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Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre




Enviado por alarconflores



    1. Definiciones y ámbito de
      aplicación
    2. Competencias y autoridades
      competentes
    3. Reglamentos
      nacionales
    4. Infracciones y
      sanciones
    5. Responsabilidad civil y seguros
      obligatorios
    6. Registro vehicular y otros
      registros
    7. Transporte
      ferroviario

    CONGRESO DE LA
    REPUBLICA

    Ley General de Transporte y
    Tránsito Terrestre

    LEY Nº 27181

    CONCORDANCIAS: D.S. Nº 033-2001-MTC
    (REGLAMENTO)

    D. S.Nº 009-2004-MTC

    D.S. Nº 047-2001-MTC

    D.U. Nº 140-2001

    D.S. Nº 007-2002-MTC

    D.S. N° 017-2002-MTC

    R.D. N° 266-2002-MTC-15.18

    D.S. N° 022-2002-MTC

    D.S. N° 024-2002-MTC

    R.M. N° 1953-2002-SA-DM

    D.S. N° 055-2003-MTC

    D.S. N° 058-2003-MTC

    D.S. N° 024-2004-MTC

    D.S. N° 003-2005-MTC

    R.M. N° 343-2005-MINSA

    LEY N°
    28515

    D.S. N° 027-2005-MTC

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la República

    ha dado la Ley siguiente:

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY GENERAL DE
    TRANSPORTE

    TRANSITO TERRESTRE

    TITULO I

    DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

    Artículo 1.- Del ámbito de
    aplicación

    1.1 La presente Ley establece los lineamientos generales
    económicos, organizacionales y reglamentarios del
    transporte y tránsito terrestre y rige en todo el
    territorio de la República.

    1.2 No se encuentra comprendido en el ámbito de
    aplicación de la presente Ley, el transporte por cable,
    por fajas transportadoras y por ductos.

    Artículo 2.- De las definiciones

    Para efectos de la aplicación de la presente Ley,
    entiéndase por:

    a) Transporte Terrestre: desplazamiento en vías
    terrestres de personas y mercancías.

    b) Servicio de
    Transporte: actividad económica que provee los medios para
    realizar el Transporte Terrestre. No incluye la
    explotación de infraestructura de transporte de uso
    público.

    c) Tránsito Terrestre: conjunto de
    desplazamientos de personas y vehículos en las vías
    terrestres que obedecen a las reglas determinadas en la presente
    Ley y sus reglamentos que lo orientan y lo ordenan.

    d) Vías Terrestres: infraestructura terrestre que
    sirve al transporte de vehículos, ferrocarriles y
    personas.

    Artículo 3.- Del objetivo de la
    acción
    estatal

    La acción estatal en materia de
    transporte y tránsito terrestre se orienta a la
    satisfacción de las necesidades de los usuarios y al
    resguardo de sus condiciones de seguridad y
    salud, así
    como a la protección del ambiente y la
    comunidad en
    su conjunto.

    Artículo 4.- De la libre competencia y rol
    del Estado

    4.1 El rol estatal en materia de transporte y
    tránsito terrestre proviene de las definiciones nacionales
    de política
    económica y social. El Estado
    incentiva la libre y leal competencia en el transporte,
    cumpliendo funciones que,
    siendo importantes para la comunidad, no pueden ser desarrolladas
    por el sector privado.

    4.2 El Estado
    focaliza su acción en aquellos mercados de
    transporte que presentan distorsiones o limitaciones a la libre
    competencia. En particular dirige su atención a los mercados que se desarrollan
    en áreas de baja demanda de
    transporte a fin de mejorar la competitividad
    en los mismos y a los existentes en áreas urbanas de alta
    densidad de
    actividades a fin de corregir las distorsiones generadas por la
    congestión vehicular y la
    contaminación.

    4.3 El Estado procura la protección de los
    intereses de los usuarios, el cuidado de la salud y seguridad de
    las personas y el resguardo del medio
    ambiente.

    4.4 El Poder
    Ejecutivo podrá establecer medidas temporales que
    promuevan la renovación del parque automotor.

    CONCORDANCIAS: D.S. N° 032-2003-MTC

    Artículo 5.- De la promoción de la inversión privada

    5.1 El Estado promueve la inversión privada en
    infraestructura y servicios de
    transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y
    contractuales permitidas por la Constitución y las leyes.

    5.2 El Estado garantiza la estabilidad de las reglas y
    el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se
    alteren injustificadamente las condiciones de mercado sobre la
    base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y
    operación en materia de transporte.

    5.3 Las condiciones de acceso al mercado se regulan por
    las normas y principios
    contenidos en la presente Ley y el ordenamiento
    vigente.

    Artículo 6.- De la internalización y
    corrección de costos

    6.1 El Estado procura que todos los agentes que
    intervienen en el transporte y en el tránsito perciban y
    asuman los costos totales de
    sus decisiones, incluidos los costos provocados sobre terceros
    como consecuencia de tales decisiones. Asimismo, promueve la
    existencia de precios reales
    y competitivos en los mercados de insumos y servicios de
    transporte y corrige, mediante el cobro de tasas u otros
    mecanismos similares, las distorsiones de costos generadas por la
    congestión vehicular y la contaminación.

    6.2 Cuando la corrección de costos no sea
    posible, aplica restricciones administrativas para controlar la
    congestión vehicular y garantizar la protección del
    ambiente, la salud y la seguridad de las personas.

    Artículo 7.- De la racionalización del uso
    de la infraestructura

    7.1 El Estado promueve la utilización de técnicas
    modernas de gestión
    de tránsito con el fin de optimizar el uso de la
    infraestructura existente. Para tal efecto impulsa la
    definición de estándares mediante reglamentos y
    normas técnicas nacionales que garanticen el desarrollo
    coherente de sistemas de
    control de tránsito.

    7.2 Con el fin de inducir racionalidad en las decisiones
    de uso de la infraestructura vial, el Estado procura que los
    costos asociados a la escasez de
    espacio vial se transfieran mediante el cobro de tasas a quienes
    generan la congestión vehicular.

    7.3 Los medios de transporte que muestren mayor eficiencia en el
    uso de la capacidad vial o en la preservación del ambiente
    son materia de un trato preferencial de parte del
    Estado.

    7.4 El Estado procure que las actividades que
    constituyan centros de generación o atracción de
    viajes
    contemplen espacio suficiente para que la demanda por
    estacionamiento que ellas generen se satisfaga en áreas
    fuera de la vía pública. Asimismo, procura que la
    entrada o salida de vehículos a tales recintos no ocasione
    interferencias o impactos en las vías aledañas.
    Para tal efecto, el Estado está facultado a obligar al
    causante de las interferencias o impactos a la
    implementación de elementos y dispositivos viales y de
    control de
    tránsito que eliminen dichos impactos.

    7.5 El Estado procura que las personas naturales o
    jurídicas, públicas o privadas, que con motivo de
    obras o trabajos en las vías interfieran el normal
    funcionamiento del tránsito asuman un costo equivalente
    al que generan sobre el conjunto de la comunidad afectada,
    durante las realización de tales trabajos, a través
    del pago de tasas calculadas en función de
    las áreas y tiempos comprometidos.

    7.6 La determinación de cobros, forma de cálculo y
    medidas a adoptar referidas en este artículo, la
    efectúa la autoridad
    competente de conformidad a lo que establecen los
    correspondientes reglamentos nacionales.

    Artículo 8.- De los terminales de transporte
    terrestre

    El Estado promueve la iniciativa privada y la libre
    competencia en la construcción y operación de
    terminales de transporte terrestre de pasajeros o
    mercancías, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto
    en la presente Ley, especialmente en el párrafo
    7.5 del artículo 7, y de conformidad con la normatividad
    nacional o local vigente que resulte aplicable.

    Artículo 9.- De la supervisión y
    fiscalización

    Es responsabilidad prioritaria del Estado garantizar
    la vigencia de reglas claras, eficaces, transparentes y estables
    en la actividad del transporte. Por tal motivo procura la
    existencia de una fiscalización eficiente,
    autónoma, tecnificada y protectora de los intereses de los
    usuarios.

    TITULO II

    COMPETENCIAS Y AUTORIDADES
    COMPETENTES

    Artículo 10.- De la clasificación de las
    competencias

    En materia de transporte y tránsito terrestre las
    competencias
    se clasifican en:

    a) Normativas.

    b) De gestión.

    c) De fiscalización

    Artículo 11.- De la competencia
    normativa

    11.1 La competencia normativa consiste en la potestad de
    dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles de
    la
    organización administrativa nacional. Aquellos de
    carácter general que rigen en todo el
    territorio de la República y que son de observancia
    obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores
    público y privado, incluyendo a las autoridades del
    Poder
    Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regionales o
    locales, serán de competencia exclusiva del Ministerio de
    Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
    Construcción.

    11.2 Los gobiernos locales emiten las normas
    complementarias para la aplicación de los reglamentos
    nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial y de
    sus competencias, sin transgredir ni desnaturalizar la presente
    Ley ni los reglamentos nacionales.

    Artículo 12.- De la competencia de
    gestión

    12.1 La competencia de gestión consiste en la
    facultad que tienen las autoridades competentes, implementan los
    principios rectores y la disposiciones de transporte y
    tránsito terrestre, contenidos en la presente Ley y en los
    reglamentos nacionales.

    12.2 Comprende las siguientes facultades:

    a) Administración de la infraestructura vial
    pública, de la señalización y gestión
    de tránsito de acuerdo a las normas vigentes.

    b) Registro de los
    servicios de transporte terrestre de pasajeros y
    mercancías.

    c) Otorgamiento de concesiones, permisos o
    autorizaciones para la prestación de los servicios de
    transporte terrestre, de acuerdo a lo que establece la presente
    Ley, los reglamentos nacionales correspondientes y las normas
    vigentes en materia de concesiones.

    12.3 Las autoridades titulares de la competencia de
    gestión pueden delegar parcialmente sus facultades en
    otras entidades. La responsabilidad por el incumplimiento de
    función es indelegable.

    CONCORDANCIA: R.M. N° 008-2005-MTC-02

    Artículo 13.- De la competencia de
    fiscalización

    La competencia en esta materia comprende la
    supervisión, detección de infracciones y la
    imposición de sanciones por incumplimiento de los
    dispositivos legales vinculados al transporte y al
    tránsito terrestre, de tal forma que se promueva un
    funcionamiento transparente del mercado y una mayor información a los usuarios.

    Artículo 14.- De la asignación de las
    competencias

    14.1 Las competencias en materia de transporte y
    tránsito terrestre se asignan de acuerdo a lo establecido
    en la presente Ley y se ejercen con observancia de los
    Reglamentos Nacionales.

    14.2 Las competencias que no sean expresamente asignadas
    por la presente Ley a ninguna autoridad corresponden
    exclusivamente al Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
    Vivienda y Construcción.

    Artículo 15.- De las autoridades
    competentes

    Son autoridades competentes respecto del transporte y
    tránsito terrestre según corresponda:

    a) El Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
    Vivienda y Construcción;

    b) Las Municipalidades Provinciales;

    c) Las Municipalidades Distritales;

    d) La Policía Nacional del Perú;
    y

    e) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
    de la Protección de la Propiedad
    Intelectual – INDECOPI. (*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo 1
    de la Ley N° 28172, publicada el 17-02-2004, cuyo texto es el
    siguiente:

    "Artículo 15.- De las autoridades
    competentes

    Son autoridades competentes en materia de transporte y
    tránsito terrestre, según corresponda:

    a) El Ministerio de Transportes y
    Comunicaciones;

    b) Los Gobiernos Regionales;

    c) Las Municipalidades Provinciales;

    d) Las Municipalidades Distritales;

    e) La Policía Nacional del Perú;
    y

    f) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
    de la Protección de la Propiedad
    Intelectual – INDECOPI."

    Artículo 16.- De las competencias del Ministerio
    de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
    Construcción

    El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
    Construcción es el órgano rector a nivel nacional
    en materia de transporte y tránsito terrestre, asumiendo
    las siguientes competencias:

    Competencias normativas:

    a) Dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la
    presente Ley, así como aquellos que sean necesarios para
    el desarrollo del transporte y el ordenamiento del
    tránsito.

    b) Interpretar los principios de transporte y
    tránsito terrestre definidos en la presente Ley y sus
    reglamentos nacionales, así como velar porque se dicten
    las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles
    funcionales y territoriales del país.

    Competencias de gestión:

    c) Desarrollar, ampliar y mejorar las vías de la
    infraestructura vial nacional.

    d) Administrar y mantener la infraestructura vial
    nacional no entregada en concesión.

    e) Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones para
    la prestación de los servicios de transporte bajo su
    ámbito de competencia.

    f) Diseñar sistemas de
    prevención de accidentes de
    tránsito.

    g) Mantener un sistema
    estándar de emisión de licencias de conducir,
    conforme lo establece el reglamento nacional
    correspondiente.

    h) Mantener un sistema estándar de
    homologación y revisiones técnicas de
    vehículos, conforme lo establece el reglamento nacional
    correspondiente.

    i) Mantener los registros
    administrativos que se establece en la presente Ley y en la
    normatividad vigente en materia de transporte y tránsito
    terrestre.

    j) Promover el fortalecimiento de las capacidades
    técnicas e institucionales en todos los niveles de la
    organización nacional para una mejor
    aplicación de la presente Ley.

    k) Representar al Estado Peruano en todo lo relacionado
    al transporte y tránsito terrestre internacional,
    promoviendo la integración con los países de la
    región.

    Competencias de fiscalización:

    1) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre el
    servicio de transporte terrestre del ámbito de su
    competencia, para lo cual podrá contratar empresas o
    instituciones
    especializadas y de reconocido prestigio, en el campo de la
    supervisión. Para tal fin, mediante Decreto Supremo se
    regula el procedimiento de
    acreditación de las entidades supervisoras, así
    como las tasas de regulación correspondientes. La
    fiscalización comprende la supervisión,
    detección de infracciones y la imposición de
    sanciones por el incumplimiento de los dispositivos legales
    vinculados al transporte y al tránsito terrestre, de tal
    forma que se promueva un funcionamiento transparente del mercado
    y una mayor información a los usuarios.

    Las demás funciones que el marco legal vigente y
    los reglamentos nacionales le señalen, de acuerdo a lo
    establecido en el artículo 14 de la presente
    Ley.

    "Artículo 16-A.- De las Competencias de los
    Gobiernos Regionales

    Los Gobiernos Regionales tienen en materia de transporte
    competencia normativa, de gestión y fiscalización,
    conforme a lo señalado en el artículo 56 de la Ley
    Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos
    Regionales.

    Los Gobiernos Regionales aprobarán normas
    específicas en materia de transportes, con sujeción
    a lo establecido en cada Reglamento Nacional." (*)

    (*) Artículo adicionado por el Artículo 2
    de la Ley N° 28172, publicada el 17-02-2004.

    Artículo 17.- De las competencias de las
    Municipalidades Provinciales

    17.1 Las Municipalidades Provinciales, en su respectiva
    jurisdicción y de conformidad con las leyes y los
    reglamentos nacionales, tienen las siguientes competencias en
    materia de transporte y tránsito terrestre:

    Competencias normativas:

    a) Emitir normas y disposiciones, así como
    realizar los actos necesarios para la aplicación de los
    reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito
    territorial.

    b) Jerarquizar la red vial de su
    jurisdicción y administrar los procesos que
    de ellos deriven, en concordancia con los reglamentos nacionales
    correspondientes.

    c) Declarar, en el ámbito de su
    jurisdicción, las áreas o vías saturadas por
    concepto de
    congestión vehicular o contaminación, en el marco
    de los criterios que determine el reglamento nacional
    correspondiente.

    Competencias de gestión:

    d) Implementar y administrar los registros que los
    reglamentos nacionales establezcan.

    e) Dar en concesión, en el ámbito de su
    jurisdicción, los servicios de transporte terrestre en
    áreas o vías que declaren saturadas; así
    como otorgar permisos o autorizaciones en áreas o
    vías no saturadas, de conformidad con los reglamentos
    nacionales respectivos.

    f) Dar en concesión la infraestructura vial nueva
    y existente, dentro de su jurisdicción, en el marco de lo
    establecido por la normatividad sobre la materia.

    g) Regular las tasas por el otorgamiento de permisos o
    autorizaciones de uso de infraestructura en áreas o
    vías no saturadas, de acuerdo a las normas previstas en el
    reglamento nacional respectivo.

    h) Cobrar a las personas naturales o jurídicas,
    públicas o privadas, que con motivo de la
    realización de obras interfieran la normal
    operación del tránsito, según lo dispuesto
    en el correspondiente reglamento nacional.

    i) Recaudar y administrar los recursos
    provenientes del pago de multas por infracciones de
    tránsito.

    j) Instalar, mantener y renovar los sistemas de
    señalización de tránsito en su
    jurisdicción, conforme al reglamento nacional
    respectivo.

    k) Construir, rehabilitar, mantener o mejorar la
    infraestructura vial que se encuentre bajo su
    jurisdicción.

    Competencias de fiscalización:

    b) Supervisar, detectar infracciones e importar
    sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales
    vinculados al transporte y al tránsito
    terrestre.

    m) Fiscalizar las concesiones de infraestructura vial
    que otorgue la municipalidad provincial en su respectiva
    jurisdicción, en concordancia con los reglamentos
    nacionales.

    17.2 Cuando dos ciudades o áreas urbanas
    pertenecientes a provincias contiguas conforman un área
    urbana continua que requiere una gestión conjunta del
    transporte y tránsito terrestre, las municipalidades
    correspondientes deben establecer un régimen de
    gestión común. De no establecerse dicho
    régimen, cualquiera de las municipalidades puede solicitar
    una solución arbitral. Si ninguna de las municipalidades
    solicita el arbitraje o
    alguna de ellas se niega a someterse a este procedimiento,
    corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
    Vivienda y Construcción establecer e régimen de
    gestión común.

    17.3 La inexistencia del régimen común a
    que se refiere el párrafo precedente no faculta a la
    municipalidad a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en
    ámbitos territoriales fuera de su
    jurisdicción.

    Artículo 18.- De las competencias de las
    Municipalidades Distritales

    18.1 Las Municipalidades Distritales ejercen las
    siguientes competencias:

    a) En materia de transporte: en general, las que los
    reglamentos nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad
    Provincial respectiva les señalen y en particular, la
    regulación del transporte menor (mototaxis y
    similares).

    b) En materia de tránsito: la gestión y
    fiscalización, dentro de su jurisdicción, en
    concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad
    provincial respectiva y los reglamentos nacionales
    pertinentes.

    c) En materia de vialidad: la instalación,
    mantenimiento
    y renovación de los sistemas de señalización
    de tránsito en su jurisdicción, conforme al
    reglamento nacional respectivo. Asimismo, son competentes para
    construir, rehabilitar, mantener o mejorar la infraestructura
    vial que se encuentre bajo su jurisdicción.

    18.2 En el caso en que dos distritos contiguos requieran
    una gestión conjunta de transporte y tránsito
    terrestre, las municipalidades correspondientes deben establecer
    un régimen de gestión común. En caso de no
    establecerse dicho régimen corresponde a la municipalidad
    provincial fijar los términos de gestión
    común.

    18.3 La inexistencia del régimen común a
    que se refiere el párrafo precedente no faculta a la
    municipalidad a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en
    ámbitos territoriales fuera de su
    jurisdicción.

    Artículo 19.- De la competencia de la
    Policía Nacional del Perú

    La Policía Nacional del Perú es la
    autoridad responsable de fiscalizar el cumplimiento de las normas
    de tránsito por parte de los usuarios de la
    infraestructura vial y de los prestadores de servicios de
    transporte, brindando el apoyo de la fuerza
    pública a las autoridades competentes. Asimismo, presta
    apoyo a los concesionarios a cargo de la
    administración de infraestructura de transporte de uso
    público, cuando le sea requerido.

    Artículo 20.- De las competencias del Instituto
    Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
    de la Propiedad Intelectual – INDECOPI

    20.1 Son aplicables en materia de transporte y
    tránsito terrestre las normas generales sobre protección
    al consumidor, siendo ente competente para la
    supervisión de su cumplimiento la Comisión de
    Protección al Consumidor del
    Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
    Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, el que
    deberá velar por la permanencia de la idoneidad de los
    servicios y por la transparencia de la información que se
    brinde a los consumidores, sin perjuicio de las facultades de
    fiscalización y sanción que corresponden a las
    autoridades de transporte.

    20.2 Asimismo el INDECOPI está facultado
    según sus Propias normas a aplicar la legislación
    de acceso al mercado, libre y leal competencia,
    supervisión de la publicidad y
    demás normatividad del ámbito de su
    competencia.

    Artículo 21.- Del sometimiento a
    jurisdicción única

    De acuerdo a la presente Ley, toda persona natural o
    jurídica, pública o privada, queda sujeta a una
    sola autoridad competente en cada caso. En
    consecuencia:

    a) No debe existir duplicidad de trámites
    administrativos para la consecución de un mismo fin;
    y

    b) No se puede sancionar una misma infracción a
    las normas por dos autoridades distintas. Sin embargo si se puede
    sancionar varias infracciones derivadas de un
    solo hecho, siempre que no transgredan las competencias
    establecidas en la presente Ley y en los reglamentos
    nacionales.

    Artículo 22.- De los conflictos de
    competencia

    En los casos que existan conflictos de competencia entre
    distintas autoridades de transporte o de tránsito
    terrestre, la controversia será dirimida por el Tribunal
    Constitucional, de acuerdo a su Ley Orgánica, salvo que
    las partes en conflicto
    acuerden someterse a un arbitraje.

    TITULO III

    REGLAMENTOS NACIONALES

    Artículo 23.- Del contenido de los
    reglamentos

    Los reglamentos nacionales necesarios para la
    implementación de la presente Ley serán aprobados
    por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes,
    Comunicaciones, Vivienda y Construcción y rigen en todo el
    territorio nacional de la República. En particular,
    deberá dictar los siguientes reglamentos, cuya materia de
    regulación podrá, de ser necesario, ser
    desagregada:

    a) Reglamento Nacional de Tránsito

    Contiene las normas para el uso de las vías
    públicas para conductores de todo tipo de vehículos
    y para peatones; las disposiciones sobre licencias de conducir y
    las que establecen las infracciones y sanciones y el
    correspondiente Registro Nacional de Sanciones; así como
    las demás disposiciones que sean necesarias.

    b) Reglamento Nacional de Vehículos

    Contiene las características y requisitos
    técnicos relativos a seguridad y emisiones que deben
    cumplir los vehículos para ingresar al sistema nacional de
    transporte y aquellos que deben observarse durante la
    operación de los mismos. Contiene también los pesos
    y medidas vehiculares máximos para operar en la red vial y
    las infracciones y sanciones respectivas.

    Asimismo contiene los procedimientos
    técnicos y administrativos para la homologación de
    vehículos nuevos que se incorporan a la operación
    en la red vial y los correspondientes al sistema de revisiones
    técnicas y de control aleatorio en la vía
    pública.

    Establece que todo vehículo se encuentra obligado
    a cumplir con las normas de las revisiones
    técnicas.

    c) Reglamento Nacional de Gestión de
    Infraestructura

    Define las pautas para las normas técnicas de
    diseño,
    construcción y mantenimiento de carreteras, caminos y
    vías urbanas.

    Define las pautas para las especificaciones y
    características de fabricación de los elementos de
    señalización y los protocolos
    técnicos que aseguran la compatibilidad de los sistemas de
    comunicación y control de
    semáforos.

    Define las condiciones del uso del derecho de vía
    para la instalación de elementos y dispositivos no
    relacionados con el transporte o tránsito.

    Contiene asimismo las exigencias de
    internalización y control de impactos asociados al
    estacionamiento de vehículos en las vías y al
    funcionamiento de actividades que generan o atraen
    viajes.

    Regula las infracciones por daños a la
    infraestructura vial pública no concesionada y las
    respectivas sanciones.

    d) Reglamento Nacional de Administración de Transporte;

    Contiene las especificaciones de diseño y
    operación de los registros en los que deberán
    inscribirse todos los servicios de pasajeros y de
    mercancías que se presten en forma regular.

    Contiene también las disposiciones generales que
    clasifican las distintas modalidades del servicio de transporte
    de personas y mercancías, así como los requisitos
    técnicos de idoneidad: características de la flota,
    infraestructura de la empresa y su
    organización, así como las condiciones de calidad y
    seguridad de cada una de ellas. Establece las infracciones y
    sanciones en la prestación del servicio de
    transporte.

    Contiene los criterios técnicos que determinan la
    declaración de áreas o vías saturadas por
    concepto de congestión vehicular o contaminación y
    establece el régimen de acceso y operación de los
    servicios de transporte en tales condiciones.

    Señala que el acceso y uso de áreas o
    vías saturadas es administrado mediante procesos
    periódicos de licitación pública en los
    cuales todos los oferentes de los servicios concurren compitiendo
    en calidad, precio,
    condiciones de seguridad y control de emisiones, todo lo cual se
    formaliza mediante contratos de
    concesión a plazo fijo y no renovables de manera
    automática.

    Asimismo contiene el régimen de
    administración de cada uno de los servicios especiales o
    locales y otras prestaciones
    no habituales, incluyendo los requisitos de registro,
    concesión, autorizaciones y permisos de operación
    respectivos.

    "Asimismo, dentro de las condiciones de acceso para
    prestar el servicio de transporte interprovincial de personas, de
    ámbitos regional y nacional, deberá considerarse la
    de contar con un sistema de comunicación en cada una de
    sus unidades vehiculares." (*)

    (*) Párrafo agregado por el Artículo 3 de
    la Ley N° 28172, publicada el 17-02-2004.

    e) Reglamento Nacional de Cobro por Uso de
    Infraestructura Pública

    Contiene las condiciones técnicas que fundamentan
    la necesidad de cobro por uso de infraestructura pública,
    a los usuarios de las vías, ya sean personas naturales o
    jurídicas, públicas o privadas. Incluye tanto los
    peajes de las vías no concesionadas, como los cobros a
    quienes alteren la capacidad vial e interfieren el
    tránsito. Contiene además, los métodos de
    cálculo de tales tasas y Ios procedimientos de
    cobro.

    f) Reglamento de Jerarquización Vial

    Contiene los criterios de clasificación de
    vías destinados a orientar las decisiones de
    inversión y operación de éstas en
    función de los roles que establece.

    Contiene además los criterios para la
    declaración de áreas o vías de acceso
    restringido.

    g) Reglamento Nacional de Responsabilidad
    Civil y Seguros
    Obligatorios por Accidentes de Tránsito.

    Contiene las disposiciones relacionadas con la
    determinación de la responsabilidad civil de los
    conductores, propietarios y prestadores de servicios de
    transporte en accidentes de tránsito. Asimismo fija el
    régimen y características del seguro
    obligatorio señalando la coberturas y montos
    mínimos asegurados, así como su aplicación
    progresiva.

    h) Reglamento Nacional de Ferrocarriles

    Define las normas generales de la operación
    ferroviaria y de los distintos servicios conexos, así como
    los criterios para la protección ambiental, la
    interconexión y compatibilidad de los servicios y
    tecnologías relevantes.

    TITULO IV

    INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artículo 24.- De la responsabilidad
    administrativa por las infracciones

    24 1 El conductor de un vehículo es responsable
    administrativamente de las infracciones del tránsito y del
    transporte vinculadas a su propia conducta durante
    la circulación.

    24.2 El propietario del vehículo y, en su caso,
    el prestador del servicio de transporte son solidariamente
    responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones
    vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo,
    incluidas las infracciones a las normas relativas a la
    protección del ambiente y seguridad, según lo que
    establece esta Ley y los reglamentos nacionales.

    24.3 El prestador es adicionalmente responsable por el
    incumplimiento de las obligaciones
    derivadas del servicio de transporte y, en su caso, de los
    términos del contrato de
    concesión, permiso o autorización.

    24 4 Para efectos de la responsabilidad administrativa,
    cuando no se llegue a identificar al conductor del
    vehículo infractor, se presume la responsabilidad del
    propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio,
    salvo que acredite de manera indubitable que lo había
    enajenado, o no estaba bajo su tenencia o posesión,
    denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor
    responsable.

    24.5 Los peatones son responsables por las infracciones
    administrativas que se tipifiquen en el reglamento nacional
    respectivo.

    24.6 En el transporte de carga, la responsabilidad del
    dador y del recibidor de la misma serán las establecidas
    por el Reglamento Nacional de Administración de
    Transportes.

    Artículo 25.- De la clasificación de las
    infracciones

    Las infracciones de transporte y tránsito
    terrestre se clasifican en leves, graves y muy graves. Su
    tipificación y sanciones se establecen en los reglamentos
    nacionales respectivos.

    Artículo 26.- De las sanciones por infracciones a
    las normas de transporte y tránsito terrestre

    26.1 Las sanciones por infracciones a las normas de
    transporte y tránsito terrestre son:

    a) Amonestación;

    b) Multa;

    c) Internamiento del vehículo;

    d) Suspensión de la licencia de
    conducir;

    e) Cancelación definitiva de la licencia de
    conducir e inhabilitación del conductor;

    f) Suspensión de la concesión,
    autorización o permiso, según
    corresponda;

    g) Inhabilitación para brindar el servicio de
    transporte, de ser el caso.

    26.2 El reglamento nacional correspondiente establece
    las consecuencias en caso de reiteración o
    acumulación de infracciones.

    Artículo 27.- De la retención de la
    licencia de conducir u otros documentos e
    impugnación de sanciones

    El reglamento nacional correspondiente establece los
    casos en los que producida una infracción corresponde la
    retención de la licencia de conducir o de los demás
    documentos pertinentes, así como el procedimiento para
    impugnar las sanciones por infracciones cometidas.

    Artículo 28.- Del Registro de las
    Sanciones

    Las sanciones que se impongan a los conductores,
    propietarios de vehículos y prestadores del servicio de
    transporte por inobservancia de las normas de transporte y
    tránsito terrestre establecidas en la presente Ley y en
    los reglamentos nacionales correspondientes, serán puestas
    en conocimiento
    del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
    Construcción mensualmente por las autoridades competentes,
    a fin de ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones, que
    estará a cargo del Viceministerio de
    Transportes.

    TITULO V

    RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS
    OBLIGATORIOS

    Artículo 29.- De la responsabilidad
    civil

    La responsabilidad civil derivada de los accidentes de
    tránsito causados por vehículos automotores es
    objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código
    Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de
    ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre
    son solidariamente responsables por los danos y perjuicios
    causados.

    Artículo 30.- Del Seguro Obligatorio de
    Accidentes de Tránsito

    30.1 Todo vehículo automotor que circule en el
    territorio de la República debe contar con una
    póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de
    Tránsito, según los términos y montos
    establecidos en el reglamento correspondiente. Su
    aplicación es progresiva, de acuerdo al reglamento
    respectivo.

    CONCORDANCIAS: D.S. N° 048-2003-MTC

    CIRCULAR N° S-611-2005

    30.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de
    Tránsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o
    terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como
    producto de un
    accidente de tránsito.

    30.3 Lo dispuesto en los puntos precedentes no enerva la
    obligatoriedad de contar con los seguros especiales que
    establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte
    público, según la naturaleza del
    servicio.

    Artículo 31.- De las sanciones al incumplimiento
    de la obligación de contar con seguro

    El incumplimiento a la obligación establecida en
    la presente Ley de contar y mantener seguros vigentes, inhabilita
    a la unidad vehicular para transitar por cualquier vía del
    país, debiendo la autoridad competente retener el
    vehículo, impedir su circulación e internarlo hasta
    que se acredite la contratación del seguro
    correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que
    para tal fin establece el reglamento nacional, que deberán
    ser asumidas por el propietario del vehículo o el
    prestador del servicio.

    TITULO Vl

    REGISTRO VEHICULAR Y OTROS
    REGISTROS

    Artículo 32.- De la Placa Única Nacional
    de Rodaje

    32.1 Todo vehículo de transporte automotor que
    circule por vías públicas está obligado a
    exhibir la placa única nacional de rodaje.

    32.2 La clasificación, características, y
    el procedimiento para su obtención es establecida por el
    Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
    Construcción.

    32.3 La manufactura y
    expedición corresponde al Ministerio de Transportes,
    Comunicaciones, Vivienda y Construcción, según la
    normas pertinentes.

    CONCORDANCIAS: D.S. N° 055-2003-MTC

    D.S. N° 032-2004-MTC

    D.S. Nº 015-2005-MTC (Nuevas caraterísticas
    de placa única de rodaje de vehículos menores
    motorizados)

    Artículo 33.- Del Registro de Propiedad y Tarjeta
    de Identificación Vehicular

    33.1 Todo vehículo que para circular requiera un
    conductor con licencia de conducir debe inscribirse en el
    Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposición
    contraria prevista en la ley. Dicho registro expide una tarjeta
    de identificación vehicular que consigna las
    características y especificaciones técnicas del
    vehículo.

    33.2 La Superintendencia Nacional de Registros
    Públicos – SUNARP pone a disposición del Ministerio
    de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción la
    información que se consigne en el registro de Propiedad
    Vehicular.

    33.3 El reglamento nacional correspondiente determina lo
    relativo a los vehículos especiales.

    Artículo 34.- De la transferencia de propiedad,
    constitución de garantías y actos
    modificatorios

    34.1 La transferencia de propiedad y otros actos
    modificatorios referidos a vehículos automotores se
    formaliza mediante su inscripción en el Registro de
    Propiedad Vehicular.

    34.2 La constitución de garantías y sus
    modificatorias se rige por o dispuesto en el Código
    Civil.

    Artículo 35.- De otros registros
    administrativos

    35.1 Créase el Registro Nacional de Sanciones, el
    que tiene por objeto registrar las infracciones a las normas de
    transporte y tránsito terrestre.

    35.2 Créase el Registro Nacional de Conductores
    Capacitados para la prestación de servicios de transporte,
    el que deberá considerar la calificación de los
    conductores según la modalidad del servicio.

    35.3 Los registros a que aluden los párrafos
    precedentes están a cargo del Viceministerio de
    Transportes.

    35.4 Lo dispuesto en el presente artículo, no
    supone la eliminación de otros registros administrativos
    que puedan ser creados o que se encuentren vigentes.

    TITULO VII

    TRANSPORTE FERROVIARIO

    Artículo 36.- Transporte Ferroviario

    36.1 El desenvolvimiento del transporte ferroviario se
    realiza de conformidad a los principios y objetivos
    señalados en el Título I de la presente
    Ley.

    36.2 El Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
    Vivienda y Construcción estimula la inversión
    privada en la construcción, mantenimiento y
    operación de servicios ferroviarios de carga y pasajeros
    en todo el territorio nacional.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Primera.- De la Comisión Consultiva

    El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
    Construcción cuenta con una Comisión Consultiva
    integrada por representantes de los agentes económicos y
    gremios vinculados a su ámbito de competencia. Su
    conformación, organización y funciones se
    determinan por Decreto Supremo. (*)

    (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto
    Supremo Nº 048-2000-MTC, publicado el 10-10-2000, se
    constituye la Comisión Consultiva de Transportes, del
    Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
    Construcción.

    Segunda.- De la implementación de las revisiones
    técnicas

    El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
    Construcción implementará progresivamente el
    sistema de revisiones técnicas a que se refiere el
    último párrafo del inciso b) del artículo
    23.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.- De la adecuación del Ministerio de
    Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
    Construcción

    Facúltase al Ministerio de Transportes,
    Comunicaciones, Vivienda y Construcción a adecuar
    progresivamente su estructura,
    organización y funciones a los objetivos de la presente
    Ley.

    Segunda.- De la vigencia del Código de
    Tránsito y Seguridad Vial y otras normas de transporte y
    tránsito terrestre

    Manténganse en vigencia el Decreto Legislativo
    Nº 420, Código de Tránsito, y las demás
    normas que actualmente regulan el tránsito y transporte
    terrestre en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta que
    entre en vigencia los correspondientes reglamentos
    nacionales.

    Tercera.- De la sustitución de la Tarjeta de
    Propiedad por la Tarjeta de Identificación
    Vehicular

    La Tarjeta de Identificación Vehicular a que se
    refiere el artículo 33 de la presente Ley
    sustituirá a la Tarjeta de Propiedad Vehicular, para los
    vehículos que sean adquiridos o transferidos
    después de la fecha de entrada en vigencia de la presente
    Ley. Cuarta.- Del saneamiento del tracto interrumpido en el
    Registro de Propiedad Vehicular

    La SUNARP queda encargada de dictar las normas
    necesarias para sanear el tracto interrumpido en el Registro de
    Propiedad Vehicular, incluyendo disposiciones que establezcan
    excepciones a lo previsto en el artículo 2015 del
    Código Civil.

    CONCORDANCIAS: R. N° 359-2004-SUNARP-SN

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera.- De los reglamentos

    El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de 180 (ciento
    ochenta) días, contados a partir de la vigencia de la
    presente Ley, aprobará mediante Decreto Supremo, previa
    prepublicación, los reglamentos establecidos en la
    presente Ley.

    Los reglamentos, de ser el caso, establecen las
    características del régimen especial que le
    corresponden a la Capital de la
    República.

    Segunda.- De la vigencia de regímenes
    especiales

    Precísase que se mantiene la vigencia de las
    normas que establecen el derecho a pases libres y pasajes
    diferenciados para escolares, universitarios y otros de
    régimen similar.

    Comuníquese al señor Presidente de la
    República para su promulgación.

     

    Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores

    Abogado, Magíster y Doctor en Derecho

    Conciliador – Árbitro

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