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Compensación tributaria en empresas concursadas (página 2)




Enviado por Roberto Yrago



Partes: 1, 2

LA
COMPENSACION EN MATERIA
TRIBUTARIA

  1. A los efectos del tratamiento de la
    verificación de créditos fiscales en los
    concursos preventivos, se hace menester tener en
    consideración dos aspectos técnicos:

    1. la prescripción

    2. el fuero de atracción

    Y un aspecto jurídico, correspondiente a la
    prioridad entre las normas de la
    ley 24522 y
    de la ley 11683 de procedimientos tributarios.

    La LCQ tiene raigambre constitucional porque se
    funda en el artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional cuando habla de
    la ley de bancarrota, recogiéndose este fundamento en
    la LCQ, de carácter operativo.

    Los principios
    que subyacen en la ley 24522 y en el espíritu de su
    creación, principios todos ellos conservatorios de las
    unidades económicamente viables y sus fuentes de
    trabajo,
    la recuperación patrimonial del concursado como ente
    de cambio de
    la sociedad
    toda, ello de acuerdo y de conformidad a los principios
    básicos y típicos del juicio en
    cuestión, que son la universalidad, la colectividad y
    la igualdad
    de los acreedores y el carácter publicista del
    procedimiento.

    En tal sentido, toda vez que la ley 24522 es una
    norma sustancial, de derecho de fondo y de forma, con
    fundamento en la Constitución Nacional, debe
    prevalecer sobre las normas tributarias, en especial de la
    ley 11683 de procedimiento fiscal, de
    carácter procesal, no material, dictada en ejercicio
    de facultades no delegadas por las provincias a la Nación o a lo sumo concurrentes,
    resulta de jerarquía inferior a la ley 24522 dictada
    en virtud de una facultad expresamente delegada.

    De tal forma que la ley formal o procedimental no
    puede obstar a la ley falencial, sino que debe adecuarse a la
    misma, adoptando su criterio y último fin perseguido,
    o al menos no impedirlo.

    Teniendo en cuenta que la ley 24522 es una ley de
    excepción, y limita a los acreedores el art. 17 de la
    Constitución Nacional, puesto que limita, precisamente
    el derecho de
    propiedad del mismo.

    Si limita el derecho de propiedad,
    que es una garantía de raigambre constitucional, sin
    ninguna duda tiene que estar por encima de una ley federal,
    que es especial a la materia tributaria, limitando en
    consecuencia la pretensión del Estado en
    cuanto agente recaudador.

    Relacionando lo expuesto supra con la
    prescripción, podemos explicar que el Fisco insiste
    que además de ser acreedor, los pasivos por deuda
    tributaria, aunque estén ocultos son legítimos,
    por lo cual no debe regirse por la prescripción
    abreviada que es aplicable a cualquier acreedor, sino que
    debe regisrse por la prescripción especial, que
    establecen los distintos Códigos y la Ley de
    Procedimientos Tributarios Nº 11683.

    Esta establece genéricamente cinco
    años para los contribuyentes inscriptos,, diez
    años para los contribuyentes no inscriptos obligados a
    inscribirse y de diez años para la seguridad
    social.

    Esto no ha sido lo deseado por la LCQ, por lo cual
    hay un conflicto
    interpretativo y no normativo, porque cada ley ha venido a
    crear una situación propia y diferente.

    Con relación al fuero de atracción,
    este surge de la universalidad como principio y
    carácter rector de los distintos procesos
    concursales., consagrada por el art.1 de la LCQ.

    Por lo cual debemos exponer que la universalidad es,
    quizá, la nota más distintiva de los procesos
    concursales.

    Con menor frecuencia, también se la llama
    colectividad o pluralidad,

    Junto con el proceso
    sucesorio, los concursales han sido tradicionalmente
    considerados colectivos o universales, por oposición a
    los procesos singulares, bilaterales o
    individuales.

    El criterio de clasificación se basa en que
    los universales convergen las pretensiones de todos los
    acreedores sobre la totalidad de su patrimonio, contrastando con los segundos en
    los cuales se ventilan pretensiones individuales respecto de
    hechos, cosas, o relaciones jurídicas
    determinadas.

    El principio concursal de universalidad guarda
    paralelismo con la noción de patrimonio como
    universalidad jurídica.

    Si bien la universalidad es una
    característica indiscutida de los procesos
    concursales, debe advertirse que es un principio general pero
    no absoluto, admitiendo excepciones, como por ejemplo, los
    bienes
    adquiridos posteriormente al concurso no sufren del
    desapoderamiento en la quiebra.

    Explicadas las características de la
    universalidad, tienen una materialización natural, que
    consiste en establecer que el juzgado donde tramita el
    concurso preventivo funciona como fuero de atracción,
    radicándose ante él todos los pleitos de
    contenido patrimonial contra el deudor concursado, normado
    por el art.21 inc.1 de la LCQ.

    Este procedimiento es receptado por la
    mayoría de las legislaciones de todo el
    mundo.

    Sin embargo, la LCQ no resuelve todos los problemas
    planteados, puesto como es el caso expuesto en este trabajo,
    la AFIP, como veremos planteará la competencia hasta el máximo Tribunal,
    apelando en todas las instancias la competencia en el
    incidente de compensación de la actora, con resultado
    de derrota para la misma.

    Precisamente, el fuero de atracción se
    vincula con lo expuesto con respecto a los prontos pagos en
    los litigios laborales, puesto de manifiesto en el punto
    pertinente del presente trabajo, donde se dejó de
    manifiesto que la pretensión de cobro de los
    créditos laborales, fundada en cosa juzgada, con causa
    o título anterior a la apertura concursal, se
    efectúa ante el Juez del concurso, luego de haber
    procedido a la correspondiente verificación y sujeto a
    impugnaciones por el concursado y con las limitaciones del
    cobro a la existencia de superavit en el resultado de la
    explotación del mismo.

    Teniendo en cuenta lo expuesto, el Fisco tiene la
    obligación de verificar sus créditos ante la
    sindicatura, solicitando en dicho acto los privilegios que la
    ley le otorga como acreedor especial, consistente en
    prelación sobre otros acreedores, tanto privilegiados
    como quirografarios.

  2. La verificación de créditos fiscales en concursos
    preventivos
  3. La compensación

b.1. La compensación en el Código
Civil

En el Código
Civil ¨la compensación de las obligaciones
tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen
la calidad de deudor
y acreedor recíprocamente, cualesquiera que sean las
causas de una y otra deuda, hasta donde alcance la menor, desde
el tiempo en que
ambas comenzaron a coexistir¨ (art.8181, CC)

De la exposición
del artículo surgen como notas distintivas, por un lado la
fuerza de pago
del mismo y por el otro su carácter
obligatorio.

Para mayor abundamiento, la compensación legal
acaece en el campo del derecho en virtud de ley aún con la
ignorancia de los deudores, en el momento en que se verifica la
existencia de dos deudas, que se extinguen recíprocamente
por la cantidad correspondiente.

Las condiciones para la procedencia de la
compensación son establecidas en el art. 819 CC
según el cual ¨es preciso que la cosa debida por una
de las partes pueda ser dada en pago de lo que es debido por la
otra, que ambas deudas sean subsistentes civilmente, que sean
líquidas, ambas exigibles, de plazo vencido y que si
fuesen condicionales, se halle vencida la
condición¨.

Asimismo los créditos deben ser expeditos, es
decir que puedan disponerse sin afectarse derechos adquiridos de
terceros, por ejemplo en el caso de concurso o quiebra. En ese
sentido, pueden ser compensables sólo aquellos
créditos que puedan ser embargables, por lo cual en el
caso del concurso o quiebra se ha limitado a bienes que no sean
prenda común de los acreedores.

b.2. La compensación en los créditos
tributarios .Ley 11683

Dentro de la ley de procedimientos tributarios
encontramos artículos (27, 28 y 81 de su texto), que
tratan el instituto en estudio , reconociendo en cada uno de
ellos distintos efectos.

La compensación a que hace referencia la le ley
11683 se refiere a la tipificada como facultativa,
específicamente en el régimen del artículo
28.

Recordemos que la compensación facultativa es
aquella que depende de la voluntad de una de las partes,
entendiéndose de esta manera que es ella quien puede
oponerla, sin que el otro sujeto pueda impedirlo.

Pero, es menester dejar de resalto, que la ley 11683 no
se refiere al caso particular de empresas
concursadas, sino a deudas tributarias de contribuyentes que no
se encuentran en tal proceso. Es decir que hay un vacío de
la ley, que no contempla la situación apuntada.

El Fisco, respondiendo a consulta dice que en el
régimen de la ley 11683 sólo son obligatorias para
la DGI las deducciones practicadas en las declaraciones juradas
en los términos del art. 34, 1ra. Parte. En los
demás supuestos, los actos de compensación son
facultativos del Fisco.

Este criterio es reiterado a través del Dictamen
50/81.

Asimismo el art.28 ley 11683 pone de manifiesto el
carácter facultativo de la compensación, en el
sentido de que será el Organismo Fiscal quien
deberá invocarla a través de un procedimiento de
oficio o a solicitud del interesado.

El fundamento de este criterio es la necesidad de
verificar la liquidez y la exigibilidad de los
créditos.

Como se verá más adelante la norma fue
dictada para los casos de contribuyentes no concursados y sin
tener en cuenta la variación que produce la existencia de
concursamiento de un contribuyente.

En el específico caso de la actora CRA
s/compensación debe dejarse de resalto que los importes
que piden compensarse se encuentran firmes, debido a que el Fisco
nunca los impugnó durante el período que le otorga
su propio procedimiento, por lo cual deben ser considerados
líquidos y exigibles.

Pareciere que la potestad facultativa del Fisco sostiene
el uso excesivo de sus facultades, en cuanto trastrocó en
repetidas oportunidades la voluntad legislativa plasmada en los
art. 27 y 28 de la ley de rito, buscando retener el mayor tiempo
posible los pagos en exceso que efectúan los
contribuyentes, como consisten en el caso de la empresa CRA.
SA.

La compensación en materia tributaria para
producir efectos extintivos, exige el cumplimiento de
determinados recaudos, entre ellos, resulta esencial la
existencia de una expresa e indubitable manifestación de
voluntad del contribuyente en tal sentido.

Esto en el caso que nos ocupa es obvio, puesto que el
contribuyente concursado inicia incidente de compensación
ante el juzgado donde se tramita el concurso, ante la
declaración del Fisco de que no hay normativa que prevea
tal compensación.

Es importante destacar que el Fisco no la niega sino por
la razón de que no se encuentra reglamentada, lo cual
abona nuestra teoría
del vacío en la ley respectiva.

Es probable que la influencia de la jurisprudencia
dictada por la Corte en la causa Urquía Peretti S.A.c/
D.G.I. s/ contencioso administrativo, al sostener, con
relación a la procedencia de la compensación entre
saldos fiscales y deudas provisionales, que el art. 27 trata de
la imputación de saldos acreedores y deudores del mismo
tributo, emergentes de declaraciones juradas que haya presentado
el responsable.

Asimismo aclaró, que a diferencia del caso
Tacconi Fallos Tº 312 pag. 1239, en donde ser
resolvió que los saldos a favor del contribuyente
emergentes de los anticipos mensuales del impuesto al valor
agregado tenían el carácter de libre
disponibilidad en virtud de las reglamentaciones vigentes, por lo
que resultaban susceptibles de ser compensados con deudas que el
responsable tenía en otro impuesto. En el
caso en análisis no se trata de compensar saldos
acreedores y deudores de distintos impuestos, sino
el saldo favorable al contribuyente en un impuesto con deudas
mantenidas en el régimen de seguridad social,
sistema que a
criterio de la mayoría , no resulta admisible.

Destacamos que el fallo no cuenta con unanimidad, sino
voto de mayoría. Y las disidencias fueron sostenidas por
los jueces Moliné O´Connor, Boggiano y Fayt, con
argumentaciones que hemos hecho nuestras en el desarrollo
supra mencionado.

El punto crítico de esta cuestión viene
determinado porque las obligaciones del régimen de la
seguridad social comprenden entre otras, no solo la
contribución que corresponde al empleador, sino
también el aporte personal de los
trabajadores en relación de dependencia, retenidos por el
empleador, fondos que en el régimen de
capitalización no ingresan al Fisco, sino que se acreditan
en la cuenta particular del afiliado.

Luego la esencia del conflicto permanece en definir si
las contribuciones y aportes son un tributo mas, comparables a
cualquier otra obligación tributaria o no.

C. Concepto de
contribuciones sociales versus cargas tributarias

La Constitución Nacional habla de contribuciones,
excepto en su art. 16 que menciona al impuesto cuando se refiere
al principio de igualdad.

El diccionario de
la lengua define
las contribuciones como aquellas cargas que se aportan para un
gasto común, particularmente los gastos del
estado, asimilando también el vocablo al término
impuesto.

Coincide ello con la opinión unánime de la
doctrina y los más ilustres tratadistas.

En el caso que nos ocupa, tratándose del
régimen de la seguridad social, no cabe duda alguna de que
se trata de contribuciones impuestas a la población –empleador y empleado- cuyo
responsable ante el Fisco es el empleador, por deuda propia
–contribuciones patronales- y por deuda ajena, en su
calidad de agente de retención –aportes
retenidos.

La compatibilidad y armonía de las normas del
derecho general y del tributario en particular, reconocen para
esta corriente, la supremacía del orden jerárquico,
con el objeto de perseguir un solo fin, el cual es la
satisfacción de las necesidades de la
población.

Por lo tanto, es necesario negar entidad a la
autonomía del derecho
tributario, más allá de su
especificidad.

Las posturas doctrinarias, aún enfrentadas,
reconocen al derecho tributario : a) la regulación de una
materia propia y específica y b) que sin perjuicio de sus
características propias y distintivas, su objetivo no
puede ser opuesto a los principios generales del
derecho.

Sentadas estas premisas, no quedan dudas de la necesaria
e ineludible interdependencia existente entre los diferentes
cuerpos normativos del sistema jurídico y la
prelación del derecho concursal , de raigambre
constitucional y la ley de forma y procedimental del derecho
tributario.

Es más, la propia ley 11683 contempla otras
posibilidades de cancelar las deudas tributarias consistentes en
a) la deducción de saldos favorables acreditados
por la DGI con anterioridad y los que éstos consignen en
declaraciones juradas no impugnadas, apareciendo aquí la
figura de la compensación, liberatoria, equivalente al
propio pago.

Asimismo dispone en forma expresa la compensación
de los saldos acreedores del contribuyente con los saldos
deudores declarados o determinados, aunque reconozcan diferentes
gravámenes, facultando discrecionalmente a la DGI para tal
misión
o su devolución en forma simple y
rápida.

Receptado por la actora, es que la concursada reclama
basado en su derecho a peticionar y disponer de sus bienes
– en este caso crédito
fiscal- pues se halla garantizado por una norma de rango
superior, que es la Constitución nacional , el
Código Civil y la LCQ.

Los tributos
pertenecientes a la seguridad social son recaudados por DGI y
aceptados como tributos por ese Organismo, puesto que a partir
del 01/04/1993 se hizo cargo de tal operación.

En los considerandos para tal decisión,
interpretaba que la materia imponible como los sujetos pasivos
administrados, presentaban caracteres comunes,
ratificación que exponía el considerando siguiente
al reiterar que los contribuyentes responsables de los impuestos
a las ganancias y al valor
agregado, también lo era del sistema de la seguridad
social.

En el séptimo considerando, con loable
intención, mencionaba que la unificación
redundaría en un mejor resultado de la actividad
administrativa tributaria y en una simplificación de la
gestión
de los contribuyentes, que se ajustarían a un solo
procedimiento.

Mas allá del imperativo legal, la actitud fiscal
, en los hechos, distó de haberse apegado a dichos
preceptos.

A partir de la R.G.3795 del 08/02/94 comenzaron las
dificultades para el responsable de la obligación
tributaria.

El art. 1º reconoce expresamente la
aplicación del instituto de la compensación a las
deudas líquidas y exigibles por aportes y contribuciones
destinada al SUSS, condicionando la procedencia de la
compensación a su solo arbitrio.

Dicha discrecionalidad es arrogada por el Fisco en forma
unilateral, al decidir arbitrariamente que solo a él le
correspondía decidir la procedencia de la
compensación.

La colisión con los principios constitucionales
es evidente al vulnerar el derecho de peticionar a las
autoridades y agraviar el derecho a la propiedad consagrado por
el art. 14 CN.

Tampoco resultaba entendible porqué la DGI
podía compensar obligaciones según su criterio y
pretendía vedarle al contribuyente la posibilidad de
peticionar lo mismo.

Tal es así que dicha RG. Fue derogada

Es dable destacar el comentario del prestigioso
tratadista Dr. Norberto Godoy que dice: ¨cuando un agente de
retención o de percepción
es responsable del pago de una deuda por tributos retenidos o
percibidos o acreedor por haber retenido o percibido y depositado
tributos en demasía, puede razonablemente ser equiparado
al hecho de ser responsable personal del pago de una deuda por
sus propios tributos o de un acreedor personal por tributos
propios que hubiere pagado de más¨ y continúa
diciendo ¨ siendo ambas obligaciones de carácter
tributario de carácter personal, no puede negarse que
tiene las mismas características jurídicas, por lo
que en tal sentido pueden calificarse como asimilables aunque
fuere distinto su origen o su forma de nacimiento, por lo que si
las mismas son líquidas y exigibles, se presenta el
problema acerca de la posibilidad de su compensación, como
medio de extinción de la obligación cuyo monto
fuera menor…¨.

La compensación como instituto extintorio de
obligaciones tributarias, tuvo siempre acogida favorable en los
numerosos fallos anteriores a la vigencia del decreto 507/93, por
el que la DGI se constituyó en Organismo recaudador de los
recursos de la
seguridad social.

Los fallos de la Corte pueden verse en los autos
¨Uncoyen SA del 02/09/82; Manufactura de
Tabacos Particular V.F.Greco SA del 15/03/83 y Tacconi y Cia SA
dsel 03/08/89.

También hay sentencias específicas
vinculadas con la compensación de los recursos de la
seguridad social.

Se pueden mencionar los Fallos de la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Salas I, III y
IV respectivamente , recaídos en los autos A.Jordán
Cruz e Hijos del 04/08/94; Exxon Chemical Argentina SA 07/03/95;
Mercedes Benz Arg. SA del 02/07/96 y Emege del
10/09/96

Como conclusión final, se puede argüir
que:

  1. la compensación es un instituto hábil
    para extinguir las obligaciones originadas en los recursos de
    la seguridad social.
  2. Que la compensación produciría los
    efectos liberatorios del pago.
  3. El derecho a compensar obligaciones tributarias es
    irrestricto, sin perjuicio de las facultades del Fisco, y solo
    sujeto al cumplimiento de los requisitos que avalen la
    existencia del crédito (líquido y
    exigible).
  4. Los efectos liberatorios de la obligación del
    contribuyente se retrotraen al momento en que ésta ha
    coexistido con la acreencia del Fisco a favor del
    contribuyente.
  5. No hay en la actualidad normas sustantivas que
    conmuevan lo aseverado.

CONCLUSIONES FINALES

a. Hipótesis previas:

  1. Hay una legislación positiva que protege al
    dependiente, en los concursos preventivos del
    empleador.
  2. El más alto Tribunal ha corroborado e instado
    a todas las instancias para que se logre la protección
    del dependiente, teniendo en cuenta el carácter
    alimentario tanto de su salario y
    accesorios como de los importes destinados a la seguridad
    social.
  3. Existe un común denominador que es la
    voracidad del Fisco, lo cual es denunciado por todos los
    sectores económicos de la sociedad.
  4. A pesar de la existencia fáctica de
    compensaciones entre cargas sociales y saldos de libre
    disponibilidad, es consenso del fuero contencioso determinar
    que es derecho facultativo del Fisco aceptar las compensaciones
    propuestas por los contribuyentes.
  5. Se sigue discutiendo el carácter de impuesto a
    los aportes y contribuciones sociales. Con menos énfasis
    en las contribuciones patronales (impuesto al trabajo) y menos
    a los aportes de los dependientes, por considerar que son
    adelantos para obtener posteriormente los beneficios
    jubilatorios.
  6. El Fisco no aceptó la competencia del Juzgado
    concursal, a pesar de ser el concurso preventivo un juicio
    universal, de conocimiento
    pleno, que tiene como principio rector la igualdad entre los
    acreedores (pars condictio creditorum). Por lo tanto
    apeló hasta la mayor y superior instancia, debido a que
    cuenta con un consenso judicial mayor en el fuero contencioso
    administrativo. Esta estrategia
    procesal, demoró la dilucidación de la demanda en
    más de tres años.
  7. La devolución de impuestos pagados en
    demasía no tienen plazo para expedirse por parte del
    AFIP, por lo cual son de casi ilusorio recupero en una quiebra,
    y se opone en la perentoriedad manifestada por las
    recomendaciones de la Corte en materia de créditos
    alimentarios.
  8. En la quiebra, el Fisco cobra el 100% de sus
    créditos privilegiados y mantiene los fondos cobrados
    por anticipado en su poder,
    teniendo la ventaja de poner trabas a su devolución ante
    una solicitud de devolución, que debería ser
    realizada por el síndico quiebrista.
  9. No hay antecedentes de compensaciones tributarias con
    cargas sociales en los fueros comerciales de la Capital
    Federal. Las excepciones son los casos mencionados de las
    Universidades de Salta y La Plata.
  10. La empresa
    concursada continúa con la demanda de
    compensación, por lo cual no deposita los importes
    correspondientes a las cargas sociales que pretende
    compensar.

b. Conclusiones finales:

El dependiente en situación de jubilarse, no
contará con los aportes de los períodos en
cuestión, lo cual dificultará acceder al beneficio
jubilatorio, comprendiendo éste el cobro de su
jubilación, tanto como el acceso a la salud, a través del
PAMI o de la obra social de su gremio.

MODIFICACION EN LEY DE CONCURSOS

Y QUIEBRAS SOBRE ASPECTOS
LABORALES

INTRODUCCION

En la tesis
presentada en el Módulo ¨Aspectos jurídicos de
las Pymes¨, se
han producido sustanciales modificaciones en los puntos
siguientes:

  • f. verificación de créditos
    laborales
  • g. el pronto pago laboral:
    definiciones
  • h. Proyecto de
    Reforma a la Ley de Concursos y Quiebras. Tramitación de
    juicios laborales por separado.

Debemos tener en cuenta que lo expuesto en el punto h.
ha dejado de ser un Proyecto por ser sancionada la reforma a la
Ley de Concursos y Quiebras por el Senado. La reforma
había sido aprobada y girada en segunda revisión el
22 de febrero de 2006 por la Cámara de Diputados, que
modificó –en parte- la sanción anterior del
Senado.

La Cámara Alta dio marcha atrás sobre
dichas modificaciones e insistió con el proyecto original,
obteniendo los votos de la totalidad de los presentes, el
23/03/2006.

La modificación introducida impacta sobre los dos
acápites mencionados en f. verificación de los
créditos laborales y g. el régimen del pronto
pago.

El cambio de las reglas del juego ha sido
motivo de preocupación y análisis de letrados,
doctrinarios y jueces, encontrándose opiniones ciertamente
divididas y con opiniones absolutamente contrapuestas.

Veamos algunas de las posturas mencionadas:

Abogados del estudio M&M Bomchil opinan que ¨la
reforma incrementará la litigiosidad porque se
abrirán nuevas discusiones sobre las facultades del Juez
concursal para revisar lo resuelto por otro Juez, que no tiene la
visión general sobre la situación de la
empresa¨.

El Estudio Vítolo opinó que : ¨la
reforma altera la celeridad del proceso de reorganización
o de liquidación de los bienes y quita todo poder al Juez
de la quiebra sobre estos créditos, ya que la sentencia
será dictada por un juez laboral y aquel no podrá
revisar ni reconsiderar el contenido de dicha sentencia, la cual
establecerá el monto que deberá ser incorporado al
pasivo del deudor concursado o fallido¨.

¨Tampoco los demás acreedores tendrán
la posibilidad de discutir o atacar la validez, legitimidad o
alcances del crédito, ya que la discusión sobre
estos créditos queda fuera del proceso
concursal¨.

Por último podemos agregar la opinión del
ex Juez Comercial Eduardo Favier Dubois (h) quien expresó
que ¨los procesos son más largos y, en general, los
jueces del fuero (laboral) fallan a favor de los
trabajadores¨.

En la vereda de enfrente, jueces, abogados y
legisladores rescatan la preeminencia del principio de
especialidad y el alivio que significará la Justicia
Comercial que las causas laborales tramiten en su sede
original.

El diputado y asesor laboral de la CGT, Héctor
Recalde negó que ocasiones aumento de costos y dijo que
¨los juicios son los mismos ; cuando hay una empresa
concursada los pleitos antes iban al fuero comercial, ahora van
la laboral¨. Además, en contraposición a los
expresado por Favier Dubois (h) opinó que no es que la
Justicia laboral esté a favor de los trabajadores, sino
que es el derecho que fija normas más favorables a los
empleados,

Un miembro del Estudio Severgnini, Robiola,
Grinberg&Larrechea, laboralista aseguró que la reforma
no tuvo un análisis jurídico y consideró que
pudo existir presión de
profesionales que asesoran a trabajadores, pues el tratamiento en
los últimos años de los casos laborales en los
concursos fue lento y no fueron resueltos con la amplitud que
sí recibieron en el fuero de trabajo.

Según Diana Guthmann, jueza de la Sala IV de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la
modificación legislativa es acertada y estuvo mal cuando
en 1995 se sancionó la ley 24522 y se estableció
que los juicios laborales tengan que tramitar en un ámbito
distinto como es la justicia comercial. ¨Creo que la
mayoría de los integrantes de la Cámara coincidimos
en que es correcto que las causas laborales vuelvan a su fuero
natural, a pesar de la implicancia del aumento de causas a
resolver¨.

En el mismo sentido el titular del Juzgado Nº 10
Héctor Chomer, reconoció las ventajas
descongestivas que traerá aparejada el nuevo
régimen concursal, pero destacando el inconveniente que
produce la opción que da al actor laboral de tramitar su
causa en uno u otro fuero, por lo cual se producirá una
duplicación del trámite judicial, pues
¨continuará en sede laboral, tendrá una
insinuación en el concurso sujeto a revisión
comercial¨.

Uno de los mayores argumentos para la aprobación
de la ley en el Senado fue sobre la base de que en los Juzgados
Comerciales de la Ciudad de Buenos Aires hay
431.409 causas en 26 Juzgados. En cambio en el fuero laboral, con
80 Juzgados sólo había aproximadamente 25.000
causas.

Queda fuera del alcance de nuestra monografía el detectar cuáles fueron
las verdaderas causales de la modificación al
régimen de la LCQ, tarea harto difícil, en virtud
que pareciere que más allá de la necesidad de
descomprimir la saturación existente en los juzgados
comerciales, hubiese, soterradamente una puja de intereses
sectoriales, incluso dentro del ámbito de los abogados
según la especialidad de cada uno, es decir concursalistas
vs laboralistas.

Verificación de créditos laborales y
pronto pago:

El punto modificado más importante, es sin duda,
la eliminación parcial del fuero de atracción,
motivo por el cual los juicios laborales volverán a ser
resueltos en el marco de la Justicia del Trabajo.

Por la modificación del artículo 21 de la
ley 24.522 se incorporan como juicios excluidos del fuero de
atracción concursal a los juicios de conocimiento en
trámite y a los juicios laborales.

Anteriormente, los dependientes debían
presentarse en el concurso para pedir su pronto pago y su
correspondiente verificación de créditos, que
podría estar basado en una sentencia firme o en
trámite.

Sin perjuicio de ello la ley establecía normas de
vital importancia en su art. 261 al decir que el trabajador
tendría derecho a ser pagado con preferencia a otros
acreedores del empleador, por los créditos que resulten
del contrato de
trabajo conforme lo que dispone en el presente título.
En ese caso el legislador ha manifestado su deseo de proteger al
trabajador en lo que se refiere a la tutela de los
créditos laborales y de ese modo le da un carácter
preferencial a ello, por lo cual le otorga un régimen
privilegiado.

En la LCQ, sin modificaciones el Juez del concurso,
durante el proceso autorizaba el pago de los créditos de
origen laboral, con especial preeminencia por su carácter
alimentario.

Tal es así que, el beneficio del pronto pago es
atinente a los siguientes créditos:

  • las remuneraciones debidas por 6 meses
  • los subsidios familiares por 6 meses
  • indemnizaciones por accidentes
    de trabajo
  • indemnización sustitutiva del
    preaviso
  • vacaciones con privilegio general conforme al art.
    246
  • sueldo anual complementario con privilegio general
    idem anterior
  • importes correspondientes al fondo de
    desempleo
  • integración mes de despido
  • indemnización port antigüedad o despido
    sin justa causa
  • indemnización por despido por fuerza mayor, o
    falta o disminución de trabajo
  • indemnización por antigüedad en caso de
    muerte del
    trabajador
  • indemnización por extinción del
    contrato de
    trabajo por vencimiento del plazo.
  • Extinción del contrato de trabajo por
    incapacidad o inhabilidad sobreviviente
  • Indemnización por muerte del
    empleador
  • Intereses por dos años
  • Las costas del proceso

El art. 16 de la ley 24522 señala en que caso no
es procedente el pronto pago, indicando que no es necesario
llevar a cabo el trámite de verificación o de
promover juicio laboral previo para las acreencias del derecho de
pronto pago laboral.

Asimismo hay jurisprudencia sobre este tema, para lo
cual adjuntamos dos fallos.

En el caso GILERA ARGENTINA SA s/quiebra s/incidente
promovido por Panetta José, se ha considerado que si bien
es cierto que la sentencia dictada en el proceso laboral no tiene
eficacia de
cosa juzgada material para que el juez de la quiebra en forma
absoluta, ello tiene sentido en que este juez no esté
constreñido a aplicar los efectos de tal pronunciamiento
cuando ello implica un tratamiento desigual para la misma
categoría de acreedores, violando la pars condictio
creditorum.

Sin embargo, tales facultades no implican que pueda
subordinar la admisión de un crédito declarado en
sentencia firme dictada en proceso de conocimiento pleno,
únicamente a la corrección con que el tribunal que
dictó tal pronunciamiento hubiere valorado los hechos y
aplicado el derecho, todo ello a juicio del juez de la
quiebra.

En el caso CIMINO ANTONIO s/Quiebra s/incidente de
verificación promovido por Petroleras Juan, se ha
considerado que la sentencia dictaminada en juicio laboral
adquirió calidad de cosa juzgada con fecha anterior a la
declaración de quiebra y teniendo en cuenta la consecuente
pérdida de legitimación del fallido, el síndico
no está facultado a impugnar la eficacia de dicho proceso
con base en los presuntos vicios del procedimiento en que se
emitió.

La facultad del juez de la quiebra se limitan a
restringir los efectos de la sentencia invocada por el acreedor
en cuanto pudieran violar el principio de igualdad de los
acreedores pero no a revisar el mérito con que el juez que
la dictó apreció los hechos o aplicó el
derecho.

Sin perjuicio de ello, los actores pueden tramitar sus
demandas a elección, por cualquiera de los dos fueros:
comercial o laboral.

Por la reforma aprobada se instrumenta el pronto pago y
se fija un porcentaje mínimo para afrontar los
créditos laborales.

El Juez puede ordenar de oficio el pago de los
créditos laborales de ¨pronto pago¨que se
encuentren en condiciones de ser abonados (con sentencia firme)
al darle una vista al síndico en la sentencia de apertura
del concurso.

El diez días, el síndico deberá
hacer un estudio de esos créditos laborales que han sido
denunciados y, si cumplen con el requisito de ¨pronto
pago¨, insinuará al Juez su conformidad, y éste
ordenará la cancelación del
crédito.

Asimismo la concursada deberá destinar 1% (Uno
por ciento) de su ingreso bruto para hacer efectivo los
créditos laborales atendiendo la naturaleza
alimentaria de esos procesos, cuando no hay posibilidad de pagar
todo en un solo acto.

Consideraciones finales:

Es probable que un lector desinformado pueda considerar
exigüo el porcentaje considerado, pero sin poder afirmar que
haya estado en el pensamiento de
los legisladores los concursamientos llevan implícito el
tutelar la conservación de la empresa, entendida
ésta como generadora de fuentes de trabajo, que redundan
en beneficio de toda la comunidad.

Asimismo, puede agregarse, que en Argentina es casi
visto como un demérito la riqueza proveniente de la
obtención de utilidades empresariales y se conserva vivo
el pensamiento de la explotación de los oprimidos por los
capitalistas salvajes, tiñendo las relaciones
patronales-dependientes.

Presumimos que los pensamientos anteriores son
originados en la pendularidad de la sociedad argentina, que ha
convivido con el gobierno de
distintos signos
políticos, en general manchados por la corrupción
y que hacen de los derechos de los dependientes una bandera de
lucha, cuando en realidad es una bandera puramente
demagógica.

Una mínima prueba está dada en el breve
resumen dado sobre los impuestos, donde podríamos agregar
que en Argentina los impuestos que más aportan al Fisco
son regresivos, como es el IVA, soportado
por todos los consumidores sin distinción de clases ni de
poderes adquisitivos.

Por lo cual es fácil deducir, que los más
pobres sufren en mayor medida con tal tipo de impuestos, y ni que
decir por ese impuesto soterrado que es la
inflación.

Luego, solo puede agregarse, que la práctica de
las modificaciones sancionadas podrán verificar si las
mismas han sido útiles o sólo agregarán
nuevos cuestionamientos, que obviamente redundarán en
perjuicio del acreedor laboral.

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especialmente para las áreas de Ciencias de
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Técnica Administrativa

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comentado por Rouillon Adolfo.A.N. Editorial Astrea. 12º
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Página de Internet

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los créditos alimentarios en la jurisprudencia .
página
web.

ASOCIACION ABOGADOS LABORALISTAS- Jornadas XXV de
Derecho Laboral– Taller N° 4 Concursos y quiebras.
Créditos laborales. Coordinadores: Dres. Hugo Roberto
Mansueti, Horacio Lamas y Carlos Osvaldo Campos.

Diario Judicial pág. Web sobre
Ultimas modificaciones a la Ley de Concursos y
Quiebras.

 

Roberto Yrago

Lic.en Administración (UBA)

Partes: 1, 2
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