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Conceptos fundamentales en el Derecho



    1. El sujeto de
      derecho
    2. La persona
      natural
    3. Objeto del
      derecho
    4. Personas
      jurídicas
    5. Clasificación de los
      objetos de derecho
    6. Nacimiento del derecho
      subjetivo
    7. Naturaleza jurídica del
      derecho subjetivo
    8. Bibliografía

    1.
    INTRODUCCION

    El presente trabajo ha
    sido realizado por iniciativa de la cátedra de Introducción
    al derecho.

    El tema a tratar es Conceptos fundamentales del Derecho,
    hemos tratado de hacer una recopilación de datos, con la
    finalidad de tener una mejor imagen del tema,
    lastimosamente nos hemos topado con la imperiosa necesidad de
    investigar mas, y no hemos podido cumplir con los requerimientos
    de la cátedra que solicitaba un trabajo de 6 hojas. No es
    que la capacidad de síntesis
    sea mala, al contrario, el estimulo por lo nuevo, que tiene tanto
    que ver con nuestra profesión, nos ha motivado a
    explayarnos un poco mas de lo debido.

    El presente trabajo no solo es recolección
    de datos, sino que fundamentalmente es pensamiento
    madurado, usado como filtro las notas en clase,
    así como también las exposiciones del
    catedrático.

    El trabajo ha sido desarrollado por sus 6 integrantes,
    poniendo lo mejor de nuestra parte. Esperamos sea del agrado de
    todos, y podamos colaborar un poco en el enriquecimiento de la
    cultura.

    El grupo # 01
    .

    2. EL SUJETO DE
    DERECHO

    Antes de iniciar nuestro tema de trabajo, tenemos que
    dar por sentado algunos puntos importantes, entre ellos, tenemos
    la capacidad del hombre de
    existir, que se puede entender como la capacidad de coexistir;
    puesto que el hombre no
    es un ser apartado, sino que tiene la necesidad de vivir en
    sociedad.

    Según ANIBAL TORRES "El ser humano es un ser
    individual, único, idéntico a si mismo,
    intransferible, no intercambiable, irrepetible, libre, y por
    consiguiente, responsable de su destino, y es también,
    simultanea y estructuralmente, un ser coexistencial". ANIBAL
    TORRES; INTRODUCCION AL DERECHO; PAG. 425

    Como cita nuestro ALZAMORA VALDEZ "Todo derecho tiene su
    causa en el hombre". SEGUN ESCRIBIO EL JURISTA
    HERMOGENIANO

    Para poder hablar
    de sujeto de derecho, tenemos que entender los vínculos
    que se forman al relacionarse 2 o mas personas. Así por
    ejemplo, tenemos a dos personas que se relacionan con la
    finalidad de cumplir determinados acuerdos entre
    ellos.

    Uno de ellos tomara el nombre de SUJETO CREDITOR, pues
    es en el que recaen todos los derechos de la
    relación; mientras que el otro se llamara SUJETO DEBITOR,
    pues en el recaerán las obligaciones
    con respecto a la relación.

    2.1. PARADOJA DEL DERECHO Y LOS
    SUJETOS

    Aquí se produce un caso que puede ser comparado
    con una paradoja, pues si hablamos de SUJETO DE DERECHO, nos
    estamos refiriendo a una persona en
    sentido singular, sin denotar, que puede referirse a una
    colectividad también. Ahora bien, el que es SUJETO
    CREDITOR, también puede ser SUJETO DEBITOR, pues, la
    relación de ambos, no solo le otorga derechos, sino que
    también deberes; lo mismo sucede en el caso del SUJETO
    DEBITOR, pues no sólo esta obligado a realizar sus
    deberes, sino que la misma relación le otorga
    derechos.

    Para establecer la relación con el tema de
    paradoja, es necesario resaltar el hecho de que si hablamos de
    SUJETO, nos referimos en un solo sentido, aunque como hallamos
    visto, tenga dos. Es por eso la denominación de PARADOJA,
    pues algo que es singular en su esencia, no puede ser plural en
    su realización; y a la inversa, si hablamos de sujetos de
    derechos, que representan a una sociedad
    anónima, no podemos comprender la singularidad de esa
    expresión.

    Nuestro ALZAMORA VALDEZ, en ese sentido nos hace ver la
    diferencia de términos y la posibilidad de aplicarlos,
    pues ahora seria necesario de llamar al SUJETO DE DERECHO; como
    SUJETOS DE DERECHO.

    La mala aplicación de términos por uso
    cotidiano, traen el conflicto en
    el desarrollo
    normal de la vida, sin embargo, con la correcta
    apreciación de la verdad, el termino pasa a ser de
    referencia, mas que de vivencia.

    Como forma de mantener los vínculos que lo
    enlazan con sus demás seres, el hombre, conciente o
    inconscientemente ha creado el derecho, de manera que lo ayude en
    su convivencia y coexistencia social.

    2.2. NORMAS
    JURIDICAS

    Por normas jurídicas, de acuerdo al tema que
    estamos tratando, debemos entender, por todas aquellas
    disposiciones que ayudan y fortalecen la estructura
    social del hombre. Entonces podemos decir, que las normas
    jurídicas son solo aplicables al ser humano, puesto que se
    desprenden de el y retornan a el normando y rigiendo su
    vida.

    El ser humano esta sometido al ordenamiento
    jurídico, y a la vez es sujeto o titular de los derechos
    que el le reconoce o confiere.

    En una palabra, el protagonista del derecho ES EL SER
    HUMANO.

    2.3. EL SER HUMANO
    COMPARTE DOS REALIDADES

    2.3.1. EL SER HUMANO Y LA NATURALEZA

    El ser humano es parte de la naturaleza,
    por lo tanto esta regido por las normas de la misma.

    No es un ser ajeno a su entorno, sin embargo, no todos
    los seres humanos cuidan con el mismo interés el
    medio ambiente
    que le rodea. Cosa que no es así en el reino animal, pues
    del correcto uso de los bienes de la
    naturaleza, depende la sobre vivencia de la especie.

    El ser humano, es el único ser de la tierra con
    la capacidad de adaptabilidad a todos los medios,
    inclusive los extremos (frío o calor,
    húmedo o seco, a la altura del mar o en la puna), esta
    capacidad nos ha permitido romper muchas limitaciones a nuestra
    existencia, y también, dominar nuestro entorno
    natural.

    2.3.2. EL SER HUMANO Y EL ESPIRITU

    Además de ser un ser en contacto con la
    naturaleza, el hombre es un ser racional por excelencia. Lo que
    nos convierte en cabeza de la evolución.

    Este mismo desarrollo que hemos alcanzada, nos ha
    forzado a hacer una mixtura entre la realidad animal que poseemos
    y la realidad espiritual que es la que comanda nuestra
    existencia.

    Como animales, nos
    venos en la imperiosa necesidad de agruparnos para podernos
    defender de las inclemencias del clima, de la
    naturaleza y de otros que podrían hacernos daño;
    pero, como seres que son guiados por el espíritu, no
    podemos dejar simplemente que el instinto domine nuestra
    existencia, de ahí, la necesidad de formular normas que
    nos apoyen en el correcto vivir.

    Como ya aclare antes, el hombre necesitaba de su medio
    ambiente para
    poder sobrevivir, lo que motivo que domesticara no solo las
    plantas, sino los
    animales, para poder extraer de ellos, según sea la
    necesidad lo necesario para la subsistencia.

    Sin embargo, se produce el fenómeno de la
    producción y exceso de la misma, pues, al
    todos trabajar con un mismo fin, se produce mas de lo que se
    consume; es aquí donde las normas empiezan a surgir, con
    la finalidad de hacer respetar la correcta distribución de los bienes entre todos los
    miembros de la sociedad.

    Con el paso de los siglos, las normas se han ido
    incrementando de manera increíble, y el principio de
    respetar la correcta repartición de bienes, fue
    reemplazado por el principio de "protección de bienes"
    pues, las normas jurídicas (algunas) favorecen mas a los
    grupos elites
    que a la sociedad en su conjunto.

    De estas dos realidades que posee el hombre, y que son
    inseparables en el, se hace la sintaxis de decir que "el ser
    humano es el único centro de imputación de derechos
    y deberes, en tanto y cuanto ocupa una determinada
    posición jurídica en la sociedad" ANIBAL TORRES;
    426

    2.4. DISTINCIONES
    DE TERMINOS

    2.4.1. PARA EL IUS-NATURALISMO

    El tener derecho y obligaciones, esta íntimamente
    relacionado al hecho de ser hombre. Pues solo el hombre esta en
    la capacidad de comprender dichos términos que en la
    naturaleza misma no se han dado por generación
    espontánea.

    Entonces estaríamos en el caso de referencia
    absoluta, lo que hace necesaria la aplicación del hombre
    para poder hacer inteligible los términos de derecho,
    obligación, deber, responsabilidad.

    "Es el hombre el que posee derechos y deberes, pero, el
    hombre no se identifica, ni con los derechos, ni con los deberes,
    ni con las normas que regulan los derechos y deberes" ANIBAL;
    426

    De aquí llegamos a un punto crucial del
    ius-naturalismo, y es la concepción de que a partir del
    concepto
    hombre, y solo a partir del mismo, pueden tener sentido los
    otros. No produciéndose el caso inverso ni nada que pueda
    reflejar algo parecido.

    2.4.2. CONTRARIO AL IUS-NATURALISMO

    "Sin derechos y deberes jurídicos no hay persona"
    ANIBAL; 426 En este caso partimos del hecho de la persona. Pero,
    no como un inicio de relación, sino como un final del
    mismo. Pues el antecedente hace posible el consecuente, y en este
    caso la referencia es absoluta y necesaria.

    Para que pueda existir la persona, es necesario que esta
    este revestida de por lo menos atribuciones propias a si misma,
    de las cuales pueda exigir su cumplimiento, de la misma manera es
    necesario contar con compromisos contraídos a fin de que
    su relación sea un constante dar y recibir.

    Tenemos que tomar como referencia de partida, en este
    aso, a un ente que se encuentre por encima de los demás,
    de manera que sea el encargado de conferir ciertas atribuciones
    particulares a los seres. Me refiero al hecho de la
    sanción y las normas primarias, que con ellas como
    estandarte de la sociedad, y punto de partida de las relaciones
    en la misma, dan como resultado la aparición de la
    persona, que esta adornada por los deberes y derechos que cada
    sociedad en particular le otorga.

    En este punto, creo necesario hacer solo la
    acotación de diferencia entre los términos
    de:

    1. Concepto científico Natural: En el cual el
    hombre es una realidad natural, producto de la
    naturaleza, es en si mismo un ser, que no puede abstraerse de lo
    que es en si.

    2. Concepto jurídico: En esta, la persona es una
    representación meramente auxiliar del conocimiento
    jurídico, a la que podría aun
    renunciarse.

    Estamos entrando en el punto de partida de una gran
    discusión, sobre todo para los alumnos de derechos, que
    aunque tenemos una serie de ideas que no concuerdan con la
    realidad jurídica.

    La distinción de los términos de hombre y
    persona, en este sentido se puede tornar ya muy fácil,
    pues estamos hablando de que hombre es en si como ser
    biológico y natural, mientras que persona son las
    manifestaciones que el hombre realiza, usando de su libre
    albedrío; son estas ultimas manifestaciones las que tienen
    un carácter jurídico y son las que
    ocasionan el accionar de los deberes y derechos del
    hombre.

    La conducta humana
    no puede ser otra cosa que la conducta de
    hombres individuales.

    2.5. ALGUNAS
    CONCEPCIONES ANTIGUAS DE PERSONA:

    2.5.1. EN EL IMPERIO ROMANO

    Las personas eran catalogadas en su relación con
    la sociedad, y los derechos y deberes que de ella
    obtenían, entonces nos encontramos con los LIBRES y los
    ESCLAVOS. Que eran los tipos de personas que existían en
    el imperio.

    2.5.2. EN LA IGLESIA
    CATOLICA

    Las personas eran consideradas por su relación
    con el creador y la fuerte filiación a la verdadera
    iglesia. De allí que solo se consideraba persona a aquel
    bautizado, y los demás estaban fuera del derecho y las
    demás atribuciones del mismo.

    2.5.3. EN EL DERECHO

    las personas existen en relación con la sociedad,
    a partir del momento en que le son reconocidas y reguladas sus
    facultades por el derecho.

    El Código
    Civil peruano reconoce cuatro clases de sujetos de
    derechos

    1. El Concebido

    2. La persona Natural

    3. La persona Jurídica

    4. Las organizaciones de
    personas no inscritas

    3. LA PERSONA
    NATURAL

    3.1. INTRODUCCION

    Los términos persona física o persona
    natural, sirven para indicar a los seres humanos en si mismos
    considerados. Todos y cada uno de los seres humanos somos
    personas naturales o físicas.

    Antes de hablar de la persona, es necesario, tratar de
    establecer el significado de "persona".

    El vocablo persona reviste una triple
    significación que es conveniente deslindar con
    claridad.

    3.1.1. FISIO-ANTROPOLOGICO:

    Quiere decir lo mismo que "hombre".

    3.1.2. TEOLOGICO-FILOSOFICO:

    Quiere decir "Ente racional", capaz de querer,
    consciente.

    3.1.3. JURIDICA:

    Quiere decir "Ente que tiene función
    jurídica, cualidades de derecho,

    capacidad".

    3.2. RAIZ DE LA PALABRA.

    En la antigüedad, la palabra persona se
    desprendía de "personare" que tenia la
    significación de mascara, la cual era usada por los
    miembros del teatro para darle
    vida a las representaciones y de esta manera emular a los seres
    vivos que querían honrar con esas obras.

    Con el transcurso del tiempo,
    persona adopto la significación del representado por el
    actor. En otras palabras del personaje en si. Aunque era
    requerida la utilización de la mascara, ya no representaba
    a la misma, sino que al ser con el cual se le
    relacionaba.

    Después el termino evoluciono aun mas, pasando a
    significar la función de alguien, su cargo, o el papel que
    desempeñaba dentro de la sociedad.

    Con el uso constante de la palabra, se paso a desgastar
    el significado primero, y paso a representar todo aquello que
    tiene que ver con el hombre, con el ser humano.

    En la etapa de la modernidad, la
    palabra a pasado a significar todo lo referido a "ente libre
    capaz de voluntad y dotado de conciencia".

    3.2.1. ALGUNOS AUTORES

    LEIBNITZ Persona es "cuius aliqua voluntas
    est".

    KANT caracteriza a la persona por su "libertad e
    independencia
    del mecanismo de toda naturaleza".

    FITCHET la define como "individuo
    racional y libre".

    HEGEL la define por la "conciencia del Yo y la voluntad
    que es por si misma".

    WUNDT la define por la "unidad de sentir, pensar y
    querer".

    A la vez que va desapareciendo su sentido meramente
    ontológico como persona, se va afinando y definiendo su
    sentido ético como tal.

    Con el paso del tiempo, la filosofía ha ido
    evolucionando, y por tanto, ha ido incrementando sus definiciones
    y enriqueciendo sus términos por los representantes mas
    destacados de esta ciencia.
    Así por ejemplo tenemos a:

    MAX SCHELER considera que la persona es esa "unidad de
    ser concreta y esencial de actos de la esencia mas
    diversa".

    HARTMANN considera a la persona como el espíritu
    individual, que se caracteriza por ese auto constituirse o
    realizarse espontáneo, se sitúa entre el mundo del
    debe ser y de la realidad.

    3.3. TERMINO ACTUAL

    El ser humano es persona en cuanto ocupa una
    posición o cumple alguna función en la comunidad. En
    cuanto es capaz de derechos y deberes, en cuanto puede devenir en
    sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.

    En el lenguaje
    común, se entiende por personalidad a
    las características propias de un ser humano, que lo
    califican de una manera cualitativa. No quiere decir que las
    características sean de exclusividad personal, ni por
    el contrario que sean de uso común. Lo que se quiere
    expresar es la capacidad de reunir determinadas
    características, que enlazadas entre si, den como
    resultado la apreciación de una determinada persona. Que
    por lo peculiar de su trabajo, no puede tener las mismas
    características que otro.

    Así por ejemplo, si tenemos a un escritor, como
    Miguel de Cervantes
    Saavedra, que escribió el Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la
    Mancha; tendremos algunas características muy
    típicas de el, tanto en su redacción como en su temática de la
    obra, que claramente lo diferenciaría de Santa Teresa de
    Jesús, escritora del mismo estilo, aunque diferente
    genero.

    Nos basta con leer unas cuantas líneas de las
    primeras hojas, para realizar la abstracción necesaria y
    determinar claramente cual de los dos es el autor de una obra,
    que por devenir de la historia, le haya sido
    arrancada la tapa de protección.

    3.4. INICIO DE LA VIDA

    La fecundación requiere la presencia en la
    vagina de la mujer de un
    medio de 300 millones de espermatozoides, de los que solo unos
    cuantos llegan al óvulo y solo uno tiene la capacidad de
    fecundarlo.

    Cuando el espermatozoide entra en contacto con el
    óvulo y sus membranas se reconocen miembros de la misma
    especie, penetra rompiendo la dura membrana ovular
    valiéndose de una enzima, cuando la cabeza del
    espermatozoide ingresa en el óvulo, su cola se desprende y
    desintegra, y la célula
    fecundada endurece su cubierta formándose la membrana de
    fecundación, que evita la entrada de otro
    espermatozoide.

    Este momento se considera por algunos
    autores como el inicio de la nueva vida humana.

    Producida la fecundación tenemos una célula con
    2 núcleos: el del hombre y el de la mujer, cada uno
    con 23 cromosomas. Este
    estado dura
    entre 2 y 4 horas y se le denomina OVOCITO PRENUCLEADO o EMBRION
    PREIMPLANTEATORIO.

    El núcleo es el centro de control de la
    célula. El núcleo del espermatozoide y del
    óvulo, juntos contienen toda la información genética
    necesaria para la formación de la nueva vida
    humana.

    Para algunos autores la vida humana
    comienza al formarse el ovocito.

    Luego viene la etapa de la SINGAMIA, osea, del
    intercambio de información y la fusión de
    los 2 núcleos, con lo que queda formado el CIGOTO que es
    una célula que concentra todos los elementos de la
    herencia, la
    misma que como cualquier célula, tiene 46 cromosomas,
    (cada cromosoma tiene por lo menos un millar de genes), la etapa
    de la fusión dura entre 22 a 23 horas contadas desde la
    concepción.

    Algunos autores sostienen que la vida
    se inicia al producirse la singamia
    , debido a
    que aquí se produce la clave bio-genética
    irrepetible del individuo.

    Unas 30 horas después de la fecundación,
    se inicia el proceso de
    división del cigoto. La única célula se
    parte por la mitad formando 2, ambas del mismo tamaño y
    forma. Unas 20 horas mas tarde se produce la segunda
    división, que resulta en 4 células,
    luego hay otras de las que resulta 8, 16, 32, 64, 128
    células. Las células divididas adquieren pronto la
    forma de una mora silvestre, razón por la que se le
    denomina MORULA.

    Unos días después de la concepción
    la morula pasa por la luz de la trompa
    de Falopio y llega a la matriz o
    útero. Es al décimo cuarto día de la
    concepción que se produce la anidación en el
    útero.

    Muchos consideran que con la
    anidación en el útero, se inicia la vida porque a
    partir de este momento esta perfectamente individualizado el ser
    humano.

    Tenemos por lo pronto 4 posibles momentos en los que
    diversos autores aceptan el inicio de la vida, sin embargo, el
    ultimo momento no pasa de las 2 semanas de concepción de
    vida, y el primero puede estar cercano al par de horas de
    realizado el contacto.

    Para el caso del presente trabajo, señalaremos
    que se debe de tomar encuentra como momento de inicio de la vida,
    desde el mismo instante de la fecundación, pues desde ese
    preciso instante el nuevo ser que inicia su camino de desarrollo,
    lo hace en función de llegar a ser un ser humano
    completo.

    Para visualizar mejor este ejemplo que estoy poniendo,
    me remitiré a los casos de herencia.

    Cuando un menor de edad hereda una propiedad, no
    solo hereda el derecho de usufructuar el bien heredado, sino que
    también contrae la obligación o deber de cumplir
    con los requerimientos de la comunidad. Así entonces lo
    que gane de invertir ese bien, será para beneficio de el,
    y lo que deba de pagar en concepto de impuestos,
    será del estado.

    De esta manera queda establecida la relación que
    existe entre los que son dependientes de otras personas (los
    menores), como los que aun no tienen el grado de
    menores(concebidos). La ley peruana, en
    ese aspecto es muy sabia, pues reconoce al concebido los mismos
    derechos que al nacido, con la salvedad de que el primero debe
    nacer vivo.

    El Concebido, al igual que el menor de edad, es un ser
    humano en potencia, lo que
    quiere decir, que esta esperando que transcurra el tiempo
    necesario para poder ser sujeto de todos sus deberes y
    derechos.

    En el caso del no nacido, sus derechos no son
    traspasables por herencia pues carece del requisito de
    nacimiento, mientras que el nacido, si puede ser sujeto de
    sucesión.

    La declaración de los derechos del
    niño, "en su afán de madurez física y
    mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso
    la debida protección legal, tanto antes, como
    después del nacimiento".

    En el Código
    de los Niños y
    adolescentes
    del Perú "Se considera niño a todo ser humano desde
    su concepción hasta cumplir los 12 años y
    adolescente hasta cumplir los 18 años de edad".

    3.5. ALGUNAS INSTITUCIONES
    QUE PRIVABAN DE SER PERSONA

    3.5.1. EL ESTADO DE ESCLAVITUD.

    Por el cual la persona perdía todo rango de si, y
    se convertía en algo menos que un animal. Incapaz de
    responder por sus actos, como por sus limitaciones, era relegado
    al status de cosa. Era una forma de tenencia muy difundida en la
    edad antigua e incluso en algunos países durante el siglo
    XIX.

    3.5.2. LA MUERTE
    CIVIL.

    Por el cual las personas que por algún motivo
    particular como: la deportación, comisión de
    delitos
    graves, las ordenes monásticas; perdían todos sus
    derechos y eran considerados como civilmente muertos. Los efectos
    de esta pena eran la disolución del vinculo matrimonial,
    la apertura de la sucesión, y la perdida de todos los
    derechos civiles y políticos.

    4. OBJETO DEL DERECHO

    En la doctrina, no hay uniformidad sobre lo que
    constituye el objeto del derecho. Veamos someramente las tesis que se
    han expuesto:

    4.1. TESIS POSITIVISTA.-

    Conforme ya se observo para esta escuela el
    derecho tiene por objeto el estudio de las normas o derecho positivo
    vigente, sin que se hagan consideraciones éticas o
    metafísicos. Cabe objetársele si, que el jurista se
    puede convertir en un instrumento del poder del estado, lo que
    significa que puede llegar a convertirse en servidor de la
    tiranía y en el defensor de las leyes
    injustas.

    JELLINEK critico al positivismo
    argumento que si el derecho es una creación del poder del
    estado, y el jurista se debe limitar al estudio de sus normas,
    sin entrar en consideraciones éticas o políticas,
    ¿Cómo se concilia esta opinión con el
    principio fundamental del estado de
    derecho, según el cual el estado ha
    de estar sometido al derecho?.

    ¿En que pasar usa sumisión, si el derecho
    es libre creación suya? Según JELLINEK, el estado
    crea el derecho, pero al crearlo crea el mismo limitado por las
    normas que produce y subordinado a ellas (teoría
    de la auto limitación)?.

    ANGEL LA TORRE advierte que con esta teoría
    JELLINEK "Se convierte así en uno de los principales
    teorizantes del estado liberal del derecho y representa con gran
    transparente las preocupaciones ideológicas de la sociedad
    Europea de fines del siglo".

    4.2. LA TEORÍA PURA DEL DERECHO DE
    KELSEN.-

    Kelsen se encamino a analizar las condiciones previas
    del fenómeno jurídico. La teoría pura
    pretende responder la pregunta: ¿Qué es el derecho
    y cuales deben ser el método
    para su estudio? Considera que el derecho debe analizarse sin
    tener en cuenta aspectos morales o sociológicos. El
    derecho esta compuesto de normas que ha de darse a conocer como
    enunciados que conecta a un ello determinado o una consecuencia
    también determinada. El derecho estudia el deber ser, ante
    en la realidad no sea. El derecho es una ciencia del deber ser,
    diferente de la ciencia de
    la naturaleza que utilizan juicios iniciativos que se rigen por
    el ser. Toda norma tiene una parte licita y ilícita que
    implica una sanción.

    Para este tratadista, las normas jurídicas son
    creadas por hombres determinados, autorizados para ello por una
    norma anterior. Agrega que las normas jurídicas forman una
    pirámide en apoyada en su vértice. Existe una norma
    superior o fundamental que es la Constitución del Estado, apoyándose
    esta en una "Norma Hipotética Fundamental", si bien no
    explica la razón de ser de esta. Consideramos que el
    derecho no puede prescindir de elementos metafísicos y que
    no puede analizarse puro sino en contacto con la realidad social,
    y por consiguiente, con los factores constitutivos de esto. El
    derecho es un fenómeno social, lo cual indica que no puede
    estar aislado de la realidad social, y todas la ciencias
    auxiliares o complementarias le sirven para la construcción de norma.

    4.3. TESIS IUSNATURALISTA.-

    Ya vimos como, según nuestra tesis, el derecho
    positivo debe ser valorado conforme una ideal de justicia.
    Ángel La Torre dice: "Históricamente el Derecho
    Natural ha cumplido funciones
    importantísimas aunque distintas y aun opuestas: en
    ocasiones, ha sido una idea conservadora de la estructura
    social y política existente.
    En otras por otra por el contrario, actúo de lema
    revolucionario, como ocurrió en el siglo XIII y en su
    lógica
    consecuencia que es la Revolución
    Francesa. En estos últimos casos, derecho natural
    sirve para elevarse en nombre de un derecho o de leyes superiores
    contra las leyes positivas permitiendo la ilusión de que
    la actitud
    revolucionaria no solo eso cuesta al derecho, sino, al contrario,
    se hace en su nombre".

    4.4. TESIS SOCIOLÓGICA DEL
    DERECHO.-

    Estas concesiones las estudiaremos al tratar la interpretación de la ley. Todas la escuelas
    (R.IHERING PH. HECK O. W.
    HOLMES, K LLWELLYN A ROSS) están de acuerdo en tomar en
    cuenta la realidad social, ya que consideran el derecho como
    fenómeno social. Algunas tendencias han exagerado al no
    permitir ninguna valoración, sino simplemente una descripción objetiva de los datos
    experimentales. El derecho no es una ciencia simplemente
    descriptiva; por lo cual, si bien es cierto hay que indagar las
    realidades sociales, no hay que excluir la valoración ni
    los principios
    generales que informa nuestra ciencia.

    4.5. TESIS MARXISTA.-

    Basada en las ideas de Marx y Engels,
    derecho no es ciencia sino un fenómeno social integrado en
    el conjunto de la realidad social. El marxismo
    pregona el materialismo
    indicando que la base de la sociedad son las relaciones de
    producción. De ellas, como advierte Ángel La Torre
    "Deriva el carácter general de los procesos
    políticos generales y espirituales de una época,
    que constituyen las "Superestructuras" montadas sobre esa base
    económica, ya que no es la conciencia de los hombres la
    que determina su forma de pensar, sino al contrario, su
    existencia social es la que determina su conciencia".

    El Marxismo, es pues, positivista ya y no acepta ninguna
    concesión Iusnaturalista o metafísica
    o valorativa del derecho. El derecho seria un fenómeno de
    la superestructura, fundado en el aspecto económico y en
    la realidad social.

    El derecho y el estado son instrumentos de la clase
    poderosa para oprimir al proletariado. El estado seria
    según Marx "La forma en que los individuos de la clase
    dominante afirman sus intereses comunes y en que queda
    comprendida toda la sociedad civil de
    una época", y el derecho, una de la expresiones del poder
    del estado.

    4.6. CONCEPCIÓN DE RONALD
    DWORKIN.-

    Ronald Dworkin rechaza explícitamente el
    positivismo. Este autor demuestra que en la practica
    jurídica de los tribunales la distinción entre el
    derecho y la moral no
    están clara como lo dicen los positivistas. El ataque al
    positivismo lo basan en una distinción lógica entre
    normas, directrices y principios. Dworkin dice que el modelo
    positivista solo tiene en cuenta las normas y deja por fuera el
    análisis de las directrices y los
    principios.

    Dworkin ataca el positivismo que ha tenido como
    exponentes a Bobbio, Ross, Hart, Raz, y se ha dicho que es un
    neoiusnaturalismo. Sin embargo Dworkin no es Iusnaturalista
    porque no cree en la existencia de un derecho natural que esta
    constituido por un conjunto de principios unitarios, universales
    e inmutables, Dworkin intenta construir una vía distinta
    al positivismo y al iusnaturalismo sobre el modelo reconstructivo
    de Rawls.

    En efecto, parte de la base de que el razonamiento
    mortal se caracteriza por la construcción de un conjunto
    consistente de principios que justifican y dan sentido a nuestra
    intuiciones, las intuiciones de nuestros juicios son los datos
    básicos, pero eso dados y esos juicios deben acomodarse a
    conjuntos de
    principios. Es decir, Dworkin pone de presente la relación
    intima entre el razonamiento moral y el
    razonamiento jurídico que desde Benthan y Austín se
    habían separado.

    Dworkin pone de manifiesto la fusión entre los
    principios morales y jurídicos.

    La filosofía
    jurídica de Dworkin esta fundamentada en los derechos
    individuales. Expresa que un conjunto a los derechos legales
    reconocido por el positivismo existen derechos
    morales.

    Conclusión.-

    El objeto del derecho es regular la conducta de los
    asociados por medio de normas jurídicas. Pero debe tenerse
    en cuenta que el derecho no es el positivo vigente, sino
    también que esta constituido por los principios que
    integran los derechos civiles, políticos,
    económicos, sociales y culturales de la persona,
    así como también por su contenido valorativo y su
    ideal de justicia. El derecho debe estudiar desde el punto de
    vista ontológico, histórico, sociológico y
    teológico, para lograr una visión de conjunto. Es
    decir, importan tanto el estudio de concepto del derecho como de
    sus aplicaciones en la realidad social.

    El derecho en expresión de legaz pertenece al
    "Mundo cultural – espiritual histórico". No es el
    derecho objeto físico porque tiene fines y no esta sujeto
    a la ley de casualidad; tampoco es objeto psíquico por
    cuando también este esta sujeto a la casualidad así
    sea expresivo de un sentido; no es objeto ideal por cuanto que se
    manifiesta en el tiempo y en el espacio y no es valor puro por
    la mismo razón por la que no es objeto ideal.

    Fernando Gómez Mejía advierte que "el
    orden jurídico positivo se inserta en el mundo de los
    objetos culturales aceptemos la teoría tridimensional del
    derecho expuesto por Eduardo García Maynez, Luis Recanses
    Siches, Luis Legaz y Lacambra y Miguel Reale, en cuanto concibe
    el derecho como valor, norma y hecho. Los tres momentos del
    derecho son ónticamente inseparables, por cuanto sean
    dicho que con razón se puede concebir el derecho como
    conducta que realiza un valor mediante una norma. Asimismo, la
    concepción de Ronald Dworkin es importante para
    solución de casos difíciles.

    5. DERECHO
    COMO OBJETO

    Como ya hemos visto, derecho es el objeto de
    conocimiento de las ciencia o disciplina
    jurídica. El derecho es un objeto cultural conceptualizado
    por la teoría geológica de Cossio "La conducta en
    ínter subjetiva". Para Kelsen Bentham y Von Wright, del
    derecho es la norma jurídica (el derecho positivo)
    desprovista de toda consideración valorativa, social o
    política.

    Kant dice el derecho es querer; "Un querer entrelazante
    o vinculatorio, autárquico e inviolable". Auntarquio
    impera con independencia con sujetos subordinados al
    ordenamiento; inviolable porque se requiere su imperio para su
    sancionar las violaciones. Marx junto a la relación, la
    moral y la justicia "Ideología al servicio de la
    clase dominante". Santo Tomás de
    Aquino dice: que el derecho es "La misma cosa
    justa".

    A diferencia de las ciencia formales y de las ciencias
    naturales que se caracterizan por la unidad de objeto la
    ciencia jurídica tiene un objeto múltiple o
    completo que presenta pluralidad de dimensiones. En la
    experiencia jurídica encontramos al objeto derecho: como
    conjunto de normas que deben ser obedecidas con dependencia del
    querer de los ciudadanos; como conducta humana social, y candente
    realidad de hombres y mujeres que son, reguladas por estas
    normas; con justicia y los otros valores
    jurídicos que esta engloba como mentalidad humana o como
    querer.

    5.1. OBJETO DEL DERECHO

    Es objeto de la regulación jurídica la
    vida humana en interferencia subjetiva con la relevancia
    jurídica. Esto implica que cae bajo el ámbito del
    derecho: las relaciones jurídicas (por ejemplo relaciones
    familiares, contra naturales, relaciones entre los particulares y
    el estado, relaciones estatales, relaciones personales, reales,
    las relaciones generadas por acto ilícitos como el
    homicidio, la
    difamación, etc.); las presentaciones, ósea, lo que
    debe hacer o no hacer el sujeto del deber para satisfacer el
    interés de sujeto titular del derecho y los bienes,
    derechos, servicios y
    abstenciones, que a su vez, son objeto de
    presentación.

    Esto es, la presentación puede consistir en: 1)
    dar bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales,
    fungibles o infungibles, registrados o no registrados, etc. O
    derechos (enajenar la participación que se tiene en una
    copropiedad, etc); 2) presentar un servicio (realizar un trabajo,
    en interés de su representado, etc.); 3) abstenerse de
    hacer algo. El dar un bien y presentar un servicio es un hacer,
    las abstención es un hacer. Luego, todo comportamiento
    humano se reduce a una hacer o no hacer algo.

    6. PERSONAS
    JURIDICAS

    6.1. CONCEPTO:

    Como sabemos, el lenguaje
    jurídico, como el común los derechos, deberes,
    comportamiento
    y responsabilidad
    civil no están referidos solamente a las personas
    naturales, sino frecuentemente también a entes colectivos
    o a entes individuales, organizaciones con personalidad
    jurídica diferente a la de sus titulares.

    Las personas jurídicas morales, no pueden estar
    en el mismo nivel que las personas naturales, por la odia
    razón de que aquellas son el instrumento de estas,
    constituidas y administradas por seres humanos para la
    realización de intereses de los cuales son titulares, y
    solamente personas humanas.

    La persona jurídica o persona moral, no es algo
    físico tangible.

    La persona jurídica, por lo general, es la
    agrupación de personas individuales para el logro de
    ciertos fines, el ordenamiento jurídico reconoce como
    instrumento de organización social al Estado, el
    Municipio, Sociedades,
    Asociaciones, Fundaciones, Comités, Universidades,
    Cooperativas,
    La Iglesia, etc. Pero también existen las personas
    jurídicas no constituidas por una agrupación de
    personas, sino por voluntad unipersonal. Una sola persona
    individual puede ser, por ejemplo, titular de una o más
    empresas
    individuales de responsabilidad limitada.

    El reconocimiento de la
    personalidad de las personas jurídicas hayan sido
    creadas mediante el acto de voluntad de varias personas naturales
    o por una persona unipersonal, se sustentan en el hecho de que la
    persona jurídica es una persona distinta de persona o
    personas que las constituyen, es decir tiene existencia
    propia;

    Tiene un patrimonio
    distinto a la de su titular o titulares, la persona
    jurídica, es la titular de los derechos y obligaciones que
    le reconoce el ordenamiento jurídico; ella es la
    responsable civil por los daños derivados de la actividad
    para cual fue creada; la persona jurídica carece de
    corporeidad y de espíritu, sin embargo, es el centro de
    imputación de una serie de conductas que el derecho le
    atribuye a ella y no a los sujetos que actúan por ella,
    por ello, las personas jurídicas compran, venden, otorgan
    o reciben créditos, otorgan o aceptan
    garantías, toman o dan en arrendamiento, etc. La
    personalidad jurídica de las personas jurídicas es
    el elemento que diferencia a la persona jurídica de la
    comunidad de bienes o copropiedad. Mientras que a todo ser humano
    se le debe otorgar personalidad, es el ordenamiento
    jurídico vigente en cada país el que decide como y
    en que condiciones puede otorgarse personalidad a las personas
    jurídicas.

    6.2. ELEMENTOS DE LA PERSONA JURIDICA

    En toda persona jurídica hay algunos elementos
    comunes esenciales. Estos son:

    1. Una persona o una pluralidad de personas naturales
      que deben ser consideradas como una sola persona diferente a la
      de su titular o titulares.
    2. Un fin determinado ilícito por el cual se
      agrupan los asociados.
    3. Un patrimonio actual o potencial, el cual no
      pertenecen en todo o en parte a las personas naturales que
      componen la agrupación.
    4. La intención o él animo de los miembros
      de la agrupación de constituir una sola persona para la
      obtención de sus propósitos.

    6.3. CLASIFICACION DE LAS PERSONAS
    JURIDICAS

    Las personas jurídicas se clasifican
    en:

    Personas jurídicas de derecho publico y personas
    jurídicas de derecho privado.

    6.4. LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO
    PUBLICO.-

    Son creadas por ley, están investidas de la
    facultad de imperio, persiguen la realización de un fin
    social, esto es, de interés general y su patrimonio
    generalmente lo obtiene de las contribuciones de todos los
    habitantes del país. Las personas jurídicas de
    derecho publico interno se rigen por la ley de su creación
    (Art.76 del Código Civil).

    6.5. LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO
    PRIVADO.-

    Se constituyen por iniciativa de sus miembros
    integrantes y nacen a la vida del derecho cuando son inscritas en
    el registro
    publico correspondiente, carecen de la potestad del imperio
    tienen como propósito, generalmente, la consecución
    de intereses particulares de los miembros integrantes y su
    patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones, el activo y el
    pasivo) se forman, especialmente, con el aporte de sus
    miembros.

    Así lo estipula el Art.77 del Código
    Civil: "La existencia de la persona jurídica del derecho
    privado comienza el día de su inscripción en el
    registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.
    La eficacia de los
    actos celebrados en nombre de la personalidad jurídica
    antes de su inscripción queda subordinada a este requisito
    y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de
    haber sido inscrita.

    Si la persona jurídica no se constituye o no se
    ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes lo
    hubieran celebrado son limitada y solidariamente responsables
    frente a terceros".

    En cuanto a la distinción entre personas
    jurídica y sus miembros esta igualmente regulado por el
    Art.78 del mismo cuerpo normativo: "La persona jurídica
    tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni
    todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están
    obligados a satisfacer sus deudas".

    Las personas jurídicas de derecho privado a su
    vez, son de dos clases: las que persiguen fines de lucro,
    llamados también personas jurídicas mercantiles
    "Ejemplo las sociedades. Anónimas, colectivas,
    encomanditas simples y encomanditas por acciones,
    la empresa
    individual de responsabilidad limitada) y las que no persiguen
    fines de especulacion mercantil y su patrimonio no esta destinado
    a realizar actividades de intermediacion, denominadas
    también personas jurídicas civiles (ejemplo,
    fundaciones, asociaciones, comités, las sociedades
    civiles).

    7. CLASIFICACION
    DE LOS OBJETOS DE DERECHO

    7.1. LA PROPIA PERSONA

    Se refiere a los derechos que recaen el la propia
    persona como salud, vida, libertad
    corporal, e irradiaciones de personalidad, la libre
    actuación del hombre, su honor, libertad económica,
    etc. Amparados por el derecho.

    7.2. OTRAS PERSONAS

    Recae en la familia, se
    refiere a las relaciones existentes, en donde la naturaleza de
    esos derechos es "predominantemente moral".

    7.3. LOS PRODUCTOS DEL
    ESPIRITU

    Son los derechos inmateriales, luego significado es
    autónoma e independiente mediante el cual expresan
    algo.

    Ejm: Obras científicas, artísticas,
    literarias, etc.

    7.4. DERECHO SOBRE DERECHOS

    Se refiere a los derechos que se generan por la
    obtención de un objeto ó prenda sobre un crédito.

    7.5. EL PATRIMONIO

    Como conjunto de derechos, puede ser considerado como
    objeto (patrimonio hereditarios).

    A estos objetos se deben agregar, por una parte, las
    cosas u objetos materiales y,
    por otra, los hechos del hombre.

    La relación jurídica puede establecerse
    teniendo como objetos,

    1. La propia persona (atributos de la personalidad), u
      otras (ciertas relaciones como la familia)
    2. Los bienes (materiales e inmateriales).
    3. Hechos debidos a la actividad del hombre a otras
      causas.

    8. NACIMIENTO DEL
    DERECHO SUBJETIVO

    El nacimiento del derecho subjetivo se produce cuando
    concurre todos los requisitos predeterminados por la norma
    jurídica.

    El derecho subjetivo nace únicamente cuando se ha
    verificado (consumado) todos los elementos que componen el
    presupuesto de
    hecho.

    El derecho no nace mientras no se produzca el
    último elemento del presupuesto. Ejemplo. Las cosas
    muebles que no pertenecen a nadie como las piedras, conchas u
    otras análogas que se hallen en el mar, en los ríos
    o en sus playas u orillas, se adquieren con la aprehensión
    (art. 929), esto es, el solo hecho de la aprehensión
    determina el derecho de propiedad del comprador nace cuando se
    perfecciona el contrato de
    compraventa a cuyo efecto se requiere la concurrencia de por lo
    menos dos hechos; una oferta y una
    aceptación (art. 1351). Ocurre, entonces, que a veces el
    derecho nace instantáneamente en virtud de un hecho
    único y otras, el derecho surge como consecuencia de
    varios y sucesivos hechos.

    8.1. EL DERECHO SUBJETIVO

    8.1.1. CONCEPTO

    En sentido subjetivo, se entiende por derecho a la
    facultad, poder, autorización o situación que la
    norma jurídica confiere y garantiza a las personas para
    obrar o abastecerse sobre los bienes o frente a las demás
    personas con el fin de que puedan satisfacer sus intereses en
    armonía con el bien común. Se habla así del
    derecho de propiedad, del derecho a la vida, del derecho a cobrar
    una deuda, el derecho a celebrar un contrato, derecho de alimentos entre
    parientes, del derecho a la patria potestad, etc.

    En la doctrina del siglo pasado se contrapusieron con
    relación al concepto de derecho subjetivo dos teorías: la de la voluntad (SAVIGNY,
    WINDSCHEID) y la del interés (IHERING). Para la primera,
    el derecho subjetivo ese poder de la voluntad protegido por el
    ordenamiento y para la segunda el derecho subjetivo es un
    interés jurídicamente protegido.

    SAVIGNY, fue sin duda quien primero precisó el
    concepto de derecho subjetivo al escribir que "El derecho
    considerado en la vida real, abrazando y penetrando por todos los
    lados a nuestro ser, aparece como un poder del individuo, y reina
    con el consentimiento de todos. A tal poder y facultad lo
    llamamos nosotros derecho, y algunos, derecho en sentido
    subjetivo".

    Para WINDSCHED, "el derecho subjetivo es un poder de la
    voluntad o señorio de la voluntad otorgado por el orden
    jurídico".

    IHERING define a los derechos subjetivos en base al
    interés: no son sino intereses jurídicamente
    protegidos. En el derecho subjetivo confluyen dos elementos: Uno
    material dado por la utilidad de goce,
    y otro formal consistente en la protección
    jurídica.

    En su acepción amplia: El derecho subjetivo es la
    cualidad que la norma atribuye a ciertas situaciones de una
    persona, consistente en la posibilidad de determinar
    jurídicamente (por imposición coercitiva) el deber
    de una especial conducta en otra u otras personas.

    8.2. RELACION ENTRE DERECHO OBJETIVO Y
    DERECHO SUBJETIVO

    El vocablo derecho se emplea para designar tanto el
    conjunto de normas legales vigentes en un país (Derecho
    objetivo) como la facultad, poder prorrogativa o
    autorización que esas mismas normas reconocen a favor del
    sujeto de derecho (derecho subjetivo)

    El conjunto de normas corresponde al Derecho (con "D"
    mayúscula) objetivo. A las facultades, poderes,
    prerrogativas o autorizaciones derivadas de esas
    normas se les denomina derecho (con "d" minúscula)
    subjetivo.

    Como expresa DU PASQUIER, sin duda el sentido objetivo y
    el sentido subjetivo consideran el fenómeno
    jurídico desde ángulos distintos, pero entre ellos
    no hay diferencia alguna de naturaleza, pues un derecho (en
    sentido subjetivo) no existe sino cuando el Derecho (en sentido
    objetivo) lo consagra. Si el Derecho objetivo rehusa la validez a
    un testamento no firmado, la persona instituida heredera por este
    acto no tiene ningún derecho (subjetivo) a la
    sucesión. Si el código de caminos (derecho
    objetivo) no autoriza a manejar un automóvil sino a aquel
    a quien se le ha otorgado un permiso de circulación, solo
    el titular de este permiso tiene el derecho (subjetivo) de
    conducirlo. Esto nos indica que el Derecho objetivo y el derecho
    subjetivo no se excluyan sino que son dos dimensiones de un mismo
    derecho.

    Ambos conceptos se integran y complementan, son
    elementos de un solo todo: el derecho expresado a través
    de la norma. El derecho objetivo presta el fundamento y
    justificación del derecho subjetivo. Este se deriva de
    aquel, de modo que no puede ser pensado el uno sin el otro. Por
    ello se ha dicho que mientras el Derecho objetivo es la
    regulación de la conducta el derecho subjetivo es la
    conducta regulada.

    Las normas jurídicas de derecho escrito o
    consuetudinario que confirman el ordenamiento jurídico
    constituyen el derecho objetivo y las facultades, poderes y
    atribuciones que ese ordenamiento jurídico confiere a los
    sujetos, corresponden al concepto del derecho
    subjetivo.

    8.3. RELACION ENTRE EL DERECHO OBJETIVO Y DERECHO
    SUBJETIVO

    El término derecho se emplea par designar bien la
    norma jurídica o bien el poder o facultad que la misma
    norma reconoce a favor de un sujeto, sobre lo que es
    suyo.

    La primera acepción corresponde al derecho
    objetivo que es el que se halla constituido por las proposiciones
    jurídicas tanto del derecho escrito como del
    consuetudinario. La segunda al derecho subjetivo, a ese tener
    derecho a, que revise una gran variedad de formas.

    Es necesario advertir que las expresiones "derecho
    objetivo" y "derecho subjetivo", no contienen conceptos opuestos;
    ambas formas del derecho se expresan a través de la norma
    y son inseparables. El ordenamiento jurídico constituye el
    derecho objetivo, y las facultades y los poderes que ese
    ordenamiento reconoce al hombre como persona, es el Derecho
    subjetivo.

    9. NATURALEZA
    JURIDICA DEL DERECHO SUBJETIVO

    Numerosas teorías fundadas en la voluntad unas,
    en el interés otras, y doctrinas eclécticas tratan
    de explicar la naturaleza jurídica de los derechos
    subjetivos. Las discrepancias se centran en la
    determinación de los elementos esenciales de estos
    derechos.

    9.1. EL DERECHO SUBJETIVO COMO EXPRESIÓN DE LA
    VOLUNTAD

    La teoría de la voluntad (Savingny, Windscheid,
    Wendt, Helfferich entre otros) define al derecho subjetivo como
    un poder de la voluntad conferido por la norma jurídica.
    La regla objetiva dicta una norma de conducta que pone a
    disposición del sujeto, quien es libre de emplear o no
    dicho precepto para la consecución de sus fines.
    así el derecho subjetivo se presenta como un poder del
    individuo, "en los limites de este poder reina la voluntad del
    individuo y reina con el consentimiento de todos
    (Savigny).

    La voluntad, el querer del sujeto titular, es
    indispensable para la actualización del precepto
    jurídico (ejecución de la regla objetiva)
    imponiendo a otro la obligación de hacer o no hacer algo,
    por ejemplo el derecho del acreedor de exigir de su deudor al
    pago. Además el poder de la voluntad es indispensable
    para, por vía negocial, crear, modificar o suprimir
    derechos; verbigracia la facultad que tiene el propietario de
    enajenar un bien que le pertenece.

    El derecho objetivo dicta la norma de conducta que al
    ser ejecutada por el poder de la voluntad individual se convierte
    en derecho subjetivo del sujeto. El precepto dictado por la norma
    abstracta se concreta en una particular protección del
    sujeto por determinación de su voluntad, que es decisiva
    para que nazca el derecho.

    9.2. CONTRA LA TEORÍA DE LA VOLUNTAD SE
    OBJETA.

    1. Si la voluntad fuera la esencia de los derechos
      subjetivos, estos no podrían ser ostentados por los que
      carecen de ella, como los menores e incapaces. Sin embargo, es
      innegable que estos incapaces son titulares de derechos
      subjetivos que los ejercen a través de sus
      representantes, casos en los cuales es la voluntad del
      representante, y no la del representado, la que actúa,
      sin que por ello pueda decirse que el derecho subjetivo se ha
      transferido del representante al representado. Para ser titular
      de un derecho subjetivo no es necesario tener conocimiento de
      ello. El que carece de discernimiento ( un recién
      nacido, un demente) tiene derecho subjetivo que son ejercitados
      por sus representantes (padres, tutores, curadores), por
      ejemplo, una herencia, un legado, una donación pura se
      pueden adquirir sin saberlo; la ciudadanía, la capacidad de ejercicio se
      adquiere aunque el sujeto ignore que le compete.
    2. Se atribuye también derechos subjetivos a las
      personas jurídicas, como las sociedades, asociaciones,
      fundaciones, comités que carecen de voluntad en sentido
      psicológico, pero sus derechos son actuados por las
      personas naturales que conforman los órganos de gobierno de
      dicha entidades.
    3. El poder volitivo se da en todas las esferas de la
      actividad humana y no solamente en el campo de los derechos
      subjetivos, por lo que no puede servir para caracterizarlos por
      no ser exclusivos de estos.
    4. Hay derechos subjetivos (RECASENS SICHES) que se dan
      sin el poder de la voluntad, ni del titular ni de su
      representante, como sucede con los derechos subjetivos que se
      están actuando continuamente sin necesidad de la
      explicita y correlativa expresión de voluntad, por
      ejemplo, los derechos de la integridad física que no se
      interrumpen aunque falte una volición que los sostenga,
      como acontece durante el sueño.
    5. No solamente existen derechos subjetivos sin
      necesidad de la concurrencia de la voluntad del sujeto, si no a
      veces se dan aun contra querer de este, como sucede con los
      derechos irrenunciables. Por ejemplo: los derechos reconocidos
      por ley a los trabajadores son irrenunciables ( art. 26, inc. 2
      de la Constitución Política) ;en contratos
      conmutativos es nula la renuncia a la excesiva onerosidad de la
      prestación (Art. 1444 del Código civil );
      igualmente de contratos conmutativos, es nula la renuncia a la
      acción por la lección; el
      arrendatario no puede renunciar a los derechos concedidos por
      la legislación especial dictada para
      protegerlo.

    Para salvar algunos de las objeciones dirigidas contra
    la teoría de la voluntad, Windscheid alegó que el
    poder de voluntad del derecho subjetivo no es la voluntad del
    titular, "sino la voluntad del ordenamiento
    jurídico".

    Esta aclaración es incomprensible e
    inútil, imposible de armonizar con la versión
    original según la cual el poder o señorío de
    la voluntad (el querer del titular) es el decisivo. Las dos
    afirmaciones del jurista germano son incompatibles; "o se
    sostiene que la voluntad del sujeto es la base del derecho, o se
    afirma que debe atenerse sólo a la voluntad del
    ordenamiento jurídico; con lo cual se prescinde de la
    primera tesis o, mejor dicho, se niega, puesto que la
    expresión "voluntad de la norma" es una metáfora
    que denota algo heterogéneo a un fenómeno volitivo
    real " (Recasens Siches), pues la voluntad en el sentido de
    ejercicio de la iniciativa privada es la propia voluntad en el
    sentido psicológico según lo entendió
    Savigny.

    La teoría del poder de la voluntad individual no
    es suficiente para establecer la naturaleza jurídica de
    los derechos subjetivos, pero tampoco resulta nada del todo
    inútil a dicho fin, dado a que la iniciativa privada es
    decisiva en la vida de los actos jurídicos: las personas
    adquieren los vienes que quieren; la defensa de los derechos
    mediante la acción solamente corresponde a quien tenga
    legitimo interés económico o moral; la existencia
    del testamento únicamente depende de la voluntad del
    testador; muchos derechos familiares se gobiernan por la
    iniciativa privada (poder de la voluntad), como cada cual es
    libre de contraer o matrimonio, de
    planificar el numero de hijos, la forma de educación de estos
    deben recibir, etc.; el ejercicios de los derechos subjetivos
    solo pueden llevarse a cabo por personas que gocen de capacidad y
    querer (discernimiento), los derechos de los privados de voluntad
    son ejercidos por sus representantes.

    Empero, hay derechos que se sustraen, total o
    parcialmente a la iniciativa privada, como sucede con las
    obligaciones familiares, con los derechos de la personalidad:
    nadie puede disponer libremente de su vida, de su cuerpo, de su
    salud, pero es libre de proyectar el destino que quiere dar a su
    existencia.

    TEORIA DE LA VOLUNTAD.- Los exponentes principales de
    asa teoría son WINDSCHEID y PUCHTA . Para WINDSCHEID, el
    derecho subjetivo " es un poder o señorío de la
    voluntad reconocido por el ordenamiento jurídico
    ".

    Según el mismo autor, la expresión del
    derecho subjetivo suele emplearse en dos sentidos
    diferentes:

    1. Como facultad de exigir determinado comportamiento de
      las personas que se hallan frente al titular;
    2. Como voluntad del individuo necesaria para el
      nacimiento, modificación o extinción de
      facultades (p.ej. derecho de enajenar una propiedad
      etc.)

    Las criticas que se han formado a esta teoria,. son las
    siguientes:

    1. Según esta teoría, solo podrían
      tener derechos subjetivos aquellas personas dotadas de voluntad
      en sentido psicológico. Quedarían excluidas las
      personas jurídicas que carecen de voluntad en sentido
      psicológico, como en el caso de los incapaces, las
      personas morales, los que están por nacer, los
      recién nacidos, etc. Conforme lo expresa GARCIA MAYNEZ,
      "si la esencia del derecho subjetivo radicase en el querer,
      habría que negarles la calidad de
      personas en sentido jurídico.
    1. Que los derechos subjetivos no desaparecen aunque el
      titular de los mismos ignore su existencia y no haya en el
      propio titular, un querer orientado hacia ellos. V. gr. el
      heredero que ignora que se ha deferido una herencia o el
      concebido pero no nacido (C.S del T. Art. 14).

    3ra). Que hay derechos cuya renuncia no produce
    consecuencias legales. V gr. las prestaciones
    sociales son irrenunciables por parte del trabajador,
    así como los derechos laborales (C.S. del T. Art.
    14)

    Frente a las criticas antedichas, WINDSCHEID trata de
    dar nuevo giro a su doctrina diciendo que la voluntad que manda
    en el derecho subjetivo es la voluntad del orden jurídico
    y no la voluntad del facultado. Pero, como lo señala
    AFTALION, "con esta conclusión, la teoría de la
    voluntad viene a negar su propio punto de partida, que aspiraba a
    efectuar la distinción entre derecho objetivo y derecho
    subjetivo, sobre la base de la oposición entre la voluntad
    real-sicológica del facultado, por una parte y el
    ordenamiento jurídico por la otra.

    La voluntad atribuida ahora al orden jurídico, no
    resulta nada especifico del derecho subjetivo que fundamente su
    distinción del derecho objetivo. Además, el orden
    jurídico es un conjunto de normas y las normas carecen de
    voluntad, ya que pertenecen al reino del deber ser y no del
    ser.

    9.3. EL DERECHO SUBJETIVO COMO INTERES
    JURÍDICAMENTE PROTEGIDO

    Esta teoría fue sostenida por IHERING para el
    ordenamiento jurídico no tutela
    verdaderamente la voluntad si no los intereses humanos, y el
    derecho subjetivo resulta de la confluencia de los elementos:
    "Uno sustancial que reside en el fin practico del derecho, que
    produce la utilidad, la ventaja y ganancias que asegura; y otro
    formal, que refiere a ese fin unicamente como medio, a saber,
    protección de derecho, acción a la
    justicia".

    Destaca IHERING que los elementos "Utilidad, bien,
    valor, goce, intereses" construyen la sucesión de ideas
    que despierta el primero, mientras que el segundo: la
    protección jurídica, esta constituido por la
    acción que es la " verdadera piedra de toque del derecho
    privados. Allí donde no hay lugar para la acción el
    derecho civil
    deja de proteger los intereses y la
    administración ocupa su puesto".

    Objetando la teoría de la voluntad, IHERING se
    pregunta: " si la voluntad fuese el objeto del derecho,
    ¿Cómo vendrían a tener derechos las personas
    sin voluntad? ¿Serían derechos que mentirían
    a su fin y a su destino? ¿Anteojos en manos de los
    ciegos?. Los incapaces también tienen derechos porque sin
    duda tienen intereses. Por ello concluye que el derecho no existe
    para proteger la voluntad sino los intereses del sujeto, porque
    el derecho subjetivo existe "para asegurar al hombre un bien
    cualquiera, socorrer sus necesidades, defender sus intereses y
    concurrir al cumplimiento de los fines de la vida". Todos los
    derechos subjetivos "deben procurarnos un servicio, una utilidad,
    una ventaja; tanto la libertad como la propiedad, el matrimonio y
    la obligación. Por esto, define al derecho subjetivo como
    "un interés jurídicamente protegido".

    La misma concepción finalista, utilitaria, es
    aplicada al derecho objetivo en cuanto tiene por finalidad
    asegurar ciertos intereses. Desde esta óptica,
    IHERING define al Derecho objetivo como la "forma de
    garantía de las condiciones de vida de la sociedad,
    asegurada por el Poder coactivo del Estado".

    Explica, IHERING, que "la ley de la finalidad dice: no
    hay "querer", o lo que es igual: no hay accion sin un fin…..El
    interés –interesante por un fin- es la condicion
    indispensable en toda accion humana. Obrar sin interés es
    un no ser, lo mismo que obrar sin un fin. Es posible
    psicológico. Por pequeño que sea, por alejado que
    este el interés, es necesario que exista para que el fin
    pueda ejercer su acción sobre su voluntad…

    En el terreno del derecho todo existe para el fin y para
    vista del fin… son condiciones de vida no solo aquellas de las
    cuales dependen la existencia física, si no todo los
    bienes, los goces que, el sentir del sujeto, son los
    únicos que dan valor a su existencia… Los bienes, los
    goces, de los cuales para vivir siente el hombre necesidad, no
    solo tiene un carácter material; tiene también
    además un valor inmaterial, ideal; comprenden todo lo que
    es objeto de las luchas de la humanidad: el honor, el amor,
    la
    educación, la religión, las artes,
    la ciencia".

    Los reparos que se formulan contra la teoría del
    interés como elementos indispensables para fundar el
    concepto de derecho subjetivo (aquí no nos vamos a referir
    al derecho objetivo), son los siguientes:

    1. Ha sido elaborada en vista a los derechos privados,
      por lo que carece de validez universal, puesto que excluye de
      su seno una parte considerable de manifestaciones de derechos
      subjetivos.
    2. El interés es un concepto amplísimo que
      comprende, como lo dice el propio IHERING, "los bienes y goces,
      de las cuales para vivir siente el hombre la necesidad", bienes
      que no solamente tienen un carácter material, sino que
      tienen además un valor inmaterial, ideal. Un concepto
      así, vago no ofrece claridad en torno al objeto
      que se trata de definir. El interés no constituye la
      esencia del derecho sino solamente el fin del
      mismo.

    No toda utilidad es materia de un
    derecho. Además, se afirma que hay interés (DEL
    VECCHIO) respecto de los cuales no es posible una tutela
    jurídica, por ejemplo, la vida mas depende de condiciones
    físicas, cósmicas, que son esencialmente
    extra-jurídicas.

    Incluso allí donde existe la tutela
    jurídica no puede decirse que ésta constituya tanto
    derecho como intereses que protegen, sobre todo en el campo del
    derecho
    público donde son en número indefinido;
    verbigracia, son interes de cada uno que los que delinquen sean
    castigados, que los centros hospitalarios funcionen regularmente,
    que las fronteras del estado permanezcan seguras. Pero no existe
    el ciudadano el derecho subjetivo correspondiente por que la
    facultad o pretensión para ello falta en los particulares
    en cuanto tales,; así como no falta el hecho que ciertas
    leyes protejan la vida de los animales, por ejemplo la veda de
    caza y la pesca, para
    constituir un derecho de los mismos animales.

    Frente a la observación de que hay intereses tutelados
    por la Ley a los que no corresponden derechos subjetivos, IHERING
    añadió a su definición un elemento nuevo:
    para que exista un derecho subjetivo es necesario que "le sea
    confiada al mismo interesado la protección de su
    interés", o sea que el particular pueda tomar la
    iniciativa para la protección de aquellos que constituye
    su interés.

    De este modo, la formula original de "interés
    jurídicamente protegido" es cambiada por la de "la
    autoprotección de un interés" Llevado por la
    naturaleza de las cosas, IHERING abandona el interés como
    único elemento del derecho, añadiéndole el
    de la iniciativa individual que en sustancias equivale a una
    afirmación de la voluntad y, por consiguiente, queda sin
    solución la dificultad inherente a la presentación
    de las personas que son incapaces de querer, problema que se
    creía superado con la teoría del
    interés.

    Por su parte RECASENS SICHES hace notar que aunque la
    teoría del interés haya nacido como apuesta a la de
    la voluntad, sin embargo, guarda con ella evidente semejanza.
    "Tan solo se quiere aquello en lo cual se tiene un cierto
    interés y siempre se quiere lo que constituye un
    interés preferente. Así, pues, voluntad e
    interés van íntimamente unidos en el sujeto. Por lo
    cual a la tesis del interés pueden oponérselas las
    mismas objeciones que a la voluntad, a saber, que a veces existen
    derechos subjetivos sin que se dé en la titular la
    conciencia de un interés correspondiente, e incluso con un
    interés opuesto.

    Como hemos visto, IHERING modificando su tesis original
    define el derecho subjetivo no solo al Interés si no que
    le añade el elemento de la protección
    jurídica, esto es, la acción de la justicia. Al
    respecto RECASENS SICHES observa que la " protección
    jurídica" no puede ser considerada como determinante
    especifica el genero interés, pues no seria necesario
    recurrir al concepto de interés, circunscribiendo o
    delimitado, por que basta la noción de lo jurídico
    proyectado sobre el plano de las relaciones efectivas, para
    determinar conceptualmente el derecho subjetivo.

    THON ya había hecho notar que el fin concreto del
    derecho subjetivo no interesa para la determinación de su
    concepto " en el derecho no hay que distinguir la corteza
    protectora (esto es, la protección jurídica) y el
    núcleo (esto es el interés); no, es unicamente la
    corteza lo que constituye la escencia del derecho, el
    núcleo no pertenece a ella: un derecho no es el
    interés protegido; antes bien, es en cambio, la
    protección de un interés ", lo que importa poner el
    acento no en el interés sino la protección,
    objetivando hasta cierto punto el derecho objetivo.

    Hay que distinguir el interés prejurídico,
    no reconocido por el derecho objetivo y por tanto desprovisto de
    toda protección jurídica, el interés
    reconocida por la norma jurídica (Derecho objetivo),
    interés, éste que ha devenido en derecho subjetivo
    del sujeto provisto de acción. Sin embargo, es de advertir
    todo derecho subjetivo constituido por un interés
    reconocido por la norma esta provisto de la protección
    jurídica ( a que se refiere IHERING) que es la
    acción; así sucede con la prescripción que
    extingue la acción pero no el derecho mismo (Art. 1989),
    lo que demuestra que el derecho subjetivo no se identifica con la
    acción.

    No obstante las observaciones anotadas, la teoría
    de IHERING no puede rechazarse en su totalidad, pues como afirma
    DEL VECCHIO esta teoría no tiene "una parte de la verdad,
    y es todo derecho alberga un contenido: la voluntad no puede
    ejercitarse sin un objetivo. Pero es erróneo, en cambio,
    extraer de esto un argumento para verificar el objeto con la
    voluntad misma, el interés con el derecho".

    El creador de esta teoría es IHERING, quien la
    expuso en el libro II de su
    obra "El espíritu del derecho
    romano". Según dicho autor, "los derechos no existen
    de ningún modo para realizar la idea de la voluntad
    jurídica abstracta; sirven, por el contrario, para
    garantizar los intereses de la vida, ayudar a sus necesidades y
    realizar sus fines…" "Los derechos no producen nada
    inútil; la utilidad, no la voluntad, es la sustancia del
    derecho…." "Los derechos son intereses jurídicamente
    protegidos".

    En todo derecho habría dos elementos que
    "constituyen el principio del derecho; uno sustancial, en el que
    reside el fin practico, la utilidad, la ventaja o ganancia
    asegurada por el derecho; otro formal, que se relaciona con el
    primero como un medio con su fin, a saber: la protección
    del derecho, la acción en justicia".

    Para IHERING, interés es no solo la ventaja seria
    el elemento sustancial, y la acción seria el elemento
    formal de protección del derecho subjetivo.

    Las criticas que se le han formulado a esta
    teoría, son las que siguen:

    1ra). No explica adecuadamente el supuesto del derecho
    por cumplir con el propio deber.

    2da). Según AFTALION, "tampoco resulta del todo
    convincente su aplicación al supuesto del derecho a
    crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, ya que en
    estos casos los que es decisivo es el acto jurídico, la
    manifestación externa de voluntad y no la existencia de
    un interés real. Así, por ejemplo, basta que se
    firme un contrato de cierto contenido para que, en principio,
    nazcan derechos y obligaciones de las partes, cualquiera que
    sea su interés real".

    3ra). Si el interés fuera esencial al derecho
    subjetivo, este no existiría cuando aquel falta; sin
    embargo, eso no ocurre. V. gr. cuando se presta dinero y no
    se tiene interés en reclamarlo, subsiste el
    derecho.

    4ta). Para ABELARDO TORRE, "hay derechos subjetivos
    –los correlativos de las obligaciones naturales- que no
    pueden ejercerse coactivamente y son verdaderos derechos,
    puesto que el deudor que ha cumplido, no puede repetir lo
    pagado".

    5ta). Además, para saber si en un caso
    determinado existe derecho subjetivo, no hay que averiguar el
    interés sino la protección jurídica, ya
    que si existe esta no hay por que dilucidar si hay
    interés, ni es necesario.

    Las doctrinas que combinan los dos elementos
    –voluntad e interés- se originaron en el pensamiento
    de Beckker y han sido seguidas, entre otros autores, por
    Jellinek, Sateilles, Michoud, Van y Coviello.

    Estas teorías consideran que el derecho subjetivo
    es "el poder de la voluntad humana dirigido hacia un bien o
    interés" reconocido o protegido por el orden
    jurídico o que es "un interés" tutelado por la ley
    mediante el reconocimiento de la voluntad individual.

    La verdadera naturaleza del derecho subjetivo escapa
    también a este intento de explicarlo por la voluntad y el
    interés reunidos.

    El error común de todas las tesis expuestas,
    consiste en considerar que la esencia del derecho subjetivo es un
    hecho psíquico, ya sea que se llame voluntad en su sentido
    de querer, o interés en su significado de goce
    determinados bienes.

    9.4. TEORIA ECLÉCTICA

    JELLINEK define el derecho subjetivo como "un
    interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de
    la voluntad individual". Esta teoría no resiste las
    criticas de fondo que se han hecho a las teorías de la
    voluntad e interés, ya que solo es una síntesis de
    las anteriores.

    11.
    BIBLIOGRAFÍA:

    • MARCO G. MONROY CABRA (Conceptos Jurídicos
      Fundamentales)
    • ANIBAL VASQUEZ TORRES (Introducción al Derecho)
    • MARIO ALZAMORA VALDEZ (Introducción a la
      Ciencia del Derecho).
    • R. CHANAMÉ ORBE (Introducción al
      Derecho)
    • L. PRIETOS S. (Introducción al
      derecho)

     

     Trabajo realizado por

    Miguel A. Cárdenas Grados

    Abogado

     Trabajo de Pre-grado

     

    Categoría: Derecho

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