual, la que se mantuvo
como entidad de gestión
en el campo de la música, hasta la
creación del Centro Nacional de Derecho de
Autor.
El CENDA es, en Cuba, el
órgano rector en materia de
Derecho de Autor. Es el encargado de aplicar la política nacional e
internacional en esta esfera y sirve de enlace entre el Estado y
la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Tiene personalidad jurídica propia y está
subordinado al Ministerio de Cultura.
Cuba es miembro de una serie de acuerdos multilaterales
en materia de Derecho de Autor, los cuales se relacionan a
continuación:
1.- Convención Universal sobre Derecho de Autor,
administrada por la UNESCO desde 1957, en su versión de
1952.
2.- También somos signatarios del Convenio de
Berna para la protección de las obras literarias y
artísticas, desde el 20 de febrero de 1997.
3.- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el comercio
(ADPIC), 1995.
Legislación nacional vigente sobre Derecho
de Autor:
– Ley No. 14 Ley de Derecho de Autor, de 28 de |
Esta Ley tiene por objeto brindar la debida |
– Decreto Ley No. 156 de 28 de septiembre de |
Amplía el período de |
Normativa que establece la creación del |
– Resolución No. 157 del Ministro de |
Establece las tarifas para la |
– Resolución No. 61 del Ministro de |
Dispone las bases sobre las cuales se |
– Resolución No. 76 del Ministro de |
Pone en vigor el sistema de contratación mediante el |
– Resolución No. 35 del Ministro de |
Establece las normas |
– Resolución No. 42 del Ministro de |
Sobre la remuneración en moneda |
– Instrucción No. 1 del Ministro de |
Relativa al alcance e interpretación de lo dispuesto en |
– Resolución Conjunta No. 1 del Ministro |
Establece las normas y principios para la protección de |
– Resolución No. 111 del Ministro de |
Incluye las obras audiovisuales fijadas en |
– Resolución No. 5 del Ministro de |
Establece las normas relativas al Derecho de |
– Resolución No. 23 del Ministro de |
Reglamento para la protección de los |
– Resolución No. 34 del Ministro de |
Reglamento para la concertación de |
– Instrucción No. 1 del Ministro de |
Relativa al alcance e interpretación de |
– Resolución No. 84 del Ministro de |
Reglamento para la forma de contratación |
– Resolución No. 156 del Ministro de |
Faculta al Director General del Centro Nacional |
– Resolución No. 162 del Ministro de |
Establece el procedimiento para la |
– Resolución No. 13 del Ministro de |
Reglamento para el Registro Facultativo de Obras |
– Resolución No. 29 del Ministro de |
Reglamento para la concertación de |
– Resolución No. 72 del Ministro de |
Reglamento para la protección de las |
– Resolución No. 85 del Ministro de |
Reglamento sobre las normas relativas a la |
"La protección por Derecho de Autor… es un
componente esencial del fomento de la creatividad humana y la
innovación.
Ofrecer a los autores, artistas y creadores incentivos en
forma de reconocimiento y retribución económica
equitativa hace que aumente su productividad, lo
que en general se traduce en los resultados."
Autor:
Lic. Orbel Machado González
Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, Departamento
de Desarrollo y
Comercio.
Ciudad de la Habana, enero de 2006.