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Derecho a la intimidad (página 2)



Partes: 1, 2, 3

"4) La intimidad tiene un valor
absoluto, incuestionable e inviolable, lo que se refleja en
ciertos derechos como
la libertad de pensamiento o
doctrinas como la objeción de conciencia que no
pueden ser objeto de mandatos judiciales".

"Lo privado es todo lo que está afuera del
ámbito del interés público, de los asuntos
del Estado, de lo que involucra al conjunto de la sociedad. Lo
privado es el ámbito restringido de lo doméstico y
lo familiar, de aquellos asuntos del sujeto, que no
necesariamente deben ser divulgados masivamente
". "Es el
derecho fundamental de la personalidad consistente en la facultad
que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados,
por persona o entidad alguna, en el núcleo esencial de las
actividades que legítimamente deciden mantener fuera del
conocimiento público
"

Por su lado, Ernesto Villanueva caracteriza al derecho a
la privacidad de la siguiente manera:

"a) Es un derecho esencial del individuo. Se
trata de un derecho inherente de la persona con independencia
del sistema
jurídico particular o contenido normativo bajo el cual
está tutelado por el derecho
positivo.

"b) Es un derecho extrapatrimonial. Se trata de un
derecho que no se puede comerciar o intercambiar, como los
derechos de crédito, habida cuenta que forma parte de
la personalidad del individuo, razón por la cual es
intransmisible e irrenunciable, y

"c) Es un derecho imprescriptible e inembargable. El
derecho a la privacidad ha dejado de ser sólo un asunto
doctrinal para convertirse en contenido de derecho positivo en
virtud del desarrollo científico y tecnológico que
ha experimentado el mundo moderno con el uso masivo de la
informática, que permite el acceso casi
ilimitado a información personal por parte de
instituciones públicas y privadas
".

3. NATURALEZA DEL
DERECHO

La raíz de la existencia del derecho radica en la
unidad finalista que caracteriza a la persona humana, en el ser
dueña de sí misma (sui iuris),
autónoma (libre) y digna ante sí y ante otros
(exigente).

En efecto, la persona humana es realidad una,
única e irrepetible, un ser concreto e individual
que tiene una naturaleza específica, la humana, pero que
posee su singularidad como algo absolutamente propio,
intransferible e incomunicable.

Ilva Hoyos dice que "La persona humana es
dueña de sí misma y de su entorno en tanto no pueda
pertenecer a otro, es sui iuris, constitutivamente puede
autodeterminarse y autogobernarse. Este señorío se
refleja primordialmente en el hecho de tener cosas suyas y en el
de tener al iniciativa y el gobierno de sus
actos
" La relación de dominio surge porque lo suyo
tiene un contenido metafísico. De aquí se
desprenden los títulos naturales que son aquellos que se
asignan algo a alguien sin que medie acuerdo de voluntades, esto
es, las cosas que se tienen como propias en relación a la
naturaleza
humana. Este dominio radical se manifiesta en el dominio que
la persona tiene sobre sí misma, su vida, sus actos, su
integridad física, su intimidad, su honor.

El Derecho ha de reconocer al hombre su condición
de persona, lo cual implica desde el reconocimiento del derecho a
su integridad corporal (legítima defensa), a su
subsistencia física y a su integridad moral (derecho
al honor), a la afirmación de una zona de libertad y de
las exigencias de dignidad que
convienen en cada situación a su condición de
persona. El derecho a buscar la verdad, a pensar y a expresar lo
pensado, a creer religiosamente y obrar de acuerdo con esa
creencia, a proceder en la vida conforme a las propias ideas;
todo esto son manifestaciones de derechos fundamentales que
guardan relación con el «derecho de la
intimidad».

Es un derecho fundamental, individual, natural,
inviolable que debe desarrollarse en una esfera de acción
propia, independiente o autónoma. Según dice
Béjar, "El derecho de la intimidad es indisponible,
irrenunciable; inexpropiable e inembargable, es imprescriptible,
ya que al ser un derecho inherente a la persona al prescribir y
extinguirse el derecho habría que considerar que la
persona misma, a la que van unidos, se extinguiría
también."
Cabe resaltar, que si se ultrajaría
la imagen o la
voz de una persona se estaría atentando contra el derecho
que tiene un individuo a que se respete su ámbito privado
o su intimidad. La imagen y la voz son considerados como
"propiedad" del
individuo y el debe autorizar su reproducción. La imagen y la voz
podrán ser utilizados solo con la debida
autorización el titular.

Según los historiadores del derecho, existe un
consenso en que el derecho a la privacidad tiene su origen en el
Right to Privacy, artículo escrito en 1890 por los
abogados Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis en la Harvard Law
Review. Dicho texto contiene
las bases doctrinales a partir de las cuales ha evolucionado el
derecho a la vida privada.

4.
REGULACIÓN NORMATIVA DE ESTE DERECHO

El hombre como titular de derechos debe defenderse de
las injerencias indebidas de los poderes públicos, sus
órganos, sus agentes y de los ataques a la intimidad
causados por otros individuos.

Tan relevante es la preservación de este derecho
que ha sido consignado en el artículo 12 en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos
(ONU) del 10 de
Diciembre de 1948. De la misma manera se lo menciona en el
artículo 11 del Pacto de San José de Costa Rica
1984

Este derecho, se encuentra consagrado en diversas
constituciones como en la Constitución de la República de
Paraguay en el
artículo 33 , en la Constitución de la
República de Honduras en el artículo 76, y
también en la Constitución Política del Ecuador en el
artículo 23 inciso 8 se establece: "El derecho a la honra,
a la buena reputación y a la intimidad personal y
familiar. La ley
protegerá el nombre, la imagen y la voz de la
persona".

En este artículo se puede apreciar que es deber
del Estado resguardar un ambiente
propicio para el desarrollo
personal y garantizar el desenvolvimiento familiar. La
legislación ecuatoriana protege el nombre de la persona,
evitando así el uso indebido del mismo, porque este ayuda
a la fácil individualización de la persona. El
titular del nombre puede cambiarlo si tiene un homónimo
que tenga una fama que produzca malestar en la sociedad. Nadie
puede utilizar el nombre propio para fines comerciales,
artísticos, delincuenciales, etc.

El desarrollo de los inventos para
transmitir imágenes y
sonidos ha llevado a que se cree una legislación que
proteja la imagen y la voz de las personas del abuso de los medios de
comunicación, salvaguardando así la integridad
y dignidad de los individuos. Solo se puede reproducir la imagen
que se haya fotografiado o filmado en un lugar público,
siempre y cuando conserve el sentido inicial, sin modificarla.
Por otro lado, si el titular de la imagen prohíbe su
distribución no se podrá utilizar
ésta. En nuestra legislación en el artículo
52 del Código
de la Niñez y Adolescencia
se puede apreciar claramente la protección que se da a
adolescentes y
a niños
en este campo. No podrán participar los niños y de
los adolescentes en reproducciones de contenido
pornográfico, religioso, político o de alguna
índole que atente contra su honra y dignidad.

Existen mecanismos que protegen la información
directamente vinculada con cuestiones privadas, relativas a la
intimidad de la persona que no pueden estar a disposición
del público. Estos se orientan a preservar y resguardar
aquella información con el principal objetivo de
que los datos no se
almacenen, ya que esta información pertenece solo a la
propia persona.

El uso de la información almacenada, procesada o
distribuida a través de cualquier medio físico debe
respetar el honor, la privacidad, y el goce completo de los
derechos. Así, deben impedirse las intromisiones
perturbadoras y la inadecuada difusión de datos cuando se
afecta la esfera íntima, tanto familiar como personal. Por
esto se ha creado recursos
especiales para proteger los datos que afecten a la honra o a la
intimidad como el "habeas data".

El habeas data está regulado en el
artículo 94 de la Constitución Política del
Ecuador, que dispone que: "Toda persona tendrá derecho
a acceder a los documentos,
bancos de
datos e informes que
sobre si misma, o sobre sus bienes,
consten en entidades publicas o privadas, así como a
conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.
Podrá solicitar al funcionario respectivo, la
actualización de los datos o su rectificación,
eliminación o anulación, si fueren erróneos
o afectaren ilegítimamente sus derechos. Si la falta de
atención causare perjuicio, el afectado
podrá demandar
indemnización…"

Al respecto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional
del Ecuador, ha afirmado que: "El habeas data de acuerdo a
precisiones de orden terminológico proviene del
latín: el primer vocablo con el significado de "conserva o
guarda" y el segundo con el de "fecha" o "dato". El hábeas
data a decir de Miguel Ángel Ekmekdjian Calogero,
constituye "Una garantía básica para cualquier
comunidad de
ciudadanos libres e iguales". El hábeas data permite a
toda persona acceder a registros
públicos o privados, en los cuales están incluidos
sus datos personales o de su familia, para
requerir su rectificación o la supresión de
aquellos datos inexactos que de algún modo le pudiesen
perjudicar en su honra, buena reputación e intimidad. El
derecho a la protección de datos implica, a su vez, el
derecho a conocer la existencia de ficheros o de
información almacenada y el propósito o la
finalidad que se persigue con ellos; el derecho a acceder, que
permite a los afectados averiguar el contenido de la
información registrada, o participar de la
información que sobre la imagen o concepto de ellos se
tenga; y el derecho a rectificar, que es la posibilidad del
titular afectado de que los datos sobre su persona al ser
incorrectos, inexactos u obsoletos sean rectificados en la medida
en que, al ser ajenos a la realidad, le pueden causar
perjuicio."

5. FACTORES QUE
ATENTAN A LA INTIMIDAD

El profesor
Humberto Quiroga Lavié coincide con Karl Jaspers
en que en este tiempo
contemporáneo la intimidad se ve afectada por dos
factores:

"a) por la masificación de la cultura: que
invade la privacidad y afecta el desarrollo sostenido del hombre
como individualidad,

"b) por la tecnología: computadoras,
bancos de datos, censores remotos…"

Estos hechos han llevado al Estado a controlar y vigilar
el uso de los instrumentos informáticos. El derecho del
público a un información verdadera con la
garantía de los poderes públicos, no solo han de
poner los medios para
que la sociedad pueda informarse por si misma, sino defenderla de
todo monopolio de
la información, de todo falseamiento de la verdad y de
toda presión
sobre la opinión
pública. Solo con estas garantías y con el
respeto de los profesionales de la información a un
código moral basado en el respeto a la verdad y a la
intimidad de las personas, exigiendo el continuo servicio de
estos a las necesidades de la sociedad; la información
podrá desarrollar el papel que le corresponde de poner a
las hombres en una situación progresivamente más
perfecta de conocimiento mutuo y de fraternidad
universal.

Así el Papa Pío XII el 12 de marzo de
1953, habla de la misión y
la obligación del periodista como informador y orientador
de la opinión pública: "Hoy día, los
progresos de la técnica han reducido al mínimo la
distancia entre el hecho y su publicación, y en este
mínimo de tiempo debéis transmitir una
información fiel, que presente claramente y en una forma
expresiva todos los elementos esenciales. La cualidad principal
del periodista sigue siendo siempre un amor
incorruptible a la verdad. Sin embargo, cuántas
tentaciones tratan de apartaros de ella. ¡Qué
difícil puede ser resistir y respetar los límites
que la veracidad prohíbe en absoluto franquear! Sin
olvidar tampoco que la "conspiración del silencio" puede
también ofender gravemente la verdad y la justicia.
Vosotros sabéis por vuestra propia experiencia de cada
día cuan difícil es muchas veces asegurar la pura
verdad, en el campo de la opinión pública, aunque
sólo sea una parte de la consideración que gozan,
frecuentemente, la mentira y las verdades a medias, cuando
éstas admiran y seducen. ¿No ha expresado Juan de
la Fontaine una observación semejante en aquellos versos
tan conocidos: "El hombre es
de hielo para las verdades; de fuego, para las
mentiras
"

La intimidad, la vida privada de los ciudadanos, se
impone ante el avance de los medios masivos de comunicación. Pero cuando está
involucrada la vida privada y la intimidad de los funcionarios
públicos o de las figuras públicas debe adoptarse
una perspectiva diferente, ya que al tener una mayor exposición
pública gozan de un derecho a la intimidad más
atenuado que el resto de la sociedad. Esto no significa invadir
la intimidad, sino conocer las actividades personales que
repercutan en el ejercicio de su cargo.

6.
LIMITES

Algunos de los factores que limitan el derecho a la
intimidad:

  1. Protección de la seguridad
    nacional;
  2. Protección del orden público, salud y
    moralidad
    públicas;
  3. Protección de los derechos y libertades de los
    demás individuos

Los gobiernos preocupados por la protección del
derecho del individuo a la vida privada se enfrentan con
dificultades para mantener el equilibrio
racional entre el derecho que lo dejen a uno tranquilo, y el
deber del gobierno de proteger a los ciudadanos de toda clase de
secuestros, ladrones, chantajista, asesinos, pirómanos,
terroristas. El derecho a la vida privada, si se le interpreta en
términos absolutos, podría hacer imposible el
procesamiento criminal o proteger "la vida privada" de las
conspiraciones criminales. La vida privada es todavía
más vulnerable a la invasión estatal y privada
debido a los fantásticos avances logrados en las técnicas
de espionaje, como, por ejemplo, conexiones telefónicas
secretas, micrófonos miniaturizados, lentes
telescópicas, cámaras de infrarrojos, aparatos que
notan las vibraciones de los cristales de las ventanas para
oír conversaciones privadas, circuitos
cerrados de televisión
y computadoras.

Algunas Constituciones contienen expresamente el derecho
a la vida privada, mientras que otras lo contienen de una manera
implícita mediante leyes que
prohíben lo que constituiría una invasión
ilegal de la vida privada. Sin embargo, todas ellas muestran su
preocupación por la vida privada al incluir expresiones
como "excepto", "salvo en caso de", "con la debida
autorización" y otras. La utilización de
medios
electrónicos de escucha es legal si va
acompañada de una autorización judicial.

Hugo Black, juez del Tribunal Supremo de los
Estados Unidos
(1967) afirma: "En este país se están cometiendo
crímenes de atrocidad incalificable y nosotros no podemos
permitirnos el prescindir de cualquiera de los métodos
como para detectarlos y corregirlos, a no ser que lo
prohíba la Constitución o lo desaconseje la
actuación legislativa; y una de esas dos cosas creo que
ocurra en el caso de las claves secretas
"

En el 2001 en Estados Unidos se Norteamérica se
crea el Patriot Act, la cual ha limitado seriamente el derecho a
la intimidad y a la protección de datos, con el
objeto de fomentar las medidas antiterroristas. Esta acta, a
pesar de que vulnera diversas y numerosas disposiciones sobre
privacidad, le da al FBI y a la CIA más derechos para
escuchar conversaciones telefónicas, observar coreo
electrónico, investigar archivos
médicos, financieros y estudiantiles, y entrar en hogares
y oficinas sin notificar a los dueños.

Por lo que el Servicio Secreto de Estados Unidos tiene
la facultad de invadir la intimidad de las personas que contengan
información relacionada a:

"a) Información relativa a las amenazas,
planes, por parte de una persona, un grupo o una organización para molestar o dañar
físicamente a las personas protegidas por el Servicio
Secreto de los Estados Unidos o cualquier otro alto funcionario
del Gobierno estadounidense, en el interior del país o en
el extranjero.

"b) Información relativa a personas, grupos u organizaciones
que hayan planeado, intentado o llevado a cabo el asesinato de
altos funcionarios de gobiernos nacionales o
extranjeros.

"c) Información relativa a la
utilización de la violencia
corporal o del asesinato como arma política. Debe incluir
el adiestramiento y
las técnicas utilizadas para realizar tales
acciones.

"d) Información sobre las personas que
insisten en ponerse personalmente en contacto con altos
funcionarios del Gobierno para que se corrijan injusticias
imaginarias, etc.

"e) Información sobre cualquier persona que
haga declaraciones orales o escritas sobre altos funcionarios del
Gobierno del siguiente tipo: 1) amenazadoras; 2) irracionales; 3)
injuriosas.

"f) Información relativa a los atentados
"terroristas" con bombas.

"g) Información relativa a la posesión
u ocultación, por parte de personas o grupos, de armas de fuego,
explosivos u otros instrumentos bélicos.

"h) Información sobre las manifestaciones
antiamericanas o contra el Gobierno de los Estados Unidos en el
interior del país o en el extranjero.

"i) Información sobre disturbios
públicos
"

7.
CONCLUSIONES

La persona humana tiene en razón de su ser y de
su esencia cosas suyas que reflejan la intimidad, singularidad e
irrepetibilidad de su ser personal. Estos derechos naturales, son
cosas suyas adquiridas en razón de su naturaleza humana y
deben ser respetadas por todos los demás. Cualquier
lesión de su derecho es una lesión u ofensa a su
propia realidad personal.

El Estado debe garantizar el derecho a la vida privada,
"el derecho a que lo dejen a uno tranquilo". El derecho
del individuo a impedir la intromisión no autorizada de
los funcionarios públicos o de otros individuos en su
propia casa, en su correspondencia o en sus pensamientos, su
derecho a proteger el hogar, sus comunicaciones, incluso su tiempo libre, es un
elemento esencial de la libertad personal.

Los periodistas al tener acceso a la información
deben estar guiados por principios
éticos que tengan el fin de informar con veracidad,
buscando el bien común. Los ciudadanos tienen el derecho a
la información pero existen términos que deben ser
respetados como lo es la vida privada tanto personal como
familiar.

El Estado violará el derecho a la intimidad en
casos específicos en los cuales los individuos
involucrados atenten contra la seguridad del mismo y el bien
común. Tal es el caso del terrorismo que
afecta a la sociedad global.

BIBLIOGRAFÍA
DOCTRINA

  1. Béjar, H, El ámbito íntimo,
    Privacidad, individualismo y modernidad
    , Editorial Alianza,
    Madrid,
    1995.
  2. Bidart Campos, Germán, Manual de la
    Constitución Reformada
    , t. I, Ediar, Buenos Aires,
    1998.
  3. Diccionario de La Real Academia de La
    Lengua
  4. Duchaveck, Ivo , Derechos y Libertades del Mundo
    Actual
    , Editorial Instituto de Estudios Políticos,
    Madrid, 1976.
  5. Ekmekdjian, Miguel Ángel, Tratado Elemental
    de Derecho
    Constitucional,
    1993.
  6. González Gaitano, Norberto, La
    trascendencia jurídica de la intimidad
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    fundamentación de las Instituciones Jurídicas y
    de Derechos Humanos, núm. 1, 1991.
  7. Gutierrez García, José Luis,
    Doctrina Pontificia, Editorial Católica S.A.,
    Madrid, 1960.
  8. Hoyos Catañeda, Ilva, El Concepto de
    Persona y Los Derechos Humanos
    , Universidad
    de La Sabana, Bogotá 1991.
  9. Jiménez, Eduardo Pablo, Derecho
    constitucional Argentino
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  10. Mendizábal Osés, Luis, Gran
    Enciclopedia Rialp
    , Tomo 7, Ediciones Rialp, Madrid,
    1972.
  11. Quiroga Lavié, Humberto, Derecho a la
    Intimidad y Objeción de Conciencia,
    Universidad i
    Externado de Colombia.
  12. Riquert, Fabián Luis, En Defensa de la
    Constitución. Garantismo y Controles
    , Editorial
    Ediar, Buenos Aires , 2003.
  13. Sennett, Richard, El declive del hombre
    público
    , Ediciones Península, Barcelona,
    1978.
  14. Villanueva, Ernesto, Derecho de la
    información,
    CIESPAL, Quito,
    2003.

LEYES, TRATADOS y
JURISPRUDENCIA
CITADOS

  1. Constitución e la República de
    Honduras.
  2. Constitución Política de La
    República de Paraguay
  3. Constitución Política del
    Ecuador.
  4. Declaración Universal de los Derechos Humanos
    (ONU) del 10 de Diciembre de 1948.
  5. Ecuador, Código de la Niñez y
    Adolescencia.
  6. Pacto de San José de Costa Rica de
    1984.
  7. Resolución No. 0022-2003-HD de la Tercera Sala
    del Tribunal Constitucional del Ecuador, publicada en el RO No.
    170 del 16 de septiembre del 2003

INDICE DE
ANEXOS

Anexo A: Artículos de Constituciones Americanas
relacionadas con el tema

Anexo B: Artículos de declaraciones y pactos
internacionales

Anexo C: Artículos relacionados con el derecho
a la intimidad en la Constitución Política del
Ecuador.

Anexo D: Resoluciones del Tribunal Constitucional
Ecuatoriano del 2001 al 2005 que aluden al tema.

ANEXO A

CONSTITUCIÓN DE ANTIGUA Y BARBUDA
1981.

Protection of Fundamental rights and freedoms of the
individual.

Art 3.- Whereas every person in Antigua and
Barbuda is entitled to the fundamental rights and freedoms of the
individual, that is to say, the right, regardless of race, place
of origin, political opinions or affiliations, colour, creed or
sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others
and for the public interest, to each and all of the following,
namely_

(…) c. protection for his family life, his
personal privacy, the privacy of his home and other property and
from deprivation of property without fair compensation
(…)

CONSTITUCIÓN DE LAS BAHAMAS
1973

Fundamental rights and freedoms of the
individual.

15.- Whereas every person in The Bahamas is
entitled to the fundamental rights and freedoms of the
individual, that is to say, has the right, whatever his race,
place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but
subject to respect for the rights and freedoms of others and for
the public interest, to each and all of the following,
namely-

(…)(c) protection for the privacy of his home and
other property and from deprivation of property without
compensation, the subsequent provisions of this Chapter shall
have effect for the purpose of affording protection to the
aforesaid rights and freedoms subject to such limitations of that
protection as are contained in those provisions, being
limitations designed to ensure that the enjoyment of the said
rights and freedoms by any individual does not prejudice the
rights and freedoms of others or the public interest.
(…)

Protection for privacy of home and other
property.

21.-(1) Except with his consent, no person shall
be subjected to the search of his person or his property of the
entry by others on his premises.

(c) to authorize, for the purpose of enforcing the
judgment or order of a court in any civil proceedings, the search
of any person or property by order of a court or the entry upon
any premises by such order,

CONSTITUCIÓN DE BARBADOS 1966

Protection of Fundamental rights and freedoms of the
individual

11. Whereas every person in Barbados is entitled to the
fundamental rights and freedoms of the individual, that is to
say, the right, whatever his race, place of origin, political
opinions, color, creed or
sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others
and for the public interest, to each and all of the following,
namely –

(…) b. protection for the privacy of his home and
other property and from deprivation of property without
compensation; (…)

CONSTITUCIÓN DE BELICE 1981

Protection of Fundamental Rights and
Freedoms

3. Whereas every person in Belize is entitled to
the fundamental rights rights and and freedoms of the individual,
that is to say, the right, whatever his race, place of origin,
political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect
for the rights and freedoms of others and for the public
interest, to each and all of the following, namely-

(…) c. protection for his family life, his
personal privacy, the privacy of his home and other property and
recognition of his human dignity; and (…)

14.-(1) A person shall not be subjected to
arbitrary or unlawful interference with his privacy, family, home
or correspondence, nor to unlawful attacks on his honour and
reputation. The private and family life, the home and the
personal correspondence of every person shall be
respected.

CONSTITUCIÓN REPÚBLICA DE BOLIVIA,
1995

Garantías de la persona

ARTÍCULO 20

I. Son inviolables la correspondencia y los papales
privados, los cuales no podrán ser incautados sino en los
casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y
motivada de autoridad
competente. No producen efecto legal los documentos privados que
fueren violados o substraídos.
II. Ni la autoridad pública, ni persona u organismos
alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones
privadas mediante instalación que las controle o
centralice.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL,
1988

De los derechos y deberes individuales y
colectivos

Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin
distinción de cualquier naturaliza, garantizándose
a los brasileños y a los extranjeros residentes en el
País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la
libertad, a la igualdad, a la
seguridad y a la prioridad, en los siguientes
términos:

X  Son inviolables la intimidad, la vida privada,
el honor y la imagen de las personas, asegurándose el
derecho a indemnización por el daño
material o moral derivado de su violación;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE CHILE DE 1980 CON REFORMA DE
2000

De los derechos y deberes
constitucionales

Nº 4.- El respeto y protección a la vida
privada y pública y a la honra de la persona y de su
familia.

La infracción de este precepto, cometida a
través de un medio de comunicación
social, y que consistiere en la imputación de un hecho
o acto falso, o que cause injustificadamente daño o
descrédito a una persona o a su familia, será
constitutiva de delito y
tendrá la sanción que determine la ley. Con todo,
el medio de comunicación social podrá excepcionarse
probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la
imputación, a menos que ella constituya por sí
misma el delito de injuria a particulares. Además, los
propietarios, editores, directores y administradores del medio de
comunicación social respectivo serán solidariamente
responsables de las indemnizaciones que procedan;

Nº 5.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma
de comunicación privada. El hogar sólo puede
allanarse y las comunicaciones y documentos privados
interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas
determinados por la ley;

CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA DE 1991, ACTUALIZADA
HASTA REFORMA DE 2001

De los derechos
fundamentales

ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de
entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la
Constitución.

La correspondencia y demás formas de
comunicación privada son inviolables. Sólo pueden
ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los
casos y con las formalidades que establezca la ley.

ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley
señalará la forma de su
protección.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA DE 1949, ACTUALIZA CON LA REFORMA
8106/2001

Derechos y garantías
individuales

Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la
intimidad, a la libertad y al secreto de las
comunicaciones.

Son inviolables los documentos privados y las
comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los
habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya
aprobación y reforma requerirá de los votos de dos
tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa,
fijará en que casos podrán los Tribunales de
Justicia ordenar el secuestro,
registro o
examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente
indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento. (…)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR DE 1983, ACTUALIZADA HASTA
REFORMA INTRODUCIDA POR EL DL Nº56, DEL
06.07.2000

Derechos individuales

Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la
integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad,
al trabajo, a la
propiedad y posesión, y a ser protegida en la
conservación y defensa de los mismos.
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.

Art. 6.- Toda persona puede expresar y difundir
libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden
público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada
de los demás. El ejercicio de este derecho no
estará sujeto a previo examen, censura ni caución;
pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes,
responderán por el delito que cometan.
CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
1787

ENMIENDA IV

El derecho de los habitantes de que sus personas,
domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y
aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se
expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un
motivo verosímil, estén corroborados mediante
juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que
deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser
detenidas o embargadas.

CONSTITUCIÓN DE GRENADA, 1973

Protección de los derechos y libertades
fundamentales

ARTICULO 1.- Por cuanto en Grenada toda persona
es acreedora, sin distinción de raza, lugar de origen,
opiniones políticas,
color, credo o sexo, pero con
sujeción al respaldo de los derechos y libertades de los
demás así como al interés público, a
todos y cada uno de los derechos y libertades fundamentales, a
saber:

  1. el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad
    individual y a la protección de la ley;
    b. el derecho a libertad de conciencia, de expresión y
    de reunión y asociación;
    c. el derecho a la protección de su vida privada en su
    hogar y a su propiedad, a la seguridad de que no se le
    privará de su propiedad sin compensación, y
    d. el derecho al trabajo,

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA,
1985 CON REFORMAS DE 1993

ARTÍCULO 23.- Inviolabilidad de la
vivienda.
La vivienda es inviolable. Nadie podrá
penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo
por orden escrita de juez competente en la que se especifique el
motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni
después de las dieciocho horas, Tal diligencia se
realizará siempre en presencia del interesado, o de su
mandatario.

ARTICULO 24.- Inviolabilidad de correspondencia,
documentos y libros.
La
correspondencia de toda persona, sus documentos y libros son
inviolables. Sólo podrán revisarse o incautarse, en
virtud de resolución firme dictada por juez competente y
con las formalidades legales. Se garantiza el secreto de la
correspondencia y de las comunicaciones telefónicas,
radiofónicas, cablegráficas y otros productos de
la tecnología moderna.

Los libros, documentos y archivos que se relacionan con
el pago de impuestos, tasa,
arbitrios y contribuciones, podrán ser revisados por la
autoridad competente de conformidad con la ley. Es punible
revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades,
pérdidas, costos y
cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas a
personas individuales o jurídicas, con excepción de
los balances generales, cuya publicación ordene la
ley.

Los documentos o informaciones obtenidas con
violación de este artículo no producen fe ni hacen
prueba en juicio.

ARTICULO 25.- Registro de personas y
vehículos.
El registro de las personas y de los
vehículos, sólo podrá efectuarse por
elementos de las fuerzas de seguridad cuando se establezca causa
justificada para ello. Para ese efecto, los elementos de l as
fuerzas de seguridad deberán presentarse debidamente
uniformados y pertenecer al mismo sexo de los requisados,
debiendo guardarse el respeto a la dignidad, intimidad y decoro
de las personas.

CONSTITUCIÓN DE GUYANA

Fundamental rights and freedoms of the
individual

40. (1) Every person in Guyana is entitled to the basic
right to a happy, creative and productive life, free from hunger,
disease, ignorance and want. That right includes the fundamental
rights and freedoms of the individual, that is to say, the right,
whatever his race, place of origin, political opinions, colour,
creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms
of others and for the public interest, to each and all of the
following, namely ––

  

(a)

life, liberty, security of the person and the
protection of the law.

  

(b)

freedom of conscience, of expression and of
assembly and association; and

  

(c)

protection for the privacy of his home and other
property and from deprivation of property without
compensation.

CONSTITUCIÓN DE HAITI 1987

ARTICLE 43:

No house search or seizure of papers may take place
except under the terms of the law and in the manner prescribed by
it.

ARTICLE 49:

Freedom and privacy of correspondence and any other
forms of communication are inviolable. They may be limited only
by a well-founded judicial ruling, according to the guarantees by
law.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE
HONDURAS, 1982. CON REFORMAS HASTA EL DECRETO 2 DE
1999.

De los derechos individuales

ARTICULO 76.- Se garantiza el derecho al honor, a
la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

CONSTITUCIÓN DE JAMAICA (1962)

Artículo 19. Ninguna persona será
sometida, sin su previo consentimiento, a un registro corporal o
de su propiedad, ni sufrirá el allanamiento de su morada
por extraños. Nada de lo contenido en una ley o de lo
autorizado por ella se considerará que desvirtúe o
contravenga lo dispuesto en esta sección siempre que la
ley en cuestión formule las disposiciones que
razonablemente se requieran para: la defensa, la seguridad, el
orden, la moral, la salubridad y las recaudaciones
públicas, el planeamiento
rural o urbano, el desarrollo y utilización de cualquier
propiedad con el objeto de promover el bien público, o
permitir la entrada al domicilio de una persona de cualquier
sociedad
anónima establecida por una ley para fines
públicos o a cualquier departamento del Gobierno de
Jamaica o a cualquier autoridad de un gobierno local, a fin de
realizar trabajos relacionados con una propiedad o
instalación que se encuentre legalmente en dicho domicilio
y que pertenezca, según sea el caso, a la sociedad
anónima o al gobierno o a esa autoridad local, o
prevenir o impedir la comisión de un delito, o proteger el
derecho y la libertad de otras personas.

Artículo 22. Excepto cuando se hiciere con su
propio consentimiento, no se privará a ninguna persona del
goce de la libertad de
expresión y para los efectos de esta sección,
en esa libertad se incluirá el derecho de expresar
opiniones, de recibir ideas e información y de emplear el
servicio de correos y otros medios de
comunicación, libres de toda injerencia. Nada de lo
contenido en una ley o de lo autorizado por ella se
considerará que desvirtúa o contraviene lo
dispuesto en esta sección, siempre que la ley en
cuestión formule disposiciones: que sean razonablemente
necesarias: para la defensa nacional, la seguridad
pública, el orden público, la moralidad
pública o la salud público, o para proteger el buen
nombre, los derechos y la libertad de las otras personas o la
vida privada de las que participan en actuaciones judiciales,
impedir la divulgación de informes confidenciales,
mantener la autoridad y la independencia de los tribunales o
reglamentar la
administración o el funcionamiento de los
teléfonos, telégrafos,
correos, estaciones de radio y televisión y otras vías de
comunicaciones o regular las exposiciones y los
espectáculos públicos, o para imponer ciertas
restricciones a los funcionarios públicos, los agentes de
policía y los miembros de las fuerzas de
defensa.

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive la causa legal del procedimiento.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE PANAMÁ,
CON REFORMAS HASTA 1994

Artículo 37.- Toda persona puede emitir
libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier
otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen
las responsabilidad legales cuando por alguno de estos
medios se atente contra la reputación o la honra de las
personas o contra la seguridad
social o el orden público.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE
PARAGUAY, 1992

Artículo 33 – DEL DERECHO A LA
INTIMIDAD

La intimidad personal y familiar, así como el
respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las
personas, en tanto no afecte al orden público establecido
en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la
autoridad pública.

 Se garantizan el derecho a la protección de
la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las
personas.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
DE 1993

Derechos fundamentales de la persona

Artículo 2º
Toda persona tiene derecho:

6. A que los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar

7. Al honor y a la buena reputación, a la
intimidad personal y familiar así como a la voz y a la
imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en
cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que
éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y
proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y
documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos
sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o
intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las
garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los
asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este
precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos
están sujetos a inspección o fiscalización
de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las
acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su
sustracción o incautación, salvo por orden
judicial.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA, 2002

  1. La inviolabilidad de la correspondencia y
    demás documentos privados, los cuales no podrán
    ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos
    legales en la substanciación de asuntos que se ventilen
    en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la
    comunicación telegráfica, telefónica y
    cablegráfica.

CONSTITUTION OF SAINT LUCIA, 1978

Protection of fundamental rights and
freedoms

1.- Whereas every person in Saint Lucia is
entitled to the fundamental rights and freedoms, that is to say,
the right, whatever his race, place of origin, political
opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the
rights and freedoms of others and for the public interest, to
each and all of the following, namely-

a) life, liberty, security of the person, equality
before the law and the protection of the law;

b) freedoms of conscience, of expression and of assembly
and association; and

c) protection for his family life, his personal privacy,
the privacy of his home and other property and from deprivation
of property without compensation,

10.- (1) Except with his own consent, a person
shall not be hindered in the enjoyment of his freedom of
expression, including freedom to hold opinions without
interference, freedom to receive ideas and information without
interference, freedom to communicate ideas and information
without interference (whether the communication be tot he public
generally or to any person or class of persons) and freedom from
interference with his correspondence.

(2) Nothing contained in or done under the authority of
any law shall be held to be inconsistent with or in contravention
of this section to the extent that the law in question makes
provisions-

a) that is reasonably required in the interest of
defence, public safety, public order, public morality or public
health;

b) that is reasonably required for the purpose of
protecting the reputation, rights and freedoms of to the persons
or the private lives of persons concerned in legal proceedings,
preventing the disclosure of information received in confidence,
maintaining the authority and independence of the courts or
regulating the technical administration or the technical
operation of telephony, telegraphy, posts wireless
broadcasting or television; or

CONSTITUTION OF SAINT VINCENT AND THE GRENADINES,
1979

Fundamental rights and freedoms

1. Where every person in Saint Vincent is
entitled to the fundamental rights and freedoms, that is to say,
the right, whatever his race, place of origin, political
opinions, color, creed or sex, but subject to respect for the
rights and freedoms of others and for the public interest, to
each and all of the following, namely-

a. life, liberty, security of the person and the
protection of the law;

b. freedom of conscience, of expressions and of assembly
and association: and

c. protection for the privacy of his home and other
property and from deprivation of property without
compensation,

Protection freedom of expression

10. (1) Except with his own consent, a person
shall not be hindered in the enjoyment of his freedom of
expression, including freedom to hold opinions without
interference, freedom to receive ideas and information without
interference, freedom to communicate ideas and information
without interference (whether the communication be to the public
generally or to any person or class of persons and freedom from
interference with his correspondence.

(2) Nothing contained in or done under the authority of
any law shall be held to be inconsistent with or in contravention
of this section to the extent that the law in question makes
provision-

a. that is reasonably required in the interests of
defence, public safety, public order, public morality or public
health;

b. that is reasonably required for the purpose of
protecting the reputations, tights and freedoms of other persons
or the private lives of persons concerned in legal proceedings,
preventing the disclosure of information received in confidence,
maintaining the authority and independence of the courts or
regulating the technical administration or the technical
operation of telephony, telegraphy, posts, wireless broadcasting
or television; or

c. that imposes restrictions upon public officers that
are reasonably required for the performance of their functions,
and except so far as that provision or, as the case may be, the
things done under the authority thereof is shown not to be
reasonably justifiable in a democratic society.

CONSTITUTION OF ST. KITTS AND NEVIS,
1983

Fundamental rights and freedoms.

3.- Whereas every person in Saint Christopher and
Nevis is entitled to the fundamental rights and freedoms, that is
to say, the right, whatever his race, place of origin, birth,
political opinions, colors, creed or sex, but subject to respect
for the rights and freedoms of others and for the public
interest, to each and all of the following, namely-

a) life, liberty, security of the person, equality
before the law and the protection of the law;

b) freedom of conscience, of expression and of assembly
and association; and

c) protection for his personal privacy,
the privacy of his home and other property and from deprivation
of property without compensation,

the provisions of this Chapter shall have effect for the
purpose of affording protection to those rights and freedoms
subject to such limitations of that protection as are contained
in those provisions, being limitations designed to ensure that
the enjoyment of those rights and freedoms by any person does not
impair the rights and freedoms of others or the public
interest.

Protection of freedom of expression.

12.- (1) Except with his own consent, a person
shall not be hindered in the enjoyment of his freedom of
expression, including freedom to hold opinions without
interference, freedom to receive ideas and information without
interference, freedom to communicate ideas and information
without interference (whether the communication is to the public
generally or to any person or class of persons) and freedom from
interference with his correspondence.

(2) Nothing contained in or done under the authority of
any law shall be held to be inconsistent with or in contravention
of this section to the extent that the law in question makes
provision-

a) that is reasonably required in the interests of
defence, public safety, public order, public morality or public
health;

b) that is reasonably required for the purpose of
protecting the reputations, rights and freedoms of other persons
of the private lives of persons concerned in legal proceedings,
preventing the disclosure of information received in confidence,
maintaining the authority and independence of the courts or
regulating telephony, telegraphy, posts, wireless
broadcasting or television; or

c) that imposes restrictions upon public officers that
are reasonably required for the proper performance of their
functions, and except so far as that provisions or, as the case
may be, the things done under the authority thereof is shown not
to be reasonably justifiable in a democratic society.

CONSTITUTION OF SURINAME WITH REFORMS OF
1992

Article 17

  1. Everyone has a right to respect of his privacy, his
    family life, his home and his honor and good name.

THE CONSTITUTION OF THE REPUBLIC OF TRINIDAD AND
TOBAGO (1980)

Rights enshrined recognition and declaration of
rights and freedoms

4.- It is hereby recognised and declared that in
Trinidad and Tobago there have existed and shall continue to
exist without discrimantion by reason of race, origin, colour,
religion or sex, the following fundamental human rights and
freedoms, namely:-

a. the right of the individual to life, liberty,
security of the person and enjoyment of property and the right
not to be deprived thereof except by due process of
law;

b. the right of the individual to equality before the
law and the protection of the law;

c. the right of the individual to respect for his
private and family life;

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY DE
1967, CON REFORMAS HASTA 1996

Derechos, deberes y garantías

Artículo 7°.Los habitantes de la
República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su
vida, honor, libertad,
seguridad,
trabajo y
propiedad.
Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las
leyes que se
establecieron por razones de interés
general.

Artículo 11. El hogar es un sagrado
inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin
consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa
de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por
la ley.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
1999

Artículo 60. Toda persona tiene
derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el
pleno ejercicio de sus derechos.

ANEXO B

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
(ONU)

Convenio No. 000. RA/ 1948 de 10 de Diciembre de
1948.

Art. 12.- Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o
ataques.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS.

Decreto Ejecutivo No. 37. RO/ 101 de 24 de Enero de
1969.

Art. 17.-

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y
reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas ingerencias o esos ataques.

PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA

Acuerdo Ministerial 202, Registro Oficial
801 de 6 de Agosto de 1984.

Art. 11.- Protección de la Honra y de la
Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respecto de su honra y
al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas ingerencias o esos ataques.

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS DEL
HOMBRE

Aprobada por la IX Conferencia
Interamericana, reunida en Bogotá del 30 de marzo al 2 de
mayo de 1948.

Art, 5.- Toda persona tiene derecho a la
protección de la Ley contra os ataques abusivos a su
honra, a su reputación y a su vida privada y
familiar.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Firmada en Roma el 4 de
noviembre de 1950, entró en vigor el 3 de septiembre de
1953.

Art. 8.- 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su
vida privada y familiar de su domicilio y de su
correspondencia.

ANEXO C

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR

Art. 23. Inciso 8. El derecho a la honra, a la
buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La
ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la
persona.

Art. 94 .- Toda persona tendrá derecho a
acceder a los documentos,
bancos de
datos e
informes que
sobre si misma, o sobre sus bienes,
consten en entidades publicas o privadas, así como a
conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.
Podrá solicitar al funcionario respectivo, la
actualización de los datos o su rectificación,
eliminación o anulación, si fueren erróneos
o afectaren ilegítimamente sus derechos. Si la falta de
atención causare perjuicio, el afectado
podrá demandar indemnización…

Código de Procedimiento
Penal:

Art. 36, Ht. c.- Delitos de
acción
privada.- Son delitos de acción privada:

c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave
(…)

Código Penal:

Art. 489.- La injuria es:

Calumniosa, cuando consiste en la falsa
imputación de un delito;
y,

No calumniosa, cuando consiste en toda otra
expresión proferida en descrédito, deshonra o
menosprecio de otra persona, o en cualquier acción
ejecutada con el mismo objeto.

Art. 490.- Las injurias no calumniosas son graves
o leves:

Son graves:

lo.- La imputación de un vicio o falta de
moralidad
cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama,
crédito, o intereses del
agraviado;

2o.- Las imputaciones que, por su naturaleza,
ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto
público por afrentosas;

3o.- Las imputaciones que racionalmente merezcan la
calificación de graves, atendido el estado,
dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor;
y,

4o.- Las bofetadas, puntapiés, u otros ultrajes
de obra.

Son leves las que consisten en atribuir a otro, hechos,
apodos o defectos físicos o morales, que no comprometan la
honra del injuriado.

Art. … .- (Agregado a continuación del
Art. 499, por el Art. 1 de la Ley 167, R.O. 771, 22-VI-84).-
Constituye difamación la divulgación, por cualquier
medio de comunicación
social u otro de carácter público, excepto la
autorizada por la ley, de los nombres y apellidos de los deudores
ya sea para requerirles el pago o ya empleando cualquier forma
que indique que la persona nombrada tiene aquella calidad. Los
responsables serán sancionados con la pena de
prisión de seis meses a dos años.

Código Penal de la Policía Civil
Nacional:

Art. 301.- Será reprimido con
prisión de seis meses a cuatro años el que, con
amenaza de imputaciones contra el honor, o de violación de
secretos, o de publicaciones que afecten a la honra o
reputación, cometiere alguno de los actos expresados en
los dos artículos precedentes.

Código de la Niñez y Adolescencia:

Art. 52.- Prohibiciones relacionadas con el
derecho a la dignidad e imagen.- Se prohibe:

1. La participación de niños,
niñas y adolescentes
en programas,
mensajes publicitarios, en producciones de contenido
pornográfico y en espectáculos cuyos contenidos
sean inadecuados para su edad;

2. La utilización de niños y niñas
o adolescentes en programas o espectáculos de proselitismo
político o religioso;

3. La publicación o exhibición de noticias,
reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra
expresión periodística con imagen o nombres propios
de niños, niñas o adolescentes que han sido
víctimas de maltrato o abuso;

La publicación o exhibición de imágenes y
grabaciones o referencias escritas que permitan la
identificación o individualización de un
niño, niña o adolescente que ha sido víctima
de maltrato, abuso sexual o
infracción penal, y cualquier otra referencia al entorno
en el que se desarrollan; y,

5. La publicación del nombre, así como de
la imagen de los menores acusados o sentenciados por delitos o
faltas.

Aun en los casos permitidos por la ley, no se
podrá utilizar públicamente la imagen de un
adolescente mayor de quince años, sin su
autorización expresa; ni la de un niño, niña
o adolescente menor de dicha edad, sin la autorización de
su representante legal, quien sólo la dará si no
lesiona los derechos de su representado.

Ley Orgánica de Defensa del Consumidor:

Art. 49.- Cobranza de Créditos.- En la cobranza de
créditos, el consumidor no deberá ser expuesto al
ridículo o a la difamación, ni a cualquier tipo de
coacción ilícita ni amenaza de cualquier
naturaleza, dirigida a su persona, por el proveedor o quien
actúe en su nombre.

La obligación impuesta al proveedor, será
exigible, sin perjuicio de las acciones
penales a las que hubiere lugar.

ANEXO D

Resolución No. 186-2001-TP del Tribunal
Constitucional, publicada en el RO No. 423 del 1° de Octubre
del 2001

Que, señala la demanda que la
Ley de Régimen Especial para la Conservación y
Desarrollo
Sustentable de la provincia de Galápagos adolece de
inconstitucionalidad parcial en la forma y en el fondo al
violentar expresas normas de la
Constitución. Que él articulo 11,
incisos 4 y 5, de la Ley Galápagos que determinan cuales
son los recursos del
Parque Nacional Galápagos y que los mismos no
ingresarán a la Cuenta Única del Tesoro Nacional,
ya que serán administrados directamente por la Dirección el Parque Nacional; por lo cual
está en contradicción con el artículo 231,
inciso 2 de la Carta Política, que
dispone: "La entrega de recursos a los organismos del
régimen seccional autónomo deberá ser
predecible, directa, oportuna y automática. Estará
bajo la responsabilidad del ministro del ramo, y se
hará efectiva mediante la transferencia de las cuentas del
tesoro nacional a las cuentes de las entidades correspondientes".
Sin embargo, hay que puntualizar que el demandante omite
señalar que el primer inciso del mismo precepto
constitucional señala: "Los recursos que correspondan al
régimen seccional autónomo dentro del Presupuesto
General del Estado, se
asignarán y distribuirán de conformidad con la ley,
y la Ley de Galápagos, estipula las diferentes
asignaciones que integran su presupuesto, precisamente por tener
un tratamiento distinto del que tienen el común de los
gobiernos seccionales dependientes y autónomos del
país, y de manera puntual el artículo 239 de la
Carta
Fundamental dispone que la provincia de Galápagos
tendrá un régimen especial, y que "El Instituto
Nacional Galápagos o el que haga sus veces,
realizará la planificación provincial, aprobará
los presupuestos
de las entidades del régimen seccional dependiente y
autónomo y controlará su ejecución. Lo
dirigirá un consejo integrado por el gobernador, quien lo
presidirá; los alcaldes, el prefecto provincial,
representantes de las áreas científicas y técnicas,
y otras personas e instituciones
que establezca la ley. La planificación provincial
realizada por el Instituto Nacional Galápagos, que
contará con asistencia técnica y científica
y con la participación de las entidades del régimen
seccional dependiente y autónomo, será única
y obligatoria", por tanto, carece de sustento esta
impugnación. En lo que atañe a los artículos
24, 25 y 31 de la Ley Galápagos, disponen en su orden, que
toda persona que ingrese o permanezca en la provincia de
Galápagos deberá legalizar su situación
migratoria de conformidad con esta ley, establece tres
categorías de residencia, y requisitos que deben reunir
los turistas o transeúntes que viajen a Galápagos;
disposiciones que a decir del demandante están en
contradicción con él articulo 6, inciso 2 de la
Constitución, que establece que los ecuatorianos lo son
por nacimiento o naturalización, con él articulo 23
numeral 13 ibídem, que reconoce el derecho a transitar
libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia;
y con los numerales 7 y 8 del artículo 23 ibídem,
que se refieren al derecho a disponer de bienes y servicios
públicos y privados de optima calidad, y a elegirlos con
libertad, y el derecho a la honra, la buena reputación, y
a la intimidad personal y familiar; al respecto, cabe
señalar que el primer articulo invocado nada tiene que ver
con el asunto materia de la
demanda, en cuanto a los otros restantes hay que puntualizar que,
él articulo 238 de la Carta Fundamental preceptúa:
"Existirán regímenes especiales de administración territorial por
consideraciones demográficas y ambientales. Para la
protección de las áreas sujetas a régimen
especial, podrán limitarse dentro de ellas los derechos de
migración interna, trabajo o cualquier otra
actividad que pueda afectar al medio
ambiente. La ley formará cada régimen especial.
Los residentes del área respectiva, afectados por la
limitación de los derechos constitucionales, serán
compensados mediante el acceso preferente al beneficio de los
recursos
naturales disponibles y a la conformación de
asociaciones que aseguren el patrimonio y
bienestar familiar. En lo demás, cada sector se
regirá dé acuerdo con lo que establecen la
Constitución y la ley";

Resolución No. 017-HD-01 -I.S. de la Primera
Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 454 del
15 de noviembre del 2001

El 24 de mayo del 2001 se lleva a cabo la audiencia
pública convocada por el Juez Primero de lo Civil de
Pichincha, en donde el demandado manifiesta que la
Contraloría General del Estado ejerce control sobre los
bienes a cargo de las entidades de organismos públicos
mediante auditorías o exámenes especiales,
más no dirige el examen especial en contra de persona
natural o jurídica alguna, por lo que la orden de trabajo
y papeles que sustenta el examen especial contienen información relacionada con el análisis del proceso de
contratación y de ejecución del contrato suscrito
entre INECEL y el Consorcio ENERGYCORP y no informaciones o datos
sobre bienes o actividades especificas del accionante, así
también dice que no se ha afectado el derecho a la
intimidad consagrado en el número 8 del articulo 23 de la
Constitución, por lo que se torna improcedente el presente
recurso ya que no se refiere a bancos de datos ni informes que
digan relación con el derecho a la intimidad del consorcio
ENERGYCORP como tal, ni con sus bienes de manera que el presente
recurso carece de los requisitos contemplados en el
artículo 94 de la Constitución. Por otra parte
interviene el actor quien se ratifica en los fundamentos de hecho
y de derecho de su acción.

Resolución No. 013-2001-HD de la Segunda Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 453 del 14 de
noviembre del 2001

TERCERO.- El Hábeas Data, tomó su
denominación, como el hábeas
corpus, de Latín Hábeas "traer", "conservar" o
"guardar" y Dala: "información" o "dato", por ello,
etimológicamente podrá significar traer o presentar
la información, o guardar o conservar datos.- El
Hábeas Data es una institución reciente, en
relación a otras como el Hábeas Corpus que tiene
muchas décadas de existencia, pero va
generalizándose en el nuevo Derecho
Constitucional Latinoamericano. Precisamente en este campo
constitucional se dispone de ciertos mecanismos jurídicos
que, de modo directo o mediato sirven para tutelar o garantizar
derechos de las personas, como son: la inviolabilidad de la
correspondencia y papeles privados, de propiedad, incluyendo los
derechos a la propiedad
intelectual; y, en términos generales, la intimidad,
el derecho a la honra, al buen nombre, etc.

Resolución No. 028 – 2001 del Tribunal
Constitucional, publicada en el RO No. 281, viernes 9 de marzo
del 2001

Que, es una obligación constitucional tanto del
Estado como de sus instituciones el asegurar la eficacia de las
normas constitucionales, en especial de los derechos y
garantías establecidas a favor de las personas, los cuales
son plenamente aplicables e invocables ante cualquier Juez,
Tribunal o autoridad; una
de estas garantías es el hábeas data contenido en
el articulo 94 de la Carta Política, y que ha sido
concebido con gran amplitud, como el derecho a la
información, pero también a guardar y preservar la
intimidad, el honor y la honra del buen nombre, la buena
reputación, la inviolabilidad de la correspondencia,
papeles privados. derechos intelectuales;

Resolución No. 81-2001 de la PRIMERA SALA DE
LO CIVIL Y MERCANTIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
publicada en el RO No. 308 de abril del 2001

TERCERO.-El otro cargo en contra de la sentencia
recurrida, apoyado igualmente en la causal primera del articulo
3 de la Ley de Casación, es el que transgrede los
artículos 22, numeral 4 y 23 de la Constitución
Política, el articulo 2258 del Código
Civil y los artículos agregados a
continuación de este mediante ley publicada en el RO.
779 de 4 de julio de 1984. El recurrente fundamenta este cargo
en que el oficio No. 30280-DIRES, de fecha 24 de diciembre de
1996, mediante el cual se solicite se le imponga una multe de
cincuenta mil sucres y destitución fue objeto de
comentarios en medios de
comunicación escritos y hablados locales de la
región, lo cual le ha causado daño
moral, lo
que conlleva a responsabilidad de la Contraloría General
del Estado, ya que no solo hay antijuridicidad en el acto para
que se le imponga una sanción de cincuenta mil sucres
sin sustento legal y destitución sino que se
actuó con mala fe, con intención de causarle
daño. – Al respecto se anote: El artículo 22,
numeral 4 de la Constitución codificada, vigente al
momento de la litis establecía como garantía de
las personas el derecho a la honra, a la buena
reputación y a la intimidad personal y familiar.- A su
vez, el artículo 23 de la anterior codificación de la Constitución
disponía: "El Estado y más entidades del sector
público estarán obligados a indemnizar a los
particulares por los perjuicios que les irrogaren como
consecuencia de los servicios
públicos o de los actos de sus funcionarios y
empleados en el desempeño de sus cargos". En la actual
Constitución estos preceptos se hallan contenidos en el
articulo 23 numeral 8, y 20, respectivamente. El
artículo 2258 del Código Civil, que guarda correspondencia
con los preceptos constitucionales mencionados, dispone que las
imputaciones injuriosas contra la honra o descrédito de
una persona dan derecho a demandar indemnización
pecuniaria, no solo si se prueba daño emergente o lucro
cesante sino también perjuicio moral, y el
artículo innumerado agregado, a continuación,
preceptúa: "Dejando a salvo la pena impuesta en los
casos de delito y cuasidelito, están especialmente
obligados a esta reparación quienes en otros casos de
los señalados en el articulo anterior, manchen la
reputación ajena, mediante cualquier forma de
difamación…".

Resolución No. 016-HD-01-IS de la Primera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 393 del 20 de
agosto del 2001

Se realiza la audiencia pública convocada por el
Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, en la que el recurrente se
ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda y
además manifiesta que se ha violado expresos derechos
constitucionales, constantes en el artículo 23 de la
Constitución, como son el derecho a la honra a la buena
reputación, a la intimidad personal y familiar. Por su
parte el demandado niega y rechaza el recurso planteado en contra
suya, por considerar él no es el funcionario respectivo,
ni tiene bajo su custodia documentos de naturaleza alguna que
digan relación con el peticionario; que el pedido es
ilegal e improcedente pues la entidad que posiblemente posea la
documentación que pide el accionaste que se
exhiba es la Policía Judicial, dependiente directa de la
Dirección Nacional de la Policía Judicial, entidad
autónoma administrativa y financieramente, con leyes y
reglamentos propios y con responsables para cada caso, por lo
cual alega falta de legítimo contradictor
pasivo.

Además alega improcedencia de la acción en
el fondo y en la forma, ya que las normas invocadas como base
para la presente acción no son aplicables al caso; alega
incompetencia del Juez, ya que se solicite la exhibición
de documentos, y el accionaste bien sabe que podría acudir
al Juzgado Octavo de lo Penal de esta judicatura dentro de la
causa 261-2001-NP, para obtenerlos; por lo expuesto solicite que
se rechace el improcedente pedido.

Resolución No. 161-2001-111 de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 380 del
martes 31 de julio del 2001

A fojas 7-9 manifiesta el accionante que es
legítimo Concejal principal del cantón Salinas. Que
en una reunión de amigos concejales han tomado por asalto
el Palacio Municipal y sus instalaciones, sin que existe
sesión ordinaria o extraordinaria del Concejo, el 30 de
mayo del 2000 han procedido a destituirle de manera ilegal e
inconstitucional de las funciones de
Concejal principal del cantón. Que las razones de
destitución no le han hecho conocer motivada y
documentadamente, no se le ha brindado la oportunidad de ejercer
su derecho a la defensa, siendo víctima de graves ofensas
que atentan a su honra, buena reputación y a su
intimidad

personal y familiar, violando disposiciones establecidas
en los artículos 23 numeral 8; 24 numeral 10 de la
Constitución y en los ordinales 6 y 7 de la Ley de
Régimen Municipal.

Reglamento del programa de
protección y asistencia a víctimas, testigos y
demás participantes en el proceso penal dictado por el
Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
, publicada en el RO No. 671 en Quito el
jueves 26 de septiembre del 2002

"Que el Código de Procedimiento Penal en su
artículo 69, numeral sexto dispone que el ofendido tiene
derecho "a que se proteja su persona y su intimidad, y a exigir
que la Policía, el Fiscal, el
Juez y el Tribunal adopten para ello los arbitrios necesarios;
sin menoscabo de los derechos del imputado";"

Resolución No. 028-2002-HD de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 665 del 18 de
septiembre del 2002

SEXTA.- Que, el objeto del hábeas date es
permitir el acceso a cualquier información que necesite el
requirente establecido tanto en la Constitución de la
República cuanto en la Ley del Control Constitucional como
garantía del derecho a la información y a la honra,
es decir, bajo la concepción amplia de guardar y preservar
la intimidad, él honor, la honra, el buen nombre, la buena
reputación, la inviolabilidad de la correspondencias
papeles privados, derechos intelectuales, entre otros. En el
presente caso, no se verifica el indicado objeto, pues, la
información requerida por el representante legal del
Banco de Loja
en nada le incumbe, ya, que -como se indicó ut supra- la
única institución que debe supervigilar e indagar
sobre tal destino es la Contraloría General del Estado al
tratarse de recursos de dominio
fiscal;

Resolución No. 035-2002-HD de la Segunda Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 686 del 18 de
octubre del 2002

CUARTO.- El hábeas data es una garantía
contenida en el Art. 94 de la Carta Política, y que ha
sido concebida con gran amplitud, como el derecho a la
información, pero también a guardar y preservar la
intimidad, el honor, la honra, la buena reputación, la
inviolabilidad de la correspondencia. La esencia del recurso de
Hábeas Data es permitir a las personas acceder a
documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas
o sobre sus bienes; obtener acceso directo a información,
la que deberá ser proporcionada en forma completa, clara y
verídica. Procede también el hábeas data,
por mandato constitucional, para solicitar que el funcionario
respectivo, actualice, rectifique, elimine o anule datos e
información si ésta fuere errónea o afectare
ilegítimamente sus derechos y la Ley del Control
Constitucional en el literal c) establece que uno de los objetivos del
hábeas data es: "Obtener de la persona que posee la
información que la rectifique, elimine o no la divulgue a
terceros".

Resolución No. 039-2002-HD de la Primera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 703 del 13 de
noviembre del 2002

Que además de lo señalado, el
hábeas data es una acción constitucional cuya
finalidad es la de proteger el derecho constitucional de las
personas al honor y la buena reputación, así como a
la intimidad personal y familiar. De manera que, los datos que se
solicitan o la información a la que se requiere acceder,
deben ser de tal naturaleza que su divulgación pueda
afectar el derecho antes mencionado, por tratarse de
información equivocada o que tiene que ser rectificada o
actualizada;

Resolución No. 010-02-HD de la Primera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 584 del
martes 28 de mayo del 2002

Que, el hábeas data no se encuentra previsto en
la Constitución como un mecanismo que reemplace procedimientos y
atribuciones establecidos en el ordenamiento jurídico; por
otra parte, el accionante no ha justificado de qué forma
puede tener que ver la información solicitada con su
persona o con sus bienes y, de la lectura de
la demanda, se concluye que los documentos solicitados no tienen
que ver con el objeto del hábeas data- que es una
garantía constitucional que protege los derechos de los
ciudadanos a la honra y la buena reputación así
como el derecho a la intimidad personal;

Resolución No. 003-2002-HD de la Segunda
Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 568
del 3 de mayo del 2002.

TERCERO.- El hábeas date tiene por objeto el
permitir el acceso a los documentos, banco de datos, informes,
etc., que estando en poder de
terceros, pueda afectar a las personas en su honor, su buen
nombre o su intimidad: así como requerir los datos acerca
de sus bienes, permitiendo al mismo tiempo
solicitar las medidas necesarias para la protección de la
información, su rectificación o eliminación.
En breves términos, son éstos los objetivos
principales del hábeas date.

Resolución No. 070-2001-HD de la Tercera
Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 591
del jueves 06 de junio del 2002

Que, la naturaleza del hábeas data es
absolutamente distinta a la de las instituciones procesales
civiles, pues se orienta a la protección del honor, la
buena reputación, la intimidad personal y familiar que
pueden ser afectadas por el uso arbitrario de la
información que sobre la persona o sus bienes pudieren
hacer instituciones públicas o personas privadas naturales
o jurídicas que manejan tales datos, ante lo cual si
procede la rectificación, eliminación o la no
divulgación;

Resolución No. 025-2001-HD de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 522 del 26 de
febrero del 2002

La naturaleza del hábeas data es absolutamente
distinta a la de las instituciones procesales civiles, pues se
orienta a la protección del honor, la buena
reputación, la intimidad personal y familiar que pueden
ser afectadas por el uso arbitrario de la información que
sobre la persona o sus bienes pudieren hacer instituciones
públicas o personas privadas naturales o jurídicas
que manejan tales datos que son de carácter personal, ante
lo cual si procede la rectificación. Así define al
hábeas data la Enciclopedia Jurídica OMEBA "… es
un proceso constitucional con fines diversos. Literalmente apunta
a traer los datos y su objetivo
principal es contener ciertos excesos del llamado poder
informático".

Resolución No. 068-2001-HD de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 520 del 22 de
febrero del 2002

Que, por otra parte, cabe señalar lo que
establece el artículo 41 de la Ley del Control
Constitucional, que al referirse a datos que deban ser
eliminados, rectificados o no divulgados, en su segundo inciso
establece: "El juez ordenará tales medidas, salvo cuando
claramente se establezca que la información no puede
afectar el honor, la buena reputación, la intimidad o
irrogar daño moral al solicitante"

Resolución No. 034-2002-HD del Tribunal
Constitucional, publicada en el RO No. 734 del 30 de diciembre
del 2002

Que, consiguientemente al conocimiento
de la información, el hábeas data tiene por
finalidad obtener del poseedor de la información que la
elimine, la rectifique o no la divulgue a terceros, lo cual debe
ser ordenado por el Juez si considera que no tomar tales medidas
afectaría el honor, la reputación, la intimidad o
le irrogase un daño moral al solicitante;

Resolución No.029-2002-HD de la Segunda Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 732 del 26 de
diciembre del 2002

Partes: 1, 2, 3
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