- Palabras
preliminares - De las cosas muebles en el
Código Civil - Naturaleza jurídica del
automotor - La compra-venta automotor
civil o comercial - Las especiales
características del contrato de compra-venta
automotor - El contrato de compra-venta
automotor - De los automotores, su dominio
y publicidad - El principio de
inscripción - Inscripción sin
entrega de posesión - El principio de
legalidad - Otros principios registrable:
Reserva de prioridad, publicidad, especialidad y
rogación. - Medidas
cautelares - La Prescripción
adquisitiva de automotores - Algunas
leyes a tener en cuenta a la hora de proponer la
usucapión automotor - Bibliografía
"Hay días en que me levanto con
una esperanza demencial, momentos en los que siento que las
posibilidades de una vida más humana están al
alcance de nuestras manos. Éste es uno de esos
días. Y, entonces, me he puesto a escribir casi a tientas
en la madrugada, con urgencia, como quien saliera a la calle a
pedir ayuda ante la amenaza de un incendio, o como un
barco que, a punto de desaparecer, hiciera una última y
ferviente seña a un puerto que sabe cercano pero
ensordecido por el ruido de la
ciudad y por la cantidad de letreros que le enturbian la
mirada"
Ernesto Sabato, La
Resistencia.
La prescripción es, según nuestro código
civil, un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una
obligación por el transcurso del tiempo.
Según este principio, la posesión continua y
pacífica de un bien por una persona en un
determinado lapso de tiempo, otorga a la misma el derecho de
adquirir su propiedad o
dominio, luego
de vencido ese lapso, sin que este derecho de
propiedad que ha asumido pueda ser turbado por un tercero,
sea o no el anterior propietario de la cosa.
Al crearse esta norma se pensó fundamentalmente
en los bienes
inmuebles, los que por su importancia y régimen de
trasmisión merecían mayor protección y
dedicación por parte del legislador, así se creo un
régimen de prescripción breve, que permite lograr
la propiedad al adquirente de un inmueble con buena fe y justo
título en el plazo de diez años. Y, aún
cuando no se reúnan dichos requisitos, la
prescripción adquisitiva podía lograrse en el doble
de dicho plazo, es decir, veinte años.
Sin embargo, el código
civil no legisló sobre prescripción de cosas
muebles, entendiendo suficiente la formulación de su
articulo 2412, según el cual: "La posesión de
buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor, la
presunción de tener la propiedad de ella y el poder de
repeler cualquier acción
de reivindicación, si la cosa no hubiere sido robada ni
perdida". Partiendo de este principio, la prescripción
era innecesaria ya que la posesión de buena fe, la
suplía de manera suficiente. Debe tenerse en cuenta que la
normativa del código tiene más de un siglo de
antigüedad y no prevé, como es de esperar, a los
muebles registrables léase automotores, aeronaves, buques
(en este último caso por que pertenecen al derecho
comercial).
Al reformarse parcialmente el código en 1968 por
la ley 17.711, se
introdujo un artículo que si atañe a la
prescripción de cosas muebles, hablamos del
artículo 4016 bis que establece lo siguiente: "El que
durante tres años ha poseído con buena fe una cosa
mueble robada o perdida adquiere el dominio por
prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya
trasferencia exija inscripción en registros creados
o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos
años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o
perdidas, en ambos casos la posesión debe ser de buena fe
y continúa".
Estas normas mejoraron
evidentemente el problemático panorama de la propiedad
automotor, pero al legislar casos extremos – hurtos o
perdidas – olvidaron el más común de todos
los casos, que pueda verse a diario en el comercio
automotor, y es concretamente el clásico supuesto del
adquirente que no puede transferir el vehículo a su
nombre, habiendo comprado y pagado su precio por que
el mismo no estaba inscripto a nombre del vendedor, por que el
titular es inhallable, por que ha fallecido, o ha establecido su
domicilio en el extranjero, o en cualquiera de aquellos casos en
que un automotor es vendido varias veces en el transcurso de
cuatro o cinco años sin que se halla realizado la
trasferencia jamás.
No vamos a analizar las razones por las cuales estos
hechos se producen, pues son de conocimiento
de todos, solamente me limitaré a hallar una
solución legal razonable para los compradores de
automotores carentes de título. Es aquí donde cabe
plantearse el primer interrogante ¿es aplicable el
término de prescripción de dos años al
adquirente de un automotor que no ha podido llevar a cabo la
transferencia por la morosidad de los anteriores poseedores o por
la ausencia del titular o aún más allá por
la negativa de este último a firmar los respectivos
contratos de
transferencia?
La opinión de los pocos juristas que se han
ocupado del tema está dividida. Algunos de ellos
consideran que no es posible, primero por que la ley se refiere a
cosas robadas o perdidas, y no es este el caso concreto.
Además consideran desde este punto de vista que si el
adquirente no pudo lograr la trasferencia no es,
técnicamente hablando, un poseedor de buena fe. Este
sector doctrinario entiende, con firmes fundadamente
jurídicos, que al respecto existe una de las llamadas
lagunas del derecho que sólo pueden suplirse con una nueva
ley que reforme la anterior y prevea taxativamente el caso que
nos compete.
Una segunda posición, menos estricta en cuanto a
la letra del código, y evidentemente más atrayente,
por coincidir con las aspiraciones de aquellos que propugnamos
una solución judicial y no legislativa del problema, opina
que sin modificar la ley, los jueces pueden interpretarla
válidamente en el sentido que él artículo
4016 bis, es plenamente aplicable al caso que ya hemos
reseñado.
Las conclusiones son las siguientes:
- Que en el caso, el adquirente ha poseído una
cosa mueble automotor durante más de tres años
y por lo tanto no puede serle revindicada en los
términos del artículo 4 del dto.
6582/58. - Que si su posesión ha sido de buena fe
conforme al código civil. Que si la ha comprado y
pagado su precio, su buena fe no puede dudarse. Aun sin
inscripción. - Porque ha poseído el automóvil en
forma pacífica, pública y sin oposición
durante el plazo previsto por la ley.
Debe observarse que si bien la ley habla de dos
años como plazo de prescripción para los muebles
registrables, el decreto ley 6582/58 exige tres para poder
repeler una acción de reivindicación, por lo cual
cabe suponer que para intentar la acción de
prescripción adquisitiva o usucapión, lo más
razonable sería esperar a que venza el tercer
año.
En este sentido de cosas es necesario aclarar que la
jurisprudencia
de los tribunales ha sido bastante remisa, salvo algunas
excepciones al permitir la adquisición por
prescripción de automotores en los términos del
artículo 4016 bis del código civil, sosteniendo que
la ley establece claramente que la norma se aplica
únicamente a cosas robadas.
Este problema técnico es perfectamente salvable
ya que el titular registral del automotor que lo ha vendido y
cobrado su precio, no tiene más vínculo con el
vehículo que el que le otorga el excesivamente estricto
sistema de
dominio por inscripción constitutiva vigente en nuestras
leyes, y por
ende no tiene facultad jurídica alguna con relación
al automóvil que vendió. Este vehículo
está para el titular registral tan perdido como si lo
hubiera extraviado en la selva.
Y como conclusión, un concepto que por
repetido no pierde vigencia: el derecho no puede alejarse de la
realidad cotidiana, cuando lo hace, tal como lo que sucede en
este caso, produce un desfasaje entre la situación legal y
la situación real, entre bienes y personas que logra como
consecuencia, que un país con un parque automotor inmenso
como el nuestro, sufra una irregular situación registral
con relación a una importante proporción de los
vehículos que circulan. La prescripción adquisitiva
por vía judicial es quizás una solución
parcial que puede y deba considerarse.
2) De las
cosas muebles en el código civil
En el libro tercero,
título primero del código civil llamado "de las
cosas" consideradas en sí mismas o con relación
a los derechos.
Dicho capítulo comienza con el artículo 2311 con la
definición de cosa: "Se llama cosa en este
código, los objetos materiales
susceptibles de tener valor
económico. Las disposiciones referentes a las cosas son
aplicables a la energía y a las fuerzas naturales
susceptibles de apropiación".
En lo siguiente se va delineando la clasificación
de las cosas. Respecto a eso se destaca, teniendo en cuenta la
temática del presente trabajo, el
artículo 2313: "Las cosas son muebles o inmuebles por
su naturales o por accesión o por su carácter representativo". Y el
artículo 2318 que las clasifica: "Son cosas muebles las
que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose por sí misma, sea que sólo se
muevan por una fuerza
externa, con excepción de las que sean accesorias a los
inmuebles".
3) Naturaleza
jurídica del automotor
De esta manera que definido el automotor como una cosa
de la manera siguiente:
3.1) Material
Si bien implicaría serlo por que existe,
jurídicamente lo es por su eventual apreciación
pecuniaria.
3.2) Muebles:
De manera tal que por su naturaleza se transporta de un
lugar a otro por su propia fuerza.
3.3) Registrable:
El decreto ley 6582/58 en el artículo 6 dispone
de un plazo legal para que todos los vehículos existentes
en ese momento así como los que se fabriquen en el futuro
se inscriban en el registro nacional
de la propiedad automotor, órgano del estado creado
por el mismo decreto ley.
3.4) Fungible o no fungible esa es la
cuestión:
Y como todas las cosas en el derecho encontramos que hay
dos opiniones extremadamente encontradas al respecto. Entre
quienes afirman que el automotor no es una cosa fungible
encontramos la opinión del doctor Florencio Liebau, dicho
autor en su libro Régimen jurídico del
automotor afirma que "…aunque pareciera prima facie que
dentro del mismo año de fabricación, modelo y
marca, los
automotores no son cosas muebles fungibles en el sentido del 2324
del CC. Y no lo son incluso dentro del mismo modelo y año
por que cada automotor esta perfectamente individualizado por su
numero de carrocería y motor y esta
característica no sólo es consecuencia de una
dialéctica rebuscada sino que registra una importancia
fundamental en la practica dentro del régimen legal creado
por el decreto / ley 6582/58 Art. 20 y concordante" . Al
respecto y en oposición el doctor Luis Moisset de Espanes,
en su libro Dominio de automotores y publicidad
registral expresa que: "…quienes sostienen la
infungibilidad de los automotores parten de una base
errónea es decir, de un error que tiene como punto de
partida el desconocimiento de los principios
jurídicos que sirven para distinguir las cosas fungibles
de las que no lo son. Tanto la doctrina nacional como la
extranjera explican que esta distinción no radica
solamente en la naturaleza de las cosas, sino en la voluntad de
las partes vinculadas con la función
jurídico-económica que se le da a la cosa en un
contrato
determinado. En igual dirección de ideas se orientó el
codificador, y lo encontramos en la nota al artículo 2241
que dice: las cosas en sí mismas no son fungibles ni no
fungibles". Y agrega luego: "…la misma cosa puede ser
fungible o no fungible según la voluntad de las personas.
Siguiendo esta línea de pensamiento la
persona que concurre a un concesionario con la intención
de adquirir un rodado nuevo solo expresa los lineamientos
básicos del rodado de su elección, modelo y
accesorios, y la empresa se lo
entrega. Es indiferente una unidad de otra, pero una vez hecha la
entrega todo lo referido a la garantía, etc. se apoya en
ese sólo vehículo único e irrepetible"
.
3.4 bis) Conclusiones:
Si bien en una lectura
individual de las posturas expuesta pareciera que ambas posturas
son correctas, lo cual es cierto, la verdad es que es necesaria
una división de las condiciones de fungibilidad es decir,
un automotor es fungible cuando es 0 Km. Y no ha sido patentado
aún de manera tal que para el eventual adquirente le
resulta exactamente lo mismo la entrega de una unidad u otra
mientras sean cumplidas las pautas de compras
estipuladas en un principio. Contrariamente una vez patentado
dicho rodado y usado este en el eventual caso de ser objeto de
una contrato de compra-venta este mismo
rodado se convierte en no fungible y ante una sobreviniente
resolución del contrato este mismo rodado no podría
ser reemplazado por otro, aún si fuera del mismo
año, modelo, etc. Es así simplemente por que ya
tiene particularidades irrepetibles y únicas.
3.5) Indivisible:
Ya lo dijo el codificador en el Articulo 2326: "Son
cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente
pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales
forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras
partes como a la cosa misma". En la ley 17711 lo siguiente:
"No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en
antieconómico su uso y aprovechamiento". Esto es
así según lo dicho por el código civil pero
el decreto 6582/58 dice que: "El propietario que decida
desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material
por partes, alterando el destino natural del vehículo
deberá comunicarlo a la autoridad
competente con las mismas previsiones dispuestas en el
artículo anterior. Teniendo en cuenta estos conceptos
entonces un vehículo es indivisible pero puede hacerse
divisible por voluntad del propietario siempre cumpliendo con lo
normado por la autoridad de aplicación".
3.6) Principal:
El artículo 2327 del Código Civil
señala: "Son cosas principales las que pueden existir
para sí misma" y si bien la norma es clara al respecto
se debe destacar que el decreto ley 6585/58 lo hizo extensivo
también a los rodados consideradas como accesorias por su
adhesión al vehículo, léase casas rodantes
acoplados, etc.
4) La
compra-venta automotor civil o comercial
La compra-venta automotor es civil y comercial
dependiendo de los agentes que intervengan, es de vital
importancia esta diferenciación porque de eso depende
también lo referido a por ejemplo los vicios
redhibitorios. Por todo lo expuesto, será comercial la
venta realizada entre una agencia o concesionaria. Esto es
así por dos razones, en primer lugar, porque este tipo de
comercio se maneja como sociedad
comercial; y en segundo lugar, porque estas agencias hacen del
comercio automotor su actividad habitual.
De todas maneras, el artículo 207 de
código de comercio sostiene que el código civil en
cuanto no esta modificado por este código es aplicable a
las materias y negocios
comerciales por lo que su aplicación es de manera
subsidiaria. En cambio, cuando
en la operación de compra–venta intervienen dos
particulares que no hacen de ellos su actividad habitual se trata
de un negocio jurídico regulado por las normas civiles en
forma directa.
5) Las
especiales características del contrato de compra-venta
automotor
El código civil reza lo siguiente:
"Habrá contrato de compra-venta cuando una de la parte
se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y esta
se obligue a recibirla y a pagar por ella un cierto precio en
dinero".
Quedan claros los elementos constitutivos del contrato de
compra-venta así como la creación en su nombre de
obligaciones
recíprocas. Todo contrato de compra-venta debe tener
precio cierto en dinero, determinado o determinable, y la cosa
vendida, debe tratarse de una cosa en el sentido del
código civil, debe estar en el comercio y debe ser
determinada o determinable de existencia real o
posible.
6) El
contrato de compra-venta automotor
El artículo 1 del decreto ley 6582/58 dice que el
contrato de compra-venta automotor se formalizará por
instrumento público o privado sin exigir otros requisitos
especiales. Es en definitiva un típico contrato consensual
y la forma escrita del mismo es consecuencia directa del
artículo 1193 del código civil al respecto dice que
los contratos que tengan por objeto sumas superiores a los
$10.000 no pueden probarse por testigos. Es necesario aclarar que
además del contrato de compra-venta se debe
acompañar este mismo con el formulario 08 firmado por el
titular registral del vehículo (más allá de
que quien lo venda sea esa misma persona o no), la cédula
verde de identificación, el título de propiedad, la
verificación policial, los recibos de pago de patentes, y
el informe de libre
de multas que entrega la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y
por parte de quien adquiere le es imperioso realizar un pedio de
informe al registro de la propiedad automotor donde este radicado
el vehículo para conocer mediante este informe la
situación legal del vehículo, nos referimos a
conocer si sobre el mismo pesa alguna prenda, embargo o
inhibición sobre su titular registral.
6.1) Sus notas características
A) Nominado:
Pues así lo dispone el artículo 1143 al
establecer los contratos son nominados o innominados según
que la ley los designe o no bajo una denominación
especial. Teniendo esto en cuenta el contrato de compra-venta se
encuentra en el libro II, sección III, titulo III, en seis
capítulos. Y además en este caso especial en el
libro III, titulo II, capitulo II y la ley 22.977 modificatoria
del decreto ley 6582/58.
B) Bilateral o sinalamágtico:
Según lo normado en el artículo 1138 del
código civil el contrato bilateral es el que las dos
partes se obligan recíprocamente en este caso uno a
entregar la unidad libre de todo gravamen y la otra a pagar el
precio estipulado. La bilateralidad es de gran importancia ya que
por ese motivo se deduce por ejemplo la necesidad de un doble
ejemplar, se aplica el pacto comisorio y la vigencia de la mora
reciproca contemplada en el artículo 510, etc.
C) Consensual:
Los define el artículo 1140: "Los contratos
son consensuales o reales, los contratos consensuales sin
prejuicio de
lo que dispusiera sobre la forma de los contratos quedan
concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes
hubiesen recíprocamente manifestado su
conocimiento".
D) Oneroso:
El artículo 1139 dice lo siguiente: "Se dice
que los contratos son a titulo oneroso cuando las ventajas que se
procuran a una y otra parte de las partes no le es concedida sino
por una prestación que ella ha hecho o que se obliga a
realizar".
E) Formal o no formal:
El artículo 974 señala que: "Cuando por
este código o por las leyes especiales no se designe forma
para el acto jurídico los interesados pueden usar las
formas que juzgaren más convenientes". El contrato no
formal sería entonces aquel en que las partes en pleno
ejercicio de la autonomía privada realizan su instrumentación en la forma que les
interese, otro sería este caso en que la ley impone una
forma especial de instrumentación, el artículo
número 1 del decreto ley 6582/58 dispone: "La
transmisión del dominio de los automotores deberá
formalizarse por instrumento publico o privado y solo
producirá efecto entre las partes y con relación a
terceros desde la fecha de inscripción en el registro
nacional del la propiedad automotor ".
7)De los
automotores, su dominio y publicidad
7.1) Los automotores
El automóvil hace su aparición hacia
finales del siglo XIX, pero la difusión masiva de este
tipo de aparato se produce recién en siglo XX. Por
lógica
los códigos del siglo pasado, como en nuestro caso, no
hacen referencia alguna a este tipo de muebles, su régimen
jurídico, ni los riesgos que su
uso origina. En el año 1904 salió una ley que versa
sobre la responsabilidad por los daños causados con
los automóviles en la provincia canadiense de
Québec. En el año 1906 también en
Québec se dicta una nueva ley que prevé la
matriculación de los automóviles y la exigencia de
un permiso para su conducción y en 1907 se sanciona una
norma que consagra la responsabilidad del propietario por
"…todos los accidentes o
daños causados por su vehículo motor en un camino o
plaza pública". Con el crecimiento del parque
automotor al transcurrir el tiempo los problemas
fueron en aumento bien sea respecto al dominio del automotor o
bien sobre la responsabilidad de los mismos frente a
terceros.
7.2) El dominio de los automotores y el código
civil
En principio los automotores, por ser cosas muebles
quedarían sometidos a la esfera del 2412 y concordantes.
Léase que su posesión de buena fe siempre que no
fuera robado, perdido o adquirido a título gratuito
permitía rechazar cualquier acción de
reivindicación y hacia presumir su propiedad. Era
lógico que al crearse el código civil no se
prevería la invención del automóvil
años después. Con el pasar del tiempo se crearon
pero con fines policiales unos registros administrativos que eran
llevados por las municipalidades correspondientes y en donde se
asientan las constancias relativas a la propiedad del automotor
sin que esto alcance para modificar el régimen del
código civil vigente hasta ese momento. Esto cambió
con el decreto ley número 6582/58 que con fecha del 22 de
mayo de ese año entró en vigencia creando el
Registro Nacional de la Propiedad Automotor. En dicho decreto /
ley se saca a los automotores del artículo 2412 para
someterlo a un sistema de inscripción
constitutiva.
7.3) Reseña abreviada sobre el funcionamiento
del registro nacional del automotor
El artículo número 8 del decreto ley
6582/58 en su primer párrafo
crea el registro nacional de la propiedad automotor y dice:
"se determinará el número de secciones en las
que se dividirá territorialmente el registro y los
límites
de cada una de ellas, a los efectos de las inscripciones de los
automotores radicados dentro de las mismas", esta descentralización de las tareas a
diferencia del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, que
sólo tiene una central matriz en
cabeza de cada Estado Provincial se creó utilizando la
experiencia recogida en la creación de los registros de
créditos prendarios. A su tiempo
además de existir un Director Nacional del Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, el que es designado por el
Poder
Ejecutivo Nacional se nombra un Encargado de cada Registro
Sectorial, que también es nombrado por el Poder Ejecutivo
Nacional pero con la propuesta del Director Nacional.
Los Encargados de los registro sectoriales permanecen en
el cargo mientras dure "su idoneidad y buena conducta". La
remoción de los encargados se aplica luego de un sumario
administrativo donde se le da oportunidad de descargo. Los
motivos de remoción están enumerados aunque no de
forma taxativa en el artículo 40 infine, los mismos van
desde el abandono del puesto, faltas graves,
delitos contra
la
administración publica, etc.
La retribución del servicio la
realizan los mismos usuarios, es decir, el estado no
realiza desembolso alguno hacia los registros sectoriales, y lo
hacen mediante el pago de aranceles que
fija el Poder Ejecutivo Nacional. Todos trámites
pertinentes se realizan mediante la presentación de
formulario tipo (ej. formulario 08, formulario 04,
verificación policial, etc.). Estos formularios los
provee el mismo registro y en el mismo figuran todos los datos referidos
al automotor en cuestión, y su propietario.
8) El principio
de inscripción
8.1) Obligatoriedad
El artículo 6 del decreto ley 6582/58 establece
que: "A partir de la fecha y en el plazo que la
reglamentación establezca será obligatoria la
inscripción del dominio en el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor de todos los automotores comprendidos en la
presente ley". Si bien el presente artículo dice solo
dominio, el artículo 8 también agrega, "…los
gravámenes, embargos, locaciones, denuncias de robo, hurto
y anotaciones de litis".
La incorporación de los vehículos al
registro se fue realizando en forma gradual en principio solo se
registraban los automotores nuevos y después se fijaron
una serie de plazos para los vendidos en años anteriores.
Para que un vehículo se incorpore al parque automotor debe
ser primero registrado a nombre de su adquirente. Esto hace a la
inscripción constitutiva puesto que solo surtirá
efecto luego de su inscripción. Mientras el
vehículo se encuentre sin registrar es decir sin patentar
su dominio se regirá por la antigua norma del 2412 de
código civil.
8.2) Efectos de la inscripción
La ley concedió a la inscripción registral
carácter constitutivo, lo que equivale a decir que sin
ella no se producen la adquisición de ningún
derecho real sobre el vehículo. La inscripción es
aquí el modo en reemplazo de la
tradición.
8.3) Lugar de radicación
El propietario de un automotor tiene a su cargo la
obligación de registrar el automotor de su propiedad, esto
es así según el artículo 8 del decreto
ordenado 5121/63, este decreto dice que deberá hacerlo en
el registro sectorial que tenga su jurisdicción sobre el
domicilio real de la persona o el que corresponda al lugar
habitual de guarda del vehículo. De esta manera, se
encuentra en la misma línea de la ley que establece:
"El automotor tendrá como lugar de radicación
para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio
o el de su guarda habitual".
Esto no implica de ninguna manera que se pueda optar por
alguno de los lugares antes referidos a elección del
usuario. Si no que el registro sectorial tomará los
recaudos que establezca necesarios para verificar el lugar de
patentamiento del rodado. Puede suceder que una vez patentado el
vehículo su títular se mude a jurisdicción
de otro registro sectorial en cuyo caso pedirá el traslado
del expediente a la jurisdicción nueva. O en cambio el
traslado puede responder al cambio de titularidad y que su nuevo
adquirente pertenezca a otro registro sectorial.
La ley prevé que en los casos de cambio de
registro sectorial del expediente del vehículo en el nuevo
registro deberán constar en forma integra las anotaciones
existentes en el registro de procedencia.
8.4) Matriculación
Toda inscripción inicial de un automotor se llama
matriculación, la ley exige que para la
matriculación de un vehículo nuevo quien la intente
deberá acreditar su derecho a solicitar la
inscripción del vehículo a su nombre los
artículos 9 y 10 prevén los requisitos para
llevarse a cabo.
ARTICULO 9º. – Los trámites que se realicen
ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo
Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la
reglamentación. No podrá restringirse o limitarse
la inmediata inscripción del dominio de los automotores o
de sus transmisiones, por normas de carácter
administrativo ajenas a los aranceles del Registro.
Las personas físicas o jurídicas
registradas en el Organismo de Aplicación como
comerciantes habituales en la compraventa de automotores,
deberán inscribir a su nombre los automotores usados que
adquieran para la reventa posterior. En tal caso no
abonarán arancel alguno por el acto y por su
inscripción, siempre que dentro de los NOVENTA (90)
días contados desde esta última la reventa se
realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se
deberá abonar dentro de los CINCO (5) días de
vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel
se incrementará con el recargo por mora que fije el Poder
Ejecutivo Nacional. El beneficio que otorga este artículo
no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean
comerciantes habituales, y este último haya hecho uso de
la exención al efectuar su adquisición. El
Organismo de Aplicación establecerá los requisitos
que deberán cumplir los interesados para inscribirse como
comerciantes habituales en la compraventa de automotores, y las
causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa
inscripción.
ARTICULO 10. – En las inscripciones del dominio de
automotores nuevos el Registro deberá protocolizar con la
solicitud respectiva la documentación o certificado de origen, si
se trata de un automotor fabricado en él País, o el
certificado aduanero, si se tratara de un vehículo
importado. En el caso de automotores armados fuera de
fábrica, o de sus plantas de
montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de
los elementos utilizados y verificarse los mismos por el
Registro. La inscripción de los automotores abandonados,
perdidos, secuestrados o decomisados, cuya enajenación realicen los organismos
públicos de cualquier jurisdicción o bancos oficiales
facultados para ello, se efectuará a nombre de los
adquirentes acompañando el certificado que a tal efecto
expida el ente enajenante y cuyo texto
aprobará la autoridad de aplicación.
8.5) Folio real
Una vez aprobada la solicitud de inscripción se
concederá al vehículo una "matrícula", dicha
matrícula consta de tres letras y tres números
correlativos las letras entre sí como así
también los números. Esta matrícula
acompañará al rodado en toda su vida. De esta
manera se abre un legajo o folio, este folio es una
representación del objeto sometido a publicidad registral,
es una especie de historia clínica del
automotor, esta técnica registral recibe el nombre de
folio real y contiene los siguientes datos entre otros:
número de matrícula o patente, número de
motor, número de chasis, marca, modelo, año de
fabricación, año de patentamiento, etc.
8.6) Objeto inscribible
El artículo 5 de la ley enumera los
vehículos sometidos al régimen de
inscripción obligatoria, son los siguientes:
"…automóviles, camiones, camionetas, jeeps,
ómnibus, microómnibus, y sus respectivos
acoplados…", este listado de vehículos con
obligación registral no es taxativa sino que, teniendo una
visión moderna de la cuestión, deja abierta la
puerta para que en el futuro y de inventarse alguna nueva forma
de vehículo, el Poder Ejecutivo Nacional pueda ampliar por
vía reglamentaria la nomina de automotores
inscribibles.
8.7) Identificación del
vehículo
El número de patente que se imprime en el folio
real será el que acompañe al automotor en toda su
vida y servirá para la individualización del mismo.
Dicho número de patente deberá estar estampado en
dos chapas que se colocaran en la parte delantera y trasera del
vehículo, como agregado se graban el mismo número
de matrícula en el parabrisas y en los vidrios
laterales.
8.8) Del carácter constitutivo de la
inscripción de registral de automotores
Según el código civil para que se opere la
transmisión de la propiedad se debe dar cumplimiento a dos
requisitos estos son el título y el modo. Para el caso de
los inmuebles y aún después de las reformas
introducidas en el código civil por la ley 17.711 y con la
posterior sanción de la ley 17.801 esta ley exige la
inscripción de las transmisiones de inmuebles para que
sean oponibles a terceros. En materia de
cosas muebles el artículo 2412 protege a los poseedores de
buena fe, considerándolos propietarios de la cosa, esta
norma es la que debía aplicarse a la propiedad de los
automotores. De esta manera, el carácter constitutivo de
la inscripción del automotor implica que mientras el
vehículo no esté inscripto no existe en los
términos del decreto ley 6582/58 y por descarte
estaría legislado junto con las demás cosas muebles
bajo el amparo del
artículo 2412 del código civil.
A diferencia de los otros registros (buques, inmuebles)
en cuyo caso la inscripción tiene solo efecto declarativo,
es decir, solo cumplen una función de oponibilidad a
terceros, pero que entre las partes se mantiene el sistema del
código, esto implica que debe existir la tradición
para que se transmita el derecho real. Es decir el derecho real
se perfecciona mediante la entrega del bien. Pero en el
régimen del automotor en su artículo 1 del decreto
ley 6582/58 dice:
ARTICULO 1º. – La transmisión del dominio de
los automotores deberá formalizarse por instrumento
público o privado y sólo producirá efectos
entre las partes y con relación a terceros desde la fecha
de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor.
De esta forma se pueden dar dos situaciones:
¨ Si no se inscribe el
título no se realiza la transmisión, aún si
se ha hecho entrega de la cosa.
¨ Con sólo
inscribir la transferencia el dominio se traspasa, aún sin
la entrega física del
vehículo.
8.9) De las consecuencias de la falta de
inscripción
Es necesario aclarar que el instrumento público o
privado del que habla el artículo 1 del decreto/ley,
aún sin que este inscripto en el registro sectorial
perteneciente, hace nacer entre las partes diferentes derechos y
obligaciones, a saber : a) en el comprador la obligación
de pagar el precio pactado, b) en el vendedor, la
obligación de entregar la posesión del automotor,
c) y para ambos la obligación de inscribir el
título en el registro de la propiedad automotor con el fin
de que se produzca el cambio de titularidad sin mas dilaciones.
Pero esto es solo el comienzo.
Muchas cosas pueden ocurrir de aquí en
más, por ejemplo, lo oneroso del trámite de
inscripción hace que la presentación del los
formularios ante el Registro de la Propiedad Automotor sea un
trámite muchas veces relegado por parte del comprador y
esta actitud puede
tener consecuencias muy graves para ambos. Por el lado del
comprador puede ocurrir que los acreedores del vendedor traben
una medida cautelar sobre el bien que como se sabe sigue
figurando a nombre del vendedor entonces aún habiendo
pagado el precio debido por el bien, se ve imposibilitado de
inscribirlo a su nombre. Y para el vendedor lo que le puede
ocurrir es que el adquirente sufra un accidente, por lo que, ante
los terceros quién deba responder sea tanto el propietario
registral, léase el vendedor, y quién manejaba al
momento de ocurrido el hecho. Para esta última posibilidad
se instauró en el Registro del Automotor la denominada
denuncia de venta.
8.10) Denuncia de venta automotor
I.- Antecedentes
Durante largo tiempo hubo magistrados que no
comprendían bien el cambio de régimen, y aunque
afirmaban que la inscripción del automotor era
constitutiva, agregaban que si se había entregado la cosa,
el titular registral era un "mero nudo propietario", o
manifestaban que de la inscripción registral surgía
una presunción iuris tantum de propiedad, que podía
ser destruida por prueba en contrario. Sin embargo paulatinamente
se fue comprendiendo, tanto por los tribunales como por los
autores, el carácter de estas inscripciones, y los efectos
que ellas acarrean; vemos así que un vocal de la
Cámara Civil de la Capital, el
Dr. Yáñez, decía: "La transmisión
del dominio de los automotores se opera con la inscripción
en el Registro de la Propiedad del Automotor; antes de ella no
produce efectos entre las partes del negocio jurídico, ni
tampoco para los distintos terceros. Se trata, en consecuencia,
de una inscripción constitutiva" .
a) Responsabilidad del titular
registral.
La doctrina y un amplio sector de la jurisprudencia
advirtieron la conexión que debía establecerse
entre el viejo artículo 26 del decreto ley (hoy
artículo 27), y el artículo 1113 del Código
Civil, y que ella traía como consecuencia que el
"dueño de la cosa", es decir, el titular registral del
automotor, respondiese por los daños que se causaban con
la cosa riesgosa, aunque la hubiese prometido en venta y
entregado al adquirente, ya que mientras no se produjese el
cambio de titularidad continuaba en la posición
jurídica de "propietario" y, en esa condición, el
artículo 27 de la ley de automotores lo presumía
responsable, de manera paralela a la responsabilidad que el
artículo 1113 impone a todo propietario.
b) Responsabilidad del guardián del
vehículo.
Otro sector de la jurisprudencia, siguiendo la
opinión de Borda, afirmaba que el titular inscripto que
enajene el vehículo y haga "entrega de la
posesión", ya no tenía la guarda del
automóvil y por ello podía ser eximido de
responsabilidad. En tales casos, el dueño no podía
tan siquiera manifestar que ya no era guardián, pues como
debe distinguirse entre "guarda jurídica" y "guarda
material". Sobre la base de esta distinción, precisaba, el
que entrega la cosa sin efectuar la correspondiente
inscripción registral de la transferencia, aunque haya
transmitido la "guarda material", conserva la "guarda
jurídica" , que es lo que importa al juez y al
legislador.
Debe agregarse a ello que, en realidad, la
responsabilidad del guardián no excluye la del
dueño, sino que de acuerdo a la doctrina más
moderna uno y otro concurren como responsables frente a la
víctima del hecho dañoso.
c) Eximente de responsabilidad por parte del titular
registral
Entonces, se adopto la postura de que el adquirente del
vehículo que no había registrado su compra era "un
tercero por quién el dueño no debía
responder", y en otros fallos se dijo que al usar el
vehículo lo estaba haciendo "contra la voluntad del
dueño", afirmaciones que resultaban forzadas dentro del
sistema de responsabilidad organizado por nuestro Código y
la ley de automotores. ¿Cómo podía
sostenerse que el adquirente del vehículo, que
había sido autorizado de manera expresa a conducirlo, o a
quién se le había entregado la "tarjeta verde", o
cédula de identificación, que lo autorizaba
implícitamente a conducirlo, era un "extraño", por
quién no se debía responder?
Más ilógica era la afirmación de
que quien había recibido esa "tarjeta verde", utilizaba el
vehículo en contra de la voluntad del enajenante, pues si
realmente hubiese deseado que no lo condujese, bastaba con no
entregarle la cédula de identificación.
II.- La ley 22.977 y el Art. 27 de la ley de
automotores.
Con el propósito de solucionar esos problemas la
ley 22.977, al dar nueva forma a los artículos 15 y 27 de
la ley de automotores, ha previsto que el enajenante pueda
denunciar la existencia del contrato y la entrega del automotor,
lo que se hace efectivo mediante el formulario 11.
a) Consagración de la responsabilidad del
titular registral.
Parece conveniente repasar lo que disponen esos
artículos. El articulo 27, cuyo primer párrafo reza
lo siguiente: "Hasta tanto se inscriba la transferencia, el
transmitente será civilmente responsable por los
daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en
su carácter de dueño de la cosa…". Pero
luego, la ley decide articular un mecanismo que le permita
eximirse de responsabilidad cuando ha vendido y entregado el
vehículo, si actúa diligentemente y hace conocer
esta circunstancia, también por vía registral. Esto
ha llevado a algún autor a sostener que se desnaturaliza
totalmente el régimen de inscripción constitutiva,
no es así de ninguna manera debido a que en ningún
momento quedan dudas de quién es el responsable por los
daño
producidos por la cosa y quién es el titular registral
.
b) La denuncia de transferencia. Sus
efectos.
El punto está reglado en el segundo
párrafo del artículo 27, que dice: " …No
obstante, si con anterioridad al hecho que motive su
responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro
que hizo tradición del automotor, se reputará que
el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido
el uso, la tenencia o la posesión de aquél,
revisten con relación al transmitente el carácter
de terceros por quienes él no debe responder, y que el
automotor fue usado en contra de su voluntad…". Este
dispositivo tiene que coordinarse con las previsiones contenidas
en el artículo 15, donde luego de expresar que el pedido
de inscripción de la transferencia de un automotor puede
ser efectuado por cualquiera de las partes, es decir tanto por el
vendedor como por el comprador, agrega:
"…No obstante el adquirente asume la
obligación de solicitarla dentro de los diez días
de celebrado el acto, mediante la presentación de la
solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de
incumplimiento de esta obligación, el transmitente
podrá revocar la autorización para circular con el
automotor que, aún implícitamente mediante la
entrega de la documentación a que se refiere el
artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo
comunicar esa circunstancia al Registro a los efectos previstos
en el artículo 27…".
Para ampararse en el eximente de responsabilidad
previsto por el artículo 27, el titular registral debe
obrar con buena fe y cumplir las obligaciones a su cargo,
acreditando que había firmado y entregado al adquirente la
documentación prevista en los artículos 13 y 14 de
la ley, además de haber entregado el vehículo y
efectuado la denuncia al registro antes de producirse el hecho
dañoso. Cumplidos estos requisitos, aunque el titular
registral continúa siendo el "propietario" del
vehículo, ya no debe responder por las consecuencias que
la cosa genere. Además, y de acuerdo al principio del
efecto inmediato de las nuevas leyes, sentado por el
Código Civil en su artículo 3º, este mecanismo
de la denuncia se aplica desde 1983 a cualquier venta, sea que se
hubiese efectuado con anterioridad, sean las que se celebren
luego, ya que se trata de "consecuencias" de una situación
jurídica existente.
Por tanto, los titulares registrales que hayan entregado
el vehículo a un adquirente, aunque la venta sea anterior
a la sanción de la ley 22.977, si han transcurrido
más de 10 días desde que el acto se celebró,
pueden denunciar la venta y pedir que se revoque la
autorización de conducir.
La denuncia de venta pone punto final a las vacilaciones
de la jurisprudencia. Pero, por una parte, el titular registral
es responsable hasta tanto se inscriba la transferencia, y por
otra, procura dar satisfacción a quienes entendían
que esta solución resultaba a veces inequitativa para
quien ya no tenía la guarda material del vehículo,
creando un eximente que le permita liberarse de esa
responsabilidad si actuaba como la ley se lo demanda.
La ley da diez días al adquirente para obtener la
mutación registral, y si no procede a registrarlo, es
justo permitir que el vendedor se desligue de responsabilidad y
revoque la autorización para conducir, dando publicidad a
este hecho, para que las posibles víctimas -en caso de
accidente- puedan saber contra quién dirigir su
acción.
La verdad es que los problemas no concluyen allí,
pues la denuncia de venta puede dejar a la deriva la verdadera
personalidad
del adquirente del vehículo que, además, puede ser
un insolvente y haber traspasado a terceros el poder de hecho
sobre la cosa, de manera que se desconozca totalmente quien es en
la actualidad la persona con pretensiones a la propiedad del
automóvil. En otras ocasiones, el titular registral ha
entregado el automotor a una agencia, y no sabe a quién se
lo vendió este intermediario, lo que enturbia las cosas;
en efecto, si el enajenante hubiese tratado directamente con el
adquirente, podría haberse hecho con un ejemplar del
contrato ya que, como exige el Código Civil, estas
convenciones bilaterales deben realizarse en doble ejemplar. De
esta forma podría peticionar directamente la
inscripción, en lugar de tener que recurrir a "denuncias
de venta", que pueden resultar insuficientes.
c) El secuestro del
automotor
El secuestro de un bien no es facultad que deba dejarse
en manos de una autoridad administrativa, sino que corresponde
adoptarla con intervención de la justicia.
Tanto el hecho de que el secuestro se haga efectivo, como la
omisión de cumplir el pedido. El Registro del Automotor no
secuestra los vehículos, para evitarse el problema de su
custodia, y se escuda en la dificultad de ubicar dónde se
encuentran, y en el hecho de que no cuenta con medios
auxiliares para adoptar la medida policial del secuestro que
requiere de una organización especial. Tampoco se ha
advertido, hasta el presente, que ninguna víctima de un
hecho dañoso demande al Registro, por no haber hecho
efectivo el secuestro de un vehículo.
III.- Conclusiones.
La ley 22.977 aclara varios puntos, a saber:
a) El titular registral es responsable, mientras no se
inscriba la transmisión (primera parte, Art.
27);
b) Si vende el vehículo y entrega su
posesión, el comprador tiene diez días para
registrar la venta.
c) Si el comprador no anota su adquisición, el
vendedor puede, transcurrido el plazo de diez días,
"denunciar la venta" (Art. 27).
d) La denuncia de venta actúa como eximente de
responsabilidad respecto a los daños que el
vehículo produjese con posterioridad.
e) El comprador, o las personas a quiénes
éste transmitió la guarda del coche, son
considerados terceros "por quiénes el titular registral no
debe responder".
9)
Inscripción sin entrega de
posesión
Este es el típico caso de una acto simulado
destinado a descapitalizarse ante una inminente ejecución
o en el caso de los inmuebles cuando el propietario enajena un
bien pero continua acopándolo en calidad de
inquilino o comodatario. Para el caso de los automotores lo
más común es que se dé el caso contrario, es
decir, que se haga entrega del bien pero nunca se realiza la
inscripción del titulo.
10.1) Documentos inscribibles forma
El decreto/ ley como se vio con anterioridad en el
artículo 1, da libertad a las
partes sobre la vía instrumental que más les
convenga: documento público o privado. Para el caso de que
se opte por el instrumento privado las firmas deben estar
certificadas por un escribano y si el documento a presentar sale
de la jurisdicción del escribano el documento debe estar
colegiado en el Colegio de Escribanos correspondiente.
Por supuesto que en caso del vendedor el nombre y
documento debe coincidir con los del titular registral. Junto con
el contrato de venta se debe completar y firmar también un
formulario tipo que entrega el Registro de la Propiedad Automotor
llamado vulgarmente 08.
También las partes pueden dirigirse directamente
al Registro de la Propiedad Automotor donde esta radicado, pedir
un formulario 08 y que el encargado de Registro certifique las
firmas y las confronte con sus documentos para
luego, o bien presentar en ese mismo acto y sin las dilaciones la
transferencia de dominio, ahorrándose de esa forma todos
los problemas antes mencionados, o bien abonar el formulario y
las firmas y retirar la documentación.
10.2) Documentos inscribibles
En los artículos 1 al 14 el decreto/ ley
sólo habla sobre la inscripción de la transferencia
de dominio pero en el articulo 7 infine amplia el campo, el mismo
dice: "En los Registros Seccionales se inscribirá el
dominio de los automotores, sus modificaciones, su
extinción, sus transmisiones y gravámenes.
También se anotarán en ellos los embargos y otras
medidas
cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás
actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación. El
Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas
inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Dirección
Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros
Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor
funcionamiento del sistema registral." A demás de los
enumerados cabe destacar "la anotación de litis
destinada a proteger el patrimonio de
una persona y asegurar la necesaria prioridad sobre el bien a la
persona que esta procurando ante la justicia el reconocimiento de
un derecho que puede, en ultima instancia traducirse en una
mutación de los derechos reales sobre el
automotor"
11)Otros principios
registrable: Reserva de prioridad, publicidad, especialidad y
rogación.
11.1) Reserva de prioridad
La reserva de prioridad esta destinada a dar seguridad a los
negocios que están en gestión
en ese momento, de esta manera quién pretende hacer
adquisición de un vehículo lo hace conociendo de
antemano la situación legal del automotor. En la
práctica consiste en un simple informe de dominio igual al
que puede pedir cualquier persona respecto de cualquier
automotor, pero este tiene la particularidad que lo pide el mismo
titular y sólo el titular puede hacer este tipo de pedido.
Retirado el trámite del Registro Sectorial correspondiente
se abre un período de 15 días donde el bien
está bloqueado, en dicho período no se pueden
anotar medidas cautelares, prendas etc. De esta manera, el
comprador puede, siempre dentro de ese período, presentar
la documentación correspondiente e inscribir el
vehículo a su nombre.
Al respecto el decreto ley 6582/58 dice: "…Durante
el mismo plazo de validez, los embargos y demás
anotaciones que se soliciten con respecto al automotor
tendrán carácter condicional y sólo
quedarán firmes y producirán sus efectos legales
una vez vencido dicho plazo, siempre que no haya sido modificado
el dominio o la situación jurídica del
automotor…". El legajo del automotor no se cierra sino que
solamente bloquea el dominio, es decir, los documentos ingresan
en forma condicionada. Si se produce la transferencia, esos
documentos no afectaran al adquirente y pierden toda validez. En
cambio, si no ingresa ningún pedio de transferencia en ese
lapso de tiempo, los documentos cobran plena eficacia y se
asientan en el legajo con la fecha del pedido.
Comunicaciones oficiales y administrativas, oficios,
cédulas, testimonios.
Cuando estos no sean suscriptos por el juez,
deberá transcribirse la parte pertinente al auto que las
ordena, deben ser recibidos en todos los Registros del
país cuando se trate de jueces nacionales. Cuando
están librados por jueces provinciales, serán
receptados en todos los Registros con asiento en la provincia
donde se desempeñe el Magistrado.
Cuando éstos están librados por jueces
provinciales y deban presentarse en Registros de Capital Federal
deberá cumplir con la Ley Nro. 22.172 (debe llevar el
sello especial que colocará las oficinas habilitadas de la
Corte Suprema, Superior Tribunal de Justicia o Máximo
Tribunal Judicial de la jurisdicción del Tribunal de la
causa).
Se presentarán en original y 2 copias y la S7T
correspondiente como minuta. Esta será suscripta por el
Magistrado que ordena la medida o por la autoridad o persona
facultada por aquél para firma. Cuando se hiciere constar
una persona para diligenciar el trámite, éste
también podrá firmar la minuta.
El oficio debe contener:
- Designación y número del tribunal,
secretaría, nombre del juez y secretario. - Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio
y valor pecuniario, si existiera. - Mención sobre la competencia del
tribunal oficiante. - Trascripción de las resoluciones que deban
notificarse o cumplirse y su objeto claramente expresado si no
resultase de la resolución transcripta. - Nombre de las personas autorizadas para intervenir en
el trámite.
– Sello del Tribunal, firma del juez y secretario, en
cada una de sus hojas.
Procedimiento ante el registro
Una vez recibido el oficio o comunicación judicial el registro
deberá:
- Acompañar la Solicitud tipo F 02-E, como
minuta. Salvo en los casos de órdenes recibidas de
oficio, cuando se peticione la inscripción de la medida
se entregará al presentante el recibo de pago de arancel
y junto con este se devolverá una de las copias con el
sello del encargado del Registro.
Inhibiciones
Se tomará nota en el Registro, excepto en el caso
que en el oficio no indique número de documento de la
persona inhibida o su número de CUIT o CUIL o no figuren
los datos en el F 02-E, en ese caso no se dará curso al
trámite.
Embargos
Si en el oficio figura solamente el número de
dominio y no del titular, se tomará razón del
trámite. Si figura en el oficio número de dominio e
indica como condicionante "siempre que sea propiedad de XX" y el
titular registral no fuera esa persona, no se tomará
razón del trámite. Tampoco se tomará
razón si no coincide el nombre del titular, o su
número de documento. El levantamiento de inhibiciones u
otras medidas precautorias de carácter personal o
levantamiento de embargos o medidas de no innovar u otras medidas
respecto del automotor, se tomará razón en el
legajo y se hará saber al tribunal y a la Dirección
Nacional.
De la Vigencia de las medidas
precautorias
EMBARGOS tendrán una fecha de caducidad de
3 AÑOS
INHIBICIONES, anotaciones de litis, y
demás medidas precautorias, tendrán una vigencia de
5 AÑOS, o la que la ley local aplicable por el
tribunal que ordenó la medida fije como aplicable
transcurridos los plazos de vigencia. Las medidas anotadas que no
hayan sido objeto de reinscripción, caducarán
automáticamente.
Las medidas cautelares se ingresan en el legajo del
vehículo en cuestión. Pero las medidas cautelares
no pueden afectar la disponibilidad del bien en forma indefinida
por lo que es necesario fijarle un tiempo límite. Tal es
el ejemplo del artículo 17 del decreto / ley que
dice:
ARTÍCULO 17. – "La inscripción de
un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3)
años de su anotación en el Registro. La
inscripción de una inhibición general en el
Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de
pleno derecho a los cinco (5) años de su anotación
en el Registro."
No es necesario llegado el momento hacer ningún
tipo de cancelación sino que esta caducará de pleno
derecho por el transcurso del tiempo. En caso que el acreedor
tenga la necesidad de mantener su prioridad tendrá que
antes de vencido dicho plazo pedir la reinscripción y si
lo hiciera en forma tardía, su pedido se considera como un
nuevo embargo o inhibición con la preferencia a partir de
esa fecha.
12.1) Errores registrables
El error registral será entonces todo aquello que
si bien está reflejado en el legajo del automotor, no
está en línea con la realidad. El error puede
provenir tanto desde dentro del Registro como desde afuera, es
importante la diferencia porque también marca la
responsabilidad y por lo tanto una futura indemnización
por daños.
Un ejemplo de un error originado fuera del Registro
puede ser el caso de una transmisión de dominio automotor
por instrumento notarial y por un error del escribano, en donde
estén mal los datos relacionados con el adquirente, en
este caso el Registro no tiene ninguna responsabilidad puesto que
sólo se limitó su tarea a volcar en el legajo la
tarea realizada por el escribano. Y para el caso de un error
proveniente del Registro podemos citar el caso de un informe
dominial que extiende el Registro a pedido de un posible
comprador, si en ese informe se omite algún dato o se
tergiversan otros, por ejemplo la suma de embargo que grava el
bien, la responsabilidad recaerá sobre le Registro y por
sobre el mismo, el Estado. Así lo refleja el
artículo 18 del decreto / ley 6582/58: "El Estado
responde de los daños y perjuicios emergentes de las
irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en
inscripciones, certificados o informes
expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor".
12.2) Publicidad
Artículo 10º.- "El Registro tendrá
carácter público y cualquier interesado
podrá solicitar informes sobre el estado del dominio de
los automotores inscriptos, y respecto de las anotaciones
personales que obren en ellos previo pago del arancel
correspondiente, y dando cumplimiento a los requisitos que
establezca la Dirección Nacional".
Una de las funciones
más importantes del Registro de la Propiedad Automotor es
la de publicidad, respecto a los derechos que las personas tienen
sobre ciertos bienes. Esto de ninguna manera implica un
conocimiento público de cualquier persona a los datos
registrales de cualquier otra. La persona que peticiona un
informe de dominio debe acreditar ante el registro un interés
legítimo. Lo contrario sería atentar contra la
intimidad de las personas y configurar una fuente de conocimiento
para los amigos de lo ajeno.
Sobre el particular el decreto / ley dice en su
artículo "El Registro tendrá carácter
publico, al sólo efecto del estudio de los títulos
de dominio, por parte de profesionales habilitados. No
están permitidas revisiones ni informaciones generales,
las que sólo podrán ser autorizadas cuándo
motivos pertinentes las hagan indispensable" . Al respecto el
doctor Ghersi dice:
"…Se ha optado, pues por la publicidad formal que
se brinda mediante informes o certificaciones expedidas por el
propio registro y que podrán ser solicitadas por los
profesionales habilitados" Están facultados
también para obtener informes de dominio del Registro del
Automotor las entidades de seguridad y defensa.
Al respecto el DECRETO Nº 335/88
Reglamentación del Régimen Jurídico
Registral de la Propiedad del Automotor dice:
Artículo 4º.-"Los pedidos de informes
ante el Registro Nacional de la Propiedad de Automotor se
realizarán previo pago del arancel que fija la
Secretaría de Justicia. Se exceptúan del pago del
arancel:
a)Las medidas y pedidos de informes dispuestos por
autoridad judicial siempre que en la orden respectiva se haga
constar que han sido dictadas de oficio por el Tribunal; ó
que provengan de la justicia penal y tengan carácter
informativo ó cautelar, aunque no conste que han sido
dictadas de oficio.
b) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por
autoridad judicial en cumplimiento de normas legales que
expresamente establezcan la gratitud por la prestación de
ése servicio, ó que éste se realizará
sin previo pago. En éste último supuesto el arancel
se abonará en su oportunidad.
c)Las medidas y pedidos de informes dispuestos por
las siguientes autoridades en ejercicio de sus funciones
específicas.
d) Honorable Congreso de la Nación
y sus comisiones permanentes ó
especiales.
1)Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas.
2)Fuerzas Armadas, de Seguridad y
Policiales.
3)Administración Nacional de Aduanas.
4)Secretaría de Inteligencia
del Estado.
5)Dirección General Impositiva.
6)Tribunal de Cuentas de la
Nación.
e) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por
autoridades nacionales, provinciales ó municipales que en
mérito a las circunstancias del caso, la Dirección
Nacional, por decisión fundada, estime que corresponde la
exención del arancel.
f)Los pedidos de informes con fines
estadísticos, previa autorización de la
Dirección Nacional."
Dentro de los profesionales habilitados de los que habla
la ley entran los abogados que en el desempeño diario de su profesión lo
necesitan para conocer cuál es el patrimonio de una
persona y sobre todo para la inscripción de medidas
cautelares.
12.3) Especialidad. El objeto
inscribible.
El artículo 20 del decreto / ley da una lista de
los datos inscribibles que deben figurar en el título del
automotor estos son:
ARTÍCULO 20.- "El título del automotor
a que se refiere el artículo 6º deberá
contener los datos siguientes:
a) Lugar y fecha de su
expedición;
b) Número asignado en su primera
inscripción;
c)Elementos de individualización del
vehículo, los que serán determinados por la
reglamentación, incluyendo: marca de fábrica,
modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible
empleado, número de ejes, distancia entre los mismos,
número de ruedas en cada eje, potencia en
caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del
vehículo vacío, tipo de carrocería,
capacidad portante;
d) Indicación de si se destinará a uso
público o privado;
e) Nombre y apellido, nacionalidad,
estado civil, domicilio, documento de identidad, y
clave o código de identificación otorgado por la
Administración Federal de Ingresos
Públicos o por la Administración Nacional de la
Seguridad
Social, como así también razón social,
inscripción, domicilio y clave o código de
identificación, en el caso de las personas
jurídicas.
f) Indicación de los instrumentos y/o
elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el
dominio;
En los incisos a, b, c, d esas indicaciones
están destinadas a individualizar el vehículo. A
continuación los incisos e y f son los destinados a la
individualización de su titular."
a)Modificaciones
En caso que alguna de las modificaciones físicas
hechas al automotor afecte la normal identificación,
léase un cambio de motor, esta circunstancia debe ser
comunicada al Registro en forma inmediata y con la
acreditación pertinente hacer la conciliación con
la realidad que amerita el caso. Al respecto la ley dice:
"…el reemplazo del motor, del chasis, o del
carrocería deberá ser comunicado de inmediato,
mediante formulario oficial al registro de radicación, del
que se dejará constancia en el titulo del automotor,
cedula verde, hoja de registro y fichas
correspondientes "
b)Retiro de circulación
Para el caso que el titular de un vehículo decida
el desarme para la posterior venta por partes ya que esta
decisión afecta el destino natural del rodado
también se debe dar aviso al Registro del Automotor en
forma inmediata. El artículo 28 dice:
ARTÍCULO 28.- "El propietario del automotor
que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en
condiciones de servir para su destino específico,
deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente,
quién procederá a retirar el título
respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el
registro.
La autoridad policial y las compañías
aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro los
siniestros que ocurrieran los automotores, siempre que
éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente
las características individualizantes de los
mismos."
El plazo perentorio para la
comunicación al Registro del desarme del
vehículo es de 4 días, a su momento el titular debe
entregar, la cédula de identificación, el
título del automotor, y las chapas patentes. Esta medida
esta destina a desalentar las posibles maniobras existentes en el
mercado de hoy
mediante la cual con la documentación de un rodado
destruido se circula con uno robado motivo por el cuál se
lee en el párrafo final la obligación de las
compañías aseguradoras y la autoridad policial
.
12.3) Rogación
La rogación son todos los principios que rigen la
petición de cambios de titularidad registral. Dicha
petición debe ser pedida frente al Encargado del Registro.
El artículo 15 dice los recaudos que estos deben
observar.
ARTÍCULO 15.- "La inscripción en el
Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor,
podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No
obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla
dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto,
mediante la presentación de la solicitud prescripta en los
artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta
obligación, el transmitente podrá revocar la
autorización para circular con el automotor que,
aún implícitamente mediante la entrega de la
documentación a que se refiere el artículo 22,
hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa
circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el
artículo 27. Será nula toda cláusula que
prohíba o limite esta facultad. Idéntico derecho
tendrá el propietario de un automotor que por cualquier
título hubiese entregado su posesión o tenencia, si
el poseedor o tenedor no inscribe su título en el Registro
en el plazo indicado en este artículo. El Encargado del
Registro ante el cual se peticione la inscripción de la
transferencia deberá verificar que las constancias del
título concuerden con las anotaciones que obren en el
Registro y procederá a la registración dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentada la solicitud .Una
vez hecha la inscripción el Encargado del Registro
dejará constancia de ella en el título del
automotor, en el cual actualizará también las
demás anotaciones que existan en el mismo."
En su materialización se procede de la siguiente
forma: se presentan en el Registro del Automotor tanto el
adquirente como el enajenante. Frente al Encargado del Registro
certifican sus respectivas firmas, se hace entrega de la
cédula de identificación con copia, del titulo de
propiedad con copia, de la verificación policial en
original, original y copia del certificado de opción
impositiva (cuit, cuil, monotributo),
fotocopias del documento nacional de identidad (DNI) primera,
segunda hoja y los cambios de domicilio aún si estuvieran
en blanco. Entregada y chequeada toda la documentación se
da lugar a la transferencia de dominio.
El Encargado luego del pago de los "aranceles" devuelve
la cédula de identificación que será
entregada nuevamente al momento de retirar la nueva
documentación. Este trámite bien puede ser
presentado en el registro sectorial donde esta radicado el legajo
del vehículo o bien en el Registro a donde pertenece el
adquirente según la dirección de su documento, por
eso la importancia de las copias del cambio de
domicilio.
Acotaciones al margen
Y después de este recorrido por el Régimen
del Automotor, las características de su contrato y su
naturaleza jurídica es necesario pasar en limpio algunas
conclusiones antes de entrar de lleno en el tema que es objeto de
este trabajo, las mismas son:
- La propiedad del automotor se transmite por la
inscripción registral, que tiene carácter
constitutivo. - El titulo sólo engendra derechos personales
entre las partes. - La entrega de la cosa es insuficiente y la falta de
inscripción puede ser perjudicial tanto para el
vendedor como para el comprador. - La transferencia del dominio conservando la
posesión crea una grave presunción de acto
simulado. - Toda compra-venta automotor tiene como fin
jurídico la transferencia de la cosa tanto sea
jurídica como físicamente y esta es la
principal obligación del vendedor. - En materia de automotores la transferencia de la
propiedad se efectúa por medio de la
inscripción registral, con carácter
constitutivo. - La obligación de transferir la propiedad del
automotor exige que el vendedor y el comprador cumpla a su
tiempo con todas las diligencias necesarias para que la
inscripción se haga efectiva.
13)La
Prescripción adquisitiva de automotores
Buena fe y prescripción adquisitiva de
automotores
El decreto ley 6582/58 que reformado por ley 22977
(T.O.del dec.1114/97) legisla sobre dominio y Registro de
Automotores, menciona repetidamente el término "buena fe",
sin definirlo expresamente. En su artículo segundo
establece que la inscripción de buena fe de un automotor
en el Registro confiere al titular de la misma propiedad del
vehículo y el poder de repeler cualquier acción de
reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o
robado.
El artículo tercero expresa que si el automotor
hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá
reivindicarlo contra quién lo tuviese inscripto a su
nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la
inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas
establecidas por este decreto / ley. Por fin el artículo
cuarto dispone que el que tuviese inscripto a su nombre y de
buena fe un automotor hurtado o robado, podrá repeler la
acción reivindicatoria transcurridos tres años
desde la fecha de la inscripción. Ya desde hace algunos
años nuestros Tribunales dictaron distintos fallos
decidiendo la improcedencia de la entrega de un automotor al
tenedor que alega su buena fe pero que no ha inscripto el
automotor a su nombre disponiendo solamente de la
documentación y de un recibo de venta del anterior
poseedor.
Estos fallos reconocen como antecedente una
resolución de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación del año 1989, que aceptaba la existencia de
un modus operandi delictivo consistente en efectuar denuncias
falsas de estafas cometidas mediante la venta de vehículos
sustraídos, para luego solicitar la tenencia de los mismos
a los Jueces.
De esta manera y valga la paradoja, se da la
situación que quien ha adquirido de buena fe un
automóvil usado de quién no es su titular, no puede
alegar dicha buena fe ante la justicia si resulta que el
automotor fue robado, o aunque no lo fuera, existe alguna
discrepancia en su documentación, o en el grabado de su
motor o carrocería. El tema se vincula estrechamente con
la prescripción adquisitiva de automotores, ya que aunque
este poseedor del automóvil, que por no habérselo
adquirido al titular se encuentre imposibilitado de transferirlo
a su nombre, más aún cuando el vehículo no
hubiese sido objeto de delito alguno,
debe tener algún recurso legal para que con el paso del
tiempo pueda convertirse en cabal propietario del mismo. Si la
prescripción adquisitiva existe para todos los bienes,
también debe existir para los automotores.
En efecto, aún cuando el automóvil haya
sido robado o perdido el Código Civil en su Art.4016 bis,
autoriza su prescripción en caso de posesión de
buena fe, en el plazo de dos años. Claro está que
si no hay buena fe sin inscripción, nos encontramos en que
está en peor situación quien no ha podido inscribir
a su nombre un automóvil adquirido realmente, que
quién compró un automóvil robado y lo pudo
inscribir a su nombre.
Con el actual sistema legal, que evidentemente sufre de
un vacío, sólo cabe concluir que para adquirir por
prescripción un automóvil adquirido sin que la
transferencia pueda realizarse, deben transcurrir veinte
años, plazo residual de la prescripción adquisitiva
previsto por el Código Civil en su Art.4016.
Es más que evidente que la actual
situación legal es insuficiente para resolver los
problemas del comercio automotor, por lo cual se impone una nueva
solución legal que contemple la situación de
aquellos adquirentes de automotores que no han podido transferir
los mismos a su nombre por distintas circunstancias, sobre todo
cuando no ha habido delito alguno del que haya sido objeto dicho
vehículo. Por último, debe también
contemplarse el caso de los adquirentes de vehículos
robados, o que contienen motores o
carrocerías que difieren de sus originales, en aquellos
casos en que no se les pueda imputar la comisión de delito
alguno, y cuando no se ha planteado durante el plazo legal
acción alguna de reivindicación por parte del
titular o de la Compañía de Seguros
respectiva.
13.1) Usucapión o la influencia del transcurso
del tiempo en el derecho de propiedad
"El artículo 1 del decreto / ley 6582/58 que
indica la forma de acreditar la propiedad de un automotor, no
excluye otras formas de adquisición, como por ejemplo la
usucapión. Lo contrario aparejaría, en ciertos
casos la inutilización y exclusión del trafico
comercial del vehículo , sin justa razón
"
La usucapión es según la definición
dada en el libro derechos
reales de los doctores Papaño, Kiper, Dillon, Causse
"…el instituto mediante el cual el poseedor adquiere el
derecho real que corresponde a su relación con la cosa,
por la continuación de la posesión durante todo el
tiempo fijado por la ley. Es decir que si los actos posesorios,
por todo el término legal , fueron hechos con la
intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de
propiedad" . La usucapión aparece en el código
civil en el artículo 2524 como unos de los modo de
adquirir la propiedad y finalmente la define en el
artículo 1948: "La prescripción para adquirir,
es un derecho por el cuál el poseedor de una cosa inmueble
adquiere la propiedad de ella por la continuación de la
posesión, durante el tiempo fijado por la
ley".
13.2) Elementos de la usucapión
Los elementos de la usucapión se desprenden del
artículo anteriormente enunciado y del 4016, son los
siguientes:
a) Un sujeto apto para prescribir.
b) El objeto de prescripción.
c) La posesión a título de
dueño.
d) El plazo legal.
13.3) Sujeto apto para prescribir
Lo define con exactitud el artículo 3950 del
código civil "…todos lo que pueden adquirir pueden
prescribir".
13.4) El objeto de
prescripción.
Lo define el artículo 3952 del código
civil "…pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o
posesión puede ser objeto de una adquisición".
Para el caso que nos aboca será un automotor, es decir,
según la definición dada al principio, una cosa
material de carácter mueble registrable, de la que se
pretende adquirir la propiedad.
13.5). La posesión a titulo de
dueño.
Implica que durante la posesión, el titular de
esta haya hecho sobre la cosa actos de dueño, léase
pago de impuestos que la
grava, mejoras, etc.
Y que durante la misma el poseedor deba tener la cosa
bajo su poder con animus domini. A su vez la posesión debe
ser a los efectos de lograr la prescripción adquisitiva,
que se intenta :
a) Pública:
Al respecto nos ilustra un fallo: "El apoderamiento
con ánimo de dueño orientado hacia una
prescripción adquisitiva de un bien ajeno, debe trascender
con la publicidad prevista por los Art. 2478, 2479, y 2480 del
código civil. Es aleccionadora en el sentido expresado la
nota del codificador al Art. 2479 del código civil, en
cuanto se refiere a las condiciones de la publicidad que el mismo
requiere en el sentido de que el propietario haya podido conocer
la posesión con el alcance pretendido" .
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