Esta trascripción parcial de la Ley del Trabajo,
comprende los artículos referidos a la propuesta de
"Distribución de Gastos Fijos
sobre una base de Horas Empresa".
Artículo
104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo
indeterminado finalice por despido injustificado o basado en
motivos económicos o tecnológicos, el trabajador
tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas
siguientes:
- Después de un (1) mes de trabajo
ininterrumpido, con una semana de
anticipación; - Después de seis (6) meses de trabajo
ininterrumpido, con una quincena de
anticipación; - Después de un (1) año de trabajo
ininterrumpido, con un (1) mes de
anticipación; - Después de cinco (5) años de trabajo
ininterrumpido, con dos (2) meses de
anticipación; - Después de diez (10) años de trabajo
ininterrumpido, con tres (3) meses de
anticipación.
Parágrafo Unico.- En caso de omitirse el
preaviso, el lapso correspondiente se computará en la
antigüedad del trabajador para todos los efectos
legales.
Artículo
108.- Después del tercer mes ininterrumpido de
servicio, el
trabajador tendrá derecho a una prestación de
antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada
mes.
Después del primer año de servicio, o
fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono
pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de
salario, por cada año, por concepto de
prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta
(30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la
voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se
depositará y liquidará mensualmente, en forma
definitiva, en un fideicomiso
individual o en un Fondo de Prestaciones
de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su
nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad
de la
empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará
al término de la relación de trabajo y
devengará intereses según las siguientes
opciones:
- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los
Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el
caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se
crearen, a la tasa del mercado en
una entidad financiera; - A la tasa activa determinada por el Banco Central
de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales
bancos
comerciales y universales del país; si el trabajador
hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un
fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de
antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no
cumpliera con lo solicitado; y - A la tasa promedio entre la activa y la pasiva,
determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como
referencia los seis (6) principales bancos comerciales y
universales del país, si fuere en la contabilidad de la
empresa.
El patrono deberá informar anualmente al
trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó
en la contabilidad de la empresa, por concepto de
prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de
Antigüedad, según el caso, entregará
anualmente al trabajador los intereses generados por su
prestación de antigüedad acumulada. Asimismo
informará detalladamente al trabajador el monto del
capital y los
intereses.
Los interese están exentos del Impuesto Sobre la
Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y
pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el
trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere
capitalizarlos.
Parágrafo Primero.- Cuando la
relación de trabajo termine por cualquier causa el
trabajador tendrá derecho a una prestación de
antigüedad equivalente a:
- Quince (15) días de salario cuando la
antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de
seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo
acreditado o depositado mensualmente; - Cuarenta y cinco (45) días de salario si la
antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de
un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo
acreditado o depositado mensualmente; y - Sesenta (60) días de salario después
del primer año de antigüedad o la diferencia entre
dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre
que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio,
durante el año de extinción del vínculo
laboral.
Parágrafo Segundo.- El trabajador
tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por
ciento (75 %) de lo acreditado o depositado, para satisfacer
obligaciones
derivadas
de:
- La construcción, adquisición, mejora
o reparación de vivienda para él y su familia;. - La liberación de hipoteca o de cualquier otro
gravamen sobre vivienda de su propiedad; - Las pensiones escolares para él, su
cónyuge, hijos o con quién haga vida marital;
y - Los gastos por atención médica y hospitalaria de
las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere
acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono
deberá otorgar al trabajador crédito
o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su
favor. Si optare por avalar a su cargo la diferencia de intereses
que pudiera resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere
depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones
de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese
capital las obligaciones contraídas para los fines antes
previstos.
Parágrafo Tercero.- En caso de
fallecimiento del trabajador, los beneficios señalados en
el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a
recibir la prestación de antigüedad que le hubiere
correspondido, en los términos y condiciones de los
artículos 569 y 570 de esta Ley.
Parágrafo Cuarto.- Lo dispuesto en este
artículo no impide a los trabajadores o a sus
causahabientes el ejercicio de las acciones que
puedan corresponderles conforme al derecho
común.
Parágrafo Quinto.- La prestación de
antigüedad, como derecho adquirido, será calculada
con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo
acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo
percibido por concepto de participación en los beneficios
o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el
artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que
deberá dictarse al efecto.
Parágrafo Sexto.- Los funcionarios o
empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se
regirán por lo dispuesto en este
artículo.
Artículo
125.- Si el patrono persiste en su propósito de
despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo
contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además
de los salarios que
hubiere dejado de percibir durante el procedimiento,
una indemnización equivalente a:
- Diez (10) días de salario si la antigüedad
fuere mayor de tres (3) meses y no excediere seis (6)
meses.Adicionalmente el trabajador recibirá una
indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el
artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y
condiciones:- Quince (15) días de salario, cuando la
antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de
seis (6) meses; - Treinta días de salario, cuando fuere
superior a seis (6) meses y menor a un (1)
año; - Cuarenta y cinco (45) días de salario,
cuando fuere igual o superior a un (1)
año; - Sesenta (60) días de salario, cuando fuere
igual o superior a dos (2) años; - Noventa (90) días de salario, si excediera
el límite anterior
- Quince (15) días de salario, cuando la
- Treinta (30) días de salario por cada
año de antigüedad o fracción superior de
seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta
(150) días de salario.
El salario de base para el cálculo de
esta indemnización no excederá de diez (10)
salarios mínimos mensuales.
Parágrafo Unico.- Lo dispuesto en este
artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes
el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme
al derecho común.
Artículo
154.- Cuando un trabajador preste servicios en
día feriado tendrá derecho al salario
correspondiente a ese día y además al que le
corresponde por razón del trabajo realizado, calculado con
un recargo del cincuenta por ciento (50 %) sobre el salario
ordinario.
Artículo
155.- Las horas extraordinarias serán pagadas con
un cincuenta por ciento (50 %) de recargo, por lo menos, sobre el
salario convenido para la jornada ordinaria.
Artículo
156.- La jornada nocturna será pagada con un
treinta por ciento (30 %) de recargo, por lo menos, sobre el
salario convenido para la jornada diurna.
Artículo
174.- Las empresas
deberán contribuir entre todos sus trabajadores por lo
menos el quince por ciento (15 %) de los beneficios
líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio
anual. A este fin, se entenderá por beneficios
líquidos la suma de los enriquecimientos netos y de los
exonerados conforme a Ley de Impuesto Sobre la
Renta.
Parágrafo Primero.- Esta obligación
tendrá, respecto de cada trabajador, como límite
mínimo, el equivalente al salario de quince (15)
días y como límite máximo el equivalente al
salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para
las empresas que tengan un capital social que no exceda de un
millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen
menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2)
meses de salario.
Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el
año, la bonificación se reducirá a la parte
proporcional correspondiente a los meses completos de servicios
prestados. Cuando la terminación de la relación de
trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la
liquidación de la parte correspondiente a los meses
servidos podrá hacerse al vencimiento de
aquél.
Parágrafo Segundo.- El monto del capital
social y el número de trabajadores indicados en este
artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo
Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente
a los organismos más representativos de los trabajadores y
de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y
al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto
sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la
declaración del patrono se tendrá como un gasto
efectuado y causado, y por tanto deducible del enriquecimiento
neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir
entre los trabajadores, de conformidad con este
artículo.
Artículo
175.- Las empresas y los establecimientos o explotaciones
con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de
los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada
año o en la oportunidad establecida en la
convención colectiva, una cantidad equivalente a quince
(15) días de salario, por lo menos, imputable a la
participación en los beneficios que pudiera corresponder a
cada trabajador en el año económico respectivo de
acuerdo con lo establecido en al Artículo 174 de esta Ley.
Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficios, la
cantidad entregada de conformidad con este artículo
deberá considerarse como bonificación y no
estará sujeta a repetición.
Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no
alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario
entregados anticipadamente, se considerará extinguida la
obligación.
Artículo
183.- Quedan excluidas de las anteriores disposiciones de
este Capítulo:
- Las empresas comerciales cuyo capital invertido no
exceda del equivalente a sesenta (60) salarios mínimos
mensuales; - Las empresas industriales cuyo capital invertido no
exceda del equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios
mínimos mensuales; y. - Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo
capital invertido no exceda del equivalente a doscientos
cincuenta (250) salarios mínimos mensuales.
Las empresas a que se refiere este artículo
estarán obligadas a pagar a sus trabajadores, dentro de
los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada
año, una bonificación equivalente a por lo menos
(15) días de salario.
Artículo
184.- Los patronos cuyas actividades no tengan fines de
lucro estarán exentos del pago de la participación
en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores
una bonificación equivalente a por lo menos quince (15)
días de salario.
Artículo
219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de
trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de una
período de vacaciones remuneradas de quince (15)
días hábiles. Los años sucesivos
tendrán derecho además a un (1) día
adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un
máximo de quince días hábiles.
Parágrafo Unico.- El trabajador
podrá prestar servicios en los días adicionales de
disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad,
a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al
pago adicional de los salarios que se causen con ocasión
del trabajo prestado.
Artículo
223.- Los patronos pagarán al trabajador en la
oportunidad de sus vacaciones, además del salario
correspondiente, una bonificación especial para su
disfrute equivalente a una mínimo de siete (7) días
de salario más un (1) día por cada año a
partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de
veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador
no hubiere adquirido el derecho a recibir bonificación
mayor a la inicialmente prevista de siete (7)
salarios.
Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en
razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los
siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que
se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo respecto de la bonificación adicional de
un (1) día de salario por año de servicio a partir
de su vigencia.
Autor:
Carlos E. Watts J.
Licenciado en Contaduría Pública Egresado
de la Universidad
Nacional Abierta de Venezuela
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