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Tribunal permanente de revisión del MERCOSUR. Alcance y perspectiva (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Partes: 1, , 3

CAPITULO IX

MEDIDAS COMPENSATORIAS

Artículo 31

Facultad de aplicar medidas
compensatorias

1. Si un Estado parte
en la controversia no cumpliera total o parcialmente el laudo del
Tribunal Arbitral, la otra parte en la controversia tendrá
la facultad, durante el plazo de un (1) año, contado a
partir del día siguiente al que venció el plazo
referido en el artículo 29.1, e independientemente de
recurrir a los procedimientos
del artículo 30, de iniciar la aplicación de
medidas compensatorias temporarias, tales como la
suspensión de concesiones u otras obligaciones
equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del
laudo.

2. El Estado
Parte beneficiado por el laudo procurará, en primer lugar,
suspender las concesiones u obligaciones equivalentes en el mismo
sector o sectores afectados. En el caso que considere
impracticable o ineficaz la suspensión en el mismo sector,
podrá suspender concesiones u obligaciones en otro sector,
debiendo indicar las razones que fundamentan esa
decisión.

3. Las medidas compensatorias a ser tomadas
deberán ser informadas formalmente, por el Estado Parte
que las aplicará, con una anticipación
mínima de quince (15) días, al Estado Parte que
debe cumplir el laudo.

Artículo 32

Facultad de cuestionar medidas
compensatorias

1. Si el Estado Parte beneficiado por el laudo aplicara
medidas compensatorias por considerar insuficiente el
cumplimiento del mismo, pero el Estado Parte obligado a cumplirlo
estimara que las medidas que adoptó son satisfactorias,
este último tendrá un plazo de quince (15)
días contados desde la notificación prevista en el
artículo 31.3, para llevar la situación a
consideración del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal
Permanente de Revisión, según corresponda, el cual
tendrá un plazo de treinta (30) días desde su
constitución para pronunciarse al
respecto.

2. En caso que el Estado Parte obligado a cumplir el
laudo considere excesivas las medidas compensatorias aplicadas,
podrá solicitar, hasta quince (15) días
después de la aplicación de esas medidas, que el
Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente de Revisión,
según corresponda, se pronuncie al respecto, en un plazo
no superior a treinta (30) días a partir de su
constitución.

i) El Tribunal se pronunciará sobre las medidas
compensatorias adoptadas. Evaluará, según el caso,
la fundamentación esgrimida para aplicarlas en un sector
distinto al afectado, así como su proporcionalidad con
relación a las consecuencias derivadas del
incumplimiento del laudo.

ii) Al analizar la proporcionalidad el Tribunal
deberá tomar en consideración, entre otros
elementos, el volumen y/o
valor del
comercio en el
sector afectado, así como todo otro perjuicio o factor que
haya incidido en la determinación del nivel o monto de las
medidas compensatorias.

3. El Estado Parte que tomó las medidas
compensatorias, deberá adecuarlas a la decisión del
Tribunal en un plazo máximo de diez (10) días,
salvo que el Tribunal estableciere otro plazo.

CAPITULO X

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS
VI y VII

Artículo 33

Jurisdicción de los
tribunales

Los Estados Partes declaran reconocer como obligatoria,
ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la
jurisdicción de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc que en
cada caso se constituyan para conocer y resolver las
controversias a que se refiere el presente Protocolo,
así como la jurisdicción del Tribunal Permanente de
Revisión para conocer y resolver las controversias
conforme a las competencias que
le confiere el presente Protocolo.

Artículo 34

Derecho aplicable

1. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal
Permanente de Revisión decidirán la controversia en
base al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, a
los protocolos y
acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, a
las Decisiones del Consejo del Mercado
Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado
Común y a las Directivas de la Comisión de Comercio
del Mercosur
así como a los principios y
disposiciones de Derecho
Internacional aplicables a la materia.

2. La presente disposición no restringe la
facultad de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc o la del Tribunal
Permanente de Revisión cuando actúe en instancia
directa y única, conforme a lo dispuesto en el
artículo 23 de decidir la controversia ex aequo et bono,
si las partes así lo acordaren.

Artículo 35

Calificación de los
árbitros

1. Los árbitros de los Tribunales Arbitrales Ad
Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión
deberán ser juristas de reconocida competencia en
las materias que puedan ser objeto de las controversias y tener
conocimiento
del conjunto normativo del Mercosur.

2. Los árbitros deberán observar la
necesaria imparcialidad e independencia
funcional de la Administración
Pública Central o directa de los Estados Partes y no
tener intereses de índole alguna en la controversia.
Serán designados en función de
su objetividad, confiabilidad y buen juicio.

Artículo 36

Costos

1. Los gastos y
honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros
serán solventados por el país que los designe y los
gastos del Presidente del Tribunal Arbitral Ad Hoc serán
solventados por partes iguales por los Estados partes en la
controversia, a menos que el Tribunal decida distribuirlos en
proporción distinta.

2. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad
de los árbitros del Tribunal Permanente de Revisión
serán solventados en partes iguales por los Estados partes
en la controversia, a menos que el Tribunal decida distribuirlos
en proporción distinta.

3. Los gastos a que se refieren los incisos anteriores
podrán ser pagados por intermedio de la Secretaría
Administrativa del Mercosur. Los pagos podrán ser
realizados por intermedio de un Fondo Especial que podrán
crear los Estados Partes al depositar las contribuciones
relativas al presupuesto de la
Secretaría Administrativa, conforme al artículo 45
del Protocolo de Ouro Preto, o al momento de iniciarse los
procedimientos previstos en los Capítulos VI o VII del
presente Protocolo. El Fondo será administrado por la
Secretaría Administrativa del Mercosur, la cual
deberá anualmente rendir cuentas a los
Estados Partes sobre su utilización.

Artículo 37

Honorarios y demás
gastos

Los honorarios, gastos de traslado, alojamiento,
viáticos y demás gastos de los árbitros
serán determinados por el Grupo Mercado
Común.

Artículo 38

Sede

La Sede del Tribunal Permanente de Revisión
será la ciudad de Asunción. No obstante, por
razones fundadas el Tribunal podrá reunirse,
excepcionalmente, en otras ciudades del Mercosur. Los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse en cualquier ciudad de
los Estados Partes del Mercosur.

CAPITULO XI

RECLAMOS DE
PARTICULARES

Artículo 39

Ámbito de
aplicación

El procedimiento
establecido en el presente Capítulo se aplicará a
los reclamos efectuados por particulares (personas físicas
o jurídicas) con motivo de la sanción o
aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de
medidas legales o administrativas de efecto restrictivo,
discriminatorias o de competencia
desleal, en violación del Tratado de Asunción,
del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos
celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las
Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las
Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas
de la Comisión de Comercio del Mercosur.

Artículo 40

Inicio del trámite

1. Los particulares afectados formalizarán
los reclamos ante la Sección Nacional del Grupo Mercado
Común del Estado Parte donde tengan su residencia habitual
o la sede de sus negocios.

2. Los particulares deberán aportar elementos que
permitan determinar la verosimilitud de la violación y la
existencia o amenaza de un perjuicio, para que el reclamo sea
admitido por la Sección Nacional y para que sea evaluado
por el Grupo Mercado Común y por el grupo de expertos, si
se lo convoca.

Artículo 41

Procedimiento

1. A menos que el reclamo se refiera a una
cuestión que haya motivado la iniciación de un
procedimiento de Solución de Controversias de acuerdo con
los Capítulos IV a VII de este Protocolo, la
Sección Nacional del Grupo Mercado Común que haya
admitido el reclamo conforme al artículo 40 del presente
Capítulo deberá entablar consultas con la
Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado
Parte al que se atribuye la violación a fin de buscar, a
través de aquéllas, una solución inmediata a
la cuestión planteada. Dichas consultas se tendrán
por concluidas automáticamente y sin más
trámite si la cuestión no hubiere sido resuelta en
el plazo de quince (15) días contado a partir de la
comunicación del reclamo al Estado Parte al que se
atribuye la violación, salvo que las partes hubieren
decidido otro plazo.

2. Finalizadas las consultas sin que se hubiera
alcanzado una solución, la Sección Nacional del
Grupo Mercado Común elevará el reclamo sin
más trámite al Grupo Mercado
Común.

Artículo 42

Intervención del Grupo Mercado
Común

1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado
Común evaluará los requisitos establecidos en el
artículo 40.2, sobre los que basó su
admisión la Sección Nacional, en la primera
reunión siguiente a su recepción. Si concluyere que
no están reunidos los requisitos necesarios para darle
curso, rechazará el reclamo sin más trámite,
debiendo pronunciarse por consenso.

2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare
el reclamo, éste se considerará aceptado. En este
caso el Grupo Mercado Común procederá de inmediato
a convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un
dictamen acerca de su procedencia en el término
improrrogable de treinta (30) días contado a partir de su
designación.

3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos
dará oportunidad al particular reclamante y a los Estados
involucrados en el reclamo, de ser oídos y de presentar
sus argumentos en audiencia conjunta.

Artículo 43

Grupo de expertos

1. El grupo de expertos a que se hace referencia
en el artículo 42.2 estará compuesto por tres (3)
miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta
de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos
serán elegidos por votación que realizarán
los Estados Partes entre los integrantes de una lista de
veinticuatro (24) expertos. La Secretaría Administrativa
del Mercosur comunicará al Grupo Mercado Común el
nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido la
mayor cantidad de votos. En este último caso, y salvo que
el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, uno (1)
de los expertos designados no podrá ser nacional del
Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del Estado
en el cual el particular formalizó su reclamo, en los
términos del artículo 40.

2. Con el fin de constituir la lista de expertos,
cada uno de los Estados Partes designará seis (6) personas
de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto
del reclamo. Dicha lista quedará registrada en la
Secretaría Administrativa del Mercosur.

3. Los gastos derivados de la actuación del grupo
de expertos serán sufragados en la proporción que
determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en
montos iguales por las partes directamente involucradas en el
reclamo.

Artículo 44

Dictamen del grupo de expertos

1. El grupo de expertos elevará su dictamen al
Grupo Mercado Común.

i) Si en dictamen unánime se verificare la
procedencia del reclamo formulado en contra de un Estado Parte,
cualquier otro Estado Parte podrá requerirle la adopción
de medidas correctivas o la anulación de las medidas
cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de un
plazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo
efectuó podrá recurrir directamente al
procedimiento arbitral, en las condiciones establecidas en el
Capítulo VI del presente Protocolo.

ii) Recibido el dictamen que considere improcedente el
reclamo por unanimidad, el Grupo Mercado Común dará
de inmediato por concluído el mismo en el ámbito
del presente Capítulo.

iii) En caso que el grupo de expertos no alcance la
unanimidad para emitir el dictamen, elevará sus distintas
conclusiones al Grupo Mercado Común, que dará de
inmediato por concluído el reclamo en el ámbito del
presente Capítulo.

2. La finalización del reclamo por parte del
Grupo Mercado Común, en los términos de los
apartados ii) y iii) del numeral anterior, no impedirá que
el Estado Parte reclamante dé inicio a los procedimientos
previstos en los Capítulos IV a VI del presente
Protocolo.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45

Transacción o
desistimiento

En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que
presentó la controversia o el reclamo podrá
desistir de los mismos, o las partes involucradas podrán
llegar a una transacción, dándose por concluida la
controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o
las transacciones deberán ser comunicados por intermedio
de la Secretaría Administrativa del Mercosur al Grupo
Mercado Común, o al Tribunal que corresponda, según
el caso.

Artículo 46

Confidencialidad

1. Todos los documentos
presentados en el ámbito de los procedimientos previstos
en este Protocolo son de carácter reservado a las partes en la
controversia, a excepción de los laudos
arbitrales.

2. A criterio de la Sección Nacional del Grupo
Mercado Común de cada Estado Parte y cuando ello sea
necesario para la elaboración de las posiciones a ser
presentadas al Tribunal, dichos documentos podrán ser
dados a conocimiento, exclusivamente, a los sectores con
intereses en la cuestión.

3. No obstante lo establecido en el numeral 1, el
Consejo del Mercado Común reglamentará la modalidad
de divulgación de los escritos y presentaciones de las
controversias ya concluidas.

Artículo 47

Reglamentación

El Consejo del Mercado Común aprobará la
reglamentación del presente Protocolo dentro de los
sesenta (60) días de su entrada en vigencia.

Artículo 48

Plazos

1. Todos los plazos establecidos en el presente
Protocolo son perentorios y serán contados por días
corridos a partir del día siguiente al acto o hecho a que
se refieren. No obstante, si el vencimiento del plazo para
presentar un escrito o cumplir una diligencia no ocurriese en
día hábil en la sede de la Secretaría
Administrativa del Mercosur, la presentación del escrito o
cumplimiento de la diligencia deberá ser realizada el
primer día hábil inmediatamente posterior a esa
fecha.

2. No obstante lo establecido en el numeral anterior,
todos los plazos previstos en el presente Protocolo podrán
ser modificados de común acuerdo por las partes en la
controversia. Los plazos previstos para los procedimientos
tramitados ante los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y ante el
Tribunal Permanente de Reivisión podrán ser
modificados cuando las partes en la controversia lo soliciten al
Tribunal respectivo y éste lo conceda.

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

Artículo 49

Notificaciones iniciales

Los Estados Partes realizarán las primeras
designaciones y notificaciones previstas en los artículos
11, 18 y 43.2 en un plazo de treinta (30) días a partir de
la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 50

Controversias en
trámite

Las controversias en trámite, iniciadas de
acuerdo con el régimen del Protocolo de Brasilia, se
regirán exclusivamente por el mismo hasta su total
conclusión.

Artículo 51

Reglas de procedimiento

1. El Tribunal Permanente de Revisión
adoptará sus propias Reglas de Procedimiento dentro de los
treinta (30) días contados a partir de su
constitución las que deberán ser aprobadas por el
Consejo del Mercado Común.

2. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc adoptarán sus
propias reglas de procedimiento, tomando como referencia las
Reglas Modelo a ser
aprobadas por el Consejo del Mercado Común.

3. Las reglas a las que se hace referencia en los
numerales precedentes del presente artículo
garantizarán que cada una de las partes en la controversia
tenga plena oportunidad de ser oída y de presentar sus
argumentos y asegurarán que los procesos se
realicen de forma expedita.

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52

Vigencia y depósito

1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado
de Asunción, entrará en vigor el trigésimo
día contado a partir de la fecha en que haya sido
depositado el cuarto instrumento de
ratificación.

2. La República del Paraguay
será depositaria del presente Protocolo y de los
instrumentos de ratificación y notificará a los
demás Estados Partes la fecha de los depósitos de
esos instrumentos, enviando copia debidamente autenticada de este
Protocolo a los demás Estados Partes.

Artículo 53

Revisión del sistema

Antes de finalizar el proceso de
convergencia del arancel externo común, los Estados Partes
efectuarán una revisión del actual sistema de
solución de controversias, a fin de adoptar el Sistema
Permanente de Solución de Controversias para el Mercado
Común a que se refiere el numeral 3 del Anexo III del
Tratado de Asunción.

Artículo 54

Adhesión o denuncia ipso
jure

1. La adhesión al Tratado de Asunción,
significará ipso jure, la adhesión al presente
Protocolo.

2. La denuncia del presente Protocolo,
significará ipso jure, la denuncia del Tratado de
Asunción.

Artículo 55

Derogación

1. El presente Protocolo deroga, a partir de su entrada
en vigencia, el Protocolo de Brasilia para la Solución de
Controversias, suscripto el 17 de diciembre de 1991 y deroga el
Reglamento del Protocolo de Brasilia, Decisión CMC
17/98.

2. No obstante, mientras las controversias iniciadas
bajo el régimen del Protocolo de Brasilia no se concluyan
totalmente; y hasta tanto se completen los procedimientos
previstos en el artículo 49, continuará
aplicándose, en lo que corresponda, el Protocolo de
Brasilia y su Reglamento.

3. Las referencias al Protocolo de Brasilia realizadas
en el Protocolo de Ouro Preto y su Anexo, se entenderán
remitidas al presente Protocolo en lo que corresponda.

Artículo 56

Idiomas

Serán idiomas oficiales en todos los
procedimientos previstos en el presente Protocolo el español y
el portugués.

Hecho en la ciudad de Olivos, Provincia de Buenos Aires,
República Argentina, a los dieciocho días del mes
de febrero del año dos mil dos en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA
ARGENTINA

EDUARDO DUHALDE

 

CARLOS RUCKAUF

POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL

FERNANDO HENRIQUE
CARDOSO

 

CELSO LAFER

POR LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY

LUIS GONZALEZ MACCHI

 

JOSÉ ANTONIO MORENO
RUFFINELLI

POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY

JORGE BATLLE
IBAÑEZ

 

DIDIER OPERTTI

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 37/03

REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS
PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL
MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción y el
Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en
el MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que el Protocolo de Olivos para la Solución de
Controversias en el MERCOSUR, en su artículo 47, dispone
que el Consejo del Mercado Común debe aprobar la
reglamentación de dicho instrumento.

La necesidad de contar con dicha reglamentación
una vez en vigencia en Protocolo a efectos de asegurar la
efectividad de sus mecanismos y la mayor seguridad
jurídica del proceso de integración.

EL CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN

DECIDE:

Art.1 – Aprobar el "Reglamento del Protocolo de Olivos
para la Solución de Controversias en el MERCOSUR", que
consta como Anexo y forman parte de la presente
Decisión.

Art. 2 – Esta Decisión no necesita ser
incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de
los Estados Partes por reglamentar aspectos de funcionamiento o
de la
organización del MERCOSUR.

XXV CMC – Montevideo,
15/XII/03

ANEXO

REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA
SOLUCIÓN

DE CONTROVERSIAS EN EL
MERCOSUR

CAPITULO I

CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS
PARTES

Artículo 1. Opción de foro (art. 1.2. PO)

1. Si un Estado Parte decidiera someter una controversia
a un sistema de solución de controversias distinto al
establecido en el Protocolo de Olivos, deberá informar al
otro Estado Parte el foro elegido. Si en el plazo de quince (15)
días, contados a partir de dicha notificación, las
partes no acordaran someter la controversia a otro foro, la parte
demandante podrá ejercer su opción, comunicando esa
decisión a la parte demandada y al Grupo Mercado
Común (en adelante GMC).

2. La opción de foro debe plantearse antes del
inicio del procedimiento previsto en los artículos 4 y 41
del Protocolo de Olivos.

3. Se entiende que un Estado Parte optó por el
sistema de solución de controversias del Protocolo de
Olivos al solicitar el inicio de los procedimientos previstos en
sus artículos 4 y 41.

4. A los efectos de este artículo, se
considerará iniciado un procedimiento bajo el sistema de
solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio, cuando
la parte demandante solicite la conformación de un Grupo
Especial en los términos del artículo 6 del
Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por el que se Rige la Solución de
Diferencias.[pet1]

5. El Consejo del Mercado Común (en adelante CMC)
reglamentará oportunamente la aplicación del
presente artículo con relación a los sistemas de
solución de controversias de otros esquemas preferenciales
de comercio.

CAPÍTULO II

OPINIONES CONSULTIVAS

Artículo 2. Legitimación para solicitar opiniones
consultivas

Podrán solicitar opiniones consultivas al
Tribunal Permanente de Revisión (en adelante TPR), todos
los Estados Partes del MERCOSUR actuando conjuntamente, los
órganos con capacidad decisoria del MERCOSUR y los
Tribunales Superiores de los Estados Partes con
jurisdicción nacional, en las condiciones que se
establecen para cada caso.

Artículo 3. Tramitación de la solicitud
de los Estados Partes del MERCOSUR y

de los órganos del MERCOSUR

1. Todos los Estados Partes del MERCOSUR actuando
conjuntamente, el CMC, el GMC o la Comisión de Comercio
del MERCOSUR (en adelante CCM), podrán solicitar opiniones
consultivas sobre cualquier cuestión jurídica
comprendida en el Tratado de Asunción, el Protocolo de
Ouro Preto, los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del
Tratado de Asunción, las Decisiones del CMC, las
Resoluciones del GMC y las Directivas de la CCM.

2. El Estado o los Estados Partes que deseen pedir una
Opinión Consultiva, presentarán un proyecto de
solicitud a los demás Estados a efectos de consensuar su
objeto y contenido. Logrado el consenso, la Presidencia Pro
Tempore preparará el texto de la
solicitud, y lo presentará al TPR a través de su
Secretaría (en adelante ST) prevista en el artículo
35 de este Reglamento.

3. En caso de que los órganos del MERCOSUR
mencionados en este artículo decidan solicitar opiniones
consultivas, la solicitud deberá constar en el acta de la
Reunión en la cual se decida pedirla. Esa solicitud
será presentada por la Presidencia Pro Tempore al TPR a
través de la ST.

Artículo 4. Tramitación de la solicitud
de los Tribunales Superiores de Justicia de
los Estados Partes

1. El TPR podrá emitir opiniones consultivas
solicitadas por los Tribunales Superiores de Justicia de los
Estados Partes con jurisdicción nacional. En este caso,
las opiniones consultivas se referirán exclusivamente a la
interpretación jurídica de la
normativa del MERCOSUR, mencionada en el artículo 3,
párrafo
1 del presente Reglamento, siempre que se vinculen con causas que
estén bajo trámite en el Poder Judicial
del Estado Parte solicitante.

2. El procedimiento para la solicitud de opiniones
consultivas al TPR previstas en el presente artículo
será reglamentado una vez consultados los Tribunales
Superiores de Justicia de los Estados Partes.

Artículo 5. Presentación de la
solicitud de opiniones consultivas

En todos los casos, la solicitud de opiniones
consultivas se presentará por escrito, formulándose
en términos precisos la cuestión respecto de la
cual se realiza la consulta y las razones que la motivan,
indicando las normas del MERCOSUR vinculadas a la
petición. Asimismo deberá acompañarse, si
correspondiere, toda la documentación que pueda contribuir a su
dilucidación.

Artículo 6. Integración, convocatoria y
funcionamiento del Tribunal Permanente de
Revisión

1. Para emitir opiniones consultivas, el TPR
estará integrado por todos sus miembros.

2. Recibida la solicitud, el Secretario del TPR,
procederá inmediatamente a comunicar dicha solicitud a los
miembros del TPR.

3. Los miembros del TPR decidirán, de
común acuerdo, quién de ellos tomará a su
cargo la tarea de coordinar la redacción de la respuesta a la consulta. En
caso de no llegarse a un acuerdo al respecto, el Presidente del
TPR designará por sorteo el árbitro que
desempeñará esta tarea.

4. El TPR incluirá en sus reglas de procedimiento
las que correspondan a la tramitación de las opiniones
consultivas.

Artículo 7. Plazo para emitir opiniones
consultivas

1. El TPR se expedirá por escrito dentro del
plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de
la recepción de la solicitud de la Opinión
Consultiva.

2. A los efectos de emitir opiniones consultivas, el TPR
funcionará mediante el intercambio de comunicaciones
a distancia, tales como fax y correo
electrónico. En caso de que el TPR estime necesario
reunirse, informará previamente a los Estados Partes a los
efectos de que éstos prevean los fondos necesarios para
asegurar su funcionamiento.

Artículo 8. Actuaciones del Tribunal
Permanente de Revisión

El TPR podrá recabar de los peticionantes de
opiniones consultivas las aclaraciones y documentación que
estime pertinentes. El diligenciamiento de dichos trámites
no suspenderá el plazo señalado en el
artículo anterior, a menos que el TPR lo considere
necesario.

Artículo 9. Contenido de las opiniones
consultivas

1. Las opiniones consultivas se fundarán en la
normativa mencionada en el artículo 34 del Protocolo de
Olivos y deberán contener:

a. una relación de las cuestiones sometidas a
consulta;

b. un resumen de las aclaraciones de los solicitantes,
si el Tribunal las hubiese pedido;

c. el dictamen del TPR con la opinión de la
mayoría y las opiniones en disidencia, si las
hubiera.

2. Las opiniones consultivas serán fundadas y
suscritas por todos los árbitros
intervinientes.

Artículo 10. Conclusión del
procedimiento consultivo

1.- El procedimiento consultivo finalizará
con:

a. la emisión de las opiniones
consultivas;

b. la comunicación al peticionante de que las
opiniones consultivas no serán emitidas por alguna causa
fundada, tal como la carencia de los elementos necesarios para
el pronunciamiento del TPR;

c. el inicio de un procedimiento de solución de
controversias sobre la misma cuestión. En este caso, el
procedimiento consultivo deberá ser finalizado por el
TPR sin más trámite.

2. Estas decisiones serán notificadas a todos los
Estados Partes a través de la ST.

Artículo 11. Efecto de las opiniones
consultivas

Las opiniones consultivas emitadas por el TPR no
serán vinculantes ni obligatorias.

Artículo 12. Impedimentos

El TPR no admitirá solicitudes de opiniones
consultivas, cuando:

a. resulten improcedentes de acuerdo con los
Artículos 1 a 3 del presente Reglamento;

b. se encuentre en curso cualquier procedimiento de
solución de controversias sobre la misma
cuestión.

Artículo 13. Publicación de las
opiniones consultivas

Las opiniones consultivas emitidas por el TPR
serán publicadas en el Boletín Oficial del
MERCOSUR.

CAPÍTULO III

NEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 14. Negociaciones directas (arts. 4 y
5 PO)

  1. La comunicación a que hace referencia el
    artículo 5.1 del Protocolo de Olivos, deberá ser
    enviada por escrito a la otra parte en la controversia, con
    copia a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR (en
    adelante SM) y a los demás Estados Partes y
    deberá contener una enunciación preliminar y
    básica de las cuestiones que la parte entiende integran
    el objeto de la controversia, así como la propuesta de
    fecha y lugar para las negociaciones directas.
  2. Las negociaciones directas serán conducidas
    por de los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados
    partes en la controversia o por los representantes que ellos
    designen.
  3. Las partes en la controversia registrarán en
    actas el resultado de las negociaciones directas. Una vez
    concluidas esas negociaciones notificarán las gestiones
    realizadas y el resultado de las mismas al GMC a través
    de la SM.

CAPÍTULO IV

INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO
COMUN

Artículo 15. Intervención del Grupo
Mercado Común (Artículo 6 del PO)

1. Si las partes en la controversia deciden, de
común acuerdo, someterla al GMC deberán notificarlo
con diez (10) días de anticipación a una
reunión ordinaria de ese órgano. Si faltaren
más de cuarenta y cinco (45) días para la
celebración de esa reunión, podrán solicitar
que el GMC se reúna en forma extraordinaria.

2. Cada una de las partes deberá presentar a la
Presidencia Pro Tempore, con diez (10) días de
anticipación a la fecha de la reunión, un escrito
que permita al GMC evaluar la controversia, remitiendo copia del
mismo a los demás Estados Partes.

3. El escrito remitido al GMC deberá contener,
como mínimo, los siguientes elementos:

  1. indicación del Estado o Estados partes en la
    controversia;
  2. enunciación preliminar del objeto de la
    controversia;
  3. descripción de los antecedentes que dan
    origen a la controversia;
  4. fundamentos jurídicos de la
    pretensión, con indicación precisa de la
    normativa MERCOSUR involucrada, sin perjuicio de su
    complementación posterior; y
  5. elementos de prueba de los hechos alegados, si
    correspondiere, sin perjuicio de su complementación
    posterior.

4. La Presidencia Pro Tempore incluirá la
controversia en la agenda del GMC.

5. Cuando el GMC considere necesario requerir el
asesoramiento de expertos, la designación de los mismos se
regulará de conformidad a lo establecido por el
artículo 43.1 del Protocolo de Olivos.

6. Al efectuar la designación de los expertos, el
GMC definirá su mandato y el plazo en el cual
deberán expedirse, teniendo en cuenta lo establecido por
el artículo 8 del Protocolo de Olivos, para la etapa de
intervención del GMC.

7. El dictamen del Grupo de Expertos y sus efectos, se
regirán por lo dispuesto en el artículo 44.1 del
Protocolo de Olivos.

8. En el acta de la reunión respectiva del GMC,
quedarán registrados un resumen de los extremos alegados
por las partes en la controversia, las eventuales conclusiones a
que haya arribado el GMC y, en su caso, las recomendaciones que
haya formulado. Asimismo, se anexarán los escritos
presentados por las partes.

Artículo 16. Intervención del Grupo
Mercado Común a pedido de un Estado no parte en la
controversia (art. 6.3 PO)

El Estado no parte en la controversia que solicite la
intervención del GMC deberá justificar por escrito
su solicitud, remitiéndola a los demás Estados
Partes, a través de la Presidencia Pro Tempore. En estos
casos será de aplicación lo prescripto en el
artículo anterior, en lo que correspondiere.

Artículo .17. Recomendaciones y comentarios
del Grupo Mercado Común (art. 7 PO)

1. Con el objeto de que el GMC formule las
recomendaciones a que hace referencia el artículo 7.1 del
Protocolo de Olivos, los Estados Partes presentarán
propuestas para solucionar el diferendo.

2. Cuando el GMC decida formular los comentarios o
recomendaciones a que hace referencia el artículo 7.2 del
Protocolo de Olivos, los Estados Partes cooperarán en su
elaboración.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD
HOC

Artículo 18. Inicio de la etapa arbitral ad
hoc (art. 9 PO)

1. Una vez recibida la notificación en que se
comunica la decisión de recurrir al procedimiento
arbitral, la SM deberá enviar inmediatamente copia de
dicha notificación a los Coordinadores Nacionales del
GMC.

2. Las gestiones administrativas que tiene a su cargo la
SM consisten en:

a. transmitir todas las comunicaciones de las partes
al Tribunal Arbitral Ad Hoc (en adelante TAH) y de éste
a las partes;

b. preparar un expediente con las actuaciones de la
instancia arbitral que será archivado en la
SM;

c. llevar un legajo con la documentación
relativa a los gastos de cada árbitro interviniente, los
pagos efectuados y sus correspondientes recibos;

de prestar todo otro apoyo que le sea solicitado por
el TAH y por las partes en la controversia.

Artículo 19. Impedimentos para ser designado
árbitro (arts. 10 y 35 PO)

1. No podrán ser designados como árbitros
o aceptar la designación para desempeñarse como
árbitros en un caso específico, las personas que se
encuentren comprendidas en alguna de las siguientes
situaciones:

a. haber intervenido como representante de alguno de los
Estados partes en la controversia en las etapas previas al
procedimiento arbitral en asuntos o materias relacionados con el
objeto de la controversia;

b. tener algún interés
directo en el objeto de la controversia o en su
resultado;

c. representar actualmente o haber representado durante
cualquier periodo en los últimos 3 años a personas
físicas o jurídicas con interés directo en
el objeto de la controversia o en su resultado;

d. no tener la necesaria independencia funcional de
la
Administración Pública Central o directa de los
Estados partes en la controversia.

2. En caso de que alguna de las situaciones mencionadas
en el numeral 1 de este artículo sobreviniere durante el
desempeño de su cargo el árbitro
deberá renunciar por impedimento.

3. Si en función de lo dispuesto en este
artículo, una de las partes objetara la designación
de un árbitro probando fehacientemente la objeción,
dentro de los siete (7) días de notificada esa
designación, el Estado respectivo deberá nombrar un
nuevo árbitro.

En caso de que la objeción no hubiese sido
debidamente probada quedará firme la designación
efectuada.

Artículo 20. Sorteo de árbitros (art.
10.2 ii, 10.3 ii PO)

1. Vencido el plazo para que un Estado parte designe a
su árbitro, el Director de la SM procederá a
efectuar de oficio el sorteo para su nombramiento.

2. El sorteo del tercer árbitro será
efectuado por el Director de la SM a pedido de una de las
partes.

3. El sorteo será realizado dentro de los tres
(3) días de formulada la solicitud. La SM informará
a los Estados Partes la fecha y la hora previstas para el sorteo.
Los Estados Partes podrán designar representantes para que
asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado en
un acta que contendrá:

a. lugar y fecha de la realización del
acto;

b. nombre y cargo de los presentes;

c. nombre de los candidatos que fueron incluidos en el
sorteo;

d. resultado del sorteo;

e. firma de los presentes.

Artículo 21. Declaración a ser firmada
por los árbitros designados (art. 10 PO)

Una vez designados los árbitros para actuar en un
caso específico, el Director de la SM se contactará
inmediatamente con ellos y les presentará una
declaración del siguiente tenor, la cual deberá ser
firmada y devuelta por los árbitros antes del inicio de
sus trabajos:

"Por la presente acepto la designación para
actuar como árbitro y declaro no tener ningún
interés en la controversia ni razón alguna para
considerarme impedido en los términos del artículo
19 del Reglamento del Protocolo de Olivos a efectos de integrar
el Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido por el MERCOSUR con el
fin de resolver la controversia entre. y

Me comprometo a mantener bajo reserva la información y actuaciones vinculadas a la
controversia, así como el contenido de mi voto.

Me obligo a juzgar con independencia, honestidad e
imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de
terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna
remuneración relacionada con esta actuación excepto
aquella prevista en el Protocolo de Olivos.

Asimismo, acepto la eventual convocatoria para
desempeñarme con posterioridad a la emisión del
Laudo conforme a lo previsto en los Capítulos VIII y IX
del Protocolo de Olivos".

Artículo 22. Lista de árbitros:
solicitud de aclaraciones respecto a los árbitros
propuestos (art. 11.1.i y 11.2 ii. PO)

Las aclaraciones solicitadas por un Estado Parte
respecto de árbitros propuestos por otro Estado Parte para
integrar las listas, deberán ser respondidas por
éste dentro del plazo de quince (15) días contados
a partir de la fecha en que se notificó dicha
solicitud.

Artículo 23. Objeciones a los candidatos para
integrar la lista de terceros árbitros (art. 11.2.ii
PO)

1. Las objeciones sobre los candidatos para integrar la
lista de terceros árbitros y las comunicaciones entre el
Estado objetante y el proponente para llegar a una
solución, se formularán por escrito y se
remitirán a todos los Estados Partes a través de la
Presidencia Pro Tempore.

2. Se considerará que los candidatos propuestos
han sido aceptados, cuando no se hubieren recibido objeciones
transcurridos treinta (30) días desde la
notificación de la propuesta.

Artículo 24. Modificación de las listas
de árbitros (art. 11 PO)

1. Cada Estado Parte podrá modificar la nómina
de candidatos por él designados para conformar las listas
de árbitros cuando lo considere necesario. Sin embargo, a
partir del momento en que un Estado Parte haya comunicado a la SM
su intención de recurrir al procedimiento arbitral, las
listas previamente registradas en la SM, no podrán ser
modificadas para ese caso.

2. El Estado Parte que efectúe una
modificación deberá comunicar
simultáneamente a la SM y a los demás Estados
Partes la nueva nómina de árbitros,
acompañando el curriculum de
los nuevos integrantes, a quienes se les aplicarán los
procedimientos de aclaraciones u objeciones previstas en el
artículo 11 del Protocolo de Olivos.

3. Cumplidos los procedimientos previsto en el
artículo 11 del Protocolo de Olivos, la SM
registrará inmediatamente la nueva lista,
comunicándola a los demás Estados Partes y
notificará su exclusión a quienes hayan quedado
fuera de ella.

Artículo 25. Representantes y asesores de las
partes (art. 12 PO)

1. Una vez constituido el TAH las partes podrán
comunicar la designación de su representante titular y
suplente hasta la presentación del primer escrito ante el
TAH. Mientras esa comunicación no se haya efectuado, el
Coordinador Nacional del GMC se considerará representante
de la respectiva parte.

2. Todas las notificaciones que el TAH efectúe a
los Estados partes en la controversia serán dirigidas a
los representantes designados o a los respectivos Coordinadores
Nacionales del GMC, según corresponda.

3. Si en las audiencias participaran asesores, el
representante de cada parte deberá comunicar al TAH y a la
otra parte, en la medida de lo posible con tres (3) días
de anticipación a la realización de esas
audiencias, los nombres, cargos o especialidad profesional de
esos asesores.

Artículo 26. Unificación de
representación (art. 13 PO)

1. Los Estados partes que decidan unificar la
representación ante el TAH deberán estar
habilitados para iniciar la etapa arbitral, es decir haber
cumplido, individual o conjuntamente, las etapas anteriores
previstas en el Protocolo de Olivos.

2. La unificación de representación
implica la designación del mismo árbitro, la
coincidencia en el planteo del objeto de la controversia y el
nombramiento de representantes que actuarán en forma
coordinada.

Los Estados partes que unifiquen su
representación en los términos de este
artículo podrán presentar individual o
conjuntamente los respectivos escritos ante el
Tribunal.

3. Los Estados partes que unificaron
representación podrán decidir, individual o
conjuntamente, presentar ante el TPR un recurso de
revisión

Cuando el recurso de revisión sea presentado por
uno solo de los Estados que hubieren unificado
representación ante el TAH, el cumplimiento del laudo del
TAH quedará suspendido para todos los Estados involucrados
en la representación y el laudo del TPR será
igualmente obligatorio para todos ellos.

4. Lo dispuesto en este artículo no obsta la
aplicación del Artículo 45 del Protocolo de
Olivos.

5. Las partes que unifiquen la representación
deberán dividir en igual proporción los costos de parte,
salvo acuerdo en contrario el que deberá ser comunicando
al Tribunal.

Artículo 27. Objeto de la controversia (art.
14 PO)

El objeto de la controversia estará constituido
por los hechos, actos, omisiones o medidas cuestionados por la
parte demandante por considerarlos incompatibles con la normativa
MERCOSUR, y sostenidos por la parte demandada, que hayan sido
especificados en los respectivos escritos presentados ante el
TAH.

Artículo 28. Incumplimientos procesales (art.
14 PO)

1. En caso de que la parte demandante no presentare en
tiempo y forma
su escrito de presentación, o incurriera en
incumplimientos procesales injustificados, el TAH tendrá
por desistida su pretensión y dará por concluida la
controversia sin más trámite, notificándolo
al otro Estado parte y a la SM.

2. Si el Estado demandado no presentare en tiempo y
forma el escrito de respuesta, el TAH dará por perdido el
derecho de hacerlo en adelante, debiendo seguir el procedimiento
su curso. El Estado demandado será notificado de todas las
actuaciones posteriores cuando correspondiere, pudiendo
participar en las etapas siguientes del procedimiento.

En este caso el objeto de la controversia quedará
determinado de acuerdo a lo expresado en el escrito de
presentación, teniéndose en cuenta los
planteamientos presentados por la parte demandada en las etapas
anteriores de la controversia.

3. Si la parte demandada no concurriere a las audiencias
fijadas o no diere cumplimiento a cualquier otro acto procesal a
que estuviese obligada, los procedimientos continuarán con
prescindencia de su participación, notificándosele
a dicha parte todos los actos que correspondieren.

Artículo 29. Medidas provisionales (art. 15
PO)

1. La solicitud al TAH de dictar medidas provisionales
puede presentarse en cualquier momento después de la
aceptación por el tercer árbitro de su
designación. La parte interesada, en su pedido,
deberá especificar los daños graves e irreparables
que se intenta prevenir con la aplicación de medidas
provisionales, los elementos que le permitan al Tribunal evaluar
esos eventuales daños y las medidas provisionales que
considera adecuadas.

2. La parte que solicita medidas provisionales
notificará su pedido simultáneamente a la otra
parte, la cual podrá presentar al TAH las consideraciones
que estime pertinentes en un plazo máximo de cinco (5)
días contados a partir de la fecha de la
notificación.

3. Las medidas provisionales dictadas por el TAH
deberán ser cumplidas en el plazo determinado por
éste debiendo la parte obligada informarle acerca de su
cumplimiento.

4. El TPR, al pronunciarse sobre la continuidad o cese
de las medidas provisionales dictadas por el TAH, deberá
notificar de inmediato su decisión a las
partes.

Artículo 30. Laudo Arbitral: prórroga
del plazo para dictarlo (art. 16 PO)

Si el TAH decide hacer uso de la prórroga de
treinta (30) días para dictar el laudo, deberá
comunicarlo a las partes en la controversia antes de que comience
a correr esa prórroga.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO DE
REVISIÓN

Artículo 31. Composición del Tribunal
Permanente de Revisión (arts. 18 y 49 PO)

1. La primera conformación del TPR se
concretará independientemente de la existencia de una
controversia o de su convocatoria para un caso concreto.

2. Cada Estado Parte deberá enviar a la SM el
nombre del árbitro propuesto para integrar el TPR y el de
su suplente, así como el nombre de los dos candidatos para
conformar la lista de la cual se elegirá el quinto
árbitro

3. En los casos en que los candidatos propuestos por
cada Estado Parte fueran objeto de solicitudes de
aclaración u objeción será de
aplicación lo previsto en los artículos 22 y 23 del
presente Reglamento.

4. Si no se alcanza unanimidad de los Estados Partes en
la designación del quinto árbitro, la Presidencia
Pro Tempore deberá notificarlo al Director de la SM para
que éste realice el sorteo.

5. El sorteo se llevará a cabo dentro de los dos
(2) días posteriores a la recepción de esa
notificación. La SM informará a los Estados Partes
la fecha y la hora previstas para el sorteo. Los Estados Partes
podrán designar representantes para que asistan a ese
acto. Se dejará constancia de lo actuado en un acta, que
contendrá:

a. lugar y fecha de la realización del
acto;

b. nombre y cargo de los presentes;

c. nombres de los candidatos que fueron incluidos en el
sorteo;

d. resultado;

e. firma de los presentes.

Artículo 32. Declaración de los
integrantes del Tribunal Permanente de Revisión (art. 19
PO)

Los integrantes del TPR y sus suplentes, al aceptar su
cargo, firmarán dos declaraciones del siguiente tenor, las
cuales quedarán depositadas en la SM, y en la
ST.

"Por la presente acepto la designación para ser
integrante del Tribunal Permanente de Revisión y
manifiesto mi disponibilidad para actuar cuando sea
convocado.

Me obligo a mantener bajo reserva la información
y actuaciones vinculadas con las controversias en que deba
actuar, así como el contenido de mis votos.

Me comprometo a actuar y juzgar con independencia,
honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o
imposiciones de terceros o de los Estados Partes, así como
a no recibir ninguna remuneración excepto aquella prevista
en el Protocolo de Olivos.

Asumo la responsabilidad de excusarme de actuar en aquellos
casos en que por cualquier motivo no tenga la necesaria
independencia.

Si sobreviniere algún impedimento para continuar
actuando en un caso determinado como miembro del Tribunal, de
conformidad a lo establecido en esta Declaración, me
comprometo a excusarme de entender en dicho caso".

Artículo 33. Funcionamiento del Tribunal
Permanente de Revisión con tres árbitros (art. 20.1
PO)

1. El sorteo para la designación del tercer
árbitro para un caso específico, que se
desempeñará como presidente del Tribunal, se
realizará en la fecha y hora a ser comunicada por la SM.
Los Estados Partes podrán designar representantes para que
asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado en
un acta que contendrá:

a. lugar y fecha de la realización del
acto;

b. nombre y cargo de los presentes;

c. nombre de los candidatos que fueron incluidos en el
sorteo;

d. resultado;

e. firma de los presentes.

2. Si un Estado involucrado en una controversia tuviere
dos árbitros de su nacionalidad
en el TPR, el árbitro designado para el caso
específico será uno de ellos, elegido por sorteo
realizado por la SM en el mismo acto en que se designe al tercer
árbitro.

Artículo 34. Funcionamiento con cinco
árbitros (art. 20.2 PO)

1. El TPR será presidido por el árbitro
que no sea nacional de los Estados partes en la
controversia.

2. Si en una controversia estuvieren involucrados los
cuatro Estados Partes, el TPR será presidido por el quinto
árbitro.

Artículo 35. Secretaría del Tribunal
Permanente de Revisión

1. El TPR contará con una Secretaría,
denominada Secretaría del Tribunal (ST), que estará
a cargo de un Secretario, que deberá ser nacional de
cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR y tener el
título de abogado o Doctor en Derecho, así como la
preparación adecuada para el desempeño del
cargo.

La ST contará además con los funcionarios
administrativos y el personal auxiliar
que resulten indispensables para el funcionamiento del
TPR.

El número de esos funcionarios y del personal,
así como sus retribuciones y el financiamiento
de éstas serán determinados por el GMC.

2. La ST tendrá las siguientes funciones:

a. asistir al TPR en el cumplimiento de sus
funciones;

b. remitir sin demora a los árbitros los
escritos y todo documento referente a la tramitación de
las controversias u opiniones consultivas;

c. dar debido cumplimiento a las ordenes expedidas por
los árbitros;

d. organizar el archivo y la
biblioteca
del TPR;

e. mantener permanente comunicación con la SM a
los efectos de requerir la documentación e
información necesarias para el desempeño de sus
funciones;

f. recopilar los antecedentes relacionados con las
controversias que lleguen a conocimiento del TPR, a los efectos
de que los árbitros puedan contar con la
documentación pertinente y de ser posible con la
bibliografía
necesarias para el eficaz y eficiente desempeño de sus
tareas;

g. mantener el archivo de la documentación
relativa a las opiniones consultivas.

3. Los funcionarios de la ST deberán guardar en
todos los casos la debida reserva en relación con el
trámite de las controversias y con las posiciones y
pronunciamientos relacionados con las mismas.

4. El TPR designará a uno de sus miembros a fin
de que coordine el enlace con la ST mientras no existan
controversias u opiniones consultivas en
trámite.

Artículo 36. Recurso de revisión:
interposición, presentación, admisibilidad y
traslado (art. 17 PO)

1. El recurso de revisión será presentado
simultáneamente ante la ST y ante la SM. Si dicha
simultaneidad no se diere, se tendrá como fecha de
presentación del recurso la del escrito recibido en primer
término.

2. El recurso será presentado por escrito y
estará debidamente fundado. El recurrente deberá
especificar las cuestiones de derecho y/o las interpretaciones
jurídicas del laudo del TAH sobre las que pide
revisión.

3. Una vez recibido el escrito de revisión por la
SM, el Director procederá a la conformación del TPR
de conformidad con el artículo 20 del Protocolo de Olivos,
notificando de inmediato la composición del Tribunal para
ese caso a la ST. Asimismo notificará a los
árbitros que intervendrán en el caso,
remitiéndoles copia del escrito de revisión. La SM
remitirá a la brevedad a la ST todos los antecedentes de
la controversia.

4. El Presidente del Tribunal dispondrá el
traslado del recurso de revisión a la Coordinación Nacional del GMC de la parte
demandada, encomendando a la ST su notificación por
medios
idóneos y con confirmación de recibo.

5. Si ambas partes presentaran recurso de
revisión, se correrán los respectivos traslados de
conformidad con el procedimiento que establece este
artículo.

Artículo 37. Contestación y
tramitación del recurso de revisión (art. 21
PO)

1. La contestación del recurso de revisión
deberá presentarse por escrito al TPR, a través de
la ST con copia a la SM. El TPR dispondrá de inmediato que
la contestación sea puesta en conocimiento de la parte que
interpuso el recurso.

2. Contestado el recurso de revisión o vencido el
plazo para hacerlo, el Secretario del Tribunal pondrá a
disposición del Presidente los escritos presentados y toda
otra documentación de que disponga, vinculada con la
controversia. El TPR podrá convocar a una audiencia para
escuchar a las partes, comunicándoles la fecha de la misma
con una antelación mínima de diez (10)
días.

3. El Presidente convocará a los integrantes del
TPR que correspondiere, en lo posible dentro del plazo de cinco
(5) días, contados desde la fecha de presentación
de la contestación del recurso de
revisión.

4. El TPR definirá en sus reglas de procedimiento
todo lo atinente a la tramitación del recurso así
como lo relativo a la coordinación con las funciones del
Secretario.

Artículo 38. Prórroga del plazo para
dictar el laudo (art. 21 PO)

Si el TPR decide hacer uso de la prórroga de
quince (15) días para dictar el laudo, deberá
resolverlo y comunicarlo a las partes en la controversia antes de
que comience a correr dicha prórroga.

Artículo 39. Acceso directo al Tribunal
Permanente de Revisión (art. 23 PO)

1. Los Estados partes en una controversia que acuerden
someterse directamente y en única instancia al TPR,
deberán comunicarlo por escrito a dicho Tribunal a
través de la ST, con copia a la SM.

2. El mencionado Tribunal actuará con la
totalidad de sus miembros cuando funcione en única
instancia.

3. En este caso, el funcionamiento del TPR estará
regulado, en lo pertinente, por lo dispuesto en los
artículos 18; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 34; 40 y 41 de este
Reglamento.

Las funciones atribuidas a la SM en dichas normas
serán cumplidas por la ST. Las comunicaciones entre las
partes y el TPR deberán ser tramitadas con copia a la
SM.

CAPÍTULO VII

LAUDOS ARBITRALES

Artículo 40. Contenido, notificación y
publicación de los laudos arbitrales (arts. 16, 22 y 25
PO)

1. Los laudos arbitrales deberán ser emitidos por
escrito y deberán contener necesariamente los siguientes
elementos, sin perjuicio de otros que los Tribunales consideren
convenientes:

i) Los laudos de los TAH:

a. indicación de los Estados partes en la
controversia;

b. el nombre, la nacionalidad
de cada uno de los miembros del TAH y la fecha de su
conformación;

c. los nombres de los representantes titular y
suplente de las partes;

d. el objeto de la controversia;

e. un informe del
desarrollo
del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos
practicados, de las alegaciones de las partes y una evaluación de las pruebas
ofrecidas;

f. el pronunciamiento sobre las medidas provisionales,
si hubieran sido dictadas;

g. los fundamentos de hecho y de derecho de la
decisión del TAH;

h. la decisión final del TAH que deberá
incluir las medidas a ser adoptadas para dar cumplimiento al
laudo, si correspondiere;

i. el plazo establecido para el cumplimiento del
laudo;

j. la proporción de los costos del
procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada
Estado parte en la controversia;

k. la fecha y el lugar en que fue emitido;
y

l. la firma de todos los miembros del TAH.

ii) Los laudos del TPR:

a. indicación de los Estados partes en la
controversia;

b. el nombre y la nacionalidad de cada uno de los
miembros del TPR que actuaron en el caso;

c. los nombres de los representantes titular y
suplente de las partes;

d. las cuestiones de derecho o interpretaciones
jurídicas sometidas al TPR;

e. un informe del desarrollo del procedimiento
arbitral en esta instancia, incluyendo un resumen de los actos
practicados y de las alegaciones de las partes;

f. el pronunciamiento sobre las medidas provisionales,
si hubieran sido dictadas;

g. los fundamentos de la decisión del
TPR;

h. la decisión final del TPR que deberá
incluir las medidas a ser adoptadas para dar cumplimiento al
laudo, si correspondiere;

i. el plazo establecido para el cumplimiento del
laudo;

j. la proporción de los costos del
procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada
Estado parte en la controversia;

k. la fecha y el lugar de su emisión;
y

l. la firma de todos los miembros del TPR.

2. Los laudos de los TAH serán notificados de
inmediato a las partes a través de la SM. Los laudos del
TPR serán notificados inmediatamente por la ST a las
partes y a la SM.

3. La SM deberá traducir los laudos al idioma
oficial distinto de aquel en que fueron emitidos. La traducción será autenticada por los
árbitros intervenientes.

4. Los laudos deberán ser publicados en el
Boletín Oficial del MERCOSUR, conforme a lo establecido en
el artículo 39 del Protocolo de Ouro Preto. Asimismo,
deberán ser incluidos en la página web del
MERCOSUR.

Artículo 41. Recurso de aclaratoria (art. 28
PO)

1. El recurso de aclaratoria será ser remitido
por escrito al TAH que dictó el laudo, a través de
la SM.

2. En caso que el recurso se refiera al laudo dictado
por el TPR, el escrito será remitido a través de la
ST, con copia a la SM.

3. El escrito de recurso de aclaratoria
especificará detalladamente los puntos del laudo sobre los
que se requiere aclaración, pudiendo solicitar
indicaciones sobre la forma de cumplirlo.

Artículo 42. Divergencia sobre el cumplimiento
del laudo (art. 30 PO)

1. El Estado beneficiado por el laudo, cuando considere
que las medidas adoptadas por la otra parte para ejecutarlo no
dan cumplimiento al mismo, solicitará la convocatoria del
Tribunal que lo dictó por medio de la SM. La solicitud
deberá ser acompañanda de una breve reseña
escrita con la correspondiente fundamentación.

2. La SM procederá de inmediato a convocar al
Tribunal que emitió el laudo. Una vez constituido el
Tribunal respectivo, la SM remitirá copia del escrito
presentado a los miembros del Tribunal respectivo, a la ST si
fuera el caso y a la otra parte, la que tendrá un plazo de
diez (10) días para presentar su
posición.

3. El Tribunal respectivo evaluará las medidas
adoptadas y se pronunciará por escrito dentro de los
treinta (30) días contados a partir de la recepción
del escrito a que hace referencia el numeral 1 de este
artículo.

CAPÍTULO VIII

MEDIDAS COMPENSATORIAS

Artículo 43. Medidas compensatorias (art. 31
PO)

1. No podrán aplicarse medidas compensatorias en
el caso que existiere un pronunciamiento del Tribunal en base a
los procedimientos establecidos en el artículo 30 del
Protocolo de Olivos, disponiendo que las medidas adoptadas para
dar cumplimiento al laudo son suficientes. Si las medidas
compensatorias ya estuvieran aplicándose, deberán
ser dejadas sin efecto.

2. La justificación de la aplicación de
las medidas compensatorias en un sector distinto al afectado en
la controversia, deberá incluir datos que
permitan comprobar que resulta impracticable o ineficaz
aplicarlas en el mismo sector. Dicha justificación
será presentada conjuntamente con la notificación
por la que se informan las medidas compensatorias a ser tomadas,
de conformidad con el artículo 31.3 del Protocolo de
Olivos.

Artículo 44. Proporcionalidad de las medidas
compensatorias (art. 32. 2 PO)

1. El Estado que alegue que las medidas compensatorias
aplicadas son excesivas presentará ante el Tribunal que
corresponda la justificación de su
posición.

2. Para facilitar la tarea del Tribunal que debe
pronunciarse sobre la proporcionalidad de las medidas
compensatorias adoptadas, el Estado parte en la controversia que
las aplica deberá proveer información detallada
referida, entre otros elementos, al volumen y/o valor del
comercio en el sector afectado, así como todo otro
perjuicio o factor que haya incidido en la determinación
del nivel o monto de las medidas compensatorias.

3. La información mencionada en los numerales 1 y
2 del presente artículo será remitida al Tribunal a
través de la SM o de la ST, según corresponda y en
este último caso con copia a la SM.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES COMUNES A LOS
CAPÍTULOS V Y VI

Artículo 45. Sede (art. 38
PO)

La sede del TPR será la ciudad de
Asunción y la República del Paraguay
determinará el local de su funcionamiento.

CAPÍTULO X

RECLAMOS DE
PARTICULARES

Artículo 46. Inicio del
trámite (art. 40 PO)

Los reclamos de los particulares deberán ser
presentados por escrito ante la respectiva Sección
Nacional del GMC, en términos claros y precisos,
incluyendo en especial:

a. la identificación del particular reclamante,
sea persona física o
jurídica, y su domicilio;

b. la indicación de las medidas legales o
administrativas que configurarían la violación
alegada;

c. la determinación de la existencia o de la
amenaza de perjuicio;

d. la relación causal entre la medida cuestionada
y la existencia o amenaza de perjuicio;

e. los fundamentos jurídicos en que se basan;
y

f. la indicación de los elementos de prueba
presentados.

Artículo 47. Consultas entre Estados (art.
41.1 PO)

Las consultas a que hace referencia el artículo
41.1 serán conducidas por los Coordinadores Nacionales del
GMC de los Estados partes involucrados, o por los representantes
que ellos designen. A los efectos de dar inicio a dichas
consultas, el Estado parte de la nacionalidad del particular que
inició el reclamo, deberá remitir una
comunicación al otro Estado parte en la que conste una
indicación de los elementos en los que se funda su
reclamo, en especial los indicados en los literales b. a f. del
artículo anterior. Asimismo, en dicha comunicación
se propondrá lugar y fecha para la realización de
las consultas.

Artículo 48. Elevación del reclamo al
GMC (art. 41.2 PO)

1. Si finalizado el período de consultas no se
llegare a una solución, la Sección Nacional del GMC
que admitió el reclamo, lo elevará al GMC con una
antelación mínima de diez (10) días a la
siguiente reunión de ese órgano. Si faltaren
más de cuarenta y cinco (45) días para la
celebración de esa reunión, podrá solicitar
que el GMC se reúna en forma extraordinaria.

2. Al solicitar la inclusión del reclamo en la
agenda del GMC, el Estado parte presentará a la
Presidencia Pro Tempore, un escrito que permita al GMC evaluar el
reclamo, remitiendo copia del mismo a los demás Estados
Partes.

3. Si el Estado reclamado decidiera presentar un escrito
al GMC deberá remitirlo, con antelación a la
reunión, a la Presidencia Pro Tempore con copia a los
demás Estados Partes.

Artículo 49. Grupo de expertos (arts. 42.2 y
43.1 PO)

1. La designación de los integrantes del grupo de
expertos deberá efectuarse en la reunión del GMC en
la que el reclamo se considere aceptado.

2. En caso de falta de consenso para una o más de
esas designaciones, cada Estado Parte indicará a la SM el
candidato que propone para esa función. El candidato que
reciba más votos será designado para conformar el
grupo. En caso de empate en la votación, la SM
procederá de inmediato a realizar un sorteo entre los
candidatos que hayan recibido igual cantidad de votos.

Artículo 50. Lista de expertos:
modificación (arts. 43.2 y 6.2.i) PO)

Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier
momento la nómina de candidatos por él designados
para conformar la lista de expertos. Sin embargo, a partir del
momento en que una controversia o reclamo sea sometida al GMC,
los Estados Partes no podrán modificar para ese caso la
lista registrada en la SM.

Artículo 51. Declaración a ser firmada
por los expertos convocados (arts. 43 y 6.2.i) PO)

Los expertos designados para actuar en un caso
específico, firmarán una declaración de
aceptación de la función que deberá ser
archivada en la SM antes del inicio de los trabajos. En dicha
declaración asumirán el compromiso de actuar con
independencia, honestidad e imparcialidad, en los siguientes
términos:

"Por la presente acepto la designación para
actuar como experto, declaro no tener ningún
interés en el caso y que actuaré con independencia,
honestidad e imparcialidad en el presente procedimiento (de
controversia) (de reclamo) entre (país demandante) y
(país demandado) .

Me comprometo a mantener bajo reserva las informaciones
y actuaciones vinculadas con (el reclamo) (la controversia),
así como también el contenido de mis conclusiones y
del dictamen.

Me obligo asimismo, a no aceptar sugerencias o
imposiciones de terceros o de las partes, y a no recibir ninguna
remuneración relacionada con esta actuación excepto
aquella prevista en el Protocolo de Olivos.

En caso de sobrevenir algún impedimento para
actuar como experto en el presente caso, de conformidad a lo
establecido en esta declaración, me comprometo a renunciar
al cargo".

Artículo 52. Procedimiento en el grupo de
expertos (art. 42.2 y 42.3 PO)

1. El grupo de expertos se reunirá las veces que
considere necesarias, en cualquier ciudad de los Estados Partes
del MERCOSUR que sus integrantes estimen conveniente.

2. Para el desarrollo de sus trabajos, el grupo de
expertos podrá fijar una audiencia para escuchar a los
Estados partes involucrados en el reclamo y a los particulares
interesados de dichos Estados, respetando el plazo de treinta
(30) días para expedirse.

A esos efectos, el Grupo de Expertos comunicará,
por intermedio de la Presidencia Pro Tempore, a los Coordinadores
Nacionales del GMC de los Estados partes involucrados en el
reclamo, la fecha de la audiencia para conocimiento de los
particulares interesados.

3. Al elaborar su dictamen, el Grupo de Expertos
evaluará los fundamentos y la procedencia del reclamo,
tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y, si
fuera del caso, cualquier otra cuestión que haya sido
indicada por el GMC.

Artículo 53. Gastos de los expertos (art. 43.3
PO)

Los gastos de los expertos comprenderán los
honorarios por su actuación, los costos de traslado,
viáticos y otras erogaciones que deriven de su
actuación.

Artículo 54. Dictamen del grupo de expertos
(art. 44 PO)

1. El dictamen del grupo de expertos deberá ser
fundamentado.

2. Una vez emitido el dictamen, el grupo de expertos lo
elevará al GMC a través de la Presidencia Pro
Tempore que remitirá de inmediato, copia a los
demás Estados Partes.

3. El dictamen será considerado por el GMC en la
reunión ordinaria siguiente a su recepción. Si
faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la
celebración de esa reunión, cualquiera de los
Estados partes involucrados podrá solicitar que el GMC se
reúna en forma extraordinaria.

Artículo 55. Reglas de procedimiento (art. 51
PO)

Una vez conformado el TPR, los árbitros
designados deberán reunirse por primera vez en la sede del
TPR a los efectos de dictar sus Reglas de Procedimiento y dar
cumplimiento al presente Reglamento, en todo lo que fuere
pertinente.

 

OSCAR B. LLANES TORRES

ASUNCION

Setiembre/2005

PARAGUAY

Partes: 1, 2, 3
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