Venezuela
Texto en Consulta
Pública a los efectos de elaborar el proyecto
definitivo
Este Proyecto de Ley se presenta con el objeto de
desarrollar el contenido del Artículo 111, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que
establece: " Todo las personas tienen derecho al deporte y a la recreación
como actividades que benefician la calidad de
vida individual y colectiva. El Estado
asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud
pública y garantizará los recursos para su
promoción……", Así como de la
inquietud de un amplio sector de la comunidad y de
quiénes están vinculados diariamente a las
actividades recreativas.
Asimismo a la voluntad de los integrantes de la
Subcomisión de Recreación, de la Asamblea Nacional
quienes, animados para dotar al sector de una legislación
novedosa, asumen como papel de trabajo un
proyecto anterior, para luego proceder a la discusión y
elaboración de otro, convocando para ello el mayor
número de conocedores y especialistas en la materia.
Se intenta con este Proyecto establecer las bases y
lineamientos para la promoción, protección y el
desarrollo de
la recreación como desarrollo
social, definiendo a la recreación como el conjunto de
actividades individuales o colectivas y utilización
positiva del tiempo libre,
dándole una gran significación al hecho de que la
misma contribuye al desarrollo integral del ser humano, mejorando
su calidad de vida y
la de su comunidad, sin discriminación alguna, salvo las
limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico
venezolano.
Entendiendo que es papel ineludible por parte del
Estado
garantizar la educación
permanente orientada a preparar al hombre para el
uso positivo del tiempo libre a través de la
recreación, teniendo como objeto principal la
autorrealización, el desarrollo de las relaciones
interpersonales, la valoración de la familia, la
integración social, la conservación
de la biodiversidad,
el entretenimiento y la cooperación internacional,
así como fortalecimiento de las identidades culturales y
el ejercicio democrático de la libertad.
Entendida esta necesidad, el Estado venezolano debe garantizar
oportunidades de recreación a todos los venezolanos, de
allí que en este instrumento legal se declare de utilidad
pública de interés
general el fomento, la promoción y el desarrollo de la
actividad recreativa, así como la construcción, dotación, mantenimiento
y Protección de la infraestructura recreativa nacional y
de las áreas naturales destinadas a ese efecto.
Se pretende con esta Ley señalar los valores
positivos de la recreación en muchos aspectos de la vida
urbana. La recreación deberá ser el enlace
responsable de todos los niveles gubernamentales y el sector
privado, los cuales, de acuerdo a sus características,
proporcionarán los recursos e instalaciones adecuadas para
el desarrollo de la misma. Por otra parte, a través de
este proyecto, se busca la progresiva y directa
participación de la sociedad civil y
el reordenamiento de las instituciones
públicas vinculadas al sector.
Si la recreación es, en efecto, un derecho
fundamental del hombre, la práctica y el desarrollo deben
ser alentados a crearle un marco legal que lo estimule y facilite
social y económicamente. Igualmente se adoptó el
criterio de crear un Proyecto de Ley que permitirá la
participación del sector privado en la actividad
recreativa en vez de entorpecerlo con regulaciones rígidas
y exigencias burocráticas. Con este Proyecto de Ley se
intenta darle orden estructural y funcional de manera
armónica a todos los entes públicos y privados que
están ligados a las actividades de la recreación
nacional, sin generar más estructuras,
adecuando las ya existentes con mayor
participación.
Se crea una Secretaría Ejecutiva, adscrita al
Ministerio de Educación y Deportes, con él rango de
Dirección General Sectorial, para de esta
manera, con una estructura
mínima de funcionamiento pueda cumplir con las actividades
que la Ley le asigna.
El Proyecto de Ley de Recreación consta de NUEVE (9)
títulos, cuyos aspectos de mayor relevancia se destacan
seguidamente:
1.- En el título I "De las Disposiciones
Fundamentales" ; se establece el objeto de la Ley, la finalidad
de la Recreación, se define la Recreación y se
determina quienes tienen él derecho y se obliga al Estado
a prestar asistencia y protección a las actividades
recreativas.
2.- En el título II "De los usuarios de la
Recreación" ; se define al usuario de la Recreación
señalándose particularmente las
características del mismo.
3.- En el título III "De la
Organización de la Recreación del país"
; se refiere a los entes del sector
público y privado, estableciéndose la
obligación de asistencia a las iniciativas públicas
y privadas. En los diferentes capítulos que conforman este
título se define los entes del sector público de la
Organización de la Recreación
además del papel que les corresponde de conformidad con el
Plan Nacional
de la Nación.
Así mismo se define los entes del sector privado, el papel
que representan y su obligatoriedad de inscribirse en el Registro Nacional
de la Recreación o en los Registros
Auxiliares respectivos atendiendo su ámbito de acción.
De la misma forma se crea el Consejo Nacional de la
Recreación el cual estará conformado por los
representantes de los diferentes entes públicos y privados
de la Organización de la Recreación,
estableciéndose las atribuciones del mismo para poder ejercer
con eficiencia sus
funciones.
También se especifica el rango de la Secretaria Ejecutiva
Permanente y sus funciones, contando para esto con la
asesoría del Comité Operativo, el cual constituye
la representación directa de los niveles intermedios; de
los entes públicos y privados que se involucran en
actividades recreativas.
4.- En el título IV, "Del Registro de la
Recreación" : se establece quienes son los organismos
encargados de llevar el Registro de la Recreación, como lo
son la Secretaria Ejecutiva y los organismos auxiliares estadales
y municipales con competencias en
la materia; además se define la finalidad del Registro
Nacional de Recreación.
5.- En título V: "De los Recursos
Humanos y las Áreas e Instalaciones Recreativas"; se
establece el requisito necesario que debe cumplir la persona para
poder dirigir programas
recreativos, además se contempla en este título que
la planificación, diseño,
construcción, conservación y el mantenimiento de
instalaciones recreativas deben ser cónsonas con las
actividades a realizar.
6.- En el título VI, "Del Patrimonio,
Financiero e Incentivos" ; se
establece la obligatoriedad de asignarles recursos a la
Recreación de conformidad con la Ley de Presupuesto
Nacional.
7.- En el título VII, "De la Planificación
de la Recreación" ; se define la finalidad de la
planificación de la Recreación como la
promoción y orientación del desarrollo de las
actividades recreativas en el país. El Plan Nacional de la
Recreación será elaborado por el Consejo Nacional
de la Recreación y debe contener una definición de
objetivos,
metas, recursos y la formulación de estrategias
tomando en cuenta la coordinación interinstitucional para el
aprovechamiento de los recursos públicos y
privados.
8.- En el título VII, "De las Sanciones" ; se
norma lo concerniente a las sanciones a aplicar a los infractores
de las disposiciones establecidas en la Ley, dentro de las cuales
se han previsto multas, trabajos comunitarios, medidas de
seguridad o
penas privativas de la libertad en los términos expuestos
en esta y todas aquellas leyes aplicables
a la materia, además de medidas complementarias necesarias
para evitar o prevenir las consecuencias perjudiciales derivadas del
acto sancionado. También se establecen medidas preventivas
contra autoridades urbanísticas, nacionales, estadales o
municipales que omitan intencionalmente en los planes de
ordenación del territorio, áreas destinadas a la
recreación; así como también se expresa la
intención de sancionar a aquellas personas que violen las
disposiciones en cuanto al expendio, consumo,
promoción de bebidas alcohólicas, cigarrillos y
cualquier otro producto
nocivo para la salud, haciendo referencia a
las penas previstas en la Ley Orgánica de Sustancias
Psicotrópicas y Estupefacientes en relación con la
distribución, tenencia y/o consumo de
drogas
ilícitas.
9.- En el título IX, "De las
Disposiciones Finales y Transitorias" ; se tiene por objeto
proponer por parte del Consejo Nacional de la Recreación
la creación del Fondo Nacional para la Recreación
mediante Ley Especial. Igualmente se establece que las
autoridades encargadas de la
Administración, manejo, ejecución y control de
áreas destinadas a la Recreación velarán
porque los particulares y usuarios de las mismas emplean lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento. Se establecen lapsos tanto
para obtener la correspondiente autorización y
certificación para ejercer la profesión de
Recreador, como para promulgar y publicar el Reglamento de esta
Ley.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
TITULO I
Disposiciones
Fundamentales
ARTICULO 1.- Tiene por objeto la
presente Ley garantizar el derecho al disfrute individual o
colectivo de la recreación y el uso del tiempo libre como
proceso de
actividades participativas, de las practicas de actividades
físicas o intelectuales
de esparcimiento, en condiciones de seguridad, salud y bienestar
para asegurar el pleno desarrollo de las potencialidades humanas
en beneficio de su crecimiento personal,
bienestar, divertimiento y felicidad.
ARTICULO 2.– El Estado, en cumplimiento
de lo dispuesto ene le artículo 111 de la
Constitución Nacional, facilitará a todas las
personas el ejercicio del derecho a la Recreación, como
actividad que beneficia la calidad de vida individual y colectiva
en el aprovechamiento del tiempo libre.
ARTICULO 3.- El Estado protegerá
toda actividad de recreación basada en valores y
principios
democráticos y de solidaridad
social, reafirmación de la identidad
nacional, elevación de la dignidad,
autoestima y
conservación de la biodiversidad, para que contribuya a
una integral formación ciudadana. Asimismo, conjuntamente
con los particulares, velará por su fomento y
desarrollo.
ARTICULO 4.- Todos tienen derecho a la
recreación sin discriminación de raza, sexo, credo,
condición social o edad, salvo las limitaciones que
establezca el ordenamiento jurídico nacional.
ARTICULO 5.- El Estado
garantizará una educación permanente orientada a
preparar a la persona humana al uso positivo del tiempo libre a
través de la recreación.
ARTÍCULO 6.- Se declara de
utilidad pública y de interés general el fomento,
la promoción y el desarrollo de la actividad recreativa,
así como la construcción, dotación,
mantenimiento y protección de la infraestructura
recreativa nacional y de las áreas destinadas a tales
efectos.
ARTÍCULO 7.- Durante la
realización de actividades recreativas organizadas, donde
participen menores de edad se prohíbe la promoción,
el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, cigarrillos
y de cualquier otro producto perjudicial para la salud. Cuando se
trate de actividades recreativas organizadas sólo para
adultos, será obligatorio el uso de locales
específicos para el expendio y consumo de tales productos.
Asimismo, se prohíbe la participación de
menores en toda actividad que a tenor de la legislación
vigente sea considerada nociva para la salud física, mental y
social.
TITULO II
De los Usuarios de la
Recreación
ARTÍCULO 8.- El usuario es el
beneficiario de los programas y servicios de
recreación, en el uso de su tiempo libre y que ejerce el
derecho al disfrute individual o colectivo de la
recreación, según lo establecido en el
Artículo 3ro. de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Los trabajadores,
los habitantes de las comunidades urbanas, rurales e
indígenas, los estudiantes de todos los niveles y
modalidades del sistema
educativo, así como las poblaciones especiales
ejercerán su derecho de manera preferente y serán
los usuarios de los diferentes programas elaborados por los entes
públicos y privados, dedicados a ella en función
del tiempo libre de cada uno de esos sectores poblacionales.
TITULO II
De la Organización de la
Recreación en el País
ARTICULO 10.- La Organización de
la Recreación estará conformada por los entes del
sector público y los del sector privado que desarrollen
actividades recreativas a nivel nacional, estadal, municipal y
parroquial.
ARTÍCULO 11.– Todo organismo
público, nacional, estadal, municipal y parroquial
prestará asistencia y protección a las actividades
recreativas y conjuntamente con los particulares, velarán
por su fomento y desarrollo de conformidad con el ordenamiento
jurídico nacional y con los propósitos definidos de
esta Ley.
ARTÍCULO 12.- El Ejecutivo
Nacional, los estados, los municipios, las parroquias y los entes
de la organización recreativa del país,
promoverán la participación de todos los sectores y
agrupaciones poblacionales en la práctica de las distintas
actividades recreativas.
CAPITULO II
De los Entes del Sector Privado de la
Organización de la Recreación
ARTICULO 14.- Son entes del sector
privado de la organización de la Recreación: todas
aquellas personas naturales y jurídicas que formulen y
desarrollen planes, programas y actividades recreativas dirigidas
a los distintos sectores y agrupaciones poblacionales, en los
niveles nacionales, estadales, municipales o parroquiales, de
conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de la
Recreación.
ARTÍCULO 15.- Los entes del
sector privado de la recreación se organizarán de
acuerdo con sus propias características y a lo establecido
en la normativa legal correspondiente.
ARTICULO 16.- Los entes del sector
privado de la recreación del nivel nacional están
en la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de
la Recreación. Aquellos cuyo ámbito de
acción sea el nivel estadal o municipal deberán
inscribirse en los registros auxiliares respectivos.
ARTICULO 17.- Todo ente del sector
privado de la recreación colaborará con la
planificación y desarrollo de las políticas
recreativas nacionales, estadales y municipales, cumpliendo con
las disposiciones legales pertinentes establecidas en las leyes
nacionales, estadales y las ordenanzas municipales referidas a la
materia.
CAPITULO III
Del Consejo Nacional de la
Recreación
ARTICULO 18.- Se crea el Consejo
Nacional de la Recreación, de carácter permanente, el cual estará
adscrito al Ministerio de Educación y Deportes. Quien
tendrá a su cargo la Secretaria Ejecutiva.
ARTICULO 19.– El Consejo Nacional de la
Recreación estará integrado por siete (7) miembros:
un representante del Ministerio del Trabajo, quien a su vez
ejercerá las funciones de secretario Ejecutivo Permanente
del Consejo; un representante del Ministerio del Desarrollo y de
la Salud, un representante del Ministerio de la Infraestructura,
un representante del Desarrollo del Vice-Ministro del Deporte, un
representante del Instituto Nacional del Menor, un representante
de la Asociación Nacional de Gobernadores y un
representante de la Asociación Nacional de
Alcaldes.
ARTICULO 20.- El Consejo Nacional de la
Recreación tendrá las siguientes atribuciones:
a.- Asesorar al Ejecutivo Nacional en la definición de la
política recreativa del Estado y en la formulación
y coordinación de los Planes Nacionales de
Recreación.
b.- Coadyuvar en el fomento, coordinación e
integración de las actividades y programas recreativos de
los entes públicos y privados, a fin de facilitar el
cumplimiento de la política recreacional del
Estado.
c.- Contribuir a definir las áreas prioritarias
hacia las cuales deben orientarse la ejecución de
programas y proyectos
recreativos.
d.- Incentivar la divulgación, información y promoción de los
planes nacionales de recreación.
e.- Auspiciar la celebración de convenios con
organismos nacionales o internacionales, que tengan por objeto
promover y desarrollar la actividad recreativa.
f.- Contribuir a establecer los lineamientos para la
formación académica del recurso humano profesional
en el área de la recreación.
g.- Dictar su Reglamento interior.
CAPITULO IV
De la Secretaría Ejecutiva
Permanente
ARTICULO 21.– Es competencia de la
Secretaría Ejecutiva Permanente, realizar las actividades
que garanticen el cumplimiento de las atribuciones del Consejo
Nacional de la Recreación, y las que le sean propias, para
lo cual se asesorará con el Comité Operativo, de
conformidad con el Reglamento.
ARTICULO 22.- Se crea el Comité
de la Recreación, el cual estará conformado por la
representación directa de los niveles intermedios de los
entes del sector público y privado que se involucran en
las actividades de la recreación.
ARTICULO 23.- Son atribuciones del
Comité Operativo, la de contribuir al desarrollo de las
actividades de la Secretaría Ejecutiva y por consiguiente
a las del Consejo Nacional de la Recreación.
ARTICULO 24.- Son miembros del
Comité Operativo de la Recreación:
1. Un representante de Inparques.
2. Un representante del Incret.
3. Un representante del Despacho del Vice – Ministro de
Educación.
4. Un representante del INAM.
5. Un representante del CONAC.
6. Un representante del Despacho del Vice – Ministro del
Deporte.
7. Tres representantes de las ONGS.
8. Un representante de la CONACUID.
9. Un representante del Despacho del Vice – Ministro de la
Cultura.
10. Tres representantes de los Profesionales de la
Recreación.
11. Un representante de las Instituciones de Educación
Superior con programas de formación de Recursos
Humanos en área de Recreación.
Parágrafo Único: La designación de
los representantes de los entes del sector público
será realizada por la máxima autoridad de
los respectivos organismos y de entes privados por
designación de su propio seno, según lo establecido
en el Reglamento de esta Ley.
TITULO IV
Del Registro Nacional de la
Recreación
ARTICULO 25.- Se crea el Registro
Nacional de la Recreación, el cual estará a cargo
del Ministerio de Educación y Deportes.
ARTICULO 26.- El Registro Nacional de
la Recreación cumplirá las siguientes
funciones:
a.- Registrar a los entes públicos y privados que
realizan actividades recreativas en el territorio nacional,
pudiendo delegar esta función a nivel de la entidad
federal en las Direcciones de estado del Ministerio de
Educación y Deportes o en organismos estadales o
municipales con competencia en materia de la
recreación.
b.- Llevar las estadísticas de las actividades
recreativas.
c.- Todas aquellas otras funciones que le atribuya la
Ley y el Reglamento.
ARTICULO 27.- Son obligaciones
de los entes públicos y privados inscritos en el Registro
Nacional de la Recreación:
1. Cumplir con los lineamientos del Plan Nacional de
recreación.
2. Promover el mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la
actividad recreativa del venezolano.
3. Prestar los servicios para los cuales hubieren sido
autorizados, conforme a los objetivos, condiciones de calidad y
eficiencia ofrecidas.
4. Suministrar la información estadística que le sea requerida, sobre la
actividad recreativa que desarrollan.
5. Cumplir cualquier otra obligación que establezca esta
Ley y su Reglamento.
TITULO V
De los Recurso Humanos y las
Áreas e Instalaciones Recreativas.
CAPITULO I
Promoción y Capacitación de los Recurso
Humanos
ARTICULO 28.- Son profesionales de la
Recreación los egresados de los Institutos de
Educación Superior con especialidades o menciones en la
misma. Así mismo aquellos con experiencia acreditada en el
área de acuerdo a las condiciones establecidas en el
Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 29.– Todo programa
institucional y servicio de
recreación público y privado debe desarrollarse
bajo responsabilidad o tutela explicita
de un profesional con formación académica o
experiencia acreditable en el área específica
modalidad y especialidad a la que esté referido el
programa o servicio del cual sea tutor y estén dirigidos
por personal Calificado.
ARTICULO 30.- El Reglamento de la Ley
especificará los requisitos y condiciones para la
calificación del personal que dirija y ejecute los
programas institucionales y servicios de
recreación.
ARTICULO 31.- Los organismos
públicos están obligados a responsabilizar en la
Dirección o conducción de los programas y
actividades recreativas a profesionales académicos en el
área de la recreación.
ARTICULO 32.- El Estado
promoverá programas y propiciará la creación
de instituciones educativas para la formación del personal
de la recreación.
CAPITULO II
De las Áreas e Instalaciones
Recreativas.
ARTICULO 33.– La
planificación, diseño, construcción,
conservación y mantenimiento de instalaciones recreativas
deberán realizarse en forma tal que favorezcan su
utilización de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente.
ARTICULO 34.- Las construcciones de las
instalaciones recreativas deben ser cónsonas con la
actividad a realizar. Las instalaciones deben contemplar
facilidades para el acceso, disfrute y participación de
toda la población, niveles, edades, incluyendo los
discapacitados.
ARTICULO 35.- Los organismos del Poder
Público de cualquier nivel, mantendrán inventario
actualizado de las instalaciones recreativas a su cargo, a los
efectos de prever su conservación, mantenimiento y
vigilancia quedando obligados a ello so pena de incurrir en la
responsabilidad administrativa respectiva, de conformidad con la
Ley. Deberán también consultar e involucrar a los
potenciales usuarios y a la comunidad en general, para la
construcción, conservación, vigilancia y
mantenimiento de las distintas obras recreativas.
TITULO VI
Del Patrimonio, Financiamiento
e Incentivos
ARTICULO 36.- Constituyen patrimonio de
la Nación
destinado a desarrollar la actividad recreativa:
1. Los recursos que le sean asignados de conformidad con
la Ley de Presupuesto.
2. Los que provengan de la prestación de servicios y del
uso de sus bienes.
3. Los provenientes de donación y legados.
4. Los aportes especiales que le acuerden organismos
gubernamentales nacionales y extranjeros.
5. Los aportes provenientes de organismos no gubernamentales,
nacionales y extranjeros.
6. Los aportes obtenidos por la suscripción de contratos,
convenios, coordinados.
7. Los demás aportes destinados a la ejecución de
actividades recreativas provenientes de instituciones y
organismos cuyos objetivos se corresponden con el Plan Nacional
de la Recreación.
ARTICULO 37.- Los Estados y Municipios
destinarán parte de sus ingresos al
financiamiento de programas recreacionales a desarrollarse dentro
de su ámbito territorial sobre la base de una
distribución porcentual en relación directa a la
población de su jurisdicción.
ARTICULO 38.- Los bienes constituyen el
patrimonio que el Estado destine a la recreación, sean
muebles o inmuebles, así como los aportes financieros
destinados al desarrollo de esta actividad no podrán ser
utilizados para el desarrollo de actividades distintas en esta
Ley.
ARTICULO 39.- El Estado
auspiciará programas de asistencia técnica y
financiera para la creación de pequeñas y medianas
empresas
dedicadas a la actividad recreativa.
TITULO VII
De la Planificación de la
Recreación
ARTICULO 40.- La Planificación
de la Recreación tiene por finalidad promover y orientar
el desarrollo de las actividades recreativas en el país.
El Ejecutivo Nacional incluirá en el Plan de la
Nación de la Recreación garantizando expresamente
los recursos para el desarrollo del mismo. A tales fines, los
entes del sector público de la organización de la
recreación deberán integrarse al sistema nacional
de planificación. Asimismo, el Plan de Ordenación
del Territorio incluirá los requerimientos del Plan
Nacional de la Recreación en lo que respecta a las
áreas recreativas a nivel nacional, estadal, municipal y
parroquial.
ARTICULO 41.- El Plan Nacional de la
Recreación será elaborado por el Consejo de la
Recreación sobre la base del diagnóstico de la situación de la
recreación a nivel nacional, estadal, municipal y
parroquial.
Deberá contener al menos:
1. Una clara definición de objetivos, metas y
recursos.
2. La disposición de áreas a nivel nacional,
estadal, municipal y parroquial destinadas a la
recreación.
3. La formulación de estrategias tomando en cuenta
criterio de coordinación interinstitucional para el
aprovechamiento de los recursos públicos y privados.
4. El diseño de políticas que aseguren la efectiva
participación del sector privado en la actividad
recreativa nacional.
5. El plan de inversiones en
recreación, con los presupuestos
de los principales programas y proyectos de
inversión pública de los distintos entes
nacionales, estadales y municipales y la especificación de
los recursos financieros requeridos para su ejecución.
6. La investigación en recreación y
7. Los Programas de educación y participación
recreativa.
ARTÍCULO 42.- En la
formulación de los presupuestos públicos de cada
Entidad Federal se garantizará un porcentaje apropiado y
suficiente destinado al fomento, promoción y desarrollo de
la recreación.
ARTICULO 43.- Los Entes del Sector
Público y Privado de la organización recreativa del
país, deberán programar y ejecutar sus actividades
recreativas, de conformidad con las normas
establecidas en esta Ley, su Reglamento y las resoluciones
complementarias de la misma.
ARTICULO 44.- El Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de adscripción y el
Consejo Nacional de la Recreación velarán por el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
TITULO VIII
De las
Sanciones
ARTICULO 45.- Los infractores de las
disposiciones establecidas en esta Ley serán sancionadas
con multas, trabajos comunitarios, medidas de seguridad o con
penas privativas de la libertad, en los términos previstos
en ésta y demás leyes aplicables a la
materia.
ARTICULO 46.- Sin perjuicio de las
penas a que se refiere el artículo anterior, los
organismos correspondientes adoptaran las medidas necesarias para
evitar o prevenir las consecuencias perjudiciales derivados del
acto sancionado. Tales medidas consistirán en:
1. Paralización, modificación y
demolición de construcciones realizadas en aquellas
áreas recreativas, contraviniendo la planificación
aprobada.
2. La interrupción inmediata de las actividades que
contravienen la Ley.
3. Cualquier medida tendente a corregir y reparar los
daños causados y evitar la continuación de los
actos perjudiciales objeto de a sanción.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se
aplicaran supletoriamente las sanciones previstas en la Ley
Orgánica del Ambiente, Ley
Penal del Ambiente, Ley Forestal de Suelos y Aguas,
Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en
cuanto sean aplicadas a la defensa de las áreas
recreativas por su carácter de propiciadores de la calidad
de vida, sin perjuicio de las sanciones contenidas en otras
leyes.
ARTICULO 47.- Cualquier autoridad a
nivel nacional, estadal o municipal que omita incluir dentro de
los planes de ordenación del territorio áreas
destinadas a la recreación, será castigada con
prisión de dos (2) a tres (3) años.
ARTICULO 48.- Cualquier autoridad
municipal que otorgare los permisos requeridos para realizar
actividades y desarrollos urbanísticos en violación
a las ordenanzas y leyes donde se hayan destinados áreas
para la recreación, será sancionada con
prisión de dos (2) años a tres (3)
años.
ARTICULO 49.- Aquellas personas que
violen las disposiciones de esta Ley y su reglamento en cuanto al
expendio, consumo y promoción de bebidas
alcohólicas, cigarrillo y cualquier otro producto nocivo
para la salud, serán sancionadas con multas, arresto y
trabajo comunitarios a criterios de la autoridad competente, sin
perjuicio de las penas previstas en la Ley Orgánica de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas relacionadas
con la distribución, tenencia y/o consumo de drogas
ilícitas.
ARTICULO 50.- La participación
de menores de edad en cualquier actividad recreativa
revestirá especial atención. Toda contravención a las
normas y disposiciones que regulen la intervención de
menores de edad establecidas en esta Ley, en la Ley del Menor, en
la Ley Orgánica de Educación y en la Ley del
Deporte, supletoriamente serán objeto de
sanciones.
ARTICULO 51.- El incumplimiento de los
previsto en el artículo anterior será sancionado
con las siguientes medidas:
1. Pena corporal según se establezca en las leyes
señaladas anteriormente.
2. Multa proporcional a la falta establecida en el Reglamento con
base en cálculo
sobre el salario
mínimo.
ARTICULO 52.- La acción penal
que surja en virtud de los hechos sancionados en esta Ley de
acción pública y privada procede por denuncia y de
oficio.
ARTICULO 53.- Todo ciudadano puede
acudir por ante la Procuraduría del Ambiente o sus
auxiliares para demandar el cumplimiento de las disposiciones
relativas a la conservación, defensa y mejoramiento de las
áreas y recurso naturales destinados a la
recreación.
TITULO IX
Disposiciones Finales y
Transitorias
ARTICULO 54.- El Consejo Nacional de la
Recreación propondrá la creación del Fondo
Nacional para la Recreación, mediante Ley
Especial.
ARTICULO 55.- Hasta tanto se cree la
Ley de Colegiación de Profesionales de recreación
será el Consejo Nacional de la Recreación quien
autorice y certifique a quienes laboren en la Recreación
sin título de Educación Superior en el
área.
ARTICULO 56.- El Consejo Nacional de la
Recreación podrá otorgar la correspondiente
autorización y certificación a quines antes de la
vigencia de esta Ley hayan ejercido la profesión de
Recreador y tenga la experiencia e idoneidad en la
materia.
ARTICULO 57.- Se establece un lapso de
dos (2) años para quienes dirijan programas recreativos
obtengan la correspondiente autorización y
certificación para el ejercicio de la profesión de
Recreador.
ARTICULO 58.- Se garantizará la
preservación de las actividades artesanales tradicionales
de cría, agricultura y
pesca a
pequeña escala, que
signifiquen atractivos recreacionales dentro de las áreas
afectadas para tal fin.
ARTICULO 59.- Las autoridades
encargadas de la administración, manejo, ejecución y
control de áreas destinadas a la recreación,
velarán porque los particulares y usuarios de las mismas
cumplan lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y en
consecuencia podrán dictar providencias
administrativas.
ARTICULO 60.- Se establece un lapso de
180 días a partir de la publicación de esta Ley
para la promulgación y publicación de su
Reglamento.
ARTICULO 61.- La presente Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela
HECTOR SOLORZANO COTUA