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Atribuciones el poder Ejecutivo




Enviado por Alfonso Arrechea



    1. El
      presidente
    2. Jefatura de
      estado
    3. Participación el en e
      proceso de creación y sanción de
      leyes
    4. Nombramientos de jefe de
      gabinete y ministros de despacho, oficiales de sus secretarias,
      agentes consulares y demás empleados de la
      administración
    5. Administración general del
      país
    6. Facultades
      reglamentarias
    7. Consideración por el
      Poder Legislativo
    8. Designación y
      remoción de diplomáticos y
      militares
    9. Designación de
      magistrados
    10. Nombramientos en
      Comisión
    11. Apertura de sesiones del Congreso
      de la Nación
    12. La prórroga de las
      sesiones ordinarias y convocatoria a
      extraordinarias
    13. Ausencia del Presidente del
      territorio de la Nación
    14. Renuncia al
      Cargo
    15. El indulto y la
      conmutación de penas
    16. Relaciones
      internacionales
    17. La jefatura de todas las
      Fuerzas Armadas de la Nación
    18. Facultades de declarar el
      estado de sitio
    19. Facultades para decretar
      la intervención federal

    134: Art. 99 inc.
    1:

    El presidente es:

    Jefe supremo de la nación(jefatura de estado)

    Jefe de gobierno

    Jefe de la administración

    Jefe de las fuerzas armadas

    Jefatura de
    estado
    :

    El jefe de Estado representa interna e
    internacionalmente a la unidad del Estado como persona
    jurídica. Al referirse ala presidente como jefe supremo,
    la constitución no busca elevarlo por encima
    de los demás órganos de gobierno, sino
    simplemente reasaltar su calidad de
    "único", esta jefatura no es compartida ni compartible, ni
    la Suprema corte, ni el congreso invisten una jefatura de estas
    características.

    En lo internacional, el presidente representa al Estado
    aun cuando el congreso también ejerza facultades
    referentes a las relaciones
    internacionales.

    Participación el en e proceso de
    creación y sanción de leyes:

    Suele referirse al presidente como colegislador, pero en
    realidad el no interviene en el proceso de creación del
    nuevo derecho(etapa constitutiva, sino únicamente en las
    etapas de iniciativa y de eficacia(promulgación)

    En la última etapa( de eficacia) es donde el
    proyecto de
    ley adquiere
    vigencia de ley y obligatoriedad, el PEN juega con una
    opción entre promulgarlo(expresa o implícitamente)
    u observarlo(total o parcialmente), si no lo observa dentro de un
    plazo de diez días, el proyecto queda
    automáticamente en forma tácita.

    Art. 99inc3: EL presidente participa en la
    formación de leyes con arreglo a la constitución,
    las promulga y hace publicar.

    Art.77: Puede presentar proyectos en
    cualquiera de las cámaras con las excepciones que
    establece la const.

    Art.39: El presidente no podrá presentar
    proyectos de iniciativa popular porque es el pueblo el que los
    presenta.

    Art.40: No podrá vetar la ley aprobada y
    promulgada automáticamente por el voto afirmativo del
    pueblo. Podrá convocar a consulta popular no
    vinculante.

    Art.52: No puede presentar proyectos sobre
    contribuciones y reclutamiento
    de tropas.

    Nombramientos
    de jefe de gabinete y ministros de despacho, oficiales de sus
    secretarias, agentes consulares y demás empleados de la
    administración

    El Art. inc.7 el presidente nombra por si solo, sin
    necesitar refrendo de otro ministro al jefe de gabinete y a los
    demás ministros.

    Además, este mismo articulo otorga al facultad de
    nombrar y remover(con las reservar que impone la garantía
    de estabilidad del empleado público, del 14 bis) a los
    oficiales de sus secretarias, agentes consulares, a los
    demás empleados de la
    administración cuyo nombramiento no esta reglado por
    la constitución.

    135.
    Administración general del
    país

    Sin administración no hay gobierno posible, por
    tanto ha de entenderse que la jefatura de gobierno acumula como
    inherente a sí a la jefatura de administración, el titular de ambas
    jefaturas es el presidente de la nación.

    El Jefe de gabinete de ministros ejerce la
    administración general del país, este esta
    designado por el presidente y a este esta obligado a pasar
    informes si lo
    pidiese. Junto con los demás ministros secretarios
    refrenda y legaliza los actos del presidente de la nación
    por medio de su firma.

    Tiene responsabilidad política ante el
    congreso.

    1. Facultades
      reglamentarias:

    1.1 Decretos reglamentarios del 99 inc 2: Este
    Art. Dispone que el presidente tiene la facultad de expedir
    instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
    ejecución de las leyes, cuidado de no alterar su
    espíritu.

    El decreto reglamentario no tiene contenido de ley
    material, sino que es simplemente un acto administrativo con
    contenido general y sublegal destinado a conseguir la correcta
    ejecución de la ley que reglamenta.

    La jurisprudencia
    de la corte estableció que los decretos reglamentarios si
    bien están subordinados a la ley, la complementan y tienen
    igual obligatoriedad mientras no sean contrarios su
    espíritu y hayan sido publicados. En el caso de que el
    contenido del decreto sea contrario al espíritu de la
    ley(exceso reglamentario) se estaría ante un acto
    inconstitucional y por tanto carente de validez.

    1.2 Reglamentos autónomos:

    No son reglamentos de ejecución de ley, si no que
    reglan sobre materias no regladas por la ley, las integrantes de
    el llamado "área de reserva" de la administración (
    según B. Campos, solamente el presidente puede dictar este
    tipo de decretos)

    1.3 Reglamentos delegados:

    Son dictados en merito de una habilitación
    conferida al Poder
    ejecutivo por el Poder
    legislativo. Esta posibilidad fue agregada en 1994, solo
    puede haber delegación en el presidente.

    La Corte, en el caso Mouviel, estableció que el
    P. Ejecutivo no puede dictar normas que
    tipifique y sanciones faltas en
    derecho penal
    contravencional, porque toda sanción debe fundarse en ley
    previa. EN este caso declaró la inconstitucionalidad de
    edictos policiales dictados sin habilitación legal. Como
    mínimo requisito, una habilitación debe especificar
    la sanción.

    1.4 Reglamentos de Necesidad y
    Urgencia:

    Son los que se dictan sobre materias que escapan al
    área de reserva y son propias de la competencia
    legislativa, cuando una emergencia súbita exige emitir
    normas que no ha dictado el congreso y las circunstancias son
    tales que es imposible que lo haga en ese momento. La emergencia
    debe ser de gravedad tal que sea razón justificante para
    consentir que se margine la división de
    poderes.

    El Art. 99 inc. 3 establece que el presidente no
    podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta
    e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando
    circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
    tramites ordinarios previstos por esta constitución para
    la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen
    en materia penal,
    electoral, tributaria o el régimen de los partidos
    políticos, podrá dictar decretos por razones de
    necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdos
    general de ministros que deberán refrendarlos
    conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

    El jefe de gabinete de ministros, personalmente y dentro
    de los 10 días someterá la medida a
    consideración de la comisión bicameral permanente,
    cuya composición deberá respetar la
    proporción de las representaciones políticas
    de cada cámara, esta comisión elevará su
    despacho en un plazo de 10 días al plenario de cada
    cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
    considerarán las cámaras. Una ley especial
    sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
    miembros de cada cámara regulara el tramite y los alcances
    de la intervención del congreso.

    Antecedentes:

    Este tipo de decretos fue también utilizado en el
    lapso 1853-1860, pero a partir del año 1989 se acusa un
    numero elevadísimo en comparación. Le reforma de
    1994 quiso ceñir al cuestión y delimitarla dentro
    de un marco de excepcionalidad que evitara los abusos por parte
    del ejecutivo.

    Condiciones de validez:

    Los DNU pueden ser adoptados en situaciones
    excepcionales que hagan imposible el tramite ordinario
    establecido por la constitución par ala sanción de
    leyes, deben emanar del presidente de la república en
    acuerdo general de ministros quienes lo han de refrendar junto
    con el jefe de gabinete, este último ha de someter la
    medida a consideración de la comisión bicameral
    permanente. Dicha comisión ha de elevar un despacho que no
    será vinculante a las cámaras del congreso para su
    expreso tratamiento, las cámaras han de considerar ese
    despacho en forma inmediata. Y de aprobar la medida han de
    sancionar una ley especial que regule el tramite y alcance de la
    intervención del congreso. La sanción tácita
    esta prohibida, por la constitución en su Art. 82, que
    establece que la voluntad de las cámaras debe manifestarse
    expresamente.

    Ha de ser tenida como principal condición de
    validez la existencia de:

    • Circunstancias excepcionales que hacen imposible el
      tramite legislativo.
    • Necesidad y urgencia de suplir dicho trámite
      mediante un decreto

    Consideración por el poder
    legislativo

    El poder legislativo ha de tratar el despacho elevado
    por la comisión bicameral permanente en forma inmediata y
    podrá rechazar el decreto o aprobarlo mediante una ley
    especial. Cualquier salteamiento inconstitucional que se consume
    en las etapas a cargo del jefe de gabinete y de la
    comisión bicameral ha de hacer viable el funcionamiento de
    la etapa ulterior. Y si finalmente el congreso no asumiera el
    tratamiento del decreto, y ni lo rechazara ni lo convirtiera en
    ley, esta última omisión debería equipararse
    al rechazo, con el efecto de que el decreto quedaría
    derogado.

    136.

    Designación y remoción de
    diplomáticos y militares:

    Diplomáticos(99 inc 7):EL presidente es quien los
    nombra y remueve, pero es requisito fundamental el acuerdo del
    senado.

    Militares(99 inc 13: El presidente, con necesario
    acuerdo del senado, designa a los oficiales superiores de
    las fuerzas armadas.

    Designación de
    magistrados:

    El presidente nombra a los magistrados de la corte
    suprema con acuerdo del senado por 2/3 de los miembros presentes
    en sesión pública convocada al efecto.

    Nombra a los demás jueces de los tribunales
    federarles inferiores en base a una terna vinculante propuesta
    por el consejo de la magistratura, con acuerdo del senado en
    sesión pública en la que se tendrá en cuenta
    la idoneidad de los candidatos.

    Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo
    será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de
    esos magistrados, una vez que cumplan la edad de 75. Todos los
    nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayos se
    harán por 5 años, y podrán ser repetidos
    indefinidamente, por el mismo trámite(para todos =,
    acuerdo del senado sin intervención del consejo de la
    magistratura). Respecto de este ultimo párrafo, la caducidad de la inamovilidad
    por edad plantea un serio problema, el funcionario público
    que accede a un cargo adquiere un derecho de función
    que se rige por la normativa vigente al momento de la
    designación y no es susceptible de alterarse durante el
    tiempo de
    desempeño. Una norma que reduce el periodo
    es inconstitucional si ha de aplicarse a quien por derecho de
    función tenía asignado un período mayor. Por
    lo tanto para aquellos jueces que tenían antes de entrar
    en vigencia la reforma de 1994 garantizada la inamovilidad
    vitalicia por el anterior articulo 96 de la constitución,
    la reforma resulta inconstitucional en la medida en la que les
    amputa al desempeño al alcanzar los 75 años. En
    cambio, para
    aquellos jueces que fueron designados luego de la entrada en
    vigor de la reforma, esta no plantea problemas de
    inconstitucionalidad.(Ver caso Fayt).

    Nombramientos en
    Comisión:

    El presidente tendrá facultad para llenar las
    vacantes de los empleos que requieran acuerdo del senado , y que
    ocurran durante su receso, por medio de "nombramientos en
    comisión" que expirarán al fin de la próxima
    legislatura.
    Si el acuerdo del senado no se presta o se deniega ant4es de
    finalizar el periodo de sesiones del congreso inmediatamente
    posterior al nombramiento en comisión, la
    designación expira y el funcionario cesa. La
    expresión próxima legislatura refiera a sesiones
    ordinarias y su prorroga, pero no a las sesiones
    extraordinarias.

    La jurisprudencia de la corte dispuso que debía
    tomarse el juramento de ley a los jueces que habían sido
    nombrados por el poder ejecutivo para cubrir vacantes que se
    produjeron durante el período ordinario de sesiones del
    congreso, convalidando la tesis que
    admite designaciones en comisión durante el receso aunque
    el puesto haya quedado vacantes antes de comenzar este
    receso.

    EL acuerdo senatorial posterior al nombramiento en
    comisión: una vez efectuado el nombramiento en
    comisión el ejecutivo no puede revocarlo, esto solo
    podrá darse en caso de una negatoria de acuerdo del senado
    o de finalizar la próxima legislatura. El ejecutivo
    está obligado, una vez comenzado el periodo de sesiones, a
    pedir el acuerdo senatorial que perfeccione el nombramiento en
    comisión ya hecho, por tanto tampoco puede pedir el
    acuerdo para nombrar a una persona diferente para cumplir el
    cargo ya ocupado mediante el nombramiento en comisión, de
    hacerlo, el senado puede rechazar su pedido por no encontrarse el
    cargo vacante. Si el PE no envía el pliego requiriendo el
    acuerdo senatorial, B. Campos considera que el senado puede
    solicitarlo y el mismo funcionario designado debe tener una
    vía para provocar la decisión senatorial. En caso
    de que el senado no preste su acuerdo, esta negatoria cancela
    ipso facto e ipso iure le nombramiento si poder alegarse que este
    dura hasta la expiración al terminar el periodo de
    sesiones.

    En ningún caso podrá el presidente dejar
    vencer el periodo de sesiones para volver a nombrar a la persona
    en comisión luego de expirar el anterior nombramiento ya
    que esto implica un marginamiento de la intervención
    senatorial.

    Apertura de
    sesiones del congreso de la nación
    :

    El Art. 99 inc 8 establece que el presidente hace
    anualmente la apertura de las sesiones del congreso. En el acto
    de apertura el presidente da cuanta del estado del país
    con la lectura de
    un mensaje que engloba las memorias que
    cada ministerio debe presentar según el Art. 104 al
    abrirse las sesiones anuales del congreso.

    La
    prórroga de las sesiones ordinarias y convocatoria a
    extraordinarias
    :

    El inc 9 del Art. 99 da al presidente la facultad de
    prorrogar las sesiones ordinarias del congreso (ésta es
    una facultad concurrente, porque el congreso, como ya se ha
    visto, también puede disponer la prorroga por sí
    mismo).

    El presidente puede además convocar a sesiones
    extraordinarias cuando un grave interés de
    orden o de progreso lo requiera, esta es una facultad privativa
    del presidente ya que solamente puede ser ejercida por
    él.

    Ausencia del
    presidente del territorio de la Nación:

    El Art. 99 inc 18 establece que el presidente solo puede
    ausentarse del territorio de la nación con permiso del
    congreso y en receso de éste, solamente podrá
    ausentarse sin licencia por razones justificadas de servicio
    público.

    Renuncia al
    Cargo
    :

    EL Art. 989 no habla de la renuncia del presidente, pero
    el 75 inc 21 prevé entre las facultades del congreso la de
    aceptar o rechazar los motivos de la dimisión del
    presidente y vice. La renuncia presidencial es un acto personalísimo e indelegable, y ya que el
    Art. 75 dice que el congreso puede rechazar los motivos ha de
    entenderse que la renuncia debe ser fundada. En el caso de que el
    congreso esté en receso, B. Campos sostiene que la
    renuncia presidencial configura uno de los motivos de grave
    interés por los que es lícito convocar a sesiones
    extraordinarias.

    137.

    El indulto y la
    conmutación de penas:

    El inc 5 del Art. 99 otorga al presidente la facultad de
    indultar o conmutar penas por delitos
    sujetos a jurisdicción federal, previo informe del
    tribunal correspondiente, salvo los casos de acusación por
    la cámara de diputados.

    INDULTO: Perdón absoluto de una pena ya
    impuesta.

    CONMUTACIÓN: Cambio de una pena ya impuesta por
    otra menor.

    EL indulto y la conmutación(facultades privativas
    del presidente en jurisdicción federal y de los
    gobernadores en jurisdicción provincial) son actos de
    naturaleza
    política(y no jurisdiccional como algunos afirman) El PE
    no cumple la función de administrar justicia(cosa
    que ya hizo el tribunal al dictar las sentencia) sino de conceder
    una gracia, y esta prerrogativa que tiene el presidente es propia
    de su actividad política.

    AL igual que el congreso al disponer una
    amnistía, el presidente debe actuar de manera ética y
    por notorias razones de equidad cuando
    dispensa un indulto.

    Casos en que procede y oportunidades de ejercer
    dichas facultades: En principio, el indulto ha de ser
    posterior a la comisión del delito ya que se
    indulta la pena adjudicada al delito e indultar un hecho aun no
    perpetrado equivaldría a dispensar del cumplimiento de la
    ley.

    Además La opinión de la mayoría de
    la doctrina es que tampoco puede ser indultado quien ha sido
    condenado por sentencia firme. Esto es así porque el
    indulto de un procesado es violatorio de la presunción de
    inocencia del que toda persona goza hasta ser convicto por
    sentencia firme de juez competente; de la prohibición que
    pesa sobre el presidente de ejercer facultades judiciales,
    arrogarse el
    conocimiento de causas pendientes o restablecer fenecidas; La
    división de poderes; la zona de reserva del poder judicial; y
    finalmente del derecho que tienen las victimas de un delito a la
    jurisdicción y la consiguiente legitimación procesal en el proceso penal
    respectivo. Pro todo lo expuesto, es correcto afirmar que el
    indulto debe ser posterior a la sentencia condenatoria dictada
    por juez competente.

    El informe del tribunal competente: Éste
    carece de viculatoriedad y si bien el tribunal puede aconsejar al
    presidente, el verdadero sentido del informe es proporcionarle
    los antecedentes del caso.

    Casos en que no proceden: No proceden en caso de
    juicio político, es decir que la destitución(e
    inhabilitación si la hay) dispuestas por el senado o el
    jurado de enjuiciamiento, no pueden ser objeto de indulto; EN
    caso de que el mismo motivo de la destitución lo sea de
    una condena de justicia ordinaria, esta si puede ser indultada
    por el presidente.

    Limitaciones impuestas por el Art.36:
    Quedarán sujetos a la responsabilidad y pena de los
    infames traidores a la patria aquellos que interrumpieren la
    observancia de la constitución por actos de fuerza contra
    el orden institucional y el sistema
    democrático.

    "…Sus autores serán pasibles de la
    sanción prevista en el Art. 29, inhabilitados a
    perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los
    beneficios del indulto y la conmutación de
    penas…"

    B. Campos agrega que no pueden indultarse penas
    aplicadas por delitos definidos en la misma
    constitución:

    Art.15:"…Todo contrato de
    compra y venta de personas
    es un crimen del que serán responsables los que lo
    celebrasen, y el escribano o funcionario que lo
    autorice…"

    Art. 22:"… Toda fuerza armada o reunión
    de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
    peticione en nombre de éste comete delito de
    sedición."

    Art.29: " El congreso no puede conceder al
    ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los
    gobernadores de provincia, facultades extraordinarias ni la suma
    del poder público, ni otorgarles sumisiones o
    supremacías por las que la vida, el honor, o las fortunas
    de los argentinos queden a merced de gobierno o persona alguna.
    Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y
    sujetaran a los que los formulen, consientan, o firmen a la
    responsabilidad y pena de los infames traidores a la
    patria."

    Art.36: Quedarán sujetos también a
    la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria
    aquellos que interrumpieren la observancia de la
    constitución por actos de fuerza contra el orden
    institucional y el sistema democrático.

    "…Sus autores serán pasibles de la
    sanción prevista en el Art. 29, inhabilitados a
    perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los
    beneficios del indulto y la conmutación de
    penas…"

    Tendrán la misma sanción quienes
    como consecuencia de estos actos usurparen funciones
    previstas para las autoridades de la constitución y de las
    provincias, los que responderán civil y penalmente por sus
    actos. Las acciones
    respectivas serán imprescriptibles.

    Quien incurriere en grave delito doloso contra
    el Estado que
    conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado pro el tiempo que
    las autoridades determinen para ocupar cargos o empleos
    públicos.

    138.

    Relaciones
    internacionales
    :

    El presidente, como jefe de estado asume la
    representación del Estado como persona jurídica en
    el ámbito internacional. Aunque muchas facultades en orden
    a las relaciones exteriores sean ejercidas en concurrencia con el
    congreso, el PE conduce estas relaciones, por tanto es correcto
    afirmar que el presidente monopoliza la facultad de vincularse
    con los gobiernos extranjeros. EL PE reconoce a los Estados y
    gobiernos extranjeros, recibe ministros y admite cónsules
    de los Estados extranjeros.

    Conclusión y firma de acuerdos y tratados: El
    inc. 11 del Art.99 dispone que el presidente concluye y firma los
    tratados, concordatos, y otras negociaciones requeridas parta el
    mantenimiento
    de buenas relaciones con las organizaciones
    internacionales y naciones extranjeras. Según el Art. 75
    el Congreso aprueba o desecha los tratados y concordatos, cuando
    los aprueba el PE tiene competencia para ratificarlos en sede
    internacional. Solo a partir de esa ratificación los
    tratados que por el congreso hayan sido declarados de
    jerarquía constitucional ingresan a nuestro derecho
    interno y adquieren dicha jerarquía.

    Denuncia de los tratados: Respecto de el procedimiento a
    seguir hay dos opiniones:

    a- Considerar que la denuncia del tratado requiere la
    previa aprobación del congreso

    b- Considerar que tal aprobación no ha falta, y
    que la denuncia puede ser decidida por el PE, porque fue
    solamente él quien resolvió ratificar
    internacionalmente el tratado que se denuncia.

    B. Campos sostiene que un tratado no puede ser
    denunciado por el poder ejecutivo sin intervención del
    congreso salvo caso en que el tratado a ratificar contenga una
    cláusula establezca expresamente que el poder ejecutivo
    podrá denunciarlo por sí solo.

    En nuestro derecho
    constitucional material la denuncia de los tratados
    internacionales ha sido efectuada salvo muy escasas
    excepciones por el PE sin que tenga lugar al concurrencia
    obligatoria del congreso.

    139.

    La
    jefatura de todas las fuerzas armadas de la
    Nación
    :

    El presidente es Comandante en jefe de las fuerzas
    armadas de la nación(inc 12 del Art.99) dispone de ellas y
    corre con su organización y distribución según las necesidades
    de la nación. Declara la guerra y
    ordena represalias con autorización y aprobación
    del congreso(Art. 99 inc 15) De estas prerrogativas emana una
    masa de atribuciones que se conoce con el nombre de poderes
    militares y poderes de guerra.

    El Art. 99 inc. 12, de la const. nacional indica que
    el presidente: "Es comandante en jefe de todas las fuerzas
    armadas de la Nación".

    La doctrina administrativa habla con frecuencia del
    órgano castrense, entendiendo a las fuerzas armadas como
    una institución, aunque sin personalidad
    jurídica (Marienhoff). Pero B. Campos considera que se las
    puede conceptuar incluso como un órgano extra
    poder.

    Formalmente, dada la fuerte dependencia institucional
    que programa el
    mentado artículo 99 inciso 12, las fuerzas armadas no son
    entidades autárquicas ni órgano extra poder.
    tampoco importan un órgano en sentido preciso, si por tal
    se califica a un sujeto del estado encargado de emitir por si la
    voluntad de aquel e imputar esa voluntad a la del estado como
    persona jurídica.

    Desde luego, lo dicho no importa desconocer que, en
    ciertos momentos, las fuerzas armadas han actuado (pero
    inconstitucionalmente) como verdaderos factores de poder e
    incluso han a sumido el poder, no solo en cuanto los constituidos
    (ejecutivos y Legislativo), sino también el
    constituyente

    Facultades en campo de batalla: En campo de
    batalla, el presidente puede, por si solo, sin requerir acuerdo
    del senado conceder empleos y grados de oficiales superiores de
    las fuerzas armadas. Respecto de esto, la doctrina concuerda en
    que no es necesario que el presidente se encuentre en el campo de
    batalla, basta con que ahí se encuentre quien reciba el
    grado o empleo.

    Potestades militares en el régimen
    disciplinario militar: Como comandante en jefe de las fuerzas
    armadas, el presidente puede ejercer poder disciplinario en el
    ámbito del órgano castrense. Las sanciones
    disciplinarias por este aplicadas no están exentas de
    revisión judicial, pero solo han de ser descalificadas
    cuando en ellas se identifique una arbitrariedad
    manifiesta.

    140.

    Facultades de declarar el estado de
    sitio
    :

    El presidente declara el estado de sitio en uno o varios
    puntos de la Nación en caso de ataque exterior y por un
    tiempo limitado con acuerdo del Senado. EN caso de
    conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando
    el congreso esté en receso ya que esta es una
    atribución de éste órgano. Al ser declarado
    el estado de sitio quedan en la provincia o territorio suspensas
    las garantías constitucionales, pero durante esa
    suspensión no podrá el presidente condenar por
    sí ni aplicar penas. Su poder respecto de las personas se
    limitará a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro
    de la nación si ellas no prefiriesen hacer uso de su
    derecho a opción y salir fuera del territorio
    argentino.

    Facultades para decretar la
    intervención federal:

    El presidente decreta la intervención federal a
    una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en
    caso de receso del congreso y debe convocarlo
    simultáneamente para su tratamiento. El congreso puede
    aprobar o revocar la intervención decretada durante su
    receso

     

     

    Alfonso Arrechea

    Historia y Derecho Constitucional; USAL

    Argentina

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