- Fundamentos del
Trabajo - Status de la
investigación - Nociones sobre obligaciones
laborales - Concursos
preventivos - Nociones sobre
Impuestos - Conclusiones
Finales - Últimas
modificaciones a la LCQ - Bibliografía
ACTORES
- NN SA (auto-partista) incursa en concurso preventivo
de acreedores ante el Juzgado XX Juez Dr. NN Secretaría
xx Dr.NN. - Personal despedido por reestructuración debido
al concurso y personal actual
en actividad.
- Administración Federal de Ingresos
Públicos
PROBLEMA EXISTENTE
La empresa
concursada en 1998, incumplió con los aportes y
contribuciones a la seguridad
social en virtud de su incapacidad financiera para hacer
frente a los montos requeridos.
Se harán comentarios con respecto a la capacidad
contributiva en el punto sobre tributación
NN SA es una empresa
autopartista, que en sus principios
abastecía en forma directa a algunas terminales
automotrices en Argentina.
Posteriormente, con la reconversión del sector
automotriz a partir de febrero de 1991, donde se ubicó al
sector como locomotora de arrastre de la economía, se enfrenta
a la política globalizadora, para lo cual se
asocia con participación minoritaria con el grupo
transnacional VF.
Se constituye una sociedad, en
la cual NN S.A. tiene participación minoritaria, y el
grupo extranjero denominado VF SA. mayoritaria.
Por lo tanto la autopartista sigue fabricando sus
productos,
pero se abastece a las terminales a través de VF, que
tiene los contratos
mundiales de aprovisionamiento.
Durante el año 1997, Brasil debido a
una decisión de política macroeconómica
acude a la devaluación del real, en forma unilateral e
intempestiva, para obtener competitividad
externa en sus costos, luego en
sus precios de
venta, por
efectos de la devaluación.
Las empresas transnacionales afincadas en Argentina,
dejan de tener precios competitivos, merced a la permanencia de
la Ley de
Convertibilidad y lentamente se retiran y/o trasladan a Brasil,
entre las que se cuenta el Grupo VF
Como breve comentario debe expresarse, que la falta de
integración de políticas
macroeconómicas entre los socios mayoritarios del MERCOSUR,
seguramente provocará en un futuro nuevas contigencias
como la apuntada.
NN S.A. deja de tener la oportunidad de fabricar y
colocar su producción a las terminales, y éstas
pasarían a abastecerse de sus piezas desde Brasil. Por tal
motivo, sufre una caída descomunal de su
facturación, es el origen del inicio de la
insolvencia.
Más allá de lo mencionado, se producen una
serie de hechos, no relacionados con el tema a tratarse en este
trabajo, que
se inician con la presentación en concurso preventivo de
VF en febrero de 1998.
NN SA comienza una apresurada pero imposible
reestructuración laboral, en
virtud de la cantidad de personal ocupado cercano a los 400
empleados, cuando la realidad indica que, para los niveles de
facturación que se ve compelido a tener le alcanza con 50
personas en total.
El agravante manifiesto de esta situación es que
el rol de empleados de NN S.A. es personal con antigüedad
superior a la media, debido a la especialidad de su
producción de fundido y laminado de metales no
ferrosos, como cobre y
latón y fabricación de radiadores para automotores,
camiones y tractores.
Comienza el incumplimiento a sus proveedores,
personal y también los tributos.
La situación llega al extremo y se presenta en
concurso preventivo en la fecha enunciada con
precedencia.
En el medio de todas las dificultades inherentes a las
empresas en crisis,
intenta el pago de las cargas sociales a través de la
compensación con saldos de libre disponibilidad por un
monto aproximado de $900.000.-
El flujo financiero no generaba superavit, sino que
dichos recursos eran
utilizados para mantener la producción y pagar los costos
y gastos inherentes
a la misma.
Al presentar las DDJJ se adjunta nota explicativa al
Fisco, quien no acepta la compensación por falta de
reglamentación para el caso en cuestión.
En el año 2000, luego de la acumulación de
presentaciones de notas al Fisco, el rechazo de éste a la
compensación, a su vez inicia juicios fiscales, embargando
cuentas
corrientes y saldos de clientes de
la
empresa.
Por tal motivo, la concursada NN SA presenta un
incidente de compensación ante el Juzgado concursal, con
todos los antecedentes de la formación de los saldos, de
compensaciones admitidas por el Fisco en material salarial (de
las Universidades de la Plata y de Salta) y aduce una
peculiaridad para las empresas concursadas, que es el
enriquecimiento sin causa que se produciría a favor del
Fisco en caso de quiebra de NN
SA.
Dicho enriquecimiento se daría en el supuesto de
quiebra, puesto que el Fisco iría al cobro de su acreencia
con privilegio por el 100% de su acreencia, sin quita.
Más allá de los saldos de libre
disponibilidad, producto de
pagos anticipados de la fallida, que obran en su poder.
La vía de recupero de los saldos en la quiebra
son prácticamente utópicos, puesto que la DGI no
tiene términos para expedirse, en los términos de
la RG 2224, lo cual no es compatible con la perentoriedad
necesaria en la liquidación por la sindicatura.
Durante el trámite de pedido de devolución
se pone en juego una
injusta norma en relación al devengamiento de intereses,
Mientras el Fisco adeudará los magros intereses a tasa
pasiva de BNA, en contra del contribuyente seguirán
devengándose intereses del 3 mensual por las deudas
impagas y del 4,5% mensual en los juicios de ejecución
fiscal, lo
cual demerita los fondos a cobrar por el arbitrario cálculo
mencionado.
La referida norma regulatoria de las devoluciones de
impuestos, ha
sido materia de
expresa crítica
por parte del Consejo Profesional de Cs.Económicas de la
Capital
Federal, a tal punto que ha solicitado a la AFIP su
flexibilización.
En primera instancia, el Fisco plantea la incompetencia
del Juzgado concursal, y habiendo sido derrotada en 1º
instancia continúa en todos los tribunales superiores
hasta llegar a la Corte, quien determina la competencia del
Juez concursal.
Luego, durante el transcurso del año 2005 se pide
al Juez concursal que resuelva sobre la compensación, que
al día de la fecha no ha ocurrido.
De cualquier modo, se ha de mencionar, que la empresa
mantiene reuniones con el sector legal de AFIP, y sabe que si el
fallo difiere con los intereses de ésta en algún
mínimo punto (por ejemplo aceptación de
compensaciones menores o parciales), darán curso a las
apelaciones hasta el máximo Tribunal.
En el caso que el fallo sea adverso a la concursada, la
misma utilizará, a su vez, la apelación a
Cámara.
Ergo, no es inesperado que la resolución del tema
tenga por delante otros tres o cuatro años adicionales
para su resolución.
Por lo cual el presente trabajo, queda librado a la
continuación en un futuro lejano.
Sería oportuno esperar que el Fisco limitara su
voracidad, en especial con las empresas que han sufrido las
consecuencias de la recesión y decrecimiento exponencial
de su mercado,
más la imposibilidad de acceder a los mismos por ser
Pymes y no
trasnacionales globalizadas.
Y agregado a ello, el peso de lo que se ha dado en
llamar ´mochila fiscal¨, para lo cual se han gastado
miles de páginas de medios
informativos, para terminar dando como solución, la
instauración de un régimen ampliado de facilidades
(RAF y RAFA), a todas luces impagable para las pymes , como
así ha sido manifestado por numerosas Cámaras
empresarias.
Al día de la fecha, ya expirado las posibilidades
de ingresar en el susodicho RAFA, las Pymes se encuentran ante
¨planes amigables¨, que son maquillajes de moratorias,
con intereses espurios y actualizaciones alejadas de las
posibilidades de los contribuyentes-.
Luego, se produce la contradicción de elogiar a
la fuerza
dinamizadora de las Pymes en la economía
argentina, pero se limita su accionar tanto desde el estado como
desde las instituciones
financieras, con la contracción del crédito
para dichas empresas.
La tesis es
un producto de investigación guiado por el interés en responder a alguna
incógnita intelectual.La tesis intenta responder a preguntas sobre
cómo ocurre determinado fenómeno, porqué
ocurre el mismo, de qué modo se comportan las variables
en dichos fenómenos y cómo se relacionan las
mismas.Luego se intentará explicar de cuál
manera, los distintos discursos
jurídicos, impiden por prolongados períodos de
tiempo
arribar a una solución.Por lo cual dicha solución, probablemente
diste de ser justa y equitativa.- Definición de tesis
Se ha utilizado para el tema en cuestión un
nivel descriptivo.El nivel descriptivo intenta brindar una buena
percepción del funcionamiento de un
fenómeno y de las maneras que se comportan las
variables que la componen.Esta estrategia
implica llegar, finalmente, a dar conclusiones generales que
den cuenta de los hechos observados, a las cuales llamaremos
generalizaciones empíricas.Estas podrán ser tomadas como presunciones
teóricas para quienes tengan interés de
explicar hechos, que en el estado de
cosas, aún no ha sido dilucidado por la Justicia,
excepto en casos puntuales, semejantes pero no iguales a la
cuestión planteada en la presente tesis. - Estrategia de investigación.
Nivel - Estrategia de la investigación.
Enfoque
Adoptaremos una estrategia longitudinal, que estudian
fenómenos a lo largo de momentos sucesivos del tiempo,
lo cual definiríamos como un enfoque
diacrónico.
OBLIGACIONES LABORALES
- La responsabilidad por el cumplimiento de las
obligaciones
laborales.
El empleador es quien resulta responsable, en principio,
por el cumplimiento de las obligaciones laborales.
El art. 26 de la LCT dice:
Se considera empleador a la persona física o conjunto de
ellas, o jurídica, tenga o no personalidad
jurídica propia, que requiere los servicios de
un trabajador. Empleador será el titular de la empresa en
que presta servicios el dependiente o para la cual lo
hace.
A su turno el art. 5, 2º párrafo
define que habrá de entenderse por empresario,
diciendo:
A los mismos fines se llama empresario a quien dirige
las empresas por si, o por medio de otras personas, y con el cual
se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera
sea la participación que las leyes asignen a
éstos en la gestión
y dirección de la empresa.
b. Cargas Sociales. Concepto
Este concepto incluye
la seguridad social
a cargo de la empresa, las aportaciones a planes de pensiones,
jubilación, invalidez o muerte en
relación con el personal de la empresa, y otros gastos
sociales realizados por la empresa, como subvenciones a
economatos y comedores, becas por estudio, primas de seguros de vida
del personal, etc.
c. Cargas sociales vigentes
Destinos | Aportes | Contribuciones |
Régimen Nacional de Jubilaciones y | 11% | 16% (*) |
Ley 19.302 Obra social Jubilados y | 3% | 2% (*) |
Asignaciones familiares | – | 7.5% (*) |
Fondo nacional de empleo | – | 1.5% (*) |
Obra social (empleados) | 2.7% | 4.5% |
0.3% | 0.5% | |
Obra social (personal de | 2.55% | 4.25% |
ANSSal. (personal de | 0.45% | 0.75% |
Contribución sobre los montos abonados a | – | 14% |
(*) Sobre dichos porcentajes se
aplican reducciones, en virtud de lo establecido en el Pacto
Federal para el empleo, la
producción y el crecimiento reglamentado por los Decretos
1807/93 y 372/95.
d. El carácter alimentario de la relación
laboral
El art. 16 de la ley 25563 modificatoria de la ley 24522
LCQ, que declara la emergencia productiva y crediticia hasta el
10 de diciembre de 2003, luego postergada, fue modificada por la
ley 25589, introduciendo algunas reformas importantes. puesto que
no modifica las excepciones que están dadas por los
siguientes créditos:
- los de naturaleza
alimentaria - los derivados de la responsabilidad por la
comisión de delitos
penales - los laborales
- los causados en la responsabilidad
civil y contra las empresas aseguradoras que la hayan
asegurado - los de causa posterior a la entrada en vigencia de
esta ley - la liquidación de los bienes en
quiebra
La Corte Suprema ha reconocido que procede admitir los
agravios en la instancia del artículo 14 de la ley 48
aunque se vinculen con cuestiones de hecho, prueba y derecho
común, cuando demuestran la existencia de nexo directo e
inmediato entre lo resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas, al frustrar en forma
injustificada la obtención de un beneficio de naturaleza
alimentaria.
Los derechos considerados
alimentarios, entre otros, pero circunscribiéndonos al
tema que nos ocupa, son:
- los créditos laborales
- los créditos provisionales
Es cierto que los créditos laborales están
contenidos en un inciso propio, mas forman parte de la piedra de
toque en cuanto a que la jurisprudencia
considera alimentario y tienen una tutela especial
en este sentido, a lo que se agrega el concepto y la respectiva
naturaleza podrían hacerse extensivos al fruto de otras
actividades, aunque no existiera relación de dependencia,
como los honorarios profesionales.
La Corte Suprema ha entendido que los créditos
laborales tienen una tutela especial en la quiebra, destinada a
que los acreedores no se vean forzados a esperar el
trámite completo para cobrar sus créditos, derecho
que tiene su razón de ser en el carácter
alimentario de las prestaciones
adeudadas, pues la demora puede obrar en menoscabo de la
protección consagrada
Es también relevante que no puede desconocerse la
indudable naturaleza alimentaria del crédito del
trabajador, aunque no hubiera sido expresamente invocada ante el
Juez de primera instancia, lo cual implica que la
intrínseca naturaleza alimentaria puede declararse de
oficio o, por lo menos, que puede invocarse en instancias
ulteriores, aunque no integre explícitamente los
términos de la traba de la litis.
Los créditos provisionales, en consonancia con lo
anterior y en forma similar, en la jurisprudencia de la Corte
Suprema y los restantes tribunales del país, se les
reconoce naturaleza alimentaria.
Así se ha entendido, que en las causas en las que
se percibe el reconocimiento de beneficios provisionales, como
las jubilaciones o pensiones, se ventilan cuestiones de
naturaleza alimentaria, lo cual permite considerar que priva en
ellas un interés de carácter institucional que, en
modo alguno, puede considerarse equivalente al interés
económico del Fisco, a cuya defensa pueden verse
constreñidos los miembros del Ministerio Público y
que autoriza a excusar su libre actuación.
La ley 23696 de Reforma del estado contenía una
declaración de emergencia y ordenó suspender por el
plazo de dos años la ejecución de sentencias y
laudos arbitrales que condenaran el pago de una suma de dinero,
dictadas contra el Estado nacional y los demás entes en
que el Estado y sus entes descentralizados tuvieran
participación total o mayoritaria de capital o en la
formación de decisiones societarias.
Entre las excepciones, también incluyó el
cobro de créditos laborales y los créditos
originados en el incumplimiento de aportes y contribuciones
provisionales y para obras sociales y aportes sindicales,
jubilaciones y pensiones y toda prestación de naturaleza
alimentaria.
Frente a esta ley, la Corte Suprema especificó
que en situaciones de grave perturbación económica,
social o política, el Estado puede valerse
lícitamente de todos los medios que le permiten combatirla
con éxito y
vencerlas.
Sus poderes no son ilimitados y han de ser utilizados,
siempre dentro del marco de la Constitución Nacional y bajo el control de jueces
independientes, quienes, ante el riesgo al menos
teórico de extralimitación de los órganos
políticos de gobierno, tienen
que desempeñar con cuidadoso empeño su función de
custodios de la libertad de
las personas.
La emergencia no crea potestades ajenas a la
Constitución, pero si permite ejercer con mayor hondura y
vigor las que éste contempla, llevándola más
allá de los límites
que son propios en los tiempos de tranquilidad y
sosiego.
La regla básica del poder de policía de
emergencia es que la medida del interés público
afectado, determina la medida de la regulación necesaria
para tutelarlo.
E. Conclusiones de Congreso sobre derecho
Laboral
Las Conclusiones de la Asociación de Abogados
Laboralistas, en Jornadas del XXV Congreso de Derecho
Laboral , en cuanto a su interrelación con los
concursos y quiebras, fueron a su entender las
siguientes:
1.-) La ley 24.522 constituyó una norma
más de reforma laboral, circunscripta a la
sistemática desregulación de los mecanismos
protectorios del derecho del
trabajo que caracterizó la política
social y legislativa vigente en nuestro país desde
1991.
2.-) En el trámite de concurso preventivo, el
acreedor laboral no se encuentra excluido de la posibilidad
conferida a los demás acreedores de continuar su
proceso
laboral por ante el juez del concurso, en los términos
del art. 21 inc. 1° de la LCQ, toda vez que dicha norma no
lo excluye como acreedor.
3.-) Tratándose de causas laborales en estado
avanzado de conocimiento, se sugiere no presentarse a
verificar y hacerlo con posterioridad (dentro del plazo del
art. 56 LCQ) pidiendo la imposición de costas por su
orden, atento la imposibilidad de sustraer el expediente de
dicha etapa avanzada de conocimiento por ante el juez de la
causa.
4.-) Tratándose del juzgado o tribunal con
competencia en lo laboral, la
determinación de conservar la competencia en el
conocimiento de causas en estado avanzado, ha sido confirmado
por la Cámara Comercial, sobre todo en caso de causas
donde ya se ha dictado sentencia de 1° Instancia
(C.N.A.Com., Sala D, 26/2/99, "La Sudamericana C.I.S.A. s/
concurso preventivo, s/ incidente de verificación de
crédito por Pressman, Rafael León y otro",
Sentencia N° 34.392).
5.-) Tratándose de codemandado en causa laboral
concursado, no corresponde bajo ningún punto de vista
desistir de la acción a su respecto. Se sugiere, como
estrategia procesal, activar y tratar de concluir la etapa de
conocimiento antes del plazo del art. 56 LCQ y pedir luego la
verificación tardía. Se recuerda que la LCQ no
exige ningún tipo de desistimiento.
6.-) La prescripción regulada por el art. 56 de
la LCQ no deroga el régimen general del Código
Civil en materia de causales de suspensión o
interrupción, las que serían de aplicación
al concurso.
7.-) Cuando no se admita la solicitud de pronto pago,
resulta procedente
peticionar reserva de fondos derivados del "resultado
de la explotación" a que alude el art. 16 de la
LCQ.
8.-) Es necesario que en la reforma a la LCQ se
incluyan los siguientes aspectos prioritarios:
8.1.-) Derecho de opción del trabajador a
continuar o iniciar su proceso de conocimiento en sede
laboral.
8.2.-) Reformulación del régimen de
privilegios y prelación de créditos,
adecuándolo al vigente en los demás
estados Miembros del MERCOSUR y según directivas
emanadas del Convenio N° 173 de la O.I.T. (ratificado por
la Argentina) sobre protección de créditos
laborales en caso de insolvencia del empleador. A estos fines,
corresponderá tener en cuenta la naturaleza alimentaria
de estos créditos, la ajenidad del trabajador con el
riesgo tanto de su empleador como el de los acreedores de su
empleador, y regular la preferencia del privilegio especial
laboral sobre el privilegio de los acreedores hipotecarios y
prendarios.
f. Conclusiones sobre el presente
apartado
Podemos observar, como conclusión aparente, que
la legislación positiva contempla la protección del
trabajador, con una legislación especial, que privilegia
el tratamiento de sus créditos y cargas sociales, en
virtud de considerar : a) los créditos del dependiente
como privilegiados en el concurso preventivo del empleador ; b)
considerar de carácter alimentario, tanto a sus salarios y
accesorios como a los aportes a la seguridad social; b) ha sido
materia de consideración por el más alto Tribunal,
tal cual es la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
incluyendo recomendaciones a los fueros de menor
instancia.
a. La Empresa en crisis y la cesación de
pagos
La cesación de pagos no es un hecho; no es
incumplimiento ni, tampoco, una serie de incumplimientos: es un
estado que, normalmente preexiste a ellos.
Una aproximación a lo que podría ser
definición de este concepto es la siguiente: el estado de
cesación de pagos es sinónimo de
insolvencia.
Es la impotencia de un patrimonio,
exteriorizada por hechos (calificados como reveladores) del
deudor (comerciante o no, persona real o ideal de derecho) para
satisfacer obligaciones inherentes a la actividad patrimonial
(comercial o no, pudiendo incluir a una o varias
empresas).
Precisamente el propósito de evitar investigaciones
en la hacienda del comerciante determinó al legislador a
establecer que el estado de quiebra consiste en la
cesación de pagos, desechando referirse al desequilibrio
aritmético entre activo y pasivo.
Los hechos reveladores del estado de cesación de
pagos, que pueden multiplicarse casi ilimitadamente, deben ser
apreciados en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias
especiales que lo rodean y en conjunto, cuando son varios. Se
trata de determinar la existencia de una situación
patrimonial compleja.
Lo que interesa en el mundo de los negocios es el
cumplimiento de las obligaciones. En el caso de la quiebra es la
capacidad del patrimonio del deudor para afrontar sus deudas;
pero no es una liquidación final que determinará el
total de su activo y pasivo sino en el momento de ocurrir los
vencimientos.
En otros términos, lo que importa es el equilibrio
económico de los negocios del deudor, el equilibrio entre
los bienes realizables y las obligaciones a cumplir.
Cuando tal equilibrio se rompe y el deudor se ve
obligado a dejar impagas sus deudas por falta de recursos
necesarios, se encuentra en la imposibilidad de pagar, es decir,
en estado de insolvencia .
El desequilibrio aritmético puede ser evidente en
algunos casos y supone la imposibilidad de recuperación o
sea un constante período de decadencia.
Pero ese desequilibrio aritmético, con ser un
grave síntoma de malestar económico, permanente y
definitivo, no constituye por sí solo la insolvencia; es
únicamente un pésimo estado económico
útil para determinar si la impotencia actual es
definitiva, u obedece a causas circunstanciales o
transitorias.
Sus caracteres relevantes de la cesación de pagos
pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) Un estado económico-financiero; una
situación de hecho que puede producir o no consecuencias
jurídicas.
b) El crédito y la capacidad productivas son
criterios relevantes a los efectos de su
valoración.
c) Debe exteriorizarse por hechos reveladores;
singulares o plurales
d) El incumplimiento de obligaciones debe entenderse
como los hechos reveladores más frecuentes; aunque pueden
manifestarse incumplimientos sin estado de cesación de
pagos y viceversa.
e) Los incumplimientos u otros hechos reveladores deben
apuntar a la lesión (o potencial lesión) de los
derechos patrimoniales de terceros por la imposibilidad de
cumplir regularmente las obligaciones respecto de esos
terceros.
f) No guarda necesaria relación con el
desequilibrio contable entre activo y pasivo. Este último
puede tener gravitación sin por ello caer necesariamente,
en estado de cesación de pagos y viceversa. Reorienta
específicamente a un desequilibrio financiero y no a un
desequilibrio económico.
Es menester manifestar que los desequilibrios
económicos prolongados –la no obtención de
utilidades- desemboca en desequilibrios financieros, en forma
inexorable.
g) No discrimina en entre la naturaleza civil o
comercial de las obligaciones que no puedan cumplirse
regularmente.
h) Puede producirse el estado de cesación de
pagos como consecuencia de un solo incumplimiento. No se
requiere, necesariamente, multiplicidad de
incumplimientos.
Los incumplimientos, son hechos de manifestación
indirecta porque configuran sólo un síntoma de
insolvencia.
Para nosotros, aunque participamos de la teoría
amplia, el incumplimiento (salvo los supuestos excepcionales de
olvido, negligencia o capricho), guarda una relación de
directo, aunque tácito, reconocimiento del estado de
cesación de pagos, por el deudor. Es un acto directo de
impotencia patrimonial e implica, tácitamente, un
reconocimiento de ese estado.
Corresponde aclarar que por incumplimiento debe
entenderse la falta de pago de una obligación vencida,
líquida y exigible, a la cual el deudor, prima facie, no
opone excepciones fundadas que justifiquen su actitud; pues
quien goza de plazo o tiene defensas que oponer a la
pretensión del acreedor no está obligado al
pago.
Los hechos de manifestación indirecta ocurren
cuando el deudor evita por todos los medios de revelarse
insolvente, evitando incumplimientos. Procura obtener dilaciones
mediante la apariencia de solvencia (solvencia artificial) y
trata de que los acontecimientos se prolonguen en su curso
normal. Procura aparentar no haber incurrido en quiebra, pro
incurriendo en quiebra virtual o potencial.
Análisis de las causas del desequilibrio
económico del deudor.
Creemos que las causas a las que se refiere la norma
deben ser entendidas con sentido plurivalente por cuanto en el
estado del concursado habrán concurrido múltiples
circunstancias determinantes del problema, entrecruzadas, muchas
de ellas, inciertas, en las que será prácticamente
imposible pretender cuantificar su interacción.
En la situación del concursado, aun más
allá de la inversión de términos del concepto
anterior. ha fracasado el objeto del lucro, por cuestiones
exógenas,y endógenas, o concurrentes de
ambas.
Lo que la L.C.Q. denomina desequilibrio comienza por
implicar esa destrucción de bienes y hasta de personas, si
uno se atiene en el análisis a las derivaciones sociales de la
quiebra.
Pasando ahora a la faz de lo económico, el
término debe ser interpretado en sentido lato. Sin entrar
en comentarios sobre el mecanismo del mercado cabe recordar que
un análisis estricto de la faz económica del
problema sería estéril y unilateral si pasara por
alto las implicancias financieras, sociales, fiscales,
tecnológicas, etcétera, que inciden con
gravitación auténtica en el problema.
El síndico, una vez abierto el concurso y
designado, debe ir, de principio y en la generalidad de los
casos, más allá de lo contable, si busca cumplir
con el ordenamiento concursal, calando en profundidad en ese
cuasi-marasmo de la empresa en crisis. Por eso la necesidad de su
especialización y de su formación técnica
.
El informe sindical,
exigido en el proceso concursal, además de ubicar el
problema de su época, deberá adentrarse
casuísticamente enfocando, si cabe, el desarrollo del
mercado interno de los productos de la empresa y las influencias
del entorno.
Las únicas limitaciones del informe sindical
deben estar dadas por la claridad expositiva y por una necesaria
precisión en las conclusiones, enmarcado todo dentro de
una extensión razonable y proporcionada a la importancia
de la empresa que se estudia.
Deberá analizar la industria y
servicios, en sí mismos, que correspondan a la empresa
concursada; el posible impacto de la tecnología, la
competencia económica nacional y/o extranjera), para
llegar, finalmente, a ubicar la empresa en el
contexto.
En este caso específico, debió analizar el
apogeo y ocaso de la industria automotriz y sus proveedores de
auto-partes más la influencia de las políticas
económicas no integradas o asimétricas de Brasil,
dentro del contexto del MERCOSUR y el régimen bilateral
automotriz.
Sin perjuicio de ponderar, con carácter
prioritario, lo que podrían denominarse factores objetivos del
problema (política económica y financiera del
Estado, crédito bancario y extra-bancario,
diagramación del coste, por qué la empresa no pudo
o dejó de competir, referencias analíticas de su
producción, dimensiones de los cuadros administrativos,
problemas de
venta, cuestiones eventuales que tengan atingencia con la
distribución, impacto de las costumbres de
plaza y de la moda con respecto
de los stocks, etcétera), no habrán de descuidarse
aquellos factores subjetivos que, no siempre precisos y
definidos, pueden menos haber acusado una incidencia a veces
determinante o significativa del problema (antigüedad de la
empresa, impersonal o de familia,
gravitación de los dirigentes en las decisiones
fundamentales tomadas, exceso de centralización empresaria, expansión
exagerada rayana en la temeridad, acontecimientos de fuerza mayor
que puedan haber incidido en la toma de
decisiones, etc.).
b. El concurso preventivo
La idea inspiradora del concurso preventivo, consistente
en evitar la quiebra, requiere reflexionar sobre los fines
generales del proceso de quiebra y una verificación de los
mismos.
El proceso de quiebra, como la ejecución
colectiva de un patrimonio, concluirá, las más de
las veces, con la destrucción de ese patrimonio.
Normalmente se produce la desintegración del patrimonio
del deudor y su dispersión, por la liquidación
correspondiente.
Se tiende a sustituir la desintegración con la
unidad dinámica del patrimonio (empresa incluida),
como bien económico del individuo y de
los aspectos societarios conexos.
El proceso concursal de concordato preventivo es el
instituto para asegurar, en particular modo, el camino para ese
intento. Es la justificación de fondo en tema de
convocatoria, y trae como consecuencia el resguardo de la fuente
laboral por medio de la conservación de la empresa, luego
del proceso de reorganización y reestructuración,
que implica el concurso preventivo, si ha contado con la anuencia
de los acreedores, obteniendo por lo tanto la homologación
de su propuesta concordataria.
Por otra parte, también la esfera de los
acreedores encuentra la correspondiente tutela de sus
créditos. En primer término, serán ellos
quienes valoren la situación del deudor y consideren la
posibilidad y conveniencia de aceptar un concordato preventivo o
de llevarlo a la quiebra.
El deudor es objeto de específicas
consideraciones por el legislador tendientes a considerar este
procedimiento
como un beneficio para el empresario de buena fe.
El aspecto personalísimo del concurso preventivo
completa el panorama de la finalidad de naturaleza
patrimonial.
Como hemos dicho en la síntesis
histórica del instituto concursal, las leyes de quiebra
progresivamente han ido mitigando el rigor casi tradicional que
pesaba sobre la cabeza del fallido.
Además, con ese quantum de positivismo
que es indispensable en materia de crisis, se trata de impedir
que aquél realice actos en perjuicio de los acreedores,
arrastrado por presiones circunstanciales o por los efectos
propios de la vorágine frente al desfase
quiebrista.
c. Naturaleza jurídica del acuerdo
preventivo
Si bien tiene que tomarse con una buena dosis de reserva
lo que tuviere atingencia con la naturaleza jurídica del
instituto, cierta tradición interpretativa nos lleva a
considerarla a modo de lo que pretende aproximarse a la realidad
circundante.
Hay autores que ubican al acuerdo o concordato
preventivo dentro del marco general de los medios de tutela
jurisdiccional de los derechos.
Por su lado, el proceso de concordato preventivo tiene
un contenido funcional sustitutivo del proceso ejecutivo
ordinario y del proceso concursal de quiebra.
Si bien el mensaje de elevación del Proyecto del
Ministerio de Economía no hace alusión expresa al
respecto, puede invocarse que el antecedente de la Exposición
de Motivos de L.C. 19.551, al referirse al Título II, lo
calificaba de remedio legal distinto y no mero predecesor de la
quiebra; agregando asimismo considerarlo como objetivo de
conservación de la empresa.
Este objetivo debe ser cuidadosamente ponderado: lo que
interesa al bien común es si la empresa en crisis es
recuperable o no.
Es un proceso caracterizado por la actuación
decisiva de la voluntad de los acreedores, y con cierto
acotamiento de las facultades del juez, en cuanto a
homologación del acuerdo se refiere, incluyéndose
en la actualidad, la vigencia del estado de emergencia
económica.
Por otra parte, el proceso de concurso preventivo tiene,
como el de quiebra, naturaleza contenciosa. Por un lado, el
sujeto deudor; por el otro, el concurso de acreedores que acepta
o se opone a las denuncias del deudor sobre sus deudas o
propuestas de arreglo.
El proceso de concurso preventivo tiene, como de
común con el proceso de ejecución, el fin, que es
la satisfacción de los acreedores y con el proceso de
quiebra, el medio, que es el destino de todo el patrimonio a esta
satisfacción, por vía de la
liquidación.
Lo que lo distingue netamente es el monto por el cual se
realiza este destino: mientras que en la quiebra eso se obtiene a
través de la liquidación del patrimonio y la
distribución del producto entre los acreedores, en el
concordato preventivo se aviene a los términos ofrecidos
en la propuesta concordataria, aceptada por los acreedores y
aceptada por el Juez, que provoca la novación de las
deudas, ajustándose a los términos de la
propuesta.
d. Efectos de la apertura del concurso preventivo.
Consideraciones generales
Durante el desarrollo del proceso de concordato
preventivo el deudor conserva, en principio, la
administración de sus bienes y, en consecuencia, de su
o sus empresas; pero bajo la vigilancia del síndico y con
ciertas restricciones taxativas que fija la ley.
La vigilancia del síndico va dirigida
principalmente a los meros actos de administración, porque los actos de
disposición presentan problemas particulares.
En el concepto de actos de administración incluimos aquellas operaciones que
hagan al giro normal del negocio o empresa; es decir, operaciones
habitualmente realizables, con abstención de venta de
bienes registrables, salvo bajo autorización del Juez
competente.
En líneas generales cabe afirmar que los actos
que exceden la ordinaria administración de los negocios,
deben hacerse con autorización judicial. Caso contrario,
serán actos ineficaces respecto de los acreedores
anteriores a la presentación del deudor.
La ley implica en buena medida la sustitución del
órgano jurisdiccional a la posición jurídica
del deudor sobre el plano del ejercicio de los derechos. Para
lograrlo, se recurre a la vía de la ineficacia, en
beneficio de los acreedores anteriores.
Respecto de la defensa de los intereses frente a
terceros el deudor conserva su total capacidad sustancial y
procesal. A él le corresponderá la
iniciación y prosecución de juicios contra
terceros. En este aspecto se diferencian marcadamente los efectos
del proceso de concurso preventivo, de los pertinentes al proceso
de quiebra.
Respecto de la vigilancia por el síndico, no
podría ser de otra forma ya que su designación es
posterior; pero en cambio,
respecto de determinados hechos (por ejemplo, curso de los
intereses), la ley prevé los efectos desde el momento de
la presentación.
Entendemos que la norma general será que los
efectos del concordato preventivo se producen desde la fecha del
auto de apertura y la excepción a ese principio
requerirá, en cada caso, manifestación expresa de
la norma.
La diferencia característica con la quiebra es la
falta de un verdadero y propio desapoderamiento.
Este mantenimiento
de la administración del deudor tiene su razón de
ser en el fin mismo de la propuesta de concordato, cuando
ésta tiende a la eliminación -o superación-
del desequilibrio económico-financiero a través de
una solución negociada; por ende, a la continuación
de la empresa, una vez saneada y, fundamentalmente,
recuperable.
Diversamente, algunos autores entienden que la
admisión del concurso preventivo determina una especie de
desposesión atenuada del deudor; puesto que conserva la
administración, pero pierde la disponibilidad de su
patrimonio.
e. Proceso de verificación.
Premisas
La verificación tiene particular relevancia en el
concurso. Es la puerta de ingreso al mismo, dado que el juez debe
atribuir al crédito el carácter o nota de ser
veraz, legalmente hablando.
Y dado que el crédito es un estado, con todo lo
variable, flexible y contingente que tiene, tanto para quien lo
otorga cuanto para su beneficiario, se podrá apreciar
desde el inicio la importancia del tema.
Las partes -deudor y acreedores- deben operar con
máxima diligencia en defensa de su derecho; pero
será el síndico y, decisivamente el juez director
del proceso, quienes habrán de contribuir a conducir este
particular régimen de conducta
concursal a buen puerto.
a) La importancia del tema fue objeto de consideraciones
varias, tanto por la doctrina cuanto por la
jurisprudencia.
Como punto de partida (y no limitándolo a lo
terminológico) se ha precisado correctamente que no se
trata de una demanda
judicial, sino que el subtítulo del artículo
registra la expresión solicitud de verificación y
produce los efectos de la demanda judicial.
Este particular proceso es definido como proceso
contencioso, de conocimiento, causal, típico y necesario,
que tiene por finalidad declarar la calidad de
acreedor del actor con relación al concursado y frente a
los demás acreedores, fijando su posición relativa
a ellos y otorgarle, en consecuencia, derecho a participar en las
deliberaciones y votaciones de las propuestas preventivas o
resolutorias del concurso y cobro del dividendo que le
corresponda en la distribución, con arreglo a su
graduación.
Precisando estos conceptos puede decirse lo
siguiente:
a) Desconocimiento, porque no hay limitación en
cuanto a los medios de prueba, cuando se persigue una
verificación definitiva.
b) Causal: dentro de los que consideramos como la
tradición causalista, por cuanto el
conocimiento de las causas respecto de las obligaciones del
concursado, tiene particular relevancia en el dictamen del
síndico y ulterior resolución del juez, respecto de
la procedencia del crédito.
c) Típico, porque desplaza a otros que
correspondieren según la naturaleza del derecho invocado
por el tercero, quedando regulado de una manera igual para todos
los acreedores.
d) Necesario, dado que todos los acreedores deben
concurrir sin diferenciación alguna. Excepciones: el
pronto pago de ciertos créditos laborales y el caso de los
acreedores que tenían juicio contra el concursado, antes
del concurso, habiendo optado su prosecución ante el juez
concursal.
Cámara, decía que el proceso tiene dos
fases perfectamente delimitadas:
a) Una, es el proyecto del estado pasivo a cargo
principalmente del síndico. Éste aconseja la
inclusión o exclusión de los acreedores que
demandaron su reconocimiento.
b) La otra fase compete al tribunal, que pone en
conocimiento de todos los interesados el informe del
síndico, punto de partida de las observaciones que
éstos pueden articular, a las cuales se refiere la
sentencia que confiere calidad de concurrente al -hasta entonces-
acreedor concursal.
Por su carácter concursal, el proceso de
verificación adquiere particularidades que importan
suplantar los trámites de cualquier otro proceso que
correspondiere en situación ordinaria para cada
relación jurídica. Paralelamente, interrumpe o
impide la deducción de acciones
individuales que tiendan al reconocimiento o actuación de
un derecho preexistente.
En suma, la situación concursal debe resolverse
concursalmente (y no veamos esto como tautología), esto es
frente al deudor y los demás acreedores y en sede por los
trámites del concurso (principio de
concursalidad).
b) Citando jurisprudencia, Fassi – Gebhardt expresan que
si se omite peticionar el privilegio -al tiempo de solicitar el
reconocimiento como acreedor-, ello implica una renuncia
implícita a dicha preferencia.
La normativa concursal implica -y, sobre todo, proyecta-
una excepcionalidad que tiene su razón de ser en una
aproximación, necesaria y suficiente, para superar o, por
lo menos, atenuar, las consecuencias perjudiciales que para la
comunidad toda
tiene la crisis (insolvencia) del comerciante particular o
empresa.
Consideramos que la legislación concursal no es
a-valorativa sino, por el contrario, enraizada en ciertos
criterios ordenadores que puedan encauzar, más o menos
técnicamente, los riesgos
sistémicos de la actividad mercantil.
c) Los que deben verificar su crédito son los
acreedores (y sus garantes) anteriores a la presentación
en concurso. A contrario, los acreedores posteriores a dicho
estado se encuentran excluidos de verificar; no siendo alcanzados
por los efectos de la apertura concursal. Tampoco deben
verificarse los créditos por gastos de conservación
y de justicia.
La verificación debe ser tempestiva por cuanto,
de lo contrario, vencido el término para llevarla a cabo,
la misma pasa a ser tardía. Además, la doctrina ha
señalado de manera coincidente que se trata de una carga
procesal.
De su incumplimiento se derivan varias consecuencias
desfavorables para quien no cumplió la carga: el riesgo de
que prescriba el derecho del acreedor no concurrente o de que
caduque la instancia del proceso pendiente contra el concursado;
la posible caducidad del derecho, cuando su subsistencia depende
de ciertos actos no factibles de ser cumplidos en el estado
concursal del deudor; la imposibilidad de acceder al concurso
para participar plenamente de él, decidir sobre la
propuesta, cobrar.
d) Problemas vinculados a la legitimidad de los
créditos. Ha sido motivo de discusión el problema
derivado de los llamados títulos abstractos,
fundamentalmente, letras de cambio, pagarés y cheques.
Aplicando los principios que hacen a la naturaleza de
estos títulos de créditos: literalidad,
autonomía, completividad y abstracción, en su
momento se entendió que no era necesario que el acreedor
justificara la causa de la obligación, cuando
disponía de tales documentos.
Los dos conocidos plenarios de la Cámara Nacional
en lo Comercial capitalina, Translínea S.A. c/Electrodinie
S.A. (del 26-XII-1979, E.D. 86-520) y Diffry S.R.L. (del
19-VI-1980, L.L., 1980-C-78), no fueron suficientes para
dilucidar, con carácter de definitiva, la
cuestión.
Es que respecto de ella colisionaba la
circulación de los títulos cambiarios, por un lado,
con la indispensable realidad que la normativa concursal estaba
exigiendo, en aras de la legitimidad del crédito que se
pretendía insinuar.
Sin ingresar en el desarrollo analítico de una
jurisprudencia de la Ciudad de BsAs, el pensamiento de
Rouillon expresa, al respecto, que la misma jurisprudencia viene
experimentando ciertos recortes y renovadas interpretaciones
más flexibles en la exigencia probatoria, con el
propósito de dejar fuera del pasivo a muchos acreedores
verdaderos, pero escasamente documentados.
En sentido disímil con lo anterior, Bosch, en un
comentario sobre la causa del crédito del acreedor
concursal, sostiene que es imperioso establecer la exigencia de
la prueba de la causa en los términos de dicha doctrina
(se está refiriendo a los fundamentos de los plenarios
antes mencionados), como manera eficaz de hacer prevalecer el
interés general que justifica el instituto concursal por
sobre las acciones individuales que, en otro ámbito,
pueden ejercerse sin esa demostración.
Es cierto que lo fáctico se incorpora a la
necesaria investigación que exige el concurso, para
aventar los fraudes merodeando antes de que el deudor pase a ser
presuntamente fallido. Pero de ahí a desconocerse a priori
todo lo documental sustentando razonablemente la
insinuación de un crédito, deja margen a una subida
duda en la interpretación legal del caso.
Para finalizar estos conceptos simplemente
introductorios de la cuestión, resultaría
contradictorio en la búsqueda de esa verdad anhelada
olvidar o pasar por alto que la tecnología computacional
en las operaciones comerciales -especialmente las financieras- ha
dejado mucho de lo cartular en el olvido.
e) Otros aspectos. En cuanto al momento verificable,
está integrado por el capital con más los intereses
hasta la fecha de presentación en concurso preventivo;
además de las costas.
Lo anterior se refiere únicamente a los
créditos quirografarios; no respecto de los
créditos hipotecarios y prendarios ni, tampoco, a los
créditos laborales.
Una cuestión debatida es la referida a las
sentencias pasadas en autoridad de
cosa juzgada: el crédito será verificado de
conformidad a esa sentencia. No obstante: a) parte de la
jurisprudencia y de la doctrina quiebrista local disienten con
ese criterio y b) a modo de variante, otros puntos de vista
coinciden en sostener que la revisión consentida por el
juicio concursal contra la sentencia ejecutiva debería
ajustarse a lo dispuesto por el C.P.C.C.N.
f. Verificación de créditos
laborales
Pareciera una perogrullada remarcar la importancia de
los temas tratados en la
legislación concursal como para priorizar la
gravitación que tienen los créditos laborales,
cuando la empresa entra en crisis.
El ámbito concursal es terreno apto, a la vez que
fértil, para poner en evidencia que el desfase empresario
abarca mucho más que lo económico-financiero,
porque tiene una influencia social, en especial como fuente
laboral y creación de empleo.
Además la cuestión se complica por cuanto
la economía neoliberal, ha puesto de relieve la
cuasi-inexorabilidad de las leyes de mercado, dentro de una
economía globalizada y cada vez más
competitiva.
Sin duda, algunos otros podrán estimar como
más apta a adoptar para el caso argentino la visión
post-keynesiana y el modelo de Main
Street.
Consideramos necesario y conveniente exponer algunas
consideraciones en la cuestión.
Posiblemente haya sido Maffía quien, más
en profundidad, desarrollara el tema en su obra
Señala este autor, a modo de anticipo, que la
legislación comparada exhibe dos actitudes:
1º) proteger el derecho al empleo; 2º) conferir
privilegios a los créditos del personal. Nuestra
opinión -dice- fue siempre la segunda: los trabajadores
gozan de privilegio, pero no dejan de ser acreedores dinerarios
.
Maffia, cuyo pensamiento nos ilustra en el punto: Ahora,
todos los derechos que asistieran a un dependiente contra el
fallido o contra el concurso, deberán hacerse valer en el
concurso, no ante el adquirente y si los fondos no alcanzan, el
trabajador no cobrará (un crédito
privilegiado).
Las menciones que se hacen del articulado de la L.C.Q.
en la materia podrían sintetizarse en una: El adquirente
de la empresa quebrada cuya explotación haya continuado,
no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de
todos los contratos laborales existentes a la fecha de la
transferencia.
Por otra parte (y esto es singularmente importante), la
legislación concursal vigente ha dispuesto que lo
concerniente a la indemnización por despido del
trabajador, antes resuelta por el juez laboral, lo sea ahora por
el juez del concurso. Lo que no implica prejuzgar sobre el
sentido de equivalencia de los jueces sino, más
realísticamente, poner de relieve la diferente
concepción del mundo, que uno y otro tienen.
g. El pronto pago laboral:
definiciones:
El pronto pago constituye uno de los medios que tiene
todo acreedor laboral, que le permite obtener de manera
más rápida y efectiva su cobro en el proceso
completo de la quiebra o del concurso preventivo.
Constituye, pues la efectiva cancelación
definitiva de los pasivos laborales.
Además de ser un medio es un derecho fundamental
de los acreedores laborales, teniendo en cuenta que es un
acreedor privilegiado (tiene prelación especial ) en el
cobro de su crédito.
En la actualidad, el acreedor laboral debe verificar su
crédito, lo cual no perturba su derecho a solicitar el
pronto pago, pero dando lugar a la concursada para impugnar el
monto, teniendo en cuenta que el mismo produce una
disminución de su activo, en desmedro del derecho de los
demás acreedores.
Para que el pronto pago sea efectivo debe ser durante el
periodo que acontece entre la presentación en concurso y
la homologación del mismo.
A tal efecto, transcribimos fallo aclaratorio
¨ Aún cuando la LCQ no prevé el
traslado a la concursada en el trámite de la solicitud de
pronto pago de créditos laborales, la misma debe ser
inexorablemente sustanciada a fin de resguardar convenientemente
el derecho
constitucional de defensa en juicio del concursado, quien no
ha perdido la administración del patrimonio y ergo, se
encuentra legitimado para intervenir en incidentes que, en el
caso de prosperar, implican una disminución de su
activo.
Dado que el art. 34 de la Ley 24.522 legitima a la
concursada para formular observaciones a los pedidos de
verificación de créditos, no se encuentra
razón suficiente para que tal facultad sea coartada en el
incidente de pronto pago de créditos laborales, ya que el
mismo no sólo reconoce la existencia de un crédito
sino que se ordena su abono inmediato. Por lo tanto corresponde
correr traslado a la concursada de la petición de pronto
pago.
(CNCom Sala A Jun 17-1997 Royal House s/ conc Prev.s/Inc
de pronto pago por Denistein Carlos A LL 1998-B-746)
De esto se puede deducir que quien autoriza el pago de
las remuneraciones
debidas al trabajador durante el proceso es el juez del concurso,
como así también las indemnizaciones por accidente,
sustitutivas del preaviso, integración del mes de despido
y las previstas en los art. 245 á 254 de la Ley de
Contratos de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial,
previa comprobación de sus importes por el síndico
(verificación), los que deberán ser satisfechos en
forma prioritaria con el resultado de la explotación (ver
fallo siguiente)
Será obra de la jurisprudencia precisar o que se
estime como justo para evitar que un acreedor de
características singulares exorbitando lo estrictamente
crediticio, como es el laboral, quede postergado en su
pretensión de cobro que, si bien dineraria, traduce una
connotación alimentaria, amén de la desigualdad
entre empleador y trabajador.
Por el otro lado, se contrapone el principio tutelar de
la conservación de la empresa en crisis, entendida
ésta como dador de trabajo y generador de puestos de
trabajo, que benefician a la totalidad de la sociedad.
Es por ello que el concurso preventivo produce
modificaciones sustanciales a las relaciones
laborales, tales como la suspensión de los convenios
colectivos, suscripción de ¨convenios de crisis ¨,
etc.
Sin desconocer la realidad planteada en el
párrafo anterior, la concursada debe tener posibilidades
reales, o sea materiales
para el pago de tal deuda. Por tal razón , transcribimos
fallo ad hoc seguidamente
¨ Si la concursada dice encontrarse en dificultades
para afrontar las acreencias que gozan del beneficio de pronto
pago, debe demostrar tal imposibilidad, arrimando información detallada acerca del resultado
de su explotación y comparándolo con las acreencias
cuya satisfacción se pretende y otras susceptibles de
reclamarse en el futuro, no pudiendo pretender que el
síndico acerque tal información, ya que en virtud
de conservar la administración de su patrimonio (art. 15
Ley 24522) es ella y la sindicatura quien se encuentra en mejor
posición para informar tales extremos al
Tribunal¨.
(CNCom Sala E 10/04/97, Industrias Fat SA
s/ Conc.Prev. s/ Elevación de Actuación
h. Proyecto de Reforma a la Ley de Concursos y
Quiebras.
Tramitación de juicios laborales por
separado.
El proyecto que cuenta con sanción de Senadores,
está listo para ser tratado en la Cámara de
Diputados.
Se pretende mejorar el procedimiento del pronto pago
laboral, al margen del trámite del concurso, si hay fondos
líquidos para ello.
La explicación que da el ex Juez comercial
Francisco Cárrega es la siguiente:
¨Si el proyecto de ley es sancionado, esos juicios
laborales tramitarán en sus Juzgados originarios. Con la
sentencia, sólo se iría al Juzgado del concurso o
de la quiebra a pedir que se verifique el crédito
reconocido por la sentencia¨.
Obviamente, se hace alusión al artículo
periodístico mencionado, sin hacer comentarios sobre
eventualidades.
i. Quiebras de menor envergadura (Micro y
pequeñas empresas). Principios generales
Se trata de un instituto concursal que consideramos
útil, por diversas circunstancias olvidadas en la anterior
L.C.
Maffía dice bien que la procedencia del mismo tal
vez no se sienta tanto en Capital Federal, pero en las provincias
el porcentaje de las pequeñas quiebras alcanza niveles que
por lo común ni se sospechan.
Se habla del 80% de los procesos
concursales que con activo ínfimo, escasos acreedores, aun
más escasas perspectivas de cobro y ni hablemos de
empresas a salvar, impone a los juzgados una tarea consistente en
el dispendio inútil de actividad
jurisdiccional.
Ésta parece ser la realidad nacional en la
cuestión, a la que la ley 24.522 le ha dedicado solamente
dos artículos.
Transcribimos textualmente:
Art.288 (Concepto) A los efectos de esta ley se
consideran pequeños concursos y quiebras, aquellos en los
cuales se presente, en forma indistinta, cualquiera de estas
circunstancias:
- Que el pasivo denunciado no alcance la suma de cien
mil pesos - Que el proceso no presente mas de veinte acreedores
quirografarios - Que el deudor no posea más de veinte
trabajadores en relación de dependencia.
Por lo cual la reunión de tan sólo una de
las circunstancias hace encuadrar al deudor en el denominado
pequeño concurso, y se le hacen aplicables las reglas
específicas del art. 289, que transcribimos:
Art. 289 (Régimen aplicable) En los presentes
procesos no serán necesarios los dictámenes
previstos en el art. 11, incs 3 y 5 (dictamen por CPN de
estado patrimonial), la constitución de los
comités de acreedores (voluntario y no obligatorio)
y no regirá el régimen de supuestos especiales
previstos en el art. 48 de la presente ley (crawdown o
salvataje o de propuestas de acuerdo preventivo por
terceros). El contralor del cumplimiento del acuerdo
estará a cargo el síndico en caso de no haberse
constituido comité de acreedores. Los honorarios por su
labor en esta etapa será del uno por ciento de lo pagado a
los acreedores.
Nota: las cursivas son nuestras.
Son varias las consideraciones que hacen a la
fundamentación y finalidad del instituto: trámite
más breve; máxima agilidad del proceso; apertura
del concurso preventivo o pronunciamiento de la quiebra con
requisitos indispensables, tendientes -todos- a la
economía del proceso; una sola audiencia para discutir
derechos de los acreedores y procurar llegar a un arreglo,
etcétera.
Son aspectos que diagraman estos pequeños
concursos, en la inteligencia
de simplificarlos al máximo, alejándolos de la
natural complejidad de las grandes quiebras.
Se pueden obtener definiciones de impuestos por
todos los tratadistas y doctrinarios en materia tributaria.
Hemos elegido la presente, por provenir de un experto en la
materia, sin desmedro de la validez de otras definiciones
existentes. Además, son innumerables las controversias
doctrinarias respecto de determinadas
características.Concepto: Llámase impuesto el
tributo que se establece sobre los sujetos en razón de
la valorización política de una
manifestación de la riqueza objetiva
–independientemente de las circunstancias personales de
los sujetos a los que esta riqueza pertenece o entre los
cuales se transfiere.; o subjetiva, teniendo en cuenta las
circunstancias personales de los sujetos pasivos, tales como:
estado civil, cargas de familia, monto total de ingresos y
fortunas.- Definición de impuesto
- Caracterización del
impuesto
La búsqueda consiste en encontrar la
característica esencial del impuesto, que lo diferencia de
las otras especies de tributos como las tasas y contribuciones,
especiales o no.
Cada vez, con mayor aceptación, se caracteriza el
impuesto por su naturaleza de tributo que responde al principio
de la capacidad contributiva.
Este principio, elaborado por la doctrina financiero ha
sufrido una notable evolución y de un criterio
político-económico ha pasado a ser considerado
también como un principio jurídico y, en este
campo, a asumir la jerarquía de principio
constitucional.
En el lenguaje
más comúnmente empleado en la literatura financiera, se
suele decir que el impuesto sirve para financiar servicios
indivisibles (donde constituirían una especie de precio del
servicio) y la
parte de los divisibles que el Estado resuelve no dividir entre
los usuarios.
c. Clasificación de los
impuestos
Hay varios criterios de clasificación de
tributos, pero nos referiremos brevemente a solo dos de
ellos.
Un primer criterio de clasificación consiste en
considerar como impuestos directos aquellos que se recaude
periódicamente de contribuyentes registrados como tales,
mientras que se consideran como indirectos aquellos que se
recauden accidentalmente de personas no registradas-
Un segundo criterio de clasificación consiste en
considerar como impuestos directos a los que son soportados por
los contribuyentes designados como tales por la ley, o sea que no
se trasladan sobre otros sujetos.
Y se consideran indirectos los que si son trasladables a
sujetos distintos del contribuyente de jure (de
derecho).
Surge para los indirectos la figura de contribuyente de
facto (de hecho), o sea aquel que en definitiva soporta la carga
del impuesto al término de todos los procesos de
traslación.
Podemos ver que las cargas sociales, entonces, tienen
las características de cualquier otro impuesto.
Impuestos reales y personales.
La doctrina ha adoptado para esta clasificación
cuatro criterios distintos.
El primero consiste en denominar personales a los
impuestos en que el contribuyente colabora con el Fisco mediante
una actividad que se manifiesta en declaraciones juradas o
inscripción en registros o
padrones, siendo reales en cambio los impuestos que prescinden de
esta colaboración administrativa
Podemos observar que las cargas sociales cumplen
también este criterio.
Impuestos generales y especiales
Otra clasificación de los impuestos es la que los
agrupa en las dos categorías de impuestos especiales y
generales.
Llámase generales a todos los impuestos que
gravan todas las manifestaciones de riqueza de una determinada
naturaleza, sea en forma personal o real.
En cambio se consideran especiales lo impuestos que
gravan solo una especie de manifestación de riqueza,
dejando libres de tributos a las demás especies de la
misma naturaleza.
Se vuelve a observar que las cargas sociales tienen
estas características.
Impuestos periódicos y por única
vez.
Tiene algún interés el distingo entre los
impuestos que se pagan anualmente o por períodos menores,
por tratarse gravámenes que se aplican sobre las
manifestaciones de riqueza de carácter periódico
o permanente y los impuestos que se pagan por única
vez.
Las cargas sociales tienen la característica de
ser periódicas y coincidentes con el pago de los sueldos y
jornales, vacaciones y aguinaldo.
- Recaudación Fiscal
A continuación se transcribe la opinión
del Dr. Dino Jarach sobre el concepto de cargas sociales como un
impuesto más.
Los aportes de los futuros beneficiarios de los
servicios de seguridad social a las instituciones estatales
correspondientes, a diferencia de las contribuciones de los
empleadores, que son impuestos desde cualquier punto de vista,
pueden excluirse de las carga tributaria (muy relativa por
cierto) entre dichos aportes y los beneficios presentes y futuros
del sistema.
No creemos, en rigor que dichos aportes de los
trabajadores deban excluirse del conjunto de los tributos, ya que
la equivalencia con los beneficios esta desvirtuada por muchos
factores, tales como la muerte del
afiliado antes de tener derecho a los beneficios, el desfasaje
entre los aportes y los beneficios en el tiempo, deferentes
causas de pérdida de los beneficios., etc.
e. Aspecto subjetivo del hecho
imponible
A menudo las leyes establecen responsabilidades y
obligaciones a una serie de sujetos con respecto al pago del
impuesto.
La cuestión es dilucidar si todos esos sujetos en
la posición de contribuyentes o deudores principales del
impuesto o si hay un grado de responsabilidad distinto entre
ellos.
El sujeto pasivo principal es aquel que posee la
capacidad contributiva que constituye el fundamento del hecho
imponible, mientras que los demás sujetos sólo son
tales porque la ley considera oportuno y conveniente ampliar la
esfera de los sujetos obligados, para mayor garantía del
crédito fiscal, sin que ellos tengan capacidad
contributiva.
La doctrina tributaria distingue dos categorías
de sujetos pasivos: la primera es la de los sujetos pasivos
responsables por una deuda propia; la segunda es la de
responsables por deuda ajena.
Estos conceptos sirven para establecer una
diferenciación entre el verdadero contribuyente, al que la
ley le atribuye la titularidad del hecho imponible, de acuerdo
con los conceptos ya desarrollados y los demás sujetos en
los que la ley extiende la obligación de pagar el tributo
con diferentes grados de responsabilidad, que pueden varias desde
la responsabilidad solidaria supeditada a la verificación
de ciertos supuestos, a la responsabilidad subsidiaria y a la
responsabilidad sustitutiva.
Luego, las leyes positivas imponen al agente de
retención, en todos los casos, la obligación de
retener y hacen nacer su responsabilidad patrimonial del
incumplimiento de dicha obligación y de la ulterior de
entregar al Fisco las sumas retenidas.
La omisión del depósito de los fondos
retenidos hacen incurrir al contribuyente en la figura de
defraudación fiscal de los agentes de retención o
percepción cuando no ingresen los importes
correspondientes, considerando que haya dolo.
No viene aquí intentar describir el dolo, sino
tan sólo dejar expresado, que el dolo es la
intención de cometer un ilícito, dicho en forma muy
restrictiva.
En el caso tomado en este estudio, la empresa estaba
concursada y demostró claramente ante el Fuero en lo Penal
Económico donde se le abrió una causa por los
supuestos aludidos, demostrándose por medio de pericias,
que los fondos disponibles sólo alcanzaban para mantener
abierta y funcionando la fuente de trabajo, por lo cual fue
sobreseída definitivamente y archivados las
actuaciones
Una vez más, y como digresión, hacemos
mención a la voracidad fiscal, que queda de manifiesto en
numerosas publicaciones especializadas y expresiones de
Cámaras que agrupan a los distintos sectores de la
sociedad.
Pero dicha voracidad fiscal, también ha sido
motivo de notas en los diarios de circulación diaria,
dando a continuación un solo ejemplo, pero
elocuente:
Fuente: Diario Clarín Economía.
Publicación de 03/04/2003 por Annabela Quiroga de la
Redacción de Clarín
Superavit fiscal de 1.750 millones en el primer
trimestre
La meta es recaudar a toda costa y cumplir con el
FMI
El Gobierno salió ayer a levantar la bandera del
superavit fiscal. Con un resultado a favor de 1.750 millones de
pesos en el primer trimestre, la Argentina sobrecumplió
la meta
acordada con el FMI, que se
conformaba con 1.500 millones de pesos. Pero a pesar de este
excedente de ingresos el Fisco no está dispuesto a aflojar
la presión
sobre los contribuyentes.
Un ejemplo de esto es que al no modificarse las normas
impositivas tras la devaluación y la escalada
inflacionaria los contribuyentes tendrían que pagar
más.
Además, Economía sigue rechazando la
posibilidad de que las empresas apliquen el ajuste por
inflación en sus balances.
La nota continúa y se ha transcripto un extracto,
pero en la misma página hay otra nota cuyo copete reza:
Crecen los juicios contra Impositiva.
El Gobierno está enfrentando una nueva catarata
de recurso de amparo por la
prohibición de aplicar el ajuste por inflación en
los balances.
En especial sobre el Impuesto a las Ganancias, puesto
que se deberán pagar importes sobre utilidades
ficticias.
Página siguiente |