- Definiciones y ámbito de
aplicación - Competencias y autoridades
competentes - Reglamentos
nacionales - Infracciones y
sanciones - Responsabilidad civil y seguros
obligatorios - Registro vehicular y otros
registros - Transporte
ferroviario
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre
LEY Nº 27181
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 033-2001-MTC
(REGLAMENTO)
D. S.Nº 009-2004-MTC
D.S. Nº 047-2001-MTC
D.U. Nº 140-2001
D.S. Nº 007-2002-MTC
D.S. N° 017-2002-MTC
R.D. N° 266-2002-MTC-15.18
D.S. N° 022-2002-MTC
D.S. N° 024-2002-MTC
R.M. N° 1953-2002-SA-DM
D.S. N° 055-2003-MTC
D.S. N° 058-2003-MTC
D.S. N° 024-2004-MTC
D.S. N° 003-2005-MTC
R.M. N° 343-2005-MINSA
LEY N°
28515
D.S. N° 027-2005-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DE
TRANSPORTE
TRANSITO TERRESTRE
TITULO I
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- Del ámbito de
aplicación
1.1 La presente Ley establece los lineamientos generales
económicos, organizacionales y reglamentarios del
transporte y tránsito terrestre y rige en todo el
territorio de la República.
1.2 No se encuentra comprendido en el ámbito de
aplicación de la presente Ley, el transporte por cable,
por fajas transportadoras y por ductos.
Artículo 2.- De las definiciones
Para efectos de la aplicación de la presente Ley,
entiéndase por:
a) Transporte Terrestre: desplazamiento en vías
terrestres de personas y mercancías.
b) Servicio de
Transporte: actividad económica que provee los medios para
realizar el Transporte Terrestre. No incluye la
explotación de infraestructura de transporte de uso
público.
c) Tránsito Terrestre: conjunto de
desplazamientos de personas y vehículos en las vías
terrestres que obedecen a las reglas determinadas en la presente
Ley y sus reglamentos que lo orientan y lo ordenan.
d) Vías Terrestres: infraestructura terrestre que
sirve al transporte de vehículos, ferrocarriles y
personas.
Artículo 3.- Del objetivo de la
acción
estatal
La acción estatal en materia de
transporte y tránsito terrestre se orienta a la
satisfacción de las necesidades de los usuarios y al
resguardo de sus condiciones de seguridad y
salud, así
como a la protección del ambiente y la
comunidad en
su conjunto.
Artículo 4.- De la libre competencia y rol
del Estado
4.1 El rol estatal en materia de transporte y
tránsito terrestre proviene de las definiciones nacionales
de política
económica y social. El Estado
incentiva la libre y leal competencia en el transporte,
cumpliendo funciones que,
siendo importantes para la comunidad, no pueden ser desarrolladas
por el sector privado.
4.2 El Estado
focaliza su acción en aquellos mercados de
transporte que presentan distorsiones o limitaciones a la libre
competencia. En particular dirige su atención a los mercados que se desarrollan
en áreas de baja demanda de
transporte a fin de mejorar la competitividad
en los mismos y a los existentes en áreas urbanas de alta
densidad de
actividades a fin de corregir las distorsiones generadas por la
congestión vehicular y la
contaminación.
4.3 El Estado procura la protección de los
intereses de los usuarios, el cuidado de la salud y seguridad de
las personas y el resguardo del medio
ambiente.
4.4 El Poder
Ejecutivo podrá establecer medidas temporales que
promuevan la renovación del parque automotor.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 032-2003-MTC
Artículo 5.- De la promoción de la inversión privada
5.1 El Estado promueve la inversión privada en
infraestructura y servicios de
transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y
contractuales permitidas por la Constitución y las leyes.
5.2 El Estado garantiza la estabilidad de las reglas y
el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se
alteren injustificadamente las condiciones de mercado sobre la
base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y
operación en materia de transporte.
5.3 Las condiciones de acceso al mercado se regulan por
las normas y principios
contenidos en la presente Ley y el ordenamiento
vigente.
Artículo 6.- De la internalización y
corrección de costos
6.1 El Estado procura que todos los agentes que
intervienen en el transporte y en el tránsito perciban y
asuman los costos totales de
sus decisiones, incluidos los costos provocados sobre terceros
como consecuencia de tales decisiones. Asimismo, promueve la
existencia de precios reales
y competitivos en los mercados de insumos y servicios de
transporte y corrige, mediante el cobro de tasas u otros
mecanismos similares, las distorsiones de costos generadas por la
congestión vehicular y la contaminación.
6.2 Cuando la corrección de costos no sea
posible, aplica restricciones administrativas para controlar la
congestión vehicular y garantizar la protección del
ambiente, la salud y la seguridad de las personas.
Artículo 7.- De la racionalización del uso
de la infraestructura
7.1 El Estado promueve la utilización de técnicas
modernas de gestión
de tránsito con el fin de optimizar el uso de la
infraestructura existente. Para tal efecto impulsa la
definición de estándares mediante reglamentos y
normas técnicas nacionales que garanticen el desarrollo
coherente de sistemas de
control de tránsito.
7.2 Con el fin de inducir racionalidad en las decisiones
de uso de la infraestructura vial, el Estado procura que los
costos asociados a la escasez de
espacio vial se transfieran mediante el cobro de tasas a quienes
generan la congestión vehicular.
7.3 Los medios de transporte que muestren mayor eficiencia en el
uso de la capacidad vial o en la preservación del ambiente
son materia de un trato preferencial de parte del
Estado.
7.4 El Estado procure que las actividades que
constituyan centros de generación o atracción de
viajes
contemplen espacio suficiente para que la demanda por
estacionamiento que ellas generen se satisfaga en áreas
fuera de la vía pública. Asimismo, procura que la
entrada o salida de vehículos a tales recintos no ocasione
interferencias o impactos en las vías aledañas.
Para tal efecto, el Estado está facultado a obligar al
causante de las interferencias o impactos a la
implementación de elementos y dispositivos viales y de
control de
tránsito que eliminen dichos impactos.
7.5 El Estado procura que las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, que con motivo de
obras o trabajos en las vías interfieran el normal
funcionamiento del tránsito asuman un costo equivalente
al que generan sobre el conjunto de la comunidad afectada,
durante las realización de tales trabajos, a través
del pago de tasas calculadas en función de
las áreas y tiempos comprometidos.
7.6 La determinación de cobros, forma de cálculo y
medidas a adoptar referidas en este artículo, la
efectúa la autoridad
competente de conformidad a lo que establecen los
correspondientes reglamentos nacionales.
Artículo 8.- De los terminales de transporte
terrestre
El Estado promueve la iniciativa privada y la libre
competencia en la construcción y operación de
terminales de transporte terrestre de pasajeros o
mercancías, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley, especialmente en el párrafo
7.5 del artículo 7, y de conformidad con la normatividad
nacional o local vigente que resulte aplicable.
Artículo 9.- De la supervisión y
fiscalización
Es responsabilidad prioritaria del Estado garantizar
la vigencia de reglas claras, eficaces, transparentes y estables
en la actividad del transporte. Por tal motivo procura la
existencia de una fiscalización eficiente,
autónoma, tecnificada y protectora de los intereses de los
usuarios.
TITULO II
COMPETENCIAS Y AUTORIDADES
COMPETENTES
Artículo 10.- De la clasificación de las
competencias
En materia de transporte y tránsito terrestre las
competencias
se clasifican en:
a) Normativas.
b) De gestión.
c) De fiscalización
Artículo 11.- De la competencia
normativa
11.1 La competencia normativa consiste en la potestad de
dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles de
la
organización administrativa nacional. Aquellos de
carácter general que rigen en todo el
territorio de la República y que son de observancia
obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores
público y privado, incluyendo a las autoridades del
Poder
Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regionales o
locales, serán de competencia exclusiva del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción.
11.2 Los gobiernos locales emiten las normas
complementarias para la aplicación de los reglamentos
nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial y de
sus competencias, sin transgredir ni desnaturalizar la presente
Ley ni los reglamentos nacionales.
Artículo 12.- De la competencia de
gestión
12.1 La competencia de gestión consiste en la
facultad que tienen las autoridades competentes, implementan los
principios rectores y la disposiciones de transporte y
tránsito terrestre, contenidos en la presente Ley y en los
reglamentos nacionales.
12.2 Comprende las siguientes facultades:
a) Administración de la infraestructura vial
pública, de la señalización y gestión
de tránsito de acuerdo a las normas vigentes.
b) Registro de los
servicios de transporte terrestre de pasajeros y
mercancías.
c) Otorgamiento de concesiones, permisos o
autorizaciones para la prestación de los servicios de
transporte terrestre, de acuerdo a lo que establece la presente
Ley, los reglamentos nacionales correspondientes y las normas
vigentes en materia de concesiones.
12.3 Las autoridades titulares de la competencia de
gestión pueden delegar parcialmente sus facultades en
otras entidades. La responsabilidad por el incumplimiento de
función es indelegable.
CONCORDANCIA: R.M. N° 008-2005-MTC-02
Artículo 13.- De la competencia de
fiscalización
La competencia en esta materia comprende la
supervisión, detección de infracciones y la
imposición de sanciones por incumplimiento de los
dispositivos legales vinculados al transporte y al
tránsito terrestre, de tal forma que se promueva un
funcionamiento transparente del mercado y una mayor información a los usuarios.
Artículo 14.- De la asignación de las
competencias
14.1 Las competencias en materia de transporte y
tránsito terrestre se asignan de acuerdo a lo establecido
en la presente Ley y se ejercen con observancia de los
Reglamentos Nacionales.
14.2 Las competencias que no sean expresamente asignadas
por la presente Ley a ninguna autoridad corresponden
exclusivamente al Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción.
Artículo 15.- De las autoridades
competentes
Son autoridades competentes respecto del transporte y
tránsito terrestre según corresponda:
a) El Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción;
b) Las Municipalidades Provinciales;
c) Las Municipalidades Distritales;
d) La Policía Nacional del Perú;
y
e) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de la Protección de la Propiedad
Intelectual – INDECOPI. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 28172, publicada el 17-02-2004, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 15.- De las autoridades
competentes
Son autoridades competentes en materia de transporte y
tránsito terrestre, según corresponda:
a) El Ministerio de Transportes y
Comunicaciones;
b) Los Gobiernos Regionales;
c) Las Municipalidades Provinciales;
d) Las Municipalidades Distritales;
e) La Policía Nacional del Perú;
y
f) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de la Protección de la Propiedad
Intelectual – INDECOPI."
Artículo 16.- De las competencias del Ministerio
de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción es el órgano rector a nivel nacional
en materia de transporte y tránsito terrestre, asumiendo
las siguientes competencias:
Competencias normativas:
a) Dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la
presente Ley, así como aquellos que sean necesarios para
el desarrollo del transporte y el ordenamiento del
tránsito.
b) Interpretar los principios de transporte y
tránsito terrestre definidos en la presente Ley y sus
reglamentos nacionales, así como velar porque se dicten
las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles
funcionales y territoriales del país.
Competencias de gestión:
c) Desarrollar, ampliar y mejorar las vías de la
infraestructura vial nacional.
d) Administrar y mantener la infraestructura vial
nacional no entregada en concesión.
e) Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones para
la prestación de los servicios de transporte bajo su
ámbito de competencia.
f) Diseñar sistemas de
prevención de accidentes de
tránsito.
g) Mantener un sistema
estándar de emisión de licencias de conducir,
conforme lo establece el reglamento nacional
correspondiente.
h) Mantener un sistema estándar de
homologación y revisiones técnicas de
vehículos, conforme lo establece el reglamento nacional
correspondiente.
i) Mantener los registros
administrativos que se establece en la presente Ley y en la
normatividad vigente en materia de transporte y tránsito
terrestre.
j) Promover el fortalecimiento de las capacidades
técnicas e institucionales en todos los niveles de la
organización nacional para una mejor
aplicación de la presente Ley.
k) Representar al Estado Peruano en todo lo relacionado
al transporte y tránsito terrestre internacional,
promoviendo la integración con los países de la
región.
Competencias de fiscalización:
1) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre el
servicio de transporte terrestre del ámbito de su
competencia, para lo cual podrá contratar empresas o
instituciones
especializadas y de reconocido prestigio, en el campo de la
supervisión. Para tal fin, mediante Decreto Supremo se
regula el procedimiento de
acreditación de las entidades supervisoras, así
como las tasas de regulación correspondientes. La
fiscalización comprende la supervisión,
detección de infracciones y la imposición de
sanciones por el incumplimiento de los dispositivos legales
vinculados al transporte y al tránsito terrestre, de tal
forma que se promueva un funcionamiento transparente del mercado
y una mayor información a los usuarios.
Las demás funciones que el marco legal vigente y
los reglamentos nacionales le señalen, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 14 de la presente
Ley.
"Artículo 16-A.- De las Competencias de los
Gobiernos Regionales
Los Gobiernos Regionales tienen en materia de transporte
competencia normativa, de gestión y fiscalización,
conforme a lo señalado en el artículo 56 de la Ley
Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales.
Los Gobiernos Regionales aprobarán normas
específicas en materia de transportes, con sujeción
a lo establecido en cada Reglamento Nacional." (*)
(*) Artículo adicionado por el Artículo 2
de la Ley N° 28172, publicada el 17-02-2004.
Artículo 17.- De las competencias de las
Municipalidades Provinciales
17.1 Las Municipalidades Provinciales, en su respectiva
jurisdicción y de conformidad con las leyes y los
reglamentos nacionales, tienen las siguientes competencias en
materia de transporte y tránsito terrestre:
Competencias normativas:
a) Emitir normas y disposiciones, así como
realizar los actos necesarios para la aplicación de los
reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito
territorial.
b) Jerarquizar la red vial de su
jurisdicción y administrar los procesos que
de ellos deriven, en concordancia con los reglamentos nacionales
correspondientes.
c) Declarar, en el ámbito de su
jurisdicción, las áreas o vías saturadas por
concepto de
congestión vehicular o contaminación, en el marco
de los criterios que determine el reglamento nacional
correspondiente.
Competencias de gestión:
d) Implementar y administrar los registros que los
reglamentos nacionales establezcan.
e) Dar en concesión, en el ámbito de su
jurisdicción, los servicios de transporte terrestre en
áreas o vías que declaren saturadas; así
como otorgar permisos o autorizaciones en áreas o
vías no saturadas, de conformidad con los reglamentos
nacionales respectivos.
f) Dar en concesión la infraestructura vial nueva
y existente, dentro de su jurisdicción, en el marco de lo
establecido por la normatividad sobre la materia.
g) Regular las tasas por el otorgamiento de permisos o
autorizaciones de uso de infraestructura en áreas o
vías no saturadas, de acuerdo a las normas previstas en el
reglamento nacional respectivo.
h) Cobrar a las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que con motivo de la
realización de obras interfieran la normal
operación del tránsito, según lo dispuesto
en el correspondiente reglamento nacional.
i) Recaudar y administrar los recursos
provenientes del pago de multas por infracciones de
tránsito.
j) Instalar, mantener y renovar los sistemas de
señalización de tránsito en su
jurisdicción, conforme al reglamento nacional
respectivo.
k) Construir, rehabilitar, mantener o mejorar la
infraestructura vial que se encuentre bajo su
jurisdicción.
Competencias de fiscalización:
b) Supervisar, detectar infracciones e importar
sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales
vinculados al transporte y al tránsito
terrestre.
m) Fiscalizar las concesiones de infraestructura vial
que otorgue la municipalidad provincial en su respectiva
jurisdicción, en concordancia con los reglamentos
nacionales.
17.2 Cuando dos ciudades o áreas urbanas
pertenecientes a provincias contiguas conforman un área
urbana continua que requiere una gestión conjunta del
transporte y tránsito terrestre, las municipalidades
correspondientes deben establecer un régimen de
gestión común. De no establecerse dicho
régimen, cualquiera de las municipalidades puede solicitar
una solución arbitral. Si ninguna de las municipalidades
solicita el arbitraje o
alguna de ellas se niega a someterse a este procedimiento,
corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción establecer e régimen de
gestión común.
17.3 La inexistencia del régimen común a
que se refiere el párrafo precedente no faculta a la
municipalidad a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en
ámbitos territoriales fuera de su
jurisdicción.
Artículo 18.- De las competencias de las
Municipalidades Distritales
18.1 Las Municipalidades Distritales ejercen las
siguientes competencias:
a) En materia de transporte: en general, las que los
reglamentos nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad
Provincial respectiva les señalen y en particular, la
regulación del transporte menor (mototaxis y
similares).
b) En materia de tránsito: la gestión y
fiscalización, dentro de su jurisdicción, en
concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad
provincial respectiva y los reglamentos nacionales
pertinentes.
c) En materia de vialidad: la instalación,
mantenimiento
y renovación de los sistemas de señalización
de tránsito en su jurisdicción, conforme al
reglamento nacional respectivo. Asimismo, son competentes para
construir, rehabilitar, mantener o mejorar la infraestructura
vial que se encuentre bajo su jurisdicción.
18.2 En el caso en que dos distritos contiguos requieran
una gestión conjunta de transporte y tránsito
terrestre, las municipalidades correspondientes deben establecer
un régimen de gestión común. En caso de no
establecerse dicho régimen corresponde a la municipalidad
provincial fijar los términos de gestión
común.
18.3 La inexistencia del régimen común a
que se refiere el párrafo precedente no faculta a la
municipalidad a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en
ámbitos territoriales fuera de su
jurisdicción.
Artículo 19.- De la competencia de la
Policía Nacional del Perú
La Policía Nacional del Perú es la
autoridad responsable de fiscalizar el cumplimiento de las normas
de tránsito por parte de los usuarios de la
infraestructura vial y de los prestadores de servicios de
transporte, brindando el apoyo de la fuerza
pública a las autoridades competentes. Asimismo, presta
apoyo a los concesionarios a cargo de la
administración de infraestructura de transporte de uso
público, cuando le sea requerido.
Artículo 20.- De las competencias del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual – INDECOPI
20.1 Son aplicables en materia de transporte y
tránsito terrestre las normas generales sobre protección
al consumidor, siendo ente competente para la
supervisión de su cumplimiento la Comisión de
Protección al Consumidor del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, el que
deberá velar por la permanencia de la idoneidad de los
servicios y por la transparencia de la información que se
brinde a los consumidores, sin perjuicio de las facultades de
fiscalización y sanción que corresponden a las
autoridades de transporte.
20.2 Asimismo el INDECOPI está facultado
según sus Propias normas a aplicar la legislación
de acceso al mercado, libre y leal competencia,
supervisión de la publicidad y
demás normatividad del ámbito de su
competencia.
Artículo 21.- Del sometimiento a
jurisdicción única
De acuerdo a la presente Ley, toda persona natural o
jurídica, pública o privada, queda sujeta a una
sola autoridad competente en cada caso. En
consecuencia:
a) No debe existir duplicidad de trámites
administrativos para la consecución de un mismo fin;
y
b) No se puede sancionar una misma infracción a
las normas por dos autoridades distintas. Sin embargo si se puede
sancionar varias infracciones derivadas de un
solo hecho, siempre que no transgredan las competencias
establecidas en la presente Ley y en los reglamentos
nacionales.
Artículo 22.- De los conflictos de
competencia
En los casos que existan conflictos de competencia entre
distintas autoridades de transporte o de tránsito
terrestre, la controversia será dirimida por el Tribunal
Constitucional, de acuerdo a su Ley Orgánica, salvo que
las partes en conflicto
acuerden someterse a un arbitraje.
TITULO III
Artículo 23.- Del contenido de los
reglamentos
Los reglamentos nacionales necesarios para la
implementación de la presente Ley serán aprobados
por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción y rigen en todo el
territorio nacional de la República. En particular,
deberá dictar los siguientes reglamentos, cuya materia de
regulación podrá, de ser necesario, ser
desagregada:
a) Reglamento Nacional de Tránsito
Contiene las normas para el uso de las vías
públicas para conductores de todo tipo de vehículos
y para peatones; las disposiciones sobre licencias de conducir y
las que establecen las infracciones y sanciones y el
correspondiente Registro Nacional de Sanciones; así como
las demás disposiciones que sean necesarias.
b) Reglamento Nacional de Vehículos
Contiene las características y requisitos
técnicos relativos a seguridad y emisiones que deben
cumplir los vehículos para ingresar al sistema nacional de
transporte y aquellos que deben observarse durante la
operación de los mismos. Contiene también los pesos
y medidas vehiculares máximos para operar en la red vial y
las infracciones y sanciones respectivas.
Asimismo contiene los procedimientos
técnicos y administrativos para la homologación de
vehículos nuevos que se incorporan a la operación
en la red vial y los correspondientes al sistema de revisiones
técnicas y de control aleatorio en la vía
pública.
Establece que todo vehículo se encuentra obligado
a cumplir con las normas de las revisiones
técnicas.
c) Reglamento Nacional de Gestión de
Infraestructura
Define las pautas para las normas técnicas de
diseño,
construcción y mantenimiento de carreteras, caminos y
vías urbanas.
Define las pautas para las especificaciones y
características de fabricación de los elementos de
señalización y los protocolos
técnicos que aseguran la compatibilidad de los sistemas de
comunicación y control de
semáforos.
Define las condiciones del uso del derecho de vía
para la instalación de elementos y dispositivos no
relacionados con el transporte o tránsito.
Contiene asimismo las exigencias de
internalización y control de impactos asociados al
estacionamiento de vehículos en las vías y al
funcionamiento de actividades que generan o atraen
viajes.
Regula las infracciones por daños a la
infraestructura vial pública no concesionada y las
respectivas sanciones.
d) Reglamento Nacional de Administración de Transporte;
Contiene las especificaciones de diseño y
operación de los registros en los que deberán
inscribirse todos los servicios de pasajeros y de
mercancías que se presten en forma regular.
Contiene también las disposiciones generales que
clasifican las distintas modalidades del servicio de transporte
de personas y mercancías, así como los requisitos
técnicos de idoneidad: características de la flota,
infraestructura de la empresa y su
organización, así como las condiciones de calidad y
seguridad de cada una de ellas. Establece las infracciones y
sanciones en la prestación del servicio de
transporte.
Contiene los criterios técnicos que determinan la
declaración de áreas o vías saturadas por
concepto de congestión vehicular o contaminación y
establece el régimen de acceso y operación de los
servicios de transporte en tales condiciones.
Señala que el acceso y uso de áreas o
vías saturadas es administrado mediante procesos
periódicos de licitación pública en los
cuales todos los oferentes de los servicios concurren compitiendo
en calidad, precio,
condiciones de seguridad y control de emisiones, todo lo cual se
formaliza mediante contratos de
concesión a plazo fijo y no renovables de manera
automática.
Asimismo contiene el régimen de
administración de cada uno de los servicios especiales o
locales y otras prestaciones
no habituales, incluyendo los requisitos de registro,
concesión, autorizaciones y permisos de operación
respectivos.
"Asimismo, dentro de las condiciones de acceso para
prestar el servicio de transporte interprovincial de personas, de
ámbitos regional y nacional, deberá considerarse la
de contar con un sistema de comunicación en cada una de
sus unidades vehiculares." (*)
(*) Párrafo agregado por el Artículo 3 de
la Ley N° 28172, publicada el 17-02-2004.
e) Reglamento Nacional de Cobro por Uso de
Infraestructura Pública
Contiene las condiciones técnicas que fundamentan
la necesidad de cobro por uso de infraestructura pública,
a los usuarios de las vías, ya sean personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas. Incluye tanto los
peajes de las vías no concesionadas, como los cobros a
quienes alteren la capacidad vial e interfieren el
tránsito. Contiene además, los métodos de
cálculo de tales tasas y Ios procedimientos de
cobro.
f) Reglamento de Jerarquización Vial
Contiene los criterios de clasificación de
vías destinados a orientar las decisiones de
inversión y operación de éstas en
función de los roles que establece.
Contiene además los criterios para la
declaración de áreas o vías de acceso
restringido.
g) Reglamento Nacional de Responsabilidad
Civil y Seguros
Obligatorios por Accidentes de Tránsito.
Contiene las disposiciones relacionadas con la
determinación de la responsabilidad civil de los
conductores, propietarios y prestadores de servicios de
transporte en accidentes de tránsito. Asimismo fija el
régimen y características del seguro
obligatorio señalando la coberturas y montos
mínimos asegurados, así como su aplicación
progresiva.
h) Reglamento Nacional de Ferrocarriles
Define las normas generales de la operación
ferroviaria y de los distintos servicios conexos, así como
los criterios para la protección ambiental, la
interconexión y compatibilidad de los servicios y
tecnologías relevantes.
TITULO IV
Artículo 24.- De la responsabilidad
administrativa por las infracciones
24 1 El conductor de un vehículo es responsable
administrativamente de las infracciones del tránsito y del
transporte vinculadas a su propia conducta durante
la circulación.
24.2 El propietario del vehículo y, en su caso,
el prestador del servicio de transporte son solidariamente
responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones
vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo,
incluidas las infracciones a las normas relativas a la
protección del ambiente y seguridad, según lo que
establece esta Ley y los reglamentos nacionales.
24.3 El prestador es adicionalmente responsable por el
incumplimiento de las obligaciones
derivadas del servicio de transporte y, en su caso, de los
términos del contrato de
concesión, permiso o autorización.
24 4 Para efectos de la responsabilidad administrativa,
cuando no se llegue a identificar al conductor del
vehículo infractor, se presume la responsabilidad del
propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio,
salvo que acredite de manera indubitable que lo había
enajenado, o no estaba bajo su tenencia o posesión,
denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor
responsable.
24.5 Los peatones son responsables por las infracciones
administrativas que se tipifiquen en el reglamento nacional
respectivo.
24.6 En el transporte de carga, la responsabilidad del
dador y del recibidor de la misma serán las establecidas
por el Reglamento Nacional de Administración de
Transportes.
Artículo 25.- De la clasificación de las
infracciones
Las infracciones de transporte y tránsito
terrestre se clasifican en leves, graves y muy graves. Su
tipificación y sanciones se establecen en los reglamentos
nacionales respectivos.
Artículo 26.- De las sanciones por infracciones a
las normas de transporte y tránsito terrestre
26.1 Las sanciones por infracciones a las normas de
transporte y tránsito terrestre son:
a) Amonestación;
b) Multa;
c) Internamiento del vehículo;
d) Suspensión de la licencia de
conducir;
e) Cancelación definitiva de la licencia de
conducir e inhabilitación del conductor;
f) Suspensión de la concesión,
autorización o permiso, según
corresponda;
g) Inhabilitación para brindar el servicio de
transporte, de ser el caso.
26.2 El reglamento nacional correspondiente establece
las consecuencias en caso de reiteración o
acumulación de infracciones.
Artículo 27.- De la retención de la
licencia de conducir u otros documentos e
impugnación de sanciones
El reglamento nacional correspondiente establece los
casos en los que producida una infracción corresponde la
retención de la licencia de conducir o de los demás
documentos pertinentes, así como el procedimiento para
impugnar las sanciones por infracciones cometidas.
Artículo 28.- Del Registro de las
Sanciones
Las sanciones que se impongan a los conductores,
propietarios de vehículos y prestadores del servicio de
transporte por inobservancia de las normas de transporte y
tránsito terrestre establecidas en la presente Ley y en
los reglamentos nacionales correspondientes, serán puestas
en conocimiento
del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción mensualmente por las autoridades competentes,
a fin de ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones, que
estará a cargo del Viceministerio de
Transportes.
TITULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS
OBLIGATORIOS
Artículo 29.- De la responsabilidad
civil
La responsabilidad civil derivada de los accidentes de
tránsito causados por vehículos automotores es
objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código
Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de
ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre
son solidariamente responsables por los danos y perjuicios
causados.
Artículo 30.- Del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito
30.1 Todo vehículo automotor que circule en el
territorio de la República debe contar con una
póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito, según los términos y montos
establecidos en el reglamento correspondiente. Su
aplicación es progresiva, de acuerdo al reglamento
respectivo.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 048-2003-MTC
CIRCULAR N° S-611-2005
30.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o
terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como
producto de un
accidente de tránsito.
30.3 Lo dispuesto en los puntos precedentes no enerva la
obligatoriedad de contar con los seguros especiales que
establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte
público, según la naturaleza del
servicio.
Artículo 31.- De las sanciones al incumplimiento
de la obligación de contar con seguro
El incumplimiento a la obligación establecida en
la presente Ley de contar y mantener seguros vigentes, inhabilita
a la unidad vehicular para transitar por cualquier vía del
país, debiendo la autoridad competente retener el
vehículo, impedir su circulación e internarlo hasta
que se acredite la contratación del seguro
correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que
para tal fin establece el reglamento nacional, que deberán
ser asumidas por el propietario del vehículo o el
prestador del servicio.
TITULO Vl
REGISTRO VEHICULAR Y OTROS
REGISTROS
Artículo 32.- De la Placa Única Nacional
de Rodaje
32.1 Todo vehículo de transporte automotor que
circule por vías públicas está obligado a
exhibir la placa única nacional de rodaje.
32.2 La clasificación, características, y
el procedimiento para su obtención es establecida por el
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción.
32.3 La manufactura y
expedición corresponde al Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, según la
normas pertinentes.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 055-2003-MTC
D.S. N° 032-2004-MTC
D.S. Nº 015-2005-MTC (Nuevas caraterísticas
de placa única de rodaje de vehículos menores
motorizados)
Artículo 33.- Del Registro de Propiedad y Tarjeta
de Identificación Vehicular
33.1 Todo vehículo que para circular requiera un
conductor con licencia de conducir debe inscribirse en el
Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposición
contraria prevista en la ley. Dicho registro expide una tarjeta
de identificación vehicular que consigna las
características y especificaciones técnicas del
vehículo.
33.2 La Superintendencia Nacional de Registros
Públicos – SUNARP pone a disposición del Ministerio
de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción la
información que se consigne en el registro de Propiedad
Vehicular.
33.3 El reglamento nacional correspondiente determina lo
relativo a los vehículos especiales.
Artículo 34.- De la transferencia de propiedad,
constitución de garantías y actos
modificatorios
34.1 La transferencia de propiedad y otros actos
modificatorios referidos a vehículos automotores se
formaliza mediante su inscripción en el Registro de
Propiedad Vehicular.
34.2 La constitución de garantías y sus
modificatorias se rige por o dispuesto en el Código
Civil.
Artículo 35.- De otros registros
administrativos
35.1 Créase el Registro Nacional de Sanciones, el
que tiene por objeto registrar las infracciones a las normas de
transporte y tránsito terrestre.
35.2 Créase el Registro Nacional de Conductores
Capacitados para la prestación de servicios de transporte,
el que deberá considerar la calificación de los
conductores según la modalidad del servicio.
35.3 Los registros a que aluden los párrafos
precedentes están a cargo del Viceministerio de
Transportes.
35.4 Lo dispuesto en el presente artículo, no
supone la eliminación de otros registros administrativos
que puedan ser creados o que se encuentren vigentes.
TITULO VII
Artículo 36.- Transporte Ferroviario
36.1 El desenvolvimiento del transporte ferroviario se
realiza de conformidad a los principios y objetivos
señalados en el Título I de la presente
Ley.
36.2 El Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción estimula la inversión
privada en la construcción, mantenimiento y
operación de servicios ferroviarios de carga y pasajeros
en todo el territorio nacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- De la Comisión Consultiva
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción cuenta con una Comisión Consultiva
integrada por representantes de los agentes económicos y
gremios vinculados a su ámbito de competencia. Su
conformación, organización y funciones se
determinan por Decreto Supremo. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto
Supremo Nº 048-2000-MTC, publicado el 10-10-2000, se
constituye la Comisión Consultiva de Transportes, del
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción.
Segunda.- De la implementación de las revisiones
técnicas
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción implementará progresivamente el
sistema de revisiones técnicas a que se refiere el
último párrafo del inciso b) del artículo
23.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- De la adecuación del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción
Facúltase al Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción a adecuar
progresivamente su estructura,
organización y funciones a los objetivos de la presente
Ley.
Segunda.- De la vigencia del Código de
Tránsito y Seguridad Vial y otras normas de transporte y
tránsito terrestre
Manténganse en vigencia el Decreto Legislativo
Nº 420, Código de Tránsito, y las demás
normas que actualmente regulan el tránsito y transporte
terrestre en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta que
entre en vigencia los correspondientes reglamentos
nacionales.
Tercera.- De la sustitución de la Tarjeta de
Propiedad por la Tarjeta de Identificación
Vehicular
La Tarjeta de Identificación Vehicular a que se
refiere el artículo 33 de la presente Ley
sustituirá a la Tarjeta de Propiedad Vehicular, para los
vehículos que sean adquiridos o transferidos
después de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley. Cuarta.- Del saneamiento del tracto interrumpido en el
Registro de Propiedad Vehicular
La SUNARP queda encargada de dictar las normas
necesarias para sanear el tracto interrumpido en el Registro de
Propiedad Vehicular, incluyendo disposiciones que establezcan
excepciones a lo previsto en el artículo 2015 del
Código Civil.
CONCORDANCIAS: R. N° 359-2004-SUNARP-SN
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- De los reglamentos
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de 180 (ciento
ochenta) días, contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, aprobará mediante Decreto Supremo, previa
prepublicación, los reglamentos establecidos en la
presente Ley.
Los reglamentos, de ser el caso, establecen las
características del régimen especial que le
corresponden a la Capital de la
República.
Segunda.- De la vigencia de regímenes
especiales
Precísase que se mantiene la vigencia de las
normas que establecen el derecho a pases libres y pasajes
diferenciados para escolares, universitarios y otros de
régimen similar.
Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación.
Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores
Abogado, Magíster y Doctor en Derecho
Conciliador – Árbitro