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Instituciones constitucionales francesas



Partes: 1, 2

    1. Resumen
    2. Contenido de la historia
      constitucional francesa.
    3. Estructura y caracteres de la
      Constitución del 04/10/1958
    4. La noción de
      soberanía
    5. El Presidente de la
      República
    6. El estatuto presidencial en la
      Carta vigente
    7. Responsabilidad
      presidencial
    8. El
      gobierno
    9. El
      parlamento
    10. Relaciones entre el parlamento
      y el gobierno
    11. El Consejo
      Constitucional
    12. La autoridad
      judicial.
    13. La Alta Corte
      Judicial
    14. El Consejo
      Económico Social.
    15. De la
      enmienda
    16. Conclusiones
    17. Bibliografía
      consultada
    18. Anexos

    RESUMEN:

    EN ESTE TRABAJO SE HA
    HECHO UN ANÁLISIS EXTERNO DE LOS ALCANCES E IMPORTANCIA DE
    LAS INSTITUCIONES
    CONSTITUCIONALES EN LA REPÚBLICA FRANCESA, Y SU
    IMPORTANCIA PARA LA DEMOCRACIA.

    1.
    INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo a sido realizado por la
    motivación de la cátedra de Derecho
    Constitucional, el tema a tratar son las Instituciones
    Constitucionales francesas.

    El tema, aunque bastante amplio, ha requerido de
    investigación por parte del grupo, y para
    ello hemos tratado de remitirnos a las mismas fuentes de la
    Constitucionalidad Francesa, y esto es a la Constitución misma.

    Además de esto hemos tenido que subdividir el
    tema en grandes grupos, que
    esperamos sean de fácil lectura y
    pronta comprensión, creímos necesario
    también adicionar al presente trabajo el texto completo
    de la Constitución francesa, como aporte para el nivel
    cultural de los estudiantes.

    Durante el desarrollo del
    trabajo, haremos breves referencias de tipo comparativas con la
    legislación peruana, en cuanto puntos de referencia o
    comparación para poder
    comprender algunos temas de manera más clara.

    Somos conscientes del breve tiempo para la
    preparación y exposición
    del presente trabajo, pero estamos seguros de haber
    puesto lo mejor de nuestra parte y por tanto lo presentamos para
    la correspondiente consideración.

    EL GRUPO DE TRABAJO

    2. CONTENIDO
    DE LA HISTORIA
    CONSTITUCIONAL FRANCESA.

    Entre los dos límites de
    1789 y 1958, entre la transformación de los Estados
    Generales en Asamblea Constituyente y la vigencia de la V
    República el 8 de octubre de 1958, Francia ha
    conocido 15 constituciones diferentes.

    El período que se inicia con la Revolución
    y que va hasta la V República fue muy fecundo en materia
    Constitucional; sin embargo, ninguna nación
    cambió menos de estructura,
    mereciendo en el fondo el título de la inmovilidad
    excesiva y no el asignado de la inestabilidad o permanente
    mutación.

    Limitándonos a enumerar las Constituciones
    francesas, tenemos las siguientes:

    • La carta de 1791,
      votada por la Asamblea Constituyente de la
      Revolución.
    • La de 1793, que instituye por primera vez el
      régimen republicano.
    • La Carta del año III de la República
      que organiza el Directorio.
    • La Carta del año VIII que creó el
      Consulado decenal.
    • La Carta del año X o Consulado
      Vitalicio
    • La Carta del año XII o Consulado del
      Imperio.
    • La Constitución Senatorial de 1814 botada por
      la restauración de los Borbones.
    • La Carta otorgada por Luis XVIII de 1914
    • El Acta Adicional a las Constituciones del Imperio de
      1815.
    • La carta de 1930.
    • La Constitución de 1848.
    • La Constitución de 1852 de Luis Napoleón y el Senado del mismo
      año.
    • Las Leyes
      Constitucionales del 1875 y
    • La Constitución de 1946.

    Si se agrupan las Constituciones podemos distinguir,
    según el profesor
    Prelot, 5 etapas de la historia constitucional de
    Francia:

    1. La Monarquía y la República
      revolucionaria- 1789-1799;
    2. La Dictadura
      Napoleónica 1799-1814;
    3. Las monarquías censitarias,
      1814-1848;
    4. La República presidencial y la segunda
      dictadura napoleónica, 1848-1870 y
    5. La República parlamentaria,
      1870-1958

    El primer período se caracteriza por el
    fenómeno revolucionario que reduce todos los hechos
    políticos a un común denominador: caída del
    antiguo régimen e implantación de un sistema nuevo en
    su ideología e instituciones.

    El segundo período, conoce también 3
    cartas
    políticas y se singulariza por su tendencia
    dictatorial: Napoleón.

    El tercer período, promulga Constituciones de
    corte monárquico – estando por tanto ausente el
    poder real del pueblo.

    El cuarto período se caracteriza por un
    régimen personal, primero
    presidencial en 1848 y luego imperial en 1852. La doctrina de la
    democracia cesariana adquiere perfiles definidos.

    El quinto período, corresponde a lo que se llama
    la República parlamentaria, denominación impropia,
    pues no responde exactamente al sentido técnico del
    equilibrio de
    poderes, sino al vocablo corriente de lo que se entiende por
    parlamentarismo.

    2.1. DETALLE DE CONSTITUCIONES
    ANTERIORES

    Precisaremos escuetamente los rasgos
    característicos de las leyes fundamentales antes
    mencionadas.

    2.1.1. CONSTITUCIÓN DE 3 DE SETIEMBRE DE
    1791.-

    Tuvo una concepción muy definida de la
    división de los poderes; el rey retiene el Poder
    Ejecutivo y, además, el derecho de veto suspensivo
    contra las leyes votadas por el Parlamento. Los Ministros son
    únicamente responsables ante el Monarca. El sistema
    electoral es restringido y la elección
    indirecta.

    2.1.2. CONSTITUCIÓN DEL 24 DE JUNIO DE
    1793.-

    Fue la que inicia la era Republicana francesa. Se
    concentran los poderes del gobierno en la
    Asamblea; el Ejecutivo se ejerce por un Consejo de 24 miembros
    designados por el Legislativo. Existe sufragio
    directo, universal. Se consigna el famoso art. 35 que reconoce al
    pueblo el derecho de insurrección contra los poderes,
    cuando se tornen tiránicos.

    2.1.3. CONSTITUCIÓN DEL 18 FRUCTIDOR
    AÑO III DE LA REPÚBLICA.-

    El Ejecutivo lo ejerce un Directorio durante 5
    años y se renueva por quintos, anualmente. Hay
    separación de Poderes y retorno al sufragio
    limitado.

    2.1.4. CONSTITUCIÓN DEL AÑO
    VIII.-

    Creó el Consulado. La preparó Sieyes y
    tuvo un carácter anti-liberal y autoritario debido
    al genio de Napoleón. Es, doctrinariamente, el reverso de
    la Carta de
    1793.

    Los poderes no están separados, pues el Ejecutivo
    se aboca la suma de atribuciones – siendo omnipotente
    – La facultad de hacer la ley se
    confía a tres asambleas: senado, tribunos y sensores. El
    sufragio es indirecto y restringido. Todo el mecanismo
    político está dirigido a servir a un hombre:
    Napoleón
    Bonaparte.

    2.1.5. CONSTITUCIÓN DEL AÑO X Y DEL
    AÑO XII.-

    Acrece el poder del Primer Cónsul, que
    será vitalicio y luego Emperador. El Ejecutivo lo absorbe
    Todo. El Parlamento es un órgano puramente formal. El
    pueblo participa plebiscitariamente al cambio del
    sistema de gobierno que consagra el Imperio.

    2.1.6. CONSTITUCIÓN DEL 6 DE ABRIL DE
    1814.-

    Una de sus características más saltantes
    es que no llegó a regir. Debió servir a la
    Restauración Borbónica. El Ejecutivo corresponde al
    Rey, quien tiene iniciativa Legislativa. El Parlamento pertenece
    a dos asambleas: una el Senado, Tenía miembros vitalicios
    nominados por la Corona. Los ministros son Responsables ante el
    Parlamento. El sufragio es restringido.

    2.1.7. CONSTITUCIÓN DEL 14 DE AGOSTO DE
    1830.-

    Es el Código
    Político de la dinastía de Orleáns.
    Reproduce casi totalmente la Constitución de 1814. No hay
    separación efectiva de poderes, pues las Cámaras
    comparten con El Rey el derecho de iniciativa legislativa. Se
    introduce el derecho a la Interpelación o sea a la
    responsabilidad ministerial. El Parlamento se
    Acentúa y tiene perfiles bien
    explícitos.

    2.1.8. CONSTITUCIÓN DEL 4 DE NOVIEMBRE DE
    1848.-

    Fija un régimen de tipo presidencial y lo vota la
    Asamblea Constituyente de la Segunda República. El
    Ejecutivo está en manos de un Presidente elegido
    directamente por el pueblo y sólo es responsable ante
    él. El Legislativo es unicameral La fórmula de
    sufragio es universal y directa.

    2.1.9. CONSTITUCIÓN DEL 15 DE ENERO DE
    1852.-

    Representa el momento de transición de la
    Monarquía al Imperio, el cual queda instaurado el mismo
    año en virtud del Senatus Consulto del 2 de diciembre de
    1852, que otorgó la dignidad
    imperial a Napoleón III y lo hace hereditaria a su
    descendencia.

    2.1.10. CARTA DE 1875.-

    Las leyes constitucionales que se conocen como
    Constitución de 1875, presentan en la historia política de Francia
    una importancia casi tan grande como la caída del antiguo
    régimen. La III República creó un sistema
    político hecho a retazos, muy breve, que duró
    70 años y que fue adoptándose paulatinamente a las
    transformaciones políticas y sociales que se
    experimentaron en Francia y Europa.

    En realidad no hay una Constitución de 1875, sino
    tres leyes constitucionales distintas:

    • La ley del 24 de febrero, relativa al
      Senado.
    • La ley del 25 de febrero, relativa a la
      organización de los poderes Públicos
      y
    • La ley del 16 de julio, concerniente a las
      Relaciones de Poderes.

    Estas normas fueron
    votada después de salvarse enormes dificultades Técnicas e
    ideológicas: Fue necesario 4 años para que la
    Asamblea Constituyente elegida en 1871 terminara su labor
    constituyente.

    2.1.11. LA CONSTITUCIÓN DEL 27 DE OCTUBRE DE
    1946.-

    Con un total de 106 artículos divididos en 12
    títulos, la Constitución que inicia la Cuarta
    República fue un texto redactado en forma metódica
    y que reflejó el espíritu de compromiso luego de
    las encendidas controversias doctrinarias que opusieron a los
    conservadores y socialistas. Sin embargo se llegó a
    establecer un tipo definido de gobierno de Asamblea. La organización del Poder
    Legislativo fue el reflejo de una transacción entre el
    sistema de la Cámara única y el bicameralismo; la
    Asamblea Nacional era la única que representaba al pueblo
    y su funcionamiento comandaba la vida política de la
    nación.
    El Senado antiguo de 1875 se reproduce como una débil
    sombra en el Consejo de la República sin ningún
    poder efectivo ni utilidad
    real.

    2.1.12. CONSTITUCIÓN DEL 4 DE OCTUBRE DE 1958
    O CONSTITUCIÓN DEL GENERAL DE GAULLE.-

    La Constitución se inicia con una
    proclamación muy Breve de "principio" seguida de 92
    artículos.

    3. ESTRUCTURA Y
    CARACTERES DE LA CONSTITUCION DEL 04/10/1958

    Comienza con una proclamación muy breve de
    "Principios"
    seguida de 92 artículos, surge una preocupación
    sobre sistematizar las instituciones en 15
    títulos:

    3.1. TÍTULOS DE I AL XV

    • TÍTULO I: De la soberanía
    • TÍTULO II: El presidente de la
      República.
    • TÍTULO III: El Gobierno.
    • TÍTULO IV: El Parlamento.
    • TÍTULO V: De las relaciones entre el
      Parlamento y el Gobierno.
    • TÍTULO VI: De los tratados y
      acuerdos internacionales.
    • TÍTULO VII: El Consejo
      Constitucional.
    • TÍTULO VIII: De la Autoridad
      Jurídica.
    • TÍTULO IX: La Alta Corte Judicial.
    • TÍTULO X: El Consejo Económico
      Social.
    • TÍTULO XI: De las Colectividades
      Territoriales.
    • TÍTULO XII: De la Comunidad.
    • TÍTULO XIII: De los acuerdos de
      Asociación.
    • TÍTULO XIV: De la Enmienda.
    • TÍTULO XV: Disposiciones
      transitorias.

    Con la conglomeración de estos 15 títulos
    en la Constitución, se pueden definir 3 categorías
    de reglas o sistemas
    contenidos:

    1. Disposiciones que establecen la estructura de las
      relaciones recíprocas de la República y la
      comunidad.
    2. Principios generales de política
      social e internacional.
    3. Normas relativas a organización y relaciones
      de los poderes públicos.

    En la síntesis
    de estos 15 artículos en 3 categorías, se ve
    notoriamente el buen planeamiento de
    una estructura
    social bien organizada para luchar contra los futuros
    problemas
    sociales y culturales en FRANCIA.

    Tomando como partida la soberanía hasta las disposiciones
    transitorias.

    4. LA NOCIÓN
    DE SOBERANÍA

    La Constitución comienza declarando su
    afiliación a los derechos del hombre y a los
    principios de la soberanía nacional, tal como fueron
    definidos en 1789 y notificados por el preámbulo de la
    Constitución de 1946.

    Al expedir la soberanía o poder del estado al
    pueblo, la Constitución le consigna en carácter
    democrático, la que a su vez le da LINCOLN en su
    fórmula dice: "El gobierno del pueblo y por el pueblo y
    para el pueblo".

    Donde la Constitución le da al pueblo la
    preeminencia en la organización de poderes.

    Cuando LINCOLD menciona "el gobierno del pueblo" se da a
    entender que el gobierno tiende a satisfacer a todas las
    necesidades colectivas mediante la buena organización de
    todos los servicios
    públicos, ante el cual todos los miembros de la
    colectividad son iguales, sin distinción
    alguna.

    En la doctrina política, la soberanía de
    la nación, es tomada como un ente diferente a la del
    pueblo.

    Se dice sobre la definición Constitucional del
    "pueblo" que corresponde rigurosa y exactamente a la colectividad
    formada por el cuerpo electoral, en condiciones ya establecidas
    por la ley.

    4.1. REQUISITOS

    • Mayoría de edad en ambos sexos
    • Que disfrute de los derechos políticos y
      civiles.

    La república ofrece a los territorios de
    "ultramar" que manifiesten la voluntad de adherirse a ella,
    nuevas instituciones fundadas en un sano y justo ideal
    democrático de libertad, bajo
    cuyas banderas se levanta la comunidad que se instituye por la
    Constitución.

    5. EL
    PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    En la Constitución de 1875, que inicia
    prácticamente la gran etapa republicana de la
    Nación Francesa, le atribuía el rol de un Jefe de
    un Estado Constitucional que no es a la vez, Jefe de
    Gobierno.

    El Presidente tiene forma de espectador y consejero, la
    de un hombre que dirige el debate, que no
    vacile en hacer conocer su punto de vista sobre cada tema o
    problema en controversia, influyendo de esta forma,
    decisivamente, en la atmósfera y cuerpo de
    los debates.

    El Presidente de la República, investido de
    atribuciones jurídicas y políticas importantes,
    aparece como el árbrito coordinador del funcionamiento
    armonioso y regular de los poderes públicos.

    5.1. SU ROL

    El Jefe de Estado no ha ocupado la situación que
    debía tener en razón de la cualidad de las
    presidencias, como dijo el Presidente POINCARE: "El carro de los
    estados modernos no puede ser conducido al mismo tiempo por dos
    choferes".

    5.2. LA CONDUCTA DE LOS
    PRESIDENTES

    Siempre estuvo en onda, por la desconfianza del poder
    personal del Presidente de la República, por que la
    mayoría de los Presidentes elegidos, fueron personajes que
    aspiraban al reposo mas que al calor del a
    política beligerante. Por lo tanto, se fijaban solo a
    nivel personal.

    Acá se da la no inminencia del Presidente en el
    Gobierno, él tenía una clara conciencia de los
    límites discretos de la función
    presidencial en el Gobierno y el Parlamento.

    Como Ejemplo: El ex-presidente MACMAHON dice: "Sometidos
    con sinceridad a la gran ley del régimen parlamentario, yo
    no entraré jamás en lucha contra la voluntad
    nacional expresada por sus órganos
    constitucionales".

    Se menciona también: "que el Presidente no es
    responsable políticamente y moralmente por los actos que
    forma, toda vez que, en realidad, no es el autor. El Presidente
    no es el Gobierno".

    Entonces el Presidente no ejercía ninguna
    influencia en el funcionamiento de los asuntos públicos.
    Solo tenía la facultad de proponer y aconsejar.

    6. EL ESTATUTO
    PRESIDENCIAL EN LA CARTA VIGENTE

    En la Constitución Francesa de 1958, el poder
    ejecutivo está entregado a una Magistrado único que
    es su titular "El Presidente de la República". De acuerdo
    al artículo cinco, la función del Presidente de la
    República vela por el respeto de la
    Constitución, asegura el funcionamiento de los poderes y
    la continuidad del Estado. Asume la posición tutelar,
    garantiza la vida del Estado activo difiere del papel
    pasivo.

    El otro artículo 6º legisla sobre su
    elección, todo ciudadano mayor de edad, no exceptúa
    sexo, ni edad,
    siempre este se encuentre en posición de sus derechos
    civiles y políticos puede ser elegido.

    Existe una constitución que difiere dos causas de
    inelegibilidad.

    • Aplicadas a las familias reinantes y al
    • Presidente que hubiese sido reelegido una
      vez.

    Podemos denotar, la función Presidencial,
    está determinada a cualquier función
    pública. Difiere la Carta Francesa de otras constituciones
    que solicitan condiciones especiales para el ejercicio de la
    más alta función estatal como nuestra
    constitución 1,933 y de 1,979.

    La elección Presidencial había cambiado,
    no lo efectuaba el Parlamento reunido en una sola asamblea de
    tipo electoral. Había sido evolucionada, de acuerdo a
    modificación constitucional por el General Charles de
    Gaulle.

    Se trataba de un verdadero "Plebiscito" existiendo la
    misma modalidad de los Presidentes americanos.

    No existe oposición que el Presidente sea
    reelegible y puede serlo inmediatamente.

    En los EE.UU. como en otros regímenes
    presidenciales del continente, la constitución permite la
    reelección presidencial como lo hace el texto de la carta
    del general Gualle. Por o tanto las reelecciones de Washington,
    Jefferson, Madison, Monroe, Lincoln, Grant, etc.

    6.1. DURACIÓN DE LA
    FAMILIA.-

    El período para la terminación del cargo y
    sus funciones en 7
    años.

    Existen otras causales imprevistas:

    • La muerte
    • La dimensión, la condena por los organismos
      establecidos por el delito de
      traición (esto no es propiamente una infracción
      penal).

    En los casos especiales de vacancia declarada por el
    Consejo Constitucional, se procederá a la elección
    en un plazo máximo de 50 días. La alta
    traición, consecuentemente ésta se puede explicar
    como una falta de orden político a las obligaciones
    de la función. Es una violación grave de los
    deberes que le impone el cargo y que le confía la
    constitución. La alta traición no supone la
    colusión, el daño a
    terceros, crimen legalmente definido como
    traición.

    6.2. ATRIBUCIONES PRESIDENCIALES:

    Hacemos un paralelo comparativo con el presidente de la
    República Francesa, y el de los Estados
    Unidos.

    El primero posee derechos que no tiene el segundo
    derecho de nominación a todos las empresas
    públicas, derecho de celebrar tratados y el derecho de
    disolución de las cámaras.

    El presidente americano se deduciría que los
    poderes efectivos son inferiores; pero éste los ha
    ejercido siempre, sólo y libremente, sin las trabas o
    subordinaciones a ningún gabinete; con toda la autoridad
    moral que se
    desprende de su elección popular.

    En la actual república fija un régimen de
    colaboración de poderes se pone énfasis en las
    funciones presidenciales y gubernamentales. Es un neo
    presidencialismo.

    Esmein dice que el Presidente Francés
    debía compararse con un monarca de tipo parlamentario con
    el Rey de Inglaterra.

    El Presidente ejerce sus poderes mediante ordenanzas y
    decretos sobre los que ha deliberado el Consejo de
    Ministros.

    Los actos presidenciales deberán ser refundados
    por el primer ministro, todos los actos son forzosamente escritos
    y pueden ser de 3 tipos:

    • Ordenanzas
    • Decretos y
    • Mensajes

    A través de los Decretos y ordenanzas el
    Presidente ejerce sus poderes constitucionales tomando una
    decisión legal ejecutiva y obligatoria.

    6.3. PODERES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    REFERENTE A LA EJECUCIÓN DE LEYES

    Estos poderes son:

    • La promulgación de las normas legales
      y
    • El poder de reglamentación.

    6.3.1. LA PROMULGACIÓN.

    Es la afirmación presidencial de la
    obligatoriedad de la ley, acto en que da a los agentes de la
    autoridad pública, la orden de velar por su
    cumplimiento.

    La necesidad de la promulgación es una
    consecuencia lógica
    del mecanismo de la separación de poderes. La ley es
    definitiva y perfecta desde el momento de su aprobación
    para que las autoridades públicas la impongan.

    6.3.2. EL PODER DE
    REGLAMENTACIÓN
    .

    Constituye una suma de facultades en las menos del
    Presidente de la República y del Primer Ministro. La
    reglamentación por vía de decretos constituye
    importante atribución del gobierno que, de acuerdo a su
    trascendencia queda supeditado a la garantía que derivan
    del principio de la legalidad
    constitucional.

    Funciona la responsabilidad ministerial como para todo
    acto del Presidente; quedan abiertas igualmente, las vías
    de la jurisdicción administrativa y judicial dentro del
    actual ordenamiento de la Constitución.

    6.3.3. PODERES DISCRECIONALES DEL
    PRESIDENTE.-

    Desde el fundamento en la Constitución el
    Presidente es el primer funcionario de la nación,
    él asume su representación al interior y exterior.
    El concepto
    representación no se confunde con la dirección política del Estado. Se
    distingue:

    1. Actos que se relacionan con el gobierno
      interior
    2. Los que se refieren a las relaciones con el
      Parlamento.
    3. Los concernientes a la política internacional
      o diplomática.

    Este primer grupo se trata de funciones
    honoríficas. En la ley Constitucional del 2502.1875,
    competía al Presidente el nombramiento de todos los
    empleados civiles y militares, facultad que comparte con el
    Primer Ministro cuya importancia política se mantiene en
    la ley vigente. (art. 21)

    Es decir el jefe del estado Francés presidiendo
    un país fuertemente centralizado nombra a todos los
    empleados con aparente libertad, pero en la práctica se
    somete al derecho de selección
    de los ministros y a la evaluación
    positiva del Presidente.

    El legislador puede atribuir a ciertas autoridades
    (Ministros, prefectos, etc.) el nombramiento de funcionarios del
    Estado. Esto se hace muy frecuentemente para los cargos
    inferiores o también en las creaciones de nuevos cargos.
    Con lo cual se restringirán la facultad
    presidencial.

    Estos funcionarios son nombrados por unos, o por otros,
    no reciben el cargo o la función de estos. Los obtienen de
    la Constitución o de la Ley, es decir, de la
    soberanía popular.

    Por lo tanto el derecho de gracia y la decisión
    de amnistía son dos facultades que se ejercen
    discrecionalmente y se relacionan con los personal.

    La segunda se acuerda mediante una ley. La gracia se
    concede por el Ejecutivo que reduce en forma total o parcial una
    pena.

    En cambio la amnistía, es una medida más
    enérgica que borra jurídicamente las infracciones
    cometidas en todos sus efectos.

    El Presidente de la Quinta República no
    actúa con absoluta libertad en el ejercicio de la gracia
    del indulto. Debe consultar el Consejo Superior de la
    Magistratura (art. 65). Ninguna crítica
    se le puede hacer de su uso, pues no incurre en ninguna
    responsabilidad personal. Pero este acto, como todas las que
    realiza, puede comprometer la responsabilidad política del
    Ministro que refrenda la decisión, que otorga el beneficio
    del perdón.

    Se añade en la Ley Francesa que el jefe del
    Estado preside los consejos y comisiones superiores de la Defensa
    Nacional al igual que en nuestra actual
    legislación.

    La concepción moderna de la política se
    define El Gobierno tiene la dirección política de
    la guerra bajo el
    control de las
    cámaras y dispone en todo lo que se refiere a la
    organización y habitación de las Fuerzas Armadas,
    las deja en completa libertad en el desarrollo,
    preparación y estrategia de la
    dirección de las operaciones
    militares.

    De acuerdo al derecho constitucional Francés, el
    Presidente de la República es el representante general y
    único de la nación en sus relaciones
    internacionales. El entra en relación directa y en
    contacto diplomático con las potencias extranjeras. La
    constitución vigente consagra un título especial
    "de los tratados y acuerdos internacionales".

    El Presidente de la República negocia, ratifica
    los tratados y da conocimiento a
    las cámaras tan luego el interés y
    la seguridad lo
    permiten. Los tratados de paz, comercio, los
    tratados que comprometen las finanzas del
    país y sus riquezas naturales como las relativas al estado
    de las personas y al derecho de
    propiedad de los franceses en el extranjero no podían
    según la ley del 1,946 (art. 27º) ser definitivas,
    sino aprobadas por ley, vale decir por las
    cámaras.

    El art. 52: del texto vigente requiere la
    aprobación por la ley para las que implican cesión,
    canje o adjudicación de territorios.

    La negociación de un tratado comprende todas
    sus fases desde los actos preliminares hasta su redacción y firma. La ratificación
    constituye el acto por el cual la autoridad que ejerce y
    represente la soberanía con relación al derecho de
    concluir tratados presta su aprobación, el art. 8 de la
    ley del 16 de Julio de 1,875 ambas etapas eran de la incumbencia
    del Presidente de la República.

    Pero existían ciertos tratados o acuerdos que se
    sometían a la aprobación de las cámaras
    verbigracia, los que comprometían las finanzas de la
    nación.

    Por lo tanto, en cuanto a la Reglamentación
    Constitucional, el Presidente podía perfectamente,
    concluir un tratado de alcanzar que, como dice Esmein, era
    jurídicamente obligatorio sin el voto del legislativo. Por
    otra parte, el art. 8 de la precipitada ley, indica en su inc. 2
    la misma regla del art. 52, dice ningún cambio, ni
    modificación territorial puede realizarse sino mediante
    una ley".

    Según el art. 9º de la ley de Constitucional
    del 16 de julio de 1,875 el Presidente de la República no
    podía declarar la guerra sin el consentimiento previo de
    las dos cámaras. El principio político en esta
    materia es tradicional es el derecho Francés y
    quedó fijado en memorables discusiones en la Asamblea
    Constituyente en 1870.

    6.4. INCOMPATIBILIDAD, HONORES Y VENTAJAS
    MATERIALES
    .

    Este ejercicio de la Presidencia es incompatible con
    toda otra función pública. Ejemplo: Un
    parlamentario puede ser Presidente; pero cesa
    automáticamente en el mandato legislativo.

    Definimos al Presidente de la quinta república no
    sólo representa a la República no sólo
    representa a la República sino también a la
    comunidad establecida por la constitución en su art. 10.
    En ella está representado en cada uno de los estados por
    un delegado.

    Tiene derecho a honores especiales (decreto de 16 de
    Junio de 1,967). Es el gran maestro de la legión de
    honor.

    Su situación material se puede comparar en la que
    gozan en otras regímenes los jefes de los grandes estados
    como el caso del Presidente de los Estados Unidos o el propio Rey
    de Inglaterra.

    6.5. LA INSTITUCIÓN DE LA
    VICEPRESIDENCIA.-

    Ni en las constituciones de 1875, 1946, ni en la actual
    se prevé la institución de la vicepresidencia que
    es típica de la organización política del
    gobierno americano.

    En el artículo 7º señala las
    funciones presidenciales exceptuando de los art. 11º y
    12º, se ejercen por el Presidente del Senado, que por esta
    circunstancia adquiere una situación de relieve frente
    al Presidente de la Asamblea. Los Constituyentes han seguido la
    técnica de la Constitución Italiana (art. 86).
    Disponen que el Presidente del Senado será la persona indicada
    para sustituir al Presidente de la República en los casos
    de impedimento fijados por la ley.

    6.6. FACULTADES DEL PRESIDENTE FRENTE A LAS
    CÁMARAS

    Esmein, notable tratadista, divide los poderes que
    ejerce el Presidente de la República, frente al
    Parlamento, en 2 grupos:

    • 1º Grupo relacionados con la dación de
      leyes
    • 2º Grupo referido al propio funcionamiento o
      actividad de las asambleas.

    Entre los primeras figuras principalmente la facultad
    que le concede la Ley Constitucional de solicitar una nueva
    deliberación de la ley votada y el derecho de enmienda
    (art.10). Esta refleja un correctivo de los abusos de la
    iniciativa parlamentaria y ha tenido en la experiencia francesa
    muy poco alcance en la práctica. El artículo 3 de
    la ley 25.02 1875, decía el Presidente de la
    República tiene la iniciativa de las leyes conjuntamente
    con los miembros de las dos cámaras. Muchos especialistas
    han sostenido que dicha atribución no estaba de acuerdo
    con la naturaleza del
    Gobierno Parlamentario.

    El titular del ejecutivo no debía tener
    iniciativa, debiendo los Ministros presentar los proyectos de la
    ley de Gobierno en calidad de
    miembros del ejecutivo.

    • El segundo grupo consta de tres
      facultades:
    1. Derecho de convocar las cámaras a
      sesiones
    2. Derecho de disolución, antes de la
      expiración de los poderes o mandatos y
    3. Derecho de dirigir mensajes a las cámaras.
      Estas se encuentran inmersas en la
      Constitución.

    Los principios generales del derecho constitucional
    Francés son suficientes para asegurar a las cámaras
    una actividad casi continua, por un lado existe la necesidad de
    voto anual del presupuesto y
    sobre todo la mecánica del Régimen Parlamentario
    que extraña una permanente y severo control de toda la
    actividad gubernamental, requiere el funcionamiento regular y
    permanente de las asambleas. Se ha restringido el período
    ordinario de sesiones.

    En cuanto al derecho de disolución, funcionaba
    teóricamente a tenor del artículo 5º de la ley
    constitucional del 25 de febrero de 1875 con la anuencia expresa
    del senado.

    El derecho de disolución es el aparente principio
    de la separación de poderes, pero en el fondo, es
    más bien una sanción de dicho principio en lo que
    éste tiene de mas esencial: Ser el medio más eficaz
    de garantizar la irrevocabilidad e independencia
    del Poder Ejecutivo.

    El Presidente de la República que no sea
    políticamente responsable ante las cámaras tiene
    siempre el derecho de hacer conocer sus puntos de vista en los
    problemas que
    aquellas discutan. "El presidente puede comunicarse con las
    asambleas mediante mensajes que deberán ser leídos
    en la Tribuna Parlamentaria por un Ministro La ley constitucional
    del 16 de Junio de 1,875 en su art. 6º fijó procedimiento
    escrito que se sigue en 1958. No existe ninguna excepción
    a este principio.

    7.
    RESPONSABILIDAD PRESIDENCIAL.

    Como corolario del principio de la soberanía
    debemos admitir constitucional y políticamente que todo
    funcionario, en ejercicio de autoridad, es plenamente responsable
    por sus actos de función, aunque la doctrina de la
    responsabilidad política ha sido atenuada en las
    Constituciones modernas para ciertos titulares de poder. La
    responsabilidad del Jefe de Estado es especial y sus alcances
    dependen del régimen que estructura el
    Gobierno.

    La Constitución Francesa de 1875, a este respecto
    decía: "Los Ministros son responsables solidariamente ante
    las Cámaras de la Política general de Gobierno e
    individualmente de sus actos personales". El Presidente de la
    República sólo es responsable en caso de
    traición.

    El prestigio inherente a la función permite que a
    su titular se le sustraiga del régimen
    común.

    De aquí se deducía que la responsabilidad
    presidencial era excepcional, siendo la regla la
    irresponsabilidad: siendo aquella propiamente penal y no
    política. Políticamente sólo son
    responsables los Ministros, pues la persona y los actos del
    Presidente de la República no pueden discutirse. Para
    llegar a esa conclusión se ha establecido el tributo de la
    "impersonalidad" que exige necesariamente el refrendo
    ministerial.

    En el sentir de los teorizantes y constituyentes,
    proclama la responsabilidad política del Presidente
    equivalía a reconocerle el derecho de tener una
    política propia, lógicamente, este habría
    pensado: "si los ministros gobiernan y soy yo el responsable,
    debo seguir mi propia política y no la del
    Gabinete".

    ¿Cómo funcionó esta Regla?
    Decía el Art. 12 de la Constitución del 16 de Julio
    de 1875: "El Presidente de la República sólo puede
    ser acusado por la Cámara de Diputados y juzgado por el
    Senado". Este texto que, aparentemente es muy preciso,
    suscitó un problema jurídico delicado, en
    razón de que la ley penal francesa no conoce o tipifica el
    delito de alta traición. Sin duda se puede comprender
    cuáles son los hechos que la ley incrimina: y son
    ciertamente los casos en que el Presidente abuse de sus poderes
    para violar las Leyes o la propia Constitución, o bien
    compromete la seguridad o el prestigio del país en el
    extranjero. Pero lo evidente es que cualquiera acción
    penal contra el Presidente, tiene, necesariamente, el
    carácter de una acción política más
    que penal.

    El rasgo esencial que caracteriza el estatuto del
    Presidente de la República, es su
    irresponsabilidad.

    Para comprender el principio de irresponsabilidad
    presidencial del actual régimen francés, hay que
    referirse a su pasado histórico. Originariamente, es el
    reflejo de su majestad real: con el desarrollo del régimen
    parlamentario, el principio es la consecuencia de la
    disminución del rol del Jefe de Estado. La autoridad
    está en la relación directa de la
    irresponsabilidad: la responsabilidad funciona en la medida en
    que el funcionario tiene real autoridad.

    En el sistema Constitucional vigente en Francia, la
    irresponsabilidad es consecuencia del hecho que el Presidente de
    la República nunca actúa sin la asistencia del
    presidente del Consejo de Ministros o Ministros interesados y de
    la posición que ocupa como guardián de la
    Constitución y representante del Estado y la Comunidad
    Francesa. De este modo la responsabilidad de los actos y
    actividades del Jefe de Estado, incumben al Gabinete, aunque en
    el ejercicio de sus atribuciones propias, como es el derecho de
    gracia.

    La situación especial del Presidente de la
    República se acentúa por la circunstancia de no
    tener contacto directo con el Parlamento sino a través de
    los mensajes, que deben ser leídos y no objeto de
    ningún debate o voto, por el mismo principio de la
    irresponsabilidad política del Jefe de Estado (Art. 16,
    18). Fuera de las sesiones ordinarias el Parlamento se
    reúne especialmente a este efecto. Se extiende tanto en
    materia civil como penal y política. El último
    aspecto, político, supone que, el Presidente de la
    República no puede ser revocado u obligado a dimitir por
    un voto del Parlamento. Corolario de este principio es que los
    presidentes de las mesas Directivas de ambas Cámaras deben
    oponerse a todo debate en que se discuta la persona del Jefe de
    Estado. Se puede discutir la política del Gabinete mas no
    la del Presidente, precisamente, porque no tiene política
    propia.

    Excepción de este principio de irresponsabilidad
    es el caso de alta traición que ya hemos
    señalado.

    7.1. LA IRRESPONSABILIDAD EN LA
    PRÁCTICA.-

    Estos principios son reglas tomadas de la
    Constitución de 1875. Relativas a la irresponsabilidad del
    Presidente. Surge la pregunta ¿existe un medio que permita
    soslayar la Constitución y poner en juego
    indirectamente la responsabilidad política del Presidente
    sin recurrir al procedimiento de la traición? Un medio
    sería obligar al Presidente a dimisionar. Es lo que paso
    en la Tercera República del Presidente Grevy, en 1867 y
    más tarde con Millerand en 1924. El procedimiento pudo
    haber sido muy simple durante la vigencia de la Carta anterior:
    sólo habría sido necesario que la Asamblea Nacional
    rechazase todo Gabinete propuesto, o mejor dicho, negase la
    investidura al Presidente del Consejo designado por el Presidente
    de la República.

    El otro medio como podría eventualmente atacarse
    al Presidente, figura en el dispositivo constitucional que
    permite constatar el impedimento que puede aquejarlo. En nuestra
    Constitución de 1979, la ley también puede
    franquear el campo de la interpretación (Art.206).

    Como la naturaleza del impedimento no siempre
    está definido, un Parlamento hostil, podría hacer
    surgir una "causal", por ejemplo: la de falta de autoridad moral
    o de confianza. De este modo la práctica del "impedimento"
    podría suplir al conocido caso del "impeachment"
    americano. Pero, es bien cierto que estos mecanismos oblicuos
    serían anticonstitucionales.

    En realidad la irresponsabilidad presidencial depende,
    como lo señalan algunos tratadistas, no sólo del
    propio mecanismo constitucional, sino. Aun más, del papel
    que desempeñe el Jefe de Estado, frente a los otros
    Poderes; de su neutralidad para actuar libremente ante cualquier
    Parlamento que lleve al poder la voluntad nacional expresada en
    el sufragio.

    8. EL
    GOBIERNO

    El asiento de la autoridad gubernamental efectiva se
    encuentra en el Gobierno. Este determina y dirige la
    política de la Nación.

    Con relación a la Carta anterior hay que
    señalar que no se establece una organización
    jerárquica. La función y autoridad del Presidente
    del Consejo que ya se había destacado en la
    práctica., Sin tener un fundamento propiamente
    constitucional, se encuentra en la carta vigente, provista de un
    estatuto preciso que convierte a dicho personaje en un verdadero
    Primer Ministro y un Jefe de Gobierno.

    No existe en el seno del propio Gabinete una
    diferenciación entre los elementos que lo componen:
    Ministros sin cartera, Ministros Secretarios de Estado y Sub
    Secretarios.

    8.1. NOMINACIÓN DEL PRIMER
    MINISTRO.-

    Debemos fijar la forma de su designación, para
    así destacar la función que cumple el Jefe del
    Estado en su nombramiento, debiéndose indicar que este fue
    uno de los puntos más discutidos de la Constitución
    de 1946. En la tradición Parlamentaria es privilegio del
    Jefe de Estado designar al Premier; designación que no es
    libre, pues, es el caso de Inglaterra, se realiza
    automáticamente en beneficio del Jefe de la
    mayoría. La conformación política del
    Parlamento Francés otorgó varias posibilidades de
    selección al Presidente de la República. La
    lógica del Gobierno de Asamblea es que el Jefe de Gobierno
    tiene sus poderes de la Asamblea Soberana. El proyecto de 19 de
    Abril de 1946 preveía la elección del Presidente
    del Consejo por la Asamblea Nacional, limitándose al
    Presidente a indicar a dicho Organismo los nombres de los
    candidatos propuestos.

    El sistema de designación de la
    Constitución derogada, previsto en el Art. 45., vino a ser
    un compromiso entre el principio Parlamentario y el convencional:
    se combinó de este modo el nombramiento por el Jefe de
    Estado y al elección por la Asamblea. Quedaba así
    tipificado, con la Superioridad o preeminencia de la Asamblea, la
    institución de un régimen de Asamblea, pues, desde
    el nacimiento del Gobierno se marcaba el poder de la Asamblea
    Nacional.

    El procedimiento en dicha elección se realizaba
    propiamente en tres momentos:

    1. Designación por el Presidente
    2. Investidura por la Asamblea Nacional (una vez que ha
      expuesto su programa
      político y que es aprobado) y
    3. Nominación por el Presidente (porque
      aún no había sido nombrado). Luego el Premier
      debía constituir oficialmente su Gabinete, cuyos
      miembros eran nombrados por el Presidente de la
      República, quien, como apreciamos, inicia y clausura el
      procedimiento que conducía a la constitución de
      un gobierno. Es por medio de un decreto del Presidente de la
      República como jurídicamente se opera la
      nominación del Presidente del Consejo y de sus
      Ministros.

    El Art. 8vo del texto vigente, establece "que el
    Presidente nombra al Primer Ministro". Pone fin a sus funciones
    mediante la presentación de la renuncia de su
    Gobierno.

    "A propuesta del Primer Ministro, el Presidente nombra a
    los demás miembros del Gobierno y pone fin a sus
    funciones".

    El procedimiento de elección se ha simplificado,
    pues se ha adoptado el mecanismo de los regímenes
    predominantemente presidenciales, en los cuáles las
    Cámaras no otorgan investidura a los designados para
    conformar el Gabinete : con lo cual la libertad de
    designación reconocida al Jefe del Estado no se restringe,
    pues no depende de la conformación inmediata del
    Parlamento.

    La limitación de los medios de
    influencia recíproca : la Cuestión de Confianza y
    el Derecho de Disolución. Los dos medios de acción
    más importantes que tiene el Gobierno con relación
    al Parlamento en el régimen Parlamentario son,
    evidentemente, la cuestión del voto de confianza y el
    derecho de disolución. El primero figura legislado en el
    Título V de las relaciones entre el Parlamento y el
    Gobierno, y en el hacemos un breve comentario.

    El actual sistema ideado por la Constitución
    Francesa tiende a limitar el juego de los votos políticos
    al Ejecutivo, alterándose la influencia tradicional
    ejercida por este mecanismo en el régimen del Gobierno
    Francés; y en cuanto al otro, el derecho de
    disolución, se encuentra afirmado sin
    eufemismos.

    No interesa dentro de este desarrollo precisar
    únicamente el papel que desempeña el Presidente de
    la República en el derecho de
    disolución.

    Según la doctrina del régimen
    Parlamentario el derecho reconocido al Ejecutivo en la persona
    del Presidente de la República es extremadamente
    importante en los mecanismos de equilibrio que deben funcionar
    necesariamente entre los poderes. En el fondo su
    aceptación constituye un contrapeso a la inestabilidad
    ministerial, tan frecuentemente en Francia.

    Los comentarios señalan que en ni en la primera
    ni en la segunda constituyente de 1946, se quiso privar
    resueltamente al Ejecutivo de esta importante facultad reguladora
    de equilibrio político: pero se le rodeó de tales
    condiciones que, prácticamente, no funciona sin la
    voluntad de la propia Asamblea.

    Con relación al Gobierno de 1875, se marco un
    progreso y un retroceso: un avance en aquello de que su
    inscripción en la Constitución interrumpió
    el desuso en que se encontraba dicho mecanismo. Además, su
    ejercicio no dependía de la autorización de una
    segunda Asamblea, o sea el Senado. Y un retroceso, porque el
    texto de 1946, sometió el derecho de disolución a
    tres condiciones estrictas y difíciles de reunir sin el
    consentimiento expreso de la misma Asamblea que se iba a
    disolver.

    El Art.12 de la actual Carta dice : "El Presidente de la
    República, puede, después de consultar con el
    Primer Ministro y los Presidentes de las Asambleas, proclamar la
    disolución de la Asamblea Nacional.

    "Las elecciones generales se celebran veinte días
    por lo menos y cuarenta días a lo más,
    después de la disolución ". Luego , se establece
    una regla limitativa: que dispone que no se podrá
    proclamar una nueva disolución durante el año que
    sigue a estas elecciones.

    Este poder que se confiere al Presidente de la
    República, que supone una atribución de control que
    emana directamente de él y no incumbe propiamente al
    Gobierno, constituye una arma poderosa en manos de un Jefe de
    Estado a quien se le reconoce una autoridad eficiente frente al
    Parlamento que, además, posee el derecho de provocar la
    consulta popular directa, sometiendo a referéndum
    cualquier proyecto de ley que se refiere a la organización
    básica del poder y de la Comunidad Francesa (Art.11). Y
    que además , no tiene en contrapartida la amenaza de poder
    ser destituido por el voto del pueblo o a pedido de determinado
    porcentaje de los miembros del Parlamento, como lo establece
    aquel diabólico mecanismo constitucional que
    estructuró la efímera Carta de Weimar de
    1919.

    9. EL
    PARLAMENTO

    La Constitución se ocupa en el título IV
    del Parlamento constituido por la Asamblea Nacional y el
    Senado.

    Una de las cuestiones más importantes discutida
    por los constituyentes franceses fue lo referente a la
    composición de este organismo, tradicionalmente el reflejo
    de la soberanía popular por ser un cuerpo
    típicamente representativo. Como siempre en tales
    discusiones , se invocaron los argumentos en pro y en contra de
    las formulas unicameral y bicameral , que ya se habían
    aplicado en la tradición constitucional de este
    país, con éxito
    variado. Más aún en Francia, ha conocido el sistema
    pluricameralista con la famosa constitución de este
    país del año VIII de Napoleón, que
    sirvió de antecedente a nuestra Carta Vitalicia de
    Simón Bolívar,
    el año 1826 (Art.27 Constitución de
    1826).

    Admitida la existencia de dos cámaras, la
    Constitución vigente determina su estructura y
    funcionamiento fijando las reglas importantes comunes y propias a
    cada uno de los organismos. Se dispone que la asamblea Nacional
    sea elegida por sufragio universal directo y que el senado, al
    igual que en el año 1785, lo sea por elección
    directa, teniendo, además, la representación de las
    colectividades territoriales de la República Francesa y de
    los franceses residentes en el extranjero. (Art.24).

    El número de representantes, la duración
    del mandato, la remuneración y condiciones inherentes a la
    elegibilidad, se preceptúan por una ley Orgánica,
    así como los casos de vacancias. La constitución no
    menciona, como lo hacen comúnmente las cartas americanas,
    las causas de inelegibilidad. Esta materia releva de la ley
    ordinaria que, en el caso de la práctica francesa,
    reconoce muchas causales.

    Los artículos 25 y 26, tratan de las
    incompatibilidades e inmunidades parlamentarias. En las primeras,
    la ley ha reforzado ciertos impedimentos impuestos al
    representante para el mejor desempeño de su función. Tal la
    prohibición de ejercer ciertos cargos públicos o
    privados. Por ejemplo la Constitución de 1946,
    disponía que el representante no podía pertenecer a
    la vez a la Asamblea nacional y al Consejo de la
    República, o ha determinado Consejo consultivo como el
    económico o la propia Unión Francesa.

    Las inmunidades o garantías que protegen la
    función parlamentaria garantizan la libertad de palabra o
    de voto. En cuanto a la llamada "freedom of arrest", el
    representante no puede ser arrestado por un hecho punible,
    durante la legislatura,
    salvo en caso de flagrancia. En fin suponiendo la
    detención o acusación de un miembro del Parlamento,
    éste organismo en cualquier momento o estado, puede
    suspender toda acción, cuando así lo estime
    necesario. La inmunidad cubre toda la duración del mandato
    y no se suspende durante el receso como en muchas constituciones
    americanas y en algunas de nuestra tradición
    constitucional.

    En general el estatuto personal del elegido es muy
    similar al de las cartas de 1875 y 1946, habiendo variado en la
    vigente que le acuerda mayor flexibilidad. Así tenemos que
    no existe disposición que regule el monto de la
    indemnización parlamentaria con relación a
    determinada categoría de funcionarios (Art.46) de la Carta
    de 1946. Se fija una especie de escala
    móvil. El representante esta bien remunerado, pues
    así, resulta en la práctica menos
    costoso.

    La teoría
    francesa de que el representante no ésta sujeto a mandato
    imperativo, figura inscrita en el Art. 27, aclarado en el
    párrafo
    que dice "el derecho de voto de los miembros del Parlamento es
    personal". Sin embargo, se introduce una innovación importante al señalarse
    que una Ley Orgánica puede autorizar, excepcionalmente, la
    delegación del voto; pero que, en el caso, sólo
    podrá admitirse un sólo mandato.

    10. RELACIONES
    ENTRE EL PARLAMENTO Y EL GOBIERNO

    La constitución en este titulo precisa los
    lineamientos del régimen de gobierno que ha de orientar la
    vida política de la V República.

    El régimen parlamentario esta fundado en un
    mecanismo de colaboración y separación igualitaria
    de poderes. El Parlamento y el Gobierno, están separados
    en el sentido de que uno no derive del otro, pu8es, ambos
    representan al pueblo a un mismo título.

    Esta separación de la asamblea, al contrario, se
    caracteriza por la confusión de poderes en beneficio del
    Congreso. El gobierno designado por la Asamblea no tiene ninguna
    independencia: se trata de una agente de ejecución d4e la
    Asamblea legislativa que debe, en caso de conflicto,
    inclinarse a la voluntad de dominación del órgano
    representativo.

    El régimen constitucional derogado por la Carta
    del General de Gaulle, no era en el fondo muy distinto al que
    gobernó la III República, durante 71 años.
    La disminución de la figura presidencial, según el
    profesor Duverger. Termina un proceso
    evolutivo comenzado en 1877, así como paralelamente, se
    acrecientas los poderes del presidente del consejo.

    La proclamación teórica de un derecho de
    disolución que se encontraba sometido en la
    práctica a una serie de restricciones en la
    Constitución de 1946 (arts. 49 – 52.) se hermanaba
    con las disposiciones de las leyes de 1875y lo hacían
    impracticable. La más saltante diferencia entre ambos
    textos fue la disminución de los poderes del senado de
    1875, que no llego a resucitar en el consejo de la
    República instituido en 1946, pues sólo fue una
    sombra, sin mayor fuerza o
    prestancia política.

    En el régimen de 1946, sólo la Asamblea
    Nacional tenia la calidad de representante del pueblo y, por ende
    de órgano soberano. El Presidente de la República
    tenia la misma condición. El gobierno estaba estrechamente
    subordinado a la Asamblea y actuaba en su nombre.
    Consecuentemente, debía seguir su política aunque
    este principio no estuviese inserto en el texto constitucional.
    El control y subordinación del ejecutivo se manifestaban
    desde el momento de la presentación e iniciación de
    sus funciones. Un proyecto de los constituyentes socialistas
    decía: "queremos preservar los poderes de la Asamblea y
    mantener la estabilidad gubernamental. Pero para que tal
    propósito se realice es necesario que el gobierno
    permanezca en el poder y se incline ante la voluntad de la
    Asamblea".

    10.1. LA RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL
    GOBIERNO

    En el régimen parlamentario rige el principio de
    la colaboración en las relaciones de los poderes
    públicos fundada en la confianza reciproca. Esta
    colaboración se hace imposible desde que hay opiniones
    divergentes que implican una falta de confianza. Entonces, el
    gobierno debe dimitir o retirarse a pedido de la Asamblea o por
    propia iniciativa.

    En un régimen de asamblea, solo el organismo
    representativo es juez de la oportunidad de mantener en el poder
    a los delegado que han colocado en el Gabinete; él puede
    pues para el ejercicio de tal función fijar las reglas y
    los limites que considere útiles.

    Conforme a la tendencia política de las diversas
    constituciones de la República Francesa, la
    distinción de los poderes, (Asamblea y Gobierno), y su
    colaboración, implican:

    1. La existencia autónoma de un Gabinete formado
      por iniciativa del Jefe del Estado, que ejerce los atributos de
      gobierno.
    2. El mantenimiento de un contacto permanente entre
      los dos órganos, ya que el gobierno no puede gobernar
      sin contar con la permanente confianza de las Asambleas ante
      las cuales el Gabinete es políticamente
      responsable.

    Este acuerdo se manifiesta por la confianza reconocida
    al presidente del Consejo en el momento de su presentación
    inicial; y, por el control de la actividad gubernamental gracias
    a la recepción de peticiones, preguntas, informes y por
    el pedido de la interpelación.

    El control general se encontraba reforzado por actos de
    carácter gubernamental que la Asamblea autoriza
    previamente, como el voto de los ingresos y
    recetas de los gastos
    públicos, la declaración de guerra y la
    ratificación de los tratados
    internacionales y otros actos más.

    Las reglas previstas por la Constitución para el
    funcionamiento de la responsabilidad ministeriales inspiran
    esencialmente en el propósito de crear una
    situación de estabilidad al gobierno. El mecanismo que
    hace posible ala censura del gobierno es una pieza delicada y
    sensible que no se puede usar indiscriminadamente. La
    cuestión de confianza solo la puede plantear el presidente
    del consejo después de haber deliberado el Consejo de
    Ministros, acordando comprometer la responsabilidad del gobierno
    ante la Asamblea Nacional, pidiendo la aprobación de un
    programa de gobierno o de cierta declaración de
    política general.

    La Asamblea plantea la responsabilidad del gobierno con
    la votación de una moción de censura que esta
    sujeta a las normas restrictivas de una mayoría absoluta
    contempladas en el art. 49.

    La ley ha puesto convenientes cortapisas de
    carácter personal para evitar los votos precipitados de
    censura, que tantos estragos han producido en el pasado a la
    estabilidad gubernamental de Francia, por el empleo
    indiscriminado de este resorte del parlamentarismo.

    La carta de 1946, había roto la arquitectura
    teórica del régimen parlamentario y del
    régimen de asamblea, estatuyendo un sistema intermedio
    entre ambos. Ahora, en la ley vigente se ha modificado el
    mecanismo al reforzarse la figura presidencial y disminuir el rol
    Premier y las facultades del parlamento cuya función no es
    propiamente gobernar.

    Conforme a la tradición constitucional
    clásica la ley es una disposición dictada por el
    legislador. Es una noción puramente formal. La ley es obra
    del Parlamento dice el numeral 34. de la Constitución:
    pero la iniciativa se comparte entre el Ejecutivo y el
    Parlamento.

    Se fijan las reglas principales del procedimiento que se
    sigue para obtener la aprobación de cualquier proyecto de
    ley (arts. 45,46,47,48.). Pero, los proyectos que determinan los
    recursos y las
    cargas del Estado, se someten en primer termino al a Asamblea
    Nacional.

    La Constitución consigna una modificación
    trascendental; determina el campo de la ley y del reglamento. Se
    definen cuales son las materias que caen dentro del dominio de la ley
    y cuáles las que pertenecen al reglamento, cuyo campo de
    aplicación se extiende a toda materia no legislada
    específicamente por el Parlamento. En ninguna
    constitución francesa anterior, se había delimitado
    el dominio de la función legislativa, cosa que
    también se ha contemplado en la carta italiana de
    1946.

    El titulo V crea, pues, un dominio de naturaleza
    reglamentaria y un dominio legislativo por determinación
    de la constitución. La protección de dominio
    reglamentario aparece en el art. 41 que prevé que el
    gobierno puede oponer la improcedencia o inadmisibilidad a un
    texto de origen legislativo, bajo la reserva del control de la
    Constitucionalidad.

    Berlia estima que se puede pensar –yendo mas
    allá-, en el desarrollo de una jurisprudencia
    del exceso de Poder, fundada en la inconstitucionalidad de
    ciertos decretos …..si así fuese, seria una
    jurisprudencia del Consejo de Estado, y en este caso
    surgiría la posibilidad de una contradicción entre
    la jurisprudencia del Consejo Constitucional y la del Consejo de
    Estado.

    Esta norma constitucional evidencia la necesidad de
    dinamizar la función legislativa y ejecutiva,
    fijándose con precisión el ámbito de la
    labor legislativa. Los Parlamentos modernos, principalmente,
    deben sancionar las leyes básicas.

    También se ha considerado la obligación de
    la Asamblea Nacional de pronunciarse en una plazo de 45
    días sobre cualquier proyecto financiero que le
    envié el gobierno. De lo contrario, este recurriría
    al Senado que, en un plazo de 15 días, deberá
    discutir el proyecto.

    Taxativamente la Constitución señala en el
    art. 39, que por ley se determinarán las cuestiones
    relativas a los derechos civiles y las garantías
    individuales fundamentales para el regular y efectivo
    cumplimiento del ideal democrático; el estado, la
    capacidad, la nacionalidad,
    el régimen matrimonial y el derecho de sucesión,
    así como la determinación de los delitos; el
    dominio tributario, la emisión de moneda; igualmente, por
    ley, se regulan los mecanismos electorales, políticos y
    municipal; el régimen del derecho del servidor civil y
    militar; la organización de la defensa nacional; la
    educación;
    el régimen de la propiedad y
    las obligaciones contractuales, así como lo relativo a la
    seguridad
    social en sus principios fundamentales. Todo asunto que no
    corresponda al dominio de la ley tiene carácter
    reglamentario. Además el ejecutivo se reserva el derecho
    de una delegación condicional limitada de atribuciones
    legislativas para adoptar mediante decretos u ordenes
    ministeriales, durante un tiempo limitado, cierta mediadas que,
    son del dominio de la ley, dichos decretos ministeriales se
    dictan en Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de
    estado y pueden ser anulados si su ratificación no es
    solicitada al Parlamento antes de la fecha que fija la ley de
    habilitación. Aparece de este modo reforzada la
    función ejecutiva desbordándose el equilibrio del
    reparto de las competencias
    estatales.

    Las funciones ejecutivas y legislativas se cumplen, en
    ciertos casos, por un órgano que no es propiamente el
    designado o especializado en dicha función. Así
    cuando las Cámaras derrumban un Ministerio, están
    ejerciendo una competencia de
    naturaleza ejecutiva. Cuando el Presidente de la República
    regula por decreto ciertas leyes, está realizando una
    competencia legislativa.

    10.2. MECANISMO DE CENSURA DEL
    GOBIERNO.

    El mecanismo del voto de censura es consustancial al
    régimen parlamentario. Pero, también, según
    la tradición del derecho político comparado, cada
    día se atempera sus efectos jurídicos de acuerdo
    con los matices que configuran el parlamentarismo; el sistema es
    lo suficientemente maleable para soporta mutaciones sin alterar
    sus bases fundamentales. Las reglas contempladas actualmente en
    la Constitución para el funcionamiento de la
    responsabilidad ministerial responden, esencialmente, a la
    preocupación de asegurar el máximo de estabilidad
    al Gobierno y, su política. "los Ministros son
    colectivamente responsables ante la Asamblea Nacional de la
    política general del gobierno e individualmente de su
    actos personales"; para la aplicación de este principio la
    Constitución anterior consignaba innovaciones importantes
    como:

    1. La responsabilidad política sólo
      funcionaba ante una Comisión y no como en 1875, ante las
      dos asambleas.
    2. En la ley de 1875, no existió un reglamento al
      respecto. Fue por eso más fácil que las
      Cámaras votaron a un gabinete que el gobierno pudiese
      suspender a un conserje.

    La ley de 1946, determina que la cuestión de
    confianza solo la podía plantear el Presidente del Consejo
    con posterioridad al acuerdo del gabinete; el voto de la Asamblea
    debía producirse un día después de haberse
    solicitado, con la no disimulada intención de mordisquear
    sus efectos; y finalmente, se requería la mayoría
    absoluta de los representantes para obligar al Gobierno a
    dimitir.

    El mecanismo vigente, es aun mas restrictivo: la
    Asamblea Nacional (no el senado) plantea la responsabilidad del
    equipo gobiernista con el voto de la moción de censura que
    solo se admite si ha sido formulada por la décima parte,
    por lo menos, de los representantes. Además, y esto
    constituye un freno paralizante, solo son admisibles los votos
    favorables a la moción que puede ser adoptada por la
    mayoría de los miembros integrantes de la Asamblea
    Nacional. Si la moción es rechazada, sus firmantes no
    pueden proponer una nueva en el mismo periodo de sesiones.
    También, el Gobierno, por intermedio del Presidente del
    Consejo, puede comprometer la responsabilidad del Ejecutivo sobre
    cualquier texto legal, que se considera como aprobado, si, dentro
    de las 24 horas de su presentación, no se ha votado
    ninguna moción de censura en las formas estipuladas en el
    art. 47.

    La moción de censura –según el
    art.5-, obliga al Premier a presentar su renuncia al Presidente
    de la República.

    11. EL CONSEJO
    CONSTITUCIONAL

    La Constitución francesa, sigue los
    estándares internacionales en cuanto a legislación
    se refiere, pues confía el mando de esta
    institución a varios miembros, que de por si deben de ser
    la plena manifestación de un Estado de
    Derecho, pues solo de esa manera se lograra tener un buen
    mando de la Nación.

    El art. 56 dice que el Consejo Constitucional
    estará integrado por nueve miembros cuyo mandato dura
    nueve años y no es renovable.

    La designación de los miembros del Consejo
    Constitucional se ha de inspirar no solo en consideraciones
    políticas de aptitud y capacidad para resolver las
    cuestiones de derecho, sino también, en razones de
    idoneidad científica.

    Esta de más el recalcar que los miembros de este
    consejo deben de ser la expresión del querer popular y que
    deberán estar a la altura del cargo.

    11.1. DE SU COMPETENCIA:

    Es de competencia de este consejo, las siguientes
    afirmaciones:

    • Regularidad de la elección
      presidencial
    • Regularidad de las elecciones
      legislativas.
    • Proclamación de los resultados.
    • Declaración de conformidad de la
      Constitución con las leyes orgánicas y los
      reglamentos de la asamblea legislativa.

    Como en toda constitución, la francesa
    también otorga valores
    absolutos en cuanto a sus determinaciones, una de ellas es la
    inconstitucionalidad de una ley. El numeral 62 señala el
    principio legal que, una disposición declarada
    inconstitucional, no podrá ser promulgada o puesta en
    vigor.

    Dada la importancia que inviste el consejo
    constitucional, es lógico admitir que sus fallos sean
    inconmovibles, inapelables, debiendo ser reconocidos por todos
    los poderes del estado.

    12. LA
    AUTORIDAD JUDICIAL.

    Aunque los temas a seguir están bien definidos en
    la constitución, me he encontrado con la imposibilidad de
    tener acceso a la ley del poder judicial,
    la verdad es que la búsqueda de textos en francés
    ha reducido bastante mi expectativa de encontrarla, sin embargo,
    puedo extraer las siguientes ideas.

    Afirmar la existencia del poder judicial, equivale
    simplemente, a resolver un problema de personal, vale decir,
    técnico.

    Lo que interesa es garantizar la independencia de los
    magistrados porque en ella esta la autonomía del
    órgano. Tal autonomía la proclaman los
    artículos 65 y 66 de la constitución
    francesa.

    En un reducido numero de artículos se otorga a la
    actividad judicial las garantías supremas de un nuevo
    estatuto constitucional tutelar de sus elevados fines.

    El Presidente de la República, como
    árbrito de los poderes públicos es el supremo
    garante de la independencia del órgano judicial, secundado
    por el consejo Superior de la Magistratura, que ya había
    sido creado en 1946.

    Se afirma el principio constitucional de la inamovilidad
    del magistrado.

    12.1. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE LA
    MAGISTRATURA.

    • Lo preside el Presidente de la
      República.
    • Como Vicepresidente: el Ministro de Justicia.
    • Nueve miembros titulares, designados por el
      Presidente de la República.

    12.2. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE LA
    MAGISTRATURA.

    • Disciplinarios
    • Estatuir como consejo de disciplina
      a los jueces, reemplazando a las cámaras de
      Casación de esa labor.
    • Administrativos
    • Tiene la delicada misión
      de sugerir el nombramiento de los jueces del Tribunal de
      Casación y emitir opinión sobre las propuestas
      del Ministerio de Justicia respecto del nombramiento de otros
      jueces.

    Conoce y emite opinión también en
    ciertos recursos extraordinarios como los de gracia e
    indulto.

    13. LA ALTA CORTE
    JUDICIAL

    La función jurisdiccional esta confiada a la alta
    corte judicial integrada por miembros elegidos por ambas
    asambleas legislativas las que deberán regular sus
    trabajos por una ley orgánica.

    La constitución también estipula que el
    "El Presidente de la República no Será responsable
    de los actos realizados en ejercicio de sus funciones sino en
    caso de alta traición" y Por alta traición se
    entiende en Francia, todo violación intencional de los
    deberes de la función que, conjuntamente con el delito de
    traición, corresponde mas o menos a los mismos delitos por
    los cuales puede ser acusado el presidente del
    Perú.

    Sin embargo, deja la salvedad de que los miembros del
    gobierno serán plenamente responsables de los actos que
    cometieran en ejercicio de sus funciones, con arreglo a la
    denuncia por el delito, en el momento indicado.

    14. EL
    CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL.

    De alguna manera, podríamos ver, una
    pequeña historia de la instauración de este
    consejo, reflejado en los siguientes puntos:

    • Instituido tímidamente por el decreto de 16 de
      enero de 1925 y por ley del 24 de abril de 1926.
    • Finalmente reformado por ley del 19 de marzo de
      1936.
    • El gobierno dictatorial de Vichy, lo
      suprimió.
    • La Constitución de 1946 lo hizo
      reaparecer.

    Con el sistema de la representación de intereses
    el poder queda confiado a representantes de los electores
    agrupados corporativamente. La ley constitucional dice: que el
    consejo a petición del gobierno, expresara su
    opinión sobre los proyectos de ley, ordenes ministeriales
    o decretos que le sean sometidos a su consulta.

    Además todo plan
    económico que interesa a la república o a la
    comunidad francesa, le será sometido
    obligatoriamente.

    En las cámaras de Comercio y del artesano; en los
    representantes de los funcionarios y asalariados que no dependen
    de la agricultura,
    en los representantes de las empresas industriales y comerciales
    y de las profesiones agrícolas y entidades
    corporativas.

    La duración total del mandato se fija en 3
    años.

    TEMAS NO TRATADOS EN EL TRABAJO

    Por no pertenecer a la estructura del presente trabajo,
    además de ser parte integrante de la constitución
    francesa, creo necesario por lo menos mencionar los
    títulos y artículos no revisados.

    TITULO XI: DE LAS COLECTIVIDADES
    TERRITORIALES

    Con los siguientes artículos: 72°, 73°,
    74°, 75°, 76°.

    TITULO XII: DE LA COMUNIDAD

    Con los siguientes artículos: 77°, 78°,
    79°, 80°, 81°, 82°, 83°, 84°, 85°,
    86°, 87°.

    TITULO XIII: DE LOS ACUERDOS DE
    ASOCIACIÓN

    Con el única artículo: 88°

    15. DE LA
    ENMIENDA

    A partir del artículo 89, se tratan temas
    referentes a la modificación de la
    Constitución.

    Para asegurar su rigidez se ha contemplado un
    procedimiento especial en que interviene el presidente de la
    República y el pueblo consultado por vía del
    referéndum.

    Bajo la vigencia de la ley constitucional de 1875, la
    revisión se practicaba por las dos asambleas legislativas
    reunidas en congreso, después de que cada cámara
    había aprobado un texto idéntico de
    revisión.

    De este modo el acuerdo del consejo de la
    República expresado por esa mayoría (3/5) unido al
    voto de la asamblea nacional por la misma mayoría,
    permitía la revisión constitucional sin recurrir al
    referéndum.

    El art. 83 dispone que el ejecutivo y los miembros del
    parlamento tienen, conjuntamente, el ejercicio de la iniciativa
    en materia de reformas constitucionales.

    Se prescribe que el proyecto de ley deberá ser
    votado en términos idénticos por las dos asambleas
    legislativas y sometido, para su sanción, al voto popular
    expresado por vía de referéndum.

    El texto constitucional añade que es
    impracticable toda enmienda que atente contra la forma
    republicana de gobierno o de integridad territorial.

    16.
    CONCLUSIONES

    1. La función del Presidente de la
      República es velar, respetar la constitución,
      solidificándose los poderes del estado. Garantiza la
      vida del estado activo divergente del pasivo.
    2. El Presidente ejerce sus poderes mediante Ordenanzas
      y Decretos sobre los que ha deliberado el Consejo de Ministros.
      Los actos presidenciales deberán ser refrendados por el
      Primer Ministro.
    3. Los poderes del Presidente de la República, La
      promulgación de las normas legales y el poder de
      reglamentación.
    4. La promulgación de las normas es la
      consecuencia lógica del mecanismo de la
      separación de poderes. La ley es definitiva desde su
      aprobación, y la reglamentación es aquella que se
      extiende por vía de decretos, que de acuerdo a su
      transcendencia superdotado a estas garantías que derivan
      del principio de la legabilidad constitucional.
    5. El derecho de gracia y la decisión de
      amnistía son dos facultades que se ejercen
      discrecionalmente y se relacionan con lo personal.
    6. La concepción moderna de la política se
      define, el gobierno tiene la dirección política
      de la guerra bajo el control de las cámaras.
    7. El Presidente de la República negocia y
      ratifica los tratados y da conocimiento a las cámaras el
      interés y la seguridad. Una negociación del
      tratado comprende desde los actos preliminares hasta su
      redacción y firma la autoridad que ejerce representa
      soberanía.
    8. Posee un régimen político, fruto de un
      compromiso que aparece en el procedimiento mismo de la
      elaboración de la Constitución.
    9. Unos querían modernizar un régimen
      parlamentario en crisis.
    10. Se definían partidos de la organización
      de un ejecutivo fuerte e independiente del
      legislativo.
    11. Retoman los principios tradicionales del
      parlamentarismo u le introduce elementos profundamente
      originales.
    12. Se puede decir que ha creado un régimen
      original combinando los elementos del parlamentarismo
      fuertemente racionalizado con instituciones y practicas
      presidencialistas.
    13. Se caracteriza el nuevo régimen por la
      preeminencia del ejecutivo y principalmente del Presidente de
      la República.
    14. Por el desequilibrio inicial de los poderes que se
      acentuaría en beneficio del presidente de la
      república.
    15. Por un sistema de doble responsabilidad
      gubernamental.
    16. Por la tendencia a la bipolarización del
      sistema de partidos que ha hecho mas difícil o casi
      inoperante el control del parlamento sobre la actividad del
      gobierno.
    17. La costumbre constitucional ha permitido que el jefe
      de estado la interprete a su favor y amplíe sus poderes
      en la medida de sus responsabilidades.

    17. BIBLIOGRAFÍA
    CONSULTADA

    • DERECHO CONSTITUCIONAL E INSTITUCIONES
      POLÍTICAS; HERRERA PAULSEN, Darío.
    • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
      FRANCIA
    • LEGISLACIONES COMPARADAS; www. ASESOR.COM

    18.
    ANEXOS

    18.1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
    FRANCESA

    (de 4 de octubre de 1958)

    PREÁMBULO

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA, conforme a la Ley
    Constitucional de 3 de junio de 1958

    HA PROPUESTO;

    EL PUEBLO FRANCÉS HA ADOPTADO,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA promulgo la ley
    constitucional siguiente:

    El pueblo francés proclama solemnemente su
    adhesión a los Derechos del Hombre y a los principios de
    soberanía nacional tal como han sido definidos por la
    Declaración de 1789, conformada y completada por el
    preámbulo de la Constitución de 1946.

    En virtud de esos principios y del de libre
    determinación de los pueblos, la República ofrece a
    los territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de
    adherirse a ellas unas instituciones nuevas basadas en el ideal
    común de libertad, igualdad y
    fraternidad y concebidas con vistas a la evolución democrática de todos
    ellos.

    Articulo 1

    La República y los pueblos de los territorios de
    Ultramar que, por un acto de libre determinación, adopten
    la presente Constitución instituirán una
    Comunidad.

    La Comunidad estará fundada en la igualdad y la
    solidaridad de
    los pueblos que la componen.

    Partes: 1, 2

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