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El Derecho de Autor



    1. Derecho de Autor.
      Generalidades
    2. Legislación nacional
      vigente sobre Derecho de Autor

    Derecho de Autor. Generalidades:

    El Derecho de Autor y la Propiedad
    Industrial son a su vez subrramas de la Propiedad
    Intelectual, entendida esta última como aquella
    categoría del Derecho que protege las creaciones del
    intelecto humano. Una vez abordado lo concerniente a la Propiedad
    Industrial centraremos nuestra atención en las principales consideraciones
    sobre el Derecho de Autor y la normativa vigente en nuestro
    país al respecto. Así este puede conceptualizarse
    como un conjunto de derechos exclusivos, de
    orden personal y
    patrimonial, reconocidos al titular de una obra original del cual
    es autor.

    El Derecho de Autor no protege las ideas en sí,
    sino la forma de expresión de esas ideas, particular que
    se encuentra en relación con la función
    que debe cumplir esta categoría de derechos de propugnar
    la creatividad;
    tampoco se protegerán los procedimientos,
    métodos de
    operación o conceptos matemáticos en
    sí.

    Estos derechos están consagrados en la
    Declaración Universal de los Derechos Humanos,
    al establecer en su Artículo 27 el derecho a beneficiarse
    de la protección de los intereses morales y materiales
    resultantes de la autoría de toda producción científica, literaria o
    artística.

    La adquisición de la protección que el
    Derecho de Autor comprende nace con la obra misma, como
    consecuencia del acto de creación y no por el
    reconocimiento de una autoridad
    administrativa, o sea, que no se requiere que la obra una vez
    concebida se registre en la oficina de
    derecho de autor, sino que se reconocerá la
    protección una vez que esta haya sido fijada en un soporte
    material o dada a conocer a un número indeterminado de
    personas; a estos efectos no se tomará en
    consideración el mérito o el valor de la
    obra, ni su destino o forma de expresión.

    No obstante el registro de las
    obras proporciona una mayor certeza jurídica en caso de
    producirse una violación de los derechos, ya que
    podría constituir una prueba documental de primera
    instancia.

    Veamos en detenimiento pues los elementos que
    están contenidos en el concepto. El
    derecho exclusivo recae sobre obras originales, o sea, que
    será requisito que estas expresen la impronta de la
    personalidad de su autor; la cual puede estar condicionada
    por la composición, el contenido, la expresión o la
    forma que la obra adopte.

    Las obras originales comprenden en sí a las obras
    originarias o primigenias – obras literarias, musicales,
    teatrales o dramáticas, audiovisuales, artísticas,
    científicas y a los programas de
    ordenador y creaciones multimedia, entre
    otras – y a las obras derivadas
    adaptaciones, traducciones, compilaciones, anotaciones y
    comentarios, resúmenes y extractos, arreglos musicales y
    otras transformaciones.

    Dichas obras por norma general están contenidas
    en las legislaciones nacionales respectivas a modo de ejemplo,
    pero no de manera taxativa, siendo esta la postura que sigue
    además nuestra legislación nacional.

    Una vez que la obra es creada el autor pasa a ser
    titular de la misma y por ello es libre de decidir acerca de su
    uso. Así sobre este recae un derecho exclusivo que
    posee dos dimensiones, una dimensión positiva y otra
    negativa. La dimensión positiva – esta
    también es conocida como derechos de exclusiva – contempla
    que el titular tiene una serie de facultades de goce, uso y
    disfrute, análogamente a cualquier otro derecho
    real.

    La dimensión negativa – o derechos de
    exclusión – contempla la posibilidad de prohibir que
    terceros utilicen la obra en el tráfico económico
    sin la autorización del titular.

    Como se expresó anteriormente las facultades que
    les son inherentes al titular del derecho comprenden en sí
    facultades de carácter personal y facultades de
    carácter patrimonial
    . Las primeras dan lugar a
    derechos morales, concernientes a la tutela de la
    personalidad
    del autor en relación con su obra y comprenden en
    sí una serie de derechos: el derecho de
    divulgación, constituye la prerrogativa del autor de
    decidir cuando da a conocer la obra; el derecho al reconocimiento
    de su paternidad intelectual, o sea, a que se reconozca como
    creador de la obra; el derecho al respeto y a la
    integridad de la obra, el cual permite impedir cualquier cambio o
    modificación que se realice a la misma; y el derecho al
    retracto o arrepentimiento, mediante el cual el autor tiene la
    facultad de retirar la obra del mercado cuando
    esta no se ajusta a sus concepciones, por su carácter
    personal este derecho está reservado exclusivamente al
    autor y no se transmite a sus derechohabientes.

    Por su parte las facultades de carácter
    patrimonial dan lugar a derechos patrimoniales, los que
    conciernen con la explotación de la obra y con la
    consecuente obtención de un beneficio económico,
    tienen la característica de ser independientes entre
    sí y pueden existir tantos como formas de
    explotación económica de la obra sean posibles. A
    modo enunciativo, forman parte del derecho patrimonial las
    siguientes categorías: el derecho de reproducción, este faculta la
    utilización de la obra mediante su fijación
    material en cualquier medio y por cualquier procedimiento de
    modo tal que posibilite su reproducción material; el
    derecho de comunicación pública, permite
    la
    comunicación pública de todo o de parte de la
    obra, en forma original o transformada, por medios
    distintos a la distribución de ejemplares; el derecho de
    transformación, consiste en la facultad de explotar la
    obra autorizando la creación de obras derivadas; y el
    derecho de participación, este es aplicable solo a los
    autores de la obras artísticas y consiste en la facultad
    que los autores poseen de percibir una remuneración en las
    ventas
    sucesivas de los originales de estas.

    Los derechos exclusivos propios del autor y referidos en
    el párrafo
    anterior están sujetos a determinadas limitaciones,
    así en algunos supuestos la utilización sin previa
    autorización de las obras protegidas sería
    lícita.

    Nuestra legislación nacional – la Ley No. 14, "Ley
    de Derecho de Autor" – recoge estas limitaciones mediante
    una lista exhaustiva en su ordinal 38), disponiendo que se
    podrá hacer un uso lícito de las obras sin
    consentimiento del autor "… pero con obligada referencia a
    su nombre y a la fuente, siempre que la obra sea de conocimiento
    público, y respetando sus valores
    específicos". Estas causales están relacionadas
    generalmente con las necesidades de la enseñanza, la información o la crítica
    y el cumplimiento de fines no lucrativos.

    El plazo de protección está sujeto
    además a límites
    temporales, en el Decreto- Ley No. 156 de 28 de septiembre de
    1994 modificativo de la Ley No. 14 – Artículo No. 43
    – se dispone que de manera general este comprende la vida del
    autor y cincuenta años después de su muerte para
    las personas naturales; por su parte para las personas
    jurídicas no se establecen limitaciones en el tiempo.

    En nuestro país la autoridad gubernamental
    encargada del registro de las obras es el Centro Nacional de
    Derecho de Autor
    (CENDA) el mismo se crea mediante el Decreto
    No. 20, de 21 de febrero de 1978, del Consejo de Ministros, y
    tuvo como antecedente institucional al Instituto Cubano de
    Derechos Musicales (ICDM), que fue creado en el año 1960
    con funciones propias
    de una Sociedad de
    Autores. A su vez, éste fue sustituido por la Oficina de
    Derechos Musicales y Propiedad Intelectual, la que se mantuvo
    como entidad de gestión
    en el campo de la música, hasta la
    creación del Centro Nacional de Derecho de
    Autor.

    El CENDA es, en Cuba, el
    órgano rector en materia de
    Derecho de Autor. Es el encargado de aplicar la política nacional e
    internacional en esta esfera y sirve de enlace entre el Estado y
    la
    Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
    Tiene personalidad jurídica propia y está
    subordinado al Ministerio de Cultura.

    Cuba es miembro de una serie de acuerdos multilaterales
    en materia de Derecho de Autor, los cuales se relacionan a
    continuación:

    1.- Convención Universal sobre Derecho de Autor,
    administrada por la UNESCO desde 1957, en su versión de
    1952.

    2.- También somos signatarios del Convenio de
    Berna para la protección de las obras literarias y
    artísticas, desde el 20 de febrero de 1997.

    3.- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
    Propiedad Intelectual relacionados con el comercio
    (ADPIC), 1995.

    Legislación nacional vigente sobre Derecho
    de Autor:

    – Ley No. 14 Ley de Derecho de Autor, de 28 de
    diciembre de 1977. GO, EO 31/12/77.

    Esta Ley tiene por objeto brindar la debida
    protección al derecho de autor en la
    República de Cuba.

    – Decreto Ley No. 156 de 28 de septiembre de
    1994. GO, EO 15, 14/10/94.

    Amplía el período de
    protección que se establece en los
    artículos 43, 45 y 47 de la Ley No.14 de 28 de
    diciembre de 1977, Ley del Derecho de Autor.

    – Decreto No. 20 de 21 de febrero de 1978. GO,
    EO 28/2/78.

    Normativa que establece la creación del
    Centro Nacional de Derecho de Autor, CENDA,
    institución directamente responsabilizada con la
    protección de los derechos de los autores
    establecidos en la Ley No. 14 de 28 de Diciembre de 1977,
    Ley de Derecho de Autor.

    – Resolución No. 157 del Ministro de
    Cultura de 20 de
    noviembre de 1980. GO, EO 89, 3/12/80.

    Establece las tarifas para la
    remuneración a los autores de las colaboraciones
    periodísticas residentes en el territorio
    nacional.

    – Resolución No. 61 del Ministro de
    Cultura de 7 de octubre de 1993. (No
    publicada)

    Dispone las bases sobre las cuales se
    aplicarán las medidas aprobadas para llevar a cabo
    los cambios en las relaciones económicas entre las
    instituciones y los artistas y
    creadores.

    – Resolución No. 76 del Ministro de
    Cultura de 16 de noviembre de 1993.

    Pone en vigor el sistema de contratación mediante el
    cual se garantizarán las relaciones
    económicas entre las instituciones y los artistas
    y creadores en cumplimiento de lo dispuesto en la
    Resolución No. 61 de 7 de octubre de 1993 del
    MINCULT.

     

    – Resolución No. 35 del Ministro de
    Cultura de 2 de marzo de 1996.

    Establece las normas
    de protección del derecho de autor sobre la
    comunicación pública oral de obras
    literarias así como, para la remuneración a
    los autores.

     

    – Resolución No. 42 del Ministro de
    Cultura de 2 de junio de 1997. (No publicada)

    Sobre la remuneración en moneda
    libremente convertible por los conceptos de derecho de
    autor literario y musical a los autores cuyas obras se
    comercialicen en esa moneda en frontera, así como el pago de las
    regalías a los intérpretes y ejecutantes de
    las obras fijadas en los fonogramas.

     

    – Instrucción No. 1 del Ministro de
    Cultura de 28 de octubre 1997.

    Relativa al alcance e interpretación de lo dispuesto en
    la Resolución No. 42 de 2 de junio de 1997 del
    MINCULT.


     

    – Resolución Conjunta No. 1 del Ministro
    de Cultura y del Ministro del SIME de 21 de junio de
    1999.

    Establece las normas y principios para la protección de
    los programas de computación y las bases de
    datos, en cuanto a su creación,
    concertación de contratos, así como su
    explotación comercial.

    – Resolución No. 111 del Ministro de
    Cultura de 13 de diciembre de 1999.

    Incluye las obras audiovisuales fijadas en
    soporte de video
    u otros similares dentro de las categorías
    aprobadas por la Resolución No. 42 de 2 de junio
    de 1997 del MINCULT.

     

    – Resolución No. 5 del Ministro de
    Cultura de 14 enero de 2002.

    Establece las normas relativas al Derecho de
    Autor de los autores de la obras de las artes
    visuales.

     

    – Resolución No. 23 del Ministro de
    Cultura de 20 de febrero 2002.

    Reglamento para la protección de los
    autores de argumentos y guiones para la
    radio y televisión, así como a los
    de las obras audiovisuales creadas para la
    televisión, siempre que no se realicen en los
    marcos de un empleo.

     

    – Resolución No. 34 del Ministro de
    Cultura de 11 de marzo de 2002.

    Reglamento para la concertación de
    contratos y la remuneración a los autores por la
    edición de las obras literarias y
    científicas expresadas en forma de libro
    o folleto, y que son elaboradas fuera de los marcos del
    empleo.

     

    – Instrucción No. 1 del Ministro de
    Cultura de 9 de mayo de 2002.

    Relativa al alcance e interpretación de
    lo dispuesto en la Resolución No.42 de 2 de junio
    de 1997 del MINCULT.

    – Resolución No. 84 del Ministro de
    Cultura de 6 de junio de 2002.

    Reglamento para la forma de contratación
    y de remuneración por la utilización de las
    obras musicales inéditas o creadas por
    encargo.

     

    – Resolución No. 156 del Ministro de
    Cultura de 13 de noviembre de 2002.

    Faculta al Director General del Centro Nacional
    de Derecho de Autor para que, en nombre y
    representación del Ministro de Cultura, resuelva
    los litigios que se presenten en los procesos por violaciones o incumplimientos
    de la Ley No. 14 de 28 de diciembre de 1977, Ley de
    Derecho de Autor.

     

    – Resolución No. 162 del Ministro de
    Cultura de 15 de noviembre de 2002.

    Establece el procedimiento para la
    presentación, análisis y solución de
    reclamaciones por incumplimiento o violación de la
    legislación vigente sobre Derecho de
    Autor.

     

    – Resolución No. 13 del Ministro de
    Cultura de 20 de febrero de 2003.

    Reglamento para el Registro Facultativo de Obras
    Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de
    Autor.


    – Resolución No. 29 del Ministro de
    Cultura de 28 de marzo de 2003.

    Reglamento para la concertación de
    contratos y remuneración a los autores o sus
    derechohabientes por la representación
    escénica o ejecución publica de las obras
    dramáticas, dramático-musicales,
    pantomímicas y coreográficas, así
    como para los guiones de espectáculos musicales y
    circenses.

    – Resolución No. 72 del Ministro de
    Cultura de 2 de julio de 2003.

    Reglamento para la protección de las
    obras audiovisuales, así como las tarifas para la
    remuneración a los autores por la
    comunicación pública de las obras
    audiovisuales mediante la
    radiodifusión.

     

    – Resolución No. 85 del Ministro de
    Cultura de 12 de agosto de 2003.

    Reglamento sobre las normas relativas a la
    institución de reserva de derecho en las obras
    literarias, artísticas, científicas y
    educacionales.

     

    "La protección por Derecho de Autor… es un
    componente esencial del fomento de la creatividad humana y la
    innovación.

    Ofrecer a los autores, artistas y creadores incentivos en
    forma de reconocimiento y retribución económica
    equitativa hace que aumente su productividad, lo
    que en general se traduce en los resultados."

     

     

     

    Autor:

    Lic. Orbel Machado González

    Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, Departamento
    de Desarrollo y
    Comercio.

    Ciudad de la Habana, enero de 2006.

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