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Derecho a la intimidad (página 3)



Partes: 1, 2, 3

TERCERO.- El hábeas data es una garantía
contenida en el Art. 94 de la Carta Política, y que ha
sido concebida con gran amplitud, como el derecho a la
información, pero también a guardar y preservar la
intimidad, el honor, la honra, la buena reputación, la
inviolabilidad de la correspondencia. La esencia del recurso de
hábeas data es permitir a las personas acceder a
documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas
o sobre sus bienes; obtener acceso directo a información,
la que deberá ser proporcionada en forma completa, clara y
verídica. Procede también el hábeas data,
por mandato constitucional, para solicitar que el funcionario
respectivo, actualice, rectifique, elimine o anule datos e
información si ésta fuere errónea o afectare
ilegítimamente sus derechos; y la Ley del Control
Constitucional en su Art. 35, literal c) establece que uno de los
objetivos del hábeas data es:

"Obtener de la persona que posee la información
que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros

Resolución No. 023-2002-HD de la Segunda Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 648 del 26 de
agosto del 2002

TERCERO.- El Hábeas Data, tomó su
denominación, como el hábeas corpus, del
Latín (Hábeas "traer", "conservar" o "guardar" y
Data: "información" o "dato"), por ello,
etimológicamente podrá significar traer o presentar
la información, o guardar o conservar datos.- El
Hábeas Data es una institución reciente, en
relación a otras como el Hábeas Corpus que tiene
muchas décadas de existencia, pero va
generalizándose en el nuevo Derecho Constitucional
Latinoamericano. Precisamente en este campo constitucional se
dispone de un arsenal tradicional de derechos que, de modo
directo o mediato sirven para tutelar o garantizar esos derechos
inalienables y universales, como son los derechos de trabajar y
ejercer el comercio, la
inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados, de
propiedad (incluyendo los derechos a la propiedad intelectual y,
en términos generales, los derechos intelectuales),
intimidad, el derecho a la honra, buen nombre, etc.

Resolución No. 53-2003 de la PRIMERA SALA DE
LO CIVIL Y MERCANTIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, publicada
en el RO No. 66 del martes 22 de abril del 2003

TERCERA.- En la otra acusación que formula el
recurrente, relaciona el numeral octavo del artículo 23 de
la Constitución con el artículo 2258 del
Código Civil. La norma constitucional citada dice: "Sin
perjuicio de los derechos establecidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales
vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las
personas los siguientes: 8. El derecho a la honra, a la buena
reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley
protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona".
Por su parte el artículo 2258 señala que: "Las
imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de
una persona dan derecho para demandar indemnización
pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o
lucro cesante, sino también perjuicio moral". Es evidente
que la norma del Código Civil permite el ejercicio del
derecho constitucional, al establecer un mecanismo legal para la
reparación de las ofensas que se hubieren cometido contra
la honra de una persona. De esta manera, si estuviere probado que
una persona realizó imputaciones injuriosas en contra de
otra que le causaron daño emergente, lucro cesante o
daño moral, el Juez deberá disponer que el
injuriador indemnice al injuriado.

Resolución No. 0027-2003-HD de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 152 del 21 de
agosto del 2003.

SEXTO.- Que, de conformidad con lo señalado en el
considerando precedente, el hábeas data es un proceso de
protección del derecho de acceso a la información
fundamentalmente sensible, cuyo contenido puede afectar otros
derechos subjetivos constitucionales como la manera, la buena
reputación y a la intimidad por lo que no se encuentra
previsto en la Constitución como un mecanismo para
remplazar procedimientos previstos por el ordenamiento
jurídico;

Resolución No. 020-2003-HD del Tribunal
Constitucional, publicada en el RO No. 230 del 11 de diciembre
del 2003.

Que, el hábeas data es una garantía
constitucional que tiene por objeto proteger el acceso a la
información personal, así como el derecho a la
honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y
familiar; y, en consecuencia, el artículo 94 de la
Constitución Política del Estado da derecho a toda
persona a acceder a los documentos, bancos de datos e informes
que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en
entidades públicas o privadas, así como a conocer
el uso que se haga de ellos y su propósito, y a solicitar
la actualización de los datos o su rectificación,
eliminación o anulación, si fueren erróneos
o afectaren ilegítimamente sus derechos.

Resolución No. 0520-2003-RA de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 236 del 19 de
diciembre del 2003.

SEXTO.- En el caso, no es pertinente la
enumeración de preceptos constitucionales que al parecer
han sido violados, como aquellos que contienen: el derecho a la
honra, la buena reputación, la intimidad personal, la
libertad de empresa, el
derecho al trabajo, el derecho a guardar reserva sobre
convicciones políticas,
religiosas o sexuales, que nada tienen que ver con el asunto
materia de este amparo.

Resolución No. 062-2003-HD de la Segunda Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 239 del 24 de
diciembre del 2003.

SEXTO: El accionante, solicita por medio del
hábeas data documentación que se encuentra en la
Municipalidad del Cantón Sucúa y que tiene que ver
con las funciones propias de ese órgano; estos documentos
no tienen relación alguna con la persona o los bienes del
recurrente y tampoco se advierte que de alguna manera pueda
afectar su derecho a la honra, buena reputación e
intimidad personal y familiar, que es el bien jurídico que
protege el hábeas data, tornando la acción en
improcedente;

Resolución No. 451-2002-RA de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 18 del 10 de
febrero del 2003.

Que, la resolución del H. Consejo Superior de la
Policía Nacional y la Orden General No. 124 del Comando
General de la Policía Nacional constituyen un acto
ilegítimo, les coloca en la desocupación y vulnera los derechos
constitucionales referentes a la honra, a la buena
reputación, a la intimidad personal y familiar, al de
igualdad ante
la ley, la libertad del trabajo, la libertad y seguridad
personales que garantiza que nadie puede ser reprimido por un
acto u omisión que en el momento de cometerse no estuviere
tipificado ni reprimido como infracción penal ni
podrá aplicarse una pena no prevista en la ley y las otras
garantías constitucionales que menciona en el libelo de
demanda.

Resolución No. 049-2002-HD de la Primera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 20 del 12 de
febrero del 2003.

Que, en la especie, el accionante solicita se le "…
entregue toda la documentación relacionada con las
denuncias presentadas por el Dr. Alejandro Ponce Villacís,
incluyendo entre otros: a) Las razones y fundamentos legales que
amparen la información recopilada; b) La fecha desde la
cual tienen esa información; c) el uso dado y el que se
pretenderá dar a ella; d) Las personas o entidades a
quienes se les haya suministrado los referidos datos, la fecha
del suministro y las razones para hacerlo; e) El tipo de tecnología que
utiliza para almacenar la información; y .De Las medidas
de seguridad aplicadas para precautelar dicha
información", lo cual determina que, no existe
relación entre la información solicitada y el
derecho a la honra y buena reputación así como a la
intimidad personal y familiar.- El propio accionante indica en su
acción que el Dr. Alejandro Ponce Villacís les ha
advertido que ha presentado una nueva denuncia anta la CCCC; es
decir, que se trata de una supuesta denuncia, y que necesita
copia para iniciar acciones legales, lo cual no corresponde al
hábeas data;

Resolución No. 058-2002-HD de la Segunda Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 122 del 10 de
julio del 2003.

Que la acción de habeas data prevista en el
artículo 94 de la Constitución y 34 y siguientes de
la Ley del Control Constitucional de manera sustancial tutela el derecho
que tienen las personas naturales y jurídicas de acceder a
los documentos, banco de datos e informes que sobre si mismas o
sus bienes se encuentran en poder de personas públicas o
privadas y conocer el uso que se esté dando, que se dio o
que se va a dar a tal información; así como a que
se rectifiquen, se eliminen o no se divulguen los datos
requeridos si con ello se afecta el honor, la buena
reputación, la intimidad o irroga daño moral al
solicitante;

Resolución No. 0010-HD-2003 de la Primera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 47 del 25 de
marzo del 2003

Que ese derecho de acceso a la información
mencionada, contenido en la garantía constitucional del
hábeas data, se ha establecido en nuestra
legislación, como en varias legislaciones del mundo, para
proteger el derecho a la honra y buena reputación y a la
intimidad personal y familiar, también garantizado por la
Carta Magna; de manera, que, la difusión de la
información a la que se solícita acceder en un
primer momento, para posteriormente determinar si debe ser
rectificada, eliminada o no divulgada, debe tener íntima
relación con la honra, la buena reputación y la
intimidad personal y familiar del peticionario;

Resolución No. 79-2003 de la Primera Sala de
lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, publicada
en el RO No. 87 del 22 de mayo del 2003

Que esta violación de sus derechos subjetivos,
que integran su personalidad
jurídica, ha producido una afección de dolor,
sufrimiento, padecimiento y angustia que ha tenido que soportar
por los actos relatados, lo cual ha conllevado a una
lesión de sus derechos extrapatrimoniales y de su
personalidad misma, consecuencia de ello, le ha ocasionado un
daño tanto directo como reflejado, pues su honor, su
nombre, su libertad de acción, su autoridad paterna, su
relación conyugal y familiar y hasta su honestidad han
sido atropellados, todo lo cual constituyen los aspectos
subjetivos de la
personalidad impactada por los actos humanos de los
demandados y de los organismos profesionales a quienes
también demanda. Que, independientemente de aquello y como
si esto fuera insuficiente, por el ejercicio legítimo de
sus derechos se le ha amenazado de muerte,
inclusive tales amenazas han llegado hasta su cónyuge e
hijos, lo cual produce una afección en su convivencia y
parentesco, una inseguridad de
su integridad física y su
intimidad.-

Resolución Nro. 041-2002-HD del Tribunal
Constitucional, publicada en el RO No. 219 del 26 de noviembre
del 2003

(…) El 31 de julio de 2002, el Juez Noveno de lo
Civil de Guayaquil, resolvió declarar sin lugar la
acción de hábeas date presentada, por considerar
que lo solicitado no tiene relación alguna con el derecho
que protege esta garantía constitucional, que es la honra
y buena reputación así como la intimidad personal y
familiar; y que lo solicitado se debe canalizar por la justicia
ordinaria (…)

(…) Que, además de lo señalado, el
hábeas date es una acción constitucional cuya
finalidad es la de proteger el derecho constitucional de las
personas al honor y la buena reputación, así como a
la intimidad personal y familiar. De manera que, los datos que se
solicitan o la información a la que se requiere acceder,
deben ser de tal naturaleza que su divulgación pueda
afectar el derecho antes mencionado, por tratarse de
información equivocada o que tiene que ser rectificada o
actualizada.(…)

Resolución No. 0044-2003-HD de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 220 del 27 de
noviembre del 2003

Que el ingeniero Hernán Isauro Hidalgo Tandazo
procedió a recoger las firmas de respaldo para un
documento en el que existen términos que atentan a su
imagen, honor, dignidad e intimidad personal, consagrados en el
Art. 23, numerales 5, 8, 9 y 24 de la Constitución
Política de la República.

Resolución No. 0023-03-HD de la Segunda
SALA del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 187 del
9 de octubre del 2003

Que, el hábeas data es una garantía
constitucional que tiene por objeto proteger el acceso a la
información personal, así como el derecho a la
honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y
familiar; y, en consecuencia, el Art. 94 de la
Constitución Política del Estado da derecho a toda
persona a acceder a los documentos, bancos de datos e informes
que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en
entidades públicas o privadas, así como a conocer
el uso que se haga de ellos y su propósito, y a solicitar
la actualización de los datos o su rectificación,
eliminación o anulación, si fueren erróneos
o afectaren ilegítimamente sus derechos;

Resolución No. 0029-2003-HD de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 195 del 22 de
octubre del 2003

SEXTO.- Que, de conformidad con lo señalado en el
considerando precedente, el hábeas data es un proceso de
protección del derecho de acceso a la información,
fundamentalmente sensible, cuyo contenido puede afectar otros
derechos subjetivos constitucionales como la honra, la buena
reputación y a la intimidad por lo que no se encuentra
previsto en la Constitución como un mecanismo para
remplazar procedimientos previstos por el ordenamiento
jurídico;

Resolución No. 0045-2003-HD de la Segunda Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 197 del 24 de
octubre del 2003

Que el hábeas data es una garantía
constitucional que tiene por objeto proteger el acceso a la
información personal, así como el derecho a la
honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y
familiar; y, en consecuencia, el Art. 94 de la
Constitución Política del Estado da derecho a toda
persona a acceder a los documentos, bancos de datos e informes
que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en
entidades públicas o privadas, así como a conocer
el uso que se haga con ellos y su propósito, y a solicitar
la actualización de los datos o su rectificación,
eliminación o anulación, si fueren erróneos
o afectaren ilegítimamente sus derechos.

Resolución No. 0034-03-HD de la Primera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 165 del 9 de
septiembre del 2003

En tal virtud el recurso de hábeas data
interpuesto, es improcedente.- Señala además que,
el objetivo básico del hábeas data, es el de evitar
que el uso incorrecto de la información que se encuentra
en instituciones públicas y privadas, pueda lesionar la
intimidad de las personas como consecuencia de la difusión
de esos datos erróneos, incompletos o inexactos. Esto
puede acarrear una confusión entre este recurso
constitucional y extraordinario, con la EXHIBICIÓN de
documentos; por estas consideraciones, solicita que se deseche el
hábeas data interpuesto.

Resolución No. 0022-2003-HD de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 170 del 16 de
septiembre del 2003

TERCERO.- Constituye una obligación
constitucional tanto del Estado como de sus instituciones el
asegurar la eficacia de las normas constitucionales, en especial
de los derechos y garantías establecidas a favor de las
personas, las cuales son plenamente aplicables e invocables ante
cualquier Juez, Tribunal o autoridad. Precisamente en el campo
constitucional se dispone de ciertos mecanismos jurídicos
que, de modo directo o mediato sirven para tutelar o garantizar
derechos de las personas, tales como: la inviolabilidad de la
correspondencia y papeles privados, incluyendo los derechos a la
propiedad intelectual, y en términos generales, la
intimidad, el derecho a la honra, al buen nombre, etc.; este
mecanismo de protección y garantía de los derechos
de las personas es el hábeas data; se trata de una
institución reciente, en relación a otras como el
hábeas corpus que tiene muchas décadas de
existencia, pero va generalizándose en el nuevo Derecho
Constitucional Latinoamericano, y que de acuerdo a precisiones de
orden terminológico proviene del latín: el primer
vocablo con el significado de "conserva o guarda tu" y el segundo
con el de "fecha" o "dato". El hábeas data a decir de
Miguel Ángel Ekmekdjian Calogero, constituye "Una
garantía básica para cualquier comunidad de
ciudadanos libres e iguales". El hábeas data permite a
toda persona acceder a registros
públicos o privados, en los cuales están incluidos
sus datos personales o de su familia, para requerir su
rectificación o la supresión de aquellos datos
inexactos que de algún modo le pudiesen perjudicar en su
honra, buena reputación e intimidad. El derecho a la
protección de datos implica, a su vez, el derecho a
conocer la existencia de ficheros o de información
almacenada y el propósito o la finalidad que se persigue
con ellos; el derecho a acceder, que permite a los afectados
averiguar el contenido de la información registrada, o
participar de la información que sobre la imagen o
concepto de ellos se tenga; y el derecho a rectificar, que es la
posibilidad del titular afectado de que los datos sobre su
persona al ser incorrectos, inexactos u obsoletos sean
rectificados en la medida en que, al ser ajenos a la realidad, le
pueden causar perjuicio.

Resolución N0 0004-2003-HD de la
Segunda Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No.
175 del 23 de septiembre del 2003

Se debe recordar al abogado del peticionario que para la
protección de los derechos constitucionales y consagrados
en instrumentos internacionales vigentes, que no tienen
relación con bancos de datos o información personal
o sobre los bienes de las personas cuya divulgación pueda
afectar el derecho a la honra, buena reputación e
intimidad personal y familiar, la Constitución establece
la garantía del amparo; por otra parte, el hábeas
data no es una acción que reemplace procedimientos
establecidos en el ordenamiento jurídico sino que se trata
de una garantía constitucional que protege un derecho
determinado, y que sirve para obtener información sobre
determinados datos, con la finalidad de proteger el derecho antes
especificado.

Resolución No. 0008-2004-HD de la Segunda Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 315 del 16 de
abril del 2004

Que en noviembre de 2003, por medio del Ministerio de
Salud, los
fisioterapistas del Hospital "Rafael Rodríguez Zambrano"
fueron convocados para que presenten su documentación a
efectos de la correspondiente calificación y asenso, pero
no se tomó en cuenta a la recurrente, pese a ser una
candidata firme para el asenso por sus años de servicio y
méritos, y se calificó a otras personas que
reunían lo mínimo elemental, de modo que se
perjudicaron los derechos económicos y profesionales de la
recurrente y se configuró una violación al derecho,
a la intimidad, privacidad, igualdad, honor, petición,
etc.;

CUARTO.- El hábeas data constituye una
garantía constitucional especializada que tutela un
grupo
específico de derechos constitucionales, como son el
acceso a la información personal, el honor, la intimidad y
la buena reputación, en cuanto estos últimos puedan
ser afectados por datos o informaciones que consten en archivos o bases
de datos públicos o privados. En el presente caso, la
recurrente pretende conocer las calificaciones y documentos
originales de terceros, busca la certificación de los
mismos, intenta la rectificación de la autenticidad de
dichos documentos y solicita conocer sus puntajes. Esta concreta
pretensión procesal, es ajena a los propósitos del
hábeas data que, se reitera, se refiere a
información personal. Por los considerandos expuestos, y
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la
Segunda Sala del Tribunal Constitucional,

Resolución No. 0064-04-HD de la Primera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 403 del 20 de
agosto del 2004

CUARTA.- Que, además de lo señalado, el
hábeas data es una acción constitucional, cuya
finalidad es la de proteger el derecho constitucional de las
personas al honor y la buena reputación, así como a
la intimidad personal y familiar, de manera que, los datos que se
solicitan o la información a la que se requiere acceder,
deben ser de tal naturaleza que su divulgación pueda
afectar el derecho antes mencionado, por tratarse de
información equivocada o que tiene que ser rectificada o
actualizada;

Resolución N° 0071-04-HD de la Segunda
Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 410 del
31 de agosto del 2004

TERCERA.- Que la acción de Habeas Data prevista
en el Art. 94 de la Constitución Política de la
República y, el Art. 34 y siguientes de la Ley del Control
Constitucional de manera sustancial tutelan el derecho que tienen
las personas naturales y jurídicas de acceder a los
documentos, banco de datos e informes que sobre sí mismas
o sobre sus bienes se encuentren en poder de personas
públicas o privadas y / conocer el uso que se esté
dando, que se dio o que se vaya a dar a tal información,
así como a que se rectifiquen, se eliminen o no se
divulguen los datos requeridos si con ello se afecta el honor, la
buena reputación, la intimidad o irroga daño moral
al solicitante.

Resolución N0 0059-2003-HD de la
Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No.
245 del 6 de enero del 2004

TERCERO.- Que, el hábeas data es una
garantía constitucional que protege el derecho a la
información personal y el derecho a la honra, a la buena
reputación y a la intimidad personal y familiar; en
consecuencia, toda persona puede accionaria con el fin de tener
acceso a documentos, bancos de datos e informes que sobre
sí misma o sobre sus bienes están en poder de otra,
con el objeto de que este la proporcione en forma completa, clara
y verídica, así como a conocer el uso y finalidad
que se le haya dado o se le esté por dar, y que sea
rectificada, eliminada o no divulgada a terceros si tal
información afecta ilegítimamente sus
derechos.

Resolución No. 0054-2003-HD de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 250 del 13 de
enero del 2004

3) Que se muestre el soporte contable que registra la
forma como se contabilizó ese desembolso de dinero a su
favor. Solícita que, en caso de no demostrarse la
provisión de fondos expresada en el documento, se disponga
su eliminación de los registros de títulos valores de la
accionada, por carecer de sustento legal, así como la
eliminación de los registros contables de esa deuda
ficticia, además de la devolución del documento, lo
que pide en salvaguarda de su honor, buena reputación e
intimidad por el daño que puede sufrir por su uso indebido
por parte de la accionada.

SEXTO.- Que, de conformidad con lo señalado en el
considerando precedente, el hábeas data es un proceso de
protección del derecho de acceso a la información,
fundamentalmente sensible, cuyo contenido puede afectar otros
derechos subjetivos constitucionales como la honra, la buena
reputación y a la intimidad por lo que no se encuentra
previsto en la Constitución como un mecanismo para
remplazar procedimientos previstos por el ordenamiento
jurídico. En la especie, no se demuestra que el documento
requerido contenga información que afecte a los derechos
que invoca la accionante, o a otros, por lo que el hábeas
data propuesto deviene en improcedente;

Resolución No. 0065-2003-HD de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 250 del 13 de
enero del 2004

Que, el Art. 41 inciso primero de la Ley del Control
Constitucional dice: "Si de la información obtenida el
interesado considera que uno o más datos deben ser
eliminados, rectificados, o no darse a conocer a terceros,
pedirá al juez que ordene al poseedor de la
información que así proceda"; sin embargo, el
inciso segundo del mismo artículo dice: "El juez
ordenará tales medidas, salvo cuando claramente se
establezca que la información no puede afectar el honor,
¡a buena reputación, la intimidad o irrogar
daño moral al solicitante";

Que, en el presente caso, es claro que la
información que pretende el accionante de ninguna manera
puede afectar lo que se considera el segundo momento del
hábeas data, es decir, la protección del honor,
buena reputación, la intimidad o irrogarle daño
moral; por lo que solamente procede en su primera parte que es el
acceso a la información en los términos ya
señalados;

Resolución No. 057-2003-HD del Tribunal
Constitucional, publicada en el RO No. 268 del 6 de febrero del
2004

Que, de conformidad con lo que determinan los
artículos 94 de la Constitución de la
República y 34 de la Ley del Control Constitucional, el
derecho al hábeas data sólo puede ser ejercido por
el particular afectado con un agravio a su dignidad, honra o
intimidad, por lo cual se protege lo relacionado con la vida
privada del individuo y su
familia; y, en el presente caso, lo que solicita el accionante,
es que se le otorguen derechos, a tos que puede acceder por medio
de la justicia ordinaria; es decir, libros
contables, balances, endosos de documentos, etc., mas no por
medio del hábeas

Resolución No. 061-2003-HD de la Segunda Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 271 del 11 de
febrero del 2004

TERCERO.- El hábeas data ha sido instituido en el
ordenamiento jurídico ecuatoriano como una garantía
especializada de determinados derechos constitucionales. El
artículo 94 de la Constitución de la
República establece que "Toda persona tendrá
derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes
que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en
entidades públicas, así como a conocer el uso que
se haga de ellos y su propósito". Para ello, se puede
"[…] solicitar la actualización de los datos o su
rectificación, eliminación o anulación, si
fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus
derechos". Por su parte, la Ley del Control Constitucional
precisa aun más el alcance del hábeas data, y del
examen de su normativa se puede concluir que el propósito
de la institución es permitir el debido acceso a la
información para la tutela del derecho al honor, a la
buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la
integridad moral de la persona, o de derechos que tengan
íntima relación con estos bienes jurídicos
tutelados por la Constitución o por los instrumentos
internacionales vigentes

Resolución Nro. 057-2003-HD del Tribunal
Constitucional, publicada en el RO No. 277 del 19 de febrero del
2004

Que, de conformidad con lo que determinan los
artículos 94 de la Constitución de la
República y 34 de la Ley del Control Constitucional, el
derecho al hábeas data sólo puede ser ejercido por
el particular afectado con un agravio a su dignidad, honra o
intimidad, por lo cual se protege lo relacionado con la vida
privada del individuo y su familia; y, en el presente caso, lo
que solicita el accionante, es que se le otorguen derechos, a los
que puede acceder por medio de la justicia ordinaria; es decir,
libros contables, balances, endosos de documentos, etc., mas no
por medio del hábeas data;

Resolución No 041-2004-HD de la Segunda Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 370 del 5 de
julio del 2004

CUARTO.- El hábeas data ha sido instituido en el
ordenamiento jurídico ecuatoriano como una garantía
especializada de determinados derechos constitucionales. El
artículo 94 de la Constitución de la
República establece que "Toda persona tendrá
derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes
que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en
entidades públicas, así como a conocer el uso que
se haga de ellos y su propósito". Para ello, se puede:
"… solicitar la actualización de los datos o su
rectificación, eliminación o anulación, si
fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus
derechos".

Por su parte, la Ley del Control Constitucional precisa
aun más el alcance del hábeas data; del examen de
su normativa se puede concluir que el propósito de la
institución es permitir el debido acceso a la
información para tutelar aquellos derechos que tienen que
ver con la parte sensible de las personas, esto es, el derecho al
honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y
familiar, a la integridad moral de la persona, o de derechos que
tengan íntima relación con estos bienes
jurídicos

La naturaleza del recurso de hábeas data es muy
distinta de las instituciones procesales civiles, su esencia
radica en que su uso está destinado para la
rectificación, eliminación o la no
divulgación de datos de las personas, es decir, se accede
a la información, se impide que se difunda si es errada y
afecta el honor y la intimidad

Resolución No 0020-2004-HD de la Segunda Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 370 del 5 de
julio del 2004

CUARTO.- De las respectivas normas de la
Constitución de la República y de la Ley del
Control Constitucional, se puede observar que el babeas data ha
sido concebido como una garantía especializada que tutela
específicos derechos constitucionales, a saber, la
intimidad personal y familiar, el honor, la buena
reputación y la integridad moral, cuando existen
documentos, bancos de datos o informes que contengan
información que puedan afectar a dichos derechos. El
ámbito de acción del babeas data, como se evidencia
de las normas transcritas en el considerando anterior, se
relaciona con un delimitado tipo de información, que es la
que tiene que ver de modo directo con la persona o con sus
bienes, a la cual se permite el debido acceso para lograr la
eliminación, rectificación o no divulgación
de los datos que se consideran falsos, incorrectos o
atentatorios.

Resolución No 0052-04-HD de la Primera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 377 del 14 de
julio del 2004

QUINTO.- Que, además de lo señalado, el
hábeas data es una acción constitucional, cuya
finalidad es la de proteger el derecho constitucional de las
personas al honor y la buena reputación, así como a
la intimidad personal y familiar. De manera que, los datos que se
solicitan o la información a la que se requiere acceder,
deben ser de tal naturaleza que su divulgación pueda
afectar el derecho antes mencionado, por tratarse de
información equivocada o que tiene que ser rectificada o
actualizada

Resolución No 016-2004-HD de la Segunda Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 377 del 14 de
julio del 2004

TERCERA.- El hábeas data es una garantía
constitucional que tiene por objeto proteger el acceso a la
información personal, así como el derecho a la
honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y
familiar; y, en consecuencia, el Art. 94 de la
Constitución Política del procedimientos
establecidos por el ordenamiento jurídico con unas
finalidades específicas, ni mucho menos para intentar
reformar una resolución del Tribunal Constitucional o
desvirtuar sus efectos

Resolución No 0019-2004-HD de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 378 del 15 de
julio del 2004

SÉPTIMO.- Que, de conformidad con lo
señalado en los considerandos precedente, el hábeas
data es un proceso de protección del derecho de acceso a
la información, fundamentalmente sensible, cuyo contenido
puede afectar otros derechos subjetivos constitucionales como la
honra, la buena reputación y a la intimidad por lo que no
se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo
para remplazar procedimientos previstos por el ordenamiento
jurídico;

Resolución No. JB-2004-675 de la Junta
Bancaria, publicada en el RO No. 359 del 18 de junio del
2004

Que la prestación del servicio de referencias
crediticias debe respetar los principios
constitucionales y legales que amparan derechos civiles y
garantías ciudadanas que dicen relación a la honra
y a la buena reputación de las personas y al ámbito
de su intimidad personal y familiar, así como de sus
convicciones religiosas y políticas;

ARTÍCULO 3.- Los burós no podrán
contener en sus bases de datos ni
difundir en sus reportes de crédito, información
referida a las características físicas, morales o
emocionales de una persona natural, o a hechos o circunstancias
de su vida afectiva o familiar, tales como los hábitos
personales, su ideología y opiniones políticas, las
creencias o convicciones religiosas, los estados de salud
físicos o psíquicos y la vida sexual u otros
aspectos que formen parte de su intimidad personal y familiar, de
acuerdo a lo establecido en la Constitución
Política de la República.

Resolución No. 0071-2004-RA de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 330 del 7 de
mayo del 2004

Los derechos que <protege la acción de amparo
constitucional son todos aquellos establecidos en la
Constitución Política de la República y en
los tratados y
convenios internacionales sobre derechos humanos, con
excepción del derecho a la información personal, y
el derecho a la honra, buena reputación y a la intimidad
personal y familiar que son protegidos por la garantía
especial del babeas data; y del derecho a la libertad personal
que es protegida por la garantía constitucional del
hábeas corpus;

Resolución No. 0084-2004-HD de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 458 del 10 de
noviembre del 2004

QUINTO.- Que, la Constitución es un todo
orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado e
interpretado de tal manera que exista entre ellas la debida
correspondencia y armonía, debiendo excluirse,
definitivamente, cualquier interpretación que conduzca a anular o
privar de eficacia a algunos de sus preceptos. En este sentido,
el hábeas data es un proceso de protección del
derecho de acceso a la información, fundamentalmente
sensible, cuyo contenido puede afectar otros derechos subjetivos
constitucionales como la honra, la buena reputación y a la
intimidad por lo que no se encuentra previsto en la
Constitución como un mecanismo para remplazar
procedimientos previstos por el ordenamiento
jurídico;

Resolución No. 0100-2004-HD de la Primera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 509 del 21 de
enero del 2005

TERCERA: Que, el hábeas data es una
garantía constitucional que tiene por objeto proteger el
acceso a la información personal, así corto el
derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad
personal y familiar; y, en consecuencia, el Art. 94 de la
Constitución Política del Estado da derecho a toda
persona a acceder a los documentos, bancos de datos e informes
que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en
entidades públicas o privadas, así como a conocer
el uso que se haga de ellos y su propósito, y a solicitar
la actualización de los datos o su rectificación,
eliminación o anulación, si fueren erróneos
o afectaren ilegítimamente sus derechos

Resolución No. 0107-04-HD de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 524 del 15 de
febrero del 2005

TERCERO.- Que, el hábeas data es una
garantía constitucional que tiene por objeto proteger el
acceso a la información personal, así como el
derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad
personal y familiar; y, en consecuencia, el Art. 94 de la
Constitución Política del Estado da derecho a toda
persona a acceder a los documentos, bancos de datos e informes
que sobre si misma, o sobre sus bienes, consten en entidades
públicas o privadas, así como a conocer el uso que
se haga de ellos y su propósito, y a solicitar la
actualización de los datos o su rectificación,
eliminación o anulación, si fueren erróneos
o afectaren ilegítimamente sus derechos;

Resolución No. 0096-2004-HD de la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional, publicada en el RO No. 520 del 9 de
febrero del 2005

TERCERO.- Constituye una obligación
constitucional tanto del Estado como de sus instituciones el
asegurar la eficacia de las normas constitucionales, en especial
de los derechos y garantías establecidas a favor de las
personas, las cuales son plenamente aplicables e invocables ante
cualquier Juez, Tribunal o autoridad. Precisamente en el campo
constitucional se dispone de ciertos mecanismos jurídicos
que, de modo directo o mediato sirven para tutelar o garantizar
derechos de las personas, tales como: la inviolabilidad de la
correspondencia y papeles privados, incluyendo los derechos a la
propiedad intelectual, y en términos generales, la
intimidad, el derecho a la honra, al buen nombre, etc.; este
mecanismo de protección y garantía de los derechos
de las personas es el hábeas data; se trata de una
institución reciente, en relación a otras como el
hábeas corpus que tiene muchas décadas de
existencia, pero va generalizándose en el nuevo Derecho
Constitucional Latinoamericano. El hábeas data permite a
toda persona acceder a registros públicos o privados, en
los cuales están incluidos sus datos personales o de su
familia, para requerir su rectificación o la
supresión de aquellos datos inexactos que de algún
modo le pudiesen perjudicar en su honra, buena reputación
e intimidad. El derecho a la protección de datos implica,
a su vez, el derecho a conocer la existencia de ficheros o de
información almacenada y el propósito o la
finalidad que se persigue con ellos; el derecho a acceder, que
permite a los afectados averiguar el contenido de la
información registrada, o participar de la
información que sobre la imagen o concepto de ellos se
tenga; y el derecho a rectificar, que es la posibilidad del
titular afectado de que los datos sobre su persona al ser
incorrectos, inexactos u obsoletos sean rectificados en la medida
en que, al ser ajenos a la realidad, le pueden causar
perjuicio.

Resolución No. CNA-001-2005 del Consejo
Nacional de Archivos, publicada en el RO No. 67 del 25 de julio
del 2005

2. Las autoridades responsables de los archivos
públicos y privados garantizarán el derecho a la
intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las
personas y demás derechos consagrados en la
Constitución y las leyes.

Rafaela Baroja Crespo

Estudiante de Jurisprudencia
en la Universidad de
Los Hemisferios

Quito – Ecuador

15 de febrero de 2006

Categoría: derechos humanos o derechos
fundamentales

Partes: 1, 2, 3
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