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Compensación tributaria en empresas concursadas




Enviado por Roberto Yrago



Partes: 1, 2

    1. Fundamentos del
      Trabajo
    2. Status de la
      investigación
    3. Nociones sobre obligaciones
      laborales
    4. Concursos
      preventivos
    5. Nociones sobre
      Impuestos
    6. Conclusiones
      Finales
    7. Últimas
      modificaciones a la LCQ
    8. Bibliografía

    FUNDAMENTOS DEL TRABAJO

    ACTORES

    • NN SA (auto-partista) incursa en concurso preventivo
      de acreedores ante el Juzgado XX Juez Dr. NN Secretaría
      xx Dr.NN.
    • Personal despedido por reestructuración debido
      al concurso y personal actual
      en actividad.
    • Administración Federal de Ingresos
      Públicos

    PROBLEMA EXISTENTE

    La empresa
    concursada en 1998, incumplió con los aportes y
    contribuciones a la seguridad
    social en virtud de su incapacidad financiera para hacer
    frente a los montos requeridos.

    Se harán comentarios con respecto a la capacidad
    contributiva en el punto sobre tributación

    NN SA es una empresa
    autopartista, que en sus principios
    abastecía en forma directa a algunas terminales
    automotrices en Argentina.

    Posteriormente, con la reconversión del sector
    automotriz a partir de febrero de 1991, donde se ubicó al
    sector como locomotora de arrastre de la economía, se enfrenta
    a la política globalizadora, para lo cual se
    asocia con participación minoritaria con el grupo
    transnacional VF.

    Se constituye una sociedad, en
    la cual NN S.A. tiene participación minoritaria, y el
    grupo extranjero denominado VF SA. mayoritaria.

    Por lo tanto la autopartista sigue fabricando sus
    productos,
    pero se abastece a las terminales a través de VF, que
    tiene los contratos
    mundiales de aprovisionamiento.

    Durante el año 1997, Brasil debido a
    una decisión de política macroeconómica
    acude a la devaluación del real, en forma unilateral e
    intempestiva, para obtener competitividad
    externa en sus costos, luego en
    sus precios de
    venta, por
    efectos de la devaluación.

    Las empresas transnacionales afincadas en Argentina,
    dejan de tener precios competitivos, merced a la permanencia de
    la Ley de
    Convertibilidad y lentamente se retiran y/o trasladan a Brasil,
    entre las que se cuenta el Grupo VF

    Como breve comentario debe expresarse, que la falta de
    integración de políticas
    macroeconómicas entre los socios mayoritarios del MERCOSUR,
    seguramente provocará en un futuro nuevas contigencias
    como la apuntada.

    NN S.A. deja de tener la oportunidad de fabricar y
    colocar su producción a las terminales, y éstas
    pasarían a abastecerse de sus piezas desde Brasil. Por tal
    motivo, sufre una caída descomunal de su
    facturación, es el origen del inicio de la
    insolvencia.

    Más allá de lo mencionado, se producen una
    serie de hechos, no relacionados con el tema a tratarse en este
    trabajo, que
    se inician con la presentación en concurso preventivo de
    VF en febrero de 1998.

    NN SA comienza una apresurada pero imposible
    reestructuración laboral, en
    virtud de la cantidad de personal ocupado cercano a los 400
    empleados, cuando la realidad indica que, para los niveles de
    facturación que se ve compelido a tener le alcanza con 50
    personas en total.

    El agravante manifiesto de esta situación es que
    el rol de empleados de NN S.A. es personal con antigüedad
    superior a la media, debido a la especialidad de su
    producción de fundido y laminado de metales no
    ferrosos, como cobre y
    latón y fabricación de radiadores para automotores,
    camiones y tractores.

    Comienza el incumplimiento a sus proveedores,
    personal y también los tributos.

    La situación llega al extremo y se presenta en
    concurso preventivo en la fecha enunciada con
    precedencia.

    En el medio de todas las dificultades inherentes a las
    empresas en crisis,
    intenta el pago de las cargas sociales a través de la
    compensación con saldos de libre disponibilidad por un
    monto aproximado de $900.000.-

    El flujo financiero no generaba superavit, sino que
    dichos recursos eran
    utilizados para mantener la producción y pagar los costos
    y gastos inherentes
    a la misma.

    Al presentar las DDJJ se adjunta nota explicativa al
    Fisco, quien no acepta la compensación por falta de
    reglamentación para el caso en cuestión.

    En el año 2000, luego de la acumulación de
    presentaciones de notas al Fisco, el rechazo de éste a la
    compensación, a su vez inicia juicios fiscales, embargando
    cuentas
    corrientes y saldos de clientes de
    la
    empresa.

    Por tal motivo, la concursada NN SA presenta un
    incidente de compensación ante el Juzgado concursal, con
    todos los antecedentes de la formación de los saldos, de
    compensaciones admitidas por el Fisco en material salarial (de
    las Universidades de la Plata y de Salta) y aduce una
    peculiaridad para las empresas concursadas, que es el
    enriquecimiento sin causa que se produciría a favor del
    Fisco en caso de quiebra de NN
    SA.

    Dicho enriquecimiento se daría en el supuesto de
    quiebra, puesto que el Fisco iría al cobro de su acreencia
    con privilegio por el 100% de su acreencia, sin quita.

    Más allá de los saldos de libre
    disponibilidad, producto de
    pagos anticipados de la fallida, que obran en su poder.

    La vía de recupero de los saldos en la quiebra
    son prácticamente utópicos, puesto que la DGI no
    tiene términos para expedirse, en los términos de
    la RG 2224, lo cual no es compatible con la perentoriedad
    necesaria en la liquidación por la sindicatura.

    Durante el trámite de pedido de devolución
    se pone en juego una
    injusta norma en relación al devengamiento de intereses,
    Mientras el Fisco adeudará los magros intereses a tasa
    pasiva de BNA, en contra del contribuyente seguirán
    devengándose intereses del 3 mensual por las deudas
    impagas y del 4,5% mensual en los juicios de ejecución
    fiscal, lo
    cual demerita los fondos a cobrar por el arbitrario cálculo
    mencionado.

    La referida norma regulatoria de las devoluciones de
    impuestos, ha
    sido materia de
    expresa crítica
    por parte del Consejo Profesional de Cs.Económicas de la
    Capital
    Federal, a tal punto que ha solicitado a la AFIP su
    flexibilización.

    En primera instancia, el Fisco plantea la incompetencia
    del Juzgado concursal, y habiendo sido derrotada en 1º
    instancia continúa en todos los tribunales superiores
    hasta llegar a la Corte, quien determina la competencia del
    Juez concursal.

    Luego, durante el transcurso del año 2005 se pide
    al Juez concursal que resuelva sobre la compensación, que
    al día de la fecha no ha ocurrido.

    De cualquier modo, se ha de mencionar, que la empresa
    mantiene reuniones con el sector legal de AFIP, y sabe que si el
    fallo difiere con los intereses de ésta en algún
    mínimo punto (por ejemplo aceptación de
    compensaciones menores o parciales), darán curso a las
    apelaciones hasta el máximo Tribunal.

    En el caso que el fallo sea adverso a la concursada, la
    misma utilizará, a su vez, la apelación a
    Cámara.

    Ergo, no es inesperado que la resolución del tema
    tenga por delante otros tres o cuatro años adicionales
    para su resolución.

    Por lo cual el presente trabajo, queda librado a la
    continuación en un futuro lejano.

    Sería oportuno esperar que el Fisco limitara su
    voracidad, en especial con las empresas que han sufrido las
    consecuencias de la recesión y decrecimiento exponencial
    de su mercado,
    más la imposibilidad de acceder a los mismos por ser
    Pymes y no
    trasnacionales globalizadas.

    Y agregado a ello, el peso de lo que se ha dado en
    llamar ´mochila fiscal¨, para lo cual se han gastado
    miles de páginas de medios
    informativos, para terminar dando como solución, la
    instauración de un régimen ampliado de facilidades
    (RAF y RAFA), a todas luces impagable para las pymes , como
    así ha sido manifestado por numerosas Cámaras
    empresarias.

    Al día de la fecha, ya expirado las posibilidades
    de ingresar en el susodicho RAFA, las Pymes se encuentran ante
    ¨planes amigables¨, que son maquillajes de moratorias,
    con intereses espurios y actualizaciones alejadas de las
    posibilidades de los contribuyentes-.

    Luego, se produce la contradicción de elogiar a
    la fuerza
    dinamizadora de las Pymes en la economía
    argentina, pero se limita su accionar tanto desde el estado como
    desde las instituciones
    financieras, con la contracción del crédito
    para dichas empresas.

    Status de la
    investigación
    .

    1. La tesis es
      un producto de investigación guiado por el interés en responder a alguna
      incógnita intelectual.

      La tesis intenta responder a preguntas sobre
      cómo ocurre determinado fenómeno, porqué
      ocurre el mismo, de qué modo se comportan las variables
      en dichos fenómenos y cómo se relacionan las
      mismas.

      Luego se intentará explicar de cuál
      manera, los distintos discursos
      jurídicos, impiden por prolongados períodos de
      tiempo
      arribar a una solución.

      Por lo cual dicha solución, probablemente
      diste de ser justa y equitativa.

    2. Definición de tesis

      Se ha utilizado para el tema en cuestión un
      nivel descriptivo.

      El nivel descriptivo intenta brindar una buena
      percepción del funcionamiento de un
      fenómeno y de las maneras que se comportan las
      variables que la componen.

      Esta estrategia
      implica llegar, finalmente, a dar conclusiones generales que
      den cuenta de los hechos observados, a las cuales llamaremos
      generalizaciones empíricas.

      Estas podrán ser tomadas como presunciones
      teóricas para quienes tengan interés de
      explicar hechos, que en el estado de
      cosas, aún no ha sido dilucidado por la Justicia,
      excepto en casos puntuales, semejantes pero no iguales a la
      cuestión planteada en la presente tesis.

    3. Estrategia de investigación.
      Nivel
    4. Estrategia de la investigación.
      Enfoque

    Adoptaremos una estrategia longitudinal, que estudian
    fenómenos a lo largo de momentos sucesivos del tiempo,
    lo cual definiríamos como un enfoque
    diacrónico.

    NOCIONES SOBRE

    OBLIGACIONES LABORALES

    1. La responsabilidad por el cumplimiento de las
      obligaciones
      laborales.

    El empleador es quien resulta responsable, en principio,
    por el cumplimiento de las obligaciones laborales.

    El art. 26 de la LCT dice:

    Se considera empleador a la persona física o conjunto de
    ellas, o jurídica, tenga o no personalidad
    jurídica propia, que requiere los servicios de
    un trabajador. Empleador será el titular de la empresa en
    que presta servicios el dependiente o para la cual lo
    hace.

    A su turno el art. 5, 2º párrafo
    define que habrá de entenderse por empresario,
    diciendo:

    A los mismos fines se llama empresario a quien dirige
    las empresas por si, o por medio de otras personas, y con el cual
    se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera
    sea la participación que las leyes asignen a
    éstos en la gestión
    y dirección de la empresa.

    b. Cargas Sociales. Concepto

    Este concepto incluye
    la seguridad social
    a cargo de la empresa, las aportaciones a planes de pensiones,
    jubilación, invalidez o muerte en
    relación con el personal de la empresa, y otros gastos
    sociales realizados por la empresa, como subvenciones a
    economatos y comedores, becas por estudio, primas de seguros de vida
    del personal, etc.

    c. Cargas sociales vigentes

    Destinos

    Aportes

    Contribuciones

    Régimen Nacional de Jubilaciones y
    Pensiones

    11%

    16% (*)

    Ley 19.302 Obra social Jubilados y
    Pensionados

    3%

    2% (*)

    Asignaciones familiares

    7.5% (*)

    Fondo nacional de empleo

    1.5% (*)

    Obra social (empleados)

    2.7%

    4.5%

    ANSSal. Sistema de salud
    (empleados)

    0.3%

    0.5%

    Obra social (personal de
    dirección)

    2.55%

    4.25%

    ANSSal. (personal de
    dirección)

    0.45%

    0.75%

    Contribución sobre los montos abonados a
    los trabajadores en vales alimentarios o cajas de
    alimentos.

    14%


    (*) Sobre dichos porcentajes se
    aplican reducciones, en virtud de lo establecido en el Pacto
    Federal para el empleo, la
    producción y el crecimiento reglamentado por los Decretos
    1807/93 y 372/95.

    d. El carácter alimentario de la relación
    laboral

    El art. 16 de la ley 25563 modificatoria de la ley 24522
    LCQ, que declara la emergencia productiva y crediticia hasta el
    10 de diciembre de 2003, luego postergada, fue modificada por la
    ley 25589, introduciendo algunas reformas importantes. puesto que
    no modifica las excepciones que están dadas por los
    siguientes créditos:

    • los de naturaleza
      alimentaria
    • los derivados de la responsabilidad por la
      comisión de delitos
      penales
    • los laborales
    • los causados en la responsabilidad
      civil y contra las empresas aseguradoras que la hayan
      asegurado
    • los de causa posterior a la entrada en vigencia de
      esta ley
    • la liquidación de los bienes en
      quiebra

    La Corte Suprema ha reconocido que procede admitir los
    agravios en la instancia del artículo 14 de la ley 48
    aunque se vinculen con cuestiones de hecho, prueba y derecho
    común, cuando demuestran la existencia de nexo directo e
    inmediato entre lo resuelto y las garantías
    constitucionales que se dicen vulneradas, al frustrar en forma
    injustificada la obtención de un beneficio de naturaleza
    alimentaria.

    Los derechos considerados
    alimentarios, entre otros, pero circunscribiéndonos al
    tema que nos ocupa, son:

    • los créditos laborales
    • los créditos provisionales

    Es cierto que los créditos laborales están
    contenidos en un inciso propio, mas forman parte de la piedra de
    toque en cuanto a que la jurisprudencia
    considera alimentario y tienen una tutela especial
    en este sentido, a lo que se agrega el concepto y la respectiva
    naturaleza podrían hacerse extensivos al fruto de otras
    actividades, aunque no existiera relación de dependencia,
    como los honorarios profesionales.

    La Corte Suprema ha entendido que los créditos
    laborales tienen una tutela especial en la quiebra, destinada a
    que los acreedores no se vean forzados a esperar el
    trámite completo para cobrar sus créditos, derecho
    que tiene su razón de ser en el carácter
    alimentario de las prestaciones
    adeudadas, pues la demora puede obrar en menoscabo de la
    protección consagrada

    Es también relevante que no puede desconocerse la
    indudable naturaleza alimentaria del crédito del
    trabajador, aunque no hubiera sido expresamente invocada ante el
    Juez de primera instancia, lo cual implica que la
    intrínseca naturaleza alimentaria puede declararse de
    oficio o, por lo menos, que puede invocarse en instancias
    ulteriores, aunque no integre explícitamente los
    términos de la traba de la litis.

    Los créditos provisionales, en consonancia con lo
    anterior y en forma similar, en la jurisprudencia de la Corte
    Suprema y los restantes tribunales del país, se les
    reconoce naturaleza alimentaria.

    Así se ha entendido, que en las causas en las que
    se percibe el reconocimiento de beneficios provisionales, como
    las jubilaciones o pensiones, se ventilan cuestiones de
    naturaleza alimentaria, lo cual permite considerar que priva en
    ellas un interés de carácter institucional que, en
    modo alguno, puede considerarse equivalente al interés
    económico del Fisco, a cuya defensa pueden verse
    constreñidos los miembros del Ministerio Público y
    que autoriza a excusar su libre actuación.

    La ley 23696 de Reforma del estado contenía una
    declaración de emergencia y ordenó suspender por el
    plazo de dos años la ejecución de sentencias y
    laudos arbitrales que condenaran el pago de una suma de dinero,
    dictadas contra el Estado nacional y los demás entes en
    que el Estado y sus entes descentralizados tuvieran
    participación total o mayoritaria de capital o en la
    formación de decisiones societarias.

    Entre las excepciones, también incluyó el
    cobro de créditos laborales y los créditos
    originados en el incumplimiento de aportes y contribuciones
    provisionales y para obras sociales y aportes sindicales,
    jubilaciones y pensiones y toda prestación de naturaleza
    alimentaria.

    Frente a esta ley, la Corte Suprema especificó
    que en situaciones de grave perturbación económica,
    social o política, el Estado puede valerse
    lícitamente de todos los medios que le permiten combatirla
    con éxito y
    vencerlas.

    Sus poderes no son ilimitados y han de ser utilizados,
    siempre dentro del marco de la Constitución Nacional y bajo el control de jueces
    independientes, quienes, ante el riesgo al menos
    teórico de extralimitación de los órganos
    políticos de gobierno, tienen
    que desempeñar con cuidadoso empeño su función de
    custodios de la libertad de
    las personas.

    La emergencia no crea potestades ajenas a la
    Constitución, pero si permite ejercer con mayor hondura y
    vigor las que éste contempla, llevándola más
    allá de los límites
    que son propios en los tiempos de tranquilidad y
    sosiego.

    La regla básica del poder de policía de
    emergencia es que la medida del interés público
    afectado, determina la medida de la regulación necesaria
    para tutelarlo.

    E. Conclusiones de Congreso sobre derecho
    Laboral

    Las Conclusiones de la Asociación de Abogados
    Laboralistas, en Jornadas del XXV Congreso de Derecho
    Laboral , en cuanto a su interrelación con los
    concursos y quiebras, fueron a su entender las
    siguientes:

    1.-) La ley 24.522 constituyó una norma
    más de reforma laboral, circunscripta a la
    sistemática desregulación de los mecanismos
    protectorios del derecho del
    trabajo que caracterizó la política
    social y legislativa vigente en nuestro país desde
    1991.

    2.-) En el trámite de concurso preventivo, el
    acreedor laboral no se encuentra excluido de la posibilidad
    conferida a los demás acreedores de continuar su
    proceso
    laboral por ante el juez del concurso, en los términos
    del art. 21 inc. 1° de la LCQ, toda vez que dicha norma no
    lo excluye como acreedor.

    3.-) Tratándose de causas laborales en estado
    avanzado de conocimiento, se sugiere no presentarse a
    verificar y hacerlo con posterioridad (dentro del plazo del
    art. 56 LCQ) pidiendo la imposición de costas por su
    orden, atento la imposibilidad de sustraer el expediente de
    dicha etapa avanzada de conocimiento por ante el juez de la
    causa.

    4.-) Tratándose del juzgado o tribunal con
    competencia en lo laboral, la

    determinación de conservar la competencia en el
    conocimiento de causas en estado avanzado, ha sido confirmado
    por la Cámara Comercial, sobre todo en caso de causas
    donde ya se ha dictado sentencia de 1° Instancia
    (C.N.A.Com., Sala D, 26/2/99, "La Sudamericana C.I.S.A. s/
    concurso preventivo, s/ incidente de verificación de
    crédito por Pressman, Rafael León y otro",
    Sentencia N° 34.392).

    5.-) Tratándose de codemandado en causa laboral
    concursado, no corresponde bajo ningún punto de vista
    desistir de la acción a su respecto. Se sugiere, como
    estrategia procesal, activar y tratar de concluir la etapa de
    conocimiento antes del plazo del art. 56 LCQ y pedir luego la
    verificación tardía. Se recuerda que la LCQ no
    exige ningún tipo de desistimiento.

    6.-) La prescripción regulada por el art. 56 de
    la LCQ no deroga el régimen general del Código
    Civil en materia de causales de suspensión o
    interrupción, las que serían de aplicación
    al concurso.

    7.-) Cuando no se admita la solicitud de pronto pago,
    resulta procedente

    peticionar reserva de fondos derivados del "resultado
    de la explotación" a que alude el art. 16 de la
    LCQ.

    8.-) Es necesario que en la reforma a la LCQ se
    incluyan los siguientes aspectos prioritarios:

    8.1.-) Derecho de opción del trabajador a
    continuar o iniciar su proceso de conocimiento en sede
    laboral.

    8.2.-) Reformulación del régimen de
    privilegios y prelación de créditos,

    adecuándolo al vigente en los demás
    estados Miembros del MERCOSUR y según directivas
    emanadas del Convenio N° 173 de la O.I.T. (ratificado por
    la Argentina) sobre protección de créditos
    laborales en caso de insolvencia del empleador. A estos fines,
    corresponderá tener en cuenta la naturaleza alimentaria
    de estos créditos, la ajenidad del trabajador con el
    riesgo tanto de su empleador como el de los acreedores de su
    empleador, y regular la preferencia del privilegio especial
    laboral sobre el privilegio de los acreedores hipotecarios y
    prendarios.

    f. Conclusiones sobre el presente
    apartado

    Podemos observar, como conclusión aparente, que
    la legislación positiva contempla la protección del
    trabajador, con una legislación especial, que privilegia
    el tratamiento de sus créditos y cargas sociales, en
    virtud de considerar : a) los créditos del dependiente
    como privilegiados en el concurso preventivo del empleador ; b)
    considerar de carácter alimentario, tanto a sus salarios y
    accesorios como a los aportes a la seguridad social; b) ha sido
    materia de consideración por el más alto Tribunal,
    tal cual es la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
    incluyendo recomendaciones a los fueros de menor
    instancia.

    CONCURSOS PREVENTIVOS

    a. La Empresa en crisis y la cesación de
    pagos

    La cesación de pagos no es un hecho; no es
    incumplimiento ni, tampoco, una serie de incumplimientos: es un
    estado que, normalmente preexiste a ellos.

    Una aproximación a lo que podría ser
    definición de este concepto es la siguiente: el estado de
    cesación de pagos es sinónimo de
    insolvencia.

    Es la impotencia de un patrimonio,
    exteriorizada por hechos (calificados como reveladores) del
    deudor (comerciante o no, persona real o ideal de derecho) para
    satisfacer obligaciones inherentes a la actividad patrimonial
    (comercial o no, pudiendo incluir a una o varias
    empresas).

    Precisamente el propósito de evitar investigaciones
    en la hacienda del comerciante determinó al legislador a
    establecer que el estado de quiebra consiste en la
    cesación de pagos, desechando referirse al desequilibrio
    aritmético entre activo y pasivo.

    Los hechos reveladores del estado de cesación de
    pagos, que pueden multiplicarse casi ilimitadamente, deben ser
    apreciados en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias
    especiales que lo rodean y en conjunto, cuando son varios. Se
    trata de determinar la existencia de una situación
    patrimonial compleja.

    Lo que interesa en el mundo de los negocios es el
    cumplimiento de las obligaciones. En el caso de la quiebra es la
    capacidad del patrimonio del deudor para afrontar sus deudas;
    pero no es una liquidación final que determinará el
    total de su activo y pasivo sino en el momento de ocurrir los
    vencimientos.

    En otros términos, lo que importa es el equilibrio
    económico de los negocios del deudor, el equilibrio entre
    los bienes realizables y las obligaciones a cumplir.

    Cuando tal equilibrio se rompe y el deudor se ve
    obligado a dejar impagas sus deudas por falta de recursos
    necesarios, se encuentra en la imposibilidad de pagar, es decir,
    en estado de insolvencia .

    El desequilibrio aritmético puede ser evidente en
    algunos casos y supone la imposibilidad de recuperación o
    sea un constante período de decadencia.

    Pero ese desequilibrio aritmético, con ser un
    grave síntoma de malestar económico, permanente y
    definitivo, no constituye por sí solo la insolvencia; es
    únicamente un pésimo estado económico
    útil para determinar si la impotencia actual es
    definitiva, u obedece a causas circunstanciales o
    transitorias.

    Sus caracteres relevantes de la cesación de pagos
    pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    a) Un estado económico-financiero; una
    situación de hecho que puede producir o no consecuencias
    jurídicas.

    b) El crédito y la capacidad productivas son
    criterios relevantes a los efectos de su
    valoración.

    c) Debe exteriorizarse por hechos reveladores;
    singulares o plurales

    d) El incumplimiento de obligaciones debe entenderse
    como los hechos reveladores más frecuentes; aunque pueden
    manifestarse incumplimientos sin estado de cesación de
    pagos y viceversa.

    e) Los incumplimientos u otros hechos reveladores deben
    apuntar a la lesión (o potencial lesión) de los
    derechos patrimoniales de terceros por la imposibilidad de
    cumplir regularmente las obligaciones respecto de esos
    terceros.

    f) No guarda necesaria relación con el
    desequilibrio contable entre activo y pasivo. Este último
    puede tener gravitación sin por ello caer necesariamente,
    en estado de cesación de pagos y viceversa. Reorienta
    específicamente a un desequilibrio financiero y no a un
    desequilibrio económico.

    Es menester manifestar que los desequilibrios
    económicos prolongados –la no obtención de
    utilidades- desemboca en desequilibrios financieros, en forma
    inexorable.

    g) No discrimina en entre la naturaleza civil o
    comercial de las obligaciones que no puedan cumplirse
    regularmente.

    h) Puede producirse el estado de cesación de
    pagos como consecuencia de un solo incumplimiento. No se
    requiere, necesariamente, multiplicidad de
    incumplimientos.

    Los incumplimientos, son hechos de manifestación
    indirecta porque configuran sólo un síntoma de
    insolvencia.

    Para nosotros, aunque participamos de la teoría
    amplia, el incumplimiento (salvo los supuestos excepcionales de
    olvido, negligencia o capricho), guarda una relación de
    directo, aunque tácito, reconocimiento del estado de
    cesación de pagos, por el deudor. Es un acto directo de
    impotencia patrimonial e implica, tácitamente, un
    reconocimiento de ese estado.

    Corresponde aclarar que por incumplimiento debe
    entenderse la falta de pago de una obligación vencida,
    líquida y exigible, a la cual el deudor, prima facie, no
    opone excepciones fundadas que justifiquen su actitud; pues
    quien goza de plazo o tiene defensas que oponer a la
    pretensión del acreedor no está obligado al
    pago.

    Los hechos de manifestación indirecta ocurren
    cuando el deudor evita por todos los medios de revelarse
    insolvente, evitando incumplimientos. Procura obtener dilaciones
    mediante la apariencia de solvencia (solvencia artificial) y
    trata de que los acontecimientos se prolonguen en su curso
    normal. Procura aparentar no haber incurrido en quiebra, pro
    incurriendo en quiebra virtual o potencial.

    Análisis de las causas del desequilibrio
    económico del deudor.

    Creemos que las causas a las que se refiere la norma
    deben ser entendidas con sentido plurivalente por cuanto en el
    estado del concursado habrán concurrido múltiples
    circunstancias determinantes del problema, entrecruzadas, muchas
    de ellas, inciertas, en las que será prácticamente
    imposible pretender cuantificar su interacción.

    En la situación del concursado, aun más
    allá de la inversión de términos del concepto
    anterior. ha fracasado el objeto del lucro, por cuestiones
    exógenas,y endógenas, o concurrentes de
    ambas.

    Lo que la L.C.Q. denomina desequilibrio comienza por
    implicar esa destrucción de bienes y hasta de personas, si
    uno se atiene en el análisis a las derivaciones sociales de la
    quiebra.

    Pasando ahora a la faz de lo económico, el
    término debe ser interpretado en sentido lato. Sin entrar
    en comentarios sobre el mecanismo del mercado cabe recordar que
    un análisis estricto de la faz económica del
    problema sería estéril y unilateral si pasara por
    alto las implicancias financieras, sociales, fiscales,
    tecnológicas, etcétera, que inciden con
    gravitación auténtica en el problema.

    El síndico, una vez abierto el concurso y
    designado, debe ir, de principio y en la generalidad de los
    casos, más allá de lo contable, si busca cumplir
    con el ordenamiento concursal, calando en profundidad en ese
    cuasi-marasmo de la empresa en crisis. Por eso la necesidad de su
    especialización y de su formación técnica
    .

    El informe sindical,
    exigido en el proceso concursal, además de ubicar el
    problema de su época, deberá adentrarse
    casuísticamente enfocando, si cabe, el desarrollo del
    mercado interno de los productos de la empresa y las influencias
    del entorno.

    Las únicas limitaciones del informe sindical
    deben estar dadas por la claridad expositiva y por una necesaria
    precisión en las conclusiones, enmarcado todo dentro de
    una extensión razonable y proporcionada a la importancia
    de la empresa que se estudia.

    Deberá analizar la industria y
    servicios, en sí mismos, que correspondan a la empresa
    concursada; el posible impacto de la tecnología, la
    competencia económica nacional y/o extranjera), para
    llegar, finalmente, a ubicar la empresa en el
    contexto.

    En este caso específico, debió analizar el
    apogeo y ocaso de la industria automotriz y sus proveedores de
    auto-partes más la influencia de las políticas
    económicas no integradas o asimétricas de Brasil,
    dentro del contexto del MERCOSUR y el régimen bilateral
    automotriz.

    Sin perjuicio de ponderar, con carácter
    prioritario, lo que podrían denominarse factores objetivos del
    problema (política económica y financiera del
    Estado, crédito bancario y extra-bancario,
    diagramación del coste, por qué la empresa no pudo
    o dejó de competir, referencias analíticas de su
    producción, dimensiones de los cuadros administrativos,
    problemas de
    venta, cuestiones eventuales que tengan atingencia con la
    distribución, impacto de las costumbres de
    plaza y de la moda con respecto
    de los stocks, etcétera), no habrán de descuidarse
    aquellos factores subjetivos que, no siempre precisos y
    definidos, pueden menos haber acusado una incidencia a veces
    determinante o significativa del problema (antigüedad de la
    empresa, impersonal o de familia,
    gravitación de los dirigentes en las decisiones
    fundamentales tomadas, exceso de centralización empresaria, expansión
    exagerada rayana en la temeridad, acontecimientos de fuerza mayor
    que puedan haber incidido en la toma de
    decisiones, etc.).

    b. El concurso preventivo

    La idea inspiradora del concurso preventivo, consistente
    en evitar la quiebra, requiere reflexionar sobre los fines
    generales del proceso de quiebra y una verificación de los
    mismos.

    El proceso de quiebra, como la ejecución
    colectiva de un patrimonio, concluirá, las más de
    las veces, con la destrucción de ese patrimonio.
    Normalmente se produce la desintegración del patrimonio
    del deudor y su dispersión, por la liquidación
    correspondiente.

    Se tiende a sustituir la desintegración con la
    unidad dinámica del patrimonio (empresa incluida),
    como bien económico del individuo y de
    los aspectos societarios conexos.

    El proceso concursal de concordato preventivo es el
    instituto para asegurar, en particular modo, el camino para ese
    intento. Es la justificación de fondo en tema de
    convocatoria, y trae como consecuencia el resguardo de la fuente
    laboral por medio de la conservación de la empresa, luego
    del proceso de reorganización y reestructuración,
    que implica el concurso preventivo, si ha contado con la anuencia
    de los acreedores, obteniendo por lo tanto la homologación
    de su propuesta concordataria.

    Por otra parte, también la esfera de los
    acreedores encuentra la correspondiente tutela de sus
    créditos. En primer término, serán ellos
    quienes valoren la situación del deudor y consideren la
    posibilidad y conveniencia de aceptar un concordato preventivo o
    de llevarlo a la quiebra.

    El deudor es objeto de específicas
    consideraciones por el legislador tendientes a considerar este
    procedimiento
    como un beneficio para el empresario de buena fe.

    El aspecto personalísimo del concurso preventivo
    completa el panorama de la finalidad de naturaleza
    patrimonial.

    Como hemos dicho en la síntesis
    histórica del instituto concursal, las leyes de quiebra
    progresivamente han ido mitigando el rigor casi tradicional que
    pesaba sobre la cabeza del fallido.

    Además, con ese quantum de positivismo
    que es indispensable en materia de crisis, se trata de impedir
    que aquél realice actos en perjuicio de los acreedores,
    arrastrado por presiones circunstanciales o por los efectos
    propios de la vorágine frente al desfase
    quiebrista.

    c. Naturaleza jurídica del acuerdo
    preventivo

    Si bien tiene que tomarse con una buena dosis de reserva
    lo que tuviere atingencia con la naturaleza jurídica del
    instituto, cierta tradición interpretativa nos lleva a
    considerarla a modo de lo que pretende aproximarse a la realidad
    circundante.

    Hay autores que ubican al acuerdo o concordato
    preventivo dentro del marco general de los medios de tutela
    jurisdiccional de los derechos.

    Por su lado, el proceso de concordato preventivo tiene
    un contenido funcional sustitutivo del proceso ejecutivo
    ordinario y del proceso concursal de quiebra.

    Si bien el mensaje de elevación del Proyecto del
    Ministerio de Economía no hace alusión expresa al
    respecto, puede invocarse que el antecedente de la Exposición
    de Motivos de L.C. 19.551, al referirse al Título II, lo
    calificaba de remedio legal distinto y no mero predecesor de la
    quiebra; agregando asimismo considerarlo como objetivo de
    conservación de la empresa.

    Este objetivo debe ser cuidadosamente ponderado: lo que
    interesa al bien común es si la empresa en crisis es
    recuperable o no.

    Es un proceso caracterizado por la actuación
    decisiva de la voluntad de los acreedores, y con cierto
    acotamiento de las facultades del juez, en cuanto a
    homologación del acuerdo se refiere, incluyéndose
    en la actualidad, la vigencia del estado de emergencia
    económica.

    Por otra parte, el proceso de concurso preventivo tiene,
    como el de quiebra, naturaleza contenciosa. Por un lado, el
    sujeto deudor; por el otro, el concurso de acreedores que acepta
    o se opone a las denuncias del deudor sobre sus deudas o
    propuestas de arreglo.

    El proceso de concurso preventivo tiene, como de
    común con el proceso de ejecución, el fin, que es
    la satisfacción de los acreedores y con el proceso de
    quiebra, el medio, que es el destino de todo el patrimonio a esta
    satisfacción, por vía de la
    liquidación.

    Lo que lo distingue netamente es el monto por el cual se
    realiza este destino: mientras que en la quiebra eso se obtiene a
    través de la liquidación del patrimonio y la
    distribución del producto entre los acreedores, en el
    concordato preventivo se aviene a los términos ofrecidos
    en la propuesta concordataria, aceptada por los acreedores y
    aceptada por el Juez, que provoca la novación de las
    deudas, ajustándose a los términos de la
    propuesta.

    d. Efectos de la apertura del concurso preventivo.
    Consideraciones generales

    Durante el desarrollo del proceso de concordato
    preventivo el deudor conserva, en principio, la
    administración de sus bienes y, en consecuencia, de su
    o sus empresas; pero bajo la vigilancia del síndico y con
    ciertas restricciones taxativas que fija la ley.

    La vigilancia del síndico va dirigida
    principalmente a los meros actos de administración, porque los actos de
    disposición presentan problemas particulares.

    En el concepto de actos de administración incluimos aquellas operaciones que
    hagan al giro normal del negocio o empresa; es decir, operaciones
    habitualmente realizables, con abstención de venta de
    bienes registrables, salvo bajo autorización del Juez
    competente.

    En líneas generales cabe afirmar que los actos
    que exceden la ordinaria administración de los negocios,
    deben hacerse con autorización judicial. Caso contrario,
    serán actos ineficaces respecto de los acreedores
    anteriores a la presentación del deudor.

    La ley implica en buena medida la sustitución del
    órgano jurisdiccional a la posición jurídica
    del deudor sobre el plano del ejercicio de los derechos. Para
    lograrlo, se recurre a la vía de la ineficacia, en
    beneficio de los acreedores anteriores.

    Respecto de la defensa de los intereses frente a
    terceros el deudor conserva su total capacidad sustancial y
    procesal. A él le corresponderá la
    iniciación y prosecución de juicios contra
    terceros. En este aspecto se diferencian marcadamente los efectos
    del proceso de concurso preventivo, de los pertinentes al proceso
    de quiebra.

    Respecto de la vigilancia por el síndico, no
    podría ser de otra forma ya que su designación es
    posterior; pero en cambio,
    respecto de determinados hechos (por ejemplo, curso de los
    intereses), la ley prevé los efectos desde el momento de
    la presentación.

    Entendemos que la norma general será que los
    efectos del concordato preventivo se producen desde la fecha del
    auto de apertura y la excepción a ese principio
    requerirá, en cada caso, manifestación expresa de
    la norma.

    La diferencia característica con la quiebra es la
    falta de un verdadero y propio desapoderamiento.

    Este mantenimiento
    de la administración del deudor tiene su razón de
    ser en el fin mismo de la propuesta de concordato, cuando
    ésta tiende a la eliminación -o superación-
    del desequilibrio económico-financiero a través de
    una solución negociada; por ende, a la continuación
    de la empresa, una vez saneada y, fundamentalmente,
    recuperable.

    Diversamente, algunos autores entienden que la
    admisión del concurso preventivo determina una especie de
    desposesión atenuada del deudor; puesto que conserva la
    administración, pero pierde la disponibilidad de su
    patrimonio.

    e. Proceso de verificación.
    Premisas

    La verificación tiene particular relevancia en el
    concurso. Es la puerta de ingreso al mismo, dado que el juez debe
    atribuir al crédito el carácter o nota de ser
    veraz, legalmente hablando.

    Y dado que el crédito es un estado, con todo lo
    variable, flexible y contingente que tiene, tanto para quien lo
    otorga cuanto para su beneficiario, se podrá apreciar
    desde el inicio la importancia del tema.

    Las partes -deudor y acreedores- deben operar con
    máxima diligencia en defensa de su derecho; pero
    será el síndico y, decisivamente el juez director
    del proceso, quienes habrán de contribuir a conducir este
    particular régimen de conducta
    concursal a buen puerto.

    a) La importancia del tema fue objeto de consideraciones
    varias, tanto por la doctrina cuanto por la
    jurisprudencia.

    Como punto de partida (y no limitándolo a lo
    terminológico) se ha precisado correctamente que no se
    trata de una demanda
    judicial, sino que el subtítulo del artículo
    registra la expresión solicitud de verificación y
    produce los efectos de la demanda judicial.

    Este particular proceso es definido como proceso
    contencioso, de conocimiento, causal, típico y necesario,
    que tiene por finalidad declarar la calidad de
    acreedor del actor con relación al concursado y frente a
    los demás acreedores, fijando su posición relativa
    a ellos y otorgarle, en consecuencia, derecho a participar en las
    deliberaciones y votaciones de las propuestas preventivas o
    resolutorias del concurso y cobro del dividendo que le
    corresponda en la distribución, con arreglo a su
    graduación.

    Precisando estos conceptos puede decirse lo
    siguiente:

    a) Desconocimiento, porque no hay limitación en
    cuanto a los medios de prueba, cuando se persigue una
    verificación definitiva.

    b) Causal: dentro de los que consideramos como la
    tradición causalista, por cuanto el
    conocimiento de las causas respecto de las obligaciones del
    concursado, tiene particular relevancia en el dictamen del
    síndico y ulterior resolución del juez, respecto de
    la procedencia del crédito.

    c) Típico, porque desplaza a otros que
    correspondieren según la naturaleza del derecho invocado
    por el tercero, quedando regulado de una manera igual para todos
    los acreedores.

    d) Necesario, dado que todos los acreedores deben
    concurrir sin diferenciación alguna. Excepciones: el
    pronto pago de ciertos créditos laborales y el caso de los
    acreedores que tenían juicio contra el concursado, antes
    del concurso, habiendo optado su prosecución ante el juez
    concursal.

    Cámara, decía que el proceso tiene dos
    fases perfectamente delimitadas:

    a) Una, es el proyecto del estado pasivo a cargo
    principalmente del síndico. Éste aconseja la
    inclusión o exclusión de los acreedores que
    demandaron su reconocimiento.

    b) La otra fase compete al tribunal, que pone en
    conocimiento de todos los interesados el informe del
    síndico, punto de partida de las observaciones que
    éstos pueden articular, a las cuales se refiere la
    sentencia que confiere calidad de concurrente al -hasta entonces-
    acreedor concursal.

    Por su carácter concursal, el proceso de
    verificación adquiere particularidades que importan
    suplantar los trámites de cualquier otro proceso que
    correspondiere en situación ordinaria para cada
    relación jurídica. Paralelamente, interrumpe o
    impide la deducción de acciones
    individuales que tiendan al reconocimiento o actuación de
    un derecho preexistente.

    En suma, la situación concursal debe resolverse
    concursalmente (y no veamos esto como tautología), esto es
    frente al deudor y los demás acreedores y en sede por los
    trámites del concurso (principio de
    concursalidad).

    b) Citando jurisprudencia, Fassi – Gebhardt expresan que
    si se omite peticionar el privilegio -al tiempo de solicitar el
    reconocimiento como acreedor-, ello implica una renuncia
    implícita a dicha preferencia.

    La normativa concursal implica -y, sobre todo, proyecta-
    una excepcionalidad que tiene su razón de ser en una
    aproximación, necesaria y suficiente, para superar o, por
    lo menos, atenuar, las consecuencias perjudiciales que para la
    comunidad toda
    tiene la crisis (insolvencia) del comerciante particular o
    empresa.

    Consideramos que la legislación concursal no es
    a-valorativa sino, por el contrario, enraizada en ciertos
    criterios ordenadores que puedan encauzar, más o menos
    técnicamente, los riesgos
    sistémicos de la actividad mercantil.

    c) Los que deben verificar su crédito son los
    acreedores (y sus garantes) anteriores a la presentación
    en concurso. A contrario, los acreedores posteriores a dicho
    estado se encuentran excluidos de verificar; no siendo alcanzados
    por los efectos de la apertura concursal. Tampoco deben
    verificarse los créditos por gastos de conservación
    y de justicia.

    La verificación debe ser tempestiva por cuanto,
    de lo contrario, vencido el término para llevarla a cabo,
    la misma pasa a ser tardía. Además, la doctrina ha
    señalado de manera coincidente que se trata de una carga
    procesal.

    De su incumplimiento se derivan varias consecuencias
    desfavorables para quien no cumplió la carga: el riesgo de
    que prescriba el derecho del acreedor no concurrente o de que
    caduque la instancia del proceso pendiente contra el concursado;
    la posible caducidad del derecho, cuando su subsistencia depende
    de ciertos actos no factibles de ser cumplidos en el estado
    concursal del deudor; la imposibilidad de acceder al concurso
    para participar plenamente de él, decidir sobre la
    propuesta, cobrar.

    d) Problemas vinculados a la legitimidad de los
    créditos. Ha sido motivo de discusión el problema
    derivado de los llamados títulos abstractos,
    fundamentalmente, letras de cambio, pagarés y cheques.

    Aplicando los principios que hacen a la naturaleza de
    estos títulos de créditos: literalidad,
    autonomía, completividad y abstracción, en su
    momento se entendió que no era necesario que el acreedor
    justificara la causa de la obligación, cuando
    disponía de tales documentos.

    Los dos conocidos plenarios de la Cámara Nacional
    en lo Comercial capitalina, Translínea S.A. c/Electrodinie
    S.A. (del 26-XII-1979, E.D. 86-520) y Diffry S.R.L. (del
    19-VI-1980, L.L., 1980-C-78), no fueron suficientes para
    dilucidar, con carácter de definitiva, la
    cuestión.

    Es que respecto de ella colisionaba la
    circulación de los títulos cambiarios, por un lado,
    con la indispensable realidad que la normativa concursal estaba
    exigiendo, en aras de la legitimidad del crédito que se
    pretendía insinuar.

    Sin ingresar en el desarrollo analítico de una
    jurisprudencia de la Ciudad de BsAs, el pensamiento de
    Rouillon expresa, al respecto, que la misma jurisprudencia viene
    experimentando ciertos recortes y renovadas interpretaciones
    más flexibles en la exigencia probatoria, con el
    propósito de dejar fuera del pasivo a muchos acreedores
    verdaderos, pero escasamente documentados.

    En sentido disímil con lo anterior, Bosch, en un
    comentario sobre la causa del crédito del acreedor
    concursal, sostiene que es imperioso establecer la exigencia de
    la prueba de la causa en los términos de dicha doctrina
    (se está refiriendo a los fundamentos de los plenarios
    antes mencionados), como manera eficaz de hacer prevalecer el
    interés general que justifica el instituto concursal por
    sobre las acciones individuales que, en otro ámbito,
    pueden ejercerse sin esa demostración.

    Es cierto que lo fáctico se incorpora a la
    necesaria investigación que exige el concurso, para
    aventar los fraudes merodeando antes de que el deudor pase a ser
    presuntamente fallido. Pero de ahí a desconocerse a priori
    todo lo documental sustentando razonablemente la
    insinuación de un crédito, deja margen a una subida
    duda en la interpretación legal del caso.

    Para finalizar estos conceptos simplemente
    introductorios de la cuestión, resultaría
    contradictorio en la búsqueda de esa verdad anhelada
    olvidar o pasar por alto que la tecnología computacional
    en las operaciones comerciales -especialmente las financieras- ha
    dejado mucho de lo cartular en el olvido.

    e) Otros aspectos. En cuanto al momento verificable,
    está integrado por el capital con más los intereses
    hasta la fecha de presentación en concurso preventivo;
    además de las costas.

    Lo anterior se refiere únicamente a los
    créditos quirografarios; no respecto de los
    créditos hipotecarios y prendarios ni, tampoco, a los
    créditos laborales.

    Una cuestión debatida es la referida a las
    sentencias pasadas en autoridad de
    cosa juzgada: el crédito será verificado de
    conformidad a esa sentencia. No obstante: a) parte de la
    jurisprudencia y de la doctrina quiebrista local disienten con
    ese criterio y b) a modo de variante, otros puntos de vista
    coinciden en sostener que la revisión consentida por el
    juicio concursal contra la sentencia ejecutiva debería
    ajustarse a lo dispuesto por el C.P.C.C.N.

    f. Verificación de créditos
    laborales

    Pareciera una perogrullada remarcar la importancia de
    los temas tratados en la
    legislación concursal como para priorizar la
    gravitación que tienen los créditos laborales,
    cuando la empresa entra en crisis.

    El ámbito concursal es terreno apto, a la vez que
    fértil, para poner en evidencia que el desfase empresario
    abarca mucho más que lo económico-financiero,
    porque tiene una influencia social, en especial como fuente
    laboral y creación de empleo.

    Además la cuestión se complica por cuanto
    la economía neoliberal, ha puesto de relieve la
    cuasi-inexorabilidad de las leyes de mercado, dentro de una
    economía globalizada y cada vez más
    competitiva.

    Sin duda, algunos otros podrán estimar como
    más apta a adoptar para el caso argentino la visión
    post-keynesiana y el modelo de Main
    Street.

    Consideramos necesario y conveniente exponer algunas
    consideraciones en la cuestión.

    Posiblemente haya sido Maffía quien, más
    en profundidad, desarrollara el tema en su obra

    Señala este autor, a modo de anticipo, que la
    legislación comparada exhibe dos actitudes:
    1º) proteger el derecho al empleo; 2º) conferir
    privilegios a los créditos del personal. Nuestra
    opinión -dice- fue siempre la segunda: los trabajadores
    gozan de privilegio, pero no dejan de ser acreedores dinerarios
    .

    Maffia, cuyo pensamiento nos ilustra en el punto: Ahora,
    todos los derechos que asistieran a un dependiente contra el
    fallido o contra el concurso, deberán hacerse valer en el
    concurso, no ante el adquirente y si los fondos no alcanzan, el
    trabajador no cobrará (un crédito
    privilegiado).

    Las menciones que se hacen del articulado de la L.C.Q.
    en la materia podrían sintetizarse en una: El adquirente
    de la empresa quebrada cuya explotación haya continuado,
    no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de
    todos los contratos laborales existentes a la fecha de la
    transferencia.

    Por otra parte (y esto es singularmente importante), la
    legislación concursal vigente ha dispuesto que lo
    concerniente a la indemnización por despido del
    trabajador, antes resuelta por el juez laboral, lo sea ahora por
    el juez del concurso. Lo que no implica prejuzgar sobre el
    sentido de equivalencia de los jueces sino, más
    realísticamente, poner de relieve la diferente
    concepción del mundo, que uno y otro tienen.

    g. El pronto pago laboral:
    definiciones:

    El pronto pago constituye uno de los medios que tiene
    todo acreedor laboral, que le permite obtener de manera
    más rápida y efectiva su cobro en el proceso
    completo de la quiebra o del concurso preventivo.

    Constituye, pues la efectiva cancelación
    definitiva de los pasivos laborales.

    Además de ser un medio es un derecho fundamental
    de los acreedores laborales, teniendo en cuenta que es un
    acreedor privilegiado (tiene prelación especial ) en el
    cobro de su crédito.

    En la actualidad, el acreedor laboral debe verificar su
    crédito, lo cual no perturba su derecho a solicitar el
    pronto pago, pero dando lugar a la concursada para impugnar el
    monto, teniendo en cuenta que el mismo produce una
    disminución de su activo, en desmedro del derecho de los
    demás acreedores.

    Para que el pronto pago sea efectivo debe ser durante el
    periodo que acontece entre la presentación en concurso y
    la homologación del mismo.

    A tal efecto, transcribimos fallo aclaratorio

    ¨ Aún cuando la LCQ no prevé el
    traslado a la concursada en el trámite de la solicitud de
    pronto pago de créditos laborales, la misma debe ser
    inexorablemente sustanciada a fin de resguardar convenientemente
    el derecho
    constitucional de defensa en juicio del concursado, quien no
    ha perdido la administración del patrimonio y ergo, se
    encuentra legitimado para intervenir en incidentes que, en el
    caso de prosperar, implican una disminución de su
    activo.

    Dado que el art. 34 de la Ley 24.522 legitima a la
    concursada para formular observaciones a los pedidos de
    verificación de créditos, no se encuentra
    razón suficiente para que tal facultad sea coartada en el
    incidente de pronto pago de créditos laborales, ya que el
    mismo no sólo reconoce la existencia de un crédito
    sino que se ordena su abono inmediato. Por lo tanto corresponde
    correr traslado a la concursada de la petición de pronto
    pago.

    (CNCom Sala A Jun 17-1997 Royal House s/ conc Prev.s/Inc
    de pronto pago por Denistein Carlos A LL 1998-B-746)

    De esto se puede deducir que quien autoriza el pago de
    las remuneraciones
    debidas al trabajador durante el proceso es el juez del concurso,
    como así también las indemnizaciones por accidente,
    sustitutivas del preaviso, integración del mes de despido
    y las previstas en los art. 245 á 254 de la Ley de
    Contratos de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial,
    previa comprobación de sus importes por el síndico
    (verificación), los que deberán ser satisfechos en
    forma prioritaria con el resultado de la explotación (ver
    fallo siguiente)

    Será obra de la jurisprudencia precisar o que se
    estime como justo para evitar que un acreedor de
    características singulares exorbitando lo estrictamente
    crediticio, como es el laboral, quede postergado en su
    pretensión de cobro que, si bien dineraria, traduce una
    connotación alimentaria, amén de la desigualdad
    entre empleador y trabajador.

    Por el otro lado, se contrapone el principio tutelar de
    la conservación de la empresa en crisis, entendida
    ésta como dador de trabajo y generador de puestos de
    trabajo, que benefician a la totalidad de la sociedad.

    Es por ello que el concurso preventivo produce
    modificaciones sustanciales a las relaciones
    laborales, tales como la suspensión de los convenios
    colectivos, suscripción de ¨convenios de crisis ¨,
    etc.

    Sin desconocer la realidad planteada en el
    párrafo anterior, la concursada debe tener posibilidades
    reales, o sea materiales
    para el pago de tal deuda. Por tal razón , transcribimos
    fallo ad hoc seguidamente

    ¨ Si la concursada dice encontrarse en dificultades
    para afrontar las acreencias que gozan del beneficio de pronto
    pago, debe demostrar tal imposibilidad, arrimando información detallada acerca del resultado
    de su explotación y comparándolo con las acreencias
    cuya satisfacción se pretende y otras susceptibles de
    reclamarse en el futuro, no pudiendo pretender que el
    síndico acerque tal información, ya que en virtud
    de conservar la administración de su patrimonio (art. 15
    Ley 24522) es ella y la sindicatura quien se encuentra en mejor
    posición para informar tales extremos al
    Tribunal¨.

    (CNCom Sala E 10/04/97, Industrias Fat SA
    s/ Conc.Prev. s/ Elevación de Actuación

    h. Proyecto de Reforma a la Ley de Concursos y
    Quiebras.

    Tramitación de juicios laborales por
    separado.

    El proyecto que cuenta con sanción de Senadores,
    está listo para ser tratado en la Cámara de
    Diputados.

    Se pretende mejorar el procedimiento del pronto pago
    laboral, al margen del trámite del concurso, si hay fondos
    líquidos para ello.

    La explicación que da el ex Juez comercial
    Francisco Cárrega es la siguiente:

    ¨Si el proyecto de ley es sancionado, esos juicios
    laborales tramitarán en sus Juzgados originarios. Con la
    sentencia, sólo se iría al Juzgado del concurso o
    de la quiebra a pedir que se verifique el crédito
    reconocido por la sentencia¨.

    Obviamente, se hace alusión al artículo
    periodístico mencionado, sin hacer comentarios sobre
    eventualidades.

    i. Quiebras de menor envergadura (Micro y
    pequeñas empresas). Principios generales

    Se trata de un instituto concursal que consideramos
    útil, por diversas circunstancias olvidadas en la anterior
    L.C.

    Maffía dice bien que la procedencia del mismo tal
    vez no se sienta tanto en Capital Federal, pero en las provincias
    el porcentaje de las pequeñas quiebras alcanza niveles que
    por lo común ni se sospechan.

    Se habla del 80% de los procesos
    concursales que con activo ínfimo, escasos acreedores, aun
    más escasas perspectivas de cobro y ni hablemos de
    empresas a salvar, impone a los juzgados una tarea consistente en
    el dispendio inútil de actividad
    jurisdiccional.

    Ésta parece ser la realidad nacional en la
    cuestión, a la que la ley 24.522 le ha dedicado solamente
    dos artículos.

    Transcribimos textualmente:

    Art.288 (Concepto) A los efectos de esta ley se
    consideran pequeños concursos y quiebras, aquellos en los
    cuales se presente, en forma indistinta, cualquiera de estas
    circunstancias:

    1. Que el pasivo denunciado no alcance la suma de cien
      mil pesos
    2. Que el proceso no presente mas de veinte acreedores
      quirografarios
    3. Que el deudor no posea más de veinte
      trabajadores en relación de dependencia.

    Por lo cual la reunión de tan sólo una de
    las circunstancias hace encuadrar al deudor en el denominado
    pequeño concurso, y se le hacen aplicables las reglas
    específicas del art. 289, que transcribimos:

    Art. 289 (Régimen aplicable) En los presentes
    procesos no serán necesarios los dictámenes
    previstos en el art. 11, incs 3 y 5 (dictamen por CPN de
    estado patrimonial)
    , la constitución de los
    comités de acreedores (voluntario y no obligatorio)
    y no regirá el régimen de supuestos especiales
    previstos en el art. 48 de la presente ley (crawdown o
    salvataje o de propuestas de acuerdo preventivo por
    terceros).
    El contralor del cumplimiento del acuerdo
    estará a cargo el síndico en caso de no haberse
    constituido comité de acreedores. Los honorarios por su
    labor en esta etapa será del uno por ciento de lo pagado a
    los acreedores.

    Nota: las cursivas son nuestras.

    Son varias las consideraciones que hacen a la
    fundamentación y finalidad del instituto: trámite
    más breve; máxima agilidad del proceso; apertura
    del concurso preventivo o pronunciamiento de la quiebra con
    requisitos indispensables, tendientes -todos- a la
    economía del proceso; una sola audiencia para discutir
    derechos de los acreedores y procurar llegar a un arreglo,
    etcétera.

    Son aspectos que diagraman estos pequeños
    concursos, en la inteligencia
    de simplificarlos al máximo, alejándolos de la
    natural complejidad de las grandes quiebras.

    NOCIONES SOBRE IMPUESTOS

    1. Se pueden obtener definiciones de impuestos por
      todos los tratadistas y doctrinarios en materia tributaria.
      Hemos elegido la presente, por provenir de un experto en la
      materia, sin desmedro de la validez de otras definiciones
      existentes. Además, son innumerables las controversias
      doctrinarias respecto de determinadas
      características.

      Concepto: Llámase impuesto el
      tributo que se establece sobre los sujetos en razón de
      la valorización política de una
      manifestación de la riqueza objetiva
      –independientemente de las circunstancias personales de
      los sujetos a los que esta riqueza pertenece o entre los
      cuales se transfiere.; o subjetiva, teniendo en cuenta las
      circunstancias personales de los sujetos pasivos, tales como:
      estado civil, cargas de familia, monto total de ingresos y
      fortunas.

    2. Definición de impuesto
    3. Caracterización del
      impuesto

    La búsqueda consiste en encontrar la
    característica esencial del impuesto, que lo diferencia de
    las otras especies de tributos como las tasas y contribuciones,
    especiales o no.

    Cada vez, con mayor aceptación, se caracteriza el
    impuesto por su naturaleza de tributo que responde al principio
    de la capacidad contributiva.

    Este principio, elaborado por la doctrina financiero ha
    sufrido una notable evolución y de un criterio
    político-económico ha pasado a ser considerado
    también como un principio jurídico y, en este
    campo, a asumir la jerarquía de principio
    constitucional.

    En el lenguaje
    más comúnmente empleado en la literatura financiera, se
    suele decir que el impuesto sirve para financiar servicios
    indivisibles (donde constituirían una especie de precio del
    servicio) y la
    parte de los divisibles que el Estado resuelve no dividir entre
    los usuarios.

    c. Clasificación de los
    impuestos

    Hay varios criterios de clasificación de
    tributos, pero nos referiremos brevemente a solo dos de
    ellos.

    Un primer criterio de clasificación consiste en
    considerar como impuestos directos aquellos que se recaude
    periódicamente de contribuyentes registrados como tales,
    mientras que se consideran como indirectos aquellos que se
    recauden accidentalmente de personas no registradas-

    Un segundo criterio de clasificación consiste en
    considerar como impuestos directos a los que son soportados por
    los contribuyentes designados como tales por la ley, o sea que no
    se trasladan sobre otros sujetos.

    Y se consideran indirectos los que si son trasladables a
    sujetos distintos del contribuyente de jure (de
    derecho).

    Surge para los indirectos la figura de contribuyente de
    facto (de hecho), o sea aquel que en definitiva soporta la carga
    del impuesto al término de todos los procesos de
    traslación.

    Podemos ver que las cargas sociales, entonces, tienen
    las características de cualquier otro impuesto.

    Impuestos reales y personales.

    La doctrina ha adoptado para esta clasificación
    cuatro criterios distintos.

    El primero consiste en denominar personales a los
    impuestos en que el contribuyente colabora con el Fisco mediante
    una actividad que se manifiesta en declaraciones juradas o
    inscripción en registros o
    padrones, siendo reales en cambio los impuestos que prescinden de
    esta colaboración administrativa

    Podemos observar que las cargas sociales cumplen
    también este criterio.

    Impuestos generales y especiales

    Otra clasificación de los impuestos es la que los
    agrupa en las dos categorías de impuestos especiales y
    generales.

    Llámase generales a todos los impuestos que
    gravan todas las manifestaciones de riqueza de una determinada
    naturaleza, sea en forma personal o real.

    En cambio se consideran especiales lo impuestos que
    gravan solo una especie de manifestación de riqueza,
    dejando libres de tributos a las demás especies de la
    misma naturaleza.

    Se vuelve a observar que las cargas sociales tienen
    estas características.

    Impuestos periódicos y por única
    vez.

    Tiene algún interés el distingo entre los
    impuestos que se pagan anualmente o por períodos menores,
    por tratarse gravámenes que se aplican sobre las
    manifestaciones de riqueza de carácter periódico
    o permanente y los impuestos que se pagan por única
    vez.

    Las cargas sociales tienen la característica de
    ser periódicas y coincidentes con el pago de los sueldos y
    jornales, vacaciones y aguinaldo.

    1. Recaudación Fiscal

    A continuación se transcribe la opinión
    del Dr. Dino Jarach sobre el concepto de cargas sociales como un
    impuesto más.

    Los aportes de los futuros beneficiarios de los
    servicios de seguridad social a las instituciones estatales
    correspondientes, a diferencia de las contribuciones de los
    empleadores, que son impuestos desde cualquier punto de vista,
    pueden excluirse de las carga tributaria (muy relativa por
    cierto) entre dichos aportes y los beneficios presentes y futuros
    del sistema.

    No creemos, en rigor que dichos aportes de los
    trabajadores deban excluirse del conjunto de los tributos, ya que
    la equivalencia con los beneficios esta desvirtuada por muchos
    factores, tales como la muerte del
    afiliado antes de tener derecho a los beneficios, el desfasaje
    entre los aportes y los beneficios en el tiempo, deferentes
    causas de pérdida de los beneficios., etc.

    e. Aspecto subjetivo del hecho
    imponible

    A menudo las leyes establecen responsabilidades y
    obligaciones a una serie de sujetos con respecto al pago del
    impuesto.

    La cuestión es dilucidar si todos esos sujetos en
    la posición de contribuyentes o deudores principales del
    impuesto o si hay un grado de responsabilidad distinto entre
    ellos.

    El sujeto pasivo principal es aquel que posee la
    capacidad contributiva que constituye el fundamento del hecho
    imponible, mientras que los demás sujetos sólo son
    tales porque la ley considera oportuno y conveniente ampliar la
    esfera de los sujetos obligados, para mayor garantía del
    crédito fiscal, sin que ellos tengan capacidad
    contributiva.

    La doctrina tributaria distingue dos categorías
    de sujetos pasivos: la primera es la de los sujetos pasivos
    responsables por una deuda propia; la segunda es la de
    responsables por deuda ajena.

    Estos conceptos sirven para establecer una
    diferenciación entre el verdadero contribuyente, al que la
    ley le atribuye la titularidad del hecho imponible, de acuerdo
    con los conceptos ya desarrollados y los demás sujetos en
    los que la ley extiende la obligación de pagar el tributo
    con diferentes grados de responsabilidad, que pueden varias desde
    la responsabilidad solidaria supeditada a la verificación
    de ciertos supuestos, a la responsabilidad subsidiaria y a la
    responsabilidad sustitutiva.

    Luego, las leyes positivas imponen al agente de
    retención, en todos los casos, la obligación de
    retener y hacen nacer su responsabilidad patrimonial del
    incumplimiento de dicha obligación y de la ulterior de
    entregar al Fisco las sumas retenidas.

    La omisión del depósito de los fondos
    retenidos hacen incurrir al contribuyente en la figura de
    defraudación fiscal de los agentes de retención o
    percepción cuando no ingresen los importes
    correspondientes, considerando que haya dolo.

    No viene aquí intentar describir el dolo, sino
    tan sólo dejar expresado, que el dolo es la
    intención de cometer un ilícito, dicho en forma muy
    restrictiva.

    En el caso tomado en este estudio, la empresa estaba
    concursada y demostró claramente ante el Fuero en lo Penal
    Económico donde se le abrió una causa por los
    supuestos aludidos, demostrándose por medio de pericias,
    que los fondos disponibles sólo alcanzaban para mantener
    abierta y funcionando la fuente de trabajo, por lo cual fue
    sobreseída definitivamente y archivados las
    actuaciones

    Una vez más, y como digresión, hacemos
    mención a la voracidad fiscal, que queda de manifiesto en
    numerosas publicaciones especializadas y expresiones de
    Cámaras que agrupan a los distintos sectores de la
    sociedad.

    Pero dicha voracidad fiscal, también ha sido
    motivo de notas en los diarios de circulación diaria,
    dando a continuación un solo ejemplo, pero
    elocuente:

    Fuente: Diario Clarín Economía.
    Publicación de 03/04/2003 por Annabela Quiroga de la
    Redacción de Clarín

    Superavit fiscal de 1.750 millones en el primer
    trimestre

    La meta es recaudar a toda costa y cumplir con el
    FMI

    El Gobierno salió ayer a levantar la bandera del
    superavit fiscal. Con un resultado a favor de 1.750 millones de
    pesos en el primer trimestre, la Argentina sobrecumplió
    la meta
    acordada con el FMI, que se
    conformaba con 1.500 millones de pesos. Pero a pesar de este
    excedente de ingresos el Fisco no está dispuesto a aflojar
    la presión
    sobre los contribuyentes.

    Un ejemplo de esto es que al no modificarse las normas
    impositivas tras la devaluación y la escalada
    inflacionaria los contribuyentes tendrían que pagar
    más.

    Además, Economía sigue rechazando la
    posibilidad de que las empresas apliquen el ajuste por
    inflación en sus balances.

    La nota continúa y se ha transcripto un extracto,
    pero en la misma página hay otra nota cuyo copete reza:
    Crecen los juicios contra Impositiva.

    El Gobierno está enfrentando una nueva catarata
    de recurso de amparo por la
    prohibición de aplicar el ajuste por inflación en
    los balances.

    En especial sobre el Impuesto a las Ganancias, puesto
    que se deberán pagar importes sobre utilidades
    ficticias.

     

    Partes: 1, 2

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